{"id":10533,"date":"2024-05-31T18:51:42","date_gmt":"2024-05-31T18:51:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-512-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:42","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:42","slug":"c-512-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-512-04\/","title":{"rendered":"C-512-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-512\/04 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Incentivos en acciones populares \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Fijaci\u00f3n del monto del incentivo para el actor popular \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4972 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 34, 39, parcial, y 40, parcial, de la Ley 472 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Camilo Hiroshi Emura \u00c1lvarez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de mayo dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez &#8211; quien la preside -, Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, \u00a0el ciudadano Camilo Hiroshi Emura \u00c1lvarez, \u00a0actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en el art\u00edculos 40 numeral 6 y 95 numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0demand\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 34, parcial, 39 y 40, parcial, de la Ley 472 de 1998 por estimar que resultan contrarios al pre\u00e1mbulo constitucional y los art\u00edculos 1, 4, 13, 83 y 95, numerales 2, 5, 7, 8 y 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe el texto de las normas acusadas con la advertencia de que se subraya y resalta el aparte demandado. Del art\u00edculo 39 no se hace resaltado, puesto que se demanda en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 472 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 5) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Sentencia. Vencido el t\u00e9rmino para alegar, el juez dispondr\u00e1 de veinte (20) d\u00edas para proferir sentencia. La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acci\u00f3n popular podr\u00e1 contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado da\u00f1o a un derecho o inter\u00e9s colectivo en favor de la entidad p\u00fablica no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realizaci\u00f3n de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneraci\u00f3n del derecho o del inter\u00e9s colectivo, cuando fuere f\u00edsicamente posible. La orden de hacer o de no hacer definir\u00e1 de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el inter\u00e9s colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para acceder a las pretensiones del demandante. Igualmente fijar\u00e1 el monto del incentivo para el actor popular. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Incentivos. El demandante en una acci\u00f3n popular tendr\u00e1 derecho a recibir un incentivo que el juez fijar\u00e1 entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el actor sea una entidad p\u00fablica, el incentivo se destinar\u00e1 al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Incentivo econ\u00f3mico en acciones populares sobre moral administrativa. En las acciones populares que se generen en la violaci\u00f3n del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el demandante o demandantes tendr\u00e1n derecho a recibir el quince por ciento (15%) del valor que recupere la entidad p\u00fablica en raz\u00f3n a la acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>Para los fines de este art\u00edculo y cuando se trate de sobrecostos o de otras irregularidades provenientes de la contrataci\u00f3n, responder\u00e1 patrimonialmente el representante legal del respectivo organismo o entidad contratante y contratista, en forma solidaria con quienes concurran al hecho, hasta la recuperaci\u00f3n total de lo pagado en exceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para hacer viable esta acci\u00f3n, en materia probatoria los ciudadanos tendr\u00e1n derecho a solicitar y obtener se les expida copia aut\u00e9ntica de los documentos referidos a la contrataci\u00f3n, en cualquier momento. No habr\u00e1 reserva sobre tales documentos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el actor se\u00f1ala que si bien en un comienzo, con su consagraci\u00f3n el en C\u00f3digo Civil, las acciones populares eran civiles y ten\u00edan un tinte de derecho privado tendente a la satisfacci\u00f3n de intereses particulares, ahora estas acciones se clasifican dentro del grupo de las acciones p\u00fablicas de raigambre constitucional que buscan la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general. Por tanto, si bien dentro de un r\u00e9gimen de derecho privado ten\u00eda raz\u00f3n de \u00a0ser el establecimiento de una recompensa, \u00e9sta no se justifica en el \u00e1mbito del derecho p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser la acci\u00f3n popular vigente de naturaleza p\u00fablica constitucional, debe enmarcarse en el principio de solidaridad. Indica el actor, que la solidaridad o deber de las personas de actuar en inter\u00e9s general no es compatible con la existencia de incentivos. \u00a0Sin embargo, hoy en d\u00eda el ciudadano que interpone una acci\u00f3n popular ya no lo hace con miras a satisfacer el inter\u00e9s general al evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos, sino buscando un buen negocio. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante que si bien se podr\u00eda pensar que de no otorgarse el incentivo no se estar\u00eda reconociendo la labor del actor popular, esto no es cierto, toda vez que \u00e9l, al pertenecer a la colectividad, se ve beneficiado como miembro de \u00e9sta con la protecci\u00f3n de los derechos colectivos. Por otro lado, no se le causar\u00eda detrimento alguno a su patrimonio, pues en todo caso se le reconocen las expensas procesales, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 38 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Como segundo cargo, el actor se\u00f1ala que el art\u00edculo 40 que regula los incentivos para las acciones p\u00fablicas tendentes a proteger la moral administrativa es contrario al derecho a la igualdad, toda vez que si bien la recompensa en t\u00e9rminos generales se reconoce a favor de los actores populares en un monto entre diez y ciento cincuenta salarios m\u00ednimos, el monto recibido por quien interponga la acci\u00f3n en beneficio de la moral administrativa es de 15% del valor que se recupere a favor de la entidad p\u00fablica. Juzga el demandante que no existe raz\u00f3n suficiente para que exista un trato diferencial dentro del grupo de actores populares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el actor considera grave e il\u00f3gico que el art\u00edculo 40 obligue a pagar el incentivo del 15% mencionado a la entidad p\u00fablica beneficiada con la recuperaci\u00f3n de los dineros. Si tanto la entidad beneficiada como el actor tienen el inter\u00e9s de protecci\u00f3n a la moralidad administrativa, el incentivo debe estar a cargo del demandado. Imponer el pago de tal dinero a la entidad p\u00fablica es condenar al Estado y, consecuentemente, a la comunidad. Esto ri\u00f1e con la naturaleza de la acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el actor solicita se declaren inexequibles los art\u00edculos demandados, en los apartes se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la demanda se solicit\u00f3 su acumulaci\u00f3n con el expediente D-4910, puesto que los casos presentaban alta semejanza de normas acusadas y cargos. Tal solicitud fue negada mediante auto del veinticuatro (24) de noviembre de 2003, puesto que no se encuadraba en las posibilidades de acumulaci\u00f3n expuestas en el art\u00edculo 47 del Acuerdo 05 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LAS INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, intervino en el proceso Karin Irina Kuhfeldt Salazar para solicitar a la Corte la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al cambio de naturaleza de las acciones populares de una acci\u00f3n civil a una p\u00fablica, la interviniente afirma que \u00e9sta no implica que un incentivo que naci\u00f3 dentro de una acci\u00f3n civil no pueda ser trasladado a una de car\u00e1cter p\u00fablico. Afirma que \u201c[u]na cosa es el origen de la instituci\u00f3n y otra su conformidad con el ordenamiento superior\u201d. Posteriormente, indica que si bien el \u00e1rea p\u00fablica del derecho tiene principios diferentes a los de la privada, de esta llana afirmaci\u00f3n no se puede deducir la inconstitucionalidad de las normas atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante a la vulneraci\u00f3n del principio constitucional de solidaridad, indica la interviniente que los intereses colectivos participan de una naturaleza h\u00edbrida privada y p\u00fablica. En virtud de que el titular del derecho no es el Estado, sino la colectividad, si bien debe haber una manifestaci\u00f3n de solidaridad no se puede exigir un altruismo pleno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, el cumplimiento de los deberes puede acarrear est\u00edmulos. La Solidaridad que se deriva del art\u00edculo 95, numeral 2, de la Constituci\u00f3n se refiere al actuar de un individuo a favor de otro por razones humanitarias, cuando peligre la vida o la salud de \u00e9ste. Salud y vida son derechos de primera generaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, la exigibilidad de la solidaridad para la realizaci\u00f3n de estos derechos no puede extenderse a la efectividad de los derechos colectivos. Entendido de esta manera, el principio de solidaridad no se contrapone con las recompensas en las acciones populares. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el actor popular act\u00faa dentro del marco de la solidaridad puesto que, en ausencia de la actividad estatal, asume las costas de un proceso en beneficio de todos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, manifiesta la interviniente, el beneficio a los derechos colectivos que ha generado el ejercicio de las acciones populares \u00a0es considerablemente mayor al costo, en t\u00e9rminos de pago de incentivos, que \u00e9ste ha tenido. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00faltima consideraci\u00f3n referente a este cargo, indica que las acciones populares no pueden ser ejercidas con el \u00fanico \u00e1nimo de enriquecerse con los incentivos, toda vez que, si esto es as\u00ed, se incurrir\u00e1 en temeridad y se podr\u00e1 condenar en costas al actor. Adem\u00e1s, en muchas ocasiones la condena en costas a favor del actor popular no alcanza a cubrir los gastos del proceso, por el alto costo de las pruebas t\u00e9cnicas. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad con la fijaci\u00f3n de un incentivo diferente en caso de protecci\u00f3n de la moralidad administrativa, indica que si bien existe una diferencia \u00e9sta es leg\u00edtima toda vez que se encaja dentro de la facultad del legislador de fijar el marco de las autoridades en la lucha contra la corrupci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de realizarse un test de igualdad leve, como corresponde cuando se trata de aspectos en los que hay un amplio margen de actuaci\u00f3n del legislador, se encontrar\u00eda v\u00e1lida la medida. En efecto, el fin perseguido es leg\u00edtimo, y la medida es \u00fatil. A esto se a\u00f1ade el hecho de que la suma que se recupera en ejercicio de las acciones populares por afectaci\u00f3n de la moralidad administrativa es mensurable en dinero, a diferencia del beneficio obtenido en los otros derechos populares. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El abogado Ricardo Rodr\u00edguez Asensio, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia, solicita a la Corte declarar exequibles las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente que la regulaci\u00f3n de las acciones populares en lugar de contradecir el principio de solidaridad lo desarrollaban. Tampoco se vulneraba el derecho a la igualdad, puesto que la recompensa del esfuerzo del actor no representa un privilegio, ni mengua los derechos de los dem\u00e1s, sino que los beneficia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el incentivo no pugna con la realizaci\u00f3n de acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, prescrita por el art\u00edculo 95, numeral 2, de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirma que el incentivo no contrar\u00eda el principio de buena fe, puesto que de existir mala fe cabr\u00eda la declaraci\u00f3n de temeridad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que el otorgamiento de incentivos ayuda a difundir valores jur\u00eddico &#8211; constitucionales en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, considera que las normas acusadas deben ser declaradas exequibles -a excepci\u00f3n del art\u00edculo 40 cuya constitucionalidad debe ser condicionada-, pero aclara que, en virtud de que en el proceso D-4910 se analizan cargos similares contra las normas demandadas, es posible que para el momento del fallo del proceso de la referencia exista cosa juzgada material, caso en el cual solicita a la Corte se est\u00e9 a lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara el Procurador que si bien las acciones populares estaban consagradas en el ordenamiento civil eran p\u00fablicas, toda vez que pod\u00edan ser interpuestas por cualquier persona y buscaban el inter\u00e9s general \u2013aunque simult\u00e1neamente se satisfaciera el del actor -. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al cargo relativo al desconocimiento de la solidaridad que implica el pago de recompensa, indica la Vista Fiscal que nadie es m\u00e1s solidario que aqu\u00e9l que defend\u00eda a los otros y las generaciones futuras, a\u00fan cuando por la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n pudiera obtener un incentivo. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el incentivo puede ser regulado por el juez en cada caso concreto, entre 10 y 150 salarios m\u00ednimos, lo que garantiza el control y razonabilidad en el otorgamiento de \u00e9ste. Si se observa la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de acciones populares, se evidencia que para la determinaci\u00f3n del incentivo se ha analizado la diligencia y oportunidad de la labor del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, anota que si bien el demandante se\u00f1al\u00f3 como vulnerados los art\u00edculos 83 y 95, numerales 7 y 9, de la Constituci\u00f3n, no estructur\u00f3 cargo alguno contra \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la desigualdad existente entre el incentivo de las acciones que procuran proteger la moralidad administrativa y aquellas que buscan la salvaguarda del resto de derechos, \u00a0manifiesta el Procurador, primero, que es posible que el 15% del valor recuperado por la entidad p\u00fablica establecido como incentivo para las primeras sea menor a diez salarios m\u00ednimos que es el monto m\u00ednimo que se obtiene a t\u00edtulo de incentivo en las otras. Asevera, segundo, que la especial afectaci\u00f3n que tienen en nuestro pa\u00eds los recursos presupuestales hace que \u00e9stos merezcan un trato diferente el cual ha sido se\u00f1alado por el legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que existe diversidad de criterios sobre a qui\u00e9n le corresponde pagar el 15% del valor recuperado por la entidad p\u00fablica, por lo cu\u00e1l no se puede afirmar de manera tajante, como lo hizo el actor, que el pago afecte a la entidad cuyo patrimonio se recupera. Sin embargo, en virtud de la duda y la posible afectaci\u00f3n al erario p\u00fablico que puede conllevar el cobro del 15% a la entidad favorecida, el Procurador solicita se declare la exequibilidad del art\u00edculo 40 bajo el entendido de que quien debe pagar el incentivo es el demandado, pues si el objeto de la acci\u00f3n es proteger el patrimonio, no estar\u00eda conforme con la Constituci\u00f3n el sustraer de \u00e9ste el est\u00edmulo del actor. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del art\u00edculo demandado, ya que \u00e9ste hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-459\/04, Magistrado Ponente Jaime Araujo Renter\u00eda, se declararon exequibles los art\u00edculo 38 y 40, inciso primero de la Ley 472 de 19981. La declaratoria de exequibilidad no tuvo limitaci\u00f3n alguna en la parte resolutiva ni motiva de la mencionada sentencia, raz\u00f3n por la cual se surti\u00f3 cosa juzgada absoluta sobre las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, as\u00ed no se hubiera presentado cosa juzgada absoluta, la Sala observa que los cargos presentados contra los art\u00edculos analizados en la sentencia en cita son iguales a los expuestos en el presente proceso. En efecto, en la demanda radicada bajo la referencia D-410 se cuestionaba la constitucionalidad de la existencia de incentivos por contrariar el principio de solidaridad consagrado en la Constituci\u00f3n. Por otro lado, se acusaba la diferencia de tasaci\u00f3n del incentivo en las acciones relativas a la moralidad administrativa y aqu\u00e9llas tocantes con otros derechos colectivos, por contrariar el derecho a la igualdad. Por \u00faltimo, atacaba el inciso primero del art\u00edculo 40 por obligar a pagar el incentivo a la entidad p\u00fablica beneficiada con las resultas de la acci\u00f3n popular, en los casos de moralidad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-459\/04 se encontr\u00f3 que las normas acusadas se ajustaban a la Constituci\u00f3n, puesto que el legislador pod\u00eda determinar el est\u00edmulo frente a la defensa efectiva de los derechos colectivos; adem\u00e1s, puesto que no contrar\u00eda la solidaridad la presencia del incentivo, toda vez que el actuar solidario puede ser promovido por el Estado para su efectiva plasmaci\u00f3n. Adem\u00e1s, con tal promoci\u00f3n de la acci\u00f3n solidaria si bien se beneficia el actor popular, la comunidad titular de los derechos colectivos tambi\u00e9n recibe los beneficios de la protecci\u00f3n de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se encontr\u00f3 que si bien los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 742 de 1998 que consagran desarrollo del incentivo presentan diferencias en su regulaci\u00f3n esto \u00a0no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n. Sin embargo, en el caso de la acci\u00f3n popular por violaci\u00f3n del derecho colectivo de la moralidad p\u00fablica el monto del incentivo debe pagarlo la persona que vulner\u00f3 el derecho colectivo, pues no es razonable que sea el mismo Estado quien deba soportar una erogaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de un proceso en el que se lesion\u00f3 la moralidad administrativa, toda vez que lo que se pretende proteger en esta acci\u00f3n popular es el patrimonio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor del presente proceso aduce los mismos cargos contra los art\u00edculos ahora demandados. En efecto, as\u00ed lo resalt\u00f3 el Procurador General en su intervenci\u00f3n en el presente proceso. En \u00e9sta, indic\u00f3 la Vista Fiscal que en virtud de que en el proceso D-4910 se analizaban cargos similares contra las normas demandadas, era posible que para el momento del fallo del proceso de la referencia existiera cosa juzgada, caso en el cual solicitaba a la Corte se estuviera a lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La fijaci\u00f3n de incentivos no contrar\u00eda el principio constitucionalidad de solidaridad -reiteraci\u00f3n de jurisprudencia-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor tambi\u00e9n acusa el aparte del art\u00edculo 34 de la Ley 472 de 1998 que se\u00f1ala que \u00a0el juez, al momento de proferir la sentencia dentro de una acci\u00f3n popular \u201c(&#8230;)Igualmente fijar\u00e1 el monto del incentivo para el actor popular.\u201d El cargo presentado contra este aparte es el relativo a la vulneraci\u00f3n del principio de solidaridad toda vez que, seg\u00fan el actor, la acci\u00f3n de protecci\u00f3n de los derechos colectivos no debe ser recompensada, so pena de contrariar el principio mencionado el cual, seg\u00fan el demandante, est\u00e1 relacionado con la gratuidad. Como se dijo en la Sentencia C-459\/04, Magistrado Ponente Jaime Araujo Renter\u00eda,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) las acciones populares combinan el deber de solidaridad que a todas las personas les ata\u00f1e, con la potestad del Estado para inducir, promocionar, patrocinar, premiar y, en general, estimular el ejercicio de tales acciones en orden a la materializaci\u00f3n y preservaci\u00f3n de determinados bienes jur\u00eddicos de especial connotaci\u00f3n social. Los cual encuentra arraigo constitucional en el hecho de que nuestra Carta Pol\u00edtica no prohija un modelo \u00e9tico \u00fanico, pues, seg\u00fan se vio, la pluralidad de pensamiento y el respeto a la diferencia campean cual coordenadas rectoras de las instituciones del Estado y de las relaciones entre los particulares y las autoridades p\u00fablicas. Es decir, respetando el pensamiento que cada cual pueda tener sobre la forma de hacer efectivo su deber de solidaridad, el Congreso prev\u00e9 un est\u00edmulo que resulta v\u00e1lido frente a la efectiva defensa de los derechos e intereses colectivos, el cual resulta proporcionado al tenor de los topes limitativos del monto del incentivo a decretar judicialmente. De suerte tal que, a tiempo que el demandante reporta un beneficio para s\u00ed, la sociedad misma se siente retribuida con la efectiva reivindicaci\u00f3n de sus derechos e intereses colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan se ha destacado en l\u00edneas anteriores, bajo los mismos presupuestos normativos el demandante puede ser una entidad p\u00fablica, caso en el cual, el incentivo reconocido judicialmente quedar\u00e1 bajo la titularidad del Estado, Es decir, no se causar\u00e1 erogaci\u00f3n alguna a favor de particulares, al propio tiempo que el Tesoro P\u00fablico se fortalece, o cuando menos, se mantiene sin variaci\u00f3n con referencia a las resultas de la correspondiente acci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado es importante se\u00f1alar que el actor propone en su demanda un falso dilema entre solidaridad y gratuidad, toda vez que, (&#8230;) la solidaridad es compatible con la benevolencia. Esto es, el inter\u00e9s p\u00fablico se puede materializar con el simult\u00e1neo beneficio del inter\u00e9s particular, ya que ninguna regla constitucional auspicia ni ampara la anulaci\u00f3n de todo bienestar privado en la perspectiva del bienestar p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte declarar\u00e1 exequible el aparte demandado del art\u00edculo 34 por encontrar que al ser compatible con la solidaridad no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-459\/04 con respecto a la exequibilidad de los art\u00edculos 39 y 40, inciso primero. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-. DECLARAR EXEQUIBLE el aparte demandado del art\u00edculo 34 de la Ley 472 de 1998 que consagra que \u201cIgualmente fijar\u00e1 el monto del incentivo para el actor popular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-512\/04 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Existencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>VALOR DE SOLIDARIDAD EN MATERIA DE ACCION POPULAR-Desconocimiento por incentivos econ\u00f3micos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente D-4972 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 34, 39 parcial y 40 parcial de la Ley 472 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, aclaro el sentido de mi voto con el fin de manifestar que vot\u00e9 de manera concurrente con la Sala, en la medida que existe cosa juzgada constitucional absoluta sobre los normas acusadas, debiendo estarse a lo resuelto en la sentencia C-459 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, mantengo la posici\u00f3n que expres\u00e9 en dicha ocasi\u00f3n, cuando sostuve que los incentivos econ\u00f3micos desconocen el valor de solidaridad como fundamento del Estado Social de Derecho y de la organizaci\u00f3n social (art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n), el par\u00e1metro de conducta que deben observar los ciudadanos ante situaciones que pongan en peligro los derechos de la colectividad (art\u00edculos 95 numeral 2\u00ba de la Constituci\u00f3n) y el fin constitucional de las acciones populares que no es otro que la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos que afecta, finalmente, al accionante como integrante de la comunidad (art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la contraprestaci\u00f3n obligatoria a la que \u201ctendr\u00e1n derecho\u201d los actores de una acci\u00f3n popular aparece como una remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica por el ejercicio de un deber impuesto constitucionalmente. Como consecuencia de ello, el ejercicio de estas acciones se convierte en un negocio lucrativo y oneroso, en el que el demandante act\u00faa motivado por el \u00e1nimo de obtener una remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica que satisfaga su inter\u00e9s privado y personal, y no por el prop\u00f3sito de prestar un servicio a la colectividad y de adecuar su comportamiento al deber constitucional de responder solidariamente ante la amenaza de derechos colectivos, con actuaciones que pretendan conjurar el peligro al que est\u00e1n expuestos los integrantes de la comunidad, y el actor mismo como parte de la colectividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, me remito integralmente a los argumentos expresados en el \u00a0 salvamento de voto a la sentencia C-459 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1En esta ocasi\u00f3n salv\u00f3 voto el Magistrado Rodrigo Escobar Gil, \u00a0por considerar que el reconocimiento del incentivo s\u00ed desconoce el principio constitucional de solidaridad y de pagarse convertir\u00eda las acciones populares en negocios. En lo relativo la precisi\u00f3n realizada relativa al sujeto que debe cancelar el incentivo, aclar\u00f3 el voto el Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda, por considerar que tambi\u00e9n se encuentra dentro del margen de configuraci\u00f3n del legislador el fijar el qui\u00e9n debe responder por el pago de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-512\/04 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Incentivos en acciones populares \u00a0 ACCION POPULAR-Fijaci\u00f3n del monto del incentivo para el actor popular \u00a0 Referencia: expediente D-4972 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 34, 39, parcial, y 40, parcial, de la Ley 472 de 1998 \u00a0 Actor: Camilo Hiroshi Emura \u00c1lvarez\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10533","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10533","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10533"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10533\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10533"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10533"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10533"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}