{"id":1054,"date":"2024-05-30T16:00:01","date_gmt":"2024-05-30T16:00:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-558-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:00:01","modified_gmt":"2024-05-30T16:00:01","slug":"c-558-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-558-94\/","title":{"rendered":"C 558 94"},"content":{"rendered":"<p>C-558-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-558\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>GOBIERNO-Manejo del orden p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Gobierno Nacional tiene a su cargo el manejo del orden p\u00fablico resulta totalmente congruente con esta tarea y dentro del marco de colaboraci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, el que el Fiscal General de la Naci\u00f3n le suministre la informaci\u00f3n que requiera sobre las investigaciones que se encuentran en curso en la Fiscal\u00eda, relacionadas \u00fanica y exclusivamente con asuntos que sean de inter\u00e9s para mantener o restablecer el orden p\u00fablico en el territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>SUBORDINACION JERARQUICA DE LOS FISCALES-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>De lo que s\u00ed no le cabe duda a la Corte es de la capacidad que tiene el Fiscal General de la Naci\u00f3n para controlar el trabajo de los fiscales, desde el punto de vista de su cumplimiento laboral y de los t\u00e9rminos procesales, como de su potestad para nombrarlos y removerlos libremente en caso de que no pertenezcan a carrera, y de investigarlos disciplinariamente por hechos u omisiones en el ejercicio de sus cargos. Como tambi\u00e9n la facultad que le asiste a dicho funcionario de designar fiscales especiales para el adelantamiento de diligencias relacionadas con determinados delitos, o grupos \u00e9lites de investigaci\u00f3n. El aparte acusado del art\u00edculo 19 del decreto 2699 de 1991, no vulnera la Constituci\u00f3n en el entendimiento de que la subordinaci\u00f3n y dependencia que all\u00ed se consagra, se refiere \u00fanicamente a actos o situaciones de car\u00e1cter administrativo, m\u00e1s no a las actuaciones jurisdiccionales que deban cumplir los fiscales en desarrollo de su funci\u00f3n de investigar y acusar a los responsables de delitos, pues en este caso son totalmente independientes y aut\u00f3nomos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Autonom\u00eda org\u00e1nica &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n goza de autonom\u00eda org\u00e1nica o funcional frente a los dem\u00e1s entes estatales, pues es ella la \u00fanica que puede ejercer la acci\u00f3n penal, adelantando la investigaci\u00f3n y acusando a los presuntos responsables de los delitos. El sistema acusatorio en Colombia es mixto, correspondi\u00e9ndole a la Fiscal\u00eda la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de los infractores de la ley penal, y a los jueces el juzgamiento de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Juzgamiento\/CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Incompetencia para juzgar al Fiscal General\/FUERO CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde al Senado de la Rep\u00fablica juzgar al Fiscal General de la Naci\u00f3n por faltas cometidas en el ejercicio de su cargo, y a la Corte Suprema de Justicia cuando se halle incurso en la comisi\u00f3n de delitos. En consecuencia, no pod\u00eda el legislador asignar la primera de estas funciones a otro organismo, en este caso, al Consejo Superior de la Judicatura, como lo hace en la disposici\u00f3n que es materia de impugnaci\u00f3n, pues si bien es cierto que dicho Consejo tiene la facultad de &#8220;Examinar y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial&#8221;, ha de entenderse que esta atribuci\u00f3n opera s\u00f3lo sobre aquellos &#8220;funcionarios&#8221; que no gozan de fuero constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Circunstancia agravante\/FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA\/DELACION &nbsp;<\/p>\n<p>El literal e) del art\u00edculo 119 impugnado, se refiere al hecho de que una persona que est\u00e9 siendo investigada por una falta disciplinaria, dolosamente le endilgue la comisi\u00f3n de \u00e9sta a otra, a sabiendas de que es inocente, con el fin de evitar ser sancionada, es decir, hace una falsa imputaci\u00f3n, o lo que el c\u00f3digo penal denomina &#8220;falsa denuncia contra persona determinada&#8221;. Dicha actuaci\u00f3n de la investigada constituye no s\u00f3lo un enga\u00f1o a la autoridad disciplinaria encargada de resolver el proceso, sino que tambi\u00e9n causa un grave perjuicio a la persona a quien se sindica, la que obviamente, no ha cometido la infracci\u00f3n disciplinaria que se le imputa; circunstancias que motivaron al legislador para establecer una sanci\u00f3n m\u00e1s grave a la autora de esas falsas imputaciones. Situaci\u00f3n distinta es la de la delaci\u00f3n, pues aqu\u00ed se atribuye la autor\u00eda de un hecho il\u00edcito a otra persona que ciertamente es responsable o c\u00f3mplice de la infracci\u00f3n; y si el delator est\u00e1 siendo investigado, el legislador le tiene en cuenta este hecho para efectos de atenuaci\u00f3n de la pena o sanci\u00f3n, por colaboraci\u00f3n con la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Competencia prevalente\/PROCESO DISCIPLINARIO-Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En la norma que es objeto de demanda, se respeta y acata el canon constitucional, pues se autoriza el desplazamiento del superior inmediato que incumple con el deber de investigar y sancionar a sus subalternos, o maneja indebidamente la informaci\u00f3n requerida para la comprobaci\u00f3n de la falta y posterior sanci\u00f3n, por un funcionario del Ministerio P\u00fablico, quien deber\u00e1 hacerse cargo de la investigaci\u00f3n respectiva. Que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n deba expedir una resoluci\u00f3n motivada, en la que exponga los motivos que le asisten para desplazar a la autoridad de la Fiscal\u00eda que est\u00e9 adelantado el proceso disciplinario, no viola el precepto superior a que se ha hecho alusi\u00f3n y, por el contrario, se constituye en una especie de control del ejercicio de dicho poder preferente. &nbsp;<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>Las inhabilidades se han definido, como aquellas circunstancias creadas por la Constituci\u00f3n o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo p\u00fablico y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio p\u00fablico contin\u00fae en \u00e9l; y tienen como objetivo primordial lograr la moralizaci\u00f3n, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya est\u00e1n desempe\u00f1ando empleos p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Causales no son taxativas &nbsp;<\/p>\n<p>La enumeraci\u00f3n para la detenci\u00f3n preventiva no es taxativa sino meramente enunciativa y se dirige a demostrar al demandante la entidad de los delitos por los cuales una persona puede ser detenida preventivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Empleado con auto de detenci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Una persona a quien se le haya dictado auto de detenci\u00f3n &nbsp;por delito doloso aunque goce del beneficio de excarcelaci\u00f3n, o se haya proferido en su contra resoluci\u00f3n acusatoria en proceso penal, no pueda ser nombrada en ning\u00fan cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8220;mientras se le define su responsabilidad&#8221;, es disposici\u00f3n tan l\u00f3gica y obvia que no merece mayor an\u00e1lisis. Si se acepta que en \u00f3rganos como la Fiscal\u00eda presten sus servicios personas contra las cuales existen indicios graves de responsabilidad en la comisi\u00f3n de delitos dolosos, es tanto como admitir que se destruya el Estado de Derecho, pues la administraci\u00f3n de justicia queda en manos de personas cuyas virtudes o condiciones personales est\u00e1n en entredicho y, por tanto, no ser\u00edan garant\u00eda suficiente de un correcto ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica asignada, ni son garant\u00eda para los procesados. Debe anotarse que la separaci\u00f3n del cargo de un empleado de la Fiscal\u00eda o la no designaci\u00f3n de una persona en empleos de la misma, por estar incursos en la causal de inhabilidad que aqu\u00ed se estudia, es temporal, pues s\u00f3lo opera mientras se define su responsabilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESERVA MORAL &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de dar aplicaci\u00f3n a la causal de inhabilidad acusada, debe tenerse en cuenta que las objeciones morales que se endilguen a una determinada persona, deben basarse en hechos comprobables, de manera que el afectado pueda conocer y controvertir las pruebas que obran en su contra; adem\u00e1s, que el acto por medio del cual se impone la inhabilidad debe ser motivado, para que el perjudicado con la decisi\u00f3n pueda ejercer su defensa y, en caso de inconformidad, acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a demandarlo. De no ser as\u00ed, se vulnerar\u00eda, como ya se ha expresado, el debido proceso, el derecho de defensa, y el derecho que tiene toda persona de acceder a cargos p\u00fablicos. Para la Corte es razonable que se exija probidad moral a las personas que detenten cargos en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o que est\u00e9n interesados en acceder a ellos, pues considera que la naturaleza de la funci\u00f3n p\u00fablica que cumplen, y la dignidad de su investidura derivada de ser representantes de la sociedad y administradores de justicia, adem\u00e1s del deber que tienen de garantizar derechos fundamentales de los procesados y de todos los ciudadanos, son de inter\u00e9s general. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESERVA MORAL-Vida privada &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos privados a los cuales se refiere la norma impugnada, deben ser aquellos que, como su nombre lo indica, pertenecen a la vida privada de las personas, pero que han trascendido el recinto \u00edntimo, es decir, que a pesar de ser privados se han hecho p\u00fablicos en detrimento de la imagen del cargo que ocupa u ocupar\u00e1 el afectado; pues como en la misma norma se expresa, se trata de los &nbsp;&#8220;incompatibles con la dignidad del empleo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>LICENCIA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La licencia, es una de las situaciones administrativas en las que se puede encontrar un empleado del sector p\u00fablico, y consiste en la separaci\u00f3n temporal de las funciones laborales que habitualmente ejerce o, lo que es lo mismo, el retiro transitorio del cargo que ocupa en determinada entidad del Estado, sin que por ello cese su v\u00ednculo laboral con la empresa u \u00f3rgano estatal respectivo. Si durante el periodo de licencia no se pierde el status de empleado p\u00fablico, es apenas l\u00f3gico que sigan siendo aplicables a quienes gozan de ese derecho, las normas que regulan la funci\u00f3n p\u00fablica, concretamente el r\u00e9gimen de las incompatibilidades, en este caso, para los empleos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO-Contenido\/INHABILIDADES &nbsp;<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen disciplinario est\u00e1 integrado por una serie de normas en las que se contempla &nbsp;la descripci\u00f3n de &nbsp;los deberes y prohibiciones a que est\u00e1n sujetos los empleados y funcionarios de determinada entidad, las faltas en que pueden incurrir, las sanciones aplicables, las causales de agravaci\u00f3n y atenuaci\u00f3n, el procedimiento para su imposici\u00f3n, los funcionarios competentes para adelantar los procesos disciplinarios, las causales de impedimento y recusaci\u00f3n, los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad de la acci\u00f3n disciplinaria y de las sanciones, etc; y las inhabilidades no hacen parte de ese r\u00e9gimen. Revisadas cada una de las atribuciones conferidas al Gobierno en el art\u00edculo 1o. de la ley 30 de 1987, la Corte no hall\u00f3 ninguna que sirviera de fundamento para expedir el precepto demandado, motivo por el cual ser\u00e1 retirado del universo jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expedientes Nos. D-624 y D-638 (acumulados) &nbsp;<\/p>\n<p>Normas acusadas: art\u00edculos 8, 19 parcial, 108, 119 parcial, 128 parcial, 136 parcial y 140 parcial del decreto 2699 de 1991; y literal h) del art\u00edculo 3o. del decreto 1888 de 1989.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Demandantes: Jaime Enrique Lozano y Jos\u00e9 Gabriel Agudelo Morales &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Acta No. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos JAIME ENRIQUE LOZANO y JOSE GABRIEL AGUDELO MORALES, solicitan a la Corte que declare inexequibles varias disposiciones del decreto 2699 de 1991, &#8220;Por el cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A la demanda se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite constitucional y legal estatu\u00eddo para procesos de esta \u00edndole, y una vez recibido el concepto fiscal, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Para facilitar el an\u00e1lisis de los preceptos demandados, su texto se transcribir\u00e1 dentro de las consideraciones que har\u00e1 la Corte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que tambi\u00e9n se infringe el principio de la doble instancia (arts 29 inc. 3, y 31 inciso 1o.), pues si se atiende la &#8220;estricta jerarquizaci\u00f3n piramidal que inspir\u00f3 el estatuto org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n&#8230;. c\u00f3mo podr\u00e1 esperar un sindicado equidad, seriedad, imparcialidad y autonom\u00eda del Juez ad-quem, si \u00e9ste tambi\u00e9n depende jer\u00e1rquicamente de una estructura piramidal estricta en la instituci\u00f3n a la que pertenece?&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En lo que respecta al art\u00edculo 108, materia de acusaci\u00f3n, expresan los dos ciudadanos demandantes, que viola &#8220;el fuero constitucional que tiene el Fiscal General de la Naci\u00f3n, quien s\u00f3lo puede ser acusado por la C\u00e1mara de Representantes ante el Senado de la Rep\u00fablica&#8221;, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 174 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con el 178-3-4 del mismo Ordenamiento, disposiciones en las que se atribuye a la C\u00e1mara de Representantes el conocimiento de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General o por los particulares, y en caso de que presten m\u00e9rito, fundar en ellas la acusaci\u00f3n ante el Senado. Y agregan, que el t\u00e9rmino &#8220;denuncias&#8221; implica la posible comisi\u00f3n de hechos punibles, mientras que la expresi\u00f3n &#8220;quejas&#8221; se refiere a la comisi\u00f3n de infracciones disciplinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, considera uno de los accionantes que dicho mandato legal viola &#8220;la imprescindible autonom\u00eda que debe tener el Fiscal General de la Naci\u00f3n, como representante de la Rama Judicial, consagrada en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el literal e) del art\u00edculo 119 impugnado, sostiene el ciudadano LOZANO que lesiona &#8220;ostensiblemente principios consagrados de tiempo atr\u00e1s en el derecho penal, como son el debido proceso, el derecho de defensa, la presunci\u00f3n de inocencia, los que han tenido bastante desarrollo jurisprudencial&#8221;, y agrega que &#8220;un acusado en un proceso disciplinario, como ocurre en el derecho penal ordinario, bien puede tratar de aminorar su sanci\u00f3n si delata o descubre a sus dem\u00e1s compa\u00f1eros de infracci\u00f3n, sin que ello implique que est\u00e1 rehuyendo su reponsabilidad&#8221;. Entonces, no entiende &#8220;\u00bfcu\u00e1l fue la raz\u00f3n del legislador extraordinario para consagrar como agravante en el proceso administrativo-disciplinario, un factor que ha sido considerado de \u00e9xito en los procesos penales de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n regional, lo que entra\u00f1a una abierta discriminaci\u00f3n que atenta contra el derecho fundamental a la igualdad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional. O bien puede suceder, como frecuentemente ocurre, que un funcionario o empleado le endilga a otro compa\u00f1ero una falta o infracci\u00f3n que \u00e9ste no ha cometido&#8221;, por consiguiente, se infringen los art\u00edculos 29 y 248 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; La parte acusada del art\u00edculo 128 del decreto 2699 de 1991, en sentir de uno de los demandantes, tambi\u00e9n es inconstitucional por que viola el art\u00edculo 277-6 de la Carta, por cuanto el Procurador General de la Naci\u00f3n tiene una competencia prevalente, en todo tiempo, para investigar y acusar a los empleados y funcionarios p\u00fablicos, excepto los que gozan de fuero constitucional; y si bien las distintas entidades deben crear mecanismos destinados a investigar, corregir y sancionar internamente las fallas e infracciones que cometan sus empleados, &#8220;ello no puede jam\u00e1s interferir ni ser \u00f3bice para que en todo momento y lugar, el correspondiente agente del Ministerio P\u00fablico desplace al funcionario que dentro de la respectiva entidad est\u00e9 adelantando la investigaci\u00f3n administrativo-disciplinaria&#8221;. Por tanto, considera que &#8220;todo desplazamiento debe operar ipso jure, sin trabas ni obst\u00e1culos de ninguna naturaleza, menos a\u00fan con resoluciones motivadas como lo pretende exigir la norma que aqu\u00ed parcialmente demando&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El literal c) del art\u00edculo 136, materia de impugnaci\u00f3n, al autorizar &#8220;al nominador de un funcionario o empleado p\u00fablico, a quien se le ha dictado una medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, para suspenderlo en el ejercicio de sus funciones&#8221;, viola los derechos fundamentales al trabajo, a la vida, a la dignidad humana, a la honra, al buen nombre, y a la intimidad personal, ya que un auto de detenci\u00f3n &#8220;no se le niega a nadie, pues el sustento probatorio para proferirlo es realmente m\u00ednimo&#8221;. Adem\u00e1s, en todo proceso hay que presumir la inocencia del acusado hasta que se profiera sentencia en firme, ya que prevalece la dignidad de la persona antes que la dignidad de un cargo por alto que este fuere. Por tanto, dicha disposici\u00f3n es inconstitucional, &#8220;al menos en la frase que dice: aunque gocen del beneficio de excarcelaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De otro lado, dice el se\u00f1or LOZANO que el literal i) del art\u00edculo 136, &#8220;establece un absurdo e inexplicable criterio denominado reserva moral para excluir a un aspirante a un cargo en la Fiscal\u00eda General&#8221;, sin tener en cuenta que mientras los actos de la vida privada que, como su nombre lo indica implican la salvaguarda de la intromisi\u00f3n de terceros en la vida \u00edntima de cada persona &#8220;no interfieran con el ejercicio del cargo que se desempe\u00f1e ni con la dignidad del mismo, no tienen porqu\u00e9 servir de causal de impedimento para acceder per se al servicio p\u00fablico a trav\u00e9s de un cargo cualquiera en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o en la Rama Judicial en general&#8221;; raz\u00f3n por la cual debe ser declarado inexequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan el ciudadano LOZANO, el literal h) del art\u00edculo 3o. del decreto 1888 de 1989, tambi\u00e9n es inexequible, pues su texto es id\u00e9ntico al que se acaba de referir, precepto que rige para los funcionarios y empleados de la rama judicial, por tanto, le son aplicables los mismos argumentos que se expusieron en el punto anterior, pues se estar\u00eda atentando contra derechos inalienables como la honra, la intimidad, el buen nombre, el libre desarrollo de la personalidad, ya que la reserva o conviccci\u00f3n moral &#8220;puede no tener el m\u00ednimo sustento probatorio, bastar\u00eda un simple chisme o rumor o conjetura para que se rechace la vinculaci\u00f3n al servicio de la administraci\u00f3n de justicia a cualquier ciudadano&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Para concluir, considera el impugnante LOZANO que el art\u00edculo 140 en lo acusado, vulnera los art\u00edculos 26, 25, 13 y 16 de la Carta, porque &#8220;extiende unas inhabilidades e incompatibilidades que por supuesto deben cobijar a los funcionarios y empleados activos, a funcionarios y empleados que por razones estrictamente personales han solicitado licencia no remunerada&#8230;.esta disposici\u00f3n implica una discriminaci\u00f3n odiosa e in\u00fatil para el Estado y para la Fiscal\u00eda en particular, ya que impide a quien est\u00e1 en uso de una licencia no remunerada, desempe\u00f1ar as\u00ed sea transitoriamente un cargo en cualquier otra entidad, inclusive privada, o lo que es peor, ejercer inclusive la profesi\u00f3n habitual, por ejemplo, la de abogado litigante. Si quien est\u00e1 en uso de una licencia no remunerada, por obvias razones no est\u00e1 recibiendo en esos momentos salario ni prestaciones del Estado, porqu\u00e9 habr\u00eda de imped\u00edrsele trabajar en otro sector de la vida nacional o ejercer su profesi\u00f3n habitual?&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal correspondiente se presentaron varios escritos, as\u00ed: dos de ellos, destinados a justificar la constitucionalidad de lo acusado y el otro, coadyuvando la inconstitucionalidad del art\u00edculo 19 demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El Fiscal General de la Naci\u00f3n pide a la Corte que se declaren exequibles los preceptos impugnados, con estos argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 8o. demandado no es inconstitucional, porque simplemente reproduce textualmente el art\u00edculo 251 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 19 acusado, tampoco vulnera la Carta, pues de conformidad con las normas constitucionales y legales, a la Fiscal\u00eda se le di\u00f3 una estructura piramidal y jer\u00e1rquica basada en la delegaci\u00f3n de funciones; y &#8220;es as\u00ed como la Fiscal\u00eda General act\u00faa a trav\u00e9s de delegados del Fiscal General en todos los niveles, teniendo \u00e9ste la cl\u00e1usula general de competencia que le permite asumir directamente cualquier investigaci\u00f3n o asignarla a cualquiera de sus delegados nacionales, lo que no se contrapone a la competencia reglada en t\u00e9rminos generales por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221;, ni atenta contra la autonom\u00eda e independencia judiciales, conceptos que han de entenderse en consonancia con los principios de &#8220;unidad de gesti\u00f3n, uniformidad de actuaci\u00f3n y control jer\u00e1rquico&#8221;, a que alude el art\u00edculo 2-8 del decreto 2699\/91.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 108 materia de impugnaci\u00f3n, es reproducci\u00f3n exacta del numeral 3o. del art\u00edculo 9o. del decreto 2652 de 1991, que le asignaba competencia a la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para investigar al Fiscal General de la Naci\u00f3n, disposici\u00f3n que fue declarada inexequible por esta Corte, en sentencia C-417 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto se refiere al literal c) del art\u00edculo 136, expresa que contiene una medida precautelativa que &#8220;tiende a defender la dignidad de la investidura del servidor p\u00fablico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, dignidad que sin duda alguna resultar\u00eda gravemente menoscabada, si pudiera continuar ejerci\u00e9ndola p\u00fablicamente y en desarrollo del correspondiente proceso penal es acusado por la comisi\u00f3n de delito doloso&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Fundamentado en la sentencia de esta Corte fechada el 4 de diciembre de 1992, senala que la reserva moral a que alude el literal i) del art\u00edculo 136 demandado, &#8220;en s\u00ed misma no es inconstitucional, ya que su aplicaci\u00f3n adecuada exige la comprobaci\u00f3n de hechos que llevan al nominador al convencimiento de que el aspirante a un cargo muestra una conducta que no es compatible con la dignidad del empleo y que puede afectar la credibilidad de la administraci\u00f3n de justicia. Cosa muy diferente es que la reserva moral se aplique, en casos particulares, de manera irregular, violando as\u00ed ciertas garant\u00edas constitucionales, caso en el que la persona afectada cuenta para la defensa de sus derechos con los medios que la ley le otorga&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sobre el art\u00edculo 140 acusado, expresa que encaja dentro de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n, pues el hecho de que un empleado se encuentre en uso de licencia no remunerada &#8220;no le quita la calidad de funcionario p\u00fablico&#8221;, y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no puede &#8220;permitirse el privilegio de estar al capricho del funcionario en cuanto a la temporalidad en la prestaci\u00f3n del servicio&#8230; si permit\u00edesemos vincular personal que se halla en licencia otorgada por la Rama, desdibujar\u00edamos y har\u00edamos in\u00f3cuas las normas constitucionales y legales sobre la prohibici\u00f3n de desempe\u00f1ar m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, ya que no hay nada m\u00e1s pernicioso para la administraci\u00f3n de justicia y, especialmente para la investigaci\u00f3n e instrucci\u00f3n de los delitos, que esas enormes cadenas de interinidades o temporalidades que est\u00e1n sujetas a la personal\u00edsima decisi\u00f3n del ausente sobre si le gust\u00f3 o n\u00f3 la Instituci\u00f3n en la que se est\u00e1 desempe\u00f1ando&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El Ministro de Justicia y del Derecho se refiere \u00fanicamente a los art\u00edculos 8o. y 19 acusados, afirmando que el primero, es reproducci\u00f3n del art\u00edculo 251-5 de la Constituci\u00f3n y que el segundo, es desarrollo del art\u00edculo 249 ibidem, que establece la dependencia jer\u00e1rquica en la organizaci\u00f3n administrativa de la Fiscal\u00eda, en consecuencia, no vulneran norma alguna de la Ley Suprema. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El Presidente del Colegio de Abogados Penalistas de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, solicita a la Corte declarar inexequible el aparte demandado del art\u00edculo 19, por vulnerar el art\u00edculo 228 del Estatuto Superior, porque si bien la Fiscal\u00eda tiene una organizaci\u00f3n jer\u00e1rquica desde el punto de vista administrativo, no la tiene &#8220;desde el \u00e1ngulo jurisdiccional y en cada caso concreto, el Fiscal o la unidad son independientes. El superior no puede dar \u00f3rdenes a sus inferiores para que tomen una u otra determinaci\u00f3n, pues incurrir\u00edan en prevaricato o abuso de autoridad. El Fiscal General puede orientar y dirigir pol\u00edticas generales de instrucci\u00f3n, investigaci\u00f3n y de acusaci\u00f3n, pero en cada caso, el inferior es aut\u00f3nomo e independiente&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>Lo rinde el Procurador en oficio 492 del 22 de agosto de 1994, el que concluye solicitando a la Corte que declare exequibles los preceptos acusados, con excepci\u00f3n del art\u00edculo 108 y la expresi\u00f3n &#8220;previa resoluci\u00f3n motivada&#8221;, contenida en el art\u00edculo 119, por las razones que se resumen en seguida: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 8o. del decreto 2699\/91 es transcripci\u00f3n textual del art\u00edculo 251-5 de la Carta, por tanto, es evidente su constitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sobre el art\u00edculo 19 demandado, manifiesta que a pesar de que la Fiscal\u00eda forma parte de la Rama Judicial y por tanto, los fiscales delegados ostentan la calidad de funcionarios judiciales, &#8220;esto no significa necesariamente que de ellos deba predicarse, la independencia jur\u00eddica prevista en el art\u00edculo 228 de la Carta, ya que tal dependencia fue reservada por la misma Constituci\u00f3n, solamente para los jueces (art. 230 C.N.)&#8221;. Es esta la raz\u00f3n por la que el establecimiento de la dependencia jer\u00e1rquica de los fiscales no viola el principio de independencia judicial contenido en los art\u00edculos 228 y 230 del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La organizaci\u00f3n jer\u00e1rquica de la Fiscal\u00eda se puede inferir de los art\u00edculos 249, 251-2 y 250-5 de la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s, de que esa clase de estructura tampoco est\u00e1 prohibida por ella. El Fiscal General de la Naci\u00f3n como jefe de la entidad debe &#8220;impartir directrices encaminadas a homogenizar los criterios que han de orientar a los investigadores, en materia de interpretaci\u00f3n normativa. Esto con el fin de que tales investigaciones se desarrollen con mayor claridad y tengan una mayor eficacia. Lo anterior, debe darse en el marco del respeto a la autonom\u00eda de los Fiscales delegados, en su desempe\u00f1o frente a cada caso, para evitar que el control jer\u00e1rquico se transforme en un control autoritario y se imponga la arbitrariedad en la conducci\u00f3n del proceso investigativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No obstante lo anterior, considera el Procurador que como la actividad que desarrolla la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n puede llevar a desbordamientos de la misma, hay que insistir en el deber que tiene dicha entidad de respetar los principios dogm\u00e1ticos de la Constituci\u00f3n, especialmente &#8220;aquellas normas garantistas que consagran los derechos inherentes a la persona, frente a la acci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 108 demandado, es inconstitucional, por que otorga al Consejo Superior de la Judicatura una competencia que la Constituci\u00f3n asign\u00f3 al Senado de la Rep\u00fablica, como lo dej\u00f3 claramente demostrado esta Corte, en sentencia C-417\/93. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El literal e) del art\u00edculo 119, no infringe la Constituci\u00f3n, pues su contenido se dirige &#8220;exclusivamente a sancionar con mayor drasticidad a quien pretende enga\u00f1ar a un juez mediante el ardid de imputar falsamente su conducta a un tercero no responsable. En ello no puede haber la misma intenci\u00f3n de quien colabore eficazmente con la justicia mediante la delaci\u00f3n de los autores o part\u00edcipes de un delito, como lo pretende el actor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La condici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 128 demandado, en el sentido de que &#8220;medie resoluci\u00f3n motivada para que los agentes del Ministerio P\u00fablico puedan desplazar al funcionario que no cumpli\u00f3 su deber de investigar o fallar la conducta de su investigado, vulnera la competencia prevalente que la Constituci\u00f3n ha asignado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el numeral 6o. del art\u00edculo 277&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En lo que respecta al tema de las inhabilidades e incompatibilidades el Procurador las analiza conjuntamente, por tratarse de &#8220;un r\u00e9gimen prohibitivo encaminado a garantizar la probidad de quienes ingresen o ya est\u00e9n desempe\u00f1ando empleos p\u00fablicos en la Administraci\u00f3n de justicia&#8221;; en consecuencia, considera que los art\u00edculos 136 y 140 demandados, no lesionan la Constituci\u00f3n, por que quien accede a un cargo p\u00fablico &#8220;sabe de antemano que tal acto le implica una carga de atributos que sumados al ya mencionado de la probidad, ense\u00f1en su capacidad e idoneidad y permitan visualizar una mayor responsabilidad que la que a voces del art\u00edculo 6o. constitucional se impone a los particulares&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Para terminar, dice que la &#8220;reserva moral&#8221; es una modalidad de juicio de uso com\u00fan en los reg\u00edmenes disciplinarios, y su constitucionalidad ha sido sustentada por la Procuradur\u00eda, &#8220;no obstante su descripci\u00f3n en una especie de tipo abierto, en la imposibilidad de contar con un cat\u00e1logo de conductas donde se subsuman todas aquellas que se alejen de los prop\u00f3sitos de la funci\u00f3n p\u00fablica y que por ende sean motivo de reproche&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es esta Corporaci\u00f3n tribunal competente para decidir la acusaci\u00f3n formulada contra varias disposiciones del decreto 2699 de 1991, por tratarse de un ordenamiento expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades que le confiri\u00f3 el art\u00edculo 5o. literal a) transitorio de la Constituci\u00f3n, de conformidad con lo ordenado por el art\u00edculo 10 transitorio ib\u00eddem.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera y al tenor de lo establecido en el art\u00edculo 241-5 del Estatuto Superior, la Corte tiene tambi\u00e9n competencia para decidir sobre la acusaci\u00f3n formulada contra un precepto del decreto 1888 de 1989, por tratarse de un decreto expedido por el Gobierno en desarrollo de las facultades extraordinarias contenidas en el art\u00edculo 76-12 de la Constituci\u00f3n anterior, que corresponde al 150-10 de la vigente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b.- Requisitos formales del decreto 2699 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 2699 de 1991, se expidi\u00f3 el 30 de noviembre de ese a\u00f1o, tal como aparece en el Diario Oficial No. 40190, respetando as\u00ed el l\u00edmite temporal se\u00f1alado por el Constituyente, el cual preclu\u00eda el 1o. de diciembre de 1991; y seg\u00fan consta en la Gaceta Legislativa No. 42 del 11 de diciembre de 1991, p\u00e1gina 52, el texto de las normas demandadas, corresponde al &#8220;no improbado por la Comisi\u00f3n Especial en la sesi\u00f3n del 22 de noviembre de 1991&#8221;. No existe entonces, reparo alguno de constitucionalidad por estos aspectos. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, procede la Corte a analizar las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- El art\u00edculo 8o. del decreto 2699 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 8o. El Fiscal General de la Naci\u00f3n suministrar\u00e1 al Gobierno las informaciones sobre las investigaciones que se est\u00e9n adelantando cuando sea necesario para la preservaci\u00f3n del Orden P\u00fablico&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n que formula el demandante contra esta disposici\u00f3n legal es totalmente infundada, pues como bien lo afirman el Jefe del Ministerio P\u00fablico y los intervinientes, su contenido se identifica con el texto del numeral 5o. del art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n, que prescribe: &#8220;Son funciones especiales del Fiscal General de la Naci\u00f3n: &#8230; 5) Suministrar al Gobierno informaci\u00f3n sobre las investigaciones que se est\u00e9n adelantando, cuando sea necesaria para la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico&#8221;. Siendo as\u00ed, no existe vicio alguno de inconstitucionalidad, pues la reproducci\u00f3n de normas del Estatuto Superior, jam\u00e1s podr\u00e1 ser inconstitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, obs\u00e9rvese que en esta disposici\u00f3n constitucional se pone de manifiesto, una vez m\u00e1s, el principio consagrado en el art\u00edculo 113 del mismo estatuto, que trata sobre la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los distintos \u00f3rganos del Estado, para la realizaci\u00f3n de sus fines, y que para el caso en estudio, no son otros que el aseguramiento de la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se recordar\u00e1, el Presidente de la Rep\u00fablica es el encargado del manejo del orden p\u00fablico en el pa\u00eds, y como tal, le corresponde conservarlo en todo el territorio y restablecerlo donde fuere turbado (art. 189-4 C.N.); para ello se le conceden una serie de atribuciones que le permiten adoptar todas las medidas necesarias destinadas a lograr los prop\u00f3sitos mencionados; no s\u00f3lo en \u00e9pocas de normalidad, sino tambi\u00e9n durante los per\u00edodos de excepci\u00f3n (guerra exterior, conmoci\u00f3n interior, y emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica), pues en esas eventualidades &nbsp;cuenta tambi\u00e9n con facultades para contrarrestar la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si el Gobierno Nacional tiene a su cargo el manejo del orden p\u00fablico resulta totalmente congruente con esta tarea y dentro del marco de colaboraci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, el que el Fiscal General de la Naci\u00f3n le suministre la informaci\u00f3n que requiera sobre las investigaciones que se encuentran en curso en la Fiscal\u00eda, relacionadas \u00fanica y exclusivamente con asuntos que sean de inter\u00e9s para mantener o restablecer el orden p\u00fablico en el territorio nacional. T\u00e9ngase presente que una de las causas que con mayor frecuencia ha originado la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico en el pa\u00eds, es la relacionada con actividades il\u00edcitas de la delincuencia organizada, los narcotraficantes y los grupos subversivos; por tanto, la labor conjunta que puedan desarrollar el Presidente de la Rep\u00fablica y la Fiscal\u00eda, que tiene asignada la labor de investigaci\u00f3n &nbsp;y acusaci\u00f3n de los presuntos infractores de esos delitos, permitir\u00e1 hacer frente a ese flagelo en una forma m\u00e1s efectiva y de esta manera garantizar la paz y la convivencia pac\u00edfica de todos los ciudadanos. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, conviene hacer hincapi\u00e9 sobre la reserva que comprende a algunas diligencias procesales dentro de las investigaciones que adelanta la Fiscal\u00eda, evento en el cual, el Presidente de la Rep\u00fablica est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de guardar dicha reserva, o de lo contrario se har\u00e1 acreedor a las sanciones establecidas en las normas que regulan esta materia, para el caso de su violaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se declarar\u00e1 exequible la disposici\u00f3n demandada, por no lesionar mandato constitucional alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>d.- El art\u00edculo 19 del decreto 2699 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 19. Los Fiscales delegados actuar\u00e1n siempre en representaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n bajo la dependencia de sus superiores jer\u00e1rquicos y del Fiscal General.&#8221;. (lo subrayado es lo acusado) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esta disposici\u00f3n, manifiesta el demandante que infringe el principio de autonom\u00eda e independencia que debe caracterizar no s\u00f3lo a los jueces, sino tambi\u00e9n a los fiscales, quienes de conformidad con lo estatu\u00eddo en los art\u00edculos 121 y 228 de la Carta, est\u00e1n sometidos en sus decisiones \u00fanicamente a la Constituci\u00f3n y a la Ley. Igualmente, considera que dicha norma infringe el principio de la doble instancia, por que los fiscales dada la dependencia no tendr\u00edan la imparcialidad, autonom\u00eda, ni independencia suficientes al expedir los actos que les compete. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EL Procurador General de la Naci\u00f3n considera que los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n, no son aplicables a los Fiscales, pues la independencia jur\u00eddica que all\u00ed se establece se refiere \u00fanica y exclusivamente a los jueces y tales funcionarios no lo son, por tanto, la disposici\u00f3n demandada no vulnera los art\u00edculos citados por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de lo contemplado en el art\u00edculo 249 de la Ley Suprema, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los dem\u00e1s funcionarios que determine la ley; forma parte de la Rama Judicial del Poder p\u00fcblico y conforme al art\u00edculo 116 ibidem, administra justicia. La administraci\u00f3n de justicia es funci\u00f3n p\u00fablica y sus decisiones son independientes, seg\u00fan se establece en el art\u00edculo 228 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el Constituyente le asign\u00f3 la misi\u00f3n de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, con excepci\u00f3n de los delitos cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, raz\u00f3n por la cual se afirma que tiene el monopolio de la acci\u00f3n penal en la investigaci\u00f3n de los delitos y en la acusaci\u00f3n de los presuntos responsables. Y para cumplir con esa tarea, se le autoriza para dictar las medidas de aseguramiento necesarias con el fin de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal. Y si fuere del caso, tomar todas aquellas que se requieran para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito; calificar y declarar preclu\u00eddas las investigaciones realizadas; dirigir y coordinar las funciones de polic\u00eda judicial que en forma permanente cumplen la Polic\u00eda Nacional y los dem\u00e1s organismos que se\u00f1ale la ley; velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, testigos e intervinientes en el proceso; y cumplir las dem\u00e1s funciones que le se\u00f1ale la ley. (art. 250 C.N.) &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, se le asignan al Fiscal General de la Naci\u00f3n como funciones especiales: investigar y acusar, si hubiere lugar a los funcionarios del Estado que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constituci\u00f3n; nombrar y remover, de acuerdo con la ley, los empleados de su dependencia; participar en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica del Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto; otorgar atribuciones transitorias a entes p\u00fablicos que puedan cumplir funciones de polic\u00eda judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; suministrar al Gobierno informaci\u00f3n sobre las investigaciones que se est\u00e9n adelantando, cuando sea necesaria para la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico. (art. 251 C.N.) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las funciones antes enunciadas existen algunas que son emintemente jurisdiccionales, tales como la expedici\u00f3n de medidas de aseguramiento que restringen la libertad del investigado, como la detenci\u00f3n, la conminaci\u00f3n, la cauci\u00f3n, para asegurar su comparencia en el proceso; la facultad para resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica del indagado, la potestad para calificar el m\u00e9rito del sumario; la atribuci\u00f3n de dictar resoluciones de acusaci\u00f3n ante los jueces al presunto responsable de un hecho punible, etc, de manera que cuando los fiscales ejercen estas &nbsp;actividades cumplen una funci\u00f3n jurisdiccional, y por tanto, act\u00faan como verdaderos jueces. Siendo as\u00ed, son aplicables a los fiscales los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta, que consagran la independencia y autonom\u00eda de los jueces, quienes en sus providencias, solamente est\u00e1n sometidos al imperio de la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no le asiste raz\u00f3n al Procurador General de la Naci\u00f3n, pues como qued\u00f3 demostrado con fundamento en las normas constitucionales, la Fiscal\u00eda es un \u00f3rgano administrador de justicia, que interpreta la ley y le da aplicaci\u00f3n en casos particulares y concretos, dirime conflictos, y, en general aplica el derecho a casos espec\u00edficos, y cuando sus funcionarios ejercen estas actividades se convierten en jueces y, como tales, deben ser independientes y aut\u00f3nomos en las decisiones que adopten en el desarrollo de la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de los presuntos infractores de la ley penal. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: &#8220;el principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez, hoy expresamente reconocido en la Carta Pol\u00edtica, busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta. A\u00fan cuando el superior jer\u00e1rquico debe efectuar el estudio de una sentencia apelada o consultada (art. 31 de la Constituci\u00f3n), aqu\u00e9l no est\u00e1 autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir \u00f3rdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hip\u00f3tesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su criterio personal en relaci\u00f3n con el asunto controvertido&#8221; (sent 543\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Que la Constituci\u00f3n al radicar en cabeza de la Fiscal\u00eda una funci\u00f3n p\u00fablica, que se ejerce a trav\u00e9s del Fiscal General de la Naci\u00f3n, de los fiscales delegados y de todos aquellos otros funcionarios que se\u00f1ale la ley, ha establecido una estructura jer\u00e1rquica y dependiente, no tiene la connotaci\u00f3n de permitir la intervenci\u00f3n de los superiores en las decisiones que han de tomarse dentro de los procesos que adelanta cada uno de los fiscales, ya que ha de entenderse que esa forma organizacional tiene cabida en el campo administrativo, disciplinario, y para efectos de se\u00f1alar cu\u00e1l es el personal competente para resolver recursos o segundas instancias, m\u00e1s no en el campo jurisdiccional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De aceptarse que el Fiscal General de la Naci\u00f3n o los superiores jer\u00e1rquicos de los fiscales pudieran entrometerse en los procesos penales, se tornar\u00eda la segunda instancia en un mecanismo totalmente inocuo, en detrimento del investigado y con violaci\u00f3n del debido proceso, puesto que quien ir\u00eda a fallar no ser\u00eda un funcionario imparcial e independiente, como lo debe ser cualquier juez, sino un funcionario ligado a unas \u00f3rdenes u orientaciones, que est\u00e1 obligado a cumplir. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo que s\u00ed no le cabe duda a la Corte es de la capacidad que tiene el Fiscal General de la Naci\u00f3n para controlar el trabajo de los fiscales, desde el punto de vista de su cumplimiento laboral y de los t\u00e9rminos procesales, como de su potestad para nombrarlos y removerlos libremente en caso de que no pertenezcan a carrera, y de investigarlos disciplinariamente por hechos u omisiones en el ejercicio de sus cargos. Como tambi\u00e9n la facultad que le asiste a dicho funcionario de designar fiscales especiales para el adelantamiento de diligencias relacionadas con determinados delitos, o grupos \u00e9lites de investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es pertinente anotar que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n goza de autonom\u00eda org\u00e1nica o funcional frente a los dem\u00e1s entes estatales, pues es ella la \u00fanica que puede ejercer la acci\u00f3n penal, adelantando la investigaci\u00f3n y acusando a los presuntos responsables de los delitos. Recu\u00e9rdese, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, que el sistema acusatorio en Colombia es mixto, correspondi\u00e9ndole a la Fiscal\u00eda la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de los infractores de la ley penal, y a los jueces el juzgamiento de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, goza dicha entidad de autonom\u00eda administrativa y presupuestal, como lo prescribe el art\u00edculo 249 del Estatuto Superior, en su parte final. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anotado, el aparte acusado del art\u00edculo 19 del decreto 2699 de 1991, no vulnera la Constituci\u00f3n en el entendimiento de que la subordinaci\u00f3n y dependencia que all\u00ed se consagra, se refiere \u00fanicamente a actos o situaciones de car\u00e1cter administrativo, m\u00e1s no a las actuaciones jurisdiccionales que deban cumplir los fiscales en desarrollo de su funci\u00f3n de investigar y acusar a los responsables de delitos, pues en este caso son totalmente independientes y aut\u00f3nomos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e.- Art\u00edculo 108 decreto 2699 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 108. Corresponde a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer en \u00fanica instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra el Fiscal General, salvo por causas de indignidad por mala conducta en cuyo caso conocer\u00e1 el Senado de la Rep\u00fablica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante este art\u00edculo infringe los c\u00e1nones 174 y 178 de la Carta, pues desconoce el fuero constitucional que en materia disciplinaria tiene el Fiscal General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente el Fiscal General de la Naci\u00f3n, como los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Presidente de la Rep\u00fablica, gozan de fuero constitucional para efectos del adelantamiento de investigaciones disciplinarias originadas en hechos u omisiones cometidos por tales funcionarios en el ejercicio de sus funciones (art. 174 C.N.), y por tanto, solamente pueden ser investigados por el Senado de la Rep\u00fablica, previa acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si la acusaci\u00f3n se refiere a delitos cometidos en ejercicio de sus funciones, o a indignidad por mala conducta, el Senado no podr\u00e1 imponer otra pena que la de destituci\u00f3n del empleo, o la privaci\u00f3n temporal o p\u00e9rdida absoluta de los derechos p\u00fablicos; pero al reo se le seguir\u00e1 juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracci\u00f3n que merezca otra pena (art. 175-2 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Si la acusaci\u00f3n se refiere a delitos comunes, el Senado se limitar\u00e1 a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondr\u00e1 al acusado a disposici\u00f3n de la Corte Suprema.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 178-4 de la Carta, asigna a la C\u00e1mara de Representantes la funci\u00f3n de &#8220;Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la Rep\u00fablica, o a quien haga sus veces, a los magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Naci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en el numeral 4o. de esa misma norma, se le atribuye a dicha Corporaci\u00f3n el conocimiento de &#8220;las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o por los particulares contra los expresados funcionarios y, si prestan m\u00e9rito, fundar en ellas acusaci\u00f3n ante el Senado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde entonces al Senado de la Rep\u00fablica juzgar al Fiscal General de la Naci\u00f3n por faltas cometidas en el ejercicio de su cargo, y a la Corte Suprema de Justicia cuando se halle incurso en la comisi\u00f3n de delitos. En consecuencia, no pod\u00eda el legislador asignar la primera de estas funciones a otro organismo, en este caso, al Consejo Superior de la Judicatura, como lo hace en la disposici\u00f3n que es materia de impugnaci\u00f3n, pues si bien es cierto que dicho Consejo tiene la facultad de &#8220;Examinar y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial&#8221;, ha de entenderse que esta atribuci\u00f3n opera s\u00f3lo sobre aquellos &#8220;funcionarios&#8221; que no gozan de fuero constitucional. (art. 256-3 C.N.) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe recordar aqu\u00ed, que esta Corte en sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993, con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, declar\u00f3 inexequible el numeral 3o. del art\u00edculo 9o. del decreto 2652 de 1991, en el aparte que le asignaba a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento de los procesos disciplinarios que se adelantaran contra &#8220;los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y el Fiscal General de la Naci\u00f3n, por causa distinta a la indignidad por mala conducta&#8221;; sin embargo, y a pesar de que el contenido normativo es similar no se presenta el fen\u00f3meno procesal de la cosa juzgada constitucional, pues se trata de normas que pertenecen a distintos ordenamientos y por tanto, tienen base de validez formal diferente. Ante esta circunstancia, son aplicables al art\u00edculo 108 del decreto 2699 de 1991, objeto de la presente demanda, algunas de las consideraciones que all\u00ed se hicieron para declarar inconstitucional el mandato legal precitado, de las cuales vale la pena citar estas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que ata\u00f1e a la autonom\u00eda en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho seg\u00fan sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la funci\u00f3n de administrar justicia no da lugar a acusaci\u00f3n ni a proceso disciplinario alguno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, si se comprueba la comisi\u00f3n de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanci\u00f3n es la justicia penal en los t\u00e9rminos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonom\u00eda garantizada en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;habiendo establecido el Constituyente ramas y jurisdicciones aut\u00f3nomas separadas (T\u00edtulos V y VIII de la Constituci\u00f3n) y dadas las caracter\u00edsticas de desconcentraci\u00f3n y autonom\u00eda con las cuales el art\u00edculo 228 ha distinguido la funci\u00f3n judicial, de ninguna manera encajar\u00eda dentro de la normativa fundamental un sistema que permitiera a un juez de jurisdicci\u00f3n distinta, o a \u00f3rganos o ramas diferentes, invadir la esfera de esa autonom\u00eda funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;T\u00e9ngase en cuenta que las faltas correspondientes deben ser debidamente probadas con arreglo a las normas del debido proceso &nbsp;y que sobre ellas se requiere concepto del Procurador General &nbsp;de la Naci\u00f3n, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 278, numeral 2o. que textualmente dispone:&#8221;El Procurador General de la Naci\u00f3n ejercer\u00e1 directamente las siguientes funciones: &#8230;.. 2. Emitir conceptos en los procesos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios sometidos a fuero especial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El fuero constitucional en referencia no equivale a un privilegio en favor de los funcionarios que a \u00e9l puedan acogerse, seg\u00fan la Constituci\u00f3n. Tampoco asegura un juicio menos estricto que el aplicable a los dem\u00e1s servidores estatales; por el contrario, es tanto o m\u00e1s exigente, pues se ejerce por otra rama del poder p\u00fablico. Se trata de una garant\u00eda institucional de mayor control, freno y contrapeso, tal como corresponde al sistema jur\u00eddico en el Estado de Derecho (arts. 1 y 113 C.N.)&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es pues inexequible el art\u00edculo demandado, y as\u00ed se declarar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>f.- El literal e) del art\u00edculo 119 del decreto 2699 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 119. Son circunstancias agravantes de la sanci\u00f3n las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;e). Rehuir la responsabilidad, atribuy\u00e9ndosela a un tercero;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Parte el demandante de un supuesto errado, al considerar que en este precepto legal se consagra como agravante en el proceso disciplinario la delaci\u00f3n, instrumento jur\u00eddico que a juicio del demandante ha sido de \u00e9xito en el proceso penal, pues lo que en \u00e9l se establece difiere sustancialmente de esa figura, como se ver\u00e1 en seguida. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el literal e) del art\u00edculo 119 impugnado, se refiere al hecho de que una persona que est\u00e9 siendo investigada por una falta disciplinaria, dolosamente le endilgue la comisi\u00f3n de \u00e9sta a otra, a sabiendas de que es inocente, con el fin de evitar ser sancionada, es decir, hace una falsa imputaci\u00f3n, o lo que el c\u00f3digo penal denomina &#8220;falsa denuncia contra persona determinada&#8221; (art. 167). Dicha actuaci\u00f3n de la investigada constituye no s\u00f3lo un enga\u00f1o a la autoridad disciplinaria encargada de resolver el proceso, sino que tambi\u00e9n causa un grave perjuicio a la persona a quien se sindica, la que obviamente, no ha cometido la infracci\u00f3n disciplinaria que se le imputa; circunstancias que motivaron al legislador para establecer una sanci\u00f3n m\u00e1s grave a la autora de esas falsas imputaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para que la citada causal de agravaci\u00f3n tenga aplicabilidad debe demostrarse que quien hizo la &nbsp;imputaci\u00f3n ten\u00eda pleno conocimiento de que la persona a quien le endilga la falta no ha sido la autora de la misma, ni ha tenido ninguna participaci\u00f3n en \u00e9lla, esto es, es inocente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n distinta es la de la delaci\u00f3n, pues aqu\u00ed se atribuye la autor\u00eda de un hecho il\u00edcito a otra persona que ciertamente es responsable o c\u00f3mplice de la infracci\u00f3n; y si el delator est\u00e1 siendo investigado, el legislador le tiene en cuenta este hecho para efectos de atenuaci\u00f3n de la pena o sanci\u00f3n, por colaboraci\u00f3n con la justicia, que no es el caso que aqu\u00ed se analiza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La causal de agravaci\u00f3n demandada, como bien lo afirma el Fiscal General de la Naci\u00f3n, est\u00e1 orientada a &#8220;castigar la mala intenci\u00f3n del investigado que, siendo responsable de la falta que se le imputa, pretende evitar el castigo que merece, acusando a una persona inocente&#8221;; y en criterio de esta Corte as\u00ed debe ser, pues quien de mala fe se rehusa a admitir su culpa y se la imputa a otro para sacar provecho de ello, debe ser necesariamente condenado con una pena mayor que quien admite su propia falta. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de terminar, es pertinente aclarar al demandante que el legislador no contrar\u00eda el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, por establecer unas causales de agravaci\u00f3n distintas para efectos de la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias, de las que se consagran para quienes incurren en delitos, y, por el contrario, esta diferenciaci\u00f3n se justifica en raz\u00f3n del contenido, objeto y finalidad de cada uno de esos reg\u00edmenes penales. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es entonces exequible el literal e) del art\u00edculo 119, objeto de acusaci\u00f3n, y as\u00ed se declarar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>g.- El art\u00edculo 128 del decreto 2699 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 128. El superior inmediato que incumpla con su deber disciplinario, o que maneje o distorsione la informaci\u00f3n requerida para el fallo, ser\u00e1 responsable ante el Ministerio P\u00fablico. Los Agentes del Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n desplazar al funcionario responsable de la investigaci\u00f3n, previa resoluci\u00f3n motivada.&#8221; (lo subrayado es lo acusado) &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n concuerda con el demandante, al considerar que el aparte acusado, viola el art\u00edculo 277-6 de la Constituci\u00f3n, en el cual se le atribuye a la Procuradur\u00eda, competencia prevalente, en todo tiempo y lugar para ejercer el poder disciplinario, lo cual debe operar ipso jure, esto es, sin ning\u00fan condicionamiento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien: el canon constitucional que se invoca como infringido, le atribuye al Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed mismo o por medio de sus delegados o agentes, entre otras funciones, la de ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas inclusive los de elecci\u00f3n popular; &#8220;ejercer preferentemente&#8221; el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. Quiere esto significar que dicha entidad tiene en materia disciplinaria, competencia prevalente o preeminente sobre la asignada al nominador, o jefe inmediato del encartado, para investigarlo. Dicho poder preferente le permite a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n adelantar, en cualquier tiempo y lugar, todas las investigaciones disciplinarias que considere del caso, contra cualquier servidor p\u00fablico y en el evento de que est\u00e9 siendo investigado por la misma entidad a la cual presta sus servicios, puede ordenar que se suspenda la actuaci\u00f3n y se le env\u00eden las diligencias respectivas en el estado en que se encuentren, para continuar su tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la prevalencia y ejercicio preferente de la potestad disciplinaria que la Constituci\u00f3n le otorga a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en varios fallos de constitucionalidad, valga citar, las sentencias C-152\/93 y C-417\/93, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>En la norma que es objeto de demanda, se respeta y acata el canon constitucional citado, pues se autoriza el desplazamiento del superior inmediato que incumple con el deber de investigar y sancionar a sus subalternos, o maneja indebidamente la informaci\u00f3n requerida para la comprobaci\u00f3n de la falta y posterior sanci\u00f3n, por un funcionario del Ministerio P\u00fablico, quien deber\u00e1 hacerse cargo de la investigaci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n deba expedir una resoluci\u00f3n motivada, en la que exponga los motivos que le asisten para desplazar a la autoridad de la Fiscal\u00eda que est\u00e9 adelantado el proceso disciplinario, no viola el precepto superior a que se ha hecho alusi\u00f3n y, por el contrario, se constituye en una especie de control del ejercicio de dicho poder preferente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los funcionarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, no est\u00e1n exentos de incurrir tambi\u00e9n en excesos, al dar aplicaci\u00f3n a la norma que autoriza el desplazamiento de la autoridad que est\u00e9 adelantando el respectivo proceso disciplinario y, en consecuencia, la motivaci\u00f3n del acto que as\u00ed lo disponga se constituye en garant\u00eda de su correcto uso. Es que el hecho de tener la Procuradur\u00eda asignada una potestad constitucional en materia disciplinaria, que se ha calificado de preeminente o prevalente sobre las dem\u00e1s de su clase, no da lugar a que se act\u00fae de manera arbitraria y discrecional. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 278 de la Carta, el funcionario p\u00fablico que obre con manifiesta negligencia en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, puede ser desvinculado del cargo, por el Procurador General de la Naci\u00f3n, previa audiencia y mediante decisi\u00f3n motivada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anotado, se declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n &#8220;previa resoluci\u00f3n motivada&#8221; contenida en el art\u00edculo 128 acusado, por no nfringir el numeral 6o. del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n, &nbsp;ni ning\u00fan otro canon del mismo Estatuto. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>h.- Literal c) del art\u00edculo 136 del decreto 2699 de 1991&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 136. No podr\u00e1n ser designados ni desempe\u00f1ar cargo o empleo en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Quienes se encuentren en detenci\u00f3n preventiva por delito doloso aunque gocen del beneficio de excarcelaci\u00f3n, o hayan sido afectados por resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente en proceso penal por el mismo delito, mientras se define su responsabilidad;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Consagra este precepto una inhabilidad para acceder a cualquier empleo en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o para continuar ocup\u00e1ndolo, en caso de que el afectado a quien se le haya dictado auto de detenci\u00f3n preventiva o resoluci\u00f3n acusatoria, ya se encuentre vinculado a ese organismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las inhabilidades se han definido, como aquellas circunstancias creadas por la Constituci\u00f3n o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo p\u00fablico y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio p\u00fablico contin\u00fae en \u00e9l; y tienen como objetivo primordial lograr la moralizaci\u00f3n, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya est\u00e1n desempe\u00f1ando empleos p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 123 y 150-23 de la Constituci\u00f3n, compete al legislador regular la funci\u00f3n p\u00fablica y dentro de ella establecer todos aquellos requisitos, exigencias, condiciones, calidades, etc, que deben reunir las personas que deseen ingresar al servicio del Estado. Igualmente, consagrar el r\u00e9gimen disciplinario y el de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos a que est\u00e1n sujetos los empleos de las entidades p\u00fablicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Constituyente consagr\u00f3 en el art\u00edculo 253, una disposici\u00f3n expresa en la que autoriza al legislador para determinar lo relativo a su estructura y funcionamiento, al ingreso por carrera, al retiro del servicio, y &#8220;las inhabilidades e incompatibilidades&#8221;, denominaci\u00f3n, calidades, remuneraci\u00f3n, prestaciones sociales y r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios y empleados de ese organismo. En desarrollo de esta atribuci\u00f3n se expidi\u00f3 la norma que es objeto de acusaci\u00f3n parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante, que es injusto que se suspenda a un empleado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por haber sido objeto de un auto de detenci\u00f3n, pues \u00e9ste &#8220;no se le niega a nadie&#8221;, adem\u00e1s, considera que se debe presumir su inocencia hasta que se profiera sentencia en firme, ya que prevalece la dignidad de la persona sobre la del cargo, y agrega, que en el evento de que la Corte decida que la norma no es inconstitucional, &nbsp;declare inexequible &#8220;al menos la frase que dice: aunque gocen del beneficio de excarcelaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre las medidas de aseguramiento y en especial la detenci\u00f3n preventiva, esta Corte ha hecho pronunciamientos, en los que ha dejado claro que esa medida no vulnera la Constituci\u00f3n, ni el principio de la presunci\u00f3n de inocencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia C-106\/94, con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se expres\u00f3 sobre las medidas de aseguramiento, que: &#8220;se trata de instituciones perfectamente compatibles con la Constituci\u00f3n en cuanto tienen un car\u00e1cter preventivo, no sancionatorio. Por medio de ellas se busca asegurar que la persona sindicada de haber cometido el delito, cuando contra ella existan indicios graves de responsabilidad, comparezca efectivamente al proceso penal, es decir que no escape a la acci\u00f3n de la justicia&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, una cosa es detener al individuo contra el cual existen indicios graves acerca de que puede ser responsable penalmente, para que est\u00e9 a disposici\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia mientras se adelanta el proceso en su contra, y otra muy distinta que, cumplidos los tr\u00e1mites procesales y celebrado el juicio con observancia de todas la garant\u00edas, reconocimiento y pr\u00e1ctica del derecho de defensa, se llegue por el juez a la convicci\u00f3n de que en realidad existe esa responsabiliad penal y de que, por tanto, debe aplicarse la sanci\u00f3n contemplada en la ley. Es entonces cuando se desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de inocencia y se impone la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro que tal presunci\u00f3n subsiste respecto de quien apenas est\u00e1 detenido preventivamente o ha sido objeto de otra medida de aseguramiento, ya que ninguna de ellas tiene por fin sancionar a la persona por la comisi\u00f3n del delito. Mal podr\u00eda ocurrir as\u00ed, pues en esa hip\u00f3tesis se estar\u00eda desconociendo de manera flagrante el debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;..Pretender que toda detenci\u00f3n o medida de aseguramiento deba estar forzosamente precedida de un proceso \u00edntegro llevar\u00eda a desvirtuar su car\u00e1cter preventivo y har\u00eda en no pocas ocasiones completamente inoficiosa la funci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n correspondiente podr\u00eda tropezar -casi con certeza- &nbsp;con un resultado in\u00fatil en lo referente a la efectividad de la pena que llegar\u00eda a imponerse&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y anteriormente, en la sentencia T-301\/93, cuyo ponente fu\u00e9 el Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se dijo que: &#8220;la detenci\u00f3n preventiva de una persona acusada de un delito restringe su derecho a la libertad personal. Esta limitaci\u00f3n se justifica en aras de la persecuci\u00f3n y la prevenci\u00f3n del delito confiadas a la autoridad y garantiza el juzgamiento y penalizaci\u00f3n de las conductas tipificadas en la ley, entre otras cosas para asegurar la comparecencia del acusado al proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n procede la detenci\u00f3n preventiva cuando el procesado hubiere sido condenado por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisi\u00f3n, o cuando se trate de captura en flagrancia por los mismos delitos. Igualmente, cuando la persona a quien se le impuso una cauci\u00f3n como medida de aseguramiento no cumple con las obligaciones que se le impusieron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta enumeraci\u00f3n no es taxativa sino meramente enunciativa y se dirige a demostrar al demandante la entidad de los delitos por los cuales una persona puede ser detenida preventivamente. De la misma manera, advi\u00e9rtase que en el literal demandado, se consagra como impedimento para ejercer cargos en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, solamente la detenci\u00f3n preventiva por delitos &#8220;dolosos&#8221;, m\u00e1s no los culposos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Que una persona a quien se le haya dictado auto de detenci\u00f3n &nbsp;por delito doloso aunque goce del beneficio de excarcelaci\u00f3n, o se haya proferido en su contra resoluci\u00f3n acusatoria en proceso penal, no pueda ser nombrada en ning\u00fan cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8220;mientras se le define su responsabilidad&#8221;, es disposici\u00f3n tan l\u00f3gica y obvia que no merece mayor an\u00e1lisis. Veamos: 1.- si un candidato a ocupar un empleo en la Fiscal\u00eda se encuentra detenido, es imposible que a la vez pueda desempe\u00f1ar un cargo en esa entidad o en cualquiera otra; hay una imposibilidad f\u00edsica, y desde luego moral, pues existe indicio grave de que la persona es responsable de un hecho il\u00edcito y mal podr\u00eda entrar a laborar precisamente en el ente encargado de la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de todos los delitos; 2.- que a pesar de hab\u00e9rsele dictado auto de detenci\u00f3n se le concede el beneficio de excarcelaci\u00f3n; ello no significa que la persona no ha cometido el delito, ni que no exista prueba alguna que lo comprometa. Lo que ocurre es que s\u00ed existe prueba de su presunta responsabilidad, pero la ley, por la clase de delito, autoriza que se le otorgue la libertad provisional, y entonces su responsabilidad queda en entredicho mientras no se dicte sentencia que la desvirt\u00fae; 3.- que se haya proferido resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en su contra, es a\u00fan m\u00e1s grave, porque en esa providencia ya se ha tipificado la conducta y una vez analizadas todas las pruebas existen no s\u00f3lo uno sino varios indicios graves que comprometen seriamente su responsabilidad en el hecho delictivo, raz\u00f3n por la cual se le formulan cargos, decisi\u00f3n que pone fin a la etapa investigativa y da lugar a la iniciaci\u00f3n del juzgamiento. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora: que esas mismas causales se apliquen al personal que ya se encuentra vinculado a la Fiscal\u00eda, es l\u00f3gico, pues en esta situaci\u00f3n son predicables las mismas razones expuestas; a juicio de la Corte, a quien m\u00e1s debe exig\u00edrsele rectitud, honestidad, honradez y moralidad en todas sus actuaciones, adem\u00e1s de la idoneidad, probidad y eficiencia que su cargo le impone, es al personal que integra la planta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y a quienes pertenecen a la Rama Judicial, por que quien investiga, acusa, juzga y castiga, no puede ser objeto de la m\u00e1s insignificante tacha, que le impida ejercer su investidura con la transparencia, pulcritud y rectitud debida, para garantizar al m\u00e1ximo los derechos de los procesados, y cumplir as\u00ed uno de los fines del Estado cual es la vigencia de un orden justo y la aplicaci\u00f3n de una recta y eficaz justicia. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si se acepta que en \u00f3rganos como la Fiscal\u00eda presten sus servicios personas contra las cuales existen indicios graves de responsabilidad en la comisi\u00f3n de delitos dolosos, es tanto como admitir que se destruya el Estado de Derecho, pues la administraci\u00f3n de justicia queda en manos de personas cuyas virtudes o condiciones personales est\u00e1n en entredicho y, por tanto, no ser\u00edan garant\u00eda suficiente de un correcto ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica asignada, ni son garant\u00eda para los procesados. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe anotarse que la separaci\u00f3n del cargo de un empleado de la Fiscal\u00eda o la no designaci\u00f3n de una persona en empleos de la misma, por estar incursos en la causal de inhabilidad que aqu\u00ed se estudia, es temporal, pues s\u00f3lo opera mientras se define su responsabilidad. Por consiguiente, no hay violaci\u00f3n de la Carta y, por ende, el precepto demandado ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, es pertinente aclarar que si bien es cierto esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles normas de igual contenido a la aqu\u00ed analizada, pertenecientes al r\u00e9gimen de inhabilidades de los empleados y funcionarios de la rama judicial, (arts. 3-c del decreto 1888\/89 y 1o. del decreto 2281 de 1989), mediante la sentencia No. C-546 de noviembre 25 de 1993, ello obedeci\u00f3 a razones de falta de competencia, pues se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el Presidente de la Rep\u00fablica se hab\u00eda extralimitado en el ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el legislador ordinario para modificar el r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios y empleados de esa rama. Por tanto, no existe incongruencia alguna entre lo que se decide en este proceso frente a lo all\u00ed sostenido, adem\u00e1s, de que en el caso bajo examen se estudi\u00f3 la disposici\u00f3n demandada por razones de m\u00e9rito o de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>i. Literal i) del art\u00edculo 136 del decreto 2699 de 1991&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 136. No podr\u00e1n ser designados ni desempe\u00f1ar cargo o empleo en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;i) Las personas respecto de las cuales exista la convicci\u00f3n moral de que no observan una vida p\u00fablica o privada compatible con la dignidad del empleo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica inhabilidad a \u00e9sta se ha consagrado desde tiempo atr\u00e1s, para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, (numeral 8o. art\u00edculo 16, decreto 250 de 1970), la cual ha sido objeto de mucha controversia; afortunadamente tanto la jurisprudencia sostenida por la Corte Suprema de Justicia en la \u00e9poca en que ten\u00eda a su cargo el conocimiento de las acciones de inconstitucionalidad, como la establecida por esta Corporaci\u00f3n mediante fallos de tutela, han venido precisando el sentido y alcance de las disposiciones que establecen tal inhabilidad para efectos de su aplicabilidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al examinar la constitucionalidad de la norma citada, expres\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de agosto 19 de 1970:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es de todo punto plausible que el estatuto de la carrera judicial y del Ministerio P\u00fablico trate de no incluir en el seno de \u00e9sta a quienes observen mala vida. Las meras necesidades del servicio, y a\u00fan la conveniencia de no contaminarlo por obra de costumbres depravadas, tana propensas a derramarse, especialmente en oficios en que a veces insurge el esp\u00edtiru del cuerpo, imponen precauciones que el legislador debe tener en este campo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00eda absurdo declarar inexequible un mandato legal por el hecho de exigir buena conducta a los postulantes al desempe\u00f1o de una funci\u00f3n p\u00fablica&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero una interpretaci\u00f3n demasiado libre del numeral 8o. del art\u00edculo 16 del decreto 250 de 1970, inspirada en aislados conceptos e imprecisas clasificaciones de algunos tratadistas, podr\u00eda llevar a la err\u00f3nea conclusi\u00f3n de que las entidades llamadas a decidir sobre el ingreso a la carrera judicial, bien podr\u00edan negarlo a aquienes re\u00fanan las condiciones necesarias, pero sean considerados, sin prueba ni fundamento alguno, &#8220;por convicci\u00f3n moral&#8221;, que &#8220;no observan una vida p\u00fablica y privada compatible con la dignidad del cargo&#8221;. Una apreciaci\u00f3n subjetiva y discrecional, tan peligrosa para leg\u00edtimos derechos, no se compadecer\u00eda con el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor nadie podr\u00e1 ser molestado ni leg\u00edtimo inter\u00e9s desconocido, sino con arreglo a motivos claramente determinados en las leyes y cumplimiento previo de garant\u00edas, formalidades y actuaciones. La convicci\u00f3n, a\u00fan moral, en el caso que se estudia, no excluye que se allegue prueba de los hechos pertinentes a la estimaci\u00f3n de una conducta personal, ni se observen formalidades necesarias, ni se prescinda de oir al posible perjudicado, requisitos m\u00ednimos exigidos por la Carta para tomar medidas contra una persona. La aplicaci\u00f3n del numeral 8o. del art\u00edculo 16 del decreto 250 del 70, supone el cumplimiento de tales condiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, esta Corporaci\u00f3n se ha referido al tema en varios fallos. Veamos: &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia T-591 de 1992 (M. P. Jaime Sanin Greiffenstein), se justific\u00f3 la existencia de esta inhabilidad, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La legislaci\u00f3n quiso al establecer esta causal de inhabilidad, que el funcionario judicial dentro de su tarea de impartir justicia y contribuir a la seguridad y estabilidad del orden jur\u00eddico y social, se encontrara libre de cualquier situaci\u00f3n que pudiese incidir en la credibilidad de su rectitud moral y que exhibiese una excelente moralidad y un comportamiento p\u00fablico y privado compatible con la dignidad de su cargo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La adecuaci\u00f3n de causales de inhabilidad, como la acusada, con el Estatuto Supremo, se dej\u00f3 expresamente definida en la sentencia T-602 de 1992, (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), en la que se consign\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Resulta necesario retener que la majestad de la justicia y su valor incuestionable para el orden social, plantea la problem\u00e1tica del elemento humano escogido para su servicio y que por principio indisponible \u00e9ste deba estar adornado de especiales calidades y cualidades personales, de excelentes condiciones morales y de adecuados conocimientos jur\u00eddicos, todo lo cual presupone especiales elementos de evaluaci\u00f3n y de calificaci\u00f3n por parte de los nominadores para atender a dichas exigencias y para encontrar un sistema que permita proveer con soluciones justas las situaciones que acarrea la selecci\u00f3n de dichos funcionarios, sin que resulte extra\u00f1o a los postulados de la Carta Pol\u00edtica de 1991 el establecimiento de f\u00f3rmulas como la que se controvierte por los peticionarios, obviamente sometidas al control jurisdiccional propio de esta categor\u00eda de actos dentro del Estado de Derecho y del imperio del principio de la legalidad de los actos de la administraci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la necesidad de que los hechos en que se fundamente la reserva moral, sean de aquellos que se puedan comprobar, se ha se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La convicci\u00f3n moral &#8230;no equivale a una pura y simple reserva mental, pues de ser as\u00ed carecer\u00eda de asidero constitucional y vulnerar\u00eda, entre otros principios, la presunci\u00f3n de inocencia, el debido proceso y la misma dignidad humana. El margen de razonable apreciaci\u00f3n, inherente al juicio moral, debe basarse en hechos comprobables que validen la inferencia que se hace y que, como tales, puedan ser en todo momento conocidos y controvertidos por la persona afectada. Por ello, el aplazamiento de la decisi\u00f3n debe ser eminentemente temporal y con prontitud ha de entrarse a resolver sobre la existencia de los hechos y su precisa entidad, luego de agotar las diligencias y esfuerzos para recabar elementos y presupuestos de hecho y de derecho que garanticen la objetividad del juicio moral&#8221;. (sent T-591\/92 antes citada) &nbsp;<\/p>\n<p>Y en lo que respecta a la obligaci\u00f3n que tiene la autoridad de motivar el acto al encontrar pruebas que den lugar a la inhabilidad citada, se sostuvo en la precitada sentencia T-602 de 1992: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.el establecimiento y el ejercicio de este tipo de competencias no puede obedecer al mero y simple capricho de los titulares de la funci\u00f3n nominadora, quienes no se encuentran en libertad de disponer sobre lo de su funci\u00f3n en absoluta libertad, ya que como lo sostiene la doctrina del derecho administrativo, se debe partir del postulado seg\u00fan el cual la discrecionalidad no es ni patrocina la arbitrariedad, pues, dichos actos deben ser objeto del control contencioso administrativo principalmente en lo que hace a los motivos o razones externas que fundamentan la decisi\u00f3n y tambi\u00e9n sobre el uso proporcionado y racional de la competencia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, es claro que los t\u00e9rminos de la definici\u00f3n legal de la competencia de que se trata en este caso, no elimina el deber jur\u00eddico general que impone la motivaci\u00f3n del acto; lo que ocurre es que por la naturaleza del asunto de que se ocupa la misma, bien basta que aquella sea sucinta o escueta, siempre que sea lo bastante indicativa del fundamento&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>legal que se invoca como motivo de su ejercicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien: no cree la Corte que deba ahondar m\u00e1s sobre este tema. Dada la existencia de m\u00faltiples decisiones y la claridad de las mismas, basta simplemente reiterar que para efectos de dar aplicaci\u00f3n a la causal de inhabilidad acusada, debe tenerse en cuenta que las objeciones morales que se endilguen a una determinada persona, deben basarse en hechos comprobables, de manera que el afectado pueda conocer y controvertir las pruebas que obran en su contra; adem\u00e1s, que el acto por medio del cual se impone la inhabilidad debe ser motivado, para que el perjudicado con la decisi\u00f3n pueda ejercer su defensa y, en caso de inconformidad, acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a demandarlo. De no ser as\u00ed, se vulnerar\u00eda, como ya se ha expresado, el debido proceso, el derecho de defensa, y el derecho que tiene toda persona de acceder a cargos p\u00fablicos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es razonable que se exija probidad moral a las personas que detenten cargos en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o que est\u00e9n interesados en acceder a ellos, pues considera que la naturaleza de la funci\u00f3n p\u00fablica que cumplen, y la dignidad de su investidura derivada de ser representantes de la sociedad y administradores de justicia, adem\u00e1s del deber que tienen de garantizar derechos fundamentales de los procesados y de todos los ciudadanos, son de inter\u00e9s general. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, considera la Corporaci\u00f3n que los hechos privados a los cuales se refiere la norma impugnada, deben ser aquellos que, como su nombre lo indica, pertenecen a la vida privada de las personas, pero que han trascendido el recinto \u00edntimo, es decir, que a pesar de ser privados se han hecho p\u00fablicos en detrimento de la imagen del cargo que ocupa u ocupar\u00e1 el afectado; pues como en la misma norma se expresa, se trata de los &nbsp;&#8220;incompatibles con la dignidad del empleo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El \u00e1mbito de las personas comprende todos aquellos comportamientos que ellas realicen en su domicilio y en sitios no abiertos al p\u00fablico -casa de habitaci\u00f3n, sitio de trabajo no abierto al p\u00fablico, espacios reservados de los establecimientos abiertos al p\u00fablico,etc.-, as\u00ed como lo que se conoce de otros porque ellos mismos lo han contado reservadamente o porque se les ha sorprendido en ello sin tener causa legal para hacerlo. En el \u00e1mbito privado la persona puede pensar, decir y hacer lo que a bien tenga, sin que autoridad alguna est\u00e9 llamada a intervenir y sin que ning\u00fan otro particular (salvo autorizaci\u00f3n de la persona o v\u00ednculo reconocido de parentesco, amistad o sentimiento), est\u00e9 legitimado siquiera a averiguar por los hechos de la vida \u00edntima&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El \u00e1mbito p\u00fablico de las personas comprende todos aquellos comportamientos que no pertenezcan al \u00e1mbito \u00edntimo y que no se ejecuten en calidad de autoridad p\u00fablica debidamente investida&#8230;(sent. T-211\/93 Carlos Gaviria D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese tambi\u00e9n que &#8220;La persona que ingresa a la vida p\u00fablica y, por ende, voluntariamente se expone al enjuiciamiento social, abandona parte de la esfera privada constitucionalmente protegida&#8221;. (sent. T-080\/93 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es exequible el precepto legal que se demanda, y as\u00ed habr\u00e1 de declararse. &nbsp;<\/p>\n<p>i.- El art\u00edculo 140 del decreto 2699 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 140. Los cargos y empleos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n son incompatibles con la aceptaci\u00f3n o desempe\u00f1o de cualquier otro retribu\u00eddo; con los de elecci\u00f3n popular y de representaci\u00f3n pol\u00edtica; con los de \u00e1rbitro conciliador, amigable componedor, salvo que cumpla estas funciones por raz\u00f3n de su cargo; albacea, curador dativo y en general los de auxiliar de la justicia; con la milicia activa; con el ejercicio del comercio y la direcci\u00f3n o fiscalizaci\u00f3n de sociedades comerciales; con la gesti\u00f3n profesional de negocios y con toda participaci\u00f3n en el ejercicio de la abogac\u00eda; con el desempe\u00f1o del ministerio de cualquier culto religioso; con la aceptaci\u00f3n y el desempe\u00f1o de cargos, empleos, comisiones o mercedes provenientes de gobiernos extranjeros o entidades extranjeras sin la previa autorizaci\u00f3n del Gobierno Nacional; con la celebraci\u00f3n directa o indirecta de contratos con entidades p\u00fablicas, salvo que lo hagan por mandato u obligaci\u00f3n legal o para usar los bienes o servicios que se ofrezcan al p\u00fablico en condiciones comunes; con la intervenci\u00f3n directa o indirecta en remate o ventas en p\u00fablica subasta o por ministerio de la ley de bienes que se hagan en el despacho bajo su dependencia o en otro ubicado en el territorio de su jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas prohibiciones se extienden a quienes se hallen en uso de licencia y su violaci\u00f3n constituye falta disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna persona podr\u00e1 ejercer m\u00e1s de un cargo o empleo remunerado en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se except\u00faa de la incompatibilidad el desempe\u00f1o de cargos docentes durante la jornada laboral, hasta un l\u00edmite que no exceda de ocho (8) horas semanales&#8221;. (Lo subrayado es lo acusado). &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante no cuestiona la constitucionalidad de ninguna de las incompatibilidades que se consagran en este precepto legal, sino el hecho de que se apliquen a personas que se encuentran en uso de licencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La licencia, es una de las situaciones administrativas en las que se puede encontrar un empleado del sector p\u00fablico, y consiste en la separaci\u00f3n temporal de las funciones laborales que habitualmente ejerce o, lo que es lo mismo, el retiro transitorio del cargo que ocupa en determinada entidad del Estado, sin que por ello cese su v\u00ednculo laboral con la empresa u \u00f3rgano estatal respectivo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e a los servidores p\u00fablicos, las licencias son de distintas clases, a saber: remuneradas y no remuneradas. Tambi\u00e9n las hay, atendiendo a otros criterios, por enfermedad profesional, por enfermedad no profesional, por maternidad, por estudios, por pasar a desempe\u00f1ar otro cargo dentro del mismo sector, por decisi\u00f3n propia del empleado, etc. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino que dure dicha licencia el empleado no pierde su calidad de servidor p\u00fablico, pues sigue ligado laboralmente a la entidad a la cual presta sus servicios y, dependiendo de la clase de licencia, como ya se anot\u00f3, tiene o no derecho a continuar percibiendo su remuneraci\u00f3n y las prestaciones sociales a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Si durante el periodo de licencia no se pierde el status de empleado p\u00fablico, es apenas l\u00f3gico que sigan siendo aplicables a quienes gozan de ese derecho, las normas que regulan la funci\u00f3n p\u00fablica, concretamente el r\u00e9gimen de las incompatibilidades, en este caso, para los empleos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Olvida el demandante que quien accede a un cargo del Estado, se sujeta autom\u00e1ticamente a las normas que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica, con todas las consecuencias que de ellas se derivan; y que el funcionario p\u00fablico, a diferencia de lo que acontece con los particulares, s\u00f3lo puede hacer aquello que autoricen la Constituci\u00f3n y la Ley, siendo responsable no s\u00f3lo por omisi\u00f3n sino tambi\u00e9n por extralimitaci\u00f3n de funciones en el ejercicio de su cargo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se duele el demandante, de que en periodo de licencia no remunerada no pueda el interesado ejercer su profesi\u00f3n habitual u ocupar cualquier otro cargo retribu\u00eddo, privado o p\u00fablico. Al respecto, considera la Corte que aceptar que un empleado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, durante el periodo de licencia, as\u00ed sea no remunerada ejerza la profesi\u00f3n de abogado, como lo pretende el accionante, ser\u00eda tanto como permitir que se convierta en juez y parte en los negocios que le compete conocer, dando paso a la impunidad y poniendo en duda la imparcialidad, autonom\u00eda e independencia que esos cargos exigen, pues puede presentarse el caso en que dichos funcionarios litiguen en contra o a favor de personas que est\u00e1n siendo investigadas en su propio despacho, y muchas otras situaciones que no es necesario enumerar aqu\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como \u00f3rgano administrador de justicia, presta un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter permanente, que exige la presencia habitual de todos sus funcionarios, ya que la ausencia en el ejercicio de sus funciones acarrear\u00eda el incumplimiento de t\u00e9rminos judiciales y la consecuente mora en la tramitaci\u00f3n de los procesos, en detrimento de los investigados y con desconocimiento de uno de los fines esenciales del Estado como es la vigencia de un orden justo, que implica una justicia pronta, cumplida, recta y eficaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No viola la Constituci\u00f3n el inciso segundo del art\u00edculo 140 demandado, motivo por el cual ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>j.- El literal h) del art\u00edculo 3o. del decreto 1888 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3o. No podr\u00e1n ser designados ni desempe\u00f1ar cargo o empleo en la Rama Jurisdiccional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;h) Las personas respecto de las cuales exista la convicci\u00f3n moral de que no observan una vida p\u00fablica o privada compatible con la dignidad del empleo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que este precepto legal fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el Congreso, mediante el art\u00edculo 1o. de la ley 30 de 1987, es preciso verificar si dicha disposici\u00f3n se adecua a los l\u00edmites fijados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e al l\u00edmite material, advierte la Corte que \u00e9ste fue excedido, pues de conformidad con el literal j) del art\u00edculo primero de la ley 30 de 1987, al Gobierno se le concedieron facultades para &#8220;Modificar el r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional&#8221;, hoy rama judicial; y la norma demandada consagra una inhabilidad aplicable a quienes deseen ingresar a \u00e9lla, como a quienes ya se encuentran vinculados, lo cual no encaja dentro de un r\u00e9gimen disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el r\u00e9gimen disciplinario est\u00e1 integrado por una serie de normas en las que se contempla &nbsp;la descripci\u00f3n de &nbsp;los deberes y prohibiciones a que est\u00e1n sujetos los empleados y funcionarios de determinada entidad, las faltas en que pueden incurrir, las sanciones aplicables, las causales de agravaci\u00f3n y atenuaci\u00f3n, el procedimiento para su imposici\u00f3n, los funcionarios competentes para adelantar los procesos disciplinarios, las causales de impedimento y recusaci\u00f3n, los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad de la acci\u00f3n disciplinaria y de las sanciones, etc; y las inhabilidades no hacen parte de ese r\u00e9gimen. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisadas cada una de las atribuciones conferidas al Gobierno en el art\u00edculo 1o. de la ley 30 de 1987, la Corte no hall\u00f3 ninguna que sirviera de fundamento para expedir el precepto demandado, motivo por el cual ser\u00e1 retirado del universo jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>La presente decisi\u00f3n se identifica con la adoptada por esta misma Corporaci\u00f3n en la sentencia C-546\/93, mediante la cual se declar\u00f3 inexequible el literal c) del art\u00edculo 3o. del mismo ordenamiento que hoy se impugna, y existiendo iguales razones son aplicables los argumentos all\u00ed expuestos, los cuales no es necesario reproducir y a ellos se remite. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe agregar tambi\u00e9n, que la Corte mediante sentencia C-509 del 10 de noviembre de 1994, declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 6o. del citado decreto 1888 de 1989, que trata sobre la declaratoria de insubsistencia de los nombramientos respecto de los cuales surgiere una inhabilidad sobreviniente, situaci\u00f3n distinta a las analizadas en el presente fallo y en el citado en el p\u00e1rrafo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ser\u00e1 declarado inexequible el precepto demandado, por exceder el l\u00edmite material fijado en la ley habilitante. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el art\u00edculo 108 del decreto 2699 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES las siguientes disposiciones del decreto 2699 de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el art\u00edculo 8;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la expresi\u00f3n &#8220;bajo la dependencia de sus superiores jer\u00e1rquicos y del Fiscal General&#8221; del art\u00edculo 19, con la precisi\u00f3n consignada en la parte motiva de este fallo;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; el literal e) del art\u00edculo 119;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; la expresi\u00f3n &#8220;previa resoluci\u00f3n motivada&#8221; del art\u00edculo 128;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; el literal c) del art\u00edculo 136; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; el literal i) del art\u00edculo 136; y &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; el inciso segundo del art\u00edculo 140. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el literal h) del art\u00edculo 3o. del decreto 1888 de 1989, por exceder el l\u00edmite material fijado en la ley de habilitaci\u00f3n legislativa (30 de 1987).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-558-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-558\/94 &nbsp; GOBIERNO-Manejo del orden p\u00fablico &nbsp; Si el Gobierno Nacional tiene a su cargo el manejo del orden p\u00fablico resulta totalmente congruente con esta tarea y dentro del marco de colaboraci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, el que el Fiscal General de la Naci\u00f3n le suministre la informaci\u00f3n que requiera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-1054","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1054","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1054"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1054\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1054"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1054"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1054"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}