{"id":10542,"date":"2024-05-31T18:51:44","date_gmt":"2024-05-31T18:51:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-558-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:44","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:44","slug":"c-558-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-558-04\/","title":{"rendered":"C-558-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-558\/04 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES O PREVENTIVAS EN MATERIA PENAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA PENAL-Adopci\u00f3n en el curso de un proceso con el fin de paralizar una actividad delictiva \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO PENAL-Adopci\u00f3n y l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN SOCIEDADES Y ORGANIZACIONES DEDICADAS AL DESARROLLO DE ACTIVIDADES-Adopci\u00f3n y l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN SOCIEDADES Y ORGANIZACIONES DEDICADAS AL DESARROLLO DE ACTIVIDADES DELICTIVAS-Personer\u00eda jur\u00eddica solo podr\u00e1 suspenderse\/SOCIEDADES Y ORGANIZACIONES DEDICADAS AL DESARROLLO DE ACTIVIDADES DELECTIVAS-Efectos definitivos de la cancelaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica se determinan en la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas cautelares a que alude la norma demandada, se realizan por v\u00eda judicial, en el curso de un proceso penal que debe adelantarse con el pleno de las garant\u00edas constitucionales, y en el cual debe encontrarse demostrado que sociedades u organizaciones, as\u00ed como sus locales o establecimientos abiertos al p\u00fablico se han dedicado total o parcialmente al desarrollo de actividades delictivas; y que, ellas persiguen impedir que una actividad delictual siga teniendo ejecuci\u00f3n as\u00ed como que cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n de tal conducta. Respecto de la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de sociedades u organizaciones, al conllevar como consecuencia la extinci\u00f3n de la persona jur\u00eddica respectiva, de adoptarse como medida preventiva no puede conllevar efectos definitivos, pues de ser as\u00ed resultar\u00eda una medida desproporcionada. Por ello, los efectos plenos de esta medida no pueden surtirse sino a partir de la sentencia que as\u00ed lo determine, y mientras tanto, la personer\u00eda jur\u00eddica solo podr\u00e1 estar suspendida. Por lo tanto, en la parte resolutiva, se condicionar\u00e1 la norma acusada, en el entendido que los efectos definitivos de la cancelaci\u00f3n se deben determinar en la sentencia, y mientras tanto, la orden tiene efectos de suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIA INTERLOCUTORIA EN PROCESO PENAL-Procedencia de recursos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4930 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 65 de la Ley 600 de 2000 \u2013 C\u00f3digo de Procedimiento Penal -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Mauricio Fernando Rodr\u00edguez Tamayo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Mauricio Fernando Rodr\u00edguez Tamayo solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 65 de la Ley 600 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, por considerar que vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del cuatro ( 04 ) de octubre de 2003, admiti\u00f3 la demanda de la referencia por cumplir con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. En dicha \u00a0providencia se orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista de las normas acusadas y el traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo se resolvi\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministerio del Interior y de Justicia. De igual forma, de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, en dicho prove\u00eddo se invit\u00f3 a participar al Instituto de Derecho Procesal, al Colegio Colombiano de Abogados Penalistas, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a los Departamentos de Derecho Penal de las Universidades Nacional, del Rosario y Externado de Colombia, a fin de que emitieran su concepto en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n, el texto del art\u00edculo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 600 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Cancelaci\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica de sociedades u organizaciones dedicadas al desarrollo de actividades delictivas, o cierre de sus locales o establecimientos abiertos al p\u00fablico. \u00a0Cuando en cualquier momento del proceso el funcionario judicial encuentre demostrado que se han dedicado total o parcialmente personas jur\u00eddicas, sociedades u organizaciones al desarrollo de actividades delictivas, ordenar\u00e1 a la autoridad competente que, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para ello proceda a la cancelaci\u00f3n de su personer\u00eda jur\u00eddica o al cierre de sus locales o establecimientos abiertos al p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el precepto acusado vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto la norma le ordena \u201ca los funcionarios judiciales (fiscales y jueces) que en cualquier estado del proceso y cuando aparezca demostrado que sociedades u organizaciones se han dedicado total o parcialmente a la realizaci\u00f3n de actividades delictivas, deber\u00e1n ordenar a la autoridad competente (superintendencias, etc) la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica o el cierre de los locales o establecimientos abiertos al p\u00fablico.\u201d A su parecer, tal situaci\u00f3n contrar\u00eda la Constituci\u00f3n, porque (i) la redacci\u00f3n de la norma hace que la medida sea inmediata y no brinda a las personas afectadas la posibilidad de presentar recursos. Asegura que la medida es de plano, sorpresiva y desproporcionada. (ii) la redacci\u00f3n de la norma no contempla la procedencia de recursos contra la decisi\u00f3n judicial de orden de cancelaci\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica, desconociendo los postulados del art\u00edculo 29. (iii) Se\u00f1ala que la norma desconoce el principio procesal de preclusi\u00f3n, reinante en todos los procesos, pues no se fija un l\u00edmite temporal a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. (iv) Considera que la medida de cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de sociedades y organizaciones es de car\u00e1cter permanente y no temporal, por lo cual precisa que no se trata de una medida cautelar sino definitiva. \u00a0Al respecto se hace el siguiente cuestionamiento: \u201c\u00bfqu\u00e9 pasa si al final del proceso se desvirt\u00faa la supuesta participaci\u00f3n de las sociedades u organizaciones en actividades delictivas, si ya se dispuso la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica o el cierre de locales o establecimientos abiertos al p\u00fablico?\u201d (v) finalmente asegura que la norma vulnera el principio de proporcionalidad de las sanciones, porque a su juicio, el legislador no hizo \u201cun examen ponderado de las distintas circunstancias contempladas en la disposici\u00f3n acusada de inconstitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, actuando en calidad de apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino advierte que la demanda no cumple con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, pues en su sentir la acusaci\u00f3n del actor es meramente probabil\u00edstica en la medida en que parte del siguiente interrogante: \u201c\u00bfqu\u00e9 pasa si al final del proceso se desvirt\u00faa la supuesta participaci\u00f3n de las sociedades u organizaciones en actividades delictivas, si ya se dispuso la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica o el cierre de locales o establecimientos abiertos al p\u00fablica?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, explica que el cargo de inconstitucionalidad formulado no re\u00fane las condiciones de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte. \u00a0Por tal raz\u00f3n considera que la Corte debiera inhibirse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aduce que en el evento de que la Corte decidiera adelantar el juicio de inconstitucionalidad, debe declararlo ajustado a la Constituci\u00f3n. \u00a0En su sentir, del contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada no se infiere que la adopci\u00f3n de tal medida responda al arbitrio del funcionario judicial, \u201csi no al cotejo probatorio previo que, independiente de la responsabilidad individual, permite al fiscal o al juez inferir el empleo de la persona jur\u00eddica para la comisi\u00f3n de actividades il\u00edcitas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada guarda relaci\u00f3n con el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Penal el cual dispone que \u201cel funcionario judicial deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte trae a colaci\u00f3n el art\u00edculo 1519 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como el art\u00edculo 104 del C\u00f3digo de Comercio a fin de ilustrar que el objeto y la causa il\u00edcitas de una actividad son las contrarias a la ley o al orden p\u00fablico. \u00a0As\u00ed, indica que una vez probada la ilicitud de las actividades de una sociedad u organizaci\u00f3n, corresponde al funcionario judicial ordenar de inmediato la cancelaci\u00f3n de su personer\u00eda jur\u00eddica o el cierre de sus locales o establecimientos abiertos al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que del tenor literal de la norma acusada se deduce que la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica o el cierre de los locales o establecimientos abiertos al p\u00fablico s\u00f3lo se har\u00e1 efectivo una vez agotado el cumplimiento de los requisitos legales previstos en cada caso, esto es, conforme al procedimiento especial que prevea la normatividad respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace referencia al tr\u00e1mite incidental consagrado en los art\u00edculos 138 y 139 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal mediante el cual toda persona natural o jur\u00eddica que sin estar obligada a responder penalmente por raz\u00f3n de la conducta punible tiene un derecho econ\u00f3mico afectado dentro de la actuaci\u00f3n procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Colegio de Abogados Penalistas de Bogot\u00e1 y Cundinamarca\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>David Teleki Ayala, actuando en representaci\u00f3n del Colegio de Abogados Penalistas de Bogot\u00e1 y Cundinamarca rindi\u00f3 concepto en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente trae a colaci\u00f3n el tema de la responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas, las teor\u00edas existentes al respecto, conductas tipificadas y sancionadas que involucran a estos entes, a la luz del derecho comparado, para finalmente precisar que de conformidad con la jurisprudencia constitucional colombiana las personas jur\u00eddicas son igualmente sujetos de responsabilidad penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparte el argumento del actor en el sentido de que las medidas establecidas en el precepto legal demandado no son preventivas, por cuanto extinguen a la persona jur\u00eddica, \u201cque est\u00e1 compuesta por diversas personas \u00a0que tienen el derecho a alegar a su favor\u2026\u201d. Indica que dicha sanci\u00f3n \u201ces desproporcionada, no reconoce el principio de legalidad de delitos y penas, es sorpresiva, debe contener criterios materiales que s\u00f3lo son viables en sentencia definitiva, luego de todo el recorrido procesal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, manifiesta su coadyuvancia con el demandante, argumentando la posible violaci\u00f3n de los art\u00edculos 14, 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en especial lo referente a las formas de cada juicio, el derecho de defensa, la posibilidad de recursos, la sustentaci\u00f3n del fallo, la ausencia de sanci\u00f3n en fallo de condena dentro del proceso penal, sanci\u00f3n desproporcionada y con atentado al principio de legalidad, ausencia total de intervenci\u00f3n de la persona jur\u00eddica como parte, ausencia de examen de la vinculaci\u00f3n de la conducta del imputado con la de la persona jur\u00eddica y de los otros socios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Academia Colombiana de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Carlos Prial Bernal, actuando en calidad de miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, interviene en el tr\u00e1mite del presente proceso, con el fin de solicitar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 65 de la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un an\u00e1lisis en relaci\u00f3n con la responsabilidad de la personas jur\u00eddicas manifiesta que es necesario conciliar los mecanismos con los que cuenta el Estado para la lucha contra la criminalidad con el respeto por los derechos fundamentales de los asociados, dentro de los cuales se encuentran las personas jur\u00eddicas que, seg\u00fan su criterio, tambi\u00e9n son titulares del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se\u00f1ala que si bien \u201cel esp\u00edritu de la norma acusada es el de dotar a los funcionarios judiciales de herramientas eficaces para evitar que los agentes o beneficiarios reales de \u00a0un ente colectivo, promuevan actividades delictivas a trav\u00e9s de la misma, o eviten por su intermedio los efectos de la ley, ello no los exime del respeto a los derechos fundamentales de las personas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente considera que la exequibilidad de la norma debe condicionarse al hecho de que cualquier medida definitiva, que conlleve por razones obvias un car\u00e1cter sancionatorio, se sujete a la plena prueba y a la intervenci\u00f3n de todos los interesados. As\u00ed mismo advierte que no le asiste raz\u00f3n al demandante en cuanto a la inexistencia de recursos contra la decisi\u00f3n que ordena la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica o el cierre del establecimiento de comercio, pues, a su juicio, a pesar de que en ese momento la persona jur\u00eddica no posee ninguna calidad procesal, el acto que la afecta la convierte en un tercero incidental con todos los derecho inherentes a \u00e9sta calidad, entre los cuales est\u00e1 la interposici\u00f3n de los recursos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado lo anterior, sostiene que dichas medidas deben ser adoptadas por medio de resoluciones de car\u00e1cter interlocutorios, debidamente sustentados y notificados a fin de garantizar el derecho de defensa de las personas jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis considera que siempre que exista prueba suficiente que demuestre la intervenci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas en la comisi\u00f3n de los delitos investigados, las medidas contempladas en el art\u00edculo demandado constituyen una herramienta eficaz y de car\u00e1cter preventivo con la que cuentan las autoridades judiciales, siempre y cuando se respete el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal rinde concepto, solicitando se declare la exequibilidad del art\u00edculo 65 de la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir la disposici\u00f3n acusada no infringe el derecho al debido proceso, toda vez que la medida de ordenar a la autoridad competente la cancelaci\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica de sociedades u organizaciones dedicadas al desarrollo de actividades delictivas, o cierre de sus locales o establecimientos abiertos al p\u00fablico, constituye un auto interlocutorio, que como tal, puede estar sujeto a la interposici\u00f3n de los recursos correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo \u00a0de una interpretaci\u00f3n integral y sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico y de la norma acusada, llega a la conclusi\u00f3n que las decisiones de cancelaci\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica y cierre de locales o establecimientos se adoptan por medio de un auto interlocutorio, el cual tiene fundamento en las pruebas que de manera l\u00edcita se han allegado al respectivo proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que, a pesar de que la norma no indique los recursos que proceden contra las decisiones referidas, a la luz del art\u00edculo 13 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal las pruebas que dieron fundamento a las mismas pueden ser controvertidas. \u00a0En este sentido afirma que la adopci\u00f3n de tales medidas debe ser motivada y contra esta decisi\u00f3n tanto los sujetos procesales como los terceros que puedan resultar perjudicados pueden interponer los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Ministerio P\u00fablico precisa que las medidas establecidas en el art\u00edculo demandado no comprometen la responsabilidad del sindicado, \u00a0y como tal no puede equipararse a una pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed considera que tales medidas son aplicables para los casos en que por intermedio de determinada sociedad u organizaci\u00f3n se realicen actividades delictivas que desconozcan la convivencia pac\u00edfica y el orden justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra disposiciones que forman parte de leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargos de inconstitucionalidad presentados en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El demandante argumenta que el art\u00edculo 65 de la Ley 600 de 2000 desconoce el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 constitucional, por cuanto ( i ) no contempla la interposici\u00f3n de recursos \u201ccontra la decisi\u00f3n judicial de orden de cancelaci\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica\u201d; ( ii ) la medida de cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de las sociedades u organizaciones \u201ces de car\u00e1cter permanente, no temporal, es decir, no se consagra como una medida cautelar sino m\u00e1s bien como una medida definitiva\u201d y ( iii ) se trata de una \u201csanci\u00f3n\u201d desproporcionada. Los argumentos del demandante son coadyuvados por el Colegio de Abogados Penalistas de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, que igualmente \u00a0considera que la norma demandada viola los principios de presunci\u00f3n de inocencia y legalidad respecto de las formas propias del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia, asegura que la disposici\u00f3n acusada es constitucional, y que debe interpretarse de forma arm\u00f3nica con el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal a cuyo tenor \u201cel funcionario judicial deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible\u201d. Considera que la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica o el cierre de locales, deber\u00e1 hacerse de todas maneras, una vez haya sido agotado el cumplimiento de los requisitos legales en cada caso. Igual solicitud eleva el miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, quien considera que se trata de un mecanismo para luchar contra la criminalidad, aunque sostiene que su constitucionalidad debe condicionarse en el entendido que cualquier medida definitiva est\u00e9 sujeta a la plena prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n para la Academia Colombiana de Jurisprudencia la norma es exequible, pero solicitar condicionarla al hecho de que cualquier medida definitiva, que conlleve por razones obvias un car\u00e1cter sancionatorio, se sujete a la plena prueba y a la intervenci\u00f3n de todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal tambi\u00e9n considera que la norma es exequible, por cuanto \u00a0la interpretaci\u00f3n dada por el demandante es err\u00f3nea. Se\u00f1ala que contra los actos proferidos por el funcionario judicial en los cuales se cancele la personer\u00eda jur\u00eddica o se ordene el cierre de sus establecimientos abiertos al p\u00fablico, pueden interponerse los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Agrega que no se trata de una medida desproporcionada por cuanto \u201cla medida que trata la norma acusada no compromete en ning\u00fan momento la responsabilidad del sindicado, y como tal no puede asimilarse o equipararse con una pena, pues el actor no ( sic ) la pretende mostrar como una pena imprescriptible, lo cual no es cierto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera la Corte necesario precisar la naturaleza jur\u00eddica del instituto procesal regulado en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, a fin de determinar posteriormente si la norma demandada vulnera el derecho fundamental al debido proceso al permitir, seg\u00fan el demandante, la toma de medidas de car\u00e1cter permanente y definitivo, ser una sanci\u00f3n desproporcionada y no consagrar recurso judicial alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 65 de la Ley 600 de 2000 consagra una medida cautelar conforme con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 la garant\u00eda fundamental del debido proceso, se\u00f1alando que \u00e9ste \u201cse aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. Adicionalmente previ\u00f3 esa normatividad, que \u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d. De igual forma, los precedentes constitucionales sobre debido proceso, han se\u00f1alado que esta garant\u00eda no es predicable solamente de las personas naturales sino tambi\u00e9n de las jur\u00eddicas1. \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada dispone, que cuando en cualquier momento del proceso el funcionario judicial encuentre demostrado que se han dedicado total o parcialmente personas jur\u00eddicas, sociedades u organizaciones al desarrollo de actividades delictivas, ordenar\u00e1 a la autoridad competente que, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para ello proceda a la cancelaci\u00f3n de su personer\u00eda jur\u00eddica o al cierre de sus locales o establecimientos abiertos al p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del demandante, tales medidas violan el debido proceso al ser irrazonables y desproporcionadas, por cuanto se tornan intemporales y definitivas. Afirma que el legislador no hizo un examen ponderado de las distintas circunstancias contempladas en la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte, que una interpretaci\u00f3n de la norma acusada en el sentido expuesto por el demandante, permitir\u00eda concluir de manera desprevenida, que dicha disposici\u00f3n es contraria a la Constituci\u00f3n por contrariar el art\u00edculo 29, que dispone que nadie puede ser juzgado sino con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En efecto, se estar\u00eda permitiendo la toma de medidas definitivas, no en la sentencia con fuerza de cosa juzgada sino en cualquier momento del proceso, afect\u00e1ndose con ella, igualmente, la presunci\u00f3n de inocencia consagrada en la disposici\u00f3n constitucional citada. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, del an\u00e1lisis de la disposici\u00f3n acusada, puede establecerse que se trata de un instrumento de car\u00e1cter procesal, previsto para que el funcionario investigador o fallador, en el curso de un proceso penal, iniciado contra una persona natural o jur\u00eddica, intervenga mediante la toma de ciertas medidas, a fin de evitar que un bien jur\u00eddico protegido se contin\u00fae lesionado, cuando en cualquier momento del proceso encuentre demostrado que se han dedicado total o parcialmente personas jur\u00eddicas, sociedades u organizaciones, locales o establecimientos abiertos al p\u00fablico al desarrollo de actividades delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del conjunto normativo relativo al procedimiento penal, permite concluir, que en este caso no se trata de la toma de medidas de car\u00e1cter sancionador o punitivo, sino que por la ubicaci\u00f3n en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Libro Primero, sobre disposiciones generales, Titulo I de las acciones originadas por la conducta punible, Cap\u00edtulo IV sobre Bienes., se trata de la toma de medidas de car\u00e1cter cautelar o preventivo, pues a lo largo del citado Cap\u00edtulo, el legislador regul\u00f3 lo atinente a esta clase de disposiciones, que pueden ser tomadas por los funcionarios judiciales dentro de esta clase de procesos, y que son necesarias para lograr que cesen las conductas punibles y los efectos creados por su comisi\u00f3n, as\u00ed como que se indemnicen los perjuicios ocasionados ella. Es as\u00ed como el Legislador consagr\u00f3 la posibilidad de ordenar en el curso del proceso, por ejemplo, el embargo y secuestro de bienes2, la prohibici\u00f3n de enajenar bienes sujetos a registro3, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto del proceso penal, la Corte Constitucional ha considerado, que en todas y cada una de sus etapas debe garantizarse la vigencia de los derechos fundamentales y la dignidad de las personas, y por ello ha concluido que este procedimiento no tiene como prop\u00f3sito \u00fanico su plena eficacia, sino que adem\u00e1s se debe dotar al poder estatal de los medios adecuados para establecer la verdad y administrar pronta y cumplida justicia. Por ello, en el procedimiento penal se han establecido mecanismos, que como las medidas cautelares, permiten el Estado cumplir con sus fines esenciales de garantizar los principios y derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n a favor de todas las personas, as\u00ed como el de asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden social justo4, partiendo del supuesto que indica, que es misi\u00f3n del funcionario judicial el restablecimiento del derecho, que comprende la facultad de paralizar la realizaci\u00f3n de hechos punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia C- 775 de 2003 MP Jaime Araujo Renter\u00eda la Corte consider\u00f3, que cuando quiera que la consecuci\u00f3n de la protecci\u00f3n y eficacia de los derechos fundamentales se ven obstaculizadas con la comisi\u00f3n de conductas punibles, las autoridades estatales, en particular las judiciales, en cumplimiento de sus facultades, tienen que adoptar las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos quebrantados de las v\u00edctimas en la medida de lo posible y aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que s\u00f3lo as\u00ed se pueden sentar las bases de la convivencia pac\u00edfica entre los individuos y lograr un orden social justo, ambos valores fundamentales de nuestra R\u00e9gimen constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, la Corte tuvo en cuenta tambi\u00e9n, que la propia Constituci\u00f3n en varias disposiciones prev\u00e9 medidas en ese sentido. En primer lugar, atribuye una facultad general a todas las autoridades de la Rep\u00fablica de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades (art. 2\u00ba). De donde se desprende que las autoridades judiciales, por ser tambi\u00e9n autoridades p\u00fablicas, tambi\u00e9n est\u00e1n obligadas a la realizaci\u00f3n de estos fines estatales. En segundo lugar, asigna unas funciones espec\u00edficas a las autoridades judiciales en materia penal. Por su parte, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 251 original de la Constituci\u00f3n atribuye a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como \u00f3rgano encargado de investigar los delitos y acusar a los presuntos responsables ante los juzgados y tribunales competentes, la tarea de \u201casegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Adem\u00e1s, y si fuere del caso, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito. La reforma constitucional introducida por el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo No. 3 del 19 de diciembre de 2002 al art\u00edculo 251 citado, confiere a los jueces el mismo poder, quienes al efecto adoptar\u00e1n \u201clas medidas necesarias para la asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados con el delito. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se insiste, la disposici\u00f3n acusada es un instrumento de car\u00e1cter procesal, previsto para procurar el restablecimiento del derecho perturbado, desarrollando de manera concreta tanto la Constituci\u00f3n como los principios generales del procedimiento penal, espec\u00edficamente los consagrados en su art\u00edculo 21, como quiera que con la toma de las medidas all\u00ed contempladas, de manera espec\u00edfica se procura que \u201ccesen los efectos creados por la comisi\u00f3n de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior&#8230;\u201d, realizando los fines del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las medidas preventivas consagradas en la norma acusada, buscan la consecuci\u00f3n de un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, consistente en proteger los derechos de la sociedad de las actuaciones delictivas que se vienen realizando por medio de personas jur\u00eddicas, sociedades u organizaciones, o sus locales o establecimientos abiertos al p\u00fablico, pues al paralizarse dicha conducta punible, se impide que el hecho delictivo se siga prolongando en el tiempo y contin\u00fae afectando bienes jur\u00eddicos que la Constituci\u00f3n ha querido proteger, procur\u00e1ndose de tal manera el restablecimiento del derecho y el cumplimiento por parte del Estado de los deberes constitucionales de protecci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar la pretensi\u00f3n del actor, en el sentido de considerar como contraria a la Constituci\u00f3n la toma de medidas en el curso de un proceso a fin de paralizar una actividad delictiva, implicar\u00eda aceptar que el delito puede ser fuente de derechos o de enriquecimiento, y que pese a encontrarse demostrado en cualquier momento del proceso penal, que sociedades u organizaciones o sus locales o establecimientos abiertos al p\u00fablico, se encuentran dedicados total o parcialmente al desarrollo de actividades il\u00edcitas, debe el Estado permanecer inerme permitiendo la consecuci\u00f3n de tales actividades hasta que se profiera la sentencia respectiva, lo cual dar\u00eda al traste con los fines propios del Estado de asegurar, en todo \u00a0momento, la vigencia de un orden social justo as\u00ed como los derechos fundamentales, e impedir\u00eda igualmente que cumpla con el deber de protecci\u00f3n respecto de la vida, honra y bienes de todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido la Corte entiende, que no se trata simplemente de considerar por parte de la autoridad judicial la posibilidad de que pueda estarse desarrollando de manera eventual una actividad delictiva, sino que en el proceso debe encontrarse demostrado, que sociedades u organizaciones, as\u00ed como sus locales o establecimientos abiertos al p\u00fablico, se han dedicado total o parcialmente al desarrollo de tales actividades. Es decir, en el proceso penal deben aparecer las pruebas respectivas que as\u00ed lo demuestren, las cuales, como garant\u00eda del derecho de defensa, deben reunir los requisitos de publicidad y contradicci\u00f3n, para lo cual ha de permitirse por parte del funcionario judicial, que la parte contra la que se oponen pueda gozar de la oportunidad procesal para conocerlas y discutirlas, incluyendo su derecho a objetarlas e intervenir en su pr\u00e1ctica as\u00ed como de aportar las que considere pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para que no resulte vulnerado el derecho de defensa en la toma de medidas preventivas como las consagradas en la norma acusada, debe tener en cuenta el funcionario judicial quien o quienes ser\u00e1n las personas que resultar\u00e1n afectadas con la adopci\u00f3n de las mismas, hayan o no participado en la comisi\u00f3n de las respectivas conductas delictivas. Puede tratarse entonces de la misma persona investigada, o puede suceder que se afecten derechos de terceros, especialmente en el caso de dedicaci\u00f3n parcial al desarrollo de actividades il\u00edcitas por parte de personas jur\u00eddicas, sociedades u organizaciones. Por ello, en \u00a0todos los casos, el funcionario judicial deber\u00e1 disponer lo necesario para permitir que las personas jur\u00eddicas, sociedades u organizaciones puedan ser o\u00eddas previamente a trav\u00e9s de su representante legal, y permitir escuchar a los socios si as\u00ed lo solicitan, o trat\u00e1ndose del cierre de sus locales o establecimientos abiertos al p\u00fablico igualmente debe permitir la intervenci\u00f3n de los titulares de los derechos involucrados en tales bienes comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se encuentre demostrado en el proceso la dedicaci\u00f3n total o parcial de personas jur\u00eddicas sociedades u organizaciones o de sus locales o establecimientos abiertos al p\u00fablico, al desarrollo de actividades delictivas, al establecerse en el proceso por parte del funcionario judicial, que tales personas jur\u00eddicas o bienes mercantiles tienen como finalidad propia la realizaci\u00f3n de este tipo de conductas, se impartir\u00e1 la orden a la autoridad competente para que, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para ello, proceda a darle cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a las personas o bienes afectados con las medidas cautelares, la norma demandada se refiere a \u201cla cancelaci\u00f3n de personer\u00eda de las sociedades \u00a0u organizaciones\u201d o \u201ccierre de sus locales o establecimientos abiertos al p\u00fablico\u201d, que se han dedicado total o parcialmente al desarrollo de actividades delictivas. Se trata por tanto, de la toma de medidas preventivas en relaci\u00f3n con la personer\u00eda jur\u00eddica de entes de car\u00e1cter privado, sociedades u organizaciones, comprendiendo de tal manera todas las formas asociativas contempladas por la Constituci\u00f3n y la ley, a fin de proceder a su cancelaci\u00f3n, o respecto de algunos de sus bienes mercantiles para proceder al cierre de locales o establecimientos abiertos al p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien las medidas previstas en la norma persiguen un fin constitucionalmente v\u00e1lido, debe la Corte ahora examinar, si se ajustan al principio de proporcionalidad, respecto del cual la jurisprudencia constitucional ha precisado que por medio de \u00e9ste se concreta a su vez aquel de ponderaci\u00f3n de bienes, ya sea en el sentido de una prohibici\u00f3n de exceso5 o de defecto6. As\u00ed, el principio de proporcionalidad exige que \u201cpara la consecuci\u00f3n de un prop\u00f3sito constitucionalmente v\u00e1lido el medio seleccionado por el legislador en materia penal, resulte ser acorde con la gravedad del hecho punible y la lesi\u00f3n a los bienes jur\u00eddicos tutelados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe tenerse en cuenta, que las medidas cautelares a que alude la norma demandada, se realizan por v\u00eda judicial, en el curso de un proceso penal que debe adelantarse con el pleno de las garant\u00edas constitucionales, y en el cual debe encontrarse demostrado que sociedades u organizaciones, as\u00ed como sus locales o establecimientos abiertos al p\u00fablico se han dedicado total o parcialmente al desarrollo de actividades delictivas; y que, ellas persiguen impedir que una actividad delictual siga teniendo ejecuci\u00f3n as\u00ed como que cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n de tal conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Corte entonces, que el cierre de locales o establecimientos abiertos al p\u00fablico, cuando a trav\u00e9s de ellos se desarrollen actividades delictivas, sea una medida preventiva desproporcionada, por cuanto su adopci\u00f3n no afecta el ejercicio de otros derechos constitucionales como el de asociaci\u00f3n o de la personer\u00eda jur\u00eddica; y adem\u00e1s, resultan ser acordes para lograr de manera efectiva la paralizaci\u00f3n de conductas punibles cuando as\u00ed se encuentre demostrado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de sociedades u organizaciones, al conllevar como consecuencia la extinci\u00f3n de la persona jur\u00eddica respectiva, de adoptarse como medida preventiva no puede conllevar efectos definitivos, pues de ser as\u00ed resultar\u00eda una medida desproporcionada. Por ello, los efectos plenos de esta medida no pueden surtirse sino a partir de la sentencia que as\u00ed lo determine, y mientras tanto, la personer\u00eda jur\u00eddica solo podr\u00e1 estar suspendida. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que si bien el funcionario judicial puede adoptar las medidas preventivas para lograr el restablecimiento y reparaci\u00f3n del derecho, en el ejercicio de estas funciones tambi\u00e9n debe cumplir estrictamente con el debido proceso, y adem\u00e1s no pueden lesionarse otros derechos constitucionales. Por ello, el entendimiento que debe d\u00e1rsele a la facultad del funcionario judicial de disponer sobre la cancelaci\u00f3n de una personer\u00eda jur\u00eddica, mientras no haya proferido la sentencia definitiva, es la que armoniza con su finalidad preventiva; por lo tanto, su adopci\u00f3n durante el proceso no puede tener sino los efectos de suspensi\u00f3n, a fin de lograr impedir que se sigan desarrollando actividades delictivas pero sin llegar hasta permitir la extinci\u00f3n de la persona jur\u00eddica de manera \u00a0definitiva, con lo cual se vulnerar\u00edan derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n, que \u00a0se ajusta a la constituci\u00f3n, permite que la medida preventiva cumpla con la finalidad para la cual fue dise\u00f1ada por el legislador, de impedir que una conducta delictiva se prolongue en el tiempo y que se contin\u00faen afectando bienes jur\u00eddicos protegidos constitucionalmente, sin afectar derecho constitucional alguno . Por lo tanto, en la parte resolutiva, se condicionar\u00e1 la norma acusada, en el entendido que los efectos definitivos de la cancelaci\u00f3n se deben determinar en la sentencia, y mientras tanto, la orden tiene efectos de suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente cabe recordar, que corresponde al funcionario judicial, decidir definitivamente en la sentencia lo relacionado con todas las medidas cautelares que adopt\u00f3 durante el proceso, e igualmente deber\u00e1 tomar en el curso del proceso las medidas pertinentes cuando desaparezcan las causas que dieron origen a la adopci\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n adoptada por el correspondiente fiscal o juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante que la norma demandada no contempla la procedencia de recurso alguno contra la decisi\u00f3n del fiscal o juez de conocimiento, desconociendo de esta manera el derecho al debido proceso. No comparte la Corte estas afirmaciones, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1ala la Vista Fiscal, no es necesario que la norma establezca expresamente la procedencia de recursos contra la decisi\u00f3n de un fiscal o juez mediante la cual se le ordena a la autoridad competente que, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para ello, proceda a \u201cla cancelaci\u00f3n de su personer\u00eda jur\u00eddica o al cierre de sus locales o establecimientos abiertos al p\u00fablico\u201d, por cuanto se trata de una providencia interlocutoria, mediante la cual se resuelve un aspecto sustancial dentro del proceso penal, decisi\u00f3n contra la cual, de conformidad con los art\u00edculos 189 y 191 del C.P.P., proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte comparte las apreciaciones anteriores, por cuanto todas las disposiciones procesales conforman un conjunto arm\u00f3nico y organizado, por lo tanto, la interpretaci\u00f3n de cada una de sus normas debe realizarse de manera sistem\u00e1tica. De tal manera, como no es necesario que cada disposici\u00f3n en particular disponga sobre los recursos que proceden contra ella, dado que los procedimientos consagran normas generales al respecto, a ellas habr\u00e1 de acudirse para tales efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso es evidente que el legislador ha previsto los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra las providencias interlocutorias, como lo es aquella mediante la cual se toman las medidas a que alude la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n al debido proceso no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. DECLARAR EXEQUIBLE el art\u00edculo 65 de la Ley 600 de 2000, en el entendido que los efectos definitivos de la cancelaci\u00f3n se deben determinar en la sentencia, y mientras tanto, esta orden tiene efectos de suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General(e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado por la Presidencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, no firma la presente sentencia por cuanto en la fecha le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las Sentencias SU-1193 de 2000, T-924 de 2002, C-510 de 1997, T-411 de 1992, T-430 de 1992, T-201 de 1993, T-573 de 1994, C-083 de 1995, C-360 de 1996, T-142 de 1996, SU 182 de 1998, T-200 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 60 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 62 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-775 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>5 Cf. Sentencia C \u2013 205 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>6 Cf. Sentencia C \u2013 916 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-558\/04 \u00a0 MEDIDAS CAUTELARES O PREVENTIVAS EN MATERIA PENAL-Finalidad \u00a0 MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA PENAL-Adopci\u00f3n en el curso de un proceso con el fin de paralizar una actividad delictiva \u00a0 MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO PENAL-Adopci\u00f3n y l\u00edmites \u00a0 MEDIDAS CAUTELARES EN SOCIEDADES Y ORGANIZACIONES DEDICADAS AL DESARROLLO DE ACTIVIDADES-Adopci\u00f3n y l\u00edmites \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10542","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10542","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10542"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10542\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10542"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10542"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10542"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}