{"id":10547,"date":"2024-05-31T18:51:43","date_gmt":"2024-05-31T18:51:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-568-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:43","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:43","slug":"c-568-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-568-04\/","title":{"rendered":"C-568-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-568\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDAD DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indicaci\u00f3n precisa del objeto demandado \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia, la indicaci\u00f3n precisa del objeto demandado supone: (i) se\u00f1alar las normas jur\u00eddicas sobre las que versa la acusaci\u00f3n, (ii) \u00a0transcribirlas literalmente por cualquier medio o incluir un ejemplar de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de la violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de la violaci\u00f3n por su parte, supone: (i) se\u00f1alar las normas constitucionales que se consideran infringidas y (ii) los elementos materiales del texto constitucional que resultan vulnerados por las normas legales que se impugnan, adem\u00e1s (iii) la exposici\u00f3n de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n. Estas razones adem\u00e1s deben ser claras (que exista un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa), ciertas (que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente), espec\u00edficas (que se exprese con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica), pertinentes (que el reproche realizado por el peticionario se funde en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado) y suficientes (que se expongan todos los elementos de juicio &#8211; argumentativos y probatorios, necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad y que despierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada). \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No subraya de apartes acusados \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL O ADMINISTRATIVO-Controversia de situaci\u00f3n f\u00e1ctica y no propiamente la norma legal \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Financiaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios en salud, educaci\u00f3n y \u201cprop\u00f3sito general\u201d de entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Monto preciso a apropiar y girar \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Amplitud respecto del modo y el tiempo en que deben hacerse los giros \u00a0<\/p>\n<p>La norma constitucional establece un monto preciso a apropiar y girar por concepto del sistema general de participaciones. As\u00ed, en vista de que el Constituyente no precis\u00f3 el modo y el tiempo conforme a los cuales deb\u00edan hacerse dichos giros, el legislador cuenta con un margen de configuraci\u00f3n amplio para regular estos temas, atendiendo, entre otros factores, al estado de las finanzas p\u00fablicas y al flujo de caja, y desde luego, a las normas constitucionales que ordenan la transferencia de un monto concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSFERENCIA DE RECURSOS EN SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Valor de la transferencia que depende de lo aforado en ley anual de presupuesto no implica una disminuci\u00f3n del monto \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ya ha considerado que el amplio margen de configuraci\u00f3n con que cuenta el legislador para determinar el procedimiento mediante el cual se giran los recursos que por Constituci\u00f3n corresponden a las entidades territoriales, incluye la posibilidad de establecer distintos momentos en el que se giran tales recursos. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSFERENCIA A LAS ENTIDADES TERRITORIAES-Giros de participaci\u00f3n de municipios en ingresos corrientes realizados por bimestre vencido \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSFERENCIA A LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Pagos laborales y prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos no dependen del momento en que se giran los recursos de las transferencias \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Momento y plazo para la realizaci\u00f3n de giros\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Amplio margen en regulaci\u00f3n de forma de pago\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Establecimiento de momentos y plazos diferentes \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que, dado que las rentas se recaudan en un lapso de tiempo espec\u00edfico, es razonable que los giros se realicen habiendo finalizado dicho tiempo. Lo anterior no obsta para que el legislador, en ejercicio de su amplio margen de configuraci\u00f3n en la regulaci\u00f3n de la forma del pago &#8211; no del monto total mismo fijado por la propia Constituci\u00f3n- establezca momentos y plazos diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Inconstitucionalidad de enunciado sobre aforo hasta por el monto que se girar\u00e1 en la respectiva vigencia \u00a0<\/p>\n<p>TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Estimaci\u00f3n por el nivel de los giros que se realizan en la vigencia y no por el monto establecido en la Constituci\u00f3n\/TRANSFERENCIA DE RECURSOS EN SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Limitaci\u00f3n de estimaci\u00f3n presupuestal a l\u00edmite m\u00e1ximo fijado en el monto de los giros de la respectiva vigencia y no en los par\u00e1metros constitucionales\/TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Base y criterios para el c\u00e1lculo del nivel de los recursos no son discrecionales de las autoridades presupuestales \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la poca claridad que ofrece la norma analizada, se puede concluir que \u00e9sta se refiere a un estimativo o c\u00e1lculo, que se hace de la \u201cparticipaci\u00f3n para [educaci\u00f3n, salud o prop\u00f3sitos generales] del Sistema General de Participaciones, en la Ley Anual de Presupuesto (\u2026)\u201d. Por su parte, dicha estimaci\u00f3n tiene como punto de referencia el nivel de los giros que se realizan en la vigencia y no el monto establecido en la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, la norma limita la estimaci\u00f3n presupuestal, de la cual depende el nivel de los recursos apropiados y transferidos, a un l\u00edmite m\u00e1ximo, fijado \u00e9ste con base en el monto de los giros en la respectiva vigencia y no en los par\u00e1metros establecidos en la propia Constituci\u00f3n. Lo que se \u201cgirar\u00e1 en la respectiva vigencia fiscal\u201d depende de diferentes factores, no ajenos a la discrecionalidad de las autoridades fiscales. No obstante, la base y los criterios para el c\u00e1lculo del nivel de los recursos destinados por la Ley Anual de Presupuesto al Sistema General de Participaciones, no son discrecionales de las autoridades presupuestales, pues \u00e9stos corresponden a reglas enunciadas directamente por el constituyente en los art\u00edculos 356 y 357 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Toma de referencia para el c\u00e1lculo del presupuesto de un criterio que no es constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4917 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Gilberto Toro Giraldo \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos \u00a017 (parcial), 53 (parcial), 64 (parcial) y 81 (parcial) de la Ley 715 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de junio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el ciudadano Gilberto Toro Giraldo demand\u00f3 los art\u00edculos 17 (parcial), 53 (parcial), 64 (parcial) y 81 (parcial) de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 20 de Noviembre de 2003 se admiti\u00f3 la demanda, se orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista y se dispuso correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n. As\u00ed mismo se orden\u00f3 comunicar de la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, al Contralor General de la Naci\u00f3n, a la Auditora General de la Rep\u00fablica, al Presidente de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, a la Directora de la Federaci\u00f3n Colombiana de Departamentos y al Director de Fedesarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos de la Ley 715 de 2001 y se subrayan los apartes expl\u00edcitamente acusados por el demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 715 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 21) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Transferencia de los recursos. Los recursos de la participaci\u00f3n de educaci\u00f3n ser\u00e1n transferidos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Los distritos y municipios certificados recibir\u00e1n directamente los recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n en los municipios no certificados y los corregimientos departamentales, ser\u00e1n transferidos al respectivo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos de calidad ser\u00e1n girados directamente a los municipios y no podr\u00e1n ser utilizados para gastos de personal de cualquier naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base del 100% del aforo que aparezca en la ley anual de presupuesto se determinar\u00e1 el programa anual de caja, en el cual se establecer\u00e1n los giros mensuales correspondientes a la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n a los departamentos, distritos o municipios. Los giros deber\u00e1n efectuarse en los diez (10) primeros d\u00edas del mes siguiente al que corresponde la transferencia, para tal efecto se aforar\u00e1 la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n del Sistema General de participaciones en la ley anual de presupuesto, hasta por el monto que se girar\u00e1 en la respectiva vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Transferencias de los recursos. La apropiaci\u00f3n de los recursos del Sistema General de Participaciones para salud se har\u00e1 sobre la base del 100% del aforo que aparezca en la Ley de Presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Los giros se deber\u00e1n efectuar en los diez (10) primeros d\u00edas del mes siguiente al que corresponde la transferencia, a los fondos que para el efecto deben crear y organizar las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Los giros correspondientes a los aportes patronales se har\u00e1n directamente a la entidad u organismo que administra las pensiones, cesant\u00edas, salud y riesgos profesionales del sector salud de las entidades territoriales, en la forma y oportunidad que se\u00f1ale el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Giro de los recursos. Sobre la base del 100% del aforo que aparezca en la ley anual de presupuesto se determinar\u00e1 el programa anual de caja, en el cual se establecer\u00e1n los giros mensuales correspondientes a la participaci\u00f3n para salud. Los giros deber\u00e1n efectuarse en los diez (10) primeros d\u00edas del mes siguiente al que corresponde la transferencia, para tal efecto se aforar\u00e1 la participaci\u00f3n para salud del Sistema General de participaciones en la ley anual de presupuesto, hasta por el monto que se girar\u00e1 en la respectiva vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n podr\u00e1 girar los recursos del Sistema General de Participaciones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud directamente a las entidades de aseguramiento o las instituciones prestadoras de servicios de salud, cuando las entidades territoriales no cumplan con las obligaciones propias del ejercicio de las competencias establecidas en la presente ley de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que el Gobierno Nacional expida sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81. Giro de los recursos de la participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general. Los recursos de la participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general ser\u00e1n transferidos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Los distritos y municipios recibir\u00e1n directamente los recursos de la participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base del 100% del aforo que aparezca en la ley anual de presupuesto se determinar\u00e1 el programa anual de caja, en el cual se establecer\u00e1n los giros mensuales correspondientes a la participaci\u00f3n para prop\u00f3sito general a los distritos y municipios. Los giros deber\u00e1n efectuarse en los diez (10) primeros d\u00edas del mes siguiente al que corresponde la transferencia, para tal efecto se aforar\u00e1 la participaci\u00f3n para prop\u00f3sito general del Sistema General de Participaciones en la ley anual de presupuesto, hasta por el monto que se girar\u00e1 en la respectiva vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 el d\u00eda 9 de Octubre una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 17, 53, 64 y 81 (parciales) de la Ley 715 de 2001. La demanda fue inadmitida mediante auto del 27 de Octubre de 2003 por considerar que no cumpl\u00eda los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. Fue as\u00ed mismo rechazada en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cde acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que el Gobierno Nacional expida sobre la materia\u201d contenida en el art\u00edculo 64 de la ley 715 de 2001 porque \u00e9sta ya hab\u00eda sido declarada exequible en la sentencia C-617 de 2002. El accionante present\u00f3 nuevo escrito corrigiendo la demanda dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, y \u00e9sta fue admitida mediante auto del 20 de noviembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se resumen los cargos presentados contra las normas demandadas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante sostiene que mediante el Acto Legislativo 01 de 2001 se reformaron los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n, los cuales regulaban la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en los Ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n, el Situado Fiscal y las transferencias complementarias al Situado Fiscal. En su lugar, se cre\u00f3 el Sistema General de Participaciones que establece una suma fija tomada a partir de los recursos que deb\u00edan ser transferidos para el a\u00f1o 2001 a las entidades territoriales, valorado en 10.962 billones de pesos, y que en el per\u00edodo comprendido entre los a\u00f1os 2002 y 2008 deber\u00eda crecer en un porcentaje igual a la tasa de inflaci\u00f3n causada, m\u00e1s un porcentaje adicional de 2% entre 2002 y 2005 y de 2.5% entre 2006 y 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 356 y 357 consiste en que los apartes de las normas acusadas \u201c(\u2026) disponen que el Sistema General de Participaciones, se limite a \u2018el 100% del aforo que aparezca en la ley anual de presupuesto\u2019 permitiendo de este modo que el Gobierno proyecte y el Congreso apropie no la totalidad de lo que corresponde al Sistema General de Participaciones seg\u00fan la Constituci\u00f3n, sino una suma \u2018arbitraria\u2019\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la transgresi\u00f3n permitida por las normas se constata en las cifras que se han transferido en los a\u00f1os 2002 y 2003 a las entidades territoriales a trav\u00e9s del Sistema General de Participaciones y que esquematiza en el siguiente cuadro: \u00a0<\/p>\n<p>Monto ordenado Art. 357 C. P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor apropiado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.019.833 Millones2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.018.180 Millones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>714\/01 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.981.420 Millones3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.869.635 Millones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>780\/02 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el a\u00f1o 2002, mientras el monto ordenado por la Constituci\u00f3n era de $12.019.833 millones en la Ley 714 de 2001 se apropiaron $11.018.180. Igualmente, en el a\u00f1o 2003, mientras el monto ordenado por la Constituci\u00f3n era de $12.918.420 millones en la Ley 780 de 2002 s\u00f3lo se apropiaron $11.869.635 millones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de que las normas demandadas permiten que en la ley anual de presupuesto se apropie hasta el 100% del valor de lo que se girar\u00e1 en la respectiva vigencia y no el monto prescrito por la Constituci\u00f3n, se violan los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los principios del Estado Social de Derecho, de servicio a la comunidad, de promoci\u00f3n de la prosperidad general y de garant\u00eda de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. Adicionalmente se impide la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo del Estado en el \u00faltimo mes del a\u00f1o, con la excusa de que este mes ser\u00e1 atendido con recursos de la siguiente vigencia fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 44, 49, 50, 51, 52, 67, 70, 78, 79, 82 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a. Transferencias para Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, el art\u00edculo 17 de la Ley 715 de 2001 resulta violatorio de los art\u00edculos 1, 2, 44, 67 y 70 de la Constituci\u00f3n, porque al permitir que a las entidades territoriales se les transfiera una suma inferior a la establecida por la Constituci\u00f3n imposibilita que \u00e9stas cumplan con las funciones relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Transferencias para Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el art\u00edculo 64 de la Ley 715 de 2001 resulta violatorio de los art\u00edculos 1, 2, 44, 48, 49, y 50 porque al permitir que a las entidades territoriales se les transfiera una suma inferior a la establecida por la Constituci\u00f3n imposibilita que \u00e9stas cumplan con las funciones relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>c. Transferencias de Prop\u00f3sito General.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 81 de la ley 715 de 2001 el actor no se\u00f1ala cu\u00e1les son espec\u00edficamente los art\u00edculos constitucionales violados, pero indica que la norma al permitir que a las entidades territoriales se les transfiera una suma inferior a la establecida en la Constituci\u00f3n, imposibilita que \u00e9stas cumplan con sus funciones en las siguientes materias: prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, vivienda de inter\u00e9s social, desarrollo de \u00e1reas rurales, asistencia t\u00e9cnica agropecuaria, promoci\u00f3n de asociaci\u00f3n de peque\u00f1os y medianos productores, infraestructura municipal de transporte, defensa del medio ambiente, atenci\u00f3n de centros de reclusi\u00f3n, derecho a la recreaci\u00f3n y el deporte, derecho a la cultura, prevenci\u00f3n de desastres, servicio de restaurante para estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Bloque de Constitucionalidad. Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante sostiene que las normas demandadas violan los art\u00edculos 14 y 89 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996). Seg\u00fan estas normas, \u201c[e]l a\u00f1o fiscal comienza el 1\u00b0 de enero y termina el 31 de diciembre de cada a\u00f1o. Despu\u00e9s del 31 de diciembre no podr\u00e1n asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del a\u00f1o fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiaci\u00f3n no afectados por compromisos caducar\u00e1n sin excepci\u00f3n (Art\u00edculo 14)\u201d y \u201cLas apropiaciones incluidas en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n son autorizaciones m\u00e1ximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. Despu\u00e9s del 31 de diciembre de cada a\u00f1o estas autorizaciones expiran y, en consecuencia, no podr\u00e1n comprometerse, adicionarse, transferirse ni contracreditarse. Al cierre de la vigencia fiscal cada \u00f3rgano constituir\u00e1 las reservas presupuestales con los compromisos que al 31 de diciembre no se hayan cumplido, siempre y cuando est\u00e9n legalmente contra\u00eddos y desarrollen el objeto de la apropiaci\u00f3n. Las reservas presupuestales solo podr\u00e1n utilizarse para cancelar los compromisos que les dieron origen. Igualmente, cada \u00f3rgano constituir\u00e1 al 31 de diciembre del a\u00f1o cuentas por pagar con las obligaciones correspondientes a los anticipos pactados en los contratos y a la entrega de bienes y servicios. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 los requisitos y plazos que se deben observar para el cumplimiento del presente art\u00edculo (Art\u00edculo 89)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, de las normas precitadas se desprende que para el a\u00f1o fiscal 2002, se tendr\u00edan que girar y apropiar la totalidad de los recursos del Sistema General de Participaciones. Raz\u00f3n por la cual algunos Municipios apropiaron la totalidad de lo que les correspond\u00eda. Sin embargo, el Ministerio de Hacienda les inform\u00f3, sin ning\u00fan fundamento jur\u00eddico, que s\u00f3lo pod\u00edan apropiar once doceavas partes del total de la transferencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acusa al Ministerio de Hacienda de haber\u201c(\u2026) tratado de confundir los conceptos de apropiaci\u00f3n y pago, para pretextar que no pod\u00eda apropiarse al a\u00f1o 2002 lo que probablemente s\u00f3lo se pagar\u00eda en el 2003\u201d4. Agrega que en la legislaci\u00f3n org\u00e1nica es claro que la apropiaci\u00f3n debe hacerse en el periodo fiscal al que pertenezca, lo cual genera el compromiso de efectuar el giro o pago en el mismo periodo. Sin embargo, si \u00e9ste no puede tener lugar antes del 31 de Diciembre se debe proceder como indica el art\u00edculo 89 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 18 de Diciembre de 2003 se inform\u00f3 que dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se hab\u00edan presentado las intervenciones de N\u00e9stor Iv\u00e1n Arias Afanador actuando como apoderado de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, Alberto Carrasquilla Barrera actuando en su calidad de Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Luis Edmundo Su\u00e1rez Soto como apoderado del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. En auto del 13 de enero de 2003, se inform\u00f3 que de manera extempor\u00e1nea se recibi\u00f3 la intervenci\u00f3n de Claudia Patricia Ot\u00e1lvaro Trejos, apoderada del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00e9stor Iv\u00e1n Arias Afanador, actuando como apoderado de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, intervino para solicitar que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la Corte Constitucional ya se pronunci\u00f3 frente al art\u00edculo 64 de la Ley 715 de 2001, al declararlo exequible en la sentencia C-617 de 2002. Respecto a las dem\u00e1s disposiciones afirma que \u201cEl objeto de las normas demandadas es obtener un equilibrio en las finanzas (\u2026)\u201d5 para fortalecer el gasto p\u00fablico en t\u00e9rminos reales, a trav\u00e9s del Sistema General de Participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla Barrera, actuando en su calidad de Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino para solicitar que se declare la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Ministro afirma que la demanda no cumple los requisitos se\u00f1alados en el Decreto 2067 de 1991 para la admisi\u00f3n de acciones de inconstitucionalidad. La ineptitud consiste en que \u201cEl demandante estima que los efectos de estas normas son perversos frente a la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales en materia de salud, educaci\u00f3n y seguridad social, sin motivar ni realizar an\u00e1lisis de fondo alguno sobre las razones por las cuales as\u00ed lo considera\u201d6. Sin embargo, procede a analizar de fondo los cargos formulados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Considera el Ministro que seg\u00fan el art\u00edculo 356 de la Carta, es la ley la que debe se\u00f1alar los criterios de distribuci\u00f3n del Sistema General de Participaciones. En este contexto se expide la Ley 715 de 2001 que contiene los art\u00edculos demandados. Por lo tanto, dichas normas no son m\u00e1s que un desarrollo del texto constitucional. Agrega que no existe ninguna regulaci\u00f3n constitucional respecto de la forma en la cual se deben girar los recursos. Entonces, existe un amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que los giros del Sistema General de Participaciones deben realizarse mes vencido, puesto que los recaudos de los ingresos de la Naci\u00f3n no se hacen de manera anticipada. Los giros se realizan dentro de los primeros 10 d\u00edas del mes de febrero en el que se atiende el mes de enero del mismo a\u00f1o, y de esta manera en el presupuesto de cada a\u00f1o se incorporan once doceavas partes contadas desde febrero hasta diciembre. La doceava mensualidad restante, correspondiente al mes de diciembre, es incorporada en la ley anual de presupuesto del a\u00f1o siguiente y pagada en el mes de enero. As\u00ed se da estricto cumplimiento a lo establecido en la Constituci\u00f3n respecto del monto que corresponde al Sistema General de Participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 14 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, el Ministro se\u00f1ala que seg\u00fan el art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n toda apropiaci\u00f3n incluida en la Ley Anual de Presupuesto debe haber sido previamente \u201ccausada\u201d en una norma constitucional o legal, y a su vez la ejecuci\u00f3n de estas partidas s\u00f3lo procede con su incorporaci\u00f3n en la misma. Indica que \u201c(\u2026) la Ley Anual de Presupuesto refleja los gastos autorizados, en este caso concreto, por la ley 715 de 2001 en la forma en que ella dispuso, esto es, precisando que su giro se realiza mes vencido.\u201d7\u00a0 Por lo tanto \u201c(\u2026) los art\u00edculos demandados no violan el principio de anualidad, toda vez que en la ley anual del Presupuesto General de la Naci\u00f3n se apropian los montos efectivos que se giran a las entidades territoriales en la respectiva anualidad\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Ministro expone las consecuencias econ\u00f3micas de una eventual declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas. Se\u00f1ala que ordenar a la Naci\u00f3n el pago de una doceava adicional en un a\u00f1o en que no ha sido programada, generar\u00eda autom\u00e1ticamente un mayor d\u00e9ficit en las finanzas p\u00fablicas. A su vez, disminuir el d\u00e9ficit fiscal es uno de los principales objetivos que tiene actualmente el gobierno para evitar una crisis macroecon\u00f3mica y fiscal \u201c(&#8230;) con el consecuente aumento del desempleo, de los niveles de pobreza y desigualdad\u201d9. Agrega que de acogerse a la interpretaci\u00f3n del demandante habr\u00eda que enfrentar incluso el riesgo de una eventual cesaci\u00f3n de pagos, que, como se evidenci\u00f3 en el caso de Argentina, tendr\u00eda efectos devastadores sobre los niveles de bienestar y efectividad de los derechos de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luis Edmundo Su\u00e1rez Soto, actuando como apoderado del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, intervino en el proceso para solicitar que se declare la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, contrario a lo planteado por el actor, el legislador tiene margen de configuraci\u00f3n amplio en la regulaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones, puesto que si bien el art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala la base inicial para calcular el monto de la transferencia, dicha norma \u201c(\u2026) no se ocupa de detallar y determinar en forma procedimental las reglas para la apropiaci\u00f3n y giro de estos recursos\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos que corresponden al Sistema General de Participaciones han sido distribuidos en su totalidad, cumpliendo el mandato constitucional y legal, as\u00ed: \u201c(\u2026) el gobierno nacional incorpor\u00f3 en el presupuesto general de la Naci\u00f3n de 2003, una apropiaci\u00f3n equivalente a $1.001.653 millones, que correspond\u00eda a la \u00faltima doceava del Sistema General de Participaciones de la vigencia 2002, recursos que fueron distribuidos mediante el documento CONPES Social 65 del 4 de diciembre de 2002 y girados en los 10 primeros d\u00edas del mes de enero de 2003. (\u2026) La misma situaci\u00f3n se presenta en el caso de los recursos del Sistema General de Participaciones de la vigencia 2003, los cuales corresponden a $12.981.420 millones. (\u2026) mediante el documento Conpes Social 6811 de 2003, fueron distribuidos $11.899.635 millones, que equivalen a once doceavas (11\/12) partes de los recursos del Sistema General de Participaciones. As\u00ed mismo la Direcci\u00f3n Nacional del presupuesto P\u00fablico Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico ha informado al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n que en el proyecto de Presupuesto General de la Naci\u00f3n para 2004, existe una apropiaci\u00f3n por $1.081.784.970.000, correspondiente a la \u00faltima doceava del Sistema General de Participaciones de 2003\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Al constatar el giro total de los recursos del Sistema General de Participaciones, el interviniente considera desestimados todos los cargos seg\u00fan los cuales el recorte de los recursos genera una imposibilidad en el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las entidades territoriales en cuanto a la prestaci\u00f3n de los servicios en salud, educaci\u00f3n y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los cargos formulados en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 14 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, el interviniente afirma que \u201c(\u2026) es claro que en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, en el componente de rentas debe estar incluido el monto total de los recursos estimados que se espera recaudar en el a\u00f1o fiscal, es decir, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada a\u00f1o. Por lo tanto, no es posible, de conformidad con las disposiciones del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto incorporar, como lo pretende el actor, en dicho presupuesto rentas que se espera recaudar en el transcurso de la vigencia siguiente, puesto que se estar\u00eda actuando en violaci\u00f3n directa con el principio de anualidad. (\u2026)[L]os recursos (\u2026) se deben incorporar y apropiar \u00a0en el presupuesto de la entidad territorial que est\u00e1 en ejecuci\u00f3n en el momento del giro (\u2026)\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Claudia Patricia Ot\u00e1lvaro Trejos, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, intervino extempor\u00e1neamente para solicitar la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas. Se refiere \u00fanicamente al art\u00edculo 17 de la Ley 715 de 2001 que es el que regula las participaciones para educaci\u00f3n, se\u00f1alando que el pago de once doceavas en cada vigencia fiscal es consecuencia del modo en que deben realizarse los giros, sin que esto sea contrario a lo establecido por los art\u00edculos 356 y 357 superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Romero Mart\u00ednez, actuando en su propio nombre, intervino para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las disposiciones acusadas son contrarias al art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n porque \u201c(\u2026) establece(n) que por un periodo de tiempo (1 mes) los derechos de los colombianos, a educaci\u00f3n, salud, agua potable y saneamiento b\u00e1sico sean desatendidas, justificando la medida en la necesidad de ahorro que tiene el Estado. Por esta raz\u00f3n se violan tambi\u00e9n los art\u00edculos 49 y 50 en cuanto a salud y el art\u00edculo 67 en cuanto a educaci\u00f3n\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Violan tambi\u00e9n los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n ya que \u201c(\u2026) arbitrariamente y sin ning\u00fan soporte jur\u00eddico, la norma demandada dispone que al liquidar las apropiaciones del sistema general de participaciones para el a\u00f1o 2002 se apropien s\u00f3lo once doceavas, \u00a0(\u2026) recursos [los de la \u00faltima doceava] de vital importancia para que las entidades territoriales puedan atender cabalmente los servicios de salud, educaci\u00f3n, agua potable y saneamiento b\u00e1sico entre otros\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que los recursos del Sistema General de Participaciones hacen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y que por lo tanto deben estar incluidos en la ley anual de presupuesto. Las normas demandadas, al referirse al 100% del aforo presupuestal no violan la Constituci\u00f3n porque no implican un recorte de las transferencias del Sistema General de Participaciones. Otra cosa ser\u00eda que en la ley anual de presupuesto no estuviera incluido el monto total que manda la Constituci\u00f3n, caso en el cual se deber\u00edan demandar dichas normas y no \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cuando el actor en la demanda se refiere al Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, lo que reprocha son m\u00e1s bien las actuaciones del Ministerio de Hacienda, cuyo estudio no corresponde a la Corte Constitucional sino a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuestiones previas. Solicitud de inhibici\u00f3n respecto del cuarto cargo elevado por el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Algunos de los intervinientes en el presente proceso solicitaron a la Corte inhibirse de conocer de fondo, por ineptitud de la demanda, acerca del cargo seg\u00fan el cual las normas acusadas violan el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sintetizado los requisitos que, en virtud del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y de la jurisprudencia constitucional, han de reunir las demandas de inconstitucionalidad. En dicha ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3 que \u201c(\u2026) el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto\u201d16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia citada, la indicaci\u00f3n precisa del objeto demandado supone: (i) se\u00f1alar las normas jur\u00eddicas sobre las que versa la acusaci\u00f3n, (ii) \u00a0transcribirlas literalmente por cualquier medio o incluir un ejemplar de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de la violaci\u00f3n por su parte, supone: (i) se\u00f1alar las normas constitucionales que se consideran infringidas y (ii) los elementos materiales del texto constitucional que resultan vulnerados por las normas legales que se impugnan, adem\u00e1s (iii) la exposici\u00f3n de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n. Estas razones adem\u00e1s deben ser claras (que exista un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa), ciertas (que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente), espec\u00edficas (que se exprese con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica), pertinentes (que el reproche realizado por el peticionario se funde en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado) y suficientes (que se expongan todos los elementos de juicio &#8211; argumentativos y probatorios, necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad y que despierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el caso concreto, el cargo formulado por el actor seg\u00fan el cual las normas acusadas violan los art\u00edculos 1417 (duraci\u00f3n de a\u00f1o fiscal) y 8918 (tr\u00e1mite para atender compromisos no cumplidos al final de la vigencia fiscal) del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, en raz\u00f3n a que la Ley 715 s\u00f3lo incluye once doceavas partes de la apropiaci\u00f3n total para cada a\u00f1o s\u00ed cumple con los requisitos necesarios para que la Corte lo estudie y se pronuncie de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que en la demanda no se subraya el aparte de las normas sobre las cuales versa la acusaci\u00f3n. Las disposiciones demandadas prescriben que el programa anual de caja debe establecerse con base en el 100% de lo aforado en la ley anual de presupuesto, monto que a su vez debe corresponder con lo que se girar\u00e1 en la respectiva vigencia. Seg\u00fan el actor, estas normas implican que en la vigencia fiscal no se apropie ni gire el monto total que corresponde, y que los municipios contraigan compromisos en una vigencia con cargo a la siguiente. Sin embargo, de los contenidos normativos demandados no se derivan las consecuencias que deduce el actor. El modo en que deben apropiarse y girarse los recursos, es un aspecto regulado en otros enunciados que no fueron demandados, seg\u00fan los cuales \u201cLos giros deber\u00e1n efectuarse en los diez (10) primeros d\u00edas del mes siguiente al que corresponde la transferencia (\u2026)\u201d A su vez, en la presente ocasi\u00f3n no se subray\u00f3 ese aparte en la disposici\u00f3n acusada. No obstante, dado que en esta ocasi\u00f3n son clara y concretamente identificables las normas que el actor considera inconstitucionales pero que no subray\u00f3 como acusadas, en virtud del principio pro actione, la Corte tendr\u00e1 estas expresiones como acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n considera que los enunciados se\u00f1alados en los p\u00e1rrafos anteriores (\u201cLos giros deber\u00e1n efectuarse en los diez (10) primeros d\u00edas del mes siguiente al que corresponde la transferencia\u201d) fueron demandados en el presente proceso, y por ende su constitucionalidad ser\u00e1 estudiada de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por \u00faltimo, el actor sostiene que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico orden\u00f3 a los municipios apropiar s\u00f3lo once doceavas de las transferencias del Sistema General de Participaciones. Sin embargo, tal como lo manifiesta el Procurador en su concepto, dicho argumento consiste en atacar una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y no propiamente la norma legal acusada. As\u00ed, para controvertir dicha situaci\u00f3n el actor cuenta con otros mecanismos de orden administrativo y judicial que son distintos a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la cual debe estar dirigida exclusivamente contra normas de orden legal. Por lo tanto, la Corte se abstendr\u00e1 de considerar dicho cargo espec\u00edfico en el presente an\u00e1lisis de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes de esta sentencia surge que los cargos elevados por la demanda de inconstitucionalidad pueden dividirse en dos partes: primero, el accionante estima que las normas acusadas desconocen la regulaci\u00f3n constitucional del Sistema General de participaciones (art\u00edculo 356 y 357 de la Constituci\u00f3n). Segundo, el actor considera que, como consecuencia de dicha violaci\u00f3n, las normas demandadas vulneran tambi\u00e9n los principios del Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1\u00ba C.P.), los fines de servicio a la comunidad, de promoci\u00f3n de la prosperidad general y de garant\u00eda de la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales (art\u00edculo 2\u00ba C.P.), y las competencias de las entidades territoriales en cuanto a la prestaci\u00f3n de los servicios en salud, educaci\u00f3n y otros (art\u00edculos 44, 49, 50, 51, 52, 67, 70, 78, 79, 82, 83 de la Constituci\u00f3n). Esto, pues, seg\u00fan el accionante, la permisi\u00f3n de que se apropie para el Sistema General de Participaciones un monto diferente al ordenado por dichas normas constitucionales, implica que se transfiera a las entidades territoriales una suma inferior a la que le corresponde. Por esta causa, se impedir\u00eda que las entidades territoriales prestaran de modo eficiente los servicios que tienen a su cargo, violando as\u00ed los fines y principios se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte abordar\u00e1 el problema planteado dando respuesta a la siguiente pregunta: \u00bfViolan la regulaci\u00f3n constitucional del Sistema General de Participaciones (art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n), las normas que disponen i) que el programa anual de caja, en el cual se establecer\u00e1n los giros mensuales correspondientes a la participaci\u00f3n de las entidades territoriales para educaci\u00f3n, salud y \u201cprop\u00f3sitos generales\u201d, debe determinarse sobre la base del 100% del aforo que aparezca en la ley anual de presupuesto, ii) que dichos recursos se girar\u00e1n en los primeros diez d\u00edas del mes siguiente al que corresponde la transferencia, iii) que en la ley anual de presupuesto se aforar\u00e1 la participaci\u00f3n hasta por el monto que se girar\u00e1 en la respectiva vigencia y iv) que la apropiaci\u00f3n de los recursos del Sistema General de Participaciones para salud se har\u00e1 sobre la base del 100% del aforo que aparezca en la ley anual de presupuesto? \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de las normas acusadas. Exequibilidad de todos los enunciados, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201chasta por el monto que se girar\u00e1 en la respectiva vigencia\u201d contenida en los art\u00edculos 17, 64 y 81 acusados, que se declara inexequible por desconocer el art\u00edculos 357 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Acto Legislativo 01 de 2001 modific\u00f3 los art\u00edculos 35619 y 35720 de la Constituci\u00f3n y sustituy\u00f3 la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en los Ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n, el Situado Fiscal y las transferencias complementarias al Situado Fiscal, por el Sistema General de Participaciones. Dicho Sistema trata de la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios en salud, educaci\u00f3n y \u201cprop\u00f3sito general\u201d, a cargo de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba del art\u00edculo 357 superior, estableci\u00f3 un valor preciso de la participaci\u00f3n que debe ser transferida a los Departamentos, Distritos y Municipios de la siguiente manera: la base inicial ser\u00eda \u201cel monto de los recursos que la Naci\u00f3n transfer\u00eda a las entidades territoriales antes de entrar en vigencia este acto legislativo, por concepto de situado fiscal, participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y las transferencias complementarias al situado fiscal para educaci\u00f3n, que para el a\u00f1o 2001 se valoran en la suma de diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos\u201d; a grandes rasgos, seg\u00fan el par\u00e1grafo transitorio 2\u00ba, durante los a\u00f1os comprendidos entre 2002 y 2008 el monto del Sistema General de Participaciones crecer\u00eda en un porcentaje igual a la tasa de inflaci\u00f3n causada, m\u00e1s un crecimiento adicional de 2% entre 2002 y 2005 y 2.5% entre 2006 y 2008.21 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la norma constitucional establece un monto preciso a apropiar y girar por concepto del sistema general de participaciones. Los art\u00edculos constitucionales que se consideran violados en la presente demanda no hacen referencia espec\u00edfica al procedimiento mediante el cual se realiza el giro respectivo. As\u00ed, en vista de que el Constituyente no precis\u00f3 el modo y el tiempo conforme a los cuales deb\u00edan hacerse dichos giros, el legislador cuenta con un margen de configuraci\u00f3n amplio para regular estos temas, atendiendo, entre otros factores, al estado de las finanzas p\u00fablicas y al flujo de caja, y desde luego, a las normas constitucionales que ordenan la transferencia de un monto concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el demandante sostiene que las normas acusadas permiten que las autoridades apropien y giren un monto de recursos inferior al que establece la disposici\u00f3n constitucional mencionada. De una parte, el accionante estima que las normas que disponen (i) que con base en el 100% del aforo se realizar\u00e1 el programa anual de caja y las apropiaciones, que a su vez determinan los giros en materia de participaciones y (ii) que el aforo se realizar\u00e1 hasta por el monto de lo que se gire en la respectiva vigencia, permiten que el monto transferido a las entidades territoriales sea menor al que corresponde constitucionalmente al valor de la base inicial, sumado por las variables de inflaci\u00f3n y los puntos porcentuales adicionales que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el demandante considera que la aplicaci\u00f3n de las normas que establecen que se giren durante el a\u00f1o s\u00f3lo once doceavas partes de la correspondiente transferencia, tambi\u00e9n resultan en que el giro a los municipios sea menor de lo que les corresponde, por lo que se violan los art\u00edculos 356 y 357 superiores y los art\u00edculos 14 y 89 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, espec\u00edficamente en lo concerniente a las fechas en las cuales comienza y termina la vigencia fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto para resolver los cargos elevados, la Corte determinar\u00e1 si en este caso el legislador, al expedir las normas acusadas en ejercicio del amplio margen de configuraci\u00f3n con que cuenta en la materia, vulner\u00f3 las disposiciones superiores descritas. La Corte resolver\u00e1 si son contrarios a los art\u00edculos superiores se\u00f1alados los siguientes grupos de normas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los enunciados contenidos en los art\u00edculos 17, 53, 64 y 81 de la Ley 715 de 2001, seg\u00fan los cuales, sobre la base del 100 % del aforo que aparezca en la ley anual del presupuesto se realiza (a) el programa anual de caja \u2013PAC22, seg\u00fan el cual se determinan los giros mensuales correspondientes al sistema general de participaciones, y (b) las apropiaciones de dichos recursos en el presupuesto.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los enunciados contenidos en los art\u00edculos 17, 53, 64, y 81 de la Ley 715 que disponen que los giros deber\u00e1n efectuarse en los diez primeros d\u00edas del mes siguiente al que corresponde la transferencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los enunciados, contenidos en los art\u00edculos 17, 64 y 81 de la Ley 715 que establecen que \u201cse aforar\u00e1\u201d la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n, salud o prop\u00f3sito generales en la Ley Anual de Presupuesto, \u201chasta por el monto que se girar\u00e1 en la respectiva vigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En cuanto al primer grupo de normas, la Corte no comparte la interpretaci\u00f3n que de \u00e9stas hace el demandante. Si bien estos enunciados indican que el valor de la transferencia depende de lo que sea aforado en la ley anual de presupuesto, no hacen referencia a ning\u00fan valor preciso, no contienen ninguna orden para que se transfiera un monto inferior o siquiera distinto al que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n; tampoco contienen una prohibici\u00f3n para que dicho monto no se gire. En este sentido, el procedimiento dise\u00f1ado por el legislador para el giro de los recursos, al no hacer referencia alguna al monto a transferir, no puede ser interpretado de tal forma que lleve a concluir que el legislador viol\u00f3 la norma constitucional e infringi\u00f3 el amplio margen de configuraci\u00f3n con el que cuenta.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma que sucede con toda erogaci\u00f3n a cargo del Estado, las normas acusadas remiten a la ley de presupuesto, en la cual han de ser incorporadas las partidas acordes al valor se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n. Sin embargo, no obran pruebas en el expediente de que no se hubiere presupuestado un monto que guarde consistencia con lo ordenado por la Constituci\u00f3n. Por el contrario, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n aport\u00f3 al presente proceso los documentos CONPES, en los cuales se explica c\u00f3mo, para los a\u00f1os 2002 y 2003, se incluyeron la totalidad de los montos ordenados en el art\u00edculo 357 precitado. De cualquier modo, no corresponde a la Corte, al resolver sobre la presente demanda, determinar la constitucionalidad de normas que no han sido demandadas, tales como las leyes anuales del presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, como la permisi\u00f3n contenida en los art\u00edculos demandados no implica una disminuci\u00f3n del monto que seg\u00fan la Constituci\u00f3n debe ser transferido a las entidades territoriales, no se afectan las competencias de los Departamentos, Distritos y Municipios en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, educaci\u00f3n y otros. Tampoco se ven vulnerados los principios del Estado Social de Derecho y los fines de servicio a la comunidad, de promoci\u00f3n de la prosperidad general y de garant\u00eda de la efectividad los derechos y deberes constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto dichos enunciados ser\u00e1n declarados exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En relaci\u00f3n con el segundo grupo de normas acusadas, es decir aquellas que establecen que los giros deber\u00e1n efectuarse durante los diez primeros d\u00edas del mes siguiente al que corresponde la transferencia, la Corte tampoco encuentra que se vulnere la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Esta Corporaci\u00f3n ya ha considerado que el amplio margen de configuraci\u00f3n con que cuenta el legislador para determinar el procedimiento mediante el cual se giran los recursos que por Constituci\u00f3n corresponden a las entidades territoriales, incluye la posibilidad de establecer distintos momentos en el que se giran tales recursos. En efecto, en la sentencia C-811 de 200125, al analizar una disposici\u00f3n contenida en la Ley 60 de 199326 (que regulaba el anterior r\u00e9gimen de transferencias a las entidades territoriales), la Corte consider\u00f3 que era razonable constitucionalmente que el legislador se\u00f1alara la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n fuera girada a dichas entidades territoriales \u201cpor bimestres vencidos, dentro de los primeros 15 d\u00edas del mes siguiente al bimestre\u201d, a diferencia de los departamentos y distritos, para quienes la Ley establec\u00eda un giro mensual. La Corte estim\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]os ingresos corrientes est\u00e1n (\u2026) destinados \u00a0a financiar los gastos de las entidades p\u00fablicas, y (\u2026) el giro mensual \u00a0a los municipios, generar\u00eda una presi\u00f3n importante \u00a0en las metas de pago de los mismos y en su recaudo, pudiendo llegar a comprometer la liquidez \u00a0general del sistema, haciendo que \u00a0los recursos escaseen tanto para los municipios como para las dem\u00e1s entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas circunstancias precisas, razonablemente deb\u00edan ser tomadas en cuenta \u00a0por el legislador al establecer los plazos respectivos \u00a0para girar \u00a0el situado fiscal y las participaciones municipales, sin que la diferencia establecida al respecto pueda ser tildada \u00a0de arbitraria o discriminatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Corte en consecuencia ning\u00fan elemento de irrazonabilidad o desproporci\u00f3n en la disposici\u00f3n atacada que desvirt\u00fae en este caso el leg\u00edtimo ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n reconocida al legislador \u00a0en este campo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte precis\u00f3 que el pago dirigido al funcionamiento b\u00e1sico del municipio, espec\u00edficamente en lo relacionado con los pagos laborales y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, no pod\u00edan depender del momento espec\u00edfico en el que se giraran los recursos de las transferencias. Al respecto dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Corte considera necesario recalcar que no existe relaci\u00f3n de causa a efecto entre el giro bimestral de la participaci\u00f3n a los municipios y la supuesta demora en el pago a los empleados del orden municipal de sus correspondientes sueldos y prestaciones, pues aunque la naci\u00f3n gire cada dos meses los recursos correspondientes a la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, los \u00a0municipios pueden \u00a0y deben tomar \u00a0las medidas \u00a0necesarias \u00a0para que los empleados \u00a0reciban el pago de sus salarios y prestaciones en forma oportuna y sin detrimento de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Una buena planeaci\u00f3n y gesti\u00f3n de los recursos recibidos de la Naci\u00f3n, -a los que se aplica el esquema se\u00f1alado en el art\u00edculo atacado que incluye, cabe recordarlo, adem\u00e1s de los giros bimestrales, un giro inicial y un reaforo-, sumada a una buena administraci\u00f3n de los recursos propios, debe \u00a0garantizar el respeto de los derechos de los trabajadores a que alude el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse en efecto que la participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n no es el \u00fanico recurso con el que cuentan las municipalidades para el cubrimiento de sus obligaciones y que cada entidad dentro de su plan de desarrollo y de sus presupuestos anuales debe establecer los mecanismos de financiaci\u00f3n pertinentes que permitan satisfacer el conjunto de \u00a0las funciones establecidas en cabeza del municipio27. (arts. 287, 317 y 339 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La crisis estructural y los d\u00e9ficit recurrentes de las entidades territoriales y que impiden el pago oportuno de \u00a0los salarios a sus trabajadores, \u00a0 no se derivan del car\u00e1cter \u00a0mensual o bimestral de los giros \u00a0provenientes de la Naci\u00f3n a que aluden las disposiciones \u00a0que compara el actor en su demanda. Giros quincenales o hipot\u00e9ticamente diarios no garantizar\u00edan la soluci\u00f3n de la problem\u00e1tica estructural \u00a0que en este campo aqueja \u00a0el proceso de descentralizaci\u00f3n \u00a0en Colombia y que sirve de trasfondo a los argumentos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la norma acusada no era contraria a los derechos a la igualdad (art\u00edculo 13 de la C.P.) y al trabajo (art\u00edculos 25 y 53 de la C.P.) de los trabajadores municipales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En la presente ocasi\u00f3n, la Corte reiterar\u00e1 dicha jurisprudencia, que, valga recordarlo, declar\u00f3 exequible que los giros correspondientes a la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes fueran realizados bimestre vencido. As\u00ed, los enunciados declarados exequibles en dicha ocasi\u00f3n establec\u00edan para el pago de las transferencias a los municipios tiempos m\u00e1s largos que los diez d\u00edas dispuestos en las normas analizadas en la presente ocasi\u00f3n. Espec\u00edficamente, la Corte considera que, dado que las rentas se recaudan en un lapso de tiempo espec\u00edfico, es razonable que los giros se realicen habiendo finalizado dicho tiempo. Por esto, las normas acusadas no transgreden los mandatos constitucionales. Lo anterior no obsta para que el legislador, en ejercicio de su amplio margen de configuraci\u00f3n en la regulaci\u00f3n de la forma del pago &#8211; no del monto total mismo fijado por la propia Constituci\u00f3n- establezca momentos y plazos diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Queda entonces por estudiar la constitucionalidad de los enunciados seg\u00fan los cuales \u201cse aforar\u00e1\u201d la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n, salud o prop\u00f3sitos generales en la Ley Anual de Presupuesto \u201chasta por el monto que se girar\u00e1 en la respectiva vigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que en este tercer caso, la norma es diferente a las analizadas en l\u00edneas anteriores. Los enunciados estudiados en los puntos 4.2 y 4.3. describen exclusivamente el procedimiento de acuerdo al cual se girar\u00e1n los recursos correspondientes al Sistema General de Participaciones y no se refieren, de manera alguna, al monto de dichas transferencias. No obstante, a diferencia de aquellas normas, las expresiones que ordenan que el aforo en la Ley Anual del Presupuesto sea realizado \u201chasta por el monto que se girar\u00e1 en la respectiva vigencia\u201d inciden en la cantidad de recursos que podr\u00edan ser transferidos. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la poca claridad que ofrece la norma analizada, se puede concluir que \u00e9sta se refiere a un estimativo o c\u00e1lculo, que se hace de la \u201cparticipaci\u00f3n para [educaci\u00f3n, salud o prop\u00f3sitos generales] del Sistema General de Participaciones, en la Ley Anual de Presupuesto (\u2026)\u201d. Por su parte, dicha estimaci\u00f3n tiene como punto de referencia el nivel de los giros que se realizan en la vigencia y no el monto establecido en la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, la norma limita la estimaci\u00f3n presupuestal, de la cual depende el nivel de los recursos apropiados y transferidos, a un l\u00edmite m\u00e1ximo, fijado \u00e9ste con base en el monto de los giros en la respectiva vigencia y no en los par\u00e1metros establecidos en la propia Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se \u201cgirar\u00e1 en la respectiva vigencia fiscal\u201d depende de diferentes factores, no ajenos a la discrecionalidad de las autoridades fiscales. No obstante, la base y los criterios para el c\u00e1lculo del nivel de los recursos destinados por la Ley Anual de Presupuesto al Sistema General de Participaciones, no son discrecionales de las autoridades presupuestales, pues \u00e9stos corresponden a reglas enunciadas directamente por el constituyente en los art\u00edculos 356 y 357 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dado que la frase \u201chasta por el monto que se girar\u00e1 en la respectiva vigencia\u201d acusada toma como referente para el c\u00e1lculo del presupuesto del Sistema General de Participaciones un criterio que no es el constitucional, y que puede quedar librado a decisiones discrecionales, la Corte la declarar\u00e1 inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, los siguientes art\u00edculos de la Ley 715 de 2001: (a) El art\u00edculo 17 en las partes que dicen \u201cSobre la base del 100% del aforo que aparezca en la ley anual de presupuesto se determinar\u00e1 el programa anual de caja, en el cual se establecer\u00e1n los giros mensuales correspondientes a la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n a los departamentos, distritos o municipios\u201d; \u201clos giros deber\u00e1n efectuarse en los diez (10) primeros d\u00edas del mes siguiente al que corresponde la transferencia\u201d y \u201cpara tal efecto se aforar\u00e1 la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n del Sistema General de participaciones en la ley anual de presupuesto\u201d; (b) el art\u00edculo 53 en la parte que dice \u201cLa apropiaci\u00f3n de los recursos del Sistema General de Participaciones para salud se har\u00e1 sobre la base del 100% del aforo que aparezca en la Ley de Presupuesto\u201d y \u201cLos giros deber\u00e1n efectuarse en los diez (10) primeros d\u00edas del mes siguiente al que corresponde la transferencia\u201d; (c) el art\u00edculo 64 en las partes que dicen \u201cSobre la base del 100% del aforo que aparezca en la ley anual de presupuesto se determinar\u00e1 el programa anual de caja, en el cual se establecer\u00e1n los giros mensuales correspondientes a la participaci\u00f3n para salud.\u201d; \u201cLos giros deber\u00e1n efectuarse en los diez (10) primeros d\u00edas del mes siguiente al que corresponde la transferencia\u201d y \u201cpara tal efecto se aforar\u00e1 la participaci\u00f3n para salud del Sistema General de participaciones en la ley anual de presupuesto\u201d; y (d) el art\u00edculo 81 en las partes que dicen \u201cSobre la base del 100% del aforo que aparezca en la ley anual de presupuesto se determinar\u00e1 el programa anual de caja, en el cual se establecer\u00e1n los giros mensuales correspondientes a la participaci\u00f3n para prop\u00f3sito general a los distritos y municipios\u201d; \u201cLos giros deber\u00e1n efectuarse en los diez (10) primeros d\u00edas del mes siguiente al que corresponde la transferencia\u201d y \u201cpara tal efecto se aforar\u00e1 la participaci\u00f3n para prop\u00f3sito general del Sistema General de Participaciones en la ley anual de presupuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201chasta por el monto que se girar\u00e1 en la respectiva vigencia\u201d contenida en los art\u00edculos 17, 64 y 81 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que los H. Magistrados doctores MARCO GERARDO MONROY CABRA y ALVARO TAFUR GALVIS, no firman la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior debidamente autorizados por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 51 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Monto que resulta de tomar la base del a\u00f1o 2001 (10.962.000 Millones), y sumarle la tasa de inflaci\u00f3n (7.56%) y el incremento del 2%. \u00a0<\/p>\n<p>3 Monto que resulta de tomar la base del a\u00f1o 2002 (12.019.833 Millones), y sumarle la tasa de inflaci\u00f3n (6%) y el incremento del 2%. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 69 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 92 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 105 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 111 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 111 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 113 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 123 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 El interviniente aporta los documentos CONPES Social n\u00famero 65 y 68, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 123 y 124 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 86 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 87 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cArt\u00edculo 14. El a\u00f1o fiscal comienza el 1\u00b0 de enero y termina el 31 de diciembre de cada ano. Despu\u00e9s del 31 de diciembre no podr\u00e1n asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del a\u00f1o fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiaci\u00f3n no afectados por compromisos caducar\u00e1n sin excepci\u00f3n\u201d Decreto 111 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 89. Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n son autorizaciones m\u00e1ximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. Despu\u00e9s del 31 de diciembre de cada a\u00f1o estas autorizaciones expiran y, en consecuencia, no podr\u00e1n comprometerse, adicionarse, transferirse ni contracreditarse. Al cierre de la vigencia fiscal cada \u00f3rgano constituir\u00e1 las reservas presupuestales con los compromisos que al 31 de diciembre no se hayan cumplido, siempre y cuando est\u00e9n legalmente contra\u00eddos y desarrollen el objeto de la apropiaci\u00f3n. Las reservas presupuestales solo podr\u00e1n utilizarse para cancelar los compromisos que les dieron origen. Igualmente, cada \u00f3rgano constituir\u00e1 al 31 de diciembre del a\u00f1o cuentas por pagar con las obligaciones correspondientes a los anticipos pactados en los contratos y a la entrega de bienes y servicios. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 los requisitos y plazos que se deben observar para el cumplimiento del presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Articulo 356. Modificado. Acto Legislativo 01 de 2001 art. 2. Salvo lo dispuesto por la Constituci\u00f3n, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijar\u00e1 los servicios a cargo de la Naci\u00f3n y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de \u00e9stos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestaci\u00f3n, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. || Los Distritos tendr\u00e1n las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribuci\u00f3n del Sistema General de Participaciones que establezca la ley. || Para estos efectos, ser\u00e1n beneficiarias las entidades territoriales ind\u00edgenas, una vez constituidas. As\u00ed mismo, la ley establecer\u00e1 como beneficiarios a los resguardos ind\u00edgenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial ind\u00edgena. || Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n de los servicios a su cargo, d\u00e1ndole prioridad al servicio de salud y los servicios de educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestaci\u00f3n de los servicios y la ampliaci\u00f3n de cobertura. || Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley se\u00f1alar\u00e1 los casos en los cuales la Naci\u00f3n podr\u00e1 concurrir a la financiaci\u00f3n de los gastos en los servicios que sean se\u00f1alados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios. || La ley reglamentar\u00e1 los criterios de distribuci\u00f3n del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendr\u00e1 las disposiciones necesarias para poner en operaci\u00f3n el Sistema General de Participaciones de \u00e9stas, incorporando principios sobre distribuci\u00f3n que tengan en cuenta los siguientes criterios: || a) Para educaci\u00f3n y salud: poblaci\u00f3n atendida y por atender, reparto entre poblaci\u00f3n urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad; || b) Para otros sectores: poblaci\u00f3n, reparto entre poblaci\u00f3n y urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa. || No se podr\u00e1 descentralizar competencias sin la previa asignaci\u00f3n de los recursos fiscales suficientes para atenderlas. || Los recursos del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios se distribuir\u00e1n por sectores que defina la ley. || El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud y educaci\u00f3n, no podr\u00e1 ser inferior al que se transfer\u00eda a la expedici\u00f3n del presente acto legislativo a cada uno de estos sectores. || Par\u00e1grafo Transitorio. El Gobierno deber\u00e1 presentar el proyecto de ley que regule la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, a m\u00e1s tardar el primer mes de sesiones del pr\u00f3ximo per\u00edodo legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 357. Modificado. Acto Legislativo 01 de 2001 art. 3 El monto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementar\u00e1 anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variaci\u00f3n porcentual que hayan tenido los ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n durante los cuatro (4) a\u00f1os anteriores, incluida la correspondiente al aforo del presupuesto en ejecuci\u00f3n. || Para efectos del c\u00e1lculo de la variaci\u00f3n de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n a que se refiere el inciso anterior, estar\u00e1n excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estados de excepci\u00f3n, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente les otorgue el car\u00e1cter permanente. || Los municipios clasificados en las categor\u00edas cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podr\u00e1n destinar libremente, para inversi\u00f3n y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administraci\u00f3n municipal, hasta un veintiocho (28%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, exceptuando los recursos que se destinen para educaci\u00f3n y salud. || Par\u00e1grafo Transitorio 1\u00b0. El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios tendr\u00e1 como base inicial el monto de los recursos que la Naci\u00f3n transfer\u00eda a las entidades territoriales antes de entrar en vigencia este acto legislativo, por concepto de situado fiscal, participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y las transferencias complementarias al situado fiscal para educaci\u00f3n, que para el a\u00f1o 2001 se valoran en la suma de diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos. || En el caso de educaci\u00f3n, la base inicial contempla los costos por concepto de docentes y administrativos pagados con situado fiscal y el fondo de compensaci\u00f3n educativa, docentes y otros gastos en educaci\u00f3n financiados a nivel distrital y municipal con las participaciones en los ingresos corrientes de la naci\u00f3n, y los docentes, personal administrativo de los planteles educativos y directivos docentes departamentales y municipales pagados con recursos propios, todos ellos a 1\u00b0 de noviembre del 2000. Esta incorporaci\u00f3n ser\u00e1 autom\u00e1tica a partir del 1\u00b0 de enero de 2002. || Par\u00e1grafo Transitorio 2\u00b0. Durante los a\u00f1os comprendidos entre 2002 y 2008 el monto del Sistema General de Participaciones crecer\u00e1 en un porcentaje igual al de la tasa de inflaci\u00f3n causada, m\u00e1s un crecimiento adicional que aumentar\u00e1 en forma escalonada as\u00ed: Para los a\u00f1os 2002, 2003, 2004 y 2005 el incremento ser\u00e1 de 2%; para los a\u00f1os 2006, 2007 y 2008 el incremento ser\u00e1 de 2.5%. || Si durante el per\u00edodo de transici\u00f3n el crecimiento real de la econom\u00eda (producto interno bruto) certificado por el DANE en el mes de mayo del a\u00f1o siguiente es superior al 4%, el crecimiento adicional del Sistema General de Participaciones de que trata el presente par\u00e1grafo se incrementar\u00e1 en una proporci\u00f3n equivalente al crecimiento que supere el 4%, previo descuento de los porcentajes que la Naci\u00f3n haya tenido que asumir, cuando el crecimiento real de la econom\u00eda no haya sido suficiente para financiar el 2% adicional durante los a\u00f1os 2002, 2003, 2004 y 2005, y 2.5% adicional para los a\u00f1os 2006, 2007 y 2008. || Par\u00e1grafo Transitorio 3\u00b0. Al finalizar el per\u00edodo de transici\u00f3n, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n destinados para el Sistema General de Participaci\u00f3n ser\u00e1 como m\u00ednimo el porcentaje que constitucionalmente se transfiera en el a\u00f1o 2001. La Ley, a iniciativa del Congreso, establecer\u00e1 la gradualidad del incremento autorizado en este par\u00e1grafo. || En todo caso, despu\u00e9s del per\u00edodo de transici\u00f3n, el Congreso, cada cinco a\u00f1os y a iniciativa propia a trav\u00e9s de ley, podr\u00e1 incrementar el porcentaje. || Igualmente durante la vigencia del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, el Congreso de la Rep\u00fablica, podr\u00e1 revisar por iniciativa propia cada cinco a\u00f1os, la base de liquidaci\u00f3n de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 El art\u00edculo 357 establece que despu\u00e9s del periodo 2002-2008 \u201cel monto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementar\u00e1 anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variaci\u00f3n porcentual que hayan tenido los ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n durante los cuatro (4) a\u00f1os anteriores, incluida la correspondiente al aforo del presupuesto en ejecuci\u00f3n.\u201d Adicionalmente, el par\u00e1grafo transitorio 2\u00ba incluye variables adicionales para calcular el incremento del monto del sistema general de participaciones, como lo son el crecimiento del Producto Interno Bruto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Acerca del programa anual de caja ver el art\u00edculo 73 del D 111 de 1996: \u201cArt\u00edculo 73. La ejecuci\u00f3n de los gastos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n se har\u00e1 a trav\u00e9s del Programa Anual Mensualizado de Caja, PAC. Este es el instrumento mediante el cual se define el monto m\u00e1ximo mensual de fondos disponibles en la Cuenta Unica Nacional, para los \u00f3rganos financiados con recursos de la Naci\u00f3n, y el monto m\u00e1ximo mensual de pagos de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional en lo que se refiere a sus propios ingresos, con el fin de cumplir sus compromisos. En consecuencia, los pagos se har\u00e1n teniendo en cuenta el PAC y se sujetar\u00e1n a los montos aprobados en \u00e9l. || El Programa Anual de Caja estar\u00e1 clasificado en la forma que establezca el Gobierno y ser\u00e1 elaborado por los diferentes \u00f3rganos que conforman el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, con la asesor\u00eda de la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y teniendo en cuenta las metas financieras establecidas por el CONFIS. Para iniciar su ejecuci\u00f3n, este programa debe haber sido radicado en la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. || El PAC correspondiente a las apropiaciones de cada vigencia fiscal, tendr\u00e1 como l\u00edmite m\u00e1ximo el valor del presupuesto de ese per\u00edodo. || (\u2026)\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>23 La palabra \u201caforo\u201d que, en este caso constituye el referente para determinar el PAC y los giros a las entidades territoriales, se refiere a la estimaci\u00f3n de las rentas de cuyo crecimiento depende el incremento anual del monto del Sistema General de Participaciones, seg\u00fan lo establece el inciso primero del art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n. En efecto seg\u00fan dicha norma constitucional, \u201c[e]l monto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementar\u00e1 anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variaci\u00f3n porcentual que hayan tenido los ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n durante los cuatro (4) a\u00f1os anteriores, incluida la correspondiente al aforo del presupuesto en ejecuci\u00f3n.\u201d Esto es consistente con el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 24 de la Ley 60 de 1993, seg\u00fan la cual, el procedimiento para girar la participaci\u00f3n en los ingresos corrientes era el siguiente: \u201cPar\u00e1grafo 2o. Para el giro de la participaci\u00f3n ordenada por el art\u00edculo 357o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de que trata esta Ley, el Programa Anual de Caja se har\u00e1 sobre la base del 90% del aforo que aparezca en la ley de presupuesto. Cuando en una vigencia fiscal los ingresos corrientes efectivos sean superiores a los ingresos corrientes estimados en el presupuesto, el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda proceder\u00e1 a efectuar el correspondiente reaforo y a trav\u00e9s del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n a asignar los recursos adicionales, en la misma vigencia fiscal o en la subsiguiente, conjuntamente con las sumas correspondientes al 10% del aforo previsto en el presupuesto. Por el contrario, si los ingresos corrientes efectivos son inferiores se dispondr\u00e1 la reducci\u00f3n respectiva. Tanto para la asignaci\u00f3n de recursos adicionales como para la reducci\u00f3n de las transferencias, se tendr\u00e1n en cuenta las reglas de distribuci\u00f3n previstas en esta ley.\u201d (subrayas fuera de texto). Lo anterior querr\u00eda decir que, dado que, de acuerdo a lo se\u00f1alado en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 357, entre los a\u00f1os 2002 y 2008 el monto y el incremento del Sistema General de Participaciones depende, a) de una base inicial, b) de la inflaci\u00f3n, c) de unos puntos porcentuales fijados por la Constituci\u00f3n, y d) por el crecimiento del PIB, y no del incremento de los ingresos corrientes, la norma analizada en esta sentencia no tendr\u00eda aplicaci\u00f3n sino hasta culminado el periodo de transici\u00f3n. Respecto del periodo de transici\u00f3n se\u00f1alado en el art\u00edculo 357 superior, ver la sentencia C-066 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>24 Este argumento se confirma si se interpreta la norma acusada en concordancia con otras disposiciones de la Ley 715. Por ejemplo el art\u00edculo 2\u00b0 establece: \u201cBase de c\u00e1lculo. Los valores que sirven de base para establecer el Sistema General de Participaciones en 2002 corresponder\u00e1n a los se\u00f1alados en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que en ning\u00fan caso el monto sea inferior a diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos de 2001, y su crecimiento ser\u00e1 el se\u00f1alado en el mismo art\u00edculo.\u201d (subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>25 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>26 La disposici\u00f3n demandada dec\u00eda lo siguiente: ARTICULO 24-. Criterios de distribuci\u00f3n de la Participaci\u00f3n de los Municipios en los Ingresos Corrientes para Inversi\u00f3n en Sectores Sociales. La participaci\u00f3n de los municipios en el presupuesto general de la naci\u00f3n para inversi\u00f3n en los sectores sociales, tendr\u00e1 un valor igual al 15% de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n en 1994, y se incrementar\u00e1 en un punto porcentual cada a\u00f1o hasta alcanzar el 22% en el a\u00f1o 2001. Los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n que servir\u00e1n de base para el c\u00e1lculo de las participaciones de los municipios seg\u00fan los art\u00edculos 357o. y 358o. constitucionales, estar\u00e1n constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios; no formar\u00e1n parte de esta base de c\u00e1lculo los recursos del fondo nacional de regal\u00edas, los definidos en la ley 6a. de 1992, por el art\u00edculo 19o. como exclusivos de la naci\u00f3n en virtud de las autorizaciones otorgadas por \u00fanica vez al Congreso en el art\u00edculo 43o. transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y solamente por el a\u00f1o de 1994, se excluyen la sobretasa del impuesto a la renta y las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica se\u00f1aladas en el art\u00edculo 359o. de la Constituci\u00f3n. || La participaci\u00f3n as\u00ed definida se distribuir\u00e1 conforme a los siguientes criterios: || 1. el 60% de la participaci\u00f3n as\u00ed: || a. El 40% en relaci\u00f3n directa con el n\u00famero de habitantes con necesidades b\u00e1sicas insatisfechas. || b. El 20% en proporci\u00f3n al grado de pobreza de cada municipio, en relaci\u00f3n con el nivel de pobreza promedio nacional. || 2. El 40% restante en la siguiente forma: || a. El 22% de acuerdo con la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n del municipio dentro de la poblaci\u00f3n total del pa\u00eds. || b. El 6% en proporci\u00f3n directa a la eficiencia fiscal de la administraci\u00f3n local, medida como la variaci\u00f3n positiva entre dos vigencias fiscales de la tributaci\u00f3n perc\u00e1pita ponderada en proporci\u00f3n al \u00edndice relativo de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas. || c. El 6% por eficiencia administrativa, establecida como un premio al menor costo administrativo perc\u00e1pita por la cobertura de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, y medida como la relaci\u00f3n entre el gasto de funcionamiento global del municipio y el n\u00famero de habitantes con servicios de agua, alcantarillado y, aseo. En los municipios donde estos servicios no est\u00e9n a su cargo, se tomar\u00e1 como referencia el servicio p\u00fablico domiciliario de m\u00e1s amplia cobertura. || d. El 6% de acuerdo con el progreso demostrado en calidad de vida de la poblaci\u00f3n del municipio, medido seg\u00fan la variaci\u00f3n de los \u00edndices de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en dos puntos diferentes en el tiempo, estandarizada. || Par\u00e1grafo 1o. Antes de proceder a la aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula anterior se distribuir\u00e1 un 5% del total de la participaci\u00f3n entre los municipios de menos de 50.000 habitantes, asignado de acuerdo con los mismos criterios se\u00f1alados para la f\u00f3rmula. Igualmente, antes de aplicar la f\u00f3rmula, el 1.5% del total de la participaci\u00f3n se distribuir\u00e1 entre los municipios cuyos territorios limiten con la ribera del R\u00edo Grande de la Magdalena, en proporci\u00f3n a la extensi\u00f3n de la ribera de cada municipio. || Par\u00e1grafo 2o. Para el giro de la participaci\u00f3n ordenada por el art\u00edculo 357o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de que trata esta Ley, el Programa Anual de Caja se har\u00e1 sobre la base del 90% del aforo que aparezca en la ley de presupuesto. Cuando en una vigencia fiscal los ingresos corrientes efectivos sean superiores a los ingresos corrientes estimados en el presupuesto, el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda proceder\u00e1 a efectuar el correspondiente reaforo y a trav\u00e9s del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n a asignar los recursos adicionales, en la misma vigencia fiscal o en la subsiguiente, conjuntamente con las sumas correspondientes al 10% del aforo previsto en el presupuesto. Por el contrario, si los ingresos corrientes efectivos son inferiores se dispondr\u00e1 la reducci\u00f3n respectiva. Tanto para la asignaci\u00f3n de recursos adicionales como para la reducci\u00f3n de las transferencias, se tendr\u00e1n en cuenta las reglas de distribuci\u00f3n previstas en esta ley. || Par\u00e1grafo 3o. El giro de los recursos de esta participaci\u00f3n se har\u00e1 por bimestres vencidos, dentro de los primeros 15 d\u00edas del mes siguiente al bimestre, m\u00e1ximo en las siguientes fechas: || I Enero-Febrero 15 de Marzo || II Marzo-Abril 15 de Mayo || III Mayo-Junio 15 de Julio || IV Julio-Agosto 15 de Septiembre || V Septiembre-Octubre 15 de Noviembre || VI Noviembre-Diciembre 15 de Enero || Reaforo y 10% rest. 15 de Abril\u201d La sentencia C-151 de 1995 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) tambi\u00e9n declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 24 de la Ley 60 de 1993, al resolver cargos relacionados con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en dicha norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 60 de 1993 estas funciones son: ARTICULO 2o. Competencias de los Municipios. Corresponde a los Municipios, a trav\u00e9s de las dependencias de su organizaci\u00f3n central o de las entidades descentralizadas municipales competentes, en su car\u00e1cter de entidades ejecutoras principales de las acciones en materia social, dirigir, prestar o participar en la prestaci\u00f3n de los servicios directamente, conforme a la ley, a las normas t\u00e9cnicas de car\u00e1cter nacional, a las ordenanzas y a los respectivos acuerdos municipales, as\u00ed: \u00a0|| 1. En el sector educativo, conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a las disposiciones legales sobre la materia: || &#8211; Administrar los servicios educativos estatales de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica primaria y secundaria y media. || &#8211; Financiar las inversiones necesarias en infraestructura y dotaci\u00f3n y asegurar su mantenimiento, y participar con recursos propios y con las participaciones municipales en la financiaci\u00f3n de los servicios educativos estatales y en la cofinanciaci\u00f3n de programas y proyectos educativos. \u00a0|| &#8211; Ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia, y la supervisi\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los servicios educativos estatales. \u00a0|| 2. En el \u00e1rea de la salud: Conforme al art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dirigir el Sistema Local de Salud, ejercer las funciones establecidas en el Art\u00edculo 12o de la Ley 10 de 1990, realizar las acciones de fomento de la salud, prevenci\u00f3n de la enfermedad, asegurar y financiar la prestaci\u00f3n de los servicios de tratamiento y rehabilitaci\u00f3n del primer nivel de atenci\u00f3n de la salud de la comunidad, directamente a trav\u00e9s de sus dependencias o entidades descentralizadas, de conformidad con los art\u00edculos 4o y 6o de la misma ley; o a trav\u00e9s de contratos con entidades p\u00fablicas, comunitarias o privadas, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 365o de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley 10 de 1990 y las disposiciones reglamentarias sobre la materia. \u00a0|| b) En desarrollo del principio de complementariedad de que trata el Art\u00edculo 3o. literal e) de la Ley 10 de 1990, los municipios pueden prestar servicios correspondientes al segundo y tercer nivel de atenci\u00f3n en salud, siempre y cuando su capacidad cient\u00edfica, tecnol\u00f3gica, financiera y administrativa se lo permita, y garanticen debidamente la prestaci\u00f3n de los servicios y las acciones de salud que le corresponden, previo acuerdo con el respectivo departamento. La prestaci\u00f3n de estos servicios p\u00fablicos de salud, con cargo a los recursos del situado fiscal, se har\u00e1 en forma aut\u00f3noma por los municipios determinados por los departamentos conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 16 de la presente Ley, caso en el cual tanto la planta de personal como las instituciones, tendr\u00e1n car\u00e1cter municipal. || c) Financiar la dotaci\u00f3n, construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, remodelaci\u00f3n y el mantenimiento integral de las instituciones de prestaci\u00f3n de servicios a cargo del municipio; las inversiones en dotaci\u00f3n b\u00e1sica, la construcci\u00f3n y mantenimiento integral de los centros de bienestar del anciano; para todo lo cual deber\u00e1n concurrir los departamentos. \u00a0|| 3. En el sector de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios de agua potable, alcantarillado, soluciones de tratamiento de aguas y disposici\u00f3n de excretas, aseo urbano, y saneamiento b\u00e1sico rural, directamente o en asociaci\u00f3n con otras entidades p\u00fablicas, comunitarias o privadas, o mediante contrataci\u00f3n con personas privadas o comunitarias. Ejercer la vigilancia y control de las plazas de mercado, centros de acopio o mataderos p\u00fablicos o privados; as\u00ed como ejercer la vigilancia y control del saneamiento ambiental, y de los factores de riesgo del consumo, las cuales podr\u00e1n realizarse en coordinaci\u00f3n con otros municipios y con el departamento. \u00a0|| 4. En \u00a0materia de vivienda, en forma complementaria a la Ley 3a de 1991 con la cooperaci\u00f3n del sector privado, comunitario y solidario, promover y apoyar programas y proyectos y otorgar subsidios para la vivienda de inter\u00e9s social, definida en la Ley, de conformidad con los criterios de focalizaci\u00f3n reglamentados por el gobierno nacional, conforme al art\u00edculo 30 de la presente Ley. \u00a0|| 5. Otorgar subsidios a la demanda para la poblaci\u00f3n de menores recursos, en todas las \u00e1reas a las cuales se refiere este art\u00edculo de conformidad con los criterios de focalizaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 30 de la presente Ley. \u00a0|| 6. Promover y fomentar la participaci\u00f3n de las entidades privadas, comunitarias y sin \u00e1nimo de lucro en la prestaci\u00f3n de los servicios de que trata este art\u00edculo, para lo cual podr\u00e1n celebrar con ellas los contratos a que haya lugar. En el sector educativo se proceder\u00e1 seg\u00fan el art\u00edculo 8o. de la presente Ley. \u00a0|| 7. En el sector agropecuario, promover y participar en proyectos de desarrollo del \u00e1rea rural campesina y prestar la asistencia t\u00e9cnica agropecuaria a los peque\u00f1os productores de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-568\/04 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 DEMANDAD DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indicaci\u00f3n precisa del objeto demandado \u00a0 Seg\u00fan la jurisprudencia, la indicaci\u00f3n precisa del objeto demandado supone: (i) se\u00f1alar las normas jur\u00eddicas sobre las que versa la acusaci\u00f3n, (ii) \u00a0transcribirlas literalmente por cualquier medio o incluir un ejemplar de su publicaci\u00f3n. \u00a0 DEMANDA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10547","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10547","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10547"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10547\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10547"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10547"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10547"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}