{"id":10543,"date":"2024-05-31T18:51:43","date_gmt":"2024-05-31T18:51:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-559-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:43","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:43","slug":"c-559-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-559-04\/","title":{"rendered":"C-559-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-559\/04 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se\u00f1alamiento de normas constitucionales que se consideran infringidas\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de la violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos esenciales para la concesi\u00f3n\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Solicitud expresa por el Gobierno y manifestaci\u00f3n de las razones \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera que para que el Congreso pueda desprenderse leg\u00edtimamente de la facultad de legislar y conceder, para el efecto, facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, ha de hacerlo con estricto sometimiento a los requisitos esenciales que exige la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 150, numeral 10. En este sentido es claro que por figurar dentro de dichos requisitos, como lo se\u00f1ala el actor, las facultades extraordinarias deben ser solicitadas expresamente por el Gobierno quien debe adem\u00e1s expresar las razones de necesidad o conveniencia p\u00fablica que as\u00ed lo exijan. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ESCISION DE ENTIDADES U ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS DEL ORDEN NACIONAL-Solicitud expresa por el Gobierno y exposici\u00f3n de razones \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito del principio de unidad de materia como lo ha explicado la Corte de manera reiterada en su jurisprudencia \u201ces el de lograr la racionalizaci\u00f3n y tecnificaci\u00f3n del proceso legislativo, en forma tal que la discusi\u00f3n y la aprobaci\u00f3n del articulado que se somete a la consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica se ordene alrededor de un \u201ceje central\u201d, en relaci\u00f3n con el cual todas las partes de un proyecto de ley han de guardar necesaria coherencia y armon\u00eda.\u201d Y que \u00a0dicho principio \u00a0\u201cno puede entenderse dentro de un sentido estrecho y r\u00edgido al punto que se desconozcan o ignoren las relaciones sustanciales entre las diferentes normas que surgen en virtud de las finalidades que persiguen y que, por lo mismo, razonablemente se integran o resultan ser complementarias para lograr el dise\u00f1o de la cuesti\u00f3n de fondo del proyecto legal. Adem\u00e1s, que dicha unidad s\u00f3lo se rompe cuando existe absoluta falta de conexi\u00f3n o incongruencia causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica entre los distintos aspectos que regula la ley y la materia dominante de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY HABILITANTE DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Relaci\u00f3n de disposici\u00f3n con el objeto de la ley \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA RENOVAR LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Fijaci\u00f3n legislativa de manera precisa del contenido \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Definici\u00f3n por el legislador\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA RENOVAR LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-No utilizaci\u00f3n para asumir una funci\u00f3n propia del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>Si el art\u00edculo 56 de la Carta Pol\u00edtica, de manera expresa se\u00f1ala que \u201clos servicios p\u00fablicos esenciales\u201d ser\u00e1n \u201cdefinidos por el legislador\u201d, no puede leg\u00edtimamente el Presidente de la Rep\u00fablica utilizar facultades extraordinarias que le fueron conferidas para renovar la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, para asumir una funci\u00f3n que corresponde al Congreso por expreso mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION ADMINISTRATIVA EN PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Posibilidad de contratar con personas jur\u00eddicas constituidas por ex funcionarios\/CONTRATACION ADMINISTRATIVA EN PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Autorizaci\u00f3n APRA contratar con personas jur\u00eddicas constituidas por ex funcionarios\/PRINCIPIOS DE TRANSPARENCIA Y SELECCION OBJETIVA EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Autorizaci\u00f3n para contratar con personas jur\u00eddicas constituidas por ex funcionarios \u00a0<\/p>\n<p>Dado que lo que se est\u00e1 estableciendo es simplemente \u00a0una autorizaci\u00f3n para que dicha contrataci\u00f3n pueda efectuarse y que su finalidad es permitir que la experiencia de los servidores que resulten desvinculados como consecuencia de procesos de reestructuraci\u00f3n del instituto de los Seguros Sociales pueda ser tomada en cuenta y valorada en los procesos de contrataci\u00f3n en los que ellos participen frente a otros posibles oferentes en igualdad de condiciones dentro del marco de los principios que rigen la contrataci\u00f3n estatal y en particular de los principios de transparencia y selecci\u00f3n objetiva, la Corte condicionara la constitucionalidad de dichas disposiciones \u00a0a ese entendimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY HABILITANTE DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA MODERNIZAR LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA RENOVAR LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Objeto de garantizar la sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y CREACION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Rentabilidad social y financiera \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFICIENCIA DEL SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Rentabilidad financiera debe interpretarse en armon\u00eda con los dem\u00e1s principios constitucionales de la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Rentabilidad financiera debe interpretarse en armon\u00eda con los principios constitucionales de la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERVICIO DE SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD Y SOLIDARIDAD EN SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Argumentos financieros no justifican negativa de prestaci\u00f3n eficiente y oportuna a afiliados y beneficiarios sin necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>ESCISI\u00d3N DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y CREACI\u00d3N DE EMRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Argumentos financieros no justifican negativa de prestaci\u00f3n eficiente y oportuna a afiliados y beneficiarios sin necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERVICIO DE SALUD-Argumentos financieros no justifican negativa de prestaci\u00f3n eficiente y oportuna a afiliados y beneficiarios sin necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE RECIBIR MAS DE UNA ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO-Posibilidad del legislador de establecer excepciones\/PROHIBICION DE RECIBIR MAS DE UNA ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO-Excepci\u00f3n consistente en percibir honorarios los miembros de juntas directivas \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No exceso por no requerirse la facultad atendiendo su consagraci\u00f3n en la ley ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Pago de honorarios a miembros de juntas directivas \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO PARA PRESTACI\u00d3N DEL SERVICIO DE SALUD-Constituyen una nueva categor\u00eda de entidad administrativa descentralizada \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que las Empresas Sociales del Estado son una nueva categor\u00eda dentro del cat\u00e1logo de entidades administrativas del orden descentralizado, que tienen naturaleza, caracter\u00edsticas y especificidades propias, lo cual impide confundirlas con otro tipo de entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO PARA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-R\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO PARA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-R\u00e9gimen laboral de servidores \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DIRECTIVA DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO PARA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Designaci\u00f3n de revisor fiscal y fijaci\u00f3n de honorarios\/EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO PARA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Contrataci\u00f3n de servicios de revisor fiscal que no hace parte de la planta de personal \u00a0<\/p>\n<p>La Corte recuerda que i) nada obsta para que en el caso de las Empresas Sociales del Estado dentro del marco de las normas contractuales se puedan llegar a contratar los servicios de un revisor fiscal que no haga parte de la planta de personal de la entidad, y que ii) dada la naturaleza de la funci\u00f3n que cumple el revisor fiscal y la independencia que debe garantiz\u00e1rsele para el efecto, precisamente resulta razonable que \u00e9ste no haga parte de dicha planta. \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DIRECTIVA DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO PARA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Funciones por reglamento interno supeditado a lo se\u00f1alado en la ley y los estatutos \u00a0<\/p>\n<p>CARGO DE ELECCION-Periodo tiene car\u00e1cter institucional\/CARGO DE ELECCION-Reemplazo \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO PARA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Periodo del gerente \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DE ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y CREACION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Vigencia simult\u00e1nea de decretos que establecen planta de personal \u00a0<\/p>\n<p>ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y CREACION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica a la planta de personal y provisi\u00f3n del cargo \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO PARA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica a la planta de personal \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO PARA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Posibilidad de contratar el inventario de bienes como medida subsidiaria\/ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y CREACION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Realizaci\u00f3n en el menor tiempo posible de inventario de bienes atendiendo fase de transici\u00f3n\/EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Posibilidad de contratar inventario de bienes por falta de personal calificado \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Prestaci\u00f3n por entidades p\u00fablicas o privadas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4850 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 16 (parcial) de la Ley 790 de 2002 \u201cpor la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica.\u201d y contra el Decreto 1750 de 2003, \u201cPor el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ramiro Borja \u00c1vila \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1) de junio de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Ramiro Borja \u00c1vila present\u00f3 demanda contra el Decreto 1750 de 2003, \u201cPor el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 24 de septiembre de 2003, el Magistrado Sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda, toda vez que la misma no reun\u00eda los presupuestos exigidos por el numeral tercero, art\u00edculo 2, del Decreto 2067 de 1991, pues no se formularon de manera clara y precisa los cargos de inconstitucionalidad y por consiguiente las razones por las que se consideraba que la norma acusada contrariaba el ordenamiento jur\u00eddico, dado que ellos se dirig\u00edan esencialmente contra la ley de facultades y no contra el decreto acusado, y se dio en consecuencia un t\u00e9rmino de tres d\u00edas para corregir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que el accionante dentro del t\u00e9rmino legal, corrigi\u00f3 la demanda en el sentido que le fue indicado en la \u00a0providencia del 24 de septiembre de 2003, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 16 de octubre de 2003, admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como tambi\u00e9n a los Ministros del Interior y de Justicia, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de la Protecci\u00f3n Social y al Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuasen sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente orden\u00f3 invitar al Decano de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Bogot\u00e1, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s de Aquino de Bogot\u00e1, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad San Buenaventura de Cali, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del Norte de Barranquilla, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Nari\u00f1o, al Director del Departamento de Derecho P\u00fablico de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogot\u00e1, al Director del Departamento de Derecho P\u00fablico de la Universidad Externado de Colombia y al Director de la Escuela Superior de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u201cESAP\u201d con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto orden\u00f3 oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y C\u00e1mara de Representantes para que enviaran a la Corte con destino al presente proceso, copia del expediente que contiene el tr\u00e1mite del proyecto que se convirti\u00f3 en la \u00a0Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma mediante auto separado tambi\u00e9n de fecha 16 de octubre de 2003, rechaz\u00f3 por improcedente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto proferido el 24 de septiembre de 2003, que inadmiti\u00f3 la demanda inicialmente presentada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procedi\u00f3 la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe precisar que dado que la ponencia presentada por el Magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis no fue aceptada en relaci\u00f3n con la declaratoria de exequibilidad, por los cargos formulados, de la expresi\u00f3n \u201cesencial\u201d contenida \u00a0en el \u00a0art\u00edculo 3 del Decreto 1750 de 2003, \u00a0se design\u00f3 como ponente para el aparte pertinente de la sentencia al Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra quien plasm\u00f3 en el numeral 5.3 de la misma las consideraciones de la Sala sobre la inexequibilidad de dicha expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas demandadas de conformidad con su publicaci\u00f3n en los \u00a0Diarios Oficiales No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002 -para el caso del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002- y No. 45.230 del 26 de junio de 2003 -para el caso del Decreto 1750 de 2003-, se subraya lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 790 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. \u00a0Facultades extraordinarias. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la presente ley, para: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Suprimir y fusionar Departamentos Administrativos, determinar su denominaci\u00f3n, numero y orden de precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>El acto mediante el cual se disponga la fusi\u00f3n, determinar\u00e1 los objetivos, la estructura org\u00e1nica y el orden de precedencia del Departamento Administrativo resultante de la fusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El acto mediante el cual se disponga la supresi\u00f3n, determinar\u00e1 el orden de precedencia de los restantes Departamentos Administrativos; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Determinar los objetivos y la estructura org\u00e1nica de los Ministerios; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Reasignar funciones y competencias org\u00e1nicas entre las entidades y organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Escindir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Se\u00f1alar, modificar y determinar los objetivos y la estructura org\u00e1nica de las entidades u organismos resultantes de las fusiones o escisiones y los de aquellas entidades u organismos a los cuales se trasladen las funciones de las suprimidas; \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Crear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumpl\u00edan las entidades u organismos que se supriman, escindan, fusionen o transformen cuando a ello haya lugar; \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Determinar la adscripci\u00f3n o la vinculaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas nacionales descentralizadas; \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0Las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica en el presente articulo para renovar la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, ser\u00e1n ejercidas con el prop\u00f3sito de racionalizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Administraci\u00f3n P\u00fablica o con el objeto de garantizar la sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO LEY NUMERO 1750 DE 2003\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 26) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por los literales d), e), f) y g) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O \u00a0I \u00a0<\/p>\n<p>ESCISI\u00d3N Y CREACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Escisi\u00f3n. Esc\u00edndese del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, todas las Cl\u00ednicas y todos los Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Creaci\u00f3n de empresas sociales del Estado. Cr\u00e9anse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categor\u00eda especial de entidad p\u00fablica descentralizada del nivel nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, y cuyas denominaciones son: \u00a0<\/p>\n<p>1. Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>2. Empresa Social del Estado Jos\u00e9 Prudencio Padilla. \u00a0<\/p>\n<p>3. Empresa Social del Estado Antonio Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4. Empresa Social del Estado Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta. \u00a0<\/p>\n<p>6. Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, y \u00a0<\/p>\n<p>7. Empresa Social del Estado Rita Arango \u00c1lvarez del Pino. \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O II \u00a0<\/p>\n<p>OBJETO, FUNCIONES GENERALES Y SEDE \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Objeto. Las Empresas Sociales del Estado creadas en el art\u00edculo anterior tienen por objeto la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, como servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado o como parte del servicio p\u00fablico de la seguridad social, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 194 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Funciones generales. En desarrollo de su objeto, las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto cumplir\u00e1n las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prestar los servicios de salud de baja, mediana y alta complejidad dentro de los par\u00e1metros y principios se\u00f1alados en la Ley 100 de 1993, y dem\u00e1s disposiciones legales y reglamentarias que la modifiquen o adicionen. \u00a0<\/p>\n<p>2. Prestar servicios de salud eficientes y efectivos que cumplan con las normas de calidad establecidas de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Celebrar los contratos que requiera la entidad para la prestaci\u00f3n eficiente y efectiva de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. Prestar en forma oportuna los servicios de consulta, urgencias, hospitalizaci\u00f3n, procedimientos quir\u00fargicos, programas de promoci\u00f3n y mantenimiento de la salud a los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>5. Asociarse para la compra de insumos y servicios, vender los servicios o paquetes de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>6. Contratar con las personas jur\u00eddicas constituidas por sus ex funcionarios o en las que \u00e9stos hagan parte que hubieren salido como consecuencia de procesos de reestructuraci\u00f3n en la entidad, para permitir la correcta prestaci\u00f3n del servicio de salud, de conformidad con los par\u00e1metros fijados por la Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>7. Garantizar mediante un manejo gerencial adecuado, la rentabilidad social y financiera de la Empresa Social del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>8. Garantizar los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y comunitaria establecidos en las disposiciones legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>9. Proveer informaci\u00f3n oportuna, suficiente y veraz a los usuarios respecto de sus deberes y derechos en lo concerniente a la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>10. Las dem\u00e1s que de acuerdo con su naturaleza y funciones le sean asignadas conforme a las normas legales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Sede. Las Empresas Sociales del Estado previstas en el presente decreto tendr\u00e1n las siguientes sedes: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, en la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Empresa Social del Estado Jos\u00e9 Prudencio Padilla, en la ciudad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Empresa Social del Estado Antonio Nari\u00f1o, en la ciudad de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Empresa Social del Estado Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en la ciudad de Bogot\u00e1 D. C. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, en la ciudad de San Jos\u00e9 de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>7. La Empresa Social del Estado Rita Arango \u00c1lvarez del Pino, en la ciudad de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O III \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA Y \u00d3RGANOS DE DIRECCI\u00d3N Y ADMINISTRACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Estructura. Las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, contar\u00e1n con una Junta Directiva, un Gerente General y Subgerencias, que se crear\u00e1n de acuerdo con las necesidades de prestaci\u00f3n del servicio y la rentabilidad social y financiera de la empresa, atendiendo los par\u00e1metros que determine su Junta Directiva. A partir de esta estructura b\u00e1sica, las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, definir\u00e1n la estructura organizacional de acuerdo con las necesidades y requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. \u00d3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de las Empresas Sociales del Estado. La direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de las Empresas Sociales del Estado de que trata el presente decreto, estar\u00e1n a cargo de la Junta Directiva y del Gerente General. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Conformaci\u00f3n de la Junta Directiva. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto estar\u00e1 conformada por siete (7) miembros, los cuales deber\u00e1n pertenecer a los sectores pol\u00edticos &#8211; administrativo, cient\u00edfico del \u00e1rea de la salud y de la comunidad, para un per\u00edodo institucional de tres (3) a\u00f1os, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Del sector pol\u00edtico administrativo, tres (3) miembros: \u00a0<\/p>\n<p>a) El Ministro de la Protecci\u00f3n Social o su delegado, qui\u00e9n la presidir\u00e1; \u00a0<\/p>\n<p>b) El Director General de Calidad de Servicios del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social; \u00a0<\/p>\n<p>c) Un representante del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Del sector cient\u00edfico del \u00e1rea de la salud, dos (2) miembros: \u00a0<\/p>\n<p>a) Un decano de las facultades de ciencias de la salud escogido por el Ministro de la Protecci\u00f3n Social de terna enviada por las universidades que tengan sede en el \u00e1rea de influencia de la respectiva Empresa Social del Estado; \u00a0<\/p>\n<p>b) Un miembro de la Academia Nacional de Medicina escogido por el Ministro de la Protecci\u00f3n Social de terna enviada por dicha instituci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>Del sector de la comunidad, dos (2) miembros: \u00a0<\/p>\n<p>a) Un representante de las Centrales Obreras escogido por el Ministro de la Protecci\u00f3n Social de terna enviada por dichas organizaciones; \u00a0<\/p>\n<p>b) Un representante de una asociaci\u00f3n de usuarios del sector de la salud legalmente constituida escogido por el Ministro de la Protecci\u00f3n Social de terna enviada para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. A las reuniones de la Junta Directiva asistir\u00e1 con voz pero sin voto el Gerente General. Podr\u00e1n concurrir tambi\u00e9n los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos que la Junta Directiva o el Gerente General determinen, cuando las circunstancias lo requieran, y lo har\u00e1n con voz pero sin voto. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las reuniones de la Junta Directiva se har\u00e1n constar en un Libro de Actas con las firmas del Presidente de la Junta y del Secretario que designe la respectiva Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los Miembros de la Junta Directiva tendr\u00e1n derecho a honorarios, de acuerdo con la tarifa que fije el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. La designaci\u00f3n de los miembros de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, con excepci\u00f3n del representante del Presidente de l a Rep\u00fablica, ser\u00e1 efectuada por primera vez por el Ministro de la Protecci\u00f3n Social, sin que sea necesario solicitar las ternas a que se refiere el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas designaciones tendr\u00e1n un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses; finalizado el mismo, se proceder\u00e1 a la conformaci\u00f3n de la Junta Directiva, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto establezca el Gobierno Nacional, de conformidad con el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Funciones generales de la Junta Directiva. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto cumplir\u00e1n las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecer las directrices para la administraci\u00f3n General de la Empresa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Aprobar los planes estrat\u00e9gicos y los planes operativos anuales de la Empresa Social del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Analizar y aprobar el anteproyecto de presupuesto anual, y sus modificaciones de acuerdo con las normas presupuestales, el plan estrat\u00e9gico y el plan operativo para la vigencia fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Fijar los par\u00e1metros para que el Gerente General, contrate con las personas jur\u00eddicas constituidas por sus ex funcionarios o en las que \u00e9stos hagan parte que hubieren salido como consecuencia de procesos de reestructuraci\u00f3n en la entidad, para permitir la correcta prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>5. Aprobar las modificaciones de tarifas que proponga el Gerente General, ajust\u00e1ndose a las pol\u00edticas tarifarias establecidas por las autoridades competentes, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>6. Determinar la estructura, la planta de personal, sus modificaciones y proponerlas al Gobierno Nacional para su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Aprobar los estados financieros y de ejecuci\u00f3n presupuestal presentados por el Gerente General. \u00a0<\/p>\n<p>8. Supervisar el cumplimiento de los planes y programas definidos para la Empresa. \u00a0<\/p>\n<p>9. Designar el Revisor Fiscal y fijar sus honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>10. Conformar la terna de candidatos para la designaci\u00f3n del Gerente General por parte del Presidente de la Rep\u00fablica y efectuar la posesi\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>11. Autorizar al Gerente General de forma espec\u00edfica o general para suscribir contratos en desarrollo de su objeto, en aquellos eventos en que la cuant\u00eda, seg\u00fan los estatutos, lo exija. \u00a0<\/p>\n<p>13. Expedir o reformar sus estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>14. Las dem\u00e1s que le se\u00f1alen la ley, los estatutos y reglamentos, de acuerdo con su naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado previstas en el presente decreto, sesionar\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en sus respectivos estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Actos de la Junta Directiva. Las decisiones de la Junta Directiva se denominar\u00e1n Acuerdos, los cuales deber\u00e1n llevar la firma de quien presida la reuni\u00f3n y del Secretario de la Junta. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Designaci\u00f3n del Gerente General. Las Empresas Sociales del Estado tendr\u00e1n un Gerente General, designado por el Gobierno Nacional, de terna presentada por la Junta Directiva y aceptada por este, para un periodo de tres (3) a\u00f1os prorrogables, quien ser\u00e1 su Representante Legal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. El nombramiento del Gerente General de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto ser\u00e1 efectuado por primera vez, directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica, hasta por un t\u00e9rmino de seis (6) meses. Finalizado este plazo, se proveer\u00e1 el cargo conforme a lo se\u00f1alado en el presente decreto y las disposiciones vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Funciones del Gerente General. Son funciones del Gerente General las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ejercer la representaci\u00f3n legal de la Empresa Social del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Proponer a la Junta Directiva la modificaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n interna de cada una de las unidades hospitalarias, de acuerdo con su nivel de complejidad y portafolio de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Informar a la Junta Directiva y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social sobre el estado de ejecuci\u00f3n de los programas y rendir los informes generales y peri\u00f3dicos o especiales que le soliciten. \u00a0<\/p>\n<p>4. Dirigir la empresa, manteniendo la unidad de intereses, en torno a la misi\u00f3n y objetivos de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>5. Proponer a la Junta Directiva la contrataci\u00f3n de personas jur\u00eddicas constituidas por sus ex funcionarios o en las que estos hagan parte, que hubieren salido como consecuencia de procesos de reestructuraci\u00f3n en la entidad, para permitir la correcta prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>6. Expedir los actos administrativos, \u00f3rdenes y directrices necesarios para el funcionamiento de la Empresa Social del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Coordinar y controlar el cumplimiento de la funci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>8. Crear los comit\u00e9s asesores y grupos de trabajo necesarios para el cumplimiento de las funciones de la empresa y conformar los previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>9. Vincular, posesionar y remover el personal de la empresa, conforme a las disposiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>10. Distribuir y reubicar los empleos de la planta de personal global, entre las distintas dependencias de la empresa, de acuerdo con las necesidades del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>11. Adoptar los manuales de Procesos y Procedimientos y los espec\u00edficos de Funciones y Requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>12. Ejercer la ordenaci\u00f3n del gasto de la Empresa Social del Estado con sujeci\u00f3n a las disposiciones establecidas en las normas presupuestales y reglamentarias. \u00a0<\/p>\n<p>13. Presentar a consideraci\u00f3n de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado el anteproyecto de presupuesto y sus modificaciones para la respectiva vigencia fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>14. Presentar a consideraci\u00f3n de la Junta Directiva las modificaciones al presupuesto, conforme con lo establecido en las disposiciones vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>15. Administrar los bienes y recursos destinados al funcionamiento de la Empresa Social del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>16. Autorizar el recibo de las donaciones o aceptar bienes en comodato para el cumplimiento de los fines de la Empresa Social del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>17. Suscribir los actos y contratos que se requieran para el funcionamiento de la empresa, de acuerdo con las autorizaciones de la Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>18. Constituir apoderados que representen a la empresa en negocios judiciales y extrajudiciales. \u00a0<\/p>\n<p>19. Las dem\u00e1s que le se\u00f1alen la ley y los estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Falta absoluta del Gerente General. En caso de falta absoluta del Gerente General de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, se proceder\u00e1 a su elecci\u00f3n, dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que se produzca la falta, siguiendo el procedimiento se\u00f1alado en este Decreto y en las disposiciones vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se realiza la designaci\u00f3n y posesi\u00f3n, la Junta Directiva designar\u00e1 la persona que ejercer\u00e1 temporalmente las funciones de Gerente General. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen jur\u00eddico de los actos y contratos \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. R\u00e9gimen jur\u00eddico de los actos y contratos. Los actos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto estar\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen jur\u00eddico propio de las personas de derecho p\u00fablico, con las excepciones que consagren las disposiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen contractual para dichas empresas ser\u00e1 el establecido por las normas del derecho privado, y en ellos se podr\u00e1n utilizar discrecionalmente las cl\u00e1usulas exorbitantes previstas en el Estatuto General de Contrataci\u00f3n Estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. R\u00e9gimen tributario. De acuerdo con el art\u00edculo 73 de la Ley 633 de 2000, los actos o contratos que deban extenderse u otorgarse con motivo de la escisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales y la creaci\u00f3n de las Empresas Sociales del Estado se considerar\u00e1n actos sin cuant\u00eda y no generar\u00e1n impuestos ni contribuciones de car\u00e1cter nacional. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de Personal \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Car\u00e1cter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto ser\u00e1n empleados p\u00fablicos, salvo los que sin ser directivos, desempe\u00f1en funciones de mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria y de servicios generales, quienes ser\u00e1n trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Continuidad de la relaci\u00f3n. Los servidores p\u00fablicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, a las Cl\u00ednicas y a los Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedar\u00e1n autom\u00e1ticamente incorporados, sin soluci\u00f3n de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempe\u00f1en funciones de mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria y de servicios generales conservar\u00e1n la calidad de trabajadores oficiales, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El tiempo de servicio de los servidores p\u00fablicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computar\u00e1 para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas \u00faltimas, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Del r\u00e9gimen de Salarios y Prestaciones. El R\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto ser\u00e1 el propio de los empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetar\u00e1n los derechos adquiridos. Se tendr\u00e1n como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, as\u00ed como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podr\u00e1n ser afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que autom\u00e1ticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en raz\u00f3n del r\u00e9gimen general para los empleados p\u00fablicos no cumplan requisitos para la vinculaci\u00f3n en cargos que les permita percibir cuando menos una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual igual a la que ven\u00edan recibiendo, ser\u00e1n incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptar\u00e1 las medidas con el fin de mantener la remuneraci\u00f3n que ven\u00edan percibiendo por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, puntos de antig\u00fcedad y prima t\u00e9cnica para m\u00e9dicos, la que devengar\u00e1n mientras permanezcan en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Permanencia. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales incorporados como empleados p\u00fablicos a la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto tendr\u00e1n derecho de acceder a la carrera administrativa a trav\u00e9s del proceso de selecci\u00f3n que previa convocatoria se adelante para proveer el empleo. Mientras permanezcan en provisionalidad solo podr\u00e1n ser retirados del cargo por las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 37 de la Ley 443 de 1998 y dem\u00e1s normas que la modifiquen o adicionen, o por supresi\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O \u00a0V \u00a0<\/p>\n<p>DEL PATRIMONIO \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Conformaci\u00f3n del patrimonio. El patrimonio de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto estar\u00e1 conformado por: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los bienes muebles e inmuebles del Instituto de Seguros Sociales que se le transfieran como consecuencia de la escisi\u00f3n y que corresponden a los activos que actualmente tiene para el desempe\u00f1o de las actividades de la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, de las Cl\u00ednicas y de los Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Cl\u00ednicas y Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria previstas en el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las donaciones que reciba la Empresa Social del Estado de entidades p\u00fablicas y privadas, nacionales o internacionales, y de personas naturales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los dem\u00e1s bienes que adquiera a cualquier t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los incrementos patrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de constituci\u00f3n e instalaci\u00f3n de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, el Gerente General designar\u00e1 los servidores p\u00fablicos para la realizaci\u00f3n del inventario pormenorizado de los bienes, o en su defecto contratar\u00e1 el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos de la apertura de la contabilidad de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, se deber\u00e1n tomar los valores de los bienes, derechos y obligaciones que figuren registrados en la contabilidad del Instituto de Seguros Sociales conforme a las normas expedidas por la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Ingresos de las Empresas Sociales del Estado. Los ingresos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto ser\u00e1n los provenientes de: \u00a0<\/p>\n<p>2. Los ingresos financieros. \u00a0<\/p>\n<p>3. La utilidad que genere la enajenaci\u00f3n de activos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las donaciones de organismos internacionales o nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los recursos que ingresen por actividades diferentes de la operaci\u00f3n principal de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los dem\u00e1s que resulten del desarrollo de su objeto social y actividades conexas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Cl\u00ednicas y Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria de las Empresas Sociales del Estado. Las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, para el cumplimiento de sus funciones, contar\u00e1n con Cl\u00ednicas y Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria distribuidos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe contar\u00e1 con las siguientes Cl\u00ednicas: Cl\u00ednica V\u00edctor C\u00e1rdenas Jaramillo, Cl\u00ednica Santa Gertrudis, Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda del Rosario y Cl\u00ednica Le\u00f3n XIII; y contar\u00e1 con los siguientes Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria: Apartad\u00f3, Barbosa, Bello, Caldas, Carepa, Chigorod\u00f3, Copacabana, El Carmen de Viboral, Girardota, Guarne, Hern\u00e1n Posada, La Ceja, La Estrella, Marinilla, Barrio Colombia, Comercio &#8211; Juan de Dios Uribe, San Ignacio &#8211; Gustavo Uribe Escobar, Occidente, Campo Vald\u00e9s, Central, C\u00f3rdoba, Oriente, Quibd\u00f3, Istmina, Ceret\u00e9, Chin\u00fa, Monter\u00eda, Lorica, Montel\u00edbano, Planeta Rica, Sahag\u00fan, Tierra Alta y Turbo. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Empresa Social del Estado Jos\u00e9 Prudencio Padilla contar\u00e1 con las siguientes Cl\u00ednicas: Cl\u00ednica Centro de Barranquilla, Cl\u00ednica Sur de Barranquilla, Cl\u00ednica Norte de Barranquilla, Cl\u00ednica Andes, Cl\u00ednica Henrique de la Vega, Cl\u00ednica Ana Mar\u00eda, Cl\u00ednica Ram\u00f3n G\u00f3mez Bonivento y Cl\u00ednica Jos\u00e9 Mar\u00eda Campo Serrano; y contar\u00e1 con los siguientes Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria: Los Andes, Sabanalarga, El Bosque, Central, Pedro de Heredia, Magangu\u00e9, Mamonal, Turbaco, Aguachica, La Jagua de Ibirico, Codazzi, Albania &#8211; El Cerrej\u00f3n, Hatonuevo, Maicao, Portete Puerto Bol\u00edvar, Ci\u00e9naga, Cund\u00ed, El Banco, Fundaci\u00f3n, Pivijay, El Plato, Orihu eca, San Andr\u00e9s, Corozal y Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Empresa Social del Estado Antonio Nari\u00f1o, contar\u00e1 con las siguientes Cl\u00ednicas: Cl\u00ednica Rafael Uribe Uribe, Cl\u00ednica Bellavista, Cl\u00ednica Santa Isabel de Hungr\u00eda, Cl\u00ednica Santa Ana de los Caballeros, Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz, Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora del Carmen, Cl\u00ednica ISS &#8211; Popay\u00e1n, Cl\u00ednica Norte de Puerto Tejada y Cl\u00ednica Marid\u00edaz; y contar\u00e1 con los siguientes Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria: Alfonso L\u00f3pez, Andaluc\u00eda, Bugalagrande, Los C\u00e1mbulos, Candelaria, Cartago, Cerrito, Florida, Ginebra, Guacar\u00ed, Jamund\u00ed, La Flora, La Selva, Libertadores, Oasis de Paso Ancho, Pradera, Salomia, El Tabor, Tulu\u00e1, Villa Colombia, Villa del Sur, Yumbo, Zarzal, Corinto, El Bordo &#8211; Pat\u00eda, Miranda, Popay\u00e1n, Santander de Quilichao, Ipiales, La Uni\u00f3n, Norte, Barrios Sur Orientales, Tumaco, T\u00faquerres y Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Empresa Social del Estado Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, contar\u00e1 con las siguientes Cl\u00ednicas: Cl\u00ednica San Pedro Claver, Cl\u00ednica del Ni\u00f1o \u00abJorge Bejarano\u00bb, Cl\u00ednica Eduardo Santos, Cl\u00ednica Misael Pastrana Borrero y Cl\u00ednica Carlos Lleras Restrepo; y contar\u00e1 con los siguientes Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria: Santaf\u00e9, Los Alc\u00e1zares, Alquer\u00eda La Fragua, Dorado, Kennedy, Paiba, Quiroga, Santa B\u00e1rbara, Santa Isabel, Suba, Tunjuelito, Usaqu\u00e9n, Central, Comercial y Bancario, Centro de Urgencias del Norte de Bogot\u00e1 Hernando Zuleta Holgu\u00edn, Bosa, Chapinero I, Veinte de Julio, Puente Aranda Carlos Echeverry, La Granja y Fontib\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, contar\u00e1 con las siguientes Cl\u00ednicas: Cl\u00ednica Julio Sandoval Medina, Cl\u00ednica Federico Lleras Acosta, Cl\u00ednica Carlos Hugo Estrada y Cl\u00ednica Manuel Elkin Patarroyo Murillo; y contar\u00e1 con los siguientes Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria: Chiquinquir\u00e1, Duitama, Moniquir\u00e1, Nobsa &#8211; Belencito, Soat\u00e1, Paz del R\u00edo, Puerto Boyac\u00e1, Samac\u00e1, Sogamoso, Tunja, Florencia, Villanueva, Yopal, Cajic\u00e1, Ch\u00eda, Facatativ\u00e1, Funza, Madrid, Fusagasug\u00e1, Girardot, Guaduas, Mosquera, Mu\u00f1a, Soacha, Sop\u00f3, Ubat\u00e9, Villeta, Zipaquir\u00e1, El Altico, Campoalegre, Garz\u00f3n, Gigante, Pitalito, La Plata, Neiva, Acac\u00edas, Cumaral, Granada, Puerto L\u00f3pez, Ambalema, Guayabal, Centenario, Chaparral, Espinal, Fresno, Guamo, Honda, Ibagu\u00e9, Mariquita, L\u00edbano y Purificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, contar\u00e1 con las siguientes Cl\u00ednicas: Cl\u00ednica Los Comuneros, Cl\u00ednica Ca\u00f1averal, Cl\u00ednica Primero de Mayo y Cl\u00ednica ISS &#8211; C\u00facuta; y contar\u00e1 con los siguientes Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria: Barbosa, Bucarica &#8211; Floridablanca, Central, Gir\u00f3n, Lebrija, Norte, Oriente, San Gil, Socorro, Puerto Wilches, Pie de Cuesta, Pamplona, Atalaya, Santa Ana, Los Patios y Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>7. La Empresa Social del Estado Rita Arango Alvarez del Pino, contar\u00e1 con las siguientes Cl\u00ednicas: Cl\u00ednica ISS Manizales, Cl\u00ednica San Jos\u00e9, Cl\u00ednica P\u00edo XII; y contar\u00e1 con los siguientes Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria: Aguadas, Anserma, Neira, Manizales 2, Chinchin\u00e1, Palestina, La Dorada, R\u00edo Sucio, Risaralda, Salamina, Manizales 3, Villa Mar\u00eda, Sup\u00eda, Alberto Duque, Hernando V\u00e9lez Uribe, Ligia Nieto de Jaramillo, Chamanes, Quimbaya, Salento, La Tebaida, Dos Quebradas , Maray\u00e1 Pereira y La Virginia. \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O \u00a0VI \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES TRANSITORIAS \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Contrataci\u00f3n de bienes y servicios. Cada Empresa Social del Estado a la que se refiere el presente decreto se subroga por ministerio del mismo en los contratos que haya celebrado el Instituto de Seguros Sociales y que se encuentren actualmente vigentes, cuyo objeto sea ejecutar obras o suministrar bienes o servicios, entre otros, espec\u00edficamente a las Cl\u00ednicas o Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria que correspondan a cada una de dichas empresas. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s contratos que se hayan celebrado por el Instituto de Seguros Sociales para realizar obras o suministrar bienes o servicios, entre otros, con destino a la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud y a las Cl\u00ednicas y Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria se mantendr\u00e1n en el Instituto de Seguros Sociales, sin perjuicio de que el mismo pueda cederlos parcialmente a cada una de las empresas sociales del Estado creadas en el presente decreto. Respecto de los contratos que no sean cedidos, el Instituto de Seguros Sociales celebrar\u00e1 convenios interadministrativos con las respectivas Empresas Sociales del Estado para determinar las condiciones en que las Empresas Sociales del Estado pagar\u00e1n al Instituto el valor de las obras, bienes o servicios a que se refieren dichos contratos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Instituto de Seguros Sociales podr\u00e1 continuar adelantando los procesos contractuales que haya iniciado para ejecutar obras u obtener bienes o servicios para el funcionamiento y la prestaci\u00f3n directa del servicio de salud del Instituto que se encuentren en tr\u00e1mite a la entrada en vigencia del presente decreto. Los contratos respectivos podr\u00e1n ser cedidos o su ejecuci\u00f3n delegada en los t\u00e9rminos de la Ley 489 de 1998 en las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Contrataci\u00f3n de servicios de salud. Con el objeto de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, el Instituto de Seguros Sociales contratar\u00e1 la prestaci\u00f3n de servicios de salud con las empresas de que trata el presente decreto, de acuerdo con el portafolio de servicios que est\u00e9n en capacidad de ofrecer y, por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la vigencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los porcentajes en que se deber\u00e1 efectuar la contrataci\u00f3n a que se refiere el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Pago de pensiones. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 758 de 2002, el Instituto de Seguros Sociales asume el pago de las pensiones reconocidas a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto de los pensionados que laboraron en la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, las Cl\u00ednicas y los Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Transferencia de recursos, bienes y derechos patrimoniales. El Instituto de Seguros Sociales deber\u00e1 concluir en un plazo m\u00e1ximo de (1) a\u00f1o contado a partir de la vigencia del presente decreto, todos los tr\u00e1mites relacionados con la transferencia de los recursos, bienes y derechos patrimoniales a las empresas sociales del Estado creadas en el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>La transferencia de los recursos, bienes y derechos se har\u00e1 mediante actas de entrega las cuales, cuando se trate de bienes inmuebles, se inscribir\u00e1n en el Registro de Instrumentos P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Cuentas por pagar. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, las Empresas Sociales del Estado aqu\u00ed creadas, asumen las cuentas por pagar que tengan pendientes la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, las Cl\u00ednicas y los Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria que hacen parte de la misma, de acuerdo con el levantamiento patrimonial efectuado por el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Administraci\u00f3n delegada. Las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, podr\u00e1n celebrar contratos con el objeto de dar en administraci\u00f3n y\/o operaci\u00f3n las Cl\u00ednicas o los Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria con personas jur\u00eddicas de naturaleza solidaria sin \u00e1nimo de lucro, con aquellas constituidas o conformadas por ex funcionarios del mismo, y con otras entidades sin \u00e1nimo de lucro tales como organizaciones sindicales y Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, as\u00ed como con hospitales p\u00fablicos, las cuales podr\u00e1n recibir aportes de capital o apalancamiento financiero del Estado, de conformidad con la Ley. Las personas jur\u00eddicas se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo podr\u00e1n sustituir como patrono a las respectivas Empresas del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Cargos gen\u00e9ricos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 El actor solicita que previamente al examen de los cargos que formula contra el Decreto 1750 de 2003 se analice la constitucionalidad de los literales d), e), f) y g) el art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, que en su criterio son inexequibles y por tanto no pod\u00edan servir de fundamento al referido Decreto, lo que implica entonces la inexequibilidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que de conformidad con el art\u00edculo 150-10 superior las facultades extraordinarias se pueden conceder para expedir normas con fuerza de ley en la medida en que se respeten unas m\u00ednimas condiciones que son: i) que las facultades extraordinarias sean precisas, ii) que solamente se otorguen por razones de necesidad o conveniencia p\u00fablica, iii) que las facultades sean solicitadas expresamente por el Gobierno y iv) que el otorgamiento de las facultades lo apruebe la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara. Afirma que en el caso de los literales d), e), f) y g) de la Ley 790 de 2002, dichos requisitos m\u00ednimos no se \u00a0cumplieron por a) falta de precisi\u00f3n de las facultades concedidas, b) por la supuesta ausencia de una situaci\u00f3n excepcional que justificara el otorgamiento de las facultades extraordinarias y c) por la supuesta ausencia de una petici\u00f3n expresa por parte del Gobierno para escindir el Instituto de los seguros sociales, desconoci\u00e9ndose as\u00ed el art\u00edculo 150-10 superior, lo que no solo los hace inexequibles, sino que a su vez, por resultar inaplicables, da lugar a la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1750 de 2003, que fue dictado con fundamento en esas facultades. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la precisi\u00f3n de las facultades extraordinarias debe tener relaci\u00f3n con los objetivos que el legislador extraordinario debe buscar mediante la expedici\u00f3n de las normas de rango legal que pretend\u00eda dictar en ejercicio de las facultades extraordinarias. \u00a0En ese sentido considera que \u00a0en los literales del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002 que sirvieron de fundamento a la expedici\u00f3n del decreto 1750 de 2003 \u201c\u2026se guard\u00f3 absoluto silencio sobre los objetivos que el Gobierno debe buscar con las normas que expida como legislador extraordinario\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la imprecisi\u00f3n en los objetivos de las facultades extraordinarias: \u201c\u2026no la salva el contenido del par\u00e1grafo 1 del precitado art\u00edculo 16 en donde se fijaron unos objetivos, porque el alcance de su tenor literal es tan laxo que esa construcci\u00f3n lo \u00fanico que permite deducir es que atenta contra el concepto de precisi\u00f3n exigido por la Constituci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en este sentido se desconoci\u00f3 igualmente el art\u00edculo 158 superior que establece el principio de unidad de materia por cuanto el Congreso transfiri\u00f3 sus potestades legislativas en forma indeterminada sobre una gran cantidad de materias sin atender dicho principio superior. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 \u00a0En subsidio, el actor solicita la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1750 de 2003 por haber sido proferido contra el mandato expreso del art\u00edculo 20 de la Ley 790 de 2002 que prohibi\u00f3 suprimir el Instituto de los Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, afirma que \u201c\u2026lo que realmente hizo el legislador extraordinario fue violar el mandato citado en el art\u00edculo 20 que dispuso \u201creestructurar\u201d en vez de suprimir o escindir la entidad llamada ISS, obrando en contrav\u00eda de la ley de facultades que le prohibi\u00f3 suprimir, liquidar o fusionar el ISS\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 En subsidio, el actor solicita la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1750 de 2003 por considerar que se desbordaron las facultades extraordinarias conferidas, por cuanto el Gobierno no estaba facultado para escindir \u00a0el Institutito de los Seguros Sociales. Afirma que \u201cDe haber querido \u00a0entregarle la posibilidad de escindir el ISS, as\u00ed lo habr\u00eda dicho expresamente el Congreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4 \u00a0En subsidio, el actor solicita la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1750 de 2003 por considerar que se vulneraron los principios de buena fe y concertaci\u00f3n (art. 83 C.P.). Al respecto afirma que el Gobierno desconoci\u00f3 el Acuerdo Integral \u00a0suscrito con las organizaciones sindicales de la entidad que establec\u00eda \u201cla unidad de empresa del ISS\u201d. \u00a0Considera que cuando el Gobierno act\u00faa como Legislador extraordinario \u201cdebe utilizar sus facultades con absoluto apego a los acuerdos, compromisos contractuales y convenciones que el Estado hubiere celebrado, puesto que esto es un desarrollo del principio de buena fe\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Cargos espec\u00edficos contra algunos art\u00edculos del Decreto 1750 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En subsidio de la pretensi\u00f3n principal \u00a0de declaratoria de inexequibilidad \u00a0de la totalidad del Decreto 1750 de 2003, solicita que: \u201cse declare la inexequibilidad parcial del decreto\u201d en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1, 3 (parcial), 4 (parcial), 6 (parcial), 8 (parcial), 9 (parcialmente los numerales 4, 9 y 14), 11 (parcial), 12 numeral 5, 15 (parcial), 16, 17 (parcial), 18 (parcial), 19 (parcial), 20 numerales 1 y 2 y \u00a0el par\u00e1grafo 1 (parcialmente), el art\u00edculo 24 y el art\u00edculo 26. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Afirma que el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1750 de 2003 vulnera los art\u00edculos 150 numerales 1, 2 y 10 y 58 superiores, toda vez que \u00e9ste: \u201c\u2026orden\u00f3 la escisi\u00f3n del ISS y suprimi\u00f3 de \u00e9sta entidad las funciones y objetivos relacionados con el servicio p\u00fablico de la atenci\u00f3n en salud (art\u00edculo 49 de la Carta) y lo despoj\u00f3 de la totalidad de los bienes econ\u00f3micos que integran la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, todas las Cl\u00ednicas y todos los Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria. \u00a0Al suprimir de esa entidad las funciones y objetivos aludidos y su propiedad sobre los bienes mencionados, se obr\u00f3 contra la expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 20 de la ley de facultades que dispuso: \u00a0\u201cEn desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica el Gobierno Nacional no podr\u00e1 suprimir \u2026el Instituto de Seguros Sociales (ISS)\u201d. \u00a0Obviamente, este ente no se pod\u00eda suprimir total ni parcialmente\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1ala que el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1750 de 2003 es inconstitucional, toda vez que sin estar facultado el Gobierno para ese fin, modific\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 155 de la Ley 100 de 1993, suprimiendo en consecuencia al ISS las funciones relacionadas con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, pese a que la Ley 100 de 1993 y las disposiciones legales que crearon y reestructuraron esa entidad le asignaron las funciones que el legislador temporal le suprimi\u00f3 a trav\u00e9s de la figura jur\u00eddica de escisi\u00f3n, situaci\u00f3n que da lugar a un exceso de facultades del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio el art\u00edculo 1\u00b0 tambi\u00e9n es inconstitucional toda vez que en esa norma se orden\u00f3 escindir del ISS la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, todas las Cl\u00ednicas y todos los Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria: \u00a0\u201c\u2026con el fin de entregarle esa riqueza a otros entes, que como el ISS, tienen patrimonio propio, personalidad jur\u00eddica y autonom\u00eda administrativa conformado por los aportes de los trabajadores y de los empleadores particulares, y de algunos trabajadores oficiales, desconociendo as\u00ed la garant\u00eda que al derecho de propiedad le otorga el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Mediante el cuestionado art\u00edculo y las disposiciones subsiguientes del decreto demandado, se le quit\u00f3 a una persona jur\u00eddica (ISS) la propiedad sobre un conjunto de bienes econ\u00f3micos, sin indemnizaci\u00f3n, para lo cual no estaba expresamente facultado el Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza que el Estado no es el due\u00f1o de la riqueza conformada con aportes parafiscales y, adem\u00e1s el Gobierno no estaba autorizado para disponer tal despojo, pues en ninguna parte se establece en la Ley 790 de 2002 esa facultad extraordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Estima que el art\u00edculo 3 del Decreto 1750 de 2003 es inconstitucional: \u201c\u2026 en la parte que defini\u00f3 como \u201cesencial\u201d el servicio que van a prestar las nuevas empresas \u201cespeciales\u201d que cre\u00f3 el Gobierno, porque conforme al art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los servicios p\u00fablicos que tienen el car\u00e1cter de \u201cesenciales\u201d los define \u201cel legislador\u201d ordinario, vale decir el Congreso, salvo que \u00e9ste otorgue precisas y expresas facultades extraordinarias al Gobierno para ese fin, lo cual no ocurri\u00f3 en este caso, pues en parte alguna los numerales d), e), f) y g) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, invocadas para expedir el decreto cuestionado, traslada al Presidente de la Rep\u00fablica la facultad reservada al Congreso por el art\u00edculo 56 de la Carta. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-725 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 Considera que el art\u00edculo 4, numerales 6 de la norma acusada, vulnera el art\u00edculo 13 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto afirma que dicho numeral establece como funci\u00f3n de las nuevas entidades la de contratar las personas jur\u00eddicas constituidas por los exfuncionarios del ISS o de las que estos hagan parte que hubieren salido como consecuencia de procesos de reestructuraci\u00f3n de la entidad, por tanto: \u201c\u2026al excluir impl\u00edcitamente la contrataci\u00f3n con otras personas jur\u00eddicas y con personas naturales, que est\u00e9n en iguales o mejores condiciones de prestar correctamente los servicios de salud necesarios, viola el principio de igualdad de trato al que tienen derecho todas las personas, conforme al art\u00edculo 13 de la Carta. \u00a0Adem\u00e1s, porque si los servicios de salud que prestan esos funcionarios son necesarios para el correcto funcionamiento de la entidad, el legislador no puede autorizar anticipadamente que sean desvinculados laboralmente dentro de ning\u00fan proceso de reestructuraci\u00f3n para despu\u00e9s volverlos a contratar pero sin v\u00ednculo laboral, porque ello atenta contra la protecci\u00f3n especial al trabajo y a la estabilidad laboral\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que en ese mismo sentido violan la Constituci\u00f3n Nacional el art\u00edculo 9 numeral 4, el art\u00edculo 12 numeral 5, que establecen similares previsiones a las estipuladas en el numeral 6 del art\u00edculo 4 acusado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5 Afirma que el numeral 10 del art\u00edculo 4 acusado, viola la Carta Pol\u00edtica, cuando establece que las Empresas Sociales del Estado tendr\u00e1n como objetivos y funciones generales \u201cLas dem\u00e1s que de acuerdo con su naturaleza y funciones le sean asignadas conforme a las normas legales\u201d, pues \u00a0\u201c\u2026ninguna autoridad diferente al legislador puede adicionar ni corregir su voluntad para variarle sus funciones, asign\u00e1ndole otras. \u00a0Otorgar la facultad, indeterminada en el tiempo, a otras autoridades, que la norma no se\u00f1ala, para que le asignen \u201cconforme a las normas legales\u201d otras funciones a estos nuevos entes, es desbordar el marco preciso de las facultades que temporalmente recibi\u00f3 el Gobierno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6 \u00a0Manifiesta que el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 8, contenido en el Decreto 1750 de 2003 vulnera el art\u00edculo 128 constitucional, toda vez que, autoriz\u00f3 pagarle honorarios a los servidores p\u00fablicos miembros de las juntas directivas de los nuevos entes creados que son la mayor\u00eda, prohibici\u00f3n que establece la citada norma superior: \u00a0\u201c\u2026 y aunque el canon constitucional permite al legislador establecer excepciones, tal facultad de excepcionar no le fue transferida al Presidente en los literales que invoc\u00f3 para expedir esta disposici\u00f3n; ni se puede entender que es posibilidad estaba impl\u00edcita, porque la Corte Constitucional ha ense\u00f1ado que no es viable ese modo de transferir la potestad legislativa\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7 En lo que tiene que ver con el numeral 9 del art\u00edculo 9, manifiesta que es contrario a la Constituci\u00f3n toda vez que: \u201c\u2026determina que la junta s\u00f3lo puede fijar \u201chonorarios\u201d al Revisor Fiscal, pues tal mandato excluye la posibilidad de que este servidor pueda tener el car\u00e1cter de empleado p\u00fablico o de trabajador oficial, condici\u00f3n que s\u00ed puede ostentar quien desarrolla tales funciones en otras entidades u organismos del Estado, y por este camino de la prohibici\u00f3n impl\u00edcita se viola el principio de igualdad\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido considera tambi\u00e9n que: \u00a0\u201c\u2026si los servicios personales de revisor\u00eda fiscal que prestan esas personas son necesarios para el correcto funcionamiento de la entidad, el legislador no puede vetar anticipadamente que sean vinculados laboralmente, porque ello atenta contra la protecci\u00f3n especial al trabajo y a la estabilidad. \u00a0Por este camino de vetar anticipadamente la vinculaci\u00f3n laboral de los servidores estatales, no tardar\u00e1 el Programa de Reestructuraci\u00f3n del Estado en buscar una reforma constitucional para que ciertos entes \u201cDesignen y fijen los honorarios\u201d de Contralores, Auditores, Magistrados, jueces, etc., con lo cual habr\u00e1n desaparecidos las bases fundamentales de la organizaci\u00f3n p\u00fablica, ahogadas bajo el alud de la privatizaci\u00f3n de todas sus actividades y servicios\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8 Se\u00f1ala que el numeral 14 del art\u00edculo 9 es inconstitucional al relacionarlo con el art\u00edculo 12, numeral 9 del Decreto 1750 de 2003, pues el numeral 14 establece que las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado que crea el Decreto demandado tendr\u00e1n como objetivos y funciones generales las dem\u00e1s que le se\u00f1alen los reglamentos, previsi\u00f3n que no se contempl\u00f3 en el numeral 19 del art\u00edculo 12, que se refiere solamente a las funciones de tales empresas. \u00a0As\u00ed pues, considera que es claro que en el primer caso hubo un absurdo, pues: \u201c\u2026ninguna autoridad de las que expiden reglamentos, diferente al legislador, puede adicionar ni corregir la voluntad legal para variarle las funciones a estos entes, asign\u00e1ndole otras que no consten en la ley o los estatutos expedidos en desarrollo de su autonom\u00eda administrativa. Otorgar la facultad que contempla el art\u00edculo 9 numeral 14, indeterminada en el tiempo, a otras autoridades reglamentarias, que la norma no se\u00f1ala, para que le asignen nuevas funciones a las juntas directivas de estos entes reci\u00e9n creados, es desbordar el marco preciso de las facultades que temporalmente recibi\u00f3 el Gobierno\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9 Considera que el art\u00edculo 11 del Decreto 1750 de 2003 vulnera el art\u00edculo 125 superior, en la medida que estipul\u00f3 un periodo no institucional para los gerentes de las nuevas empresas creadas, porque el art\u00edculo constitucional referido como fue modificado por el art\u00edculo del Acto Legislativo 01 de 2003 que le adicion\u00f3 un par\u00e1grafo estableci\u00f3 que: \u00a0\u201c\u2026 Los periodos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o en la ley para cargos de elecci\u00f3n tienen el car\u00e1cter de institucionales\u2026\u201d,2 previsi\u00f3n que a su juicio s\u00ed la tuvo el Gobierno Nacional al referirse a los periodos de los miembros de las juntas directivas de los nuevos entes, pero no al cargo de gerente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.10 Afirma que las \u00a0expresiones \u201cla escisi\u00f3n del Instituto de los Seguros Sociales y\u201d contenida en el \u00a0art\u00edculo 15 del Decreto 1750 de 2003, en cuanto se refiere a la escisi\u00f3n del ISS contradice lo dispuesto en los art\u00edculos 150 numerales 1, 2 y 10 por las mismas razones que el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.11. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 16 de la norma acusada estima que \u00e9ste vulnera el art\u00edculo 150 numerales 1, 2 y 10, as\u00ed como el art\u00edculo 58 constitucional, reformado \u00e9ste \u00faltimo por el Acto Legislativo 01 de 1999, toda vez que el Gobierno sin estar facultado para ello \u00a0\u201c\u2026cambio la naturaleza jur\u00eddica de la vinculaci\u00f3n de los trabajadores oficiales del ISS que, fueron \u201cautom\u00e1ticamente\u201d transferidos a la empresas \u201cespeciales\u201d creadas en el decreto para que estos nuevos entes siguieran cumpliendo las mismas funciones que en materia de salud ha venido cumpliendo el ISS. \u00a0En este punto hay un desbordamiento del Ejecutivo en el ejercicio de la potestad temporal de legislar sobre materias precisas y con objetivos determinados. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas destaca que: \u00a0\u201c\u2026Los derechos que emanan de los contratos, cualquiera que sea su naturaleza, est\u00e1n protegidos por el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la forma como fue reformado por el Acto Legislativo 01 de 1999 y desconocerlos es inconstitucional. \u00a0De otra parte, si los titulares de tales derechos contractuales, tienen adem\u00e1s los derechos derivados de un contrato colectivo o convenci\u00f3n colectiva, como es el caso de los trabajadores oficiales del ISS, esos derechos laborales tienen una protecci\u00f3n constitucional especial, superior a la de los meros derechos civiles\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.12 \u00a0Afirma igualmente que el art\u00edculo 17 (parcial) y el art\u00edculo 18 en su par\u00e1grafo contenidos en la norma acusada, violan el art\u00edculo 122 superior, toda vez que se dispuso el ingreso \u201cautom\u00e1ticamente\u201d de los trabajadores oficiales del ISS a las nuevas empresas \u201cespeciales\u201d, en calidad de empleados p\u00fablicos, es decir, sin precisar previa y detalladamente las funciones asignadas a cada uno, en cada cargo y sin tener que satisfacer exigencia alguna para asumir su nueva condici\u00f3n. \u00a0 As\u00ed pues, en el Decreto acusado: \u00a0\u201c\u2026no se crearon las plantas de personal de los nuevos entes, obviamente por sustracci\u00f3n de materia no se les asignaron detalladamente funciones a los cargos de los empleados p\u00fablicos que incorpor\u00f3 \u201cautom\u00e1ticamente\u201d, y por la misma causa, para ingresarlos de ese modo tan abrupto, no estaban previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente de cada una de las nuevas empresas, pues \u00e9stas ni siquiera ten\u00edan a\u00fan aprobados sus respectivos presupuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.13 Afirma que el aparte acusado del art\u00edculo 18 del Decreto 1750 de 2003 vulnera los art\u00edculos 25, 53, 55, 56, 58 y 83 superiores, as\u00ed como los Convenios Internacionales 87, 98, 151 y 154, toda vez que: \u201c\u2026sin estar autorizado por la ley de facultades para cambiar el r\u00e9gimen laboral de todos ni de una parte de los trabajadores oficiales del ISS, el Gobierno les cambi\u00f3 el r\u00e9gimen salarial y prestacional por el de empleados p\u00fablicos, \u00a0Ignor\u00f3 el Gobierno que las facultades del legislador extraordinario no le permit\u00eda desbordarse hasta el punto de legislar en materia laboral para desconocer los leg\u00edtimos derechos de quienes est\u00e1n jur\u00eddicamente amparados por sus respectivos contratos individuales y por una Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida considera que: \u00a0\u201c\u2026No estaba el ejecutivo autorizado por el Congreso para violentar tales v\u00ednculos jur\u00eddicos, ni para esterilizar tales derechos respecto de todos los trabajadores oficiales que mediante el mecanismo de la suspensi\u00f3n de funciones o \u201cescisi\u00f3n\u201d del ISS, pas\u00f3 a las nuevas empresas como empleados p\u00fablicos. \u00a0La Honorable Corte Constitucional observar\u00e1 como a trav\u00e9s de estas nuevas Empresas Sociales del Estado se logra el desconocimiento de los derechos contractuales y convencionales de los servidores del ISS, lo cual constituye un quite al ordenamiento jur\u00eddico laboral p\u00fablico, al amparo constitucional de los derechos contractuales y convencionales y al principio de la buena fe en el desarrollo de las relaciones jur\u00eddicas contractuales y convencionales, que quedan al garete del legislador, pese a las limitaciones impuestas en la Carta\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.14 Considera que las expresiones \u00a0\u201cde las Empresas sociales del estado creadas por el presente decreto\u201d contenidas en el art\u00edculo 19 del Decreto 1750 de 2003 vulneran el art\u00edculo 150 numerales 1, 2 y 10, por cuanto aluden a la creaci\u00f3n de unas empresas que fueron el resultado de la supresi\u00f3n de una parte del Instituto de los Seguros Sociales, contrariando la expresa \u00a0prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 20 de la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.15 Afirma que los numerales 1 y 2, del art\u00edculo 20 y el art\u00edculo 26 del Decreto 1750 de 2003, son inconstitucionales porque sin estar facultado para ello el Legislador integra con bienes el patrimonio propio de las nuevas empresas y (\u2026) despoja al ISS de una parte de su patrimonio, adem\u00e1s que se le obliga a transferir sus bienes a otras personas jur\u00eddicas, violentando el amparo constitucional de propiedad\u2026\u201d con lo que se vulnerar\u00eda \u00a0tanto el art\u00edculo 150 numerales 1, 2 y 10, como el art\u00edculo 58 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo considera que la expresi\u00f3n \u201co en su defecto contratar\u00e1 el servicio\u201d contenida en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 20 referido desconoce la protecci\u00f3n especial del trabajo (arts 25. 53 y 54 C.P.) \u00a0en tanto faculta para contratar externamente el inventario de los bienes, que es una labor propia de toda entidad p\u00fablica y que por lo tanto debe adelantarse con su personal de planta, o sea con servidores que tengan el car\u00e1cter de empleados p\u00fablicos o de trabajadores oficiales. Afirma concretamente que \u201c\u2026esa autorizaci\u00f3n constituye una violaci\u00f3n a la Carta, porque el legislador no puede facultar anticipadamente que esa funci\u00f3n la desempe\u00f1en personas sin v\u00ednculo laboral, porque ello atenta contra la protecci\u00f3n especial al trabajo \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.16 Afirma que el art\u00edculo 24 del Decreto 1750 de 2003, vulnera la Constituci\u00f3n porque: \u201c\u2026sin estar facultado por el Congreso para ello, se obliga al ISS a contratar \u00edntegramente las prestaci\u00f3n de los servicios de salud, pese a que ese instituto tiene como uno de sus objetivos institucionales prestar directamente tales servicios, hasta donde sus propios recursos humanos y f\u00edsicos se lo permitan y que por voluntad del legislador el ISS tiene autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio. \u00a0En subsidio solicita \u201cque se decrete la inconstitucionalidad de la parte que obliga al ISS a contratar exclusivamente \u201ccon las empresas de que trata el presente decreto, de acuerdo con el portafolio de servicios que est\u00e9n en capacidad de ofrecer, y, por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la vigencia del mismo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 \u00a0Ciudadano Wilson Alfonso Borja D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano en menci\u00f3n, intervino en el presente proceso con el fin de coadyuvar la demanda, a partir de las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los argumentos planteados en la demanda presentada por el actor contra el Decreto 1750 de 2003, resultan suficientes para que se declare inexequible la totalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considera pertinente hacer \u00e9nfasis en que: \u201c\u2026La decisi\u00f3n que habr\u00e1 de tomar la Corte Constitucional en este caso, constituye una pauta jurisprudencial para determinar el alcance del principio de la buena fe en el cumplimiento de los acuerdos de voluntad del Estado y los terceros, sean estos integrantes de su NACI\u00d3N o de la comunidad internacional. \u00a0El art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la buena fe es un principio constitucional y desde el mismo Pre\u00e1mbulo de la Carta se observa que esa es la base sobre la cual subsiste una Naci\u00f3n digna y un verdadero Estado de Derecho\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido considera que la ruptura de la unidad del Instituto de Seguros Sociales es contraria a lo acordado en el Acuerdo Integral, cuya esencia es la preservaci\u00f3n de la unidad del ISS por lo que la actuaci\u00f3n en contrario por parte del Gobierno quebranta el principio de la buena fe y se asume una posici\u00f3n normativa incompatible con la dignidad nacional, toda vez que: \u00a0\u201c\u2026Si no hay respeto por los acuerdos, se torna imposible la eficacia de un marco jur\u00eddico, caracter\u00edstico del Estado de Derecho; y de contera carece de soporte el principio de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, resulta imposible impulsar la integraci\u00f3n de la comunidad latinoamericana y se atenta contra el bienestar nacional\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Aduce adem\u00e1s que la norma acusada viola la Constituci\u00f3n Nacional toda vez que la decisi\u00f3n de escindir el Instituto de los Seguros Sociales \u201cenvuelve el desconocimiento de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo que amparaba A TODOS LOS TRABAJADORES OFICIALES de la mencionada entidad, as\u00ed convertidos en \u201cempleados p\u00fablicos\u201d, puesto que los mismos empleados, desempe\u00f1ando las mismas funciones, quedan sometidos a un r\u00e9gimen laboral diferentes al acordado en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, dado que la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia han sentado la jurisprudencia de que los empleados p\u00fablicos no tienen derecho a la negociaci\u00f3n colectiva\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0Ciudadano Julio Alexander Mora Mayorga \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano en menci\u00f3n, intervino en el presente proceso con el fin de coadyuvar la demanda presentada por el actor, de conformidad con los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 1750 de 2003 desconoci\u00f3 los acuerdos celebrados previamente al ejercicio de las facultades extraordinarias entre los trabajadores del ISS y el Estado Colombiano, pues al convertir a los servidores estatales en empleados p\u00fablicos desconoci\u00f3 sus derechos convencionales y los priv\u00f3 del derecho constitucional a la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la naturaleza jur\u00eddica de los empleados afectados antes de la expedici\u00f3n del Decreto demandado era la de trabajadores oficiales, pero con el cambio de naturaleza del antiguo ISS, los servidores p\u00fablicos dejan de ser trabajadores oficiales para convertirse en empleados p\u00fablicos perdiendo en consecuencia sus derechos laborales derivados del r\u00e9gimen que conservan sus otros compa\u00f1eros del ISS, de forma tal que, la Ley 790 de 2002 si bien permite racionalizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica no puede con el fin de lograr esos objetivos sacrificar la fuerza vinculante de los acuerdos celebrados por el Estado, m\u00e1s a\u00fan si se considera que parte de ellos era la preservaci\u00f3n del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido concluye que: \u201c\u2026no es constitucional usar una facultad extraordinaria para revestir de juridicidad aparente el incumplimiento de los acuerdos celebrados\u2026\u201d, \u00a0toda vez que ese ejercicio abusivo de la potestad de legislar genera inestabilidad jur\u00eddica en las relaciones del Estado, no solo en el \u00e1mbito del empleador-trabajador, sino en todos los dem\u00e1s campos de las relaciones jur\u00eddicas que tengan como origen el acuerdo de voluntades entre sujetos de derecho, pues el Estado abusando de su potestad legisladora podr\u00eda cambiar la naturaleza jur\u00eddica de los diferentes sujetos haci\u00e9ndoles nugatorio el derecho derivado del acuerdo de voluntades. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. \u00a0Universidad Santo Tom\u00e1s\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Decana de la Facultad de Derecho de la citada entidad atendiendo la invitaci\u00f3n formulada por esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 el concepto emitido por el docente Juan Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n, donde solicita la declaratoria de constitucionalidad de las normas demandadas, con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Decreto acusado fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso mediante la Ley 790 de 2002, en consecuencia: \u201c\u2026est\u00e1 claro que el Gobierno \u201clegisl\u00f3\u201d oportunamente, esto es, dentro del plazo de los seis meses, pues el Decreto atacado se expidi\u00f3 el 26 de Junio\/03 y las facultades fueron precisas, pues la ley de facultades, la 790, se expidi\u00f3 para \u201cadelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d, primero y luego, para \u201cescindir entidades u organismos administrativos\u201d y eso, precisamente, fue lo que hizo el ejecutivo al expedir el Decreto 1750 de 2003\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas aduce que el Gobierno Nacional adicionalmente utiliz\u00f3 las facultades otorgadas por la Ley 790 de 2002, en los literales e), f) y g) del art\u00edculo 16, que complementan los efectos de la escisi\u00f3n ordenada. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que: \u00a0\u201c\u2026es del conocimiento p\u00fablico y general, la grave crisis financiera y de cobertura de los servicios, que soporta el sector salud en Colombia y entonces, la urgente necesidad que tiene el Gobierno de reestructurarlo, para lograr eficiencia y eficacia. \u00a0Lo anterior aconseja, por conveniencia p\u00fablica, que los hospitales y entidades similares, se manejen con autonom\u00eda y a nivel gerencial, por resultados, para cubrir las inmensas necesidades de la masa nacional y, complementariamente, para que las entidades pensionales, cumplan dicha funci\u00f3n de manera independiente, eficiente y especializada y eso, supone, fue lo que busc\u00f3 el ejecutivo, al provocar la escisi\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que toda la situaci\u00f3n antes descrita puede entenderse como uno de los objetivos de la reforma administrativa y de las escisiones autorizadas, tal y como se encuentra descrito en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002 al se\u00f1alar que las facultades conferidas al Presidente ser\u00e1n ejercidas con el prop\u00f3sito de racionalizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Administraci\u00f3n P\u00fablica o con el objeto de garantizar la sostenibilidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se\u00f1ala que: \u00a0\u201c\u2026el Congreso, al expedir la ley de facultades, cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos por la Constituci\u00f3n y el Gobierno, al ejercerlas, lo hizo ajustado a la ley de autorizaciones, de facultades y sin excederlas, pues en ning\u00fan momento suprimi\u00f3 el ISS, solo lo dividi\u00f3, lo escindi\u00f3, sin liquidarlo, fusionarlo o quitarle su capacidad operativa o su funcionalidad\u2026\u201d, de forma tal que, la escisi\u00f3n no es un fen\u00f3meno jur\u00eddico que se oponga a la reestructuraci\u00f3n, contrario sensu lo coadyuva facilitando las actividades de reorganizaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente argumenta que de conformidad con las previsiones de la Ley 489 de 1998 y del art\u00edculo 189 constitucional, numerales 14, 15 y espec\u00edficamente el 16, autoriz\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica, para modificar, es decir, variar, transformar o renovar la organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica a nivel nacional: \u201c\u2026Luego si puede modificar, fusionar, suprimir, para reestructurar, es claro que puede ESCINDIR, para los mismos fines. \u00a0Y as\u00ed lo hizo en el Decreto 1750, materia de la demanda, previas las facultades expresas y precisas, otorgadas por el legislador, conforme al art\u00edculo 150 superior\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Intervenci\u00f3n de autoridades p\u00fablicas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico Alberto Carrasquilla \u00a0Barrera participa en el presente proceso para solicitar la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas, a partir de los fundamentos que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que la demanda funda la inconstitucionalidad del Decreto 1750 de 2003 en la inconstitucionalidad del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002 atribuy\u00e9ndole dos vicios: la imprecisi\u00f3n de las facultades conferidas por el Congreso al Gobierno Nacional y la violaci\u00f3n de la unidad de materia de la Ley habilitante; adem\u00e1s, el Gobierno al solicitar las facultades extraordinarias no demostr\u00f3 que existiera una situaci\u00f3n excepcional que hiciera necesario el traspaso de la facultad legislativa del Congreso y por tanto las facultades fueron pedidas en forma abstracta sin expresar que lo pretendido era la escisi\u00f3n del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la jurisprudencia constitucional ha manifestado que no se requiere que el legislador describa expresamente los asuntos sobre los que el ejecutivo puede legislar, pues ser\u00eda tanto como proferir directamente la ley, por tanto la precisi\u00f3n de facultades se refiere es al se\u00f1alamiento claro de la materia y la finalidad que se debe perseguir. \u00a0Al respecto cita las sentencias C-032 de 1999 y C-1028 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas considera que: \u00a0\u201c\u2026Es equivocado por tanto, afirmar que las facultades son imprecisas porque la ley guard\u00f3 absoluto silencio sobre los objetivos que el legislador extraordinario deb\u00eda buscar. \u00a0Por el contrario, el art\u00edculo 16 cuestionado s\u00ed defini\u00f3 qu\u00e9 pod\u00eda hacer el Gobierno y para qu\u00e9 deb\u00eda hacerlo\u2026\u201d, de forma tal que, las facultades fueron amplias pero precisas, circunstancia que permiti\u00f3 la habilitaci\u00f3n necesaria para que a trav\u00e9s del Decreto 1750 de 2003 se pudiera dividir el ISS y crear nuevas entidades que asumieran las funciones escindidas y determinar sus objetivos y estructura org\u00e1nica, contribuyendo con ello al cumplimiento del objeto que se\u00f1al\u00f3 la ley como condici\u00f3n para ejercer las facultades, ente ellas garantizar la sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de unidad de materia afirma que: \u00a0\u201c\u2026la apreciaci\u00f3n del censor es igualmente equivocada, pues como es f\u00e1cil apreciar, el art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002 al conceder las facultades del legislador al ejecutivo, se ocup\u00f3 de una \u00fanica materia , la renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional; de su lectura se evidencia que todas las facultades otorgadas se orientaron a ese prop\u00f3sito\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aduce que en relaci\u00f3n con la necesidad de las facultades y el hecho de que expresamente no se hubieran solicitado para escindir el ISS, basta leer el documento de solicitud de facultades y la exposici\u00f3n de motivos para determinar que tanto en el Gobierno Nacional como en el Congreso siempre estuvo presente la necesidad del otorgamiento de facultades extraordinarias para el prop\u00f3sito de renovar la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en relaci\u00f3n con el cargo formulado por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Ley 790 de 2002, no es cierto que se hayan suprimido en el Instituto de Seguros Sociales las funciones y objetivos relacionados con el servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud. \u00a0En ese sentido el Decreto 1750 de 2003 no orden\u00f3 en ning\u00fan momento suprimir ni liquidar el ISS ni parte de \u00e9l, todo lo contrario las dependencias que fueron escindidas se transformaron en nuevas empresas, y la divisi\u00f3n que se hizo comprendi\u00f3 no solamente las funciones que \u00e9sta ten\u00eda sino sus recursos humanos y f\u00edsicos, toda vez que lo que se dispuso fue su escisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces que el actor entiende err\u00f3neamente el concepto de escisi\u00f3n pues \u00e9ste considera que la escisi\u00f3n implica la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad, cuando en realidad \u00e9sta figura jur\u00eddica permite que una entidad sin disolverse se divida para separar algunas actividades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0En ese orden de ideas: \u00a0\u201c\u2026Es evidente que el Instituto de Seguros Sociales sigue existiendo y que la actividad que fue escindida tampoco se suprimi\u00f3 o liquid\u00f3 sino que permanece en cabeza de nuevas Empresas Sociales del Estado que fueron creadas para el efecto\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente afirma que no es cierto como lo afirma el actor que el Gobierno Nacional no estuviera facultado para escindir el ISS, pues as\u00ed no fue previsto expresamente en la Ley 790 de 2002, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que la citada entidad es un organismo creado por la ley, que hace parte de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y por tanto est\u00e1 comprendido dentro de las entidades que puede escindir el Gobierno. \u00a0 As\u00ed pues: \u00a0\u201c\u2026No se requer\u00eda como lo pretende el censor, que la ley identificara una por una las entidades y organismos que pod\u00edan ser sujetos de escisi\u00f3n, pues ello era una tarea que deb\u00eda desarrollar el ejecutivo en el ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas para renovar la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, de acuerdo con las necesidades y con el prop\u00f3sito de racionalizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Administraci\u00f3n P\u00fablica o de garantizar la sostenibilidad de la Naci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima adem\u00e1s que la voluntad legislativa de dar un margen de discrecionalidad al Gobierno con el fin de determinar las entidades y organismos que deb\u00edan ser objeto de escisi\u00f3n, se evidencia en el texto del literal d) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002 en el que se mencionan indistintamente entidades y organismos, sin identificarlos. \u00a0Adem\u00e1s, cabe destacar que el art\u00edculo 20 de la Ley 790 de 2002 no estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n de escisi\u00f3n frente a las entidades all\u00ed previstas, \u00fanicamente estipul\u00f3 la prohibici\u00f3n de supresi\u00f3n, liquidaci\u00f3n y fusi\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que tampoco es cierto que el Gobierno Nacional haya desconocido un \u201cAcuerdo Integral\u201d pactado con el sindicato de los servidores del ISS, en el que se pact\u00f3 la unidad de empresa del ISS y que como consecuencia de esa conducta se hayan vulnerado los principios de concertaci\u00f3n y buena fe, toda vez que, el citado acuerdo no es entre el ISS empleador y su sindicato con el fin de solucionar conflictos de trabajo, sino que se trata de un cat\u00e1logo de prop\u00f3sitos del Gobierno Nacional, el ISS y su sindicato con la finalidad de rescatar al ISS de su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, derivada de lo precario de su organizaci\u00f3n y funcionamiento administrativo y financiero que le impide cumplir con su funci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera entonces que no existe violaci\u00f3n alguna al principio de concertaci\u00f3n laboral, toda vez que los prop\u00f3sitos consignados en el Acuerdo referido con de alcance pol\u00edtico de estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, en materias en que el Estado es soberano y por tanto no son fuente de derechos, m\u00e1s a\u00fan: \u00a0\u201c\u2026el Acuerdo no puede limitar las competencias del legislador, de definir la estructura de la administraci\u00f3n para buscar las medidas m\u00e1s adecuadas al cumplimiento de sus fines\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de la buena fe considera que el fracaso en la realizaci\u00f3n de los prop\u00f3sitos del Acuerdo Integral no es imputable a la Administraci\u00f3n y por ello el legislador extraordinario leg\u00edtimamente en aras del inter\u00e9s general pod\u00eda buscar mecanismos diferentes para preservar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud en los t\u00e9rminos que prescribe la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el art\u00edculo 1 del Decreto 1750 de 2003 no vulnera el art\u00edculo 58 superior, toda vez que, el Decreto referido en ning\u00fan momento ordena la liquidaci\u00f3n del ISS, la expropiaci\u00f3n sus bienes, ni tampoco el cambio de destinaci\u00f3n de su patrimonio pues \u00e9ste continua destinado a seguridad social, sobre todo si se tiene en cuenta, que ning\u00fan precepto constitucional prohibe reestructurar los organismos p\u00fablicos cuyo objeto sea la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido destaca que: \u00a0\u201c\u2026El traspaso de bienes muebles e inmuebles y dem\u00e1s recursos, as\u00ed como de cl\u00ednicas y centros ambulatorios del Instituto, afectos a la prestaci\u00f3n de las funciones escindidas, es pues una consecuencia obligatoria de la escisi\u00f3n de la entidad y no podr\u00eda entenderse la habilitaci\u00f3n al ejecutivo para escindir entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica, sin la habilitaci\u00f3n para disponer qu\u00e9 bienes se dividen y traspasan\u2026\u201d, de forma tal que, la divisi\u00f3n patrimonial es lo que distingue la figura de la escisi\u00f3n de la simple redistribuci\u00f3n de funciones entre entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el art\u00edculo 3 del Decreto acusado no es inconstitucional, pues basta leer el art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993, que califica como esencial el servicio p\u00fablico de seguridad social; calificaci\u00f3n que es reiterada en el inciso segundo del art\u00edculo 4 y en el art\u00edculo 157 contenidos en la misma Ley, situaci\u00f3n que permite conclu\u00edr que el legislador extraordinario s\u00f3lo repiti\u00f3 una estipulaci\u00f3n legal anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el numeral 6 del art\u00edculo 4 contenido en el Decreto 1750 de 2003, afirma que \u00e9ste no vulnera el art\u00edculo 13 superior, pues: \u00a0\u201c\u2026El numeral 6 cuestionado claramente se\u00f1ala que su finalidad es la de permitir la correcta prestaci\u00f3n del servicio de salud, aprovechando la experiencia de las personas que anteriormente lo prestaban, de manera que lo que se\u00f1ala es un sano criterio de contrataci\u00f3n en donde debe primar la calificaci\u00f3n del contratista para la adjudicaci\u00f3n de un servicio\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el art\u00edculo 8 del Decreto 1750 de 2003 no vulnera el art\u00edculo 128 superior, en la medida en que \u00e9sta norma constitucional: \u201c\u2026permite el precepto que el legislador determine casos de excepci\u00f3n y entre las normas de excepci\u00f3n vigentes, se encuentra la del literal f) del art\u00edculo 19 de la Ley 4 que except\u00faa precisamente los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en raz\u00f3n de su asistencia a las mismas\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el numeral 9 del art\u00edculo 9 contenido en el Decreto acusado no vulneran el art\u00edculo 13 superior, por el hecho de que se faculte a la Junta Directiva para fijar los honorarios del revisor fiscal, pues el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de conformidad con el art\u00edculo 123 superior no es exclusivo de los servidores p\u00fablicos pues de conformidad con la Ley los particulares tambi\u00e9n pueden ejercerla, de forma tal que: \u201c\u2026la vinculaci\u00f3n al Estado para el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, bien puede ser laboral o contractual administrativa, sin que ello desconozca el derecho al trabajo al cual tambi\u00e9n tiene derecho los trabajadores independientes, ni el principio de igualdad consagrado en la norma fundamental\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 1750 de 2003 no vulneran ning\u00fan precepto constitucional, respecto del primer art\u00edculo, toda vez que el cargo del demandante corresponde a una apreciaci\u00f3n equivocada respecto del significado del art\u00edculo 125 superior que se\u00f1ala periodos institucionales para los cargos de elecci\u00f3n popular, no para cargos de elecci\u00f3n de corporaciones o autoridades. \u00a0En relaci\u00f3n con el segundo art\u00edculo se debe dar aplicaci\u00f3n a las mismas razones expuestas frente al numeral 6 del art\u00edculo 4 del Decreto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el art\u00edculo 16 del Decreto 1750 de 2003 no es inconstitucional pues no estipula ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, pues lo \u00fanico que hizo fue seguir el tradicional criterio org\u00e1nico y de conformidad con lo ya dispuesto por el legislador ordinario, clasifica a los servidores de las nuevas ESE que se crearon ra\u00edz de la escisi\u00f3n del ISS, en la misma forma como est\u00e1n clasificados en las restantes Empresas Sociales de Salud, de forma tal que: \u00a0\u201c\u2026La categorizaci\u00f3n de los servidores que se hace en el art\u00edculo 16 acusado, no es sino una consecuencia de la creaci\u00f3n de las nuevas entidades dentro de la estructura del Estado, luego de la escisi\u00f3n del ISS, y de la facultad que tiene el legislador para reestructurar al Estado y para definir el r\u00e9gimen laboral de sus diferentes organismos y entidades, facultad \u00e9sta que no puede estar limitada por consideraciones distintas a la buena prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico y el bienestar de la comunidad\u2026\u201d. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-262 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido estima que el art\u00edculo 16 tampoco vulnera el art\u00edculo 58 superior, toda vez que los derechos adquiridos se han entendido jurisprudencialmente como aquellos que ingresan al patrimonio de una persona y por tanto no pueden ser desconocidos por una ley posterior, de forma tal que, la naturaleza del v\u00ednculo laboral con el Estado no es un derecho que pueda incorporarse al patrimonio de un servidor p\u00fablico en particular, sobre todo si se considera que en el caso de las ESEs la regulaci\u00f3n legal de las distintas relaciones laborales es potestativa del legislador y a ella no se adquiere derecho alguno, por consiguiente, su modificaci\u00f3n hacia el futuro no viola los derechos adquiridos y es una consecuencia de las cambiantes circunstancias econ\u00f3micas y sociales que hacen necesaria la reestructuraci\u00f3n del Estado. \u00a0 Cita como sustento de sus aseveraciones un aparte de la sentencia C-262 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que la transformaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral de trabajadores oficiales a empleados p\u00fablicos no vulnera en forma alguna los derechos adquiridos con anterioridad por los servidores y permite aliviar para el futuro la enorme carga laboral que pesaba sobre los costos de la prestaci\u00f3n del servicio de salud por parte del ISS, por consiguiente, la escisi\u00f3n del Instituto no hubiera tenido objetivo alguno si se hubiera conservado la clasificaci\u00f3n de sus servidores en las nuevas entidades, cuya viabilidad depende del aligeramiento de la carga fiscal que implicar\u00eda mantener el r\u00e9gimen convencional de los antiguos servidores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, estima entonces que: \u00a0\u201c\u2026Si bien no puede negarse que a pesar de haberse preservado para los servidores incorporados el mismo nivel salarial en la relaci\u00f3n laboral, sus prestaciones sociales convencionales se ver\u00e1n disminuidas en el futuro por el cambio de naturaleza del empleo, ello es consecuencia necesaria de la naturaleza de las entidades que se crean, pues lo empleados p\u00fablicos no pueden tener prestaciones sociales diferentes a las determinadas concurrentemente entre el legislador y el ejecutivo en desarrollo de la ley marco; pero adem\u00e1s era una medida absolutamente necesaria para garantizar la prevalencia del inter\u00e9s general, pues era la \u00fanica forma de aliviar las cargas financieras en las nuevas entidades que de otra forma no tendr\u00edan ninguna viabilidad. \u00a0Haber conservado la clasificaci\u00f3n de los servidores como trabajadores oficiales con la pesada carga convencional, s\u00f3lo hubiera significado multiplicar el problema financiero que sufr\u00eda el Instituto de Seguros Sociales, agravando la situaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que el art\u00edculo 17 del Decreto acusado no vulnera el art\u00edculo 122 superior, pues la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica que ordena la Ley se efect\u00faa en las plantas de personal de las respectivas empresas, plantas que fueron conformadas simult\u00e1neamente con la escisi\u00f3n, como puede verificarse con los Decretos 1755, 1757, 1759, 1762, 1764, 1766 y 1768 del 26 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido considera que: \u00a0\u201c\u2026los servidores del Instituto de Seguros Sociales que prestaban sus servicios en la Vicepresidencia, Cl\u00ednicas y Centros Ambulatorios escindidos, deb\u00edan ser incorporados a las nuevas Empresas Sociales del Estado no en forma discrecional por parte del nominador, sino en forma obligatoria, por virtud de la ley, sin soluci\u00f3n alguna de continuidad y sin requerir nombramiento ni posesi\u00f3n, como quiera que seguir\u00edan desempe\u00f1ando las mismas funciones que desempe\u00f1aban en el ISS\u2026\u201d,\u00a0 de forma tal que, se busc\u00f3 preservar por una parte la estabilidad laboral de los antiguos servidores y por otra, garantizar la prestaci\u00f3n ininterrumpida del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n de la salud que prestaba el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el art\u00edculo 18 del Decreto acusado, no vulnera ning\u00fan precepto constitucional, toda vez que, el Gobierno Nacional fue investido de facultades extraordinarias no s\u00f3lo para escindir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley, sino tambi\u00e9n para crear las entidades u organismos que se requieran con el fin de desarrollar los objetivos que cumpl\u00edan las entidades que se escindan, y para se\u00f1alar, modificar y determinar los objetivos y la estructura org\u00e1nica de las entidades u organismos resultantes de la escisi\u00f3n. \u00a0En ese sentido: \u201c\u2026la atribuci\u00f3n de facultades extraordinarias para la creaci\u00f3n de una entidad, y el se\u00f1alamiento de su estructura org\u00e1nica, implica necesariamente la facultad de definir el r\u00e9gimen laboral de sus servidores\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los numerales 1 y 2 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 20, as\u00ed como el art\u00edculo 26 contenidos en el Decreto 1750 de 2003, afirma que al pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 9 del Decreto referido se explic\u00f3 que el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de conformidad con el art\u00edculo 123 superior no es exclusivo de los servidores p\u00fablicos, pues de acuerdo con la Ley tambi\u00e9n los particulares pueden ejercerla y por ello la forma de vinculaci\u00f3n al Estado para el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica bien puede ser laboral o contractual administrativa sin que ello implique el desconocimiento de ning\u00fan precepto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente estima que no puede pronunciarse en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 24 del Decreto acusado, toda vez que el demandante no se\u00f1ala el precepto constitucional que considera vulnerado con esa norma. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00a0 Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Ana Lucia Guti\u00e9rrez Guingue en calidad de Directora del Ordenamiento jur\u00eddico del Ministerio de Interior y de Justicia, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente estima que la Corte debe declararse INHIBIDA para pronunciarse en relaci\u00f3n con el cargo formulado por el actor mediante el que afirma que el Decreto 1750 de 2003 es inconstitucional en su integridad por inaplicabilidad de las facultades extraordinarias, toda vez que: \u00a0\u201c\u2026el fondo del asunto se refiere a la presunta inconstitucionalidad de los literales d), e), f) y g) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002 y el actor no demand\u00f3 la inconstitucionalidad de dichos literales\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que si bien el actor se refiere a la Ley 790 de 2002 como una ley inaplicable por ser abiertamente constitucional en aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 4 superior, la Corte Constitucional no tiene competencia para declarar inaplicable una ley, sino que solamente puede declararla exequible o inexequible cuando un ciudadano la demande, en consecuencia, el cargo formulado en ese sentido debe ser rechazado. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que no puede aplicarse por analog\u00eda en el caso sub-examine el estudio jur\u00eddico y la decisi\u00f3n adoptada por la Corte a trav\u00e9s de sentencia C-702 de 1999 cuando declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 51 de la Ley 489 de 1998, toda vez que entre el art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002 y el Decreto 1750 de 2003 existe una relaci\u00f3n de Ley de facultades extraordinarias y Decreto Ley y no una relaci\u00f3n entre Ley Marco y Decreto de desarrollo de la Ley Marco. \u00a0 Adem\u00e1s: \u00a0\u201c\u2026en ning\u00fan momento mediante el citado art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, el Congreso se desprende de forma PERMANENTE de ciertas facultades relativas a la atribuci\u00f3n del art\u00edculo 150 numeral 7, de determinar y modificar la estructura de la administraci\u00f3n. \u00a0El Congreso \u00fanicamente atribuye algunas de dichas funciones de manera temporal al Presidente, en ejercicio y con el lleno de todas las exigencias de las facultades extraordinarias\u2026\u201d. Al respecto cita varios apartes de la sentencia C-702 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que en relaci\u00f3n con la unidad de materia de los literales d), e), f) y g) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, s\u00ed existe unidad tem\u00e1tica, pues la materia de la ley es una sola que es la renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional con el fin de racionalizarla y hacerla sostenible financieramente, por tanto los numerales referidos se constituyen en estrategias para llevar a cabo los fines propuestos. \u00a0En ese sentido, lo mismo puede afirmarse en relaci\u00f3n con la totalidad del Decreto 1750 de 2003 que se ocupa solo de la escisi\u00f3n del ISS, como una estrategia de renovaci\u00f3n de esta Empresa Industrial y Comercial del Estado, que era y es parte de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-035 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido considera que es claro que entre la Ley 790 de 2002 y particularmente entre los literales d) a g) del art\u00edculo 16 y el Decreto 1750 de 2003, existen claras relaciones sustanciales en relaci\u00f3n con las finalidades que persiguen pues \u00e9stas ata\u00f1en a la renovaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y en especial del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente considera que si exist\u00eda necesidad o conveniencia p\u00fablica para que el Gobierno Nacional hubiera solicitado las facultades extraordinarias al Congreso que le fueron otorgadas mediante la Ley 790 de 2002 con el fin de reestructurar la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, prueba de ello es el documento t\u00e9cnico No.3219 del 31 de marzo de 2003 emitido por el CONPES, as\u00ed como la exposici\u00f3n de motivos de la Ley habilitante. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que: \u00a0\u201c\u2026el Presidente de la Rep\u00fablica s\u00ed estaba investido con una facultad extraordinaria leg\u00edtimamente otorgada por el Congreso de la Rep\u00fablica, para escindir el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0Es evidente que este Instituto es una entidad del orden nacional creada por la ley y por tanto, es uno de los casos que se deben subsumir en el supuesto de hecho de la norma del art\u00edculo 16, literal d), de la Ley 790 de 2002, que autoriza al Gobierno a \u201cEscindir entidades y organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley\u201d. \u00a0Como puede verse en el proyecto de ley que present\u00f3 el Gobierno Nacional, esta facultad estaba all\u00ed incluida\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cita las sentencias C-074 de 1993 y C-245 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el Gobierno Nacional no se excedi\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas y en consecuencia no viol\u00f3 la prohibici\u00f3n estipulada en el art\u00edculo 20 de la Ley 790 de 2002. \u00a0En ese orden de ideas, si bien el art\u00edculo referido contiene una prohibici\u00f3n: \u00a0\u201c\u2026\u00e9sta es una excepci\u00f3n a la regla general, que sin la regla general perder\u00eda todo su sentido. \u00a0La regla general en este caso, es que el Presidente de la Rep\u00fablica pod\u00eda hacer uso de todas las atribuciones generales que la Ley 790 de 2002, en especial en su art\u00edculo 16, le otorgaban para renovar la estructura de las entidades y organismos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del Orden Nacional, para reestructurar el Instituto de Seguros Sociales\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce de otra parte que el acuerdo integral suscrito entre el ISS y el sindicato de esa entidad, no tiene el car\u00e1cter de norma jur\u00eddica sino que es de naturaleza \u00a0pol\u00edtica, en consecuencia, si bien la Constituci\u00f3n cre\u00f3 un marco participativo en el que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y sus sindicatos pueden establecer pol\u00edticas y planes de acci\u00f3n mancomunados, esos acuerdos que se suscriban no gozan del valor normativo de las convenciones colectivas sino que son simplemente muestras de concertaciones pol\u00edticas entre patronos y trabajadores, motivo por el que: \u201c\u2026no puede arg\u00fcirse que el mantenimiento de la unidad de empresa en el citado acuerdo integral ten\u00eda un car\u00e1cter normativo, pues se trataba de un mero acuerdo pol\u00edtico y por tanto no es susceptible de violaci\u00f3n jur\u00eddica\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el art\u00edculo 1 del Decreto 1750 de 2003, no vulnera ning\u00fan precepto constitucional, toda vez que si bien: \u201c\u2026el art\u00edculo 20 de la Ley 792 de 2002 establece que en desarrollo del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica no se podr\u00e1 suprimir, liquidar, ni fusionar el Instituto de Seguros Sociales, entre otros, la norma en ninguna parte menciona la prohibici\u00f3n para escindir y es claro que la escisi\u00f3n es diferente de la supresi\u00f3n, liquidaci\u00f3n y fusi\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0 Al respecto cita la sentencia C-647 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido reitera que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 1750 de 2003 no viol\u00f3 la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 20 de la Ley 790 de 2002, pues de ninguna manera suprimi\u00f3, liquid\u00f3 o fusion\u00f3 al ISS, sino que escindi\u00f3 una parte del mismo que adquiri\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica independiente y la entidad continu\u00f3 conservando su naturaleza jur\u00eddica como Empresa Industrial y Comercial del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el art\u00edculo 3 del Decreto acusado no vulnera ninguna norma de la Constituci\u00f3n, en la medida en que \u00e9sta norma: \u201c\u2026al se\u00f1alar que las Empresas Sociales del Estado creadas en el decreto tienen por objeto la prestaci\u00f3n del servicio de salud, como servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado, reitera la calificaci\u00f3n de dicho servicio como esencial, hecha por el legislador en el art\u00edculo 152 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual uno de los objetivos del sistema general de seguridad social en salud es regular el servicio p\u00fablico esencial de salud y crear condiciones de acceso a toda la poblaci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que los art\u00edculos 4 y 12 del Decreto 1750 de 2003 no vulneran el art\u00edculo 13 constitucional, toda vez que, la contrataci\u00f3n de los servicios en salud que se requieran no es exclusiva con las personas jur\u00eddicas constituidas por exfuncionarios, sino que la autorizaci\u00f3n para contratar ampl\u00eda la posibilidad de contrataci\u00f3n y se encuentra en consonancia con los objetivos del Programa de Renovaci\u00f3n del Estado dentro del Plan Nacional de Desarrollo, en el sentido de adecuar la administraci\u00f3n a los requerimientos del Estado Comunitario. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que de conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, uno de los objetivos de la Ley consisti\u00f3 en garantizar la rentabilidad financiera de la Naci\u00f3n; en esa medida se justifica que el ejecutivo previera la rentabilidad financiera como uno de los objetivos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el Decreto acusado, de forma tal que: \u00a0\u201c\u2026No resulta v\u00e1lido afirmar, como lo hace la demanda que el Instituto de Seguros Sociales antes de su reestructuraci\u00f3n no tuviera como objetivo la rentabilidad financiera, pues dicha entidad sigue siendo una Empresa Industrial y Comercial del Estado y la rentabilidad financiera es solo uno de los objetivos b\u00e1sicos de todas las entidades que tiene esa naturaleza\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el art\u00edculo 8 del Decreto 1750 de 2003, no vulnera el art\u00edculo 128 superior, pues el reconocimiento de honorarios para los miembros de la Juntas Directivas, ya hab\u00eda sido se\u00f1alado previamente por el legislador en el art\u00edculo 19 de la Ley 4 de 1992, como excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n del Tesoro P\u00fablico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, al disponer que los miembros de las Juntas Directivas en raz\u00f3n de su asistencia a las mismas, pueden percibir honorarios siempre que no se trate de m\u00e1s de dos juntas. \u00a0En ese sentido, el Gobierno Nacional en la norma demandada lo \u00fanico que hizo fue reiterar lo establecido por el legislador al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el numeral 9 del art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto acusado no vulnera el art\u00edculo 13 superior, pues la Constituci\u00f3n autoriza al legislador para establecer el r\u00e9gimen laboral de los servidores p\u00fablicos y es a el a quien corresponde determinar de acuerdo con las funciones de cada servidor, si este se regir\u00e1 por una relaci\u00f3n legal o reglamentaria, una vinculaci\u00f3n mediante contrato de trabajo o si debe celebrarse un contrato de prestaci\u00f3n de servicios que le reporte honorarios: Enfatiza que \u00a0\u201c\u2026El derecho a la igualdad, no proh\u00edbe que el legislador establezca diferenciaciones. Lo que resulta inconstitucional son las discriminaciones, es decir, las diferenciaciones irrazonables o desproporcionadas\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 11 del Decreto 1750 de 2003, considera que \u00e9ste no vulnera el art\u00edculo 125 superior, pues \u00e9sta norma no establece car\u00e1cter alguno para el respectivo periodo y adem\u00e1s debe entenderse que el precepto constitucional citado hace referencia es a los cargos de elecci\u00f3n y no de designaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 15 del Decreto acusado estima que es constitucional por las mismas razones que se argumentaron en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1 de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 16 del Decreto 1750 de 2003, la Corte debe declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo, toda vez que, el actor no precis\u00f3 qu\u00e9 parte de esta norma es inconstitucional ni indic\u00f3 tampoco qu\u00e9 norma constitucional resulta vulnerada, as\u00ed como tampoco hizo expl\u00edcito el concepto de violaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, subsidiariamente solicita declarar la exequibilidad del art\u00edculo referido pues: \u201c\u2026acorde con el principio de igualdad el Presidente de la Rep\u00fablica reconoci\u00f3 la prescripci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 195 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan la cual los servidores de las Empresas Sociales del Estado que se dedican a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, son empleados p\u00fablicos y no trabajadores oficiales\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que por el hecho de la incorporaci\u00f3n de los servidores del ISS a las nuevas Empresas Sociales del Estado en su calidad de empleados p\u00fablicos no se vulnera el art\u00edculo 58 superior, toda vez que el art\u00edculo 18 del Decreto 1750 de 2003 establece una cl\u00e1usula de protecci\u00f3n de los derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo 17 del Decreto acusado no vulnera el art\u00edculo 122 superior, toda vez que, la planta de personal a la que deb\u00edan incorporarse autom\u00e1ticamente los servidores p\u00fablicos del ISS, ya hab\u00eda sido creada mediante los Decretos 1755, 1757, 1759, 1762, 1764, 1766 y 1768, en los que se especificaron las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado a la que deb\u00edan incorporarse autom\u00e1ticamente los servidores del ISS, de forma tal que, la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica adem\u00e1s de constitucional, fue eficaz y se llev\u00f3 a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el art\u00edculo 18 del Decreto 1750 de 2003 no vulnera norma constitucional alguna, as\u00ed como tampoco ning\u00fan Convenio Internacional de la OIT, pues el Gobierno Nacional al indicar que el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos de las ESEs ser\u00e1 el propio de los empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, no est\u00e1 fijando en ning\u00fan momento el r\u00e9gimen salarial y prestacional de esos servidores p\u00fablicos, pues \u00e9ste r\u00e9gimen ya se hab\u00eda fijado previamente por el Legislador a trav\u00e9s de la Ley 4 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, reitera que no se vulneraron los Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, toda vez que: \u00a0\u201c\u2026de ellos no se deriva el imperativo de que todos los servidores p\u00fablicos deban regular sus condiciones laborales mediante la convenci\u00f3n colectiva\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 19 del Decreto 1750 de 2003, considera que la Corte debe declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo, toda vez que, el actor no indic\u00f3 qu\u00e9 norma constitucional resulta vulnerada, as\u00ed como tampoco hizo expl\u00edcito el concepto de violaci\u00f3n que indique de forma clara y precisa las razones de la supuesta inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala respecto de los art\u00edculos 20 y 26 del Decreto acusado, que \u00e9stos no vulneran los art\u00edculos 25, 53, 54, 58, 122, 123 y 125 superiores, en la medida que: \u00a0\u201c\u2026el traslado patrimonial del ISS a las Empresas Sociales del Estado creadas mediante el decreto acusado, es inherente a la escisi\u00f3n de la entidad, para cuyo efecto el Presidente de la Rep\u00fablica se encontraba expresamente facultado como consecuencia del ejercicio de la facultad extraordinaria contemplada en el literal d) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente considera que en relaci\u00f3n con la facultad del gerente general de las ESEs para contratar la realizaci\u00f3n del inventario de los bienes transferidos, el cargo formulado carece de sustento, pues el art\u00edculo 20 acusado establece la posibilidad de que el Gerente General designe a los servidores p\u00fablicos para la realizaci\u00f3n del inventario correspondiente, o en su defecto contrate el servicio respectivo, estipulando la norma dos posibilidades. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ernesto Angarita Rodr\u00edguez actuando en calidad de apoderado judicial del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social participa en el presente proceso y solicita que se declare la constitucionalidad de las normas acusadas, con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda el interviniente que de conformidad con lo estipulado en los art\u00edculos 1 y 16 de la Ley 790 de 2002, se establecen claramente los limites dentro de los que debe actuar el Gobierno Nacional con el fin de reestructurar la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido afirma que: \u00a0\u201c\u2026si bien las facultades extraordinarias deben ser precisas y no pueden inferirse ni presumirse, tal como lo indica el demandante, no puede confundirse la precisi\u00f3n con la taxatividad, es decir, las facultades deben ser claras, de modo que no existan dudas en cuanto a la materia espec\u00edfica cuya competencia legislativa se traslada al ejecutivo, pero no tiene que ser exhaustivas al punto de perder su sentido, cual es precisamente dotar al Presidente de la Rep\u00fablica de capacidad de regular con jerarqu\u00eda de ley ciertas materias\u2026\u201d. \u00a0Al respecto cita un aparte de la sentencia C-097 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que en el caso del Decreto 1750 de 2003 se observa que el prop\u00f3sito de las facultades es claro, toda vez que, se trataba de racionalizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Administraci\u00f3n P\u00fablica con el objeto de garantizar la sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n, de forma tal que, se busc\u00f3 un mecanismo que permitiera mejorar el desempe\u00f1o de las entidades al escindir al ISS, con el fin de obtener un desempe\u00f1o m\u00e1s eficiente en los diferentes negocios o funciones que ejecuta, logrando con ello no solo racionalizar su organizaci\u00f3n, sino garantizar su sostenibilidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no existe tampoco vulneraci\u00f3n al principio de unidad de materia, pues \u00e9sta debe entenderse en un sentido amplio y no estricto que termine por impedir al legislador regular los m\u00faltiples aspectos propios de un tema, en este caso como lo son las consecuencias pr\u00e1cticas de la figura jur\u00eddica de la escisi\u00f3n, de forma tal que, solamente en el evento en que no exista ninguna relaci\u00f3n entre el eje central de la ley y sus contenidos, puede hablarse de violaci\u00f3n al principio de unidad de materia. \u00a0Al respecto cita un aparte de la sentencia C-025 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que: \u00a0\u201c\u2026el referente com\u00fan de la Ley 790 de 2002 era, como lo se\u00f1ala su objeto, renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n, un adecuado cumplimiento de los Fines del Estado, en igual sentido el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 16, indic\u00f3 que se trataba de renovar la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, con el prop\u00f3sito de racionalizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, con el objeto de garantizar la sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n, el cual es respetado en su integridad por el contenido del art\u00edculo 16 demandado y por los decretos ley expedidos en ejercicio de dichas facultades\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente considera que el Gobierno Nacional solicit\u00f3 las facultades extraordinarias toda vez que le era forzoso ajustar la estructura de la administraci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la situaci\u00f3n cr\u00edtica que enfrentaban algunas entidades, como es el caso del Instituto de Seguros Sociales, por tanto exist\u00edan razones suficientes de conveniencia y necesidad para que las facultades referidas le fueran otorgadas al Presidente por el \u00f3rgano legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que en virtud de las facultades extraordinarias que fueron otorgadas al Gobierno Nacional a trav\u00e9s de la Ley 790 de 2002, el Presidente estaba autorizado para transferir en bloque una o varias partes de la operaci\u00f3n empresarial y patrimonio del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0En ese orden de ideas: \u00a0 \u201c\u2026es claro que el art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002 otorg\u00f3 al Presidente la facultad extraordinaria de escindir organismos administrativos del orden nacional, entre los que se encuentra el Instituto de Seguros Sociales, y a su vez, lo autoriz\u00f3 para crear nuevas entidades con las partes escindidas de aquellos. \u00a0Tambi\u00e9n es claro que ninguna norma proh\u00edbe que lo haga\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el Gobierno Nacional pod\u00eda hacer uso de todas las atribuciones generales que la Ley 790 de 2002 (art\u00edculo 16), le otorgaron con el fin de renovar la estructura de las entidades y organismos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional, estableciendo dentro de ellas la reestructuraci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales mediante cualquiera de las estrategias que la ley habilitante le se\u00f1alaba para la renovaci\u00f3n de ese tipo de entidades una de \u00e9stas era precisamente la figura jur\u00eddica de la escisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que con la expedici\u00f3n del Decreto acusado no se vulner\u00f3 el principio de concertaci\u00f3n, toda vez que: \u00a0\u201c\u2026el Presidente de la Rep\u00fablica, habilitado como legislador extraordinario, en el proceso de expedici\u00f3n del Decreto Ley 1750 de 2003, tuvo en cuenta los intereses de los servidores p\u00fablicos del Instituto de Seguros Sociales, sus derechos de asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva, y el principio de buena fe, y ante la agudizaci\u00f3n de la crisis financiera, intent\u00f3 concertar con las organizaciones sindicales las condiciones y t\u00e9rminos de la reestructuraci\u00f3n de la entidad\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera de otra parte que el acuerdo integral suscrito entre el ISS y el sindicato Sintraseguridadsocial en el a\u00f1o 2001, no tiene el car\u00e1cter de norma jur\u00eddica sino un tinte meramente pol\u00edtico, por tanto, si bien la Constituci\u00f3n cre\u00f3 un marco participativo en el que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y sus sindicatos pueden establecer pol\u00edticas y planes de acci\u00f3n mancomunados, esos acuerdos que se suscriban no gozan del valor normativo de las convenciones colectivas sino que son simplemente muestras de concertaciones pol\u00edticas entre patronos y trabajadores, motivo por el que: \u00a0\u201c\u2026no puede arg\u00fcirse que el mantenimiento de la unidad de empresa en el citado acuerdo integral ten\u00eda un car\u00e1cter normativo, pues se trataba de un mero acuerdo pol\u00edtico y por tanto no es susceptible de violaci\u00f3n jur\u00eddica\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que no se vulner\u00f3 tampoco el principio de buena fe pues en el caso de la escisi\u00f3n del ISS, \u00e9sta se ejecut\u00f3 con fundamento en el Decreto 1750 de 2002 y por tanto no se trataba del ejercicio de competencias administrativas sino de la potestad legislativa, por consiguiente: \u201c\u2026la diferencia entre lo dispuesto en este Decreto Ley y lo contenido en los pactos anteriores tiene una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. \u00a0Esta justificaci\u00f3n consiste en el imperativo de hacer viable y sostenible financieramente al ISS y de obtener la mayor eficiencia administrativa posible, mediante la separaci\u00f3n de las dos funciones que est\u00e1n en juego en el servicio de salud: el aseguramiento y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 20 de la Ley 790 de 2002, en la medida en que contiene una prohibici\u00f3n, es una norma exceptiva cuya interpretaci\u00f3n es restrictiva y por lo tanto no puede hacerse extensiva a la figura de la escisi\u00f3n, por tanto no puede ser confundida con otros procedimientos como la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n que implican la desaparici\u00f3n total de las entidades o con la fusi\u00f3n que involucra el concepto de uni\u00f3n jur\u00eddica de dos o m\u00e1s entidades en una sola. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que los art\u00edculos 1 y 15 del Decreto acusado no vulneran en forma alguna el art\u00edculo 58 superior, toda vez que los bienes del ISS por estar destinados a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico a la comunidad, se encuentran sometidos a la potestad estatal pues se trata de bienes fiscales al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 674 del C\u00f3digo Civil y por tanto se excluye la propiedad privada sobre ellos de forma tal que no se pueden inscribir dentro del concepto de propiedad cuya protecci\u00f3n prev\u00e9 el art\u00edculo 58 superior. \u00a0As\u00ed pues, no se puede afirmar que la escisi\u00f3n del ISS no comport\u00f3 un proceso de liquidaci\u00f3n contraviniendo la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Ley 790 de 2002, ni la disposici\u00f3n de parte de su patrimonio que es consecuencia l\u00f3gica del proceso de escisi\u00f3n. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-183 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el art\u00edculo 3 del Decreto 1750 de 2003 no vulnera el art\u00edculo 56 superior, toda vez que: \u00a0\u201c\u2026en la medida en que la calificaci\u00f3n del servicio p\u00fablico prestado por las Empresas Sociales del Estado creadas mediante el citado Decreto, constituye una de las atribuciones del legislador al establecer cu\u00e1les de los servicios p\u00fablicos son \u201cesenciales\u201d, puede efectuarla el legislador extraordinario, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad calificada como tal, en este caso, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y con ello, la protecci\u00f3n del derecho a la salud\u2026\u201d, de forma tal que, en raz\u00f3n de lo bienes constitucionales en juego, en este caso, el derecho a la salud de las personas y la consecuente obligaci\u00f3n del Estado de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de salud, tal circunstancia justifica la calificaci\u00f3n de \u201cservicio p\u00fablico esencial\u201d que realiza el legislador extraordinario a aqu\u00e9l que se presta por las Empresas Sociales del Estado definici\u00f3n que ya exist\u00eda como tal y solamente fue reiterada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que los numerales 6 del art\u00edculo 4 y 5 del art\u00edculo 12 no vulneran el art\u00edculo 13 superior, toda vez que su finalidad es autorizar expresamente para contratar con exfuncionarios del ISS con el fin de evitar el acaecimiento de inhabilidades, en ese sentido esa facultad no implica la exclusi\u00f3n de otras personas naturales o jur\u00eddicas que puedan en las mismas condiciones de igualdad contratar con las Empresas Sociales del Estado creadas en el Decreto 1750 de 2003, por consiguiente no puede considerarse que establezca un tratamiento diferencial habida cuenta que la facultad all\u00ed prevista no establece la obligaci\u00f3n de contratar \u201cpreferencialmente\u201d con esa clase de entidades, por tanto no puede derivarse de dicha cl\u00e1usula una obligaci\u00f3n expresa que proh\u00edba contratar con otras personas naturales y jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en relaci\u00f3n con el \u00a0numeral \u00a07 del art\u00edculo 4 del Decreto 1750 de 2003, debe la Corte declararse INHIBIDA para conocer del cargo formulado, toda vez que el demandante no se\u00f1al\u00f3 expresamente las disposiciones constitucionales que considera infringidas con esas normas. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que igualmente la Corte debe declararse INHIBIDA en relaci\u00f3n con los numerales 10 del art\u00edculo 4 y 14 del art\u00edculo 9 del Decreto 1750 de 2003, pues en su criterio el actor no formul\u00f3 precisos cargos de inconstitucionalidad. Sin embargo, aclara que los numerales referidos son constitucionales en virtud de lo previsto en el literal e), art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 8 contenido en el Decreto acusado no vulnera el art\u00edculo 128 constitucional, toda vez que, si bien esa disposici\u00f3n superior establece la prohibici\u00f3n de recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n del tesoro p\u00fablico o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, tambi\u00e9n consagra una excepci\u00f3n de conformidad con lo previsto en el literal f) del art\u00edculo 19 de la Ley 4 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 16 del Decreto 1750 de 2003, debe la Corte declararse INHIBIDA para conocer del cargo formulado, toda vez que si bien el demandante se\u00f1al\u00f3 las disposiciones constitucionales que considera infringidas con esas normas no formul\u00f3 cargos concretos al respecto. \u00a0No obstante, aclara que en el evento de que se estudie el art\u00edculo referido deber\u00e1 declararse constitucional pues este no cambi\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica del vinculo laboral de los servidores p\u00fablicos del ISS, toda vez que, el legislador es el \u00fanico que define el tipo de v\u00ednculo laboral que se genera con la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional. Al respecto cita apartes de las sentencias C-408 de 1994 y C-665 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido indica que: \u00a0\u201c\u2026el se\u00f1alamiento del v\u00ednculo jur\u00eddico entre las Empresas Sociales del Estado creadas en el Decreto acusado y sus servidores p\u00fablicos, al tiempo que se enmarca en la facultad consistente en \u201cse\u00f1alar, modificar y determinar los objetivos y estructura org\u00e1nica de las entidades u organismos resultantes de las fusiones o escisiones\u201d prevista en el literal e) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, se ajusta a la clasificaci\u00f3n de empleos de las entidades descentralizadas para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, que para esta clase de entidades prev\u00e9n las Leyes 10 de 1990 y 100 de 1993\u2026\u201d. \u00a0Al respecto cita el numeral 5 del art\u00edculo 195 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 26 de la Ley 10 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que el v\u00ednculo laboral de los servidores p\u00fablicos de las Empresas Sociales del Estado cuya creaci\u00f3n fue ordenada por el Decreto 1750 de 2003, constituye una materia inherente a la definici\u00f3n de la estructura org\u00e1nica de las entidades p\u00fablicas del ordena nacional que es de formaci\u00f3n legal y cuyo v\u00ednculo hab\u00eda sido definido previamente por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo estima que: \u00a0\u201c\u2026el Decreto 1750 de 2003, no vulnera el art\u00edculo 58 superior, en cuanto consagra expresamente a trav\u00e9s del art\u00edculo 18 el respeto a los derechos adquiridos y conforme al cual, en desarrollo de la Ley 4 de 1992, establece una prima individual para unos empleados p\u00fablicos incorporados a las Empresas Sociales del Estado creadas en el citado Decreto Ley, con el \u00fanico objeto de garantizar a los servidores p\u00fablicos del ISS, que fueran incorporados en las plantas de personal de las mencionadas empresas, que continuaran percibiendo por lo menos una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual igual a la que ven\u00edan disfrutando\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el art\u00edculo 17 y par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 18 contenidos en el Decreto acusado, no vulneran el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n, pues la planta de personal a la que deb\u00edan incorporarse autom\u00e1ticamente los servidores p\u00fablicos del ISS, ya exist\u00eda por haber sido creada por diferentes decretos expedidos en la misma fecha. \u00a0Afirma adem\u00e1s que: \u201c\u2026las disposiciones que previeron la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica de los servidores p\u00fablicos de Instituto de Seguros Sociales, a las nuevas Empresas Sociales del Estado \u2013ESES- son el fruto de la escisi\u00f3n de la entidad y como tal de la operaci\u00f3n implica no solamente pasivos y activos sino tambi\u00e9n el m\u00e1s importante de \u00e9stos \u00faltimos, cual es el talento humano, al cual se le procura dar toda la estabilidad y seguridad laboral que permite la Ley, de modo que permanezca en las mismas condiciones sin menoscabo alguno de sus derechos. \u00a0De esta manera, la norma debe ser analizada desde la \u00f3ptica de la protecci\u00f3n del derecho al trabajo y a la estabilidad del empleo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 18 del Decreto 1750 de 2003, debe la Corte declararse INHIBIDA para conocer del cargo formulado, toda vez que el demandante si bien se\u00f1al\u00f3 expresamente las disposiciones constitucionales que considera infringidas con esa norma, no formul\u00f3 cargos concretos al respecto. \u00a0Aclara que en el evento de que se estudie el art\u00edculo referido deber\u00e1 declararse constitucional pues \u00e9ste lejos de constituir una violaci\u00f3n a los derechos adquiridos de los trabajadores, se constituye en una garant\u00eda para los mismos, pues se\u00f1ala claramente el respeto por esos derechos y m\u00e1s a\u00fan los define con el fin de prevenir ambig\u00fcedades al respecto. \u00a0De forma tal que: \u201c\u2026el art\u00edculo en cuesti\u00f3n no cambia el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los trabajadores, se limita a reiterar lo que ya hab\u00eda se\u00f1alado la Ley 10 de 1990, para precisar cu\u00e1l es el r\u00e9gimen aplicable a los empleados p\u00fablicos de las Empresas Sociales del Estado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 19 del Decreto 1750 de 2003, debe la Corte declararse INHIBIDA para conocer del cargo formulado, toda vez que si bien el demandante se\u00f1al\u00f3 las disposiciones constitucionales que considera infringidas con esas normas no formul\u00f3 cargos concretos al respecto. \u00a0As\u00ed mismo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 20 del Decreto acusado considera que \u00e9ste debe declararse constitucional por las mismas razones expuestas para fundamentar la constitucionalidad de los art\u00edculo 1 y 15 de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 20 y el art\u00edculo 24 del Decreto 1750 de 2003, estima respecto del primero que resulta imposible esgrimir cargo alguno, toda vez que ninguno de los art\u00edculos superiores que aduce el actor guardan relaci\u00f3n con la facultad que se otorga al Gobierno Nacional para contratar la realizaci\u00f3n del inventario de los bienes de las Empresas Sociales del Estado creadas mediante el Decreto acusado. \u00a0Respecto del segundo art\u00edculo considera que debe esta Corporaci\u00f3n declararse INHIBIDA para conocer del cargo formulado, toda vez que si bien el demandante se\u00f1al\u00f3 las disposiciones constitucionales que considera infringidas con esas normas no formul\u00f3 cargos concretos al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. \u00a0Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Libardo Bernal Pulido actuando en calidad de apoderado judicial del Instituto de los Seguros Sociales interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte la declaratoria de constitucionalidad de las disposiciones acusadas, a partir de las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el interviniente que la Corte debe declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo, sobre el cargo formulado por el actor que sostiene que el Gobierno Nacional se excedi\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 790 de 2002 al expedir el Decreto 1750 de 2003, pues el fondo del asunto se refiere a la presunta inconstitucionalidad de los literales d), e), f) y g) del art\u00edculo 16 de la Ley referida. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido recuerda que esta Corporaci\u00f3n ha establecido en reiterada jurisprudencia que en aquellos eventos en que la pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad de un Decreto Ley de facultades extraordinarias se fundamente en la presunta inconstitucionalidad de la Ley que las otorga, es una carga del actor demandar tambi\u00e9n la inconstitucionalidad de esa Ley o formular cargos espec\u00edficos e independientes contra el Decreto Ley que acusa. \u00a0Al respecto cita apartes de las sentencias C-758 de 2001 y C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en relaci\u00f3n con el Decreto 1750 de 2003 el prop\u00f3sito de las facultades que permitieron su expedici\u00f3n es claro, toda vez que, se pretende racionalizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Administraci\u00f3n P\u00fablica con el objeto de garantizar la sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n, de forma tal que, se estableci\u00f3 un mecanismo que permitiera mejorar el desempe\u00f1o de las entidades al escindir al ISS, con el fin de obtener un desempe\u00f1o m\u00e1s eficiente en los diferentes negocios o funciones que ejecuta, logrando con ello no solo racionalizar su organizaci\u00f3n, sino adem\u00e1s garantizar su sostenibilidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no existe vulneraci\u00f3n al principio constitucional de unidad de materia, pues \u00e9sta debe entenderse en un sentido amplio y no restringido que termine por impedir al legislador regular los m\u00faltiples aspectos propios de un tema, en este caso como lo son las consecuencias pr\u00e1cticas de la figura jur\u00eddica de la escisi\u00f3n, de forma tal que, solamente en el evento en que no exista ninguna relaci\u00f3n entre el eje central de la ley y sus contenidos, puede hablarse de violaci\u00f3n al principio de unidad de materia. \u00a0Al respecto las sentencias C-035 de 2003 y C-880 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente considera que el Gobierno Nacional solicit\u00f3 las facultades extraordinarias toda vez que le era forzoso ajustar la estructura de la administraci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la situaci\u00f3n cr\u00edtica que enfrentaban algunas entidades, como es el caso del Instituto de Seguros Sociales, por tanto exist\u00edan razones suficientes de conveniencia y necesidad para que las facultades referidas le fueran otorgadas al Presidente por el \u00f3rgano legislativo y una prueba de ello son los diversos documentos t\u00e9cnicos en donde se evidenci\u00f3 la urgencia de la renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica en el evento del ISS esto qued\u00f3 plasmado con claridad en el Documento CONPES No.3219 del 31 de marzo de 2003. \u00a0 Al respecto cita apartes del documento No.3219 de marzo 31 de 2003 expedido por el CONPES. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Gobierno Nacional pod\u00eda hacer uso de todas las atribuciones generales que el literal d) del art\u00edculo 16 contenido en la Ley 790 de 2002, le otorg\u00f3 con el fin de renovar la estructura de las entidades y organismos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional, estableciendo dentro de ellas la reestructuraci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales mediante cualquiera de las estrategias que la ley habilitante le se\u00f1alaba para la renovaci\u00f3n de ese tipo de entidades una de \u00e9stas era precisamente la figura jur\u00eddica de la escisi\u00f3n, de forma tal que: \u201c\u2026 no es dable, como lo pretende el actor impl\u00edcitamente, exigir que el proyecto de ley y luego la ley de facultades extraordinarias hagan alusi\u00f3n expresa y literal a todas las acciones que el Presidente de la Rep\u00fablica puede acometer en ejercicio de tales facultades\u2026\u201d. \u00a0Al respecto cita las sentencias C-074 de 1993 y C-245 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 20 de la Ley 790 de 2002, en la medida en que contiene una prohibici\u00f3n, es una norma exceptiva cuya interpretaci\u00f3n es restrictiva y por lo tanto no puede hacerse extensiva a la figura de la escisi\u00f3n, en esa medida, no puede ser confundida con otros procedimientos como la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n que implican la desaparici\u00f3n total de las entidades o con la fusi\u00f3n que involucra el concepto de uni\u00f3n jur\u00eddica de dos o m\u00e1s entidades en una sola. \u00a0En ese sentido, con la expedici\u00f3n del Decreto 1750 de 2003, no se viola la prohibici\u00f3n expresa prevista en el art\u00edculo 20 de la Ley 790 de 2002, pues la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 20 referido solo era para la supresi\u00f3n, liquidaci\u00f3n y fusi\u00f3n del ISS y por tanto no puede aplicarse por analog\u00eda ni por interpretaci\u00f3n extintiva a la figura de la escisi\u00f3n. Al respecto cita la sentencia C-647 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el acuerdo integral suscrito entre el ISS y el sindicato de esa entidad, no tiene el car\u00e1cter de norma jur\u00eddica, de forma tal que, si bien la Constituci\u00f3n cre\u00f3 un marco participativo en el que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y sus sindicatos pueden establecer pol\u00edticas y planes de acci\u00f3n mancomunados, esos acuerdos que se suscriban no gozan del valor normativo de las convenciones colectivas sino que son simplemente muestras de concertaciones pol\u00edticas entre patronos y trabajadores. \u00a0En esa medida, no se vulner\u00f3 tampoco el principio de buena fe pues en el caso de la escisi\u00f3n del ISS, \u00e9sta se ejecut\u00f3 con fundamento en el Decreto 1750 de 2002 y por tanto no se trataba del ejercicio de competencias administrativas sino de la potestad legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto acusado no vulnera en forma alguna el art\u00edculo 58 superior, toda vez que los bienes del ISS por estar destinados a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico a la comunidad, se encuentran sometidos a la potestad estatal y por tanto se excluye la propiedad privada sobre ellos de forma tal que no se pueden inscribir dentro del concepto de propiedad cuya protecci\u00f3n prev\u00e9 el art\u00edculo 58 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que el art\u00edculo 3 del Decreto demandado no vulnera ning\u00fan precepto constitucional, toda vez que, con la expedici\u00f3n \u00e9ste no se calific\u00f3 de manera primigenia que el servicio de salud es \u201cesencial\u201d, pues el legislador extraordinario lo que hace es reiterar la calificaci\u00f3n de la salud como un servicio p\u00fablico esencial que el legislador ordinario estableci\u00f3 en el art\u00edculo 152 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, considera que aunque el Decreto acusado no hubiera establecido nada en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico esencial del servicio de salud dicho servicio de todos modos tendr\u00eda ese car\u00e1cter, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 152 de la Ley 100 de 1993, por tanto es err\u00f3nea la interpretaci\u00f3n que el actor hace del art\u00edculo 56 superior, en el sentido de que la declaraci\u00f3n de servicio p\u00fablico esencial solo puede ser efectuada por el Legislador Ordinario, pues la norma constitucional no distingue en este art\u00edculo entre legislador ordinario y extraordinario y \u00fanicamente se refiere al Legislador, y por tanto donde el texto de derecho no distingue, no le es dable al interprete distinguir. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los numerales 6, 7 y 10 del art\u00edculo 4 del Decreto 1750 de 2003, afirma que \u00e9stos no vulneran los art\u00edculos 13, 25, 53, 54, 122, 123 y 125 superiores. \u00a0El numeral 4, en la medida en que es claro que la circunstancia de que el Decreto acusado prevea la posibilidad de contratar con las personas jur\u00eddicas constituidas por los exfuncionarios del Instituto de Seguros Sociales, o en las que \u00e9stos hagan parte que hubieren salido como consecuencia de procesos de reestructuraci\u00f3n en la entidad, en nada impide que se contrate tambi\u00e9n con otras personas naturales y jur\u00eddicas distintas, ya que la expresi\u00f3n demandada no establece que sea exclusiva con las personas a las que se refiere esta disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en relaci\u00f3n con los numerales 7 y 6 del art\u00edculo 4 del Decreto 1750 de 2003, debe la Corte declararse INHIBIDA para conocer del cargo formulado, toda vez que el demandante no se\u00f1al\u00f3 expresamente las disposiciones constitucionales que considera infringidas con esas normas. \u00a0Aclara que en el evento de que se estudien los numerales referidos deber\u00e1n declararse constitucionales pues \u00e9stos respetan el principio de eficiencia consagrado en los art\u00edculos 48 y 49 superiores y que orientan el sistema general de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al numeral 10 del art\u00edculo 4, considera que \u00e9sta Corporaci\u00f3n debe declararse INHIBIDA frente a ese cargo ya que el demandante no establece en forma clara y precisa la vulneraci\u00f3n de los preceptos superiores, m\u00e1s a\u00fan, si se considera que la Ley habilitante facult\u00f3 al Gobierno Nacional para reasignar funciones y competencias org\u00e1nicas entre las entidades y organismos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 8 contenido en el Decreto acusado no vulnera el art\u00edculo 128 constitucional, toda vez que, si bien esa disposici\u00f3n superior establece la prohibici\u00f3n de recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n del tesoro p\u00fablico o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, tambi\u00e9n estipula una excepci\u00f3n de conformidad con lo previsto en el literal f) del art\u00edculo 19 de la Ley 4 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al numeral 9 del art\u00edculo 9 afirma que es constitucional, pues: \u00a0\u201c\u2026la Constituci\u00f3n autoriza al legislador a establecer el r\u00e9gimen laboral o de honorarios de los servidores p\u00fablicos o de los cargos directivos que desempe\u00f1en funciones en las entidades administrativas. \u00a0Y en su competencia est\u00e1 determinar, si de acuerdo con las funciones de cada servidor, debe tener una relaci\u00f3n legal y reglamentaria con la Administraci\u00f3n y ser empleado p\u00fablico, si debe estar vinculado con un contrato de trabajo y debe ser trabajador oficial, o si debe estar ligado con la Administraci\u00f3n por un contrato de prestaci\u00f3n de servicios que le reporte honorarios\u2026\u201d. \u00a0Al respecto cita la sentencia C-154 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que relacionado con el art\u00edculo 11 del Decreto 1750 de 2003, la Corte debe desestimar el cargo formulado por el actor, toda vez que, este art\u00edculo en nada contradice el texto de par\u00e1grafo del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, de la forma en que fue adicionado por el art\u00edculo 6 del acto legislativo n\u00famero 01 de 2003, pues si se observa \u00e9ste par\u00e1grafo con atenci\u00f3n, se comprender\u00e1 que se refiere a los periodos establecidos en la Constituci\u00f3n o en la ley para cargos de elecci\u00f3n. \u00a0Esto quiere decir que, adem\u00e1s es acorde con la finalidad de la norma, la exigencia de un periodo institucional para los cargos de elecci\u00f3n popular y no para cargos de designaci\u00f3n. \u00a0Y como establece con toda claridad el art\u00edculo 11, el cargo de Gerente General de las Empresas Sociales del Estado es de designaci\u00f3n y no de elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que en relaci\u00f3n con el numeral 5 del art\u00edculo 12 del Decreto 1750 de 2003, es exequible por las mismas razones que en el numeral 6 del art\u00edculo 4 de la norma acusada. \u00a0Igualmente, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 15, se deben tener en cuenta las razones de constitucionalidad que se expresaron para demostrar la exequibilidad del art\u00edculo 1 del Decreto 1750 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 16 del Decreto 1750 de 2003, debe la Corte declararse INHIBIDA para conocer del cargo formulado, toda vez que si bien el demandante se\u00f1al\u00f3 las disposiciones constitucionales que considera infringidas con esas normas no formul\u00f3 cargos concretos al respecto. \u00a0No obstante, aclara que en el evento de que se estudie el art\u00edculo referido deber\u00e1 declararse constitucional pues este no cambi\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica del vinculo laboral de los servidores p\u00fablicos del ISS, toda vez que, el legislador es el \u00fanico que define el tipo de v\u00ednculo laboral que se genera con la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional. Al respecto cita apartes de las sentencias C-408 de 1994 y C-702 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que \u201c\u2026por coherencia del sistema jur\u00eddico y por respeto del principio de igualdad, el Presidente de la Rep\u00fablica deb\u00eda reconocer necesariamente la prescripci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 195 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan la cual, los servidores de las Empresas Sociales del Estado que se dedican a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, son empleados p\u00fablicos y no trabajadores oficiales\u2026\u201d, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que las Empresas Sociales del Estado son una categor\u00eda especial de entidad p\u00fablica descentralizada que no puede reducirse a ninguna otra categor\u00eda, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 194 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma estima que el art\u00edculo 16 del Decreto 1750 de 2003, tampoco vulnera el art\u00edculo 58 superior, pues el art\u00edculo 18 de la misma norma estableci\u00f3 claramente una cl\u00e1usula de protecci\u00f3n de los derechos adquiridos de los servidores p\u00fablicos, de forma tal que, el nuevo status de empleados p\u00fablicos de los servidores de las Empresas Sociales del Estado no conlleva ninguna afectaci\u00f3n de los derechos adquiridos de los servidores p\u00fablicos referidos. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el art\u00edculo 17 y par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 18 contenidos en el Decreto acusado, no vulneran el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n, pues la planta de personal a la que deb\u00edan incorporarse autom\u00e1ticamente los servidores p\u00fablicos del ISS, ya exist\u00eda mediante los respectivos que fueron expedidos con fundamento en el Decreto 1750 de 2003, de forma tal que, la figura de la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica tiene el fin leg\u00edtimo de proteger los derechos de los trabajadores, garantizando la continuidad laboral y la estabilidad en el empleo, prueba de ello es que esa figura ha sido utilizada en la reestructuraci\u00f3n de otras entidades como la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 18 del Decreto 1750 de 2003, manifiesta que si bien el actor no explicita el concepto de la violaci\u00f3n, bien podr\u00eda inferirse que \u00e9ste estima que el art\u00edculo 18 es inconstitucional en la medida que s\u00f3lo considera como derechos adquiridos de los servidores del Instituto de Seguros Sociales, que ahora sean empleados p\u00fablicos de las Empresas Sociales del Estado que de \u00e9l se han escindido, los que se hubieren causado y los que hubieren ingresado al patrimonio del servidor. \u00a0En ese sentido, se\u00f1ala que con fundamento en la propia jurisprudencia constitucional y algunos argumentos interpretativos de la Constituci\u00f3n, el problema jur\u00eddico planteado por el actor debe responderse de manera negativa, es decir, debe reconocerse que el legislador s\u00ed puede considerar como meras expectativas y no como derechos adquiridos las situaciones jur\u00eddicas de los servidores del Instituto de Seguros Sociales que no fueron contempladas por el art\u00edculo 18 del Decreto 1750 de 2003. Al respecto cita las sentencias C-168 de 1995, C-647 de 1997 y T-796 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 19 del Decreto acusado, considera que esta Corporaci\u00f3n debe declararse INHIBIDA para decidir sobre el cargo formulado, pues el actor no se\u00f1al\u00f3 la norma de la Constituci\u00f3n que resulta vulnerada ni las razones claras y precisas por las que el art\u00edculo referido es inconstitucional. \u00a0No obstante, afirma que la Corte deber\u00e1 rechazar el cargo por las mismas razones por las que debe declarar la constitucionalidad de la escisi\u00f3n de ISS, por no tratarse de una supresi\u00f3n del mismo y, como consecuencia por no tratarse de una extralimitaci\u00f3n en las facultades extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que en relaci\u00f3n con los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 20 y el art\u00edculo 26 del Decreto 1750 de 2003, debe tambi\u00e9n la Corte declararse INHIBIDA para decidir sobre los cargos formulados a este respecto y por tanto subsidiariamente deber\u00e1 declarar la constitucionalidad de esas normas, teniendo en cuenta el concepto de escisi\u00f3n que no se limita a aspectos funcionales y estructurales sino que involucra el traslado de activos, patrimonios o cuentas de las entidades escindidas a las nuevas entidades creadas. \u00a0Al respecto cita la sentencia C-647 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 20 contenido en el Decreto 1750 de 2003, no vulnera ning\u00fan precepto constitucional y por tanto la Corte deber\u00e1 desestimar el cargo formulado y en su lugar declarar la exequibilidad de esa norma, en la medida que: \u00a0\u201c\u2026dicho par\u00e1grafo primero no vulnera los principios constitucionales del trabajo, porque no proh\u00edbe que las Empresas Sociales del Estado encarguen a servidores p\u00fablicos la elaboraci\u00f3n de los inventarios de sus bienes. \u00a0Es m\u00e1s, el par\u00e1grafo lo contempla como primera posibilidad, alternativa a la contrataci\u00f3n externa para llevar a cabo esta labor. \u00a0En segundo lugar, de ninguna manera puede deducirse de los principios constitucionales que regulan el trabajo que todas las actividades que una Empresa Social del Estado deba cumplir, tengan que llevarse a cabo por parte de servidores que tengan una relaci\u00f3n legal y reglamentaria o una vinculaci\u00f3n laboral con el Estado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente respecto del cargo formulado contra el art\u00edculo 24 del Decreto 1750 de 2003, considera que esta Corporaci\u00f3n debe declararse INHIBIDA para resolverlo, toda vez que el demandante no se\u00f1al\u00f3 las razones que fundamentan la inconstitucionalidad ni la norma de rango superior vulnerada. \u00a0Adicionalmente, se debe considerar que ninguna norma constitucional proh\u00edbe al Instituto de Seguros Sociales contratar la prestaci\u00f3n del servicio de salud, as\u00ed como ninguna norma constitucional le impone que preste ese servicio directamente con sus propios recursos humanos y f\u00edsicos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez en calidad de apoderado judicial del referido Departamento Administrativo, participa en el presente proceso y solicita que se declare la constitucionalidad de las normas acusadas, con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente recuerda que el Decreto 1750 de 2003 fue expedido con base en las facultades extraordinarias conferidas por el legislador al Presidente contenidas en la Ley 790 de 2002, art\u00edculo 16, literales d), e), f) y g), en consecuencia: \u00a0\u201c\u2026En desarrollo de la Ley habilitante, el Ejecutivo mediante el Decreto acusado \u201cescindi\u00f3\u201d, es decir, dividi\u00f3 o separ\u00f3 del Instituto de Seguros Sociales, la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, todas las cl\u00ednicas y todos los centros de atenci\u00f3n ambulatoria; y en su lugar, cre\u00f3 siete (7) Empresas Sociales del Estado que constituyen una categor\u00eda especial de la entidad p\u00fablica descentralizada del nivel nacional con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la Corte debe declararse inhibida y desestimar el primer cargo formulado por el actor, toda vez que aunque la norma que solicita sea declarada inconstitucional es el Decreto 1750 de 2003 en su totalidad, y en subsidio algunos apartes de ese Decreto, los argumentos que expone atacan directamente las disposiciones contenidas en los literales d), e), f) y g) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera en todo caso \u00a0que las facultades conferidas por los literales d), e), f) y g) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, son precisas, incluso en sus objetivos, porque ellos se encuentran definidos plenamente en el par\u00e1grafo 1 de la misma norma, de forma tal que, debe reconocerse que la precisi\u00f3n de las expresiones \u201crenovar la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional\u201d, \u201cracionalizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d y \u201cgarantizar la sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n\u201d, son en si mismas claras, determinadas y comprensibles y adem\u00e1s deben ser interpretadas en conjunto con lo expresado en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 790 de 2002. \u00a0 Acto seguido cita algunos apartes de la exposici\u00f3n de motivos de la Ley referida. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no existe violaci\u00f3n al art\u00edculo 158 constitucional, toda vez que se presenta unidad de materia en los literales d), e), f) y g) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, as\u00ed como en las dem\u00e1s disposiciones de la citada Ley, toda vez que, la materia es una sola, esto es, la renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional, para buscar racionalizarla y hacerla sostenible financieramente, siendo por tanto los literales del art\u00edculo 16 estrategias para llevar a cabo los fines propuestos. \u00a0En ese sentido estima que igual situaci\u00f3n aplica a la totalidad del Decreto 1750 de 2003, que se ocupa s\u00f3lo de la escisi\u00f3n o separaci\u00f3n del ISS, la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, con todas sus cl\u00ednicas y los centros de atenci\u00f3n ambulatoria, para constituir unas Empresas Sociales del Estado de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 194 de la Ley 100 de 1993. \u00a0Al respecto cita un aparte de la sentencia C-035 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n del actor que no exist\u00eda necesidad ni conveniencia p\u00fablica para haber otorgado facultades extraordinarias al Gobierno Nacional mediante el art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, es preciso reconocer: \u00a0\u201c\u2026en primer t\u00e9rmino, que esta necesidad o conveniencia p\u00fablica a todas luces exist\u00eda; en segundo lugar, que ella queda acreditada en diversos documentos t\u00e9cnicos en donde se evidenci\u00f3 la urgencia de la renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica (en el caso del Instituto de Seguros Sociales esto queda plasmado con meridiana claridad en el Documento CONPES No.3219 del 31 de marzo de 2003); en tercer lugar que dicha necesidad o conveniencia p\u00fablica se deriva especialmente del hecho de que la reestructuraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica es una tarea netamente t\u00e9cnica y econ\u00f3mica, que en una situaci\u00f3n en la que se vislumbra el colapso de varias entidades, implica la toma r\u00e1pida de decisiones de conveniencia t\u00e9cnica, econ\u00f3mica, fiscal, que si fuesen adoptadas por el poder legislativo llegar\u00edan a destiempo y de este modo, no podr\u00edan contribuir a la consecuci\u00f3n de los objetivos que se proponen; y en cuarto lugar, que esta necesidad o conveniencia p\u00fablica salta a la vista en la propia exposici\u00f3n de motivos de la Ley\u2026\u201d. \u00a0Al respecto cita apartes del documento \u00a0CONPES No.3219 de marzo 31 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el Presidente s\u00ed se encontraba investido mediante facultades extraordinarias leg\u00edtimamente otorgadas por el Congreso, para escindir el ISS, pues es evidente que esa entidad es del orden nacional, creada por la ley y por tanto, es unos de los casos que se deben subsumir en el supuesto de hecho que contempla el literal d) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, m\u00e1s a\u00fan como puede verse en el proyecto de ley que present\u00f3 el Gobierno Nacional, esa facultad de escisi\u00f3n del ISS se encontraba incluida, de forma tal que: \u00a0\u201c\u2026 no es dable, como lo pretende el actor impl\u00edcitamente, exigir que el proyecto de ley y luego la ley de facultades extraordinarias hagan alusi\u00f3n expresa y literal a todas las acciones que el Presidente de la Rep\u00fablica puede acometer en ejercicio de tales facultades\u2026\u201d. \u00a0Al respecto cita las sentencias C-074 de 1993 y C-245 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que con la expedici\u00f3n del Decreto 1750 de 2003, no se viola la prohibici\u00f3n expresa prevista en el art\u00edculo 20 de la Ley 790 de 2002, pues el objeto de \u00e9sta es la prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico de salud, logrando la racionalizaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de ese servicio a cargo del Estado, de forma tal que, la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 20 es una excepci\u00f3n a la regla general que en este caso concreto: \u00a0\u201c\u2026es que el Presidente de la Rep\u00fablica pod\u00eda hacer uso de todas las atribuciones generales que la Ley 790 de 2002, en especial en su art\u00edculo 16, le otorgaban para renovar la estructura de las entidades y organismos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional, para reestructurar el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0Dicho de otro modo la regla general establec\u00eda que el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00eda reestructurar este Instituto mediante cualquiera de las estrategias que la ley habilitante le se\u00f1alaban para la renovaci\u00f3n de las entidades del orden nacional, una de las cuales era la escisi\u00f3n. \u00a0La \u00fanica excepci\u00f3n a este regla general consist\u00eda en que el Presidente de la Rep\u00fablica no pod\u00eda suprimir, liquidar, ni fusionar dicho Instituto\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 1 del Decreto 1750 de 2003 \u00a0considera que la escisi\u00f3n del ISS no representa una supresi\u00f3n de la entidad y por lo tanto no se vulnera la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 20 de la Ley 790 de 2002, pues como ya se afirm\u00f3 el Gobierno s\u00ed estaba facultado por la Ley referida para escindir el ISS, por tanto con la expedici\u00f3n del Decreto acusado no se modific\u00f3 en ninguna manera el par\u00e1grafo del art\u00edculo 155 de la Ley 100 de 1993, pues el ISS sigue cumpliendo las funciones asignadas por la ley, en materia de pensiones y de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas manifiesta que: \u00a0\u201c\u2026a\u00fan si en gracia de discusi\u00f3n se admitiese que la expedici\u00f3n del Decreto 1750 de 2003 tuvo como efecto la modificaci\u00f3n parcial del par\u00e1grafo del art\u00edculo 155 de la Ley 100 de 1993, ello en nada ser\u00eda una raz\u00f3n de inconstitucionalidad de dicho Decreto Ley. \u00a0Es claro que la jerarqu\u00eda de los decretos leyes tienen en el orden jur\u00eddico es la misma de la ley, no es inferior ni superior. \u00a0Por esta raz\u00f3n, si un decreto ley posterior resulta contrario a una ley anterior, entonces no cabe decir que el decreto ley es inconstitucional o ileg\u00edtimo de alg\u00fan modo por violar la ley, sino simplemente que el decreto derog\u00f3 o abrog\u00f3 la ley anterior\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el art\u00edculo 1 del art\u00edculo acusado tampoco vulnera el art\u00edculo 58 superior, toda vez que, el concepto de escisi\u00f3n en el que se fundamenta el actor es muy restringido, pues se debe considerar que la escisi\u00f3n no se limita a aspectos funcionales y estructurales sino que involucra el traslado de activos, patrimonios o cuentas de las entidades escindidas a las nuevas entidades creadas. \u00a0 Al respecto cita un aparte de la sentencia C-647 de 1997. \u00a0En esa medida, considera que el actor se equivoca al atribuirle la propiedad al ISS de los aportes parafiscales que constituyen los aportes a seguridad social, pues \u00e9sta entidad como la empresa que haga sus veces, es un simple administrador de tales recursos, en consecuencia, no puede hablarse de vulneraci\u00f3n al derecho de propiedad cuando en el caso concreto no est\u00e1 en juego la propiedad sobre ning\u00fan bien. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el art\u00edculo 3 del Decreto 1750 de 2002 no vulnera ning\u00fan precepto constitucional, toda vez que, con la expedici\u00f3n del citado Decreto no se est\u00e1 calificando de manera primigenia que el servicio de salud es \u201cesencial\u201d, pues el legislador extraordinario lo que hace es reiterar la calificaci\u00f3n de la salud como un servicio p\u00fablico esencial que el legislador ordinario estableci\u00f3 en el art\u00edculo 152 de la Ley 100 de 1993. \u00a0Al respecto cita la sentencia SU-819 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien considera que aunque el Decreto acusado no hubiera establecido nada en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico esencial del servicio de salud dicho servicio de todos modos tendr\u00eda ese car\u00e1cter, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 152 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 Igualmente estima que es err\u00f3nea la interpretaci\u00f3n que el actor hace del art\u00edculo 56 superior, en el sentido de que la declaraci\u00f3n de servicio p\u00fablico esencial solo puede ser efectuada por el Legislador Ordinario, pues la norma constitucional no distingue en este art\u00edculo entre legislador ordinario y extraordinario y \u00fanicamente se refiere al Legislador, y por tanto donde el texto de derecho no distingue, no le es dable al interprete distinguir. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los numerales 6, 7 y 10 del art\u00edculo 4 del Decreto 1750 de 2003, afirma que \u00e9stos no vulneran los art\u00edculos 13, 25, 53, 54, 122, 123 y 125 superiores. \u00a0El numeral 4, en la medida en que: \u00a0\u201c\u2026es evidente que la circunstancia de que este Decreto Ley prevea la posibilidad de contratar con las personas jur\u00eddicas constituidas por los exfuncionarios del Instituto de Seguros Sociales, o en las que \u00e9stos hagan parte que hubieren salido como consecuencia de procesos de reestructuraci\u00f3n en la entidad, en nada impide que se contrate tambi\u00e9n con otras personas naturales y jur\u00eddicas distintas, ya que la expresi\u00f3n demandada no establece que sea exclusiva con las personas a las que se refiere esta disposici\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del numeral 7 del art\u00edculo 4, aduce que la expresi\u00f3n \u201cfinanciera\u201d no expresa \u00e1nimo lucrativo, sino la situaci\u00f3n de sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n, de acuerdo con el objeto establecido por el Legislador en el art\u00edculo 1 de la Ley 790 de 2002, para renovar y modernizar la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional, con la finalidad de garantizar dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n, igualmente, el legislador reitera el concepto de sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al numeral 10 del art\u00edculo 4, considera que \u00e9sta Corporaci\u00f3n debe declararse INHIBIDA frente a ese cargo ya que el demandante no establece en forma clara y precisa la vulneraci\u00f3n de los preceptos superiores, m\u00e1s a\u00fan, si se considera que la Ley habilitante facult\u00f3 al Gobierno Nacional para reasignar funciones y competencias org\u00e1nicas entre las entidades y organismos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo 8 de la norma acusada no vulnera el art\u00edculo 128 superior, toda vez que, las Juntas Directivas de las ESEs no est\u00e1n compuestas exclusivamente por servidores p\u00fablicos, sino que cuatro de los siete miembros no son empleados; por tanto no le es aplicable la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo constitucional referido; adem\u00e1s: \u00a0\u201c\u2026En cuanto a los servidores p\u00fablicos el Legislador mediante la Ley 4 de 1992, art\u00edculo 19, literal f) estableci\u00f3 la excepci\u00f3n a esta prohibici\u00f3n general, al determinar que quedan exceptuados de dicha prohibici\u00f3n, los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en raz\u00f3n de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de m\u00e1s de dos juntas\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que frente a los numerales 9 y 14 del art\u00edculo 9, la Corte debe declararse INHIBIDA, en relaci\u00f3n con el primer numeral, pues la demanda no incluye un concepto de violaci\u00f3n de estos art\u00edculos que haga inteligibles las razones de la pretendida inconstitucional y en lo que tiene que ver con el segundo numeral pues el demandante no precis\u00f3 qu\u00e9 disposici\u00f3n constitucional estima presuntamente vulnerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el art\u00edculo 11 del Decreto 1750 de 2003, la Corte debe desestimar el cargo formulado por el actor, toda vez que: \u00a0\u201c\u2026la raz\u00f3n fundamental es que este art\u00edculo en nada contradice el texto de par\u00e1grafo del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, de la forma en que fue adicionado por el art\u00edculo 6 del acto legislativo n\u00famero 01 de 2003, \u00a0Si se observa \u00e9ste par\u00e1grafo con atenci\u00f3n, se comprender\u00e1 que se refiere a los periodos establecidos en la Constituci\u00f3n o en la ley para cargos de elecci\u00f3n. \u00a0Esto quiere decir que, como adem\u00e1s es acorde con la finalidad de la norma, la exigencia de un periodo institucional es para los cargos de elecci\u00f3n popular y no para cargos de designaci\u00f3n. \u00a0Y como establece con toda claridad el art\u00edculo 11, el cargo de Gerente General de las Empresas Sociales del Estado es de designaci\u00f3n y no de elecci\u00f3n. \u00a0Este gerente es designado por el Gobierno Nacional, de terna presentada por la Junta Directiva y aceptada por este\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que en relaci\u00f3n con el numeral 5 del art\u00edculo 12 del Decreto 1750 de 2003, es exequible por las mismas razones que en el numeral 4 del art\u00edculo 4 de la norma acusada. \u00a0Igualmente, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 15, se deben tener en cuenta las razones de constitucionalidad que se expresaron frente al art\u00edculo 1 del Decreto 1750 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que frente al art\u00edculo 16 del Decreto acusado, la Corte debe declararse INHIBIDA para resolver sobre el cargo, pues el actor no precis\u00f3 ni defini\u00f3 que parte del art\u00edculo referido es la que resulta inconstitucional y en consecuencia que norma constitucional resulta vulnerada. \u00a0Afirma entonces que se debe declarar la constitucionalidad de dicho art\u00edculo, por varias razones entre otras: \u00a0\u201c\u2026por coherencia del sistema jur\u00eddico y por respeto del principio de igualdad, el Presidente de la Rep\u00fablica deb\u00eda reconocer necesariamente la prescripci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 195 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan la cual, los servidores de las Empresas Sociales del Estado que se dedican a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, son empleados p\u00fablicos y no trabajadores oficiales\u2026\u201d, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que las Empresas Sociales del Estado son una categor\u00eda especial de entidad p\u00fablica descentralizada que no puede reducirse a ninguna otra categor\u00eda, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 194 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido considera que: \u00a0\u201c\u2026Esa categor\u00eda especial de entidad p\u00fablica, cuya constitucionalidad ha sido declarada en varias oportunidades por la Corte Constitucional, se distingue de todas las otras hasta ahora existentes y de todas aqu\u00e9llas a que el Legislador pueda dar lugar, con fundamento en la competencia constitucional para crear personas jur\u00eddicas diversas a las existentes. \u00a0Frente a cada tipo de persona jur\u00eddica el legislador puede determinar discrecionalmente su estructura org\u00e1nica y funcional, su especial naturaleza jur\u00eddica y el r\u00e9gimen de vinculaci\u00f3n laboral que mantendr\u00e1 con sus servidores\u2026\u201d. \u00a0Al respecto cita las sentencias C-408 de 1994 y C-702 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1ala que dentro de la caracterizaci\u00f3n de las Empresas Sociales del Estado el legislador ha establecido que sus servidores tienen la categor\u00eda de empleados p\u00fablicos y no de trabajadores oficiales, situaci\u00f3n que es coherente con el hecho de que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, las personas vinculadas a las Empresas P\u00fablicas que prestan el servicio de salud, tengan la categor\u00eda de empleados p\u00fablicos, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 195 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 26 de la Ley 10 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida manifiesta que: \u201c\u2026los servidores de la naci\u00f3n, las entidades territoriales \u00a0y las entidades descentralizadas que organizan y prestan servicios de salud, tal como lo establece el acusado art\u00edculo 16 del Decreto 1750 de 2003, tienen por regla general el car\u00e1cter de empleados p\u00fablicos y s\u00f3lo son trabajadores oficiales quienes desempe\u00f1an cargos directivos destinados al mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria o servicios generales. \u00a0Resulta entonces m\u00e1s coherente y respetuoso del principio de igualdad, que a los servidores p\u00fablicos de las Empresas Sociales del Estado, a que da lugar la escisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, se les de la misma clasificaci\u00f3n que la Ley 10 de 1990 y la Ley 100 de 1993 dan a los servidores de las instituciones que prestan servicios de salud, que asimilarlos a la clasificaci\u00f3n que se adopta para los servidores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma estima que el art\u00edculo 16 del Decreto 1750 de 2003, tampoco vulnera el art\u00edculo 58 superior, pues el art\u00edculo 18 de la misma norma estableci\u00f3 claramente una cl\u00e1usula de protecci\u00f3n de los derechos adquiridos de los servidores p\u00fablicos, de forma tal que, el nuevo status de empleados p\u00fablicos de los servidores de las Empresas Sociales del Estado no conlleva ninguna afectaci\u00f3n de los derechos adquiridos de los servidores p\u00fablicos referidos. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el art\u00edculo 17 del Decreto 1750 de 2003 no vulnera el art\u00edculo 122 superior, en la medida en que la figura de la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica tiene el fin leg\u00edtimo de proteger los derechos de los trabajadores, garantizando la continuidad laboral y la estabilidad en el empleo, prueba de ello es que esa figura ha sido utilizada en la reestructuraci\u00f3n de otras entidades como la DIAN. \u00a0 Adem\u00e1s: \u00a0\u201c\u2026la utilizaci\u00f3n de esta figura en el caso del Instituto de Seguros Sociales se fundamenta constitucionalmente como un medio para garantizar en todo momento y de forma continua la prestaci\u00f3n del servicio de salud, servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado. \u00a0La prestaci\u00f3n de este servicio es un \u201cobjetivo estatal imperioso\u201d que, de acuerdo con la Sentencia C-562 de 1996, en la que se consider\u00f3 constitucional la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n (con mayor raz\u00f3n puede considerarse constitucional cuando se trata de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud), justifica el uso de la figura\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, destaca que la carencia de una norma que especificara la planta de personal para la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica a las Empresas Sociales del Estado de los servidores vinculados a la vicepresidencia de prestaci\u00f3n de servicios de salud, a las cl\u00ednicas y a los centros de atenci\u00f3n ambulatoria del ISS no afectar\u00eda la constitucionalidad del art\u00edculo, sino acaso su eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo formulado contra el art\u00edculo 18 del Decreto 1750 de 2003, estima que la Corte debe declararse INHIBIDA para fallar, pues el demandante no incluy\u00f3 un verdadero concepto de violaci\u00f3n, que haga inteligible por qu\u00e9 el texto del art\u00edculo referido vulneran los art\u00edculos 25, 53, 55, 56, 58 y 83 constitucionales, as\u00ed como los Convenios Internacionales 87, 98, 151 y 154 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas manifiesta que si bien el actor no explicita el concepto de la violaci\u00f3n, bien podr\u00eda inferirse que \u00e9ste estima que el art\u00edculo 18 es inconstitucional en la medida que s\u00f3lo considera como derechos adquiridos de los servidores del Instituto de Seguros Sociales, que ahora sean empleados p\u00fablicos de las Empresas Sociales del Estado que de \u00e9l se han escindido, los que se hubieren causado y los que hubieren ingresado al patrimonio del servidor. \u00a0As\u00ed pues: \u00a0\u201cEl problema jur\u00eddico planteado por el cargo ser\u00eda entonces, si est\u00e1 constitucionalmente prohibido al legislador no considerar como derechos adquiridos a las meras expectativas que los trabajadores oficiales ten\u00edan en virtud de sus convenciones colectivas y que ya no le son aplicables por haber cambiado su r\u00e9gimen al de empleados p\u00fablicos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se\u00f1ala que: \u201c\u2026con fundamento en la propia jurisprudencia constitucional y algunos argumentos interpretativos de la Constituci\u00f3n, este problema jur\u00eddico debe responderse de manera negativa, es decir, debe reconocerse que el legislador s\u00ed puede considerar como meras expectativas \u00a0y no como derechos adquiridos las situaciones jur\u00eddicas de los servidores del Instituto de Seguros Sociales que no fueron contempladas por el art\u00edculo 18 del Decreto 1750 de 2003. \u00a0Al respecto cita las sentencias C-168 de 1995, C-647 de 1997 y T-796 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que: \u00a0\u201c\u2026tampoco debe ser acogido el argumento aducido por el actor relativo al nuevo status de empleados p\u00fablicos de los servidores de las Empresas Sociales del Estado. \u00a0El Presidente de la Rep\u00fablica ten\u00eda la facultad extraordinaria para definir el status de empleados p\u00fablicos de estos servidores. \u00a0En el caso del Decreto Ley 1750 de 2003, incluso no se trata de una definici\u00f3n original del Presidente, sino del reconocimiento de que en el sistema jur\u00eddico colombiano, el car\u00e1cter de empleados p\u00fablicos es connatural a la estructura de las Empresas Sociales del Estado. \u00a0A\u00fan si el Presidente no hubiese se\u00f1alado nada a este respecto, deb\u00eda entenderse que lo servidores de esas ESEs deb\u00edan ser empleados p\u00fablicos, so pena de, como ya se mencion\u00f3 vulnerar el principio de igualdad, por discriminar a los empleados p\u00fablicos de otras instituciones que prestan los servicios de salud\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que tampoco se vulneraron los Convenios Internacionales de la OIT referidos por el actor, toda vez que: \u00a0\u201c\u2026de ellos no se deriva el imperativo de que todos los servidores p\u00fablicos deban regular sus condiciones laborales mediante la convenci\u00f3n colectiva. \u00a0Si esto fuera, as\u00ed, resultar\u00eda inconstitucional la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional, en donde se declara conforme a la Constituci\u00f3n la distinci\u00f3n entre trabajadores oficiales y empleados p\u00fablicos y su aplicaci\u00f3n al r\u00e9gimen de los servidores p\u00fablicos. \u00a0Todo el r\u00e9gimen laboral de los empleados p\u00fablicos ser\u00eda de plano inconstitucional en raz\u00f3n de las fuentes de derecho en donde podr\u00eda estar regulado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 19 del Decreto acusado, considera que esta Corporaci\u00f3n debe declararse INHIBIDA para decidir sobre el cargo formulado, pues el actor no se\u00f1al\u00f3 la norma de la Constituci\u00f3n que resulta vulnerada ni las razones claras y precisas por las que el art\u00edculo referido es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en relaci\u00f3n con los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 20 y el art\u00edculo 26 del Decreto 1750 de 2003, debe tambi\u00e9n la Corte declararse INHIBIDA para decidir sobre los cargos formulados a este respecto y por tanto subsidiariamente deber\u00e1 declarar la constitucionalidad de esas normas, teniendo en cuenta el concepto de escisi\u00f3n que no se limita a aspectos funcionales y estructurales sino que involucra el traslado de activos, patrimonios o cuentas de las entidades escindidas a las nuevas entidades creadas. \u00a0Al respecto cita la sentencia C-647 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 20 contenido en el Decreto 1750 de 2003, no vulnera ning\u00fan precepto constitucional y por tanto la Corte deber\u00e1 desestimar el cargo formulado y en su lugar declarar la exequibilidad de esa norma, en la medida que: \u201c\u2026dicho par\u00e1grafo primero no vulnera los principios constitucionales del trabajo, porque no proh\u00edbe que las Empresas Sociales del Estado encarguen a servidores p\u00fablicos la elaboraci\u00f3n de los inventarios de sus bienes. \u00a0Es m\u00e1s, el par\u00e1grafo lo contempla como primera posibilidad, alternativa a la contrataci\u00f3n externa para llevar a cabo esta labor. \u00a0En segundo lugar, de ninguna manera puede deducirse de los principios constitucionales que regulan el trabajo que todas las actividades que una Empresa Social del Estado deba cumplir, tengan que llevarse a cabo por parte de servidores que tengan una relaci\u00f3n legal y reglamentaria o una vinculaci\u00f3n laboral con el Estado\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, estima que adem\u00e1s se debe considerar el principio de eficiencia de la administraci\u00f3n, que tambi\u00e9n faculta a las entidades administrativas a cumplir sus funciones con las estrategias m\u00e1s adecuadas para esos fines. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en relaci\u00f3n con el cargo formulado contra el art\u00edculo 24 del Decreto 1750 de 2003, considera que la Corte debe declararse INHIBIDA para resolverlo, toda vez que el demandante no se\u00f1al\u00f3 tampoco las razones que fundamentan la inconstitucionalidad ni la norma de rango superior vulnerada. \u00a0Adem\u00e1s, se debe considerar que ninguna norma constitucional proh\u00edbe al Instituto de Seguros Sociales contratar la prestaci\u00f3n del servicio de salud, as\u00ed como ninguna norma constitucional le impone que preste ese servicio directamente con sus propios recursos humanos y f\u00edsicos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6 Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Wilyan Jair Galarraga Guzm\u00e1n actuando en calidad de apoderado judicial de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de constitucionalidad \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002 y del Decreto 1750 de 2003, con fundamento en las razones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido considera que el art\u00edculo 20 de la Ley 790 de 2002 estableci\u00f3 que entre otras entidades del estado, el Instituto de Seguros Sociales, no ser\u00eda suprimido. \u00a0No obstante, el art\u00edculo 16 de la Ley referida en el par\u00e1grafo 1 facult\u00f3 al Gobierno para renovar la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, de forma tal que, el Gobierno ten\u00eda las facultades necesarias para intervenir el ISS con la \u00fanica limitante de que no pod\u00eda suprimirlo, situaci\u00f3n que no se llev\u00f3 a cabo durante el proceso de reestructuraci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que las razones de inconstitucionalidad que se plantean por el demandante tienen como fundamento la Ley que facult\u00f3 al Presidente para llevar a cabo el proceso de reestructuraci\u00f3n del Estado, en consecuencia, \u00e9sta norma debi\u00f3 ser objeto de la demanda y no el Decreto 1750 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que: \u00a0\u201c\u2026El art\u00edculo 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, determina la funci\u00f3n legislativa en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica, en forma permanente, pero esta funci\u00f3n constitucional puede ser objeto de traslado temporal al Presidente de la Rep\u00fablica, en virtud de concesi\u00f3n de facultades extraordinarias, que despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991, el Congreso puede establecerle limitantes y condiciones\u2026\u201d, de forma tal que, la necesidad o conveniencia de conferir facultades extraordinarias al Gobierno Nacional, es un asunto de competencia exclusiva del Congreso, pues s\u00f3lo a \u00e9l corresponde decidir si la solicitud que en ese sentido le presenta el Gobierno est\u00e1 plenamente justificada y, por tanto, es indispensable y oportuno aceptarla. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el actor desconoce que la Ley 790 de 2002 en el art\u00edculo 16, otorg\u00f3 facultades al Presidente, para escindir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley e igualmente en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 16 se estableci\u00f3 que las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno, son para renovar la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y funcionamiento de la Administraci\u00f3n, por consiguiente, con base en esas facultades es que el Presidente procedi\u00f3 a expedir el Decreto 1750 de 2003 sin que en ning\u00fan momento hubiera excedido las potestades que all\u00ed le fueron conferidas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas afirma que: \u00a0\u201c\u2026El Presidente de la Rep\u00fablica tiene facultades para reestructurar entidades del orden nacional, incluido el Instituto de Seguros Sociales, con la limitaci\u00f3n de no suprimirlo, por lo que nada se opone en nuestra Constituci\u00f3n a que dentro del proceso de reestructuraci\u00f3n de las entidades del Estado, pueda modificar las plantas de personal, siempre que se respeten sus derechos adquiridos tal y como lo ordena, de modo gen\u00e9rico, el art\u00edculo 58 constitucional y, de modo espec\u00edfico para las materias laborales, el art\u00edculo 53 de la misma Constituci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la legislaci\u00f3n define claramente el r\u00e9gimen legal y constitucional de derechos y procedimientos que se pueden ejercer para la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos de los trabajadores, en el evento de que \u00e9stos resulten afectados como consecuencia de una actuaci\u00f3n o decisi\u00f3n administrativa, de forma tal que, en aquellos eventos en que se adelantan programas de reestructuraci\u00f3n administrativa, con el fin de reducir el aparato estatal, los empleados y funcionarios p\u00fablicos que se vean involucrados, necesariamente deber\u00e1n ser indemnizados a la luz de los criterios establecidos en la ley, esto es, deben acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa o a la Ordinaria Laboral seg\u00fan sea el caso con ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que en el caso del Decreto 1750 de 2003 el Gobierno Nacional lo que hizo fue organizar el ISS, redistribuyendo sus funciones, variando su patrimonio y creando dependencias m\u00e1s \u00e1giles, sin suprimirlo, pero s\u00ed busc\u00f3 su sostenibilidad financiera, conforme a las nuevas realidades econ\u00f3micas del pa\u00eds, por tanto al comparar las facultades que fueron conferidas a trav\u00e9s de la Ley 790 de 2002, es claro que el Gobierno Nacional respet\u00f3 los l\u00edmites fijados por la norma referida y con base en \u00e9sta adelant\u00f3 el proceso de reestructuraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3468, recibido el 26 de enero de 2004, en el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, as\u00ed como de los art\u00edculos 1, 3, 4, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 24 del Decreto 1750 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente solicita la declaratoria de inexequibilidad del numeral 6 del art\u00edculo 4, el numeral 4 del art\u00edculo 9, y el numeral 5 del art\u00edculo 12 del Decreto 1750 de 2003, as\u00ed como que se declare inhibida para pronunciarse en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 23 acusado, por ineptitud sustancial de la demanda en este punto. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente considera que si bien la demanda de constitucionalidad se dirige contra el Decreto 1750 de 2003, el actor se\u00f1ala que las facultades fueron otorgadas con el desconocimiento del ordenamiento superior y por tanto esa circunstancia hace necesario conformar la unidad normativa y analizar el art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el numeral 7 del art\u00edculo 150 superior, establece como una de las funciones propias del Congreso, la de determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional, de forma tal que, el legislador es titular de la competencia para determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional, competencia \u00e9sta que ejerce de manera general y en todo tiempo, y por tanto solo tiene limitantes de orden constitucional. \u00a0 As\u00ed mismo, los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 superior se\u00f1alan que es competencia del Presidente modificar la estructura de la administraci\u00f3n nacional de conformidad con los principios y reglas que fije la ley: \u00a0\u201c\u2026significa lo anterior, que \u00e9sta es una competencia de car\u00e1cter administrativo, reglada, restringida, subsidiaria y sometida a los mandatos que al respecto establezca la ley\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que si bien es cierto que la ley que debe expedir el Congreso en virtud del numeral 7 del art\u00edculo 150, materialmente puede tener las caracter\u00edsticas de una ley marco, el Constituyente en la numeraci\u00f3n de \u00e9ste tipo de leyes no incluy\u00f3 la de la determinaci\u00f3n de la estructura de la Administraci\u00f3n Nacional, motivo por el cual no se puede afirmar que esa materia deba ser regulada por este tipo de leyes y por consiguiente el legislador puede validamente conceder facultades extraordinarias al Presidente con el fin de que regule esa materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido indica que la Ley 790 de 2002 delimita en forma clara y concreta la materia objeto de regulaci\u00f3n pues se refiere a la potestad del Gobierno Nacional de escindir o dividir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley. Igualmente en lo que respecta a la finalidad para la que se concedieron las facultades extraordinarias, el par\u00e1grafo 1 de la norma referida se\u00f1ala claramente el objeto de \u00e9stas y as\u00ed mismo determina los criterios que debe tener en cuenta el Presidente frente a las entidades que debe escindir. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la facultad de modificar contenida en el literal e) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002: \u00a0\u201c\u2026debe entenderse unida a la de se\u00f1alar y determinar la estructura y los objetivos de las entidades escindidas y de las que asuman sus funciones y por tanto, sin perjuicio de la facultad constitucional reconocida al Presidente de la Rep\u00fablica en el numeral 16 \u00a0del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, la que puede ejercer en cualquier tiempo con sujeci\u00f3n a los principios se\u00f1alados en el art\u00edculo 54 de la Ley 489 de 1998, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-702 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en relaci\u00f3n con la materia y finalidad para la que se otorgaron las facultades extraordinarias, la Ley 790 de 2002 es precisa, toda vez que indica de manera clara que corresponde al Presidente se\u00f1alar y determinar los objetivos y la estructura org\u00e1nica de las entidades que resulten de las fusiones y los de aquellas a las que se trasladen las funciones de las suprimidas, con el objeto de racionalizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Administraci\u00f3n P\u00fablica o con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n, por tanto: \u00a0\u201c\u2026no le asiste raz\u00f3n al demandante en cuanto a la omisi\u00f3n del legislador relativa al se\u00f1alamiento de los objetivos que se persegu\u00eda lograr mediante el ejercicio de las facultades extraordinarias\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido sostiene que la Ley 790 de 2002 tambi\u00e9n demarc\u00f3 los l\u00edmites dentro de los que el Gobierno Nacional debe organizar la administraci\u00f3n nacional, esto es, fij\u00f3 los criterios para orientar esa decisi\u00f3n y as\u00ed mismo, los literales f) y g) del art\u00edculo 16 de la Ley referida, otorgaron al Presidente precisas facultades extraordinarias con ese prop\u00f3sito e incluso en relaci\u00f3n con la finalidad para la que se concedi\u00f3 esa autorizaci\u00f3n al Gobierno, cabe mencionar que el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 16 precisa que las facultades deben ser ejercidas \u201ccon el prop\u00f3sito de racionalizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Administraci\u00f3n P\u00fablica o con el objeto de garantizar la sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que en relaci\u00f3n con la escisi\u00f3n del ISS: \u00a0\u201c\u2026Una vez analizada la facultad concedida en el literal d) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, se observa que resultan ajustados a la Carta los art\u00edculos 1, 15 y 19 en lo relacionado con la escisi\u00f3n del ISS, por cuanto no se vulner\u00f3 la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Ley referente a la supresi\u00f3n del ISS, ya que se escindi\u00f3 de \u00e9l una de sus actividades, sin afectar su existencia, si bien no puede desconocerse que se trata de uno de los servicios m\u00e1s representativos de la entidad\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, en cuanto al art\u00edculo 3, tampoco es cierto que haya existido extralimitaci\u00f3n de facultades extraordinarias al definir el car\u00e1cter esencial del servicio que prestan las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto acusado, pues ese servicio de salud ya hab\u00eda sido definido por el legislador ordinario en el art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993 y por tanto lo \u00fanico que se hizo fue reiterar lo se\u00f1alado en la citada Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el demandante tiene raz\u00f3n al estimar contrarios al art\u00edculo 13 superior los numeral 6 del art\u00edculo 4, el numeral 4 del art\u00edculo 9 y el numeral 5 del art\u00edculo 12, toda vez que, esas normas no pueden ser justificadas como una forma indirecta de indemnizaci\u00f3n a la clase de funcionarios que ella se refiere y adem\u00e1s tampoco: \u201c\u2026es de recibo el suponer que \u00e9stas disposiciones atienden a la \u00f3ptima prestaci\u00f3n del servicio por parte de las empresas sociales del estado creadas por el Decreto 1750 de 2003, por cuanto no hay ning\u00fan referente objetivo para suponer que estos funcionarios o las entidades formadas por ellos o de las que hagan parte, son los m\u00e1s id\u00f3neos, son que medie un proceso transparente y objetivo de selecci\u00f3n de los contratistas\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 8 del Decreto acusado, no vulnera el art\u00edculo 128 superior, toda vez que, se limita a se\u00f1alar que los miembros de las Juntas Directivas de las entidades creadas, tendr\u00e1n derecho a honorarios de acuerdo con la tarifa que fije el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y adem\u00e1s esa previsi\u00f3n se encuentra tambi\u00e9n establecida cono una situaci\u00f3n excepcional en la Ley 4 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente considera que no existe vulneraci\u00f3n por parte de los art\u00edculos 9 y 20 de la norma acusada, en relaci\u00f3n con el primero porque la determinaci\u00f3n de las diferentes formas de vinculaci\u00f3n con la administraci\u00f3n no vulnera el derecho a la igualdad, sino que responde a la naturaleza de la funci\u00f3n y las necesidades del servicio, evaluadas previamente por el legislador ordinario o extraordinario facultado para determinar la estructura administrativa de una entidad y para se\u00f1alar en qu\u00e9 momento puede un particular ejercer una funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0En lo que tiene que ver con el segundo tampoco existe ninguna violaci\u00f3n a la Constitucional toda vez que los particulares pueden colaborar con la administraci\u00f3n, especialmente cuando sea necesario con el fin de poder realizar de manera eficiente la reestructuraci\u00f3n de las entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en relaci\u00f3n con el periodo se\u00f1alado para los gerentes de las empresas creadas por el Decreto 1750 de 2003, no se vulnera la Carta Superior por el hecho de que se establezca un periodo de tres a\u00f1os con posibilidad de reelecci\u00f3n, pues: \u00a0\u201c\u2026si bien el art\u00edculo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003 se\u00f1ala que los periodos son institucionales tanto para los periodos que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n como la ley, norma referida a los cargos de elecci\u00f3n, nada dice en relaci\u00f3n con la reelecci\u00f3n, y, en consecuencia, el que se establezca que el cargo de gerente de las ESEs, ser\u00e1 reelegible no desconoce la Constituci\u00f3n, pues \u00e9sta en ninguna de sus normas se refiere a tales cargos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el Gobierno Nacional no se excedi\u00f3 en el uso de las facultades concedidas por el legislador ordinario, pues si bien estas facultades tienen que ser expresas y precisas y no pueden ser interpretadas de manera extensiva, no se requiere que el legislador tenga que se\u00f1alar en forma minuciosa la materia a la que deba referirse el Gobierno siempre y cuando de estos aspectos puedan despredenderse de forma directa e inequ\u00edvoca de las facultades concedidas. \u00a0En ese sentido debe entenderse que: \u00a0\u201c\u2026 la reforma de una entidad tiene inevitablemente efectos sobre su planta de personal y la organizaci\u00f3n del mismo, pero s\u00f3lo en la medida en que sea indispensable para modificaci\u00f3n del organismo y no en aspectos que no sean inherentes a la transformaci\u00f3n org\u00e1nica de \u00e9ste, es decir, aquellos cambios necesarios en atenci\u00f3n a la nueva naturaleza, objetivos y funciones y en cualquier caso, estas medidas no podr\u00e1n afectar los derechos adquiridos de los trabajadores&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las normas demandadas eran necesarias para la reforma org\u00e1nica de las entidades u organismos escindidos, pues debe regularse el destino de los trabajadores que se vinculen a las entidades que asuman las funciones de la entidad escindida y de los trabajadores que pasar\u00e1n de la entidad originaria a las nuevas entidades, evitando as\u00ed que se genere un vac\u00edo jur\u00eddico en relaci\u00f3n a estos servidores, m\u00e1s a\u00fan cuando las normas incorporan la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos de esos trabajadores y se\u00f1alan que no habr\u00e1 soluci\u00f3n de continuidad de su relaci\u00f3n laboral, ni desmejora en sus condiciones salariales, de forma tal que, las normas acusadas se ajustan a los criterios de la Ley 4 de 1992 y son concordantes con la Ley 100 de 1993, en lo relativo al r\u00e9gimen de los servidores vinculados a las Empresas Sociales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el art\u00edculo 16 del Decreto 1750 de 2003 se limit\u00f3 a recoger lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 195 de la Ley 100 de 1993, el que en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las Empresas Sociales del Estado se\u00f1ala que las personas vinculadas con estas entidades tendr\u00e1n el car\u00e1cter de empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales. \u00a0Igualmente aduce que el art\u00edculo 17 se encuentra acorde con la figura de la escisi\u00f3n de las entidades, pues debe regularse la incorporaci\u00f3n a \u00e9stas del personal vinculado a las empresas objeto de escisi\u00f3n y no representa en s\u00ed misma un perjuicio para los trabajadores en tanto que esa norma les reconoce el c\u00f3mputo del tiempo laborado para todos los efectos legales, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el art\u00edculo 18 del Decreto 1750 de 2003: \u00a0\u201c\u2026tampoco conlleva una extralimitaci\u00f3n de las facultades otorgadas al Ejecutivo, en tanto que se\u00f1ala que el r\u00e9gimen laboral y prestacional de los empleados vinculados a las Empresas del Estado, creadas por el Decreto ser\u00e1 el propio de los de la rama ejecutiva del nivel nacional dejando a salvo los derechos adquiridos de los servidores que se incorporen a ellas, aclarando que se tendr\u00e1n como derechos adquiridos las situaciones jur\u00eddicas consolidadas\u2026\u201d. \u00a0 En ese mismo sentido el par\u00e1grafo del art\u00edculo referido que es una norma de car\u00e1cter transitorio, pretende garantizar el mantenimiento de las condiciones de los servidores del ISS que se incorporen a las Empresas Sociales del Estado, creadas por el Decreto 175 de 2003, esto es, la protecci\u00f3n de sus derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el art\u00edculo 19 contenido en la norma acusada tambi\u00e9n resulta necesario para proteger la situaci\u00f3n de los servidores incorporados, en consecuencia, no existi\u00f3 en su expedici\u00f3n exceso de las facultades concedidas toda vez que, la norma no establece el r\u00e9gimen de carrera ni sus elementos esenciales como son los requisitos y condiciones para el ingreso a aquella, la permanencia, el retiro, entre otras, pues esos elementos deben ser determinados expresamente por el legislador: \u201c\u2026por tanto el Gobierno Nacional solamente se limit\u00f3 a se\u00f1alar las condiciones transitorias de los servidores en tanto se limita a regir la carrera de los empleados de las Empresas Sociales del Estado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces que: \u201c\u2026las normas demandadas no vulneran los preceptos constitucionales y en particular el art\u00edculo 150, numeral 10, por exceso en el uso de las facultades y no afectan los derechos adquiridos de los trabajadores, incluyendo en ellos los derivados de las convenciones colectivas, puesto que los procesos de modernizaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n del Estado no pueden afectar derechos laborales protegidos constitucionalmente\u2026 \u00a0 \u00a0Tampoco vulneran el art\u00edculo 150, numeral 19, en cuanto el Ejecutivo no est\u00e1 expidiendo una ley marco, sino que est\u00e1 tomando medidas necesarias y derivadas del proceso de escisi\u00f3n, dentro de los par\u00e1metros legales existentes\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que los art\u00edculos 20 y 26 contenidos en el Decreto acusado: \u00a0\u201c\u2026se\u00f1alan, de una parte, la conformaci\u00f3n del patrimonio de las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003 y, de otra parte, lo relativo a la transferencia de bienes por parte del ISS a las nuevas Empresas Sociales del Estado. \u00a0 Ello tambi\u00e9n es un aspecto necesario cuando se escinde una entidad y se crean nuevas entidades para asumir sus funciones, de tal manera que para que \u00e9stas puedan cumplir los objetivos a cargo de los organismos o entidades escindidas, es indispensable determinar su patrimonio. \u00a0El crear una persona jur\u00eddica implica determinar los elementos esenciales de \u00e9sta como son, entre otros: \u00a0su denominaci\u00f3n, su naturaleza y r\u00e9gimen jur\u00eddico, su domicilio, objeto, su patrimonio, sus \u00f3rganos de direcci\u00f3n y su estructura\u2026\u201d. \u00a0 Al respecto cita la sentencia C-647 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente estima que el art\u00edculo 24 del Decreto 1750 de 2003 tampoco representa un extralimitaci\u00f3n de las facultades del Gobierno, toda vez que, es necesario para garantizar la continuidad del servicio, establecer un periodo en el que, el ISS contrate con las entidades escindidas de \u00e9l los servicios, con el fin de evitar traumas que afecten a los usuarios y as\u00ed mismo, permitir que las entidades creadas por el Decreto puedan seguir funcionando y tengan un plazo para adecuarse a las nuevas condiciones en las que deber\u00e1n funcionar. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que en la pol\u00edtica de reestructuraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica debe primar el inter\u00e9s general que justifica la supresi\u00f3n, fusi\u00f3n, creaci\u00f3n, escisi\u00f3n o cualquier otra forma de modificaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas, pues si bien se trata de proteger los derechos de los empleados de carrera ello no implica la imposibilidad de modificar su r\u00e9gimen laboral, en ese sentido: \u00a0\u201c\u2026el r\u00e9gimen laboral no es en s\u00ed mismo un derecho adquirido y por tanto, las reformas administrativas pueden tener como consecuencia el cambio del car\u00e1cter de relaci\u00f3n laboral como ocurre en este caso, en el cual quienes eran trabajadores oficiales pasan a ser empleados p\u00fablicos, puesto que es la naturaleza jur\u00eddica de la entidad la que determina el r\u00e9gimen laboral de los servidores que se incorporen a ella, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-880 de 2003&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numerales 4\u00b0 y 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues \u00a0las normas acusadas hacen parte de una Ley de la Rep\u00fablica y de un \u00a0Decreto con fuerza de ley expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>El actor formula, orden\u00e1ndolos como petici\u00f3n principal y como peticiones subsidiarias los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con los literales d), e), f), y g) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2003 considera que se vulnera i) el art\u00edculo 150-10 \u00a0por a) falta de precisi\u00f3n de las facultades concedidas, b) por la supuesta ausencia de una situaci\u00f3n excepcional que justificara el otorgamiento de las facultades extraordinarias y c) por la supuesta ausencia de una petici\u00f3n expresa por parte del Gobierno de la facultad de escindir,\u00a0 y ii) el art\u00edculo 158 superior por la supuesta \u00a0ausencia de unidad de materia en dicho art\u00edculo 16. Y en este sentido por ser inexequibles las facultades invocadas para su expedici\u00f3n solicita la consecuente declaratoria de inexequibilidad de la totalidad del Decreto 1750 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En subsidio considera que se debe declara la inexequibilidad de la totalidad del Decreto 1750 de 2003 por cuanto con su expedici\u00f3n i) se habr\u00eda desconocido la expresa prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 20 de la Ley 790 de 2002 de suprimir el Instituto de los Seguros Sociales, ii) el Presidente de la Rep\u00fablica se habr\u00eda extralimitado en el ejercicio de las facultades que no lo autorizaban a escindir el Instituto de los Seguros Sociales y iii) se habr\u00eda vulnerado el principio de buena fe (art. 83 C.P.) dado que \u00a0se desconoci\u00f3 el Acuerdo Integral suscrito con las organizaciones sindicales de la entidad que establec\u00eda \u201cla unidad de empresa del ISS\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En subsidio, solicita que se declare la inexequibilidad de las siguientes disposiciones del Decreto 1750 de 2003: i) el art\u00edculo 1\u00b0 por haberse desconocido la prohibici\u00f3n de suprimir el Instituto de los Seguros Sociales contenida en el art\u00edculo 20 de la Ley 790 de 2002 y porque sin estar facultado para ello el Gobierno suprimi\u00f3 las funciones de dicho Instituto relacionadas con la prestaci\u00f3n de salud, al tiempo que despoj\u00f3 al Instituto de sus bienes ii) la expresi\u00f3n \u201cesencial\u201d contenida el art\u00edculo 3\u00b0 por carecer el Gobierno de facultades para \u00a0establecer dicho car\u00e1cter para el servicio que prestan las ESES, iii) los art\u00edculos 4\u00b0 numeral 6, 9\u00b0 numeral 4, y 12 numeral 5 del Decreto 1750 de 2003 por el supuesto desconocimiento del art\u00edculo 13 superior, iv) la expresi\u00f3n \u201cy financiera\u201d contenida en los art\u00edculos 4\u00b0 numeral 7 y \u00a06\u00b0 del Decreto 1750 de 2003 por el supuesto desbordamiento de las facultades extraordinarias, v) las expresiones \u201cconforme a las normas legales\u201d contenida en el numeral 10 del art\u00edculo 4\u00b0, y \u201cy reglamentos\u201d contenida en el numeral 14 del art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 1750 de 2003 por el supuesto desbordamiento de las facultades extraordinarias, vi) el par\u00e1grafo \u00a03 del art\u00edculo \u00a08\u00b0 del Decreto 1750 de 2003 por el supuesto desconocimiento \u00a0del art\u00edculo \u00a0128 superior, vii) el numeral 9 del art\u00edculo \u00a09\u00b0 del Decreto 1750 de 2003 por el supuesto desconocimiento del art\u00edculo 13 superior, viii) las expresiones \u201cperiodo de tres a\u00f1os prorrogables\u201d contenidas en el art\u00edculo \u00a011 del Decreto 1750 de 2003 por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 125 superior, ix) las expresiones \u201cla escisi\u00f3n del Instituto de los Seguros Sociales y\u201d contenida en el art\u00edculo 15 del Decreto 1750 de 2003 por aludir a la escisi\u00f3n realizada con la que se habr\u00edan desbordado las facultades extraordinarias, \u00a0x) el art\u00edculo 16 del Decreto 1750 de 2003 por el supuesto desbordamiento de las facultades extraordinarias al variar el r\u00e9gimen laboral sin estar facultado para ello, xi) \u00a0la expresi\u00f3n \u201cautom\u00e1ticamente\u201d contenida en el art\u00edculo 17, as\u00ed como en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 del Decreto 1750 de 2003 \u00a0 por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 122 superior, xii) \u00a0las expresiones \u201cSe tendr\u00e1n como derechos adquiridos \u00a0en materia prestacional \u00a0las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, es decir aquellas prestaciones sociales causadas, as\u00ed como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podr\u00e1n ser afectadas\u201d contenidas en el art\u00edculo 18 del Decreto 1750 de 2003 por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 25, 53, 55, 56, 58 y 83 superiores, xiii) las expresiones \u201cde las empresas sociales del estado \u00a0creadas en el presente decreto\u201d contenidas en el art\u00edculo 19 \u00a0del Decreto 1750 de 2003 por el supuesto desconocimiento de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 20 de la Ley 790 de 2002, xiv) los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 20 y contra el art\u00edculo 26 del Decreto 1750 de 2003 por el supuesto desbordamiento de las facultades extraordinarias al despojar al Instituto de los Seguros Sociales de sus bienes sin estar el Gobierno facultado para ello, xv) las expresiones \u201co en su defecto contratar\u00e1 el servicio\u201d contenida en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 20 del Decreto 1750 de 2003 por el supuesto desconocimiento de la protecci\u00f3n especial al trabajo -art\u00edculos 25, 53 y 54 superiores-, xvi) contra el art\u00edculo 24 por el supuesto desbordamiento de las facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Wilson Borja \u00a0y Julio Alexander Mora Mayorga, presentaron sendos escritos de coadyuvancia en los que, adem\u00e1s de ratificar los argumentos del actor sobre la inexequibilidad total del Decreto 1750 de 2003, hacen particular \u00e9nfasis en la vulneraci\u00f3n del principio de buena fe por el desconocimiento del \u201cAcuerdo Integral\u201d suscrito con las organizaciones sindicales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente en representaci\u00f3n de la Universidad Santo Tomas, as\u00ed como los intervinientes institucionales se oponen por su parte a las pretensiones de el actor tanto en lo referente a los cargos contra la totalidad del Decreto 1750 de 2003 como en relaci\u00f3n con los cargos espec\u00edficos formulados contra algunos de sus art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>Varios intervinientes institucionales solicitan que la Corte se abstenga \u00a0de emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el cargo derivado por el actor de la inexequibilidad de los \u00a0literales d, e, f y g del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, as\u00ed como en relaci\u00f3n con \u00a0los cargos formulados contra los art\u00edculos \u00a04 numeral 10, 9 numeral 14 , 16, 18, 19, 20 numerales 1 y 2, 24 y 26 por ineptitud sustantiva de la demanda, o en su defecto que se declare su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la exequibilidad del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, as\u00ed como de los art\u00edculos 1, 3, 4, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 24 del Decreto 1750 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte solicita la declaratoria de inexequibilidad del numeral 6 del art\u00edculo 4, el numeral 4 del art\u00edculo 9, y el numeral 5 del art\u00edculo 12 del Decreto 1750 de 2003, as\u00ed como que se declare inhibida para pronunciarse en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 23 acusado, por ineptitud sustancial de la demanda en este punto3. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte en consecuencia determinar si asiste raz\u00f3n o no al demandante en relaci\u00f3n con \u00a0los cargos ya enunciados formulados como petici\u00f3n principal y peticiones subsidiarias i) contra los literales d, e, f, y g del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, ii) la totalidad del Decreto 1750 de 2003 y iii) los art\u00edculos 1, 3 (parcial), 4 (parcial), 6 (parcial), 8 (parcial), 9 (parcialmente los numerales 4, 9 y 14), 11 (parcial), 12 numeral 5, 15 (parcial), 16, 17 (parcial), 18 (parcial), 19 (parcial), 20 numerales 1 y 2 y el par\u00e1grafo 1 (parcialmente), 24 y 26 del Decreto 1750 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte deber\u00e1 analizar la incidencia de la cosa juzgada constitucional en el presente proceso, as\u00ed como las solicitudes de inhibici\u00f3n formuladas por los diferentes intervinientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La incidencia de la cosa juzgada en el presente proceso \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que tanto en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 16 de la Ley 790, como con el Decreto 1750 de 2003 en las sentencias C-121\/04, C-306\/04, C-314\/04, C-349\/04 y C-350\/04 la Corte se ha pronunciado sobre varios de los cargos planteados por la actora en el presente proceso, en relaci\u00f3n con los cuales se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Cosa juzgada en relaci\u00f3n con el cargo formulado contra los literales d) e) y f) el art\u00edculo 16 \u00a0de la Ley 790 de 2002 por imprecisi\u00f3n de las facultades extraordinarias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez la Corte en la sentencia C-349 de 2004 en relaci\u00f3n con un cargo por la supuesta imprecisi\u00f3n de las facultades conferidas en el literal d) del art\u00edculo 16 \u00a0de la Ley 790 \u00a0decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-121 de 2004, en relaci\u00f3n con referido cargo de imprecisi\u00f3n de las facultades conferidas para escindir el Instituto de los seguros Sociales5. \u00a0<\/p>\n<p>Ha operado pues en relaci\u00f3n con dicho cargo formulado contra los literales d) e) y f) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002 que sirvieron de fundamento para la expedici\u00f3n del Decreto 1750 de 2003 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional por lo que la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en las sentencias C-121 de 2004 y C-349 de 2004 y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Cosa juzgada en relaci\u00f3n con los cargos en contra de la totalidad del decreto 1750 \u00a0de 2003 y contra el art\u00edculo 1\u00b0 y los apartes acusados de los art\u00edculos 15 y 19 del mismo Decreto por el supuesto desconocimiento de la prohibici\u00f3n de suprimir contenida en el art\u00edculo 20 de la Ley 790 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que en relaci\u00f3n con el cargo formulado por el actor contra la totalidad del Decreto 1750 de 2003 por haberse expedido contra la expresa prohibici\u00f3n de suprimir el Instituto de los Seguros Sociales contenida en el art\u00edculo 20 de la Ley 790 de 2002, cargo que igualmente formula contra el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0y contra los \u00a0apartes acusados de los art\u00edculos 15 y 19 del mismo Decreto, la Corte ya se pronunci\u00f3 en la Sentencia C-349 de 2004 en la que declar\u00f3 \u201cEXEQUIBLE el Decreto 1750 de 2003, \u00fanicamente por los cargos generales formulados en contra de todo su texto examinados en la presente Sentencia\u201d6, cargos dentro de los cuales se encontraba precisamente el desconocimiento de dicha prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ha operado en consecuencia en relaci\u00f3n con dicho cargo el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional por lo que la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en la Sentencia C-349 de 20047 y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Cosa juzgada en relaci\u00f3n con el cargo formulado contra la totalidad del Decreto 1750 de 2003, por el supuesto desbordamiento de las facultades por carecer el Presidente de la Rep\u00fablica de la facultad de escindir \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que en relaci\u00f3n con el cargo formulado por el actor contra la totalidad del Decreto 1750 de 2003 por el supuesto desbordamiento de las facultades por carecer el Presidente de la Rep\u00fablica de la facultad de escindir, la Corte ya se pronunci\u00f3 en la Sentencia C-349 de 2004 en la que declar\u00f3 \u201cEXEQUIBLE el Decreto 1750 de 2003, \u00fanicamente por los cargos generales formulados en contra de todo su texto examinados en la presente Sentencia.\u201d, dentro de lo que se encontraban precisamente el referente a la ausencia de dicha facultad. \u00a0<\/p>\n<p>Ha operado en consecuencia en relaci\u00f3n con dicho cargo el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional \u00a0por lo que la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en la Sentencia C-349 de 20048 y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Cosa juzgada en relaci\u00f3n con el cargo contra la totalidad del Decreto 1750 de 2003 por el supuesto desconocimiento del principio de buena fe (art. 83 C.P.) por haberse desconocido el Acuerdo Integral suscrito con las organizaciones sindicales de la entidad que establec\u00eda \u201cla unidad de empresa del ISS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que en relaci\u00f3n con el cargo formulado por el actor contra la totalidad del Decreto 1750 de 2003 por el supuesto desconocimiento del principio de buena fe (art. 83 C.P.) por haberse desconocido el Acuerdo Integral suscrito con las organizaciones sindicales de la entidad que establec\u00eda \u201cla unidad de empresa del ISS\u201d, la Corte ya se pronunci\u00f3 en la Sentencia C-349 de 2004 en la que declar\u00f3 \u201cEXEQUIBLE el Decreto 1750 de 2003, \u00fanicamente por los cargos generales formulados en contra de todo su texto examinados en la presente Sentencia.\u201d, dentro de los cuales se encontraba precisamente el cargo a que alude el actor9. \u00a0<\/p>\n<p>Ha operado en consecuencia en relaci\u00f3n con dicho cargo el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional por lo que la Corte estar\u00e1 a lo resuelto en la Sentencia C-349 de 200410 y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Cosa juzgada en relaci\u00f3n con los cargos formulados contra los art\u00edculos 1, 16, 19, 20 numerales 1 y 2 y contra el art\u00edculo 26 del mismo decreto 1750 de 2003 por el desbordamiento de las facultades extraordinarias por carecer el Presidente de la Rep\u00fablica de la facultad de variar el r\u00e9gimen laboral de los trabajadores as\u00ed como de transferir los bienes y recursos del instituto de los Seguros sociales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que en relaci\u00f3n con los cargos formulados \u00a0por el actor en contra de los art\u00edculos 16, 19, 20 numerales 1 y 2 y contra el art\u00edculo 26 del Decreto 1750 de 2003 por el desbordamiento de las facultades extraordinarias por carecer el Presidente de la Rep\u00fablica de la facultad de variar el r\u00e9gimen laboral de los trabajadores as\u00ed como de transferir los bienes y recursos del instituto de los Seguros sociales la Corte \u00a0en la Sentencia C-306 de 2004 decidi\u00f3 \u201cDeclarar exequibles los art\u00edculos 16, 17, 18, 19, 20 numerales 1 y 2 par\u00e1grafos 1 y 2, 22 y 26 del Decreto 1750 de 2003, por los cargos formulados y relacionados exclusivamente con las facultades extraordinarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que en relaci\u00f3n con cargos similares formulados contra los art\u00edculos 1, 20 numeral 1 y 26 del Decreto 1750 de 2003 la Corte en la Sentencia C-409 de 2004 decidi\u00f3 \u201cEstarse a lo resuelto en la sentencia C-306 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ha operado en consecuencia en relaci\u00f3n con dichos cargos el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional por lo que la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en las Sentencias C-306 de 2004 y C-409 de 2004 y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0Cosa juzgada en relaci\u00f3n con los cargos formulados contra el aparte acusado del art\u00edculo 18 del Decreto 1750 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que en \u00a0la Sentencia C-314 de 2004 se decidi\u00f3 declarar \u201cEXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 18 del Decreto 1750 de 2003, incluida la expresi\u00f3n \u201cEn todo caso\u201d, que se declara exequible en el entendido de que hace referencia tanto a los salarios como al r\u00e9gimen prestacional, pero declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u2018Se tendr\u00e1n como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, as\u00ed como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podr\u00e1n ser afectadas.\u2019 contenida al final de dicho inciso\u201d., por lo que en relaci\u00f3n con los cargos formulado por el actor en el presente proceso en contra de las expresiones \u201cSe tendr\u00e1n como derechos adquiridos \u00a0en materia prestacional \u00a0las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, es decir aquellas prestaciones sociales causadas, as\u00ed como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podr\u00e1n ser afectadas\u201d contenidas en el art\u00edculo 18 del Decreto 1750 de 2003, habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la referida sentencia C-314 de 2004 y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las solicitudes de inhibici\u00f3n11 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Rechazo de la solicitud de inhibici\u00f3n en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n en contra el Decreto 1750 de 2003 que el actor deriva de manera consecuencial de la inexequibilidad que \u00e9l alega de los literales d), e) f) y g) del \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para varios de los intervinientes la Corte debe declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los cargos contra los literales d), e) f) y g) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, as\u00ed como con el cargo que de manera consecuencial formula el actor contra el Decreto 1750 de 2003 por considerar que dichos literales \u00a0son inconstitucionales y por tanto no pod\u00edan servir de sustento al referido Decreto. \u00a0Criterio que no comparte el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para quien deben analizarse tanto los cargos contra los literales d), e) f) y g) del \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002 como contra el Decreto 1750 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte se\u00f1ala que si bien el actor en su demanda inicial no incluy\u00f3 de manera expresa los literales d), e) f) y g) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002 dentro de las normas acusadas de inconstitucionalidad, en la correcci\u00f3n de la demanda efectuada en cumplimiento del auto del 23 de septiembre de 2003, atendiendo las indicaciones all\u00ed consignadas \u00a0solicit\u00f3 que previamente al examen de los dem\u00e1s cargos formulados en su demanda se examinara la exequibilidad de los referidos numerales, frente a los cuales formul\u00f3 cargos concretos de inconstitucionalidad al tiempo que solicit\u00f3 que consecuencialmente se declarara la inexequibilidad del Decreto 1750 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte no atender\u00e1 la solicitud de inhibici\u00f3n formulada por los intervinientes y examinar\u00e1 los cargos planteados por el actor en este sentido, respecto de los cuales no se ha configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Inhibici\u00f3n en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada contra la expresi\u00f3n \u201cconforme a las normas legales\u201d contenida en el numeral 10 del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1750 de 2003 as\u00ed como contra \u00a0el art\u00edculo 24 del Decreto 1750 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra, en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada contra la expresi\u00f3n \u201cconforme a las normas legales\u201d contenida en el numeral 10 del art\u00edculo 4\u00b0, as\u00ed como contra el art\u00edculo 24 del Decreto 1750 de 2003, que si bien el actor afirma de manera gen\u00e9rica que ha existido un desbordamiento de las facultades extraordinarias, no se\u00f1ala las normas constitucionales que estima infringidas ni expone claros y precisos argumentos que permitan establecer las razones por las cuales considera que las normas acusadas vulneran la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe recordar que la Corte ha explicado de manera reiterada que dado que el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica12, \u00a0al ciudadano se le impone entonces como carga m\u00ednima que se\u00f1ale claramente las normas constitucionales que considera vulneradas y que sustente de manera espec\u00edfica en relaci\u00f3n con ellas el concepto de la violaci\u00f3n, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional13. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ha dicho claramente la Corte que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c3- La formulaci\u00f3n de un cargo constitucional concreto contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante ya que, como lo dijo la Corte al declarar la exequibilidad de esa exigencia, \u201cel ataque indeterminado y sin motivos no es razonable\u201d14. Al ciudadano se le impone entonces como carga m\u00ednima que sustente de manera espec\u00edfica el concepto de la violaci\u00f3n, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional. En tales circunstancias, antes de pronunciarse de fondo sobre una demanda, la Corte debe verificar si el actor ha materialmente formulado un cargo, pues de no ser as\u00ed, la decisi\u00f3n debe ser inhibitoria, ya que la demanda ser\u00eda \u201csustantivamente inepta, por no contener cargos concretos de inconstitucionalidad susceptibles de ser analizados y evaluados por ella mediante el ejercicio del control constitucional\u201d15. N\u00f3tese que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n exige la existencia de acusaciones susceptibles de ser analizadas y discutidas mediante el tr\u00e1mite propio del control constitucional abstracto, lo cual implica que el demandante debe formular un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra una norma legal. Por consiguiente, el actor no cumple ese requisito si se limita a efectuar una formulaci\u00f3n vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar espec\u00edficamente la disposici\u00f3n, pues su omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en este sentido que los requisitos que el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 establece para que los ciudadanos puedan ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad deben cumplirse no solo formal sino materialmente so pena de ineptitud de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, efectuado el an\u00e1lisis que corresponde a esta oportunidad procesal17, se ha de concluir en la ausencia de cargos de inconstitucionalidad respecto la acusaci\u00f3n formulada contra las expresiones \u201cconforme a las normas legales\u201d18 contenida en el numeral 10 del art\u00edculo 4\u00b0, as\u00ed como contra el art\u00edculo 24 del Decreto 1750 de 200319 y en consecuencia, la Corte se inhibir\u00e1 para emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas acusaciones, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El an\u00e1lisis de los cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos respecto de los cuales no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional o no existe ineptitud sustantiva de la demanda procede la Corte a efectuar el an\u00e1lisis respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 An\u00e1lisis del cargo contra los literales d, e, f y g del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002 por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150-10 dada ausencia de manifestaci\u00f3n de las razones de necesidad o conveniencia p\u00fablica que justificara el otorgamiento de las facultades extraordinarias, as\u00ed como de una petici\u00f3n expresa por parte del Gobierno de la facultad de escindir el Instituto de los Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, adem\u00e1s del requisito de precisi\u00f3n de las facultades conferidas -sobre el que, como qued\u00f3 atr\u00e1s expresado, la Corte ya se pronunci\u00f3 en las Sentencias C-121y C-349 de 2004-, en el caso de los literales d), e), f), y g) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002 no se cumpli\u00f3 con el requisito de i) se\u00f1alar por parte del Gobierno las razones de necesidad o conveniencia p\u00fablica que justificaran la concesi\u00f3n de dichas facultades, ii) como tampoco se habr\u00eda solicitado expresamente al Congreso la facultad \u00a0de escindir entidades u organismos administrativos \u00a0del orden nacional creados o autorizados por la ley y en particular al Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte reitera que para que el Congreso pueda desprenderse leg\u00edtimamente de la facultad de legislar y conceder, para el efecto, facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, ha de hacerlo con estricto sometimiento a los requisitos esenciales que exige la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 150, numeral 10. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido es claro que por figurar dentro de dichos requisitos, como lo se\u00f1ala el actor, las facultades extraordinarias deben ser solicitadas expresamente por el Gobierno20 quien debe adem\u00e1s expresar las razones de necesidad o conveniencia p\u00fablica que as\u00ed lo exijan21. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Corte constata que basta con examinar la exposici\u00f3n de motivos que acompa\u00f1\u00f3 el proyecto de ley presentado por el Gobierno al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0publicado en la Gaceta del Congreso A\u00f1o XI No. 430 del mi\u00e9rcoles 16 de octubre de 2002 p\u00e1gs 1-7 para verificar el cumplimiento de los requisitos que el actor echa de menos en el presente caso22. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la acusaci\u00f3n formulada por el actor en contra de los literales d, e, f, y g del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002 por las razones se\u00f1aladas no est\u00e1n llamados a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 An\u00e1lisis del cargo contra \u00a0los literales d, e, f y g del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002 por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 158 superior\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor el Congreso de la Rep\u00fablica desconoci\u00f3 el art\u00edculo 158 superior que establece el principio de unidad de materia por cuanto en dichos literales \u201cel Congreso transfiri\u00f3 sus potestades legislativas \u00a0en forma indeterminada sobre una gran cantidad de materias sin atender dicho principio superior\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte se\u00f1ala que no puede considerarse que en el presente caso se haya vulnerado el principio de unidad de materia (art. 158 y 169 C.P.) cuyo prop\u00f3sito como lo ha explicado la Corte de manera reiterada en su jurisprudencia23 \u201ces el de lograr la racionalizaci\u00f3n y tecnificaci\u00f3n del proceso legislativo, en forma tal que la discusi\u00f3n y la aprobaci\u00f3n del articulado que se somete a la consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica se ordene alrededor de un \u201ceje central\u201d, en relaci\u00f3n con el cual todas las partes de un proyecto de ley han de guardar necesaria coherencia y armon\u00eda.\u201d24\u00a0 \u00a0 Y que \u00a0dicho principio \u00a0\u201cno puede entenderse dentro de un sentido estrecho y r\u00edgido al punto que se desconozcan o ignoren las relaciones sustanciales entre las diferentes normas que surgen en virtud de las finalidades que persiguen y que, por lo mismo, razonablemente se integran o resultan ser complementarias para lograr el dise\u00f1o de la cuesti\u00f3n de fondo del proyecto legal. Adem\u00e1s, que dicha unidad s\u00f3lo se rompe cuando existe absoluta falta de conexi\u00f3n o incongruencia causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica entre los distintos aspectos que regula la ley y la materia dominante de la misma.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas es claro para la Corte que tanto los numerales que el actor acusa como el art\u00edculo del que hacen parte, guardan una relaci\u00f3n tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica con el objeto de la Ley 790 de 2002 \u201cpor la cual se expiden disposiciones \u00a0para adelantar el programa de renovaci\u00f3n \u00a0de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan \u00a0unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n basta para verificar que en el presente caso no se vulner\u00f3 el principio de unidad de materia a que alude el art\u00edculo 158 superior. As\u00ed las cosas el cargo formulado por el actor en este sentido no est\u00e1 llamado a prosperar y as\u00ed se \u00a0se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que ninguna de las acusaciones formuladas por el actor contra los literales enunciados del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002 ha prosperado, tampoco puede hacerlo el cargo consecuencial formulado por el actor contra la totalidad del Decreto 1750 de 2003 \u00a0basado en la supuesta inexequibilidad por las razones invocadas de dichos literales que sirvieron de fundamento a la expedici\u00f3n de ese Decreto y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 igualmente en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del cargo formulado contra la expresi\u00f3n \u201cesencial\u201d contenida en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1750 de 2003 por carecer el Gobierno de facultades para establecer ese car\u00e1cter para el servicio que prestan las Empresas Sociales del Estado creadas por dicho Decreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1750 de 2003 dispone que las Empresas Sociales del Estado creadas por ese Decreto, prestan un \u201cservicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado o como parte del servicio p\u00fablico de la seguridad social, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 194 de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la norma mencionada, en cuanto le asigna el car\u00e1cter de \u201cesencial\u201d a ese servicio p\u00fablico, por cuanto estima que el Presidente de la Rep\u00fablica en ese punto carec\u00eda de facultades extraordinarias y, por lo tanto, tal calificaci\u00f3n corresponde al legislador ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto los intervinientes como el Procurador General de la Naci\u00f3n, afirman que la Ley 100 de 1993, en varias de sus normas calific\u00f3 el servicio p\u00fablico de salud como \u201cesencial\u201d, raz\u00f3n por la cual lo que hizo el Presidente de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1750 de 2003 tan solo constituye una reiteraci\u00f3n de esa definici\u00f3n legal y, por consiguiente, no puede considerarse que se hubieren desbordado las facultades extraordinarias que al Presidente de la Rep\u00fablica se le confirieron por la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa por la Corte que mediante el art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, el Congreso de la Rep\u00fablica confiri\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la fecha de la publicaci\u00f3n de esa ley, para que actuara como legislador extraordinario en las materias precisamente indicadas, entre otros en los literales d), e), f) y g) de dicho art\u00edculo, es decir para \u201cescindir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley\u201d; \u201cse\u00f1alar, modificar y determinar los objetivos y la estructura org\u00e1nica de las entidades u organismos resultantes de las fusiones o escisiones y los de aquellas entidades u organismos a los cuales se trasladen las funciones de las suprimidas\u201d; \u201ccrear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumpl\u00edan las entidades u organismos que se supriman escindan, fusionen o transformen cuando a ello haya lugar\u201d; y \u201cdeterminar la adscripci\u00f3n o la vinculaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas nacionales descentralizadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa, entonces, que si el art\u00edculo 56 de la Carta Pol\u00edtica, de manera expresa se\u00f1ala que \u201clos servicios p\u00fablicos esenciales\u201d ser\u00e1n \u201cdefinidos por el legislador\u201d, no puede leg\u00edtimamente el Presidente de la Rep\u00fablica utilizar facultades extraordinarias que le fueron conferidas para renovar la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, para asumir una funci\u00f3n que corresponde al Congreso por expreso mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0Es claro que son dos cosas diferentes que la Ley 100 de 1993 se haya referido a la prestaci\u00f3n del servicio de salud como esencial, y que el Decreto 1750 de 2003 extienda esa calificaci\u00f3n a las Empresas Sociales del Estado que fueron creadas por este \u00faltimo, pues en este caso no se trata simplemente de una reiteraci\u00f3n de definici\u00f3n legal anterior, sino de definir la naturaleza jur\u00eddica que corresponde al objeto de tales empresas que no ten\u00edan existencia cuando fue expedida la Ley 100 de 1993. \u00a0En cambio, lo que aparece sin lugar a duda alguna es que el Presidente de la Rep\u00fablica carece de facultades para establecer que el servicio p\u00fablico que habr\u00e1n de prestar las siete Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003 es un servicio \u201cesencial\u201d, pues para ese efecto no se encuentra habilitado por el art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, calificaci\u00f3n esta que, como es sabido, le compete al legislador de acuerdo con lo preceptuado por el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 5.4 An\u00e1lisis del cargo formulado contra los numerales 6 del art\u00edculo 4\u00b0, 4 del art\u00edculo 9\u00b0, y 5 del art\u00edculo 12 del Decreto 1750 de 2003 por el supuesto desconocimiento del art\u00edculo 13 superior \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor los numerales 6 del art\u00edculo 4\u00b0, 4 del art\u00edculo 9\u00b0, y 5 del art\u00edculo 12 del Decreto 1750 de 2003, en cuanto establecen como funci\u00f3n de las Empresas Sociales del Estado, de las juntas Directivas y de los gerentes Generales de las mismas, contratar las personas jur\u00eddicas constituidas por los exfuncionarios del ISS o de las que estos hagan parte que hubieren salido como consecuencia de procesos de reestructuraci\u00f3n de la entidad desconocen el art\u00edculo 13 superior, por cuanto con ello se estar\u00eda excluyendo impl\u00edcitamente la contrataci\u00f3n con otras personas jur\u00eddicas y con personas naturales, que est\u00e9n en iguales o mejores condiciones de prestar correctamente los servicios de salud necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes hacen \u00e9nfasis en que el actor da a la disposici\u00f3n una interpretaci\u00f3n que no corresponde a la realidad, pues lo que ella establece no es que se deber\u00e1 contratar exclusivamente con los ex empleados de la entidad sino que ser\u00e1 posible que las Empresas Sociales del Estado contraten con ellos. As\u00ed mismo hacen \u00e9nfasis en que de lo que se trata es de aprovechar la experiencia de dichos funcionarios y garantizar la calidad del servicio. En este sentido se\u00f1alan que en manera alguna se vulnera en este caso el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n por el contrario solicita a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de \u00a0los numerales acusados, pues no encuentra que exista una justificaci\u00f3n para el tratamiento que en materia de contrataci\u00f3n se les da en dichos numerales \u00a0a las personas jur\u00eddicas constituidas por sus ex funcionarios o en las que \u00e9stos hagan parte que hubieren salido como consecuencia de procesos de reestructuraci\u00f3n en la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte considera que las disposiciones acusadas contenidas en los art\u00edculos 4\u00b0-que establece las funciones que en desarrollo de su objeto cumplir\u00e1n las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 200326; 9\u00b0 -que establece las funciones de la junta directiva de dichas empresas27 y 12 -que establece las funciones del Gerente General de las mismas28, no pueden interpretarse en el sentido que les atribuyen el actor y el se\u00f1or Procurador, a saber que se obliga a las Empresas Sociales del Estado a contratar exclusivamente con las personas jur\u00eddicas constituidas por sus ex funcionarios o en las que estos hagan parte, que hubieren salido como consecuencia de procesos de reestructuraci\u00f3n en la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n que debe darse a dichas normas es que ellas est\u00e1n se\u00f1alando la posibilidad de que dicha contrataci\u00f3n se efectu\u00e9, pero sin que ello signifique que exclusiva y autom\u00e1ticamente \u00a0sean esas personas jur\u00eddicas las que podr\u00e1n contratar con las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003. T\u00e9ngase en cuenta que en dichos art\u00edculos \u00a0se se\u00f1ala la necesidad de que la junta directiva de dichas empresas fije par\u00e1metros para el efecto y que los gerentes propongan dicha contrataci\u00f3n, todo ello necesariamente dentro del marco de las normas de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y con la finalidad claramente se\u00f1alada en las normas acusadas de permitir la correcta prestaci\u00f3n del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se est\u00e1 pues en presencia de una simple autorizaci\u00f3n para contratar con dichas personas jur\u00eddicas, autorizaci\u00f3n expresa que no deroga las disposiciones contractuales relativas a la selecci\u00f3n objetiva de los contratistas ni puede llegar a desconocer los principios que las rigen29. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido dado que lo que se est\u00e1 estableciendo es simplemente \u00a0una autorizaci\u00f3n para que dicha contrataci\u00f3n pueda efectuarse y que su finalidad es permitir que la experiencia de los servidores que resulten desvinculados como consecuencia de procesos de reestructuraci\u00f3n del instituto de los Seguros Sociales pueda ser tomada en cuenta y valorada en los procesos de contrataci\u00f3n en los que ellos participen frente a otros posibles oferentes en igualdad de condiciones dentro del marco de los principios que rigen la contrataci\u00f3n estatal y en particular de los principios de transparencia y selecci\u00f3n objetiva, la Corte condicionara la constitucionalidad de dichas disposiciones \u00a0a ese entendimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de los numerales 6 del art\u00edculos 4\u00b0, 4 del art\u00edculo 9\u00b0, y 5 del art\u00edculo 12 del Decreto 1750 de 2003 en el entendido que los contratos que se celebren con estas personas jur\u00eddicas deben someterse a los principios de transparencia y selecci\u00f3n objetiva, y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 5.5 An\u00e1lisis del cargo formulado contra la expresi\u00f3n \u201cy financiera\u201d contenida en los art\u00edculos 4\u00b0 numeral 7 y 6\u00b0 del Decreto 1750 de 2003 por el supuesto desbordamiento de las facultades extraordinarias \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor el Legislador extraordinario al incluir la expresi\u00f3n \u201cy financiara\u201d en el numeral 7 del art\u00edculo 4\u00b0 y en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1750 de 200330 desbord\u00f3 las facultades extraordinarias \u00a0que le fueron conferidas y por tanto vulner\u00f3 el art\u00edculo 150-10 superior por cuanto \u00e9stas le habr\u00edan sido otorgadas: \u201cpara desarrollar los objetivos que cumpl\u00edan las entidades u organismos que se supriman, escindan, fusionen o transformen\u201d, y \u00a0dado que \u201c el ISS no tiene, ni ten\u00eda, como uno de sus objetivos la rentabilidad \u201cfinanciera\u201d, no pod\u00eda \u00a0el Presidente de la Rep\u00fablica sin precisas facultades para el efecto establecer \u00a0dicha finalidad para las Empresas Sociales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes destacan que contrariamente a lo afirmado por el actor de la Ley 790 de 2002 y en particular del par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 fij\u00f3 claramente dicha finalidad para el ejercicio de las facultades extraordinarias \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1 An\u00e1lisis del cargo formulado \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte recuerda que del literal f) del art\u00edculo 16 de la ley 790 de 2002 -al que laude el actor-, se desprende que le fueron otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica precisas facultades extraordinarias, para: \u201cCrear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumpl\u00edan las entidades u organismos que se supriman, escindan, fusionen o transformen cuando a ello haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de dicha facultad el Presidente de la Rep\u00fablica cre\u00f3 las Empresas Sociales del Estado a que alude el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1750 de 2003 que tienen por objeto de acuerdo con el art\u00edculo 3\u00b0 del mismo decreto la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, como servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado o como parte del servicio p\u00fablico de la seguridad social, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 194 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que los objetivos que antes desarrollaban la Vicepresidencia de prestaci\u00f3n de servicios de salud, todas las cl\u00ednicas y todos los centros de atenci\u00f3n ambulatoria \u00a0que fueron escindidos del instituto de los seguros Sociales, ahora los desarrollan las Empresas Sociales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha transformaci\u00f3n fue el resultado del ejercicio de las facultades extraordinarias solicitadas por el Gobierno por el t\u00e9rmino de seis meses, con el fin de racionalizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y con el objeto de garantizar la sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n. Facultades solicitadas porque se consider\u00f3 que se hac\u00eda indispensable dotar al Presidente de la Rep\u00fablica de los instrumentos jur\u00eddicos que le permitieran tomar las medidas necesarias para la modernizaci\u00f3n de la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que el legislador estableci\u00f3 que el objeto de la ley habilitante era el de \u201c[r]enovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n, un adecuado cumplimiento de los Fines del Estado con celeridad e inmediaci\u00f3n en la atenci\u00f3n de las necesidades de los ciudadanos, conforme a los principios establecidos en el art\u00edculo 209 de la C.N. y desarrollados en la Ley 489 de 1998\u201d (art. 1 de la Ley 790 de 2002) .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 16 mediante el cual se confirieron las facultades solicitadas, estableci\u00f3 expresamente que las mismas fueron conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica para renovar la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional y que las mismas ser\u00edan ejercidas con el \u201c[p]rop\u00f3sito de racionalizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la administraci\u00f3n P\u00fablica o con el objeto de garantizar la sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que la finalidad de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica, como lo record\u00f3 la Corte en la sentencia C-121 de 2004 fue: \u00a0\u201cgarantizar una mayor eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n administrativa de suerte que se pueda dar pleno cumplimiento a los fines esenciales del Estado (CP. Art. 2)\u201d. Y que \u201cesa finalidad se encuentra enmarcada en dos estrictos criterios restrictivos, establecidos en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, esto es: racionalizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Administraci\u00f3n P\u00fablica o garantizar la sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>De ello se desprende que el hecho de haber establecido en los apartes acusados de los art\u00edculos 4 y 6 del Decreto 1750 de 2003 la rentabilidad social y financiara como uno de los criterios que orientan el funcionamiento de las Empresas Sociales del Estado, lejos de desbordar el marco fijado por las facultades extraordinarias constituyen un claro desarrollo de las mismas, que por lo dem\u00e1s alude, como a continuaci\u00f3n se examina, al principio de eficiencia establecido en los art\u00edculos 48 y 49 superiores para el servici\u00f3 p\u00fablico de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas es claro que el cargo formulado por el actor en este sentido no est\u00e1 llamado a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2 La constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n acusada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que si bien el cargo formulado por el actor no est\u00e1 llamado a prosperar, corresponde a la Corte en ejercicio del control integral de constitucionalidad33 examinar el alcance que la expresi\u00f3n acusada puede llegar a tener en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud por parte de las Empresas Sociales del Estado creadas por el decreto 1750 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera pertinente en efecto llamar la atenci\u00f3n sobre el hecho de que la expresi\u00f3n rentabilidad financiera debe ser interpretada no de manera aislada, sino en armon\u00eda con los principios superiores previstos en los art\u00edculos 48 y 49 constitucionales en relaci\u00f3n con el sistema de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en efecto que la rentabilidad financiera es una proyecci\u00f3n apenas \u00a0parcial de uno de los principios superiores que gobiernan la prestaci\u00f3n del servicio de salud, a saber el principio de eficiencia, su entendimiento cabal desde el punto de vista constitucional depende entonces de su compaginaci\u00f3n con dicho principio en su alcance espec\u00edfico para el caso de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, como con los dem\u00e1s principios superiores que rigen la actividad, a saber los de universalidad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que la Corte tuvo oportunidad de precisar de la siguiente manera el alcance del principio de eficiencia referido a entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Dijo la Corte : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCosa distinta ocurre con las Empresas Prestadoras del Servicio de Salud a que alude el art\u00edculo 14 de la Ley 617, cuya finalidad prioritaria no es la de reportar utilidades econ\u00f3micas sino beneficio social. Su funci\u00f3n est\u00e1 directamente vinculada al cumplimiento de los fines esenciales y de las obligaciones sociales del Estado, en el marco general del Estado social de derecho (C.P., arts. 1, 2 y 49). \u00a0Adem\u00e1s de no estar comprendidas en las actividades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n, por la naturaleza de su actividad, los criterios para determinar su eficiencia no pueden ser exclusivamente de car\u00e1cter econ\u00f3mico ni de rentabilidad financiera.\u201d34\u00a0 (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a los \u00a0principios de universalidad35 y de solidaridad36 \u00a0una interpretaci\u00f3n acorde con la Constituci\u00f3n de la expresi\u00f3n acusada impone que la cobertura del servicio de salud frente a las limitaciones financieras del sistema se depure de cualquier tendencia discriminatoria37 y se haga prevalecer un criterio de sostenibilidad entendido bajo par\u00e1metros de largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la rentabilidad financiera como objetivo de rango legal para la administraci\u00f3n de las Empresas Sociales del Estado a que se alude \u00a0no debe ser entendida como una suerte de par\u00e1metro de gesti\u00f3n preponderante de naturaleza netamente especulativa y que tiende a toda costa a la obtenci\u00f3n de beneficios cuya constataci\u00f3n s\u00f3lo sea posible reflejar en los estados contables, y en un a\u00f1o determinado, ni mucho menos como argumento oponible a los usuarios del sistema de seguridad social en salud para justificar el sacrificio de los dem\u00e1s principios superiores que gobiernan el ejercicio de esta actividad38. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que el principio \u00a0de solidaridad en materia de salud impone que \u201cno siempre la capacidad de pago es condici\u00f3n para acceder al derecho a la salud porque hay circunstancias en las cuales la salud debe protegerse aunque no haya capacidad de pago, como lo ha hecho la Corte en muchos casos en que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se concede el amparo del derecho fundamental a la salud a quienes no tienen capacidad de pago y que requieren la atenci\u00f3n en salud\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>La ponderaci\u00f3n de los citados postulados superiores que ha sido objeto de permanente aplicaci\u00f3n en la jurisprudencia de tutela proferida por esta Corporaci\u00f3n40 evidencia la necesidad como se ha dicho de precisar el alcance que puede d\u00e1rsele a la expresi\u00f3n acusada par que ella no contrar\u00ede los principios constitucionales41, por lo que la exequibilidad de los apartes examinados de los numerales 6 y 7 del art\u00edculo 4 del Decreto 1750 de 2003, se condicionar\u00e1 en el entendido que los argumentos financieros no justifican negarse a prestar eficiente y oportunamente el servicio de salud debido a los afiliados y beneficiarios sin necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.6 An\u00e1lisis del cargo formulado contra el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 1750 de 2003 por el supuesto desconocimiento del art\u00edculo 128 superior \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 8, contenido en el Decreto 1750 de 200342 vulnera el art\u00edculo 128 constitucional, toda vez que autoriz\u00f3 pagarle honorarios a los servidores p\u00fablicos miembros de las juntas directivas de las Empresas sociales del estado creadas por dicho Decreto, a pesar de la prohibici\u00f3n que establece la citada norma superior. As\u00ed mismo que aunque el canon constitucional permite al legislador establecer excepciones en esta materia, dentro de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica no figuraba la de fijar para este caso alguna excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes y el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n precisan que la posibilidad de recibir honorarios por parte de los miembros de juntas directivas ya hab\u00eda sido previsto por el Legislador en el art\u00edculo 19 de la Ley 4 de 1992 y que lo que hizo el Legislador extraordinario fue simplemente \u00a0reiterar dicha posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte recuerda que de acuerdo con el art\u00edculo 128 constitucional nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del Tesoro p\u00fablico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Dicho texto precisa que \u00a0debe entenderse por Tesoro P\u00fablico el de la Naci\u00f3n, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte recuerda as\u00ed mismo que de acuerdo con el art\u00edculo 19 de la Ley 4 de 1992 \u201cMediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica y para la fijaci\u00f3n de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo150, numeral 19, literales e) y f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d43, dentro de las excepciones a la prohibici\u00f3n de recibir mas de una asignaci\u00f3n del tesoro p\u00fablico establecidas por el Legislador figura la de \u201cLos honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en raz\u00f3n de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de m\u00e1s de dos juntas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el cargo formulado por el actor carece en consecuencia de fundamento, no est\u00e1 llamado a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7 An\u00e1lisis del cargo contra el numeral 9 del art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 1750 de 2003 por el supuesto desconocimiento del art\u00edculo 13 superior\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor el numeral 9 del art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 1750 de 200344 en cuanto se\u00f1ala como funci\u00f3n de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado la de designar el Revisor Fiscal y fijar sus honorarios excluir\u00eda la posibilidad de que dicho Revisor pueda tener el car\u00e1cter de empleado p\u00fablico o de trabajador oficial, condici\u00f3n que s\u00ed podr\u00eda ostentar quien desarrolla tales funciones en otras entidades u organismos del Estado, con lo que se \u00a0desconocer\u00eda el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n advierten que el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica no es exclusivo de los servidores p\u00fablicos por lo que \u201c\u2026la vinculaci\u00f3n al Estado para el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, bien puede ser laboral o contractual\u201d. En ese orden de ideas se\u00f1alan que es competencia del legislador establecer en qu\u00e9 casos se requiere la contrataci\u00f3n de servicios y el pago de honorarios sin que con ello se desconozca el principio de igualdad ni el derecho al trabajo al cual tambi\u00e9n tiene derecho los trabajadores independientes. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte recuerda que de acuerdo con el art\u00edculo 3 del Decreto 1750 de 2003 las Empresas Sociales del Estado creadas por ese decreto tienen por objeto la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, como servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado o como parte del servicio p\u00fablico de la seguridad social, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 194 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho art\u00edculo se\u00f1ala que la prestaci\u00f3n de servicios de salud en forma directa por la naci\u00f3n o por las entidades territoriales, se har\u00e1 principalmente a trav\u00e9s de las empresas sociales del estado, que constituyen una categor\u00eda especial de entidad p\u00fablica descentralizada, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, seg\u00fan el caso, sometidas al r\u00e9gimen jur\u00eddico previsto en el cap\u00edtulo III del titulo II sobre la organizaci\u00f3n del sistema general de seguridad social en salud, de la Ley 100 de 1993 (art\u00edculos 195 a 197).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la especificidad a que alude dicho texto cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n ha precisado que las Empresas Sociales del Estado son una nueva categor\u00eda dentro del cat\u00e1logo de entidades administrativas del orden descentralizado, que tienen naturaleza, caracter\u00edsticas y especificidades propias, lo cual impide confundirlas con otro tipo de entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corporaci\u00f3n adujo en la Sentencia C-665 de 2000 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ley 100 de 1993, por la cual se cre\u00f3 el sistema de Seguridad Social y se dictaron otras disposiciones, defini\u00f3 en su art\u00edculo 94 la naturaleza de las empresas sociales del Estado en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La propia Ley 100 de 1993 establece que el objeto de las empresas sociales del Estado es la prestaci\u00f3n de servicios de salud, como servicio p\u00fablico a cargo del Estado, o como parte del servicio p\u00fablico de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas empresas constituyen, de conformidad con el ordenamiento en vigor, una categor\u00eda especial de entidad p\u00fablica descentralizada creada por el legislador en virtud de las facultades que le confiere el art\u00edculo 150, numeral 7, seg\u00fan el cual corresponde al Congreso determinar la estructura de la Administraci\u00f3n Nacional, crear, suprimir y fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos &#8220;y otras entidades del orden nacional&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que las empresas sociales del Estado son entes que no pueden confundirse con los establecimientos p\u00fablicos y que constituyen una nueva categor\u00eda de entidad descentralizada concebida con un objeto espec\u00edfico que la propia legislaci\u00f3n ha se\u00f1alado y que justifica, por raz\u00f3n de los prop\u00f3sitos constitucionales que mediante su existencia persigue el legislador, unas ciertas reglas y una normatividad tambi\u00e9n especial&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 489 de 1998, al definir en el art\u00edculo 38 la integraci\u00f3n de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, incluy\u00f3 dentro de \u00e9sta a las empresas sociales del Estado, reconoci\u00e9ndoles una categor\u00eda diferente a la de los establecimientos p\u00fablicos. La Ley se\u00f1ala que las aludidas entidades descentralizadas son creadas por la Naci\u00f3n o por las entidades territoriales para la prestaci\u00f3n de servicios de salud, en forma directa. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definida la naturaleza de las empresas sociales del Estado, como una nueva categor\u00eda de entidades p\u00fablicas descentralizadas y diferentes de los establecimientos p\u00fablicos, cuyo objetivo es la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos de salud, entra la Sala al an\u00e1lisis de los cargos restantes hechos por el actor en su demanda\u201d45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar a su vez que \u00a0el art\u00edculo 83\u00a0 489 de 1998 se\u00f1ala que las Empresas Sociales del Estado, creadas por la Naci\u00f3n o por las entidades territoriales para la prestaci\u00f3n en forma directa de servicios de salud se sujetan al r\u00e9gimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en dicha ley 489 en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto dicho r\u00e9gimen jur\u00eddico debe igualmente destacarse que el art\u00edculo 195 de la Ley 100 de 199346 se\u00f1ala que i) las personas vinculadas a la empresa tendr\u00e1n el car\u00e1cter de empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales conforme a las reglas del Capitulo IV de la Ley 10 de 1990, y ii) que en materia contractual se regir\u00e1 por el derecho privado pero podr\u00e1 discrecionalmente utilizar las cl\u00e1usulas exorbitantes previstas en el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, previsi\u00f3n que debe concordarse con el literal a) del art\u00edculo 2 de la Ley 80 de 199347. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta al r\u00e9gimen laboral de los servidores p\u00fablicos vinculados a las empresas sociales del Estado, el art\u00edculo en menci\u00f3n advierte que aqu\u00e9l ser\u00e1 el previsto en la Ley 10 de 1990. El art\u00edculo 26 de la Ley 10 de 1990 se\u00f1ala, al efecto, que la planta de personal de las empresas sociales del Estado estar\u00e1 conformada por funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n, seg\u00fan el caso, a lo cual agrega en su par\u00e1grafo que \u201cson trabajadores oficiales, quienes desempe\u00f1en cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones\u201d.48 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones procede la Corte a examinar el cargo formulado relativo a la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad por el hecho de que la norma acusada aluda al establecimiento de honorarios para dicho revisor por parte de las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor en efecto el hecho de que se se\u00f1ale que la Junta Directiva designar\u00e1 el Revisor Fiscal y fijar\u00e1 sus honorarios est\u00e1 impl\u00edcitamente excluyendo la posibilidad de que dicho Revisor sea un servidor p\u00fablico, bien, empleado publico o trabajador oficial y en consecuencia sea necesariamente un particular vinculado mediante contrato, situaci\u00f3n que el actor considera no acontece en otras entidades p\u00fablicas, gener\u00e1ndose as\u00ed una diferencia de trato contraria a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte recuerda que i) nada obsta para que en el caso de las Empresas Sociales del Estado dentro del marco de las normas contractuales se puedan llegar a contratar los servicios de un revisor fiscal que no haga parte de la planta de personal de la entidad, y que ii) dada la naturaleza de la funci\u00f3n que cumple el revisor fiscal y la independencia que debe garantiz\u00e1rsele para el efecto, precisamente resulta razonable que \u00e9ste no haga parte de dicha \u00a0planta. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos presupuestos la Corte llama la atenci\u00f3n sobre el hecho que el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n que el actor plantea para sustentar su acusaci\u00f3n por la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad es bastante impreciso, as\u00ed como sobre el hecho que \u00e9ste no toma en cuenta la especificidad del cargo de revisor fiscal a que alude la norma acusada y que desde esta perspectiva mal puede considerarse que la norma establezca una discriminaci\u00f3n contraria al art\u00edculo 13 superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, frente al cargo planteado por la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del numeral 9 del art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 1750 de 2003 y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8 An\u00e1lisis del cargo formulado contra la expresi\u00f3n \u201cy reglamentos\u201d contenida en el numeral 14 del art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 1750 de 2003, relativo al supuesto desbordamiento de las facultades extraordinarias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que la expresi\u00f3n \u201cy reglamentos\u201d contenida en el numeral 14 del art\u00edculo 9 del Decreto 1750 de 2003 es inconstitucional por cuanto \u201cninguna autoridad de las que expiden reglamentos, diferente al legislador, puede adicionar ni corregir la voluntad legal para variarle las funciones a estos entes -alude a las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado-, asign\u00e1ndole otras que no consten en la ley o los estatutos expedidos en desarrollo de su autonom\u00eda administrativa\u201d. \u00a0Precisa que \u201cotorgar la facultad que contempla el art\u00edculo 9 numeral 14, indeterminada en el tiempo, a otras autoridades reglamentarias, que la norma no se\u00f1ala, para que le asignen nuevas funciones a las juntas directivas de estos entes reci\u00e9n creados, es desbordar el marco preciso de las facultades que temporalmente recibi\u00f3 el Gobierno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes solicitan a la Corte que se inhiba para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustancial de la demanda, o en su defecto declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0Varios de ellos afirman concretamente que la competencia para dictar esta disposici\u00f3n se desprende claramente del literal e) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte se\u00f1ala que el actor da a la expresi\u00f3n acusada un alcance que no tiene dado que cuando en el \u00a0numeral 14 del articulo 9\u00b0 del decreto 1750 de 2003 el Legislador extraordinario estableci\u00f3 que dentro de las funciones de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado se encuentran \u201cLas dem\u00e1s que le se\u00f1alen la ley, los estatutos y reglamentos, de acuerdo con su naturaleza\u201d49, l\u00f3gicamente se refiri\u00f3 al reglamento interno de funcionamiento que puedan llegar a dictarse para el cabal cumplimiento de las funciones de dicha Junta y que estar\u00e1 supeditado necesariamente a lo que se\u00f1alen la ley y los estatutos, sin que por tanto pueda entenderse de ninguna manera desbordadas la facultades extraordinarias conferida al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tomarse en cuenta que \u00a0la disposici\u00f3n se esta refiriendo a las Empresas Sociales del Estado, entidades descentralizadas cuyo marco normativo es fijado por la ley (art. 210 C.P.) y que \u00e9sta en virtud de la descentralizaci\u00f3n por servicios reconoce una competencia normativa a los \u00f3rganos internos de dichas entidades y en particular a las Juntas Directivas a las que les asigna competencias para \u00a0la expedici\u00f3n conforme a la ley del reglamento interno. \u00a0<\/p>\n<p>Dado entonces que el \u00fanico entendimiento posible de la expresi\u00f3n acusada acorde con la Constituci\u00f3n es el de que \u00e9sta se refiere a dicho reglamento interno, el cual debe conformarse a la ley y a los estatutos, la Corte condicionar\u00e1 la exequibilidad de dicha expresi\u00f3n a ese entendimiento y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.9 An\u00e1lisis del cargo formulado contra las expresiones \u201cperiodo de tres a\u00f1os prorrogables\u201d contenidas en el art\u00edculo 11 del Decreto 1750 de 2003 por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 125 superior \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la expresi\u00f3n \u201cperiodo de tres a\u00f1os prorrogables\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 11 del Decreto 1750 de 2003 vulnera el art\u00edculo 125 superior tal como fue adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2003, en la medida que el Presidente de la Rep\u00fablica no estableci\u00f3 un periodo institucional para los gerentes de las Empresas sociales del Estado, creadas por el Decreto 1750 de 2003, como si lo hizo en el caso de los miembros de las Juntas Directivas de dichas empresas. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes y el se\u00f1or Procurador coinciden en afirmar que en este caso el actor da al art\u00edculo 125 superior un alcance que no corresponde a la realidad, pues \u00e9ste alude exclusivamente \u00a0a los cargos de elecci\u00f3n y por tanto no resulta aplicable a la norma acusada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte recuerda que el Acto Legislativo No. 01 de 2003 adicion\u00f3 al art\u00edculo 125 superior un par\u00e1grafo del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos per\u00edodos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o en la ley para cargos de elecci\u00f3n tienen el car\u00e1cter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta del su titular, lo har\u00e1n por el resto del per\u00edodo para el cual este fue elegido. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes del Acto Legislativo aludido50 dicho texto superior pretendi\u00f3 resolver constitucionalmente las dificultades de interpretaci\u00f3n que se pudieron presentar en relaci\u00f3n con el reemplazo de los dignatarios que habiendo sido elegidos para un periodo determinado en la Constituci\u00f3n o en la ley no culminaron por cualquier raz\u00f3n el periodo correspondiente. En este sentido el Congreso actuando como Constituyente derivado fij\u00f3 claramente la regla a aplicar en esas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que la norma alude espec\u00edficamente a los cargos de elecci\u00f3n51, y no a aquellos que se proveen mediante la designaci\u00f3n52 de sus titulares. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro en efecto que el car\u00e1cter institucional a que alude la norma se predica es de los\u00a0 \u201cper\u00edodos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o en la ley para cargos de elecci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra precisar \u00a0que si bien la norma utiliza la expresi\u00f3n designados cuando se\u00f1ala que \u201cQuienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta del su titular, lo har\u00e1n por el resto del per\u00edodo para el cual este \u00a0fue elegido\u201d, claramente esta expresi\u00f3n alude\u00a0 a aquellos casos en que excepcionalmente la Constituci\u00f3n o la Ley atribuyen a alguna autoridad la posibilidad de designar el reemplazo de quien habiendo sido elegido para un periodo determinado no lo culmina, pero sin que ello signifique que la naturaleza institucional de los periodos pueda predicarse tambi\u00e9n de aquellos cargos que se proveen mediante designaci\u00f3n, pues se reitera &#8211; la regla sobre la naturaleza institucional del periodo se predica en la norma constitucional es de los cargos de elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la acusaci\u00f3n planteada por el actor en contra de las expresiones \u201cpara un periodo de tres (3) a\u00f1os prorrogables\u201d contenidas en el art\u00edculo 11 del Decreto 1750 de 200353, por no haberse \u00a0establecido un periodo institucional para los gerentes de las Empresas sociales del Estado, -contrariamente a lo que se\u00f1al\u00f3 el art\u00edculo 8 del mismo decreto para los miembros de la junta directiva de de dichas empresas54-, con lo que se habr\u00eda desconocido el mandato del art\u00edculo 125 superior, la Corte constata que i) el actor pretende que se aplique al cargo de Gerente de Empresa Social del Estado -que se provee mediante designaci\u00f3n del Gobierno nacional- la regla que como se ha dicho ha sido establecida por la Constituci\u00f3n exclusivamente para los cargos de elecci\u00f3n, ii) el actor no toma en cuenta que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2003 -3 de julio de 2003- el Decreto 1750 de 2003 ya hab\u00eda sido expedido -junio 26 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Dado en consecuencia que el mandato superior que se invoca no resulta aplicable para el caso del cargo de Gerente de Empresa Social del Estado creado por el decreto 1750 de 2003, mal puede estarse contradiciendo su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues dado que no asiste raz\u00f3n al actor en cuanto a la vulneraci\u00f3n que se presentar\u00eda en este caso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 125 constitucional, el cargo formulado en este sentido no est\u00e1 llamado a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10 An\u00e1lisis del cargo contra la expresi\u00f3n \u201cautom\u00e1ticamente\u201d contenida en el art\u00edculo 17, as\u00ed como en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 del Decreto 1750 de 2003 por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 122 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10.1 Aclaraci\u00f3n previa. Ausencia de cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar as\u00ed mismo que la Corte en la Sentencia \u00a0C-349 de 2004 decidi\u00f3: \u00a0\u201cDeclarar EXEQUIBLES las expresiones \u201cautom\u00e1ticamente\u201d y \u201csin soluci\u00f3n de continuidad\u201d contenidas en el art\u00edculo 17 y la expresi\u00f3n \u201cautom\u00e1ticamente\u201d contenida en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 18, en el entendido que se respetar\u00e1n los derechos adquiridos conforme se expuso en la Sentencia C-314 de 2004. Lo anterior \u00fanicamente respecto de los cargos examinados en la presente Sentencia\u201d. Cargos que \u00a0eran diferentes del que ahora formula el actor en el presente proceso55. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cautom\u00e1ticamente\u201d, contenida en el art\u00edculo 17 y en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 18 del Decreto 1750 de 2003 respecto de la acusaci\u00f3n formulada por el actor en el presente proceso que alude al supuesto desconocimiento del art\u00edculo 122 superior, no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, por lo que la Corte procede a examinarla. \u00a0<\/p>\n<p>5.10.2 \u00a0La exequibilidad, de la expresi\u00f3n \u201cautom\u00e1ticamente\u201d contenida en el art\u00edculo 17 y en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 del decreto 1750 de 2003 por el cargo formulado relativo a la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 122 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor dado que el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u201cno puede haber empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento\u201d y que para proveer los de car\u00e1cter remunerado se requiere que \u201cest\u00e9n contemplados en la respectiva planta\u201d, al establecerse que a la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003 autom\u00e1ticamente los servidores que se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, a las Cl\u00ednicas y a los Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales quedar\u00edan incorporados en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas por el \u00a0mismo decreto, se desconoci\u00f3 dicho texto superior56, por cuanto al expedirse el Decreto 1750 de 2003 no se hab\u00edan establecido las plantas de personal de las referidas empresas y por tanto no hab\u00eda planta de personal a las que los servidores quedaran autom\u00e1ticamente incorporados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes y el se\u00f1or Procurador coinciden en que en manera alguna se vulnera el art\u00edculo 122 superior dada la expedici\u00f3n simultanea de las referidas plantas, al tiempo que hacen \u00e9nfasis en que la norma acusada tiene la finalidad \u00a0de proteger \u00a0los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte constata \u00a0en primer t\u00e9rmino que el actor no toma en cuenta que para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003 -que es a la que alude el art\u00edculo 17 de dicho decreto-, es decir al d\u00eda siguiente de su publicaci\u00f3n, efectuada el 26 de junio en el Diario oficial 45230 de la misma fecha-, ya se hab\u00edan expedido los decretos 1755, 1757, 1759, 1762, 1764 y 1768 de 2003 \u00a0mediante los cuales se estableci\u00f3 la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003. \u00a0Es decir que el supuesto f\u00e1ctico del que parte para formular su cargo -a saber que no exist\u00edan plantas de personal a las cuales incorporar autom\u00e1ticamente los servidores no corresponde a la realidad, pues para la fecha de dicha entrada en vigencia simult\u00e1neamente entraron en vigencia los decretos que establecieron las plantas de personal que echa de menos y que sustentan su acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte hace \u00e9nfasis en que a\u00fan en el caso de que ello no hubiera sido as\u00ed -es decir que dichas plantas no hubieran sido establecidas para el momento de la entrada en vigencia del referido decreto, la expresi\u00f3n acusada no ser\u00eda inconstitucional por este aspecto pues lo que dicha expresi\u00f3n est\u00e1 significando es que quienes \u00a0en dicha fecha se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, a las Cl\u00ednicas y a los Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales quedaron incorporados autom\u00e1ticamente a la planta de personal y no que en ese momento se hizo la provisi\u00f3n del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de tenerse en cuenta al respecto que el primer inciso del art\u00edculo 122 superior alude en efecto a dos momentos diferentes i) la incorporaci\u00f3n en la planta y ii) la provisi\u00f3n del cargo. Esta ultima solamente podr\u00e1 hacerse \u00a0si previamente est\u00e1 \u201ccontemplado\u201d el cargo en la respectiva planta. \u00a0<\/p>\n<p>La norma en la que se contiene la expresi\u00f3n acusada alude exclusivamente al primer momento, es decir a la incorporaci\u00f3n en la planta que ser\u00e1 autom\u00e1tica para los servidores que a la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003 se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, a las Cl\u00ednicas y a los Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La provisi\u00f3n del cargo ser\u00e1 en cada caso un problema de aplicaci\u00f3n concreta de la norma que escapa al control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar as\u00ed mismo, como lo ponen de presente varios de los intervinientes en el proceso, que la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003 encuentra una clara justificaci\u00f3n constitucional en la voluntad de asegurar la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud (art. 49 y 365 C.P.), as\u00ed como, de garantizar la estabilidad en el empleo (art. 53 C.P.) de los servidores que se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, a las Cl\u00ednicas y a los Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas el cargo planteado contra la expresi\u00f3n \u201cautom\u00e1ticamente\u201d contenida en el art\u00edculo 17 del Decreto 1750 de 2003 y en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 18 del Decreto 1750 de 2003 por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 122 superior, no est\u00e1 llamado a prosperar y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 la Corte en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.11 An\u00e1lisis del cargo formulado contra la expresi\u00f3n \u201co en su defecto contratar\u00e1 el servicio\u201d contenida en el par\u00e1grafo \u00a01 del art\u00edculo 20 del Decreto 1750 de 2003 \u00a0por el supuesto desconocimiento \u00a0de la protecci\u00f3n especial al trabajo (art\u00edculos 25, 53 y 54 superiores)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor la expresi\u00f3n \u201co en su defecto contratar\u00e1 el servicio\u201d contenida en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 20 . del Decreto 1750 de 2003 desconoce la protecci\u00f3n especial del trabajo (arts. 25, 53 y 54 C.P.) en tanto faculta para contratar externamente el inventario de los bienes, que \u201ces una labor propia de toda entidad p\u00fablica\u201d y que por lo tanto debe adelantarse con su personal de planta, o sea con servidores que tengan el car\u00e1cter de empleados p\u00fablicos o de trabajadores oficiales. Afirma concretamente que \u201c\u2026esa autorizaci\u00f3n constituye una violaci\u00f3n a la Carta, porque el legislador no puede facultar anticipadamente que esa funci\u00f3n la desempe\u00f1en personas sin v\u00ednculo laboral, porque ello atenta contra la protecci\u00f3n especial al trabajo \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes afirman que las expresiones acusadas no est\u00e1n prohibiendo a las Empresas Sociales del Estado que encarguen a servidores p\u00fablicos la elaboraci\u00f3n de los inventarios de sus bienes, sino simplemente establecen la posibilidad de contratar ese servicio en funci\u00f3n de las necesidades de dichas empresas. \u00a0 Explican que en atenci\u00f3n al principio de eficiencia bien pueden las entidades administrativas adoptar la decisi\u00f3n que asegure la mejor prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte hace las siguientes consideraciones. El actor considera que en cuanto el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 20 del Decreto 1750 de 2003, -art\u00edculo que alude a la conformaci\u00f3n del patrimonio de las Empresas Sociales del Estado creadas por dicho decreto- 57, establece que dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de constituci\u00f3n e instalaci\u00f3n de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de las Empresas Sociales del Estado aludidas, el Gerente General designar\u00e1 los servidores p\u00fablicos para la realizaci\u00f3n del inventario pormenorizado de los bienes, o en su defecto contratar\u00e1 el servicio, est\u00e1 desconociendo la protecci\u00f3n especial del trabajo por cuanto est\u00e1 autorizando que se excluya a los servidores p\u00fablicos de dichas Empresas Sociales del Estado de la realizaci\u00f3n de una tarea que en su concepto \u00a0solamente puede realizarse por ellos y en este sentido estar\u00eda priv\u00e1ndolos de su trabajo vulnerando as\u00ed los art\u00edculos 25, 53 y 54 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el actor est\u00e1 dando a la norma un alcance que no tiene. En primer lugar la norma no est\u00e1 se\u00f1alando que necesariamente deber\u00e1 contratarse el inventario de los bienes. \u00a0Simplemente est\u00e1 se\u00f1alado la posibilidad de que ello sea as\u00ed, en defecto de la posibilidad de que los servidores p\u00fablicos de la entidad lo hagan. Ha de tenerse en cuenta en efecto que la expresi\u00f3n \u201co en su defecto\u201d establece claramente una subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar el actor no toma en cuenta que dicha norma est\u00e1 aludiendo a una fase de transici\u00f3n en la que en atenci\u00f3n a los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa y en particular el principio de eficiencia -que la Constituci\u00f3n a su vez se\u00f1ala claramente para el servicio de seguridad social en salud (arts. 48 y 49 C.P.)-, resulta de la mayor importancia adelantar dentro del menor tiempo posible y con la mayor eficacia y eficiencia dicho inventario para asegurar la prestaci\u00f3n del servicio. Tampoco toma en cuenta que dado \u00a0que el inventario de bienes reviste unas especificidades t\u00e9cnicas particulares bien puede suceder que dentro de los servidores p\u00fablicos no se encuentren personas calificadas para el efecto y se haga necesario recurrir a quienes ofrecen dicho servicio mediante contrato, sin que ello signifique que se desplace a los servidores p\u00fablicos, ni menos a\u00fan que \u00a0ello implique la perdida del trabajo para \u00a0algunos de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar el actor atribuye a la tarea de inventario de los bienes de las empresas sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003 para la prestaci\u00f3n del servicio de salud un car\u00e1cter p\u00fablico que har\u00eda que solamente servidores p\u00fablicos pudieran cumplirlo, afirmaci\u00f3n que no encuentra ning\u00fan sustento en las normas constitucionales pues basta con recordar que de acuerdo con el art\u00edculo 48 la seguridad social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas de conformidad con la ley y que de acuerdo al art\u00edculo 49 corresponde al estado establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas es claro para la Corte que no puede considerarse que la posibilidad de contratar el servicio al que alude el par\u00e1grafo acusado implique el desconocimiento del derecho al trabajo de los servidores p\u00fablicos, derecho al trabajo que por lo dem\u00e1s, como lo recuerdan los intervinientes se predica de todas las personas en el art\u00edculo 25 superior58 y no solamente de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas el cargo planteado contra las expresiones acusadas por el supuesto desconocimiento de la protecci\u00f3n especial del trabajo no est\u00e1 llamado a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en las Sentencias C-121 y C-349 de 2004 en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en el presente proceso contra los literales d, f y g el art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2003 por la supuesta imprecisi\u00f3n de las facultades conferidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-349 de 2004 en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en el presente proceso contra la totalidad del Decreto 1750 de 2003, as\u00ed como contra el art\u00edculo 1\u00b0 y los apartes acusados de los art\u00edculos 15 y 19 del mismo Decreto por el supuesto desconocimiento de \u00a0la prohibici\u00f3n de suprimir contenida en el art\u00edculo 20 de la Ley 790 de 2003, as\u00ed como por el supuesto desbordamiento de las facultades extraordinarias por carecer el Presidente de la Rep\u00fablica de la facultad de escindir. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ESTARSE A LO RESUELTO \u00a0 en la Sentencia \u00a0C-349 de 2004 \u00a0en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en el presente proceso \u00a0contra la totalidad del Decreto 1750 \u00a0de 2003 por el supuesto desconocimiento del art\u00edculo 83 superior por haberse desconocido el Acuerdo Integral \u00a0suscrito con \u00a0las organizaciones sindicales de la entidad que \u00a0establec\u00eda \u201cla unidad de empresa del ISS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0ESTARSE A LO RESUELTO en las Sentencias C-306 y C-409 de 2004 en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en el presente proceso contra los art\u00edculos 1, 16, 19 20 numerales 1 y 2 y contra el art\u00edculo 26 del Decreto 1750 de 2003 por el supuesto desbordamiento de las facultades extraordinarias por carecer el Presidente de la Rep\u00fablica de la facultad de variar el r\u00e9gimen laboral de los trabajadores as\u00ed como de transferir los bienes y recursos del Instituto del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-314 de 2004 en relaci\u00f3n con los cargos contra el aparte acusado en el presente proceso del art\u00edculo 18 del Decreto 1750 de 2003, donde se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cSe tendr\u00e1n como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, as\u00ed como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podr\u00e1n ser afectadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada contra la expresi\u00f3n \u201cconforme a las normas legales\u201d contenida en el numeral 10 del art\u00edculo \u00a04\u00b0 del Decreto 1750 de 2003, as\u00ed como contra el art\u00edculo 24 del mismo Decreto por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta sentencia -referentes al supuesto desconocimiento de los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 150-10 superior- los literales d, e, f y g del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Declarar EXEQUIBLE por el cargo analizado en esta sentencia, -que resulta consecuencial al cargo anterior-, el Decreto 1750 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cesencial\u201d contenida en el \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1750 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- Declarar EXEQUIBLES, por el cargo analizado -referente al supuesto desconocimiento del art\u00edculo 13 superior-, los numerales 6 del art\u00edculo 4\u00b0, 4 del art\u00edculo 9\u00b0 y 5 del art\u00edculo 12 del Decreto 1750 de 2003, en el entendido que los contratos que se celebren con estas personas jur\u00eddicas deben someterse a los principios de \u00a0transparencia y selecci\u00f3n objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Onceavo.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy financiera\u201d contenida en el numeral 7 del art\u00edculo 4\u00b0 y en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1750 de 2003, en el entendido que los argumentos financieros no justifican negarse a prestar eficiente y oportunamente el servicio de salud debido a los afiliados y beneficiarios sin necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Duod\u00e9cimo.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado -referente al supuesto desconocimiento \u00a0del art\u00edculo 128 superior-, el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 1750 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo tercero.-\u00a0 Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado -relativo al supuesto desconocimiento del principio de igualdad-, el numeral 9 del art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 1750 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo quinto.- Declarar EXEQUIBLES, por el cargo analizado -relativo a la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 125 superior-, las expresiones \u201cperiodo de tres a\u00f1os prorrogables\u201d contenidas en el art\u00edculo 11 del Decreto 1750 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo sexto.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado -relativo a la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 122 superior-, la expresi\u00f3n \u201cautom\u00e1ticamente\u201d contenida en el art\u00edculo 17, as\u00ed como en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 del Decreto 1750 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo s\u00e9ptimo.- Declarar EXEQUIBLES, por el cargo analizado -relativo al supuesto desconocimiento \u00a0de la protecci\u00f3n especial al trabajo (art\u00edculos 25, 53 y 54 superiores)-, las expresiones \u201co en su defecto contratar\u00e1 el servicio\u201d contenidas en el par\u00e1grafo \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 20 del Decreto 1750 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-559\/04 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS RESPECTO DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-No extralimitaci\u00f3n al indicar car\u00e1cter esencial del servicio de salud\/SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Categor\u00eda de esencial ha sido reconocido por la legislaci\u00f3n anterior (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Mi criterio es que el legislador extraordinario no se extralimit\u00f3 en el ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso al indicar que el servicio de salud que se presta a trav\u00e9s de las empresas sociales del Estado es un servicio p\u00fablico esencial. Y ello se debe, fundamentalmente, a que la categor\u00eda de servicio p\u00fablico esencial del servicio de salud ha sido estatuida y reconocida por la legislaci\u00f3n anterior, de la cual el presente decreto es apenas uno de sus posibles desarrollos. En este sentido, no ha sido el legislador extraordinario sino el propio legislador ordinario, el Congreso de la Rep\u00fablica, el que reconoci\u00f3, previamente, que este era el car\u00e1cter del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4850 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 16 (parcial) de la Ley 790 de 2002 y contra el Decreto 1750 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ramiro Borja \u00c1vila \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00c1LVARO TAFUR G\u00c1LVIS y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el usual respeto por las decisiones de la Corte, me permito presentar salvamento de voto a la sentencia adoptada en el proceso de la referencia durante la sesi\u00f3n del 1\u00ba de junio del a\u00f1o en curso. Mi salvamento es parcial en tanto se refiere \u00fanicamente al punto d\u00e9cimo de la parte resolutiva de la providencia, que declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cesencial\u201d, contenida en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1750 de 2003. En este sentido, comparto el resto de la decisi\u00f3n adoptada en esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en la decisi\u00f3n mayoritaria de la cual me aparto, la Sala decidi\u00f3 declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cesencial\u201d del art\u00edculo citado, que literalmente dispon\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Objeto. Las Empresas Sociales del Estado creadas en el art\u00edculo anterior tienen por objeto la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, como servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado o como parte del servicio p\u00fablico de la seguridad social, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 194 de la Ley 100 de 1993. (Subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la mayor\u00eda, la inexequibilidad de la mencionada expresi\u00f3n se deriva del hecho de que el legislador extraordinario no estaba habilitado por la ley de facultades para calificar, como lo hizo en el art\u00edculo acusado, el servicio p\u00fablico de salud como servicio p\u00fablico esencial. Ciertamente, la providencia se\u00f1al\u00f3 que, al definir las empresas sociales del Estado, la Ley 100 de 1993 no incluy\u00f3 expresamente el hecho de que las mismas desarrollan un servicio p\u00fablico \u201cesencial\u201d, \u00a0por lo que la presencia de dicha categorizaci\u00f3n en el presente Decreto implica un ejercicio desbordado de las facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo establecido en la providencia de la cual me aparto y tal como lo consignaba el proyecto que fue presentado a consideraci\u00f3n de la Sala, mi criterio es que el legislador extraordinario no se extralimit\u00f3 en el ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso al indicar que el servicio de salud que se presta a trav\u00e9s de las empresas sociales del Estado es un servicio p\u00fablico esencial. Y ello se debe, fundamentalmente, a que la categor\u00eda de servicio p\u00fablico esencial del servicio de salud ha sido estatuida y reconocida por la legislaci\u00f3n anterior, de la cual el presente decreto es apenas uno de sus posibles desarrollos. En este sentido, no ha sido el legislador extraordinario sino el propio legislador ordinario, el Congreso de la Rep\u00fablica, el que reconoci\u00f3, previamente, que este era el car\u00e1cter del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, es un hecho innegable que la Ley 790 de 2002, fundamento jur\u00eddico del Decreto 1750 de 2003, no autoriz\u00f3 expresamente al Presidente de la Rep\u00fablica para que calificara como esencial o no esencial el servicio de salud a la hora de adelantar la reestructuraci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas encargadas de la prestaci\u00f3n de este servicio. No obstante, al hacerlo, el Presidente no extralimit\u00f3 las competencias conferidas por la Ley habilitante pues ya la Ley 100 de 1993 hab\u00eda se\u00f1alado con suficiente claridad que dicho servicio era un servicio p\u00fablico esencial. \u00a0<\/p>\n<p>Para confirmarlo basta transcribir el art\u00edculo pertinente de la Ley que organiza y estructura el Sistema General de Seguridad Social en Colombia. Dice el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 100 de 1993:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4o. Del Servicio P\u00fablico de Seguridad Social. La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico obligatorio, cuya direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control est\u00e1n a cargo del Estado y que ser\u00e1 prestado por las entidades p\u00fablicas o privadas en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Este servicio p\u00fablico es esencial en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con respecto al Sistema General de Pensiones es esencial s\u00f3lo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones. (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>La redacci\u00f3n del art\u00edculo citado no da lugar a equ\u00edvocos al se\u00f1alar que, en materia de salud, la seguridad social es un servicio p\u00fablico esencial, a diferencia del servicio p\u00fablico en materia de pensiones, que \u00fanicamente lo es en aquellas actividades vinculadas con el reconocimiento y pago de pensiones. As\u00ed pues, no fue el legislador extraordinario del Decreto 1750 de 2003, sino el legislador ordinario de la Ley 100, el que estableci\u00f3 la calidad de esencial para dicho servicio p\u00fablico, por lo que la simple referencia del Decreto 1750 de 2003 no ampl\u00eda el espectro o la cobertura conferida por la Ley 100. A lo sumo, lo que debe reconocerse es que el art\u00edculo 3\u00ba demandado reconoci\u00f3 una realidad jur\u00eddica prevalente y preexistente, cual era la consignada en la Ley 100. \u00a0<\/p>\n<p>Pero no s\u00f3lo el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 100 reconoce en el servicio p\u00fablico de salud un servicio esencial. Basta leer el art\u00edculo 152 de la misma normatividad para reafirmar que fue el legislador ordinario el que determin\u00f3 el car\u00e1cter esencial del servicio p\u00fablico de salud, al precisar que la regulaci\u00f3n del mismo es uno de los objetivos fundamentales del Sistema General de Seguridad Social en Colombia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 152. Objeto. La presente Ley establece el Sistema General de Seguridad Social en Salud, desarrolla los fundamentos que lo rigen, determina su direcci\u00f3n, organizaci\u00f3n y funcionamiento, sus normas administrativas, financieras y de control y las obligaciones que se derivan de su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son regular el servicio p\u00fablico esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la poblaci\u00f3n al servicio en todos los niveles de atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las competencias para prestaci\u00f3n p\u00fablica de los servicios de salud y la organizaci\u00f3n de la atenci\u00f3n en salud en los aspectos no cobijados en la presente Ley se regir\u00e1n por las disposiciones legales vigentes, en especial por la Ley 10 de 1990 y la Ley 60 de 1993. Las actividades y competencias de salud p\u00fablica se regir\u00e1n por las disposiciones vigentes en la materia, especialmente la Ley 9a. de 1979 y la Ley 60 de 1993, excepto la regulaci\u00f3n de medicamentos que se regir\u00e1 por lo dispuesto en la presente Ley. (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, aunque con menos \u00e9nfasis, por estar referido al servicio p\u00fablico de seguridad social en general que, de todas maneras, incluye al servicio de salud, el art\u00edculo 2\u00ba advierte que \u00e9ste es un servicio p\u00fablico esencial y que se prestar\u00e1 con sujeci\u00f3n a ciertos principios generales: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2o. Principios. El servicio p\u00fablico esencial de seguridad social se prestar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. EFICIENCIA. Es la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo, el art\u00edculo 157 de la misma regulaci\u00f3n se\u00f1ala que a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 100, todos los colombianos participar\u00e1n en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no ha sido una sino cuatro las normas de la Ley 100 de 1993 que calificaron el servicio p\u00fablico de salud como un servicio p\u00fablico esencial, raz\u00f3n suficiente para considerar que, al reconocer su realidad jur\u00eddica, el Decreto 1750 de 2003 se atuvo al contexto normativo imperante, sin ir m\u00e1s all\u00e1 de las facultades expresamente conferidas por la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando el Decreto 1750 de 2003 se\u00f1ala en su art\u00edculo 3\u00ba que las entidades creadas por el mismo tendr\u00e1n la estructura de Empresas Sociales del Estado y que su objeto institucional ser\u00e1 la prestaci\u00f3n del servicio de salud, como servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 194 de la Ley 100 de 1993; y cuando el art\u00edculo 194 de esta Ley advierte que \u201cla prestaci\u00f3n de servicios de salud en forma directa por la Naci\u00f3n o por las entidades territoriales, se har\u00e1 a trav\u00e9s de las Empresas Sociales del Estado\u201d, la conclusi\u00f3n que resulta obligatoria es que la referencia que se hace al servicio p\u00fablico prestado por las Empresas Sociales del Estado es a ese servicio de salud que previamente ha sido calificado como esencial por los art\u00edculos 2\u00ba, \u00a04\u00ba, 152 y 157 de la Ley 100 de 1993, no a otro servicio p\u00fablico de salud que pudiera considerarse no esencial. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que no tenga sentido el argumento de la sentencia seg\u00fan el cual, como la Ley 100 no establece que las Empresas Sociales del Estado prestan un servicio p\u00fablico esencial, porque no lo dice expresamente el art\u00edculo 194, el ofrecido por las mismas no es esencial y el Decreto 1750 de 2003 fue m\u00e1s all\u00e1 de lo permitido por el legislador ordinario. Si \u00e9ste no es un servicio p\u00fablico esencial, entonces \u00bfcu\u00e1l es, a qu\u00e9 tipo de servicio p\u00fablico de salud no esencial, hace referencia el art\u00edculo 194? Si ello es as\u00ed, entonces \u00bfqu\u00e9 categor\u00eda de servicio p\u00fablico de salud, no regulada por la Ley 100, no definida por la misma, prestan las Empresas Sociales del Estado?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, existe una conexi\u00f3n evidente y m\u00e1s que demostrada en las normas transcritas de la Ley 100 de 1993, entre las entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003 -las Empresas Sociales del Estado- y su objeto institucional, definido previamente por la Ley 100 de 1993, cual es el de la prestaci\u00f3n del servicio de salud como servicio p\u00fablico esencial, por lo que desconocer esta conexidad, esta evidente relaci\u00f3n, es insertar una distinci\u00f3n meramente textualista que desnaturaliza la teleolog\u00eda de la Ley 100 y del propio Decreto 1750 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, El Decreto 1750 se limit\u00f3 a reconocer que las Empresas Sociales del Estado, seg\u00fan las previsiones de la Ley 100, prestan el servicio p\u00fablico de salud y que \u00e9ste es esencial, as\u00ed no lo diga expresamente el art\u00edculo 194 de la \u00faltima, pero porque lo dice toda la Ley 100, en cuatro art\u00edculos del Estatuto, art\u00edculos por dem\u00e1s fundamentales, b\u00e1sicos y estructurales del Sistema General del Seguridad Social en Colombia. De all\u00ed mi disenso con la posici\u00f3n mayoritaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo expuesto mi salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-559\/04 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS RESPECTO DE ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y CREACION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-No otorgamiento para la expedici\u00f3n de r\u00e9gimen laboral ni para el cambio del tipo de vinculaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 16 (parcial) de la Ley 790 de 2002 \u201cpor la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d y contra el Decreto 1750 de 2003, \u201cpor el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando compart\u00ed la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-559 de 2004, debo aclarar mi voto, respecto de lo resuelto en el numeral cuarto de la misma que dispone estarse a lo resuelto, entre otras sentencias, a la C-306\/04, en la que, a pesar de respetar la postura mayoritaria de la Corte, salv\u00e9 el voto. En aquella ocasi\u00f3n expres\u00e9 mi disentimiento respecto de la decisi\u00f3n mayoritaria por considerar, que dentro del marco de las facultades conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, no se encuentran las referidas a la expedici\u00f3n del r\u00e9gimen laboral para los servidores p\u00fablicos de estas nuevas Empresas Sociales del Estado y mucho menos para cambiarles el tipo de vinculaci\u00f3n de trabajadores oficiales del I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado UPRIMNY YEPES a la Sentencia C-559 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS RESPECTO DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Potenciales efectos jur\u00eddicos aut\u00f3nomos de calificaci\u00f3n de esencial de un servicio p\u00fablico (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Carencia para calificar nuevas actividades como servicio p\u00fablico esencial (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Esa expresi\u00f3n puede tener un efecto jur\u00eddico aut\u00f3nomo en un tema importante, puesto que la calificaci\u00f3n de esencial de un servicio p\u00fablico tiene importantes consecuencias sobre el ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores. Y por ello, debido a esos potenciales efectos jur\u00eddicos aut\u00f3nomos de esa expresi\u00f3n, era ineludible retirarla del ordenamiento, puesto que el Gobierno carec\u00eda de facultades para calificar nuevas actividades como servicio p\u00fablico esencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto plenamente la casi totalidad de la presente sentencia. Por ello, y con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, aclaro mi voto \u00fanicamente para precisar las razones por las cu\u00e1les apoy\u00e9 la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cesencial\u201d contenida en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1750 de 2003, por cuanto considero que en este punto la parte motiva no refleja totalmente la posici\u00f3n que sostuve en la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento 5.3. de la parte motiva, que sustenta esa decisi\u00f3n, acierta en se\u00f1alar que el Presidente carec\u00eda de facultades para calificar un servicio p\u00fablico como esencial o no, por lo que no pod\u00eda el Presidente usar esas facultades extraordinarias para definir nuevas actividades como servicio p\u00fablico esencial. El problema esencial que planteaba esta expresi\u00f3n \u201cesencial\u201d contenida en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1750 de 2003 era entonces si el Presidente simplemente hab\u00eda repetido la calificaci\u00f3n de servicio p\u00fablico esencial hecha por la Ley 100 de 1993 a la seguridad social en salud, o si dicha expresi\u00f3n pod\u00eda tener un efecto jur\u00eddico aut\u00f3nomo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan mi parecer, lo m\u00e1s probable es que dicha expresi\u00f3n carezca de cualquier efecto jur\u00eddico aut\u00f3nomo, puesto que el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 100 de 1993 ya hab\u00eda definido como servicio p\u00fablico esencial \u00a0todo lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Y como las Empresas Sociales de Estado \u00a0creadas por el Decreto 1750 de 2003 tienen por objeto la prestaci\u00f3n del servicio de salud, es razonable suponer que este art\u00edculo simplemente repite la calificaci\u00f3n hecha por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 100 de 1993 de la seguridad social en salud como servicio esencial. Sin embargo, no puede el juez constitucional dejar de constatar que el art\u00edculo 195 de la Ley 100 de 1993, que define el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las Empresas Sociales de Salud, establece que su objeto es \u201cla prestaci\u00f3n de los servicios de salud, como servicio p\u00fablico a cargo del Estado o como parte del servicio p\u00fablico de seguridad social.\u201d Esto significa que la Ley 100, al definir el objeto de estas empresas, no califica como \u201cesencial\u201d el servicio p\u00fablico de salud a cargo del Estado, mientras que el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1750 de 2003 \u00a0si a\u00f1ade ese calificativo. Es posible que esa expresi\u00f3n no a\u00f1ada nada a la definici\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud como esencial, tal y como lo estableci\u00f3 la Ley 100 de 1993; pero es tambi\u00e9n posible que dicha expresi\u00f3n s\u00ed tenga alg\u00fan efecto aut\u00f3nomo, al menos por las siguientes dos razones: de un lado, podr\u00eda considerarse que la Ley 100 de 1993 defini\u00f3 como esencial \u00fanicamente los servicios de salud que hacen parte del sistema de seguridad social, pero no estableci\u00f3 expl\u00edcitamente que lo fueran aquellos servicios de salud que puedan prestarse por fuera del sistema de seguridad social. Y como estas empresas sociales prestan servicios de salud tanto en desarrollo del sistema de seguridad social como por fuera de dicho sistema, podr\u00eda considerarse que estas \u00faltimas actividades no han sido todav\u00eda definidas como \u201cesenciales\u201d por el Legislador. De otro lado, podr\u00eda suceder que la definici\u00f3n de \u201cesencial\u201d de todos los aspectos del servicio de salud en seguridad social contenida en la Ley 100 de 1993 pueda ser modificada; por ejemplo, podr\u00eda la ley establecer que s\u00f3lo algunos de estos servicios, como las urgencias, son esenciales, pero otros no. Si eso ocurriera, entonces muchos de los servicios prestados por las empresas sociales de Estado que no fueron creadas por el Decreto 1750 de 2003 dejar\u00edan de ser esenciales, mientras que algunos podr\u00edan considerar que todas las actividades de las empresas sociales de Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003 seguir\u00edan siendo esenciales, como efecto de la expresi\u00f3n \u201cesenciales\u201d contenida en el art\u00edculo 3\u00b0 de ese decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-559\/04 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Calificativo de esencial dado por el legislador ordinario (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Naturaleza jur\u00eddica de la funci\u00f3n hab\u00eda sido dada por el legislador ordinario (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF: Expediente D-4850 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 16 \u00a0(parcial) de la Ley 790 de 2002 \u201cpor la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica.\u201d y \u00a0contra el \u00a0Decreto 1750 de 2003, \u201cPor el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: RAMIRO BORJA \u00c1VILA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes: \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado manifiesto que no comparto \u00a0la decisi\u00f3n de la Corte en relaci\u00f3n con el numeral 5.3 de la sentencia de la referencia, -relativo al an\u00e1lisis del cargo formulada contra la expresi\u00f3n \u201cesencial\u201d contenida en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1750 de 2003 por carecer el Gobierno de facultades para establecer ese car\u00e1cter para el servicio que prestan las Empresas Sociales del Estado creadas por dicho Decreto-,\u00a0 \u00a0por las mismas razones que \u00a0fueron expuestas en el aparte pertinente de la ponencia que present\u00e9 a consideraci\u00f3n de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n y que no fue aceptada en este punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ponencia \u00a0en la que se propon\u00eda a la Sala declarar \u00a0la exequibilidad de la aludida expresi\u00f3n \u201cesencial\u201d, se se\u00f1al\u00f3 en efecto \u00a0lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cAn\u00e1lisis del cargo formulado contra la expresi\u00f3n \u201cesencial\u201d contenida en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1750 de 2003 por carecer el Gobierno de facultades para \u00a0establecer ese car\u00e1cter para el servicio que prestan las Empresas Sociales del Estado creadas por dicho Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor el Presidente de la Rep\u00fablica carec\u00eda de facultades \u00a0para asignar el car\u00e1cter de esencial \u00a0al servicio prestado por las Empresas Sociales del Estado creadas \u00a0por \u00a0el Decreto 1750 de 2003, pues esa es una facultad que pertenecer\u00eda exclusivamente \u00a0al Legislador ordinario y que no podr\u00eda \u00a0ser objeto de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes y el se\u00f1or Procurador coinciden en que \u00a0en este caso el Legislador extraordinario simplemente reiter\u00f3 la calificaci\u00f3n hecha por el Legislador ordinario en la Ley 100 de 1993 \u00a0en la que en diversos art\u00edculos (arts 2, 4, 152, 156, 157) \u00a0se alude al \u00a0servicio p\u00fablico esencial de salud \u00a0por lo que en manera alguna puede considerarse que \u00a0se hayan desbordado las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica. El Procurador agrega que no es cierto que \u00a0dicha facultad sea exclusiva del Legislador ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte constata \u00a0que efectivamente como lo recuerdan los intervinientes y el se\u00f1or Procurador \u00a0en varios art\u00edculos de la Ley 100 de 1993 el Legislador ordinario dio al servicio p\u00fablico de seguridad social en salud el calificativo de servicio p\u00fablico esencial59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0el art\u00edculo 2 de dicha ley se\u00f1ala que \u201cEl servicio p\u00fablico esencial de seguridad social se prestar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n\u201d, por su parte el art\u00edculo \u00a04 de la misma ley precisa que \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico obligatorio, cuya direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control esta a cargo del Estado y que ser\u00e1 prestado por las entidades p\u00fablicas o privadas en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en la presente ley.\u201d Y concretamente que \u201cEste servicio p\u00fablico es esencial en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con respecto al Sistema General de Pensiones es esencial s\u00f3lo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido el art\u00edculo 152 de la ley 100 en su segundo inciso se\u00f1ala que \u201cLos objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son regular el servicio p\u00fablico esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la poblaci\u00f3n al servicio en todos los niveles de atenci\u00f3n.\u201dPor su parte el art\u00edculo 157 \u00a0de la misma ley en el primer inciso establece que \u201cA partir de la sanci\u00f3n de la presente Ley, todo colombiano participar\u00e1 en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo har\u00e1n en su condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y otros lo har\u00e1n en forma temporal como participantes vinculados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces para la Corte \u00a0que \u00a0las facultades precisas que echa de menos el actor \u00a0para que el Legislador extraordinario pudiera calificar como esencial el servicio p\u00fablico prestado por las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003 \u00a0no se necesitaban pues el Legislador ordinario \u00a0ya hab\u00eda establecido dicha calificaci\u00f3n en la ley 100 de 1993 \u00a0y en este sentido el Presidente de la Rep\u00fablica simplemente reiter\u00f3 dicho car\u00e1cter en concordancia \u00a0con lo dispuesto para este efecto en la Ley 100 de 1993 por el Legislador ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar sobre este punto que en la Sentencia C-725 de 2000 -invocada por el actor como \u00a0sustento de sus afirmaciones- la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de algunas expresiones de los Decretos 1071 y 1072 \u00a0de 199961 que se\u00f1alaban el car\u00e1cter esencial del servicio prestado por la DIAN, \u00a0 no con fundamento en la imposibilidad de que el legislador extraordinario pueda proceder a calificar como esencial un servicio p\u00fablico, sino en que en ese caso \u00a0no se hab\u00edan conferido precisas facultades para el efecto62. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar as\u00ed mismo que en ese caso no exist\u00eda previamente \u00a0la calificaci\u00f3n por el Legislador ordinario de ese servicio como servicio p\u00fablico esencial, \u00a0contrariamente a lo que acontece en el presente caso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas el cargo formulado por el actor contra la expresi\u00f3n \u00a0\u201cesencial\u201d contenida en el art\u00edculo 3 del Decreto 1750 de 2003 por \u00a0el supuesto desbordamiento de las facultades extraordinarias no estaba llamado a prosperar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de la simple comparaci\u00f3n de los argumentos que acaban de citarse \u00a0y \u00a0el texto de la sentencia63 se desprende que en esta \u00faltima no se tuvo en cuenta que \u00a0adem\u00e1s de la calificaci\u00f3n como esencial del servicio p\u00fablico de seguridad social en salud \u00a0efectuado por la Ley 100 de 1993 \u00a0en sus art\u00edculos 2, 152 y 157, \u00a0dicha \u00a0Ley estableci\u00f3 como instrumento para la prestaci\u00f3n de dicho servicio a las Empresas Sociales del Estado cuyo r\u00e9gimen jur\u00eddico se\u00f1alaron \u00a0los art\u00edculos 194 y 195 de la misma Ley 100 de 199364. No es posible entonces compartir el argumento seg\u00fan el cual \u201cson dos cosas diferentes que la Ley 100 de 1993 se haya referido a la prestaci\u00f3n del servicio de salud como esencial, y que el Decreto 1750 de 2003 extienda esa calificaci\u00f3n a las Empresas Sociales del Estado que fueron creadas por este \u00faltimo, pues en este caso no se trata simplemente de una reiteraci\u00f3n de definici\u00f3n legal anterior, sino de definir la naturaleza jur\u00eddica que corresponde al objeto de tales empresas que no ten\u00edan existencia cuando fue expedida la Ley 100 de 1993\u201d65 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la naturaleza jur\u00eddica de la funci\u00f3n que cumplen \u00a0las Empresas Sociales del Estado ya hab\u00eda sido dada por el Legislador ordinario al mismo tiempo que \u00a0hab\u00eda definido que las mismas Empresas Sociales del Estado \u00a0ser\u00edan precisamente el instrumento para la prestaci\u00f3n de dicho servicio \u00a0(arts 194 y 195 de la Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-559\/04 \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION SISTEMATICA RESPECTO DE NORMA ACUSADA-Procedencia\/SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Car\u00e1cter esencial (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4850 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 16 (parcial) de la Ley 790 de 2002 \u201cpor la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica.\u201d y contra el Decreto 1750 de 2003, \u201cPor el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ramiro Borja \u00c1vila \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes: \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente salvo mi voto respecto de la inconstitucionalidad de la palabra esencial. Adhiero a los argumentos expresados por quienes tambi\u00e9n salvaron el voto en este punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL Y ACLARACI\u00d3N DE VOTO A LA SENTENCIA C-559 DE 2004 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN CONTRATACION-Vulneraci\u00f3n porque para contratar se requieren condiciones previas e id\u00e9nticas para todos los contratistas (Salvamento parcial y Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD EN SALUD-Aplicaci\u00f3n (Salvamento parcial y Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REVISOR FISCAL-Car\u00e1cter independiente (Salvamento parcial y Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0REF: EXPEDIENTE D- 4850 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito aclarar el voto sobre la sentencia; y por tratarse de varios art\u00edculos, voy a seguir el orden de la parte resolutiva de la misma: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, aclaro el voto por cuanto ordena estarse a lo resuelto en sentencias anteriores, respecto de las cuales salv\u00e9 el voto. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el ordinal sexto, que ordena inhibirse, salvo el voto; ya que el demandante se\u00f1al\u00f3 tanto cargos gen\u00e9ricos, como espec\u00edficos y lo procedente era pronunciarse de fondo. En el an\u00e1lisis de fondo la norma es inexequible, pues se le dan a las juntas directivas competencias propias del Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los ordinales s\u00e9ptimo, octavo, d\u00e9cimo, und\u00e9cimo (no onceavo), duod\u00e9cimo hasta el d\u00e9cimo s\u00e9ptimo, que declara exequibles las normas demandadas, salvo el voto por las razones que ya expres\u00e9 y que coinciden con las del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente respecto de algunos numerales se\u00f1alo unas razones puntuales: \u00a0<\/p>\n<p>Numeral d\u00e9cimo: \u00a0Esta \u00a0norma modifica una serie de reglas generales. \u00a0Para contratar se requiere de unas condiciones previas e id\u00e9nticas para todos los contratistas; al exonerar algunos de ellos de esas condiciones, se viola la norma constitucional de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Numeral und\u00e9cimo (onceavo): \u00a0La salud debe atenderse mediante un servicio p\u00fablico al que tengan derecho todos los ciudadanos, esto es, que tenga la caracter\u00edstica de la universalidad; pues todos los seres humanos tienen derecho a la salud; y este derecho no puede sacrificarse por un elemento financiero. \u00a0La salud debe prestarse, a\u00fan para las enfermedades catastr\u00f3ficas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el numeral d\u00e9cimo tercero: \u00a0Los revisores fiscales deben ser independientes de la administraci\u00f3n que controla y su independencia debe protegerse. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Dado que el actor \u00a0al tiempo que formula cargos generales contra el Decreto 1750 de 2003, \u00a0acusa \u00a0total o parcialmente algunos art\u00edculos del mismo Decreto, \u00a0 se subrayan solamente \u00a0los apartes espec\u00edficos que este acusa como petici\u00f3n subsidiaria \u00a0a la declaratoria de inexequibilidad total del referido decreto. \u00a0<\/p>\n<p>2 Acto Legislativo No.01 de 2003, art\u00edculo 6\u00ba, par\u00e1grafo, que modific\u00f3 el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cabe precisar desde ahora \u00a0respecto de \u00a0dicho art\u00edculo 23 que el actor no lo incluye dentro de las normas que acusa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En el aparte pertinente de la sentencia se resumi\u00f3 as\u00ed la acusaci\u00f3n formulada por el actor en ese proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos cargos de inconstitucionalidad que los demandantes plantean contra los literales d), e) y f) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, son los siguientes: \u00a0i) \u00a0el primero de ellos se refiere a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 150, numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto el Congreso de la Rep\u00fablica no pod\u00eda otorgar al Ejecutivo la facultad de \u201cEscindir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley\u201d, por tratarse de una atribuci\u00f3n propia del Congreso que no puede ser delegada en el Presidente de la Rep\u00fablica; ii) en relaci\u00f3n con ese mismo literal d), aducen los accionantes que esa disposici\u00f3n \u00a0reprodujo el contenido material del art\u00edculo 53 de la Ley 489 de 1998, declarado inconstitucional por esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-702 de 1999, con lo cual se desconoce el principio de la cosa juzgada constitucional consagrado en el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica; iii) los literales e) y f) acusados, vulneran el requisito de precisi\u00f3n contenido en el numeral 10 del art\u00edculo 150 del ordenamiento superior; y, iv) las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica para la renovaci\u00f3n del Estado, desconocen los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa (CP. art. 209).\u201d Sentencia C-121\/04 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>5 La Corte resumi\u00f3 as\u00ed en el aparte pertinente la acusaci\u00f3n formulada por el actor en ese proceso : \u201c Como se expuso en el ac\u00e1pite de Antecedentes, la demanda afirma que el literal d) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002 carece de la claridad y precisi\u00f3n exigidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el numeral 10\u00b0 de su art\u00edculo 150, porque el significado de la palabra \u201cescindir\u201d no puede determinarse de manera cierta, debido a que el art\u00edculo 53 de la Ley 489 de 1998, que a juicio de los demandantes regulaba la materia, \u00a0fue declarado inexequible mediante la Sentencia C-702 de 1999. Por tal raz\u00f3n, dicen, actualmente no existe ninguna regla que defina con precisi\u00f3n cu\u00e1l es el proceso y las consecuencias de la \u201cescisi\u00f3n\u201d cuando se trata de entidades u organismos administrativos del orden nacional.\u201d El sentido espec\u00edfico de la palabra \u201cescisi\u00f3n\u201d no puede tampoco determinarse acudiendo a las normas del C\u00f3digo de Comercio o del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, pues ellas tienen un car\u00e1cter especial que las hace inaplicables para efectos de regular la escisi\u00f3n de entidades administrativas nacionales. Por todo lo anterior, la expresi\u00f3n utilizada por el legislador no es precisa, lo cual hace, afirman, que la norma de atribuciones sea inexequible y, consecuencialmente, el Decreto expedido con fundamento en ella. \u201c Sentencia C-349\/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>6 La Corte resumi\u00f3 as\u00ed \u00a0en el aparte pertinente la acusaci\u00f3n formulada sobre este punto: \u201cSeg\u00fan esta acusaci\u00f3n, al expedir el Decreto 1750 de 2003 el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en extralimitaci\u00f3n en el uso de las facultades extraordinarias concedidas, pues a\u00fan sobre el supuesto de que las facultades conferidas por el art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002 fueran precisas, ellas no pod\u00edan incluir la autorizaci\u00f3n para escindir al Instituto de Seguros Sociales, por expresa limitaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 20 de la misma Ley 790 de 2002, dado que \u00a0seg\u00fan esta \u00faltima norma, en desarrollo del programa de renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica \u00a0el Gobierno Nacional no pod\u00eda suprimir, liquidar ni fusionar \u00a0el \u00a0Instituto de Seguros Sociales (ISS). \u00a0Agrega la acusaci\u00f3n que a pesar de que el art\u00edculo 20 no \u00a0utiliza la palabra \u201cescisi\u00f3n\u201d, sino que \u00fanicamente se refiere a la prohibici\u00f3n de \u201cliquidar\u201d la \u00a0mencionada Instituci\u00f3n, la \u00a0proscripci\u00f3n de este tipo de operaciones se concluye \u00a0necesariamente del hecho \u00a0que la \u201cescisi\u00f3n\u201d implica la liquidaci\u00f3n.\u201d Sentencia C-349\/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>7 Dentro de las principales consideraciones que fundamentaron la decisi\u00f3n cabe recordar las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte lo siguiente:\u201c6. Dicen los demandantes que la prohibici\u00f3n de suprimir contenida en el art\u00edculo 20 de la Ley 790 de 2003 deb\u00eda interpretarse en sentido amplio, pues \u00a0de lo contrario se ver\u00eda recortada la intenci\u00f3n del legislador de reservarse atribuciones respecto de reformas significativas al ISS. En tal virtud, esa interpretaci\u00f3n amplia de la prohibici\u00f3n llevar\u00eda a concluir que el Gobierno no s\u00f3lo no pod\u00eda suprimir el Instituto de Seguros Sociales, sino tampoco alguna de sus partes, como de hecho ocurri\u00f3 con la referida \u00a0Vicepresidencia de Servicios de Salud que dej\u00f3 de existir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte no le asiste raz\u00f3n a la demanda, pues esa interpretaci\u00f3n amplia de la prohibici\u00f3n vaciar\u00eda de contenido la facultad de escindir, expresamente contemplada en el literal d) del art\u00edculo 16. En efecto, si no es posible suprimir al ISS, pero s\u00ed escindirlo, forzoso es concluir que las facultades de escisi\u00f3n permiten \u00fanicamente separar una o m\u00e1s partes del Instituto, parte o partes a partir de las cuales se pueden crear otras entidades, cosa que es exactamente lo que sucedi\u00f3. Pero si esta posibilidad tampoco es admitida, entonces carecer\u00edan de sentido las mencionadas facultades de escindir, dejando sin efectos las atribuciones legislativas concedidas en el literal d) del art\u00edculo 16. \u00a0Por ello, no acoge la Corte la interpretaci\u00f3n extensiva de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 20 que hacen los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Dicen tambi\u00e9n los actores que \u00a0la facultad de escindir debe ser interpretada seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998 del cual se deducir\u00eda, dicen, la necesidad de liquidaci\u00f3n del ISS. Al respecto, observa la Corte que en dicho art\u00edculo 52 el Congreso, en desarrollo del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 150 superior, previ\u00f3 los principios y orientaciones generales que el Ejecutivo debe seguir para la supresi\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de entidades u organismos administrativos nacionales, se\u00f1alando en qu\u00e9 casos puede el Presidente de la Rep\u00fablica suprimir o disponer la disoluci\u00f3n y consiguiente liquidaci\u00f3n de tales entidades. Observa tambi\u00e9n que en sus dos \u00faltimos par\u00e1grafos el art\u00edculo 52 regula la manera en que se proceder\u00e1 a llevar a cabo la liquidaci\u00f3n patrimonial a que d\u00e9 lugar tal disoluci\u00f3n. Al respecto indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. El acto que ordene la supresi\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, dispondr\u00e1 sobre la subrogaci\u00f3n de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinaci\u00f3n de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el r\u00e9gimen aplicable a la liquidaci\u00f3n y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Trat\u00e1ndose de entidades sometidas al r\u00e9gimen societario, la liquidaci\u00f3n se regir\u00e1 por las normas del C\u00f3digo de Comercio en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de la entidad cuya liquidaci\u00f3n se realiza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, las reglas transcritas constituyen el marco general al que de estarse el Ejecutivo en el caso de liquidaci\u00f3n de entidades administrativas del orden nacional que sean disueltas y suprimidas y no aquellos eventos en que la entidad es parcialmente escindida, de manera que contin\u00faa existiendo sin disolverse, como sucedi\u00f3 con el ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Corte entiende que la supresi\u00f3n de la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud del Instituto de Seguros Sociales producida por efectos de la liquidaci\u00f3n no equivale a la supresi\u00f3n del Instituto, que era lo expresamente vedado al legislador extraordinario. Por todo lo anterior la Corte despacha como improcedente el cargo seg\u00fan el cual el Gobierno Nacional estaba en imposibilidad de escindir el ISS, pues la escisi\u00f3n equivaldr\u00eda a liquidaci\u00f3n o supresi\u00f3n y \u00e9sta estaba expresamente prohibida.\u201dSentencia C-349\/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el particular dijo la Corte: \u00a0\u201c4. \u00a0En el lenguaje corriente \u201cescindir\u201d quiere decir tanto como \u201cseparar\u201d o \u201cdividir\u201d. De similar manera, en \u00a0sentido jur\u00eddico el vocablo escindir debe ser entendido en su sentido natural y obvio, es decir como sin\u00f3nimo de separaci\u00f3n o divisi\u00f3n. Como consecuencia de la escisi\u00f3n, lo escindido puede desaparecer. Pero tambi\u00e9n puede solamente verse reducido, por la separaci\u00f3n de una o m\u00e1s partes que conformaba la unidad inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior la Corte estima que, atendiendo al sentido com\u00fan de la palabra escindir, puede entenderse que jur\u00eddicamente la escisi\u00f3n de entidades reviste dos modalidades: una primera en la cual la entidad escindida se disuelve, dando lugar a la creaci\u00f3n de otras, resultando suprimida la escindida; y otra, en la cual una o m\u00e1s partes o dependencias de la entidad escindida se separan de ella, pudiendo dar lugar a la creaci\u00f3n de otra u otras, pero sin que la inicial desaparezca del mundo jur\u00eddico. Por lo tanto, no es cierto, como lo afirman los demandantes, que la escisi\u00f3n necesariamente conlleve la liquidaci\u00f3n y supresi\u00f3n de la entidad escindida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entendida de esta manera la noci\u00f3n de escindir en sus dos modalidades, la Corte deduce que la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 16 literal d) y 20 de la Ley 790 de 2003 lleva a concluir que esta Ley concedi\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para escindir entidades del orden nacional, pero sin que, en los casos de las entidades a que se refiere la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 20, dicha escisi\u00f3n pudiera llevarse a cabo de manera tal que la entidad escindida resultara finalmente suprimida. En efecto, si bien en el literal d) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2003 se conceden expresamente facultades para \u201cescindir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley\u201d, como es el caso del Instituto de Seguros Sociales, en el art\u00edculo 20 se dice que en desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica el Gobierno Nacional no podr\u00e1 suprimir dicho Instituto.8 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que el Gobierno Nacional pod\u00eda escindir el Instituto de Seguros Sociales, seg\u00fan se lo autorizaba el art\u00edculo 16, pero no pod\u00eda suprimirlo, pues le estaba prohibido expresamente por el art\u00edculo 20. As\u00ed las cosas, la escisi\u00f3n solo pod\u00eda consistir en la separaci\u00f3n de alguna o algunas de sus dependencias, que dar\u00eda lugar a la creaci\u00f3n de otra u otras entidades, pero el Instituto como persona jur\u00eddica deb\u00eda conservarse.\u201d Sentencia C-349\/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 La Corte \u00a0en el aparte pertinente resumi\u00f3 de la siguiente manera la acusaci\u00f3n formulada: \u201c15. Considera la demanda que el modo espec\u00edfico en que se llev\u00f3 a cabo la escisi\u00f3n desconoce los art\u00edculos 39, 55 y 83 de la Constituci\u00f3n, pues al transferirse las cl\u00ednicas y centros ambulatorios del Instituto de Seguros Sociales a las empresas creadas en el Decreto 1750 de 2003 se violaron las garant\u00edas de asociaci\u00f3n sindical y de negociaci\u00f3n colectiva que la Constituci\u00f3n consagra en sus art\u00edculos 39 y 55 \u00a0y el principio de buena fe a que alude el 83 ib\u00eddem. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en esa calidad de trabajadores oficiales, el Sindicato que los agrupa concluy\u00f3 con el Gobierno Nacional un \u201cAcuerdo Integral\u201d encaminado a resolver los problemas financieros del Instituto de Seguros Sociales, el cual modific\u00f3 la Convenci\u00f3n Colectiva vigente hasta 2001 y fue integrado a la nueva Convenci\u00f3n, con vigencia hasta 2004. No obstante, como en el Decreto 1750 de 2003, ahora bajo examen, el Gobierno \u201cautom\u00e1ticamente\u201d convirti\u00f3 en empleados p\u00fablicos a los trabajadores oficiales que trabajaban en la planta de las cl\u00ednicas y centros de atenci\u00f3n del ISS, \u201cautom\u00e1ticamente\u201d los dej\u00f3 por fuera de los beneficios de la Convenci\u00f3n o contrato colectivo celebrado en 2001, lo cual, a su parecer, constituye una violaci\u00f3n a los derechos de asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva garantizados en los art\u00edculos 39 y 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adem\u00e1s de contrario al principio de buena fe, pues el cambio no fue justificado objetiva y razonablemente.\u201d Sentencia C-349\/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre el particular dijo la Corte: \u00a0\u201c19. Vistos los supuestos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos que fundamentan la acusaci\u00f3n seg\u00fan la cual al escindir el ISS el Gobierno habr\u00eda desconocido el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica relativo al principio de buena fe, por el supuesto incumplimiento de un compromiso adquirido con el Sindicato de esa entidad recogido en un Acuerdo Integral suscrito en 2001, la Corte considera lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de constitucionalidad consiste esencialmente en una confrontaci\u00f3n normativa que se hace entre disposiciones de rango legal y constitucional, a fin de establecer su conformidad o discrepancia. Es un juicio abstracto y objetivo que s\u00f3lo pretende examinar la disposici\u00f3n acusada en su contenido material y el procedimiento seguido para su expedici\u00f3n. En tal virtud, la acusaci\u00f3n fundada en la supuesta mala fe del legislador al expedir una determinada ley rebasa el objeto propio del juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la buena fe entendida como aquel principio general de derecho seg\u00fan el cual los sujetos deben conducirse bajo par\u00e1metros de honestidad en las relaciones jur\u00eddicas, es decir bajo el convencimiento de actuar leg\u00edtimamente, v\u00e1lidamente y por medios exentos de fraude, es de presunci\u00f3n general. Es decir, la buena fe se presume y esta presunci\u00f3n cobija igualmente al legislador en el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa. En tal virtud, la mala fe debe probarse, por lo cual el actuar doloso o fraudulento \u00a0no puede tan solo afirmarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, el cargo de inconstitucionalidad sustentado en la sola afirmaci\u00f3n de la mala fe del legislador carece de aptitud para que la Corte lleve a cabo la confrontaci\u00f3n normativa que implica un examen objetivo de constitucionalidad. \u00a0En este sentido, \u00a0en oportunidad anterior la Corte dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es admisible la afirmaci\u00f3n del accionante sobre posible mala fe del Congreso al dictar la disposici\u00f3n. Ya ha dicho la Corte, con arreglo al art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica, que quien afirme la mala fe de un organismo o servidor del Estado debe probarla pues la presunci\u00f3n que consagra el sistema jur\u00eddico es cabalmente la contraria. El postulado constitucional prohija unas relaciones de buena fe entre el Estado y los particulares; un clima de mutua confianza que exige presumir aquella en todas las actuaciones de uno y otros, siendo lo adecuado a la Constituci\u00f3n que las presunciones de mala fe se proscriban de los ordenamientos legales.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al parecer de la Corporaci\u00f3n el juicio de constitucionalidad implica exclusivamente la comparaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n de la norma de rango legal acusada, y no la confrontaci\u00f3n de la misma con convenios o acuerdos del Ejecutivo con particulares. Por ello, la inconstitucionalidad del Decreto Ley aqu\u00ed demandado no pude provenir de su conformidad o disconformidad con lo convenido entre el Gobierno Nacional y el Sindicato del Instituto de Seguros Sociales en el mencionado \u201cAcuerdo Integral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20. Por otra parte, la Corte entiende que las facultades del legislador para modificar la estructura de la Administraci\u00f3n, facultades que pueden ejercerse decretando la escisi\u00f3n de un organismo del orden nacional, est\u00e1n reconocidas en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n; dichas facultades constitucionales (que en este caso se ejercieron por delegaci\u00f3n al ejecutivo) no pueden serle limitadas al Congreso de la Rep\u00fablica en virtud de normas de inferior jerarqu\u00eda, ni de convenios o acuerdos suscritos por el Gobierno Nacional con los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en la expedici\u00f3n del Decreto 1750 de 2003 el Ejecutivo actu\u00f3 como legislador extraordinario, revestido de las mismas facultades que en materia de estructura de la Administraci\u00f3n competen al Congreso, por expresa delegaci\u00f3n llevada a cabo mediante el literal d) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, declarado exequible mediante sentencia C-121 de 200410. (ver supra). Desde un punto de vista constitucional, lo convenido en el Acuerdo Integral suscrito entre el Gobierno. Nacional, la Administraci\u00f3n del ISS y el Sindicato de esa entidad no pod\u00eda limitar las facultades concedidas por la Constituci\u00f3n al Congreso Nacional para modificar la estructura de la Administraci\u00f3n, que lo habilitan para crear organismos a partir de la escisi\u00f3n de otros del orden nacional, facultades que fueron ejercidas por delegaci\u00f3n con la expedici\u00f3n del Decreto 1750 mencionado. Por esa raz\u00f3n lo convenido en dicho acuerdo no puede limitar las facultades legislativas de escisi\u00f3n, ni originar la inconstitucionalidad de esta decisi\u00f3n, ni de todo el referido Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, el cargo esgrimido en contra de la totalidad del Decreto por el hecho de haber desconocido lo convenido en el Acuerdo Integral suscrito en 2001 en lo relativo al mantenimiento de la Unidad de empresa en el Instituto de Seguros Sociales no est\u00e1 llamado a prosperar.\u201d Sentencia C-349\/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>11 Dado que varias de \u00a0las solicitudes de inhibici\u00f3n planteadas por los actores \u00a0aluden \u00a0a disposiciones respecto de las cuales se ha configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, y por tanto no resulta procedente hacer ning\u00fan pronunciamiento adicional, en el presente ac\u00e1pite se aludir\u00e1 exclusivamente a las disposiciones restantes respecto de las cuales se ha solicitado dicha inhibici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 244 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y las sentencias C-281 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-519 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-177 de 2001 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u00a0 C-013 de 2000 y C-362 de 2001 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver por ejemplo, el Auto de Sala Plena 244 de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-131\/93. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No. 1.3 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-447\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Sentencias C-011 \u00a0y \u00a0C-362 de 2001. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>18 El actor se limita a afirmar en este caso que el numeral 10 del art\u00edculo 4 acusado, viola la Carta Pol\u00edtica, cuando establece que las Empresas Sociales del Estado tendr\u00e1n como objetivos y funciones generales \u201cLas dem\u00e1s que de acuerdo con su naturaleza y funciones le sean asignadas conforme a las normas legales\u201d, pues \u00a0\u201c\u2026ninguna autoridad diferente al legislador puede adicionar ni corregir su voluntad para variarle sus funciones, asign\u00e1ndole otras. \u00a0Otorgar la facultad, indeterminada en el tiempo, a otras autoridades, que la norma no se\u00f1ala, para que le asignen \u201cconforme a las normas legales\u201d otras funciones a estos nuevos entes, es desbordar el marco preciso de las facultades que temporalmente recibi\u00f3 el Gobierno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 Sobre dicho art\u00edculo se\u00f1ala que \u201c\u2026sin estar facultado por el Congreso para ello, se obliga al ISS a contratar \u00edntegramente las prestaci\u00f3n de los servicios de salud, pese a que ese instituto tiene como uno de sus objetivos institucionales prestar directamente tales servicios, hasta donde sus propios recursos humanos y f\u00edsicos se lo permitan y que por voluntad del legislador el ISS tiene autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio. \u00a0En subsidio solicita \u201cque se decrete la inconstitucionalidad de la parte que obliga al ISS a contratar exclusivamente \u201ccon las empresas de que trata el presente decreto, de acuerdo con el portafolio de servicios que est\u00e9n en capacidad de ofrecer, y, por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la vigencia del mismo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre el contenido y alcance de dichos requisitos ver entre otras la Sentencia C- 503\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En relaci\u00f3n con el requisito de petici\u00f3n expresa de las facultades dijo la Corte \u201cLas facultades deben ser solicitadas expresamente por el Gobierno. (\u2026)Esta fue una de las limitaciones que se adicionaron en la Constituci\u00f3n de 1991 y su alcance es el de impedir que, como hab\u00eda venido ocurriendo, el Congreso, por propia iniciativa, decidiera trasladar al Ejecutivo su competencia legislativa, despoj\u00e1ndose de la responsabilidad que conforme a la Constituci\u00f3n le corresponde en el estudio y en la decisi\u00f3n de los asuntos que deban regularse por la ley\u201d Sentencia C-501\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre este particular, en Sentencia C-119 de 1996 \u00a0la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente \u201c[l]a Constituci\u00f3n faculta al Congreso para revestir de precisas facultades extraordinarias al Presidente, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje. Es obvio que el Gobierno al solicitar las facultades debe, en el respectivo proyecto de ley, justificar suficientemente las razones que determinan su petici\u00f3n y que al Congreso dentro de la libertad pol\u00edtica y la facultad discrecional de que es titular como conformador de la norma jur\u00eddica le corresponde sopesar y valorar dicha necesidad y conveniencia, m\u00e1s a\u00fan, cuando delega transitoriamente atribuciones que le son propias. Por lo tanto, debe presumirse que si otorg\u00f3 las facultades es porque hall\u00f3 m\u00e9ritos suficientes para ello, a menos que se demuestre de manera manifiesta y ostensible que aqu\u00e9l obr\u00f3 caprichosamente, a su arbitrio y sin fundamento real alguno. No le es dable, a quien hace uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad utilizar un metro para medir el grado y \u00e1mbito de la justificaci\u00f3n de las facultades, pues como se dijo antes, existe un margen apreciable de discrecionalidad, que no de arbitrariedad, en cuanto a dicha justificaci\u00f3n tanto en el Gobierno como en el Congreso.\u201d Sentencia C-119 de 1996 \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>22 En dicha exposici\u00f3n de motivos se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.5. Cap\u00edtulo: \u00a0Atribuci\u00f3n de facultades extraordinarias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 10 del proyecto, se solicita la atribuci\u00f3n de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica por el t\u00e9rmino de seis (6) meses con el prop\u00f3sito de racionalizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Administraci\u00f3n P\u00fablica con el objeto de garantizar la sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n. \u00a0 El preciso objeto de las facultades es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Suprimir y fusionar Ministerios y Departamentos Administrativos, determinando su denominaci\u00f3n n\u00famero y orden de precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la jurisprudencia sobre la materia, el Gobierno entiende que esta facultad no se encuentra dentro de la facultad general a la que se refiere el numeral 15 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las distintas normas constitucionales conduce a deducir que, de acuerdo con la facultad del Congreso, contenida en el art\u00edculo 206 de la Constituci\u00f3n, la facultad de determinar el n\u00famero y orden de procedencia de los Ministerios y Departamentos Administrativos, es propia del cuerpo legislativo. \u00a0En consecuencia, la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de Ministerios y Departamentos Administrativos, s\u00f3lo es posible mediante normas con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la estructura, organizaci\u00f3n y funcionamiento de los actuales Ministerios, se considera necesario que algunos de ellos se fusionen o se supriman y sus funciones sean atribuidas a otros; \u00a0<\/p>\n<p>b) Se\u00f1alar o modificar los objetivos y la estructura org\u00e1nica de las entidades y organismos administrativos del orden nacional, creados o autorizados por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las facultades atribuidas al Congreso de la Rep\u00fablica se encuentra la de determinar la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y, con fundamento en la jurisprudencia, es claro que esa atribuci\u00f3n se refiere a la estructura org\u00e1nica de la entidad, mientras que el Presidente debe determinar la organizaci\u00f3n interna de los \u00f3rganos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto de la renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n que es imperativo adelantar, resultar\u00e1 necesario modificar aspectos de la estructura org\u00e1nica de las entidades. \u00a0Por esa raz\u00f3n se requiere de las facultades extraordinarias solicitadas, las cuales se ejercer\u00e1n en los t\u00e9rminos y con la finalidad se\u00f1alada en el mismo proyecto: \u00a0<\/p>\n<p>c) Reasignar funciones y competencias org\u00e1nicas entre de las entidades y organismos de la misma administraci\u00f3n p\u00fablica nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de optimizaci\u00f3n de la actividad p\u00fablica, es necesario redistribuir algunas funciones que fueron asignadas a determinada entidad por su ley de creaci\u00f3n, pero que no corresponden m\u00e1s a la naturaleza de otra entidad que realiza actividades complementarias y pueden ser desarrolladas con mayor eficiencia por esa. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que las funciones org\u00e1nicas son dadas por la ley, su modificaci\u00f3n s\u00f3lo puede hacerse por normas con dicho nivel jer\u00e1rquico, raz\u00f3n por la cual son necesarias las facultades solicitadas; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Escindir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una entidad tiene gran cantidad de funciones que aunque complementarias son diferentes y ocupan equipos administrativos y log\u00edsticos distintos, se hace necesario escindir la organizaci\u00f3n para lograr mayor eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0Por ese motivo se solicita la facultad de escisi\u00f3n como un mecanismo necesario para racionalizar la operaci\u00f3n de algunas entidades estatales y buscar la mejor atenci\u00f3n de los requerimientos de la ciudadan\u00eda; \u00a0<\/p>\n<p>e) Se\u00f1alar, modificar y determinar los objetivos y la estructura org\u00e1nica de las entidades u organismos resultantes de las fusiones o escisiones y los de aquellas entidades u organismos a las cuales se trasladen las funciones de las suprimidas. \u00a0<\/p>\n<p>Es una facultad que se requiere en el contexto de operaciones estructurales complejas como las fusiones o escisiones. \u00a0 Esta clase de operaciones por seguridad jur\u00eddica, requieren la mayor precisi\u00f3n posible en su fundamento legal, por lo cual es necesario contar con una facultad clara, que evite en el futuro el problema de interpretaci\u00f3n de las Cortes sobre el alcance de las facultades; \u00a0<\/p>\n<p>f) Crear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumpl\u00edan las entidades y organismos que se supriman, escindan, fusionen o transformen, cuando a ello haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de la escisi\u00f3n, fusi\u00f3n o transformaci\u00f3n de algunas entidades nacionales, se requiere la facultad para crear entidades nuevas que asuman las atribuciones originalmente otorgadas a las entidades objetos de la operaci\u00f3n administrativa respectiva, \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que la facultad de crear entidades nacionales es una atribuci\u00f3n propia del Congreso de la Rep\u00fablica, es indispensable que para hacer arm\u00f3nica la adecuaci\u00f3n global de la administraci\u00f3n se le otorguen facultades al Presidente con dicho prop\u00f3sito; \u00a0<\/p>\n<p>g) Determinar la adscripci\u00f3n o la vinculaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas nacionales descentralizadas. \u00a0<\/p>\n<p>La redistribuci\u00f3n de funciones y competencias implican el desplazamiento de la gesti\u00f3n de pol\u00edticas entre sectores. \u00a0Por ese motivo es necesario que los organismos descentralizados responsables de la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas sectoriales quedan adscritos o vinculados a aquellas entidades a las cuales se les ha trasladado la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n y dise\u00f1o de las estrategias que le corresponda realizar, es necesario entonces disponer de la capacidad jur\u00eddica para armonizar los aspectos funcionales con los operativos, mediante la adscripci\u00f3n y la vinculaci\u00f3n de las entidades descentralizadas a las entidades que en desarrollo de la modernizaci\u00f3n institucional de la Naci\u00f3n han asumido las funciones rectoras. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto se pone a consideraci\u00f3n, dota al Presidente de la Rep\u00fablica de los instrumentos jur\u00eddicos necesarios para tomar las medidas que se requieren para modernizar la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, racionalizar el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y estabilizar las finanzas nacionales, mediante el ajuste del gasto de la Naci\u00f3n, medidas complementarias a las sometidas al Congreso para mejorar los ingresos p\u00fablicos y que combinadas permitir\u00e1n contar con un sistema de administraci\u00f3n p\u00fablico eficiente, sostenible y viable.\u201d (subrayas fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-568 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-352 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 4\u00b0. Funciones generales. En desarrollo de su objeto, las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto cumplir\u00e1n las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Contratar con las personas jur\u00eddicas constituidas por sus ex funcionarios o en las que \u00e9stos hagan parte que hubieren salido como consecuencia de procesos de reestructuraci\u00f3n en la entidad, para permitir la correcta prestaci\u00f3n del servicio de salud, de conformidad con los par\u00e1metros fijados por la Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00edculo 9\u00b0. Funciones generales de la Junta Directiva. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto cumplir\u00e1n las siguientes funciones: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. Fijar los par\u00e1metros para que el Gerente General, contrate con las personas jur\u00eddicas constituidas por sus ex funcionarios o en las que \u00e9stos hagan parte que hubieren salido como consecuencia de procesos de reestructuraci\u00f3n en la entidad, para permitir la correcta prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>5. Proponer a la Junta Directiva la contrataci\u00f3n de personas jur\u00eddicas constituidas por sus ex funcionarios o en las que estos hagan parte, que hubieren salido como consecuencia de procesos de reestructuraci\u00f3n en la entidad, para permitir la correcta prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ley 80 de 1993 ART\u00cdCULO 23. DE LOS PRINCIPIOS EN LAS ACTUACIONES CONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Las actuaciones de quienes intervengan en la contrataci\u00f3n estatal se desarrollar\u00e1n con arreglo a los principios de transparencia, econom\u00eda y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la funci\u00f3n administrativa. Igualmente, se aplicar\u00e1n en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores p\u00fablicos, las reglas de interpretaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 4\u00b0. Funciones generales. En desarrollo de su objeto, las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto cumplir\u00e1n las siguientes funciones: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. Garantizar mediante un manejo gerencial adecuado, la rentabilidad social y financiera de la Empresa Social del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Estructura. Las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, contar\u00e1n con una Junta Directiva, un Gerente General y Subgerencias, que se crear\u00e1n de acuerdo con las necesidades de prestaci\u00f3n del servicio y la rentabilidad social y financiera de la empresa, atendiendo los par\u00e1metros que determine su Junta Directiva. A partir de esta estructura b\u00e1sica, las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, definir\u00e1n la estructura organizacional de acuerdo con las necesidades y requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-121\/04 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-121\/04 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sobre el particular cabe indicar que la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia \u2013Ley 270 de 1996- en desarrollo de lo dispuesto por el art\u00edculo 241 superior dispuso que \u201cla Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0Sentencia C-837 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0Al respecto, la Corte ha definido el principio aludido indicando que \u201c. La universalidad significa que el servicio debe cubrir a todas las personas que habitan el territorio nacional. Sin embargo, es claro que ello se debe hacer en forma gradual y progresiva, pues trat\u00e1ndose de derechos prestacionales los recursos del Estado son limitados, de ah\u00ed la existencia del principio de solidaridad, sin el cual la poblaci\u00f3n de bajos recursos o sin ellos no podr\u00eda acceder a tales servicios.\u201d Sentencia C-130 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36\u00a0 En torno del principio de solidaridad la Corte ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a solidaridad es un principio que no puede ser entendido a cabalidad con independencia del concepto de efectividad de los derechos fundamentales. En efecto, ambos postulados constitucionales obran en aquellas circunstancias en las cuales la aplicaci\u00f3n del sistema legal de derechos y obligaciones resulta disfuncional en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Dicho en otros t\u00e9rminos, el estricto seguimiento de las prescripciones legales no siempre conduce a los objetivos propuestos por el sistema. La efectividad del derecho, entendida como correspondencia entre la conducta y el contenido normativo, no siempre trae consigo la eficacia del derecho, entendida como correspondencia entre objetivos y resultados. En el Estado social de derecho no basta con que las normas se cumplan; es necesario, adem\u00e1s, que su cumplimiento coincida con la realizaci\u00f3n de principios y valores constitucionales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de solidaridad permite que el derecho a la seguridad social se realice, si es necesario, a trav\u00e9s de la exigencia de una prestaci\u00f3n adicional por parte de entidades que han cumplido con todas las obligaciones previstas en la legislaci\u00f3n competente. El principio aludido impone un compromiso sustancial del Estado y de los empleadores, en la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de los trabajadores y de sus familiares.\u201d Sentencia No. T-005 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0Cfr. Sentencia \u00a0SU.623 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0Cfr. Sentencias T-746 de 2002, T-059 de 1997 y T-515 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0Sentencia C-130 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0Sentencia T-148 de 1999. \u00a0Sobre este punto la tesis de la Corte se ha mantenido inmodificable en m\u00faltiple jurisprudencia, \u00a0ver entre otra las sentencias : T-812 de 1999, \u00a0T-264 de 1999, T-435 de 1999, T-448 de 1999, T-832 de 1999 , T-428 de 1998, y \u00a0T-752 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cLa Corte ha se\u00f1alado que si una disposici\u00f3n legal est\u00e1 sujeta a diversas interpretaciones por los operadores jur\u00eddicos pero todas ellas se adec\u00faan a la Carta, debe la Corte limitarse a establecer la exequibilidad de la disposici\u00f3n controlada sin que pueda establecer, con fuerza de cosa juzgada constitucional, el sentido de la norma legal, ya que tal tarea corresponde a los jueces ordinarios. \u00a0Pero si la disposici\u00f3n legal admite varias interpretaciones, de las cuales algunas violan la Carta pero otras se adec\u00faan a ella, entonces corresponde a la Corte proferir una constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa que establezca cu\u00e1les sentidos de la disposici\u00f3n acusada se mantienen dentro del ordenamiento jur\u00eddico y cu\u00e1les no son leg\u00edtimos constitucionalmente. En este caso, la Corte analiza la disposici\u00f3n acusada como una proposici\u00f3n normativa compleja que est\u00e1 integrada por otras proposiciones normativas simples, de las cu\u00e1les algunas, individualmente, no son admisibles, por lo cual ellas son retiradas del ordenamiento. \u00a0En ese orden de ideas, la Corte debe entrar a definir, con base en argumentos constitucionales, si ambas interpretaciones son admisibles o no. El estudio y decisi\u00f3n de la Corte Constitucional, como \u00f3rgano encargado de salvaguardar la integridad de la Carta, no s\u00f3lo se limita a la simple confrontaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la norma legal y la Constituci\u00f3n, sino que su labor hermen\u00e9utica exige dilucidar los distintos sentidos posibles de los supuestos impugnados, las interpretaciones que resultan intolerables y los efectos jur\u00eddicos diversos o equ\u00edvocos que contrar\u00edan la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0Ver \u00a0Sentencia C-690 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Art\u00edculo 8\u00b0. Conformaci\u00f3n de la Junta Directiva. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto estar\u00e1 conformada por siete (7) miembros, los cuales deber\u00e1n pertenecer a los sectores pol\u00edticos &#8211; administrativo, cient\u00edfico del \u00e1rea de la salud y de la comunidad, para un per\u00edodo institucional de tres (3) a\u00f1os, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Del sector pol\u00edtico administrativo, tres (3) miembros: \u00a0<\/p>\n<p>a) El Ministro de la Protecci\u00f3n Social o su delegado, qui\u00e9n la presidir\u00e1; \u00a0<\/p>\n<p>b) El Director General de Calidad de Servicios del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social; \u00a0<\/p>\n<p>c) Un representante del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Del sector cient\u00edfico del \u00e1rea de la salud, dos (2) miembros: \u00a0<\/p>\n<p>a) Un decano de las facultades de ciencias de la salud escogido por el Ministro de la Protecci\u00f3n Social de terna enviada por las universidades que tengan sede en el \u00e1rea de influencia de la respectiva Empresa Social del Estado; \u00a0<\/p>\n<p>b) Un miembro de la Academia Nacional de Medicina escogido por el Ministro de la Protecci\u00f3n Social de terna enviada por dicha instituci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>Del sector de la comunidad, dos (2) miembros: \u00a0<\/p>\n<p>a) Un representante de las Centrales Obreras escogido por el Ministro de la Protecci\u00f3n Social de terna enviada por dichas organizaciones; \u00a0<\/p>\n<p>b) Un representante de una asociaci\u00f3n de usuarios del sector de la salud legalmente constituida escogido por el Ministro de la Protecci\u00f3n Social de terna enviada para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los Miembros de la Junta Directiva tendr\u00e1n derecho a honorarios, de acuerdo con la tarifa que fije el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 ART\u00cdCULO 19. Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del Tesoro P\u00fablico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptu\u00e1nse las siguientes asignaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempe\u00f1en como asesores de la Rama Legislativa;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) Las percibidas por el personal con asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n militar o policial de la Fuerza P\u00fablica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c) Las percibidas por concepto de sustituci\u00f3n pensional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-c\u00e1tedra;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en raz\u00f3n de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de m\u00e1s de dos juntas; \u00a0(subrayas fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PAR\u00c1GRAFO. No se podr\u00e1n recibir honorarios que sumados correspondan a m\u00e1s de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Art\u00edculo 9\u00b0. Funciones generales de la Junta Directiva. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto cumplir\u00e1n las siguientes funciones: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9. Designar el Revisor Fiscal y fijar sus honorarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-665-00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Ver en el mismo sentido la Sentencia C-314\/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El nombre deber\u00e1 mencionar siempre la expresi\u00f3n &#8220;Empresa Social del Estado&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El objeto debe ser la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, como servicio p\u00fablico a cargo del Estado o como parte del servicio p\u00fablico de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La junta o consejo directivo estar\u00e1 integrada de la misma forma dispuesta en el art\u00edculo 19 de la Ley 10 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El director o representante legal ser\u00e1 designado seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 192 de la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las personas vinculadas a la empresa tendr\u00e1n el car\u00e1cter de empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Cap\u00edtulo IV de la Ley 10 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En materia contractual se regir\u00e1 por el derecho privado, pero podr\u00e1 discrecionalmente utilizar las cl\u00e1usulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El r\u00e9gimen presupuestal ser\u00e1 el que se prevea, en funci\u00f3n de su especialidad, en la ley org\u00e1nica de presupuesto, de forma que se adopte un r\u00e9gimen de presupuestaci\u00f3n con base en el sistema de reembolso contra prestaci\u00f3n de servicios, en los t\u00e9rminos previstos en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por tratarse de una entidad p\u00fablica podr\u00e1 recibir transferencias directas de los presupuestos de la Naci\u00f3n o de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Para efectos de tributos nacionales se someter\u00e1n al r\u00e9gimen previsto para los establecimientos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 196. EMPRESAS SOCIALES DE SALUD DE CARACTER NACIONAL. Transf\u00f3rmense todas las entidades descentralizadas del orden nacional cuyo objeto sea la prestaci\u00f3n de servicios de salud, en empresas sociales de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ley 80 de 1993 ART\u00cdCULO 1o. DEL OBJETO. La presente ley tiene por objeto disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. DE LA DEFINICI\u00d3N DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS P\u00daBLICOS. Para los solos efectos de esta ley:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01o. Se denominan entidades estatales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a) La Naci\u00f3n, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las \u00e1reas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios ind\u00edgenas y los municipios; los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de econom\u00eda mixta en las que el Estado tenga participaci\u00f3n superior al cincuenta por ciento (50%), as\u00ed como las entidades descentralizadas indirectas y las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas en las que exista dicha participaci\u00f3n p\u00fablica mayoritaria, cualquiera sea la denominaci\u00f3n que ellas adopten, en todos los \u00f3rdenes y niveles. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver Sentencia C-314\/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Art\u00edculo 9\u00b0. Funciones generales de la Junta Directiva. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto cumplir\u00e1n las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>14. Las dem\u00e1s que le se\u00f1alen la ley, los estatutos y reglamentos, de acuerdo con su naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>50 Gaceta del Congreso \u00a0 \u2026. \u00a0<\/p>\n<p>51 De acuerdo con el Diccionario de la lengua espa\u00f1ola de la Real Academia Espa\u00f1ola Vig\u00e9sima primera edici\u00f3n , \u00a0el vocablo elecci\u00f3n alude \u00a0a la acci\u00f3n o efecto \u00a0de elegir\/ al nombramiento que regularmente se hace por votos, para alg\u00fan cargo comisi\u00f3n; \u00a0a la emisi\u00f3n de votos para elegir \u00a0cargos pol\u00edticos; a la designaci\u00f3n \u00a0de una persona \u00a0para un oficio eclesi\u00e1stico vacante, mediante los votos de un colegio al que corresponde ese derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 De acuerdo con el Diccionario de la lengua espa\u00f1ola de la Real Academia Espa\u00f1ola Vig\u00e9sima primera edici\u00f3n , \u00a0el vocablo designaci\u00f3n \u00a0alude a la acci\u00f3n y efecto \u00a0de designar una persona o cosa \u00a0para cierto fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Art\u00edculo 11. Designaci\u00f3n del Gerente General. Las Empresas Sociales del Estado tendr\u00e1n un Gerente General, designado por el Gobierno Nacional, de terna presentada por la Junta Directiva y aceptada por este, para un periodo de tres (3) a\u00f1os prorrogables, quien ser\u00e1 su Representante Legal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>54 Art\u00edculo 8\u00b0. Conformaci\u00f3n de la Junta Directiva. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto estar\u00e1 conformada por siete (7) miembros, los cuales deber\u00e1n pertenecer a los sectores pol\u00edticos &#8211; administrativo, cient\u00edfico del \u00e1rea de la salud y de la comunidad, para un per\u00edodo institucional de tres (3) a\u00f1os, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Del sector pol\u00edtico administrativo, tres (3) miembros: \u00a0<\/p>\n<p>a) El Ministro de la Protecci\u00f3n Social o su delegado, qui\u00e9n la presidir\u00e1; \u00a0<\/p>\n<p>b) El Director General de Calidad de Servicios del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social; \u00a0<\/p>\n<p>c) Un representante del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Del sector cient\u00edfico del \u00e1rea de la salud, dos (2) miembros: \u00a0<\/p>\n<p>a) Un decano de las facultades de ciencias de la salud escogido por el Ministro de la Protecci\u00f3n Social de terna enviada por las universidades que tengan sede en el \u00e1rea de influencia de la respectiva Empresa Social del Estado; \u00a0<\/p>\n<p>Del sector de la comunidad, dos (2) miembros: \u00a0<\/p>\n<p>a) Un representante de las Centrales Obreras escogido por el Ministro de la Protecci\u00f3n Social de terna enviada por dichas organizaciones; \u00a0<\/p>\n<p>b) Un representante de una asociaci\u00f3n de usuarios del sector de la salud legalmente constituida escogido por el Ministro de la Protecci\u00f3n Social de terna enviada para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. A las reuniones de la Junta Directiva asistir\u00e1 con voz pero sin voto el Gerente General. Podr\u00e1n concurrir tambi\u00e9n los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos que la Junta Directiva o el Gerente General determinen, cuando las circunstancias lo requieran, y lo har\u00e1n con voz pero sin voto. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las reuniones de la Junta Directiva se har\u00e1n constar en un Libro de Actas con las firmas del Presidente de la Junta y del Secretario que designe la respectiva Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los Miembros de la Junta Directiva tendr\u00e1n derecho a honorarios, de acuerdo con la tarifa que fije el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. La designaci\u00f3n de los miembros de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, con excepci\u00f3n del representante del Presidente de l a Rep\u00fablica, ser\u00e1 efectuada por primera vez por el Ministro de la Protecci\u00f3n Social, sin que sea necesario solicitar las ternas a que se refiere el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas designaciones tendr\u00e1n un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses; finalizado el mismo, se proceder\u00e1 a la conformaci\u00f3n de la Junta Directiva, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto establezca el Gobierno Nacional, de conformidad con el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>55 Los cargos formulados en esa sentencia \u00a0los resumi\u00f3 la Corporaci\u00f3n en el aparte pertinente de la siguiente manera: \u00a0\u201clos demandantes sostienen que, a\u00fan si el Presidente de la Rep\u00fablica hubiere estado debidamente autorizado para escindir las cl\u00ednicas y centros ambulatorios del Instituto de Seguros Sociales, no pod\u00eda incorporar \u201cautom\u00e1ticamente\u201d y \u201csin soluci\u00f3n de continuidad\u201d a los trabajadores oficiales como empleados p\u00fablicos, pues \u00e9stos ten\u00edan derecho a que a la terminaci\u00f3n de sus contratos de trabajo se les reconociera la indemnizaci\u00f3n prevista en al convenci\u00f3n o contrato colectivo vigente. Estos contratos de trabajo se reg\u00edan por el Decreto 2351 de 1965, el cual no contemplaba como justa causa de terminaci\u00f3n la \u201cescisi\u00f3n\u201d, por lo cual han debido ser indemnizados por despido injustificado. Como el Decreto demandado no reconoce estos derechos, las expresiones \u201cautom\u00e1ticamente\u201d y \u201csin soluci\u00f3n de continuidad\u201d contenidas en los art\u00edculos 17 y 18 (par\u00e1grafo transitorio) del mismo violan lo estatuido por los art\u00edculos 53 y 55 superiores, relativos a la estabilidad en el empleo y al respeto al derecho de negociaci\u00f3n colectiva. La indemnizaci\u00f3n proced\u00eda, afirman, \u201cporque al terminar el v\u00ednculo contractual, e iniciarse un nuevo v\u00ednculo Legal y reglamentario, los Trabajadores Oficiales afectados pierden su derecho a los beneficios pactados en la Convenci\u00f3n Colectiva vigente al momento de la escisi\u00f3n.\u201d Sentencia C-349\/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>56 ART\u00cdCULO 122. \u00a0No habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de car\u00e1cter remunerado se requiere que est\u00e9n contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ning\u00fan servidor p\u00fablico entrar\u00e1 a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar los deberes que le incumben. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antes de tomar posesi\u00f3n del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deber\u00e1 declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha declaraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ser utilizada para los fines y prop\u00f3sitos de la aplicaci\u00f3n de las normas del servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley, no podr\u00e1n ser inscritos como candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular, ni elegidos, ni designados como servidores p\u00fablicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisi\u00f3n de Delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor p\u00fablico, con su conducta dolosa o gravemente culposa, as\u00ed calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparaci\u00f3n patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del da\u00f1o. (Reformado. Acto Legislativo No. 01 de 2004, ART. 1\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>57 Art\u00edculo 20. Conformaci\u00f3n del patrimonio. El patrimonio de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto estar\u00e1 conformado por: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los bienes muebles e inmuebles del Instituto de Seguros Sociales que se le transfieran como consecuencia de la escisi\u00f3n y que corresponden a los activos que actualmente tiene para el desempe\u00f1o de las actividades de la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, de las Cl\u00ednicas y de los Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Cl\u00ednicas y Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria previstas en el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las donaciones que reciba la Empresa Social del Estado de entidades p\u00fablicas y privadas, nacionales o internacionales, y de personas naturales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los dem\u00e1s bienes que adquiera a cualquier t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los incrementos patrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>58 ART\u00cdCULO 25. El trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>59 Al respecto la Corte recuerda que \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 56 superior \u00a0\u201cse garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el Legislador\u201d al tiempo que establece que la ley reglamentar\u00e1 ese derecho.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 ART\u00cdCULO 194. NATURALEZA. La prestaci\u00f3n de servicios de salud en forma directa por la naci\u00f3n o por las entidades territoriales, se har\u00e1 principalmente a trav\u00e9s de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categor\u00eda especial de entidad p\u00fablica descentralizada, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, seg\u00fan el caso, sometidas al r\u00e9gimen jur\u00eddico previsto en este cap\u00edtulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 195. R\u00c9GIMEN JUR\u00cdDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someter\u00e1n al siguiente r\u00e9gimen jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El objeto debe ser la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, como servicio p\u00fablico a cargo del Estado o como parte del servicio p\u00fablico de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La junta o consejo directivo estar\u00e1 integrada de la misma forma dispuesta en el art\u00edculo 19 de la Ley 10 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El director o representante legal ser\u00e1 designado seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo \u00a0192 de la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las personas vinculadas a la empresa tendr\u00e1n el car\u00e1cter de empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Cap\u00edtulo IV de la Ley 10 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En materia contractual se regir\u00e1 por el derecho privado, pero podr\u00e1 discrecionalmente utilizar las cl\u00e1usulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El r\u00e9gimen presupuestal ser\u00e1 el que se prevea, en funci\u00f3n de su especialidad, en la ley org\u00e1nica de presupuesto, de forma que se adopte un r\u00e9gimen de presupuestaci\u00f3n con base en el sistema de reembolso contra prestaci\u00f3n de servicios, en los t\u00e9rminos previstos en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por tratarse de una entidad p\u00fablica podr\u00e1 recibir transferencias directas de los presupuestos de la Naci\u00f3n o de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Para efectos de tributos nacionales se someter\u00e1n al r\u00e9gimen previsto para los establecimientos p\u00fablicos. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>61 La parte resolutiva en los apartes pertinentes se\u00f1al\u00f3 \u201cTercero.- \u00a0En relaci\u00f3n con las normas acusadas del Decreto 1071 de 1999, Decl\u00e1ranse INEXEQUIBLES la expresi\u00f3n &#8220;para todos los efectos legales, el servicio p\u00fablico prestado por la DIAN se define como un servicio p\u00fablico esencial &#8220;, contenida en el inciso segundo de su art\u00edculo 4; e igualmente, decl\u00e1ranse INEXEQUIBLES los numerales 1\u00ba y 2\u00ba de su art\u00edculo 26. (\u2026)Quinto.- \u00a0Del Decreto 1072 de 1999:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;se define como un servicio p\u00fablico esencial&#8221;, contenida en su art\u00edculo 1\u00ba.(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 Sobre el particular dijo simplemente la Corte en esa ocasi\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c.5.5. Acorde con lo expuesto, se observa por la Sala que el art\u00edculo 79 de la Ley 488 de 1999 delimit\u00f3, de manera precisa, el objeto de las facultades extraordinarias que all\u00ed se otorgaron al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0Precisamente por ello, se dijo por la Corte en Sentencia C-271 de 8 de marzo del a\u00f1o 2000 (expediente D-2533, magistrado ponente, doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), que &#8220;el Gobierno no puede interpretar extensiva ni ampliamente, atribuciones o facultades de esta espec\u00edfica naturaleza, pues con ello se quebranta el principio constitucional seg\u00fan el cual las facultades deben ejercitarse en los estrictos y precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados por el legislador&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6. \u00a0Siendo ello as\u00ed, con claridad absoluta aparece que el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1071 de 1999, en cuanto expone en su inciso final que &#8220;para todos los efectos legales el servicio p\u00fablico prestado por la DIAN se define como servicio p\u00fablico esencial&#8221; y el art\u00edculo 1 del Decreto 1072 de 1999, en el cual se incluye nuevamente tal definici\u00f3n, son inexequibles pues, la Ley 488 de 1998 no otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para tal fin, lo que es suficiente para concluir en la inconstitucionalidad de las normas acusadas, sin que la Corte entre, por ahora al an\u00e1lisis material de las mismas.\u201d Sentencia C- 725\/00 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Valga recordar los argumentos \u00a0que fueron finalmente acogidos por la mayor\u00eda de la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe observa por la Corte que mediante el art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, el Congreso de la Rep\u00fablica confiri\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la fecha de la publicaci\u00f3n de esa ley, para que actuara como legislador extraordinario en las materias precisamente indicadas, entre otros en los literales d), e), f) y g) de dicho art\u00edculo, es decir para \u201cescindir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley\u201d; \u201cse\u00f1alar, modificar y determinar los objetivos y la estructura org\u00e1nica de las entidades u organismos resultantes de las fusiones o escisiones y los de aquellas entidades u organismos a los cuales se trasladen las funciones de las suprimidas\u201d; \u201ccrear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumpl\u00edan las entidades u organismos que se supriman escindan, fusionen o transformen cuando a ello haya lugar\u201d; y \u201cdeterminar la adscripci\u00f3n o la vinculaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas nacionales descentralizadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, es claro que el legislador fij\u00f3, de manera precisa el contenido de las facultades extraordinarias que otorg\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para habilitarlo como legislador extraordinario, como quiera que en el mismo art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, se indic\u00f3 que tales facultades otorgadas \u201cpara renovar la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, ser\u00e1n ejercidas con el prop\u00f3sito de racionalizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Administraci\u00f3n P\u00fablica o con el objeto de garantizar la sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0Es decir, que aquellos asuntos relacionados con la Administraci\u00f3n P\u00fablica para los cuales no se concedieron esas facultades, quedan necesariamente dentro de la \u00f3rbita competencial del Congreso de la Rep\u00fablica, sin que puedan ser objeto de regulaci\u00f3n por el Presidente como legislador extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa, entonces, que si el art\u00edculo 56 de la Carta Pol\u00edtica, de manera expresa se\u00f1ala que \u201clos servicios p\u00fablicos esenciales\u201d ser\u00e1n \u201cdefinidos por el legislador\u201d, no puede leg\u00edtimamente el Presidente de la Rep\u00fablica utilizar facultades extraordinarias que le fueron conferidas para renovar la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, para asumir una funci\u00f3n que corresponde al Congreso por expreso mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0Es claro que son dos cosas diferentes que la Ley 100 de 1993 se haya referido a la prestaci\u00f3n del servicio de salud como esencial, y que el Decreto 1750 de 2003 extienda esa calificaci\u00f3n a las Empresas Sociales del Estado que fueron creadas por este \u00faltimo, pues en este caso no se trata simplemente de una reiteraci\u00f3n de definici\u00f3n legal anterior, sino de definir la naturaleza jur\u00eddica que corresponde al objeto de tales empresas que no ten\u00edan existencia cuando fue expedida la Ley 100 de 1993. \u00a0En cambio, lo que aparece sin lugar a duda alguna es que el Presidente de la Rep\u00fablica carece de facultades para establecer que el servicio p\u00fablico que habr\u00e1n de prestar las siete Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003 es un servicio \u201cesencial\u201d, pues para ese efecto no se encuentra habilitado por el art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, calificaci\u00f3n esta que, como es sabido, le compete al legislador de acuerdo con lo preceptuado por el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d Sentencia C-559\/04 M.P. Alvaro Tafur Galvis y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0S.P.V. y A.V. Jaime Araujo Rentar\u00eda; S.P.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0S.P.V \u00a0Alvaro \u00a0Tafur Galvis; A.P.V. Rodrigo Uprimny Yepes; A.V. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>64 ART\u00cdCULO 194. NATURALEZA. La prestaci\u00f3n de servicios de salud en forma directa por la naci\u00f3n o por las entidades territoriales, se har\u00e1 principalmente a trav\u00e9s de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categor\u00eda especial de entidad p\u00fablica descentralizada, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, seg\u00fan el caso, sometidas al r\u00e9gimen jur\u00eddico previsto en este cap\u00edtulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 195. R\u00c9GIMEN JUR\u00cdDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someter\u00e1n al siguiente r\u00e9gimen jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. El nombre deber\u00e1 mencionar siempre la expresi\u00f3n &#8220;Empresa Social del Estado&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El objeto debe ser la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, como servicio p\u00fablico a cargo del Estado o como parte del servicio p\u00fablico de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La junta o consejo directivo estar\u00e1 integrada de la misma forma dispuesta en el art\u00edculo 19 de la Ley 10 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El director o representante legal ser\u00e1 designado seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo \u00a0192 de la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las personas vinculadas a la empresa tendr\u00e1n el car\u00e1cter de empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Cap\u00edtulo IV de la Ley 10 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En materia contractual se regir\u00e1 por el derecho privado, pero podr\u00e1 discrecionalmente utilizar las cl\u00e1usulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por tratarse de una entidad p\u00fablica podr\u00e1 recibir transferencias directas de los presupuestos de la Naci\u00f3n o de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Para efectos de tributos nacionales se someter\u00e1n al r\u00e9gimen previsto para los establecimientos p\u00fablicos. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-559\/04 M.P. Alvaro Tafur Galvis y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0S.P.V. y A.V. Jaime Araujo Rentar\u00eda; S.P.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0S.P.V \u00a0Alvaro \u00a0Tafur Galvis; A.P.V. Rodrigo Uprimny Yepes; A.V. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-559\/04 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos de inconstitucionalidad \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se\u00f1alamiento de normas constitucionales que se consideran infringidas\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de la violaci\u00f3n \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos esenciales para la concesi\u00f3n\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Solicitud expresa por el Gobierno y manifestaci\u00f3n de las razones \u00a0 La Corte reitera que para que el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10543","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10543","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10543"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10543\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10543"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10543"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10543"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}