{"id":10534,"date":"2024-05-31T18:51:42","date_gmt":"2024-05-31T18:51:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-513-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:42","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:42","slug":"c-513-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-513-04\/","title":{"rendered":"C-513-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-513\/04 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-R\u00e9gimen pensional de Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4962 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 24 del decreto ley 2070 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Orlando Rocha Flores \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Orlando Rocha Flores demand\u00f3 el art\u00edculo 24 del decreto 2070 de 2003, con el fin de que se declare su inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.262, de 28 de julio de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO \u00a02070 \u00a0DE \u00a02003 \u00a0<\/p>\n<p>(25 JULIO DE 2003) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del cual se reforma el r\u00e9gimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el ART\u00cdCULO 17 numeral 30 de la Ley 797 del 29 de Enero de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24.- ASIGNACION DE RETIRO PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLlC\u00cdA NACIONAL EN ACTIVIDAD. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados despu\u00e9s de dieciocho (18) a\u00f1os de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, o por voluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional seg\u00fan corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os de servicio, tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, se les pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el ART\u00cdCULO 23 del presente Decreto, por los primeros dieciocho (18) a\u00f1os de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior, se adicionar\u00e1 en un cuatro por ciento (4%) por cada a\u00f1o que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) a\u00f1os, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionar\u00e1 en un dos por ciento (2%) por cada a\u00f1o, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO PRIMERO Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional que hubieren ingresado al escalaf\u00f3n antes del 29 de julio de 1988, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, o por voluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan corresponda, tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, se les pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el ART\u00cdCULO 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros a\u00f1os de servicio, y un cuatro por ciento (4%) m\u00e1s por cada a\u00f1o que exceda de los quince (15) hasta los veinte (20) a\u00f1os, sin sobrepasar el setenta por ciento (70%). A partir de los veinte (20) a\u00f1os de servicio la asignaci\u00f3n de retiro se adicionar\u00e1 en un cuatro por ciento (4%) por cada a\u00f1o que exceda de los veinte (20) primeros hasta los veinticuatro (24) a\u00f1os, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementar\u00e1 en un dos por ciento (2%) por cada a\u00f1o adicional a los primeros veinticuatro (24) a\u00f1os, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO SEGUNDO: Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) a\u00f1os o m\u00e1s de servicio, continuar\u00e1n percibiendo la asignaci\u00f3n de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que el inciso acusado vulnera los art\u00edculos 1, 2, 4, 13, 53, 83 y 120 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Despu\u00e9s de referirse a la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n sobre el test de razonabilidad, expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El decreto 2070 de 2003 tuvo finalidad unificar los reg\u00edmenes pensionales de los miembros de la fuerza p\u00fablica, estipulando en la regla demandada un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para los servidores de la Polic\u00eda Nacional, cuya redacci\u00f3n es id\u00e9ntica a la prevista para las Fuerzas Militares, exigiendo como \u00fanico requisito para beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n el haber ingresado a los escalafones de Oficiales, Suboficiales o Agentes, antes del 29 de julio de 1988.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con el art\u00edculo 1 del decreto 2070 de 2003 la norma demandada es aplicable a los integrantes del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional que acrediten debidamente los requisitos. \u00a0Sin embargo, la disposici\u00f3n acusada los excluye, esto es, los discrimina, pese a que muchos de ellos ingresaron a los escalafones de suboficiales y agentes antes del 29 de julio de 1988, estableci\u00e9ndose as\u00ed un trato contrario a la Carta de cara a los dem\u00e1s integrantes de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0No solo por la acreditaci\u00f3n del requisito temporal exigido por la norma, sino porque a fortiori, las funciones, niveles de riesgo, requisitos de ingreso, ascenso y retiro; r\u00e9gimen disciplinario, r\u00e9gimen penal militar, estatuto de capacidad sicof\u00edsica, normas de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o, incapacidades invalideces, sistema de salud, aportes para pensi\u00f3n, vivienda militar, disponibilidad permanente las 24 horas del d\u00eda y jornada laboral (cuando existe), as\u00ed como los diferentes reglamentos y normas internas de la instituci\u00f3n son las mismas (sic) para los suboficiales y agentes y para los integrantes del nivel ejecutivo, surgiendo entonces, evidente, lo injusto del trato diferenciado y excluyente que a estos \u00faltimos les da la regla impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si bien es cierto que la sentencia C-691 de 2003 declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 del decreto 1791 de 2000, relativo al r\u00e9gimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo, tambi\u00e9n se dijo que era aplicable a quienes ingresaran con posterioridad a su entrada en vigencia, precisando que dicha norma no alteraba las condiciones de los Agentes y Suboficiales que hab\u00edan ingresado al Nivel Ejecutivo con anterioridad (para el presente caso antes del 29 de julio de 1988). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por tanto, los suboficiales y agentes que ingresaron a los escalafones policiales antes del 29 de julio de 1988 y que posteriormente se homologaron al nivel ejecutivo, antes de la entrada en vigencia del decreto 1791 de 2000, no quedan cubiertos por los efectos de la citada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La norma cuestionada tambi\u00e9n vulnera lo previsto en el literal a) del art\u00edculo 2 y en el art\u00edculo 10 de la ley 4 de 1992. \u00a0Criterios que son reiterados en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la ley 180 de 1995, conforme al cual, en ning\u00fan evento los suboficiales y agentes que ingresen al nivel ejecutivo pueden ser desmejorados ni discriminados, ni siquiera cuando el cambio de nivel sea voluntario. \u00a0\u201cLa raz\u00f3n toral para que los suboficiales y agentes se homologaran voluntariamente y sin la menor reticencia a la nueva carrera fue justamente el contenido de la ley 4\u00aa de 1992 y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la ley 180\/95 que los impuls\u00f3 conscientemente y de buena fe a trasladarse al nuevo nivel con la certidumbre de que no iban a ser desmejorados ni discriminados en ning\u00fan aspecto; \u00a0norma que incluso sirvi\u00f3 de argumento para que los mandos superiores promovieran intensa y afanosamente el cambio de nivel, bajo la expresa premisa de la no desmejora ni discriminaci\u00f3n en ning\u00fan aspecto, entonces c\u00f3mo no creer en la ley ni en los directivos superiores de la Instituci\u00f3n? \u00a0No es esta una contradicci\u00f3n con la bonus fides que debe regir las relaciones entre gobierno \u2013 administrados, empleador \u2013 trabajador, superiores \u2013 subalternos? (&#8230;) No se les defrauda cuando a trav\u00e9s de una norma posterior (la que ahora se demanda), se les modifica in pejus la \u201csituaci\u00f3n actual\u201d a que se refiere el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la ley 180 de 1995, esto es, la que ten\u00edan al momento de homologarse al nivel ejecutivo?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De no haber existido la ley 4\u00aa ni el precitado par\u00e1grafo, el nivel ejecutivo habr\u00eda quedado conformado \u00fanicamente por quienes ingresaron en forma directa al mismo, es decir, por quienes nunca fueron suboficiales ni agentes, para los cuales el trato diferente s\u00ed est\u00e1 justificado porque no ten\u00edan un r\u00e9gimen anterior con el cual comparar para establecer la desmejora y entonces no hallarse inmersos en la ley 180 de 1995. \u00a0Quienes al momento de su ingreso ya ten\u00edan conocimiento del r\u00e9gimen prestacional que los regir\u00eda. \u00a0Por lo expuesto se debe precisar el alcance del art\u00edculo 15 del decreto 132 de 1995, norma que debe interpretase de manera subordinada respecto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la ley 180 de 1005. \u00a0En este sentido, el decreto 132 de 1995 se aplica a quienes se incorporen directamente al nivel ejecutivo, no a quienes se hallaban en servicio activo y se homologaron, salvo que el r\u00e9gimen salarial y prestacional les fuere m\u00e1s favorable, al paso que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 del decreto 1791 de 2000 no es aut\u00f3nomo, es decir, se refiere a los suboficiales y agentes de que tratan los art\u00edculos 9 y 10 del decreto 1791 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La regla acusada se opone al art\u00edculo 53 superior en la medida en que consagra un t\u00edpico caso de retrospectividad de la ley laboral, al comprender situaciones ocurridas antes de su entrada en vigencia (es decir el ingreso a la Polic\u00eda antes del 29 de julio de 1988). \u00a0Adem\u00e1s favorece a un grupo de trabajadores en desmedro de los miembros del ejecutivo que ingresaron a los escalafones oficiales de agentes y suboficiales con anterioridad al 29 de julio de 1988, y que estaban amparados de buena fe en la ley 4 de 1992 y en la ley 180 de 1995, en virtud de lo establecido en los art\u00edculos 13, 53 y 83 de la Constituci\u00f3n. \u00a0En consecuencia la norma impugnada se opone al Pre\u00e1mbulo y a los art\u00edculos 1, 2 y 4 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La disposici\u00f3n acusada viola el principio de la buena fe, toda vez que los suboficiales y agentes al ingresar al nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, lo hicieron con la plena convicci\u00f3n de que el legislador extraordinario cumplir\u00eda, respetando la ley 4 de 1992 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la ley 180 de 1995. \u00a0Es decir, bajo la confianza leg\u00edtima de que su ingreso a la nueva carrera no los generar\u00eda desmejora ni discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0En conclusi\u00f3n, estas personas fueron asaltadas en su buena fe. \u00a0No sobra recordar que estos servidores se trasladaron al nivel ejecutivo antes del 27 de junio de 1995, esto es, antes de la norma demandada y del r\u00e9gimen prestacional estipulado en el decreto 1091 de 1995 y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 del decreto 1791 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por otra parte el Presidente incumpli\u00f3 el mandato inserto en la ley 4 de 1992 y en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la ley 180 de 1995, conforme a las cuales no cabe la discriminaci\u00f3n que se est\u00e1 censurando. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo demandado tambi\u00e9n quebranta el art\u00edculo 220 superior, dado que la Constituci\u00f3n ha querido que en raz\u00f3n de sus servicios y dedicaci\u00f3n los integrantes de la Polic\u00eda Nacional tengan unos derechos especiales, entre los cuales est\u00e1 la posibilidad de obtener una asignaci\u00f3n de retiro decorosa, digna y con unos requisitos diferentes y menos rigurosos que los exigidos a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos. \u00a0Esto es, por ser miembros de la Fuerza P\u00fablica, por encontrarse en servicio activo al momento de la creaci\u00f3n del nivel ejecutivo y por haber ingresado a los escalafones policiales de suboficiales y agentes antes del 29 de julio de 1988, tales servidores merecen un tratamiento especial (honores) y distinto de quienes se incorporaron directamente al nivel ejecutivo. \u00a0T\u00e9ngase en cuenta que conforme al art\u00edculo 220 superior, \u201cLos miembros de la Fuerza P\u00fablica no pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones, sino en los casos y del modo que determine la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cEn s\u00edntesis, el art\u00edculo 24 del decreto 2070 de 2003, s\u00f3lo es acorde (sic) con los mandatos constitucionales si se condiciona su exequibilidad al entendido que (sic) tambi\u00e9n es aplicable a los Suboficiales y Agentes que ingresaron al Nivel Ejecutivo (es decir, al personal de que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la ley 180 de 1995) y que acrediten haberse incorporado a los escalafones policiales antes del 29 de julio de 1988, para evitar que sean injustamente discriminados y desmejorados en sus honores y pensiones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Sandra Marcela Parada Aceros interviene en representaci\u00f3n de este Ministerio para solicitar se declare la constitucionalidad del art\u00edculo acusado. \u00a0Sus argumentos se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A trav\u00e9s del art\u00edculo 17 de la ley 797 de 2003 se le concedieron facultades extraordinarias al Presidente para reformar los reg\u00edmenes pensionales propios de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda y del DAS, de conformidad con los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Al efecto se expidi\u00f3 el decreto 2070 de 2003, el cual regula el r\u00e9gimen pensional propio de las fuerzas militares y de la polic\u00eda nacional, que como tal requer\u00eda de una reforma, sin desconocer los derechos reconocidos en normas anteriores a su vigencia. \u00a0El art\u00edculo demandado no contradice los fines del Estado, por el contrario, defiende la efectividad de los derechos pensionales de sus destinatarios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 24 del decreto 2070 de 2003 establece los requisitos que debe cumplir el personal de oficiales, suboficiales y agentes de polic\u00eda nacional para obtener el reconocimiento de la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0Estos requisitos no se le aplican al personal ejecutivo, dado que a \u00e9stos los cobija el art\u00edculo 25 del mismo decreto. \u00a0Por contraste, al personal del nivel ejecutivo que ingres\u00f3 antes de la expedici\u00f3n del decreto demandado se le respetan los derechos sobre asignaci\u00f3n de retiro que estipula el decreto 1091 de 1995, es decir, una asignaci\u00f3n mensual por concepto de retiro \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano John Libardo Andrade Fl\u00f3rez interviene en representaci\u00f3n de este Ministerio para solicitar la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0En resumen expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar debe destacarse (sentencia T-454\/02) que la asignaci\u00f3n de retiro tiene caracter\u00edsticas similares a la pensi\u00f3n en tanto deriva de los servicios prestados. \u00a0Sin embargo, aunque el titular re\u00fane las condiciones para ser beneficiario de una modalidad de pensi\u00f3n, teniendo en cuenta que su situaci\u00f3n de servicio es \u201clatente\u201d, por cuanto puede ser llamado a servicio, \u00e9sta no se denomina pensi\u00f3n sino asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tal como lo ense\u00f1a la jurisprudencia, el r\u00e9gimen especial de la Fuerza P\u00fablica en materia prestacional y pensional se desprende principalmente de los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Su excepcionalidad fue mantenida por el art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993, seg\u00fan lo recuerda la sentencia C-665 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la norma acusada debe interpretarse en concordancia con el art\u00edculo 25 del mismo decreto 2070 de 2003, que establece la asignaci\u00f3n de retiro para el personal de oficiales y del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0En este sentido el primer inciso del art\u00edculo alude al personal del nivel ejecutivo que hubiere ingresado con posterioridad a la vigencia del decreto 2070 de 2003. \u00a0A su turno, el par\u00e1grafo 1\u00ba de la misma disposici\u00f3n consagra la asignaci\u00f3n de retiro para los integrantes del nivel ejecutivo que hubieren ingresado al servicio con anterioridad a la vigencia de dicho decreto, manteni\u00e9ndoles el porcentaje y tope de pensi\u00f3n que les reg\u00eda, a manera de r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0Asimismo, el par\u00e1grafo 2 del citado art\u00edculo extiende los efectos del art\u00edculo 25 a todos los miembros del nivel ejecutivo \u2013de las dos hip\u00f3tesis- para cuando se retiren del servicio por causales diferentes a las previstas en las disposiciones generales. \u00a0Es de notar que el nuevo r\u00e9gimen unific\u00f3 las condiciones y beneficios, tanto para los miembros de las Fuerzas Militares como para los de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0Pero aun bajo esta consideraci\u00f3n salta a la vista que el r\u00e9gimen especial consagrado para los integrantes del nivel ejecutivo vinculados con anterioridad al decreto 2070 de 2003, que es el que ven\u00eda rigiendo, establece condiciones y beneficios diferentes a los previstos para los dem\u00e1s miembros de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El antecedente inmediato del art\u00edculo 25 del decreto 2070 de 2003 es el art\u00edculo 51 del decreto 1091 de 1995, que establec\u00eda el r\u00e9gimen para la asignaci\u00f3n de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0La competencia para expedir este decreto fue ratificada en sentencia C-1269 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Conforme a lo expuesto el actor desconoce los efectos del art\u00edculo 25 del decreto 2070 de 2003, el cual consagra de manera especial la asignaci\u00f3n de retiro para los miembros del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional que hubieren ingresado al servicio antes del precitado decreto, incluyendo a los que entraron antes del 29 de julio de 1988 en condiciones de oficiales y suboficiales, y que hubieren accedido al nivel ejecutivo de acuerdo con la ley 180 de 1995. \u00a0El r\u00e9gimen de asignaci\u00f3n de retiro de las nuevas disposiciones es similar al estipulado en las reglas previas, sin que se afecte la situaci\u00f3n de los vinculados antes del 29 de julio de 1988 o en cualquier otro momento. \u00a0Al respecto proceden las mismas consideraciones hechas por la Corte en sentencia C-665 de 1996. \u00a0En suma, de la norma acusada no se deriva ning\u00fan trato discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las nuevas disposiciones sobre el r\u00e9gimen de la asignaci\u00f3n de retiro no devienen de la ley 4\u00aa de 1992 ni de la ley 180 de 1995, sino de las facultades otorgadas al tenor del art\u00edculo 17-3 de la ley 797 de 2003. \u00a0En cuyo desarrollo no se aprecia desmejora de las condiciones previamente establecidas en el decreto 1091 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De cara al art\u00edculo 53 superior debe registrarse que el art\u00edculo 25 del decreto 2070 regula precisamente la situaci\u00f3n de los miembros del nivel ejecutivo que estaban vinculados antes de la entrada en vigencia de la norma cuestionada, y a quienes se les mantiene el r\u00e9gimen de asignaci\u00f3n de retiro previsto en las reglas anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el principio de la buena fe se deben reiterar algunos de los argumentos ya expuestos, recordando que el art\u00edculo 24 del decreto 2070 se aplica al personal distinto del nivel ejecutivo, el cual se gobierna expresamente por el art\u00edculo 25 ib\u00eddem, lo cual parece desconocer el actor. \u00a0Adem\u00e1s, el art\u00edculo 25 no hace m\u00e1s que reiterar las disposiciones del decreto 1091 de 1995 en materia de asignaci\u00f3n de retiro del nivel ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De cara al art\u00edculo 220 superior debe tenerse en cuenta que su correcta interpretaci\u00f3n en materia de pensiones de miembros de la Fuerza P\u00fablica debe realizarse a la luz de la tesis sobre las situaciones jur\u00eddicas consolidadas que ha sostenido la Corte con arraigo en el art\u00edculo 58 ib\u00eddem. \u00a0El derecho a un r\u00e9gimen legal inmodificable superar\u00eda con creces los derechos establecidos para el resto de la poblaci\u00f3n colombiana, en desmedro del art\u00edculo 13 constitucional y de la naturaleza misma del derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La argumentaci\u00f3n del actor es equivocada y aislada del art\u00edculo 24 del decreto 2070 de 2003, dado que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 25 ib\u00eddem consagra unos beneficios superiores a los que se derivar\u00edan de la aplicaci\u00f3n de la norma que pretende el demandante. \u00a0El trato injusto que arguye el actor surgir\u00eda ciertamente de la aplicaci\u00f3n del citado art\u00edculo 24 a situaciones especiales que han sido objeto de tratamiento en el art\u00edculo 25 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Intervenci\u00f3n \u00a0ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Birne Calder\u00f3n interviene para coadyuvar la demanda, advirtiendo que su argumentaci\u00f3n se centra en los efectos de la antinomia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su intervenci\u00f3n comienza refiri\u00e9ndose a los condicionamientos constitucionales para que el Congreso le confiera facultades extraordinarias al Presidente. \u00a0Seguidamente aludi\u00f3 al art\u00edculo 7 par\u00e1grafo de la ley 180 de 1995, se\u00f1alando que el Ejecutivo no cumpli\u00f3, pues s\u00f3lo dict\u00f3 el decreto 132 de 1995 donde desarroll\u00f3 parte de la carrera, al paso que lo referente a las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales lo hizo en el decreto 1091 de 1995; \u00a0o sea que desbord\u00f3 las facultades extraordinarias que le otorg\u00f3 la ley 180 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que los Suboficiales y Agentes al ingresar al nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional realizaron una actuaci\u00f3n ante las autoridades competentes, encontr\u00e1ndose amparados por al presunci\u00f3n de buena fe, es decir, lo hicieron con la convicci\u00f3n de que el legislador extraordinario cumplir\u00eda y respetar\u00eda el mandato contenido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la ley 180 de 1995. \u00a0Vale decir, bajo la confianza leg\u00edtima de que su ingreso a la nueva carrera no les generar\u00eda desmejora para la obtenci\u00f3n de su asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0Sin embargo, el ejecutivo excediendo sus facultades dict\u00f3 el decreto 1091 de 1995 desmejorando a los Suboficiales y Agentes al someterlos a un nuevo r\u00e9gimen de asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0Al respecto debe recordarse que el ius variandi no es absoluto, pues est\u00e1 limitado por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas, as\u00ed como el cumplimiento de las condiciones m\u00ednimas previstas en el art\u00edculo 53 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue afirmando que en desarrollo del principio de favorabilidad laboral se deben aplicar los art\u00edculos 144 de decreto 1212 de 1990 y 104 del decreto 1213 de 1990, toda vez que estas disposiciones son m\u00e1s favorables para la obtenci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0Es decir, son m\u00e1s ben\u00e9ficas que el art\u00edculo 51 del decreto 1091 de 1995. \u00a0El decreto 2070 de 2003 es inconstitucional porque no se ajusta a la filosof\u00eda de la asamblea nacional constituyente, esto es, la prohibici\u00f3n al ejecutivo de que por medio de facultades extraordinarias expidiere todo lo relacionado con el art\u00edculo 150-19 superior. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 3488 solicita a la Corte que se inhiba para fallar de fondo por ineptitud sustancial de la demanda o, en su defecto, que declare la exequibilidad de los par\u00e1grafos 1\u00ba de los art\u00edculos 24 y 25 del decreto 2070 de 2003, frente a los cargos formulados en la demanda. \u00a0Al respecto se expres\u00f3 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Despacho s\u00f3lo se concentrar\u00e1 en el examen del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 24 del decreto 2070 de 2003, dado que es contra este aparte normativo que est\u00e1 dirigida la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al plantearse en la demanda que la exclusi\u00f3n de los miembros de la Polic\u00eda Nacional adscritos al nivel ejecutivo genera violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, el actor est\u00e1 acusando impl\u00edcitamente al legislador de incurrir en una omisi\u00f3n legislativa contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0Para determinar la viabilidad de esta solicitud hay que precisar si con la no inclusi\u00f3n de los miembros del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en la norma impugnada se ha vulnerado el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En criterio del Despacho no ser\u00eda procedente el juicio de igualdad, ya que se requiere que los respectivos extremos compartan dentro del contexto institucional en que se hallen inscritos unas mismas condiciones laborales y un mismo r\u00e9gimen administrativo que los hagan acreedores a tales requisitos, situaci\u00f3n que no es predicable de los miembros del nivel ejecutivo en relaci\u00f3n con los Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En efecto, los miembros de dicho nivel est\u00e1n gobernados por normas de carrera y cumplen funciones distintas, normas que se concibieron en una perspectiva diferente a las normas que tradicionalmente han regido a quienes ingresaron originalmente al escalaf\u00f3n como Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, por lo que la asimilaci\u00f3n de una categor\u00eda de funcionarios en las otras no es viable, tanto desde el punto de vista administrativo como salarial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De all\u00ed que el art\u00edculo 25 del decreto 2070 \u2013lo que torna inexplicable la omisi\u00f3n del actor al acusar el art\u00edculo 24- regule de manera aut\u00f3noma lo atinente al reconocimiento y pago de la asignaci\u00f3n de retiro para el nivel ejecutivo, retomando en forma textual lo dispuesto en el art\u00edculo 51 del decreto 1091 de 1995, decreto mediante el cual se expidi\u00f3 el R\u00e9gimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, creado mediante decreto 132 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con lo anterior el legislador no omiti\u00f3 la regulaci\u00f3n sobre la asignaci\u00f3n de retiro de los miembros del nivel ejecutivo \u2013apreciaci\u00f3n que constituye el n\u00facleo central de la demanda -, sino que lo hizo en forma distinta y en norma diferente, como corresponde a la categor\u00eda diversa del rango regulado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Lo anterior sumado a la presunta omisi\u00f3n legislativa en una norma en la que se regula lo atinente a dicha designaci\u00f3n para los Suboficiales y Agentes, que por haber continuado como tales se rigen por una normatividad distinta acorde con sus funciones y la naturaleza administrativa de dicho cargo, conduce a la conclusi\u00f3n de que la figura de la omisi\u00f3n legislativa no tiene cabida en el presente caso, y por ende, no es dable que la Corte la declare y proceda a subsanarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Todo tiende a indicar que la acusaci\u00f3n formulada se dirigi\u00f3 equivocadamente contra el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 24, cuando debi\u00f3 orientarse contra el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 25, por cuanto es en esta regla donde el trato presuntamente inequitativo y cuestionado se concreta normativamente. \u00a0Por lo mismo, nos hallamos ante una demanda sustancialmente inepta, dado que los argumentos de inconstitucionalidad no est\u00e1n referidos a la norma cuyo contenido es censurado sino a otra en la que se regula un asunto diferente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ahora bien, si la Corte estima pertinente hacer unidad normativa entre el aparte acusado y aquel cuyo contenido corresponde a la regulaci\u00f3n que se cuestiona, este Despacho se permite afirmar que ninguna de las dos normas viola el principio de igualdad. \u00a0En efecto, en el caso de la primera de las normas, esto es, aquella que se acus\u00f3, la ausencia de presupuestos para hacer un juicio de igualdad, conduce a pensar que el trato diferencial es apenas consecuente con la diversidad de circunstancias administrativas y funcionales que caracterizan una y otra situaci\u00f3n. \u00a0Es justamente la diversa naturaleza administrativa y funcional de una y otra categor\u00eda de funcionarios dentro de la instituci\u00f3n policial, la que permite inferir que un trato desigual en la regulaci\u00f3n de los aspectos salariales que a ellas corresponde es apenas l\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las caracter\u00edsticas distintivas del nivel ejecutivo pueden ser apreciadas en las consideraciones plasmadas en el concepto emitido con ocasi\u00f3n de la demanda contra el art\u00edculo 79 del decreto 1791 de 2000 (exp. D-4152). \u00a0Considerando las circunstancias contempladas en este decreto se dispuso lo pertinente en el art\u00edculo 15 del decreto 132 de 1995. \u00a0Posteriormente, mediante el art\u00edculo 51 del decreto 1091 de 1995 se estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de asignaciones de retiro, cuyas especificaciones en tiempo y cuant\u00edas son las mismas que se prev\u00e9n en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 25 del decreto 2070 de 2003, que a su vez ha sido cuestionado en la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Puede afirmarse que la constitucionalidad de esta norma fue avalada por la Corte al declarar la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 del decreto 1791 de 2000 en sentencia C-691 de 2003, decreto que modific\u00f3 las reglas de carrera del personal de Oficiales, nivel ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, donde se reiter\u00f3 lo estipulado en el art\u00edculo 15 del decreto 132 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El cargo por presunta vulneraci\u00f3n del principio de la buena fe no es pertinente dentro de un proceso de inconstitucionalidad, dado que el objeto del mismo pasa por la confrontaci\u00f3n de normas de car\u00e1cter legal y la Constituci\u00f3n, a fin de deducir su conformidad o disconformidad, mientras que lo planteado por el actor alude a la conducta de unos funcionarios que en su criterio asaltaron la buena fe de Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, quienes siguiendo las instrucciones de sus superiores decidieron ingresar al nivel ejecutivo bajo la promesa de mejoras salariales que, en criterio del actor, no se produjeron. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n conocer de la presente demanda, por dirigirse contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa Juzgada Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constata que mediante Sentencia C- 432 de 2004 se declar\u00f3 la inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 , \u201c Por medio del cual se reforma el r\u00e9gimen pensional propio de las Fuerzas militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d y el numeral 3 del art\u00edculo 17 de la ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3, en dicha sentencia, \u00a0que deb\u00eda integrarse cabalmente la unidad normativa, en el entendido que todo el Decreto 2070 de 2003 conformaba un sistema normativo integral con la ley habilitante , o sea el numeral 3 del art\u00edculo 17 de la ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, siendo contrario a la Constituci\u00f3n el cuerpo normativo del Decreto 2070 de 2003 por vulnerar la reserva de ley marco ( art\u00edculo 150 , numerales 10 y 19 , literal e ) , lo era tambi\u00e9n el numeral 3 del art\u00edculo 17 de la ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0la presente demanda versa sobre el art\u00edculo 24 del Decreto Ley 2070 de 2003. \u00a0En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la Sentencia C- 432 de 2004 respecto de la acusaci\u00f3n formulada en este proceso . \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por configurarse el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional , en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-432 de 2004 , en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 24 del decreto ley 2070 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HENANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-513\/04 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-R\u00e9gimen pensional de Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional \u00a0 Referencia: expediente D-4962 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 24 del decreto ley 2070 de 2003. \u00a0 Demandante: Orlando Rocha Flores \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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