{"id":10531,"date":"2024-05-31T18:51:43","date_gmt":"2024-05-31T18:51:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-510-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:43","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:43","slug":"c-510-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-510-04\/","title":{"rendered":"C-510-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-510\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Sustentaci\u00f3n espec\u00edfica del concepto de la violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGLAS PROCESALES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente que las reglas procesales, como desarrollo del derecho al debido proceso, deben provenir de regulaciones legales razonables y proporcionales al fin para el cual fueron concebidas, de manera que permitan la realizaci\u00f3n del derecho sustancial. En este sentido ha advertido que el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 el derecho al debido proceso, como una serie de garant\u00edas que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas espec\u00edficas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados. El establecimiento de esas reglas m\u00ednimas procesales tiene fundamentalmente un origen legal. En efecto, el legislador, autorizado por el art\u00edculo 150, numerales 1o. y 2o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuenta con una amplia potestad de configuraci\u00f3n \u00a0para instituir las formas, con base en las cuales se ventilar\u00e1n las diferentes controversias jur\u00eddicas que surjan entre las personas. Sin embargo, esa discrecionalidad para determinar normativamente acerca de una v\u00eda, forma o actuaci\u00f3n procesal o administrativa no es absoluta; es decir, debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organizaci\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo y de derechos fundamentales de las personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Igualmente, debe hacer vigente el principio de la \u00a0primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas y proyectarse en armon\u00eda con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial en controversia o definici\u00f3n; de lo contrario, la configuraci\u00f3n legal se tornar\u00eda arbitraria. De ah\u00ed que la Corte haya se\u00f1alado que la legitimidad de las normas procesales est\u00e1 dada en la medida de su proporcionalidad y razonabilidad \u201cpues s\u00f3lo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicaci\u00f3n del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto\u201d. As\u00ed las cosas, la violaci\u00f3n del debido proceso ocurrir\u00eda no s\u00f3lo bajo el presupuesto de la omisi\u00f3n de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el prop\u00f3sito para el cual fue dise\u00f1ada, sino especialmente en el evento de que \u00e9sta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el contenido y alcance de dicho derecho la Corte ha explicado que: \u00a0i) es un derecho fundamental \u00a0determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido \u00a0ha precisado que \u00a0mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: \u00a0a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en t\u00e9rminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que \u00e9stas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico; c) la respuesta de fondo o contestaci\u00f3n material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiri\u00e9ndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petici\u00f3n y la respuesta), excluyendo f\u00f3rmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicaci\u00f3n de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y DERECHO A LO PEDIDO-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION ADMINISTRATIVA-Formas de iniciaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Regulaci\u00f3n\/DERECHO DE PETICION-Regulaci\u00f3n a trav\u00e9s del procedimiento general y del procedimiento especial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No confusi\u00f3n con otros derechos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No subsume todas las actuaciones ante la administraci\u00f3n\/DERECHO DE PETICION-No asimilaci\u00f3n con otros derechos como el derecho de acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL-Regulaci\u00f3n no comporta la integraci\u00f3n en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\/PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL-Regulaci\u00f3n por leyes especiales\/PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL-Car\u00e1cter supletivo de normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que dichos procedimientos especiales son materia de \u00a0leyes igualmente especiales y que la mencionada previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo constituye un reconocimiento expreso del car\u00e1cter simplemente supletivo de las normas de dicho C\u00f3digo respecto de los referidos procedimientos administrativos especiales. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA REGULACION DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL-Concesi\u00f3n por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador bien puede conferir facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para que regule procedimientos administrativos especiales, total o parcialmente, sin contrariar la prohibici\u00f3n que en materia de modificaci\u00f3n de C\u00f3digos contiene el art\u00edculo 150-10 superior. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL-No se confuden\/DERECHO DE PETICION-No se confunde con el procedimiento especial para reclamaci\u00f3n de recursos del Fosyga\/DERECHO DE PETICION-No subsume totalidad de posibles actuaciones ante la administraci\u00f3n\/DERECHO DE PETICION EN INTERES GENERAL O PARTICULAR-Regulaciones \u00a0<\/p>\n<p>La Corte hace \u00e9nfasis en que no es dable confundir el derecho de petici\u00f3n establecido por el art\u00edculo 23 superior y regulado en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo (art\u00edculos 5 a 26) con el procedimiento especial, fijado por el Legislador para la reclamaci\u00f3n de recursos del Fosyga. El derecho de petici\u00f3n. &#8211; cuya naturaleza es esencialmente pol\u00edtica y cuya esencia alude a la posibilidad de elevar peticiones a la administraci\u00f3n y obtener pronta y completa respuesta, que adem\u00e1s no cabe confundir con el derecho a lo pedido-, no subsume la totalidad de posibles actuaciones ante la administraci\u00f3n por parte de los particulares, como tampoco la regulaci\u00f3n establecida en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo en materia de derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s general o particular puede considerarse la \u00fanica regulaci\u00f3n posible para las actuaciones ante la administraci\u00f3n destinadas a obtener la satisfacci\u00f3n de un determinado derecho. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Regulaci\u00f3n legislativa de tr\u00e1mites particulares ante la administraci\u00f3n\/DERECHO DE PETICION-Limitaci\u00f3n en el tiempo de posibilidad de presentar reclamaciones concretas \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL-Establecimiento en leyes especiales no comporta modificar el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL-No comporta vulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de modificar c\u00f3digos \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional con posterioridad a dicho pronunciamiento ha sido clara en se\u00f1alar que el establecimiento de procedimientos administrativos especiales en leyes igualmente especiales no comporta la modificaci\u00f3n de las disposiciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, de lo que se desprende que el hecho de que dichos procedimientos administrativos especiales sean dictados en ejercicio de facultades extraordinarias no comporta la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150-10, respecto de la prohibici\u00f3n de modificar c\u00f3digos en ejercicio de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS DEL FOSYGA-T\u00e9rminos para cobros o reclamaciones \u00a0<\/p>\n<p>FLUJO DE CAJA DE RECURSOS DEL SECTOR SALUD-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA-T\u00e9rmino razonable para reclamaci\u00f3n o tr\u00e1mite de cobro de obligaciones generales \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Manejo eficiente \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL-Aplicaci\u00f3n de norma del C\u00f3digo Contencioso Administrativo en lo no previsto y en tanto no sean incompatibles \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA-Reconocimiento de cobros o reclamaciones presentadas dentro del t\u00e9rmino de los seis meses\/RECURSOS DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA-T\u00e9rminos para cobros y reclamaciones\/RECURSOS DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA-Exigencia de reclamaci\u00f3n presentada dentro del t\u00e9rmino \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar i) que con el art\u00edculo acusado no se est\u00e1 desconociendo la existencia de las obligaciones a cargo del Fosyga pasados los seis meses a que \u00e9l alude; la disposici\u00f3n solamente establece la imposibilidad de reclamarlas por v\u00eda administrativa, y ii) que el t\u00e9rmino de seis meses a que alude el art\u00edculo acusado ha de contarse l\u00f3gicamente a partir del momento en que la persona o entidad que debe realizar la reclamaci\u00f3n est\u00e1 efectivamente en posibilidad de hacerla ante el Fosyga. La Corte considera necesario precisar as\u00ed mismo que las expresiones \u201cEn consecuencia, no podr\u00e1 efectuarse por v\u00eda administrativa su reconocimiento con posterioridad al t\u00e9rmino establecido\u201d, deben entenderse en el sentido que los cobros o reclamaciones que se hubieren presentado dentro del t\u00e9rmino de los seis meses a que alude dicho art\u00edculo, si podr\u00e1n ser reconocidos por la administraci\u00f3n, pues lo que razonablemente cabe exigir es que la reclamaci\u00f3n se presente dentro de dicho t\u00e9rmino y no que tanto la reclamaci\u00f3n como el reconocimiento \u00a0se realicen \u00a0dentro de los seis meses a que la norma alude. T\u00e9ngase en cuenta que la fecha de la presentaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n depende de quien la hace, en tanto que el reconocimiento depende del Fosyga y que no tendr\u00eda ning\u00fan sentido que se le invocara la norma acusada como fundamento de la imposibilidad para \u00a0la administraci\u00f3n de reconocer y pagar la obligaci\u00f3n respectiva a quien efectu\u00f3 la reclamaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4923 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002 \u201cpor el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilizaci\u00f3n oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilizaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n del pa\u00eds.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Aura G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el tr\u00e1mite establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Aura G\u00f3mez, present\u00f3 demanda contra el art\u00edculo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002 \u201cpor el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilizaci\u00f3n oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilizaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n del pa\u00eds.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 6 de noviembre de 2003, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda contra el art\u00edculo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002 y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor. \u00a0As\u00ed mismo, orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, as\u00ed como a los Ministros del Interior y de Justicia, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la Protecci\u00f3n Social a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.840 del 20 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c DECRETO NUMERO 1281 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 19) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>utilizaci\u00f3n oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>utilizaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el numeral 4 del art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Recursos del Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. T\u00e9rminos para cobros o reclamaciones con cargo a recursos del Fosyga. Sin perjuicio de los t\u00e9rminos establecidos para el proceso de compensaci\u00f3n en el r\u00e9gimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud, con el fin de organizar y controlar el flujo de recursos del Fosyga, cualquier tipo de cobro o reclamaci\u00f3n que deba atenderse con recursos de las diferentes subcuentas del Fosyga deber\u00e1 tramitarse en debida forma ante su administrador fiduciario dentro de los seis meses siguientes a la generaci\u00f3n o establecimiento de la obligaci\u00f3n de pago o de la ocurrencia del evento, seg\u00fan corresponda. En consecuencia, no podr\u00e1 efectuarse por v\u00eda administrativa su reconocimiento con posterioridad al t\u00e9rmino establecido. \u00a0<\/p>\n<p>La reclamaci\u00f3n o tr\u00e1mite de cobro de las obligaciones generadas con cargo a los recursos del Fosyga, antes de la entrada en vigencia del presente decreto, deber\u00e1n presentarse dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante sostiene que el precepto acusado vulnera los art\u00edculos 13, 23, 29, 48, 49, \u00a0150-10 y 209 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0La Actora recuerda que la norma censurada, establece un plazo m\u00e1ximo de seis meses para efectuar por v\u00eda administrativa cualquier tipo de cobro o reclamaci\u00f3n que deba atenderse con recursos de las diferentes subcuentas del FOSYGA1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca igualmente que la no presentaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n ante el FOSYGA dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la norma acusada puede obedecer a causas que no son imputables a quien debe hacerla \u00a0sino \u00a0a un tercero, como quiera que entre el momento en que se genere o establezca la obligaci\u00f3n de pago u ocurra el evento que da origen a la misma, y la reclamaci\u00f3n correspondiente ante el Fondo, puede ser necesario que se adelanten otros tr\u00e1mites. \u00a0Para ilustrar su aserto plantea la hip\u00f3tesis de una v\u00edctima de un atentado terrorista que quede incapacitada de forma permanente; sobre el particular explica que la incapacidad debe ser calificada por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez y ello puede tomar un tiempo superior al se\u00f1alado por la norma, lo que, ante el vencimiento del plazo se\u00f1alado, \u00a0obligar\u00eda a esta persona a acudir a la v\u00eda jurisdiccional para obtener el pago de su incapacidad, oblig\u00e1ndola as\u00ed a incurrir en costos que probablemente no podr\u00e1 sufragar. \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la demandante al limitarse, en los t\u00e9rminos en que lo hace la norma acusada el derecho de petici\u00f3n relativo a las reclamaciones ante el FOFYGA, se est\u00e1 modificando lo dispuesto por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo en materia de derecho de petici\u00f3n, donde no se establece ning\u00fan l\u00edmite. En este sentido considera que la norma acusada vulnera la prohibici\u00f3n de modificar c\u00f3digos a trav\u00e9s del ejercicio de facultades extraordinarias por el Presidente de la Rep\u00fablica a que alude el art\u00edculo 150-10 constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, asegura que la vulneraci\u00f3n del l\u00edmite material se\u00f1alado tiene lugar como quiera que \u201clos procedimientos administrativos, ordinarios o especiales, constituyen una materia que es propia de la regulaci\u00f3n del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d3 y que \u201ctodo procedimiento administrativo especial debe regularse a trav\u00e9s de la ley, e incorporarse al C.C.A\u201d 4 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, asegura que el Presidente de la Rep\u00fablica, \u201cse extralimit\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el numeral 111.4 del art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001, al limitar el derecho de petici\u00f3n estableciendo un t\u00e9rmino para tramitar cualquier tipo de cobro o reclamaci\u00f3n que deba atenderse con recursos de las diversas cuentas del Fosyga\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 A\u00f1ade que la norma acusada no solo desborda la facultad otorgada en la ley de facultades sino que la contrar\u00eda. Se\u00f1ala al respecto que las facultades conferidas por el numeral 111.4 del art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001 apuntaban, seg\u00fan se anot\u00f3 en la sentencia C-1028 de 2002, \u201ca la implementaci\u00f3n por parte del Gobierno de un procedimiento que garantice financieramente la viabilidad del sistema de seguridad social en salud, y por ende, la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios correspondientes, precaviendo la apropiaci\u00f3n o retenci\u00f3n indebidas de los recursos destinados a este fin\u201d y que el objetivo as\u00ed definido se incumple con la disposici\u00f3n acusada en la medida en que establece que pasado un t\u00e9rmino de seis (6) meses se debe acudir a la v\u00eda jurisdiccional para el cobro o reclamaci\u00f3n ante el Fosyga, \u201clo que termina precisamente por entorpecer el flujo de recursos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la demandante asegura que la norma acusada vulnera \u00a0el principio de eficiencia que de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica debe caracterizar el sistema de seguridad social y la atenci\u00f3n en salud ( arts. 48 y 49 C.P), con lo que igualmente se vulnera el art\u00edculo 209 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, plantea que el plazo previsto por la disposici\u00f3n acusada para el cobro o reclamaci\u00f3n ante el FOSYGA dilata el flujo de recursos necesarios para asumir el costo de la prestaci\u00f3n de servicios de salud, al obligar a particulares y entidades p\u00fablicas a someterse al tr\u00e1mite de procesos judiciales para obtener el pago de obligaciones que pueden ser reconocidas directamente por la v\u00eda administrativa y que son exigibles por principio a trav\u00e9s de este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que como resultado de los procesos judiciales que se adelanten para obtener el pago de los servicios, las sumas que se reconozcan se liquidar\u00e1n indexadas, por lo que en vez de mejorarse el flujo de caja y la utilizaci\u00f3n oportuna y eficiente de los recursos del sector salud, \u00e9stos terminan destinados a actividades que no se relacionan con la prestaci\u00f3n del servicio y con el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que en este sentido se desconoce el fin que se buscaba por el legislador con la norma, cual era el de agilizar el flujo de recursos para la financiaci\u00f3n y acceso a los servicios, como quiera que la disposici\u00f3n acusada lo que genera, a su juicio, es una dilaci\u00f3n en el pago al someter el cobro a largos procesos ante la jurisdicci\u00f3n competente, en desmedro de la poblaci\u00f3n que se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y sin recursos para activar la v\u00eda jurisdiccional. \u00a0Al respecto, indica que la situaci\u00f3n aludida representa un desgaste innecesario del Estado, ya que tendr\u00e1 que invertir dineros del sistema en fines distintos como la atenci\u00f3n de dichos procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sobre este punto, la demandante pone de presente c\u00f3mo la disposici\u00f3n acusada no se\u00f1ala plazo alguno para que el FOSYGA pague las prestaciones a su cargo, lo que resulta inconsecuente con el objetivo declarado en la propia norma de regular en forma correcta el flujo de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0La demandante sostiene de otra parte \u00a0que la norma acusada vulnera el derecho fundamental al debido proceso (C.P. art. 29) en la medida en que con ella se limita \u00a0el ejercicio del derecho de defensa del interesado. \u00a0Sobre el particular indica que la norma no determina \u201csi se debe presentar la solicitud de cobro ante el FOSYGA \u00a0&#8211; Ministerio de Protecci\u00f3n Social- dentro del t\u00e9rmino de los 6 meses para agotar la v\u00eda gubernativa y poder acudir ante la jurisdicci\u00f3n, o si \u00a0se puede dentro \u00a0de este t\u00e9rmino demandar directamente sin solicitar antes a la administraci\u00f3n el pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma igualmente que la norma no permite \u201cdeterminar con exactitud cu\u00e1l es la acci\u00f3n que se debe interponer ante la jurisdicci\u00f3n para obtener el pago por los servicios de salud prestado (sic), por cuanto los derechos que se generan inicialmente, involucran partes diferentes al FOSYGA \u2013Ministerio de Salud, (Instituci\u00f3n Prestadora de servicio \u2013 usuario) a quien se recurre finalmente para obtener el pago de la prestaci\u00f3n, por cuanto as\u00ed est\u00e1 autorizado por las normas legales..\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se interroga adem\u00e1s si \u00a0en caso de que el FOSYGA se niegue a la petici\u00f3n de pago: \u201c[C]ontra esta decisi\u00f3n dentro de la v\u00eda administrativa proceden los recursos?\u201d Del mismo modo se plantea qu\u00e9 pasa si no se da respuesta a la solicitud \u201cse tiene como acto ficto frente al cual se entiende agotada la v\u00eda gubernativa?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la demandante concluye que la norma acusada establece un procedimiento que se aparta del se\u00f1alado por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, al establecer \u201clo que podr\u00edamos llamar un procedimiento especial dentro del C\u00f3digo Administrativo para la reclamaci\u00f3n de cobros y cuentas por servicios de salud, que no garantiza el debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ciudadano Andr\u00e9s Eduardo Dewdeney Montero interviene en el presente proceso con el fin de coadyuvar la demanda y solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada. \u00a0Con dicho prop\u00f3sito, explica que con ella se vulnera la normatividad que regula lo concerniente al pago de sentencias en las que se condena a la Naci\u00f3n (C.C.A. art. 177 y C.P.C art. 336) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, observa que cuando se expide un fallo de tutela en el que se autoriza repetir contra el FOSYGA \u2013por los diferentes conceptos a su cargo -, el cobro debe regirse por lo dispuesto en el aludido art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo en el que no se ha establecido caducidad alguna para el pago de la obligaci\u00f3n, sino que dispone que cuando no se ha acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva en el t\u00e9rmino de 6 meses \u201ccesar\u00e1 la causaci\u00f3n de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma\u201d. \u00a0As\u00ed las cosas, en criterio del interviniente, la norma desconoce que los fallos de tutela son providencias judiciales y que en la medida en que contengan una orden de pago para el Estado deber\u00e1n regirse por lo dispuesto en el art\u00edculo referido del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto por el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, asegura que la normativa se\u00f1alada se tergiversa como consecuencia de la disposici\u00f3n acusada, pues hace perder el derecho de los beneficiarios al pago directo de sus acreencias (v\u00eda administrativa). \u00a0Al respecto, explica que \u201chay medicamentos, tratamientos etc que por su propia naturaleza, costo, dif\u00edcil consecuci\u00f3n, hacen que no sean suministrados por las EPS de manera inmediata, por lo que el t\u00e9rmino de 6 meses de que trata el art\u00edculo 13 del Decreto 1281 de 2002 puede que no coincida con el del suministro que hace la EPS al afiliado (erogaci\u00f3n para la EPS), lo cual har\u00eda perder el derecho a la EPS de repetir por v\u00eda administrativa ante el FOSYGA el gasto por ella realizado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las razones expuestas, a su juicio, sustentan a su vez la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual la norma enjuiciada modifica disposiciones contenidas en c\u00f3digos, vulnerando as\u00ed la prohibici\u00f3n establecida por el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, asegura que la disposici\u00f3n acusada establece un trato diferencial frente a situaciones id\u00e9nticas como lo son las reclamaciones de pagos ante la administraci\u00f3n, configurando una situaci\u00f3n gravosa para los administrados y el propio Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye, adem\u00e1s, que se desconoce el art\u00edculo 29 superior \u201cpor cuanto al establecerse que por la v\u00eda administrativa no se reconocer\u00e1n los pagos por prestaciones en salud dentro de los 6 meses siguientes a la generaci\u00f3n o establecimiento de la obligaci\u00f3n de pago o de la ocurrencia del evento, se ignora si se agota la v\u00eda administrativa, y en consecuencia tendr\u00e1 que recurrirse a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, presenta algunas consideraciones para sustentar la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 209 superior que apuntan a demostrar que el t\u00e9rmino previsto por la disposici\u00f3n acusada no es prudencial en la medida en que puede incluso desconocer normas del presupuesto que obligan a mantener la partida por un a\u00f1o. \u00a0Por lo anterior, asegura que se desconocen principios como el de eficiencia, econom\u00eda y celeridad del ejercicio de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de autoridades p\u00fablicas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio referido, la Directora del Ordenamiento Jur\u00eddico, Doctora Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad del precepto acusado con fundamento en las consideraciones que se resumen enseguida. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la acusaci\u00f3n se funda en una premisa falsa al considerar que la presentaci\u00f3n de una cuenta de cobro o reclamaci\u00f3n ante el FOSYGA es un derecho de petici\u00f3n. \u00a0Al respecto, observa que el primero de los procedimientos se\u00f1alados constituye la forma de iniciar un tr\u00e1mite administrativo espec\u00edfico mediante el cual se pretende que el sistema de seguridad social reintegre los dineros generados por la prestaci\u00f3n de un servicio, mientras que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n.5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera que el establecimiento de un procedimiento distinto al del derecho de petici\u00f3n para el cobro o las reclamaciones a cargo de los recursos del FOSYGA, no vulnera el derecho a la igualdad en la medida en que constituye un medio adecuado, proporcionado y razonable para el logro de otro objetivo constitucional como lo es la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0Asegura, adem\u00e1s, que el plazo dispuesto por la norma permite presupuestar en forma adecuada \u201clos recursos necesarios para cumplir con la obligaci\u00f3n de pagar, en cumplimiento de los principios legales contenidos en el art\u00edculo 12 del Estatuto Org\u00e1nico (Planeaci\u00f3n, Anualidad, Universalidad y Programaci\u00f3n Integral) que rige la Hacienda P\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido, a trav\u00e9s \u00a0de apoderada judicial, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar que se declare la constitucionalidad de la norma acusada, tomando en cuenta las consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antes de hacer una menci\u00f3n puntual de cada uno de los cargos planteados en la demanda, la interviniente explica que el plazo de 6 meses previsto por la norma acusada racionaliza la presentaci\u00f3n de cobros o reclamaciones ante el Fosyga, evitando que \u00e9stos se pospongan indefinidamente y se dilate el flujo de recursos del sistema. \u00a0Por esta raz\u00f3n la disposici\u00f3n, a su juicio, observa el principio de eficiencia pues permite \u201cla mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos financieros disponibles para que los beneficios que se garantizan con los recursos del Sector Salud se presten en forma adecuada y oportuna, se paguen igualmente oportuna y adecuadamente, de tal manera que se tenga claridad permanente, a partir del plazo razonable de 6 meses, de los recursos con los que cuenta el Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expone que antes de que se adoptara la norma acusada, algunos administradores \u00a0&#8211; alude a los casos de Cajanal y Caprecom- omit\u00edan el cobro oportuno ante el FOSYGA a\u00fan cuando tuvieren todos los elementos para hacerlo, en perjuicio de las entidades que administraban, afectando as\u00ed en forma negativa el servicio prestado a sus afiliados. \u00a0As\u00ed mismo, se\u00f1ala que la ausencia del t\u00e9rmino previsto en la norma facilit\u00f3 en el pasado la presentaci\u00f3n de reclamaciones fraudulentas radicadas uno o dos a\u00f1os despu\u00e9s de ocurrido el evento, resultando pr\u00e1cticamente imposibles de auditar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del mismo modo, la interviniente se\u00f1ala que el plazo de seis meses previsto por la norma para la presentaci\u00f3n de la cuenta de cobro o reclamaci\u00f3n ante el Fosyga, no afecta el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, pues no involucra ninguno de los elementos que integran su n\u00facleo esencial, esto es, la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resoluci\u00f3n.6 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, argumenta que \u201csiendo una cosa el derecho de petici\u00f3n y otra el contenido de la solicitud, queda desvirtuado el argumento de la demandante seg\u00fan el cual el derecho de petici\u00f3n es el tr\u00e1mite administrativo que se est\u00e1 regulando mediante el art\u00edculo 13 de la norma acusada. \u00a0No es posible confundir el plazo de radicaci\u00f3n de una cuenta de cobro o de una reclamaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, pues uno y otro tienen naturaleza diferente y protecci\u00f3n distinta.\u201d \u00a0Con base en las consideraciones expuestas, afirma que el derecho de petici\u00f3n permanece intacto frente a la disposici\u00f3n acusada, pues el plazo previsto se ajusta a criterios de razonabilidad y eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y de defensa, la interviniente asegura que la norma acusada no configura la alteraci\u00f3n de procedimiento administrativo alguno. \u00a0En este punto, insiste en que la disposici\u00f3n censurada s\u00f3lo se ocupa de establecer un plazo para el cobro o reclamaci\u00f3n ante el Fosyga, sin que ello implique \u201comitir el tr\u00e1mite administrativo reglado por las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, toda vez que \u00a0de conformidad con lo previsto en su art\u00edculo 1\u00ba, las normas de la primera parte del C\u00f3digo son aplicables a las entidades privadas, cuando cumplan funciones administrativas, como ocurre en el caso del Fosyga, que es administrado por un encargo fiduciario de naturaleza privada pero que desempe\u00f1a funciones administrativas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, adem\u00e1s, que el plazo establecido por la norma no impide al acreedor hacer efectivo su derecho a trav\u00e9s de la v\u00eda jurisdiccional, \u201ca la vez que presentadas las reclamaciones oportunamente dentro del plazo se\u00f1alado, se tienen todas las oportunidades del debido proceso en \u00e1mbito administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la alegada vulneraci\u00f3n del principio de eficiencia (C.P. art. 48 y 49) sostiene que la norma no fomenta la utilizaci\u00f3n de la v\u00eda jurisdiccional &#8211; como se argumenta en la demanda- para el cobro y reclamaciones ante el FOSYGA, sino que busca \u201cagilizar la presentaci\u00f3n de las cuentas de cobro\u201d en aras de optimizar los recursos del sistema y hacer efectivo el derecho a la salud, lo que razonablemente comporta que se paguen las obligaciones en plazos prudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, asegura que el Presidente no ha excedido las facultades extraordinarias ni modificado t\u00e9rminos que son propios del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0Al respecto, observa que la norma acusada no es producto del desbordamiento de dichas facultades, \u201csino el desarrollo legal de las mismas para cumplir el fin buscado por el legislador, expedir normas que regulen los flujos de caja y la utilizaci\u00f3n oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilizaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n del pa\u00eds.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad de la norma acusada, con base en las consideraciones que se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a la alegada vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, el representante del Ministerio de Protecci\u00f3n Social explica que el t\u00e9rmino establecido por la disposici\u00f3n acusada no vulnera en modo alguno el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n ni las disposiciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que lo desarrollan, ya que se trata de la regulaci\u00f3n de un procedimiento espec\u00edfico ante la administraci\u00f3n para el cobro y las reclamaciones que correspondan al Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1ala que los procedimientos para el cobro y pago de las reclamaciones que deban ser atendidas con cargo a los recursos del FOSYGA, se encuentran establecidos en diferentes normas \u2013Decretos 1032 y 2878 de 1991, 1283 de 1996, 1013 de 1998 y 663 de 1993-. \u00a0En este contexto, advierte que el ejecutivo, en el ejercicio leg\u00edtimo de la facultad otorgada, \u201cdetermin\u00f3 v\u00e1lidamente el plazo establecido en el art\u00edculo 13 del Decreto 1281 de 2002 sin que ello constituya una violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n que se encuentra regulado en otras disposiciones y menos a\u00fan que pueda considerarse que se trata de una modificaci\u00f3n al C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, explica que el establecimiento de un t\u00e9rmino razonable para la presentaci\u00f3n de las reclamaciones ante el Fosyga \u00a0tiene por objeto corregir la situaci\u00f3n que con anterioridad a la expedici\u00f3n de la norma acusada se ven\u00eda presentando en la que, a falta de aquel, \u201cse registraban altos vol\u00famenes de reclamaciones despu\u00e9s de 3, 4, 5 y m\u00e1s a\u00f1os de ocurrido el evento, vi\u00e9ndose sometida la administraci\u00f3n a una indefinici\u00f3n donde los particulares o interesados en cualquier tiempo presentan los cobros o reclamaciones, situaci\u00f3n que genera traumatismos de car\u00e1cter administrativos internos (sic), que repercuten en la atenci\u00f3n eficiente y oportuna de dichas reclamaciones, y en el normal flujo de recursos, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que tr\u00e1mite y pago de las mismas est\u00e1 sujeto a normas presupuestales del sector p\u00fablico sometidas a los principios consagrados en el estatuto org\u00e1nico de presupuesto (Decreto Ley 111 de 1996)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la norma, en criterio del interviniente, se orienta a garantizar la debida atenci\u00f3n de las reclamaciones \u201ccon oportunidad y eficiencia\u201d permitiendo a la administraci\u00f3n cumplir con sus cometidos, sin que pueda afirmarse que, por el hecho de tener que cumplir con algunos t\u00e9rminos y procedimientos, se afecta el derecho de petici\u00f3n de quienes reclaman pues, en rigor, dicha reclamaci\u00f3n se realiza en ejercicio de un tr\u00e1mite espec\u00edfico distinto y previamente reglado. \u00a0En relaci\u00f3n con este punto afirma que el legislador extraordinario previ\u00f3 la norma acusada en desarrollo de principios del Sistema Integral de Seguridad Social como la equidad, universalidad y eficiencia \u2013que la demandante estima vulnerados -. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la referencia que se hace en la demanda a la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior, el interviniente advierte que no se presentaron argumentos que sustenten dicha afirmaci\u00f3n. \u00a0A pesar de ello, manifiesta que la norma \u201cno est\u00e1 consagrando un tratamiento diferenciado, por ende no puede afirmarse que exista una diferenciaci\u00f3n injustificada e irrazonable en detrimento de un grupo o sector en particular a contrario sensu la disposici\u00f3n establece un trato igualitario al establecer el t\u00e9rmino general dentro del cual deber\u00e1n efectuarse en la v\u00eda administrativa las reclamaciones ante el FOSYGA (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cap\u00edtulo separado transcribe un extenso aparte de la Circular No. 048 de 2003 \u2013Diario Oficial No. 45.321 del 25 de septiembre de 2003-, mediante la cual la entidad que representa fij\u00f3 algunas instrucciones relacionadas con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 del Decreto 1281 de 2002 \u2013acusado -, que \u00a0en su criterio proporcionan la soluci\u00f3n de hip\u00f3tesis planteadas en la demanda que aluden a dificultades relacionadas con la definici\u00f3n del momento en el que debe iniciarse el computo del t\u00e9rmino establecido por la norma7. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n del debido proceso (C.P. art. 29), afirma que la norma acusada no limita ni restringe la posibilidad de acudir a la v\u00eda contenciosa ni comporta la indeterminaci\u00f3n de alg\u00fan procedimiento pues si bien FISALUD \u2013entidad fiduciaria a cargo del manejo del Fosyga- es una entidad de car\u00e1cter privado, ejerce funciones p\u00fablicas y, en consecuencia, los procedimientos \u201cse realizan de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1 del CCA en armon\u00eda con los principios y disposiciones contenidas en CCA, y para el caso concreto con observancia del debido proceso.\u201d \u00a0Por lo anterior, considera infundada la aseveraci\u00f3n de la demandante en cuanto a la vulneraci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asegura que el t\u00e9rmino establecido por la disposici\u00f3n acusada es suficiente para cualquier tipo de reclamaci\u00f3n que deba ser atendida por el FOSYGA y satisface el principio de eficiencia (C.P. arts. 48 y 49) que se reclama vulnerado la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, manifiesta que la norma acusada se limita a establecer un plazo en el que se debe realizar el cobro o reclamaci\u00f3n ante el FOSYGA, sin exceder los l\u00edmites materiales previstos por el art\u00edculo 150-10 constitucional, pues en modo alguno se modifican las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo relacionadas con el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 3465, recibido en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 22 de enero del a\u00f1o 2004, solicita declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 13 del Decreto 1281 de 2002, con fundamento en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El jefe del Ministerio P\u00fablico inicia su exposici\u00f3n se\u00f1alando que la disposici\u00f3n acusada no impide que se presente una determinada petici\u00f3n ni releva a las entidades de la obligaci\u00f3n de dar una pronta y adecuada respuesta. \u00a0Sobre este punto, observa que si bien el derecho de petici\u00f3n es imprescriptible dada su naturaleza constitucional, ello no impide que el legislador regule tr\u00e1mites particulares ante la administraci\u00f3n y limite en el tiempo la posibilidad de presentar reclamaciones concretas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Vista Fiscal, la demanda pretende aplicar a los tr\u00e1mites espec\u00edficos ante la administraci\u00f3n un an\u00e1lisis abstracto del derecho de petici\u00f3n. \u00a0En estos t\u00e9rminos, asegura que la acusaci\u00f3n parte de una generalizaci\u00f3n inadecuada como quiera que \u201cresulta imposible para la administraci\u00f3n resolver todos los tr\u00e1mites a su cargo en el t\u00e9rmino general que establece el C\u00f3digo para responder a los derechos de petici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, concluye, \u201c[C]uando la petici\u00f3n hace referencia a una decisi\u00f3n que ha sido reglada por el legislador, el derecho se satisface indicando el tr\u00e1mite a seguir y los documentos y requisitos propios de \u00e9ste y no necesariamente resolviendo la petici\u00f3n, en el presente caso, si un ciudadano presenta un derecho de petici\u00f3n para exigir el pago de sus derechos, la autoridad proceder\u00eda a responder la petici\u00f3n, no ordenando el pago sino remitiendo al tr\u00e1mite establecido en las normas correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, sostiene que, la norma censurada, al establecer un t\u00e9rmino diferente al se\u00f1alado para otros procedimientos, no vulnera el derecho a la igualdad, como quiera que corresponde a una regulaci\u00f3n enmarcada en \u201cel \u00e1mbito de libertad de valoraci\u00f3n y configuraci\u00f3n del legislador\u201d que a su vez observa el principio de razonabilidad. \u00a0As\u00ed mismo, indica que la demanda de inconstitucionalidad no propone en este punto la valoraci\u00f3n de dos situaciones de hecho iguales a las cuales se les est\u00e9 dando un tratamiento injustificadamente diferente, lo que impide hacer una valoraci\u00f3n sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que \u201cuna de las caracter\u00edsticas de la actuaci\u00f3n administrativa es que no se rige por un \u00fanico procedimiento, sino que los procedimientos y formas son diversas seg\u00fan el \u00f3rgano administrativo que lo realice y la finalidad que persiga.\u201d \u00a0En este punto explica que el C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u201cno se\u00f1ala un tr\u00e1mite general y obligatorio para todos los procesos administrativos, sino que como su propio art\u00edculo 1\u00ba lo se\u00f1ala, tiene un car\u00e1cter unificador y en ocasiones subsidiario, es decir contiene los principios generales que orientan la actuaci\u00f3n administrativa y se aplica cuando no hay norma especial o cuando existiendo un procedimiento administrativo regulado por leyes especiales deban llenarse vac\u00edos de tal regulaci\u00f3n, de conformidad con las t\u00e9cnicas de interpretaci\u00f3n normativa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones, indica que en el caso sometido a examen el derecho fundamental al debido proceso no resulta vulnerado, pues la norma no genera el desconocimiento del procedimiento establecido por el legislador en esta materia, ya que tan solo se\u00f1ala el t\u00e9rmino para presentar el cobro o reclamaci\u00f3n ante quien administra el Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el fin de afirmar la razonabilidad de la medida adoptada a trav\u00e9s de la norma enjuiciada, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n explica que por la ausencia de un t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de cobros y reclamaciones ante el Fosyga, \u00e9stos se presentaban en cualquier tiempo generando inconvenientes administrativos y presupuestales, as\u00ed como la indefinici\u00f3n de las obligaciones del fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, considera razonable el t\u00e9rmino establecido en la medida que no restringe a los ciudadanos la posibilidad de adelantar los cobros y reclamaciones sino que imprime al tr\u00e1mite el desarrollo de los principios de eficiencia, celeridad y econom\u00eda. Advierte, adem\u00e1s, que la disposici\u00f3n no beneficia de manera exclusiva a la administraci\u00f3n sino a los ciudadanos \u2013que son los m\u00e1s interesados en hacer efectivos sus derechos ante la administraci\u00f3n- configurando un tr\u00e1mite m\u00e1s \u00e1gil que permite la normalizaci\u00f3n del flujo de recursos del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, asegura que la disposici\u00f3n no representa una extralimitaci\u00f3n de las facultades otorgadas al Ejecutivo ni es contraria a la finalidad perseguida cuando fueron concedidas. \u00a0Sobre el punto precisa que el pronosticado aumento de los procesos judiciales como consecuencia de la norma obedece a una apreciaci\u00f3n subjetiva de la demandante que supone que los interesados no presentar\u00e1n sus solicitudes en el plazo establecido, a partir de lo cual no se observa el planteamiento de un problema de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues \u00a0la norma acusada hace parte de un Decreto con fuerza de ley expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante, el art\u00edculo 13 del Decreto 1821 de 2002 debe ser declarado inconstitucional porque, a su juicio, i) \u00a0el plazo de seis meses previsto para acudir ante el Fosyga restringe el derecho fundamental de petici\u00f3n (C.P. art. 23) al limitar la posibilidad de reclamar por v\u00eda administrativa el pago de obligaciones \u2013que no han prescrito- por concepto de servicios de salud. \u00a0Hace \u00e9nfasis en que el hecho de no acudir \u00a0a reclamar el pago ante el Fosyga \u00a0antes de dicho plazo puede obedecer a causas imputables a un tercero y que a\u00fan as\u00ed se obliga a la persona interesada a iniciar un proceso judicial tendiente al cobro de la obligaci\u00f3n; ii) \u00a0vulnera el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque altera el T\u00edtulo I del C\u00f3digo Contencioso Administrativo al imponer un plazo para la presentaci\u00f3n de un derecho de petici\u00f3n para el cobro o reclamaci\u00f3n ante el Fosyga, en contra de la prohibici\u00f3n expresa contenida en la norma superior de modificar c\u00f3digos mediante el ejercicio de facultades extraordinarias. iii) excede el l\u00edmite material previsto en la ley de facultades y la contrar\u00eda en la medida en que no contribuye al prop\u00f3sito de normalizar el flujo de recursos del sistema de salud, al tiempo que desconoce el principio de eficiencia que de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica debe caracterizar el sistema de seguridad social y la atenci\u00f3n en salud (C.P. arts. 48 y 49), as\u00ed como la funci\u00f3n administrativa (art. 209 C.P.), pues, en su criterio, se dilata el flujo de recursos de la salud al someter a los interesados al tr\u00e1mite de procesos judiciales para obtener el pago de obligaciones que pueden ser reconocidas por la v\u00eda administrativa, lo que obliga a la destinaci\u00f3n de recursos para cubrir costos administrativos desatendiendo las actividades relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio de salud y con el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n; y iv) vulnera el derecho fundamental al debido proceso (C.P. art. 29) pues, al establecer un procedimiento distinto al se\u00f1alado por el C\u00f3digo Contencioso administrativo, la norma acusada no se ocup\u00f3 de determinar cu\u00e1l es la acci\u00f3n judicial que se debe iniciar para obtener el pago por los servicios de salud prestados y cu\u00e1l el procedimiento en la v\u00eda administrativa en caso de que se nieguen las solicitudes o se abstengan de dar contestaci\u00f3n a las mismas, lo que impide ejercer el derecho de defensa al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Andr\u00e9s Eduardo Dewdeney Montero quien coadyuva la demanda\u00a0 a\u00f1ade que la norma enjuiciada tambi\u00e9n modifica los art\u00edculos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y el C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u2013177 y 336, respectivamente- que se ocupan de regular lo atinente al pago de sentencias judiciales en las que se condena a la Naci\u00f3n pues, a su juicio, entre ellas deben contarse las sentencias de tutela que autorizan repetir contra el FOSYGA y la norma impide que se hagan efectivas ante el deudor pasados 6 meses desde su expedici\u00f3n, lo que contradice lo dispuesto por la normas se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ciudadano Elkin Le\u00f3n, quien tambi\u00e9n coadyuva la demanda, hace \u00e9nfasis en \u00a0la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 209 constitucionales en tanto afirma i) que la norma \u00a0acusada establece un trato injustificadamente distinto para la reclamaci\u00f3n de pagos ante la administraci\u00f3n y ii) que con ella se desconocen claramente \u00a0los principios de eficiencia, econom\u00eda y celeridad de la funci\u00f3n administrativa. Del mismo modo, complementa la alegada vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso (C.P. art. 29) argumentando que de la norma acusada no puede determinarse si el cumplimiento del plazo de seis meses previsto en ella tiene como consecuencia el agotamiento de la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones institucionales, sin excepci\u00f3n y en contraste con las consideraciones resumidas hasta este punto, defienden la constitucionalidad de la norma censurada. \u00a0En ellas se explica que la expedici\u00f3n de la norma se vio motivada porque algunos acreedores del Fosyga presentaban sus reclamaciones transcurridos varios a\u00f1os despu\u00e9s de la ocurrencia del evento, afectando la atenci\u00f3n eficiente y oportuna de las mismas y generando dificultades administrativas, entre otras, la imposibilidad de saber con certeza el volumen de recursos con los que cuenta el fondo y la imposibilidad de auditar los cobros presentados de manera inoportuna. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 23 superior, en las distintas intervenciones se explica que la misma no tiene lugar como quiera que la norma acusada se ocupa de establecer un procedimiento espec\u00edfico para el cobro y presentaci\u00f3n de reclamaciones ante el Fosyga, que en nada modifica el previsto para el tr\u00e1mite de los derechos de petici\u00f3n. \u00a0Al respecto, explican que cada uno de los tr\u00e1mites referidos tiene sus propias caracter\u00edsticas y que el dispuesto en la norma acusada no modifica ni contrar\u00eda previsi\u00f3n alguna respecto del derecho de petici\u00f3n. \u00a0Sobre el tema el Ministerio P\u00fablico precis\u00f3, adem\u00e1s, que si bien el derecho de petici\u00f3n por su naturaleza es imprescriptible, ello no impide que el legislador regule tr\u00e1mites particulares ante la administraci\u00f3n y limite en el tiempo la posibilidad de iniciarlos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se observa que las autoridades intervinientes afirman que la previsi\u00f3n incluida en la norma acusada sobre el flujo de recursos del Fosyga se encuentra motivada precisamente por la necesidad de desarrollar en esta materia los principios constitucionales referidos a la seguridad social en \u00a0salud y a la funci\u00f3n p\u00fablica (arts. 48, 49 y 209) que la demandante dice vulnerados con base en pron\u00f3sticos que no est\u00e1n respaldados por razones objetivas y que aluden al aumento de los procesos judiciales tendientes al cobro de las obligaciones a cargo de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal y dem\u00e1s intervinientes tambi\u00e9n sostienen que el legislador extraordinario no excedi\u00f3 ni contrari\u00f3 las facultades otorgadas por la ley habilitante, ni rebas\u00f3 los l\u00edmites previstos en el art\u00edculo 150-10 superior. \u00a0Al respecto, las mencionadas autoridades reiteran que la norma acusada contribuye al logro de las finalidades pretendidas en la ley de facultades y que en modo alguno \u00a0con ella se desconoce o modifica la regulaci\u00f3n prevista en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0respecto del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n coinciden los representantes de las autoridades intervinientes y la Vista Fiscal en oponerse a la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual la norma comporta la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Sobre el particular explican que i) la actora no explic\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00eda la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, al tiempo que no se ve cu\u00e1l sea el tratamiento diferente que lo configure, y que \u00a0ii) si bien la norma crea un procedimiento particular, su aplicaci\u00f3n no excluye la de las normas pertinentes en materia administrativa que se orientan a garantizar el derecho de defensa de los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte en consecuencia establecer si el art\u00edculo 13 del Decreto 1281 de 2002 desconoce o no i) el derecho de petici\u00f3n (art. 23 C.P.), ii) La prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 150-10 de modificar C\u00f3digos en ejercicio de facultades extraordinarias, iii) el principio de eficiencia en materia de \u00a0seguridad social en salud (arts. 48 y 49 C.P.) as\u00ed como el mandato en el mismo sentido contenido el art\u00edculo 209 para la funci\u00f3n administrativa y iv) los derechos fundamentales al debido proceso (art.29 C.P.) y a la igualdad (art. 13 C.P.) . \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera pertinente hacer algunas precisiones en torno a i) la inhibici\u00f3n en relaci\u00f3n con el cargo por \u00a0el desconocimiento del art\u00edculo 13 superior ii) la potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia de procedimientos administrativos, \u00a0iii) \u00a0el alcance del derecho de petici\u00f3n y la especificidad de otros derechos y procedimientos regulados por el legislador iv) la jurisprudencia constitucional sobre los procedimientos administrativos especiales y su relaci\u00f3n con el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y v) los antecedentes, contenido y alcance de la disposici\u00f3n acusada, que resultan pertinentes para el an\u00e1lisis de los cargos planteados por la actora en su demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La inhibici\u00f3n en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n por la supuesta \u00a0violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que si bien la \u00a0actora \u00a0invoca como vulnerado el art\u00edculo 13 superior, no explicita en su demanda las razones por las cuales \u00a0la norma acusada vulnera dicho texto superior. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe recordar que la Corte ha explicado de manera reiterada \u00a0que \u00a0dado que el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica8, \u00a0al ciudadano se le impone entonces como carga m\u00ednima que sustente de manera espec\u00edfica el concepto de la violaci\u00f3n, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional.9 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ha dicho claramente la Corte que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en este sentido que los requisitos que el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 establece para que los ciudadanos puedan ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad deben cumplirse no solo formal sino materialmente so pena de ineptitud de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, efectuado el an\u00e1lisis que corresponde a esta oportunidad procesal13, \u00a0se ha de concluir en la ausencia \u00a0de cargo respecto de \u00a0la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior por parte del art\u00edculo 13 del Decreto \u00a01281 de 2002 acusado \u00a0y en consecuencia, la Corte se inhibir\u00e1 para \u00a0emitir pronunciamiento de fondo \u00a0sobre este punto, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia de procedimientos administrativos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente que las reglas procesales, como desarrollo del derecho al debido proceso, deben provenir de regulaciones legales razonables y proporcionales al fin para el cual fueron concebidas, de manera que permitan la realizaci\u00f3n del derecho sustancial14. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha advertido que el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 el derecho al debido proceso, como una serie de garant\u00edas que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas espec\u00edficas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las mencionadas salvaguardas se encuentra el respeto a las formas propias de cada juicio, entendidas como \u201c(&#8230;) el conjunto de reglas se\u00f1aladas en la ley que, seg\u00fan la naturaleza del juicio, determinan \u00a0los procedimientos o tr\u00e1mites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.\u201d16. De esta forma, dicho presupuesto se erige en garant\u00eda del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual \u201c(&#8230;) se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acci\u00f3n contra legem o praeter legem\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de esas reglas m\u00ednimas procesales tiene fundamentalmente un origen legal. En efecto, el legislador, autorizado por el art\u00edculo 150, numerales 1o. y 2o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuenta con una amplia potestad de configuraci\u00f3n \u00a0para instituir las formas, con base en las cuales se ventilar\u00e1n las diferentes controversias jur\u00eddicas que surjan entre las personas18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa discrecionalidad para determinar normativamente acerca de una v\u00eda, forma o actuaci\u00f3n procesal o administrativa no es absoluta; es decir, debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organizaci\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Pre\u00e1mbulo) y de derechos fundamentales de las personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el principio de la \u00a0primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y proyectarse en armon\u00eda con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial19 en controversia o definici\u00f3n; de lo contrario, la configuraci\u00f3n legal se tornar\u00eda arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Corte haya se\u00f1alado que la legitimidad de las normas procesales est\u00e1 dada en la medida de su proporcionalidad y razonabilidad \u201cpues s\u00f3lo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicaci\u00f3n del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto\u201d.20 As\u00ed las cosas, la violaci\u00f3n del debido proceso ocurrir\u00eda no s\u00f3lo bajo el presupuesto de la omisi\u00f3n de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el prop\u00f3sito para el cual fue dise\u00f1ada, sino especialmente en el evento de que \u00e9sta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilizaci\u00f3n.21 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0El alcance del derecho de petici\u00f3n y la especificidad de otros derechos y procedimientos regulados por el legislador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 De acuerdo con el art\u00edculo 23 superior toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. La norma superior precisa que el Legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales22. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el contenido y alcance de dicho derecho23 la Corte ha explicado que: \u00a0i) es un derecho fundamental \u00a0determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido \u00a0ha precisado que \u00a0mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n24; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: \u00a0a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en t\u00e9rminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que \u00e9stas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico; c) la respuesta de fondo o contestaci\u00f3n material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiri\u00e9ndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petici\u00f3n y la respuesta), excluyendo f\u00f3rmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicaci\u00f3n de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo25. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la jurisprudencia ha recalcado la diferencia entre el derecho de petici\u00f3n y el derecho a lo pedido. Al respecto, ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;no se debe confundir el derecho de petici\u00f3n &#8211; cuyo n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici\u00f3n. La falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aquel y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal. All\u00ed se discute la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administraci\u00f3n, es decir que no est\u00e1 en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las v\u00edas judiciales contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acci\u00f3n de tutela salvo la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable (art\u00edculo 86 C.N.)&#8221;. \u00a0(Cfr. Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993). \u201c26 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 El derecho de petici\u00f3n se encuentra regulado en los art\u00edculos \u00a05 a 26 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Al respecto los art\u00edculos 5 a 8 regulan el derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s general; los art\u00edculos 9 a 16 el derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s particular; los art\u00edculos 17 a \u00a024 el derecho de petici\u00f3n de informaciones y los art\u00edculos 25 y 26 el derecho de formulaci\u00f3n de consultas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resulta pertinente se\u00f1alar que el derecho de petici\u00f3n \u00a0as\u00ed regulado no puede entenderse como el fundamento de toda actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, las actuaciones administrativas que regula dicho C\u00f3digo pueden iniciarse de cuatro formas diferentes que dan lugar a cuatro clases de actuaciones que son las siguientes: i) las que se inician en ejercicio del derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s general; ii) las que se inician en ejercicio del derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s particular; iii) las actuaciones o procedimiento iniciados en cumplimiento de un deber legal, como por ejemplo la presentaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n o el suministro de una informaci\u00f3n; y, iv) las que se inician de oficio por las autoridades27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 \u00a0Cabe precisar de otra parte que \u00a0en esta materia la regulaci\u00f3n contenida en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0a que se ha hecho referencia no puede considerarse tampoco la \u00fanica regulaci\u00f3n posible de las actuaciones \u00a0surtidas ante la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1ala claramente el art\u00edculo 1\u00b0 del c\u00f3digo Contencioso Administrativo28 los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regir\u00e1n por \u00e9stas y solo \u00a0en lo no previsto en ellas se aplicar\u00e1n las normas de la parte primera del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0que sean compatibles. Es decir que adem\u00e1s del procedimiento general establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0dentro del cual \u00a0se regula el derecho de petici\u00f3n \u00a0existen procedimientos \u00a0administrativos especiales \u00a0a los que solo \u00a0de manera supletiva se aplican las disposiciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>A ello debe agregarse que \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 81 \u00a0del mismo C\u00f3digo Contencioso Administrativo en los asuntos departamentales y municipales, se aplicar\u00e1n las disposiciones de la parte primera del C\u00f3digo, salvo cuando las ordenanzas o los acuerdos establezcan reglas especiales en asuntos que sean de competencia de las asambleas y concejos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4 \u00a0Cabe se\u00f1alar de otra parte que el derecho de petici\u00f3n no cabe confundirlo con otros derechos, como el derecho de acci\u00f3n que tanto en materia administrativa como jurisdiccional sirve de fundamento a procedimientos espec\u00edficos tendientes a asegurar su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha de tenerse en cuenta, como ya se se\u00f1al\u00f3, que no cabe confundir el derecho de petici\u00f3n con el derecho a lo pedido. El derecho de petici\u00f3n se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre \u00e9l, en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administraci\u00f3n para la adjudicaci\u00f3n de un bald\u00edo, el registro de una marca, o el pago de una obligaci\u00f3n a cargo de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto finalmente no sobra precisar que si bien esta Corte ha se\u00f1alado que la interposici\u00f3n de los recursos para agotar la v\u00eda gubernativa previstos en la ley, constituyen ejercicio del derecho de petici\u00f3n y presuponen, el deber para la administraci\u00f3n, de resolverlos dentro del t\u00e9rmino previsto para el efecto29, ello no significa que se pueda confundir el derecho de acci\u00f3n que sirve de fundamento a esos recursos con el derecho de petici\u00f3n propiamente dicho. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n es pues un derecho fundamental de naturaleza esencialmente pol\u00edtica, que no subsume todas las actuaciones ante la administraci\u00f3n, \u00a0que no puede asimilarse con otros derechos \u00a0como el derecho de acci\u00f3n, \u00a0ni \u00a0con otros procedimientos administrativos de naturaleza especial \u00a0regulados en normas diferentes al C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que como en el caso sub examine son objeto de leyes especiales, las \u00a0que \u00a0por lo dem\u00e1s, como pasa a explicarse, no pueden entenderse incorporadas \u00a0a dicho C\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La jurisprudencia constitucional sobre los procedimientos administrativos especiales y su relaci\u00f3n con el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del presente proceso resulta pertinente hacer \u00e9nfasis en que si bien en la Sentencia C-252 de 1994 &#8211; invocada por la actora en su demanda- la Corte consider\u00f3 que \u201ccon la salvedad hecha en relaci\u00f3n con los procedimientos especiales que pueden existir en el orden distrital, departamental y municipal, todo procedimiento administrativo especial debe regularse a trav\u00e9s de la ley, e incorporarse al C\u00f3digo Contencioso Administrativo como lo exige, con fines de sistematizaci\u00f3n, el aparte final del art. 158 de la C.P., que dice: &#8220;la ley que sea objeto de reforma parcial se publicar\u00e1 en un s\u00f3lo texto que incorpore las modificaciones aprobadas&#8221;30 \u00a0por lo que \u00a0 en esa ocasi\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 36 de la ley 35 de 1993 basada en que \u00a0\u201cla autorizaci\u00f3n para &#8220;adoptar un procedimiento administrativo especial aplicable a la Superintendencia Bancaria&#8221; implica la permisi\u00f3n para reformar el C.C.A., pues la normatividad creada en ejercicio de las facultades extraordinarias, a\u00fan cuando no introduce un cambio total del c\u00f3digo, contiene disposiciones que son propias del referido c\u00f3digo, por dos razones fundamentales: la primera, que los procedimientos administrativos especiales constituyen materia esencial y b\u00e1sica de la primera parte del C.C.A. que regula los procedimientos administrativos, y la segunda, que un nuevo procedimiento administrativo especial que se establezca, a partir de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, necesariamente debe hacerse por el legislador y no a trav\u00e9s de facultades extraordinarias, porque un conjunto normativo de esta naturaleza, necesariamente incorpora regulaciones especificas que constituyen excepciones en relaci\u00f3n con el procedimiento general ordinario establecido en el mencionado c\u00f3digo\u201d 31 , la jurisprudencia constitucional posteriormente precis\u00f3 que la posibilidad de regular procedimientos administrativos especiales que se deduce del reconocimiento que de su existencia hace el art\u00edculo 1\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, al disponer en su inciso segundo que: \u201cLos procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regir\u00e1n por estas; en lo no previsto en ellas se aplicar\u00e1n las normas de esta parte primera que sean compatibles.\u201d no comporta en manera alguna la integraci\u00f3n \u00a0de dichas disposiciones \u00a0al referido C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha establecido en efecto que dichos procedimientos especiales son materia de \u00a0leyes igualmente especiales y que la mencionada previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo constituye un reconocimiento expreso del car\u00e1cter simplemente supletivo de las normas de dicho C\u00f3digo respecto de los referidos procedimientos administrativos especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte expres\u00f3 lo siguiente en la Sentencia C-640 de 2002 en la que analiz\u00f3 la constitucionalidad del cuarto inciso del art\u00edculo 44 del Decreto 01 de 1984. \u00a0Dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl lado de las actuaciones administrativas de car\u00e1cter general o particular que regula el C.C.A. existen procedimientos administrativos especiales que, seg\u00fan lo indica el art\u00edculo 1\u00b0 del mismo C\u00f3digo, se regulan por leyes especiales. Respecto de ellos las normas del C.C.A tienen tan solo un car\u00e1cter supletivo, es decir s\u00f3lo se aplican en lo no previsto por los procedimientos especiales y en cuanto sean compatibles. \u00a0 De este car\u00e1cter especial son por ejemplo los procedimientos para la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, los procedimientos que regula el C\u00f3digo de Minas, los referentes al reconocimiento de marcas y patentes, los procedimientos sancionatorios, los disciplinarios, etc., y tambi\u00e9n algunos estatutos espec\u00edficos sobre registros p\u00fablicos que se regulan por normas especiales32. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior precisi\u00f3n sobre el campo de aplicaci\u00f3n del C.C.A. repercute en el alcance normativo del art\u00edculo al cual pertenece el inciso acusado. En principio, tal art\u00edculo se refiere a la notificaci\u00f3n de actos administrativos de contenido particular que ponen fin a actuaciones administrativas reguladas por el C.C.A. y no a aquellas otras de la misma naturaleza que pongan fin a actuaciones administrativas reguladas por otras leyes especiales.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la Sentencia C-1251 de 2001 en lo atinente a los procedimientos en materia catastral la Corte expuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe recordar que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 29 Superior, el \u00a0legislador goza de amplia libertad de configuraci\u00f3n para regular lo concerniente al debido proceso administrativo atendiendo a la naturaleza y particularidades de las actuaciones objeto de regulaci\u00f3n. Precisamente en desarrollo de esta atribuci\u00f3n ha establecido el procedimiento administrativo especial para el ejercicio \u00a0de la funci\u00f3n catastral, que seg\u00fan lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, no est\u00e1 sujeto a los procedimientos administrativos ordinarios. Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230;la funci\u00f3n catastral, dada su finalidad y actividades que la caracterizan, constituye un procedimiento especial administrativo consagrado en la normatividad mencionada, el cual se encuentra previsto en el inciso 2o. del art\u00edculo 1o. del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y no est\u00e1 sujeto a los procedimientos administrativos ordinarios que regula dicho ordenamiento administrativo sino en lo no contemplado y siempre y cuando resulte compatible. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La anterior situaci\u00f3n ha sido corroborada en diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado al se\u00f1alar que \u201c&#8230;Las normas catastrales establecieron un procedimiento administrativo especial para el ejercicio de la funci\u00f3n catastral.\u201d\u201934\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En este orden de ideas, la formaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de la formaci\u00f3n catastral revisten una naturaleza administrativa especial que se concreta en una regulaci\u00f3n legal propia para los distintos aspectos que requiere su desarrollo, como ocurre con la determinaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales espec\u00edficas destinadas a proteger los derechos de los afectados con las caracter\u00edsticas que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan\u2019\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que i) el C\u00f3digo Contencioso Administrativo no agota la regulaci\u00f3n de todos y cada uno de los procedimientos que se surten ante las autoridades administrativas; ii) paralelamente al procedimiento general regulado en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo existen procedimientos administrativos especiales, a los que solo de manera supletiva se aplican las disposiciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo; iii) que la regulaci\u00f3n de un procedimiento administrativo especial no comporta la modificaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en el libro I del C\u00f3digo Contencioso Administrativo; iv) que dado lo anterior, el Legislador bien puede conferir facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para que regule procedimientos administrativos especiales, total o parcialmente, sin contrariar la prohibici\u00f3n que en materia de modificaci\u00f3n de C\u00f3digos contiene el art\u00edculo 150-10 superior. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0 Antecedentes, contenido y alcance de la norma acusada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 El Decreto 1281 de 2002 del que hace parte la disposici\u00f3n acusada, fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias a \u00e9l otorgadas por el art\u00edculo 111.4 de la Ley 715 de 2001 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que la Corte en la sentencia C-1028 de 2002, al resolver una demanda en la que se acusaba dicho art\u00edculo 111.4 por considerarse que no cumpl\u00eda con el requisito de precisi\u00f3n se\u00f1alado en el art\u00edculo 150-10 superior, estableci\u00f3 el alcance de los objetivos que deb\u00edan ser desarrollados en el ejercicio de dichas facultades. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de anotar, que a\u00fan cuando el actor demanda todo el numeral 111.4 del art\u00edculo 111 su acusaci\u00f3n particularmente se dirige contra la regulaci\u00f3n de los flujos de caja, materia que en su criterio no fue delimitada por el propio legislador contraviniendo de esta forma el citado mandato constitucional que exige precisi\u00f3n en la ley que efect\u00faa la delegaci\u00f3n de facultades para legislar. Yerra el demandante, pues tal como se explic\u00f3 anteriormente la anotada exigencia constitucional apunta b\u00e1sicamente a que el legislador se\u00f1ale clara y n\u00edtidamente el objeto \u00a0de la delegaci\u00f3n, pero no a que entre a detallar o a predeterminar en forma exhaustiva los asuntos que deben ser regulados por el Ejecutivo en ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias que se le confieren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la norma bajo revisi\u00f3n observa la Corte que el legislador en forma amplia delimita el objeto de la delegaci\u00f3n, que es revestir al Presidente para que regule mediante normas con rango de ley lo atinente a los flujos de caja, amplitud que de ninguna manera acarrea la imprecisi\u00f3n u oscuridad en el se\u00f1alamiento de la materia que es objeto de delegaci\u00f3n legislativa, pues es evidente que en el contexto del mismo numeral 111.4 del art\u00edculo 111 que se analiza y en el de la Ley 715 de 2001, la regulaci\u00f3n de los flujos de caja est\u00e1 referida al manejo eficiente de los recursos del sector de la salud en el \u00e1mbito territorial en procura del mejoramiento sustancial en la calidad de vida de la comunidad, permitiendo un mayor acceso a los servicios que deben prestar el Estado directa o indirectamente en el campo de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan los antecedentes legislativos el otorgamiento de facultades extraordinarias para la regulaci\u00f3n de los flujos de caja en el sector de la salud, fue solicitado por el Ministro del ramo en atenci\u00f3n a que \u201clos recursos se diluyen en el tiempo y llegan a las entidades receptoras en un t\u00e9rmino superior a un a\u00f1o\u201d. De modo, que la regulaci\u00f3n del flujo de caja a que alude el numeral 111.4 del art\u00edculo 111 que se examina apunta a la implementaci\u00f3n por parte del Gobierno de un procedimiento que garantice financieramente la viabilidad del sistema de seguridad social en salud, y por ende, la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios correspondientes, precaviendo \u00a0la apropiaci\u00f3n o retenci\u00f3n indebidas de los recursos \u00a0destinados a este fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo explican los intervinientes, t\u00e9cnicamente el flujo de caja es un sistema que reporta no s\u00f3lo la procedencia de los recursos sino tambi\u00e9n su destino final mostrando los cambios que se presentan en las diferentes cuentas de balance en un per\u00edodo determinado, de manera tal que a trav\u00e9s de este sistema se puede determinar con gran claridad la fuente de los respectivos recursos y como se han utilizado los mismos, lo que a la postre permite garantizar un conocimiento total de la verdadera situaci\u00f3n financiera de una entidad determinada. As\u00ed mismo, de conformidad con lo regulado en el Decreto 2649 de 199337 el flujo de caja es definido como uno de los estados financieros b\u00e1sicos que las empresas deben preparar y presentar al final de cada per\u00edodo contable junto con el balance general, el estado de resultados, el estado de cambios en la situaci\u00f3n financiera (flujo de fondos) y el estado de cambios en el patrimonio (flujo de caja y proyecciones financieras). De este modo, el flujo de caja permite garantizar que los flujos de dinero que se encuentran destinados al sector salud, ingresen efectivamente a las instituciones prestadoras de los servicios de salud para las cuales han sido destinados, pues si tales recursos no son girados oportunamente a sus destinatarios estas no podr\u00edan prestar efectivamente sus servicios, incumpliendo de esta forma con el art\u00edculo 49 de la Carta que expresamente garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, contrariamente al planteamiento del demandante, para cumplir con el requisito constitucional de la precisi\u00f3n no era necesario que el \u00a0legislador entrara a se\u00f1alar o a detallar minuciosamente en la norma habilitante &#8211; numeral 111.4 del art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001- todos los aspectos relacionados con la regulaci\u00f3n de los flujos de caja, pues de esta forma antes de ajustarse a la Carta Pol\u00edtica\u00a0estar\u00eda menguando significativamente el radio de acci\u00f3n que al Ejecutivo le compete en ejercicio de las facultades legislativas de car\u00e1cter extraordinario. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, y con fundamento en las razones anteriormente expuestas, encuentra la Corte infundada la acusaci\u00f3n formulada por el demandante, pues como ha quedado suficientemente demostrado el legislador al autorizar extraordinariamente al Gobierno para que expida normas que regulen los flujos de caja en el sector de la salud no incurri\u00f3 en imprecisi\u00f3n alguna, pues en forma clara e inequ\u00edvoca lo habilit\u00f3 para implementar un sistema orientado a garantizar financieramente la viabilidad del r\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud en el sector territorial.\u201d38(subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2 \u00a0El art\u00edculo enjuiciado hace parte del Cap\u00edtulo IV sobre \u201crecursos del Fosyga\u201d39 del Decreto Ley 1281 de 2002 \u201cpor el cual se expiden las normas que regulan \u00a0los flujos de caja y la utilizaci\u00f3n \u00a0oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilizaci\u00f3n \u00a0en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud \u00a0a la poblaci\u00f3n del pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9l se se\u00f1ala que sin perjuicio de los t\u00e9rminos establecidos para el proceso de compensaci\u00f3n en el r\u00e9gimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud40, con el fin de organizar y controlar el flujo de recursos del Fosyga, cualquier tipo de cobro o reclamaci\u00f3n que deba atenderse con recursos de las diferentes subcuentas del Fosyga41 deber\u00e1 tramitarse en debida forma ante su administrador fiduciario dentro de los seis meses siguientes a i) la generaci\u00f3n o ii) establecimiento de la obligaci\u00f3n de pago, o iii) de la ocurrencia del evento, seg\u00fan corresponda42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la disposici\u00f3n que en consecuencia, no podr\u00e1 efectuarse por v\u00eda administrativa su reconocimiento con posterioridad al t\u00e9rmino establecido, es decir luego de los seis meses a que se ha hecho referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta preceptiva la actora considera \u00a0que con ella i) se vulnera el derecho de petici\u00f3n (art. 23 C.P.), ii) se desconoce la prohibici\u00f3n de reformar c\u00f3digos mediante el mecanismo de facultades extraordinarias (art. 150-10 C.P.), iii) \u00a0se desconoce el objetivo de eficiencia en el manejo de los recursos del r\u00e9gimen de seguridad social en salud que seg\u00fan la ley de facultades sirvi\u00f3 de fundamento al Decreto 1281 de 2002 y en este sentido iv) se desconocen los art\u00edculos 48, 49 y 209 superiores, y v) se vulnera el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. El an\u00e1lisis de los cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la complementariedad entre diferentes cargos planteados por la demandante, la Corte procede a efectuar el an\u00e1lisis de los mismos agrup\u00e1ndolos de acuerdo con dicha complementariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El an\u00e1lisis de los cargos por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 23 superior \u00a0as\u00ed como por el supuesto desconocimiento de la prohibici\u00f3n \u00a0de modificar c\u00f3digos mediante el mecanismo de facultades extraordinarias (art. 150-10 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>Para la actora el art\u00edculo acusado vulnera el art\u00edculo 23 superior \u00a0por cuanto se establece una limitaci\u00f3n en el tiempo para poder hacer uso ante la administraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n \u201crelativo a las reclamaciones ante el Fosyga\u201d, de \u201cobligaciones no prescritas\u201d, \u00a0limitaci\u00f3n que no se establece en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, con lo que igualmente se estar\u00eda modificando dicho C\u00f3digo mediante un Decreto expedido en ejercicio de facultades extraordinarias y en este sentido contraviniendo la prohibici\u00f3n que al respecto establece el art\u00edculo 150-10 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto y como se desprende de las consideraciones hechas en los apartes preliminares de esta sentencia, la Corte hace \u00e9nfasis en que no es dable confundir el derecho de petici\u00f3n establecido por el art\u00edculo 23 superior y regulado en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo (art\u00edculos 5 a 26) con el procedimiento especial, fijado por el Legislador para la reclamaci\u00f3n de recursos del Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como all\u00ed se explic\u00f3 el derecho de petici\u00f3n. &#8211; cuya naturaleza es esencialmente pol\u00edtica y cuya esencia alude a la posibilidad de elevar peticiones a la administraci\u00f3n y obtener pronta y completa respuesta, que adem\u00e1s no cabe confundir con el derecho a lo pedido43-, no subsume la totalidad de posibles actuaciones ante la administraci\u00f3n por parte de los particulares, como tampoco \u00a0la regulaci\u00f3n establecida en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo en materia de derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s general o particular puede considerarse la \u00fanica regulaci\u00f3n posible para las actuaciones ante la administraci\u00f3n destinadas a obtener la satisfacci\u00f3n de un determinado derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe se\u00f1alar as\u00ed mismo que como lo recuerda v\u00e1lidamente el se\u00f1or Procurador en su intervenci\u00f3n si bien el derecho de petici\u00f3n es imprescriptible dada su naturaleza constitucional, ello no impide que el legislador regule tr\u00e1mites particulares ante la administraci\u00f3n y limite en el tiempo la posibilidad de presentar reclamaciones concretas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas es claro que no puede entenderse \u00a0cercenado el derecho de petici\u00f3n por la disposici\u00f3n acusada pues \u00e9sta no tiene el alcance que le atribuye la actora, en cuanto se refiere es a un procedimiento especial que el Legislador, &#8211; en este caso extraordinario- en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n bien pod\u00eda establecer para efectos de asegurar la eficiencia en el manejo de los recursos del Fosyga, sin que con ello haya desconocido el derecho fundamental de petici\u00f3n (art. 23 C.P.), ni alterando las reglas que regulan el derecho de petici\u00f3n contenidas en \u00a0los art\u00edculos 5 a 26 del Libro I del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que la actora \u00a0sobre este punto \u00a0tambi\u00e9n afirma \u00a0que el establecimiento de procedimientos especiales por parte del legislador implica la modificaci\u00f3n del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, afirmaci\u00f3n que hace a partir de los considerandos expuestos en la sentencia C-252 de 1994, \u00a0la Corte hace \u00e9nfasis en que la jurisprudencia constitucional con posterioridad a dicho pronunciamiento ha sido clara en se\u00f1alar que el establecimiento de procedimientos administrativos especiales en leyes igualmente especiales no comporta la modificaci\u00f3n de las disposiciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo44, de lo que se desprende que el hecho de que dichos procedimientos administrativos especiales sean dictados en ejercicio de facultades extraordinarias no comporta la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150-10, respecto de la prohibici\u00f3n de modificar c\u00f3digos en ejercicio de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dado que en el presente caso no puede entenderse que con la norma acusada se haya \u00a0desconocido el derecho constitucional de petici\u00f3n (art. 23 C.P.), ni modificado por el Legislador extraordinario \u00a0el derecho de petici\u00f3n regulado en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ni consecuencialmente desconocido la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 150-10 superior de reformar c\u00f3digos \u00a0en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por el Congreso al Presidente de la Rep\u00fablica, los cargos formulados en este sentido por la actora contra el art\u00edculo 13 del decreto 1281 de 2002 no est\u00e1n llamados a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0El an\u00e1lisis de los cargos por el supuesto desconocimiento de los objetivos fijados en la Ley de facultades en materia de eficiencia en la gesti\u00f3n de los recursos destinados al sistema de seguridad social en salud as\u00ed como por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 48, 49 y 209 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Para la actora el art\u00edculo acusado contradice el objetivo de eficiencia en el manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud se\u00f1alado por el legislador en el numeral 111.4 del art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001 que sirvi\u00f3 de fundamento para la expedici\u00f3n del Decreto 1281 de 2002 y consecuentemente vulnera los art\u00edculos 48, 49 y 209 superiores que establecen dicho principio de eficiencia como caracter\u00edstica del sistema de seguridad social en salud y como principio de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente afirma que dicho art\u00edculo dilata el flujo de recursos necesarios para asumir el costo de la prestaci\u00f3n de servicios de salud, al obligar a particulares y entidades p\u00fablicas a someterse al tr\u00e1mite de procesos judiciales para obtener el pago de obligaciones que pueden ser reconocidas directamente por la v\u00eda administrativa y que son exigibles por principio a trav\u00e9s de este mecanismo, con lo que en vez de mejorarse el flujo de caja y la utilizaci\u00f3n oportuna y eficiente de los recursos del sector salud, \u00e9stos terminar\u00e1n destinados a actividades que no se relacionan con la prestaci\u00f3n del servicio y con el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que el supuesto del que parte la actora solamente se dar\u00e1 si precisamente pasados seis meses desde i) \u201cla generaci\u00f3n\u201d o ii) \u201cestablecimiento de la obligaci\u00f3n de pago\u201d, o iii) \u201cde la ocurrencia del evento\u201d, seg\u00fan corresponda, no se ha acudido a la administraci\u00f3n para efectuar el cobro o reclamaci\u00f3n que deba atenderse con recursos de las diferentes subcuentas del Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>La norma obliga en efecto a efectuar las reclamaciones en el t\u00e9rmino se\u00f1alado so pena, no de perder el derecho al pago de la obligaci\u00f3n de que se trate -el cual podr\u00e1 obtenerse en todo caso por v\u00eda judicial pasado dicho t\u00e9rmino- sino de la posibilidad de reclamarla por v\u00eda administrativa ante el Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo del art\u00edculo es el de inducir a quienes tienen derecho a presentar reclamaciones a efectuarlas dentro de un plazo razonable y as\u00ed facilitar a la administraci\u00f3n el manejo de las mismas, al tiempo que se pretende que los recursos que deba reconocer el Fosyga sean utilizados nuevamente en el menor tiempo posible en el cumplimiento del los objetivos del sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de tenerse en cuenta as\u00ed mismo que como lo se\u00f1alan varios de los intervinientes la ausencia de t\u00e9rmino para presentar dichas reclamaciones facilit\u00f3 en el pasado, ante las dificultades para auditar dichas operaciones, la presentaci\u00f3n de reclamaciones fraudulentas radicadas a\u00f1os despu\u00e9s de ocurrido el evento que generaba la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia C-1028 de 2002, seg\u00fan los antecedentes legislativos de la Ley 715 de 2001, el otorgamiento de facultades extraordinarias para la regulaci\u00f3n de los flujos de caja en el sector de la salud, fue solicitado por el Ministro del ramo en atenci\u00f3n a que \u201clos recursos se diluyen en el tiempo y llegan a las entidades receptoras en un t\u00e9rmino superior a un a\u00f1o\u201d45. De modo, que la regulaci\u00f3n del flujo de caja a que alude el numeral 111.4 del art\u00edculo 111 de dicha ley46 que sirvi\u00f3 de fundamento a la expedici\u00f3n del Decreto \u00a01281 de 2002 del que hace parte el art\u00edculo acusado \u201capunta a la implementaci\u00f3n por parte del Gobierno de un procedimiento que garantice financieramente la viabilidad del sistema de seguridad social en salud, y por ende, la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios correspondientes, precaviendo la apropiaci\u00f3n o retenci\u00f3n indebidas de los recursos destinados a este fin\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada atiende pues claramente al objetivo se\u00f1alado por el Legislador de regular el flujo de caja de los recursos del sector salud, en este caso los del Fosyga, as\u00ed como de precaver la apropiaci\u00f3n o retenci\u00f3n indebidas de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dicha finalidad, claramente compatible con los principios superiores que orientan el sistema de seguridad social en salud, as\u00ed como la funci\u00f3n p\u00fablica (arts 48. 49 y 209 C.P.), -y en particular con el principio de eficiencia a que ellos aluden -, es desarrollada en el art\u00edculo acusado estableciendo un t\u00e9rmino razonable &#8211; seis meses -, para que se efect\u00faen las reclamaciones \u00a0a que haya lugar. T\u00e9rmino que al tiempo que da un margen prudencial a los interesados para presentar sus reclamaciones, i) permite al Fosyga tener \u00a0claridad sobre el volumen de recursos requeridos en un periodo determinado y organizar su flujo de caja, ii) facilita la labor de presupuestaci\u00f3n por las autoridades competentes de los recursos requeridos por el sistema, iii) permite que en un menor t\u00e9rmino se de respuesta a las reclamaciones dirigidas al Fosyga y de esta manera los recursos as\u00ed reconocidos vuelvan a ser utilizados por las entidades de salud en la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado entonces que contrariamente a lo afirmado por la actora se cumple la finalidad se\u00f1alada por el legislador en el numeral 111.4 del art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001 que sirvi\u00f3 de fundamento para la expedici\u00f3n del Decreto 1281 de 2002 al tiempo que se atiende el principio de eficiencia en el manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, sin que pueda afirmarse que se est\u00e1n vulnerando los art\u00edculos 48, 49 y 209 superiores, los cargos planteados en este sentido contra el art\u00edculo 13 del Decreto 1281 de 2002 no est\u00e1n llamados a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0El an\u00e1lisis del cargo por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 superior\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la actora el art\u00edculo acusado \u00a0en tanto establece \u201clo que podr\u00edamos llamar un procedimiento especial dentro del C\u00f3digo Administrativo para la reclamaci\u00f3n de cobros y cuentas por servicios de salud\u201d, vulnera el derecho fundamental al debido proceso (C.P. art. 29) en la medida en que con \u00e9l se limitar\u00eda \u00a0el ejercicio del derecho de defensa del interesado, puesto que dicho art\u00edculo no permitir\u00eda establecer si en las circunstancias a que alude i) \u201cse debe presentar la solicitud de cobro ante el FOSYGA \u00a0&#8211; Ministerio de Protecci\u00f3n Social- dentro del t\u00e9rmino de los 6 meses para agotar la v\u00eda gubernativa y poder acudir ante la jurisdicci\u00f3n, o si \u00a0se puede dentro \u00a0de este t\u00e9rmino demandar directamente sin solicitar antes a la administraci\u00f3n el pago\u201d, ii) \u201ccual es la acci\u00f3n que se debe interponer ante la jurisdicci\u00f3n para obtener el pago por los servicios de salud prestados\u201d iii) si \u00a0en caso de que el Fosyga se niegue al pago: \u201ccontra esta decisi\u00f3n dentro de la v\u00eda administrativa proceden los recursos?\u201d y iv)\u00a0 si no se da respuesta a la solicitud por parte del Fosyga ello\u201cse tiene como acto ficto frente al cual se entiende agotada la v\u00eda gubernativa?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte se\u00f1ala que, como se \u00a0record\u00f3 en los apartes preliminares de esta \u00a0sentencia, de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso administrativo48 \u00a0en lo no previsto en los procedimientos administrativos especiales, y en tanto no sean incompatibles con ellos se aplicar\u00e1n las normas previstas en el libro I del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que las previsiones que la actora echa de menos en la norma acusada, respecto de la aplicaci\u00f3n o no en este caso de las normas sobre v\u00eda gubernativa, o sobre silencio administrativo, \u00a0han de buscarse no en la norma que acusa sino en las disposiciones \u00a0del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que \u00a0en tanto no sean incompatibles \u00a0con la regulaci\u00f3n establecida por el legislador extraordinario \u00a0en materia de reclamaciones ante el Fosyga resulten aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el hecho de que en el art\u00edculo acusado no se se\u00f1ale cual es la v\u00eda judicial pertinente en las circunstancias a que el alude, no comporta que la norma vulnere la Constituci\u00f3n, pues ella debe interpretarse de manera sistem\u00e1tica dentro del sistema normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso aplicable en este caso, es entonces el que se desprende de analizar de manera concordada las disposiciones contenidas en el art\u00edculo acusado con las disposiciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que resulten aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe resaltar que el tr\u00e1mite a que alude la disposici\u00f3n acusada es de naturaleza p\u00fablica administrativa pues, a pesar de que, como se advirtiera por las autoridades intervinientes, desde el momento de su creaci\u00f3n49 la administraci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -Fosyga- fue asignada a un encargo fiduciario de car\u00e1cter privado, es lo cierto que las actuaciones ante su administrador se han de entender sujetas a las normas de derecho p\u00fablico como quiera que aqu\u00e9l cumple funciones administrativas en relaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos del Sistema General de Seguridad Social en Salud con los que se atienden obligaciones inherentes al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte concluye que tampoco en el presente caso, con la salvedad que a continuaci\u00f3n se se\u00f1ala, el cargo planteado por la actora contra el art\u00edculo 13 del Decreto 1281 de 2002 est\u00e1 llamado a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 La constitucionalidad condicionada de las expresiones \u201cEn consecuencia, no podr\u00e1 efectuarse por v\u00eda administrativa su reconocimiento con posterioridad al t\u00e9rmino establecido\u201d contenidas en el primer inciso del art\u00edculo 13 \u00a0del Decreto 1281 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que como ya se se\u00f1al\u00f3 el Legislador en el ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n de los procedimientos administrativos est\u00e1 sometido a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, la Corte considera necesario hacer las siguiente precisiones sobre el alcance de la \u00a0disposici\u00f3n acusada y en particular de las expresiones \u201cEn consecuencia, no podr\u00e1 efectuarse por v\u00eda administrativa su reconocimiento con posterioridad al t\u00e9rmino establecido\u201d contenidas en el primer inciso de dicha disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De antemano cabe aclarar i) que con el art\u00edculo acusado no se est\u00e1 desconociendo la existencia de las obligaciones a cargo del Fosyga pasados los seis meses a que \u00e9l alude; la disposici\u00f3n solamente establece la imposibilidad de reclamarlas por v\u00eda administrativa, y ii) que el t\u00e9rmino de seis meses a que alude el art\u00edculo acusado ha de contarse l\u00f3gicamente a partir del momento en que la persona o entidad que debe realizar la reclamaci\u00f3n est\u00e1 efectivamente en posibilidad de hacerla ante el Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera necesario precisar as\u00ed mismo que las expresiones \u201cEn consecuencia, no podr\u00e1 efectuarse por v\u00eda administrativa su reconocimiento con posterioridad al t\u00e9rmino establecido\u201d contenidas en el primer inciso del art\u00edculo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002, deben entenderse en el sentido que los cobros o reclamaciones que se hubieren presentado dentro del t\u00e9rmino de los seis meses a que alude dicho art\u00edculo, si podr\u00e1n ser reconocidos por la administraci\u00f3n, pues lo que razonablemente cabe exigir es que la reclamaci\u00f3n se presente dentro de dicho t\u00e9rmino y no que tanto la reclamaci\u00f3n como el reconocimiento \u00a0se realicen \u00a0dentro de los seis meses a que la norma alude. T\u00e9ngase en cuenta que la fecha de la presentaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n depende de quien la hace, en tanto que el reconocimiento depende del Fosyga y que no tendr\u00eda ning\u00fan sentido que se le invocara la norma acusada como fundamento de la imposibilidad para \u00a0la administraci\u00f3n de reconocer y pagar la obligaci\u00f3n respectiva a quien efectu\u00f3 la reclamaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que las expresiones aludidas pueden llegar a interpretarse en este \u00faltimo sentido, -a saber que los 6 meses aluden al reconocimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0y no simplemente a la reclamaci\u00f3n -, interpretaci\u00f3n que como ya se se\u00f1al\u00f3 \u00a0es contraria al \u00a0principio de razonabilidad, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad, por los cargos analizados de las expresiones \u201cEn consecuencia, no podr\u00e1 efectuarse por v\u00eda administrativa su reconocimiento con posterioridad al t\u00e9rmino establecido\u201d contenidas en el primer inciso del art\u00edculo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002, en el entendido que quedan a salvo los cobros o reclamaciones que se hubieren presentado dentro del t\u00e9rmino de los seis meses a que alude dicho art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0INHIBIRSE para \u00a0emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con \u00a0la acusaci\u00f3n formulada contra el \u00a0art\u00edculo 13 \u00a0del Decreto Ley 1281 de 2002 por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional, por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declara EXEQUIBLE, por los cargos \u00a0analizados, el art\u00edculo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002, con excepci\u00f3n de las expresiones \u201cEn consecuencia, no podr\u00e1 efectuarse por v\u00eda administrativa su reconocimiento con posterioridad al t\u00e9rmino establecido\u201d contenidas en el primer \u00a0inciso de dicho \u00a0art\u00edculo que se declaran exequibles, en el entendido que quedan a salvo \u00a0los cobros o reclamaciones que se hubieren presentado dentro del t\u00e9rmino de los seis meses a que alude dicho art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-510\/04 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4923 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002 \u201cpor el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilizaci\u00f3n oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilizaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n del pa\u00eds.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, el suscrito Magistrado aclara el voto, por considerar que el art\u00edculo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002 se expidi\u00f3 con fundamento en la Ley 715 de 2001 y en su oportunidad salv\u00e9 el voto, por considerar que esta Ley es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0En este punto la demandante hace una extensa relaci\u00f3n de algunos rubros que se cubren con los recursos del Fosyga, entre los cuales destaca los servicios m\u00e9dico quir\u00fargicos de las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito y eventos terroristas, la indemnizaci\u00f3n por muerte, gastos funerarios, servicios de salud prestados a la poblaci\u00f3n desplazada, suministro de medicamentos a los afiliados al POS, reembolsos ordenados en fallos de tutela en favor de las entidades promotoras de salud, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0En cuanto a la prohibici\u00f3n de expedir c\u00f3digos a trav\u00e9s del ejercicio de facultades extraordinarias se transcriben en la demanda apartes de la Sentencia C-1374 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cita al respecto apartes de la sentencia C-252 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cita al respecto apartes de la sentencia C-252 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sobre las caracter\u00edsticas del derecho de petici\u00f3n transcribe apartes que considera pertinentes de las sentencias T-377 de 2000 y T-005 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0En cuanto a los elementos que caracterizan el derecho de petici\u00f3n la interviniente transcribe apartes que considera pertinentes de las sentencias T-796 de 2001, T-613 de 1999 y T-944 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0CIRCULAR EXTERNA 0000048 18\/09\/2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecimiento de la obligaci\u00f3n de pago o de la ocurrencia de un evento para el tr\u00e1mite del cobro o reclamaci\u00f3n ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga, art\u00edculo 13 Decreto 1281 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para: \u00a0 \u00a0 \u00a0Entidades Territoriales, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Administrador Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga, Entidades Promotoras de Salud y Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>De: \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministro de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecimiento de la obligaci\u00f3n de pago o de la ocurrencia de un evento para el tr\u00e1mite del cobro o reclamaci\u00f3n ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga, art\u00edculo 13 Decreto 1281 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de las competencias consagradas en la Ley 100 de 1993 y de las facultades contenidas en el Decreto 205 de 2003, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social como ente rector del Sistema de Seguridad Social Integral y atendiendo las inquietudes generadas respecto al momento a partir del cual se debe empezar a contar el t\u00e9rmino de seis (6) meses de que trata el art\u00edculo 13 del Decreto 1281 de 2002, para cobros o reclamaciones con cargo a recursos del Fosyga, se permite impartir sobre el particular las siguientes instrucciones de obligatorio cumplimiento: \u00a0<\/p>\n<p>1. Reclamaciones por concepto de recobros de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, y fallos de tutela con cargo a las Subcuentas de Solidaridad y Compensaci\u00f3n del Fosyga. De acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente, en especial lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 2312 de 1998 y en el art\u00edculo 8\u00ba del Acuerdo 228 del CNSSS, el Fosyga a trav\u00e9s de las Subcuentas de Solidaridad y Compensaci\u00f3n, en los casos en que sea procedente, reconocer\u00e1 los valores por concepto de cuentas de cobro de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, o fallos de tutela. Por tanto, la fecha a partir de la cual deber\u00e1 contarse el t\u00e9rmino de seis (6) meses de que trata el art\u00edculo 13 del Decreto 1281 de 2002, para tramitar el cobro o la reclamaci\u00f3n por v\u00eda administrativa ante el Fosyga, ser\u00e1 la fecha en que efectivamente se suministre el medicamento NO POS al afiliado cotizante o beneficiario, o la fecha de su egreso de la IPS, en caso de prestaci\u00f3n de servicios de salud derivado del cumplimiento de un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reclamaciones por concepto de servicios m\u00e9dico-quir\u00fargicos, indemnizaciones por incapacidad permanente, indemnizaciones por muerte, gastos funerarios, transporte al centro asistencial con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga. De acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente, en especial lo dispuesto en el art\u00edculo 167 de la Ley 100 de 1993 y en los Decretos 1032 de 1991, 663 de 1993, 1283 de 1996, 1281 de 2002, el FOSYGA a trav\u00e9s de la Subcuenta ECAT, garantizar\u00e1 la atenci\u00f3n integral en salud a las v\u00edctimas que han sufrido da\u00f1o en su integridad f\u00edsica como consecuencia directa de accidentes de tr\u00e1nsito, acciones terroristas, cat\u00e1strofes naturales u otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Para tales efectos, la fecha a partir de la cual se empieza a contar el t\u00e9rmino de seis (6) meses previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 1281 de 2002 para tramitar el cobro o la reclamaci\u00f3n por v\u00eda administrativa ante el Fosyga ser\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>a) Servicios m\u00e9dico-quir\u00fargicos: A partir de la fecha de egreso de la v\u00edctima de la IPS; \u00a0<\/p>\n<p>b) Indemnizaciones por incapacidad permanente: A partir de la fecha de la certificaci\u00f3n de incapacidad permanente expedida por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de que trata la Ley 100 de 1993; siempre y cuando entre la fecha de ocurrencia del evento y la fecha de la certificaci\u00f3n no haya transcurrido m\u00e1s de trescientos sesenta (360) d\u00edas; salvo en los casos que exista concepto m\u00e9dico favorable de rehabilitaci\u00f3n, evento en el cual el t\u00e9rmino de trescientos sesenta (360) d\u00edas iniciales podr\u00e1 prorrogarse hasta por ciento ochenta 180 d\u00edas m\u00e1s; \u00a0<\/p>\n<p>c) Indemnizaciones por muerte: El t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 1281 de 2002, se contar\u00e1 a partir de la fecha de fallecimiento, la cual se har\u00e1 constar mediante el certificado de defunci\u00f3n expedido por la autoridad competente. En los casos en que las v\u00edctimas deban ser reconocidas por la autoridad competente mediante ex\u00e1menes tales como placas dentarias o de ADN, este t\u00e9rmino se contabilizar\u00e1 a partir del reconocimiento de la v\u00edctima debidamente certificado por la autoridad competente; \u00a0<\/p>\n<p>d) Gastos funerarios: Para efectos del reconocimiento y pago de gastos funerarios por parte del Fosyga, el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 1281 de 2002, se entender\u00e1 a partir de la fecha indicada en el literal anterior; \u00a0<\/p>\n<p>e) Transporte al centro asistencial: En los casos en que sea procedente por parte del Fosyga, el reconocimiento y pago de transporte al Centro Asistencial o Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud, el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 1281 de 2002 se contar\u00e1 a partir de la fecha en que efectivamente se prest\u00f3 el servicio a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reclamaciones por concepto de servicios m\u00e9dico-quir\u00fargicos cuando no se encuentre claramente establecido el responsable del pago o el procedimiento para efectuar el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>a) En el evento en que no se encuentre claramente establecido el responsable del pago o el procedimiento para efectuar el mismo, el t\u00e9rmino de seis (6) meses previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 1281 de 2002 para la presentaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n ante el Fosyga, se contar\u00e1 a partir de la fecha de expedici\u00f3n o publicaci\u00f3n del acto que clarifique esta situaci\u00f3n. En todo caso, para que exista reconocimiento, la fecha de egreso de la v\u00edctima de la IPS no podr\u00e1 ser superior a un a\u00f1o contado a partir de la fecha de expedici\u00f3n o publicaci\u00f3n del acto que defina dicha situaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) En el evento en que una reclamaci\u00f3n por accidente de tr\u00e1nsito sea negada por la Entidad Aseguradora y en consecuencia corresponda realizar el tr\u00e1mite ante el Fosyga, los seis (6) meses para la presentaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n se contabilizar\u00e1n a partir de la fecha de la notificaci\u00f3n al reclamante o beneficiario de la decisi\u00f3n adoptada por la aseguradora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente circular rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 244 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y las sentencias C-281 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-519 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-177 de 2001 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u00a0 C-013 de 2000 y C-362 de 2001 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver por ejemplo, el Auto de Sala Plena 244 de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-131\/93. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No. 1.3 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-236\/97. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideraci\u00f3n de la Corte No 3. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-447\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencias C-011 \u00a0y \u00a0C-362 de 2001. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver al respecto la sentencias C-562\/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-680\/98 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 y \u00a0C-131\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0En el mismo sentido ver entre otras \u00a0las Sentencias \u00a0 \u00a0 C-1512\/00 y C-123\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencia C- 1512\/00 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-562 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-001 de 1993 M.P. Jaime Sanin Grafestein \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver la Sentencia C-680 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 En el mismo sentido ver la Sentencia C-131\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o en la que se se\u00f1al\u00f3 \u201cLa sola consagraci\u00f3n del debido proceso como derecho fundamental, no puede derivarse, en manera alguna, una id\u00e9ntica regulaci\u00f3n de sus distintos contenidos para los procesos que se adelantan en las distintas materias jur\u00eddicas pues, en todo aquello que no haya sido expresamente previsto por la Carta, debe advertirse un espacio apto para el ejercicio del poder de configuraci\u00f3n normativa que el pueblo ejerce a trav\u00e9s de sus representantes. \u00a0La distinta regulaci\u00f3n del debido proceso a que pueda haber lugar en las diferentes materias jur\u00eddicas, siempre que se respeten los valores superiores, los principios constitucionales y los derechos fundamentales, no es m\u00e1s que el fruto de un proceso deliberativo en el que, si bien se promueve el consenso, tambi\u00e9n hay lugar para el disenso pues ello es as\u00ed ante la conciencia que se tiene de que, de cerrarse las puertas a la diferencia, se desvirtuar\u00edan los fundamentos de legitimidad de una democracia constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver la Sentencia T-323\/99 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-925 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0En torno a los criterios que determinan la procedencia del derecho de petici\u00f3n frente a particulares puede consultarse, entre otras, la. Sentencia SU-166 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>23 Acerca del alcance del derecho de petici\u00f3n se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-418 de 1992, \u00a0T-575 \u00a0de \u00a01994 \u00a0y \u00a0T-228 \u00a0de 1997, T-125 de 1995, T-337\/00, T-094\/99. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En \u00a0el mismo sentido ver la sentencia \u00a0T-796\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Sentencia T-94\/99 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-94\/99 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C- \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 1\u00ba Campo de aplicaci\u00f3n. Las normas de esta parte primera del c\u00f3digo se aplicar\u00e1n a los \u00f3rganos, corporaciones y dependencias de las ramas del poder p\u00fablico en todos los \u00f3rdenes, a las entidades descentralizadas, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y Ministerio P\u00fablico, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y contralor\u00edas regionales, a la Corte Electoral y a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, as\u00ed como a las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas. Para los efectos de este c\u00f3digo, a todos ellos se les dar\u00e1 el nombre gen\u00e9rico de \u201cautoridades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regir\u00e1n por \u00e9stas; en lo no previsto en ellas se aplicar\u00e1n las normas de esta parte primera que sean compatibles\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas normas no se aplicar\u00e1n en los procedimientos militares o de polic\u00eda que por su naturaleza, requieren decisiones de aplicaci\u00f3n inmediata, para evitar o remediar una perturbaci\u00f3n de orden p\u00fablico en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulaci\u00f3n de personas y cosas. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se aplicar\u00e1n para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoci\u00f3n (it\u00e1lica fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver las sentencias T-1289 y T-1743 de 2000. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-788 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-911 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1076 de 2001. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-699 de 2001 y T- 1126, de 2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-252\/94 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y Antonio Barrera Carbonell S.V de los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Hernando Herrera Vergara, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sobre el particular dijo la Corte en esa ocasi\u00f3n al decidir una demanda contra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los procedimientos administrativos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En el libro primero de dicho c\u00f3digo, destinado a los procedimientos administrativos, se regularon tanto las actuaciones administrativas como la v\u00eda gubernativa, en los siguientes aspectos fundamentales: campo de aplicaci\u00f3n, objeto de las actuaciones administrativas, principios orientadores, clases de actuaciones, derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s general y en inter\u00e9s particular, derecho de petici\u00f3n de informaciones, derechos de formulaci\u00f3n de consultas, actuaciones administrativas iniciadas en cumplimiento de un deber legal y de oficio, adopci\u00f3n de decisiones, decisiones discrecionales, silencio administrativo, publicaciones, comunicaciones y notificaciones de actos administrativos, la v\u00eda gubernativa, la firmeza de los actos administrativos, el agotamiento de la v\u00eda gubernativa, el car\u00e1cter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos, su ejecuci\u00f3n por el obligado, la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria, la revocaci\u00f3n directa y la intervenci\u00f3n del ministerio p\u00fablico en lo relativo al ejercicio y efectividad del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los libros dos a cuatro del c\u00f3digo, se ocupan del control jurisdiccional de la actividad administrativa, la organizaci\u00f3n y funciones de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y del procedimiento ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>La unidad tem\u00e1tica y sistem\u00e1tica del c\u00f3digo claramente pone de presente la voluntad del legislador extraordinario de regular en un todo, tanto la actuaci\u00f3n estatal destinada a la producci\u00f3n de un acto administrativo, como la fase correspondiente a su control, a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, a diferencia de la normatividad anterior que \u00fanicamente se ocupaba de regular el procedimiento administrativo a partir del momento en que se exped\u00eda el acto, es decir, la v\u00eda gubernativa contentiva de los recursos gubernativos, y el derecho de petici\u00f3n como el \u00fanico mecanismo para dar iniciaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n administrativa, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo actualmente vigente contiene una regulaci\u00f3n ordenada, sistem\u00e1tica e integral de los procedimientos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el inciso 2o. del art. 1o. del c\u00f3digo que &#8221; los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regir\u00e1n por \u00e9stas; en lo no previsto en ellas se aplicar\u00e1n las normas de esta parte primera que sean compatibles&#8221;, con lo cual se quiso indicar que el referido estatuto s\u00f3lo se ocupa de regular lo concerniente a lo que podr\u00edamos denominar el procedimiento administrativo ordinario y que al lado de \u00e9ste exist\u00edan los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales, como los dictados en materia agraria, tributaria, minera, de recursos naturales renovables, de propiedad industrial, y los procedimientos especiales en los asuntos del orden distrital, departamental y municipal, reglamentados a trav\u00e9s de actos administrativos contenidos en ordenanzas y acuerdos de las asambleas y los concejos, en los asuntos que constitucionalmente sean de su competencia (art\u00edculos 187, 197 y 199 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, y 300, 313 y 322 de la C.P., en lo pertinente). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior a juicio de la Corte lleva a la conclusi\u00f3n de que los procedimientos administrativos, ordinarios o especiales, constituyen una materia que es propia de la regulaci\u00f3n del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, aunque como se ha visto, dicho c\u00f3digo no se ocup\u00f3 de regular los procedimientos especiales en las actuaciones administrativas a nivel nacional; igualmente el c\u00f3digo, para no afectar la autonom\u00eda de las entidades territoriales, dej\u00f3 abierta la posibilidad de la existencia de procedimientos administrativos especiales en el orden distrital, departamental y municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de unificar, organizar, y sistematizar la materia procesal espec\u00edfica a una materia del derecho, tradicionalmente los c\u00f3digos de procedimiento se han ocupado de regular conjuntamente tanto el proceso ordinario como los procesos especiales. En tal virtud, los procedimientos administrativos especiales no obstante que el C\u00f3digo Administrativo los excluye de su normatividad, seguramente por su proliferaci\u00f3n, no constituyen naturalmente \u00a0una materia ajena a \u00e9ste. Por lo tanto, es imperioso que hagan parte integral del c\u00f3digo, con el fin de facilitar su conocimiento y consulta y de salvaguardar el derecho de defensa de los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte, que a partir de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, con la salvedad hecha en relaci\u00f3n con los procedimientos especiales que pueden existir en el orden distrital, departamental y municipal, todo procedimiento administrativo especial debe regularse a trav\u00e9s de la ley, e incorporarse al C\u00f3digo Contencioso Administrativo como lo exige, con fines de sistematizaci\u00f3n, el aparte final del art. 158 de la C.P., que dice: &#8220;la ley que sea objeto de reforma parcial se publicar\u00e1 en un s\u00f3lo texto que incorpore las modificaciones aprobadas&#8221;. Sentencia C- 252\/94 94 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y Antonio Barrera Carbonell S.V de los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Hernando Herrera Vergara, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0Sentencia C-640 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, 7 de febrero de 1991. C.P. Dr. Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-1251\/01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. S.V Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>36 Dicho art\u00edculo \u00a0dispuso: \u201cOt\u00f3rgase precisas facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para que en el t\u00e9rmino de seis meses contados desde la vigencia de la presente ley expida normas que regulen los flujos de caja y la utilizaci\u00f3n oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilizaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n del pa\u00eds.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Decreto No. 2649 de 1993 \u201cPor el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-1028 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0De acuerdo con el \u00a0literal l del art\u00edculo 156 \u00a0de la Ley 100 de 1993 que establece las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas del sistema general de seguridad social en salud \u201cExistir\u00e1 un Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda que tendr\u00e1 por objeto, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, garantizar la compensaci\u00f3n entre personas de distintos ingresos y riesgos y la solidaridad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cubrir los riesgos catastr\u00f3ficos y los accidentes de tr\u00e1nsito y dem\u00e1s funciones complementarias se\u00f1aladas en esta Ley\u201d; Por su parte el art\u00edculo 218 de la Ley 100 de 1993\u00a0 crea \u201cel Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se manejar\u00e1 por encargo fiduciario, sin personer\u00eda jur\u00eddica ni planta de personal propia, de conformidad con lo establecido en el Estatuto General de la Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica de que trata el art\u00edculo \u00a0150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determinar\u00e1 los criterios de utilizaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de sus recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0El \u00a0art\u00edculo \u00a0220 de la \u00a0Ley 100 de 1993 establece al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 220. FINANCIACI\u00d3N DE LA SUBCUENTA DE COMPENSACI\u00d3N. Los recursos que financian la compensaci\u00f3n en el r\u00e9gimen contributivo provienen de la diferencia entre los ingresos por cotizaci\u00f3n de sus afiliados y el valor de las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n -UPC- que le ser\u00e1n reconocidos por el sistema a cada Entidad Promotora de Salud. Las entidades cuyos ingresos por cotizaci\u00f3n sean mayores que las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n reconocidas trasladar\u00e1n estos recursos a la subcuenta de compensaci\u00f3n, para financiar a las entidades en las que aqu\u00e9llos sean menores que las \u00faltimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La Superintendencia Nacional de Salud realizar\u00e1 el control posterior de las sumas declaradas y tendr\u00e1 la facultad de imponer las multas que defina el respectivo reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 El \u00a0art\u00edculo \u00a0219 de la \u00a0Ley 100 de 1993 establece al respecto lo siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cART\u00cdCULO 219. ESTRUCTURA DEL FONDO. El Fondo tendr\u00e1 las siguientes subcuentas independientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) De compensaci\u00f3n interna del r\u00e9gimen contributivo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) De solidaridad del r\u00e9gimen de subsidios en salud;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) De promoci\u00f3n de la salud;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Del seguro de riesgos catastr\u00f3ficos y accidentes de tr\u00e1nsito, seg\u00fan el art\u00edculo 167 de esta Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 El segundo inciso del art\u00edculo estableci\u00f3 \u00a0por su parte \u00a0que la reclamaci\u00f3n o tr\u00e1mite de cobro de las obligaciones generadas con cargo a los recursos del Fosyga, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 1281 de 2002, deber\u00edan presentarse dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del mismo decreto, es decir del 19 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En \u00a0el mismo sentido ver la sentencia \u00a0T-796\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver sentencia C-1028\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>46 Dicho art\u00edculo \u00a0dispuso: \u201cOt\u00f3rgase precisas facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para que en el t\u00e9rmino de seis meses contados desde la vigencia de la presente ley expida normas que regulen los flujos de caja y la utilizaci\u00f3n oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilizaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n del pa\u00eds.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver Sentencia C-1028\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>48 Art\u00edculo 1\u00ba Campo de aplicaci\u00f3n. Las normas de esta parte primera del c\u00f3digo se aplicar\u00e1n a los \u00f3rganos, corporaciones y dependencias de las ramas del poder p\u00fablico en todos los \u00f3rdenes, a las entidades descentralizadas, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y Ministerio P\u00fablico, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y contralor\u00edas regionales, a la Corte Electoral y a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, as\u00ed como a las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas. Para los efectos de este c\u00f3digo, a todos ellos se les dar\u00e1 el nombre gen\u00e9rico de \u201cautoridades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regir\u00e1n por \u00e9stas; en lo no previsto en ellas se aplicar\u00e1n las normas de esta parte primera que sean compatibles. \u00a0<\/p>\n<p>Estas normas no se aplicar\u00e1n en los procedimientos militares o de polic\u00eda que por su naturaleza, requieren decisiones de aplicaci\u00f3n inmediata, para evitar o remediar una perturbaci\u00f3n de orden p\u00fablico en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulaci\u00f3n de personas y cosas. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se aplicar\u00e1n para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoci\u00f3n (it\u00e1lica fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0Ley 100 de 1993 \u201cArt\u00edculo 218. Creaci\u00f3n y Operaci\u00f3n del Fondo. Cr\u00e9ase el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se manejar\u00e1 por encargo fiduciario, sin personer\u00eda jur\u00eddica ni planta de personal propia de conformidad con lo establecido en el Estatuto General de la Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n p\u00fablica de que trata el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d (subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-510\/04 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Sustentaci\u00f3n espec\u00edfica del concepto de la violaci\u00f3n \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Alcance \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGLAS PROCESALES-Alcance \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente que las reglas procesales, como desarrollo del derecho al debido proceso, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10531","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10531","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10531"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10531\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10531"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10531"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10531"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}