{"id":10537,"date":"2024-05-31T18:51:42","date_gmt":"2024-05-31T18:51:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-516-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:42","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:42","slug":"c-516-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-516-04\/","title":{"rendered":"C-516-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-516\/04 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Definici\u00f3n\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Conformaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Definici\u00f3n\/SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Finalidad\/SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Funci\u00f3n del Estado \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n que cumplen es prevenir, atender y proteger a la poblaci\u00f3n trabajadora de los efectos causados por accidentes y enfermedades que les puedan ocurrir con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan. El Estado adquiri\u00f3 en ese campo un papel trascendental pues independientemente de que intervengan sus representantes o entidades particulares, la prestaci\u00f3n del servicio debe hacerse orientada a un beneficio general donde lo que prima es el bien com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema de Riesgos Profesionales se caracteriza por los siguientes elementos: est\u00e1 compuesto por entidades de car\u00e1cter p\u00fablico y privado; es administrado por el ISS y otras entidades aseguradoras de vida, debidamente autorizadas; est\u00e1 destinado a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, para lo cual fija las prestaciones econ\u00f3micas y las prestaciones asistenciales a que tienen derecho los trabajadores en uno y otro caso; todos los trabajadores deben estar afiliados, y esa afiliaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s de los empleadores, quienes son los encargados de pagar las cotizaciones respectivas, de acuerdo a la clase de riesgo en que se encuentren. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador para regular lo concerniente a los derechos a salud y a la seguridad social. La flexible f\u00f3rmula adoptada por la Constituci\u00f3n impide que se pueda hablar de una estructura \u00fanica de seguridad social y de una actuaci\u00f3n limitada del legislador en dicho campo. En efecto, la Carta Pol\u00edtica establece unos principios y reglas generales, b\u00e1sicos y precisos a los cuales debe ce\u00f1irse el legislador, pero que no impiden su intervenci\u00f3n amplia en el asunto. No obstante, esa autonom\u00eda legislativa no es absoluta pues tiene como l\u00edmites los principios, valores y derechos consagrados en el texto Superior, que por ende restringen la libertad de configuraci\u00f3n del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD Y DE LIBRE COMPETENCIA EN SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-B\u00fasqueda de efectividad por el legislador\/LEGISLADOR EN MATERIA DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Vinculaci\u00f3n\/LEGISLADOR EN MATERIA DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, al regular lo concerniente al Sistema de Riesgos Profesionales, debe procurar hacer efectiva la igualdad y la libre competencia entre las entidades facultadas para prestar el servicio, as\u00ed como garantizar que los usuarios puedan, en igualdad de condiciones, tener acceso al mismo y obtener la protecci\u00f3n requerida. El legislador est\u00e1 vinculado \u00edntimamente al principio de igualdad, de manera que, por un lado, debe dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no exista una raz\u00f3n suficiente que permita dispensarle un tratamiento desigual (mandato de tratamiento igual) y, por otro, est\u00e1 obligado a otorgar un trato desigual o a establecer diferenciaciones entre reg\u00edmenes jur\u00eddicos diversos, es decir, dar un trato distinto a supuestos de hecho diferentes (mandato de tratamiento desigual). As\u00ed mismo, le est\u00e1 permitido que trate de manera id\u00e9ntica supuestos de hecho diferentes cuando ello resulte razonable y siempre que no exista una raz\u00f3n suficiente que imponga dicha diferenciaci\u00f3n. En ese orden, se incurre en una discriminaci\u00f3n normativa cuando dos condiciones f\u00e1cticas semejantes son tratadas por el legislador de manera desigual sin que exista una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. O dicho de otra manera, no es necesario que toda diferenciaci\u00f3n normativa est\u00e9 amparada en una disposici\u00f3n constitucional que as\u00ed lo permita sino que es suficiente que su justificaci\u00f3n sea constitucionalmente aceptable. Es un juicio valorativo que corresponde adelantar al juez constitucional para que una vez sea verificada la vulneraci\u00f3n del mandato de un tratamiento igualitario, entre a restablecer la igualdad quebrantada mediante la equiparaci\u00f3n de los supuestos comparados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Prestaci\u00f3n\/SERVICIOS PUBLICOS-Prestaci\u00f3n\/SERVICIOS PUBLICOS-Regulaci\u00f3n, control y vigilancia por el Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Principios\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Importancia de lo social y efectividad por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>Los sistemas de seguridad social fueron concebidos siguiendo lineamientos distintos a los que configuran la seguridad individual o privada. En ellos la empresa o entidad encargada de su prestaci\u00f3n no tiene como prioridad el criterio de eficiencia econ\u00f3mica ni la necesidad de ampliarse financieramente a largo plazo, sino que se adopt\u00f3 una perspectiva que afirmaba ante todo la importancia de lo social. Y es el Estado a quien corresponde hacer efectivo ese cometido, para lo cual se le asigna la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es un claro desarrollo del modelo de Estado Social de Derecho, en el cual el intervencionismo estatal en materias como la seguridad social se explica en la medida en que ese servicio p\u00fablico est\u00e1 a su cargo y es quien debe asumir su prestaci\u00f3n, ya sea directamente o a trav\u00e9s de entidades privadas. Ello explica la intensidad del intervencionismo estatal en la seguridad social, que pretende superar la tensi\u00f3n existente entre los intereses privados, presentes en el seno las empresas y el inter\u00e9s general comprometido en esa actividad, mucho m\u00e1s cuando de lo que se trata es precisamente de la prestaci\u00f3n de un servicio b\u00e1sico para la sociedad que hace efectivo el derecho irrenunciable que tienen todos los habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Intervenci\u00f3n del Estado \u00a0<\/p>\n<p>En materia de riesgos profesionales, el Estado debe implementar las pol\u00edticas tendientes a que ese conjunto de programas est\u00e9n destinados a asegurar efectivamente a la poblaci\u00f3n trabajadora contra ciertos riesgos que se puedan generar durante su desempe\u00f1o laboral y que afectan notable y fuertemente sus condiciones de vida y existencia. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL-Prestaci\u00f3n por entidades p\u00fablicas y privadas \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas y privadas est\u00e1n habilitadas por el Constituyente para prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad social, cuya confluencia debe estar guiada por principios tales como el de la libertad econ\u00f3mica, que comprende a su vez la libertad de empresa y la libre competencia, pero siempre con un objetivo orientado al cumplimiento de la funci\u00f3n social inherente a la actividad de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA-Protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE COMPETENCIA EN SERVICIOS DE SEGURIDAD SOCIAL EN IGUALDAD DE CONDICIONES-Garant\u00eda no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica garantiza la libertad de competencia en el mercado de los servicios de seguridad social en igualdad de condiciones, pero ese derecho no es absoluto, como en forma reiterada lo ha sostenido la jurisprudencia, en cuanto tiene sus l\u00edmites en los principios que rigen el servicio p\u00fablico de seguridad social. As\u00ed, los principios de libre competencia y libertad de empresa deben armonizarse con las especiales potestades de intervenci\u00f3n que tiene el Estado y con los principios y reglas propios de los servicios p\u00fablicos, en especial el de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD ECONOMICA-Intervenci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA, LIBERTAD ECONOMICA Y PRIMACIA DEL INTERES GENERAL-Tensiones\/LIBERTAD ECONOMICA-Restricci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha resuelto tensiones que se presentan entre los principios de libertad de empresa, libertad econ\u00f3mica y la primac\u00eda del inter\u00e9s general y ha concluido que la restricci\u00f3n a esas libertades econ\u00f3micas es constitucional \u201csi (i) se llev\u00f3 a cabo por ministerio de la ley; \u00a0(ii) respeta el \u201cn\u00facleo esencial\u201d de la libertad de empresa; (iii) obedece al principio de solidaridad o a alguna de las finalidades expresamente se\u00f1alada por la Constituci\u00f3n; y (iv) responde a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en sentido lato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Traslado\/ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-T\u00e9rminos diferentes para traslado por empleadores afiliados \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Diferenciaci\u00f3n normativa en t\u00e9rmino de traslado por empleadores afiliados\/ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-T\u00e9rmino de traslado por empleadores afiliados al ISS \u00a0<\/p>\n<p>No existe duda que todas las Administradoras del Sistema, ya se trate del ISS o de otra entidad, desarrollan una misma actividad, pero, no obstante, existe una circunstancia adicional que merece especial consideraci\u00f3n y es que una de las entidades -el ISS- es empresa estatal. El intervencionismo del Estado en materia de seguridad social resulta ser intenso en la medida en que se trata de un servicio b\u00e1sico para la sociedad que est\u00e1 orientado por el principio seg\u00fan el cual su prestaci\u00f3n debe hacerse bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado. Este es primordialmente quien lo debe prestar y el hecho de que los operadores privados puedan concurrir en su prestaci\u00f3n es una consecuencia directa de una habilitaci\u00f3n expresa por parte del ente estatal. El t\u00e9rmino diferencial establecido en la norma impugnada tiene una finalidad espec\u00edfica: proteger al ente estatal, la cual resulta ser leg\u00edtima a la luz de los postulados constitucionales. La diferencia contemplada en la norma no vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos a la libertad de empresa, a la libre competencia y a la igualdad, pues no est\u00e1 excluyendo a los particulares de la posibilidad de concurrir en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. Tan s\u00f3lo establece un plazo de permanencia distinto cuyo prop\u00f3sito no es otro que hacer efectivo el mandato constitucional de intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda y en los servicios p\u00fablicos y de asegurar la prevalencia del inter\u00e9s general. No se les est\u00e1 obligando, imponiendo o se\u00f1alando a cu\u00e1l deben o no afiliarse, evento \u00e9ste que de ocurrir s\u00ed desconocer\u00eda su libertad de escogencia y atentar\u00eda contra el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4998 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 21 de la Ley 776 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Francisco Javier Gil G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Francisco Javier Gil G\u00f3mez demand\u00f3 el art\u00edculo 21 de la Ley 776 de 2002 \u201cpor la cual se expiden normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d, publicada en el Diario Oficial N\u00b0 45.037 del 17 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 776 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 17) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expiden normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Los empleadores afiliados al ISS pueden trasladarse voluntariamente despu\u00e9s de (2) a\u00f1os, contados desde la afiliaci\u00f3n inicial o en el \u00faltimo traslado; en las dem\u00e1s Administradoras de Riesgos Profesionales, de acuerdo al Decreto 1295 de 1994 en un (1) a\u00f1o. Los efectos de traslado ser\u00e1n a partir del primer d\u00eda del mes siguiente a aquel en que se produjo el traslado, conservando la empresa que se traslada la clasificaci\u00f3n y el monto de la cotizaci\u00f3n por los siguientes tres (3) meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del demandante, el art\u00edculo acusado, al establecer un t\u00e9rmino diferencial para que los afiliados se puedan cambiar de Administradora de Riesgos Profesionales, seg\u00fan se trate del Seguro Social o de otras entidades, vulnera el precepto 13 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que resulta discriminatorio que el legislador haya dispuesto el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os para que los afiliados al Seguro Social puedan cambiarse a otra Administradora de Riesgos Profesionales, mientras que tan s\u00f3lo estableci\u00f3 un a\u00f1o para que los inscritos a las dem\u00e1s Administradoras &#8211; distintas al ISS- puedan hacer el traslado. Expresa que tal disposici\u00f3n privilegia al Seguro Social y con ello est\u00e1 institucionalizando una discriminaci\u00f3n entre unas y otras entidades sin que exista justificaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que con ese trato dispar se desconoce, por una parte, el derecho a la igualdad de las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales, en cuanto le otorga a una de ellas -el ISS- la prerrogativa de contar con afiliaciones durante un plazo mayor y de garantizarle una serie de ingresos, mientras que a las otras las priva de esa posibilidad y las obliga a destinar recursos extras para mantener el equilibrio en proporci\u00f3n a dichos ingresos, con lo cual se afecta el mercado de aseguramiento, la situaci\u00f3n financiera de su red de prestadores y la garant\u00eda en la prestaci\u00f3n de los servicios a los afiliados. De otra parte, tambi\u00e9n se les viola a los usuarios su derecho a la igualdad, en la medida en que ubica a los afiliados al ISS en condiciones desventajosas frente a los usuarios de las dem\u00e1s Administradoras de Riesgos pues les permite a \u00e9stos trasladarse de una empresa a otra en un tiempo menor (1 a\u00f1o) mientras que a los primeros les impone la obligaci\u00f3n de esperar un tiempo mayor (2 a\u00f1os), sin que exista motivo alguno para esa diferenciaci\u00f3n. Es m\u00e1s, agrega que conforme a los art\u00edculos 334 y 150, numeral 21, de la Constituci\u00f3n, el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos tiene como prop\u00f3sito primordial proteger a los usuarios, no obstante, \u00e9stos, con la limitaci\u00f3n temporal de la norma acusada, ven coartada su posibilidad de elegir libremente la entidad Administradora de Riesgos que m\u00e1s se adapte a sus necesidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en un Estado Social de Derecho no es admisible establecer tratos desiguales para entidades que administran los riesgos profesionales ni para los usuarios de las mismas con el fin de favorecer a una entidad del Estado como el ISS. A su juicio, no hay justificaci\u00f3n objetiva y razonable para el establecimiento de reg\u00edmenes diferenciados entre Administradoras de Riesgos Profesionales, toda vez que \u00e9stas cumplen las mismas funciones, tienen iguales atribuciones y responsabilidades y, en general, poseen id\u00e9nticos deberes y obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que una de las finalidades de la Ley 776 de 2002 es garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social, pero ello no es posible entenderlo en un \u00e1mbito de igualdad cuando a trav\u00e9s de diferentes normas se provee de recursos al ISS para financiarse, sin que se predique lo mismo respecto de las dem\u00e1s A.R.P. Sostiene que la adopci\u00f3n de privilegios no es la v\u00eda para solucionar problemas financieros del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el actor considera que la norma acusada vulnera los art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n respecto a los principios de libre competencia y libre concurrencia, as\u00ed como la libertad de empresa. En este punto indica que al admitirse que empresas del sector privado participen tambi\u00e9n en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, emerge para el Estado el deber de permitir que esa actividad se desarrolle dentro de un \u00e1mbito de libre competencia y libertad de empresa, garantiz\u00e1ndole al usuario calidad del servicio, econom\u00eda y eficiencia, de manera que si tales condiciones no se cumplen pueda trasladarse libremente y bajo las mismas condiciones a otra entidad. Sostiene que con el art\u00edculo acusado el legislador beneficia injustificadamente al Estado y, por contera, al Seguro Social, situ\u00e1ndolos en una posici\u00f3n dominante frente a las otras empresas que prestan el servicio, debido a que con las prerrogativas otorgadas se pueden proyectar mayores ingresos por un a\u00f1o m\u00e1s y establecerse ofertas para captar p\u00fablico por debajo de las A.R.P. que no cuentan con ese a\u00f1o extra de proyecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Guillermo Rueda Serrano, Vicepresidente Jur\u00eddico de la Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos, FASECOLDA, manifiesta que a efectos de cumplir con los objetivos del Sistema de Riesgos Profesionales, el legislador previ\u00f3 la creaci\u00f3n de administradoras de car\u00e1cter p\u00fablico y privado para que en igualdad de condiciones presten ese servicio p\u00fablico, fue as\u00ed como se expidi\u00f3 el Decreto Ley 1295 de 1994. Sostiene que de esa facultad constitucional y legal para que los particulares puedan participar en la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social, se desprenden los derechos a la libertad de empresa y a la libre competencia, con lo cual se les garantiza su participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente le halla la raz\u00f3n al actor cuando expresa que la norma acusada vulnera los art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n puesto que consagra diferentes condiciones de competencia entre el ISS y las dem\u00e1s Administradoras de Riesgos Profesionales, en cuanto al primero le garantiza un mercado cautivo por un periodo superior al de las Administradoras del sector privado. En su criterio, con esas condiciones m\u00e1s beneficiosas para la entidad estatal se afectan tambi\u00e9n los derechos de los usuarios del Sistema, quienes tendr\u00e1n que estar sujetos por un t\u00e9rmino mayor a una entidad por el s\u00f3lo hecho de tener origen estatal. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, la disposici\u00f3n impugnada atenta contra el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, que prescribe que la seguridad social puede ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas en concurrencia e igualdad de condiciones. Tambi\u00e9n considera que al contemplar la norma t\u00e9rminos diferenciales para proceder a la desafiliaci\u00f3n dependiendo si se trata del ISS o de administradoras de car\u00e1cter privado, se viola el 13 ib\u00eddem, pues no existe una justificaci\u00f3n razonable para esa diferencia de trato. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la disposici\u00f3n demandada le otorga privilegios comerciales y de competencia al ISS y le restringe a las empresas usuarias su derecho de traslado en igualdad de condiciones, al tiempo que las obliga a mantenerse afiliadas a esa A.R.P. por un periodo mayor, desconoci\u00e9ndoles as\u00ed su derecho a la libre afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asegura que lo que se est\u00e1 cuestionando es el t\u00e9rmino diferencial establecido en la norma pero no la figura de los traslados ni la existencia de un periodo m\u00ednimo de permanencia en las Administradoras de Riesgos Profesionales. Por esa raz\u00f3n solicita a la Corte que con el fin de no generar un vac\u00edo jur\u00eddico declare la inconstitucionalidad s\u00f3lo de uno de los dos t\u00e9rminos previstos y no del art\u00edculo en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n considera que no existe justificaci\u00f3n alguna para que se disponga un t\u00e9rmino de traslado distinto, seg\u00fan el usuario se encuentre afiliado al ISS o a una administradora privada, por cuanto la actividad que desarrollan todas las A.R.P. es la misma: prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y accidentes que puedan ocurrir con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollen. Afirma que dado que la Constituci\u00f3n autoriza a los particulares para participar en la prestaci\u00f3n de los servicios que constituyen la seguridad social, esa intervenci\u00f3n debe hacerse en las mismas condiciones de igualdad con las entidades p\u00fablicas y no resultar\u00eda justo ni equitativo que se d\u00e9 tratamiento distinto a entidades que se dedican a una misma actividad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Jefe del Ministerio P\u00fablico considera que la disposici\u00f3n acusada tambi\u00e9n vulnera el derecho a la libre competencia toda vez que ubica al ISS en una posici\u00f3n dominante frente a las dem\u00e1s Administradoras, al permitirle asegurar sus afiliaciones por un a\u00f1o m\u00e1s que a las otras, lo cual le genera mayores ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada, en su criterio, coloca a los usuarios que se afilien al ISS en condiciones de inferioridad frente a los que opten por afiliarse a otras entidades ya que los primeros, si se encuentran inconformes con el servicio, deben esperar dos a\u00f1os para poder hacer el traslado, mientras que los segundos s\u00f3lo deben aguardar un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte que declare inexequible el art\u00edculo 21 de la Ley 776 de 2002 teniendo en cuenta que en ese evento volver\u00eda a entrar en vigencia el t\u00e9rmino de un a\u00f1o establecido en el Decreto Ley 1295 de 1994 para trasladarse de una A.R.P. a otra. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor el art\u00edculo impugnado vulnera los preceptos 13, 333 y 334 de la Carta Pol\u00edtica. Considera que con la distinci\u00f3n en el t\u00e9rmino de permanencia establecido en la norma se privilegia al ISS en desmedro de las otras entidades administradoras del Sistema y se lesionan los derechos a la libre competencia y a la libertad de empresa. As\u00ed mismo, afirma que a los usuarios del Seguro Social se les ubica en condiciones m\u00e1s desventajosas que a los dem\u00e1s afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente considera que la norma vulnera no s\u00f3lo los art\u00edculos citados por el actor, por las razones descritas en la demanda, sino tambi\u00e9n el 48 de la Constituci\u00f3n en la medida en que la seguridad social puede ser prestada por entidades p\u00fablicas y privadas pero siempre en condiciones de concurrencia e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Procurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1ala que no existe justificaci\u00f3n alguna para que la norma establezca un t\u00e9rmino de traslado distinto seg\u00fan se trate del ISS o de otras Administradoras del Sistema y aduce que mientras se ubica a esa entidad estatal en una posici\u00f3n dominante que afecta la libre competencia, a sus usuarios se les coloca en condiciones de inferioridad frente a los que opten por afiliarse a otra A.R.P. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, le corresponde determinar a la Corte si el t\u00e9rmino diferencial dispuesto en la norma impugnada para que los empleadores afiliados puedan trasladarse de una Administradora de Riesgos Profesionales a otra, seg\u00fan se trate del ISS o de una entidad distinta, vulnera los art\u00edculos 13, 333 y 334 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico la Sala se referir\u00e1 a los principios que rigen el Sistema de Seguridad Social Integral y concretamente el Sistema de Riesgos Profesionales, as\u00ed como al principio de la libre competencia y a sus l\u00edmites, conforme a su desarrollo jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Sistema de Seguridad Social Integral y el Sistema de Riesgos Profesionales \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se encuentra bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado. Tanto las entidades p\u00fablicas como las privadas est\u00e1n facultadas por el Constituyente para prestar ese servicio con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, de conformidad con lo previsto en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 se organiz\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual est\u00e1 definido como \u201cel conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad\u201d1. El legislador determin\u00f3 que el mismo est\u00e1 conformado por (i) el Sistema General de Seguridad Social en Salud, (ii) el Sistema General de Pensiones, (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iv) los servicios sociales complementarios definidos en esa Ley2, cada uno con coberturas, entes ejecutores, regulaci\u00f3n y disposiciones que le son propias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Riesgos Profesionales se dirige fundamentalmente a brindar protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n trabajadora y se encuentra regulado en el Libro Tercero de la referida Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho Sistema est\u00e1 definido por el Decreto 1295 de 1994 &#8211; expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias- como \u201cel conjunto de entidades publicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencia de la labor que desarrollan\u201d3. Sus objetivos est\u00e1n destinados a mejorar las condiciones de trabajo y salud de los empleados, protegi\u00e9ndolos de los riesgos que se generen en su lugar de trabajo y que puedan afectar su salud individual o colectiva; a fijar las prestaciones de atenci\u00f3n de la salud y econ\u00f3micas por incapacidad temporal frente a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; a reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones econ\u00f3micas que se generen conforme a la ley y a desarrollar actividades dirigidas a establecer el origen de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, as\u00ed como el control de los agentes de riesgos ocupacionales4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema es administrado por el Seguro Social y por las entidades aseguradoras de vida autorizadas por la Superintendencia Bancaria para la explotaci\u00f3n del ramo de seguro de riesgos profesionales5, y se estructura sobre la base de la existencia de un riesgo creado por el empleador, en donde no se tiene en cuenta la culpa de \u00e9ste sino que se establece una responsabilidad objetiva por cuya virtud resulta obligado a reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades de las que el empresario obtiene un beneficio6. En ese orden, las entidades asumen un riesgo que en principio tendr\u00edan los empleadores pero que por virtud de la ley y en aras de otorgar una mayor protecci\u00f3n a los trabajadores, se les traslada a ellas, mediando, eso s\u00ed, una cotizaci\u00f3n que se encuentra a cargo del patrono. La funci\u00f3n que cumplen es entonces prevenir, atender y proteger a la poblaci\u00f3n trabajadora de los efectos causados por accidentes y enfermedades que les puedan ocurrir con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado adquiri\u00f3 en ese campo un papel trascendental pues independientemente de que intervengan sus representantes o entidades particulares, la prestaci\u00f3n del servicio debe hacerse orientada a un beneficio general donde lo que prima es el bien com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que el Sistema de Riesgos Profesionales se caracteriza por los siguientes elementos: est\u00e1 compuesto por entidades de car\u00e1cter p\u00fablico y privado; es administrado por el ISS y otras entidades aseguradoras de vida, debidamente autorizadas; est\u00e1 destinado a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, para lo cual fija las prestaciones econ\u00f3micas y las prestaciones asistenciales a que tienen derecho los trabajadores en uno y otro caso; todos los trabajadores deben estar afiliados, y esa afiliaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s de los empleadores, quienes son los encargados de pagar las cotizaciones respectivas, de acuerdo a la clase de riesgo en que se encuentren. \u00a0<\/p>\n<p>3. La libertad de configuraci\u00f3n del legislador. La participaci\u00f3n en el Sistema de Riesgos Profesionales de entidades p\u00fablicas y privadas en circunstancias de igualdad y con plena observancia del principio de libre competencia dentro de los l\u00edmites que establece la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador para regular lo concerniente a los derechos a salud y a la seguridad social7. La flexible f\u00f3rmula adoptada por la Constituci\u00f3n8 impide que se pueda hablar de una estructura \u00fanica de seguridad social y de una actuaci\u00f3n limitada del legislador en dicho campo. En efecto, la Carta Pol\u00edtica establece unos principios y reglas generales, b\u00e1sicos y precisos a los cuales debe ce\u00f1irse el legislador, pero que no impiden su intervenci\u00f3n amplia en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esa autonom\u00eda legislativa no es absoluta pues tiene como l\u00edmites los principios, valores y derechos consagrados en el texto Superior, que por ende restringen la libertad de configuraci\u00f3n del legislador. As\u00ed, la Corte ha sostenido que dado que la seguridad social es un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional y un servicio p\u00fablico obligatorio a cargo del Estado, no podr\u00eda una norma disponer que las personas puedan escoger entre afiliarse o no a la seguridad social, en cuanto ese dise\u00f1o ser\u00eda inconstitucional por desconocer el car\u00e1cter irrenunciable de la seguridad social9. En ese mismo sentido el legislador, al regular lo concerniente al Sistema de Riesgos Profesionales, debe procurar hacer efectiva la igualdad y la libre competencia entre las entidades facultadas para prestar el servicio, as\u00ed como garantizar que los usuarios puedan, en igualdad de condiciones, tener acceso al mismo y obtener la protecci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador est\u00e1 vinculado \u00edntimamente al principio de igualdad, de manera que, por un lado, debe dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no exista una raz\u00f3n suficiente que permita dispensarle un tratamiento desigual (mandato de tratamiento igual) y, por otro, est\u00e1 obligado a otorgar un trato desigual o a establecer diferenciaciones entre reg\u00edmenes jur\u00eddicos diversos, es decir, dar un trato distinto a supuestos de hecho diferentes (mandato de tratamiento desigual). As\u00ed mismo, le est\u00e1 permitido que trate de manera id\u00e9ntica supuestos de hecho diferentes cuando ello resulte razonable y siempre que no exista una raz\u00f3n suficiente que imponga dicha diferenciaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Constituci\u00f3n dispone que la seguridad social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley11. Adem\u00e1s, de manera complementaria, establece que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado, que estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley y que podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares12, pero es enf\u00e1tica en se\u00f1alar que en todo caso el ente estatal mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Ese esquema mixto ha de desarrollarse al amparo de los principios que rigen la seguridad social, es decir, eficiencia, universalidad y solidaridad, por cuanto los sistemas de seguridad social fueron concebidos siguiendo lineamientos distintos a los que configuran la seguridad individual o privada. En ellos la empresa o entidad encargada de su prestaci\u00f3n no tiene como prioridad el criterio de eficiencia econ\u00f3mica ni la necesidad de ampliarse financieramente a largo plazo, sino que se adopt\u00f3 una perspectiva que afirmaba ante todo la importancia de lo social. Y es el Estado a quien corresponde hacer efectivo ese cometido, para lo cual se le asigna la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es un claro desarrollo del modelo de Estado Social de Derecho, en el cual el intervencionismo estatal en materias como la seguridad social se explica en la medida en que ese servicio p\u00fablico est\u00e1 a su cargo y es quien debe asumir su prestaci\u00f3n, ya sea directamente o a trav\u00e9s de entidades privadas. Ello explica la intensidad del intervencionismo estatal en la seguridad social, que pretende superar la tensi\u00f3n existente entre los intereses privados, presentes en el seno las empresas y el inter\u00e9s general comprometido en esa actividad, mucho m\u00e1s cuando de lo que se trata es precisamente de la prestaci\u00f3n de un servicio b\u00e1sico para la sociedad que hace efectivo el derecho irrenunciable que tienen todos los habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de riesgos profesionales, el Estado debe implementar las pol\u00edticas tendientes a que ese conjunto de programas est\u00e9n destinados a asegurar efectivamente a la poblaci\u00f3n trabajadora contra ciertos riesgos que se puedan generar durante su desempe\u00f1o laboral y que afectan notable y fuertemente sus condiciones de vida y existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida las entidades p\u00fablicas y privadas est\u00e1n habilitadas por el Constituyente para prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad social, cuya confluencia debe estar guiada por principios tales como el de la libertad econ\u00f3mica, que comprende a su vez la libertad de empresa y la libre competencia13, pero siempre con un objetivo orientado al cumplimiento de la funci\u00f3n social inherente a la actividad de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como principio estructural de la econom\u00eda social del mercado, la competencia est\u00e1 orientada no solo a la defensa de los intereses particulares de los empresarios que interact\u00faan en el mercado sino que propende por la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico, que se materializa en el beneficio obtenido por la comunidad \u00a0de una mayor calidad y unos mejores precios de los bienes y servicios que se derivan como resultado de una sana concurrencia14. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Carta Pol\u00edtica garantiza la libertad de competencia en el mercado de los servicios de seguridad social en igualdad de condiciones, pero ese derecho no es absoluto, como en forma reiterada lo ha sostenido la jurisprudencia, en cuanto tiene sus l\u00edmites en los principios que rigen el servicio p\u00fablico de seguridad social. As\u00ed, los principios de libre competencia y libertad de empresa deben armonizarse con las especiales potestades de intervenci\u00f3n que tiene el Estado y con los principios y reglas propios de los servicios p\u00fablicos, en especial el de seguridad social15. \u00a0<\/p>\n<p>Esa facultad de intervenci\u00f3n se ve claramente reflejada en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n que expresamente dispone que \u201cla ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n\u201d y en el art\u00edculo 334 ib\u00eddem, conforme al cual la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda est\u00e1 a cargo del Estado y \u00e9ste intervendr\u00e1, por mandato de la ley, en los servicios p\u00fablicos y privados para \u201cracionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano\u201d. Es precisamente con el fin de lograr el cumplimiento de los aludidos fines constitucionales que el legislador puede intervenir la actividad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuede decirse que la actividad intervencionista del Estado en la econom\u00eda pretende conciliar los intereses privados presentes en la actividad empresarial de los particulares, con el inter\u00e9s general que est\u00e1 involucrado en dicha actividad en ciertos casos, como en el de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos que se vincula la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas de los ciudadanos. Por ello, en las normas de intervenci\u00f3n que as\u00ed expide el legislador, est\u00e1 presente la tensi\u00f3n entre la libertad de empresa y la prevalencia del inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero m\u00e1s all\u00e1 de esta tensi\u00f3n entre el inter\u00e9s p\u00fablico y el privado, es preciso recordar que la libertad de empresa es reconocida a los particulares por motivos de inter\u00e9s p\u00fablico. Al margen de lo que las distintas escuelas econ\u00f3micas pregonan sobre la incidencia de la competencia libre en la satisfacci\u00f3n de las necesidades individuales y colectivas, lo cierto es que la Carta, como se dijo, admite que la empresa es motor de desarrollo. Por ello, a la hora de evaluar la tensi\u00f3n entre el inter\u00e9s p\u00fablico y el privado presente en las normas de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, el juez constitucional debe acudir a criterios de proporcionalidad y razonabilidad que, dando prevalencia al inter\u00e9s general y la vigencia del principio de solidaridad, no desconozcan el n\u00facleo esencial de las libertades econ\u00f3micas, cuyo reconocimiento, en \u00faltimas, tambi\u00e9n se establece por motivos de inter\u00e9s colectivo\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha resuelto tensiones que se presentan entre los principios de libertad de empresa, libertad econ\u00f3mica y la primac\u00eda del inter\u00e9s general17 y ha concluido que la restricci\u00f3n a esas libertades econ\u00f3micas es constitucional18 \u201csi (i) se llev\u00f3 a cabo por ministerio de la ley;19 \u00a0(ii) respeta el \u201cn\u00facleo esencial\u201d de la libertad de empresa;20 (iii) obedece al principio de solidaridad o a alguna de las finalidades expresamente se\u00f1alada por la Constituci\u00f3n;21 y (iv) responde a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en sentido lato22\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los precedentes anteriores, procede la Corte a estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 21 de la Ley 776 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La constitucionalidad de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n examinada establece dos t\u00e9rminos diferentes para que los empleadores afiliados puedan trasladarse a otra Administradora de Riesgos Profesionales. En ese orden, quienes se encuentran inscritos en el ISS deben esperar dos a\u00f1os para poder realizar el cambio y los que est\u00e9n afiliados a otra entidad distinta deben aguardar tan s\u00f3lo un a\u00f1o para lograr el mismo fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido normativo se desprende que el legislador est\u00e1 otorgando un trato distinto a las entidades encargadas de administrar el Sistema de Riesgos Profesionales y a los empleadores afiliados a las mismas en donde est\u00e1n comprometidos los derechos a la igualdad y la libertad econ\u00f3mica. Pero, no obstante &#8211; como ya se advirti\u00f3 -, el legislador puede otorgar tratamiento diverso cuando exista una raz\u00f3n que lo justifique. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, siguiendo su doctrina constitucional sentada al respecto, la diferenciaci\u00f3n normativa plasmada resulta justificada por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, no existe duda que todas las Administradoras del Sistema, ya se trate del ISS o de otra entidad, desarrollan una misma actividad, pero, no obstante, existe una circunstancia adicional que merece especial consideraci\u00f3n y es que una de las entidades -el ISS- es empresa estatal. El intervencionismo del Estado en materia de seguridad social resulta ser intenso en la medida en que se trata de un servicio b\u00e1sico para la sociedad que est\u00e1 orientado por el principio seg\u00fan el cual su prestaci\u00f3n debe hacerse bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado. Este es primordialmente quien lo debe prestar y el hecho de que los operadores privados puedan concurrir en su prestaci\u00f3n es una consecuencia directa de una habilitaci\u00f3n expresa por parte del ente estatal. Uno de los pilares del Sistema de Riesgos Profesionales es precisamente su universalidad, y su existencia se deriva directamente del trabajo, como protecci\u00f3n especial a cargo del Estado, lo que implica que va dirigido a cubrir los riesgos de toda la poblaci\u00f3n trabajadora, en cuanto el Sistema tiene una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el t\u00e9rmino diferencial establecido en la norma impugnada tiene una finalidad espec\u00edfica: proteger al ente estatal, la cual resulta ser leg\u00edtima a la luz de los postulados constitucionales. En efecto, el t\u00e9rmino m\u00ednimo de permanencia de dos a\u00f1os para el usuario le otorga mayores beneficios econ\u00f3micos al Estado, al contar con plazos mas largos a efectos de realizar inversiones en beneficio de la comunidad y ello le da una mejor estabilidad financiera que en \u00faltimas conlleva a una mejor prestaci\u00f3n del servicio, con lo cual el inter\u00e9s p\u00fablico resulta garantizado. Ese inter\u00e9s p\u00fablico que se encuentra de por medio es relevante para el juez constitucional al momento de realizar la confrontaci\u00f3n frente a los preceptos de la Carta Pol\u00edtica puesto que la libertad de empresa y la libertad econ\u00f3mica deben ceder al inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, la diferencia contemplada en la norma no vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos a la libertad de empresa, a la libre competencia y a la igualdad, pues no est\u00e1 excluyendo a los particulares de la posibilidad de concurrir en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. Tan s\u00f3lo establece un plazo de permanencia distinto cuyo prop\u00f3sito no es otro que hacer efectivo el mandato constitucional de intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda y en los servicios p\u00fablicos y de asegurar la prevalencia del inter\u00e9s general. Es decir, no se atenta contra la libre competencia en condiciones de igualdad puesto que responde a una finalidad b\u00e1sica de intervenci\u00f3n estatal. Adem\u00e1s, conforme al art\u00edculo 48 C.P., la ley es la que determinar\u00e1 las condiciones para que la seguridad social pueda ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas y en esa medida puede establecer un t\u00e9rmino distinto de permanencia en una determinada A.R.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la norma tampoco le restringe a los empleadores su libertad para escoger a cu\u00e1l entidad han de afiliarse para que sus trabajadores queden cubiertos por los riesgos profesionales que puedan generarse, pues no se les est\u00e1 obligando, imponiendo o se\u00f1alando a cu\u00e1l deben o no afiliarse, evento \u00e9ste que de ocurrir s\u00ed desconocer\u00eda su libertad de escogencia y atentar\u00eda contra el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que ni la igualdad ni la libre competencia son absolutas y que en ocasiones como la que se estudia en esta oportunidad pueden resolverse a favor del Estado por encontrarse de por medio el inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, se colige que, por lo menos en cuanto a los cargos analizados se trata, el art\u00edculo acusado no contrar\u00eda la Carta Pol\u00edtica y por ello habr\u00e1 de declararse su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el art\u00edculo 21 de la Ley 776 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 8 Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 1 Decreto 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 2 Decreto 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 77 Decreto 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-453 del 12 de junio de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). En igual sentido la Sentencia C-250 del 16 de marzo de 2004 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-1489 del 2 de noviembre de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-671 del 20 de agosto de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y C-1027 del 27 de noviembre de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 48 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1489 de 2000, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>10 GONZ\u00c1LEZ BEILFUSS, MARKUS. Tribunal Constitucional y reparaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n normativa. Centro de Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales. Madrid. 2000. p\u00e1g. 26. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 48 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 365 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 333 C.P. Sobre el tema puede consultarse la Sentencia C-616 del 13 de junio de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2001, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-915 del 29 de octubre de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-615 del 8 de agosto de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>17 En la Sentencia C-428 del 4 de septiembre de 1997 (Ms.Ps. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa) se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 22 de la Ley 344 de 1996 que establec\u00eda que las A.R.S. contratar\u00e1n por lo menos el 40% con I.P.S. oficiales. Se consider\u00f3 que ello no implicaba violaci\u00f3n del derecho a la igualdad ni de otros principios y preceptos superiores. En la Sentencia C-915 de 2002, ya citada, la Corte declar\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n el primer inciso del art\u00edculo 51 de la Ley 715 de 2001, seg\u00fan el cual las entidades que administren los recursos del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud contratar\u00e1n y ejecutar\u00e1n con las I.P.S. p\u00fablicas del orden municipal o distrital de la entidad territorial sede del contrato no menos del 40% del valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n subsidiada efectivamente contratadas por la respectiva entidad administradora del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-130 del 19 de febrero de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>19 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia; art\u00edculo 333.- La actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. Para su ejercicio nadie podr\u00e1 exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizaci\u00f3n de la ley. \u00a0|| \u00a0(\u2026) \u00a0|| \u00a0El Estado, por mandato de la ley, impedir\u00e1 que se obstruya o se restrinja la libertad econ\u00f3mica y evitar\u00e1 o controlar\u00e1 cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional. \u00a0|| \u00a0La ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n.; \u00a0art\u00edculo 334.- La direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado. Este intervendr\u00e1, por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados, para reconciliar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. (\u2026). \u00a0(acento fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>20 En la sentencia T-291 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) la Corte indic\u00f3 que \u201c(\u2026) las limitaciones constitucionales de la libertad de empresa, para que sean leg\u00edtimas, deben emanar o ser impuestas en virtud de una ley y no afectar el n\u00facleo esencial de este derecho.\u201d (acento fuera del original) \u00a0En el caso concreto tambi\u00e9n analiz\u00f3 el derecho a la igualdad. Se consider\u00f3 que \u201c[l]a actuaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Armenia vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de oportunidades del petente, al dar una tratamiento diferente a la calle donde est\u00e1 situado su local comercial &#8211; zona c\u00e9ntrica -, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable. No puede la autoridad p\u00fablica establecer diferencias de trato sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable entre agentes econ\u00f3micos dedicados a un mismo g\u00e9nero de actividad \u00a0&#8211; Casino Bingo de Armenia y T.V. Bingo Familiar -, a riesgo de colocar a alguno de ellos en situaci\u00f3n de desventaja, vulnerando as\u00ed el derecho constitucional de la igualdad (CP Art. 13)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 333 y 334. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia T-291 de 1994. (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esta sentencia la Corte consider\u00f3 que \u201c[l]as actuaciones administrativas de autorizaci\u00f3n y control, sean regladas o discrecionales, deben estar soportadas en motivos conocidos y poder ser jur\u00eddicamente fundamentadas y judicialmente controlables, seg\u00fan criterios de razonabilidad y proporcionalidad, con el fin de erradicar cualquier asomo de arbitrariedad. El incumplimiento de estas exigencias significar\u00eda, por otra parte, la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, hip\u00f3tesis que entrar\u00e1 a analizarse inmediatamente en relaci\u00f3n con las actuaciones de la autoridad p\u00fablica acusada.\u201d \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-398 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En este fallo \u201c(\u2026) insiste la Corte en que la Carta Pol\u00edtica no ha acogido un modelo econ\u00f3mico determinado, exclusivo y excluyente, y en que sus normas deben ser interpretadas de manera arm\u00f3nica y coherente, evitando posiciones absolutas, por lo cual la libertad del individuo se encuentra atemperada en la preceptiva constitucional por la prevalencia del inter\u00e9s colectivo (art\u00edculo 1\u00ba), por las competencias de intervenci\u00f3n y regulaci\u00f3n a cargo del Estado (art\u00edculos 333, 334 y 335 C.P.) y por los principios de razonabilidad y proporcionalidad que la doctrina de esta Corte ha prohijado.\u201d Con relaci\u00f3n a la norma acusada en esta oportunidad, dijo la Corte: \u201cEn el caso de la disposici\u00f3n enjuiciada, si bien no estamos frente a una intervenci\u00f3n estatal directa en la econom\u00eda con base en un mandato de la ley, es claro que se trata del desarrollo de facultades extraordinarias para adecuar la estructura del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con el objeto de hacerla posible y efectiva, as\u00ed como para facilitar que se cumplan los aludidos fines constitucionales y los de la Ley 101 de 1993, que necesariamente exigen comprender la libertad econ\u00f3mica en su cabal sentido, no absoluto ni exento de controles, ni excluido de las pol\u00edticas econ\u00f3micas del Estado, sino razonable y adecuado a la finalidad social que la inspira y la condiciona.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-516\/04 \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Definici\u00f3n\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Conformaci\u00f3n \u00a0 SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Definici\u00f3n\/SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Objeto \u00a0 SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Administraci\u00f3n \u00a0 SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Finalidad\/SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Funci\u00f3n del Estado \u00a0 La funci\u00f3n que cumplen es prevenir, atender y proteger a la poblaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10537","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10537","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10537"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10537\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10537"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10537"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10537"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}