{"id":10539,"date":"2024-05-31T18:51:42","date_gmt":"2024-05-31T18:51:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-533-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:42","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:42","slug":"c-533-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-533-04\/","title":{"rendered":"C-533-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-533\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n previo anuncio en sesi\u00f3n anterior de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la siguiente sesi\u00f3n\/PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n previo anuncio en sesi\u00f3n anterior donde fue necesario levantar la sesi\u00f3n por ausencia de qu\u00f3rum \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Continuaci\u00f3n del orden del d\u00eda en la siguiente sesi\u00f3n cuando no se hubiere agotado \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Remisi\u00f3n por el Gobierno por fuera del t\u00e9rmino constitucional establecido\/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Deber constitucional del Gobierno de remisi\u00f3n oportuna a la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en atenci\u00f3n a reiterada jurisprudencia, es claro que esta circunstancia compromete la responsabilidad del Gobierno al incumplir un deber constitucional. \u00a0Por lo tanto en la parte resolutiva de esta sentencia, se advierte al Gobierno acerca del cumplimiento oportuno del deber constitucional a que alude la norma del numeral 10 del art\u00edculo 241. Empero, como tambi\u00e9n lo ha se\u00f1alado claramente esta Corporaci\u00f3n, la omisi\u00f3n anotada, no configura un vicio de forma o de procedimiento en la formaci\u00f3n del Tratado y de su ley aprobatoria, pues se trata de una irregularidad externa que se relaciona espec\u00edficamente con la responsabilidad del Gobierno de acatar el mandato constitucional contenido en el numeral 10o. del art\u00edculo 241 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO SOBRE COOPERACION JUDICIAL MUTUA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO DE COOPERACION-Prescindencia de tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n parlamentaria respecto de instrumento internacional que no genera nuevas obligaciones por ser desarrollo directo \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO Y CONVENIO DE COOPERACION-Acuerdos complementarios o de desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-249 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional de la Ley 840 del 2 de octubre de 2003 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el \u201cTRATADO SOBRE COOPERACION JUDICIAL MUTUA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA\u201d, suscrito en Cartagena de Indias, a los diez (10) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, por conducto de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, el d\u00eda 12 de noviembre de 2003, fotocopia aut\u00e9ntica de la Ley 840 del 2 de octubre del a\u00f1o 2003 por medio de la cual se aprueba el \u201cTRATADO SOBRE COOPERACION JUDICIAL MUTUA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA\u201d, suscrito en Cartagena de Indias, a los diez (10) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 4 de diciembre de 2003, con el objeto de ejercer el control de constitucionalidad que el numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ordena, se asumi\u00f3 el examen del Tratado bajo estudio y de la Ley 840 de 2003 que lo aprueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, luego de surtidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, esta Corporaci\u00f3n se pronuncia respecto de la constitucionalidad del instrumento internacional bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LAS NORMAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la Ley 840 de 2003, tomado de la copia aut\u00e9ntica que remiti\u00f3 el Gobierno Nacional y conforme al Diario Oficial, A\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>CXXXIX No. 45.329 del 3 de octubre de 2003. P\u00e1gs. 20 a 23. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 840 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 2) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba el &#8220;Tratado sobre Cooperaci\u00f3n Judicial Mutua entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de El Salvador y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia&#8221;, suscrito en Cartagena de Indias, a los diez (10) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del \u00abTratado sobre Cooperaci\u00f3n Judicial Mutua entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de El Salvador y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia\u00bb, suscrito en Cartagena de Indias, a los diez (10) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del Instrumento Internacional mencionado). \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO SOBRE COOPERACION JUDICIAL MUTUA\u00a0<\/p>\n<p>ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR\u00a0<\/p>\n<p>Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno de la Rep\u00fablica de El Salvador y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia; \u00a0<\/p>\n<p>Animados por el prop\u00f3sito de intensificar la asistencia legal y la cooperaci\u00f3n en materia judicial; \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en consideraci\u00f3n los lazos de amistad y cooperaci\u00f3n que los unen; \u00a0<\/p>\n<p>En observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas de sus Estados, as\u00ed como de los principios conducentes de Derecho Internacional, en especial el de soberan\u00eda, integridad territorial y no intervenci\u00f3n, convienen en prestarse la m\u00e1s amplia cooperaci\u00f3n, de conformidad con lo que se describe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO I \u00a0<\/p>\n<p>OBJETO DE LA ASISTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Las Partes de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado y con estricto cumplimiento de sus respectivos ordenamientos jur\u00eddicos, se comprometen a prestarse asistencia legal y judicial en forma rec\u00edproca. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO II \u00a0<\/p>\n<p>APLICACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del marco de su legislaci\u00f3n nacional, en concordancia con el Derecho Internacional y las pr\u00e1cticas en uso, las Partes podr\u00e1n desarrollar el presente Tratado a trav\u00e9s de mecanismos complementarios y programas espec\u00edficos de cooperaci\u00f3n legal y judicial de conformidad con el objeto descrito en el presente Tratado. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO III \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDADES CENTRALES \u00a0<\/p>\n<p>Cada Estado designar\u00e1 a su respectiva Autoridad Central Competente encargada de coordinar, desarrollar y ejecutar las distintas formas de cooperaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo II del presente Tratado. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO IV \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier controversia que pueda surgir de la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del presente Tratado ser\u00e1 solucionada entre las autoridades centrales designadas por cada una de las Partes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO V \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0<\/p>\n<p>Las Partes evaluar\u00e1n conjuntamente y en forma peri\u00f3dica la asistencia prestada en cumplimiento del presente Tratado. \u00a0<\/p>\n<p>La cooperaci\u00f3n prevista en el presente Tratado no impedir\u00e1 que las Partes se asistan de conformidad con las disposiciones de otros Tratados Internacionales de los cuales sean Parte, o de su legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO VI \u00a0<\/p>\n<p>VIGENCIA Y TERMINACION \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Tratado entrar\u00e1 en vigor a partir de la fecha en que se realice el Canje de los Instrumentos de Ratificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El presente Tratado tendr\u00e1 una vigencia indefinida y podr\u00e1 ser denunciado por una de las Partes en cualquier momento, mediante Nota Diplom\u00e1tica la cual surtir\u00e1 efecto seis (6) meses despu\u00e9s de la fecha de recepci\u00f3n por la otra Parte Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>Suscrito en Cartagena de Indias, a los 10 d\u00edas del mes de junio de 1994, en dos ejemplares, cada uno en idioma espa\u00f1ol, siendo ambos textos igualmente v\u00e1lidos y aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica de El Salvador, \u00a0<\/p>\n<p>Rub\u00e9n Antonio Mej\u00eda Pena, \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>Ad Refer\u00e9ndum. \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez D\u00edaz, \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Justicia y del Derecho, \u00a0<\/p>\n<p>Ad Refer\u00e9ndum. \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Bogot\u00e1, D. C., 5 de marzo de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Apru\u00e9base el &#8220;Tratado sobre Cooperaci\u00f3n Judicial Mutua entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de El Salvador y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia&#8221;, suscrito en Cartagena de Indias, a los diez (10) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 7\u00aa de 1944, el &#8220;Tratado sobre Cooperaci\u00f3n Judicial Mutua entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de El Salvador y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia&#8221;, suscrito en Cartagena de Indias, a los diez (10) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que por el art\u00edculo primero de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Vargas Lleras. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Emilio Ram\u00f3n Otero Dajud. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Alonso Acosta Osio. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Angelino Lizcano Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 2 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Carolina Barco Isakson. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS DECRETADAS \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del presente estudio se ofici\u00f3 a los Ministros del Interior y de Justicia y de Relaciones Exteriores, con el fin de que remitieran a esta Corporaci\u00f3n los antecedentes del Tratado materia de revisi\u00f3n, como tambi\u00e9n el pronunciamiento respecto de la constitucionalidad del mismo. \u00a0De la misma manera se orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n con el fin de que rindiera el concepto de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se ofici\u00f3 a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica, de la C\u00e1mara de Representantes y de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes, de ambas C\u00e1maras Legislativas, para que enviaran copia de las Gacetas del Congreso donde se public\u00f3 el proyecto que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 840 del 2 de octubre de 2003 y las ponencias e informes de ponencia para los respectivos debates constitucionales; as\u00ed mismo, para que certificaran respecto del desarrollo de los debates que se llevaron a cabo para la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del referido proyecto, especificando la fecha en la que fue aprobado, el qu\u00f3rum y la votaci\u00f3n obtenida finalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el material probatorio recaudado se har\u00e1 referencia en las consideraciones que fundamentar\u00e1n la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los escritos que obran en el expediente, intervinieron en el presente proceso el Ministerio del Interior y de Justicia y el Ministerio de Relaciones Exteriores en los t\u00e9rminos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso intervino el Ministro del Interior y de Justicia, a trav\u00e9s de apoderado judicial para solicitar la declaratoria de constitucionalidad del Tratado bajo estudio y de su Ley aprobatoria, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que el Tratado objeto de estudio as\u00ed como su Ley aprobatoria se ajustan a los art\u00edculos 154 y 155 superiores, toda vez que el Gobierno Nacional por intermedio de la Se\u00f1ora Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, y el Ministro de Justicia y del Derecho, present\u00f3 el d\u00eda 2 de agosto de 2002 ante el Senado de la Rep\u00fablica, el proyecto de ley que antecedi\u00f3 a la norma que se revisa, siendo radicado bajo el n\u00famero 31 de 2002 y repartido para el conocimiento de la Comisi\u00f3n Segunda Permanente de esa C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 157 superior y al art\u00edculo 144 de la Ley 5\u00aa de 1992, el proyecto fue publicado junto con la respectiva exposici\u00f3n de motivos, en la Gaceta del Congreso No. 345 del 20 de agosto de 2002 y repartido para el conocimiento a la Comisi\u00f3n Segunda Permanente de esa C\u00e1mara; igualmente al citado proyecto le fue designado un Senador Ponente quien rindi\u00f3 ponencia positiva publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 del 3 de octubre de 2002, que fue debatida y aprobada en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 20 de noviembre de 2002 con el qu\u00f3rum reglamentario exigido para ese tipo de iniciativa. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que una vez cumplido el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas exigido por el art\u00edculo 160 superior, el proyecto de ley pas\u00f3 a estudio de la Plenaria del Senado, en donde se present\u00f3 ponencia favorable publicada en la Gaceta del Congreso No. 590 de 2002, Corporaci\u00f3n que le dio aprobaci\u00f3n el d\u00eda 22 de abril de 2002, con el qu\u00f3rum reglamentario exigido para ese tipo de iniciativa. Transcurrido el t\u00e9rmino de quince d\u00edas para la iniciaci\u00f3n del debate en la C\u00e1mara de Representantes en la Comisi\u00f3n Segunda se designaron ponentes al proyecto y se rindi\u00f3 ponencia favorable a la aprobaci\u00f3n del proyecto publicada en la Gaceta del Congreso No. 228 del 29 de mayo de 2003, Corporaci\u00f3n que estudi\u00f3 la ponencia y le dio aprobaci\u00f3n el d\u00eda 4 de junio de 2003, con el qu\u00f3rum reglamentario exigido para este tipo de iniciativa. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que cumplido el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas exigido por el art\u00edculo 160 superior, el proyecto de ley pas\u00f3 a estudio de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, en donde se present\u00f3 ponencia favorable publicada en la Gaceta del Congreso No. 333 del 16 de julio de 2003, Corporaci\u00f3n que le dio aprobaci\u00f3n el d\u00eda 2 de septiembre de 2003, con el qu\u00f3rum reglamentario exigido para ese tipo de iniciativa, y, finalmente fue sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica en concurso con los Ministros del Interior y de Justicia y de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues estima que: \u00a0\u201c&#8230; la iniciativa legislativa fue discutida y aprobada en las comisiones y plenarias del Congreso, respetando los plazos y tr\u00e1mites establecidos en la Carta y en la Ley 5\u00aa de 1992, por lo que a este respecto no se encuentra incompatibilidad alguna entre el tr\u00e1mite dado en el Congreso al proyecto de Ley aprobatoria del tratado sub-examine y la Carta Pol\u00edtica&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que las previsiones contenidas en el Tratado objeto de estudio se avienen a los mandatos constitucionales, en particular al art\u00edculo 9\u00ba de la Constituci\u00f3n que prev\u00e9 que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. \u00a0As\u00ed mismo, guardan armon\u00eda con el inciso segundo del art\u00edculo referido que dispone que la pol\u00edtica exterior de Colombia se orientar\u00e1 hacia la integraci\u00f3n Latinoamericana y del Caribe. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la ejecuci\u00f3n de los mecanismos de cooperaci\u00f3n y asistencia legal y judicial previstos en el Tratado se sujetan al ordenamiento jur\u00eddico interno de los Estados garantizando en esa medida que ese instrumento bilateral no exceder\u00e1 los limites constitucionales y legales previstos en el orden jur\u00eddico de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En contestaci\u00f3n al oficio No. OPC-259 del 9 de diciembre de 2003, mediante el que la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional comunic\u00f3 la providencia proferida por el Magistrado Sustanciador, en la que se requer\u00eda el env\u00edo de los antecedentes del Tratado materia de revisi\u00f3n y las razones que justifican la constitucionalidad del mismo, la Ministra de Relaciones Exteriores, actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, hizo llegar el escrito mediante el que solicita la declaratoria de constitucionalidad del Tratado bajo estudio y de su Ley aprobatoria, con base en los argumentos que se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido precisa que: \u00a0\u201c\u2026se han suscrito tanto a nivel multilateral, como a nivel bilateral un sin n\u00famero de acuerdos en todo tipo de materias desde acuerdos sobre devoluci\u00f3n de veh\u00edculos, repatriaci\u00f3n de bienes culturales, ejecuci\u00f3n de sentencia civiles, hasta cooperaci\u00f3n para la prevenci\u00f3n, control y represi\u00f3n del tr\u00e1fico il\u00edcito, repatriaci\u00f3n, traslado de personas condenadas y extradici\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que algunas de las Convenciones sobre Cooperaci\u00f3n Judicial en el \u00e1mbito multilateral de las que Colombia hace parte son: i) Convenci\u00f3n Interamericana sobre Recepci\u00f3n de Pruebas en el Extranjero, ii) Convenci\u00f3n Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias y Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n, iii) Convenci\u00f3n Interamericana sobre cumplimiento de medidas cautelares, iv) Convenci\u00f3n Interamericana de Pruebas e Informaci\u00f3n acerca del Derecho Extranjero, v) Convenci\u00f3n Interamericana sobre la competencia en la esfera internacional para la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras, vi) Convenci\u00f3n Interamericana contra la Corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo alude que en materia penal la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas adopt\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n No.112 de 1998, un \u201cTratado Modelo de Asistencia Rec\u00edproca en Asuntos Penales\u201d, como una ayuda para los Estados que necesitaran adoptar medidas conjuntas para luchar contra la delincuencia e igualmente el 15 de noviembre de 2000 se adopt\u00f3 por la Asamblea General de Naciones Unidas la \u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional\u201d y el \u201cProtocolo para prevenir, reprimir y sancionar la Trata de Personas especialmente Mujeres y Ni\u00f1os\u201d que complementa la \u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional\u201d que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-962 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el Tratado objeto de estudio fue suscrito en Cartagena de Indias a los 10 d\u00edas del mes de junio de 1994 por el Ministro de Justicia de la Rep\u00fablica del Salvador y por el Ministro de Justicia de la Rep\u00fablica de Colombia, instrumento internacional que posteriormente fue refrendado el 27 de junio de 1994, por el entonces Presidente de la Rep\u00fablica Doctor C\u00e9sar Gaviria Trujillo, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el 5 de marzo de 2002 el entonces Presidente de la Rep\u00fablica Doctor Andr\u00e9s Pastrana Arango, imparti\u00f3 la respectiva aprobaci\u00f3n ejecutiva al Tratado Internacional sub examine y orden\u00f3 someterlo a la consideraci\u00f3n del Congreso para los efectos constitucionales, aprobaci\u00f3n que fue suscrita igualmente por el Ministro de Relaciones Exteriores de ese periodo, Se\u00f1or Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto y en consecuencia, una vez impartida la referida aprobaci\u00f3n el Gobierno Nacional por intermedio de la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Justicia y del Derecho presentaron ante la Secretaria General del Senado de la Rep\u00fablica, el proyecto de Ley por medio de la que se aprobaba el instrumento internacional objeto de estudio, proyecto que fue radicado bajo el No. 31 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que una vez surtidos los tr\u00e1mites correspondientes el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el Tratado Internacional sobre Cooperaci\u00f3n Judicial Mutua entre el Gobierno de el Salvador y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia, proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley 840 de 2003 que fue sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica Doctor Alvaro Uribe V\u00e9lez el 2 de octubre de 2003 y publicada en el Diario Oficial No. 45.329 del 3 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el instrumento internacional objeto de estudio consta de un pre\u00e1mbulo y 6 art\u00edculos, en el pre\u00e1mbulo se consagran los principios orientadores del mismo y en el resto de los art\u00edculos se establecen diferentes aspectos constituyendo un compendio de normas generales que permiten ser desarrolladas implementando diferentes formas de cooperaci\u00f3n y asistencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que uno de los postulados del pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de 1991 es la b\u00fasqueda de la justicia y adem\u00e1s hacerla eficaz dentro del conglomerado social y para esos fines el Estado Social de Derecho entendido como Estado bienestar ha creado un sistema de administraci\u00f3n de justicia que permita cumplir con el fin propuesto, \u00e9sto es, la b\u00fasqueda de la justicia, de suerte que: \u00a0\u201c\u2026el Estado cuenta con la facultad de administrar justicia, es decir, con jurisdicci\u00f3n, especificando \u00e9ste como el mecanismo a trav\u00e9s del cual se busca cumplir el pre\u00e1mbulo y los fines del Estado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido considera que el Estado debe orientar su conducta a la implementaci\u00f3n de instrumentos que permitan lograr una eficaz administraci\u00f3n de justicia, de forma tal que: \u00a0\u201c\u2026habr\u00e1 que entender que un tratado internacional de cooperaci\u00f3n judicial, no es cosa distinta que el uso de esa potestad que tiene el Estado en aras de hacer cumplir el anhelo mayor de justicia de la mano del respeto a la soberan\u00eda nacional tal y como se establece en el art\u00edculo 9\u00ba de la Carta Pol\u00edtica\u2026\u201d, especialmente si se tiene en cuenta que para cumplir esa finalidad de una eficaz administraci\u00f3n de justicia se deben fortalecer los lazos de ayuda mutua entre los diferentes Estados, toda vez que, la justicia y su administraci\u00f3n, dejaron de ser un tema del orden nacional y han adquirido transcendencia internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que la b\u00fasqueda de la justicia en el Estado colombiano, no puede pensarse simplemente a partir de los mecanismos originarios de administraci\u00f3n de justicia sino que adem\u00e1s debe considerar otras ayudas adicionales que en esa materia proporcionen otros Estados, de forma tal que: \u201c\u2026la cooperaci\u00f3n judicial entre pa\u00edses es un tema de vital importancia en la actualidad, por cuanto el fin \u00faltimo de la justicia no puede entenderse como un anhelo circunscrito a un territorio sino como un bien perteneciente a la humanidad\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita entonces que se declare la constitucionalidad del Tratado Internacional bajo estudio; as\u00ed como la Ley 840 de 2003 aprobatoria del mismo por estar ajustados a los mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 3506 recibido en esta Corporaci\u00f3n el 8 de marzo de 2004, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad del Tratado sometido a estudio as\u00ed como la Ley aprobatoria del mismo, por las razones que a continuaci\u00f3n se explican. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el Tratado Internacional bajo estudio fue suscrito Ad Referendum en la ciudad de Cartagena de Indias el 10 de junio de 1994, por el Ministro de Justicia y del Derecho, siendo refrendado el 27 de junio del mismo a\u00f1o por el Presidente de la Rep\u00fablica y la Ministra de Relaciones Exteriores de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los Tratados, en consecuencia, se concluye que en lo relativo a la negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n del Tratado no se advierte reparo alguno que constituya causal de inexequibilidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que frente al tr\u00e1mite del proyecto de ley en el Congreso dado que la Constituci\u00f3n no se\u00f1al\u00f3 un tr\u00e1mite especial para las leyes aprobatorias de tratados internacionales ni para efectos de su incorporaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n interna, les corresponde el previsto para las leyes ordinarias, considerando que la iniciaci\u00f3n del procedimiento debe efectuarse por mandato del art\u00edculo 154 superior en el Senado de la Rep\u00fablica, toda vez que, la Ley que aprueba un instrumento p\u00fablico se inscribe en la \u00f3rbita de las relaciones internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tr\u00e1mite del proyecto de ley surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica y el que se radic\u00f3 bajo el n\u00famero 031\/02 del Senado y 230\/03 en la C\u00e1mara, afirma que fue presentado al Senado por el Gobierno Nacional, el 2 de agosto de 2002, a trav\u00e9s de la Viceministra de Relaciones Exteriores encargada de los asuntos del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Justicia y del Derecho. \u00a0El texto original del proyecto as\u00ed como su respectiva exposici\u00f3n de motivos, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 345 del 20 de agosto de 2002 (p\u00e1gs. 1 y 2), cumpliendo as\u00ed con los requisitos referentes a la iniciaci\u00f3n de esta clase de asuntos en el Senado (art.154 constitucional), al igual que la publicaci\u00f3n del proyecto de ley antes de su estudio en la comisi\u00f3n respectiva (art.157, numeral 1 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el informe de ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional del Senado, fue presentado por el Senador Habib Merheg Mar\u00fan y publicado en la Gaceta del Congreso No. 428 del 11 de octubre de 2002 (p\u00e1gs. 13 y 14). \u00a0Afirma que de conformidad con la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, en sesi\u00f3n del 20 de noviembre de 2002, esta Comisi\u00f3n aprob\u00f3 en primer debate el proyecto de ley por unanimidad cumpli\u00e9ndose as\u00ed el requisito de qu\u00f3rum exigido por el art\u00edculo 146 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la ponencia para segundo debate fue presentada en la plenaria del Senado por el Senador Guillermo Rivera Mill\u00e1n y el correspondiente informe de ponencia se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 590 del 13 de diciembre \u00a0<\/p>\n<p>de 2002 (p\u00e1gs.12 y 13). \u00a0El proyecto fue aprobado en segundo debate en plenaria por mayor\u00eda con un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio de 98 senadores de 102 que integran la plenaria, seg\u00fan consta en el acta No. 48 de la respectiva sesi\u00f3n ordinaria del 22 de abril de 2003, que se encuentra registrada en la Gaceta del Congreso No.188 del 7 de mayo de 2003 (p\u00e1g. 8), de forma tal que no solamente se cumpli\u00f3 con el requisito del qu\u00f3rum decisorio sino tambi\u00e9n al t\u00e9rmino que debe mediar entre la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley en la Comisi\u00f3n Constitucional respectiva y la plenaria correspondiente, esto es ocho d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional de la C\u00e1mara precisa que fueron ponentes para primer debate los Representantes Julio E. Gallardo Archbold y Fabio Arango Torres, esa ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 228 del 29 de mayo de 2003 (p\u00e1gs.20 y 21). \u00a0Afirma que seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de esa Corporaci\u00f3n de fecha 12 de diciembre de 2003, la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara dio su aprobaci\u00f3n al proyecto mediante voto favorable de diecisiete (17) representantes en sesi\u00f3n del 4 de junio de 2003, cumpli\u00e9ndose as\u00ed el requisito de qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio exigido por la Constituci\u00f3n, de suerte que, se dio cumplimiento al t\u00e9rmino que debe mediar entre la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, esto es quince d\u00edas m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el 2 de octubre de 2003 el Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la ley aprobatoria del instrumento internacional bajo examen, convirti\u00e9ndose en la Ley 840 de 2003, la citada ley fue remitida posteriormente por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica a la Corte Constitucional el 12 de noviembre de 2003, de conformidad con lo previsto para el efecto en el art\u00edculo 241, numeral 10 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Sin embargo, advierte que la oficina referida no cumpli\u00f3 el t\u00e9rmino de 6 d\u00edas establecido en el numeral 10 para efectos de la remisi\u00f3n del proyecto, asunto que si bien no genera la inconstitucionalidad de la Ley aprobatoria ni del instrumento internacional objeto de estudio, s\u00ed merece un llamado de atenci\u00f3n para que se cumplan los t\u00e9rminos. \u00a0 Al respecto cita las sentencias C-314 de 1993 y C-059 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera que la Ley 840 de 2003 aprobatoria del instrumento internacional en an\u00e1lisis cumpli\u00f3 con los requisitos constitucionales y legales para efectos de su expedici\u00f3n, en consecuencia, \u00e9sta resulta exequible desde el punto de vista formal. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, de otra parte, que el Tratado objeto de estudio fue suscrito en consideraci\u00f3n a la creciente interdependencia generada por la pol\u00edtica integracionista entre los Estados, lo mismo que a las relaciones que se originan entre lo particulares de las diferentes Naciones constituy\u00e9ndose por tanto en una base jur\u00eddica global con el fin de regular cualquier forma de asistencia judicial y legal entre los Estados partes. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido afirma que: \u00a0 \u201c&#8230; ese instrumento internacional, constituye el marco global para el desarrollo de programas y proyectos bilaterales espec\u00edficos de cooperaci\u00f3n, encaminados a fortalecer y modernizar la administraci\u00f3n de justicia en las diferentes \u00e1reas del derecho, tales como la penal, la laboral, la civil y la econ\u00f3mica, generando una mayor intercambio sobre las experiencias que cada uno tenga con relaci\u00f3n a las t\u00e9cnicas judiciales, investigativas y procesales, entre otros asuntos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el Tratado contiene seis art\u00edculos que expresan: i) su objeto (art. I), ii) su aplicaci\u00f3n (art. II), iii) la potestad de los Estados Parte para designar la autoridad central competente encargada de coordinar, desarrollar y ejecutar las distintas formas de cooperaci\u00f3n, lo mismo que de solucionar cualquier controversia que pueda surgir de la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del mismo (arts. III y IV), iv) el deber de las partes de evaluar conjuntamente y en forma peri\u00f3dica la asistencia prestada en cumplimiento de ese instrumento internacional, v) se advierte que la cooperaci\u00f3n prevista en el Tratado no impedir\u00e1 que las partes se asistan de conformidad con las disposiciones de otros Tratados Internacionales de los que sean parte o de su legislaci\u00f3n interna (art. V), vi) en el art\u00edculo VI se indica que el Tratado entrar\u00e1 en vigor a partir de la fecha en que se realice el canje de Instrumentos de Ratificaci\u00f3n y su vigencia ser\u00e1 indefinida, pudiendo ser denunciado por una de las partes en cualquier momento, mediante nota diplom\u00e1tica, que surtir\u00e1 efectos seis (6) meses despu\u00e9s de la fecha de recepci\u00f3n por la otra parte contratante. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas considera que siendo el objeto del Tratado la prestaci\u00f3n mutua de asistencia legal y judicial, bajo el estricto cumplimiento del ordenamiento jur\u00eddico del otro Estado, esto es, de las normas constitucionales, legales y administrativas, as\u00ed como de los principios conducentes del Derecho Internacional, especialmente los de soberan\u00eda, integridad territorial y la no intervenci\u00f3n, es evidente que el Tratado objeto de estudio se encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n Nacional, especialmente a lo previsto en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 2, 9, 226, 227 y 228 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cita un aparte de la sentencia C-225 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que: \u00a0\u201c\u2026si la cooperaci\u00f3n objeto del instrumento internacional en estudio, puede desarrollarse a trav\u00e9s de mecanismos complementarios y programas espec\u00edficos de cooperaci\u00f3n legal y judicial (arts. I y II), \u00e9sta debe realizarse bajo una estricta observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas, lo mismo que de los principios de soberan\u00eda, integridad territorial y no intervenci\u00f3n\u2026\u201d; e igualmente, la designaci\u00f3n de autoridades centrales para coordinar, desarrollar y ejecutar las diferentes formas de cooperaci\u00f3n, lo mismo que para dar soluci\u00f3n a cualquier controversia que pueda surgir de la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del Tratado (arts. III y IV) facilita la ejecuci\u00f3n del mismo y debe efectuarse bajo una estricta observancia de las normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en forma definitiva sobre la exequibilidad del \u201cTRATADO SOBRE COOPERACION JUDICIAL MUTUA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA\u201d, suscrito en Cartagena de Indias, a los diez (10) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen de constitucionalidad del Tratado y de su Ley Aprobatoria \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha afirmado en forma reiterada que el control de constitucionalidad que ejerce respecto de los Tratados y sus leyes aprobatorias, comprende la totalidad del contenido de esos actos jur\u00eddicos, tanto en sus aspectos formales como de fondo. A continuaci\u00f3n, la Sala se propone adelantar dicho control integral con el alcance anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La constitucionalidad en los aspectos formales \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n de la constitucionalidad del Tratado materia de estudio, as\u00ed como de su Ley aprobatoria, por aspectos de forma, comprender\u00e1 tanto la facultad de representaci\u00f3n del Estado colombiano para la firma del respectivo instrumento internacional, como lo referente al tr\u00e1mite legislativo de su Ley aprobatoria en el Congreso de la Rep\u00fablica, con sujeci\u00f3n a los mandatos superiores, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0La representaci\u00f3n del Estado colombiano en la celebraci\u00f3n del Tratado \u00a0<\/p>\n<p>El \u201cTRATADO SOBRE COOPERACION JUDICIAL MUTUA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA\u201d, fue suscrito por el se\u00f1or Ministro de Justicia y del Derecho -Ad Referendum-1, en nombre y representaci\u00f3n del Gobierno Nacional el diez (10) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y posteriormente, el entonces Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica Doctor C\u00e9sar Gaviria Trujillo y la entonces Ministra de Relaciones Exteriores Doctora Nohemi Sanin de Rubio, expidieron el veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) el correspondiente instrumento de refrendaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, de acuerdo con reiterada jurisprudencia3 la suscripci\u00f3n del instrumento que se examina, cumple con lo dispuesto por el art\u00edculo 189-2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que asigna al Presidente de la Rep\u00fablica la direcci\u00f3n de las relaciones internacionales y, en ejercicio de dicha facultad, la posibilidad de celebrar tratados o convenios con otros Estados y con entidades de derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, por este aspecto ning\u00fan reproche de constitucionalidad cabe hacer al Tratado sub examine ni a su ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Tr\u00e1mite legislativo para la expedici\u00f3n de la Ley 840 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las certificaciones remitidas a la Corte por el Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como en los antecedentes legislativos y en las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica, se pudo determinar que el tr\u00e1mite surtido en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 esa Corporaci\u00f3n para la expedici\u00f3n de la Ley No. 840 de 2003, fue el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proyecto de ley junto con la exposici\u00f3n de motivos fue presentado al Senado de la Rep\u00fablica por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de la Viceministra de Relaciones Exteriores encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Justicia y del Derecho, el d\u00eda 2 de agosto de 2002, y fue radicado bajo el No. 031 de 2002 y publicado en la Gaceta del Congreso A\u00f1o XI, No. 345 del 20 de agosto de 2002 (p\u00e1gs.1 a 3) (Folios 91 a 114, Cuaderno de Pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho proyecto con la exposici\u00f3n de motivos fue repartido a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional del Senado y se surti\u00f3 el primer debate con base en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 del 11 de octubre de 2002 (p\u00e1gs.13 a 15) (Folios 75 a 90, Cuaderno de Pruebas) y fue debatido y aprobado con un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio de 12 votos a favor y ninguno en contra de los trece (13) miembros que integran la Comisi\u00f3n, en sesi\u00f3n del 20 de noviembre de 2002 seg\u00fan consta en el Acta No. 13 del 20 de noviembre de 2002 y seg\u00fan certificaci\u00f3n del 16 de diciembre de 2003, enviada por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica (Folio 200, Cuaderno de Pruebas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La plenaria del Senado adelant\u00f3 el segundo debate con base en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso No. 590 del 13 de diciembre de 2002 (p\u00e1gs.12 a 13) (Folios 115 a 133, Cuaderno de Pruebas). \u00a0El proyecto fue aprobado por 98 de los 102 Senadores que conforman la plenaria, seg\u00fan consta en el Acta No. 48 del 22 de abril de 2003 publicada en la Gaceta del Congreso A\u00f1o XIII, No. 188 del 7 de mayo de 2003 (Folios 135 a 198, Cuaderno de Pruebas) y seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica del 15 de diciembre de 2003. (Folio 1, Cuaderno de Pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez radicado el proyecto de ley en la C\u00e1mara de Representantes bajo el No. 230 de 2.003 C\u00e1mara, la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente adelant\u00f3 el primer debate con fundamento en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso A\u00f1o XII No. 228 del 29 de mayo de 2003 (p\u00e1gs. 20 y 21) (Folios. 30 a 53, Cuaderno Principal). Dicho proyecto fue discutido y aprobado con la asistencia de 17 Representantes, en forma un\u00e1nime, en sesi\u00f3n del 4 de junio de 2003, seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes expedida el 12 de diciembre de 2003. (Folio 21, Cuaderno Principal). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.5. La plenaria de la C\u00e1mara adelant\u00f3 el segundo debate del proyecto de ley, a partir de la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso A\u00f1o XII No. 333 del 16 de julio de 2003 (p\u00e1gs. 7 y 8) (Folio 24, Cuaderno Principal) que fue discutida y aprobada en sesi\u00f3n plenaria del 2 de septiembre de 2003 por mayor\u00eda de los presentes 142 Representantes de la Corporaci\u00f3n, seg\u00fan consta en el Acta No. 068 del 2 de septiembre de 2003 publicada en la Gaceta del Congreso No. 514 del 3 de octubre de 2003 (p\u00e1gs. 8, 15 y 16) (Folios 114 a 147, Cuaderno Principal) y seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes del 15 de diciembre de 2003 (Folio 56 Cuaderno Principal). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que dada la aprobaci\u00f3n por el Congreso de la Rep\u00fablica del Acto Legislativo 01 de 2003 que entr\u00f3 en vigencia el 3 de julio de 2003, deb\u00eda darse en este caso cumplimiento al mandato contenido en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 160 constitucional seg\u00fan el cual \u201cNing\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la Presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte constata que en la sesi\u00f3n ordinaria de la C\u00e1mara de Representantes del d\u00eda \u00a0mi\u00e9rcoles 20 de agosto de 2003, seg\u00fan consta en el acta \u00a0065 de la misma fecha (Gaceta del Congreso A\u00f1o XII N\u00b0503 del 30 de septiembre \u00a0de 2003 P\u00e1gs. 8 y 9) en el punto de negocios sustanciados por el Presidencia \u00a0 se orden\u00f3 \u00a0la lectura \u00a0de los proyectos que \u00a0estar\u00edan en consideraci\u00f3n el siguiente martes \u00a0para ser discutidos y votados, dentro de los que figuraba \u00a0el \u201cProyecto de ley N\u00b0230 de 2003 C\u00e1mara, 031 de 2002 Senado, por medio del cual se aprueba el \u2018Tratado sobre Cooperaci\u00f3n Judicial Mutua entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de El Salvador y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia&#8221;, suscrito en Cartagena de Indias, a los diez (10) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en el Acta 066 de la sesi\u00f3n ordinaria del martes 26 de agosto de 2003 publicada en la Gaceta del congreso A\u00f1o XII N\u00b0486 pags 6 y 7 \u00a0dicho proyecto \u00a0hizo parte del orden del d\u00eda de la referida sesi\u00f3n que no pudo ser cumplido por falta del qu\u00f3rum para decidir, siendo levantada la sesi\u00f3n y convocada \u00a0la Plenaria para \u00a0el mi\u00e9rcoles 27 de agosto. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en el Acta 067 de la sesi\u00f3n ordinaria \u00a0del mi\u00e9rcoles 27 de agosto de 2003 publicada en la gaceta del Congreso \u00a0A\u00f1o XII N\u00b0 506 del 1 de octubre de 2003 pags 7 y 8 el orden del d\u00eda desarrollado en dicha sesi\u00f3n aludi\u00f3 exclusivamente al examen de las objeciones presidenciales al proyecto de ley por el cual se modifica el art\u00edculo 9 de la Ley 191 de 1995 y se dictan otras disposiciones y al ejercicio de control pol\u00edtico referido al debate sobre impunidad y justicia en Colombia convocado para esa fecha seg\u00fan proposici\u00f3n 301 de 2003 del 16 de junio \u00a0del mismo a\u00f1o, as\u00ed como en atenci\u00f3n a las proposiciones \u00a0001 de 2003 del 20 de julio \u00a0y 322\u00aa de 2003 de \u00a018 de junio del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente seg\u00fan consta en el Acta No. 068 de la sesi\u00f3n ordinaria del martes 2 de septiembre de 2003 publicada en la Gaceta del Congreso No.514 del 3 de octubre de 2003 (p\u00e1g.8), dentro del orden del d\u00eda para dicha sesi\u00f3n se incluyeron los proyectos de ley \u00a0que hab\u00edan sido \u00a0anunciados \u00a0\u201cpara ser objeto de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n para la pr\u00f3xima plenaria\u201d en la sesi\u00f3n \u00a0del 20 de agosto de 2003 seg\u00fan consta en el acta respectiva (pag 9 del Acta 065 \u00a0del 20 de agosto de 2003). Proyectos dentro de los que \u00a0se encontraba el \u201cProyecto de ley N\u00b0230 de 2003 C\u00e1mara, 031 de 2002 Senado, por medio del cual se aprueba el \u2018Tratado sobre Cooperaci\u00f3n Judicial Mutua entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de El Salvador y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia&#8221;, suscrito en Cartagena de Indias, a los diez (10) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)\u2019.\u201dque fue efectivamente discutido y votado en dicha sesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte en el presente caso \u00a0ha de entenderse cumplido el requisito se\u00f1alado el inciso final del art\u00edculo 160 constitucional, en la medida en que, atendiendo la finalidad de la norma \u2013a saber permitir a los Congresistas conocer previamente cuales proyectos ser\u00e1n sometidos a votaci\u00f3n, sin que pueda sorprend\u00e9rseles con votaciones intempestivas- y dadas las circunstancias que se presentaron en la sesi\u00f3n del 26 de agosto de 2003 donde fue necesario levantar la sesi\u00f3n por falta de qu\u00f3rum para decidir, el proyecto que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 840 de 2003 fue discutido y aprobado previo anuncio en sesi\u00f3n anterior de que ser\u00eda discutido y votado en la siguiente sesi\u00f3n plenaria destinada a la votaci\u00f3n de proyectos de ley, sesi\u00f3n plenaria que se realiz\u00f3 efectivamente el martes 2 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta al respecto que seg\u00fan consta en el Acta 065 del 20 de agosto de 2003 en la que precisamente se discuti\u00f3 el informe de la subcomisi\u00f3n encargada de analizar el alcance del art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 que introdujo el inciso final del art\u00edculo 160 superior a que se ha hecho referencia, en relaci\u00f3n con los proyectos de ley anunciados en esa fecha se hizo especial \u00e9nfasis en la necesidad de cumplir con el nuevo requisito as\u00ed establecido, y en este sentido se dio lectura uno a uno a los t\u00edtulos de los proyectos de ley que deber\u00edan ser votados en la siguiente sesi\u00f3n plenaria, por lo que no puede considerarse que los H.H Representantes hayan podido ser sorprendidos con una votaci\u00f3n no anunciada, que por lo dem\u00e1s figur\u00f3 en el orden del d\u00eda sometido a discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n tanto de la sesi\u00f3n del 26 de agosto de 2003 como de la sesi\u00f3n del 2 de septiembre de 2003. Al respecto es pertinente recordar adem\u00e1s que el art\u00edculo 80 de la Ley 5\u00aa de 1992 se\u00f1ala que \u201cCuando en una sesi\u00f3n no se hubiere agotado el orden del d\u00eda se\u00f1alado para ella, en la siguiente continuar\u00e1 el mismo orden hasta su conclusi\u00f3n.\u201d4 y que ello fue lo que precisamente sucedi\u00f3 en la sesi\u00f3n del 26 de agosto que debi\u00f3 levantarse por ausencia de qu\u00f3rum para decidir sobre los asuntos de dicho orden del d\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.6 \u00a0El Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la Ley aprobatoria del Tratado sub ex\u00e1mine, el 2 de octubre del a\u00f1o 2003, bajo el No. 840 del mismo a\u00f1o que fue publicada en el Diario Oficial, A\u00f1o CXXXIX No. 45.329 del 3 de octubre de 2003. P\u00e1gs. 20 a 23. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.7. \u00a0Por consiguiente, la Corte constata que el tr\u00e1mite dado a la Ley 840 de 2003, se surti\u00f3 de conformidad con los requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0En efecto, el proyecto inici\u00f3 su tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica conforme lo ordena el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 154 superior; cumpli\u00f3 con los requisitos a que alude el art\u00edculo 157 constitucional respecto de i) la publicaci\u00f3n inicial del proyecto, ii) la aprobaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n II permanente y en la Plenaria de cada C\u00e1mara, y iii) la sanci\u00f3n por el Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo fueron presentados en las Comisiones Segundas Permanentes de cada C\u00e1mara los informes de ponencia que exige el art\u00edculo 160 superior, de la misma manera que fueron respetados los plazos all\u00ed establecidos que deben mediar entre el primero y el segundo debate en cada C\u00e1mara, as\u00ed como entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de ellas y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra Corporaci\u00f3n. De la misma manera que se cumpli\u00f3 con el requisito se\u00f1alado en el mismo art\u00edculo a partir \u00a0de la aprobaci\u00f3n del Acto legislativo 01 de 2003 en relaci\u00f3n con el anuncio previo de que el proyecto ser\u00eda sometido a votaci\u00f3n. \u00a0Siendo finalmente sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica, tambi\u00e9n dentro del t\u00e9rmino constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 \u00a0La remisi\u00f3n a la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que habiendo sido sancionada \u00a0la Ley sub examine el 2 de octubre de 2003, \u00e9sta fue \u00a0remitida a la Corte Constitucional solamente el 12 de noviembre del mismo a\u00f1o, es decir, por fuera del t\u00e9rmino de seis (6) d\u00edas previsto en art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en atenci\u00f3n a reiterada jurisprudencia5, es claro que esta circunstancia compromete la responsabilidad del Gobierno al incumplir un deber constitucional. \u00a0Por lo tanto en la parte resolutiva de esta sentencia, se advierte al Gobierno acerca del cumplimiento oportuno del deber constitucional a que alude la norma del numeral 10 del art\u00edculo 241. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, como tambi\u00e9n lo ha se\u00f1alado claramente esta Corporaci\u00f3n, y como lo recuerda el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, la omisi\u00f3n anotada, no configura un vicio de forma o de procedimiento en la formaci\u00f3n del Tratado y de su ley aprobatoria, pues se trata de una irregularidad externa que se relaciona espec\u00edficamente con la responsabilidad del Gobierno de acatar el mandato constitucional contenido en el numeral 10o. del art\u00edculo 241 constitucional.6 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta precisi\u00f3n, la Corte concluye que no existe vicio alguno en el tr\u00e1mite dado a la Ley 840 de 2003, de conformidad con los requisitos establecidos en los art\u00edculos 154, 157, 158 y 160, 164 y 165 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en consecuencia, por aspectos de forma deber\u00e1 declararse ajustada a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucionalidad del Tratado por su aspecto material \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Antecedentes del Tratado y de su Ley aprobatoria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se recuerda en la exposici\u00f3n de motivos presentada por el Gobierno para la aprobaci\u00f3n de la ley de la referencia, la suscripci\u00f3n del Tratado \u201csobre cooperaci\u00f3n judicial mutua entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de el Salvador y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, responde al inter\u00e9s de crear un marco general \u00a0que sirva de base para el futuro desarrollo de programas y proyectos espec\u00edficos de cooperaci\u00f3n en las diferentes \u00e1reas del Derecho tales como la administraci\u00f3n de justicia en materia penal, laboral, civil y econ\u00f3mica, en donde no se excluya ninguna forma de asistencia que tenga un car\u00e1cter judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho texto pretende, seg\u00fan el Gobierno, \u201ccrear todo un horizonte para que los Estados Partes tengan la oportunidad de brindarse la m\u00e1s amplia cooperaci\u00f3n en todos aquellos aspectos judiciales y legales que se susciten en sus relaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con dicho Tratado se pretende concretamente, seg\u00fan la misma exposici\u00f3n de motivos, abrir la posibilidad para desarrollar programas bilaterales de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica encaminadas a fortalecer y modernizar la administraci\u00f3n de justicia de los dos pa\u00edses y a generar un mayor intercambio sobre las experiencias que cada uno tenga con relaci\u00f3n a las t\u00e9cnicas judiciales, investigativas y procesales, entre otros asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno fundament\u00f3 la aprobaci\u00f3n del Tratado \u00a0aduciendo que \u00a0la cooperaci\u00f3n judicial se ha convertido en una herramienta clave en las relaciones entre los Estados dada la necesidad de mantener v\u00ednculos muy estrechos para fortalecer los sistemas judiciales y hacer un frente com\u00fan contra la impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de la Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores y del Ministro de Justicia y del Derecho, someti\u00f3 a consideraci\u00f3n del honorable Congreso de la Rep\u00fablica el Tratado sobre Cooperaci\u00f3n Judicial Mutua entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de El Salvador y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia, suscrito en Cartagena de Indias, a los diez (10) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 \u00a0Descripci\u00f3n del contenido de las normas que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>2.2.21. El contenido del Tratado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Pre\u00e1mbulo del instrumento internacional sub examine el Gobierno de la Rep\u00fablica de El Salvador y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia animados por el prop\u00f3sito de intensificar la asistencia legal y la cooperaci\u00f3n en materia judicial, convienen en prestarse la m\u00e1s amplia cooperaci\u00f3n en materia judicial en observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas de cada Estado, as\u00ed como de los principios conducentes de Derecho Internacional, en especial el de soberan\u00eda, integridad territorial y no intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo I se\u00f1ala que el objeto de dicho tratado es el de prestarse asistencia legal y judicial en forma rec\u00edproca con estricto cumplimiento de sus respectivos ordenamientos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo II dentro del marco de su legislaci\u00f3n nacional, en concordancia con el Derecho Internacional y las pr\u00e1cticas en uso, \u00a0los Estados Partes podr\u00e1n desarrollar el Tratado, de conformidad con el objeto descrito en el art\u00edculo I, \u00a0a trav\u00e9s de mecanismos complementarios y programas espec\u00edficos de cooperaci\u00f3n legal y judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo IV se\u00f1ala que cualquier controversia que pueda surgir de la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del Tratado ser\u00e1 solucionada entre las autoridades centrales designadas por cada una de las Partes. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo V establece que las Partes evaluar\u00e1n conjuntamente y en forma peri\u00f3dica la asistencia prestada en cumplimiento del Tratado. As\u00ed mismo que la cooperaci\u00f3n prevista en dicho instrumento no impedir\u00e1 que las Partes se asistan de conformidad con las disposiciones de otros Tratados Internacionales de los cuales sean Parte, o de su legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el art\u00edculo VI precisa que el Tratado entrar\u00e1 en vigor a partir de la fecha en que se realice el canje de los Instrumentos de Ratificaci\u00f3n y que este tendr\u00e1 una vigencia indefinida y podr\u00e1 ser denunciado por una de las Partes en cualquier momento, mediante Nota Diplom\u00e1tica la cual surtir\u00e1 efecto seis (6) meses despu\u00e9s de la fecha de recepci\u00f3n por la otra Parte Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2 Contenido de la Ley 840 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 840 de 2003, en tres art\u00edculos, se limita a aprobar el texto del Tratado, a determinar que el mismo obligar\u00e1 al pa\u00eds en cuanto se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo y a fijar la vigencia de la ley, a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucionalidad material del Tratado sobre cooperaci\u00f3n judicial mutua entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de el Salvador y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes y del texto de los art\u00edculos cuyo contenido se ha sintetizado, el objetivo del Tratado sub examine es el de prestarse entre los Estados Partes asistencia legal y judicial en forma rec\u00edproca con estricto cumplimiento de sus respectivos ordenamientos jur\u00eddicos y para el efecto dentro del marco fijado por el Tratado, desarrollar dicho objetivo a trav\u00e9s de mecanismos complementarios y programas espec\u00edficos de cooperaci\u00f3n legal y judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos objetivo y contenido, como lo se\u00f1alan los intervinientes, resultan compatibles con los principios constitucionales que orientan las relaciones internacionales de Colombia seg\u00fan la Constituci\u00f3n y se avienen claramente a los principios de internacionalizaci\u00f3n de las relaciones \u00a0pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional as\u00ed como de soberan\u00eda y respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos (art. 9 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe resaltar que el Tratado, tanto en el pre\u00e1mbulo como en su articulado, alude al estricto cumplimiento de los respectivos ordenamientos jur\u00eddicos de los estados contratantes en el desarrollo del mismo, lo que significa, como lo recuerda el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, que la cooperaci\u00f3n objeto del instrumento internacional en estudio, que podr\u00e1 desarrollarse a trav\u00e9s de mecanismos complementarios y programas espec\u00edficos de cooperaci\u00f3n legal y judicial, ha de realizarse bajo la \u00a0estricta observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas de cada Estado lo mismo que de los principios de soberan\u00eda, integridad territorial y no intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto no sobra recordar que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha se\u00f1alado que si \u00a0para el desarrollo de un \u00a0tratado \u00a0de cooperaci\u00f3n \u00a0se hace necesaria la suscripci\u00f3n de otros instrumentos internacionales, que no generen nuevas obligaciones para Colombia, por ser desarrollo directo de un tratado negociado, suscrito, aprobado y revisado en la forma prevista en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0( art\u00edculos 189, numeral 2, 150, numeral 16, 241, numeral 10) \u00a0puede prescindirse del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n parlamentaria y ponerse en vigor por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la competencia que posee para la direcci\u00f3n de las relaciones internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha dicho la Corte en efecto de manera reiterada lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la importancia de estos acuerdos est\u00e1 en que, por la pr\u00e1ctica del derecho internacional, la celebraci\u00f3n de tratados y convenios de cooperaci\u00f3n, por su naturaleza, implica la inclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas generales que exigen, por su especialidad, de la celebraci\u00f3n de acuerdos futuros que y complementen la voluntad de los Estados inclu\u00edda en el respectivo tratado o convenio internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos acuerdos complementarios o de desarrollo de tratados ya incorporados a la legislaci\u00f3n colombiana corresponden a una de las clases de los llamados procedimientos simplificados que \u00a0como se ha dicho y surge del texto de \u00a0Convenio sujeto a an\u00e1lisis son instrumentos que buscan dar cumplimiento a las cl\u00e1usulas sustantivas de un tratado vigente y que no dan origen a obligaciones nuevas ni puede exceder las ya contra\u00eddas por el Estado colombiano; la otra clase de procedimientos simplificados se integra por aquellos acuerdos relativos a materias que son de la \u00f3rbita exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica, directamente o por delegaci\u00f3n, como director de las relaciones internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corporaci\u00f3n, si se trata de un instrumento internacional que no genera nuevas obligaciones para Colombia, por ser desarrollo directo de un tratado negociado, suscrito, aprobado y revisado en la forma prevista en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0( art\u00edculos 189, numeral 2., 150, numeral 16., 241, numeral 10) \u00a0puede prescindirse del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n parlamentaria y ponerse en vigor por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la competencia que posee para la direcci\u00f3n de las relaciones internacionales. Al igual que cuando se trata de declaraciones de enunciados pol\u00edticos, de actos unilaterales del Estado colombiano o de acuerdos verbales, instrumentos que no est\u00e1n sometidos a la formalidad de la aprobaci\u00f3n legislativa, la cual se aplica \u00fanicamente a los tratados propiamente dichos. Ni menos a\u00fan a control constitucional por parte de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si se trata de instrumentos en los que simplemente se contempla la ejecuci\u00f3n por el Jefe de la Rama Ejecutiva de actividades que le son propias en virtud de sus funciones y de sus competencias exclusivas y discrecionales, no hay lugar a que la Corporaci\u00f3n sea llamada a confrontar dichas acciones con la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es pertinente precisar que las anteriores consideraciones no modifican la orientaci\u00f3n asumida por esta Corte en las sentencias C-710 de 1.998 y C- 187 de 1999 expresada en la primera de ellas en los siguientes t\u00e9rminos\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAnteriormente esta Corporaci\u00f3n no admit\u00eda su competencia para conocer acerca de la constitucionalidad de los denominados \u201cAcuerdos Simplificados\u201d, al considerar que estos reg\u00edan con la sola firma o el canje de los respectivos instrumentos, raz\u00f3n por la cual no se encontraban sometidos a control constitucional. A partir de lo expresado en la sentencia C-400 de 1998 (MP. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), dichos Acuerdos est\u00e1n sometidos a la exigencia seg\u00fan la cual, para que el consentimiento pueda ser prestado por el representante colombiano, debe haberse aprobado el tratado por el Congreso y verificada su constitucionalidad por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resulta oportuno expresar que los Acuerdo Simplificados est\u00e1n previstos en los art\u00edculos 12 y 13 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986, de los cuales puede inferirse que tienen validez los tratados formales como los acuerdos en forma simplificada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esa orientaci\u00f3n, dentro del contexto constitucional colombiano busca impedir que sin el lleno de los requisitos constitucionales pueda el Estado Colombiano comprometerse internacionalmente ex novo; por ello, en la medida en que el acuerdo simplificado \u00a0forme parte, como necesario instrumento de ejecuci\u00f3n, de un tratado que haya sido sometido al tr\u00e1mite completo y propio de los tratados y no contenga obligaciones nuevas que excedan el marco de los compromisos expresamente enunciados en el tratado sujeto a aprobaci\u00f3n legislativa y control de constitucionalidad, no se ve raz\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0que imponga la sumisi\u00f3n a los tr\u00e1mites completos y al control de la Corte. En ese supuesto se estar\u00eda confrontando el acuerdo no tanto con las normas constitucionales como con el texto del Tratado a cuyo desarrollo y ejecuci\u00f3n propende, lo cual excede de manera evidente la precisa competencia de esta Corporaci\u00f3n en la materia.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como ocurre en el presente caso, aprobado el \u201cTratado sobre cooperaci\u00f3n judicial mutua entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de El Salvador y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, con las formalidades establecidas en la Constituci\u00f3n, podr\u00e1n validamente celebrarse los mencionados acuerdos complementarios entre los Gobiernos de las Rep\u00fablicas de El Salvador \u00a0y Colombia, con el preciso objeto de poner en pr\u00e1ctica las cl\u00e1usulas contenidas en el Tratado del cual derivan su validez. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar finalmente la clara coincidencia del Tratado con la orientaci\u00f3n de la pol\u00edtica exterior colombiana hacia la integraci\u00f3n latinoamericana y del caribe (art. 9 y 227 C.P.), en tanto dicho instrumento internacional se refiere a la cooperaci\u00f3n en materia judicial con un pa\u00eds de la regi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 Constitucionalidad material de la Ley 840 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3, el contenido de la Ley 840 de 2003 se limita a aprobar el Tratado, a determinar que las obligaciones que del mismo dimanan para el Estado colombiano comenzar\u00e1n a regir desde que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo y a se\u00f1alar que la vigencia de la ley comienza a regir a partir de su publicaci\u00f3n, de modo que no existen reparos sobre la constitucionalidad de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el \u201cTRATADO SOBRE COOPERACION JUDICIAL MUTUA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA\u201d, suscrito en Cartagena de Indias, a los diez (10) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 840 del 2 de octubre de 2003, por medio de la que se aprueba el citado Tratado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0ADVERTIR al Gobierno Nacional que debe remitir los tratados y las leyes aprobatorias, dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a su sanci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Ordenar la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia al Presidente de la Rep\u00fablica y a la Ministra de Relaciones Exteriores, para los fines contemplados en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto Sentencia C-533\/04\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION DE PROYECTO DE LEY-Condiciones de la prohibici\u00f3n de votar en una sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior norma constitucional proh\u00edbe votar un proyecto de Ley en una sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El Acto Legislativo exige tres condiciones concurrentes: a) Que se avise de la votaci\u00f3n en una fecha anterior y en una sesi\u00f3n distinta a aquella en que se vot\u00f3; b) Que se vote en sesi\u00f3n diferente a cuando se anuncia la votaci\u00f3n; y c) Que se vote en la fecha establecida y no en otra fecha diferente. \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION DE PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Realizaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se hab\u00eda anunciado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION DE PROYECTO DE LEY-Objetivo de la prohibici\u00f3n constitucional de votar en una sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El esp\u00edritu de \u00e9ste Acto Legislativo es darle una garant\u00eda a la oposici\u00f3n y a las minor\u00edas dentro del Congreso, de que la mayor\u00eda no puede alterar el orden del d\u00eda y sorprenderlos con una votaci\u00f3n que nadie esperaba. Su objetivo es lograr la m\u00e1xima transparencia en el proceso de creaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, de modo que el Acto con que concluye la creaci\u00f3n de la norma, esto es, la votaci\u00f3n, se conozca con suficiente antelaci\u00f3n cu\u00e1ndo se va a llevar a cabo. Su meta es dejar un espacio de reflexi\u00f3n, entre la deliberaci\u00f3n o debate y la decisi\u00f3n; de modo que no se vota el mismo d\u00eda que termina la deliberaci\u00f3n, sino que se vota en un d\u00eda distinto, lo que da la oportunidad de sopesar, en fr\u00edo, sin emotividad, de manera anal\u00edtica las razones que se han escuchado en el debate y en un d\u00eda distinto votar con el fin de lograr la mejor decisi\u00f3n; la m\u00e1s racional posible. Se\u00f1alado el d\u00eda de la votaci\u00f3n, se debe votar ese d\u00eda y si por alguna circunstancia no se puede llevar a cabo el acto de votaci\u00f3n; es necesario fijar una nueva fecha para la votaci\u00f3n; con el fin de que se sepa con exactitud cu\u00e1l es el d\u00eda en que se va a definir el asunto. Si no se vot\u00f3 un proyecto de Ley en la sesi\u00f3n en la que estaba anunciada, la \u00fanica manera de evitar una sorpresa es anunciando nuevamente la sesi\u00f3n donde se votar\u00e1. La finalidad del Acto Legislativo es que se conozca qu\u00e9 se va a votar en determinado d\u00eda y se tenga conocimiento de ello con antelaci\u00f3n para as\u00ed evitar sorpresas en el proceso de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica. Si no se vota el d\u00eda en que estaba previsto habr\u00eda que se\u00f1alar que se va a votar en otro d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia : expediente LAT-249 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, procedo a salvar mi voto por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>No se cumpli\u00f3 en la C\u00e1mara de Representantes con el art\u00edculo octavo del Acto Legislativo 01 de 2003, que dice: \u201cNing\u00fan proyecto de Ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. \u00a0El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada C\u00e1mara \u00a0o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La anterior norma constitucional proh\u00edbe votar un proyecto de Ley en una sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. \u00a0El Acto Legislativo exige tres condiciones concurrentes: \u00a0a) Que se avise de la votaci\u00f3n en una fecha anterior y en una sesi\u00f3n distinta a aquella en que se vot\u00f3; \u00a0b) Que se vote en sesi\u00f3n diferente a cuando se anuncia la votaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0y c) Que se vote en la fecha establecida y no en otra fecha diferente. \u00a0En el caso concreto que nos ocupa la votaci\u00f3n se hizo en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se hab\u00eda anunciado y esto es una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que hace a todo el LAT-249 inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El esp\u00edritu de \u00e9ste Acto Legislativo es darle una garant\u00eda a la oposici\u00f3n y a las minor\u00edas dentro del Congreso, de que la mayor\u00eda no puede alterar el orden del d\u00eda y sorprenderlos con una votaci\u00f3n que nadie esperaba. \u00a0Su objetivo es lograr la m\u00e1xima transparencia en el proceso de creaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, de modo que el Acto con que concluye la creaci\u00f3n de la norma, esto es, la votaci\u00f3n, se conozca con suficiente antelaci\u00f3n cu\u00e1ndo se va a llevar a cabo. \u00a0Su meta es dejar un espacio de reflexi\u00f3n, entre la deliberaci\u00f3n o debate y la decisi\u00f3n; de modo que no se vota el mismo d\u00eda que termina la deliberaci\u00f3n, sino que se vota en un d\u00eda distinto, lo que da la oportunidad de sopesar, en fr\u00edo, sin emotividad, de manera anal\u00edtica las razones que se han escuchado en el debate y en un d\u00eda distinto votar con el fin de lograr la mejor decisi\u00f3n; la m\u00e1s racional posible. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alado el d\u00eda de la votaci\u00f3n, se debe votar ese d\u00eda y si por alguna circunstancia no se puede llevar a cabo el acto de votaci\u00f3n; es necesario fijar una nueva fecha para la votaci\u00f3n; con el fin de que se sepa con exactitud cu\u00e1l es el d\u00eda en que se va a definir el asunto; si en esa fecha un \u00a0Congresista decide no asistir a \u00a0la sesi\u00f3n sabiendo que se va a votar un determinado asunto, asume las consecuencias de no concurrir a la votaci\u00f3n, la primera de las cuales es la de participar en la votaci\u00f3n. \u00a0Lo que nunca estar\u00e1 bien es que el Congresista por cualquier circunstancia no concurra a una sesi\u00f3n, confiado en que en esa sesi\u00f3n no se votar\u00e1n asuntos o no se votar\u00e1 un asunto en particular y despu\u00e9s sea sorprendido con la noticia de que un asunto se vot\u00f3 sin su presencia, cuando no se sab\u00eda que se iba a votar. \u00a0<\/p>\n<p>Si no se vot\u00f3 un proyecto de Ley en la sesi\u00f3n en la que estaba anunciada, la \u00fanica manera de evitar una sorpresa es anunciando nuevamente la sesi\u00f3n donde se votar\u00e1; de no hacerlo as\u00ed y afirmar que basta con el primer anuncio, y que no es necesario un nuevo anuncio, es tanto como afirmar que en cualquier sesi\u00f3n posterior (y posterior puede ser una semana, un mes despu\u00e9s, un a\u00f1o, o m\u00e1s de una legislatura), se puede sorprender a los Congresistas con una votaci\u00f3n que no esperan en esa fecha y por \u00e9sta v\u00eda se hace nugatorio el Acto Legislativo, que busca precisamente evitar esas sorpresas y conocer con exactitud la fecha en que se vota un proyecto de Ley o Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad del Acto Legislativo es que se conozca qu\u00e9 se va a votar en determinado d\u00eda y se tenga conocimiento de ello con antelaci\u00f3n para as\u00ed evitar sorpresas en el proceso de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0Si no se vota el d\u00eda en que estaba previsto habr\u00eda que se\u00f1alar que se va a votar en otro d\u00eda, sin embargo, ello no sucedi\u00f3 en el presente caso por lo que debi\u00f3 declararse la inexequibilidad de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0A folios 3 a 6 del Cuaderno Principal, obra copia del texto del Tratado Internacional sub examine en donde consta que \u00e9ste fue suscrito por el Ministro de Justicia y del Derecho Doctor Andr\u00e9s Gonz\u00e1les D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 A folio 154 del Cuaderno Principal, obra copia del Instrumento de Refrendaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-400 de 1998 \u00a0M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-834\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-369\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett. \u00a0<\/p>\n<p>4 ART\u00cdCULO 80. ELABORACI\u00d3N Y CONTINUACI\u00d3N. Las respectivas Mesas Directivas fijar\u00e1n el orden del d\u00eda de las sesiones plenarias y en las Comisiones Permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en una sesi\u00f3n no se hubiere agotado el orden del d\u00eda se\u00f1alado para ella, en la siguiente continuar\u00e1 el mismo orden hasta su conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias C-314 y C-489\/93 \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell, C- 059\/94 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto cabe reiterar lo se\u00f1alado por la Corte en la Sentencia C- 059 de 1994 \u00a0donde se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2. Efectos jur\u00eddicos de la mora por parte del Gobierno Nacional en remitir a la Corte Constitucional la ley aprobatoria y el tratado internacional \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte oportuno examinar si la mora del Gobierno Nacional en remitir a esta Corporaci\u00f3n la ley aprobatoria y el tratado internacional acarrea consecuencias jur\u00eddicas, en particular aquellas relacionadas con el deber de la Corporaci\u00f3n de revisar en forma previa los instrumentos internacionales negociados por el Gobierno y aprobados por el Congreso, tal como lo dispone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Art.241, num. 10). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte, como en otras oportunidades lo ha dicho, considera que, la omisi\u00f3n anotada, no configura propiamente un vicio de forma o de procedimiento en la formaci\u00f3n del Tratado y de su ley aprobatoria, pues se trata de una irregularidad externa, que m\u00e1s bien compromete la responsabilidad del Gobierno al incumplir un deber constitucional&#8221; (sentencia C-489\/93 M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que el Gobierno Nacional, y particularmente el Presidente de la Rep\u00fablica en su calidad de director de las relaciones internacionales, pueda decidir a discreci\u00f3n en qu\u00e9 momento la Corte Constitucional puede examinar la exequibilidad del tratado y de su ley aprobatoria, ya que, como se ha establecido reiteradamente por esta Corporaci\u00f3n, la decisi\u00f3n que se tome sobre el asunto se\u00f1alado es condicionante para que el Jefe de Estado pueda realizar el respectivo canje de notas con las dem\u00e1s naciones u organismos internacionales intervinientes. Por tanto, si el Presidente no obedece los t\u00e9rminos constitucionales a los que se ha hecho alusi\u00f3n -y ello no produce efectos jur\u00eddicos respecto de la constitucionalidad de la ley aprobatoria del tratado-, las consecuencias ser\u00e1n jur\u00eddicas respecto del deber que le asiste al primer mandatario de cumplir con sus funciones, y tambi\u00e9n diplom\u00e1ticas o pol\u00edticas, toda vez que se estar\u00eda comprometiendo la responsabilidad de nuestro pa\u00eds frente a las otras partes contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El deber de la Corte de velar por la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es, as\u00ed, necesario, irrenunciable e inaplazable. Lo anterior supone que la Corte tiene, pues, una doble misi\u00f3n unificada en guardar la supremac\u00eda integral de la Constituci\u00f3n, que consiste no solamente en garantizar la efectividad de \u00e9sta como &#8220;norma de normas&#8221; (art. 4o. C.P.), sino en la permanencia inc\u00f3lume del Estatuto Superior como un todo integral. Permitir, entonces, que una ley que debe ser revisada previa y autom\u00e1ticamente por la Corte, no se someta a ese examen de constitucionalidad por la simple voluntad o la posible omisi\u00f3n del \u00f3rgano ejecutivo, no s\u00f3lo atenta contra el cumplimiento de las responsabilidades que le han sido asignadas a este Tribunal, sino que adem\u00e1s se constituye en una posible vulneraci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico constitucional que esta Corporaci\u00f3n estar\u00eda en imposibilidad material de advertir. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anotadas, cuando el Gobierno Nacional no haya enviado las citadas disposiciones dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a su sanci\u00f3n, seg\u00fan lo dispone el numeral 10o. del art\u00edculo 241 constitucional, la Corte Constitucional aprehender\u00e1 de oficio el estudio de constitucionalidad de los tratados internacionales y las leyes aprobatorias de los mismos. No obstante lo anterior, como puede escapar al conocimiento de esta Corte la celebraci\u00f3n del tratado y la expedici\u00f3n de la correspondiente ley aprobatoria -justamente por no haber sido oportunamente enterada de uno y otro evento- ser\u00e1 procedente la admisi\u00f3n de la demanda de cualquier ciudadano en los t\u00e9rminos que se explican a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la ley aprobatoria de un tratado internacional, es, desde un punto de vista material y formal, una ley, aunque en este caso ella est\u00e1 sometida a una condici\u00f3n, cual es la de ser revisada por la Corte Constitucional una vez haya sido remitida por el Gobierno dentro del lapso anteriormente se\u00f1alado. El hecho de que el Gobierno no haya cumplido con su deber de enviarla para su revisi\u00f3n dentro del plazo previsto por la Carta para ello, no significa que la ley aprobatoria haya perdido su car\u00e1cter de tal. En consecuencia, una vez vencido el t\u00e9rmino aludido, cualquier ciudadano, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad, \u00a0podr\u00e1, con \u00a0base en el numeral 4o. del art\u00edculo 241 superior, demandar tanto el contenido como los posibles vicios de procedimiento de la mencionada disposici\u00f3n. En este \u00faltimo evento, y en concordancia con lo expresado anteriormente, la demanda que presente cualquier ciudadano contra una ley aprobatoria de un tratado internacional cuando \u00e9sta no ha sido enviada por el Gobierno Nacional a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a su sanci\u00f3n, permite a esta Corporaci\u00f3n realizar el examen correspondiente, no s\u00f3lo con base en los argumentos expuestos por el actor y respecto de las normas acusadas por \u00e9l, sino que aprehender\u00e1 de oficio el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la totalidad de la ley y del tratado sobre el cual versa, de acuerdo con la facultad superior que le asiste de revisar en forma previa y autom\u00e1tica los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias.\u201d Sentencia C-059\/94 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-363 de 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido ver, entre otras las sentencias \u00a0 C-1439 \u00a0y de C-1258 2000 M.P (E), Martha Victoria S\u00e1chica Moncaleano, C-953 y C-862 de 2001, C-264 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-715 de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-533\/04 \u00a0 PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n previo anuncio en sesi\u00f3n anterior de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la siguiente sesi\u00f3n\/PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n previo anuncio en sesi\u00f3n anterior donde fue necesario levantar la sesi\u00f3n por ausencia de qu\u00f3rum \u00a0 PROYECTO DE LEY-Continuaci\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10539","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10539","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10539"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10539\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10539"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10539"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10539"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}