{"id":1053,"date":"2024-05-30T16:00:01","date_gmt":"2024-05-30T16:00:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-557-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:00:01","modified_gmt":"2024-05-30T16:00:01","slug":"c-557-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-557-94\/","title":{"rendered":"C 557 94"},"content":{"rendered":"<p>C-557-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-557\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR DA\u00d1O MATERIAL NO VALORABLE &nbsp;<\/p>\n<p>El juez no procede arbitrariamente: se basa en hechos y circunstancias probados en el proceso. &nbsp;La manera como \u00e9l aprecie esos elementos sometidos a su juicio, lo mismo que la interpretaci\u00f3n que haga de la ley en el caso particular, corresponde al \u00e1mbito propio de su libertad para decidir. &nbsp;Hay que recordar que s\u00f3lo est\u00e1 sometido al imperio de la ley, tal como \u00e9l la entienda. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: D-631 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 107 (parcial) del decreto ley 100 de 1980 &#8220;Por medio del cual se expide el C\u00f3digo Penal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>Luis Armando Tolosa Villabona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada, seg\u00fan consta en acta n\u00famero sesenta y tres (63), correspondiente a la sesi\u00f3n de la Sala Plena, del d\u00eda seis (6) del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro &nbsp;(1994).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Armando Tolosa Villabona, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad &nbsp;del inciso primero, &nbsp;del art\u00edculo 107, &nbsp;del decreto 100 de 1980.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del tres (3) de marzo del a\u00f1o en curso, el Magistrado sustanciador &nbsp;admiti\u00f3 &nbsp;la demanda, &nbsp;por reunir con los requisitos establecidos &nbsp;por el art\u00edculo 2 del decreto 2067 de 1991. En dicho prove\u00eddo se &nbsp;orden\u00f3 la fijaci\u00f3n del negocio en lista para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana dispuesta por los art\u00edculos 242, numeral 1, de la Constituci\u00f3n y 7, inciso segundo, del decreto 2067 de 1991, as\u00ed como el &nbsp;env\u00edo de copia del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir la presente demanda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe la norma acusada, subrayando el aparte acusado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Decreto 100 de 1980 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se expide el C\u00f3digo Penal&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 107.- Indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o material no valorable pecuniariamente. Si el da\u00f1o material derivado del hecho punible no pudiere avaluarse pecuniariamente, debido a que no existe dentro del proceso base suficiente para fijarlo por medio de perito, el juez podr\u00e1 se\u00f1alar prudencialmente, como indemnizaci\u00f3n, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta cuatro mil gramos oro. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta tasaci\u00f3n se har\u00e1 teniendo en cuenta factores como la naturaleza del hecho, la ocupaci\u00f3n habitual del ofendido, la supresi\u00f3n o merma de su capacidad productiva y los gastos ocasionados por raz\u00f3n del hecho punible.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del demandante, el aparte demandado del art\u00edculo 107 del C\u00f3digo Penal, &nbsp;desconoce el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n , as\u00ed como los art\u00edculos 5, 23, 29 31 y 229 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor, el aparte acusado del art\u00edculo 107 del C\u00f3digo Penal desconoce principios medulares del Estado social de derecho, tales como la justicia y la igualdad, pues se permite fallar sin existir prueba &nbsp;ni &nbsp;cuant\u00eda del perjuicio, es decir, se faculta al juez para fallar subjetivamente. Por tanto, no s\u00f3lo se vulnera el principio de la justicia, sino &nbsp;el derecho a un debido proceso, pues se &nbsp;est\u00e1 condenando &nbsp;al pago de unos perjuicios que no han sido probados, rompi\u00e9ndose as\u00ed, el principio de legalidad consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Al respecto afirma el demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tan alto postulado resulta ignorado en la norma acusada, pues se posibilita que el juez releve el objetivismo por el subjetivismo, la prueba por el conocimiento personal, la realidad por el relativismo, la verdad por la arbitrariedad, desconociendo que la prueba es el medio objetivo para llegar a la verdad. &nbsp;(. . . .) La verdad real pasa a ser sustitu\u00edda por la verdad subjetiva y particular del Juez con ostensible desconocimiento de las garant\u00edas constitucionales cuyo estatuto jur\u00eddico se encuentra fundado especialmente en el art\u00edculo 29 de la C.N&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00faltimas, la falta de los elementos probatorios que permitan al juez llegar a un convencimiento real sobre la existencia del perjuicio y su cuant\u00eda, resultan contrarios a la concepci\u00f3n racional de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que permitirle al juez determinar la cuant\u00eda del perjuicio, sin fundamento en elemento objetivo alguno, es un claro desconocimiento de la presunci\u00f3n de inocencia y del principio de favorabilidad, pues si no fue posible avaluar pericialmente el perjuicio, ello debe &nbsp;favorecer al condenado. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente considera que se desconoce el principio de las dos instancias, pues una vez tasados los perjuicios en la sentencia existen pocas probalidades de que en segunda instancia se puedan discutir los fundamentos de esa tasaci\u00f3n, pues en ella la pr\u00e1ctica de pruebas es limitada. Finalmente, afirma que la norma acusada desconoce el &nbsp;derecho de acceder a la justicia, pues se rompe el principio objetivo que debe prevalecer en su administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino previsto en la Constituci\u00f3n, y en la ley, para impugnar o defender la norma acusada, present\u00f3 &nbsp;escrito en defensa del art\u00edculo parcialmente demandado, el doctor Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez D\u00edaz, en &nbsp;su calidad de Ministro de Justicia y del Derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su escrito, el doctor Gonz\u00e1lez D\u00edaz despu\u00e9s de citar y analizar algunas normas del C\u00f3digo Civil, relacionadas con la obligaci\u00f3n que existe de reparar todos los perjuicios que una persona ocasione a otra, explica como, en materia penal, se opt\u00f3 porque el mismo juez que declara la responsabilidad, sea quien liquide los perjuicios que ha generado la comisi\u00f3n del hecho punible. Para ello, el juez puede acudir a la prueba percial y, cuando a trav\u00e9s de ese medio probatorio, &nbsp;no sea posible su liquidaci\u00f3n, el juez debe tasarlos siguiendo los par\u00e1metros establecidos por el legislador para el efecto. No es l\u00f3gico, expresa el interviniente, que si ya est\u00e1 demostrada la responsabilidad y, en consecuencia, la obligaci\u00f3n de reparar el da\u00f1o, no pueda tasar el juzgador la cuant\u00eda de los perjuicios, si ello no ha sido posible a trav\u00e9s de la prueba pericial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la facultad otorgada al juez penal, por la norma acusada, es de car\u00e1cter subsidiario y excepcional, ello no la hace inconstitucional, pues a trav\u00e9s de ella, se busca el resarcimiento del da\u00f1o que ha ocasionado la comisi\u00f3n del hecho punible. Y, al contrario de lo que opina el demandante, la norma garantiza la justicia y la igualdad, as\u00ed como la protecci\u00f3n de los derechos de las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, considera que la tasaci\u00f3n que haga el juez es susceptible de impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s de los medios legales, con lo cual se garantiza el derecho de defensa de quien &nbsp;sea &nbsp;condenado a resarcir dichos &nbsp;perjuicios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del oficio No. 489 del 19 agosto de 1994, &nbsp; el Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de rigor, en el que solicita se declare la EXEQUIBILIDAD del inciso primero, del art\u00edculo 107 &nbsp;del decreto 100 de 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicia su concepto el Procurador, indicando que el actor parte de un supuesto errado al considerar que el legislador radic\u00f3 en cabeza del juez penal la facultad discrecional para valorar la existencia del da\u00f1o material ocasionado por la comisi\u00f3n del hecho punible, pues de la lectura global del art\u00edculo acusado, se deduce que, pese a existir la convicci\u00f3n sobre los perjuicios causados por la realizaci\u00f3n del delito, no existen las bases suficientes para determinar su cuant\u00eda. De manera que, &nbsp;el legislador a trav\u00e9s del art\u00edculo acusado, facult\u00f3 al juez para determinar la cuant\u00eda de un perjuicio que ya est\u00e1 probado en el proceso, pero que es de dif\u00edcil tasaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta atribuci\u00f3n no es de car\u00e1cter discrecional, pues la misma norma, en su inciso segundo, se\u00f1ala los factores que debe tener en cuenta el juez al momento de tasar los perjuicios. As\u00ed, por ejemplo, la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n, que &nbsp;no puede ser superior al equivalente de los 4.000 gramos oro, la ocupaci\u00f3n del ofendido, los gastos generados con ocasi\u00f3n del hecho, etc., son aspectos de naturaleza objetiva, que limitan la discrecionalidad del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera el se\u00f1or Procurador que no le asiste raz\u00f3n al actor, cuando afirma que el aparte acusado del art\u00edculo 107 del C\u00f3digo Penal desconoce los derechos al debido proceso y defensa del procesado, porque el juez no acude a otros medios de prueba, distintos del peritazgo, para determinar la cuant\u00eda de los perjuicios. Si tuviera que actuar as\u00ed, el juez deber\u00eda &nbsp;optar por suspender la decisi\u00f3n mientras encuentra el medio probatorio que le permita estimar el perjuicio, olvidando que, en esta materia, el peritazgo es el medio de prueba m\u00e1s id\u00f3neo para determinar y liquidar los perjuicios ocasionados con la comisi\u00f3n del hecho punible, art\u00edculo 55 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Por tanto, si a trav\u00e9s de ese medio probatorio no se logra establecer la cuant\u00eda del perjuicio, qui\u00e9n m\u00e1s id\u00f3neo que el juzgador para tasarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, explica que la facultad dada por el legislador al juez tiene como \u00fanica finalidad que no se hagan condenas en abstracto, pues ello implica la iniciaci\u00f3n de un incidente, o en \u00faltimas la continuaci\u00f3n de un proceso que para el ofendido resulta engorroso, pues en la mayor\u00eda de los casos carece de los recursos econ\u00f3micos para adelantarlos. Es una forma de solucionar los conflictos que subyacen a la aplicaci\u00f3n de la justicia penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a decidir sobre esta demanda, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de este asunto, en virtud de lo dispuesto por el numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, y normas concordantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;Lo que se debate &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende el actor que se declare la inexequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 107 del C\u00f3digo Penal, por ser contrario a varias normas de la Constituci\u00f3n. &nbsp;La raz\u00f3n de su pretensi\u00f3n, es esta: al permitir al juez &#8220;se\u00f1alar prudencialmente&#8221; el valor de la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o causado por el delito, cuando no exista base suficiente para fijarlo por medio de perito, se cae en &#8220;el subjetivismo del juez&#8221;, que vulnera la Constituci\u00f3n, porque &#8220;la norma acusada pasa por alto la objetividad, para dar paso a la arbitrariedad y a la subjetividad del juez, con exclusi\u00f3n evidente de los derechos de la parte para controvertir la prueba&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;Algunas consideraciones generales sobre la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n consagra &#8220;el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia&#8221;. Y el art\u00edculo 29 se\u00f1ala la forma como ese derecho se ejerce: por medio de un debido proceso, que se aplica a &#8220;toda clase de actuaciones judiciales y administrativas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la manera como los jueces ejercen su funci\u00f3n de impartir justicia, la Constituci\u00f3n no establece unas reglas concretas, detalladas, porque el hacerlo corresponde a los c\u00f3digos. Por esto, el art\u00edculo 230 se limita a declarar que &#8220;Los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley&#8221;. &nbsp;Y en su inciso segundo establece que &#8220;La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas como el de la existencia o inexistencia de una tarifa legal probatoria, la apreciaci\u00f3n de las pruebas, y las formas propias de cada juicio, son la materia de los c\u00f3digos. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las pruebas, por ejemplo, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n se limita a consagrar el derecho del sindicado &#8220;a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra&#8221;. Y agrega que es &#8220;nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, en s\u00edntesis, no determina c\u00f3mo deba llegar el juez a la convicci\u00f3n que le permita dictar sentencia. &nbsp;Unicamente lo somete &#8220;al imperio de la ley&#8221;, es decir, del orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalmente, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que se pueda administrar justicia consultando \u00fanicamente la equidad. &nbsp;Es lo que acontece en el caso de los conciliadores o \u00e1rbitros (art\u00edculo 116, inciso cuarto), y ocurrir\u00eda si llegaran a establecerse los jueces de paz (art. 247). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- &nbsp;El art\u00edculo 107 del C\u00f3digo Penal &nbsp;<\/p>\n<p>Entre los principios fundamentales del derecho, est\u00e1 el que obliga a reparar los da\u00f1os injustamente causados a otro. &nbsp;Es uno de los que Josserand llama &#8220;dogmas eternamente verdaderos&#8221;: &#8220;&#8230;elementos fijos e invariables&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que tienen el valor de dogmas eternamente verdaderos, tales como el respeto debido a la palabra dada, la fuerza obligatoria de los contratos, la no retroactividad de las leyes, la reparaci\u00f3n de da\u00f1os injustamente causados al pr\u00f3jimo&#8230;&#8221; (Derecho Civil, tomo I, volumen I, p\u00e1gina 10, Ed. E.J.E.A., Buenos Aires, 1952). &nbsp;<\/p>\n<p>El principio mencionado est\u00e1 plasmado en el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, piedra angular de la responsabilidad civil extracontractual: &#8220;El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido da\u00f1o a otro, es obligado a la indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 103 del C\u00f3digo Penal establece la obligaci\u00f3n de indemnizar, como consecuencia del hecho punible: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Reparaci\u00f3n del da\u00f1o y prevalencia de la obligaci\u00f3n.- El hecho punible origina obligaci\u00f3n de reparar los da\u00f1os materiales y morales que de \u00e9l provengan. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tal obligaci\u00f3n prevalece sobre cualquiera otra que contraiga el responsable despu\u00e9s de cometido el hecho y aun respecto de la multa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, el art\u00edculo 107 prev\u00e9 el caso en que el da\u00f1o material derivado del hecho punible no pudiere avaluarse pecuniariamente. Sobre la interpretaci\u00f3n de esta norma, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) El Juez y el Ministerio P\u00fablico no deben desentenderse, por el hecho de contar con la disposici\u00f3n comentada, de la obligaci\u00f3n de procurar la comprobaci\u00f3n concreta de los da\u00f1os, en tal forma que los peritos puedan determinar en el dictamen su cuant\u00eda y raz\u00f3n de ser. &nbsp;Este contin\u00faa siendo su compromiso y el cometido general ineludible; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Cuando la actividad del juez o del Ministerio P\u00fablico no consiga este se\u00f1alado logro, debe acudirse, como soluci\u00f3n extrema, a la atribuci\u00f3n discrecional que consagra el art\u00edculo 107 del C\u00f3digo Penal; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Lo dicho no equivale a que, en todo delito, as\u00ed \u00e9ste no se refleje en da\u00f1o a una persona o cosa, tenga que acudirse al art\u00edculo 107. Hoy, como ocurr\u00eda en el C\u00f3digo Penal de 1936, se dan infracciones que carecen de esta repercusi\u00f3n patrimonial y que no toleran, por inexistencia de da\u00f1o, la constituci\u00f3n de parte civil. En infracciones tales no tiene efecto alguno la citada norma; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) Las circunstancias que el juez debe atender para ejercer la atribuci\u00f3n del art\u00edculo 107 y que aparecen en su inciso segundo, deben consultarse en lo pertinente, seg\u00fan la naturaleza del delito y la clase de da\u00f1o producido. Debe destacarse, sobre las mismas, que no es necesaria su total concurrencia y que la menci\u00f3n no tiene car\u00e1cter taxativo sino meramente indicativo o de enunciaci\u00f3n; y, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;e) Existiendo una constituci\u00f3n de parte civil en el proceso, por lo mismo que \u00e9sta ha tenido que empezar por demostrar la posibilidad de los perjuicios y su monto, y contado con los medios para hacerlo, no es dable hacer uso del citado art\u00edculo 107, m\u00e1xime cuando la parte civil puede lograr su concreci\u00f3n conforme a lo establecido en el art\u00edculo 26 del C. de P.P.&#8221; (Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia de septiembre 20 de 1982). &nbsp;<\/p>\n<p>L\u00f3gicamente, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 107 supone la demostraci\u00f3n de la existencia del da\u00f1o y de la responsabilidad de su autor. &nbsp;Deben, adem\u00e1s, estar probadas las circunstancias a que se refiere el inciso segundo, que son los elementos objetivos que el juez debe tener en cuenta al se\u00f1alar la indemnizaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juez, en consecuencia, no procede arbitrariamente: se basa en hechos y circunstancias probados en el proceso. &nbsp;La manera como \u00e9l aprecie esos elementos sometidos a su juicio, lo mismo que la interpretaci\u00f3n que haga de la ley en el caso particular, corresponde al \u00e1mbito propio de su libertad para decidir. &nbsp;Hay que recordar que s\u00f3lo est\u00e1 sometido al imperio de la ley, tal como \u00e9l la entienda. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay que pensar, en conclusi\u00f3n, que la apreciaci\u00f3n del juez, cuando ejerce la facultad que la norma acusada le confiere, pueda estar desligada de la realidad procesal. Por el contrario, tiene en \u00e9sta su base, como la tiene la sentencia en su integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo dicho se infiere que, en principio, el art\u00edculo demandado no es contrario a la Constituci\u00f3n, y en &nbsp;particular al art\u00edculo 29. Pero como el demandante se refiere a las normas contitucionales que, seg\u00fan \u00e9l, son quebrantadas por el inciso primero del art\u00edculo 107, es menester examinarlas una por una. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- An\u00e1lisis del inciso primero del art\u00edculo 107, en relaci\u00f3n con las normas constitucionales que se dicen quebrantadas. &nbsp;<\/p>\n<p>a) La menci\u00f3n que hace el pre\u00e1mbulo de un orden &#8220;pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo&#8221; no permite afirmar que la atribuci\u00f3n conferida al juez por el art\u00edculo 107 sea, en s\u00ed misma, injusta o conduzca fatalmente a sentencias injustas. Es m\u00e1s: no existe relaci\u00f3n directa entre el pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo se\u00f1alado, y menos a\u00fan contradicci\u00f3n entre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El art\u00edculo 5 se limita a se\u00f1alar la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona. La norma demandada reconoce el derecho de la persona a acudir a la justicia para conseguir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que le han sido causados injustamente. Nada en ella, en consecuencia, es contrario al art\u00edculo 5. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El art\u00edculo 23 consagra el derecho de petici\u00f3n. El garantiza la resoluci\u00f3n que los funcionarios del Estado deben dispensar a las demandas de los particulares. &nbsp;El art\u00edculo 107 va m\u00e1s all\u00e1: en ausencia de una demanda de parte civil, el juez estima el valor de los perjuicios causados por el delito, bas\u00e1ndose en los elementos de juicio a su disposici\u00f3n. En nada se quebranta el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El debido proceso, consagrado por el art\u00edculo 29, no se viola por el art\u00edculo 107. Como lo afirmara la Corte Suprema de Justicia en la sentencia citada por el Procurador General de la Naci\u00f3n, &#8220;est\u00e1 satisfecho el debido proceso&#8221;, porque &#8220;el proceso ha servido para acreditar la realidad, la objetividad, la existencia del da\u00f1o, como tambi\u00e9n la justicia que acompa\u00f1a una declaraci\u00f3n de reparaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>e) No existe relaci\u00f3n entre la disposici\u00f3n demandada y el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n. Nada tiene aqu\u00e9lla que ver con el recurso de apelaci\u00f3n, o con la prohibici\u00f3n al superior de agravar la pena impuesta al condenado que sea apelante \u00fanico. &nbsp;Y, por lo mismo, no puede afirmarse que nos encontremos ante la violaci\u00f3n del citado art\u00edculo 31. &nbsp;<\/p>\n<p>f) El art\u00edculo 229 garantiza &#8220;el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia&#8221;. La afirmaci\u00f3n de que &#8220;el criterio subjetivo del juez sustituir\u00e1 el conocimiento objetivo y racional para proferir una condena en perjuicios&#8221; nada dice. &nbsp;No se trata de un cargo suficiente para edificar sobre \u00e9l una declaraci\u00f3n de inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Toda la demanda est\u00e1 constru\u00edda sobre un supuesto inexacto: el de que el art\u00edculo 107 ordena al juez fallar sin tener en cuenta las pruebas. Lo que dice la norma acusada es precisamente lo contrario: que la facultad conferida al fallador, y que \u00e9ste debe usar prudentemente, est\u00e1 sujeta a la comprobaci\u00f3n de unos hechos, de los cuales el inciso segundo enumera algunos, por v\u00eda de ejemplo. L\u00f3gicamente, el juez jam\u00e1s puede fallar sin que existan las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecer que siempre que el delito cause un da\u00f1o, a la pena correspondiente debe sumarse la obligaci\u00f3n de reparar \u00e9ste, en nada contradice la Constituci\u00f3n. &nbsp;Por el contrario: la norma es la concreci\u00f3n del deber del Estado de impartir justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, el art\u00edculo demandado ser\u00e1 declarado EXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 107 del Decreto ley 100 de 1980, C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-557-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-557\/94 &nbsp; INDEMNIZACION POR DA\u00d1O MATERIAL NO VALORABLE &nbsp; El juez no procede arbitrariamente: se basa en hechos y circunstancias probados en el proceso. &nbsp;La manera como \u00e9l aprecie esos elementos sometidos a su juicio, lo mismo que la interpretaci\u00f3n que haga de la ley en el caso particular, corresponde [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-1053","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1053","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1053"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1053\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1053"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1053"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1053"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}