{"id":10538,"date":"2024-05-31T18:51:42","date_gmt":"2024-05-31T18:51:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-517-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:42","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:42","slug":"c-517-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-517-04\/","title":{"rendered":"C-517-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-517\/04 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Exenci\u00f3n de renta l\u00edquida gravable generada por aprovechamiento de nuevos cultivos de tard\u00edo rendimiento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4889 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba de la Ley 818 de 2003, \u201cpor la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Wilson Alfonso Borja D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Wilson Alfonso Borja D\u00edaz present\u00f3 demanda contra los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba de la Ley 818 de 2003, \u201cpor la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 9 de octubre de 2003, el Magistrado Sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda toda vez que la misma no reun\u00eda los presupuestos exigidos por el numeral tercero, art\u00edculo 2\u00ba, del Decreto 2067 de 1991 y concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas al accionante para efectos de que \u00e9ste corrigiera la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que \u00a0el accionante dentro del t\u00e9rmino legal, corrigi\u00f3 la demanda el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 31 de octubre de 2003, la admiti\u00f3 y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como tambi\u00e9n a los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Agricultura y Desarrollo Rural, a fin de que, de estimarlo oportuno, concept\u00faen sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo orden\u00f3 invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Tributario con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No.45.242 del 8 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c LEY 818 DE 2003 \u201d \u00a0<\/p>\n<p>(julio 8) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan normas en materia tributaria \u00a0y se dictan otras disposiciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Consid\u00e9rase exenta la renta l\u00edquida gravable generada por el aprovechamiento de nuevos cultivos de tard\u00edo rendimiento en cacao, caucho, palma de aceite, c\u00edtricos, y dem\u00e1s frutales que tengan clara vocaci\u00f3n exportadora, los cuales ser\u00e1n determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. La exenci\u00f3n descrita en el art\u00edculo anterior ser\u00e1 para el caso del cacao, el caucho, los c\u00edtricos y dem\u00e1s frutales por un t\u00e9rmino de catorce (14) a\u00f1os a partir de su siembra, y en caso de la palma de aceite por diez (10) a\u00f1os a partir del inicio de la producci\u00f3n. La vigencia de la exenci\u00f3n se aplicar\u00e1 dentro de los diez (10) a\u00f1os siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Protecci\u00f3n Social evaluar\u00e1n anualmente el impacto econ\u00f3mico que generen las nuevas plantaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Las plantaciones que se beneficien con esta exenci\u00f3n no podr\u00e1n ser beneficiadas con otros programas financiados por recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Queda facultado el Gobierno Nacional para reglamentar lo referente a este incentivo para los nuevos cultivos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario para excluir la partida arancelaria 10.01 trigo y morcajo (tranquill\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 \u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 468-1 del Estatuto Tributario para incluir la partida arancelaria 10.01 el trigo y morcajo (tranquill\u00f3n), el cual quedar\u00e1 gravado a la tarifa del siete por ciento (7%).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que las disposiciones acusadas vulneran los art\u00edculos 13, 333 y 363 constitucionales, as\u00ed como los art\u00edculos 160, 177, 178, 179, 180, 185 y 189 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que las normas acusadas vulneran el derecho a la igualdad, toda vez que, al fijar exenciones tributarias a sectores econ\u00f3micos sin un argumento que corresponda a la realidad econ\u00f3mica del pa\u00eds y que por el contrario vaya en detrimento de las finanzas p\u00fablicas, ese mismo argumento sin fundamento en gracia de discusi\u00f3n, podr\u00eda aplicarse a cualquier sector econ\u00f3mico y favorecerlo en consecuencia de la misma forma. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que igualmente los art\u00edculos demandados vulneran el art\u00edculo 333 constitucional, toda vez que: \u00a0\u201c\u2026la funci\u00f3n social de las empresas radica precisamente en el aporte social que ellas hagan y uno de esos aportes lo determina el nivel de tributaci\u00f3n, el exonerar a determinadas empresas de su carga impositiva significa que el Estado deja de percibir esos recursos que pueden invertirse en gasto social u otros gastos y mejorar as\u00ed la calidad de vida del conjunto de ciudadanos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que las disposiciones demandadas vulneran tambi\u00e9n el art\u00edculo 363 superior, puesto que la Ley 818 de 2003 incluye unas exenciones que no corresponden en ninguna forma a los principios constitucionales en materia tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido considera que gravar el trigo y el morcajo (tranquillon) a la tarifa diferencial del 7% cuando este se encontraba excluido del pago del IVA vulnera el principio de progresividad por cuanto el sector de los cereales est\u00e1 sumamente golpeado por la pol\u00edtica de importaci\u00f3n que se gener\u00f3 con la apertura econ\u00f3mica y que puso a los cultivadores de este tipo de alimentos al borde de la ruina por la competencia de precios que esto gener\u00f3, situaci\u00f3n que actualmente no se ha superado y por tanto con el gravamen del 7% se hace incluso m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de quienes producen y comercializan el trigo, afectando ese sector econ\u00f3mico cuya recuperaci\u00f3n depende de una pol\u00edtica estatal favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las disposiciones acusadas vulneran tambi\u00e9n los art\u00edculos 160, 177, 178, 179, 180, 185 y 189 de la Ley 5\u00aa de 1992, toda vez que los ponentes del proyecto decidieron incluir las exenciones a los cultivos de tard\u00edo rendimiento y se adicionaron los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba, y 5\u00ba de la Ley 818 de 2003 y adicionalmente se incluyeron modificaciones a los art\u00edculos 424, 468-1 y 485-2 del Estatuto Tributario tal como se puede observar en el texto de la ponencia para primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que en el debate en las Comisiones Econ\u00f3micas del Senado y C\u00e1mara las exenciones propuestas para los cultivos de tard\u00edo rendimiento no fueron acogidas por la mayor\u00eda y la votaci\u00f3n nominal que se dio en el debate as\u00ed lo prueba, dado que por el SI votaron trece (13) Senadores y por el NO votaron once (11) Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que las modificaciones a los art\u00edculos 424, 468-1 y 485-2 del Estatuto Tributario tampoco fueron aprobadas y ni siquiera se pusieron en consideraci\u00f3n de los Representantes de las Comisiones Econ\u00f3micas que estaban sesionando conjuntamente y por tanto no hicieron parte de la votaci\u00f3n, de forma tal que: \u00a0\u201c\u2026al no aprobarse las modificaciones introducidas por los ponentes ante las comisiones conjuntas econ\u00f3micas, el parlamentario o los parlamentarios interesados en ellas, debieron utilizar el mecanismo estipulado por el art\u00edculo 160 de la Ley 5\u00aa y presentar una enmienda ante la comisi\u00f3n antes de que se termine la discusi\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido aduce que al no haberse efectuado el tr\u00e1mite ordenado por la Ley 5\u00aa de 1992, se vulner\u00f3 igualmente el art\u00edculo 178 de la citada Ley en lo relativo a las modificaciones, pues de conformidad con el \u00faltimo inciso de esa norma las modificaciones que se efectuaron al proyecto de ley inicial debieron ser presentadas como enmiendas para seguir el tr\u00e1mite del inciso segundo del art\u00edculo 178 referido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo considera que se vulnera el art\u00edculo 179 de la Ley 5\u00aa de 1992, toda vez que: \u00a0\u201cel pleno no aprob\u00f3 ninguna enmienda porque no se present\u00f3, ni hubo enmiendas que no requirieran el tr\u00e1mite previo de las que habla el art\u00edculo 180 de la Ley 5\u00aa de 1992, que se expone en el texto de la demanda de manera ilustrativa y en gracia de discusi\u00f3n; en igual sentido se expone el art\u00edculo 185 y 189 de la Ley 5\u00aa de 1992\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que se vulner\u00f3 el art\u00edculo 177 constitucional, toda vez que el proyecto de ley No. 216 de 2003 Senado y No. 202 de 2003 C\u00e1mara fue adicionado a trav\u00e9s de una proposici\u00f3n presentada ante la Secretaria de la Plenaria del Senado que sesion\u00f3 el d\u00eda 20 de junio de 2003 contenida en la Gaceta del Congreso No. 329 de julio 11 de 2003, dicho texto de proposici\u00f3n era sobre temas que ya hab\u00edan sido negados en la Comisi\u00f3n, sin mediar enmienda alguna y sin dar el texto nuevamente para que fuera reconsiderado por las Comisiones fue aprobado vulnerando por tanto el mandato citado que ordena que las discrepancias que surgieren entre las plenarias de las C\u00e1maras y sus Comisiones Constitucionales acerca de proyectos de ley, no deber\u00e1n corresponder a asuntos nuevos, o no aprobados o negados en la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aduce que se vulnera el art\u00edculo 180 de la Ley 5\u00aa de 1992, en la medida en que en relaci\u00f3n con las enmiendas sin tr\u00e1mite previo, esto es, las que se efectuaron en plenaria sin ser conocidas por las Comisiones respectivas no fueron sometidas al tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n, dado que: \u00a0\u201c\u2026al no presentarse enmiendas, ni solicitarse la apelaci\u00f3n de los art\u00edculos adicionales al proyecto 202 C-03 y 216 S-03 sobre cultivos de tard\u00edo rendimiento y las modificaciones a los art\u00edculos 424, 468-1 y 485-2 del Estatuto Tributario, no era procedente su aprobaci\u00f3n en la plenaria del Senado\u2026\u201d, de forma tal que, existe un vicio en el tr\u00e1mite de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el Legislador dentro del l\u00edmite de su competencia constitucional, consider\u00f3 que un est\u00edmulo tributario transitorio por la v\u00eda de la exenci\u00f3n en la renta l\u00edquida, tendr\u00eda un efecto positivo en la inversi\u00f3n, si se aplica sobre el establecimiento de plantaciones nuevas, realizada por sociedades nuevas, de forma tal que, el argumento principal para aplicar, este tipo de incentivos consiste en proporcionar la generaci\u00f3n de externalidades positivas derivadas de actividades agr\u00edcolas, tales como el empleo y el crecimiento econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el Congreso tuvo en cuenta que esta iniciativa de establecer exenciones para los cultivos de tard\u00edo rendimiento, no pretend\u00eda generar sacrificios al Estado en el sentido de reducir sus ingresos tributarios, tal como qued\u00f3 demostrado en la ponencia para primer debate y en el debate que se le dio a los art\u00edculos relativos a este tema, en el escenario de las Comisiones Econ\u00f3micas Conjuntas as\u00ed como en las Plenarias, incluso las implicaciones fiscales de esa medida tambi\u00e9n se incluyeron en la justificaci\u00f3n de la misma propuesta en primer debate. \u00a0Al respecto cita un aparte de la ponencia efectuada en primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas considera que: \u00a0\u201c\u2026la decisi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica de introducir dentro de nuestro sistema normativo tributario una exenci\u00f3n dirigida a promover los cultivos de tard\u00edo rendimiento, no solamente tuvo en cuenta todas las implicaciones econ\u00f3micas, sociales y fiscales, sino que adem\u00e1s est\u00e1 encaminada al logro de los objetivos del Estado como la promoci\u00f3n del empleo y la funci\u00f3n social de la propiedad\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la Corte Constitucional ha interpretado de manera amplia el principio de unidad de materia. \u00a0Al respecto cita apartes de las sentencias C-702 de 1999 y C-1114 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que ha sido la propia Corte la que ha solucionado por v\u00eda de jurisprudencia la discusi\u00f3n respecto a la posibilidad que tienen los Congresistas de presentar iniciativas dentro del tr\u00e1mite de un proyecto de ley siempre y cuando respeten los \u00a0principios de unidad de materia y de identidad. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-702 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que de conformidad con la jurisprudencia constitucional y el art\u00edculo 159 superior, cuando se reconoce la facultad de introducir modificaciones, supresiones o adiciones a los proyectos aprobados por las Comisiones Constitucionales Permanentes, es evidente que la funci\u00f3n de las plenarias no es adoptar como f\u00f3rmulas sacramentales los textos discutidos y aprobados por \u00e9stas, sino que bajo el principio de participaci\u00f3n activa y din\u00e1mica del proceso legislativo, mantienen inalterable su facultad de creaci\u00f3n, revisi\u00f3n e innovaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica. \u00a0Es as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 5\u00aa de 1992 y la jurisprudencia constitucional son claras en determinar que es admisible la inclusi\u00f3n de nuevos art\u00edculos por parte de las plenarias siempre que \u00e9stos guarden identidad en la materia debatida. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aduce que las normas demandadas por el actor tienen plena conexidad con el objeto de la ley, toda vez que, la exenci\u00f3n a los cultivos de tard\u00edo rendimiento y el tratamiento en materia de IVA al trigo morcajo son cuestiones relativas a la normatividad tributaria que regula algunos bienes agr\u00edcolas, de forma tal que, todas las disposiciones de la Ley guardan conexidad objetiva con el tema de la normatividad tributaria en materia agr\u00edcola y el establecimiento de algunos tratamientos preferenciales a productos que el Congreso consider\u00f3 necesarios y adecuados en la actual situaci\u00f3n del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, estima que: \u00a0\u201c\u2026mal podr\u00eda decirse que la exenci\u00f3n contemplada en la ley y aprobada por las plenarias del H. Congreso de la Rep\u00fablica relativa a los cultivos de tard\u00edo rendimiento no fue discutida en todos los debates requeridos cuando fue una propuesta de los ponentes para primer debate, ampliamente discutida en el seno de las comisiones en el transcurso del primer debate\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que en el transcurso del debate congresional del proyecto de ley, las comisiones y las plenarias de C\u00e1mara y Senado ten\u00edan plena facultad para introducir los temas nuevos relativos al tratamiento tributario de algunos bienes agr\u00edcolas, tal como lo hicieron, observando los l\u00edmites establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 5\u00aa de 1992 para esos efectos, debido a que todos los temas cumpl\u00edan con el principio de consecutividad y de identidad en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, participa en el presente proceso para solicitar la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas, oponi\u00e9ndose a las pretensiones del actor, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente advierte que en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n de las normas acusadas a los art\u00edculos 160, 177 y 180 de la Ley 5\u00aa de 1992, luego de revisar el texto de la demanda es evidente que el actor no se\u00f1al\u00f3 de manera clara y suficiente las disposiciones constitucionales que resultan desconocidas, de forma tal que, al no hacer ninguna referencia al respecto considera que en ese punto la Corte debe declararse inhibida para fallar. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma en todo caso que: \u00a0\u201c\u2026aunque no exista en la demanda se\u00f1alamiento concreto de la disposici\u00f3n constitucional quebrantada, resulta importante destacar que el inciso segundo del art\u00edculo 160 constitucional permite a cada C\u00e1mara durante el tr\u00e1mite del segundo debate de los proyectos de Ley introducir modificaciones, adiciones y supresiones que se juzguen necesarias. \u00a0De ah\u00ed que no tiene ninguna l\u00f3gica que el actor pretenda encontrar identidad entre el texto aprobado por la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente, con el finalmente aprobado por las plenarias de cada C\u00e1mara\u2026\u201d. \u00a0Al respecto cita un aparte de la sentencia C-1404 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido aduce que: \u00a0\u201c\u2026en el presente caso, no se trata del supuesto de establecer discrepancias entre el pleno y la comisi\u00f3n para dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 177 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0Tampoco se pretende desconocer el art\u00edculo 160 de la citada Ley en cuanto a las posibilidades de enmienda, ya que la Constituci\u00f3n de 1991 elimin\u00f3 la exigencia de la identidad de textos en los art\u00edculos de los proyectos durante los cuatro debates. \u00a0Ni mucho menos se podr\u00eda afirmar que se omiti\u00f3 el procedimiento de apelaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 180 de la Ley 5\u00aa de 1992, por cuanto no estamos frente a enmiendas negadas en primer debate\u2026\u201d, especialmente si se tiene en cuenta que las modificaciones que se efectuaron respetaron el principio constitucional de unidad de materia. \u00a0Al respecto cita la sentencia C-776 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la Ley 818 de 2003 respeta plenamente el principio de unidad de materia, toda vez que si bien al proyecto inicial se le ajust\u00f3 el t\u00edtulo y se adicionaron algunos art\u00edculos, los mismos se relacionan con la materia dominante que se regula, esto es, con el tema tributario, y en particular, con las exenciones fiscales o beneficios tributarios, de forma tal que: \u00a0\u201c\u2026la unidad de materia se presenta en este asunto, ya que el contenido de todas las normas acusadas tiene que ver con dicha materia (disposiciones tributarias-exenciones), con el elemento de conexidad adicional, referido a que todas las normas est\u00e1n espec\u00edficamente relacionadas con el sector agropecuario\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que del examen del tr\u00e1mite legislativo que surti\u00f3 el proyecto de ley ante el Congreso, resulta claro que las normas relacionadas con la exenci\u00f3n de la renta l\u00edquida gravable por el aprovechamiento de los cultivos de tard\u00edo rendimiento se introdujeron en el proyecto de ley en el primer debate, y adem\u00e1s el procedimiento aprobatorio aplicado a la Ley 818 de 2003 fue el previsto en el art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n y en los art\u00edculos 169 y 191 de la Ley 5\u00aa de 1992, en atenci\u00f3n del mensaje de urgencia enviado por el Gobierno y, de otra que en las Comisiones y Plenarias de las C\u00e1maras se pueden introducir modificaciones al proyecto de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 160 superior. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas aduce que: \u00a0\u201c\u2026a\u00fan cuando los art\u00edculos relacionados con las exenciones a la renta l\u00edquida gravable de los cultivos de tard\u00edo rendimiento no fueron acogidos por las mayor\u00edas en primer debate, se surti\u00f3 el tr\u00e1mite legislativo correspondiente al ser propuestos nuevamente en las sesiones plenarias del Senado junto con los art\u00edculos relacionados con los beneficios tributarios para los peces vivos, el trigo y el morcajo, y, finalmente, la adquisici\u00f3n o importaci\u00f3n de maquinaria industrial por medio del sistema de arrendamiento financiero (leasing) para luego ser debatidos en plenaria de la C\u00e1mara y obtener la aprobaci\u00f3n respectiva\u2026\u201d. \u00a0Al respecto cita apartes de la sentencia C-737 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que: \u00a0\u201c\u2026si bien es cierto que se adicionaron unos art\u00edculos al proyecto inicialmente presentado, tambi\u00e9n lo es que no se desconoci\u00f3 el procedimiento legislativo, en la medida en que existi\u00f3 unidad de materia y surti\u00f3 el tr\u00e1mite bicameral adoptado por el Constituyente\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que no puede considerarse que una exenci\u00f3n tributaria a la renta l\u00edquida gravable generada por el aprovechamiento de nuevos cultivos de tard\u00edo rendimiento pueda generar lesi\u00f3n al principio de equidad y progresividad tributaria, dado que el legislador al establecer una exenci\u00f3n tributaria es l\u00f3gico que est\u00e1 privilegiando a un cierto sector productivo en funci\u00f3n de los intereses econ\u00f3micos de conveniencia nacional, pues es de la esencia de la exenci\u00f3n diferenciar los sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n tributaria siempre y cuando se pretenda alcanzar un objetivo constitucionalmente admisible. \u00a0Al respecto cita un aparte de la sentencia C-412 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido reitera que: \u00a0\u201c\u2026en desarrollo de las facultades consagradas en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el legislador puede conceder beneficios tributarios siempre y cuando, esta decisi\u00f3n corresponda a la aplicaci\u00f3n de criterios razonables, con el objeto de fomentar ciertos sectores de la econom\u00eda, o de equilibrar las cargas tributarias, entre otras consideraciones\u2026\u201d. \u00a0Al respecto cita algunos apartes de la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley contenidos en la Gaceta del Congreso No. 247 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba de la Ley 818 de 2003, se encuentran ajustados al juicio de razonabilidad que se impone para el establecimiento de las exenciones tributarias, considerando factores socioecon\u00f3micos que redundan en beneficio del sector agropecuario y del pa\u00eds como la reactivaci\u00f3n del sector agropecuario, generaci\u00f3n de empleo y seguridad social en el campo, y recuperaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de extensas \u00e1reas de tierra, que se encuentran subutilizadas, respondiendo de esta forma a los principios constitucionales previstos en los art\u00edculos 64 a 66 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que: \u00a0\u201c\u2026es muy importante tener en cuenta que los beneficios tributarios otorgados por la ley acusada no representan sacrificio alguno para el Estado en el sentido de disminuir sus ingresos tributarios, toda vez que estas exenciones no se aplican a los cultivos existentes sino a nuevas plantaciones, que desean ser estimuladas para el logro de objetivos ya se\u00f1alados. \u00a0En este sentido, las medidas adoptadas por la ley demandada, contrario a lo que afirma el demandante, implicar\u00e1n en el futuro una ampliaci\u00f3n en el recaudo tributario, por cuanto la medida es transitoria \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN- \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, interviene en el presente proceso para defender la constitucionalidad de los art\u00edculos demandados, oponi\u00e9ndose a las pretensiones del actor, con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que: \u00a0\u201c\u2026El objetivo inicial de la norma acusada era excluir del impuesto sobre las ventas a la panela, para lo cual se tuvo en cuenta el proyecto inicial presentado por el Ministerio de Hacienda cuyo texto fue consolid\u00e1ndose con los dem\u00e1s proyectos presentados, y que hoy hacen parte del texto definitivo de la Ley 818 de 2003, teniendo en cuenta los aportes efectuados por el Congreso en virtud de las facultades que tiene dicho organismo de crear, modificar, adicionar y complementar las normas de car\u00e1cter tributario, gozando dichas propuestas del aval del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, tal como se verifica en las Gacetas del Congreso y dem\u00e1s escritos presentados por dicho Ministerio al Congreso \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la Corte Constitucional ha precisado que si el Congreso tiene autoridad suficiente para establecer impuestos, tasas y contribuciones, se\u00f1alando los elementos b\u00e1sicos de \u00e9stas, es natural entonces que goce tambi\u00e9n del poder suficiente para establecer exenciones y otras modalidades de trato a los contribuyentes, por razones de pol\u00edtica econ\u00f3mica o para realizar la igualdad real y efectiva a partir de la iniciativa del Gobierno, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 154 superior. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido afirma que al gozar el Congreso de la m\u00e1s amplia discrecionalidad en materia tributaria, es la \u00fanica autoridad que puede por regla general crear, modificar, aumentar, disminuir, suprimir, establecer exenciones e introducir ajustes que considere necesarios atendiendo siempre a elementales razones de seguridad jur\u00eddica y con efectos hacia el futuro dentro del marco constitucional, como en el caso de los art\u00edculos demandados que adem\u00e1s de contar con la venia del Gobierno, fueron sometidos a las respectivas aprobaciones tanto en la C\u00e1mara como en el Senado, teniendo en cuenta razones de conveniencia expuestas en los debates respectivos, de suerte que en ning\u00fan momento se presentaron vicios en el proceso de formaci\u00f3n de la ley toda vez que las modificaciones que se efectuaron a los proyectos inicialmente presentados cumplieron con los requisitos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que no existe ninguna violaci\u00f3n al proceso de formaci\u00f3n de las leyes entre otras razones porque conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 157 superior el proyecto de ley No. 202\/03 C\u00e1mara y No. 216\/03 Senado junto con sus respectivas acumulaciones y modificaciones fueron discutidas y publicadas en su oportunidad en las Gacetas del Congreso y adem\u00e1s se dieron los debates correspondientes tanto en C\u00e1mara como en Senado y posteriormente fue debidamente sancionada por el Gobierno y promulgada en el respectivo diario oficial. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que no es cierto, como lo afirma el demandante, que la Ley 818 de 2003 contenga varias normas que no fueron objeto de primer debate, toda vez que si bien es cierto que algunas de las normas no fueron incluidas en el proyecto inicial, las modificaciones que resultaron del proceso de concertaci\u00f3n, fueron aprobadas en su totalidad tanto en primer como en segundo debate por las Comisiones Conjuntas de C\u00e1mara y Senado, situaci\u00f3n que respeta los principios constitucionales y legales y adem\u00e1s se ajusta al sistema pluralista y de libre discusi\u00f3n democr\u00e1tica como el establecido en la Constituci\u00f3n relativo a la creaci\u00f3n de las leyes en el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido recalca que: \u00a0\u201c\u2026las propuestas contenidas en el proyecto fueron sometidas a amplios an\u00e1lisis, tanto por parte de los honorables Senadores y Representantes miembros de las Comisiones Econ\u00f3micas del Congreso de la Rep\u00fablica, como de los diferentes gremios econ\u00f3micos del pa\u00eds y del propio Gobierno Nacional, los cuales permitieron realizar ajustes al proyecto inicial, presentado por el se\u00f1or Viceministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u2026\u201d. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-1488 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s que una vez recibidos los mensajes de urgencia del Ministerio de Hacienda y surtido el primer debate en sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Tercera y Cuarta del Senado y de la C\u00e1mara no era necesario hacer m\u00e1s debates sobre el particular, teniendo en cuenta que los textos ya hab\u00edan sido suficientemente debatidos por las plenarias dentro de los t\u00e9rminos establecidos por el art\u00edculo 160 constitucional, de forma tal que, el proceso de formaci\u00f3n de la Ley 818 de 2003 se ajust\u00f3 plenamente a lo establecido en el art\u00edculo 157 superior y a la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que no existe vulneraci\u00f3n alguna al derecho a la igualdad toda vez que, si bien las exenciones en materia tributaria son en efecto un tratamiento preferencial de unos contribuyentes respecto de otros, \u00e9stas se basan en criterios que pretenden en la mayor\u00eda de los casos, reactivar algunos sectores de la econom\u00eda que se encuentran en desventaja comparativa con otros sectores, como en el caso de los cultivos de tard\u00edo rendimiento los que por su espec\u00edfica condici\u00f3n, no son productivos para los cultivadores de los mismos sino hasta pasado un periodo de tiempo superior al de los dem\u00e1s cultivos, raz\u00f3n por la que se hace necesario promover una igualdad en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s cultivos que son productivos en un periodo de tiempo m\u00e1s corto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas aduce que si en estricto sentido se consideran las exenciones como tratamientos preferenciales que se otorgan a unos contribuyentes respecto de otros, esa situaci\u00f3n vista de forma objetiva, en cierta medida atentar\u00eda contra el principio de igualdad del derecho tributario que prev\u00e9 que todos los ciudadanos deben contribuir en igualdad de condiciones al sostenimiento del Estado, no obstante ser viables algunos tratamientos preferenciales en aras de proteger verbigracia la producci\u00f3n nacional, o algunos cultivos que se encuentren en desventaja comparativa con otros, como en el caso de las disposiciones acusadas, especialmente si se considera que: \u00a0\u201c\u2026en lo que respecta al trigo y el morcajo (tranquill\u00f3n) debe tenerse en cuenta que las modificaciones introducidas por la Ley 818, ten\u00edan como finalidad propender por un sistema tributario m\u00e1s equitativo con relaci\u00f3n a los dem\u00e1s contribuyentes, evitando con ello los tratamientos preferenciales en materia del impuesto sobre las ventas\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cita un aparte de la sentencia C-183 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las disposiciones acusadas tampoco vulneran el art\u00edculo 333 superior, toda vez que, lo que se pretend\u00eda mediante la Ley 818 de 2003 era precisamente incentivar adem\u00e1s del sector panelero, las actividades agr\u00edcolas relacionadas con los cultivos de tard\u00edo rendimiento tal como qued\u00f3 estipulado en los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba de la Ley referida y por tanto establecer condiciones de igualdad que permitieran la libre competencia econ\u00f3mica en lo que respecta a los art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba, estimulando de esa forma el desarrollo empresarial y el equilibrio econ\u00f3mico tendiente al bien de la comunidad en general, en ese sentido lo que se pretend\u00eda era brindar condiciones de mejoramiento a los empresarios que poseen cultivos tard\u00edo rendimiento y condiciones de equidad respecto de los empresarios cerealistas. \u00a0Cita al respecto un aparte de la sentencia C-398 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que tampoco existe vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 363 constitucional, toda vez que, los art\u00edculos acusados especialmente en lo relacionado con el trigo y morcajo (tranquillon) se encuentran fundados en los principios de equidad, eficiencia y progresividad que rigen para el r\u00e9gimen tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera que una cosa son las exclusiones o beneficios que el Estado contempla para algunos contribuyentes respecto de otros en aras de procurar un mejoramiento del sector y otra el car\u00e1cter progresivo que generalmente deben tener los impuestos de periodo, a partir del comportamiento econ\u00f3mico de los sectores que es objeto de an\u00e1lisis por el gobierno anualmente, de forma tal que el hecho de pasar el trigo y morcajo (tranquillon) de ser excluido a ser gravado a una tarifa diferencial del 7% inferior a la tarifa general del 16%, no implica violaci\u00f3n alguna del principio de proporcionalidad dado que esos productos contin\u00faan teniendo un tratamiento preferencial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, hizo llegar el concepto1 que fue aprobado en sesi\u00f3n del Consejo Directivo de esa Instituci\u00f3n el 27 de enero de 2004 y en el que actu\u00f3 como ponente el Doctor Luis Enrique Betancourt Builes. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente recuerda que el establecimiento de las exenciones tributarias encuentra su fundamento en los denominados fines de pol\u00edtica econ\u00f3mica y social del Estado, de forma tal que, el Estado de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 334 superior en su calidad de Director General de la econom\u00eda, a trav\u00e9s de su \u00f3rgano competente el Congreso de la Rep\u00fablica, es entonces el encargado de dictar esas normas de incentivos tributarios. \u00a0Al respecto cita un aparte de la sentencia C-007 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que la facultad impositiva del Congreso no es absoluta y que por lo tanto las disposiciones que dicte est\u00e1n sujetas a los l\u00edmites constitucionales previstos en la Carta Pol\u00edtica, a saber: i) en los principios constitucionales que gobiernan y orientan el sistema jur\u00eddico tributario colombiano y ii) en los derechos y garant\u00edas constitucionales. \u00a0 Al respecto cita un aparte de la sentencia C-188 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Alude que la Corte Constitucional mediante sentencia C-776 de 2003, avanz\u00f3 de manera importante en las consideraciones jur\u00eddicas que justifican constitucionalmente la imposici\u00f3n de cargas tributarias a los bienes y servicios de primera necesidad y precis\u00f3 igualmente que dichos grav\u00e1menes no deben afectar el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de las personas de m\u00e1s bajos ingresos o m\u00e1s desfavorecidas de la sociedad; sin embargo justific\u00f3 el gravamen a los bienes y servicios de primera necesidad cuando existan medidas o pol\u00edticas efectivas que compensen la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de las personas de menores ingresos, situaci\u00f3n esta \u00faltima con la que no se encuentra de acuerdo el Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido estima que la verdadera justificaci\u00f3n constitucional de la norma que establezca grav\u00e1menes a los bienes y servicios de primera necesidad, con el fin de determinar en cada caso qu\u00e9 tan fundamental es ese tipo de bien o servicio, deber\u00eda buscarse en i) los principios que orientan y gobiernan el sistema tributario nacional de conformidad con el art\u00edculo 363 constitucional y ii) en el deber de tributar dentro de los conceptos de justicia y equidad que tienen todas las personas de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 95-9 superior, de forma tal que, a partir de los principios de justicia, equidad y progresividad ser\u00eda razonable que la amplia potestad impositiva del Estado tuviera un l\u00edmite que impidiera que se gravaran con impuestos bienes y servicios verdaderamente fundamentales para la subsistencia de las personas de m\u00e1s bajos ingresos, pobres o indigentes de nuestra sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cita un aparte de la sentencia C-776 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en relaci\u00f3n con los cargos formulados contra los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba de la Ley 818 de 2003 estos no tienen fundamento alguno, toda vez que, el legislativo tal y como consta en la Gaceta del Congreso No. 247 de 2003, p\u00e1gina 3, justific\u00f3 adecuadamente la creaci\u00f3n de dichas exenciones a los cultivos de tard\u00edo rendimiento y para esos fines proporcion\u00f3 entre otras razones que el incentivo a los cultivos de tard\u00edo rendimiento era un est\u00edmulo transitorio por la v\u00eda de la exenci\u00f3n en la renta l\u00edquida que tendr\u00eda un efecto positivo en la inversi\u00f3n si se aplicaba sobre el establecimiento de plantaciones nuevas, realizadas por sociedades nuevas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo considera que las exenciones a los cultivos de tard\u00edo rendimiento si bien establecen tratos diferenciados que favorecen a los inversionistas de dichos cultivos \u00e9stas se justifican por estar orientadas a propender otros objetivos constitucionalmente v\u00e1lidos como la direcci\u00f3n y reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda (art. 334 CP), el incremento del empleo (arts. 25 y 53 CP), el desarrollo integral de las actividades agr\u00edcolas (art. 65 CP), la promoci\u00f3n de las exportaciones (arts. 150-19 y 226 CP) y el futuro incremento de los tributos par el Estado (art. 189-20), adicionalmente esos incentivos tributarios en tanto que comportan una extrafiscalidad est\u00e1n sometidos a los l\u00edmites que la Doctrina Internacional recomienda. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba de la Ley 818 de 2003 deben ser declarados inconstitucionales, no directamente por las razones alegadas por el demandante, sino porque estas disposiciones violan el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, dado que el trigo y el morcajo (tranquill\u00f3n) mezcla de trigo y centeno de los que se saca la harina para hacer el pan son componentes b\u00e1sicos y fundamentales para la elaboraci\u00f3n de ese alimento y en consecuencia obedecen a bienes de primera necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido afirma que si bien la sentencia C-776 de 2003, se refiri\u00f3 en diversas oportunidades a la partida arancelaria de Trigo y Morcajo (tranquill\u00f3n), teniendo en cuenta que dicho bien de primera necesidad, estaba contenido y gravado con el IVA del 2% en la norma demandada (art. 16 de la Ley 788 de 2002), para la \u00e9poca de la emisi\u00f3n de la sentencia el trigo y el morcajo ya hab\u00edan sido objeto de derogaci\u00f3n y sustituci\u00f3n por un gravamen superior del 7% introducido por los art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba de la Ley 818 de 2003 y en consecuencia: \u00a0\u201c\u2026respecto de todas las consideraciones que justificaron e inspiraron la declaratoria de inexequibilidad del art. 116 de la Ley 788 de 2002, sobre aquellos bienes y servicios de primera necesidad puede sostenerse que, para el presente caso del trigo y el morcajo, componentes principales del pan, existe cosa juzgada constitucional\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que la derogaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n del IVA y el correspondiente gravamen del 7% por parte de los art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba de la Ley 818 de 2003 respectivamente, en relaci\u00f3n con la partida arancelaria del trigo y morcajo (tranquill\u00f3n) resultan inconstitucionales por la razones indicadas y tambi\u00e9n por las contenidas en la sentencia C-776 de 2003, toda vez que, esas normas desconocieron los l\u00edmites derivados de la protecci\u00f3n al derecho fundamental al m\u00ednimo vital en un Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El Doctor Juan Camilo Restrepo Salazar salv\u00f3 su voto en relaci\u00f3n con el concepto rendido por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario en lo que se refiere a la conclusi\u00f3n del mismo argumentando que no obstante encontrarse de acuerdo con los argumentos y planteamientos del proyecto de respuesta a la Corte; en lo que se refiere a la conclusi\u00f3n se aparta de la misma en el aspecto relativo a la recomendaci\u00f3n efectuada en el sentido que prosperen los cargos de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba de la Ley 818 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido afirma que no deben prosperar los cargos referidos toda vez que: \u00a0\u201c\u2026i) la hip\u00f3tesis central sobre la que se basaron los argumentos de la Corte en la sentencia C-776 de 2003 en relaci\u00f3n con la propuesta declarada finalmente inexequible de universalizar la base del IVA con una tarifa del 2%, no creemos que sean aplicables a este caso; y ii) darle una interpretaci\u00f3n amplia y flexible, como la que ac\u00e1 se est\u00e1 proponiendo al alcance de la sentencia C-776 de 2003 crear\u00eda una situaci\u00f3n de tal inseguridad jur\u00eddica que, pr\u00e1cticamente colocar\u00eda en entredicho la constitucionalidad de una buena parte de la legislaci\u00f3n tributaria actualmente vigente\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la citada sentencia de la Corte se refiere a una reforma sustancial a la legislaci\u00f3n del IVA en Colombia, es decir, el intento de extender la tarifa del 2% a todos los productos de primera necesidad que no estaban gravados, razonamiento que efectu\u00f3 la Corte para declarar la inexequibilidad de la norma acusada, pues esa Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que por ser sustancial la transformaci\u00f3n que se le estaba introduciendo al IVA ameritaba aplicarle un test de progresividad, as\u00ed este criterio normalmente se ha aplicado solamente para los impuestos directos o para el conjunto del sistema tributario, pero en el caso sub examine es diferente porque versa exclusivamente sobre el trigo, de forma tal que mal se puede decir que se trata de una modificaci\u00f3n sustancial del IVA, como cuando se pretendi\u00f3 extender la tarifa del 2% a todos los g\u00e9neros de primera necesidad que no estaban gravados. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la Corte en la sentencia C-776 de 2003 manifest\u00f3 que gravar con el 2% una serie tan amplia de productos de primera necesidad implicaba una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital que es un derecho fundamental protegido por la Constituci\u00f3n. \u00a0En ese sentido considera que ese argumento en s\u00ed mismo controvertible y que tiene la condici\u00f3n de cosa juzgada no puede ser transportable al caso bajo estudio cuando apenas se estar\u00eda gravando un producto al 7%, esto es, el trigo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera que se producir\u00eda inseguridad jur\u00eddica si se acepta la recomendaci\u00f3n propuesta en el concepto, en el sentido de empezar a aplicar de forma generalizada la sentencia C-776 de 2003, toda vez que, existen muchos productos de la canasta familiar o de consumo b\u00e1sico que hoy est\u00e1n gravados con el IVA, y por tanto aceptar la argumentaci\u00f3n que se desarrolla en el concepto en relaci\u00f3n con el trigo y que podr\u00eda hacerse extensiva a otros productos que hoy est\u00e1n gravados y que hacen parte de la canasta familiar y tambi\u00e9n de la base actual del IVA tendr\u00eda delicadas consecuencias, pues se aplicar\u00eda indiscriminadamente esa tarifa por el solo hecho de tratarse de productos considerados de la canasta o consumo popular y cuya tarifa afectar\u00eda el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3475, recibido el 3 de febrero de 2004, en el que solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos acusados, de conformidad con las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el art\u00edculo 158 constitucional establece que todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones que se relacionen con ella, y por su parte el art\u00edculo 169 superior exige la necesaria correspondencia entre el t\u00edtulo de las leyes y su contenido material. \u00a0Al respecto cita las sentencia C-328 de 1995, C-586 de 2001, C-778 de 201, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo advierte que el principio democr\u00e1tico prevalece sobre el de unidad de materia, de forma tal que si este se entiende en forma excesivamente restringida dar\u00eda lugar a obstaculizar y hacer inoperante la labor legislativa. \u00a0Al respecto cita las sentencias C-022 de 1944, C-523 de 1995, C-390 de 1996, C-501 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en el caso objeto de estudio: \u00a0\u201c\u2026el texto definitivo aprobado por las c\u00e9lulas legislativas difiere sustancialmente del texto inicialmente propuesto por el Gobierno. \u00a0Es as\u00ed como el proyecto pas\u00f3 de llamarse \u201cpor la cual se dictan disposiciones relacionadas con el sector panelero y el Fondo Nacional de la Panela\u201d a un t\u00edtulo muy diferente, \u201cpor medio de la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d, que fue aprobado durante el segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, seg\u00fan consta en la gaceta del Congreso 396 del 11 de agosto de 2003\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido aduce que el proyecto de ley originario conten\u00eda tres art\u00edculos, todos relativos la sector panelero, pero las comisiones terceras de las C\u00e1maras en sesiones conjuntas, decidieron acoger \u00fanicamente el art\u00edculo 1\u00ba relativo a la exclusi\u00f3n del IVA de la panela, y finalmente durante el segundo debate las plenarias de C\u00e1mara y Senado, optaron por aprobar el art\u00edculo 1\u00ba que ven\u00eda de las Comisiones e incorporar siete nuevos art\u00edculos, que transformaron sustancialmente la iniciativa presentada por el Gobierno, en tanto que esos preceptos no tienen relaci\u00f3n directa ni indirecta con el sector panelero, toda vez que se refieren a modificaciones al Estatuto Tributario en general. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el proceso legislativo a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, se erige sobre el principio de participaci\u00f3n activa y din\u00e1mica de las distintas instancias que conforman el \u00f3rgano legislativo, constituy\u00e9ndose en un proceso discursivo y democr\u00e1tico, en ese sentido el art\u00edculo 160 superior expresamente le reconoci\u00f3 a las plenarias de las C\u00e1maras la facultad de introducir modificaciones, supresiones o adiciones a los proyectos aprobados por las comisiones constitucionales permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si es posible hacer modificaciones al proyecto de ley durante el paso del mismo de una comisi\u00f3n a plenaria, con mayor raz\u00f3n lo ser\u00e1 en su paso de una C\u00e1mara a la otra, pues la introducci\u00f3n de cambios a los proyectos es algo impl\u00edcito a la funci\u00f3n legislativa del Congreso y consecuencia directa del debate de los temas que componen los proyectos de ley, lo importante es que la materia a la que los cambios se refieran presente un nexo sustancial con lo que se ha venido debatiendo y aprobado, respetando en esa medida el principio de la unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que en el caso sub examine el texto definitivo aprobado por las C\u00e1maras es radicalmente diferente al propuesto por el Gobierno Nacional y al aprobado en Comisiones Constitucionales Permanentes en primer debate, toda vez que las exoneraciones tributarias incluidas durante el segundo debate legislativo no tienen ninguna relaci\u00f3n de conexidad con el mercado de sector panelero y adem\u00e1s de conformidad con la exposici\u00f3n de motivos la iniciativa buscaba regular un tema espec\u00edfico delimitado en aras de incentivar ese sector de la econom\u00eda, mediante la exclusi\u00f3n del IVA a la panela, sin embargo, las Comisiones Constitucionales Permanentes solamente aprobaron el art\u00edculo relativo a la exclusi\u00f3n al IVA de la panela y decidieron negar las propuestas relacionadas con la cuota de fomento panelero y durante el segundo debate la plenaria de la C\u00e1mara decidi\u00f3 incluir otras disposiciones que crean exenciones y exclusiones en materia tributaria, a distintos sectores y bienes y servicios distintos a los que dieron origen a la iniciativa gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido considera que si bien: \u00a0\u201c\u2026el texto inicial y aqu\u00e9l que finalmente fue aprobado se refieren de forma gen\u00e9rica a un tema de naturaleza tributaria, el n\u00facleo tem\u00e1tico del proyecto originario no era ese, sino el de la parafiscalidad panelera y por ello los cambios introducidos durante el tr\u00e1mite legislativo significaron que la iniciativa se desnaturalizara y que se legislara sobre unos temas que no corresponden en absoluto al m\u00f3vil que le dio nacimiento al tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica\u2026\u201d, de forma tal que, los art\u00edculos nuevos significaron una transformaci\u00f3n sustancial de la iniciativa, toda vez que regularon temas extra\u00f1os a la misma y por tanto debieron ser puestos en conocimiento de las Comisiones Constitucionales Permanentes, para que en esa instancia legislativa se debatiera y aprobara la enmienda total del proyecto, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 179 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la inobservancia del requisito de publicaci\u00f3n de los proyectos de ley por parte del Congreso, es un vicio de procedimiento insubsanable que puede dar lugar incluso a la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley que adolezca de ese vicio. \u00a0Al respecto cita las sentencias C-026 de 1993, C-500 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido advierte que de conformidad con lo establecido en la sentencia C-760 de 2001, el texto del proyecto sometido a aprobaci\u00f3n de cada C\u00e1mara cumple con el requisito de publicidad, con su publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso, antes de darle curso en la Comisi\u00f3n respectiva y por tanto las proposiciones de enmienda pueden darse a conocer por su publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso, por su lectura oral antes de ser debatidas y votadas, o por la distribuci\u00f3n previa de la reproducci\u00f3n del documento que las contiene entre los miembros de la c\u00e9lula legislativa que las va a debatir y votar con el fin de que sean conocidas por \u00e9stos, no obstante cuando las proposiciones transforman de forma contundente la materia tratada, el requisito de publicidad \u00fanicamente se cumple con la publicaci\u00f3n de su texto y exposici\u00f3n de motivos en la Gaceta del Congreso, antes de darle curso en la Comisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que las disposiciones acusadas: \u201c\u2026 no fueron publicadas en la Gaceta del Congreso antes de darle curso al debate en las plenarias, pues no obstante que el Secretario hizo una lectura previa a la votaci\u00f3n de la proposici\u00f3n aditiva que conten\u00eda los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba que existe constancia de la reproducci\u00f3n de los textos respectivos al igual que en el caso de los art\u00edculos 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba, se perdi\u00f3 de vista que dichas enmiendas implicaban la modificaci\u00f3n total del proyecto y que como tal, la publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso era el \u00fanico mecanismo constitucionalmente posible a fin de cumplir con el principio analizado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas hacen parte de una Ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constata que mediante sentencia C-370 de 2004 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba de la Ley 818 de 2004, por lo que esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en dicha sentencia respecto de la acusaci\u00f3n formulada en el presente proceso contra los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba de la Ley 818 de 2003, por configurarse el fen\u00f3meno de la \u00a0cosa juzgada constitucional, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-370 de 2004 que declar\u00f3 la INEXEQUIBILIDAD de los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, y 7\u00ba de la Ley 818 de 2003 objeto de acusaci\u00f3n en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El interviniente advierte que con respecto a los cargos formulados por vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de la Ley 818 de 2003, el Instituto se abstiene de formular un concepto t\u00e9cnico ya que ese juicio depende fundamentalmente del an\u00e1lisis de las pruebas que reposan en el expediente y en consecuencia el concepto solamente se dirige a los cargos de inconstitucionalidad formulados contra el contenido material de la Ley 818 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 La parte resolutiva de la referida sentencia se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- \u00a0Declarar \u00a0EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el art\u00edculo 2\u00ba, de la Ley 818 de 2003 \u201cpor la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar \u00a0INEXEQUIBLES los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba de la Ley 818 de 2003 \u201cpor la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.\u201dSentencia C- 370\/04 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o y \u00c1lvaro Tafur Galvis S.P.V. Jaime Araujo Rentar\u00eda, S. P. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda espinosa, Eduardo Montealegre Lynnett y \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-517\/04 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Exenci\u00f3n de renta l\u00edquida gravable generada por aprovechamiento de nuevos cultivos de tard\u00edo rendimiento \u00a0 Referencia: expediente D-4889 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba de la Ley 818 de 2003, \u201cpor la cual se dictan normas en materia tributaria y se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10538","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10538","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10538"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10538\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10538"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10538"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10538"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}