{"id":10532,"date":"2024-05-31T18:51:42","date_gmt":"2024-05-31T18:51:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-511-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:42","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:42","slug":"c-511-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-511-04\/","title":{"rendered":"C-511-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-511\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de cargos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA Y FACULTADES EXTRAORDINARIAS \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No aplicaci\u00f3n a decretos expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias \u00a0<\/p>\n<p>El principio de unidad de materia se predica de las leyes en sentido formal, producto de la actividad legislativa del Congreso, como una manera de garantizar la transparencia del debate y la coherencia tem\u00e1tica en las leyes, pero no resulta aplicable a los decretos expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias legislativas, cuyo r\u00e9gimen se gobierna por otros principios constitucionales, en particular por la precisi\u00f3n que, de acuerdo con el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Carta, deben tener las facultades extraordinarias, y por la necesaria congruencia que las disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades extraordinarias legislativas deben tener con la ley que confiere tales facultades. Dicho principio busca, fundamentalmente, proteger el proceso deliberativo que caracteriza la formaci\u00f3n de las leyes y que por definici\u00f3n est\u00e1 ausente en el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de los decretos con fuerza de ley por el gobierno. \u00a0En este \u00faltimo caso, es claro que el principio de unidad de materia tiene una papel determinante en la fase previa de expedici\u00f3n de la ley de facultades que define el marco de la acci\u00f3n del gobierno, de modo tal que \u00e9ste solo puede regular aquellas materias que est\u00e9n comprendidas en el preciso \u00e1mbito de las facultades extraordinarias. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-Materias espec\u00edficas de reserva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO-Reserva de ley ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto el inciso tercero del numeral 10\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n la expedici\u00f3n de c\u00f3digos est\u00e1 sometida a reserva de ley ordinaria. Dicha reserva comprende tambi\u00e9n, ha dicho la Corte, las modificaciones que afecten la estructura esencial de un c\u00f3digo. Por el contrario, de acuerdo con la jurisprudencia, est\u00e1n excluidas de esa reserva especial, las modificaciones puntuales de un c\u00f3digo, que no afecten dicha estructura esencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO-Requisitos para calificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO-Inexistencia de condici\u00f3n de estar en presencia de un cuerpo normativo \u00a0<\/p>\n<p>COMPILACION DE NORMAS-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO-Inexistencia de condici\u00f3n de manifestaci\u00f3n de voluntad del poder legislativo \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PETROLEOS-Nueva distribuci\u00f3n de competencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESCISION DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS Y CREACION DE LA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Y LA SOCIEDAD PROMOTORA DE ENERGIA DE COLOMBIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ESCINDIR ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL-Traslado de funciones a nuevo ente creado \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO-Norma sobre estructura org\u00e1nica de la administraci\u00f3n no sujeta a reserva de ley ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>ESCISION DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS Y CREACION DE LA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS-Normas sobre estructura org\u00e1nica y normas sobre derogatorias \u00a0<\/p>\n<p>ESCISION DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS Y CREACION DE LA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS-Normas sobre derogatorias consecuencia de la nueva distribuci\u00f3n de funciones \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION EN MATERIA DE ADMINISTRACION, EXPLORACION Y EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS-Modificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION EN MATERIA DE ADMINISTRACION, EXPLORACION Y EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS-Derogaci\u00f3n t\u00e1cita de disposiciones que resultan contrarias a la nueva estructura \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO-No consideraci\u00f3n que norma derogatoria t\u00e1cita es contraria per se a la reserva de ley ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Determinaci\u00f3n por ley de condiciones as\u00ed como los derechos de las entidades sobre los mismos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Habilitaci\u00f3n excepcional para expedici\u00f3n de normas con fuerza de ley \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Condiciones m\u00e1s r\u00edgidas \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORDINARIA-Reserva especial\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No concesi\u00f3n para expedici\u00f3n de c\u00f3digos \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO ORGANICO DE ENTIDAD PUBLICA-Expedici\u00f3n por el legislador ordinario o extraordinario \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Expedici\u00f3n de disposiciones que afectan estructura org\u00e1nica de Ecopetrol \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA RENOVAR LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA ORGANICA DE ENTIDAD ADMINISTRATIVA-Aspectos que comprende \u00a0<\/p>\n<p>ESCISION DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS, MODIFICACION DE ESTRUCTURA ORGANICA Y CREACION DE ENTIDADES \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN ESCISION DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS Y CREACION DE LA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Y LA SOCIEDAD PROMOTORA DE ENERGIA DE COLOMBIA-Definici\u00f3n de estructura org\u00e1nica y distribuci\u00f3n de competencias \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ESCISION DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS-Realizaci\u00f3n de estudio t\u00e9cnico \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN ESCISION DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS Y CREACION DE LA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS-Redefinici\u00f3n de estructura org\u00e1nica de la administraci\u00f3n en el \u00e1mbito petrolero\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN ESCISION DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS Y CREACION DE LA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS-Derogatoria de disposiciones que es consecuencia necesaria de la nueva distribuci\u00f3n de competencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ECOPETROL-Reforma administrativa que tiene como eje separaci\u00f3n de competencias \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4934 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5 numeral 5.1 y el art\u00edculo 57 parcial del Decreto Ley 1760 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Alfredo Casta\u00f1o Mart\u00ednez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Alfredo Casta\u00f1o Mart\u00ednez demand\u00f3 el art\u00edculo 5\u00ba numeral 5.1 y el art\u00edculo 57 parcial del Decreto Ley 1760 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante auto del siete de noviembre de 2004, admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista, y simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. En la misma providencia, orden\u00f3 comunicarla al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro de Minas y Energ\u00eda, al Director General de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), al Presidente de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos (ECOPETROL S.A.) y al Presidente del Sindicato de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, para que intervinieran si lo consideraban conveniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos acusados, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 45.230 de junio 26 de 2003, subrayando los apartes demandados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 1760 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 26 \u00a0<\/p>\n<p>) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se escinde la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, Ecopetrol, se modifica su estructura org\u00e1nica y se crean la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la sociedad Promotora de Energ\u00eda de Colombia S. A. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Funciones. Son funciones de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrar las \u00e1reas hidrocarbur\u00edferas de la Naci\u00f3n y asignarlas para su exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos\u00a0 0030 de 1951 y 2310 de 1974. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que los art\u00edculos 5\u00ba numeral 5.1. y 57 parcial del Decreto 1760 de 2003 vulneran el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 4, 150 numerales 1, 2 y 10, 158, 332, 334, 338 y 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo. Vulneraci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin precisar la manera como los art\u00edculos 5 numeral 5.1. y 57 del Decreto 1760 de 2003 desconocen el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y sus art\u00edculos 1, 2 y 4, el actor simplemente transcribe, con algunas alteraciones, y sin citar la fuente, un aparte de la Sentencia C-479 de 1992 en el que se resaltan los conceptos de eficacia y eficiencia como principios rectores de la gesti\u00f3n p\u00fablica dentro de un Estado Social de Derecho como Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo Cargo. Vulneraci\u00f3n de los numerales 1, 2 y 10 del art\u00edculo 150 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, el Presidente de la Rep\u00fablica se extralimit\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso al dictar los art\u00edculos 5, numeral 5.1., y 57 del Decreto 1760 de 2003, vulnerando con ello \u00a0los numerales 1, 2 y 10 del art\u00edculo 150.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, dentro de las facultades extraordinarias conferidas a trav\u00e9s de la Ley 790 de 2002 no se encontraba la de modificar y adicionar el r\u00e9gimen de administraci\u00f3n y contrataci\u00f3n para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del subsuelo de propiedad nacional potencialmente hidrocarbur\u00edfero, contenido en el C\u00f3digo de Petr\u00f3leos y las normas que lo complementan. Resalta que, seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 790 de 2002, el prop\u00f3sito de la habilitaci\u00f3n legislativa era el de racionalizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de la actividad estatal para garantizar la sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de las precisas facultades comprendidas en su art\u00edculo 161, las cuales b\u00e1sicamente se limitan a se\u00f1alar los mecanismos para la renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Nacional, y no se puede entender que expresa o t\u00e1citamente se hubiese autorizado al Ejecutivo para que derogara el Decreto 2310 de 1974 y el art\u00edculo 12 de la Ley 20 de 1969, referentes a la administraci\u00f3n, exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n \u00a0de las \u00e1reas del subsuelo de reserva nacional hidrocarbur\u00edfera. Al respecto, el accionante precis\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas facultades la (sic) extraordinarias no incluyeron las normas legales de otros ramos de la legislaci\u00f3n nacional diferentes a las que regulan la estructura de la Administraci\u00f3n p\u00fablica como estatutos b\u00e1sico o propios de las entidades p\u00fablicas o descentralizadas que conforman la rama ejecutiva del orden nacional, que pod\u00edan ser objeto de derogatoria, modificaci\u00f3n o adici\u00f3n,(&#8230;)\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Complementa esta posici\u00f3n, su percepci\u00f3n de que las medidas establecidas no garantizan la sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n, y por lo tanto no cumplieron con la finalidad se\u00f1alada en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 790 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de no contar con la habilitaci\u00f3n legislativa para regular esta materia, el inciso 3\u00ba del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n tampoco lo permite, puesto que constitucionalmente se proh\u00edbe la expedici\u00f3n de c\u00f3digos y de leyes org\u00e1nicas en ejercicio de facultades extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, el C\u00f3digo de Petr\u00f3leos (Decreto-Ley 1056 de 1953) y sus disposiciones legales complementarias contenidas en las leyes org\u00e1nicas 10 de 1961 y 20 de 1969, el Decreto 1895 de 1973 y el Decreto-Ley 2310 de 1974 re\u00fanen las caracter\u00edsticas de un c\u00f3digo en cuanto constituyen el r\u00e9gimen legal unificado y arm\u00f3nico para la explotaci\u00f3n de hidrocarburos en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aduce que el r\u00e9gimen de la explotaci\u00f3n del subsuelo de la Naci\u00f3n y de los recursos naturales no renovables s\u00f3lo puede ser regulado por una ley org\u00e1nica, que de acuerdo con el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 150 s\u00f3lo puede ser expedida por el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo del entendimiento anterior, sostiene que el hecho de que el art\u00edculo 57 del Decreto 1760 de 2003 derogue expresamente el Decreto-Ley 2310 de 1974 y t\u00e1citamente derogue el Decreto-Ley 1056 de 1953 y la Ley org\u00e1nica 20 de 1969, implica la inconstitucional modificaci\u00f3n sustantiva de un c\u00f3digo y de una ley org\u00e1nica en ejercicio de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo. Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, la no sujeci\u00f3n del Presidente a las precisas facultades que le fueron conferidas por la Ley 790 de 2002 implica el desconocimiento del principio de unidad de materia. Como quiera que las disposiciones controvertidas modifican y derogan normas del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos y versan sobre el r\u00e9gimen de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos en Colombia, ellas no guardan relaci\u00f3n alguna con la reestructuraci\u00f3n de la rama ejecutiva del orden nacional, asunto que delimitaba el alcance de la competencia del gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto cargo. Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el actor se\u00f1ala que los art\u00edculos 5, numeral 5.1., y 57 del Decreto 1760 de 2003 desconocen los art\u00edculos 332, 334, 338 y 360 de la Constituci\u00f3n en los que se sujeta a reserva legal la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de explotaci\u00f3n del subsuelo de la Naci\u00f3n y de los recursos naturales no renovables. Insiste en que el contenido de los art\u00edculos controvertidos modifica el r\u00e9gimen de explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, y sostiene que es el legislador el \u00fanico competente para regular este tema, sin que le sea permitido trasladar esta funci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica para que la ejerza a trav\u00e9s de facultades extraordinarias. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de ECOPETROL S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de ECOPETROL S.A. intervino en el proceso de la referencia, solicitando la declaratoria de exequibilidad de los art\u00edculos demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud de la demanda en relaci\u00f3n con el cargo por la presunta vulneraci\u00f3n al principio del Estado Social de Derecho, aduciendo que el demandante no precis\u00f3 las razones que lo soportan, el interviniente resalt\u00f3 que la escisi\u00f3n de ECOPETROL y la reasignaci\u00f3n de su funci\u00f3n de administrar las \u00e1reas hidrocarbur\u00edferas de la Naci\u00f3n en cabeza de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, busca la eficiencia en el manejo de los bienes del Estado dentro del marco jur\u00eddico establecido por el constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la alegada extralimitaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica en el ejercicio de las funciones extraordinarias otorgadas por el Congreso, el interviniente defendi\u00f3 la competencia del ejecutivo para expedir las normas demandadas. Se\u00f1al\u00f3 que el contenido de los art\u00edculos 5\u00ba, numeral 5.1., y 57 del Decreto 1760 de 2003 se ajusta a las facultades delegadas por la Ley 790 de 2002, puesto que se sujetaron a las recomendaciones del estudio t\u00e9cnico realizado para modernizar la rama ejecutiva del orden nacional y lograr su sostenibilidad financiera. En efecto, sostuvo que la asignaci\u00f3n de la funci\u00f3n de administrar las \u00e1reas hidrocarbur\u00edferas de la Naci\u00f3n a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, as\u00ed como la derogaci\u00f3n expresa del Decreto 2310 de 1974 que le asignaba dicha funci\u00f3n a ECOPETROL, tienen fundamento en la precisa habilitaci\u00f3n legal para escindir entidades u organismos administrativos del orden nacional, se\u00f1alar la estructura org\u00e1nica de las entidades resultantes de las fusiones o escisiones y las de aquellas entidades a las cuales se trasladen las funciones de las entidades suprimidas o escindidas. Al respecto se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed la derogatoria del Decreto 2310 de 1974 al ser una consecuencia natural del cambio de funciones de entidades escindidas y creadas, para nada ten\u00eda que estar espec\u00edficamente mencionada o se\u00f1alada en la ley de facultades extraordinarias, dado que la expedici\u00f3n de una regulaci\u00f3n normativa que asuma temas ya tratado (sic) en disposiciones anteriores, necesariamente conllevar\u00e1 derogaciones impl\u00edcitas que pueden ser por beneficio de claridad normativa, se\u00f1aladas en la regulaci\u00f3n que se expide.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, la derogatoria expresa del Decreto 2310 de 1974 sencillamente aclar\u00f3 el alcance de la regulaci\u00f3n expedida, pudiendo haberse omitido su se\u00f1alamiento toda vez que su derogaci\u00f3n es consecuencia natural del traslado de funciones de una entidad escindida a una creada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que a trav\u00e9s del ejercicio de las facultades extraordinarias no se modific\u00f3 estructuralmente un c\u00f3digo, as\u00ed como tampoco se regul\u00f3 un tema reservado a ley org\u00e1nica. La reasignaci\u00f3n de funciones entre entidades escindidas y creadas no implica la modificaci\u00f3n sustancial del r\u00e9gimen de explotaci\u00f3n del subsuelo de la Naci\u00f3n o de los recursos naturales no renovables de que trata el C\u00f3digo de Petr\u00f3leos. Tan solo implica un ajuste en la estructura de la entidad con el objeto de racionalizar funciones y lograr la sostenibilidad financiera del Estado. Siendo que el traslado de esta funci\u00f3n no implic\u00f3 la regulaci\u00f3n del recurso en s\u00ed, el C\u00f3digo de Petr\u00f3leos no fue modificado estructuralmente as\u00ed como tampoco fue regulado a trav\u00e9s de facultades extraordinarias ninguno de los asuntos que seg\u00fan el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n son de competencia exclusiva de leyes de naturaleza org\u00e1nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando demostrado que las normas controvertidas no regularon aspectos sustanciales relacionados con la administraci\u00f3n de recursos naturales no renovables, el interviniente concluy\u00f3 que no hay fundamento para considerar que el Decreto 1760 de 2002 se separ\u00f3 de su finalidad exclusiva de reestructurar la rama ejecutiva del orden nacional, por lo que no desconoci\u00f3 el principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Agencia Nacional de Hidrocarburos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Nacional de Hidrocarburos intervino en el proceso de la referencia, a trav\u00e9s de apoderado, para solicitar a la Corte Constitucional que se declare la exequibilidad de los art\u00edculos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta el interviniente que el demandante omiti\u00f3 estructurar el cargo por la violaci\u00f3n al Pre\u00e1mbulo y a los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n, sin embargo, en gracia de discusi\u00f3n, asume que a trav\u00e9s de dicho cargo se pretendi\u00f3 controvertir el cumplimiento por parte de las disposiciones demandadas del principio de la prevalencia del inter\u00e9s general en las actuaciones de la administraci\u00f3n. Con base en esta interpretaci\u00f3n del cargo, trajo a colaci\u00f3n las recomendaciones del Estudio T\u00e9cnico efectuado para superar las ineficiencias de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, seg\u00fan las cuales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde la perspectiva de la transformaci\u00f3n estructural\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- la principal medida que hay que tomar es separar la actividad asociada de ECOPETROL como administrador de tierras, tal como se conoce actualmente, a trav\u00e9s de la cual se asignan las \u00e1reas de exploraci\u00f3n y se apropia de la renta petrolera. Esta es posiblemente la principal fuente de ineficiencia de ECOPETROL, (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, argument\u00f3 que el Decreto 1760 de 2002 no hizo m\u00e1s que ajustarse a las facultades conferidas por la Ley 790 de 2002, adoptando las medidas necesarias para hacer de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos una entidad m\u00e1s eficiente, de conformidad con el Estado Social de Derecho y la prevalencia del principio del inter\u00e9s general. \u00a0Adujo que en la sentencia C-880 de 2003 la Corte Constitucional declar\u00f3 ajustadas al Estado Social de Derecho las disposiciones de la Ley 790 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 tambi\u00e9n que las disposiciones demandadas se ajustan a las condiciones del traslado temporal y excepcional de competencias legislativas que exige el numeral 10 del art\u00edculo 150 Superior. Argumentando que los art\u00edculos 5.1 y 57 del Decreto 1760 de 2003 no hacen referencia a los temas que expresamente requieren de la expedici\u00f3n de una ley org\u00e1nica para su regulaci\u00f3n, que no pretenden reglamentar las condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables ni tampoco modifican la estructura general del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos, el Presidente de la Rep\u00fablica pod\u00eda ser habilitado por el legislador para su expedici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el interviniente sostuvo que las normas demandadas guardan relaci\u00f3n con la facultad extraordinaria establecida en el literal e) del art\u00edculo 16 que para modernizar la rama ejecutiva del orden nacional le fueron otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica. De acuerdo al estudio t\u00e9cnico realizado, era imperativo reasignar la funci\u00f3n de administrar las \u00e1reas hidrocarbur\u00edferas que le pertenec\u00eda a la escindida ECOPETROL en aquella entidad que representara al Estado como propietario del subsuelo petrol\u00edfero, es decir, en la nueva Agencia Nacional de Hidrocarburos. As\u00ed, como quiera que la nueva entidad denominada ECOPETROL S.A. s\u00f3lo tendr\u00eda competencia para el desarrollo comercial de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de las \u00e1reas vinculadas a todos los contratos celebrados por la misma hasta el 31 de diciembre de 2003, la que estuviere operando directamente a la fecha de la vigencia del Decreto 1760 de 2002 y las que le fueren asignadas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la derogaci\u00f3n del Decreto Legislativo 2310 de 1974 hubiese operado, t\u00e1cita o expresamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra el interviniente que las normas demandadas vulneren la unidad de materia por cuanto guardan relaci\u00f3n material, objetiva, racional y evidente con la habilitaci\u00f3n legislativa y con el tema del Decreto, es decir, con la reestructuraci\u00f3n del sector de los hidrocarburos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la intervenci\u00f3n se transcriben las observaciones del Estudio T\u00e9cnico para hacer m\u00e1s eficiente y viable financieramente el sector de los hidrocarburos, recomendando la separaci\u00f3n de las funciones de formulador de pol\u00edtica, regulador y administrador del recurso petrolero, de las funciones comerciales, con el fin de demostrar que las medidas adoptadas a trav\u00e9s de los art\u00edculos demandados cumplieron con el prop\u00f3sito de la reestructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La Directora del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio del Interior y de Justicia intervino en el proceso de la referencia, aduciendo b\u00e1sicamente los mismos argumentos se\u00f1alados por la Agencia Nacional de Hidrocarburos para la defensa de exequibilidad de la norma, salvo el primer cargo sobre el cual no hizo referencia alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de delegado, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino en el proceso de la referencia, solicitando la exequibilidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo remisi\u00f3n a la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que luego se convirti\u00f3 en la Ley 790 de 2002,2 el interviniente concluy\u00f3 que el legislador pod\u00eda v\u00e1lidamente trasladar sus facultades para escindir entidades del orden nacional; para se\u00f1alar, modificar y determinar los objetivos y la estructura org\u00e1nica de las entidades resultantes de las escisiones y para crear las entidades requeridas para el desarrollo de los objetivos que cumpl\u00edan las entidades escindidas, competencias cuidadosamente observadas por el Presidente de la Rep\u00fablica al escindir y crear entidades que, de acuerdo al art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, integran la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al traslado de la funci\u00f3n de administrar las \u00e1reas hidrocarbur\u00edferas de la Naci\u00f3n y asignarlas para su exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n resalt\u00f3 que con ello no se est\u00e1n determinando las condiciones para la explotaci\u00f3n de hidrocarburos y agreg\u00f3 \u201cque las actividades propias que realizaba ECOPETROL compromet\u00edan el ejercicio de actividades involucradas en la explotaci\u00f3n de recursos naturales renovables. Por ello, es algo inherente a su permanencia, extinci\u00f3n o escisi\u00f3n tocar las temas que la antigua empresa ten\u00eda inmersos en su objeto social.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, no tiene sentido invocar el principio de unidad de materia frente a un acto unipolar como lo es un decreto ley dictado por el Ejecutivo, toda vez que la finalidad de este principio es garantizar la tecnificaci\u00f3n del proceso democr\u00e1tico que realiza el Congreso de la Rep\u00fablica, permitiendo \u201cel conocimiento expl\u00edcito y previo de las disposiciones que se pretenden concretar como leyes de la rep\u00fablica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, la posici\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico coincide en su integridad con la argumentaci\u00f3n de los dem\u00e1s intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera extempor\u00e1nea, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda intervino a trav\u00e9s de apoderado judicial para solicitar a esta Corporaci\u00f3n que declare exequibles las disposiciones controvertidas, b\u00e1sicamente por las mismas razones expuestas por los dem\u00e1s intervinientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de su escrito se resaltan las consideraciones en torno a la prioridad que representaba para esa cartera la estructuraci\u00f3n de un esquema que permitiera el funcionamiento m\u00e1s eficiente del sector de minas y energ\u00eda, as\u00ed como el fortalecimiento de la funci\u00f3n del Estado como administrador de los hidrocarburos, en aras de cumplir con los objetivos trazados por el legislador en la Ley 790 de 2002. Advirti\u00f3, adem\u00e1s, que la especificidad y complejidad de los temas involucrados en esta reestructuraci\u00f3n, hac\u00edan indispensable que el legislador trasladara esta funci\u00f3n al Ejecutivo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 3466 recibido el 22 de enero de 2004, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequibles los art\u00edculos 5\u00ba, numeral 5.1., y 57 del Decreto 1760 de 2003, como quiera que considera desacertada la premisa sobre la cual el actor fundamenta todos los cargos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a juicio del Ministerio P\u00fablico, las normas demandadas no tienen el alcance que el accionante se\u00f1ala, puesto que mientras que el r\u00e9gimen de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables se encuentra contenido en el C\u00f3digo de Petr\u00f3leos -Decreto 1056 de 1953- y otras normas que lo modifican y adicionan -como las Leyes 10 de 1961 y 20 de 1969 y el Decreto 1895 de 1973-, las funciones de ECOPETROL se encuentran se\u00f1aladas en disposiciones diferentes -tales como la Ley 165 de 1948 y los Decretos 0030 de 1951, 3211 de 1959, 0062 de 1970 y 1569 de 1981-. En este contexto, se\u00f1ala, \u201c\u2026 las normas acusadas lo que hacen es, asignar unas funciones a una entidad u organismo de car\u00e1cter nacional que ha sido creado con ocasi\u00f3n de la escisi\u00f3n de ECOPETROL, y derogar el decreto que le es contrario; por lo tanto, los preceptos demandados se refieren exclusivamente a la transferencia de funciones de una entidad a otra y en manera alguna tienen relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables\u201d. En consecuencia, \u201c[c]omo las normas acusadas no se refieren al r\u00e9gimen de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables no pueden prosperar los cargos de inconstitucionalidad que tienen como fundamento la consideraci\u00f3n de que las disposiciones demandadas se relacionan con dicho r\u00e9gimen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco consider\u00f3 el Procurador, que el Presidente se hubiese extralimitado en el ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron delegadas a trav\u00e9s de la Ley 790 de 2003. \u00a0La escisi\u00f3n de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013ECOPETROL-y el traslado de las funciones de administrar las reservas de hidrocarburos de la Naci\u00f3n y otorgar la autorizaci\u00f3n para su exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n a la nueva Agencia Nacional de Hidrocarburos, se ajust\u00f3 a la habilitaci\u00f3n para escindir y crear entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva del orden nacional, con la consecuente reasignaci\u00f3n de las funciones desarrolladas por la entidad escindida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con los cargos relativos a la prohibici\u00f3n de expedir c\u00f3digos y leyes org\u00e1nicas en ejercicio de facultades extraordinarias legislativas, as\u00ed como respecto del cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, el Ministerio P\u00fablico expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1.1. El art\u00edculo 151 de la Carta Pol\u00edtica expresamente determina cu\u00e1les son las leyes org\u00e1nicas, dentro de las cuales no se encuentran las que tiene que ver con la regulaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables y menos a\u00fan las que se refieren a la asignaci\u00f3n o reasignaci\u00f3n de funciones a los organismos del orden nacional; motivo por el cual no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando concluye que las normas que fueron modificadas y derogadas por los preceptos demandados hacen parte de las que regulan los recursos naturales no renovables y tienen el car\u00e1cter de org\u00e1nicas, y por ende, se encuentran bajo la prohibici\u00f3n prevista en el inciso segundo del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, que impide expedir leyes org\u00e1nicas en virtud de facultades extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. A\u00fan cuando los art\u00edculos 332 y 360 de la Carta Pol\u00edtica, facultan al legislador para regular la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, se reitera que las normas acusadas no se ocupan de dicha regulaci\u00f3n sino de la asignaci\u00f3n de funciones a una entidad del orden nacional; motivo por el cual no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando sostiene que los preceptos demandados s\u00f3lo pueden ser proferidos por el legislador ordinario, ya que dentro de las prohibiciones de expedir normas en virtud de facultades extraordinarias no se encuentran las que tiene que ver con la asignaci\u00f3n de funciones a las entidades del orden nacional y tampoco las que tiene que ver con la regulaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Como las disposiciones acusadas no hacen parte del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos ni de las normas que lo modifican o adicionan, tampoco le asiste raz\u00f3n al actor cuando sostiene que las normas acusadas desconocen la prohibici\u00f3n prevista en el inciso segundo del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Teniendo en cuenta que las normas demandadas no se relacionan con la administraci\u00f3n, exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de las \u00e1reas del subsuelo de reserva nacional hidrocarbur\u00edferas tampoco prosperan los cargos relacionados con la transgresi\u00f3n del principio de unidad de materia y con la imprecisi\u00f3n de las facultades extraordinarias, m\u00e1xime cuando en relaci\u00f3n con el primero de dichos cargos no se expusieron las razones de inconstitucionalidad, y respecto del segundo no se acus\u00f3 la norma que confiere las facultades extraordinarias, \u00fanica respecto de la cual se puede predicar la imprecisi\u00f3n de dichas facultades.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra disposiciones que hacen parte de un decreto con fuerza de ley, corresponde a esta Corporaci\u00f3n adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad, tal como lo dispone el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>En orden a identificar los problemas jur\u00eddicos que habr\u00e1n de resolverse en esta providencia, encuentra la Corte necesario precisar, en primer lugar, el alcance de los cargos presentados por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Inexistencia de cargos en relaci\u00f3n con el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, \u00a04, 332, 334 y 338 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el actor manifiesta que las disposiciones acusadas son manifiestamente violatorias del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1, 2, 4, 332, 334 y 338 de la Constituci\u00f3n, no presenta una sola consideraci\u00f3n orientada a establecer de qu\u00e9 manera se produce esa oposici\u00f3n. \u00a0En esta materia se limita a transcribir, sin referenciar y con lev\u00edsimas alteraciones, un aparte de la Sentencia C-479 de 1992 en relaci\u00f3n con el Estado Social de Derecho, sin presentar argumento alguno que indique la manera como las normas acusadas resultar\u00edan contrarias a las disposiciones constitucionales que se citan como violadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se cumplen, por consiguiente, en relaci\u00f3n con las citadas disposiciones constitucionales, los presupuestos m\u00ednimos que la jurisprudencia ha identificado para las demandas de inconstitucionalidad, y la Corte no se referir\u00e1 a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Unidad de materia y facultades extraordinarias legislativas \u00a0<\/p>\n<p>El demandante plantea un cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, que asocia a la imprecisi\u00f3n de las facultades conferidas por el Congreso al Gobierno Nacional a trav\u00e9s de la Ley 790 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que las disposiciones acusadas contravienen el principio de unidad de materia puesto que a trav\u00e9s de ellas se reglamenta la administraci\u00f3n, exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de las \u00e1reas del subsuelo de reservas hidrocarbur\u00edferas, al paso que las facultades extraordinarias se solicitaron y se confirieron exclusivamente con el objeto de expedir las normas para renovar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, encuentra la Corte que el cargo resulta inepto, por cuanto el principio de unidad de materia se predica de las leyes en sentido formal, producto de la actividad legislativa del Congreso, como una manera de garantizar la transparencia del debate y la coherencia tem\u00e1tica en las leyes, pero no resulta aplicable a los decretos expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias legislativas, cuyo r\u00e9gimen se gobierna por otros principios constitucionales, en particular por la precisi\u00f3n que, de acuerdo con el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Carta, deben tener las facultades extraordinarias, y por la necesaria congruencia que las disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades extraordinarias legislativas deben tener con la ley que confiere tales facultades. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el principio de unidad de materia est\u00e1 contenido en los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n, de conformidad con los cuales \u201c[t]odo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u2026\u201d y \u201c[e]l t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder exactamente a su contenido\u201d. Dicho principio busca, fundamentalmente, proteger el proceso deliberativo que caracteriza la formaci\u00f3n de las leyes y que por definici\u00f3n est\u00e1 ausente en el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de los decretos con fuerza de ley por el gobierno. \u00a0En este \u00faltimo caso, es claro que el principio de unidad de materia tiene una papel determinante en la fase previa de expedici\u00f3n de la ley de facultades que define el marco de la acci\u00f3n del gobierno, de modo tal que \u00e9ste solo puede regular aquellas materias que est\u00e9n comprendidas en el preciso \u00e1mbito de las facultades extraordinarias. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la coherencia tem\u00e1tica de los decretos que se expidan en ejercicio de las facultades extraordinarias est\u00e1 determinada por el \u00e1mbito preciso de dichas facultades. Tal precisi\u00f3n, por su parte se predica de la ley habilitante y no de los decretos expedidos al amparo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si un Decreto Ley se extiende a regular materias distintas de aquellas que definen el preciso \u00e1mbito de la competencia extraordinaria del Presidente de la Rep\u00fablica, tal decreto ser\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n por desbordar el \u00e1mbito de las facultades extraordinarias, no por desconocer el principio de unidad de materia, el cual resulta aplicable, si, a la ley de facultades, en la medida en que las mismas s\u00f3lo pueden conferirse de manera precisa sobre una materia claramente determinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto debe tenerse en cuenta que el Decreto 1760 de 2003, \u201cpor el cual se escinde la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, Ecopetrol, se modifica su estructura org\u00e1nica y se crean la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la sociedad Promotora de Energ\u00eda de Colombia S. A.\u201d, del que hacen parte las disposiciones demandadas, se expidi\u00f3 por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los literales d), e) y f) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, y que sobre dichas facultades ya se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-121 de 20044, en la que resolvi\u00f3 \u201c[d]eclarar EXEQUIBLES los literales d), e) y f), del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002 \u2018por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica\u2019, por los cargos analizados en esta providencia.\u201d En esa oportunidad, la Corte, de manera expresa, se refiri\u00f3 a la exigencia de precisi\u00f3n en las facultades y al respecto manifest\u00f3 que \u201c[l]os literales e) y f) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, no adolecen de falta del requisito de precisi\u00f3n que exige el art\u00edculo 150, numeral 10 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las anteriores consideraciones, encuentra la Corte que no obstante que el actor cita como violado el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, en realidad no formula un cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, lo cual, como se ha visto, \u00a0no es posible en relaci\u00f3n con los decretos con fuerza de ley, sino que se argumentaci\u00f3n se orienta a establecer la que considera una extralimitaci\u00f3n del gobierno en el ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 790 de 2002, asunto que ser\u00e1 objeto de estudio separado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, las consideraciones relativas a la precisi\u00f3n que exige el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 150 superior resultan aplicables, no a las normas demandadas, sino a la ley de facultades, sobre la cual, en relaci\u00f3n con esta materia, ya se pronunci\u00f3 la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones resultan ineptos los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 150 numeral 10\u00ba, en relaci\u00f3n con la precisi\u00f3n de las facultades, y 158 de la Constituci\u00f3n, y la Corte no se pronunciar\u00e1 en relaci\u00f3n con los mismos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Reserva de ley ordinaria para la expedici\u00f3n de C\u00f3digos (Art\u00edculo 150 numerales 1, 2 y 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que el inciso 3\u00ba del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n proh\u00edbe la expedici\u00f3n de c\u00f3digos y de leyes org\u00e1nicas en ejercicio de facultades extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, como quiera que el C\u00f3digo de Petr\u00f3leos (Decreto-Ley 1056 de 1953) y sus disposiciones legales complementarias contenidas en las leyes org\u00e1nicas 10 de 1961 y 20 de 1969, el Decreto 1895 de 1973 y el Decreto-Ley 2310 de 1974 re\u00fanen las caracter\u00edsticas de un c\u00f3digo en cuanto constituyen el r\u00e9gimen legal unificado y arm\u00f3nico para la explotaci\u00f3n de hidrocarburos en Colombia, las disposiciones acusadas, en la medida en que modifican o derogan esas normas, resultan contrarias a la reserva de ley ordinaria que rige para la expedici\u00f3n o modificaci\u00f3n de c\u00f3digos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento de la reserva de ley org\u00e1nica (Art. 150 numeral 10) \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el actor que el r\u00e9gimen de la explotaci\u00f3n del subsuelo de la Naci\u00f3n y de los recursos naturales no renovables s\u00f3lo puede ser establecido o modificado por una ley org\u00e1nica, raz\u00f3n por la cual las disposiciones acusadas, en cuanto que modifican o derogan \u00a0normas que hacen parte de ese r\u00e9gimen, resultar\u00edan contrarias a esa especial reserva legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el actor no expone las razones por las cuales considera que el r\u00e9gimen de explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables se encuentra sometido a reserva de ley org\u00e1nica. En esta materia se limita a se\u00f1alar, sin sustentarlo o explicarlo, que las leyes 10 de 1961 y 20 de 1969 son leyes org\u00e1nicas, a partir de lo cual parece concluir que las materias a las que ellas se refieren, que tienen que ver con el r\u00e9gimen de explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, est\u00e1n sometidas a reserva de ley org\u00e1nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular cabe observar que la Constituci\u00f3n distingue entre leyes org\u00e1nicas y leyes ordinarias y atribuye a cada una de ellas la regulaci\u00f3n de materias diversas. Adicionalmente, la Constituci\u00f3n, de manera expresa, excluye la posibilidad de que se confieran facultades extraordinarias legislativas para la expedici\u00f3n de leyes org\u00e1nicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ley org\u00e1nica es aquella que contiene \u00a0las normas \u201ca las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa\u201d en las materias expresamente se\u00f1aladas en la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-540 de 2001, sobre este particular la Corte puntualiz\u00f3 que \u201c\u2026 la reserva de ley org\u00e1nica exige una determinaci\u00f3n espec\u00edfica en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y sus alcances materiales son restrictivos en su interpretaci\u00f3n.\u201d \u00a0Agreg\u00f3 la Corporaci\u00f3n que \u201c[l]a Constituci\u00f3n consagra cuatro materias espec\u00edficas de reserva de ley org\u00e1nica, las cuales, seg\u00fan la denominaci\u00f3n dada en la doctrina y en la jurisprudencia, corresponden a las siguientes: Ley Org\u00e1nica del Congreso, Ley Org\u00e1nica de Planeaci\u00f3n, Ley Org\u00e1nica del Presupuesto y Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial. De esta manera, la definici\u00f3n constitucional de las leyes org\u00e1nicas se elabora a partir de este criterio material.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El actor no aporta una sola consideraci\u00f3n orientada a establecer que las disposiciones acusadas versan sobre materias sometidas por la Constituci\u00f3n a reserva de ley org\u00e1nica y por consiguiente el cargo resulta inepto y no ser\u00e1 objeto de pronunciamiento por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que del art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n se deriva una reserva especial de ley ordinaria para la regulaci\u00f3n de lo atinente a la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables y a los derechos que tienen las entidades territoriales sobre los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del actor, las disposiciones acusadas, en cuanto que derogan, t\u00e1citamente \u201cel cuerpo normativo relativo al C\u00f3digo de Petr\u00f3leos y sus disposiciones legales complementarias\u201d y expresamente el Decreto 2310 de 1974 \u201c\u2026 en lo relativo al r\u00e9gimen legal especial de la explotaci\u00f3n del subsuelo de propiedad nacional y de los recursos naturales no renovables como lo son el petr\u00f3leo y el gas natural o asociado \u2026\u201d, resultan contrarias a esa reserva especial de ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo en relaci\u00f3n con la extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 790 de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, el Presidente de la Rep\u00fablica se extralimit\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso, porque dentro de las mismas no se encontraba la de modificar y adicionar el r\u00e9gimen de administraci\u00f3n, exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del subsuelo de propiedad nacional potencialmente hidrocarbur\u00edfero, contenido en el C\u00f3digo de Petr\u00f3leos y las normas que lo complementan, y que, por consiguiente, la ley de facultades no autoriz\u00f3 al gobierno para que, de manera expresa, derogara el Decreto 2310 de 1974 y, de manera t\u00e1cita, el art\u00edculo 12 de la Ley 20 de 1969 y otras normas del r\u00e9gimen de petr\u00f3leos referentes a la administraci\u00f3n, exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n \u00a0de las \u00e1reas del subsuelo de reserva nacional hidrocarbur\u00edfera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Complementa esta posici\u00f3n, su percepci\u00f3n de que las medidas establecidas no garantizan la sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n, y por lo tanto no cumplieron con la finalidad se\u00f1alada en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 790 de 2002, por cuanto al privar a ECOPETROL de la funci\u00f3n de administrar las \u00e1reas de reserva nacional potencialmente petrol\u00edferas del pa\u00eds, se pone fin \u00a0al modelo de aprovechamiento de los recursos petroleros que hab\u00eda venido operando exitosamente en el pa\u00eds, con el consiguiente efecto negativo sobre las finanzas p\u00fablicas y la estabilidad macroecon\u00f3mica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los anteriores planteamientos del actor, encuentra la Corte que los problemas que es necesario dilucidar en la presente oportunidad son: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si las materias objeto de regulaci\u00f3n en las disposiciones acusadas est\u00e1n sujetas a la reserva de ley ordinaria que rige para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si de acuerdo con el art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n existe una reserva especial de ley ordinaria sobre las materias que son objeto de regulaci\u00f3n en las disposiciones demandadas, las cuales, por consiguiente, no podr\u00edan ser objeto de un decreto ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si el gobierno se extralimit\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias, al regular en las disposiciones acusadas aspectos del r\u00e9gimen de hidrocarburos que no estaban comprendidos en el \u00e1mbito de las precisas facultades que le fueron conferidas por la Ley 790 de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La reserva de ley ordinaria para la expedici\u00f3n de C\u00f3digos \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en la Sentencia C-692 de 2003 esta Corporaci\u00f3n puso de presente que de conformidad con la jurisprudencia Constitucional, \u201c\u2026 no toda recopilaci\u00f3n normativa puede ser calificada como \u2018c\u00f3digo\u2019. La Corporaci\u00f3n ha establecido una serie de requisitos para que dicho calificativo sea posible. As\u00ed, la misma ha sostenido que para que ello pueda ocurrir es indispensable que la compilaci\u00f3n normativa constituya un cuerpo dispositivo destinado a regular un t\u00f3pico de manera sistem\u00e1tica, integral y completa; y que el legislador haya reconocido que tal compilaci\u00f3n es \u2018c\u00f3digo\u2019.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte se remiti\u00f3 a la Sentencia C-362 de 19965, en la que se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;para que un cuerpo normativo pueda ser calificado como un c\u00f3digo debe cumplir por lo menos con los dos requisitos siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Que el cuerpo normativo trate una materia determinada en una forma completa, integral y sistem\u00e1tica. Es decir, no cabe pensar que se est\u00e1 en presencia de un c\u00f3digo cuando el texto en an\u00e1lisis deja muchos temas sin resolver, o cuando coexisten con \u00e9l un gran n\u00famero de normas que se ocupan de la misma materia, sin que en este \u00faltimo caso dicho cuerpo legal disponga que esas normas se consideran parte integrante del mismo; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Que exista una manifestaci\u00f3n de voluntad por parte del Poder Legislativo para que un cuerpo legal sea elevado a la categor\u00eda de c\u00f3digo. La Corte ha expresado ya en varias ocasiones (ver supra) que no todas las sistematizaciones normativas constituyen un c\u00f3digo. Tambi\u00e9n se han elaborado f\u00f3rmulas que contribuyen a diferenciar los c\u00f3digos de los estatutos y de las recopilaciones. Sin embargo, subsisten a\u00fan situaciones en las cuales los criterios diferenciadores no son suficientes para resolver las dudas. Esta Corporaci\u00f3n estima que en estos casos se ha de recurrir a la cl\u00e1usula general de competencia que en materia legislativa contempla la Constituci\u00f3n a favor del Congreso. Esta competencia comprende la de que el Legislativo pueda determinar qu\u00e9 campos legales se reserva, elev\u00e1ndolos a la categor\u00eda de c\u00f3digos, de manera que \u00fanicamente \u00e9l pueda decidir sobre la aprobaci\u00f3n, derogaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de leyes determinadas. Dado que los c\u00f3digos constituyen \u2018una t\u00e9cnica legislativa\u2019, como es de aceptaci\u00f3n general, es l\u00f3gico que sea el \u00f3rgano encargado de dictar las leyes el que precise cu\u00e1l de \u00e9stas configura un c\u00f3digo, concluy\u00e9ndose entonces que en los casos en los que el Congreso no resuelve darle esta calidad a un cuerpo normativo se ha de respetar su voluntad de no hacerlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que un conjunto diverso de cuerpos normativos, relativos todos al r\u00e9gimen de explotaci\u00f3n de los hidrocarburos, y entre los que menciona el Decreto Ley 1056 de 1953 \u201cpor el cual se expide el c\u00f3digo de petr\u00f3leos\u201d, las leyes 10 de 1961 y 20 de 1969, y los Decretos 1895 de 1973 y 2310 de 1974, \u00a0constituyen el c\u00f3digo de petr\u00f3leos y que, por consiguiente, las materias que all\u00ed se regulan est\u00e1n sometidas a reserva de ley ordinaria, y no pod\u00eda el Presidente de la Republica regularlas en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 790 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la pretensi\u00f3n del demandante cabe observar, en primer lugar, que el r\u00e9gimen de petr\u00f3leos al que \u00e9l se refiere no satisface la primera de las condiciones contempladas por la jurisprudencia para identificar la presencia de un c\u00f3digo, esto es, que se est\u00e9 en presencia de un cuerpo normativo que trate una materia determinada en una forma completa, integral y sistem\u00e1tica. Por el contrario, tal como se desprende de la propia demanda y como lo pone de presente la Vista Fiscal, las materias a las que se refiere la demanda est\u00e1n contenidas en un conjunto diverso de leyes y decretos que no ha sido integrado por el legislador en un solo cuerpo normativo y comprende no solo la regulaci\u00f3n sustantiva de los recursos naturales no renovables, sino tambi\u00e9n las normas relativas a las funciones de ECOPETROL, tales como la Ley 165 de 1948 y los Decretos 0030 de 1951, 3211 de 1959, 0062 de 1970, 1569 de 1981, 1209 de 1994 y 2933 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda argumentarse, sin embargo, que el actor restringe la calificaci\u00f3n de lo que considera como c\u00f3digo de petr\u00f3leos, al Decreto 1056 de 1953 y a las normas que lo modifican o adicionan. De esta manera, no obstante que esas normas modificatorias o complementarias no se han incorporado formalmente al denominado C\u00f3digo de Petr\u00f3leos, har\u00edan parte del mismo en raz\u00f3n de la materia regulada y estar\u00edan sujetas a la reserva de ley ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa l\u00ednea de razonamiento parte, sin embargo, de una premisa equivocada, cual es suponer que el Decreto 1056 de 1953 es un C\u00f3digo y que las materias en \u00e9l reguladas est\u00e1n por consiguiente sometidas a la reserva de ley ordinaria que rige para expedici\u00f3n o modificaci\u00f3n de los c\u00f3digos. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-537 de 19986, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la naturaleza jur\u00eddica del Decreto 1056 de 1953, para precisar que el mismo no hab\u00eda sido expedido en ejercicio de facultades extraordinarias legislativas, sino de las facultades previstas en el numeral 11 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n entonces vigente, conforme a las cuales el Presidente de la Rep\u00fablica pod\u00eda ser autorizado para \u201c\u2026 ejercer otras funciones dentro de la \u00f3rbita constitucional\u201d. De esta manera, expres\u00f3 la Corte, aunque la ley autoriz\u00f3 al gobierno para codificar las normas sobre petr\u00f3leos, en cuanto que no se le confirieron facultades legislativas, el alcance de la tarea encomendada y desarrollada por el gobierno es el de una compilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo sobre el particular la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) &#8211; La autorizaci\u00f3n de compilar las disposiciones legales sobre petr\u00f3leos \u00a0que el Congreso le otorg\u00f3 al Presidente en la ley 18 de 1952, art\u00edculo 23, es una funci\u00f3n que como lo dijo la Suprema de Justicia, ten\u00eda que limitarse a \u201ccoleccionar las disposiciones positivas que rijan en el pa\u00eds\u201d en materia de petr\u00f3leos. Es decir, la norma legal ya deb\u00eda existir. El ejecutivo no pod\u00eda crearla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es pertinente se\u00f1alar la diferencia que hizo esta Corte en la sentencia C-129 de 1995: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo en reiteradas oportunidades lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, la caracter\u00edstica principal de un c\u00f3digo es la de ser \u201cun conjunto de normas que regulan de manera completa, sistem\u00e1tica y coordinada las instituciones constitutivas de una rama del derecho\u201d1 Sin embargo, conviene precisar que existen otras situaciones en las que se sistematizan, se integran o se armonizan unas normas jur\u00eddicas, sin que ello implique la expedici\u00f3n de un cuerpo jur\u00eddico nuevo, pleno e integral. En otras palabras, todo c\u00f3digo implica per se una sistematizaci\u00f3n, pero no todo acto ordenador o sistem\u00e1tico equivale a la expedici\u00f3n de un c\u00f3digo.\u201d (M.P. \u00a0Vladimiro Naranjo Mesa)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, no estar\u00eda presente la segunda de las condiciones previstas por la jurisprudencia para la definici\u00f3n de un c\u00f3digo, esto es, que \u201c\u2026 exista una manifestaci\u00f3n de voluntad por parte del Poder Legislativo para que un cuerpo legal sea elevado a la categor\u00eda de c\u00f3digo\u2026\u201d, porque tal decisi\u00f3n debe plasmarse en la actuaci\u00f3n directa de quien cumpla la funci\u00f3n legislativa, esto es, el Congreso de la Rep\u00fablica, o en el r\u00e9gimen constitucional anterior a la Carta de 1991, tambi\u00e9n el Presidente de la Rep\u00fablica, cuando hubiese sido investido de expresas facultades extraordinarias legislativas para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que de acuerdo con la jurisprudencia, tanto de la Corte Suprema de Justicia, cuando ejerc\u00eda la competencia del control de constitucionalidad, como de la Corte Constitucional, el Decreto 1056 de 1953 fue expedido en ejercicio de facultades conferidas \u201c\u2026 al Gobierno, en la ley 18 de 1952, art\u00edculo 23, para hacer la que denomin\u00f3 una codificaci\u00f3n, pero que en realidad corresponde a una compilaci\u00f3n\u2026\u201d 8 de las disposiciones vigentes sobre petr\u00f3leos, entre las cuales, de acuerdo con la ley habilitante, se encuentran normas tanto legales como reglamentarias,9 las materias contenidas en el mismo no est\u00e1n sometidas a la reserva especial que rige para la expedici\u00f3n o modificaci\u00f3n de los c\u00f3digos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al margen de las anteriores consideraciones, observa la Corte que las disposiciones acusadas no modifican el r\u00e9gimen de petr\u00f3leos contenido en el Decreto 1056 de 1953, en cuanto que, como lo se\u00f1ala la vista fiscal, el numeral 5.1. del art\u00edculo 5 del Decreto 1760 de 2003 asigna a la Agencia Nacional de Hidrocarburos unas funciones que antes correspond\u00edan a ECOPETROL, y se encontraban previstas en ordenamientos distintos de aquellos que el actor identifica como integrantes del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos, y la derogatoria del Decreto 2310 de 1974, en relaci\u00f3n con ese mismo punto, es una mera consecuencia de la nueva distribuci\u00f3n de competencias que se da en la materia, sin que pueda tenerse como una alteraci\u00f3n estructural de ese complejo normativo que el actor caracteriza como C\u00f3digo de Petr\u00f3leos. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, resulta equivocado sostener que las normas que defin\u00edan la estructura org\u00e1nica de ECOPETROL hac\u00edan parte de un C\u00f3digo de petr\u00f3leos y que las normas acusadas, en cuanto que afecten dicha estructura resultar\u00edan contrarias a la reserva de ley ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen de las normas acusadas hace evidente que carece de asidero la anterior pretensi\u00f3n del actor: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a las normas sobre derogatorias, resulta claro, por un lado, que, en lo acusado por el actor, la derogatoria expresa del Decreto 2310 de 1974 es un corolario de la nueva distribuci\u00f3n de funciones prevista en el Decreto 1760 parcialmente demandado, en la medida en que el Decreto 2310 de 1974 dejaba a cargo de ECOPETROL la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos de propiedad nacional, actividad que podr\u00eda llevar a efecto directamente o por medio de contratos de asociaci\u00f3n, operaci\u00f3n, de servicios o de cualquier otra naturaleza distintos de los de concesi\u00f3n. Ello implicaba atribuir a dicha entidad la doble competencia de, por un lado, administrar las \u00e1reas hidrocarbur\u00edferas de la Naci\u00f3n, \u00a0y, por otro, intervenir directamente en las labores de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n del recurso, materia en la que precisamente se centr\u00f3 el Decreto 1760 de 2003, al escindir ECOPETROL para distribuir esas competencias entre la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a la cual corresponde, de acuerdo con la disposici\u00f3n acusada, \u00a0\u201cadministrar las \u00e1reas hidrocarbur\u00edferas de la Naci\u00f3n y asignarlas para su exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n\u201d (Decreto 1760\/03 art\u00edculo 5.1); \u00a0ECOPETROL, que tendr\u00e1 entre sus objetivos \u201c[l]a exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de las \u00e1reas vinculadas a todos los contratos celebrados hasta el 31 de diciembre de 2003, las que hasta esa fecha est\u00e9n siendo operadas directamente y las que le sean asignadas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH.\u201d (Decreto 1760\/03 art\u00edculo 34.1); y la Sociedad Promotora de Energ\u00eda de Colombia, que tendr\u00e1 como objetivo principal \u201c\u2026 la participaci\u00f3n e inversi\u00f3n en compa\u00f1\u00edas cuyo objeto social se relacione con actividades del sector energ\u00e9tico o con actividades similares, conexas o complementarias.\u201d (Decreto 1760\/03 art\u00edculo 24). \u00a0<\/p>\n<p>La derogatoria expresa del Decreto 2310 de 1974, es por consiguiente, una consecuencia de la nueva estructura que en materia de administraci\u00f3n, exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos desarrolla el decreto demandado y, por tal raz\u00f3n, como se ha visto, no se encontraba sometida a reserva de ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el actor acusa tambi\u00e9n la derogatoria t\u00e1cita que se desprende del art\u00edculo 57 del Decreto 1760 de 2003, porque, en su criterio, afecta a distintas disposiciones que adicionan o complementan el C\u00f3digo de Petr\u00f3leos, en particular, el art\u00edculo 12 de la Ley 20 de 1969.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar observa la Corte que, como lo anota en su intervenci\u00f3n la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en el art\u00edculo 325 del Decreto 2655 de 1988 (Anterior C\u00f3digo de Minas), se derog\u00f3 de manera expresa \u201c\u2026 la ley 20 de 1969, con excepci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba y 13\u2026\u201d. Por esta raz\u00f3n la norma cuya derogatoria t\u00e1cita el actor atribuye al art\u00edculo 57 demandado ya hab\u00eda sido derogada y el cargo carece de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en la medida en que el actor cuestiona tambi\u00e9n el citado art\u00edculo 57 de manera gen\u00e9rica, por cuanto estima que su efecto derogatorio se extiende a distintas disposiciones que hac\u00edan parte del r\u00e9gimen de hidrocarburos, entra la Corte a considerar este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la derogatoria t\u00e1cita que se deriva del Decreto 1760 de 2003 es claro que s\u00f3lo pueden tenerse como derogadas aquellas normas que hac\u00edan parte del ordenamiento vigente preexistente y que resulten contrarias a las disposiciones del mencionado decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que, en lo acusado, el Decreto 1760 de 2003 tiene el alcance de modificar la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica en materia de administraci\u00f3n, exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos, s\u00f3lo pueden tenerse por derogadas t\u00e1citamente las normas que resulten contrarias a la nueva estructura, sin que corresponda a la Corte entrar a examinar toda la normatividad pre-existente sobre la materia para establecer cuales normas deben entenderse derogadas. Si se pretende que hay un vicio de inconstitucionalidad por este concepto el mismo tendr\u00eda que encontrarse \u00a0en la norma que define la nueva estructura, con lo cual, de constatarse el mismo, consecuencialmente tambi\u00e9n resultar\u00eda inconstitucional la derogatoria t\u00e1cita de las normas que le sean contrarias. Pero sin establecer esa inconstitucionalidad del contenido de regulaci\u00f3n actual, no puede tenerse como inconstitucional, en si misma y asiladamente considerada, la norma de derogatoria t\u00e1cita. \u00a0<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad de una cl\u00e1usula de derogatoria t\u00e1cita solo puede obrar como consecuencia de la inconstitucionalidad de los contenidos normativos a los que se atribuye ese efecto. Pero no puede d\u00e1rsele a esa cl\u00e1usula un efecto derogatorio aut\u00f3nomo para plantear a partir de all\u00ed su inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con distintos contenidos normativos que en criterio del actor deben tenerse como derogados. \u00a0<\/p>\n<p>Mal puede entonces considerarse que una norma de derogatoria t\u00e1cita es contraria per se a la reserva de ley ordinaria en materia de c\u00f3digos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones no procede el cargo contra los art\u00edculos 5.1 y 57 del Decreto 1760 de 2003 por violaci\u00f3n de la reserva especial de ley ordinaria para la expedici\u00f3n o modificaci\u00f3n de c\u00f3digos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no establece una reserva especial de ley ordinaria en relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 360 Superior \u201c[l]a ley determinar\u00e1 las condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables as\u00ed como los derechos de las entidades sobre los mismos\u201d. Es claro, entonces, que sobre la materia existe una expresa reserva de ley. \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro sistema constitucional, sin embargo, las materias que corresponde regular a la ley pueden desarrollarse por una ley que lo sea en sentido formal \u00a0y material o por una que lo sea solo en sentido material, como cuando la normatividad respectiva se expide por el gobierno en ejercicio de facultades extraordinarias legislativas. De este modo, en general, es posible, con el cumplimiento de las condiciones establecidas en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, conferir facultades extraordinarias legislativas al Presidente de la Rep\u00fablica para la regulaci\u00f3n de materias sujetas a reserva de ley. Ese es, precisamente, el alcance propio de la instituci\u00f3n de las facultades extraordinarias. A trav\u00e9s de ellas el Ejecutivo es habilitado de manera excepcional para expedir normas con fuerza de ley \u00a0en materias cuya regulaci\u00f3n, de ordinario, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia asignada al Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese marco general, el constituyente de 1991 consider\u00f3 necesario restringir la instituci\u00f3n de las facultades extraordinarias haciendo m\u00e1s r\u00edgidas las condiciones en las que las mismas pueden conferirse y estableciendo lo que la jurisprudencia ha denominado como reserva especial de ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud de dicha reserva especial, determinadas materias deben regularse necesariamente por el legislador ordinario, sin que en relaci\u00f3n con las mismas quepa conferir facultades extraordinarias al ejecutivo. Esas materias sometidas a reserva de ley ordinaria est\u00e1n expresamente previstas en la Constituci\u00f3n, la cual, en el inciso tercero del numeral 10 del art\u00edculo 150 establece que no se podr\u00e1n conferir facultades extraordinarias legislativas \u201c\u2026 para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni las previstas en el numeral 19 de este art\u00edculo, ni para decretar impuestos.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido clara en se\u00f1alar que \u201clas materias que no pueden ser delegadas por el Congreso son taxativas y no admiten interpretaci\u00f3n extensiva.\u201d10 De manera particular ha expresado esta Corporaci\u00f3n que los estatutos org\u00e1nicos por medio de los cuales se determina la estructura de la administraci\u00f3n nacional \u201c\u2026 pueden ser expedidos por el Legislador ordinario o extraordinario\u201d.11 En este sentido, en la Sentencia C-368 de 199612 la Corte, al establecer la diferencia entre tales estatutos y las leyes org\u00e1nicas expres\u00f3: \u201cEn cambio, nada se opone a que los estatutos org\u00e1nicos de las entidades p\u00fablicas, cuyo contenido es espec\u00edfico y totalmente diferente del que se acaba de recordar, y que est\u00e1n contemplados en el numeral 7 del art\u00edculo 150 de la Carta, puedan ser objeto de facultades extraordinarias, pues no se hallan cobijados por la prohibici\u00f3n del numeral 10 Ib\u00eddem.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es equivocada la apreciaci\u00f3n del actor conforme a la cual el art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n establece una reserva especial de ley ordinaria para determinar las condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, en la medida en que esa materia no puede encuadrarse en ninguno de los enunciados que de manera taxativa se encuentran en el inciso tercero del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta y que determinan el \u00e1mbito de esa reserva especial. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones encuentra la Corte que el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 790 de 2002, pod\u00eda expedir, sin desconocer lo dispuesto en el art\u00edculo 360 superior, disposiciones que afecten la estructura org\u00e1nica de ECOPETROL en relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable como el petr\u00f3leo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las disposiciones demandadas no desbordan el \u00e1mbito de las facultades \u00a0extraordinarias conferidas al gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 790 de 2002 confiri\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para renovar la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, con el prop\u00f3sito de racionalizar su organizaci\u00f3n y funcionamiento y con el objeto de garantizar la sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n (Ley 790\/02, art\u00edculo 16, Par\u00e1grafo 1). De manera precisa las facultades, en lo que ata\u00f1e al tema que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, se confirieron para \u201c(\u2026) d) Escindir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley; e) Se\u00f1alar, modificar y determinar los objetivos y la estructura org\u00e1nica de las entidades u organismos resultantes de las fusiones o escisiones y los de aquellas entidades u organismos a los cuales se trasladen las funciones de las suprimidas; \u00a0f) Crear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumpl\u00edan las entidades u organismos que se supriman, escindan, fusionen o transformen, cuando a ello haya lugar; (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando se hace referencia a la estructura org\u00e1nica de una entidad administrativa, se comprende en esa denominaci\u00f3n a todos los elementos del respectivo \u00f3rgano del Estado entre los cuales se cuentan su naturaleza jur\u00eddica, su composici\u00f3n, sus funciones, el r\u00e9gimen jur\u00eddico de sus actos y el de sus servidores, as\u00ed como los recursos con los que cuenta para la realizaci\u00f3n de sus cometidos.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1760 de 2003, \u201cPor el cual se escinde la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, Ecopetrol, se modifica su estructura org\u00e1nica y se crean la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Sociedad Promotora de Energ\u00eda de Colombia S.A.\u201d se expidi\u00f3 por el Presidente de la Rep\u00fablica con base en las facultades extraordinarias que le fueran conferidas por la Ley 790 de 2002, en su art\u00edculo 16, literales d), e) y f), \u201c\u2026 para escindir entidades u organismos administrativos del orden nacional, modificar la estructura org\u00e1nica y determinar los objetivos de las entidades u organismos resultantes de las escisiones y crear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumpl\u00edan las entidades escindidas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su decisi\u00f3n el Gobierno se\u00f1al\u00f3, entre los considerandos del Decreto 1760, que \u00a0\u201c\u2026 el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional, tiene como prop\u00f3sito racionalizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica o garantizar la sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n\u201d y que \u201c\u2026 \u00a0el Gobierno Nacional, en el marco del programa anteriormente citado, ha determinado de conformidad con el respectivo estudio t\u00e9cnico, la necesidad y conveniencia de separar las actividades de naturaleza industrial y comercial de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, refinaci\u00f3n, transporte y comercializaci\u00f3n de hidrocarburos, derivados y productos, de las actividades de administraci\u00f3n de las reservas de hidrocarburos de propiedad de la Naci\u00f3n y de la administraci\u00f3n de activos no estrat\u00e9gicos representados en acciones y participaciones en diferentes sociedades y negocios \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, en el Decreto 1760 de 2003, el Gobierno, en s\u00edntesis, escindi\u00f3 la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, y para que asumieran los objetivos y las funciones que ya no estar\u00edan a cargo de ECOPETROL, cre\u00f3 la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Sociedad Promotora de Energ\u00eda de Colombia S.A. Como consecuencia de ello, defini\u00f3 la estructura org\u00e1nica de esas entidades y distribuy\u00f3 entre ellas las competencias que hasta ese momento hab\u00eda ejercido ECOPETROL de manera exclusiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es claro para la Corte que en ese proceso el gobierno se ci\u00f1\u00f3 a los objetivos para los cuales se confirieron las facultades extraordinarias, en la medida en que las decisiones adoptadas responden a las conclusiones de un estudio t\u00e9cnico conforme al cual, precisamente, una de las mayores fuentes de ineficiencia, tanto en el desempe\u00f1o de ECOPETROL, como en la asignaci\u00f3n de los recursos petroleros que corresponden al Estado, resid\u00eda en la doble condici\u00f3n de la entidad como administradora del recurso, y como empresa de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1ala el estudio t\u00e9cnico elaborado por el Gobierno, ECOPETROL desempe\u00f1aba \u201c\u2026 funciones propias de la autoridad administrativa o del Estado propiamente dicho, como son las de administrar las \u00e1reas hidrocarbur\u00edferas en virtud de lo cual \u00e9stas se encuentran reservadas a favor de la Empresa, asignarlas para s\u00ed o para explorarlas y explotarlas con terceros, y celebrar los contratos respectivos.\u201d Simult\u00e1neamente, ECOPETROL, adem\u00e1s de otras responsabilidades como autoridad administrativa que le asignaba la ley, como las relacionadas con el \u00a0\u201c\u2026 recaudo de regal\u00edas, lo mismo que de giro y de pr\u00e9stamos y avances de las participaciones en las mismas a las entidades territoriales y al Fondo Nacional de Regal\u00edas; abastecimiento de combustibles en las Zonas de Frontera, asumir los subsidios de los combustibles l\u00edquidos, y desarrollar los programas para combatir el hurto y el contrabando de combustibles \u2026\u201d, en su condici\u00f3n de empresa industrial y comercial del Estado deb\u00eda cumplir, tambi\u00e9n, con las actividades propiamente empresariales de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de petr\u00f3leo. \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de manera puntual recomendaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa principal medida que hay que tomar es separar la actividad asociada de ECOPETROL como administrador de tierras, tal como se conoce actualmente, a trav\u00e9s de la cual se asignan las \u00e1reas de exploraci\u00f3n y se apropia de la renta petrolera. Esta es posiblemente la principal fuente de ineficiencia de Ecopetrol, dado que provee recursos inmensos sin contraprestaci\u00f3n por riesgo e inversi\u00f3n. Bajo el esquema actual los dem\u00e1s negocios son ineficientes y viven a expensas de estos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Independizar el manejo de las operaciones asociadas, tal como se conocen hoy, de ECOPETROL implica crear una instituci\u00f3n que asigne las \u00e1reas de exploraci\u00f3n y reciba directamente la realizaci\u00f3n del petr\u00f3leo y gas que corresponda al Estado. Varios pa\u00edses (Brasil, Per\u00fa, Noruega, entre otros) han optado con mucho \u00e9xito por este esquema y las empresas estatales (Petrobras, Statoil,&#8230;) compiten en igualdad de condiciones con \u00a0las empresas privadas por las \u00e1reas de exploraci\u00f3n o se asocian con ellas bajo esquemas estrictamente empresariales. ECOPETROL deber\u00e1 definir, bajo criterios empresariales en que proyectos participa y bajo que formas de asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dos virtudes tiene este esquema institucional: en primer lugar hace que ECOPETROL abandone tareas no empresariales (asignaci\u00f3n de \u00e1reas) y se concentre en aquellas que est\u00e1n vinculadas con la generaci\u00f3n de valor; en segundo lugar, al impedir que la captura por parte del Estado de la renta petrolera pase por el P&amp;G de ECOPETROL, obliga a \u00e9sta a depender exclusivamente de la rentabilidad de sus inversiones y actividades empresariales. Obviamente al no contar con rentas que no se originan en sus inversiones, ECOPETROL se obliga a ser eficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor el esquema adoptado por el gobierno significa la \u201cinviabilidad empresarial\u201d de ECOPETROL y constituye una seria amenaza para las finanzas p\u00fablicas y la estabilidad macroecon\u00f3mica. Para fundamentar sus afirmaciones, se refiere a lo que considera una pol\u00edtica petrolera exitosa en los \u00faltimos 30 a\u00f1os, fundada, precisamente, en la calidad de ECOPETROL como administradora de las \u00e1reas hidrocarbur\u00edferas, y en el aporte de la Naci\u00f3n para sus actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no obstante que es posible no compartir, ni los argumentos, ni las conclusiones del estudio t\u00e9cnico elaborado por el gobierno, y que se pueden presentar alternativas que, en criterio de sus promotores, respondan mejor a los criterios de eficiencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica y sostenibilidad de las finanzas del Estado que inspiran la ley de facultades, tales discrepancias no conducen a concluir que el Gobierno se apart\u00f3 de los objetivos se\u00f1alados para las \u00a0facultades que le fueron conferidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, confiri\u00f3 unas facultades extraordinarias al Ejecutivo, precisamente para que fuese el gobierno el que evaluase las alternativas de reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica que mejor se acomodasen a los objetivos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones del Decreto 1760 de 2003 y el estudio t\u00e9cnico que le sirve de base permiten concluir razonablemente que las medidas adoptadas por el Gobierno, y en particular, la de separar de ECOPETROL, para atribuirla a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la funci\u00f3n de \u201cadministrar las \u00e1reas hidrocarbur\u00edferas de la Naci\u00f3n y asignarlas para su exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n\u201d, se encuadran dentro de los objetivos de las facultades extraordinarias conferidas en el art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, el demandante considera que atribuir a la Agencia Nacional de Hidrocarburos la funci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 5.1. demandado, desborda el \u00e1mbito de las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno, puesto que, al paso que est\u00e1s tienen por objeto la reestructuraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, la norma acusada comporta una modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que el contenido normativo del art\u00edculo 5.1. demandado es una consecuencia directa de la decisi\u00f3n de escindir ECOPETROL. La ley expresamente facult\u00f3 al gobierno para escindir entidades u organismos administrativos del orden nacional; para modificar la estructura org\u00e1nica y determinar los objetivos de las entidades u organismos resultantes de las escisiones, y para \u00a0crear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumpl\u00edan las entidades escindidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, no puede afirmarse que el gobierno desbord\u00f3 el \u00e1mbito de las facultades que le fueron conferidas cuando atribuye a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, entidad resultante de la escisi\u00f3n y creada por el Gobierno en ejercicio de facultades expresas para el efecto, el cumplimiento de una funci\u00f3n que hasta ese momento correspond\u00eda a ECOPETROL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que esa reasignaci\u00f3n de funciones comporta una alteraci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del petr\u00f3leo, pero tal alteraci\u00f3n es una consecuencia propia del ejercicio leg\u00edtimo de las facultades, en la medida en que las mismas comprenden, tanto el se\u00f1alamiento de los objetivos propios de las distintas entidades del Estado sometidas o que resulten del proceso de reestructuraci\u00f3n, como de la estructura org\u00e1nica de las mismas, la cual, a su vez, comprende la definici\u00f3n de su naturaleza jur\u00eddica, su composici\u00f3n, sus funciones, el r\u00e9gimen jur\u00eddico de sus actos y el de sus servidores, as\u00ed como los recursos con los que cuenta para la realizaci\u00f3n de sus cometidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso es claro que el Gobierno no ha expedido normas orientadas a establecer un nuevo r\u00e9gimen en materia de aprovechamiento de los recursos naturales no renovables, sino que en desarrollo de expresas facultades, ha adoptado unas medidas, como las demandadas, que, de manera directa, redefinen la estructura org\u00e1nica de la administraci\u00f3n p\u00fablica en el \u00e1mbito petrolero, con el efecto que ello tiene en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen jur\u00eddico que resulta aplicable a tales entidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante considera que la derogatoria expresa del Decreto 2310 de 1974 desborda el \u00e1mbito de las facultades extraordinarias, por cuanto ello implica modificar el r\u00e9gimen de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del recurso hidrocarbur\u00edfero. Sin embargo, encuentra la Corte que tal derogatoria, en lo demandado, es una consecuencia necesaria de la nueva distribuci\u00f3n de competencias que sobre la materia adopt\u00f3 el gobierno en desarrollo de expresas facultades extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es a partir del Decreto 2310 de 197414 que ECOPETROL adquiri\u00f3 la doble condici\u00f3n de autoridad administrativa en materia petrolera y de empresa encargada de la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n del recurso. De este modo, una reforma administrativa que tenga como eje central la separaci\u00f3n de esas dos competencias, necesariamente debe derogar las normas que las atribu\u00edan a una sola entidad y el r\u00e9gimen de administraci\u00f3n del recurso que de ello resultaba. Concretamente, de la reforma en la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica en materia petrolera, se derivaba la necesidad de derogar el r\u00e9gimen jur\u00eddico que se hab\u00eda establecido para permitirle a ECOPETROL administrar el recurso hidrocarbur\u00edfero del pa\u00eds, que es funci\u00f3n que ahora se atribuye a la Agencia Nacional de Hidrocarburos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el nuevo esquema ya no cabe que la Agencia Nacional de Hidrocarburos acuda a la formula de los contratos de asociaci\u00f3n previstos en el Decreto 2310 de 1974, puesto que ahora la administraci\u00f3n de las \u00e1reas hidrocarbur\u00edferas y su asignaci\u00f3n para efectos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n, es una competencia separada de la de explorar y explotar el recurso, y, por consiguiente, el esquema de los contratos de asociaci\u00f3n, que supon\u00eda la integraci\u00f3n en un solo ente de esas dos actividades, excede el \u00e1mbito de los objetivos y las competencias de la Agencia Nacional de Hidrocarburos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal efecto sobre el r\u00e9gimen de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los hidrocarburos, se repite, es una consecuencia de la escisi\u00f3n de ECOPETROL, de la creaci\u00f3n de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y de la nueva distribuci\u00f3n de competencias prevista para esos entes, decisiones en virtud de las cuales se pretende, al decir del Gobierno, concentrar la \u00a0actividad de ECOPETROL en la operaci\u00f3n empresarial, dentro de criterios de eficiencia, de manera que sus resultados financieros respondan directamente al \u00e9xito de su gesti\u00f3n, y dejar las funciones p\u00fablicas de administraci\u00f3n del recurso petrolero a una agencia especializada, de tama\u00f1o reducido y que sea responsable de recibir directamente los recursos provenientes del petr\u00f3leo y del gas que correspondan al Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente no prospera el cargo del actor en relaci\u00f3n con este aparte del art\u00edculo 57 del Decreto 1760 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el cargo que por exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias formula el actor en relaci\u00f3n con la cl\u00e1usula de derogatoria t\u00e1cita contenida en el art\u00edculo 57 del Decreto 1760 de 2003, resultan aplicables las mismas consideraciones que sobre esta materia se hicieron en el ac\u00e1pite de esta providencia relacionado con la reserva de ley ordinaria para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos. As\u00ed no es posible afirmar que la cl\u00e1usula sobre derogatoria t\u00e1cita, per se, sea contraria a la Constituci\u00f3n por desbordar el \u00e1mbito de las facultades extraordinarias, porque es claro que el efecto derogatorio de esa cl\u00e1usula s\u00f3lo se produce como consecuencia de la oposici\u00f3n de una norma pre-existente con un contenido de regulaci\u00f3n de la nueva norma. Y en tal evento, la inconstitucionalidad de la derogatoria solo podr\u00eda producirse como resultado de la inconstitucionalidad de dicho contenido de regulaci\u00f3n, sin que quepa que la Corte entre a examinar la cl\u00e1usula derogatoria en si misma considerada, frente a todos los contenidos normativos que en opini\u00f3n del actor resulten afectados por ella. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, habr\u00e1 de declararse la exequibilidad del aparte del art\u00edculo 57 del Decreto 1760 de 2003 conforme al cual ese decreto \u201cderoga todas las disposiciones que le sean contrarias\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD del numeral 5.1. del art\u00edculo 5\u00b0 y los apartes acusados del art\u00edculo 57 del Decreto 1760 de 2003, por los cargos estudiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-511 DE 2004 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Modificaci\u00f3n de C\u00f3digo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRIVATIZACION DE LA EXPLORACION Y EXPLOTACION DE PETROLEO-Fin ileg\u00edtimo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF: Expediente D-4934 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito salvar el voto por las razones que explico a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El demandante tiene raz\u00f3n cuando se\u00f1ala que no exist\u00edan facultades para expedir este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo normal, en el Estado de derecho, es que el Legislador sea el Congreso. \u00a0La excepci\u00f3n es que el Gobierno pueda legislar; por ser una excepci\u00f3n, es de interpretaci\u00f3n estricta. \u00a0En consecuencia las facultades nunca pueden ser impl\u00edcitas, sino expresas. \u00a0<\/p>\n<p>No pueden existir facultades extraordinarias para modificar c\u00f3digos por mandato del art\u00edculo 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n; y este decreto derog\u00f3 normas de un c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>El fin de la norma no es tampoco leg\u00edtima; ya que lo que busca es privatizar el petr\u00f3leo y extinguir lentamente a ECOPETROL, para entregar a los particulares la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo, sin tener en cuenta los intereses de la petrolera estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 794 de 2003. Art\u00edculo 16. Facultades extraordinarias. De conformidad con el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la presente ley, para: \u00a0\u201ca) Suprimir y fusionar Departamentos Administrativos, determinar su denominaci\u00f3n, n\u00famero y orden de precedencia. (&#8230;) b) Determinar los objetivos y la estructura org\u00e1nica de los Ministerios; c) Reasignar funciones y competencias org\u00e1nicas entre las entidades y organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional; d) Escindir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley; e) Se\u00f1alar, modificar y determinar los objetivos y la estructura org\u00e1nica de las entidades u organismos resultantes de las fusiones o escisiones y los de aquellas entidades u organismos a los cuales se trasladen las funciones de las suprimidas; f) Crear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumpl\u00edan las entidades u organismos que se supriman, escindan, fusionen o transformen, cuando a ello haya lugar; g) Determinar la adscripci\u00f3n o la vinculaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas nacionales descentralizadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 En la exposici\u00f3n de motivos se se\u00f1alan los criterios para proceder a redise\u00f1ar la organizaci\u00f3n institucional p\u00fablica, se identifican los desaf\u00edos inmediatos del programa, los tipos de reforma efectuarse y los alcances de la habilitaci\u00f3n solicitada por el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>3 En efecto, puntualiz\u00f3 que a trav\u00e9s del Decreto 1760 de 2003 se escindi\u00f3 una empresa industrial y comercial del Estado (Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013ECOPETROL-), se cre\u00f3 una unidad administrativa especial con personer\u00eda jur\u00eddica (Agencia Nacional de Hidrocarburos) y se cre\u00f3 una empresa industrial y comercial del Estado (Sociedad Promotora de Colombia S.A.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia No. C-252\/94 del 26 de mayo de 1994. Magistrados Ponentes: Antonio Barrera Carbonell y Vladimiro Naranjo Mesa. Cfr., adem\u00e1s, las sentencias C-558\/92 y C-216\/93. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0Sentencia C-537 de 1998. El art\u00edculo 23 de la Ley 18 de 1952 &#8220;por la cual se dictan algunas disposiciones en el ramo de petr\u00f3leos y se modifican las Leyes 37 de 1931 y 160 de 1936&#8221; dec\u00eda: \u201cArt\u00edculo 23. Fac\u00faltase al Gobierno para que elabore una codificaci\u00f3n de las disposiciones legales y reglamentarias sobre petr\u00f3leos (e introduzca a la actual legislaci\u00f3n las reformas que demande tal codificaci\u00f3n).La nueva numeraci\u00f3n comenzar\u00e1 por la unidad, y los cap\u00edtulos se ordenar\u00e1n con sujeci\u00f3n a la distribuci\u00f3n de materias.\u201d \u00a0(la frase entre par\u00e9ntesis fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia, sentencia de la Sala Plena, 9 de febrero de 1960, M.P., Hernando Morales M, Gaceta Judicial Nros. 2221-2222, precisamente en cuanto que comportaba el ejercicio de funci\u00f3n legislativa que desbordaba el \u00e1mbito de la competencia para compilar.) \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Esta circunstancia explica el por qu\u00e9, para determinar la competencia en materia de control de constitucionalidad de las disposiciones del Decreto 1056 de 1953, sea necesario remitirse, como se hizo en la Sentencia C-537 de 1998, \u00a0a la norma preexistente que fue recopilada. En esa Sentencia, \u00a0la Corte se declar\u00f3 competente para examinar la constitucionalidad del primer inciso del art\u00edculo 16 del decreto 1056 de 1953, por cuanto se trataba de una reproducci\u00f3n id\u00e9ntica de la disposici\u00f3n contenida en la ley 37 de 1931, precisamente, una de las leyes que se autoriz\u00f3 compilar, y, por consiguiente, \u00a0su rango es de orden legal y no ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0C-1546 de 2000, M.P. Jairo Charry Rivas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0Ibid \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0Ver Sentencia C-306 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2310 de 1974, que es el contenido normativo cuya derogatoria cuestiona el demandante, tiene el siguiente tenor: \u201cCon excepci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n vigentes en la fecha de expedici\u00f3n del presente Decreto, la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos de propiedad nacional estar\u00e1 a cargo de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, la cual podr\u00e1 llevar a cabo dichas actividades, directamente o por medio de contratos de asociaci\u00f3n, operaci\u00f3n, de servicios o de cualquier otra naturaleza, distintos de los de concesi\u00f3n, celebrados con personas naturales o jur\u00eddicas, nacionales o extranjeras.\/ Los contratos que celebre la empresa en virtud de lo dispuesto en este art\u00edculo, requerir\u00e1n para su validez ser aprobados mediante Resoluci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-511\/04 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de cargos \u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA Y FACULTADES EXTRAORDINARIAS \u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No aplicaci\u00f3n a decretos expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias \u00a0 El principio de unidad de materia se predica de las leyes en sentido formal, producto de la actividad legislativa del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10532","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10532","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10532"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10532\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10532"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10532"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10532"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}