{"id":10545,"date":"2024-05-31T18:51:43","date_gmt":"2024-05-31T18:51:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-561-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:43","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:43","slug":"c-561-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-561-04\/","title":{"rendered":"C-561-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-561\/04 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Competencia amplia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que fue voluntad del Constituyente asignar al Legislador una amplia discrecionalidad para expedir normas procedimentales destinadas a regular las actuaciones ante la administraci\u00f3n de justicia, como manifestaci\u00f3n de la cl\u00e1usula general de competencia que le faculta para \u201cinterpretar, reformar y derogar las leyes\u201d y para \u201cexpedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR EN REGULACION DEL PROCESO JUDICIAL-Amplio margen de discrecionalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Supuestos a los cuales hace referencia expresa la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Actuaciones procesales que quedan cobijadas pro el legislador \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Excepciones introducidas por el legislador\/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR EN MATERIA DEL RECURSO DE APELACION-Alcance de la discrecionalidad para determinar la procedencia como la oportunidad procesal para incoarlo y decidirlo\/LEGISLADOR EN MATERIA DE RECURSOS CONTRA DECISIONES JUDICIALES-L\u00edmites en consagraci\u00f3n o supresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-L\u00edmites a excepciones introducidas por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR EN MATERIA DE REGULACIONES PROCESALES-L\u00edmite dado por la igualdad\/LEGISLADOR EN MATERIA DE RECURSOS CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-L\u00edmites al disponer la procedencia o no procedencia\/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Excepciones no discriminatorias \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los l\u00edmites expresos que debe respetar el Legislador al establecer regulaciones procesales, y en particular al disponer la procedencia o no procedencia de los recursos contra las providencias judiciales, es el que consagra el art\u00edculo 13 Superior \u2013 en otras palabras, \u201caunque el legislativo cuenta con una amplia facultad discrecional para instituir las formas con base en las cuales se ventilar\u00e1n las diferentes controversias jur\u00eddicas que surjan entre las personas, de acuerdo con el art\u00edculo 150, numerales 1o. y 2o., de la Constituci\u00f3n, es obvio que las excepciones a la doble instancia no pueden ser discriminatorias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR PROCESAL DEL LEGISLADOR-Determinaci\u00f3n de cu\u00e1ndo es contraria a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>NORMA PROCESAL-Determinaci\u00f3n de cu\u00e1ndo resulta discriminatoria\/ACTUACION PROCESAL-Trato legal discriminatorio entre personas relacionadas \u00a0<\/p>\n<p>Una norma procesal resulta discriminatoria cuando las personas que deben tomar parte de una determinada actuaci\u00f3n procesal, o se ver\u00e1n afectadas positiva o negativamente por ella, reciben un trato distinto a quienes se encuentran en una situaci\u00f3n similar, sin que dicho tratamiento distinto encuentre una justificaci\u00f3n constitucionalmente aceptable. En otras palabras: un trato legal discriminatorio no se configura frente a las actuaciones procesales en s\u00ed mismas, puesto que \u00e9stas, en tanto actos jur\u00eddicos sucesivos en el tiempo, son diferentes entre s\u00ed por naturaleza; un trato legal discriminatorio surge entre las personas relacionadas con dichas actuaciones procesales. Una determinada regulaci\u00f3n legal del proceso resultar\u00e1 lesiva del principio constitucional de igualdad cuando las personas que se relacionan de una u otra forma con tal proceso son tratadas por la ley en forma diferente, a pesar de que deber\u00edan recibir un trato igual por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR EN REGULACION DE NULIDAD PROCESAL-Respeto del derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>El respeto por el derecho constitucional de defensa tambi\u00e9n opera como un l\u00edmite expreso para el Legislador procesal al establecer la regulaci\u00f3n de las nulidades procesales. La Corte ha se\u00f1alado, en este \u00e1mbito espec\u00edfico, que \u201ces precisamente el legislador el llamado a definir los hechos y circunstancias que dan lugar a las nulidades y tambi\u00e9n el encargado de estatuir lo relativo a las posibilidades de saneamiento o convalidaci\u00f3n de actos o etapas procesales, la manera y t\u00e9rminos en que pueden obtenerse\u201d; sin embargo, el Legislador debe respetar, en cada caso, el derecho de defensa de los afectados, que no puede ser menoscabado por las disposiciones adoptadas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR EN MATERIA DE NULIDAD PROCESAL-Disposici\u00f3n que una determinada causal solo sea alegada en determinada etapa del proceso\/PROCESO JUDICIAL-Cargas procesales de quienes intervienen\/PROCESO JUDICIAL-Invocaci\u00f3n oportuna de prerrogativas y derechos\/NULIDAD-Alegato de su existencia dentro del t\u00e9rmino legal \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR EN MATERIA DE NULIDAD PROCESAL-L\u00edmites en se\u00f1alamiento que determinada causal s\u00f3lo puede alegarse en determinada etapa procesal \u00a0<\/p>\n<p>Bien puede el Legislador se\u00f1alar que una determinada causal de nulidad s\u00f3lo puede ser alegada en una determinada etapa procesal; sin embargo, tal disposici\u00f3n legal debe ser interpretada y aplicada razonablemente, en forma tal que, entre otros, (i) se respete plenamente el derecho de defensa en el curso del proceso como tal sin someter su ejercicio a cargas irrazonables, (ii) no se afecte la facultad del juez del proceso de declarar de oficio las nulidades que vicien lo actuado en cualquier momento del tr\u00e1mite, y (iii) se respete, en cualquier caso, la disposici\u00f3n constitucional seg\u00fan la cual \u201ces nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d \u2013 puesto que \u00e9ste mandato expreso del constituyente no puede ser restringido en ning\u00fan caso por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE REPOSICION CONTRA AUTO QUE DECIDE PETICION DE NULIDAD DE ACTUACIONES DEL COMISIONADO-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n seg\u00fan la cual el auto que decida la petici\u00f3n de nulidad de las actuaciones del comisionado s\u00f3lo ser\u00e1 susceptible del recurso de reposici\u00f3n, no es contraria al principio de la doble instancia, y por ende es respetuosa del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, puesto que (a) bien puede el legislador limitar la posibilidad de apelar una providencia distinta a las que el Constituyente expresamente se\u00f1al\u00f3 como susceptibles de impugnaci\u00f3n ante el superior funcional, y (b) al limitar tal recurso no incurre en una actuaci\u00f3n irrazonable, puesto que el objetivo perseguido es uno de econom\u00eda procesal, y en cualquier caso subsisten las dem\u00e1s oportunidades procesales establecidas en la ley para hacer valer el derecho de defensa. Se resalta que la admisi\u00f3n, por el legislador, del recurso de reposici\u00f3n en contra del auto en cuesti\u00f3n, es en s\u00ed misma una forma de garantizar el derecho de defensa de quien resulta afectado por la decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n. El cargo en cuesti\u00f3n no est\u00e1 llamado a prosperar. Por otra parte, la misma disposici\u00f3n es respetuosa del principio de igualdad. Los tratos legales discriminatorios no se configuran en relaci\u00f3n con las providencias como tales, puesto que \u00e9stas son por naturaleza distintas, al haber sido adoptadas en diferentes estadios del proceso; se configuran en relaci\u00f3n con las personas afectadas por dichas providencias, y no hay nada en la norma acusada que permita inferir que quienes resultar\u00e1n afectados por el auto que resuelva la petici\u00f3n de nulidad de las actuaciones del comisionado ser\u00e1n discriminados frente a quienes pueden alegar la nulidad del proceso como tal. \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL DEL COMISIONADO-Oportunidad para alegaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUEZ COMISIONADO-Alcance de la carga procesal respecto de la oportunidad para alegaci\u00f3n\/NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL DEL COMISIONADO-Oportunidad para alegaci\u00f3n ante imposibilidad de estar presente al inicio de la diligencia \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n legal de dicha carga procesal, que debe ser cumplida por quienes han de asistir a la diligencia efectuada por el juez comisionado, debe ser aplicada por los jueces competentes en forma tal que (a) se respete el derecho de defensa de los afectados, de manera sustancial, durante el curso del proceso correspondiente, (b) no se afecte la facultad del juez de conocimiento de declarar las nulidades a las que haya lugar, de oficio y en cualquier momento, y (c) se respete la disposici\u00f3n constitucional seg\u00fan la cual \u201ces nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d. Ahora bien, el alcance de esta carga procesal no puede ser interpretado en forma excesivamente estricta, sino haciendo uso de un criterio de razonabilidad; es decir, si una determinada parte procesal demuestra ante el juez comisionado o ante el de conocimiento que por circunstancias objetivas y justificadas, ajenas a su voluntad, le fue clara y materialmente imposible estar presente al inicio de la diligencia efectuada por el juez comisionado, corresponde al juez ante quien se ponga esta circunstancia de presente evaluar si, en tales circunstancias extremas, es irrazonable exigir el cumplimiento de la carga procesal en cuesti\u00f3n, y por lo tanto podr\u00e1 determinar si hay o no cabida a aceptar que se alegue la nulidad por falta de competencia territorial en un momento posterior al de la iniciaci\u00f3n de la diligencia correspondiente, concretamente dentro de los cinco d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente \u2013 que fue la oportunidad procesal establecida por el Legislador en la misma norma que se examina para admitir la invocaci\u00f3n de causales de nulidad por las partes en lo relativo a la validez de las actuaciones del comisionado. Esta interpretaci\u00f3n de la norma bajo revisi\u00f3n se deriva del principio de buena fe y del deber de lealtad procesal, en virtud de los cuales la parte procesal a quien le resulta objetiva y materialmente imposible estar presente f\u00edsicamente al momento de la iniciaci\u00f3n de la diligencia no puede esperar hasta un momento posterior a los cinco d\u00edas mencionados para alegar la causal de nulidad por falta de competencia territorial. Debe hacerlo, por lealtad procesal, en la oportunidad indicada en el inciso donde se consagra la regla general. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4964 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 34, parcial, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 10 del Decreto 2282 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Manuel D\u00edazgranados Riveira \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1) de junio de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Jos\u00e9 Manuel D\u00edazgranados Riveira demand\u00f3 los art\u00edculos 34 y 555, parciales, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y 39, parcial, de la Ley 794 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veintis\u00e9is de noviembre de dos mil tres (2003), la Corte rechaz\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 555, parcial, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y con el art\u00edculo 39, parcial, de la Ley 794 de 2003, por existir cosa juzgada constitucional respecto de los apartes acusados; y la admiti\u00f3 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 34, parcial, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 10 del Decreto 2282 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo demandado en el presente proceso, y se subraya el aparte acusado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC\u00f3digo de Procedimiento Civil, Art\u00edculo 34 (Modificado por el Decreto 2282 de 1989, Art\u00edculo 1\u00ba, Numeral 10): Poderes del comisionado. El comisionado tendr\u00e1 las mismas facultades del comitente en relaci\u00f3n con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos. Sobre la concesi\u00f3n de las apelaciones que se interpongan se resolver\u00e1 al final de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda actuaci\u00f3n del comisionado que exceda los l\u00edmites de sus facultades es nula. La nulidad s\u00f3lo podr\u00e1 alegarse por cualquiera de las partes, dentro de los cinco d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petici\u00f3n de nulidad se resolver\u00e1 de plano por el comitente, y el auto que la decida s\u00f3lo ser\u00e1 susceptible de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente podr\u00e1 alegarse la nulidad por falta de competencia territorial del comisionado, en el momento de iniciarse la pr\u00e1ctica de la diligencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el aparte acusado es violatorio de los art\u00edculos 4, 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el aparte acusado del segundo inciso, explica que es contrario a la Carta \u201cen cuanto desconoce el principio de la doble instancia en procesos de primera instancia y por conculcar el principio de igualdad\u201d, puesto que \u201cniega la apelaci\u00f3n del auto que resuelve la petici\u00f3n de nulidad, lo que no acontece con el auto que resuelve las nulidades consagradas en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues \u2018el auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo sin la cual no fuere posible adelantar el tr\u00e1mite de la instancia, ser\u00e1 apelable en el efecto suspensivo. El que decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la instancia, lo ser\u00e1 en el efecto diferido\u2019, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 147 \u00eddem\u201d. As\u00ed, para el actor, \u201cel aparte de la norma demandada quebranta el principio de igualdad, cuando discrimina la oportunidad de la doble instancia. (sic) Por tanto, se deber\u00e1 declarar inexequible&#8230; con lo cual se aplicar\u00eda la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 147 ejusdem\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tercer inciso, considera que viola la Constituci\u00f3n porque \u201cno brinda la oportunidad de defender sus derechos a quien se encontraba ausente en el momento de la diligencia, circunstancia que hace patente y manifiesta la violaci\u00f3n del derecho constitucional fundamental del debido proceso\u201d. Para el demandante, \u201cen el ordenamiento procesal civil se tipificaron como causales de nulidad de las actuaciones judiciales, las circunstancias que en consideraci\u00f3n del legislador se erigen en vicios tales que impiden que exista el debido proceso, lo cual advierte, de suyo, que el esp\u00edritu del art\u00edculo 29 de la Carta Magna se encuentra impl\u00edcito en cada causal. Considero que se debe declarar inexequible la expresi\u00f3n \u2018solamente\u2019, por ser violatoria de los art\u00edculos 4, 13 y 29 de la Carta Pol\u00edtica. Declar\u00e1ndose inexequible la expresi\u00f3n acusada, &#8230;el afectado con la pr\u00e1ctica de la diligencia tendr\u00eda dos oportunidades de alegar la nulidad por falta de competencia del comisionado: al momento de iniciarse la pr\u00e1ctica de la diligencia, si se llegare a encontrar; y dentro de los cinco d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente (art\u00edculo 34 inciso 2\u00ba del C. de P.C.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, en su calidad de Directora del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino en este proceso para sustentar la constitucionalidad de la norma demandada, planteando los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cDel contenido del art\u00edculo 31 Superior se desprende que el principio de la doble instancia, fundamentado en la impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s de la apelaci\u00f3n y en la instituci\u00f3n de la consulta, no es absoluto, en el entendido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el l\u00edmite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales&#8230; particularmente con observancia del principio de igualdad, que no permite conferir un tratamiento desigual cuando no sea razonable o justo.\u201d Sobre el particular, cita la interviniente las sentencias C-153 de 1995 y C-345 de 1993 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b. El art\u00edculo 29 Superior exige \u201ctodo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre \u00e9stas, que son se\u00f1aladas por la ley, est\u00e1 la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del tr\u00e1mite procesal o al finalizar el mismo. Si bien la Constituci\u00f3n prev\u00e9 este recurso de manera expresa para las sentencias (art\u00edculos 29 y 31), puede el legislador establecerlo para otras providencias, bien con el fin de garantizar la defensa efectiva del procesado, ya con el prop\u00f3sito de proteger los intereses de la sociedad. Entonces, corresponde a la ley el se\u00f1alamiento de todas las reglas referentes a los recursos&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u201cSi el legislador ha dispuesto que contra el auto y la sentencia previstos en las normas se\u00f1aladas por el actor, no procede recurso alguno, lo ha hecho teniendo en cuenta principios superiores en los cuales se basa la administraci\u00f3n de justicia, como son los de eficacia y la celeridad. De tiempo atr\u00e1s se ha buscado, con raz\u00f3n, evitar las trabas y dilaciones que traen consigo la interposici\u00f3n de recursos y la proposici\u00f3n de incidentes con el \u00fanico fin de entorpecer el proceso. Estrategia propia de quienes abusan del derecho de litigar, es la de dilatar el proceso. As\u00ed, pues, si el legislador decide consagrar un recurso en relaci\u00f3n con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo seg\u00fan su evaluaci\u00f3n acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinci\u00f3n, pues ello corresponde a la funci\u00f3n que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. M\u00e1s todav\u00eda, puede, con la misma limitaci\u00f3n, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el solo hecho de hacerlo, vulnere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante Concepto No. 3490 recibido en esta Corporaci\u00f3n el dieciocho (18) de febrero del a\u00f1o en curso, intervino en el presente proceso para solicitar que (a) se declare exequible la expresi\u00f3n \u201cy el auto que la decida s\u00f3lo ser\u00e1 susceptible de reposici\u00f3n\u201d, y (b) se declare la constitucionalidad condicionada del \u00faltimo inciso del art\u00edculo acusado, en el sentido que se precisa a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, recuerda que el art\u00edculo 150-2 de la Carta faculta al Congreso de la Rep\u00fablica para expedir los c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n; ello quiere decir que, en materia del establecimiento de los procesos y procedimientos a seguir ante las autoridades judiciales, el Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n, y que seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Carta, es el Congreso el llamado a fijar las \u201cformas propias de cada juicio\u201d, de conformidad con las cuales se habr\u00e1 de materializar el derecho constitucional al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa, en ese sentido, que \u201cen ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n atribuida al legislador, para preservar el principio de supremac\u00eda constitucional (art\u00edculo 4\u00ba Superior), para proteger la garant\u00eda constitucional del debido proceso y dem\u00e1s derechos constitucionales, se ha establecido el r\u00e9gimen de nulidades, las cuales deben ser definidas por la ley de manera di\u00e1fana, expresa, toda vez que son taxativas tanto en la consagraci\u00f3n, como en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, en aras de ofrecer seguridad jur\u00eddica y evitar que las actuaciones procesales queden viciadas en su validez&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en relaci\u00f3n con el \u00faltimo inciso de la norma que se acusa, explica que \u201cla norma en estudio adiciona una causal de nulidad, fundamentada en la falta de competencia territorial del comisionado. As\u00ed, el aparte acusado del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1ala: (i) la nulidad en la comisi\u00f3n; (ii) la causal de nulidad adicional, esto es, la falta de competencia territorial; (iii) la oportunidad para proponerla. De conformidad con lo expuesto, el legislador cuenta con un amplio marco de discrecionalidad para establecer las causales de nulidad, la oportunidad procesal para proponerlas, la determinaci\u00f3n de si son o no saneables, como en efecto acontece en la norma bajo examen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la oportunidad establecida en el inciso en cuesti\u00f3n para alegar la nulidad por falta de competencia territorial del comisionado, considera el Procurador que desconoce el derecho de defensa. Se\u00f1ala que \u201cen caso de nulidad por falta de competencia territorial del comisionado, pueden presentarse dos situaciones: (i) inicia la diligencia con la presencia de la totalidad de las partes y terceros que puedan resultar afectados con la misma (v.gr. opositores), (ii) la diligencia comisionada comienza sin que todas las partes o interesados en la misma est\u00e9n presentes o durante el transcurso de la misma concurren \u00e9stos o cualquiera de ellos\u201d. En relaci\u00f3n con la primera hip\u00f3tesis, no considera el Procurador que haya problema constitucional, puesto que las partes que se encuentran presentes tienen la oportunidad de proponer o plantear las nulidades a las que consideren que haya lugar, con lo que se respeta plenamente su derecho de defensa. Sin embargo, s\u00ed considera que hay un problema en la segunda hip\u00f3tesis, puesto que en estos casos \u201cno existe la posibilidad de proponer la nulidad, toda vez que de acuerdo con las previsiones legales de la norma impugnada, precluye la oportunidad para alegarla. As\u00ed, que frente a la incompetencia del comisionado aquel no tendr\u00e1 la oportunidad de impetrar y solicitar la declaratoria de la nulidad, de esta manera deber\u00e1 aceptar tal vicio, con lo que se le afecta ostensiblemente su derecho de defensa ante la imposibilidad de alegarla\u201d. Por lo mismo, la norma en cuesti\u00f3n resulta contraria al art\u00edculo 29 Superior, motivo por el cual el Procurador solicita que se declare su constitucionalidad condicionada, \u201cbajo el entendido que si la parte no se encuentra presente al inicio de la diligencia, podr\u00e1 alegarla en fecha posterior\u201d, espec\u00edficamente durante la oportunidad se\u00f1alada por el demandante, a saber, durante los cinco d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n del auto que ordena agregar el despacho diligenciado al expediente, seg\u00fan prev\u00e9 el inciso segundo del mismo art\u00edculo 34 que se acusa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos formulados contra el aparte acusado del inciso pen\u00faltimo del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, indica que el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n establece como regla general el principio de la doble instancia, salvo las excepciones se\u00f1aladas por la ley \u2013 \u201cde manera que por regla general se establece la doble instancia para todas las sentencias (judiciales o administrativa) (sic) y la excepci\u00f3n es la \u00fanica instancia, que le compete al legislador definir, siempre y cuando se respeten las garant\u00edas del debido proceso, derecho de defensa, la justicia, la equidad y no se niegue el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. En ese sentido, considera el Procurador que \u201cla disposici\u00f3n censurada bajo estudio no desconoce la garant\u00eda fundamental de la doble instancia, porque el legislador dispone de una amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa para desarrollar dicho principio, salvo que la propia Carta establezca lo contrario, como en efecto acontece en las sentencias condenatorias (art\u00edculo 29 Superior) y las de tutela (art\u00edculo 86 ib\u00eddem). Desde la perspectiva constitucional, resulta v\u00e1lido que el legislador haya dispuesto que contra el auto que decida la nulidad alegada contra las actuaciones del comisionado que exceda los l\u00edmites de sus facultades, no procede el recurso de apelaci\u00f3n, pues en este caso no existe restricci\u00f3n y est\u00e1 consagrando expresamente una excepci\u00f3n al principio de la doble instancia, previsto en el art\u00edculo 31\u201d. Tampoco desconoce la disposici\u00f3n que se acusa el derecho de defensa, puesto que las partes tienen la opci\u00f3n de controvertir la decisi\u00f3n que no comparten por medio del recurso de reposici\u00f3n: \u201cde esta manera se da cumplimiento al principio de impugnaci\u00f3n y publicidad que caracteriza a las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), adem\u00e1s, se garantiza el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, como nociones integrantes del debido proceso a que se refiere el art\u00edculo 29 superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad que se formula contra la disposici\u00f3n acusada del pen\u00faltimo inciso, se\u00f1ala el Procurador que no est\u00e1 llamado a prosperar, ya que \u201cen la situaci\u00f3n planteada no es procedente dar tratamiento igualitario a situaciones f\u00e1cticas distintas, como equivocadamente lo interpreta el demandante, por cuanto si bien las disposiciones propenden por evitar vicios que afecten la validez del proceso, tambi\u00e9n lo es que versan sobre actuaciones procesales distintas. Se insiste, las nulidades del art\u00edculo 140 pueden afectar en todo o en parte el proceso; en cambio, la nulidad del art\u00edculo 34 alude a la actuaci\u00f3n del comisionado que rebase los l\u00edmites de sus facultades, es decir, que es una nulidad espec\u00edfica en un momento procesal determinado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>La demanda que se estudia plantea a la Corte tres problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00bfDesconoce el principio de la doble instancia, como parte de la garant\u00eda constitucional del debido proceso, una norma procesal que limita la posibilidad de impugnar el auto que decide sobre la petici\u00f3n de nulidad de las actuaciones de un juez comisionado? \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00bfEs violatoria del principio constitucional de igualdad una norma procesal que limita la posibilidad de apelar el auto que decide sobre la petici\u00f3n de nulidad de las actuaciones de un juez comisionado, teniendo en cuenta que, seg\u00fan el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, algunos otros autos en los que se declaran nulidades procesales s\u00ed son susceptibles del recurso de apelaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00bfDesconoce el derecho de defensa, y por lo tanto el debido proceso, una norma que limita la posibilidad de alegar la nulidad por falta de competencia territorial del comisionado a una etapa determinada del proceso, a saber, la fase de iniciaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de la diligencia que se busca anular? \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver estos tres problemas jur\u00eddicos, la Corte har\u00e1 una breve referencia a (i) el alcance del principio de la doble instancia, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, (ii) las condiciones bajo las cuales se puede predicar la violaci\u00f3n, por una determinada norma, del principio constitucional de igualdad, y (iii) el alcance del derecho de defensa de quienes intervienen o se ven afectados por las diligencias que adelanta un juez comisionado. Cada uno de estos temas, como se explicar\u00e1, ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corte; sin embargo, es pertinente hacer una breve referencia preliminar a la amplitud de las competencias legislativas en materia de fijaci\u00f3n de procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia amplia del Legislador en el \u00e1mbito procesal \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que fue voluntad del Constituyente asignar al Legislador una amplia discrecionalidad para expedir normas procedimentales destinadas a regular las actuaciones ante la administraci\u00f3n de justicia, como manifestaci\u00f3n de la cl\u00e1usula general de competencia que le faculta para \u201cinterpretar, reformar y derogar las leyes\u201d (art. 150-1, C.P.) y para \u201cexpedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d (art. 150-2, C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>El alcance propio de esta facultad legislativa ha sido precisado recientemente por esta Corporaci\u00f3n, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de otras disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u2013tal como fue modificado por la Ley 794 de 2003-. As\u00ed, en la sentencia C-789 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte resalt\u00f3 que \u201cel legislador dispone de un amplio margen de discrecionalidad para regular los procesos judiciales, esto es para determinar el procedimiento, las actuaciones, acciones y dem\u00e1s aspectos que se originen en el derecho sustancial1. Todo ello dentro de los l\u00edmites que fije la Constituci\u00f3n (art. 4\u00ba)\u201d; en ese sentido, precis\u00f3 la Corte que los l\u00edmites en cuesti\u00f3n \u201cest\u00e1n representados por la prevalencia y el respeto de los valores y fundamentos de la organizaci\u00f3n pol\u00edtico institucional, tales como la dignidad humana, la solidaridad, la prevalencia del inter\u00e9s general, la justicia, la igualdad y el orden justo (Pre\u00e1mbulo art. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n); en la primac\u00eda de derechos fundamentales de la persona, entre ellos la igualdad, el debido proceso, la defensa y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (CP arts. 5, 13, 29 y 229) o el postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares (CP art. 83)\u201d. En el mismo orden de ideas, en la sentencia C-1091 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Corte reiter\u00f3 que \u201cel margen de configuraci\u00f3n legislativa de los procedimientos judiciales es amplio. \u2026 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica concede al legislador un amplio margen a su potestad de configuraci\u00f3n en el dise\u00f1o de los procedimientos judiciales, que s\u00f3lo se excede cuando se afectan claramente derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La garant\u00eda constitucional de la doble instancia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, \u201ctoda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 29 superior consagra expresamente, como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso, la posibilidad de \u201cimpugnar la sentencia condenatoria\u201d. A la vez, el art\u00edculo 86 de la Carta establece que los fallos de tutela podr\u00e1n \u201cimpugnarse ante el juez competente\u201d. Son \u00e9stas las tres disposiciones constitucionales en las cuales se hace referencia expresa al principio de la doble instancia, que por ende no puede ser desconocido por el Legislador en esas hip\u00f3tesis espec\u00edficas: las sentencias judiciales, las sentencias condenatorias, y los fallos de tutela. Tal y como ha explicado en reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n, las actuaciones procesales que no se enmarquen bajo alguno de estos tres supuestos quedan cobijadas por el amplio margen de configuraci\u00f3n legislativo en materia procesal; ha explicado la Corte, en este orden de ideas, \u201cque el art\u00edculo 31 superior consagra el principio de la doble instancia de las sentencias judiciales, pero defiere al legislador la facultad de establecer excepciones a ese principio, sin rebasar por supuesto, el l\u00edmite que le imponen los principios, valores y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d2. En consecuencia, \u201cel principio de la doble instancia (CP art. 31) no reviste un car\u00e1cter absoluto, pues no hace parte del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, ya que la procedencia de la apelaci\u00f3n puede ser determinada por el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso y la providencia, y la calidad o el monto del agravio referido a la respectiva parte3\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de esta regla ha sido precisada en m\u00faltiples oportunidades por la Corte. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-377 de 20025 se explic\u00f3 que \u201cla doble instancia mediante el reconocimiento del recurso de alzada no es obligatoria en todos los asuntos que son de decisi\u00f3n judicial, puesto que la ley est\u00e1 autorizada para establecer excepciones siempre y cuando se respeten el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad, y no se niegue el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d; y se precis\u00f3, en el mismo fallo, que el principio de la doble instancia \u201cno tiene car\u00e1cter absoluto en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, \u2018pues su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el l\u00edmite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, espec\u00edficamente en lo que ata\u00f1e con el principio de igualdad\u2019.6\u201d En id\u00e9ntico sentido, en la sentencia C-179 de 1995 la Corte explic\u00f3 que \u201cla doble instancia, cuya especial trascendencia en el campo penal es evidente, no es, sin embargo, forzosa en todos los asuntos que son materia de decisi\u00f3n judicial, \u00a0pues el legislador, dentro de la facultad que tiene de regular su tr\u00e1mite, bien puede decidir en cu\u00e1les procede la segunda instancia y en cu\u00e1les no, siempre y cuando con esa determinaci\u00f3n no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechos fundamentales de las partes procesales\u201d7. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026As\u00ed las cosas, el hecho de que el legislador disponga que contra determinadas sentencias o autos interlocutorios, no procede el recurso de apelaci\u00f3n, no significa por ese s\u00f3lo hecho que se conculque el derecho de defensa y el debido proceso de las partes procesales, por cuanto, \u00a0si bien los recursos han sido instituidos como instrumentos de defensa, mediante los cuales la parte que se considere afectada con una decisi\u00f3n judicial o administrativa, la somete a un nuevo estudio para que se modifique, revoque o aclare, no son el \u00fanico instrumento procesal con que cuentan las partes para poder ejercer sus derechos constitucionales en el marco de una actuaci\u00f3n procesal determinada, pues existen otros medios de defensa a los cuales se puede acudir, que tambi\u00e9n hacen parte de las garant\u00edas propias del debido proceso; garant\u00eda que por expreso mandato constitucional ha de observarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 CP). (\u2026) si el legislador decide consagrar un recurso para cierta actuaci\u00f3n judicial y lo excluye respecto de otras, puede hacerlo seg\u00fan su evaluaci\u00f3n acerca de la conveniencia y necesidad de plasmar dicha distinci\u00f3n, siempre y cuando no desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. A\u00fan m\u00e1s, puede el legislador dentro de las pol\u00edticas legislativas, suprimir recursos que haya venido consagrando, sin que por ese s\u00f3lo hecho vulnere disposiciones de rango superior.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que las excepciones introducidas por el Legislador al principio de doble instancia deben respetar en cualquier caso el derecho constitucional de defensa. As\u00ed, en la sentencia C-040 de 2002 se precis\u00f3 que \u201caunque el Legislador puede establecer excepciones a la doble instancia y tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n para establecer los distintos procesos y recursos, sin embargo es claro que debe garantizar en todos los casos el derecho de defensa y la plenitud de las formas de cada juicio\u2026 un proceso de \u00fanica instancia no viola el debido proceso, siempre y cuando, a pesar de la eliminaci\u00f3n de la posibilidad de impugnar la sentencia adversa, las partes cuenten con una regulaci\u00f3n que les asegure un adecuado y oportuno derecho de defensa14\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El principio constitucional de igualdad en materia de actuaciones procedimentales \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los l\u00edmites expresos que debe respetar el Legislador al establecer regulaciones procesales, y en particular al disponer la procedencia o no procedencia de los recursos contra las providencias judiciales, es el que consagra el art\u00edculo 13 Superior \u2013 en otras palabras, \u201caunque el legislativo cuenta con una amplia facultad discrecional para instituir las formas con base en las cuales se ventilar\u00e1n las diferentes controversias jur\u00eddicas que surjan entre las personas15, de acuerdo con el art\u00edculo 150, numerales 1o. y 2o., de la Constituci\u00f3n, es obvio que las excepciones a la doble instancia no pueden ser discriminatorias\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para determinar cu\u00e1ndo una determinada regulaci\u00f3n procesal adoptada por el Legislador es contraria al principio de igualdad, no basta con constatar que la actuaci\u00f3n procesal objeto de la norma es diferente en cuanto a sus caracter\u00edsticas, su alcance y su desarrollo a otras actuaciones procesales que se pueden llevar a cabo en el curso del proceso, puesto que ello equivaldr\u00eda simplemente a demostrar que las distintas etapas de un mismo procedimiento judicial son diferentes entre s\u00ed \u2013 situaci\u00f3n que, lejos de configurar un trato legal discriminatorio, responde a la naturaleza misma de un proceso como una sucesi\u00f3n de pasos, distintos unos de otros, encaminados hacia el logro de una determinada finalidad establecida en las leyes que rigen cada tipo de procedimiento en particular. Por el contrario: una norma procesal resulta discriminatoria cuando las personas que deben tomar parte de una determinada actuaci\u00f3n procesal, o se ver\u00e1n afectadas positiva o negativamente por ella, reciben un trato distinto a quienes se encuentran en una situaci\u00f3n similar, sin que dicho tratamiento distinto encuentre una justificaci\u00f3n constitucionalmente aceptable. En otras palabras: un trato legal discriminatorio no se configura frente a las actuaciones procesales en s\u00ed mismas, puesto que \u00e9stas, en tanto actos jur\u00eddicos sucesivos en el tiempo, son diferentes entre s\u00ed por naturaleza; un trato legal discriminatorio surge entre las personas relacionadas con dichas actuaciones procesales. Una determinada regulaci\u00f3n legal del proceso resultar\u00e1 lesiva del principio constitucional de igualdad cuando las personas que se relacionan de una u otra forma con tal proceso son tratadas por la ley en forma diferente, a pesar de que deber\u00edan recibir un trato igual por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho de defensa y su respeto por el Legislador al regular las nulidades procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el respeto por el derecho constitucional de defensa tambi\u00e9n opera como un l\u00edmite expreso para el Legislador procesal al establecer la regulaci\u00f3n de las nulidades procesales. La Corte ha se\u00f1alado, en este \u00e1mbito espec\u00edfico, que \u201ces precisamente el legislador el llamado a definir los hechos y circunstancias que dan lugar a las nulidades y tambi\u00e9n el encargado de estatuir lo relativo a las posibilidades de saneamiento o convalidaci\u00f3n de actos o etapas procesales, la manera y t\u00e9rminos en que pueden obtenerse\u201d; sin embargo, el Legislador debe respetar, en cada caso, el derecho de defensa de los afectados, que no puede ser menoscabado por las disposiciones adoptadas en la ley17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el respeto por el derecho de defensa no precluye que el Legislador, al regular la procedencia y el momento para alegar las nulidades procesales, disponga que corresponde a las partes una determinada carga procesal con miras a hacer uso del derecho de invocar, en cierto momento del proceso, una causal de nulidad determinada. Es decir, bien puede el Legislador disponer que una determinada causal de nulidad s\u00f3lo podr\u00e1 ser alegada en una determinada etapa del proceso, sin que por ello se entienda que se desconoce el derecho de defensa de quienes deben cumplir con la carga procesal de hacer uso oportuno de la posibilidad otorgada por la ley. Seg\u00fan dispone el art\u00edculo 95 de la Carta, el ejercicio de los derechos y libertades en ella reconocidos implica responsabilidades; por eso, ha precisado esta Corporaci\u00f3n que \u201cen los procesos judiciales, quienes intervienen asumen cargas procesales, indispensables para reclamar las prerrogativas y derechos que les corresponden. Una de aqu\u00e9llas consiste cabalmente en invocar \u00e9stos oportunamente. En cuanto a las nulidades, la facultad del juez para declararlas de oficio en cualquier momento del proceso antes de dictar sentencia (art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) no convierte en inconstitucional la exigencia que se hace a las partes en lo relativo al alegato acerca de su existencia dentro del t\u00e9rmino que la ley se\u00f1ale\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, bien puede el Legislador se\u00f1alar que una determinada causal de nulidad s\u00f3lo puede ser alegada en una determinada etapa procesal; sin embargo, tal disposici\u00f3n legal debe ser interpretada y aplicada razonablemente, en forma tal que, entre otros, (i) se respete plenamente el derecho de defensa en el curso del proceso como tal sin someter su ejercicio a cargas irrazonables, (ii) no se afecte la facultad del juez del proceso de declarar de oficio las nulidades que vicien lo actuado en cualquier momento del tr\u00e1mite, y (iii) se respete, en cualquier caso, la disposici\u00f3n constitucional seg\u00fan la cual \u201ces nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d \u2013 puesto que \u00e9ste mandato expreso del constituyente no puede ser restringido en ning\u00fan caso por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>7. Examen de los cargos de inconstitucionalidad formulados en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los mandatos de la Carta y la doctrina constitucional rese\u00f1ada en el ac\u00e1pite precedente, se puede dar una respuesta clara y breve a cada uno de los problemas jur\u00eddicos planteados por la demanda de la referencia, con lo cual se responder\u00e1 tambi\u00e9n a los cargos de inconstitucionalidad all\u00ed formulados: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0En primer lugar, la disposici\u00f3n de la norma acusada seg\u00fan la cual el auto que decida la petici\u00f3n de nulidad de las actuaciones del comisionado s\u00f3lo ser\u00e1 susceptible del recurso de reposici\u00f3n, no es contraria al principio de la doble instancia, y por ende es respetuosa del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, puesto que (a) bien puede el legislador limitar la posibilidad de apelar una providencia distinta a las que el Constituyente expresamente se\u00f1al\u00f3 como susceptibles de impugnaci\u00f3n ante el superior funcional, y (b) al limitar tal recurso no incurre en una actuaci\u00f3n irrazonable, puesto que el objetivo perseguido es uno de econom\u00eda procesal, y en cualquier caso subsisten las dem\u00e1s oportunidades procesales establecidas en la ley para hacer valer el derecho de defensa. Se resalta que la admisi\u00f3n, por el legislador, del recurso de reposici\u00f3n en contra del auto en cuesti\u00f3n, es en s\u00ed misma una forma de garantizar el derecho de defensa de quien resulta afectado por la decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n. El cargo en cuesti\u00f3n no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Por otra parte, la misma disposici\u00f3n de la norma acusada es respetuosa del principio de igualdad. Como se explic\u00f3, los tratos legales discriminatorios no se configuran en relaci\u00f3n con las providencias como tales, puesto que \u00e9stas son por naturaleza distintas, al haber sido adoptadas en diferentes estadios del proceso; se configuran en relaci\u00f3n con las personas afectadas por dichas providencias, y no hay nada en la norma acusada que permita inferir que quienes resultar\u00e1n afectados por el auto que resuelva la petici\u00f3n de nulidad de las actuaciones del comisionado ser\u00e1n discriminados frente a quienes pueden alegar la nulidad del proceso como tal \u2013 al contrario, se trata en principio de las mismas partes, quienes actuar\u00e1n en distintos momentos del proceso correspondiente, y se ver\u00e1n afectadas por providencias diferentes seg\u00fan el sentido de \u00e9stas, que variar\u00e1 con cada proceso. El cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Por \u00faltimo, la disposici\u00f3n seg\u00fan la cual la causal de nulidad de falta de competencia territorial del comisionado solamente podr\u00e1 alegarse en el momento de iniciar la pr\u00e1ctica de la diligencia correspondiente, no es en principio lesiva del derecho de defensa ni del texto constitucional, puesto que el Legislador puede establecer determinadas cargas procesales para quienes hacen uso de derechos como el de alegar esta causal nulidad \u2013 entre ellas, la de estar presentes al inicio de la diligencia correspondiente, en forma tal que puedan invocar, en ese momento espec\u00edfico, la causal en cuesti\u00f3n. Ahora bien, se resalta que la imposici\u00f3n legal de dicha carga procesal, que debe ser cumplida por quienes han de asistir a la diligencia efectuada por el juez comisionado, debe ser aplicada por los jueces competentes en forma tal que (a) se respete el derecho de defensa de los afectados, de manera sustancial, durante el curso del proceso correspondiente, (b) no se afecte la facultad del juez de conocimiento de declarar las nulidades a las que haya lugar, de oficio y en cualquier momento, y (c) se respete la disposici\u00f3n constitucional seg\u00fan la cual \u201ces nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el alcance de esta carga procesal no puede ser interpretado en forma excesivamente estricta, sino haciendo uso de un criterio de razonabilidad; es decir, si una determinada parte procesal demuestra ante el juez comisionado o ante el de conocimiento que por circunstancias objetivas y justificadas, ajenas a su voluntad, le fue clara y materialmente imposible estar presente al inicio de la diligencia efectuada por el juez comisionado, corresponde al juez ante quien se ponga esta circunstancia de presente evaluar si, en tales circunstancias extremas, es irrazonable exigir el cumplimiento de la carga procesal en cuesti\u00f3n, y por lo tanto podr\u00e1 determinar si hay o no cabida a aceptar que se alegue la nulidad por falta de competencia territorial en un momento posterior al de la iniciaci\u00f3n de la diligencia correspondiente, concretamente dentro de los cinco d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente \u2013 que fue la oportunidad procesal establecida por el Legislador en la misma norma que se examina para admitir la invocaci\u00f3n de causales de nulidad por las partes en lo relativo a la validez de las actuaciones del comisionado. Esta interpretaci\u00f3n de la norma bajo revisi\u00f3n se deriva del principio de buena fe (art. 83, C.P.) y del deber de lealtad procesal, en virtud de los cuales la parte procesal a quien le resulta objetiva y materialmente imposible estar presente f\u00edsicamente al momento de la iniciaci\u00f3n de la diligencia no puede esperar hasta un momento posterior a los cinco d\u00edas mencionados para alegar la causal de nulidad por falta de competencia territorial. Debe hacerlo, por lealtad procesal, en la oportunidad indicada en el inciso donde se consagra la regla general. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la disposici\u00f3n acusada del \u00faltimo inciso de la norma demandada, para ser respetuosa de la Constituci\u00f3n, debe ser interpretada y aplicada en forma razonable, de tal manera que quien no puede cumplir con la carga procesal en ella impuesta por circunstancias objetivas y justificadas, ajenas a su voluntad, que le hacen imposible estar presente al inicio de la diligencia, pueda alegar dicha circunstancia ante el juez comisionado o ante el de conocimiento, en un momento posterior al de la iniciaci\u00f3n de la diligencia, de forma tal que dicho juez pueda evaluar si es o no aceptable la invocaci\u00f3n de la nulidad de lo actuado por falta de competencia territorial en un momento diferente al indicado en el inciso final acusado, concretamente, dentro de los cinco d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n del auto que ordena agregar el despacho diligenciado al expediente. La disposici\u00f3n acusada ser\u00e1 declarada constitucional con este condicionamiento espec\u00edfico, que mantiene la finalidad de la norma y conserva la carga procesal que en situaciones generales y ordinarias es razonable, pero permite que el juez valore si en una circunstancia extrema, causas objetivas, justificadas y ajenas a la voluntad de la parte interesada, hicieron imposible que dicha parte estuviera presente al iniciarse la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cel auto que la decida s\u00f3lo ser\u00e1 susceptible de reposici\u00f3n\u201d, contenida en el pen\u00faltimo inciso de la norma acusada, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el \u00faltimo inciso de la norma acusada, en el entendido de que la carga procesal que all\u00ed se impone no hubiere sido objetivamente imposible de cumplir por razones ajenas a la voluntad del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. art\u00edculo 150 numerales 1 y 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y sentencias C-680-98, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, y C-1512-00, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia C-454 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia C-153 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia C-040 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-153 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-179 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencia C-377 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-005 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-005 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Sentencia C-377 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Sentencia C-454 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre los criterios que puede usar el legislador para el establecimiento de las formas propias de cada juicio pueden consultarse las sentencias C-1512 de 2000, T-323 de 1999 y C-502 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Sentencia C-040 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>17 Aplicando esta regla, en la sentencia que se cita la Corte efectu\u00f3 el siguiente an\u00e1lisis: \u201c\u2026Que se contemple\u2026 que el principio general en lo referente a irregularidades originadas por hechos diferentes a los taxativamente enunciados consista en considerarlas subsanadas, a no ser que se aleguen oportunamente mediante la interposici\u00f3n de los recursos legales, no vulnera la Constituci\u00f3n, pues ello no significa que pierdan eficacia las reglas del debido proceso ni que las partes afectadas por irregularidades dejen de tener oportunidad para invocarlas en defensa de sus derechos\u201d. Sentencia C-217 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Sentencia C-217 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-561\/04 \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Competencia amplia \u00a0 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que fue voluntad del Constituyente asignar al Legislador una amplia discrecionalidad para expedir normas procedimentales destinadas a regular las actuaciones ante la administraci\u00f3n de justicia, como manifestaci\u00f3n de la cl\u00e1usula general de competencia que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10545","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10545","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10545"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10545\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10545"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10545"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10545"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}