{"id":10535,"date":"2024-05-31T18:51:42","date_gmt":"2024-05-31T18:51:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-514-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:42","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:42","slug":"c-514-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-514-04\/","title":{"rendered":"C-514-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-514\/04 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Est\u00edmulos al sufragante \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a reiterada jurisprudencia, la Corte de manera excepcional procede a integrar la unidad normativa entre las disposiciones acusadas y otros textos \u00a0que no han sido demandados pero \u00a0en relaci\u00f3n con los cuales existe una unidad inescindible, cuando resulta materialmente imposible pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad de las expresiones acusadas sin analizar globalmente los elementos esenciales del conjunto normativo del cual ellas forman parte. \u00a0<\/p>\n<p>SUFRAGIO PARA ELECCIONES Y SUFRAGIO PARA DEMAS MECANISMOS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha establecido una clara diferencia entre el sufragio para las elecciones, y el sufragio para los dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. La Corte ha puesto de presente que mientras las elecciones son concebidas como una forma de escogencia de personas o autoridades caracter\u00edstica de la democracia representativa en la que la participaci\u00f3n mediante el voto incide en el adecuado funcionamiento de la misma y en el grado de legitimidad de los elegidos, los otros mecanismos de participaci\u00f3n pol\u00edtica como el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato, son inherentes a un modelo de democracia participativa donde no necesariamente el ejercicio del derecho se materializa por medio del voto, y donde incluso la Constituci\u00f3n confiere eficacia jur\u00eddica a la abstenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ABSTENCION EN EVENTOS DEMOCRATICOS NO ELECTORALES-Significado \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA DIFERENTES DE LAS ELECCIONES-Inexequibilidad de la concesi\u00f3n de est\u00edmulos a los sufragantes \u00a0<\/p>\n<p>ABSTENCION EN MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA DIFERENTES DE LAS ELECCIONES-Forma leg\u00edtima de participaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ABSTENCION EN DETERMINADOS EVENTOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Instrumento leg\u00edtimo de participaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dado que como lo ha se\u00f1alado claramente la Corte, la abstenci\u00f3n en determinados eventos de participaci\u00f3n ciudadana directa, es un derecho que no puede desconocerse, pues constituye un instrumento leg\u00edtimo de participaci\u00f3n, es claro que cuando se establece una diferencia de trato entre quien decide participar votando y quien decide participar haciendo uso de su derecho a abstenerse, se vulnera el art\u00edculo 13 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4938 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Jorge Alberto G\u00f3mez Gallego \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Antonio Mu\u00f1oz Uribe \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Jorge Alberto G\u00f3mez Gallego y Manuel Antonio Mu\u00f1oz Uribe, presentaron demanda contra los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 6\u00ba (parciales) de la Ley 403 de 1997 \u201cpor la cual se establecen est\u00edmulos para los sufragantes. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 13 de noviembre de 2003, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda contra los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 6\u00ba (parciales) de la Ley 403 de 1997 respecto del cargo por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como tambi\u00e9n al Ministerio del Interior y de Justicia, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto inadmiti\u00f3 la demanda respecto de los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00b0, 40 y 379, inciso segundo, constitucionales y concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de tres d\u00edas a los accionantes para efectos de que \u00e9stos corrigieran la demanda, advirtiendo que si no era corregida dentro de ese t\u00e9rmino ser\u00eda rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo a trav\u00e9s del auto referido rechaz\u00f3 la demanda instaurada contra el art\u00edculo 1\u00b0 (parcial) del Decreto 2097 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que los accionantes, dentro del t\u00e9rmino legal, no corrigieron la demanda en el sentido que les fue indicado \u00a0en el auto del 13 de noviembre de 2003, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 27 de noviembre de 2003, decidi\u00f3 rechazar la demanda formulada contra los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 6\u00ba (parciales) de la Ley 403 de 1997 en relaci\u00f3n con los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00b0, 40 y 379 inciso segundo de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.116 del 28 de agosto de 1997. Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 403 DE 1997\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 27) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se establecen est\u00edmulos para los sufragantes. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. El voto es un derecho y un deber ciudadano. La participaci\u00f3n mediante el voto en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria se considera una actitud positiva de apoyo a las instituciones democr\u00e1ticas, y como tal ser\u00e1 reconocida, facilitada y estimulada por las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Quien como ciudadano ejerza el derecho al voto en forma leg\u00edtima en las elecciones y en los eventos relacionados con los dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n constitucionalmente autorizados, gozar\u00e1 de los siguientes beneficios: \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien hubiere participado en las votaciones inmediatamente anteriores tendr\u00e1 derecho a ser preferido, frente a quienes injustificadamente no lo hayan hecho, en caso de igualdad de puntaje en los ex\u00e1menes de ingreso a las instituciones p\u00fablicas o privadas de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>2. Quien hubiere participado en las votaciones inmediatamente anteriores al reclutamiento en el servicio militar tendr\u00e1 derecho a una rebaja de un (1) mes en el tiempo de prestaci\u00f3n de este servicio, cuando se trate de soldados bachilleres o auxiliares de polic\u00eda bachiller, y de dos (2) meses, cuando se trate de soldados campesinos o soldados regulares. \u00a0<\/p>\n<p>3. Quien hubiere participado en la votaci\u00f3n inmediatamente anterior tendr\u00e1 derecho a ser preferido, frente a quienes injustificadamente no lo hubieren hecho, en caso de igualdad de puntaje en la lista de elegibles para un empleo de carrera del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Quien hubiere ejercido el derecho al voto en la votaci\u00f3n inmediatamente anterior tendr\u00e1 derecho a ser preferido, frente a quienes injustificadamente no lo hicieron, en la adjudicaci\u00f3n de becas educativas, de predios rurales y de subsidios de vivienda que ofrezca el Estado, en caso de igualdad de condiciones estrictamente establecidas en concurso abierto. \u00a0<\/p>\n<p>5. El estudiante de instituci\u00f3n oficial de educaci\u00f3n superior tendr\u00e1 derecho a un descuento del 10% del costo de la matr\u00edcula, si acredita haber sufragado en la \u00faltima votaci\u00f3n realizada con anterioridad al inicio de los respectivos per\u00edodos acad\u00e9micos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Durante los noventa (90) d\u00edas anteriores a la fecha de cada elecci\u00f3n, o del d\u00eda en que deba realizarse un evento de participaci\u00f3n ciudadana de car\u00e1cter nacional o territorial, la presente ley ser\u00e1 divulgada a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n del Estado, tanto por el Gobierno Nacional como por las administraciones seccionales o locales respectivas. As\u00ed mismo, se dar\u00e1 a conocer en los establecimientos de educaci\u00f3n media y superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes \u00a0afirman que las disposiciones \u00a0resaltadas de los art\u00edculos \u00a01\u00b0, 2\u00b0 y 6\u00ba de la Ley 403 de 1997 por la cual se establecen est\u00edmulos para los sufragantes\u201d,\u00a0 vulneran el art\u00edculo 13 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto recuerdan que:\u201c\u2026(E)l constituyente del 91 dio a la abstenci\u00f3n un poder de decisi\u00f3n, al exigir un porcentaje de votaci\u00f3n m\u00ednima para la validez de las decisiones tomadas por medio de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0As\u00ed, en el caso del referendo del 25 de octubre, se le reconoci\u00f3 a la abstenci\u00f3n ciudadana, cuando supera el 75%, un poder de veto sobre los proyectos de reforma de la constituci\u00f3n. \u00a0Esto, desde el punto de vista de tomar partido ante la propuesta de reformar el orden jur\u00eddico, significa participar en la decisi\u00f3n rechazando el proyecto\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que el Constituyente marc\u00f3 un clara diferencia entre \u201clas votaciones en que se usa un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana y las elecciones ordinarias\u201d, en donde en las primeras no votar es participar y en las segundas la abstenci\u00f3n ciudadana significa no participar, de forma tal que, si bien actualmente es l\u00edcito estimular a quien vota en las elecciones ordinarias, no lo es en el caso de los eventos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0Por \u00a0lo que \u00a0en su criterio se vulnera la Constituci\u00f3n si se da un trato a quienes votan y otro distinto a quienes participan absteni\u00e9ndose, como en el evento del referendo del 25 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que las disposiciones acusadas vulneran el derecho a la igualdad, toda vez que: \u201c\u2026La aplicaci\u00f3n consecuente del derecho fundamental a la igualdad implica que no puede ser discriminado un ciudadano por la actitud que prefiera, votar o no votar el referendo, la cual no debe ser castigada ni premiada. \u00a0Es evidente que ofrecer est\u00edmulos a quienes exhiban el comprobante de haber sufragado, significa un tratamiento desigual entre iguales, al discriminar entre quienes en una u otra forma participan en las elecciones del 25 de octubre, bien sea votando o absteni\u00e9ndose\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido consideran que las pol\u00edticas de est\u00edmulos adoptadas en el Decreto 2907 de 2003 en desarrollo de la Ley 403 de 1997 respecto del referendo del 25 de octubre de 2003 evidencian un tratamiento discriminatorio en contra de aquellas personas que se abstienen de votar y a favor de las que participen en el referendo depositando su voto, con lo que se distorsiona adem\u00e1s \u00a0la libertad de autodeterminaci\u00f3n de los individuos en la medida en que la persona no tiene libertad plena para escoger c\u00f3mo participar, puesto que se le presiona para que vote en una forma espec\u00edfica, con poderosos argumentos econ\u00f3micos y ventajas sociales, circunstancia que en s\u00ed misma niega el derecho de participaci\u00f3n, pues las personas votar\u00e1n en muchas ocasiones por obtener los est\u00edmulos sin comprender el trasfondo de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que las disposiciones acusadas establecen est\u00edmulos electorales aplicables a los participantes en el proceso electoral y en los dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido estima que: \u00a0\u201c\u2026El precepto constitucional contenido en el art\u00edculo segundo establece como fin esencial del Estado facilitar la participaci\u00f3n de los ciudadanos en las decisiones que afectan la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n, disposici\u00f3n que se encuentra acorde con el establecimiento de los est\u00edmulos electorales para los sufragantes\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que:\u201c\u2026El art\u00edculo 40 de la Carta que consagra las formas en que el ciudadano ejerce el derecho a participar contempla el tomar parte en elecciones, pebliscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el establecimiento de esta preferencia, en el caso de un empate en la calificaci\u00f3n dentro del proceso de selecci\u00f3n estimula el ejercicio de este derecho y constituye una invitaci\u00f3n al control del poder pol\u00edtico\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la Corte a trav\u00e9s de sentencia C-337 de 1997, se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad del art\u00edculo segundo del proyecto de ley que da origen a la Ley 403 de 1997, que establece est\u00edmulos para el sufragante, por tanto se trata en este evento de una cosa juzgada constitucional. \u00a0 Como sustento de sus aseveraciones cita varios apartes de dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 403 de 1997 la Vista Fiscal afirma que el actor no expone las razones que sustentan el cargo planteado contra \u00a0las expresiones \u00a0de dicho art\u00edculo que acusa como inconstitucionales, por lo que solicita a la Corte abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo al respecto por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues \u00a0la norma acusada hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los actores las expresiones acusadas de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, y 6\u00ba de la Ley 403 de 1997, vulneran el art\u00edculo 13 superior por cuanto establecen un tratamiento discriminatorio para quien participa \u00a0a trav\u00e9s de la abstenci\u00f3n, al fijar est\u00edmulos solamente para quien participa mediante el voto. Particularmente alude a los eventos de participaci\u00f3n ciudadana como el referendo en los que claramente se ha reconocido el derecho a la abstenci\u00f3n y su significaci\u00f3n como forma de participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, se\u00f1ala que las normas acusadas son el simple desarrollo de los mandatos superiores participativos, al tiempo que considera que el problema jur\u00eddico planteado ya fue resuelto en la sentencia C-337 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n por su parte se\u00f1ala que existe cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con las expresiones acusadas de los art\u00edculos 2\u00ba y 6\u00ba de la Ley 403 de 1997 declarados inexequibles en la Sentencia C-041 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la acusaci\u00f3n contra las expresiones \u00a0del art\u00edculo \u00a01\u00b0 solicita a la Corte inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte en consecuencia examinar si las expresiones acusadas contravienen o no el art\u00edculo 13 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la corte considera necesario hacer algunas precisiones en torno a i) \u00a0la existencia de cosa juzgada en relaci\u00f3n con las expresiones acusadas de los art\u00edculos 2\u00ba y 6\u00ba de la Ley 403 de 1997 y ii) la solicitud de inhibici\u00f3n en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1\u00b0 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Existencia de cosa juzgada constitucional absoluta en relaci\u00f3n con las expresiones \u201cy en los eventos relacionados con los dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n constitucionalmente autorizados\u201d y \u201co el d\u00eda en que deba realizarse un evento de participaci\u00f3n ciudadana de car\u00e1cter nacional o territorial\u201d, contenidas en los art\u00edculos 2\u00ba y 6\u00ba respectivamente de la Ley 403 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a revisi\u00f3n encuentra la Corte que si bien la demanda de la referencia fue admitida mediante auto del trece (13) de noviembre de 2003, para esa fecha se encontraba en curso la demanda radicada bajo el n\u00famero D-4709, en la que se demandaron igualmente las expresiones \u201cy en los eventos relacionados con los dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n constitucionalmente autorizados\u201d contenida en el art\u00edculo segundo de la Ley 403 de 1997 y \u201co el d\u00eda en que deba realizarse un evento de participaci\u00f3n ciudadana de car\u00e1cter nacional o territorial\u201d contenida en el art\u00edculo sexto de la Ley 403 de 1997, que fueron declaradas INEXEQUIBLES mediante Sentencia C-041 del 27 de enero de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha operado entonces el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional respecto de dichas \u00a0expresiones contenidas respectivamente en los art\u00edculos 2\u00ba y 6\u00ba de la Ley 403 de 1997, por lo que \u00e9sta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en esa sentencia por configurarse el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0La solicitud de inhibici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que se inhiba de emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n contra dichas expresiones del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 403 de 1997 por ineptitud sustancial de la demanda, pues considera que el actor \u00a0no expone las razones que sustentan su acusaci\u00f3n \u00a0contra las mismas incumpliendo as\u00ed el requisito se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte advierte que como se desprende del ac\u00e1pite de antecedentes de esta providencia el cargo por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior formulado por el actor y los argumentos que expone aluden tanto a los apartes acusados de los art\u00edculos 2\u00ba y 6\u00ba como a los del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 403 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores controvierten en efecto el tratamiento discriminatorio que se dar\u00eda en materia de est\u00edmulos a quien decide abstenerse en un evento de participaci\u00f3n ciudadana y as\u00ed participa, frente a quien decide participar \u201cmediante el voto\u201d. Supuestos que se desprenden claramente del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 403 de 19972. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como se se\u00f1al\u00f3 en el auto admisorio respectivo los actores s\u00ed formularon en debida forma un cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior en contra de las expresiones del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 403 de 1997 y por ello la Corte proceder\u00e1 a su an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>4. El examen de constitucionalidad de las expresiones acusadas del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 403 de 1997 \u00a0frente al cargo planteado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los actores las expresiones \u00a0\u201cLa participaci\u00f3n mediante el voto\u201d \u00a0 y \u00a0\u201cser\u00e1 reconocida, facilitada y estimulada por las autoridades\u201d\u00a0 contenidas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 403 de 1997, \u00a0establecen un tratamiento discriminatorio para quien participa \u00a0a trav\u00e9s de la abstenci\u00f3n, al fijar est\u00edmulos solamente para quien participa mediante el voto. Particularmente alude a los eventos de participaci\u00f3n ciudadana como el referendo en los que claramente se ha reconocido el derecho a la abstenci\u00f3n \u00a0y su significaci\u00f3n como forma de participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La necesidad de efectuar la unidad normativa con el resto del art\u00edculo en que se contienen las expresiones acusadas para completar la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que conforme a reiterada jurisprudencia3, la Corte de manera excepcional procede a integrar la unidad normativa entre las disposiciones acusadas y otros textos \u00a0que no han sido demandados pero \u00a0en relaci\u00f3n con los cuales existe una unidad inescindible, cuando resulta materialmente imposible pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad de las expresiones acusadas sin analizar globalmente los elementos esenciales del conjunto normativo del cual ellas forman parte4. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, resulta evidente que para comprender integralmente el sentido de las expresiones demandadas del \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 403 de 1997 es necesario acudir a la parte no demandada del mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo debe tenerse en cuenta que en caso de ser declaradas inexequibles las expresiones acusadas el texto restante quedar\u00eda incompleto, sin sentido. En efecto el art\u00edculo en esas circunstancias \u00a0quedar\u00eda con el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. El voto es un derecho y un deber ciudadano. \u00a0(&#8230;) en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria se considera una actitud positiva de apoyo a las instituciones democr\u00e1ticas, y como tal (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La Jurisprudencia constitucional en materia de est\u00edmulos a los sufragantes y la afirmaci\u00f3n del derecho a la abstenci\u00f3n como forma leg\u00edtima de participaci\u00f3n en el caso de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana diferentes de las elecciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del an\u00e1lisis del cargo planteado por el actor resulta pertinente recordar que esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado en varias ocasiones del an\u00e1lisis de los est\u00edmulos a los sufragantes establecidos tanto en la Ley 403 de 1997, como en la Ley 815 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corporaci\u00f3n ha establecido una clara diferencia entre el sufragio para las elecciones, y el sufragio para los dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha puesto de presente que mientras las elecciones son concebidas como una forma de escogencia de personas o autoridades caracter\u00edstica de la democracia representativa en la que la participaci\u00f3n mediante el voto incide en el adecuado funcionamiento de la misma y en el grado de legitimidad de los elegidos5, los otros mecanismos de participaci\u00f3n pol\u00edtica como el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato, son inherentes a un modelo de democracia participativa donde no necesariamente el ejercicio del derecho se materializa por medio del voto, y donde incluso la Constituci\u00f3n confiere eficacia jur\u00eddica a la abstenci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas en la sentencia C-041 de 2004 la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que si bien en materia \u00a0de elecciones el est\u00edmulo a los sufragantes resulta leg\u00edtimo7, en el caso de los dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n pol\u00edtica dicho est\u00edmulo contraviene la Constituci\u00f3n, por cuanto en relaci\u00f3n con ellos\u00a0 la abstenci\u00f3n, adem\u00e1s de tener eficacia jur\u00eddica, es una estrategia leg\u00edtima de oposici\u00f3n, y en este sentido establecer est\u00edmulos para las personas que mediante el voto participan en estos eventos democr\u00e1ticos no electorales significa desconocer los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n para quienes deciden abstenerse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte expuso concretamente los siguientes argumentos que ahora se reiteran. \u00a0Dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Inexequibilidad de la concesi\u00f3n de est\u00edmulos a los sufragantes en mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana como referendo, plebiscito, consulta popular y revocatoria del mandato. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, Colombia era una democracia representativa en los t\u00e9rminos cl\u00e1sicos expuestos por Montesquieu, para quien \u201cEl pueblo no debe entrar en el Gobierno m\u00e1s que para elegir a sus representantes, lo que est\u00e1 muy a su alcance\u201d8. En ese contexto, la abstenci\u00f3n electoral, t\u00e9rmino que deriva de la voz latina abstentio que significa no hacer o no obrar9, no produc\u00eda efecto jur\u00eddico alguno; es m\u00e1s, diversos analistas10 en el mundo han criticado, en sus respectivos pa\u00edses, la abstenci\u00f3n electoral por considerarla como un simple acto de apat\u00eda, una demostraci\u00f3n de un marcado desinter\u00e9s y desconocimiento de los asuntos p\u00fablicos, m\u00e1s no en t\u00e9rminos de una decisi\u00f3n racional y expresi\u00f3n de una determinada voluntad pol\u00edtica de rechazo bien sea por el sistema pol\u00edtico, por la no identificaci\u00f3n con los candidatos que se presentan a la contienda electoral o sus respectivos programas de gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, sin duda el adecuado funcionamiento de una democracia representativa y el grado de legitimidad de los elegidos, dependen de una masiva participaci\u00f3n de los ciudadanos en los comicios electorales. De all\u00ed que, en esta variedad de democracia la abstenci\u00f3n sea vista como un comportamiento negativo, y en consecuencia, es admisible constitucionalmente que el legislador establezca determinados est\u00edmulos para los ciudadanos que cumplan con ese deber, sin que por ello se considere vulnerado el derecho a la igualdad frente a quienes decidieron no tomar parte en las elecciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se pronunci\u00f3 la Corte en sentencia C-337 de 1997, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz, cuando afirm\u00f3 que el funcionamiento de la democracia precisaba la participaci\u00f3n de los ciudadanos, y por ende, \u201cse trata de cambiar la conducta ap\u00e1tica de los ciudadanos frente al voto por un comportamiento positivo, mediante la concesi\u00f3n de est\u00edmulos y el reconocimiento por parte del Estado del buen ciudadano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones, sin embargo, no resultan ser extensivas al caso de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 oper\u00f3 el tr\u00e1nsito de una democracia representativa, de estirpe liberal cl\u00e1sico y donde el ciudadano se limita a elegir peri\u00f3dicamente a sus representantes, a una democracia participativa donde aqu\u00e9l est\u00e1 llamado a tomar parte en los procesos de toma de decisiones en asuntos p\u00fablicos11. Este cambio sustancial en el r\u00e9gimen pol\u00edtico colombiano, aunado \u00a0a la regulaci\u00f3n constitucional de que fueron objeto los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, conduce a examinar la validez del establecimiento legal de est\u00edmulos para los ciudadanos que decidan participar durante los mencionados cert\u00e1menes democr\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el dise\u00f1o constitucional y estatutario de los mecanismos de participaci\u00f3n, basado en la exigencia de la consecuci\u00f3n de unos determinados umbrales m\u00ednimos para que el acto sea v\u00e1lido, conduce a que en Colombia la abstenci\u00f3n produzca efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en sentencia C-551 de 2003, con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, realiz\u00f3 las siguientes consideraciones en relaci\u00f3n con los referendos reformatorios de la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY es que la regulaci\u00f3n del art\u00edculo 378 de la Carta confiere una eficacia espec\u00edfica a la abstenci\u00f3n en los referendos constitucionales, puesto que es posible que una reforma obtenga una mayor\u00eda de votos afirmativos, pero no sea aprobada, por cuanto el total de los votos no sobrepas\u00f3 el umbral de participaci\u00f3n requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Constituyente hubiera podido adoptar una f\u00f3rmula que garantizara una participaci\u00f3n m\u00ednima en el referendo, para legitimar democr\u00e1ticamente el pronunciamiento ciudadano, pero sin conferir eficacia jur\u00eddica a la abstenci\u00f3n. Para ello hubiera podido establecer, como lo hacen otros ordenamientos, que los votos favorables al referendo no s\u00f3lo deben ser la mayor\u00eda de los votos depositados sino que esos votos positivos deben representar un determinado porcentaje del censo electoral, pues de esa manera se asegura una participaci\u00f3n m\u00ednima, pero sin conferir efectos jur\u00eddicos a la abstenci\u00f3n, ya que \u00fanicamente los votos favorables son tenidos en cuenta para determinar si el umbral de participaci\u00f3n fue o no sobrepasado12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, al establecer como requisito de aprobaci\u00f3n de un referendo un umbral m\u00ednimo de participaci\u00f3n global, en vez de un porcentaje m\u00ednimo de votos favorables, la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo confiri\u00f3 eficacia jur\u00eddica a la abstenci\u00f3n sino que la convirti\u00f3 en una estrategia leg\u00edtima para oponerse, en ciertos contextos, a la aprobaci\u00f3n de una determinada reforma constitucional por medio de referendo. No ser\u00eda entonces razonable suponer que si la Carta le confiere efectos jur\u00eddicos a la abstenci\u00f3n, de otro lado la propia Carta considere que esa alternativa pol\u00edtica no amerita protecci\u00f3n constitucional en este tipo de votaciones. La Corte concluye entonces que en los referendos constitucionales, la abstenci\u00f3n es una opci\u00f3n pol\u00edtica leg\u00edtima, que se encuentra reconocida por el Estado, y por ello no puede ser discriminada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte concluye que la previsi\u00f3n de la casilla para el voto en blanco es inconstitucional, ya que desconoce la regulaci\u00f3n espec\u00edfica del art\u00edculo 378 de la Carta, que s\u00f3lo prev\u00e9 el voto afirmativo y negativo, pues establece que los ciudadanos deben poder escoger libremente en el temario o articulado qu\u00e9 votan positivamente y qu\u00e9 votan negativamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La previsi\u00f3n de la casilla de voto en blanco ser\u00e1 entonces declarada inexequible, sin que dicha determinaci\u00f3n contradiga la cosa juzgada de la sentencia C-180 de 1994, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 41 de la LEMP, que prev\u00e9 el voto en blanco en las tarjetas electorales para referendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libertad del elector y abstenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen precedente ha mostrado que la abstenci\u00f3n es una posibilidad que goza de protecci\u00f3n constitucional en los referendos constitucionales. \u00a0( subrayados fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para el caso espec\u00edfico de los referendos constitucionales, la abstenci\u00f3n no es vista como un fen\u00f3meno negativo, como si sucede con la ausencia de participaci\u00f3n de los ciudadanos en las elecciones en una democracia representativa. Todo lo contrario. La abstenci\u00f3n es considerada como una decisi\u00f3n pol\u00edtica v\u00e1lida, una expresi\u00f3n de rechazo, individual o colectiva de unos ciudadanos libres, acerca de unas propuestas de reforma constitucional que son sometidas a la aprobaci\u00f3n del pueblo, que est\u00e1 llamada a producir determinados efectos jur\u00eddicos y que goza de una debida protecci\u00f3n constitucional. Otro tanto sucede con los dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se puede concluir que la abstenci\u00f3n activa, en el referendo derogatorio y aprobatorio, en el plebiscito, en la consulta popular, as\u00ed como aqu\u00e9lla que convoca a asamblea constituyente y la revocatoria del mandato, produce efectos jur\u00eddicos, por cuanto los ciudadanos pueden no votar con el fin de que no se cumpla el umbral requerido por la Constituci\u00f3n y la ley para efectos de su validez. La eficacia jur\u00eddica de estos mecanismos de participaci\u00f3n est\u00e1 condicionada al cumplimiento del porcentaje del censo electoral exigido. As\u00ed, para que cualquiera de ellos surta efectos jur\u00eddicos es necesario un n\u00famero determinado de votos v\u00e1lidos. En esta medida, no basta que el texto reformatorio o que se pretende derogar, para el caso del referendo, sea aprobado por la mayor\u00eda de los sufragantes, antes debe cumplirse el umbral requerido para efectos de determinar si la mayor\u00eda aprob\u00f3 o improb\u00f3 la reforma. \u00a0Lo mismo ocurre para el caso del plebiscito, pues es necesario que concurran a las urnas por lo menos la mayor\u00eda del censo electoral, despu\u00e9s, si se determinar\u00e1 si fue aprobado o no. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la abstenci\u00f3n en el caso de los dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n que se materializan por medio del voto, al igual que sucede con el referendo constitucional aprobatorios, es protegida constitucionalmente. De esta forma, la Sala reconoce que para el caso del referendo, plebiscito, la revocatoria del mandato y consulta popular, la abstenci\u00f3n, adem\u00e1s de tener eficacia jur\u00eddica, es una estrategia leg\u00edtima de oposici\u00f3n y por ende no le est\u00e1 permitido al legislador establecer est\u00edmulos para las personas que mediante el voto participan en estos eventos democr\u00e1ticos no electorales. En consecuencia, se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy en los eventos relacionados con los dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n constitucionalmente autorizados.\u201d, contenida en el art\u00edculo 2 de la Ley 403 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la expresi\u00f3n \u201co del d\u00eda en que deba realizarse un evento de participaci\u00f3n ciudadana de car\u00e1cter nacional o territorial\u201d, contenida en el art\u00edculo 6 de la Ley 403 de 1997, referente a la divulgaci\u00f3n, empleando los medios de comunicaci\u00f3n del Estado, de diversos est\u00edmulos a que tienen derecho quienes acrediten haber sufragado en los mecanismos de participaci\u00f3n no electorales carece de fundamento alguno debido a la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n inicialmente demandada, la Corte realizar\u00e1 igual pronunciamiento respecto del mencionado segmento normativo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, encuentra la Corte que la expresi\u00f3n \u201c&#8230;o eventos de participaci\u00f3n ciudadana directa\u201d, contenida en el nuevo numeral sexto del art\u00edculo 2 de la Ley 403 de 1997 y que alude a un nuevo est\u00edmulo al sufragante consistente en que las universidad no oficiales podr\u00e1n establecer, dentro de sus estrategias de mercado, un descuento en el valor de la matr\u00edcula a los estudiantes de pregrado y posgrado que acrediten haber sufragado en las \u00faltimas elecciones \u201co eventos de participaci\u00f3n ciudadana directa\u201d o eventos de participaci\u00f3n ciudadana directa, est\u00edmulo \u00e9ste que junto con otros nuevos, por mandato del art\u00edculo 4 de la Ley 815 de 2002 \u201cNo ser\u00e1 aplicable al refrendo convocado por la Ley 796 de 2002\u201d, tambi\u00e9n resulta ser inconstitucional por cuanto, como se ha indicado, al legislador le est\u00e1 vedado establecer cualquier clase de est\u00edmulo a quienes sufraguen con ocasi\u00f3n de una convocatoria a un mecanismo de participaci\u00f3n.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar igualmente que en la sentencia C-220 de 2004 donde se declar\u00f3 inexequible el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 403 de 1997 tal como qued\u00f3 modificada por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 815 de 200314, la Corte hizo \u00e9nfasis en que en esta materia no resulta posible establecer una diferencia de trato entre quienes deciden votar y quienes deciden abstenerse, ni hacer valoraciones de su decisi\u00f3n para descalificar a quienes ejercen el derecho a la abstenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Compartiendo el criterio expresado en sus respectivas intervenciones por el Ministerio P\u00fablico, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario, la Corte considera que la expresi\u00f3n \u201cbuenos\u201d es inconstitucional, en cuanto est\u00e1 desconociendo a la abstenci\u00f3n como manifestaci\u00f3n leg\u00edtima del derecho ciudadano a expresar libremente sus opiniones pol\u00edticas. \u00a0Dando aplicaci\u00f3n a los fundamentos de interpretaci\u00f3n hermen\u00e9utica sentados en el punto anterior, tanto la opci\u00f3n de participar activamente en un evento electoral como la de no participar, hacen parte del n\u00facleo esencial del derecho al sufragio. \u00a0En tal sentido, constitucionalmente, ninguna de las dos opciones o conductas pol\u00edticas altera o modifica la condici\u00f3n de ciudadano que se detenta, ni conlleva a que uno sea considerado m\u00e1s bueno que otro. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0La diferencia que consagra la norma entre buenos ciudadanos y quienes no lo son, sin lugar a dudas, genera una odiosa discriminaci\u00f3n en perjuicio de aqu\u00e9l sector de la poblaci\u00f3n que por raz\u00f3n de su posici\u00f3n ideol\u00f3gica, filos\u00f3fica, pol\u00edtica, c\u00edvica, social o incluso religiosa o de fuerza mayor, se abstiene de participar en una elecci\u00f3n, \u00a0Tal discriminaci\u00f3n viola el principio de igualdad, en cuanto supone para dicho sector una restricci\u00f3n al ejercicio libre del voto sin que exista una justificaci\u00f3n constitucionalmente objetiva y razonable. \u00a0Si es la propia Carta la que ampara como opciones pol\u00edticas v\u00e1lidas la conducta ciudadana de votar a favor de un candidato, votar en blanco o no votar, no puede el legislador expedir y justificar una medida que descalifique s\u00f3lo a quien asume esta \u00faltima conducta: la abstenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0Tal y como la ha dicho la Corte, la discriminaci\u00f3n implica la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, \u201cpor lo que su prohibici\u00f3n constitucional se encamina a impedir que se coarte, restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio s\u00f3lo a algunas de ellas, sin que exista justificaci\u00f3n objetiva y razonable\u201d (Sentencia C-410 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la discriminaci\u00f3n y consecuente violaci\u00f3n al principio de igualdad deviene del hecho de haberse instituido una descalificaci\u00f3n odiosa en contra de quienes no participan en una elecci\u00f3n, siendo que tal comportamiento es tambi\u00e9n objeto de amparo constitucional y constituye una expresi\u00f3n v\u00e1lida de la libre voluntad pol\u00edtica\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0La exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cmediante el voto\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 403 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0de la Ley 403 de 1997 en cuanto se\u00f1ala que \u201cLa participaci\u00f3n mediante el voto en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria se considera una actitud positiva de apoyo a las instituciones democr\u00e1ticas, y como tal ser\u00e1 reconocida, facilitada y estimulada por las autoridades\u201d, establece claramente una diferencia de trato entre: i) las personas que participan mediante el voto &#8211; respecto de quienes predican una actitud positiva de apoyo a las instituciones democr\u00e1ticas, que debe ser reconocida, facilitada y estimulada, y ii) las personas que no votan respecto de quienes, por oposici\u00f3n, dicha actitud positiva de apoyo a las instituciones democr\u00e1ticas no se afirma y por tanto su decisi\u00f3n de no votar, no se reconoce, facilita ni estimula. 16 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que como lo ha se\u00f1alado claramente la Corte, la abstenci\u00f3n en determinados eventos de participaci\u00f3n ciudadana directa, es un derecho que no puede desconocerse, pues constituye un instrumento leg\u00edtimo de participaci\u00f3n, es claro que cuando se establece una diferencia de trato entre quien decide participar votando y quien decide participar haciendo uso de su derecho a abstenerse, se vulnera el art\u00edculo 13 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe en efecto afirmar que solamente quien participa votando asume una actitud positiva de apoyo a las instituciones democr\u00e1ticas merecedora de ser reconocida, facilitada y estimulada por las autoridades. Quien se abstiene de votar teniendo derecho a hacerlo en tanto la Constituci\u00f3n le otorga eficacia jur\u00eddica a dicha abstenci\u00f3n, ejerce leg\u00edtimamente su derecho a la participaci\u00f3n y con ello igualmente asume \u00a0una actitud positiva de apoyo a las instituciones democr\u00e1ticas merecedora de ser reconocida, facilitada y estimulada por las autoridades. Recu\u00e9rdese al respecto que el dise\u00f1o constitucional y estatutario de los mecanismos de participaci\u00f3n, basado en la exigencia de la consecuci\u00f3n de unos determinados umbrales m\u00ednimos para que el acto sea v\u00e1lido, conduce a que en Colombia la abstenci\u00f3n produzca efectos jur\u00eddicos17. \u00a0<\/p>\n<p>Atribuir solamente una connotaci\u00f3n positiva a la participaci\u00f3n \u201cmediante el voto\u201d entendida exclusivamente como la acci\u00f3n de votar, implica necesariamente descalificar a quienes deciden participar de una votaci\u00f3n \u00a0\u201cmediante la abstenci\u00f3n\u201d en aquellos casos en los que la Constituci\u00f3n les otorga ese derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas y dado i) que a la expresi\u00f3n \u201cmediante el voto\u201d contenida en \u00a0el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 403 de 1997 no puede d\u00e1rsele un sentido que desconozca el derecho a la abstenci\u00f3n en los casos analizados por la jurisprudencia a que se ha hecho referencia18, ii) que la participaci\u00f3n mediante el voto, debe mirarse bajo dos facetas, a saber que participa mediante el voto quien efectivamente vota, pero que tambi\u00e9n lo hace quien teniendo derecho a abstenerse ejerce su derecho en relaci\u00f3n con esa votaci\u00f3n y iii) que en consecuencia ha de considerarse como una actitud positiva de apoyo a las instituciones democr\u00e1ticas, el hecho de participar en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria, sin hacer diferencia entre quienes votan y quienes ejercen su derecho a abstenerse en aquellos casos en los que la Constituci\u00f3n as\u00ed lo establece, la Corte declarar\u00e1, frente al cargo planteado, la exequibilidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 403 de 1997 en el entendido que la expresi\u00f3n \u201cmediante el voto\u201d est\u00e1 referida a que \u00a0tambi\u00e9n participa quien se abstiene de votar \u00a0y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-041 de 2004, que declar\u00f3 INEXEQUIBLES las expresiones \u201cy en los eventos relacionados con los dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n constitucionalmente autorizados\u201d y \u201co el d\u00eda en que deba realizarse un evento de participaci\u00f3n ciudadana de car\u00e1cter nacional o territorial\u201d contenidas respectivamente en los art\u00edculos 2\u00ba y 6\u00ba de la Ley 403 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE frente al cargo planteado el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 403 de 1997, en el entendido que la expresi\u00f3n \u201cmediante el voto\u201d est\u00e1 referida a que tambi\u00e9n participa quien se abstiene de votar. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA Y JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O A LA SENTENCIA C-514 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS PARA LA EFECTIVIDAD DE LA DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Incentivo por el legislador de la participaci\u00f3n de los ciudadanos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Est\u00edmulo de la participaci\u00f3n activa de los ciudadanos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4938 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 6\u00b0 (parciales) de la Ley 403 de 1997 \u201cpor la cual se establecen est\u00edmulos para los sufragantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Alberto G\u00f3mez Gallego \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Antonio Mu\u00f1oz Uribe \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la cosa juzgada constitucional, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 en la sentencia C-514 de 2004 estarse a lo resuelto en la sentencia C-041 de 2004, que declar\u00f3 inexequibles los apartes de los art\u00edculos 2\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 403 de 1997.19 En aquella oportunidad aclaramos el voto, pues aunque estuvimos de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia, consideramos que \u201c(\u2026) algunos argumentos de la parte motiva (\u2026) podr\u00edan llegar a ser interpretados en el sentido de que al legislador le est\u00e1 vedado incentivar la participaci\u00f3n de los ciudadanos en los mecanismos de los cuales depende la efectividad de la democracia participativa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que semejante interpretaci\u00f3n contrar\u00eda abiertamente los principios fundamentales que informan la Constituci\u00f3n, reiteramos respetuosamente nuestra aclaraci\u00f3n de voto, m\u00e1xime cuando esta interpretaci\u00f3n errada de la ratio decidendi de la sentencia C-041 de 2004 puede ser favorecida por la forma en que el fallo C-514 de 2004 cita aquel precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-041 de 2004, la Corte Constitucional decidi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para el caso \u00a0(i) del referendo, \u00a0(ii) plebiscito, \u00a0(iii) revocatoria del mandato y \u00a0(iv) consulta popular (\u2026) no le est\u00e1 permitido al legislador establecer est\u00edmulos para las personas que mediante el voto participan en estos eventos democr\u00e1ticos no electorales. (\u2026)\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que \u201c(\u2026) la abstenci\u00f3n, adem\u00e1s de tener eficacia jur\u00eddica, es una estrategia leg\u00edtima de oposici\u00f3n\u201d, por lo que en estos casos es objeto de protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Compartimos en su oportunidad esta decisi\u00f3n, especialmente en lo que a la parte resolutiva de la sentencia se refiere, pues extender de manera generalizada el sistema de est\u00edmulos originalmente concebidos para las elecciones, sin atender a la especificidad de cada mecanismo de participaci\u00f3n directa, carece de razonabilidad. No obstante, tal como se indic\u00f3 en aquella oportunidad, el legislador s\u00ed puede estimular la participaci\u00f3n de los ciudadanos en actividades democr\u00e1ticas diferentes a las elecciones tradicionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como dijimos, reiterar la aclaraci\u00f3n de nuestro voto a la sentencia C-041 de 2004 se hace necesario, toda vez que la presente sentencia (C-514 de 2004) resuelve estarse a lo resuelto en aquella providencia y que la forma en que se cita el precedente puede sugerir una interpretaci\u00f3n errada del mismo. En efecto, dice el fallo al respecto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en la sentencia C-041 de 2004 la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que si bien en materia de elecciones el est\u00edmulo a los sufragantes resulta leg\u00edtimo,20 en el caso de los dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n pol\u00edtica dicho est\u00edmulo contraviene la Constituci\u00f3n, por cuanto en relaci\u00f3n con ellos la abstenci\u00f3n, adem\u00e1s de tener eficacia jur\u00eddica, es una estrategia leg\u00edtima de oposici\u00f3n, y en este sentido establecer est\u00edmulos para las personas que mediante el voto participan en estos eventos democr\u00e1ticos no electorales significa desconocer los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n para quienes decidan abstenerse.\u201d (acento fuera del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso aclarar que cuando la decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional se refiere \u201ca los dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d lo hace \u00fanicamente a prop\u00f3sito del sufragio.21 Como se dijo, esta se restringe (i) al referendo, \u00a0(ii) al plebiscito, \u00a0(iii) a la revocatoria del man\u00addato y \u00a0(iv) a la consulta popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Dos conclusiones surgen del anterior an\u00e1lisis. Primera, la sentencia C-041 de 2004 s\u00f3lo comprende los mecanismos en los cuales los ciudadanos, en lugar de firmar o deliberar entre ellos, participan mediante el voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda, la constitucionalidad de un est\u00edmulo a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos depende de \u00a0(1) el tipo de est\u00edmulo, \u00a0(2) de las condiciones en que \u00e9ste sea otorgado y \u00a0(3) de su razonabilidad, dadas las caracter\u00edsticas propias del mecanismo de participaci\u00f3n al cual se aplican. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed pues, con base en las consideraciones anteriores y tal como lo sostuvimos en la aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-041 de 2004, la abstenci\u00f3n puede ser una estrategia leg\u00edtima de la oposici\u00f3n y puede tener efectos jur\u00eddicos que la Corte debe preservar. Sin embargo, en una democracia participativa no se puede sostener que la participaci\u00f3n activa de los ciudadanos no es deseable ni estimulable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Parte resolutiva de dicha sentencia en el aparte pertinente se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy en los eventos relacionados con los dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n constitucionalmente autorizados\u201d, contenida en el art\u00edculo segundo de la Ley 403 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar INEXEQUIBLE \u00a0la expresi\u00f3n \u201co del d\u00eda en que deba realizarse un evento de participaci\u00f3n ciudadana de car\u00e1cter nacional o territorial\u201d, contenida en el art\u00edculo sexto de la Ley 403 de 1997. \u00a0 (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Dicho art\u00edculo se\u00f1ala: \u00a0Art\u00edculo 1\u00ba. El voto es un derecho y un deber ciudadano. La participaci\u00f3n mediante el voto en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria se considera una actitud positiva de apoyo a las instituciones democr\u00e1ticas, y como tal ser\u00e1 reconocida, facilitada y estimulada por las autoridades. (Los apartes subrayados son los demandados por el actor).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras las C-221\/97 y \u00a0C-320\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Al respecto ha dicho la Corte : \u201cAhora bien, en determinados casos, la Corte debe estudiar una proposici\u00f3n normativa que fue acusada por un ciudadano, pero frente a la cual resulta materialmente imposible pronunciarse sobre su exequibilidad o inexequibilidad sin analizar globalmente los elementos esenciales del conjunto normativo del cual ella forma parte. En estos eventos, y con el fin de evitar un pronunciamiento inhibitorio, es v\u00e1lido que la Corte proceda a integrar la unidad normativa, siempre y cuando ello sea estrictamente necesario para examinar en debida forma las acusaciones formuladas en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos podr\u00edan objetar que esta posibilidad desborda la competencia de la Corte ya que, si es necesario establecer una unidad normativa para poder estudiar los cargos, es porque la demanda es inepta, pues el actor no habr\u00eda acusado una proposici\u00f3n jur\u00eddica aut\u00f3noma. Sin embargo, la Corte considera que este argumento no es de recibo, porque confunde dos fen\u00f3menos jur\u00eddicos diversos. As\u00ed, la proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta opera en aquellos casos excepcionales en que el actor no acusa una norma aut\u00f3noma, por lo cual \u00e9sta no puede ser estudiada, por carecer de sentido propio4. En cambio, en otros eventos, la demanda no es inepta, por cuanto el demandante verdaderamente impugna un contenido normativo inteligible y separable. Lo que sucede es que el estudio de ese contenido presupone el an\u00e1lisis de un conjunto normativo m\u00e1s amplio, por lo cual se hace necesaria la integraci\u00f3n de una proposici\u00f3n jur\u00eddica mayor. Es pues diferente el caso de la demanda inepta, por falta de proposici\u00f3n jur\u00eddica inteligible, situaci\u00f3n en la cual procede la inadmisi\u00f3n e incluso, excepcionalmente, la sentencia inhibitoria, de aquellos eventos en que el contenido normativo impugnado por el actor es inteligible y aut\u00f3nomo, pero no puede ser estudiado independientemente, por cuanto su examen remite inevitablemente al estudio del conjunto normativo del cual forma parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se podr\u00eda objetar tambi\u00e9n que mediante estas integraciones normativas, la Corte se convierte en una instancia de revisi\u00f3n oficiosa de toda la legislaci\u00f3n, cuando la Constituci\u00f3n le atribuye otra funci\u00f3n m\u00e1s espec\u00edfica: pronunciarse sobre las demandas ciudadanas. Seg\u00fan este razonamiento, una norma siempre hace parte de un conjunto normativo mayor, el cual a su vez hace parte de otros conjuntos mayores, que se interrelacionan entre s\u00ed hasta abarcar la totalidad del ordenamiento. Entonces, conforme a este argumento, un sola demanda obligar\u00eda a la Corte a estudiar todas las regulaciones legales, lo cual no es admisible, pues desvirt\u00faa la funci\u00f3n del control constitucional. Esta objeci\u00f3n es en parte v\u00e1lida, por lo cual la Corte entra a precisar el alcance excepcional de la unidad normativa en estos casos. As\u00ed, \u00e9sta procede cuando la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan \u00edntimamente ligada con otros contenidos jur\u00eddicos, que resulta imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones. En los otros casos, esto es, cuando la relaci\u00f3n entre las proposiciones jur\u00eddicas no es tan estrecha, la unidad normativa no procede, salvo si la regulaci\u00f3n de la cual forma parte la disposici\u00f3n acusada aparece prima facie de una constitucionalidad discutible. En efecto, si esa regulaci\u00f3n mayor es constitucionalmente sospechosa, ineludiblemente debe la Corte examinarla, pues no podr\u00eda declarar constitucional un aspecto de una determinada instituci\u00f3n, si \u00e9sta \u00faltima puede ser globalmente inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>La unidad normativa no opera entonces exclusivamente en los fallos de inexequibilidad, lo cual explica que esta Corporaci\u00f3n, en varias decisiones, haya extendido los efectos de una decisi\u00f3n de constitucionalidad a contenidos normativos que no hab\u00edan sido formalmente demandados por el actor, pero cuyo examen era indispensable para poder pronunciarse de fondo sobre las disposiciones acusadas. As\u00ed, frente a una acusaci\u00f3n parcial del art\u00edculo 45 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la Corte concluy\u00f3 que \u201caunque es s\u00f3lo una expresi\u00f3n la acusada de inconstitucional, dado que ella s\u00f3lo es inteligible dentro del precepto \u00edntegro de que forma parte, y en vista de que las consideraciones que atr\u00e1s quedan consignadas se refieren a la norma en su integridad, sobre \u00e9sta versar\u00e1 el pronunciamiento de exequibilidad.4\u201d Igualmente, frente a una demanda parcial del art\u00edculo 495 del estatuto procesal civil, la Corte concluy\u00f3 que era necesario analizar la totalidad de la disposici\u00f3n, pues no s\u00f3lo \u201cel aparte demandado constituye una unidad jur\u00eddica o un todo inescindible en relaci\u00f3n con el texto integral de dicha norma\u201d sino que, adem\u00e1s, \u201cde declararse la inexequibilidad del referido segmento normativo la norma quedar\u00eda incompleta, sin sentido, porque b\u00e1sicamente \u00e9ste es parte importante y esencial de la regulaci\u00f3n que el legislador quiso hacer\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que la unidad normativa es excepcional, y s\u00f3lo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este \u00faltimo caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado por los actores. Igualmente es leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad.\u201d Sentencia C-320\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia C-337\/97 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Ver Sentencia C-041\/04 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SV. Manuel Jos\u00e9 cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-337\/97 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Montesquieu, De l\u2019esprit des lois, libro II, Vol. I, p. 15, Par\u00eds, 1999. \u00a0<\/p>\n<p>9 Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Diccionario Electoral, San Jos\u00e9 de Costa Rica, 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 J. Barthelemy, \u201cLe vote obligatoire\u201d, R\u00e9vue de Droit Public et de la Science Politique, Tomo V, libro I, Par\u00eds, 1923; W.H., \u00a0Morris, Indefense of apathy, Political Srudies, 2 ( 1954 ), R. Rose, Electoral participation. A comparative analysis, Saga, 1980 y R.E. Wolfinger y S.J. Rosentone, Who votes?, Yale University Press, New Haven, 1980.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Ver \u00a0al \u00a0respecto, \u00a0entre \u00a0otros, \u00a0los \u00a0siguientes \u00a0fallos: \u00a0T-469 de 1992 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-011 de 1994 \u00a0M.P. \u00a0Alejandro \u00a0Mart\u00ednez \u00a0Caballero; \u00a0C-089 de 1994 \u00a0 M.P \u00a0 Eduardo \u00a0Cifuentes \u00a0Mu\u00f1oz; \u00a0C-336 \u00a0de \u00a01994 \u00a0M.P. \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz; \u00a0C-386 \u00a0de \u00a01996 \u00a0M.P. \u00a0Alejandro \u00a0Mart\u00ednez \u00a0Caballero; \u00a0SU-747 \u00a0de \u00a01998 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; \u00a0C-602 \u00a0de \u00a02000 \u00a0M.P. \u00a0Eduardo \u00a0Cifuentes \u00a0Mu\u00f1oz; \u00a0C- 1110 \u00a0de \u00a02000 \u00a0M.P. Alejandro \u00a0Mart\u00ednez \u00a0Caballero; \u00a0C-866 \u00a0de \u00a02001 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T- 1337 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-637 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-596 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C- 827 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre esas diversas f\u00f3rmulas, ver Francis Hamon. Le refer\u00e9ndum&#8230; Loc-cit, p 41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-041\/01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez . AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Dicho numeral se\u00f1alaba: \u201c6. Como una contribuci\u00f3n a la formaci\u00f3n de buenos ciudadanos, las Universidades no Oficiales podr\u00e1n establecer, dentro de sus estrategias de mercadeo, un descuento en el valor de la matr\u00edcula a los estudiantes de pregrado y postgrado que acrediten haber sufragado en las \u00faltimas elecciones o eventos de participaci\u00f3n ciudadana directa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C- 224\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 It\u00e1lica fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Sentencia C-041\/04 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez .AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencias C-041\/04 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0.AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0C- 224\/04 y C- 352\/04 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>19 En la sentencia C-041 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) la Corte resolvi\u00f3 \u00a0(1) declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cy en los eventos relacionados con los dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n constitucionalmente autorizados\u201d, contenida en el art\u00edculo segundo de la Ley 403 de 1997; \u00a0(2) declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201co del d\u00eda en que deba realizarse un evento de participaci\u00f3n ciudadana de car\u00e1cter nacional o territorial\u201d, contenida en el art\u00edculo sexto de la Ley 403 de 1997; \u00a0(3) declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201co eventos de participaci\u00f3n ciudadana directa\u201d, contenida en el art\u00edculo segundo de la Ley 403 de 1997; \u00a0(4) declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cy si el empate persiste, en quien demuestre haber cumplido con el deber de votar en las elecciones p\u00fablicas inmediatamente anteriores\u201d, contenida en el quinto inciso del art\u00edculo 216 del Decreto 262 de 2000, en el entendido de que dicho est\u00edmulo s\u00f3lo rige cuando se vota para elegir gobernantes; y \u00a0(5) declarar exequible la expresi\u00f3n \u201csi no se puede dirimir el empate, el nominador escoger\u00e1 discrecionalmente\u201d, contenida en el quinto inciso del art\u00edculo 216 del Decreto 262 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-337\/97 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>21 Dice la Sala en la sentencia C-041de 2004: \u201c(\u2026) no viene al caso examinar si es viable el establecimiento de est\u00edmulos para los eventos en que los ciudadanos participen en la vida p\u00fablica, ya sea como promotores de una iniciativa legislativa o normativa o de una solicitud de referendo o de quienes los respaldan, o en las reuniones que se surten con ocasi\u00f3n al cabildo abierto, es decir en todos aquellos eventos en que no se requiere sufragio. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-514\/04 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Est\u00edmulos al sufragante \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n excepcional \u00a0 Conforme a reiterada jurisprudencia, la Corte de manera excepcional procede a integrar la unidad normativa entre las disposiciones acusadas y otros textos \u00a0que no han sido demandados pero \u00a0en relaci\u00f3n con los cuales existe una unidad inescindible, cuando resulta materialmente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10535","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10535","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10535"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10535\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10535"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10535"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10535"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}