{"id":10546,"date":"2024-05-31T18:51:43","date_gmt":"2024-05-31T18:51:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-562-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:43","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:43","slug":"c-562-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-562-04\/","title":{"rendered":"C-562-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-562\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de razones ciertas \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se distingue entre omisiones legislativas absolutas y omisiones legislativas relativas. En las primeras no hay actuaci\u00f3n del legislador. En \u00a0cambio, en las segundas s\u00ed hay una actuaci\u00f3n del legislador pero ella es incompleta o imperfecta, en cuanto deja de regular supuestos de hecho id\u00e9nticos o semejantes a los regulados y quebranta por ello el principio de igualdad o el derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL RESPECTO DE OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Acusaci\u00f3n referida a una o m\u00e1s disposiciones concretas o determinadas \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de especificidad o concreci\u00f3n en el cargo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4937 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 213 (parcial) del C\u00f3digo Civil y la Ley 54 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Abd\u00f3n Mauricio Rojas Marroqu\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero ( 1\u00b0) de junio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Abd\u00f3n Mauricio Rojas Marroqu\u00edn present\u00f3 demanda contra el Art. 213 (parcial) del C\u00f3digo Civil y la Ley 54 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, subrayando las expresiones acusadas: \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 213.- El hijo concebido durante el matrimonio de sus padres es hijo leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 54 DE 1990 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 28) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Uni\u00f3n Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compa\u00f1ero y compa\u00f1era permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la uni\u00f3n marital de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. Se presume sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando exista una uni\u00f3n marital de hecho por un lapso no inferior a dos a\u00f1os e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compa\u00f1eros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un a\u00f1o antes de la fecha en que se inicio la uni\u00f3n marital de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compa\u00f1eros permanentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No formar\u00e1n parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donaci\u00f3n, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la uni\u00f3n marital de hecho, pero s\u00ed lo ser\u00e1n los r\u00e9ditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la uni\u00f3n marital de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o. La existencia de la uni\u00f3n marital de hecho se establecer\u00e1 por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y ser\u00e1 de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5o. La sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes se disuelve:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por la muerte de uno o de ambos compa\u00f1eros;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por el matrimonio de uno o de ambos compa\u00f1eros con personas distintas de quienes forman parte de la sociedad patrimonial;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por mutuo consentimiento de los compa\u00f1eros permanentes elevado a escritura p\u00fablica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por sentencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6o. Cualquiera de los compa\u00f1eros permanentes o sus herederos, podr\u00e1n pedir la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial y la adjudicaci\u00f3n de los bienes. Cuando la causa de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n sea la muerte de uno o de ambos compa\u00f1eros permanentes, la liquidaci\u00f3n podr\u00e1 hacerse dentro del respectivo proceso de sucesi\u00f3n, siempre que exista la prueba de la uni\u00f3n marital de hecho, en la forma exigida por el art\u00edculo 2o. de la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7o. A la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, se aplicar\u00e1n las normas contenidas en el Libro 4o., T\u00edtulo XXII, Cap\u00edtulos I al VI del C\u00f3digo Civil. Los procesos de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, se tramitar\u00e1n por el procedimiento establecido en el T\u00edtulo XXX del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y ser\u00e1n del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8o. Las acciones para obtener la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, prescriben en un a\u00f1o, a partir de la separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva de los compa\u00f1eros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compa\u00f1eros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La prescripci\u00f3n de que habla este art\u00edculo se interrumpir\u00e1 con la presentaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D.E., a 28 de diciembre de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, AURELIO IRAGORRI HORMAZA. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, HERNAN BERDUGO BERDUGO. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, Crisp\u00edn Villaz\u00f3n de Armas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, Silverio Salcedo Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y ejec\u00fatese. Bogot\u00e1, D.E., 28 de diciembre de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia, Jaime Giraldo Angel. \u00a0<\/p>\n<p>(Publicada en el Diario Oficial No. 39615 del 31 de Diciembre de 1990). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que las disposiciones acusadas vulneran los Arts. 13, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el aparte demandado del Art. 213 del C\u00f3digo Civil, al establecer que el hijo concebido durante el matrimonio de sus padres es hijo leg\u00edtimo, discrimina al hijo concebido durante la uni\u00f3n marital de hecho de sus padres, por tener el \u00faltimo la condici\u00f3n de hijo extramatrimonial conforme a la Ley 29 de 1982 y encontrarse en la necesidad de instaurar un proceso de declaraci\u00f3n judicial de la paternidad con el fin de obtener sus derechos, en el cual debe demostrar la ocurrencia de alguna de las causales de presunci\u00f3n de paternidad previstas en la Ley 75 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, por su parte, la Ley 54 de 1990 incurre en una omisi\u00f3n al desconocer los hijos procreados en la uni\u00f3n marital de hecho, violando el derecho a la igualdad. Respecto de dicha ley afirma que \u201csi bien existi\u00f3 un avance con su expedici\u00f3n, pues reconoci\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros permanentes \u00a0y le dio efectos patrimoniales a trav\u00e9s del establecimiento de presunciones legales, tambi\u00e9n lo es, que por no decir nada esta ley con relaci\u00f3n a los hijos habidos dentro de tal uni\u00f3n, se torna discriminatoria e inconstitucional\u201d. (las negrillas forman parte del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la Constituci\u00f3n prohibe toda discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen familiar (Art. 13) y que la misma precept\u00faa que los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l tienen iguales derechos y deberes (Art. 42) como tambi\u00e9n que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s (Art. 44). \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 26 de Enero de 2004 la ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, obrando en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas, con los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 29 de 1982 las prerrogativas otorgadas en el C\u00f3digo Civil a los hijos leg\u00edtimos fueron suprimidas, al disponer su Art. 1\u00ba que los hijos son leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendr\u00e1n iguales derechos y obligaciones, lo cual \u00a0fue acogido en la Constituci\u00f3n de 1991, en la que se reconoce que la familia puede constituirse mediante v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales y se consagra la igualdad jur\u00eddica de todos los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que, en consecuencia, la norma demandada tiene solamente un car\u00e1cter ilustrativo, en cuanto contiene una definici\u00f3n, por lo cual no genera discriminaci\u00f3n y no afecta los derechos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que no comparte la interpretaci\u00f3n del actor en el sentido de que el Art. 213 del C\u00f3digo Civil determina que el marido es el padre del hijo concebido en el matrimonio, pues es otra la disposici\u00f3n legal que consagra ese efecto al establecer que el hijo que nace despu\u00e9s de expirados los ciento ochenta d\u00edas subsiguientes al matrimonio se reputa concebido en \u00e9l y tiene por padre al marido. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, en Concepto No. 3493 recibido el 23 de Febrero de 2004, solicita a la Corte que se declare inhibida para proferir decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n acusada del Art. 213 del C\u00f3digo Civil y declare exequible la Ley 54 de 1990 por el cargo examinado. \u00a0<\/p>\n<p>Funda su solicitud en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la demanda adolece de ineptitud sustantiva respecto de la acusaci\u00f3n formulada contra la expresi\u00f3n contenida en el Art. 213 del C\u00f3digo Civil, porque no expone argumentos de inconstitucionalidad que se refieran directamente a ella y que por tanto el fallo debe ser inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, como lo afirma el demandante, la Corte Constitucional \u00a0mediante la Sentencia C-105 de 1994 declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n leg\u00edtimo contenida en algunas normas de la legislaci\u00f3n de familia, pero dicha declaraci\u00f3n no se refiere a la noci\u00f3n en s\u00ed misma sino a sus efectos discriminatorios. Agrega que la misma expresi\u00f3n contenida en la citada norma tiene un sentido clasificatorio, para distinguir los hijos habidos en el matrimonio de los habidos por fuera de \u00e9l o los que han sido adoptados, y no acarrea por s\u00ed sola aquellos efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, estima que el no haber establecido la Ley 54 de 1990 la presunci\u00f3n de paternidad de los hijos habidos en la uni\u00f3n marital de hecho no tiene como necesaria consecuencia una discriminaci\u00f3n contra los hijos extramatrimoniales, por tener dicha ley por objeto la definici\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho y el r\u00e9gimen patrimonial entre los compa\u00f1eros permanentes, de suerte que no existe una relaci\u00f3n directa entre dicho objeto y el tema planteado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar contenidas en leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos planteados \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Corte determinar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Si la expresi\u00f3n leg\u00edtimo contenida en el Art. 213 del C\u00f3digo Civil vulnera el principio de igualdad, por discriminar a los hijos extramatrimoniales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Si por no establecer la Ley 54 de 1990, por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, una presunci\u00f3n de paternidad de los hijos procreados en la uni\u00f3n marital de hecho, se configura una omisi\u00f3n legislativa contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ineptitud sustantiva de la demanda en relaci\u00f3n con la acusaciones formuladas \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre la base del car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad (Arts. 40, Num. 6, y 242, Num. 1, de la Constituci\u00f3n), como expresi\u00f3n del derecho fundamental de los ciudadanos a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, el Art. 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 contempla los requisitos de las demandas correspondientes, con los cuales se busca permitir que la Corte Constitucional adelante el estudio del asunto planteado y adopte una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema esta corporaci\u00f3n ha realizado numerosos pronunciamientos, en los cuales ha manifestado 1: \u00a0<\/p>\n<p>(E)l ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos son los tres elementos, desarrollados en el texto del aludido art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus pronunciamientos, que hacen posible el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. As\u00ed, tendr\u00e1 que identificar, en primer lugar, el objeto sobre el que versa la acusaci\u00f3n, esto es, el precepto o preceptos jur\u00eddicos que, a juicio del actor, son contrarios al ordenamiento constitucional. \u00a0Esta identificaci\u00f3n se traduce en (i.) \u201cel se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales\u201d (art\u00edculo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991). \u00a0Pero adem\u00e1s, la plena identificaci\u00f3n de las normas que se demandan exige (ii.) \u201csu transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o la inclusi\u00f3n de \u201cun ejemplar de la publicaci\u00f3n de las mismas\u201d (Art\u00edculo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991). Se trata de una exigencia m\u00ednima \u201cque busca la indispensable precisi\u00f3n, ante la Corte, acerca del objeto espec\u00edfico del fallo de constitucionalidad que habr\u00e1 de proferir, ya que se\u00f1ala con exactitud cu\u00e1l es la norma demandada y permite, gracias al texto que se transcriba, verificar el contenido de lo que el demandante aprecia como contrario a la Constituci\u00f3n\u201d2. Ahora bien: estos requerimientos fueron cabalmente cumplidos en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. El segundo elemento de toda demanda de inconstitucionalidad es el concepto de la violaci\u00f3n, que supone la exposici\u00f3n de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de \u00a0la demanda. \u00a0En este orden de ideas, al ciudadano le corresponder\u00e1 (i.) hacer \u201cel se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas\u201d (art\u00edculo 2 del numeral 2 del Decreto 2067 de 1991), pues \u201csi bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los par\u00e1metros fijados por la Corte), considera la Corte que\u2026 el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas\u201d3. Este se\u00f1alamiento supone, adem\u00e1s, (ii.) la exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas, es decir, \u00a0manifestar qu\u00e9 elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan4. \u00a0No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (iii.) tendr\u00e1n que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). \u00a0Esta es una materia que ya ha sido objeto de an\u00e1lisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad como forma de control del poder p\u00fablico. \u00a0La efectividad del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes5. \u00a0De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u201cla expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d7, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente8 \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d9 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda10. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d12. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d13 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales15 y doctrinarias16, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d17; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia18, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d19 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda que se examina el actor impugna el aparte \u201cleg\u00edtimo\u201d contenido en el Art. 213 del C\u00f3digo Civil porque, seg\u00fan lo expresa, esta disposici\u00f3n consagra una presunci\u00f3n de paternidad del hijo leg\u00edtimo, la cual discrimina a los hijos habidos en la uni\u00f3n marital de hecho y viola por tanto el principio de igualdad consagrado en el Art. 13 de la Constituci\u00f3n y espec\u00edficamente la igualdad entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales prevista en el \u00a0Art. 42 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la norma parcialmente impugnada es el siguiente: \u201c[e]l hijo concebido durante el matrimonio de sus padres es hijo leg\u00edtimo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que esta disposici\u00f3n no consigna la presunci\u00f3n de paternidad se\u00f1alada por el demandante como fundamento de su impugnaci\u00f3n, sino \u00fanicamente la definici\u00f3n de hijo leg\u00edtimo. En cambio, otra disposici\u00f3n del mismo c\u00f3digo (Art. 214) contempla en su inciso 1\u00ba dicha presunci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[E]l hijo que nace despu\u00e9s de expirados los ciento ochenta d\u00edas subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en \u00e9l y tiene por padre al marido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite determinar con nitidez que la acusaci\u00f3n contra la citada norma no cumple el requisito de certeza se\u00f1alado por la jurisprudencia de la Corte, en cuanto el contenido normativo expuesto por el demandante no es real o verdadero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 241 superior, esta corporaci\u00f3n s\u00f3lo tiene competencia para examinar la constitucionalidad de las disposiciones legales en virtud de demanda o de manera oficiosa en los casos \u00a0se\u00f1alados en aquel expresamente, por lo cual debe declararse inhibida para emitir decisi\u00f3n de m\u00e9rito sobre la mencionada impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con base en el principio democr\u00e1tico seg\u00fan el cual todos los actos del poder p\u00fablico est\u00e1n sometidos al ordenamiento jur\u00eddico y al consiguiente control, la doctrina constitucional ha considerado \u00a0que \u00a0son susceptibles de control de constitucionalidad no s\u00f3lo los actos positivos del legislador sino tambi\u00e9n sus omisiones. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha expresado el concepto de omisi\u00f3n legislativa, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina se entiende por omisi\u00f3n legislativa &#8220;todo tipo de abstenci\u00f3n del legislador de disponer lo prescrito por la Constituci\u00f3n&#8221;. Dichas omisiones, entonces, se identifican con la &#8220;no acci\u00f3n&#8221; o falta de actividad del legislador en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de legislar que le impone expresamente el Constituyente. Para que se pueda hablar de omisi\u00f3n legislativa, es requisito indispensable que en la Carta exista una norma expresa que contemple el deber de expedir la ley que desarrolle las normas constitucionales y el legislador lo incumpla, pues sin deber no puede haber omisi\u00f3n. En consecuencia, la omisi\u00f3n legislativa no se puede derivar de la ausencia de leyes por incumplimiento del Congreso del deber general de legislar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn resumen, se afirma que existe una omisi\u00f3n legislativa, cuando el legislador no cumple un deber de acci\u00f3n expresamente se\u00f1alado por el Constituyente\u201d. 20 \u00a0<\/p>\n<p>Se distingue entre omisiones legislativas absolutas y omisiones legislativas relativas. En las primeras no hay actuaci\u00f3n del legislador. En \u00a0cambio, en las segundas s\u00ed hay una actuaci\u00f3n del legislador pero ella es incompleta o imperfecta, en cuanto deja de regular supuestos de hecho id\u00e9nticos o semejantes a los regulados y quebranta por ello el principio de igualdad o el derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que carece de competencia para conocer de las demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa absoluta, por ser imposible en ese caso el cotejo normativo propio del examen de constitucionalidad y existir carencia de objeto, y que, por el contrario, s\u00ed tiene competencia para conocer de tales demandas por omisi\u00f3n legislativa relativa. Sobre este punto ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3. Ha sido un\u00e1nime el criterio de esta Corporaci\u00f3n, al aceptar la competencia de la Corte Constitucional para conocer y decidir sobre las \u00a0demandas de inconstitucionalidad, cuando el cargo es la \u00a0omisi\u00f3n de car\u00e1cter relativo en que ha podido incurrir el legislador en un determinado precepto o regulaci\u00f3n (C-108 y \u00a0C-555 de 1994; C-188, C-543 y C-690 de 1996 y C-405 y C-540 de 1997, entre otras).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo ha sucedido lo mismo en relaci\u00f3n con las omisiones de car\u00e1cter absoluto, pues la tesis mayoritaria considera que el juez constitucional carece de competencia para conocer y decidir sobre la existencia de \u00e9stas, ante la ausencia de un \u00a0texto normativo susceptible de control. Por esta raz\u00f3n, se han dictado sentencias inhibitorias (sentencia C-543 de 1996).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4. En relaci\u00f3n con las omisiones legislativas de car\u00e1cter relativo, esta Corporaci\u00f3n, cuando ha encontrado que el legislador ha incurrido en ellas, \u00a0ha optado no por declarar la inexequibilidad del precepto correspondiente sino por ordenar que, \u00a0al aplicarse \u00e9ste, se tengan en cuenta los supuestos de hecho que el legislador omiti\u00f3 en su regulaci\u00f3n (sentencias C-690 de 1996, C-405 y \u00a0C-540 de 1997, entre otras), a efectos de eliminar la desigualdad de trato o la violaci\u00f3n de otros derechos, producto del silencio del legislador (sentencias integradoras o interpretativas). En ese sentido, es claro que si la interpretaci\u00f3n de la norma resulta imposible, lo procedente, entonces, ser\u00e1 la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del precepto correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa labor del juez constitucional, en estos casos, no tiene por fin la exclusi\u00f3n del precepto, \u00a0en el que se incurri\u00f3 en omisi\u00f3n, \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico, si \u00e9l puede ser interpretado en el sentido de abarcar los supuestos de hecho dejados de lado por el legislador &#8211; principio de conservaci\u00f3n de la norma -.\u201d 21 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aplicando los requisitos legales y los criterios jurisprudenciales sobre la formulaci\u00f3n de las demandas de inconstitucionalidad, en particular el requisito de especificidad o concreci\u00f3n de los cargos, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acusaci\u00f3n por omisi\u00f3n legislativa relativa debe referirse a una o m\u00e1s disposiciones legales concretas o determinadas y no al conjunto o totalidad de una regulaci\u00f3n, en la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. No obstante lo anterior, resulta necesario explicar que la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n no puede ser declarada por el juez constitucional sino en relaci\u00f3n con el contenido normativo de una disposici\u00f3n concreta, que por incompleta resulta ser discriminatoria. Es decir, son inconstitucionales por omisi\u00f3n aquellas normas legales que por no comprender todo el universo de las hip\u00f3tesis de hecho id\u00e9nticas a la regulada, resultan ser contrarias al principio de igualdad. Pero la omisi\u00f3n legislativa pura o total, no es objeto del debate en el proceso de inexequibilidad, puesto que este consiste, esencialmente, en un juicio de comparaci\u00f3n entre dos normas de distinto rango para derivar su conformidad o discrepancia. Luego el vac\u00edo legislativo absoluto no puede ser enjuiciado en raz\u00f3n de la carencia de objeto en uno de uno de los extremos de comparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior ha sido perentoriamente se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos que ahora vale la pena reiterar con \u00e9nfasis\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no puede entablarse contra una norma jur\u00eddica por lo que en ella no se expresa, sino que tiene lugar \u00fanicamente respecto del contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada.\u201d ( Sentencia C- 073 de 1996. M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.)\u201d 22 (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio ha sido reiterado por la corporaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que una demanda de inconstitucionalidad contra una omisi\u00f3n legislativa relativa sea admisible, resulta necesario que el actor acuse el contenido normativo espec\u00edficamente vinculado con la omisi\u00f3n. De esta suerte, no resultan atendibles los cargos generales que se dirigen a atacar un conjunto indeterminado de normas23con el argumento de que omiten la regulaci\u00f3n de un aspecto particular, o los que se dirigen a atacar normas de las cuales no emerge el precepto que el demandante echa de menos.\u201d 24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda que se examina se impugna todo el contenido de la Ley 54 de 1990, por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, porque en opini\u00f3n del actor la misma omiti\u00f3 consagrar una presunci\u00f3n de paternidad de los hijos habidos en dichas uniones, igual a la establecida en el C\u00f3digo Civil en relaci\u00f3n con los hijos habidos en el matrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, confunde dos temas, que por tener una naturaleza distinta en \u00e9ste caso no son comparables ni compatibles, ya que en el primer caso se est\u00e1 refiriendo al tema de la filiaci\u00f3n; en cambio, la Ley 54 de 1990 su objeto era el r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes; tema muy distinto al de la filiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, no es consustancial la regulaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n; ya que puede existir la uni\u00f3n marital de hecho sin que existan hijos de esa uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar la demanda yerra al tratar de comparar dos objetos que no son necesariamente comparables y en consecuencia \u00e9ste defecto la hace inepta. \u00a0<\/p>\n<p>Es visible, entonces, que el cargo no cumple el indicado requisito de especificidad o concreci\u00f3n, por lo cual la Corte debe declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARARSE INHIBIDA para emitir decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con la demanda formulada contra el Art. 213 (parcial) del C\u00f3digo Civil y la Ley 54 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la ya citada sentencia C-491 de 1997. En dicho proceso uno de los intervinientes solicit\u00f3 la inhibici\u00f3n de la Corte por una raz\u00f3n diferente a la de carencia de objeto actual de la demanda por agotamiento del prop\u00f3sito de la ley (argumento que finalmente sustent\u00f3 el fallo): consideraba que el hecho de que el actor no hubiera presentado copia de la disposici\u00f3n impugnada era raz\u00f3n suficiente para inadmitir la demanda. La Corte desestim\u00f3 dicha solicitud, pues el actor hab\u00eda corregido dicho error antes del vencimiento del t\u00e9rmino para la admisi\u00f3n de su escrito ya a\u00f1adi\u00f3 el argumento que se transcribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-142 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Se inhibi\u00f3 la Corte en esta oportunidad para conocer de muchos de los cargos formulados contra algunos numerales de los art\u00edculos 223 y 226 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pues el actor no identific\u00f3 claramente las disposiciones constitucionales que resultaban vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-142 de 2001. En dicha oportunidad, tal y como fue referido, la falta de claridad en la identificaci\u00f3n de las normas constitucionales que se consideraban vulneradas, que sirvi\u00f3 de base para inhibir a la Corte de realizar un pronunciamiento de fondo tuvo que ver con el siguiente hecho: el actor consider\u00f3 que las normas acusadas contrariaban 76 disposiciones constitucionales, no obstante, la Corte encontr\u00f3 que s\u00f3lo respecto de 10 de ellos el actor hizo manifiesta una contradicci\u00f3n posible entre el sentido de la disposici\u00f3n constitucional infringida y las normas demandadas, sobre el que preced\u00eda un pronunciamiento de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de s\u00faplica presentados por los actores, confirm\u00f3 los autos en los que se inadmiti\u00f3 la demanda por no presentar razones \u201cespec\u00edficas, claras, pertinentes y suficientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0La Corte se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra algunos apartes de los art\u00edculos 186, 196, 208 y 214 \u00a0del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0Estudi\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>11 En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d. As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Son estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-052 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-201 de 2001 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-543 de 1996. M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Aclaraci\u00f3n de voto de Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-132 de 1999. M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Salvamento de voto de Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-146 de 1998. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. Aclaraci\u00f3n de voto de Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0Salvamento de voto de Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00cddem. (se refiere a la Sentencia C-543 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-041 de 2002. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-562\/04 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de razones ciertas \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA-Alcance \u00a0 OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Distinci\u00f3n \u00a0 Se distingue entre omisiones legislativas absolutas y omisiones legislativas relativas. En las primeras no hay actuaci\u00f3n del legislador. 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