{"id":10544,"date":"2024-05-31T18:51:43","date_gmt":"2024-05-31T18:51:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-560-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:43","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:43","slug":"c-560-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-560-04\/","title":{"rendered":"C-560-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-560\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza p\u00fablica e informal \u00a0<\/p>\n<p>Existen claros fundamentos superiores para asumir la acci\u00f3n de inconstitucionalidad como una acci\u00f3n p\u00fablica e informal. \u00a0Lo primero, en cuanto se trata de una manifestaci\u00f3n de un derecho fundamental como el de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico; manifestaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual cualquier ciudadano puede solicitar que aquellas normas que son contrarias a la Carta sean expulsadas del ordenamiento. \u00a0Y lo segundo, en cuanto el constituyente ha supeditado la interposici\u00f3n de esa acci\u00f3n a la sola acreditaci\u00f3n de la calidad de ciudadano; es decir, para ello no exige ni una formaci\u00f3n profesional especializada ni tampoco la exigencia de presupuestos formales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Condiciones para la proposici\u00f3n\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias m\u00ednimas \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 ha establecido unos requisitos para el ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0Sin embargo, estos, m\u00e1s que presupuestos formales, constituyen m\u00e1s bien condiciones para la proposici\u00f3n, ante el Tribunal Constitucional, de un debate en t\u00e9rminos racionales. \u00a0Es decir, tales presupuestos se circunscriben a unas exigencias m\u00ednimas que permitan conocer lo que es objeto de demanda, las normas superiores infringidas y el motivo de la vulneraci\u00f3n, pues si ellas no se atienden no es posible que el Tribunal adelante el juicio t\u00e9cnico de confrontaci\u00f3n entre una norma legal y el Texto Superior con miras a su exclusi\u00f3n o no del sistema jur\u00eddico. De este modo, si bien la acci\u00f3n de inconstitucionalidad tiene un car\u00e1cter p\u00fablico e informal, ello no exime al demandante de la necesidad de formular un razonamiento m\u00ednimo demostrativo del cargo, \u00a0Y tal razonamiento debe realizarse de manera objetiva, esto es, confrontando con la Carta Pol\u00edtica los enunciados normativos demandados o las reglas de derecho efectivamente contenidas en tales enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Compatibilidad entre la naturaleza p\u00fablica e informal y la motivaci\u00f3n razonable \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES DE REGULACI\u00d3N-Decisiones susceptibles del control de legalidad ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento del deber de plantear de manera objetiva un razonamiento m\u00ednimo demostrativo del cargo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4954\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 73 \u00a0(parcial) \u00a0y 74 \u00a0(parcial) \u00a0de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Gabriel Jaime Vel\u00e1squez Restrepo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero \u00a0(1\u00ba) \u00a0de junio de dos mil cuatro \u00a0(2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Gabriel Jaime Vel\u00e1squez Restrepo contra los art\u00edculos 73 \u00a0(parcial) \u00a0y 74 \u00a0(parcial) \u00a0de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY No.142 \u00a0DE 1994 \u00a0<\/p>\n<p>(11 de julio) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. Funciones y facultades generales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones de regulaci\u00f3n tienen la funci\u00f3n de regular los monopolios en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los dem\u00e1s casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios p\u00fablicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean econ\u00f3micamente eficientes, no impliquen abuso de la posici\u00f3n dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendr\u00e1n las siguientes funciones y facultades especiales: \u00a0<\/p>\n<p>73.1. Preparar proyectos de ley para someter a la consideraci\u00f3n del gobierno, y recomendarle la adopci\u00f3n de los decretos reglamentarios que se necesiten. \u00a0<\/p>\n<p>a) Competir deslealmente con las de servicios p\u00fablicos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Reducir la competencia entre empresas de servicios p\u00fablicos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Abusar de una posici\u00f3n dominante en la provisi\u00f3n de bienes o servicios similares a los que \u00e9stas ofrecen. \u00a0<\/p>\n<p>73.3. Definir los criterios de eficiencia y desarrollar indicadores y modelos para evaluar la gesti\u00f3n financiera, t\u00e9cnica y administrativa de las empresas de servicios p\u00fablicos y solicitar las evaluaciones que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>73.4. Fijar las normas de calidad a las que deben ce\u00f1irse las empresas de servicios p\u00fablicos en la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.5. Definir en qu\u00e9 eventos es necesario que la realizaci\u00f3n de obras, instalaci\u00f3n y operaci\u00f3n de equipos de las empresas de servicios p\u00fablicos se someta a normas t\u00e9cnicas oficiales, para promover la competencia o evitar perjuicios a terceros, y pedirle al ministerio respectivo que las elabore, cuando encuentre que son necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>73.6. Establecer la cuant\u00eda y condiciones de las garant\u00edas de seriedad que deben prestar quienes deseen celebrar contratos de aporte reembolsable. \u00a0<\/p>\n<p>73.7. Decidir los recursos que se interpongan contra sus actos, o los de otras entidades, en los casos que disponga la ley en lo que se refiere a materias de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>73.8. Resolver, a petici\u00f3n de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, por raz\u00f3n de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas. La resoluci\u00f3n que se adopte estar\u00e1 sujeta al control jurisdiccional de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.9. Resolver, a petici\u00f3n de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas, acerca de qui\u00e9n debe servir a usuarios espec\u00edficos, o en qu\u00e9 regiones deben prestar sus servicios. La resoluci\u00f3n que se adopte estar\u00e1 sujeta al control jurisdiccional de legalidad. La resoluci\u00f3n debe atender, especialmente, al prop\u00f3sito de minimizar los costos en la provisi\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>73.10. Dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios p\u00fablicos que se sometan a su consideraci\u00f3n; y sobre aquellas modificaciones que puedan considerarse restrictivas de la competencia. Las comisiones podr\u00e1n limitar, por v\u00eda general, la duraci\u00f3n de los contratos que celebren las empresas de servicios p\u00fablicos, para evitar que se limite la posibilidad de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>73.11. Establecer f\u00f3rmulas para la fijaci\u00f3n de las tarifas de los servicios p\u00fablicos, cuando ello corresponda seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 88; y se\u00f1alar cuando hay suficiente competencia como para que la fijaci\u00f3n de las tarifas sea libre. \u00a0<\/p>\n<p>73.12. Determinar para cada bien o servicio p\u00fablico las unidades de medida y de tiempo que deben utilizarse al definir el consumo; y definir, con bases estad\u00edsticas y de acuerdo con par\u00e1metros t\u00e9cnicos mediables y verificables, apropiados para cada servicio, qui\u00e9nes pueden considerarse &#8220;grandes usuarios&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.13. Ordenar que una empresa de servicios p\u00fablicos se escinda en otras que tengan el mismo objeto de la que se escinde, o cuyo objeto se limite a una actividad complementaria, cuando se encuentre que la empresa que debe escindirse usa su posici\u00f3n dominante para impedir el desarrollo de la competencia en un mercado donde ella es posible; o que la empresa que debe escindirse otorga subsidios con el producto de uno de sus servicios que no tiene amplia competencia a otro servicio que s\u00ed la tiene; o, en general, que adopta pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>73.14. Ordenar la fusi\u00f3n de empresas cuando haya estudios que demuestren que ello es indispensable para extender la cobertura y abaratar los costos para los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>73.15. Ordenar la liquidaci\u00f3n de empresas monopol\u00edsticas oficiales en el campo de los servicios p\u00fablicos y otorgar a terceros el desarrollo de su actividad, cuando no cumplan los requisitos de eficiencia a los que se refiere esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>73.16. Impedir que quienes captan o producen un bien que se distribuye por medio de empresas de servicios p\u00fablicos adopten pactos contrarios a la libre competencia en perjuicio de los distribuidores; y exigir que en los contratos se especifiquen los diversos componentes que definen los precios y tarifas. \u00a0<\/p>\n<p>73.17. Dictar los estatutos de la comisi\u00f3n y su propio reglamento, y someterlos a aprobaci\u00f3n del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>73.18. Pedir al Superintendente que adelante las investigaciones e imponga las sanciones de su competencia, cuando tenga indicios de que alguna persona ha violado las normas de esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>73.19. Resolver consultas sobre el r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades al que se refiere esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>73.20. Determinar, de acuerdo con la ley, cu\u00e1ndo se establece el r\u00e9gimen de libertad regulada o libertad vigilada o se\u00f1alar cu\u00e1ndo hay lugar a la libre fijaci\u00f3n de tarifas. \u00a0<\/p>\n<p>73.21. Se\u00f1alar, de acuerdo con la ley, criterios generales sobre abuso de posici\u00f3n dominante en los contratos de servicios p\u00fablicos, y sobre la protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y dem\u00e1s asuntos relativos a la relaci\u00f3n de la empresa con el usuario. \u00a0<\/p>\n<p>73.22. Establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios p\u00fablicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes p\u00fablicas de interconexi\u00f3n; as\u00ed mismo, establecer las f\u00f3rmulas tarifarias para cobrar por el transporte e interconexi\u00f3n a las redes, de acuerdo con las reglas de esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>73.23. Definir cu\u00e1les son, dentro de las tarifas existentes al entrar en vigencia esta Ley, los factores que se est\u00e1n aplicando para dar subsidios a los usuarios de los estratos inferiores, con el prop\u00f3sito de que esos mismos factores se destinen a financiar los fondos de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos, y cumplir as\u00ed lo dispuesto en el numeral 87.3 De esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>73.24. Absolver consultas sobre las materias de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>73.25. Establecer los mecanismos indispensables para evitar concentraci\u00f3n de la propiedad accionaria en empresas con actividades complementarias en un mismo sector o sectores afines en la prestaci\u00f3n de cada servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>73.26. Todas las dem\u00e1s que le asigne la ley y las facultades previstas en ella que no se hayan atribuido a una autoridad espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo cuando esta Ley diga lo contrario en forma expl\u00edcita, no se requiere autorizaci\u00f3n previa de las comisiones para adelantar ninguna actividad o contrato relacionado con los servicios p\u00fablicos; ni el env\u00edo rutinario de informaci\u00f3n. Pero las comisiones, tendr\u00e1n facultad selectiva de pedir informaci\u00f3n amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes prestan los servicios p\u00fablicos a los que esta Ley se refiere, inclusive si sus tarifas no est\u00e1n sometidas a regulaci\u00f3n. Quienes no la proporcionen, estar\u00e1n sujetos a todas las sanciones que contempla el art\u00edculo 81 de la presente Ley. En todo caso, las comisiones podr\u00e1n imponer por s\u00ed mismas las sanciones del caso, cuando no se atiendan en forma adecuada sus solicitudes de informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Funciones especiales de las comisiones de regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en esta Ley y las dem\u00e1s disposiciones que la complementen, ser\u00e1n adem\u00e1s, funciones y facultades especiales de cada una de las comisiones de regulaci\u00f3n las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>74.1. De la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas Combustible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energ\u00eda y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energ\u00e9tica eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energ\u00eda y proponer la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para impedir abusos de posici\u00f3n dominante y buscar la liberaci\u00f3n gradual de los mercados hacia la libre competencia. La comisi\u00f3n podr\u00e1 adoptar reglas de comportamiento diferencial, seg\u00fan la posici\u00f3n de las empresas en el mercado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Expedir regulaciones espec\u00edficas para la autogeneraci\u00f3n y cogeneraci\u00f3n de electricidad y el uso eficiente de energ\u00eda y gas combustible por parte de los consumidores y establecer criterios para la fijaci\u00f3n de compromisos de ventas garantizadas de energ\u00eda y potencia entre las empresas el\u00e9ctricas y entre \u00e9stas y los grandes usuarios;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Establecer el reglamento de operaci\u00f3n para realizar el planeamiento y la coordinaci\u00f3n de la operaci\u00f3n del sistema interconectado nacional y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energ\u00eda y gas combustible;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Fijar las tarifas de venta de electricidad y gas combustible; o delegar en las empresas distribuidoras, cuando sea conveniente dentro de los prop\u00f3sitos de esta Ley, bajo el r\u00e9gimen que ella disponga, la facultad de fijar estas tarifas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Definir las metodolog\u00edas y regular las tarifas por los servicios de despacho y coordinaci\u00f3n prestados por los centros regionales y por el centro nacional de despacho. \u00a0<\/p>\n<p>74.2. De la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Promover la competencia entre quienes presten los servicios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico o regular los monopolios en la prestaci\u00f3n de tales servicios, cuando la competencia no sea posible, todo ello con el prop\u00f3sito de que las operaciones de los monopolistas y de los competidores sean econ\u00f3micamente eficientes, se prevenga el abuso de posiciones dominantes y se produzcan servicios de calidad. La comisi\u00f3n podr\u00e1 adoptar reglas de comportamiento diferencial, seg\u00fan la posici\u00f3n de las empresas en el mercado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Establecer, por v\u00eda general, en qu\u00e9 eventos es necesario que la realizaci\u00f3n de obras, instalaciones y operaci\u00f3n de equipos destinados a la prestaci\u00f3n de servicios de acueducto, alcantarillado y aseo se sometan a normas t\u00e9cnicas y adoptar las medidas necesarias para que se apliquen las normas t\u00e9cnicas sobre calidad de agua potable que establezca el Ministerio de Salud, en tal forma que se fortalezcan los mecanismos de control de calidad de agua potable por parte de las entidades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>74.3. De la Comisi\u00f3n Reguladora de Telecomunicaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Promover la competencia en el sector de las telecomunicaciones, y proponer o adoptar las medidas necesarias para impedir abusos de posici\u00f3n dominante, pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales seg\u00fan la posici\u00f3n de las empresas en el mercado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Resolver los conflictos que se presenten entre operadores en aquellos casos en los que se requiera la intervenci\u00f3n de las autoridades para garantizar los principios de libre y leal competencia en el sector y de eficiencia en el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Establecer los requisitos generales a que deben someterse los operadores de servicios de telefon\u00eda b\u00e1sica de larga distancia nacional e internacional para ejercer el derecho a utilizar las redes de telecomunicaciones del estado; as\u00ed mismo, fijar los cargos de acceso y de interconexi\u00f3n a estas redes, de acuerdo con las reglas sobre tarifas previstas en esta Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Reglamentar la concesi\u00f3n de licencias para el establecimiento de operadores de servicios de telefon\u00eda b\u00e1sica de larga distancia nacional e internacional, y se\u00f1alar las f\u00f3rmulas de tarifas que se cobrar\u00e1n por la concesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Definir, de acuerdo con el tr\u00e1fico cursado, el factor de las tarifas de servicios de telefon\u00eda b\u00e1sica de larga distancia nacional e internacional, actualmente vigentes, que no corresponde al valor de la prestaci\u00f3n del servicio. Parte del producto de ese factor, en los recaudos que se hagan, se asignar\u00e1 en el Presupuesto Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, para el &#8220;Fondo de Comunicaciones del Ministerio&#8221;, que tendr\u00e1 a su cargo hacer inversi\u00f3n por medio del fomento de programas de telefon\u00eda social, dirigidos a las zonas rurales y urbanas caracterizadas por la existencia de usuarios con altos \u00edndices de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas. Se aplicar\u00e1n a este fondo, en lo pertinente, las dem\u00e1s normas sobre &#8220;fondos de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos&#8221; a los que se refiere el art\u00edculo 89 de esta Ley. En el servicio de larga distancia internacional no se aplicar\u00e1 el factor de que trata el art\u00edculo 89 y los subsidios que se otorguen ser\u00e1n financiados con recursos de ingresos ordinarios de la Naci\u00f3n y las entidades territoriales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Proponer al mismo consejo la distribuci\u00f3n de los ingresos de las tarifas de concesiones de servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular y de servicios de larga distancia nacional e internacional, para que este determine en el proyecto de presupuesto qu\u00e9 parte se asignar\u00e1 al fondo atr\u00e1s mencionado y qu\u00e9 parte ingresar\u00e1 como recursos ordinarios de la naci\u00f3n y definir el alcance de los programas de telefon\u00eda social que elabore el Fondo de Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La primera de las normas demandadas dispone que las Comisiones de Regulaci\u00f3n ejercen sus competencias de heterocomposici\u00f3n \u00a0\u201ca petici\u00f3n de cualquiera de las partes\u201d \u00a0y no por el consenso de todas y cada una de las partes en conflicto. \u00a0Tal determinaci\u00f3n desconoce la naturaleza esencialmente dispositiva que rige los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos en el ordenamiento constitucional y de acuerdo con la cual los m\u00e9todos de justicia alternativa est\u00e1n supeditados al poder habilitante de las partes. \u00a0Con este proceder, se restringe el alcance de los art\u00edculos 228 y 229 de la Carta, que garantizan el derecho de todas las personas a acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La segunda de las normas demandadas le permite a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones ejercer competencias de heterocomposici\u00f3n de manera oficiosa. \u00a0De esa forma, se faculta a una autoridad administrativa para que resuelva, a su arbitrio y discreci\u00f3n, si el conflicto debe ser resuelto y, si ello es as\u00ed, que sea resuelto en los t\u00e9rminos que ella considere oportunos. \u00a0Con ello se priva a las partes del derecho a acceder al juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Del Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda le solicita a la Corte proferir un fallo inhibitorio ya que la demanda no cumple los requisitos necesarios para decidir de fondo. \u00a0De manera subsidiaria, solicita se declare la exequibilidad de los preceptos demandados pues el art\u00edculo 116, inciso tercero, permite que se confieran atribuciones judiciales a autoridades administrativas. \u00a0Y en el caso presente, afirma, ello se ha hecho por medio de una ley, en materias precisas y sin atribuir a la administraci\u00f3n la instrucci\u00f3n de sumarios o el juzgamiento de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0De la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Comisi\u00f3n le solicita a la Corte declarar exequibles las normas demandadas pues la Constituci\u00f3n le reconoce al Estado la facultad de intervenir en la econom\u00eda y de hacerlo por diversos mecanismos, uno de lo cuales es la resoluci\u00f3n de conflictos, tal como lo disponen las normas demandadas en el \u00e1mbito de los servicios p\u00fablicos. \u00a0De esa manera, la resoluci\u00f3n de tales conflictos no constituye un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de controversias sino una manifestaci\u00f3n del poder regulador del Estado como concreci\u00f3n de su facultad de intervenir en la econom\u00eda. \u00a0Por lo tanto, no es cierto que se vulneren los art\u00edculos 116, 228 y 229 de la Carta pues las normas demandadas no son una aplicaci\u00f3n de ellas sino un desarrollo de la facultad reguladora del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio le solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los preceptos demandados. \u00a0Para ello argumenta que el actor confunde las funciones asignadas a las Comisiones de Regulaci\u00f3n, que son eminentemente administrativas, con funciones judiciales en materia de resoluci\u00f3n alternativa de conflictos. \u00a0Por ello, al tratarse de funciones administrativas no relativas a la resoluci\u00f3n de conflictos judiciales entre las partes \u00a0&#8211; entre las que se encuentra la facultad de imponer sanciones administrativas respetando el debido proceso y el derecho de defensa- \u00a0no resultan invocables los art\u00edculos 116, 228 y 229 de la Carta. \u00a0Adem\u00e1s, en esos casos nada impide que las partes acudan a los jueces cuando se trate de controversias susceptibles de solucionarse por esa v\u00eda y ejercer el control de legalidad sobre los actos proferidos por la administraci\u00f3n en cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0De la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La ESAP le solicita a la Corte declarar exequibles las normas acusadas pues ellas se refieren a funciones administrativas derivadas de la facultad que le asiste al Estado de intervenir en la econom\u00eda y no a funciones judiciales. \u00a0Adem\u00e1s, la actuaci\u00f3n cumplida por la administraci\u00f3n en ejercicio de esa facultad es susceptible de control de legalidad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0Por lo tanto, no se puede afirmar la inexequibilidad de las disposiciones demandadas por su contrariedad con preceptos superiores referidos a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0De la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>Esta Comisi\u00f3n le solicita a la Corte proferir un fallo inhibitorio pues, afirma, el demandante incumpli\u00f3 con el deber que le asiste de indicar los motivos por los cuales considera vulnerados los art\u00edculos constitucionales invocados. \u00a0De manera subsidiaria, la Comisi\u00f3n le solicita a la Corte declarar exequibles las normas demandadas pues las facultades por ellas conferidas no son de car\u00e1cter judicial sino administrativo, los miembros de las Comisiones de Regulaci\u00f3n no tienen la calidad de autoridades judiciales sino administrativas y sus actos son de la misma \u00edndole y, por lo mismo, revocables y cuestionables ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa. \u00a0Si esto es as\u00ed, afirma, las facultades conferidas por las normas demandadas hallan su raz\u00f3n de ser en la atribuci\u00f3n del Estado de intervenir en la econom\u00eda y en la potestad de regulaci\u00f3n que le asiste en el \u00e1mbito de los servicios p\u00fablicos. \u00a0Por lo tanto, concluye, a ellas no les resultan aplicables los art\u00edculos 116, 228 y 229 de la Carta y por ello no puede afirmarse su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>F. \u00a0Del Ministerio de Comunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio le solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas. \u00a0Para fundamentar su solicitud, esa dependencia manifiesta que el actor confunde los mecanismos de justicia alternativa con la adopci\u00f3n de medidas de corte regulatorio orientadas a garantizar la eficacia de los servicios p\u00fablicos, la que podr\u00eda ponerse en juego como consecuencia de los intereses privados de los operadores. \u00a0Tales medidas deben adoptarse con estricta sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico, son judicialmente controlables y se ajustan a los servicios p\u00fablicos como inherentes a la finalidad del Estado social de derecho. \u00a0Trat\u00e1ndose, entonces, de funciones administrativas y no de funciones judiciales, carece de sentido el cargo que se formula por violaci\u00f3n de los art\u00edculos constitucionales que regulan a estas \u00faltimas y no a aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>G. \u00a0De la ciudadana Martha Clemencia Cediel de Pe\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>Esta ciudadana le solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los preceptos acusados. \u00a0Para el efecto, plantea los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La funci\u00f3n interventora del Estado en materia de servicios p\u00fablicos se caracteriza por concebir a estos como actividades que atienden necesidades colectivas; una fuerte presencia estatal que se explica en funci\u00f3n del nexo existente entre tales actividades y el ejercicio de derechos fundamentales; el cumplimiento de las funciones de garant\u00eda, regulaci\u00f3n, vigilancia y control y el ordenamiento de toda la actividad inherente a los servicios p\u00fablicos con el fin de racionalizar su ejercicio y mejorar la calidad de vida de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El reparto de competencias estatales en materia de servicios p\u00fablicos tiene las siguientes caracter\u00edsticas: El ordenamiento de los servicios p\u00fablicos se encuentra contenido en la Constituci\u00f3n, la ley, el reglamento y las decisiones regulatorias espec\u00edficas; por mandato del constituyente, est\u00e1n sometidas a reserva legal material todas las regulaciones tendientes a la fijaci\u00f3n de las condiciones para la provisi\u00f3n de los servicios \u00a0&#8211; objeto, sujetos, modalidad de prestaci\u00f3n, r\u00e9gimen de habilitaciones, condiciones t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas generales -; el Presidente ejerce dos tipos de funciones normativas, las reglamentarias que le son propias y aquellas cuyo objeto es la definici\u00f3n de las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, con sujeci\u00f3n a la ley, las cuales puede delegar en las Comisiones de Regulaci\u00f3n u otras entidades, si as\u00ed lo estima conveniente y el cumplimiento, por parte de las Comisiones de Regulaci\u00f3n, de las funciones regulatorias que le han sido delegadas por el Presidente de la Rep\u00fablica en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios y las atribuidas por la Ley 489 de 1998 \u00a0&#8211; art\u00edculo 48- \u00a0y por el Decreto 1130 de 1999 \u00a0&#8211; art\u00edculo 37-. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las facultades de regulaci\u00f3n de las comisiones constituyen una expresi\u00f3n del poder de ordenaci\u00f3n con el que cuenta la administraci\u00f3n para establecer los contornos de una actividad espec\u00edfica en la que han desaparecido los monopolios; est\u00e1n sometidas a los principios de igualdad, proporcionalidad y respeto a la libertad individual; su fin primordial es el de asegurar la libre competencia y determinar aspectos t\u00e9cnico &#8211; operativos que buscan garantizar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios y deben someterse tanto a la ley como a los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las facultades otorgadas por la ley a la CRT para resolver los conflictos que surjan entre empresas con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, se ajustan a la Carta dado que es una funci\u00f3n t\u00edpicamente administrativa que admite controles por parte de la rama jurisdiccional y que se encamina a asegurar la debida prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Si la funci\u00f3n de regular est\u00e1 fundada en la necesidad de encontrar y mantener un equilibrio entre intereses leg\u00edtimos contrapuestos en contextos socio &#8211; econ\u00f3micos de gran dinamismo, es apenas obvio que deben disponerse instrumentos para orientar las actividades socio &#8211; econ\u00f3micas reguladas hacia los fines de inter\u00e9s general se\u00f1alados por el constituyente y el legislador, sin impedir el acceso de las empresas a la justicia. \u00a0Y eso fue lo que hizo el legislador a trav\u00e9s de los art\u00edculos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>H. \u00a0De la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas \u00a0<\/p>\n<p>Esta Comisi\u00f3n le hace dos solicitudes a la Corte. \u00a0Por una parte, pide que se declare inexequible el art\u00edculo 73.8 de la Ley 142 de 1994, pues le atribuy\u00f3 a las Comisiones de Regulaci\u00f3n la funci\u00f3n de resolver conflictos surgidos entres las empresas por raz\u00f3n de contratos y servidumbres, funci\u00f3n esta de car\u00e1cter judicial que no se ejerce a trav\u00e9s de actos administrativos y que no est\u00e1 sujeta a control de legalidad. \u00a0Ya que esa norma le atribuye esa funci\u00f3n a las Comisiones de Regulaci\u00f3n, pero no como funci\u00f3n judicial sino como funci\u00f3n administrativa, su contrariedad con la Carta es evidente. \u00a0Y, por otra parte, la Comisi\u00f3n le solicita a la Corte que declare exequible el art\u00edculo 73.9 demandado pues esta norma se limita a resolver conflictos que versan espec\u00edficamente sobre qui\u00e9n debe prestar los servicios p\u00fablicos domiciliarios a usuarios espec\u00edficos o en qu\u00e9 regiones las empresas en disputa deben prestar los servicios. \u00a0Como estos conflictos son de naturaleza administrativa y no tocan con competencias judiciales, pueden ser conocidos por entidades administrativas y por ello la norma es compatible con la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n le solicita a la Corte declarar exequibles los preceptos demandados. \u00a0Como fundamento de su solicitud expone que las funciones que las normas acusadas les confieren a las Comisiones de Regulaci\u00f3n no son de naturaleza judicial sino de \u00edndole administrativa; que las decisiones que ellas profieran constituyen actos cuestionables ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y que tales funciones y facultades guardan plena concordancia con la finalidad que la ley, en desarrollo de claros preceptos constituciones, les atribuye a tales Comisiones. \u00a0Por lo tanto, el actor incurre en un yerro manifiesto al atribuirle a las normas demandadas una naturaleza y unos efectos que no le corresponden y al apoyar la demanda en cargos que parten de ese equivocado entendimiento. \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con el actor, los art\u00edculos 73.8, 73.9 y 74.3.b) de la Ley 142 de 1994 vulneran los art\u00edculos 116, 228 y 229 de la Carta Pol\u00edtica porque le atribuyen funciones judiciales a las comisiones de regulaci\u00f3n desconociendo la naturaleza esencialmente dispositiva de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos y de acuerdo con la cual los m\u00e9todos de justicia alternativa est\u00e1n supeditados al poder habilitante de las partes. \u00a0En suma, tales disposiciones son inexequibles, afirma, porque permiten que las comisiones de regulaci\u00f3n resuelvan conflictos de \u00edndole judicial no por el mutuo consenso de las partes sino a solicitud de una de ellas o a\u00fan de manera oficiosa, permisi\u00f3n esta que restringe injustificadamente el derecho de todas las personas a acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda y la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones le solicitaron a la Corte, como petici\u00f3n principal, proferir un fallo inhibitorio, dado que el actor no cumpli\u00f3 las exigencias m\u00ednimas impuestas por el ejercicio del control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas dependencias, como petici\u00f3n subsidiaria, y la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, el Ministerio de Comunicaciones, la ciudadana Martha Clemencia Cediel de Pe\u00f1a y el Procurador General de la Naci\u00f3n le solicitaron a la Corte declarar exequibles los preceptos demandados. \u00a0El argumento fundamental es com\u00fan a todos estos intervinientes: El actor considera que las disposiciones demandadas le atribuyen funciones judiciales a las comisiones de regulaci\u00f3n y que lo hacen desconociendo normas superiores relativas a la prestaci\u00f3n del servicio de la justicia. \u00a0No obstante, afirman, esas disposiciones no le atribuyen a las comisiones de regulaci\u00f3n funciones judiciales sino funciones administrativas y por ello carece de fundamento la confrontaci\u00f3n que se hacen con los art\u00edculos 116, 228 y 229 de la Carta. \u00a0El Procurador es enf\u00e1tico en el punto y concluye que el actor incurre en un error al atribuirle a las normas demandas una naturaleza y unos efectos que no le corresponden y al apoyar la demanda en cargos que parten de ese equivocado entendimiento. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas hizo un planteamiento diferente: Le solicit\u00f3 a la Corte declarar inexequible el art\u00edculo 73.8 de la Ley 142 de 1994 por atribuir a las comisiones de regulaci\u00f3n una funci\u00f3n judicial y declarar exequible el art\u00edculo 73.9 por atribuir a tales entidades funciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Corte se ocupa de dar respuesta a la solicitud formulada por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones en el sentido de proferir un fallo inhibitorio por la ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0Para estas entidades intervinientes, el actor se limit\u00f3 a indicar las normas legales demandadas y las normas superiores que considera vulneradas pero se abstuvo de indicar, de manera razonable, los motivos por los cuales consideraba que concurr\u00eda tal vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que el argumento expuesto por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones es retomado, aunque con un enfoque diferente, por los restantes intervinientes \u00a0 \u00a0&#8211; con la excepci\u00f3n ya indicada- \u00a0y por el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0En efecto, en tanto que para aquellas entidades el actor no fundamenta adecuadamente el cargo por atribuirles a las normas demandadas un contenido que no tienen y tal situaci\u00f3n debe conducir a la Corte a proferir un fallo inhibitorio; para aquellos intervinientes y para el Ministerio P\u00fablico, el actor s\u00ed incurre en ese yerro pero, a pesar de esa circunstancia, la decisi\u00f3n debe ser de fondo: Se debe declarar la exequibilidad de los preceptos demandados pues no vulneran los art\u00edculos 116, 228 y 229 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 40 superior, todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico y una de las manifestaciones de ese derecho, seg\u00fan el numeral 6\u00ba de esa disposici\u00f3n, consiste en interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley. \u00a0Y, por otra parte, el art\u00edculo 242, numeral 1\u00ba, dispone que cualquier ciudadano podr\u00e1 ejercer las acciones p\u00fablicas de constitucionalidad previstas en el art\u00edculo 241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, existen claros fundamentos superiores para asumir la acci\u00f3n de inconstitucionalidad como una acci\u00f3n p\u00fablica e informal. \u00a0Lo primero, en cuanto se trata de una manifestaci\u00f3n de un derecho fundamental como el de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico; manifestaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual cualquier ciudadano puede solicitar que aquellas normas que son contrarias a la Carta sean expulsadas del ordenamiento. \u00a0Y lo segundo, en cuanto el constituyente ha supeditado la interposici\u00f3n de esa acci\u00f3n a la sola acreditaci\u00f3n de la calidad de ciudadano; es decir, para ello no exige ni una formaci\u00f3n profesional especializada ni tampoco la exigencia de presupuestos formales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 ha establecido unos requisitos para el ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0Sin embargo, estos, m\u00e1s que presupuestos formales, constituyen m\u00e1s bien condiciones para la proposici\u00f3n, ante el Tribunal Constitucional, de un debate en t\u00e9rminos racionales. \u00a0Es decir, tales presupuestos se circunscriben a unas exigencias m\u00ednimas que permitan conocer lo que es objeto de demanda, las normas superiores infringidas y el motivo de la vulneraci\u00f3n, pues si ellas no se atienden no es posible que el Tribunal adelante el juicio t\u00e9cnico de confrontaci\u00f3n entre una norma legal y el Texto Superior con miras a su exclusi\u00f3n o no del sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, si bien la acci\u00f3n de inconstitucionalidad tiene un car\u00e1cter p\u00fablico e informal, ello no exime al demandante de la necesidad de formular un razonamiento m\u00ednimo demostrativo del cargo, \u00a0Y tal razonamiento debe realizarse de manera objetiva, esto es, confrontando con la Carta Pol\u00edtica los enunciados normativos demandados o las reglas de derecho efectivamente contenidas en tales enunciados. Esto por cuanto el Tribunal Constitucional no puede, por v\u00eda de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, realizar un juicio t\u00e9cnico de confrontaci\u00f3n entre el Texto Fundamental y reglas de derecho inexistentes, es decir, extra\u00eddas no de los enunciados cuestionados sino del criterio subjetivo del actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sobre este particular, esto es, la compatibilidad existente entre la \u00edndole p\u00fablica e informal de la acci\u00f3n de inconstitucional y la motivaci\u00f3n razonable exigida al actor como un presupuesto para el surgimiento del debate propuesto ante el Juez Constitucional, la Corte en la Sentencia C-183-02, hizo varias consideraciones que resultan aplicables al caso hoy sometido a consideraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La acci\u00f3n de inconstitucionalidad tiene una naturaleza p\u00fablica e informal pues materializa la facultad que le asiste a todo ciudadano de cuestionar la validez del derecho producido en la instancia legislativa del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una acci\u00f3n p\u00fablica, de un derecho ciudadano que se explica por la racionalidad del Estado Constitucional pues ya que el Texto Fundamental recoge los contenidos m\u00ednimos del acuerdo que posibilita la convivencia y que esos contenidos vinculan a todos los poderes p\u00fablicos, cualquier ciudadano se encuentra legitimado para cuestionar una norma por su contrariedad con esa Carta Pol\u00edtica y para pretender leg\u00edtimamente que ella sea excluida del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se trata de una acci\u00f3n informal que no est\u00e1 sometida a mayores exigencias pues entre m\u00e1s formalismos se le imprima, entre m\u00e1s se especialice el lenguaje para interponerla, menor ser\u00e1 el n\u00famero de ciudadanos habilitados para accionar en defensa del Texto Superior y es claro que con ello se restringir\u00eda ileg\u00edtimamente el car\u00e1cter democr\u00e1tico de ese medio de control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin embargo, a pesar de esa particular naturaleza de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el actor no est\u00e1 exento del cumplimiento de las m\u00ednimas exigencias impuestas por la ley pues esas exigencias operan como condiciones que posibilitan el surgimiento del debate jur\u00eddico que es consustancial al proceso de constitucionalidad y se encaminan a aportar los supuestos racionales en los que se apoya el planteamiento del problema que ha de decidir el Tribunal Constitucional. \u00a0Por eso, en caso de incumplirse tales exigencias, ese debate no puede suscitarse por ausencia de los supuestos que lo apoyan y, en esas condiciones, el Tribunal, tras evidenciar las limitaciones de la demanda interpuesta, debe declararse inhibido para pronunciarse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed por qu\u00e9 el actor deba dar cumplimiento al art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1alando en la demanda las normas acusadas como inconstitucionales, trascribi\u00e9ndolas o allegando un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; indicando las normas constitucionales que se consideran infringidas; exponiendo las razones por las cuales ellas se consideran violadas y, cuando sea necesario, precisando el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado, la forma en que fue quebrantado y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase c\u00f3mo esas exigencias remiten al planteamiento de un razonamiento m\u00ednimo demostrativo del cargo, razonamiento que debe exponerse de manera objetiva, esto es, indicando las razones de la contrariedad entre el Texto Fundamental y la norma demandada. \u00a0De all\u00ed por qu\u00e9 en sede de control constitucional no puedan esgrimirse criterios subjetivos o de inconveniencia pues estos son ajenos a la naturaleza del debate constitucional ya que \u00e9ste es un juicio t\u00e9cnico de confrontaci\u00f3n entre el Texto Superior y una norma legal y no puede dar cabida a la personal percepci\u00f3n que el actor tenga de los preceptos demandados o de su inconveniencia en el universo jur\u00eddico. \u00a0Como lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Cuando el ciudadano pone en movimiento el control constitucional por la v\u00eda de la acci\u00f3n, se le impone la carga procesal de se\u00f1alar las normas constitucionales violadas y tambi\u00e9n el concepto de su violaci\u00f3n. Esto \u00faltimo comporta la obligaci\u00f3n de determinar con toda claridad de qu\u00e9 modo las normas acusadas contradicen o vulneran los preceptos de la Constituci\u00f3n, con el fin de destruir la presunci\u00f3n de constitucionalidad, sin perjuicio de que la Corte pueda extender el an\u00e1lisis de constitucionalidad frente a normas no invocadas expresamente en la demanda. Pero lo que no puede ser admitido es que bajo una interpretaci\u00f3n que haga el demandante del contexto de un cuerpo normativo se puedan deducir, por v\u00eda indirecta, presuntas violaciones de la Constituci\u00f3n, por la manera en que el legislador regul\u00f3 una determinada materia\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, la Corte ha resaltado como el criterio subjetivo del actor es incompatible con la argumentaci\u00f3n del cargo de inexequibilidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018..la argumentaci\u00f3n de la inconstitucionalidad es un requisito material sine qua non de la demanda, pues no s\u00f3lo concreta el derecho ciudadano a participar en el control pol\u00edtico (C.P. arts. 40-9 y 241) sino que centra el debate jur\u00eddico en argumentos constitucionalmente relevantes. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda dicho que \u201cla formulaci\u00f3n de un cargo constitucional concreto contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante\u201d1, puesto que \u201cel ataque indeterminado y sin motivos no es razonable y se opone a la inteligencia que debe caracterizar al hombre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo anterior sugiere un interrogante \u00bfc\u00f3mo debe ser la argumentaci\u00f3n del cargo? En primer lugar, es necesario aclarar que el control constitucional en Colombia no exige un formalismo o una t\u00e9cnica especial que deba ser estrictamente cumplida por el demandante, pues la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad tan s\u00f3lo exige un grado de motivaci\u00f3n razonable que permita inferir una acusaci\u00f3n constitucional. Por consiguiente, en criterios generales, las razones de la demanda deben explicar de manera coherente (i) una contradicci\u00f3n entre la norma impugnada y la Constituci\u00f3n (ii), la cual debe originarse directamente de lo acusado (iii), puesto que la incompatibilidad debe encontrarse en la norma y no en un juicio subjetivo de la misma. Ahora bien, esta \u00faltima condici\u00f3n no significa que la Corte Constitucional debe desconocer diferentes interpretaciones de la norma, pues son relevantes en el juicio constitucional todas las interpretaciones posibles que surgen objetiva y directamente de la norma, pero no le sirven al proceso constitucional aquellos entendimientos derivados \u00fanica y exclusivamente del criterio subjetivo del operador jur\u00eddico. Finalmente, las razones de la inconstitucionalidad deben ser estrictamente jur\u00eddicas (iv), pues la protecci\u00f3n y supremac\u00eda de la Carta Colombiana se desarrolla a partir de un modelo jurisdiccional, en donde el juez constitucional realiza una comprobaci\u00f3n de la contradicci\u00f3n entre dos normas, una de las cuales prevalece formal y materialmente\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, entonces, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad tiene una naturaleza p\u00fablica e informal pero a esa \u00edndole no se opone el cumplimiento, por parte del actor, de las m\u00ednimas exigencias impuestas en la ley. \u00a0De all\u00ed por qu\u00e9, en caso de incumplirse tales exigencias, no se suscite el debate inherente al proceso de constitucionalidad y deba optarse por una decisi\u00f3n inhibitoria\u00a0 (Sentencia C-183-02). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el caso presente, el actor demanda los art\u00edculos 73.8, 73.9 y 74.3.b) de la Ley 142 de 1994. \u00a0A continuaci\u00f3n, la Corte retoma el encabezado de ese art\u00edculo y los apartes demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. Funciones y facultades generales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones de regulaci\u00f3n tienen la funci\u00f3n de regular los monopolios en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los dem\u00e1s casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios p\u00fablicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean econ\u00f3micamente eficientes, no impliquen abuso de la posici\u00f3n dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendr\u00e1n las siguientes funciones y facultades especiales: \u00a0<\/p>\n<p>73.8. Resolver, a petici\u00f3n de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, por raz\u00f3n de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas. La resoluci\u00f3n que se adopte estar\u00e1 sujeta al control jurisdiccional de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.9. Resolver, a petici\u00f3n de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas, acerca de qui\u00e9n debe servir a usuarios espec\u00edficos, o en qu\u00e9 regiones deben prestar sus servicios. La resoluci\u00f3n que se adopte estar\u00e1 sujeta al control jurisdiccional de legalidad. La resoluci\u00f3n debe atender, especialmente, al prop\u00f3sito de minimizar los costos en la provisi\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Funciones especiales de las comisiones de regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en esta Ley y las dem\u00e1s disposiciones que la complementen, ser\u00e1n adem\u00e1s, funciones y facultades especiales de cada una de las comisiones de regulaci\u00f3n las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>74.3. De la Comisi\u00f3n Reguladora de Telecomunicaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Resolver los conflictos que se presenten entre operadores en aquellos casos en los que se requiera la intervenci\u00f3n de las autoridades para garantizar los principios de libre y leal competencia en el sector y de eficiencia en el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien. \u00a0El actor manifiesta que las normas jur\u00eddicas demandadas que se acaban de citar, vulneran los art\u00edculos 116, 228 y 229 de la Carta. \u00a0Y el cargo lo circunscribe a la restricci\u00f3n ileg\u00edtima del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte advierte, siguiendo el tenor literal de una de las normas demandadas \u00a0&#8211; Art\u00edculo 73.8 de la Ley 142 de 1994-, que las decisiones proferidas por las comisiones de regulaci\u00f3n son susceptibles de control de legalidad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esto, si esas decisiones son susceptibles de control de legalidad ante la jurisdicci\u00f3n, no se advierte el motivo por el cual el actor afirma que con la atribuci\u00f3n a las comisiones de regulaci\u00f3n de la facultad para proferir tales decisiones se restringe ileg\u00edtimamente el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, si es la misma ley la que, de manera expresa y clara, reconoce la facultad de cuestionar la legalidad de tales decisiones por v\u00eda judicial, no se advierten, al menos en principio, razones que conduzcan a afirmar que las normas demandadas restringen de manera ileg\u00edtima el citado derecho. \u00a0De all\u00ed que, si el actor afirma que la atribuci\u00f3n de esas facultades restringe ese derecho y que en raz\u00f3n de tal restricci\u00f3n las normas demandadas contrar\u00edan la Carta Pol\u00edtica, aqu\u00e9l se encontraba en el deber de indicar las razones que sustentaban tal afirmaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>O, lo que es lo mismo: Frente al tenor literal de una de las normas acusadas, la simple afirmaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de la Carta por la restricci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, es insuficiente para el planteamiento del cargo. \u00a0En lugar de ello, la exigencia impuesta por la ley en cuanto al planteamiento de un razonamiento m\u00ednimo demostrativo del cargo le impon\u00eda al actor ser m\u00e1s espec\u00edfico en su formulaci\u00f3n. \u00a0Y esto es entendible pues s\u00f3lo si se exponen esas razones particulares le es posible al Tribunal, en un caso como el planteado, emprender el juicio t\u00e9cnico de confrontaci\u00f3n entre lo demandado y la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la Corte encuentra que el actor debi\u00f3 ser mucho m\u00e1s espec\u00edfico en la formulaci\u00f3n del razonamiento m\u00ednimo demostrativo del cargo. \u00a0Esto es, debi\u00f3 indicar el motivo por el cual concurr\u00eda la restricci\u00f3n ileg\u00edtima de ese derecho fundamental muy a pesar de que una de las normas demandadas prev\u00e9 la viabilidad del control judicial de las decisiones proferidas por las comisiones de regulaci\u00f3n. \u00a0Como no procedi\u00f3 de esa manera, el demandante incumpli\u00f3 el deber de plantear, de manera objetiva, un razonamiento m\u00ednimo demostrativo del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para fallar en relaci\u00f3n con la demanda interpuesta contra los art\u00edculos 73.8, 73.9 y 74.3.b) de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-447 de 1997. \u00a0M. P: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-560\/04 \u00a0 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza p\u00fablica e informal \u00a0 Existen claros fundamentos superiores para asumir la acci\u00f3n de inconstitucionalidad como una acci\u00f3n p\u00fablica e informal. \u00a0Lo primero, en cuanto se trata de una manifestaci\u00f3n de un derecho fundamental como el de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico; manifestaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10544","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10544","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10544"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10544\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10544"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10544"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10544"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}