{"id":10530,"date":"2024-05-31T18:51:42","date_gmt":"2024-05-31T18:51:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-509-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:42","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:42","slug":"c-509-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-509-04\/","title":{"rendered":"C-509-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-509\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD INTELECTUAL-Alcance de la regulaci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n establece que el \u201cEstado proteger\u00e1 la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.\u201d Esta norma implica -como ya la Corte lo ha anotado en la sentencia C-519 de 1999- que la propiedad intelectual y sus derechos conexos son inalienables, tienen un car\u00e1cter imperativo, y su protecci\u00f3n, a cargo del Estado, tendr\u00e1 lugar por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley. Esta disposici\u00f3n indica entonces que es el legislador quien debe reglamentar estos temas, siempre y cuando no deje desprotegidos a los autores y establezca procedimientos razonables para el reconocimiento de los derechos de autor y sus derechos conexos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Formas de recaudo \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Garant\u00eda a trav\u00e9s de un procedimiento razonable \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Protecci\u00f3n de titulares \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n del legislador puede ser relativa y se vuelve constitucionalmente censurable si se predica de un elemento que, por razones constitucionales, deber\u00eda estar incluido en el ordenamiento, de modo que su ausencia constituye una imperfecci\u00f3n del r\u00e9gimen que lo hace contrario a la Carta. De lo anterior se deduce, entonces, que las omisiones legislativas relativas son susceptibles de control constitucional. La Corte es entonces competente para conocer de omisiones legislativas relativas por cuanto \u00e9stas tienen efectos jur\u00eddicos que pueden \u201cpresentar una oposici\u00f3n objetiva y real con la Constituci\u00f3n, la cual es susceptible de verificarse a trav\u00e9s de una confrontaci\u00f3n de los mandatos acusados y las disposiciones superiores\u201d. Para la Corte, el legislador incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa cuando ha regulado \u201cde manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional; o cuando de dicha insuficiencia de regulaci\u00f3n (omisi\u00f3n de una condici\u00f3n o un ingrediente que de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella) o incompleta reglamentaci\u00f3n, conduce a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u201d. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha dicho que para que el juez constitucional pueda declarar la inexequibilidad por omisi\u00f3n se requiere que la omisi\u00f3n implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador, o cuando \u201cal regular o construir una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuesto para admisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que una demanda de inconstitucionalidad contra una omisi\u00f3n legislativa relativa sea admisible, resulta necesario que el actor acuse el contenido normativo espec\u00edficamente vinculado con la omisi\u00f3n. Por tanto, el ataque no puede recaer sobre un conjunto indeterminado de normas con el argumento de que omiten la regulaci\u00f3n de un aspecto particular, ni tampoco pueden ser demandadas normas de las cuales no emerge el precepto que el actor echa de menos. As\u00ed, para que pueda prosperar una demanda contra una omisi\u00f3n legislativa, es necesario que el silencio del Legislador comporte una regla impl\u00edcita que viole los preceptos superiores, en este caso, que llegue a desconocer el derecho que es objeto de desarrollo legal expreso. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Efectividad a trav\u00e9s del proceso verbal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS DE OBRAS MUSICALES-Elaboraci\u00f3n legislativa de dise\u00f1o para recaudo de dineros distinto de otras obras\/DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS DE OBRAS MUSICALES-Justificaci\u00f3n de tratamiento diferenciado en dise\u00f1o de mecanismo de recaudo respecto de obras distintas\/DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS DE OBRAS MUSICALES-Exigencia de comprobantes de pago \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la amplia facultad de configuraci\u00f3n ya referida, el legislador elabor\u00f3 el dise\u00f1o que consider\u00f3 m\u00e1s adecuado para el recaudo de los dineros pertinentes, sin desconocer los derechos de los autores de otro tipo de obras. La naturaleza de las obras musicales y la facilidad en su difusi\u00f3n fueron criterios tenidos en cuenta al momento de dise\u00f1ar estos mecanismos. La Corte considera que el mecanismo previsto por la norma acusada no es un privilegio ni implica el desconocimiento de los dem\u00e1s derechos de autor porque la ejecuci\u00f3n de las obras musicales a que se refiere la norma se adelanta en establecimientos p\u00fablicos. Lo que el legislador hizo con este dise\u00f1o fue concebir un mecanismo adecuado para la protecci\u00f3n de los derechos de autor. Que ello no se haya previsto para otras creaciones se justifica porque \u00e9stas se encuentran protegidas a trav\u00e9s de mecanismos concordantes con su propia naturaleza. As\u00ed, las manifestaciones exteriores de las obras musicales difieren de otras obras como las literarias y las pict\u00f3ricas. Ya que la naturaleza de las obras en comento es distinta, y de ello se sigue la necesidad de establecer medidas de protecci\u00f3n de los derechos de autor tambi\u00e9n diversas, el cargo formulado por el actor no est\u00e1 llamado a prosperar, pues qued\u00f3 demostrado que el tratamiento diferenciado obedece a la naturaleza de las obras y de ninguna manera genera la desprotecci\u00f3n de los derechos de autor de obras distintas a las musicales. Adem\u00e1s es claro que en esta ley no pod\u00edan incluirse normas que impusieran a los encargados de los establecimientos p\u00fablicos obligaciones imposibles de cumplir debido a la naturaleza de las obras y la manera de adelantar el recaudo de los derechos de autor y conexos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PATRIMONIAL DE AUTOR DE OBRAS MUSICALES-No materializaci\u00f3n de la misma forma respecto de obras distintas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS DE EJECUCION DE OBRAS MUSICALES EN ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PUBLICO-Exigencia de pago \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Naturaleza y alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS PATRIMONIALES EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Contenido patrimonial \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva est\u00e1 referida entonces a la administraci\u00f3n de derechos, entre ellos los econ\u00f3micos, en cabeza de los autores u otros titulares. En este sentido, tal y como lo hab\u00eda expresado esta Corte en un pronunciamiento anterior, dichas sociedades tienen un contenido esencialmente patrimonial en la medida que gestionan el recaudo de la remuneraci\u00f3n derivada de los derechos de los autores y dem\u00e1s titulares, distribuy\u00e9ndola entre sus asociados. Esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que se trata de sociedades de contenido patrimonial no en el sentido de que ellas busquen una ganancia para s\u00ed, \u00a0\u201csino en la medida en que su funci\u00f3n se centra en la recaudaci\u00f3n de las remuneraciones provenientes por el pago de los derechos patrimoniales ligados al derecho de autor y conexos y su reparto entre los beneficiarios pertenecientes a la asociaci\u00f3n\u201d. De lo anterior la Corte concluy\u00f3 que la \u201cfacultad de regulaci\u00f3n de este tipo de sociedades deriva de la Constituci\u00f3n econ\u00f3mica y no del derecho de asociaci\u00f3n en general\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Titulares pueden adelantar gesti\u00f3n individual \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Cuestionamiento de interpretaci\u00f3n dada por autoridades administrativas \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Procedencia\/DERECHOS DE AUTOR EN MATERIA DE EJECUCION PUBLICA DE OBRAS MUSICALES-Exigencia tambi\u00e9n de comprobante de pago cuando se acojan formas de asociaci\u00f3n distintas a la gesti\u00f3n colectiva o realicen reclamaciones individuales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR EN MATERIA DE EJECUCION PUBLICA DE OBRAS MUSICALES-Facultados para expedici\u00f3n de certificado de pago \u00a0<\/p>\n<p>Visto que la interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cautoridades legalmente reconocidas\u201d da lugar a restricciones inconstitucionales, la Corte habr\u00e1 de declarar su constitucionalidad bajo condicionamiento, pues solamente uno de sus entendimientos es constitucional. En ese orden de ideas este art\u00edculo deber\u00e1 entenderse en el sentido que tambi\u00e9n deber\u00e1 exigirse el comprobante de pago en aquellos casos en que los autores acojan formas de asociaci\u00f3n distintas a la gesti\u00f3n colectiva, o realicen sus reclamaciones en forma individual. Ello no implica que las sociedades de gesti\u00f3n colectiva o los titulares de derechos de autor o conexos pierdan sus potestades, lo que significa es que ambos est\u00e1n facultados por las normas sobre derechos de autor existentes en Colombia para expedir el certificado de pago a que alude el literal acusado a efectos de requerir, si fuera el caso y a trav\u00e9s del procedimiento administrativo pertinente, a los responsables de establecimientos de comercio que no paguen los derechos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4892 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2\u00ba (parcial) de la Ley 232 de 1995 \u201cPor medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jorge Alonso Garrido Abad. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del nueve (09) de octubre de 2003, el despacho encontr\u00f3 que el cargo por supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de los autores no afiliados a asociaciones de gesti\u00f3n colectiva no hab\u00eda sido bien sustentado debido a una interpretaci\u00f3n errada de la norma acusada. Por tanto, el despacho inadmiti\u00f3 la demanda y otorg\u00f3 un plazo al actor para que la corrigiera. Al ser subsanada la carencia de la demanda, el despacho la admiti\u00f3 en su totalidad por auto fechado el treinta (30) de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n parcialmente demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el diario oficial No. 42.162, de 26 de diciembre de 1995 y se subraya el aparte acusado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 232 DE 1995\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 26)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al p\u00fablico re\u00fanan los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>c) Para aquellos establecimientos donde se ejecuten p\u00fablicamente obras musicales causante de pago por derechos de autor, se les exigir\u00e1 los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y dem\u00e1s normas complementarias;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano considera que el aparte demandado viola el derecho a la igualdad al establecer una clara discriminaci\u00f3n en contra de los titulares de derechos de autor distintos a los derivados de la autor\u00eda de obras musicales, pues los primeros no podr\u00edan hacer efectivos sus derechos con las mismas prerrogativas que tienen los autores de obras musicales. Esta situaci\u00f3n se genera porque el comprobante de pago exigido a los establecimientos comerciales abiertos al p\u00fablico facilita el recaudo de las sumas correspondientes. As\u00ed, los titulares exclu\u00eddos deben adoptar otras medidas para hacer valer sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan su parecer, el literal c) tambi\u00e9n viola el derecho a la igualdad de los autores de obras musicales no afiliados a asociaciones de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor, pues s\u00f3lo ellas son reconocidas por el Ministerio del Interior para expedir el paz y salvo de derechos de autor a que alude la norma. Para el ciudadano, debe permitirse el ejercicio individual de los derechos de autor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el demandante considera que el fragmento acusado tambi\u00e9n viola el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n pues la norma s\u00f3lo protege a un reducido grupo de autores por las razones expuestas anteriormente. En escritos presentados posteriormente (9 de diciembre de 2003 y 23 de enero de 2004) el demandante se refiere a la injustificada inmediatez en la protecci\u00f3n del derecho a favor de los autores de obras musicales, en detrimento de los autores de otro tipo de obras. El actor explica que, la inexequibilidad del aparte demandado no dejar\u00eda desprotegidos los derechos de los m\u00fasicos, pues existen diferentes normas supranacionales que amparan a los titulares de derechos de autor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. IntervenciOnES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, y Fernando Zapata L\u00f3pez, Director General de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, consideran que la norma debe ser declarada exequible. Para los intervinientes, el aparte acusado desarrolla el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n, pues el legislador tiene la posibilidad de otorgar un tratamiento diferenciado a los diversos titulares de derechos de autor, siempre y cuando sea protegida la propiedad intelectual en los t\u00e9rminos que han sido establecidos por la Constituci\u00f3n y por los tratados suscritos por Colombia en la materia. En cuanto a la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, los ciudadanos consideran que el aparte acusado no establece un privilegio exclusivo para los autores de obras musicales pues este trato responde a la desigualdad entre desiguales. As\u00ed, anotan que las obras musicales, las interpretaciones y las producciones fonogr\u00e1ficas son comunicadas de forma masiva y de manera incontrolable de manera individual por los titulares de derecho, lo que justifica un trato diferenciado. De otro lado, las sociedades de gesti\u00f3n colectiva han surgido ante la imposibilidad de realizar un control individual por parte de los autores. Por tanto, para los intervinientes, el literal acusado no privilegia autores o titulares de obras musicales ni excluye a los autores de otro tipo de obras, lo que hace es establecer un mecanismo de control administrativo para verificar que se hayan pagado los derechos correspondientes a los titulares leg\u00edtimos y as\u00ed asegurar el cumplimiento de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, seg\u00fan los ciudadanos, la norma parcialmente acusada no es violatoria del principio de igualdad de los autores de obras musicales no afiliados a sociedades de gesti\u00f3n colectiva, pues lo que el actor demanda es la inconstitucionalidad de una interpretaci\u00f3n. As\u00ed, la disposici\u00f3n reitera el car\u00e1cter exclusivo del derecho de autor enfatizando en que quien pretende ejercer actividades de comercio que impliquen la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de obras musicales en establecimientos abiertos al p\u00fablico, deber\u00e1 contar con la autorizaci\u00f3n previa y expresa del titular del derecho, lo cual concuerda con lo establecido en la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, el fragmento demandado no establece que las sociedades de gesti\u00f3n colectiva sean las \u00fanicas legitimadas para expedir el comprobante de pago. Incluso el demandante reconoce que la supuesta violaci\u00f3n al art\u00edculo 13 se presenta por la interpretaci\u00f3n que hace la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor sobre la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Intervenci\u00f3n del Centro de Estudios de la Propiedad Intelectual de la Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ramiro Bejarano, Director del Centro de Estudios de la Propiedad Intelectual de la Universidad Externado de Colombia, considera que el aparte demandado se ajusta a la Constituci\u00f3n. El interviniente inicia con un recuento normativo a partir del cual concluye que en materia de protecci\u00f3n de derechos de autor, la ley no hace distinciones entre los diferentes gremios en cuanto al amparo y defensa, pues no importa el origen o naturaleza de la creaci\u00f3n. En lo que se refiere a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, el ciudadano anota que \u00e9stas tienen origen legal y su finalidad es proteger los derechos de los autores de cualquier tipo de obra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el ciudadano considera que el literal c del art\u00edculo 2 de la ley 236 de 1995 es constitucional pues no obliga a los autores de obras musicales a afiliarse a ninguna sociedad en particular. Adem\u00e1s, quien no desee asociarse tiene protegidos sus derechos por la ley. En cuanto a la protecci\u00f3n especial a la m\u00fasica y los derechos de autor que de ella derivan, el ciudadano llama la atenci\u00f3n sobre la naturaleza especial del derecho de autor sobre obras musicales y c\u00f3mo la ejecuci\u00f3n de estas obras es masiva y por tanto el legislador adopt\u00f3 la forma que consider\u00f3 m\u00e1s adecuada para garantizar los derechos correspondientes. En su opini\u00f3n, es insostenible la posici\u00f3n del demandante seg\u00fan la cual todos los derechos de autor distintos a los derivados de obras musicales, deben tener la misma protecci\u00f3n que estos \u00faltimos, pues no todas las obras protegidas por el derecho de autor tienen las mismas manifestaciones exteriores, ni id\u00e9nticas justificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, considera que la norma debe ser declarada exequible. En criterio del interviniente, la disposici\u00f3n no viola el derecho a la igualdad de los autores de obras musicales no afiliados a sociedades de gesti\u00f3n colectiva pues existen diversos mecanismos para proteger a los autores de obras musicales, por tanto \u00e9ste no es exclusivo ni excluyente. En cuanto al derecho a la igualdad respecto de los dem\u00e1s titulares de derechos de autor, el ciudadano estima que la norma no impide que se puedan crear otras medidas a cargo de los establecimientos de comercio abiertos al p\u00fablico para proteger los derechos de autor en cualquier \u00e1rea. Finalmente anota que si los procedimientos existentes son dif\u00edciles o engorrosos, tal situaci\u00f3n no es competencia de la Corte, pues deber\u00e1 ser el legislador quien se encargue de otros dise\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Intervenci\u00f3n de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, SAYCO \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jairo Enrique Ruge Ram\u00edrez, representante legal de SAYCO, se opone a las pretensiones del actor. Para el interviniente, el autor es libre para decidir si gestiona sus derechos de manera individual o colectiva, lo cual no es inconstitucional, pues la demostrada eficacia de la gesti\u00f3n colectiva no impide la gesti\u00f3n individual, ni genera un vicio de inconstitucionalidad. De otro lado, del texto de la norma no se sigue el establecimiento de privilegios o de un trato especial a favor de los titulares de las obras musicales, en detrimento del resto de los titulares de las dem\u00e1s obras. El interviniente cita diversas normas nacionales e internacionales para ilustrar el punto de la protecci\u00f3n a otro tipo de obras distintas de las musicales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 3456, recibido el 15 de enero de 2004, solicita que la Corte declare la exequibilidad del literal c) del art\u00edculo 2 de la ley 232 de 1995, \u00fanicamente en cuanto a los cargos analizados, bajo el entendido de que la expresi\u00f3n \u201c&#8230;los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida\u201d no hace referencia, de manera exclusiva, a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva previstas en la citada ley. Para la Vista Fiscal, el aparte acusado no vulnera el art\u00edculo 61 de la Carta, pues de su contenido no se infiere claramente que su objeto sea la protecci\u00f3n de los derechos de autor de las obras musicales. Luego de un recuento de normas nacionales e internacionales sobre la materia, el Ministerio P\u00fablico concluye que el aparte acusado contribuye a la protecci\u00f3n de los derechos sobre las obras y desarrolla compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, para el Procurador, no vulnera el derecho a la igualdad una norma que establece, para los establecimientos comerciales, la obligatoriedad de acreditar el pago de los derechos de autor por ejecuci\u00f3n p\u00fablica de obras musicales, porque la naturaleza espec\u00edfica del derecho a proteger no lo hace equiparable a otros de su mismo g\u00e9nero que pueden ser protegidos de manera diferente. As\u00ed, el derecho patrimonial de autor que corresponde a los creadores de obras musicales no puede entenderse, como lo hace el actor, de la misma forma en que se hace para los autores de libros, programas de computadora, obras fotogr\u00e1ficas o audiovisuales, pues mientras la primeras tienen una forma de difusi\u00f3n masiva en establecimientos p\u00fablicos, con necesidad de reproducir los ejemplares de la pieza musical que ha sido adquirida l\u00edcitamente &#8211; derecho de comunicaci\u00f3n p\u00fablica- en los dem\u00e1s casos se requiere la reproducci\u00f3n, lo que facilita el cobro de derechos de autor y la creaci\u00f3n de otros medios de protecci\u00f3n a los autores y de sanci\u00f3n para los infractores. En conclusi\u00f3n, por tratarse de supuestos de hecho diferentes, el tratamiento diferenciado que han hecho las leyes para recaudar derechos de autor est\u00e1 justificado por la naturaleza y forma de difusi\u00f3n de las obras musicales y de otro tipo de obras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la discriminaci\u00f3n entre las personas afiliadas a sociedades de gesti\u00f3n colectiva y quienes no lo est\u00e1n, el Ministerio P\u00fablico recuerda que la demanda se edifica sobre la interpretaci\u00f3n que la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor le ha dado a la expresi\u00f3n \u201cautoridad legalmente reconocida\u201d. Los problemas de interpretaci\u00f3n de una norma obligan a emitir un pronunciamiento por parte de tribunal constitucional si el debate hermen\u00e9utico comporta la posible violaci\u00f3n a la Carta. La Vista Fiscal estima que efectivamente existe en este caso un problema constitucional frente al derecho a la igualdad de los autores y compositores de obras musicales que se encuentran afiliados a sociedades de gesti\u00f3n colectiva y aquellos que no pertenecen a las mismas. Por tanto, la norma s\u00f3lo puede ser constitucional si la expresi\u00f3n \u201clos comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida\u201d no hace referencia, de manera exclusiva, a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva autorizadas en dicha ley, pues bien pueden actuar los autores y compositores de manera independiente. Adem\u00e1s, siendo los derechos de autor de car\u00e1cter patrimonial, su reconocimiento y pago no deben depender del car\u00e1cter asociativo de sus beneficiarios, pues tal reconocimiento y derechos conservan su autonom\u00eda con sujeci\u00f3n a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta, ya que la disposici\u00f3n acusada hace parte de una Ley de la rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes, el aparte acusado debe ser declarado exequible, pues el tratamiento diferenciado que la ley prev\u00e9 para los derechos de autor derivados de obras musicales est\u00e1 justificado por la naturaleza especial de estas obras. De otro lado, los ciudadanos afirman que todos los autores de diversas clases de obras est\u00e1n protegidos por diferentes normas nacionales y supranacionales y por tanto no hay discriminaci\u00f3n alguna. En cuanto a la afiliaci\u00f3n a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva para el cobro de los derechos de autor, los intervinientes afirman que \u00e9sta no es la \u00fanica manera de hacer efectivos los derechos, lo cual demuestra que no hay exclusi\u00f3n alguna. Aunque no todos se refieren expresamente al punto, los ciudadanos plantean que este \u00faltimo cargo gira en torno a la interpretaci\u00f3n que la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor hace de la expresi\u00f3n \u201cautoridad legalmente constituida\u201d, asunto que, en opini\u00f3n de algunos intervinientes, no debe ser estudiado por la Corte. Por su parte, el Procurador coincide con los intervinientes en cuanto a la constitucionalidad de la norma, pero a\u00f1ade un condicionamiento en lo que se refiere al cargo anteriormente citado. As\u00ed, considera el Ministerio P\u00fablico que esta interpretaci\u00f3n genera un problema constitucional pues puede dar lugar a tratamientos discriminatorios, y por eso solicita que la expresi\u00f3n precitada sea declarada exequible bajo el entendido de que no s\u00f3lo las sociedades de gesti\u00f3n colectiva pueden ser autorizadas por la ley para expedir los comprobantes de pago correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, los problemas jur\u00eddicos que abordar\u00e1 la Corte son los siguientes: en primer lugar la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de los autores de obras distintas a las musicales, debido a las dificultades para hacer efectivos sus derechos patrimoniales, en comparaci\u00f3n con los autores de obras musicales. De otro lado, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 determinar si la afiliaci\u00f3n a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva es la \u00fanica posibilidad que el aparte acusado contempla para gestionar los derechos de autor y derechos conexos tal como lo afirma el demandante; o si esa posibilidad no es la \u00fanica pero las alternativas se erigen como una exigencia desproporcionada para los titulares de derechos de autor y derechos conexos. Teniendo en cuenta que existen divergencias interpretativas en torno al texto, la Corte deber\u00e1 determinar el sentido del mismo, pues es probable que el cargo del actor no se siga del fragmento acusado, lo cual dejar\u00eda sin peso su demanda. Pero si, por el contrario, la interpretaci\u00f3n que el demandante consigna deriva del literal acusado, la Corte deber\u00e1 pronunciarse al respecto si es que ello genera un problema constitucional. Tal problema podr\u00eda consistir en una restricci\u00f3n que contradiga lo dispuesto en el art\u00edculo 61 constitucional, una imposici\u00f3n indebida en torno a la asociaci\u00f3n o una eliminaci\u00f3n de las posibilidades que tienen los titulares de derechos de autor y derechos conexos para desarrollar una gesti\u00f3n individual lo cual se convertir\u00eda en una violaci\u00f3n a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de efectividad de los derechos patrimoniales de los autores de cualquier clase de obra en el ordenamiento colombiano \u00a0<\/p>\n<p>3.- El cargo del actor es que los titulares de derechos de autor y derechos conexos de obras distintas a las musicales no tienen una forma expedita para hacerlos efectivos, como s\u00ed la tienen los titulares de derechos de autor y derechos conexos de obras musicales, lo cual, en su opini\u00f3n, viola el derecho a la igualdad. Para abordar este cargo, la Corte estima necesario recordar el marco jur\u00eddico aplicable en este asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n establece que el \u201cEstado proteger\u00e1 la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.\u201d Esta norma implica -como ya la Corte lo ha anotado en la sentencia C-519 de 1999- que la propiedad intelectual y sus derechos conexos son inalienables, tienen un car\u00e1cter imperativo, y su protecci\u00f3n, a cargo del Estado, tendr\u00e1 lugar por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley. Esta disposici\u00f3n indica entonces que es el legislador quien debe reglamentar estos temas, siempre y cuando no deje desprotegidos a los autores y establezca procedimientos razonables para el reconocimiento de los derechos de autor y sus derechos conexos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia de razonabilidad no es un capricho, pues aunque el legislador goza de una amplia competencia para establecer las modalidades del amparo de este tipo de derechos, no puede esquivar la responsabilidad que la Constituci\u00f3n le ha confiado en la b\u00fasqueda de instrumentos aptos para obtener que en la pr\u00e1ctica los autores no sean v\u00edctimas de imposiciones arbitrarias o abusivas por parte de quienes ejecutan, representan, exhiben, usan o explotan sus obras, para desconocer lo que constitucionalmente se les debe por tales conceptos. Admitir trabas excesivas ser\u00eda hacer nugatoria la protecci\u00f3n, eliminar cualquier garant\u00eda e ir en contrav\u00eda de la Carta y la especial protecci\u00f3n que \u00e9sta otorga a la propiedad intelectual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- En el ordenamiento colombiano, como en muchos otros, el Legislador permite que el recaudo de los derechos de autor y sus derechos conexos se haga de varias formas. Se admite entonces la gesti\u00f3n individual y la \u00a0gesti\u00f3n colectiva. De conformidad con el texto constitucional, es claro que la Carta no exige que los autores cobren o recauden sus derechos de modo directo y, como a la vez el art\u00edculo 38 Ibidem garantiza la libre asociaci\u00f3n, es permitido que las personas jur\u00eddicas por ellos constituidas, precisamente con miras a la defensa de sus intereses, obren como entes recaudadores de tales derechos, desde luego con la obligaci\u00f3n de transferirles con exactitud lo recaudado. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con ello, la libertad de configuraci\u00f3n del legislador se enmarca en varios aspectos. As\u00ed, goza de una amplia libertad de configuraci\u00f3n para determinar la manera como deben ser protegidos los derechos de autor y los derechos conexos, siempre y cuando no los desnaturalice a trav\u00e9s de procedimientos que impidan el goce de estos derechos. Adem\u00e1s, en cuanto a la gesti\u00f3n de los mismos se han consagrado dos grandes posibilidades, la gesti\u00f3n individual y la gesti\u00f3n colectiva. Ambas parten de la idea del obligatorio reconocimiento de los derechos de autor y sus derechos conexos derivada del art\u00edculo 61 de \u00a0la Carta. En este punto, cabe anotar que el recaudo de los derechos que corresponden a los autores por concepto de ejecuci\u00f3n, representaci\u00f3n, exhibici\u00f3n, uso o explotaci\u00f3n de las obras generadas en su creatividad o concepci\u00f3n art\u00edstica o intelectual, son una forma de propiedad constitucionalmente protegida. Por tanto, este es un asunto en el cual se involucra necesariamente la actividad estatal e implica la consagraci\u00f3n de normas de orden p\u00fablico no susceptibles de ser contradichas o anuladas mediante pactos bilaterales1. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En el marco nacional, algunas de las disposiciones a trav\u00e9s de las cuales el Estado colombiano protege los derechos de autor y sus derechos conexos en sus diferentes modalidades son: la ley 23 de 1982 \u201cSobre derechos de autor\u201d, la ley 44 de 1993 \u201cpor la cual se modifica y adiciona la ley 23 de 1982 y se modifica la ley 29 de 1944, la ley 170 de 1994 \u201cPor medio de la cual se aprueba el Acuerdo por el que se establece la &#8220;Organizaci\u00f3n Mundial de Comercio (OMC)&#8221;, suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus Acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino\u201d, la Ley 232 de 1995 \u201cPor la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales\u201d y la ley 565 de 2000 \u201cPor medio de la cual se aprueba el &#8220;Tratado de la OMPI -Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual- sobre Derechos de Autor(WCT)&#8221;, adoptado en Ginebra, el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe reiterar que la manera de proteger estos derechos, el dise\u00f1o de los mecanismos adecuados y su implementaci\u00f3n son potestad del legislador, quien debe tener como directrices todos los postulados constitucionales y los instrumentos internacionales de los cuales el Estado Colombiano es parte. Toda esta normatividad pretende garantizar procedimientos justos y equitativos, que no sean innecesariamente complicados o gravosos, ni comporten plazos injustificables o retrasos innecesarios. En conclusi\u00f3n, se trata de garantizar los derechos a trav\u00e9s de un procedimiento razonable, pues s\u00f3lo as\u00ed se cumplir\u00eda la exigencia constitucional establecida en el art\u00edculo 61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- En este punto adquiere relevancia el concepto de legitimaci\u00f3n presunta a favor de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, reconocido en la Ley 23 de 1982. Seg\u00fan este principio, se parte del supuesto de contratos celebrados por los autores o las asociaciones de autores con los usuarios o con las organizaciones que los representen. Esta Corte ya ha estudiado el tema y ha encontrado que tal presunci\u00f3n se ajusta a la Carta ya que desarrolla la preceptiva constitucional2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- De acuerdo con lo anterior, es claro que los derechos de todos los titulares de derechos de autor y derechos conexos son objeto de protecci\u00f3n por parte de la Constituci\u00f3n y la ley, pero lo planteado por el demandante se refiere a la ausencia de un proceso efectivo para que los titulares de derechos de autor y derechos conexos de obras diferentes a las musicales puedan hacer efectivos sus derechos. Encuentra la Corte que el cargo sugiere una omisi\u00f3n legislativa relativa, pues el actor considera que no existen procedimientos para garantizar en debida forma estos derechos a pesar de que est\u00e1n reconocidos por la normatividad. Por tanto, en su opini\u00f3n, la protecci\u00f3n estar\u00eda incompleta, se volver\u00eda inoperante generar\u00eda una violaci\u00f3n de la igualdad. Para saber si en realidad se ha configurado una omisi\u00f3n legislativa relativa, esta Corte recordar\u00e1 los presupuestos para que \u00e9sta se presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aparte acusado no genera violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. An\u00e1lisis desde el planteamiento de una supuesta omisi\u00f3n legislativa relativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- En diferentes oportunidades3 este Tribunal ha tenido ocasi\u00f3n de referirse a cargos relacionados con las omisiones legislativas. As\u00ed, ha aceptado que el legislador puede vulnerar la Constituci\u00f3n por v\u00eda de omisi\u00f3n. Con todo, la jurisprudencia reconoce que no toda omisi\u00f3n puede ser sometida a control constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No son entonces de competencia de la Corte Constitucional las omisiones absolutas4, que consisten en la falta total de regulaci\u00f3n normativa de alg\u00fan aspecto. Ello ocurre porque la ausencia \u00edntegra de normatividad no puede ser cotejada con el texto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero la omisi\u00f3n del legislador tambi\u00e9n puede ser relativa y se vuelve constitucionalmente censurable si se predica de un elemento que, por razones constitucionales, deber\u00eda estar incluido en el ordenamiento, de modo que su ausencia constituye una imperfecci\u00f3n del r\u00e9gimen que lo hace contrario a la Carta. De lo anterior se deduce, entonces, que las omisiones legislativas relativas son susceptibles de control constitucional. La Corte es entonces competente para conocer de omisiones legislativas relativas por cuanto \u00e9stas tienen efectos jur\u00eddicos que pueden \u201cpresentar una oposici\u00f3n objetiva y real con la Constituci\u00f3n, la cual es susceptible de verificarse a trav\u00e9s de una confrontaci\u00f3n de los mandatos acusados y las disposiciones superiores\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Para la Corte, el legislador incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa cuando ha regulado \u201cde manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional; o cuando de dicha insuficiencia de regulaci\u00f3n (omisi\u00f3n de una condici\u00f3n o un ingrediente que de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella) o incompleta reglamentaci\u00f3n, conduce a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad.6\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha dicho que para que el juez constitucional pueda declarar la inexequibilidad por omisi\u00f3n se requiere que la omisi\u00f3n implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador7, o cuando \u201cal regular o construir una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa.\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Para que una demanda de inconstitucionalidad contra una omisi\u00f3n legislativa relativa sea admisible, resulta necesario que el actor acuse el contenido normativo espec\u00edficamente vinculado con la omisi\u00f3n. Por tanto, el ataque no puede recaer sobre un conjunto indeterminado de normas con el argumento de que omiten la regulaci\u00f3n de un aspecto particular9, ni tampoco pueden ser demandadas normas de las cuales no emerge el precepto que el actor echa de menos.10 As\u00ed, para que pueda prosperar una demanda contra una omisi\u00f3n legislativa, es necesario que el silencio del Legislador comporte una regla impl\u00edcita que viole los preceptos superiores, en este caso, que llegue a desconocer el derecho que es objeto de desarrollo legal expreso. \u00a0<\/p>\n<p>12.- En el caso concreto, el demandante acusa el literal c del art\u00edculo 2 de la ley 232 de 1995 que establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2o. No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al p\u00fablico re\u00fanan los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para aquellos establecimientos donde se ejecuten p\u00fablicamente obras musicales causante de pago por derechos de autor, se les exigir\u00e1 los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y dem\u00e1s normas complementarias;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma menciona los requisitos para que los establecimientos comerciales puedan funcionar, no determina procedimientos ni para los titulares de derechos de autor y conexos en obras musicales o en otro tipo de obras. Establece la necesidad de obtener un comprobante de pago de derechos de autor en relaci\u00f3n con obras musicales, lo cual necesariamente remite a otras normas; mientras que en el caso de los derechos de autor derivados de otras obras, no hay remisi\u00f3n a ning\u00fan tipo de procedimiento. Con todo, el art\u00edculo 427 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que las controversias que se susciten sobre los derechos de autor y las conexas de que trata el art\u00edculo 242 de la ley 23 de 1982, que no correspondan a las autoridades administrativas ser\u00e1n tramitadas en procesos verbales. El art\u00edculo 242 de la ley 23 de 1982 establece lo siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 242. Las cuestiones que se susciten con motivo de esta Ley, ya sea por aplicaci\u00f3n de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jur\u00eddicos y vinculados con los derechos de autor, ser\u00e1n resueltos por la justicia ordinaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 243 del mismo sistema normativo prescribe que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, los jueces civiles municipales, conocer\u00e1n, en una sola instancia y en juicio verbal, las cuestiones civiles que se susciten con motivo del pago de los honorarios, por representaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n p\u00fablica de obras y de las obligaciones consagradas en el art\u00edculo 163 de esta Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el 163 establece obligaciones para quienes tengan a su cargo la direcci\u00f3n de entidades o establecimientos tales como \u201cteatros, cines, salas de concierto o baile, bares, clubes de cualquier naturaleza, estadios, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales, bancarios e industriales y, en fin, donde quiera que se interpreten o ejecuten obras musicales, o se transmitan por radio y televisi\u00f3n, sea con la participaci\u00f3n de artistas, sea por procesos mec\u00e1nicos, electr\u00f3nicos, sonoros o audiovisuales\u201d11. Estas consisten en: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exhibir, en lugar p\u00fablico, el programa diario de las mismas obras; \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anotar en planillas diarias, en riguroso orden, el t\u00edtulo de cada obra musical ejecutada, el nombre del autor o compositor de las mismas, el de los artistas o int\u00e9rpretes que en ella intervienen, o el del director del grupo u orquesta, en su caso, y del nombre o marca del grabador cuando la ejecuci\u00f3n p\u00fablica se haga a partir de una fijaci\u00f3n fonomec\u00e1nica, y \u00a0<\/p>\n<p>Las planillas a que se refiere el presente art\u00edculo ser\u00e1n fechadas y firmadas y puestas a disposici\u00f3n de los interesados, o de las autoridades administrativas o judiciales competentes cuando las solicitan para su examen. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No utilizar las interpretaciones realizadas por personas a quienes el autor o sus representantes hayan prohibido ejecutar su obra o un repertorio de sus obras por infracciones al derecho de autor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13.- Obviamente estas \u00faltimas normas se refieren a la ejecuci\u00f3n de obras musicales debido a las especificidades que \u00e9stas presentan. Pero existe siempre el proceso verbal para que los titulares de derechos de autor o derechos conexos puedan hacer efectivos sus derechos. El proceso verbal no establece exigencias irrazonables, pues no tiene la complejidad de otro tipo de procesos, todas las etapas se encaminan a la discusi\u00f3n seria y sopesada del asunto en litigio. Todo ello es conveniente para que el titular de los derechos de autor o conexos pueda presentar las pruebas pertinentes, sin que se vea diezmado el derecho de defensa de la contraparte. As\u00ed, este proceso cumple las exigencias constitucionales para proteger a los titulares de derechos de autor y conexos, no desnaturaliza esta protecci\u00f3n a trav\u00e9s de procedimiento engorrosos o imposibles. Por tanto, en virtud de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador y la observancia de los l\u00edmites impuestos a \u00e9sta por la Constituci\u00f3n y por la normatividad internacional, la Corte encuentra que este cargo no puede prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- El interrogante que surge ahora es si esa especial regulaci\u00f3n de las obras musicales se erige como un tratamiento discriminatorio frente a los titulares de derechos de autor y conexos de otro tipo de obras. \u00a0Es evidente que en el caso de obras musicales se ha presentado un especial inter\u00e9s y la legislaci\u00f3n as\u00ed lo ha consagrado. En esos t\u00e9rminos qu\u00e9 ocurre con la protecci\u00f3n a otro tipo de obras y a los derechos de los titulares de derechos de autor y conexos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor existe una discriminaci\u00f3n injustificada. Para los intervinientes, \u00e9sta diferenciaci\u00f3n se justifica por la naturaleza de las obras musicales y su ejecuci\u00f3n, sin que ello implique que los titulares de derechos de autor y conexos de otro tipo de obras no tengan protecci\u00f3n. Proceder\u00e1 entonces la Corte a referirse a este punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Las obras musicales son el pilar de muchos establecimientos abiertos al p\u00fablico y de ellas depende, en gran medida, el \u00e9xito de los mismos. Ello genera una situaci\u00f3n particular: las obras musicales son ejecutadas en m\u00faltiples ocasiones y en diferentes sitios. Ante esta situaci\u00f3n, el legislador deb\u00eda actuar a fin de asegurar el reconocimiento de los derechos de autor y conexos de la manera m\u00e1s adecuada para as\u00ed cumplir con la obligaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 61 y con las normas internacionales sobre la materia. En ejercicio de la amplia facultad de configuraci\u00f3n ya referida, el legislador elabor\u00f3 el dise\u00f1o que consider\u00f3 m\u00e1s adecuado para el recaudo de los dineros pertinentes, sin desconocer los derechos de los autores de otro tipo de obras. La naturaleza de las obras musicales y la facilidad en su difusi\u00f3n fueron criterios tenidos en cuenta al momento de dise\u00f1ar estos mecanismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el mecanismo previsto por la norma acusada no es un privilegio ni implica el desconocimiento de los dem\u00e1s derechos de autor porque la ejecuci\u00f3n de las obras musicales a que se refiere la norma se adelanta en establecimientos p\u00fablicos. Lo que el legislador hizo con este dise\u00f1o fue concebir un mecanismo adecuado para la protecci\u00f3n de los derechos de autor. Que ello no se haya previsto para otras creaciones se justifica porque \u00e9stas se encuentran protegidas a trav\u00e9s de mecanismos concordantes con su propia naturaleza. As\u00ed, las manifestaciones exteriores de las obras musicales difieren de otras obras como las literarias y las pict\u00f3ricas. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho patrimonial de autor que corresponde a los creadores de obras musicales no puede materializarse de la misma forma que se hace para autores de libros, programas de computadora, obras fotogr\u00e1ficas o audiovisuales. Mientras las primeras tienen una forma de difusi\u00f3n masiva en establecimientos p\u00fablicos, sin necesidad de reproducir los ejemplares de la pieza musical que ha sido adquirida l\u00edcitamente (derecho de comunicaci\u00f3n p\u00fablica) en los dem\u00e1s casos se requiere la reproducci\u00f3n de la obra. Esta diferencia es absolutamente relevante pues marca el momento en el cual el Estado puede ejercer un control para garantizar la plena observancia de los derechos de autor y conexos. En el caso de las obras que requieren reproducci\u00f3n de ejemplares, \u00e9sta s\u00f3lo puede presentarse si existe autorizaci\u00f3n del titular del derecho. Sin esta autorizaci\u00f3n no habr\u00e1 reproducci\u00f3n alguna y quien lo haga podr\u00e1 ser sancionado. De otro lado, en el caso de obras musicales, las cuales no requieren reproducci\u00f3n de los ejemplares, el mecanismo de control debe ubicarse en otra etapa. El legislador consider\u00f3 que el momento oportuno era la ejecuci\u00f3n de la obra en establecimientos abiertos al p\u00fablico, tal como est\u00e1n definidos por la ley. As\u00ed, sobre los encargados de estos establecimientos recaen obligaciones al respecto a fin de garantizar el pago de los derechos correspondientes, que como ya se ha anotado, pueden ser gestionados por los titulares de derechos de autor y derechos conexos, de forma individual o colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe la Corte anotar que la norma constitucional no hace distinciones para proteger los derechos de autor y conexos derivados de \u00a0todo tipo de obra. As\u00ed mismo, la ley ha desarrollado una protecci\u00f3n universal, sin importar la materia de que se trate. Con todo, los mecanismos dise\u00f1ados para garantizar estos derechos difieren s\u00f3lo por la naturaleza de las obras, pues el legislador ha pretendido controlar de la manera m\u00e1s efectiva posible la observancia de los derechos de autor. Por tanto, no es cierto lo afirmado por el actor cuando alega que los titulares de derechos de autor o conexos de obras distintas a las musicales no tienen protecci\u00f3n en el ordenamiento colombiano a ra\u00edz de la norma que acusa. Lo que ocurre es que sobre los encargados de establecimientos abiertos al p\u00fablico no recaen obligaciones respecto de estas obras, pues el momento de control y recaudo de derechos de autor y conexos de obras distintas a las musicales es previo. Mientras que en las obras musicales el control se adelanta en el momento de la comunicaci\u00f3n p\u00fablica, en el caso de otro tipo de obras el Estado ejerce control al momento de hacer la reproducci\u00f3n de las mismas. Cabe aclarar adem\u00e1s que la norma acusada hace parte de una ley que determina regulaciones para los establecimientos abiertos al p\u00fablico, por tanto mal podr\u00eda referirse a un asunto que no ocurre en estos lugares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Ya que los derechos de autor y conexos de obras musicales son los que se deben controlar a ra\u00edz de la ejecuci\u00f3n p\u00fablica, el legislador previ\u00f3 la situaci\u00f3n en el art\u00edculo 4 de la ley 232 de 1995. Estas previsiones s\u00f3lo se refieren en este caso, a las obras musicales por las particularidades ya explicadas. Por tanto, s\u00f3lo en estos casos los titulares de derechos de autor y conexos la ley autoriz\u00f3 al alcalde o a su delegado para requerir, a solicitud del interesado y con sujeci\u00f3n a los tr\u00e1mites establecidos en el c\u00f3digo contencioso administrativo, a los deudores morosos con el fin de que se pongan al d\u00eda dentro de los 30 d\u00edas siguientes, so pena de ser sancionados con &#8220;multas sucesivas hasta por la suma de 5 salarios m\u00ednimos mensuales por cada d\u00eda de incumplimiento y hasta por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario&#8221; (art. 4-2 de la ley 232 de 1995). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, ya que la naturaleza de las obras en comento es distinta, y de ello se sigue la necesidad de establecer medidas de protecci\u00f3n de los derechos de autor tambi\u00e9n diversas, el cargo formulado por el actor no est\u00e1 llamado a prosperar, pues qued\u00f3 demostrado que el tratamiento diferenciado obedece a la naturaleza de las obras y de ninguna manera genera la desprotecci\u00f3n de los derechos de autor de obras distintas a las musicales. Adem\u00e1s es claro que en esta ley no pod\u00edan incluirse normas que impusieran a los encargados de los establecimientos p\u00fablicos obligaciones imposibles de cumplir debido a la naturaleza de las obras y la manera de adelantar el recaudo de los derechos de autor y conexos. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Evidentemente los requisitos a los establecimientos de comercio se convierten en un l\u00edmite a la libertad econ\u00f3mica. Sobre este punto y en materia de restricciones derivadas de la protecci\u00f3n a los derechos de autor, esta Corte ha establecido que la exigencia de pago de los derechos de autor y conexos derivados de la ejecuci\u00f3n de obras musicales en establecimientos abiertos al p\u00fablico responde a los lineamientos \u00e9ticos, econ\u00f3micos y administrativos que tuvo en cuenta el legislador al expedir la ley 232, y que buscan facilitar la libre iniciativa de los particulares en la creaci\u00f3n de establecimientos de comercio, pero sin desproteger el inter\u00e9s general de la sociedad, y particularmente los derechos de los titulares de derechos de autor y conexos12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Corte estudiar\u00e1 el \u00faltimo cargo formulado por el actor, referente a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva y su supuesta sinonimia con la expresi\u00f3n \u201cautoridad legalmente reconocida\u201d contenida en el fragmento acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades de gesti\u00f3n colectiva en la ley colombiana \u00a0<\/p>\n<p>18.- El cargo planteado por el actor es que es imposible hacer efectivos los derechos de autor y conexos de obras musicales a trav\u00e9s de la gesti\u00f3n individual, lo cual genera una desigualdad entre quienes gestionan individualmente estos derechos y quienes son parte de una sociedad de gesti\u00f3n colectiva. Seg\u00fan su parecer, tal imposibilidad deriva del entendimiento que ciertas autoridades administrativas le han dado a la norma al equiparar la frase \u201cautoridad legalmente constituida\u201d, contenida en la disposici\u00f3n acusada, con la expresi\u00f3n \u201csociedades de gesti\u00f3n colectiva\u201d. Esta interpretaci\u00f3n excluir\u00eda, seg\u00fan el actor, a los titulares de derechos de autor que deseen gestionar sus derechos de manera individual, pues no existe un procedimiento \u00e1gil para hacerlos efectivos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- La ley 44 de 1993 establece que los titulares de derechos de autor y derechos conexos podr\u00e1n formar sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos para la defensa de sus intereses. Sobre la naturaleza y el alcance de las funciones que la ley les ha atribuido, esta Corte se pronunci\u00f3 en la sentencia C-792 de 2002. En esta providencia se determin\u00f3 que las funciones de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, en su gran mayor\u00eda, hacen referencia a la administraci\u00f3n de los intereses de los titulares de derechos de autor y derechos conexos y en especial, aquellos que tienen un contenido patrimonial, esto es, que generan una remuneraci\u00f3n para dichos titulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos patrimoniales suponen, en general, que, dentro de las limitaciones impuestas por la legislaci\u00f3n de derecho de autor, el titular del derecho de autor puede hacer toda clase de utilizaciones p\u00fablicas de la obra. As\u00ed mismo otras personas pueden hacerlo previo abono de una remuneraci\u00f3n al titular del derecho. En particular, los derechos patrimoniales comprenden la facultad para hacer o autorizar que se haga lo siguiente: publicar o reproducir de otro modo la obra para su transmisi\u00f3n (distribuci\u00f3n) al p\u00fablico; comunicarla al p\u00fablico mediante representaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n, mediante radiodifusi\u00f3n o por hilo; hacer traducciones o cualquier tipo de adaptaciones de la obra y utilizarlas en p\u00fablico, etc.13 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva est\u00e1 referida entonces a la administraci\u00f3n de derechos, entre ellos los econ\u00f3micos, en cabeza de los autores u otros titulares. \u00a0En este sentido, tal y como lo hab\u00eda expresado esta Corte en un pronunciamiento anterior, dichas sociedades tienen un contenido esencialmente patrimonial en la medida que gestionan el recaudo de la remuneraci\u00f3n derivada de los derechos de los autores y dem\u00e1s titulares, distribuy\u00e9ndola entre sus asociados. Esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que se trata de sociedades de contenido patrimonial no en el sentido de que ellas busquen una ganancia para s\u00ed, \u00a0\u201csino en la medida en que su funci\u00f3n se centra en la recaudaci\u00f3n de las remuneraciones provenientes por el pago de los derechos patrimoniales ligados al derecho de autor y conexos y su reparto entre los beneficiarios pertenecientes a la asociaci\u00f3n\u201d. De lo anterior la Corte concluy\u00f3 que la \u201cfacultad de regulaci\u00f3n de este tipo de sociedades deriva de la Constituci\u00f3n econ\u00f3mica y no del derecho de asociaci\u00f3n en general\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mecanismo de gesti\u00f3n es parte de la legislaci\u00f3n colombiana y desarrolla la pretensi\u00f3n del art\u00edculo 61 de la Carta de proteger los derechos de autor y conexos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- Pero como ya fue anotado, nuestra legislaci\u00f3n tambi\u00e9n permite que los titulares de derechos de autor y conexos adelanten la gesti\u00f3n individual de los mismos. Seg\u00fan el cargo del actor, al parecer la norma acusada excluye a quienes deseen gestionar su derecho de manera individual con la expresi\u00f3n \u201cautoridad legalmente reconocida\u201d. En este punto es necesario que esta Corte esclarezca el sentido del fragmento acusado, pues seg\u00fan los documentos obrantes en el expediente, la interpretaci\u00f3n del mismo ha generado disputas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la expresi\u00f3n \u201cautoridad legalmente reconocida\u201d contenida en el literal c. del art\u00edculo 2 de la ley 232 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>21.- Seg\u00fan el demandante, las sociedades de gesti\u00f3n colectiva son las \u00fanicas que pueden otorgar comprobantes de pago de derechos de autor a los establecimientos de comercio que ejecuten p\u00fablicamente obras musicales. El ciudadano considera que esta situaci\u00f3n hace nugatorios los derechos que los titulares de derechos de autor o derechos conexos que no sean parte de una sociedad de gesti\u00f3n colectiva, pues con el \u201cpaz y salvo\u201d de estas sociedades, los establecimientos de comercio se libran de responsabilidades frente a las autoridades, a pesar de no haber cancelado los derechos de autor de titulares no afiliados a sociedades de gesti\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal conclusi\u00f3n, al parecer, no surge de la norma acusada, pues ella simplemente se refiere a la expedici\u00f3n de comprobantes de pago por parte de la autoridad legalmente reconocida. Pero, algunos pronunciamientos administrativos al respecto han establecido que esta autoridad se asimila a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva. El actor se\u00f1ala que tal entendimiento ha sido el que la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, unidad administrativa especial adscrita al Ministerio del Interior, ha asumido. Para sustentar tal afirmaci\u00f3n, el actor adjunta un concepto emitido por la mencionada entidad. En este documento, la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de autor afirma lo siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Direcci\u00f3n considera, con fundamento en el sentido natural y obvio del texto del articulado, que son las sociedades de gesti\u00f3n colectiva legalmente reconocidas y autorizadas por la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor las que pueden expedir comprobantes de pago para efecto de satisfacer el requisito mencionado ante las autoridades administrativas y policivas\u201d15 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, tal como lo anotan los intervinientes, el cargo se dirige a cuestionar, no el texto de la norma, sino la interpretaci\u00f3n que las autoridades administrativas le han dado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- Encuentra esta Corte que la norma no es de f\u00e1cil interpretaci\u00f3n y entendimiento pues su redacci\u00f3n presenta algunos problemas. La disposici\u00f3n acusada establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2o. No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al p\u00fablico re\u00fanan los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>c) Para aquellos establecimientos donde se ejecuten p\u00fablicamente obras musicales causante de pago por derechos de autor, se les exigir\u00e1 los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y dem\u00e1s normas complementarias;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basta la lectura del texto para verificar que el tenor literal de la norma no genera un entendimiento inequ\u00edvoco. As\u00ed, pueden generarse diversas interpretaciones. Por ejemplo, podr\u00eda pensarse que el alcance del t\u00e9rmino autoridad, en estricto sentido, elimina la posibilidad de una entidad de origen privado cuyo funcionamiento, salvo algunas previsiones, dependa de la voluntad de los socios. Bajo esta idea, las autoridades son titulares de funciones p\u00fablicas, aunque en algunos casos esas funciones pueden ser atribuidas a particulares. Seg\u00fan esta hermen\u00e9utica la norma s\u00f3lo podr\u00eda referirse a una entidad que tuviera todas esas caracter\u00edsticas, pero ya que la disposici\u00f3n remite a la expedici\u00f3n de comprobantes de pago por la ejecuci\u00f3n de obras musicales de conformidad con lo previsto en la ley 23 de 1982 \u201csobre derechos de autor\u201d y dem\u00e1s normas complementarias, no existe tal autoridad. De acuerdo con este an\u00e1lisis, tal posibilidad debe ser rechazada, pues la norma no tendr\u00eda ning\u00fan sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda opci\u00f3n interpretativa es la asumida por la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de autor. Al respecto, encuentra la Corte que \u00e9sta no es arbitraria ni totalmente irrazonable. De hecho, la Direcci\u00f3n pareci\u00f3 acudir a un interpretaci\u00f3n integral de las normas pertinentes buscando el sujeto que mejor encuadrara en la denominaci\u00f3n de \u201cautoridad legalmente reconocida\u201d. En las normas sobre derecho de autor, los entes que encuadran mejor en la denominaci\u00f3n precitada, y que adem\u00e1s pueden expedir el comprobante de pago a que alude la norma, son las sociedades de gesti\u00f3n colectiva. De conformidad con las normas pertinentes, estas sociedades deben observar unos requisitos para su conformaci\u00f3n y funcionamiento, por lo cual deben estar legalmente constituidas. Adem\u00e1s pueden expedir comprobantes de pago de derechos de autor pues esa es una de sus funciones principales. Como puede observarse, tal interpretaci\u00f3n es un nueva posibilidad totalmente distinta a la anterior que se mueve en el marco de lo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Una tercera posibilidad, planteada t\u00e1citamente por la Vista Fiscal, es que la expresi\u00f3n \u201cautoridad legalmente reconocida\u201d debe referirse a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva y a los titulares de derechos de autor y conexos que gestionan sus derechos individualmente, pues s\u00f3lo esta comprensi\u00f3n ser\u00eda respetuosa de la normatividad constitucional e internacional vigente en la materia. As\u00ed, remite al cargo del actor, pues seg\u00fan \u00e9l la interpretaci\u00f3n hecha por la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor genera la exclusi\u00f3n de los titulares de derechos de autor y conexos que gestionan sus derechos de manera individual, pues para \u00e9l, este entendimiento viola el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez admitido que se pueden generar diversas interpretaciones aceptables a ra\u00edz del texto normativo, el problema que debe resolver la Corte es si ello genera un debate constitucional susceptible de ser analizado por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24.- Podr\u00eda pensarse que esta norma quiso establecer una restricci\u00f3n a fin de estimular la asociaci\u00f3n de compositores e int\u00e9rpretes a fin de hacer m\u00e1s pr\u00e1ctico y eficiente el recaudo de los dineros correspondientes a los derechos de autor y conexos. Sin embargo, como la ley permite la gesti\u00f3n individual y no se ha hecho restricci\u00f3n alguna en ese punto, el entendimiento de la expresi\u00f3n \u201cautoridad legalmente reconocida\u201d como referida \u00fanicamente a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva se convierte en un elemento de exclusi\u00f3n. Esta situaci\u00f3n se erige como un tratamiento desproporcionado, pues no existe raz\u00f3n suficiente para privar de una protecci\u00f3n que tiene particular eficacia a cierto sector de los titulares de derechos de autor y conexos. Tal protecci\u00f3n consiste en el procedimiento policivo que las autoridades administrativas adelantan frente a los establecimientos que no se encuentran al d\u00eda en el pago de los derechos de autor. L\u00f3gicamente este procedimiento se activa con la solicitud del titular del derecho, quien ya debe haber requerido el pago al establecimiento. Por lo tanto, la interpretaci\u00f3n que excluye a los titulares de derechos de autor y conexos que gestionan sus derechos de manera individual de la expedici\u00f3n de comprobantes que puedan ser exigidos por las autoridades administrativas, genera una violaci\u00f3n a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>25.- La violaci\u00f3n aludida es evidente pues es claro para la Corte que este art\u00edculo pretende que los encargados de establecimientos abiertos al p\u00fablico no evadan el pago de los derechos derivados de la ejecuci\u00f3n p\u00fablica de obras musicales. La remisi\u00f3n a la ley 23 de 1982 \u201csobre derechos de autor\u201d y dem\u00e1s normas complementarias pone en evidencia que la finalidad de la norma era facultar a los titulares de derecho de autor y derechos conexos para que hicieran valer sus derechos a trav\u00e9s de un procedimiento especial para este tipo de obras, consistente en la emisi\u00f3n de un comprobante de pago que s\u00f3lo ellos pueden expedir como titulares de los mencionados derechos. Tal comprobante es exigido por las autoridades administrativas si los titulares as\u00ed lo requieren. El legislador previ\u00f3 la situaci\u00f3n en los art\u00edculos 3 y 4 de la ley 232 de 1995 que son del siguiente tenor \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3o. En cualquier tiempo las autoridades policivas podr\u00e1n verificar el estricto cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. El alcalde, quien haga sus veces, o el funcionario que reciba la delegaci\u00f3n, siguiendo el procedimiento se\u00f1alado en el libro primero del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, actuar\u00e1 con quien no cumpla los requisitos previstos en el art\u00edculo 2o. de esta Ley, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requerirlo por escrito para que en un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario cumpla con los requisitos que hagan falta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Imponerle multas sucesivas hasta por la suma de 5 salarios m\u00ednimos mensuales por cada d\u00eda de incumplimiento y hasta por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ordenar la suspensi\u00f3n de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, por un t\u00e9rmino hasta de 2 meses, para que cumpla con los requisitos de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio, si transcurridos 2 meses de haber sido sancionado con las medidas de suspensi\u00f3n, contin\u00faa sin observar las disposiciones contenidas en la presente Ley, o cuando el cumplimiento del requisito sea posible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las normas anteriores, la ley autoriz\u00f3 al alcalde o a su delegado para requerir, a solicitud del interesado y con sujeci\u00f3n a los tr\u00e1mites establecidos en el c\u00f3digo contencioso administrativo, a los deudores morosos con el fin de que se pongan al d\u00eda dentro de los 30 d\u00edas siguientes, so pena de ser sancionados. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la Constituci\u00f3n establece una protecci\u00f3n especial para este tipo de derechos y que la ley no limita la gesti\u00f3n a la colectiva o la individual, sino que permite cualquiera de las dos opciones, es claro que esta expresi\u00f3n hace una distinci\u00f3n inadecuada sobre la aplicaci\u00f3n de este procedimiento. Y es que ni siquiera si se entendiera que tal autoridad son las sociedades de gesti\u00f3n colectiva se estar\u00eda siguiendo lo prescrito por el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n, pues habr\u00eda una restricci\u00f3n desproporcionada a los titulares de derechos de autor y derechos conexos que gestionan sus derechos de manera individual, pues ellos no podr\u00edan expedir comprobantes de pago que tuvieran valor para que las autoridades del Estado verificaran el pago. Es decir, las entidades del Estado encargadas de verificar la protecci\u00f3n de los derechos de autor nunca exigir\u00edan los comprobantes expedidos por quienes gestionen individualmente sus derechos y la finalidad de la norma &#8211; la protecci\u00f3n de los derechos de autor- se ver\u00eda disminuida de manera significativa. Todo ello es consecuencia de la legislaci\u00f3n actual en la materia. As\u00ed, las normas referidas a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva que las ubican como entidades totalmente privadas, no ofrecen garant\u00edas suficientes para agremiar a todos los titulares de derechos de autor y conexos, pues como entidades surgidas de la libre iniciativa particular, se mueven en el marco de la autonom\u00eda privada de la voluntad y s\u00f3lo deben cumplir algunas estipulaciones reguladas por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- Podr\u00eda asumirse que de todas formas existe la posibilidad de seguir un juicio verbal, seg\u00fan la ley 23 de 1982, lo cual garantizar\u00eda el pago de los derechos a los titulares que los gestionen de manera individual. Pero es claro que la efectividad del procedimiento policivo supera en la pr\u00e1ctica los contratiempos que se pueden generar con un proceso verbal de \u00fanica instancia. As\u00ed, debe recordarse que la norma bajo examen intenta proteger a los titulares de derechos de autor y conexos exigiendo el comprobante de pago expedido por quien corresponda de conformidad con toda la normatividad de derecho de autor existente en el pa\u00eds. Adem\u00e1s, seg\u00fan el recuento hecho previamente, esta normatividad incluye la posibilidad de gesti\u00f3n individual y colectiva. Por tanto, mal podr\u00eda la norma referirse solamente a una de las dos opciones, pues ambas son igualmente v\u00e1lidas y merecen igual protecci\u00f3n seg\u00fan el modelo establecido en Colombia. L\u00f3gicamente ello no implica que este modelo no pueda cambiar, ya sea promoviendo la gesti\u00f3n individual \u00fanicamente o, privilegiando la gesti\u00f3n colectiva. Como se vio anteriormente estas son materias en las que el legislador tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n. Pero con la regulaci\u00f3n actual no encuentra la Corte una raz\u00f3n suficiente que implique que las sociedades de gesti\u00f3n colectiva son las \u00fanicas facultadas para expedir comprobantes de pago en el sentido se\u00f1alado en el literal acusado ni tampoco para aceptar que tal entendimiento sea constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- Visto que la interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cautoridades legalmente reconocidas\u201d da lugar a restricciones inconstitucionales, la Corte habr\u00e1 de declarar su constitucionalidad bajo condicionamiento, pues solamente uno de sus entendimientos es constitucional. En ese orden de ideas este art\u00edculo deber\u00e1 entenderse en el sentido que tambi\u00e9n deber\u00e1 exigirse el comprobante de pago en aquellos casos en que los autores acojan formas de asociaci\u00f3n distintas a la gesti\u00f3n colectiva, o realicen sus reclamaciones en forma individual. Ello no implica que las sociedades de gesti\u00f3n colectiva o los titulares de derechos de autor o conexos pierdan sus potestades, lo que significa es que ambos est\u00e1n facultados por las normas sobre derechos de autor existentes en Colombia para expedir el certificado de pago a que alude el literal acusado a efectos de requerir, si fuera el caso y a trav\u00e9s del procedimiento administrativo pertinente, a los responsables de establecimientos de comercio que no paguen los derechos correspondientes de conformidad con los art\u00edculos 3 y 4 de la ley 232 de 1995. En estas normas, el legislador autoriz\u00f3 al alcalde o a su delegado para requerir, a solicitud del interesado y con sujeci\u00f3n a los tr\u00e1mites establecidos en el c\u00f3digo contencioso administrativo, a los deudores morosos con el fin de que se pongan al d\u00eda dentro de los 30 d\u00edas siguientes, de lo contrario ser\u00e1n sancionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el literal c. del art\u00edculo 2 de la ley 232 de 1995, \u00fanicamente por los cargos estudiados en esta oportunidad y en el sentido que tambi\u00e9n deber\u00e1 exigirse el comprobante de pago en aquellos casos en que los autores acojan formas de asociaci\u00f3n distintas a la gesti\u00f3n colectiva, o realicen sus reclamaciones en forma individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia C-519 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-519 de 1999. En aquella ocasi\u00f3n la Corte afirm\u00f3 lo siguiente: \u201ccuando el art\u00edculo 73 de la Ley 23 de 1982 parte del supuesto de contratos celebrados por los autores o las asociaciones de autores con los usuarios o con las organizaciones que los representen -las que tambi\u00e9n est\u00e1n permitidas-, respecto al derecho de autor, por los aludidos conceptos, desarrolla la preceptiva constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver la sentencia C-041 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia C-635 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>5Sentencia C-690 de 1996, fundamento 4. En el mismo sentido, ver, en particular, la sentencia C-543 de 1996, y las sentencias C-146 de 1998, C-067 de 1998 y C-1255 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-1549 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-427 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-543 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia C-1549 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 159 de la ley 23 de 1982 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver la sentencia T-028 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. OMPI \u2013 Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos. Definici\u00f3n No. 95. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia C-265 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folio 17 del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-509\/04 \u00a0 PROPIEDAD INTELECTUAL-Alcance de la regulaci\u00f3n legislativa \u00a0 El art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n establece que el \u201cEstado proteger\u00e1 la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.\u201d Esta norma implica -como ya la Corte lo ha anotado en la sentencia C-519 de 1999- que la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10530","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10530","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10530"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10530\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10530"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10530"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10530"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}