{"id":10548,"date":"2024-05-31T18:51:43","date_gmt":"2024-05-31T18:51:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-569-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:43","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:43","slug":"c-569-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-569-04\/","title":{"rendered":"C-569-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-569\/04 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Interposici\u00f3n de acciones de grupo en nombre de cualquier persona \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Finalidad de las acciones de grupo \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA APARENTE-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que la cosa juzgada es apenas aparente, cuando la declaratoria de constitucionalidad de una norma, carece de toda fundamentaci\u00f3n en la parte motiva de la providencia. En estos eventos, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que \u201cla absoluta falta de toda referencia, aun la m\u00e1s m\u00ednima, a las razones por las cuales fue declarada la constitucionalidad de lo acusado\u201d tiene como consecuencia que la decisi\u00f3n no pueda hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada, a pesar de que la parte resolutiva hubiera declarada exequible una determinada disposici\u00f3n. Por consiguiente, frente a esa disposici\u00f3n formalmente declarada exequible, pero en relaci\u00f3n a la cual no se hizo ning\u00fan an\u00e1lisis, \u201ces posible concluir que en realidad no existe cosa juzgada y se permite una nueva demanda\u201d. En ese orden de ideas, si la disposici\u00f3n es nuevamente acusada en debida forma por un ciudadano, la Corte debe proceder a resolver sobre su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA APARENTE-Existencia \u00a0<\/p>\n<p>Existe cosa juzgada constitucional aparente cuando (i) una disposici\u00f3n es declarada exequible en la parte resolutiva de una sentencia, pero (ii) la parte motiva de la providencia no fundamenta, siquiera en forma m\u00ednima, la constitucionalidad del texto, por lo que (iii) debe entenderse que la declaraci\u00f3n de exequibilidad result\u00f3 exclusivamente de un error de atenci\u00f3n de la parte resolutiva, que no puede hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada. En esos eventos, es entonces posible volver a demandar la disposici\u00f3n y la Corte deber\u00e1 examinar su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA APARENTE-Pronunciamiento sobre un inciso y no sobre la totalidad del art\u00edculo \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter abstracto\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD ROGADO-Materia sobre la cual recae \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, en Colombia el control constitucional derivado de una demanda ciudadana es abstracto, al menos por las siguientes dos razones: de un lado, porque se hace al margen de cualquier litigio concreto, ya que cualquier ciudadano puede demandar cualquier ley, aun cuando \u00e9sta no lo afecte directamente. Y de otro lado, por cuanto el objeto del control es una disposici\u00f3n legal, ya que el an\u00e1lisis y la decisi\u00f3n de la Corte recaen sobre la ley demandada, ya sea por problemas de su contenido material o por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n \u00a0y no sobre su aplicaci\u00f3n concreta. Por consiguiente, el control constitucional rogado o por demanda ciudadana es abstracto y recae sobre las leyes y no sobre la actividad de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Subordinaci\u00f3n de funcionarios judiciales\/CONSTITUCION POLITICA-Formas de asegurar dentro de ciertos l\u00edmites subordinaci\u00f3n de funcionarios judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n es norma de normas y constituye la base de todo el ordenamiento positivo por lo cual los jueces ordinarios est\u00e1n tambi\u00e9n sometidos al imperio de sus mandatos. Adem\u00e1s, corresponde a esta Corte la guarda de la integridad y supremac\u00eda de Constituci\u00f3n. En tales circunstancias, es indudable que corresponde igualmente a esta Corte, dentro de ciertos l\u00edmites, asegurar la subordinaci\u00f3n de los funcionarios judiciales a la Constituci\u00f3n. Y esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha realizado esa labor de dos maneras: (i) en forma indirecta, por medio de sentencias interpretativas o condicionadas; y (ii) en forma directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Admisi\u00f3n de interpretaciones distintas\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD INTERPRETATIVA O CONDICIONADA-Alcance\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN FORMA INDIRECTA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>A veces los textos legales admiten interpretaciones distintas, y algunas de ellas pueden ser contrarias a la Constituci\u00f3n. Una primera v\u00eda por medio de la cual esta Corte se ve obligada a controlar \u2013en forma indirecta- la constitucionalidad de ciertas interpretaciones es entonces cuando uno de esos textos es demandado por un ciudadano, puesto que no puede el juez constitucional expulsarlo del ordenamiento, por cuanto el art\u00edculo acusado admite ciertas interpretaciones constitucionales, pero tampoco puede la Corte declararlo exequible en forma pura y simple, por cuanto estar\u00eda legitimando ciertos entendimientos del mismo contrarios a la Carta. En esos eventos, la \u00fanica alternativa es recurrir a una sentencia interpretativa o condicionada, y declarar exequible el texto legal, pero expulsando del ordenamiento el entendimiento de ese texto que resulta contrario a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA O INTEPRETATIVA-Implicaciones sobre interpretaciones de operadores judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Una sentencia condicionada o interpretativa implica un cierto control sobre las interpretaciones de los operadores judiciales puesto que expulsa del ordenamiento ciertos entendimientos de la disposici\u00f3n acusada. Sin embargo, ese control es indirecto y eventual pues opera en abstracto, ya que no se refiere a las interpretaciones espec\u00edficas realizadas por determinados jueces o tribunales sino a entendimientos posibles e hipot\u00e9ticos del texto acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Competencia excepcional de la Corte Constitucional\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN FORMA DIRECTA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No definici\u00f3n de debates legales sin relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cuestionamiento de interpretaci\u00f3n derivada de un texto legal \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance respecto de texto legal como ha sido entendido por la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA DEL DERECHO VIVIENTE-Prop\u00f3sitos esenciales \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina del derecho viviente, acogida por esta Corte, pero desarrollada igualmente por otros tribunales constitucionales, busca dos prop\u00f3sitos esenciales: (i) armonizar el car\u00e1cter abstracto del control constitucional con los significados concretos y efectivos que adquieren las disposiciones jur\u00eddicas demandadas en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica y social; y (ii) armonizar el reconocimiento y protecci\u00f3n de la autonom\u00eda de los funcionarios \u00a0judiciales en la interpretaci\u00f3n de la ley con la funci\u00f3n que corresponde a esta Corte de guardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO VIVIENTE-No equivale a derecho conforme a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO VIVIENTE EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance\/DERECHO VIVIENTE EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO VIVIENTE-Criterios b\u00e1sicos para determinaci\u00f3n de existencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE GRUPO-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la preexistencia del grupo como requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>TEORIA DE LA PREEXISTENCIA DEL GRUPO EN ACCION DE GRUPO-Opci\u00f3n hermen\u00e9utica posible del Consejo de Estado como requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL EFECTO UTIL DE DISPOSICIONES JUR\u00cdDICAS-Alcance respecto de disposiciones constitucionales y legales \u00a0<\/p>\n<p>TEORIA DE LA PREEXISTENCIA DEL GRUPO EN ACCIONES DE GRUPO COMO DERECHO VIVIENTE-Exigencia como requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Problema constitucional que radica en definici\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>ACCION COLECTIVA-Consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n\/ACCION COLECTIVA-Reconocimiento asociado a los principios de dignidad humana y solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION COLECTIVA-Implicaciones sobre la noci\u00f3n de Estado y particularidades del esquema de garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE GRUPO-Relaci\u00f3n con el tipo de Estado y principios de solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION COLECTIVA-Relaci\u00f3n con el modelo de Estado y los principios de dignidad humana y solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE GRUPO-Definici\u00f3n y elementos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE GRUPO-An\u00e1lisis constitucional de r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE GRUPO-Titulares \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE GRUPO-Desarrollo incipiente de la doctrina constitucional sobre noci\u00f3n de grupo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE GRUPO-Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE GRUPO Y ACCION POPULAR-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Si bien tanto la acci\u00f3n de grupo como la acci\u00f3n popular son acciones colectivas, que superan las limitaciones de los esquemas procesales puramente individualistas para la protecci\u00f3n de los derechos, \u00a0sin embargo se distinguen al menos en dos aspectos: De un lado, en su finalidad, pues la acci\u00f3n popular tiene un prop\u00f3sito esencialmente preventivo, mientras que la acci\u00f3n de grupo cumple una funci\u00f3n reparadora o indemnizatoria, por lo que la primera no requiere que exista un da\u00f1o sobre el inter\u00e9s protegido, mientras que la segunda opera una vez ocurrido el da\u00f1o, ya que precisamente pretende reparar dicho perjuicio. De otro lado, dichas acciones tambi\u00e9n se diferencian en los derechos o intereses protegidos, pues la acci\u00f3n popular ampara esencialmente derechos e intereses colectivos, mientras que la acci\u00f3n de grupo recae sobre la afectaci\u00f3n de todo tipo de derechos e intereses, sean \u00e9stos colectivos o individuales, ya que ella es un instrumento procesal colectivo, pero que busca reparar los da\u00f1os producidos a individuos espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE GRUPO-Objeto\/ACCION DE GRUPO-Dise\u00f1o pensando en la persona como integrante de un grupo afectado por un da\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de grupo obedecen a una nueva concepci\u00f3n de las instituciones jur\u00eddicas, que se concreta en la aparici\u00f3n de nuevos intereses objeto de protecci\u00f3n y de nuevas categor\u00edas en relaci\u00f3n con su titularidad. Esto implica que si bien en el caso de las acciones de grupo, el inter\u00e9s protegido puede verse desde la \u00f3ptica de los individuos, lo que distingue estos mecanismos de protecci\u00f3n judicial es que con ellos se busca una protecci\u00f3n colectiva y grupal de esos intereses. Por consiguiente, no es en raz\u00f3n de la persona individualmente considerada que se dise\u00f1a el mecanismo, sino pensando en la persona pero como integrante de un grupo que se ha visto afectado por un da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE GRUPO Y ACCION POPULAR-Intereses jur\u00eddicos protegidos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Protecci\u00f3n de intereses difusos y colectivos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Derechos o intereses colectivos individuales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE GRUPO-Derechos o intereses de grupo con objeto divisible e individualizable \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS INDIVISIBLES Y DERECHOS O INTERESES DE GRUPO DIVISIBLE E INDIVIDUALIZABLE-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE GRUPO-Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de grupo pretende reparar el da\u00f1o ocasionado a unas personas que hacen parte de un grupo, en la medida en que todas esas personas fueron afectadas por un da\u00f1o originado en circunstancias comunes, que ameritan un tratamiento procesal unitario. La determinaci\u00f3n de la responsabilidad es entonces tramitada colectivamente pero las reparaciones concretas son en principio individualizadas, puesto que se ampara el da\u00f1o subjetivo de cada miembro del grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE GRUPO-Razones por las que los da\u00f1os individuales deben tramitarse y resolverse por un mismo instrumento procesal\/ACCION DE GRUPO-Justificaciones \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE GRUPO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE GRUPO-Clasificaci\u00f3n de los grupos a partir de la despersonalizaci\u00f3n del da\u00f1o\/ACCION DE GRUPO-Clasificaci\u00f3n de los grupos en abiertos y cerrados \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE GRUPO-Particularidades procesales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE GRUPO-Protecci\u00f3n constitucional de eficacia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS EN LAS ACCIONES DE GRUPO \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE GRUPO-Definici\u00f3n legal de elementos definitorios debe estar conforme con el dise\u00f1o constitucional\/ACCION DE GRUPO-Factores que orientan el dise\u00f1o constitucional \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que existe un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa respecto de los elementos definitorios de las acciones de grupo, el ejercicio de la competencia para su definici\u00f3n legal, debe estar conforme con el dise\u00f1o constitucional de las acciones de grupo; Este dise\u00f1o constitucional no se limita a las disposiciones pertinentes de los art\u00edculos 88 y 89 de la Constituci\u00f3n, sino que est\u00e1 orientado por el principio de solidaridad, el derecho de acceso a la justicia y por los contenidos definitorios del modelo de Estado constitucional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE GRUPO-Definici\u00f3n e interpretaci\u00f3n de elementos \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos de las acciones de grupo deben ser definidos e interpretados de conformidad con la naturaleza \u00a0del objeto de protecci\u00f3n de dichas acciones (inter\u00e9s de grupo divisible) \u00a0y la naturaleza de sus titulares (grupos de personas, que pueden ser abiertos o cerrados, que han sufrido da\u00f1o en sus intereses en circunstancias comunes). \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE GRUPO-Principio que gu\u00eda el r\u00e9gimen jur\u00eddico y la interpretaci\u00f3n de sus disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen jur\u00eddico de las acciones de grupo y la interpretaci\u00f3n de sus disposiciones, debe estar guiado por el principio de efectividad de los derechos bajo el prop\u00f3sito de lograr un orden pol\u00edtico econ\u00f3mico y social justo (CP Pre\u00e1mbulo y art. 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE GRUPO-Dise\u00f1o legislativo de particularidades procesales seg\u00fan modelo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION JUDICIAL-Introducci\u00f3n por el legislador de requisitos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE GRUPO-Inconstitucionalidad de exigencia de preexistencia del grupo como requisito de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Pasos sucesivos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE GRUPO-Desproporcionalidad de exigencia legal de preexistencia del grupo a la ocurrencia del da\u00f1o como requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia legal de la preexistencia del grupo a la ocurrencia del da\u00f1o, como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de grupo, constituye un requisito desproporcionado, que desconoce el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y ri\u00f1e con la naturaleza y finalidad de las acciones de grupo, por las siguientes razones: En primer t\u00e9rmino, esta exigencia es desproporcionada, ante la imposibilidad de verificar una adecuaci\u00f3n entre su inclusi\u00f3n en los art\u00edculos 3 y 46 de la ley 472 de 1998 (medio) y la pretendida reserva de las acciones de grupo para la protecci\u00f3n de grupos de especial entidad, o para la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os de importantes repercusiones sociales (fin constitucional); y ante la innecesariedad de su inclusi\u00f3n para la consecuci\u00f3n de dichos fines constitucionales, y la existencia de otros medios, como dise\u00f1ar e incluir otros requisitos de procedibilidad, que \u00a0permitieran satisfacer en mayor medida y con menor desmedro del r\u00e9gimen constitucional de las acciones de grupo, la finalidad constitucional perseguida. En segundo t\u00e9rmino, este requisito desconoce el contexto del dise\u00f1o constitucional de las acciones de grupo: el modelo de Estado constitucional y su sistema de garant\u00edas inspirado en los principios de efectividad de los derechos, y de prevalencia del derecho sustantivo. Por esas razones, dicha exigencia desconoce el principio de igualdad en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al establecer una diferencia de trato en consideraci\u00f3n al factor de la preexistencia del grupo, lo que implica la privaci\u00f3n, para las personas no preagrupadas, de todas las ventajas procesales que caracterizan dichas acciones. Finalmente, desconoce la naturaleza y finalidad de las acciones de grupo: reparar los perjuicios causados a un n\u00famero plural de personas, bajo la idea de que el objeto protegido por dichas acciones es un inter\u00e9s de grupo divisible que predetermina las condiciones para definir el grupo: no caracterizado seg\u00fan un principio de organizaci\u00f3n, y en ocasiones compuesto por personas de dif\u00edcil identificaci\u00f3n y determinaci\u00f3n (grupo abierto). La preexistencia del grupo a la ocurrencia del da\u00f1o, como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de grupo es entonces inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE GRUPO-Requisito de preexistencia del grupo dado por reiteraci\u00f3n legal de elementos de la definici\u00f3n y de la procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE GRUPO-Duplicaci\u00f3n de elementos definitorios que sirven de fundamento a la doctrina de la preexistencia del grupo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE GRUPO-Elementos estructurales de conformidad con dise\u00f1o constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE GRUPO-Desproporcionalidad del requisito de condiciones uniformes respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE GRUPO-Relaci\u00f3n de causalidad definida en t\u00e9rminos jur\u00eddicos atendiendo naturaleza de intereses protegidos y concepci\u00f3n solidarista \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4939 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3, 46 y 48 de la ley 472 de 1998 \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Manuel Leonidas Palacios C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de junio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el ciudadano Manuel Leonidas Palacios C\u00f3rdoba solicita ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad de la interpretaci\u00f3n que el Honorable Consejo de Estado ha otorgado a los art\u00edculos 3, 46 y 48 de la ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>II. DISPOSICIONES DEMANDADAS. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas: \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 43.357 \u00a0<\/p>\n<p>Cinco \u00a0(05) de agosto de 1998, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 472 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Acciones de grupo. \u00a0Son aquellas acciones interpuestas por un n\u00famero plural de personas o un conjunto de personas que re\u00fanen condiciones uniformes respecto de una misma causa que origin\u00f3 perjuicios individuales a dichas personas. \u00a0Las condiciones uniformes deben tener tambi\u00e9n lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de grupo se ejercer\u00e1 exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Procedencia de las acciones de grupo. Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un n\u00famero plural o un conjunto de personas que re\u00fanen condiciones uniformes respecto de una misma causa que origin\u00f3 perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener \u00a0tambi\u00e9n lugar respecto de los elementos que \u00a0configuran la responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de grupo se ejercer\u00e1 exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>El grupo estar\u00e1 integrado al menos por veinte (20) personas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Titulares de las acciones. Podr\u00e1n presentar acciones de grupo las personas naturales o jur\u00eddicas que hubieren sufrido un perjuicio individual conforme lo establece el art\u00edculo 47. \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo, los personeros municipales y distritales podr\u00e1n, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer acciones de grupo en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n. \u00a0En este caso ser\u00e1 parte en el proceso judicial junto con los agraviados. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- \u00a0En la acci\u00f3n de grupo el actor o quien act\u00fae como demandante, representa a las dem\u00e1s personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acci\u00f3n, ni haya otorgado poder.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que la interpretaci\u00f3n de las disposiciones acusadas vulnera las normas contenidas en los art\u00edculos 2, 5, 13, 14, 16, 29, 38, 84, 88 inc 2\u00ba, 89, 229 y 243, \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de exponer las razones por las cuales considera que las disposiciones acusadas son contrarias a la Carta, el actor aclara que, conforme a lo dicho por la Corte en la Sentencia C-1436 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y C-426 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), es posible plantear juicios de inconstitucionalidad contra interpretaciones que de las normas jur\u00eddicas hagan los operadores jur\u00eddicos, cuando las mismas involucran un problema de car\u00e1cter constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el caso que somete a consideraci\u00f3n de la Corte no es s\u00f3lo similar al que origin\u00f3 las Sentencias C-1436 de 2000 y C-426 de 2002, sino que es \u201cm\u00e1s patente y de m\u00e1s graves consecuencias\u201d. Por tanto, solicita no que la Corte declare la inexequibilidad de las disposiciones, \u00a0sino que pronuncie decisi\u00f3n de fondo con el fin de fijar el alcance y entendimiento a que deben someterse tales disposiciones legales. \u00a0Indica que la inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas (art\u00edculos 3, 46 y 48 de la ley 472 de 1998), se origina en la interpretaci\u00f3n que el Consejo de Estado ha hecho de su texto, en cuanto ha introducido un condicionamiento para la procedibilidad de la acci\u00f3n de grupo, consistente en que el grupo como entidad, \u00a0debe existir antes de la ocurrencia del hecho da\u00f1ino. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, cita apartes de la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado contenida en los expedientes AG-002 auto del 1 de febrero de 2002, AG-064 auto del 11 de diciembre de 2002 y AG-021 auto del 18 de octubre de 2001, en los que se consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue no es la causa del da\u00f1o la que agrupa, sino que con relaci\u00f3n a esta misma causa el grupo debe persistir conformado de hecho o de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Que el objeto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en la creaci\u00f3n de las acciones de grupo fue la de institucionalizar el derecho de defensa de las personas que integran el grupo \u00a0&#8211; conformado de hecho o de derecho- para proteger hacia el futuro los intereses de condiciones uniformes para todos los miembros del grupo, individualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Que cuando la causa da\u00f1ina \u00a0sobre un grupo fue la misma causa da\u00f1ina frente a una persona no agrupada &#8211; natural o jur\u00eddica- la ley indica que \u00a0lo procedente es el ejercicio de la acci\u00f3n individual correspondiente. \u00a0Por eso, las personas no agrupadas previamente a la ocurrencia del hecho da\u00f1ino \u00a0&#8211; da\u00f1adas o lesionadas- no puede utilizar alternativamente a la acci\u00f3n individual, las acciones de grupo. Las personas no agrupadas con anterioridad al da\u00f1o pueden si entrar al proceso promovido por un grupo &#8211; preexistente al da\u00f1o- \u00a0antes de la apertura a prueba; \u00a0as\u00ed lo ense\u00f1a el Art. 55 ibidem y \u00a0<\/p>\n<p>Que el conjunto de personas que pueden acceder a este mecanismo procesal debe de ser uno de aquellos cuyos miembros compartan determinadas caracter\u00edsticas debe de ser predicables \u00a0de esas personas s\u00f3lo en cuanto todas ellas se han colocado &#8211; con antelaci\u00f3n a la ocurrencia del da\u00f1o- en una situaci\u00f3n com\u00fan, y s\u00f3lo frente a aquellos aspectos relacionados con tal situaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, es claro que la condici\u00f3n de damnificados no podr\u00eda constituir, en ning\u00fan caso, la \u00a0condici\u00f3n uniforme que unifique a unas personas como miembros de un grupo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indica que la postura de la Corporaci\u00f3n no ha sido un\u00e1nime ni tampoco uniforme. \u00a0Para ello cita un salvamento de voto del Consejero \u00a0Jes\u00fas Mar\u00eda Carrillo Ballesteros, contenido en el expediente AG-17001-23-31-000-2002-0079-01, en donde se afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo sobra recordar que el elemento com\u00fan al grupo es el da\u00f1o y por esto el hecho de que el grupo sea o no preexistente constituye un aspecto que no configura la procedencia de las acciones de grupo, por lo tanto en conclusi\u00f3n, el grupo puede ser o no preexistente, lo que determina la configuraci\u00f3n del grupo es el da\u00f1o, que constituye la g\u00e9nesis del grupo, el momento de evaluar la procedencia de esta acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica el actor que la secci\u00f3n segunda, en providencia del \u00a024 de mayo de 2001, expediente AG-011, Consejera Ponente Ana Margarita Olaya, \u00a0el Consejo de Estado consider\u00f3 que \u201cresulta indiferente si el grupo exist\u00eda con anterioridad al da\u00f1o causado, pues el Legislador en manera alguna indic\u00f3 esta condici\u00f3n para la existencia de la acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el actor, indicando que con la adopci\u00f3n del nuevo reglamento interno del Consejo de Estado, Acuerdo No. 58 de 2003, en el que se dispuso que la competencia para resolver sobre los asuntos relacionados con las acciones de grupo quedar\u00eda radicada en la secci\u00f3n tercera, se ha terminado por imponer en la pr\u00e1ctica jurisprudencial la llamada \u201cteor\u00eda de la preexistencia del grupo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n el actor formula los siguientes cargos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del principio de legalidad y del debido proceso sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 3 y 47 de la ley 472 de 1998 no exigen la preexistencia del grupo como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de grupo. \u00a0Lo que implica que los jueces en este asunto han traspasado los confines de la ley para adoptar una posici\u00f3n restrictiva respecto de la procedibilidad. \u00a0Para el actor, si el legislador hubiese querido introducir excepciones o prohibiciones en esta materia lo habr\u00eda hecho de manera expresa. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirma el actor que al no existir una norma jur\u00eddica que indique que los perjuicios causados a una serie de personas no preagrupadas previamente al hecho generador del da\u00f1o, implica tambi\u00e9n una vulneraci\u00f3n al principio de legalidad, pues de intentarse cualquier v\u00eda procesal, los jueces estar\u00edan en la obligaci\u00f3n de declarar la nulidad por \u00a0tr\u00e1mite inadecuado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n el actor, que la jurisprudencia del Consejo de Estado, desconoce la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n \u00a0\u201ccuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permiso licencia o requisitos adicionales para su ejercicio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, el Consejo de Estado desconoce el principio de igualdad, ya que limita el derecho de las personas no preagrupadas, y que han sufrido perjuicios con ocasi\u00f3n de un hecho da\u00f1ino com\u00fan, \u00a0de acceder directamente a la administraci\u00f3n de Justicia mediante la acci\u00f3n de grupo; limitaci\u00f3n que introduce el Consejo de Estado sin que exista un \u201cfundamento constitucional ni legal\u201d para ello, o un \u201cargumento objetivo\u201d; o que sea necesario por la existencia del \u201cinter\u00e9s jur\u00eddico general\u201d; e incluso \u201csin que la acci\u00f3n de los no preagrupados perjudique un inter\u00e9s ajeno.\u201d \u00a0Acerca del alcance del principio de igualdad, el actor cita apartes de la sentencia C-371 de 2000 (sobre acciones afirmativas) y C-410 de 2001 (sobre el test de igualdad y la justificaci\u00f3n del trato diferente). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la doctrina de la \u201cpreexistencia del grupo\u201d no tiene car\u00e1cter remedial, ni compensador, sino que por el contrario margina a las personas no preagrupadas y perpet\u00faa su situaci\u00f3n de desigualdad, ya que jam\u00e1s podr\u00edan presentar acciones de grupo. De otro lado, negar la posibilidad de perseguir la indemnizaci\u00f3n por esta v\u00eda implica que las personas no preagrupadas deber\u00e1n esperar el tiempo que tarde un proceso ordinario para ver satisfechas sus pretensiones (10 a 12 a\u00f1os), mientras que los preagrupados podr\u00e1n conseguir su prop\u00f3sito por la v\u00eda de la acci\u00f3n de grupo en un a\u00f1o aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la libre asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, exigir el requisito de la preexistencia del grupo implica para esas personas el reconocimiento de la obligaci\u00f3n de estar asociados. Esto en el fondo entra\u00f1a una vulneraci\u00f3n al derecho a la libre asociaci\u00f3n, pues la improcedencia ante la no preexistencia del grupo, \u00a0equivale a la negaci\u00f3n de un privilegio por el hecho de no estar agrupados. Al respecto, cita apartes de la sentencia C-606 de 1992 que afirma que \u201cel derecho de libre asociaci\u00f3n contiene el derecho de no asociarse. En efecto, el derecho de asociaci\u00f3n&#8230; incluye tambi\u00e9n un aspecto negativo, nadie puede ser obligado directa o indirectamente a formar parte de una asociaci\u00f3n determinada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, \u00a0el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n, que consagra las acciones populares y de grupo, estableci\u00f3 un criterio de preferencia de la acci\u00f3n de grupo como acci\u00f3n indemnizatoria respecto de las acciones ordinarias. \u00a0En esta medida afirma que, la introducci\u00f3n de diferenciaciones a partir de la preexistencia o no del grupo, desconoce la voluntad del constituyente. \u00a0Para el actor el \u201cderecho de preferencia\u201d indica que el aspecto de la existencia del grupo deba ser interpretado de manera amplia y no de manera limitada. \u00a0Indica que \u201centender que la preexistencia del grupo y su entidad social es lo que legitima a sus miembros cuando son afectados por un mismo hecho para acceder a un proceso preferente y sumario de reparaci\u00f3n implicar\u00eda convertirlo en un derecho de -\u00e9lites-\u201d, lo que seg\u00fan \u00e9l, implicar\u00eda\u00a0 \u201cque s\u00f3lo podr\u00eda ser ejercido \u00a0por las organizaciones y no por las personas de cultura \u2013atrasadas- o \u00a0del com\u00fan, quienes se distinguen por actividades individuales e independientes.\u201d\u00a0 Concluye el actor indicando que, si la interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado logra consolidarse, esto podr\u00eda conducir a que en la pr\u00e1ctica \u201cla gran mayor\u00eda del pueblo colombiano (los no pertenecientes a organizaciones) jam\u00e1s podr\u00eda acceder a ese instrumento constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del principio de cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que la interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado desconoce algunos apartes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre ellos se\u00f1ala contenidos de las sentencias T-528 de 1992, \u00a0T-542 de 1992, SU-067 de 1993, C-473 de 1994, \u00a0C-309 de 1997, C-215 de 1999 y C-1062 de 2000. No obstante, el actor se limita a referir algunos apartes de la jurisprudencia, sin que los mismos est\u00e9n sucedidos por un an\u00e1lisis del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el actor afirma que la doctrina de la preexistencia del grupo impide que las personas no preagrupadas puedan constituirse como parte procesal en ejercicio de la acci\u00f3n constitucional de grupo. Para el actor, tal teor\u00eda desconoce la autorizaci\u00f3n del art\u00edculo 48 de la ley 472 de 1998, que permite a las personas que fueron da\u00f1adas, perseguir su indemnizaci\u00f3n mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de grupo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, actuando en calidad de apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a la Corte que se declare inhibida para resolver el caso planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de \u201cinstrumentos\u201d diferentes a los indicados en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n y que en esta medida, no le corresponde efectuar pronunciamiento alguno respecto de las interpretaciones que sobre las disposiciones legales realicen otros operadores jur\u00eddicos. \u00a0Para ello, cita apartes de la Sentencia C-621 de 2001 que se\u00f1al\u00f3 que &#8220;el derecho de los ciudadanos consiste en \u00a0ejercer una acci\u00f3n de inconstitucionalidad, es decir, en pedir que una norma legal sea excluida del ordenamiento jur\u00eddico por contradecir la Constituci\u00f3n\u201d \u00a0y que por tanto \u00a0\u201cno es \u00e9sta una acci\u00f3n de interpretaci\u00f3n general del derecho, ni de reafirmaci\u00f3n de la constitucionalidad de una norma legal cuya validez siempre se presume, ni de fijaci\u00f3n del sentido de una norma espec\u00edfica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma igualmente que, seg\u00fan el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, &#8220;los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley&#8221;, lo que quiere decir que la jurisprudencia proferida por los jueces \u00a0y los cuerpos colegiados, no constituye un precedente obligatorio, salvo lo establecido en el art\u00edculo 158 del CCA y lo relacionado con los pronunciamientos de constitucionalidad, justamente por tratarse de herramientas que juegan un papel auxiliar en la din\u00e1mica jur\u00eddica. Seg\u00fan la interviniente, provocar un fallo de constitucionalidad sobre las interpretaciones conducir\u00eda a petrificar el ordenamiento y a limitar la capacidad interpretativa del juzgador, afectando as\u00ed la posibilidad de que el juez decida los asuntos considerando las particularidades del caso concreto. \u00a0En conclusi\u00f3n, indica que decisiones en este sentido podr\u00edan afectar el principio de autonom\u00eda judicial y la posibilidad de evoluci\u00f3n de la jurisprudencia de las diferentes corporaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, recuerda que las decisiones de los jueces en asuntos de acciones de grupo tienen efectos inter partes, lo que suma argumentos para indicar la incompetencia de la Corte, que como se sabe, s\u00f3lo puede pronunciarse sobre instrumentos jur\u00eddicos de exigibilidad general. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Karin Irina Kuhfeldt Salazar, actuando en calidad de defensora delegada para asuntos constitucionales y legales de la Defensor\u00eda del Pueblo, solicita la declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente \u201cla acci\u00f3n de grupo busca que se simplifique la administraci\u00f3n de justicia y se a\u00fanen esfuerzos para solicitar el resarcimiento de perjuicios causados por un evento determinado. Es por ello que \u00e9sta tiene sentido cuando se permite que un grupo de individuos, afectados por un acontecimiento determinado por encontrarse en circunstancias iguales ante el mismo, puedan interponer una sola acci\u00f3n\u201d esto permite, a juicio de la defensora delegada, que se logren \u201ceconom\u00edas de escala, en t\u00e9rminos de n\u00famero de procesos, pruebas y representaci\u00f3n jur\u00eddica, y se precaven las dificultades de diversas interpretaciones de los hechos por parte del juez, adem\u00e1s de un crucial efecto de econom\u00eda procesal que reduce el desgaste del aparato judicial y tiende a ayudar en la lucha contra la congesti\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de describir las disposiciones demandadas y referir algunas interpretaciones, adem\u00e1s de citar apartes de las sentencias C-215 de 1999 y C-1062 de 2000, la interviniente refiere que \u201cel inter\u00e9s de esta demanda no es la parte resolutiva sino la parte motiva\u201d pues la \u201ccomunidad jur\u00eddica nacional ve con preocupaci\u00f3n la interpretaci\u00f3n restrictiva que el Consejo de Estado le ha venido otorgando a las acciones populares, al exigir la preexistencia del grupo de v\u00edctimas.\u201d\u00a0 En este sentido, refiere c\u00f3mo el Consejo de Estado decidi\u00f3 confirmar el auto que declaraba la nulidad de la acci\u00f3n de grupo instaurada por un grupo de habitantes v\u00edctimas de los terribles sucesos acaecidos en el corregimiento de Bellavista, municipio de Bojay\u00e1, bajo el argumento de que no se reun\u00edan las condiciones uniformes que deben caracterizar al grupo, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 46 de la ley 472 de 1998. \u00a0Para la interviniente \u201cen sentir del alto Tribunal esto significa que las condiciones uniformes implican la preexistencia del grupo, y que ni siquiera las condiciones sociales y culturales de una comunidad como lo eran los habitantes del poblado de Bellavista, en Bojay\u00e1, bastan para llenar tal requisito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita a la Corte que \u201cabstracci\u00f3n hecha \u00a0del sentido de la parte resolutiva, se permita se\u00f1alar en la parte motiva, con el car\u00e1cter de ratio decidendi, que en las acciones de grupo no aplica la preexistencia del grupo de v\u00edctimas, sino que el grupo nace al momento del hecho causante del da\u00f1o, y en virtud del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n especial de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez finalizado el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, recibidas las intervenciones de rigor y rendido el concepto del Procurador, el magistrado sustanciador consider\u00f3 oportuno poner en conocimiento del Honorable Consejo de Estado la totalidad de los documentos obrantes en el expediente, considerando que el problema jur\u00eddico constitucional en el presente caso guardaba relaci\u00f3n con los pronunciamientos judiciales de dicha Corporaci\u00f3n en materia de acciones de grupo. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado en esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 1 de marzo de 2004, el Presidente de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, Ramiro Saavedra Becerra, indic\u00f3 algunas de las razones por las cuales no debe prosperar la pretensi\u00f3n de exequibilidad condicionada que persiguen el actor y algunos de los intervinientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 46 de la ley 472 de 1998 exige que se cumplan dos requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de grupo. \u201cEl primero, que quienes la formulan re\u00fanan condiciones uniformes respecto de una misma causa que origin\u00f3 perjuicios individuales para ellos y, el segundo, que tales condiciones existan, igualmente, respecto de los elementos que configuran la responsabilidad.\u201d (resaltado en el original). \u00a0Seg\u00fan \u00a0su parecer, ello implica que el primer requisito se refiera a un \u201cconcepto diferente del hecho generador del da\u00f1o, puesto que \u00a0el mismo est\u00e1 comprendido en la exigencia de condiciones uniformes respecto de los elementos que configuran la responsabilidad, y estos \u00faltimos son, precisamente, el hecho generador del da\u00f1o, el da\u00f1o y el nexo causal entre aqu\u00e9l y \u00e9ste.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n, indica, est\u00e1 guiada por el llamado principio \u201cdel efecto \u00fatil de las normas\u201d seg\u00fan el cual debe considerarse, de entre varias interpretaciones de una disposici\u00f3n normativa, aquella que permita consecuencias jur\u00eddicas sobre la que no las prevea, o sobre la que prevea consecuencias superfluas o innecesarias. En este sentido, el Consejo de Estado ha considerado que \u201clas condiciones comunes respecto de la causa que origina el da\u00f1o aluden a aquellas caracter\u00edsticas que permiten que un conjunto de personas se relacionen entre s\u00ed y conformen un grupo determinado, que se encuentra en una misma situaci\u00f3n de la cual resulta su exposici\u00f3n especial a sufrir un perjuicio que posteriormente se les ocasiona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirma que la Corporaci\u00f3n que preside ha entendido que la finalidad del art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n es \u201cbrindarles una protecci\u00f3n especial a determinados y relevantes sectores de las sociedad, en el evento en que resultaren perjudicados por una misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u201d, lo que implica que tales acciones persigan la protecci\u00f3n \u201cde intereses de especial entidad.\u201d En este sentido, la finalidad de la acci\u00f3n es la protecci\u00f3n de sectores y de intereses de importancia singular, situaci\u00f3n que no puede predicarse de la simple reuni\u00f3n de personas y de la yuxtaposici\u00f3n de sus intereses particulares, para lo cual existe, como mecanismo judicial de protecci\u00f3n, la acumulaci\u00f3n subjetiva de pretensiones en el procedimiento ordinario. \u00a0Esta interpretaci\u00f3n se encuentra conforme con lo dispuesto en la sentencia C-215 de 1999, en la que se precis\u00f3 que las acciones de grupo est\u00e1n dise\u00f1adas para \u00a0reparar da\u00f1os que afecten a \u201cgrupos de especial entidad o a sectores espec\u00edficos de la poblaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no es cierto, como lo afirma el actor, que el Consejo de Estado se haya inventado un nuevo requisito de procedibilidad, sino que por el contrario, la interpretaci\u00f3n de la ley 472 de 1998, ha respetado criterios constitucionales de interpretaci\u00f3n (principio del efecto \u00fatil) y se aviene a la interpretaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales efectuada por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco comparte el ciudadano magistrado el argumento seg\u00fan el cual, la interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado desconoce el principio de igualdad. \u00a0Sobre el punto indica que, \u201cpartiendo de la base de la especial entidad de los grupos o sectores de la sociedad que pueden hacer uso de la acci\u00f3n&#8230; el legislador \u00a0quiso adoptar un proceso favorable para grupos de especial entidad, con el fin de garantizar igualdad real y efectiva, estableciendo un criterio de diferenciaci\u00f3n constitucionalmente admisible.\u201d En este sentido, no podr\u00eda afirmarse que la sola pluralidad determina la procedibilidad de la acci\u00f3n, situaci\u00f3n que ser\u00eda efectivamente discriminatoria, ya que nada justifica que un grupo de personas, que no alcance a conformar un conjunto tan numeroso, deba, entonces, \u00a0verse sometido a las reglas del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es importante aclarar que la tesis de la preexistencia no se ha interpretado ni debe interpretarse \u00a0en el sentido de que los actores \u201cest\u00e1n obligados a ser asociados con antelaci\u00f3n\u201d, pues la condiciones uniformes de un grupo no surgen necesariamente de su vinculaci\u00f3n a una persona jur\u00eddica, e incluso puede suceder que a pesar de estar asociados, esta situaci\u00f3n no constituya la situaci\u00f3n com\u00fan respecto de la causa del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente al cargo de violaci\u00f3n del debido proceso, en cuanto no existe, seg\u00fan el actor, causal de nulidad que indique que los asuntos que no sean susceptibles de acci\u00f3n de grupo, lo sean \u00a0respecto de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, el interviniente considera que el argumento es equivocado, pues el numeral 4 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil es aplicable a las acciones de grupo, por remisi\u00f3n del art\u00edculo 68 de la ley 472 de 1998. Si en dicho numeral se contempla como causal de nulidad el tr\u00e1mite de una demanda por proceso diferente al que corresponde, es obligaci\u00f3n del juez declarar la nulidad, y por mandato de la propia ley 472 de 1998, readecuar el tr\u00e1mite de la demanda seg\u00fan la acci\u00f3n correspondiente. Esta disposici\u00f3n, contrario a lo que afirma el demandante \u201cpermite garantizar el acceso a la justicia de quienes equivocadamente ejercieron la acci\u00f3n de grupo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente anexa a su escrito copia de las providencias del 2 de febrero de 2001, expediente AG 017; \u00a0del 17 de mayo de 2001, expediente AG 0010; \u00a0del 11 de diciembre de 2002, \u00a0expediente AG 064; del 31 de julio de 2003, expediente AG 005; \u00a0y \u00a0del 4 de septiembre de 2003, expediente AG 0031, en las cuales se han aplicado y desarrollado los argumentos que se han presentado a consideraci\u00f3n de la Corte en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenciones ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Dagoberto P\u00e9rez Prada intervino en el presente asunto con el fin de coadyuvar las pretensiones de la demanda. \u00a0Afirma el interviniente que la doctrina de la preexistencia del grupo es inconstitucional, adem\u00e1s de las razones expuestas por el actor, porque la interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado desconoce el alcance literal de las disposiciones normativas, en la medida en que dichas disposiciones refieren la titularidad de las acciones a personas y no a grupos. Afirma el interviniente: \u201cdebe distinguirse entre la acci\u00f3n y los legitimados para ejercerla, pues en estas definiciones no aparecen como legitimado por activo (sic) los grupos, sino las personas, cosa diferente es que este n\u00famero plural de personas se agrupen para ejercer la acci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indica que esta doctrina aplicada en el caso de la acci\u00f3n de grupo presentada por los perjudicados con la masacre de Bojay\u00e1 \u00a0resulta inconstitucional, pues ni la Constituci\u00f3n, ni la ley exigen que los perjudicados sean la totalidad de los pobladores de una regi\u00f3n. Seg\u00fan el interviniente este caso demuestra como la aplicaci\u00f3n de esta doctrina resulta contraria a una de las finalidades del Estado, cual es la de garantizar la efectividad de los derechos de los ciudadanos. Anexa copias informales de las providencias del 28 de agosto de 2003 AG 27001-23-31-000-2002-01463-01 y del 25 de septiembre de 2003 AG-27001-23-31-000-2002-01001-01, en las cuales el Consejo de Estado resolvi\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n que fueron interpuestos contra los autos del Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, en los que se hab\u00eda declarado improcedente la acci\u00f3n de grupo presentada por los perjudicados con la masacre de Bojay\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica adem\u00e1s que con la introducci\u00f3n de este requisito de procedibilidad, se desconoce el principio de separaci\u00f3n de poderes, la prohibici\u00f3n constitucional del art\u00edculo 84, y los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Emilio Ch\u00e1vez Hurtado y Jaime Uribe Cort\u00e9s, intervinientes en el presente asunto, presentaron argumentos muy similares a los del ciudadano Dagoberto P\u00e9rez, por lo cual, la Corte omitir\u00e1 resumir sus intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alexander Riascos Tovar \u00a0intervino en el presente asunto, con el fin de coadyuvar la demanda. Indica el interviniente que con la teor\u00eda de la preexistencia del grupo, el Consejo de Estado adem\u00e1s de desconocer la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 84 constitucional, vulnera el inciso segundo del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, por cuanto establece un requisito procesal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica que tal doctrina desconoce el mandato del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que ignora \u201cel precedente de la jurisprudencia constitucional sentada por la Corte Constitucional en las sentencias C-011 de 1994 y T-572 de 1992.\u201d \u00a0Por \u00faltimo, el interviniente solicita a la Corte que se dicte sentencia de fondo sobre el asunto acogiendo las pretensiones de la demanda \u00a0y se le \u201cfije efecto retroactivo o ex tunc, a partir del 16 de agosto de 2000, fecha en que fue declarado exequible el art\u00edculo 55 de la ley 472 de 1998\u201d, esto \u00a0con el prop\u00f3sito de no permitir que se excluyan \u00a0de protecci\u00f3n a las personas no preagrupadas como ha sido el caso de las personas perjudicadas con la masacre de Bojay\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n del Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Beatriz Londo\u00f1o Toro, actuando como directora del Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario, solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la interviniente que la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad elevada por el ciudadano Palacios C\u00f3rdoba. Esto se justifica porque es deber de la Corte fijar el alcance de las interpretaciones de las disposiciones legales a fin de que las mismas se ajusten debidamente a la Constituci\u00f3n, m\u00e1xime si en este caso est\u00e1n involucrados los derechos de los colombianos a acceder a la justicia y a ejercer las acciones constitucionales. \u00a0As\u00ed mismo, indica la interviniente que existen dos precedentes de la Corte sobre el punto (sentencias C-1436 de 2000 y C-426 de 2002) y que en el \u00faltimo de estos asuntos, la Corte indic\u00f3 que los argumentos para la viabilidad de este tipo de examen eran precisamente los referidos a las garant\u00edas de vigencia de la Constituci\u00f3n y de acceso a la justicia en materia de acciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que el modelo normativo que se estudi\u00f3 y se tuvo en cuenta \u00a0en el dise\u00f1o de la ley 472 de 1998 es el del sistema anglosaj\u00f3n, en el cual el ejercicio judicial se ha inspirado en la necesidad de la justicia material para grupos de personas, quienes de actuar separadamente tendr\u00edan menores posibilidades de un resultado grupal favorable. \u00a0En derecho anglosaj\u00f3n el juez tiene competencia para otorgar o no la moci\u00f3n de certificaci\u00f3n del grupo, que \u201cno es otra cosa que la verificaci\u00f3n directa de las condiciones de idoneidad jur\u00eddica y representatividad social que tenga el apoderado de la clase para efectos de una mejor defensa de sus intereses\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica la interviniente que la tesis de la preexistencia del grupo no existe en el sistema anglosaj\u00f3n. Justifica su tesis con algunos casos en los cuales se considera procedente dicha acci\u00f3n: i) los habitantes de un poblado cuya planta de tratamiento de aguas es contaminada por un derrame de plaguicidas, ii) los trabajadores de aerol\u00edneas que permanecen expuestos al humo del tabaco, ante la permisi\u00f3n de consumo de tabaco en \u00e1reas especiales, iii) los usuarios del servicio de taxis, ante la alteraci\u00f3n de los tax\u00edmetros, iv) las personas de raza negra que son detenidos en las calles en forma reiterada, por supuesto porte de drogas o de armas, v) los pacientes usuarios de aparatos especiales para realizaci\u00f3n de di\u00e1lisis, que generan efectos secundarios no informados, \u00a0vi) los consumidores de insulina modificada gen\u00e9ticamente, no informados sobre efectos secundarios, vii) los habitantes de Nueva York expuestos a la liberaci\u00f3n de plomo de la pintura del metro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1ala que el Legislador no previ\u00f3 como requisito de procedibilidad el de la preexistencia del grupo, y que incluso la noci\u00f3n de grupo fue definida por el Constituyente como \u201cun n\u00famero plural de personas\u201d. Luego, seg\u00fan su parecer, la jurisprudencia del Consejo de Estado agrega un contenido a la disposici\u00f3n, que s\u00f3lo consigue restringir el acceso a la justicia en materia de acciones de grupo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que, \u00a0la exigencia de \u201ccondiciones uniformes\u201d no es sin\u00f3nimo de condiciones iguales, que el juicio sobre este punto, que se realiza en el tr\u00e1mite de la admisi\u00f3n, no debe ser tan exhaustivo que termine por sustituir la valoraci\u00f3n propia de la sentencia; que es importante tener en cuenta los dem\u00e1s elementos de informalidad que garantizan el derecho de acceso en este tipo de asuntos, como es el caso de permitir la representaci\u00f3n judicial en cabeza del abogado coordinador; \u00a0y \u00a0que es indispensable analizar las ventajas de econom\u00eda procesal y de descongesti\u00f3n judicial que tales acciones implican, ventajas que no han sido examinadas con suficiencia en el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la interviniente, \u201cla tesis de la preexistencia del grupo es una condena a muerte para las acciones de grupo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General Edgardo Maya Villaz\u00f3n, mediante concepto No. 3470, solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador, la lectura de las disposiciones del art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n, y de las contenidas en los art\u00edculos 3 , 46 y 48 de la ley 472 de 1998, muestra que \u00a0\u201cni el Constituyente, ni el legislador quisieron&#8230; limitar el ejercicio de tal acci\u00f3n a quienes sean \u00a0miembros de un grupo constituido con anterioridad a la ocurrencia del da\u00f1o cuya indemnizaci\u00f3n se busca.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la noci\u00f3n de grupo para efectos de la procedibilidad de la acci\u00f3n es aquella cuyo referente es el de un n\u00famero plural de personas (que seg\u00fan lo dispuesto por el legislador debe estar integrado al menos por veinte personas) que tienen un elemento com\u00fan, \u201cque no es otro que la causa del da\u00f1o y el bien o inter\u00e9s cuya afectaci\u00f3n debe ser enmendada\u201d, seg\u00fan lo manifest\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-215 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Indica igualmente la vista fiscal que, respecto de la expresi\u00f3n \u201cconjunto de personas que re\u00fanen condiciones uniformes respecto de una misma causa que origin\u00f3 perjuicios individuales para dichas personas (art. 3 y 46 de la ley 472 de 1998)\u201d la Corte Constitucional en sentencia C-1062 de 2000 indic\u00f3 que \u00a0\u201clas personas que se han visto afectadas en un inter\u00e9s jur\u00eddico deben compartir la misma situaci\u00f3n respecto de la causa que origin\u00f3 los perjuicios individuales y frente a los dem\u00e1s elementos atribuibles (sic) a la responsabilidad; es decir, que el hecho generador del da\u00f1o sea id\u00e9ntico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si el Constituyente y el Legislador, al definir el grupo necesario para que proceda la acci\u00f3n no establecieron requisitos distintos a la existencia de un n\u00famero plural de personas, es necesario concluir que la interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado, al exigir el requisito de la preexistencia, desconoce el inciso segundo del art\u00edculo 88 superior y el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, al introducir un requisito de accesibilidad que no est\u00e1 determinado en la ley, se desconocen los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica (art\u00edculos 29, 229 y 14 de la CN). \u00a0<\/p>\n<p>Desconoce tambi\u00e9n el derecho a la igualdad, pues conlleva un tratamiento discriminatorio injustificado \u201crespecto de aquellas personas que no obstante haber sufrido un da\u00f1o a un inter\u00e9s jur\u00eddico, causado por un hecho id\u00e9ntico&#8230; no pueda hacer uso de este instrumento de defensa judicial, por no haber conformado de hecho o de derecho un grupo con anterioridad.\u201d \u00a0Esto, indica la vista fiscal, conducir\u00eda a que las personas deban agruparse a futuro para poder ejercer la acci\u00f3n de grupo. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Procurador solicita que se declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas \u201csiempre y cuando se entienda que no es requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de grupo, que \u00e9ste se haya constituido \u00a0con antelaci\u00f3n a la ocurrencia del da\u00f1o cuya indemnizaci\u00f3n se pretende por parte de los miembros del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1- La Sala Plena de la Corte Constitucional es en principio competente para decidir sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 3\u00ba, 46 y 48 de la ley 472 de 1998, de conformidad con el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, puesto que se trata de una demanda ciudadana contra normas que se encuentran contenidas en una ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un problema procesal previo: posible existencia de cosa juzgada frente a los art\u00edculos 46 y 48 de la Ley 472 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Aunque ninguno de los intervinientes ni la Vista Fiscal plantearon el tema, comienza la Corte, por obvias consideraciones procesales, por examinar si frente a dos de las disposiciones acusadas existe o no cosa juzgada constitucional. Y la raz\u00f3n es la siguiente: la sentencia C-215 de 1999, MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, declar\u00f3 la exequibilidad, entre otras disposiciones de la Ley 472 de 1998, del art\u00edculo 46 y del inciso segundo del art\u00edculo 48 de ese cuerpo normativo, que son normas demandadas en la presente oportunidad. \u00a0Esto sugiere que puede existir cosa juzgada frente a esas dos normas, por cuanto la parte resolutiva no limit\u00f3 expresamente el alcance de la decisi\u00f3n de la Corte a los cargos analizados, por lo cual podr\u00eda entenderse que la cosa juzgada frente a esas dos disposiciones es absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Frente al inciso segundo del art\u00edculo 48, la Corte considera que existe cosa juzgada. En efecto, esa disposici\u00f3n establece que, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales y distritales \u201cpodr\u00e1n, interponer acciones de grupo en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n\u201d, y en esos casos, dichos funcionarios \u201cser\u00e1n parte en el proceso judicial junto con los agraviados.\u201d En aquella ocasi\u00f3n, los demandantes consideraron que ese precepto era inexequible, por cuanto no s\u00f3lo atentaba contra la igualdad y el libre ejercicio de la abogac\u00eda sino que, adem\u00e1s, no es funci\u00f3n constitucional ni legal del Defensor del Pueblo interponer acciones de grupo. La sentencia C-215 de 1999 rechaz\u00f3 esos cargos, pues consider\u00f3 que ese inciso no \u201cdesconoce el derecho de las personas que hubieren sufrido un perjuicio individual a ejercer directamente la acci\u00f3n de grupo\u201d, \u00a0y por el contrario establece una garant\u00eda suplementaria a favor de esas personas pues, en caso de que no cuenten \u201ccon los medios necesarios para incoar dicha acci\u00f3n, podr\u00e1n hacer efectivo su derecho a trav\u00e9s del Defensor del Pueblo o de los Personeros\u201d, lo cual armoniza con las funciones propias de esas autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, como existe cosa juzgada frente a ese inciso segundo del art\u00edculo 48 de la Ley 472 de 1998, la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto al respecto en la citada sentencia C-215 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- La situaci\u00f3n no es clara frente al art\u00edculo 46 de la ley 472 de 1998. As\u00ed, ese art\u00edculo fue integralmente declarado exequible por la parte resolutiva de la sentencia C-215 de 1999, sin que la providencia hubiera limitado expl\u00edcitamente la cosa juzgada. Sin embargo, un an\u00e1lisis detenido de ese pronunciamiento indica que el estudio de la Corte se refiere \u00fanicamente al segundo inciso de ese art\u00edculo 46, que trata el tema de la finalidad de las acciones de grupo, pero no recae sobre el inciso primero ni sobre el tercero, que definen la titularidad de esa acci\u00f3n, tal y como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- En dicha oportunidad, los actores alegaban que ese art\u00edculo 46 era inconstitucional \u00a0porque limitaba \u201cel alcance de las acciones de grupo en la medida que no todos los demandantes buscan una sentencia condenatoria, sino declarativa o de ejecuci\u00f3n.\u201d La sentencia C-215 de 1999 rechaz\u00f3 ese cargo con las siguientes concretas y puntuales consideraciones, que la Corte transcribe integralmente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, el inciso acusado no hace m\u00e1s que desarrollar el contenido del inciso segundo del art\u00edculo 88 de la Carta Fundamental, seg\u00fan el cual la ley &#8220;regular\u00e1 las acciones originadas en los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas&#8221;, que es lo que la doctrina ha definido como las acciones de grupo, cuyo objeto no es otro que el especificado en el precepto demandado: obtener el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por los da\u00f1os producidos a un derecho o inter\u00e9s colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y como se expuso en las consideraciones generales, la diferencia sustancial entre la acci\u00f3n popular y la de grupo es que la primera pretende la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, mientras que la segunda persigue la reparaci\u00f3n de un perjuicio por un da\u00f1o com\u00fan ocasionado a un n\u00famero plural de personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no es viable el cargo formulado, pues el actor desconoce la naturaleza de la acci\u00f3n de grupo, cual es la definida en el art\u00edculo 46 de la Ley 472 de 1998, en consonancia con el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que en esa oportunidad, tanto el cargo de la demanda como la motivaci\u00f3n de la Corte, se centraron en la finalidad de la acci\u00f3n de grupo, pero no analizaron su titularidad. La sentencia C-215 de 1999 simplemente se\u00f1al\u00f3 que la ley puede definir como objeto de la acci\u00f3n de grupo el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios, por cuanto esa definici\u00f3n legal armoniza con el dise\u00f1o constitucional de esa figura. Y es claro que si bien el Legislador, dentro de su libertad de configuraci\u00f3n, puede atribuir objetivos m\u00e1s amplios a la acci\u00f3n de grupo, la Carta no se opone a una definici\u00f3n puramente indemnizatoria de esa figura. Con todo, es claro que, en desarrollo de los principios constitucionales de prevalencia de los derechos de la persona y de acceso a la justicia (CP arts. 5\u00ba y 229), esa naturaleza indemnizatoria de la acci\u00f3n de grupo debe ser interpretada por los operadores jur\u00eddicos de manera amplia, esto es, que ella no s\u00f3lo cubre la indemnizaci\u00f3n por pago de un equivalente monetario, sino tambi\u00e9n, tal y como lo han indicado la doctrina y la pr\u00e1ctica jurisprudencial comparada1, otras formas de indemnizaci\u00f3n, como el restablecimiento del derecho in natura o la imposici\u00f3n de obligaciones de hacer que no tienen estrictamente equivalente pecuniario, pero que permiten restablecer y dejar indemne el derecho que fue vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- Es claro entonces que frente al inciso segundo del art\u00edculo 46 de la Ley 472 de 1998, que se\u00f1ala la naturaleza indemnizatoria de la acci\u00f3n de grupo, existe cosa juzgada constitucional y la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en la citada sentencia C-215 de 1999. Sin embargo, el problema surge frente a los incisos primero y tercero de esa misma disposici\u00f3n, que definen y regulan otros aspectos de la acci\u00f3n de grupo, y en especial su titularidad y ciertos requisitos de procedibilidad. Para comprobarlo, conviene transcribir \u00a0nuevamente esa disposici\u00f3n en su totalidad. Dice el citado precepto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 46. Procedencia de las acciones de grupo. Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un n\u00famero plural o un conjunto de personas que re\u00fanen condiciones uniformes respecto de una misma causa que origin\u00f3 perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener tambi\u00e9n lugar respecto de los elementos que \u00a0configuran la responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de grupo se ejercer\u00e1 exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>El grupo estar\u00e1 integrado al menos por veinte (20) personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-215 de 1999 no hizo siquiera un comentario respecto de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de grupo, ni sobre los elementos definitorios de sus titulares, que son los asuntos regulados por los incisos primero y tercero del art\u00edculo 46, lo cual indica que la Corte \u00fanicamente analiz\u00f3 el inciso segundo de esa disposici\u00f3n. Esa conclusi\u00f3n se ve reforzada por las consideraciones que la sentencia C-215 de 1999 realiz\u00f3 sobre la constitucionalidad de esa disposici\u00f3n, las cuales comienzan as\u00ed: \u201cPara la Corte, el inciso acusado no hace m\u00e1s que desarrollar el contenido del inciso segundo del art\u00edculo 88 de la Carta\u2026(subrayas no originales)\u201d. N\u00f3tese pues que la Corte hace referencia al \u201cinciso acusado\u201d y no al \u201cart\u00edculo acusado\u201d, lo cual confirma que esta sentencia \u00fanicamente se pronunci\u00f3 sobre el inciso segundo del art\u00edculo 46 de la Ley 472 de 1998, y no sobre la totalidad de esa disposici\u00f3n, pues los incisos primero y tercero definen aspectos claramente diferentes (titularidad y ciertas condiciones de procedibilidad) a aquellos regulados por el inciso segundo (finalidad indemnizatoria de la acci\u00f3n de grupo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- Por todo lo anterior, la Corte concluye que frente a los incisos primero y tercero de \u00a0del art\u00edculo 46 de la Ley 472 de 1998 no hubo ning\u00fan an\u00e1lisis en la sentencia C-215 de 1999, por lo que es necesario analizar si frente a esos incisos existe cosa juzgada, \u00a0o si \u00e9sta es meramente aparente. \u00a0Ahora bien, sobre la cosa juzgada aparente se pronunci\u00f3 la sentencia C-397 de 1995, en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regla b\u00e1sica y fundamental, entonces, es la de que, mientras del fallo no se deduzca lo contrario, la cosa juzgada es absoluta e impide nuevos procesos en torno a normas que ya fueron materia de resoluci\u00f3n definitiva y erga omnes sobre su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la cosa juzgada constitucional, plasmada en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no puede cobijar determinaciones de la Corte carentes de toda motivaci\u00f3n, menos todav\u00eda si ellas recaen sobre normas no demandadas y respecto de las cuales no se ha configurado, por su propia decisi\u00f3n, unidad normativa&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Se hace menester en semejantes circunstancias que la propia Corte Constitucional reconozca el error cometido al redactar y transcribir la parte resolutiva de su Sentencia y proceda, como se har\u00e1 en este caso, a resolver de fondo sobre los asuntos que en anterior proceso no fueron materia de su examen y en torno de los cuales cabe indudablemente la acci\u00f3n ciudadana o la unidad normativa, en guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una actitud contraria, que implicara simplemente tener por fallado lo que en realidad no se fall\u00f3, implicar\u00eda desconocimiento de la verdad procesal, voluntaria renuncia de la Corte a su deber de velar por la prevalencia del derecho sustancial sobre aspectos puramente formales (art\u00edculo 228 C.P.), y, por contera, inexplicable elusi\u00f3n de la responsabilidad primordial que le ha sido confiada por el Constituyente (art\u00edculo 241 C.P.). \u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, y en doctrina reiterada y uniforme2, la Corte ha se\u00f1alado que la cosa juzgada es apenas aparente, cuando la declaratoria de constitucionalidad de una norma, carece de toda fundamentaci\u00f3n en la parte motiva de la providencia. En estos eventos, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que \u201cla absoluta falta de toda referencia, aun la m\u00e1s m\u00ednima, a las razones por las cuales fue declarada la constitucionalidad de lo acusado\u201d3 tiene como consecuencia que la decisi\u00f3n no pueda hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada, a pesar de que la parte resolutiva hubiera declarada exequible una determinada disposici\u00f3n. Por consiguiente, frente a esa disposici\u00f3n formalmente declarada exequible, pero en relaci\u00f3n a la cual no se hizo ning\u00fan an\u00e1lisis, \u201ces posible concluir que en realidad no existe cosa juzgada y se permite una nueva demanda\u201d4. En ese orden de ideas, si la disposici\u00f3n es nuevamente acusada en debida forma por un ciudadano, la Corte debe proceder a resolver sobre su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a estos precedentes, existe cosa juzgada constitucional aparente cuando (i) una disposici\u00f3n es declarada exequible en la parte resolutiva de una sentencia, pero (ii) la parte motiva de la providencia no fundamenta, siquiera en forma m\u00ednima, la constitucionalidad del texto, por lo que (iii) debe entenderse que la declaraci\u00f3n de exequibilidad result\u00f3 exclusivamente de un error de atenci\u00f3n de la parte resolutiva, que no puede hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada. En esos eventos, es entonces posible volver a demandar la disposici\u00f3n y la Corte deber\u00e1 examinar su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- La anterior doctrina permite concluir que en el presente caso, la cosa juzgada respecto a los incisos primero y tercero de \u00a0del art\u00edculo 46 de la Ley 472 de 1998 es meramente aparente. Es cierto que esos apartes (i) fueron declarados exequibles por la sentencia C-215 de 1999, pero (ii) dicha providencia no hizo el m\u00ednimo an\u00e1lisis sobre la constitucionalidad de esos incisos. Esto muestra (iii) que la parte resolutiva incurri\u00f3 en un error, lo cual se ve confirmado por ciertas expresiones de la sentencia \u2013la referencia al inciso, y no al art\u00edculo, demandado- que corroboran que la Corte entend\u00eda que la demanda y su decisi\u00f3n reca\u00edan \u00fanicamente sobre el inciso segundo del art\u00edculo 46 de la Ley 472 de 1998, y no sobre la totalidad de esa disposici\u00f3n. Por consiguiente la Corte analizar\u00e1 los cargos de la demanda dirigidos contra los incisos primero y tercero del citado art\u00edculo 46, por cuanto \u00e9stos no se encuentran cubiertos por la cosa juzgada constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema de la delimitaci\u00f3n del asunto material bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9- El actor se\u00f1ala que el Consejo de Estado, y en especial la Secci\u00f3n Tercera de esa Corporaci\u00f3n, han interpretado los art\u00edculos 3\u00ba, 46 y 48 de la ley 472 de 1998 en el sentido de condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de grupo a la circunstancia especial de la preexistencia del grupo. Seg\u00fan su parecer, esa interpretaci\u00f3n es inconstitucional, pues agrega a la ley un requisito de procedibilidad que \u00e9sta no prev\u00e9, lo cual vulnera el principio de legalidad y los derechos de acceso a la justicia, igualdad y asociaci\u00f3n, \u00a0fuera de que desconoce la naturaleza de las acciones de grupo. Por ello solicita a la Corte que, a fin de excluir del ordenamiento la interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado, condicione la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con algunos matices, la Vista Fiscal y varios intervinientes \u2013entre ellos la Defensor\u00eda del Pueblo- apoyan la pretensi\u00f3n de la demanda y solicitan tambi\u00e9n que la Corte declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas, pero en el entendido de que no es requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de grupo, que \u00e9ste se haya constituido con antelaci\u00f3n a la ocurrencia del da\u00f1o cuya indemnizaci\u00f3n se pretende. Por el contrario, otros intervinientes se oponen a la demanda. Algunos consideran que la Corte debe inhibirse pues, debido a la naturaleza del control constitucional y al principio de autonom\u00eda judicial, carece de competencia para examinar la constitucionalidad de las interpretaciones que los jueces hacen de las leyes. Otros ciudadanos, y en especial el Presidente de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, consideran que el cargo de la demanda es infundado, por cuanto la jurisprudencia del Consejo de Estado no introduce en la ley requisitos de procedibilidad inexistentes sino que se funda en una interpretaci\u00f3n adecuada de la definici\u00f3n de la acci\u00f3n de grupo establecida por las disposiciones acusadas. Adem\u00e1s, explica este interviniente, dicha interpretaci\u00f3n recurre a criterios hermen\u00e9uticos aceptados por la propia jurisprudencia constitucional (como el principio del efecto \u00fatil) y armoniza con las caracter\u00edsticas constitucionales de la acci\u00f3n de grupo, tal y como han sido precisadas por la propia Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- Conforme a lo anterior, aparentemente el interrogante constitucional que plantea la presente demanda es el siguiente: \u00bfse ajusta o no a la Carta la interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado sobre la necesaria preexistencia del grupo como requisito de procedibilidad de las acciones de grupo? Sin embargo, un examen m\u00e1s atento muestra que la determinaci\u00f3n del problema constitucional a ser resuelto en el presente caso no es obvia, por las siguientes dos razones, que surgen del razonamiento de aquellos intervinientes que se opusieron a la demanda. En primer t\u00e9rmino, algunos objetan la competencia de la Corte para controlar las interpretaciones de las disposiciones acusadas. De otro lado, otro interviniente argumenta que la interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado del alcance de los preceptos acusados es jur\u00eddicamente adecuada, con lo cual sugiere que si alg\u00fan vicio constitucional pudiera tener la doctrina de la preexistencia del grupo como requisito de procedibilidad en las acciones de grupo, dicho problema derivar\u00eda del contenido normativo de las disposiciones acusadas y no de la actividad interpretativa de Consejo de Estado, por lo cual debe entenderse que la demanda o es inepta o est\u00e1 dirigida contra los art\u00edculos de la ley, y no contra la jurisprudencia del Consejo de Estado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como vemos, ambas objeciones deben ser analizadas previamente al examen de los cargos de la demanda, puesto que ellas cuestionan la posibilidad de que la Corte aborde el problema material aparentemente planteado por el actor, ya sea porque esta Corporaci\u00f3n ser\u00eda incompetente para controlar \u2013en sede de control abstracto de constitucionalidad- las interpretaciones de los jueces, ya sea porque la demanda ser\u00eda inepta o estar\u00eda en realidad dirigida contra los preceptos legales y no contra la jurisprudencia del Consejo de Estado. Entra pues la Corte a examinar ambos reparos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia de la Corte para enjuiciar interpretaciones judiciales en sede de control constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11- La tesis de la falta de competencia de esta Corte para controlar, en sede constitucional, interpretaciones de los jueces, se funda en la idea de que dicho control versar\u00eda no sobre el contenido del precepto demandado sino sobre su aplicaci\u00f3n, lo cual no s\u00f3lo desfigura el control de constitucionalidad, tal y como est\u00e1 previsto en la Carta, sino que adem\u00e1s podr\u00eda afectar la autonom\u00eda de los funcionarios judiciales, la cual se encuentra constitucionalmente protegida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12- Sin lugar a dudas, en Colombia el control constitucional derivado de una demanda ciudadana es abstracto, al menos por las siguientes dos razones: de un lado, porque se hace al margen de cualquier litigio concreto, ya que cualquier ciudadano puede demandar cualquier ley, aun cuando \u00e9sta no lo afecte directamente (CP arts 40, 214 ord 4\u00ba y 242 ord 1\u00ba). Y de otro lado, por cuanto el objeto del control es una disposici\u00f3n legal, ya que el an\u00e1lisis y la decisi\u00f3n de la Corte recaen sobre la ley demandada, ya sea por problemas de su contenido material o por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n (CP art. 241 ord 4\u00ba), y no sobre su aplicaci\u00f3n concreta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el control constitucional rogado o por demanda ciudadana es abstracto y recae sobre las leyes y no sobre la actividad de los jueces. Esta caracter\u00edstica ha sido resaltada por esta Corte en numerosas ocasiones, cuando ha dicho que la \u201cacci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es un mecanismo que busca el cotejo, por la autoridad judicial competente -en Colombia, la Corte Constitucional- entre el precepto legal demandado y los mandatos constitucionales\u201d, y por ello el \u201can\u00e1lisis que efect\u00faa la Corte debe darse en abstracto, teniendo en cuenta el contenido objetivo de la disposici\u00f3n examinada, y en ning\u00fan caso la aplicaci\u00f3n concreta que ella tenga\u201d5. Con ese criterio, la Corte se ha abstenido, en varios casos, de pronunciarse de fondo sobre ciertas demandas, cuando concluy\u00f3 que \u00e9stas cuestionaban no tanto el contenido de la disposici\u00f3n acusada sino su aplicaci\u00f3n por algunos tribunales. Por ejemplo, la sentencia C-380 de 2000, MP Vladimiro Naranjo Mesa, se inhibi\u00f3 de conocer una demanda, que pretend\u00eda que la Corte, por medio de una sentencia de exequibilidad condicionada, se\u00f1alara que la pensi\u00f3n gracia contenida en el literal A del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989 tambi\u00e9n era aplicable a los educadores nacionales. La Corte se inhibi\u00f3 de conocer de la demanda pues consider\u00f3 que era inepta, por cuanto la acusaci\u00f3n no estaba dirigida contra el texto normativo demandado sino contra una pretendida aplicaci\u00f3n indebida del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>13- De otro lado, tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado en numerosas oportunidades, la Constituci\u00f3n consagra una separaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n constitucional y la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y confiere autonom\u00eda funcional a los jueces para interpretar las disposiciones legales (CP arts. 230, 234 y 239), por lo que en principio no corresponde a la Corte Constitucional fijar, con fuerza erga omnes, el sentido autorizado de los textos legales6 \u00a0<\/p>\n<p>14- Conforme a lo anterior, es cierto que el control constitucional recae esencialmente sobre las leyes, y no sobre su interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n, y que la Carta no s\u00f3lo ampara la autonom\u00eda judicial (CP arts 228) sino que adem\u00e1s establece una separaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n constitucional y las otras jurisdicciones (CP arts 234, 236 y 241). Todo esto fortalece la idea de que esta Corte carece de competencia para, por v\u00eda de demanda ciudadana y con fuerza erga omnes, fijar el sentido autorizado de una determinada disposici\u00f3n legal, o controlar la labor de otros jueces u otras cortes. \u00a0Sin embargo, el alcance de esa conclusi\u00f3n no debe ser exagerado indebidamente, por cuanto la Constituci\u00f3n es norma de normas y constituye la base de todo el ordenamiento positivo (CP art. 4\u00ba), por lo cual los jueces ordinarios est\u00e1n tambi\u00e9n sometidos al imperio de sus mandatos. Adem\u00e1s, corresponde a esta Corte la guarda de la integridad y supremac\u00eda de Constituci\u00f3n (CP art. 241). En tales circunstancias, es indudable que corresponde igualmente a esta Corte, dentro de ciertos l\u00edmites, asegurar la subordinaci\u00f3n de los funcionarios judiciales a la Constituci\u00f3n. Y esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha realizado esa labor de dos maneras: (i) en forma indirecta, por medio de sentencias interpretativas o condicionadas; y (ii) en forma directa. Entra la Corte a explicar brevemente estas dos v\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>15- Como es sabido, a veces los textos legales admiten interpretaciones distintas, y algunas de ellas pueden ser contrarias a la Constituci\u00f3n. Una primera v\u00eda por medio de la cual esta Corte se ve obligada a controlar \u2013en forma indirecta- la constitucionalidad de ciertas interpretaciones es entonces cuando uno de esos textos es demandado por un ciudadano, puesto que no puede el juez constitucional expulsarlo del ordenamiento, por cuanto el art\u00edculo acusado admite ciertas interpretaciones constitucionales, pero tampoco puede la Corte declararlo exequible en forma pura y simple, por cuanto estar\u00eda legitimando ciertos entendimientos del mismo contrarios a la Carta. En esos eventos, la \u00fanica alternativa es recurrir a una sentencia interpretativa o condicionada, y declarar exequible el texto legal, pero expulsando del ordenamiento el entendimiento de ese texto que resulta contrario a la Carta. Esta Corte ha explicado ese fen\u00f3meno de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi una disposici\u00f3n legal est\u00e1 sujeta a diversas interpretaciones por los operadores jur\u00eddicos pero todas ellas se adec\u00faan a la Carta, debe la Corte limitarse a establecer la exequibilidad de la disposici\u00f3n controlada sin que pueda establecer, con fuerza de cosa juzgada constitucional, el sentido de la norma legal, ya que tal tarea corresponde a los jueces ordinarios. \u00a0Pero si la disposici\u00f3n legal admite varias interpretaciones, de las cuales algunas violan la Carta pero otras se adec\u00faan a ella, entonces corresponde a la Corte proferir una constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa que establezca cu\u00e1les sentidos de la disposici\u00f3n acusada se mantienen dentro del ordenamiento jur\u00eddico y cu\u00e1les no son leg\u00edtimos constitucionalmente. En este caso, la Corte analiza la disposici\u00f3n acusada como una proposici\u00f3n normativa compleja que est\u00e1 integrada por otras proposiciones normativas simples, de las cu\u00e1les algunas, individualmente, no son admisibles, por lo cual ellas son retiradas del ordenamiento\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una sentencia condicionada o interpretativa implica un cierto control sobre las interpretaciones de los operadores judiciales puesto que expulsa del ordenamiento ciertos entendimientos de la disposici\u00f3n acusada. Sin embargo, ese control es indirecto y eventual pues opera en abstracto, ya que no se refiere a las interpretaciones espec\u00edficas realizadas por determinados jueces o tribunales sino a entendimientos posibles e hipot\u00e9ticos del texto acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16- Una situaci\u00f3n distinta ocurre cuando un ciudadano no cuestiona tanto el contenido abstracto de un determinado texto legal sino la interpretaci\u00f3n espec\u00edfica que del mismo han hecho determinados jueces, tal y como ocurre en el presente caso. En esos eventos, el control recaer\u00eda espec\u00edficamente sobre la labor de los jueces, por lo cual su incidencia sobre la autonom\u00eda judicial es importante, lo cual explica, junto con la naturaleza abstracta del sistema de control de las leyes ejercido por la Corte, que dicho control directo de las interpretaciones sea excepcional. \u00a0Y espec\u00edficamente, s\u00f3lo en pocos casos, esta Corte ha procedido a enjuiciar directamente, por v\u00eda del control abstracto, esas interpretaciones realizadas por los jueces8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17- La Corte es pues competente para controlar ciertas interpretaciones de los funcionarios judiciales, cuando \u00e9stas planteen problemas constitucionales. Sin embargo, eso no significa que en todas las ocasiones en que los ciudadanos atacan, por v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, una interpretaci\u00f3n judicial, la Corte deba proceder a examinar el cargo. En ocasiones, la demanda puede ser inepta. Por ejemplo puede suceder que realmente se trate de un asunto o discusi\u00f3n puramente legal, evento en el cual esta Corte no es competente y la demanda debe ser inadmitida, y en caso de que hubiere sido tramitada, la sentencia debe ser inhibitoria, puesto que no corresponde al tribunal constitucional definir debates legales que no tengan relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros casos, puede suceder que la demanda ataque aparentemente una interpretaci\u00f3n y plantee efectivamente un problema constitucional pertinente, pero que en realidad se dirija no contra la interpretaci\u00f3n misma sino contra un texto legal espec\u00edfico. Eso ocurre cuando la interpretaci\u00f3n cuestionada se fundamenta esencialmente, y en forma razonable, en un texto legal, y la funci\u00f3n esencial de ese texto es precisamente la de determinar, o al menos posibilitar esa interpretaci\u00f3n adelantada por el operador jur\u00eddico. En estos casos, el posible problema constitucional de la regla de derecho atacada no derivar\u00eda tanto de la interpretaci\u00f3n judicial del texto acusado sino del texto mismo, pues el juez, lo \u00fanico que ha hecho es aplicarlo, por lo que el eventual yerro constitucional ser\u00eda obra del Legislador y no del operador judicial. En esos eventos, a pesar de que el actor haya cuestionado una interpretaci\u00f3n derivada de un texto legal (un cierto art\u00edculo de una cierta ley), debe entenderse que la demanda se dirige contra el texto mismo, o ciertos apartes del mismo, puesto que dichos apartes son los que constituyen la base de la interpretaci\u00f3n de los operadores judiciales. Por consiguiente, en esos eventos, el juicio constitucional debe entenderse dirigido contra el texto legal, pero en la forma como \u00e9ste ha sido desarrollado por la jurisprudencia, tal y como lo ense\u00f1a la doctrina del \u201cderecho viviente\u201d, que ha sido ampliamente aceptada por esta Corte9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18- En el presente caso, la Corte considera que los cargos de la demanda est\u00e1n en realidad dirigidos contra las definiciones legales de la acci\u00f3n de grupo establecidas por los art\u00edculos 3\u00ba y 46 de la Ley 472 de 1998, tal y como estas normas han sido entendidas por el \u201cderecho viviente\u201d desarrollado por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Para explicar lo anterior, la Corte recordar\u00e1 brevemente su doctrina del \u201cderecho viviente\u201d, para luego examinar la interpretaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado sobre el alcance de los preceptos impugnados y mostrar el verdadero alcance de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina del derecho viviente. \u00a0<\/p>\n<p>19- La doctrina del derecho viviente, acogida por esta Corte, pero desarrollada igualmente por otros tribunales constitucionales10, busca dos prop\u00f3sitos esenciales: (i) armonizar el car\u00e1cter abstracto del control constitucional con los significados concretos y efectivos que adquieren las disposiciones jur\u00eddicas demandadas en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica y social; y (ii) armonizar el reconocimiento y protecci\u00f3n de la autonom\u00eda de los funcionarios \u00a0judiciales en la interpretaci\u00f3n de la ley (CP arts 228 y 230) con la funci\u00f3n que corresponde a esta Corte de guardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (CP art. 241). Seg\u00fan esta doctrina del derecho viviente, la manera como los operadores jur\u00eddicos, los grandes doctrinantes y en especial la jurisprudencia han entendido el texto normativo demandado debe ser tenida en cuenta por el juez constitucional para fijar el sentido mismo de la disposici\u00f3n acusada, sobre todo si dicha \u201cinterpretaci\u00f3n jurisprudencial y doctrinaria representa una orientaci\u00f3n dominante bien establecida\u201d11, por cuanto de esa manera no s\u00f3lo el juez constitucional reconoce y respeta las interpretaciones legales adelantadas por los funcionarios judiciales sino que, adem\u00e1s, el control constitucional recae sobre el derecho realmente vivido por los ciudadanos, y no sobre contenidos hipot\u00e9ticos, que podr\u00edan eventualmente inferirse del texto acusado, pero que no han tenido ninguna aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20- La anterior doctrina obviamente no significa que el juez constitucional deba subordinarse a ese derecho viviente, como podr\u00eda equivocadamente creerse, por cuanto dicho derecho viviente es relevante para fijar el sentido legal de la disposici\u00f3n acusada, pero no para determinar su constitucionalidad. Precisamente, la Corte Constitucional Italiana, en numerosas oportunidades, ha precisado que \u201cderecho viviente no equivale a derecho conforme a la Constituci\u00f3n\u201d12, pues una cosa es que el juez constitucional reconozca la autonom\u00eda de los jueces para determinar el alcance de las disposiciones legales, y por ello acoja su interpretaci\u00f3n, si \u00e9sta tiene una orientaci\u00f3n dominante y consolidada, como entendimiento viviente del texto acusado, y otra muy distinta que el juez constitucional abdique de su funci\u00f3n de controlar la constitucionalidad de ese texto. Por ello corresponde a esta Corte Constitucional, como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (CP art. 241), examinar si las disposiciones sometidas a control, tal y como han sido entendidas por el derecho viviente, se ajustan o no a la Carta. Ha dicho al respecto esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, lo que persigue la doctrina del derecho viviente en el contexto del control de constitucionalidad, es equipar la norma jur\u00eddica con el acervo doctrinario y jurisprudencial de su hermen\u00e9utica, de modo que si \u00e9ste se encuentra claramente establecido y ofrece rasgos de coherencia y unidad, deba el juez constitucional admitirlo como el sentido en que dicha preceptiva ha de ser interpretada, al momento de decidir sobre su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, no tendr\u00edan igual jerarqu\u00eda o similar peso argumentativo, las interpretaciones meramente te\u00f3ricas que pudieran derivarse de la llana redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n atacada, en frente de las interpretaciones que doctrinarios y jueces de la jurisdicci\u00f3n han ofrecido en su calidad de expertos y estudiosos del sistema jur\u00eddico. Ello, claro est\u00e1, no obstante que el juez constitucional conserve su total autonom\u00eda para definir si, incluso la interpretaci\u00f3n m\u00e1s reputada de la norma, contrar\u00eda los mandatos del estatuto constitucional. As\u00ed las cosas, la doctrina del derecho viviente act\u00faa como interpretaci\u00f3n razonable en los juicios de inconstitucionalidad. (subrayas no originales)13\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21- Esta Corte ha se\u00f1alado adem\u00e1s algunos criterios b\u00e1sicos para determinar si efectivamente en una materia existe o no un \u201cderecho viviente\u201d, que permita concretar el sentido abstracto de las disposiciones sometidas a control. En particular, la Corte ha indicado que en esta materia, la jurisprudencia desarrollada por los \u00f3rganos que ocupan la c\u00fapula de las distintas jurisdicciones, y en particular el Consejo de Estado y la Corte Suprema, juegan un papel trascendental, pues a esas corporaciones corresponde unificar la jurisprudencia legal en sus \u00e1mbitos espec\u00edficos. Por ende, al acoger sus criterios, el juez constitucional \u201cno s\u00f3lo est\u00e1 reconociendo la importancia que tiene para el derecho la labor interpretativa y de unificaci\u00f3n asignada a los organismos de cierre de las distintas jurisdicciones, sino adem\u00e1s, rescatando el verdadero significado de la norma, esto es, su significado viviente, o el que surge de su aplicaci\u00f3n.14\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22- Sin embargo, la Corte Constitucional ha tambi\u00e9n precisado que no basta una sentencia aislada de la Corte Suprema o del Consejo de Estado para que realmente pueda considerarse que exista \u201cderecho viviente\u201d sobre un determinado tema o frente al alcance de una cierta disposici\u00f3n. Como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-557 de 2001, es necesario que exista \u201cuna orientaci\u00f3n jurisprudencial dominante, bien establecida\u201d, para lo cual deben cumplirse al menos los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1.) la interpretaci\u00f3n judicial debe ser consistente, as\u00ed no sea id\u00e9ntica y uniforme (si existen contradicciones o divergencias significativas, no puede hablarse de un sentido normativo generalmente acogido sino de controversias jurisprudenciales); (2.) en segundo lugar, la interpretaci\u00f3n judicial debe estar consolidada: un solo fallo, salvo circunstancias especiales, resultar\u00eda insuficiente para apreciar si una interpretaci\u00f3n determinada se ha extendido dentro de la correspondiente jurisdicci\u00f3n; y, (3.) la interpretaci\u00f3n judicial debe ser relevante para fijar el significado de la norma objeto de control o para determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma.15\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23- Con esos criterios, entra la Corte a examinar si realmente la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de grupo configura un \u201cderecho viviente\u201d, que concrete el significado de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la preexistencia del grupo. \u00a0<\/p>\n<p>24- La teor\u00eda conocida como de la preexistencia del grupo, que es la que el actor cuestiona, ha sido elaborada por el Consejo de Estado, y espec\u00edficamente por la Secci\u00f3n Tercera de esa Corporaci\u00f3n, a partir de una interpretaci\u00f3n sobre el alcance los art\u00edculos 3\u00ba y 46 de la ley 472 de 1998. La providencia del 2\u00ba de febrero de 2001, expediente AG-017, CP Alier Eduardo Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez es la decisi\u00f3n fundante de esta doctrina, no s\u00f3lo porque es la que primero elabora con rigor la tesis sino adem\u00e1s porque los criterios de esa sentencia son reiterados en m\u00faltiples decisiones posteriores de ese Tribunal16. Por ello es necesario transcribir in extenso esa decisi\u00f3n, con el fin de clarificar el alcance que el Consejo de Estado atribuye a esa teor\u00eda y los fundamentos jur\u00eddicos y conceptuales que le sirven de sustento. As\u00ed, luego de describir ciertos principios hermen\u00e9uticos, como el del efecto \u00fatil, y el de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, razonable y conforme a la Constituci\u00f3n, el Consejo de Estado entra a interpretar el alcance del art\u00edculo 46 de la ley 472 de 1998, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDos aspectos de la norma parecen \u00a0fundamentales para la comprensi\u00f3n del contenido de la acci\u00f3n. \u00a0En \u00a0ella se exige, en primer lugar, que quienes la formulan \u00a0re\u00fanan condiciones uniformes respecto de una misma causa que origin\u00f3 para ellos perjuicios individuales. En segundo lugar, que tales condiciones uniformes existan, igualmente, respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por el principio del efecto \u00fatil, seg\u00fan se ha visto, el texto de una norma debe ser interpretado de manera que todo cuanto ella prescribe produzca consecuencias jur\u00eddicas. En consecuencia, no puede el int\u00e9rprete dar id\u00e9ntico significado a dos expresiones contenidas en una misma norma, pues una de ellas resultar\u00eda superflua e innecesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0si los elementos de la responsabilidad son: a) el hecho \u00a0generador del da\u00f1o, culpable o no, de acuerdo con el r\u00e9gimen que resulte aplicable, b) el da\u00f1o, \u00a0y c) el nexo causal entre \u00e9ste y aqu\u00e9l, debe entenderse que cuando el legislador prescribe que las personas deben reunir \u201ccondiciones uniformes respecto de una misma causa que origin\u00f3 perjuicios\u2026\u201d, se est\u00e1 refiriendo a un concepto diferente del hecho generador del da\u00f1o, puesto que tal exigencia est\u00e1 comprendida en la disposici\u00f3n contenida en la misma norma, seg\u00fan la cual \u201clas condiciones uniformes deben tener tambi\u00e9n lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de desentra\u00f1ar \u00a0el \u00a0significado de la frase analizada, resulta necesario, en opini\u00f3n de esta Sala, precisar el contenido de la expresi\u00f3n \u201ccondiciones uniformes\u201d. Teniendo en cuenta que estas acciones se han dise\u00f1ado para reparar da\u00f1os que afecten a grupos de especial entidad (Corte Constitucional Sentencia C &#8211; 215 de 1999.), tales condiciones uniformes son aquellas conforme a las cuales es posible que un conjunto \u00a0de personas se relacionen entre s\u00ed para conformar un grupo (Seg\u00fan el diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, \u00a0de la Real Academia Espa\u00f1ola, grupo \u00a0es un conjunto de elementos que se relacionan entre s\u00ed conforme a determinadas caracter\u00edsticas), y adquieren relevancia al estar presentes respecto de la causa del perjuicio que dichas personas sufren. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, es claro que las condiciones comunes respecto de la causa que origina el da\u00f1o, aluden a las condiciones o caracteres, predicables de un grupo determinado o \u00a0determinable de personas que se han puesto en una situaci\u00f3n com\u00fan, de la cual, posteriormente, se deriva para ellos un perjuicio, de manera que cuando la norma se refiere a las condiciones uniformes \u00a0respecto de la causa del da\u00f1o, est\u00e1 significando \u00a0que debe existir una situaci\u00f3n com\u00fan en la que se colocaron determinadas personas con antelaci\u00f3n a la ocurrencia del da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, un \u00a0consumidor, por ejemplo, \u00a0s\u00f3lo lo es dentro del \u00e1mbito propio del mercado \u00a0y respecto de la actividad y las personas vinculadas, de una u otra forma, a la relaci\u00f3n jur\u00eddica en virtud de la cual adquiere determinados bienes o accede a determinados servicios. Es, en ese caso, el \u00e1mbito del mercado, en el que es posible que se generen situaciones en torno de las cuales unas personas ostenten caracter\u00edsticas comunes que las hacen parte de un determinado grupo social, identificado como consumidores de X producto, y en esa condici\u00f3n, pueden \u00a0resultar perjudicados. \u00a0As\u00ed, si el da\u00f1o se produce por la adquisici\u00f3n de un producto defectuoso, resulta claro que los consumidores del mismo re\u00fanen condiciones uniformes respecto de la causa que lo origin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, lo que dispone la norma analizada es que el conjunto de personas que puede acceder a este mecanismo procesal debe ser uno de aquellos cuyos miembros compartan determinadas caracter\u00edsticas; pero adem\u00e1s, tales caracter\u00edsticas deben ser predicables de esas personas s\u00f3lo en cuanto todas ellas se han colocado &#8211; con antelaci\u00f3n a la ocurrencia del da\u00f1o- en una situaci\u00f3n com\u00fan, y s\u00f3lo frente a aquellos aspectos relacionados con tal situaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed las cosas, es claro que la condici\u00f3n de damnificado no podr\u00eda constituir, en ning\u00fan caso, la condici\u00f3n uniforme que identifique a unas personas como miembros de un grupo. \u00a0<\/p>\n<p>( \u00a0) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional precis\u00f3, en su sentencia C-215 de 1999, refiri\u00e9ndose al objeto de este tipo de acciones, que \u201cse trata de proteger \u00a0intereses particulares de sectores espec\u00edficos de la poblaci\u00f3n (por ejemplo, consumidores), de ah\u00ed su denominaci\u00f3n original de class action\u201d \u00a0(negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se trata de una acci\u00f3n que pueda ser intentada por un grupo de veinte personas que coincidan por su inter\u00e9s particular de contenido patrimonial consistente en ser indemnizada por un da\u00f1o sufrido por ellas en virtud de un mismo hecho\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este an\u00e1lisis, la providencia entra a distinguir las acciones de grupo de la simple acumulaci\u00f3n subjetiva de pretensiones individuales en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA tono con lo dicho, la Sala encuentra que, de las normas antes transcritas no se colige que las acciones de grupo y las dem\u00e1s acciones ordinarias de car\u00e1cter indemnizatorio proceden indistintamente en todos los casos, pues ello llevar\u00eda a entender que la acci\u00f3n de grupo es una posibilidad para acceder a un proceso preferencial de acumulaci\u00f3n de demandas formuladas en ejercicio de las citadas acciones ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es cierto que todas las acciones mencionadas en el art\u00edculo 47 son indemnizatorias, y en ese sentido, el objeto protegido por unas y otras es el mismo. \u00a0Sin embargo, es de la esencia de la acci\u00f3n de grupo que quienes la ejercen sean parte de un grupo, pues es la existencia del mismo y su entidad \u00a0social, lo que legitima a sus miembros, cuando son afectados por un mismo hecho, para acceder a un proceso preferencial y sumario de reparaci\u00f3n. Lo anterior es coherente con lo ya explicado respecto de la necesidad de que las condiciones uniformes que identifican a quienes conforman el grupo demandante sean preexistentes a la ocurrencia del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las acciones indemnizatorias ordinarias (civiles y administrativas) y las acciones de grupo protegen derechos y reivindican intereses similares, mas es por raz\u00f3n del compromiso del inter\u00e9s social en el da\u00f1o y de la entidad del grupo afectado, que el legislador consider\u00f3 necesario estatuir, para su protecci\u00f3n, una acci\u00f3n especial y un proceso diferente para tramitar \u00e9stas \u00faltimas. Esa es la raz\u00f3n por la cual \u201cla garant\u00eda constitucional (de las acciones de grupo) se reduce a la alternativa \u00a0de acudir a un mecanismo m\u00e1s \u00e1gil de defensa en un lapso prudencial, sin que con ello se elimine la posibilidad para los miembros de ese grupo, de ejercer \u2026dentro de los t\u00e9rminos ordinarios de caducidad, las acciones individuales que correspondan\u201d (Corte Constitucional Sentencia C &#8211; 215 de 1999 negrillas fuera del texto original)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25- La anterior transcripci\u00f3n permite precisar el alcance de la doctrina de la preexistencia del grupo, como requisito de procedibilidad de las acciones de grupo, defendida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, as\u00ed como la l\u00f3gica de su argumentaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la conclusi\u00f3n de esta teor\u00eda es que, conforme a la definici\u00f3n legal de las acciones de grupo, para que \u00e9sta proceda es necesario que las condiciones uniformes que identifican a quienes conforman el grupo demandante preexistan a la ocurrencia del da\u00f1o. Esta preexistencia del grupo deriva de la exigencia legal de que las personas compartan condiciones uniformes respecto de la causa del da\u00f1o, entendida estas condiciones \u201ccomo la situaci\u00f3n com\u00fan en la que se han colocado tales personas, que permite identificarlas como grupo antes de la ocurrencia del da\u00f1o, y \u00a0con ocasi\u00f3n de la cual, posteriormente, todas resultan perjudicadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26- El sustento normativo y argumental que lleva al Consejo de Estado parece ser el siguiente: esa Corporaci\u00f3n comienza con un an\u00e1lisis literal del art\u00edculo 46 de la ley 472 de 1998 y constata que esa disposici\u00f3n exige que se cumplan dos requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de grupo: \u00a0(i) que las personas re\u00fanan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les origin\u00f3 perjuicios individuales y (ii) que tales condiciones existan, igualmente, respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. Ahora bien, como las condiciones que configuran la responsabilidad son el hecho \u00a0generador del da\u00f1o, el da\u00f1o y \u00a0el nexo causal entre \u00e9ste y aqu\u00e9l, el Consejo de Estado concluye que la referencia a una misma causa prevista en el primer requisito tiene que ser diferente al hecho generador del da\u00f1o, puesto que este \u00faltimo ya est\u00e1 comprendido en la exigencia de condiciones uniformes respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. El fundamento de esta conclusi\u00f3n es el criterio hermen\u00e9utico \u201cdel efecto \u00fatil de las normas\u201d seg\u00fan el cual debe considerarse, de entre varias interpretaciones de una disposici\u00f3n normativa, aquella que permita consecuencias jur\u00eddicas sobre la que no las prevea, o sobre la que prevea consecuencias superfluas o innecesarias. Y por ello concluye que la exigencia legal seg\u00fan la cual las personas tienen que tener \u201ccondiciones comunes respecto de la causa que origina el da\u00f1o\u201d implica, en cierto sentido, la preexistencia del grupo, pues no puede sino indicar que esas personas se relacionen entre s\u00ed y conforman un grupo determinado, que se encuentra en una misma situaci\u00f3n de la cual resulta su exposici\u00f3n especial a sufrir un perjuicio que posteriormente se les ocasiona. \u00a0<\/p>\n<p>27- El anterior es el n\u00facleo de la interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado, pero la conclusi\u00f3n a la que ese Tribunal llega es reforzada con otros argumentos, y en especial con referencias a la especificidad de la acci\u00f3n de grupo y a ciertas caracter\u00edsticas especiales de esta figura, seg\u00fan ciertas sentencias de esta Corte Constitucional. As\u00ed, el Consejo de Estado insiste en que esta acci\u00f3n debe ser distinguida de la mera acumulaci\u00f3n subjetiva de demandas individuales de reparaci\u00f3n, puesto que debe existir alguna raz\u00f3n que justifique que determinadas personas puedan acceder a esta acci\u00f3n, que es preferencial y de tr\u00e1mite mucho m\u00e1s r\u00e1pido que la acci\u00f3n ordinaria de reparaci\u00f3n individual. Ese Tribunal encuentra en la preexistencia del grupo la raz\u00f3n que justifica esa protecci\u00f3n preferente, lo cual armonizar\u00eda adem\u00e1s con la jurisprudencia constitucional, que ha indicado que esta acci\u00f3n est\u00e1 destinada a proteger grupos de especial relevancia social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tesis del Consejo de Estado como derecho viviente que delimita el contenido de los art\u00edculos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998 y la reformulaci\u00f3n de los cargos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28- La presentaci\u00f3n precedente muestra que la argumentaci\u00f3n que realiza el Consejo de Estado sobre los incisos primeros de los art\u00edculos 3\u00ba y 46 de la Ley 472 de 1998 a fin de llegar a su teor\u00eda de la preexistencia del grupo es una interpretaci\u00f3n admisible de esas disposiciones que, contrariamente a lo sostenido por el actor, dista de ser arbitraria o de inventar requisitos de procedibilidad inexistentes para la acci\u00f3n de grupo. Veamos por qu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>29- La llamada teor\u00eda de la preexistencia del grupo, en la medida en que determina como requisito de procedibilidad de las acciones de grupo, la existencia de un elemento com\u00fan respecto de las personas que integran el grupo distinto de los elementos que configuran la responsabilidad, puede ser encuadrada en las disposiciones de los art\u00edculos 3\u00ba y 46 de la Ley 472 de 1998. \u00a0Esta es una opci\u00f3n hermen\u00e9utica posible, si se tiene en cuenta que \u00a0el art\u00edculo 46 dispone, en primer lugar, que \u00a0el titular de la acci\u00f3n de grupo es un conjunto de personas \u00a0\u201cque re\u00fanen condiciones uniformes respecto de una misma causa que origin\u00f3 perjuicios individuales para dichas personas\u201d, y en segundo lugar, exige que \u201clas condiciones uniformes deben tener \u00a0tambi\u00e9n lugar respecto de los elementos que \u00a0configuran la responsabilidad\u201d. Seg\u00fan esta definici\u00f3n normativa, es posible afirmar que \u00a0si la ley exige condiciones uniformes no s\u00f3lo respecto de la causa que origin\u00f3 el perjuicio individual sino tambi\u00e9n de todos los elementos de la responsabilidad \u2013que incluyen el hecho generador del da\u00f1o- entonces es porque la ley quiso establecer requisitos suplementarios al conjunto de personas que podr\u00eda ser protegida en virtud de la acci\u00f3n de grupo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30- La anterior constataci\u00f3n permite a la Corte afirmar que la teor\u00eda de la preexistencia del grupo puede inferirse de la definici\u00f3n legal de la acci\u00f3n de grupo incorporada en las disposiciones acusadas. En este caso, el Consejo de Estado no se inventa un requisito de procedibilidad, ni despliega una labor creativa para incluir una exigencia normativa inexistente sino que infiere interpretativamente el requisito de procedibilidad del tenor literal y del contenido de los art\u00edculos 3\u00ba y 46 de la Ley 472 de 1998. La teor\u00eda de la preexistencia del grupo encuentra entonces un fundamento en las disposiciones legales citadas. \u00a0<\/p>\n<p>La fundamentaci\u00f3n legal de la interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado (como elemento de la razonabilidad) se encuentra adem\u00e1s respaldada por el uso de un criterio hermen\u00e9utico de especial importancia: el principio del efecto \u00fatil de las disposiciones jur\u00eddicas. Seg\u00fan este principio, en caso de perplejidades hermen\u00e9uticas, el operador jur\u00eddico debe preferir, entre las diversas interpretaciones de las disposiciones aplicables al caso, aquella que produzca efectos, sobre aquella que no, o sobre aquella que sea superflua o irrazonable. \u00a0Este criterio hermen\u00e9utico encuentra indudables puntos de contacto con diversos principios constitucionales. As\u00ed por ejemplo, cuando se aplica a la interpretaci\u00f3n de disposiciones constitucionales, es un desarrollo de los principios de supremac\u00eda y del car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n; cuando se aplica a la interpretaci\u00f3n de disposiciones legales, permite concretar \u00a0la voluntad del legislador y, en consecuencia, salvaguardar el principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>A esta precauci\u00f3n hermen\u00e9utica del Consejo de Estado, se suma adem\u00e1s la presencia de una argumentaci\u00f3n suficiente en la que se soporta la teor\u00eda de la preexistencia del grupo. \u00a0Esta argumentaci\u00f3n pasa desde un an\u00e1lisis de los criterios hermen\u00e9uticos aplicables, hasta la labor de precisar el entendido de la expresi\u00f3n \u201ccondiciones uniformes\u201d. Frente a esto \u00faltimo, el Consejo de Estado \u00a0despliega su labor interpretativa con el auxilio de la doctrina sentada por la Corte Constitucional respecto de la naturaleza y particularidades de las acciones de grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31- La Corte concluye entonces que la teor\u00eda de la preexistencia del grupo, acogida y aplicada por la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0Consejo de Estado, es plausible, en la medida en que constituye una opci\u00f3n hermen\u00e9utica \u00a0razonable que atiende a la configuraci\u00f3n legal de las acciones de grupo. Esto en raz\u00f3n a que (i) constituye una opci\u00f3n hermen\u00e9utica \u00a0que respeta el contenido del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, los jueces en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, \u00a0(ii) es producto de la aplicaci\u00f3n del criterio hermen\u00e9utico del efecto \u00fatil, que preserva la eficacia de la voluntad del legislador como corolario del principio democr\u00e1tico; adem\u00e1s (iii) consulta elementos de la doctrina constitucional sobre la naturaleza de las acciones de grupo, lo que implica una labor hermen\u00e9utica guiada por criterios auxiliares autorizados en la Constituci\u00f3n. Todo lo anterior imprime seriedad y solidez a la argumentaci\u00f3n, la cual tiene adem\u00e1s respaldo en el principio de autonom\u00eda judicial (CP arts 228 y 230). Por \u00faltimo, es necesario destacar que esa tesis de la preexistencia del grupo ha sido reiterada en numerosas ocasiones por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, a la cual ha correspondido, en virtud del Reglamento de esa Corporaci\u00f3n, el tr\u00e1mite de esas acciones. Puede entonces concluirse que la doctrina de la preexistencia del grupo configura el \u201cderecho viviente\u201d sobre las implicaciones, en t\u00e9rminos de requisitos de procedibilidad, del contenido de la definici\u00f3n de las acciones de grupo contenida en el inciso primero de los art\u00edculos 3\u00ba y 46 de la Ley 472 de 1998. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32- La anterior constataci\u00f3n de que la teor\u00eda de la preexistencia del grupo representa el derecho viviente, que interpreta el contenido de los art\u00edculos 3\u00ba y 46 de la Ley 472 de 1998, permite reconsiderar el alcance de la demanda, la cual sin lugar a dudas plantea un problema constitucional pertinente, y es el siguiente: \u00bfla exigencia de la preexistencia del grupo vulnera el derecho de acceso a la justicia y el dise\u00f1o constitucional de la acci\u00f3n de grupo? Sin embargo, en funci\u00f3n de la doctrina del derecho viviente, debe entenderse que el ataque est\u00e1 materialmente encaminado a que la Corte retire del ordenamiento aquellos apartes o reiteraciones de la definici\u00f3n legal de la acci\u00f3n de grupo contenida en los art\u00edculos 3\u00ba y 46 de la ley 472 de 1998, que dan un sustento razonable a la teor\u00eda de la preexistencia del grupo elaborada por el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte recuerda que el n\u00facleo de la argumentaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado es la tesis de que, en funci\u00f3n del principio del efecto \u00fatil, es necesario atribuir un efecto propio al hecho de que los incisos primeros de los art\u00edculos 3\u00ba y 46 de la ley 472 de 1998 pr\u00e1cticamente repitan dos veces la misma exigencia de que existan condiciones uniformes respecto de una misma causa que origine los perjuicios, por cuanto ese requisito aparece expl\u00edcito en la primera parte de esas disposiciones, y es reiterado impl\u00edcitamente en la segunda parte del precepto, cuando se\u00f1ala que las condiciones uniformes deben tambi\u00e9n predicarse respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad. En tales circunstancias, es indudable que si dichas disposiciones no realizaran esa repetici\u00f3n, entonces el Consejo de Estado nunca hubiera llegado a la doctrina de la preexistencia del grupo como requisito de procedibilidad de esas acciones, y hubiera admitido que el da\u00f1o mismo podr\u00eda ser el factor conformante del grupo, por cuanto la ley no estar\u00eda exigiendo la preexistencia del grupo. Esto muestra entonces que el posible problema constitucional se\u00f1alado por la demanda no est\u00e1 en la interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado sino en la definici\u00f3n legal de la acci\u00f3n de grupo establecida en el inciso primero de los art\u00edculos 3\u00ba y 46 de la Ley 472 de 1998. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33- As\u00ed precisado el sentido verdadero de la demanda, es claro que el problema constitucional planteado por el actor es en realidad el siguiente: \u00bfpueden las disposiciones acusadas, sin vulnerar la Constituci\u00f3n, exigir la preexistencia del grupo de afectados como requisito de procedibilidad de las acciones de grupo? Para resolver ese interrogante, la Corte recordar\u00e1 algunos de los elementos definitorios de las acciones de grupo, tal y como fueron concebidas por el Constituyente de 1991, para lo cual reiterar\u00e1 los elementos b\u00e1sicos de la doctrina constitucional establecida en las sentencias C-215 de 1999 y C-1036 de 2000. Ese estudio permitir\u00e1 entonces analizar concretamente la constitucionalidad de ese requisito de procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de grupo, tipo de Estado y principio de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>34- La precisi\u00f3n de la naturaleza y caracter\u00edsticas de las acciones de grupo remite al modelo de Estado adoptado por la Constituci\u00f3n. La consagraci\u00f3n en la Carta de acciones colectivas \u2013como las acciones populares y de grupo-, entre otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial de los derechos constitucionales, tiene importantes implicaciones sobre la noci\u00f3n de Estado acogida por la Carta y las particularidades de su esquema de garant\u00edas. \u00a0En particular, el reconocimiento de las acciones colectivas est\u00e1 asociado a dos de los principios fundantes del Estado: la dignidad humana y la solidaridad (CP art 1\u00ba), los cuales deben ser tomados en cuenta al momento de definir correctamente las instituciones jur\u00eddicas, los derechos constitucionales y los mecanismos judiciales para la protecci\u00f3n de diversos intereses. \u00a0<\/p>\n<p>35- Esta relaci\u00f3n entre el modelo de Estado constitucional, la importancia de los principios de dignidad humana y de solidaridad, y el instituto de las acciones colectivas, y espec\u00edficamente de las acciones de grupo, ha sido resaltado por esta Corte en varias oportunidades. As\u00ed, la sentencia C-215 de 1999 se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del marco del Estado social de Derecho y de la democracia participativa consagrado por el constituyente de 1991, la intervenci\u00f3n activa de los miembros de la comunidad resulta esencial en la defensa de los intereses colectivos que se puedan ver afectados por las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas o de un particular. La dimensi\u00f3n social del Estado de derecho, \u00a0implica de suyo un papel activo de los \u00f3rganos y autoridades, basado en la consideraci\u00f3n de la persona humana y en la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico y de los prop\u00f3sitos que busca la sociedad, pero al mismo tiempo comporta el compromiso de los ciudadanos para colaborar en la defensa de ese inter\u00e9s con una motivaci\u00f3n esencialmente solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La constitucionalizaci\u00f3n de estas acciones obedeci\u00f3 entonces, a la necesidad de protecci\u00f3n de los derechos derivados de la aparici\u00f3n de nuevas realidades o situaciones socio &#8211; econ\u00f3micas, en las que el inter\u00e9s afectado no es ya particular, sino que es compartido por una pluralidad mas o menos extensa de individuos&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esos estrechos v\u00ednculos entre el tipo de Estado establecido por la Carta, el principio de solidaridad y la consagraci\u00f3n de acciones colectivas en la Constituci\u00f3n han sido reiterados por decisiones ulteriores, como las sentencias C-1062 de 2000 y C-459 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>36- La presencia de esta nueva percepci\u00f3n de las instituciones jur\u00eddicas ha implicado a su vez una ampliaci\u00f3n de algunos de los conceptos jur\u00eddicos tradicionales. Esta situaci\u00f3n se precisa en tres aspectos concretos que est\u00e1n a la base del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las acciones de grupo. En primer lugar, el ordenamiento jur\u00eddico ha reconocido intereses jur\u00eddicos de orden colectivo o difuso; en segundo lugar, se ha reconocido tambi\u00e9n una titularidad colectiva o difusa de tales intereses; y en tercer lugar, se han dise\u00f1ado mecanismos judiciales especiales, con el prop\u00f3sito claro de garantizar que la protecci\u00f3n de tales intereses sea real y efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos tres aspectos, por un lado, constituyen un desarrollo de una concepci\u00f3n del derecho que, sin abandonar la protecci\u00f3n de los derechos de la persona, que siguen siendo el fundamento y la base del ordenamiento pol\u00edtico (CP arts 1\u00ba y 5\u00ba), intenta superar las limitaciones del individualismo ego\u00edsta propio del modelo del estado liberal cl\u00e1sico, en la medida en que reconoce la importancia del principio de solidaridad (CP art. 1\u00ba y 95). De por lado, estos elementos perfilan una cierta concepci\u00f3n del Estado, en el cual se reconoce un listado generoso de derechos de diversa \u00edndole y se dise\u00f1an una serie de garant\u00edas suficientes para su protecci\u00f3n, lo que prefigura y distingue al modelo de Estado constitucional, que no s\u00f3lo reconoce derechos sino que adem\u00e1s establece mecanismos para su protecci\u00f3n efectiva (CP art. 2\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como un desarrollo de estos postulados constitucionales, la Carta reconoce la instituci\u00f3n de las acciones de grupo y por ello dichos principios b\u00e1sicos son importantes para definir los contornos y las particularidades del dise\u00f1o constitucional de dichas acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta configuraci\u00f3n constitucional de las acciones de grupo implica necesariamente que el an\u00e1lisis constitucional de su r\u00e9gimen jur\u00eddico deba estar guiado por la nueva concepci\u00f3n de las instituciones jur\u00eddicas ya indicado: su incorporaci\u00f3n como elemento clave del sistema de garant\u00edas del modelo del Estado constitucional, fundado en la protecci\u00f3n de los derechos de la persona y de los grupos, e inspirado por el principio de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>38- Una aproximaci\u00f3n a lo que debe ser un contenido de los elementos de las acciones de grupo, arm\u00f3nico con su inspiraci\u00f3n constitucional ha sido adelantada por la Corte, entre otras, en las sentencias C-215 de 1999 y C-1062 de 2000. En la presente oportunidad se analizar\u00e1n algunas de las consideraciones de la Corte en relaci\u00f3n con tres aspectos fundamentales de las acciones de grupo: (i) sus titulares, (ii) su objeto y prop\u00f3sito, (iii) y sus particularidades procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La titularidad de la acci\u00f3n grupo. \u00a0<\/p>\n<p>39- Respecto de los titulares, la Corte ha entendido la noci\u00f3n de grupo a la luz de las disposiciones legales en la materia, esto es, de los art\u00edculos 3\u00ba y \u00a046 de la \u00a0ley 472 de 1998. \u00a0La sentencia C-1062 de 2000, Fundamento 2\u00ba, consider\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo relativo a la determinaci\u00f3n de la responsabilidad en la causaci\u00f3n del da\u00f1o, para el ejercicio de esta acci\u00f3n es requisito indispensable que existan condiciones uniformes en el n\u00famero plural de personas. Esto significa que las personas que se han visto afectadas en un inter\u00e9s jur\u00eddico deben compartir la misma situaci\u00f3n respecto de la causa que origin\u00f3 los perjuicios individuales y frente a los dem\u00e1s elementos atribuibles a la responsabilidad; es decir, que el hecho generador del da\u00f1o sea id\u00e9ntico, que ese hecho haya sido cometido por el mismo agente, o sea referido a un mismo responsable, y que exista una relaci\u00f3n de causalidad entre el hecho generador del da\u00f1o y el perjuicio por el cual el grupo puede dirigir la acci\u00f3n tendiente a la reparaci\u00f3n de los perjuicios sufridos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de esta cita, es claro que la Corte no ha desplegado un mayor an\u00e1lisis sobre la definici\u00f3n del grupo. Esto obedece al hecho de que la Constituci\u00f3n reconoce un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa al Legislador, pero dentro de los l\u00edmites de la prefiguraci\u00f3n constitucional establecida por el propio art\u00edculo 88 superior, que atribuye esa acci\u00f3n a un \u201cn\u00famero plural de personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este desarrollo incipiente de la doctrina constitucional explica en cierta medida los problemas de \u00edndole constitucional que se presentan en relaci\u00f3n con los criterios para la definici\u00f3n del grupo. \u00a0Sobre este punto es que se plantea el problema constitucional en el presente asunto de control. Sin embargo, por razones metodol\u00f3gicas, la Corte considera importante hacer una presentaci\u00f3n general de los elementos b\u00e1sicos de las acciones de grupo a la luz de las aproximaciones doctrinarias y de la jurisprudencia constitucional, para con estos elementos poder practicar un juicio de constitucionalidad m\u00e1s adecuado. Sobre este punto se volver\u00e1 entonces m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40- Por otra parte, respecto de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, la Corte tambi\u00e9n aval\u00f3 la tarea del legislador frente a dos aspectos: la posibilidad de que cualquier persona afectada pudiera reclamar la totalidad de los perjuicios ocasionados al \u00a0grupo, y la posibilidad de que el Defensor del pueblo y los personeros municipales o distritales tambi\u00e9n pudieran interponer dichas acciones. La raz\u00f3n para la exequibilidad de las disposiciones en materia de legitimaci\u00f3n en la causa se construy\u00f3 sobre una consideraci\u00f3n b\u00e1sica: el principio de efectividad de los derechos, que es un claro desarrollo del art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, seg\u00fan el cual, es deber del Estado asegurar \u201cla efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d. As\u00ed la sentencia C-215 de 1999 indic\u00f3 sobre este punto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese sentido, lo que hace la Ley 472 de 1998 en los preceptos acusados [art\u00edculos 48 y 53] es facultar al Defensor del Pueblo y a los personeros, dada la naturaleza de sus funciones, para interponer acciones de grupo en nombre de aquellas personas que, o bien se lo soliciten o que se encuentren en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o desamparo, sin que por ello se est\u00e9 quebrantando precepto alguno de la Constituci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, los cargos son improcedentes, pues a contrario sensu de lo afirmado por el demandante, lo que persiguen los art\u00edculos acusados es la garant\u00eda y efectividad de los derechos y de los mecanismos de protecci\u00f3n de estos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El objeto y prop\u00f3sito de las acciones de grupo. \u00a0<\/p>\n<p>41- Respecto del objeto de las acciones de grupo, la Corte ha \u00a0protegido la distinci\u00f3n constitucional entre \u00e9stas y las acciones populares. En esta medida ha hecho \u00e9nfasis en el car\u00e1cter reparatorio de las acciones de grupo, a partir de la constataci\u00f3n de un da\u00f1o ocasionado, ya sea sobre intereses particulares o colectivos, pero cuyos efectos se radican en las personas individualmente consideradas. Al respecto, la Corte indic\u00f3 en la sentencia C-215 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto se refiere a las acciones de clase o de grupo, hay que se\u00f1alar que \u00e9stas no hacen relaci\u00f3n exclusivamente a derechos constitucionales fundamentales, ni \u00fanicamente a derechos colectivos, toda vez que comprenden tambi\u00e9n derechos subjetivos de origen constitucional o legal, los cuales suponen siempre -a diferencia de las acciones populares- la existencia y demostraci\u00f3n de una lesi\u00f3n o perjuicio cuya reparaci\u00f3n se reclama ante la juez. En este caso, lo que se pretende reivindicar es un inter\u00e9s personal cuyo objeto es obtener una compensaci\u00f3n pecuniaria que ser\u00e1 percibida por cada uno de los miembros del grupo que se unen para promover la acci\u00f3n. Sin embargo, tambi\u00e9n es de la esencia de estos instrumentos judiciales, que el da\u00f1o a reparar sea de aquellos que afectan a un n\u00famero plural de personas que por su entidad deben ser atendidas de manera pronta y efectiva.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia C-1062 de 2000 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como dichas acciones est\u00e1n orientadas a resarcir un perjuicio proveniente del da\u00f1o ya consumado o que se est\u00e1 produciendo (sentencia T-678 de 1997), respecto de un n\u00famero plural de personas (cuyo m\u00ednimo fue reglamentado en 20 seg\u00fan el art\u00edculo 46 de esa misma Ley). El prop\u00f3sito es el de obtener la reparaci\u00f3n por un da\u00f1o subjetivo, individualmente considerado, causado por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de los particulares. Se insiste en este punto sobre la naturaleza indemnizatoria que evidencian las mismas, la cual configura una de sus caracter\u00edsticas esenciales, as\u00ed como en el contenido subjetivo o individual de car\u00e1cter econ\u00f3mico que las sustenta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42- Conforme a lo anterior, si bien tanto la acci\u00f3n de grupo como la acci\u00f3n popular son acciones colectivas (CP art. 88), que superan las limitaciones de los esquemas procesales puramente individualistas para la protecci\u00f3n de los derechos, \u00a0sin embargo se distinguen al menos en dos aspectos: De un lado, en su finalidad, pues la acci\u00f3n popular tiene un prop\u00f3sito esencialmente preventivo, mientras que la acci\u00f3n de grupo cumple una funci\u00f3n reparadora o indemnizatoria, por lo que la primera no requiere que exista un da\u00f1o sobre el inter\u00e9s protegido, mientras que la segunda opera una vez ocurrido el da\u00f1o, ya que precisamente pretende reparar dicho perjuicio17. De otro lado, dichas acciones tambi\u00e9n se diferencian en los derechos o intereses protegidos, pues la acci\u00f3n popular ampara esencialmente derechos e intereses colectivos, mientras que la acci\u00f3n de grupo recae sobre la afectaci\u00f3n de todo tipo de derechos e intereses, sean \u00e9stos colectivos o individuales, ya que ella es un instrumento procesal colectivo, pero que busca reparar los da\u00f1os producidos a individuos espec\u00edficos. Precisamente por ello la sentencia C-1062 de 2000 condicion\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 55 de la ley 472 de 1998, en la medida en que dicha disposici\u00f3n restring\u00eda el objeto de protecci\u00f3n de las acciones de grupo, a que los da\u00f1os por indemnizar derivaran \u201cde la vulneraci\u00f3n de derechos e intereses colectivos\u201d. La Corte declar\u00f3 exequible esa disposici\u00f3n, pero en el entendido \u201cde que con su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n no se excluyan los dem\u00e1s derechos subjetivos de origen constitucional o legal, cualquiera que sea su naturaleza, como derechos igualmente amparables por las acciones de clase o de grupo\u201d. Dijo entonces la mencionada sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ha dejado sentado, la naturaleza de la acci\u00f3n de clase o de grupo es esencialmente indemnizatoria de los perjuicios provenientes de la afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s subjetivo, causados a un n\u00famero plural de personas por un da\u00f1o que se identifica en el hecho vulnerante y en el responsable. De restringir el ejercicio de esa acci\u00f3n a una determinada categor\u00eda de derechos, se producir\u00eda una restricci\u00f3n consecuencial de los alcances resarcitorios que con ellas se pretenden lograr, con abierto desconocimiento del prop\u00f3sito de la norma superior al establecer que \u201c[t]ambi\u00e9n regular\u00e1 las acciones originadas en los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43- La Corte considera importante hacer algunas precisiones sobre el objeto de la acci\u00f3n de grupo. Como bien se indic\u00f3, las acciones de grupo obedecen a una nueva concepci\u00f3n de las instituciones jur\u00eddicas, que se concreta en la aparici\u00f3n de nuevos intereses objeto de protecci\u00f3n y de nuevas categor\u00edas en relaci\u00f3n con su titularidad. Esto implica que si bien en el caso de las acciones de grupo, el inter\u00e9s protegido puede verse desde la \u00f3ptica de los individuos, lo que distingue estos mecanismos de protecci\u00f3n judicial es que con ellos se busca una protecci\u00f3n colectiva y grupal de esos intereses. Por consiguiente, no es en raz\u00f3n de la persona individualmente considerada que se dise\u00f1a el mecanismo, sino pensando en la persona pero como integrante de un grupo que se ha visto afectado por un da\u00f1o. Esta constataci\u00f3n de principio ha llevado a la doctrina, conducida por la fuerza de los hechos, a precisar algunos elementos de lo que podr\u00edamos llamar una dogm\u00e1tica de las acciones de grupo, que es indispensable tomar en consideraci\u00f3n, pues permite aclarar la naturaleza de estos instrumentos procesales y debatir la constitucionalidad de la exigencia de la preexistencia del grupo como requisito de procedibilidad de estas acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44- La doctrina comparada habla de que el objeto de las acciones de grupo es proteger \u201cintereses de grupo con objeto divisible\u201d, o \u201cintereses plurisubjetivos\u201d, o \u201cderechos o intereses subjetivos homog\u00e9neos\u201d, a diferencia de las acciones populares en las que se protegen \u00a0intereses de grupo con objeto indivisible o derechos colectivos en sentido estricto: los intereses colectivos y los intereses difusos18. Esta distinci\u00f3n entre los diversos tipos de intereses jur\u00eddicos protegidos por las diversas acciones colectivas permite arrojar claridad sobre el elemento de la titularidad. Y en este aspecto, la primera diferencia importante es aquella que existe entre los intereses colectivos indivisibles, propios de la acci\u00f3n popular, y aquellos divisibles, que son el objeto de las acciones de grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45- Los intereses difusos y colectivos, protegidos por las acciones populares, hacen referencia a derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas. Estos derechos e intereses colectivos se asemejan entonces, mutatis mutandi, al concepto de \u201cbien p\u00fablico\u201d, que ha sido profusamente estudiado y debatido en la literatura econ\u00f3mica, en la medida en que los intereses colectivos y los bienes p\u00fablicos tienden a caracterizarse porque en ellos no existe rivalidad en el consumo y se aplica el principio de no exclusi\u00f3n. Esto significa que el hecho de que una persona goce del bien no impide que otros puedan gozar del mismo (ausencia de rivalidad en el consumo), y por ende el goce de ese bien por otras personas no disminuye su disponibilidad. Y de otro lado, esos bienes se caracterizan porque se producen o salvaguardan para todos o no se producen o salvaguardan para nadie, ya que no es posible o no es razonable excluir potenciales usuarios o consumidores (principio de no exclusi\u00f3n). Por consiguiente, si el bien p\u00fablico o el inter\u00e9s colectivo se encuentran en buen estado, todos los miembros de la colectividad pueden gozar de ellos en forma semejante; en cambio, una afectaci\u00f3n del bien p\u00fablico o del inter\u00e9s colectivo tiene impacto sobre toda la comunidad, pues todos se ven afectados por ese deterioro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos ejemplos t\u00edpicos de esos intereses colectivos o bienes p\u00fablicos son entonces la defensa nacional, la seguridad p\u00fablica o la pureza del aire como elemento del medio ambiente. As\u00ed, el hecho de que en una determinada comunidad una persona goce del aire puro no rivaliza con el uso de ese bien por otras personas; y si el aire es puro, todas las personas pueden gozar de \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todas las anteriores razones, los intereses o derechos difusos o colectivos son supraindividuales e indivisibles y exigen una conceptualizaci\u00f3n y un tratamiento procesal unitario y com\u00fan, pues la indivisibilidad del objeto implica que la soluci\u00f3n de un eventual litigio sea id\u00e9ntica para todos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46- Dentro del marco de estos derechos o intereses colectivos indivisibles, algunos sectores de la doctrina distinguen entre intereses difusos y colectivos. As\u00ed, el titular de un inter\u00e9s difuso es una comunidad m\u00e1s o menos determinada seg\u00fan las circunstancias f\u00e1cticas en que \u00e9sta se encuentre y el tipo de inter\u00e9s difuso objeto de protecci\u00f3n; \u00a0en cambio, el titular de intereses colectivos, ser\u00e1 una comunidad de personas determinada e identificable bajo alg\u00fan principio de organizaci\u00f3n19. La existencia de ese principio de organizaci\u00f3n es lo que, seg\u00fan ciertos sectores de la doctrina, permite diferenciar entre un inter\u00e9s difuso y un inter\u00e9s colectivo, aun cuando el asunto no es pac\u00edfico, puesto que el criterio de clasificaci\u00f3n dista de ser claro y otros autores proponen otros criterios de diferenciaci\u00f3n entre inter\u00e9s difuso y colectivo. As\u00ed, la doctrina brasile\u00f1a considera que lo decisivo es la presencia o no de un v\u00ednculo jur\u00eddico entre los miembros o integrantes del grupo, de suerte que si dicho v\u00ednculo existe, estamos frente a un derecho o inter\u00e9s colectivo, mientras que si el grupo carece de un v\u00ednculo jur\u00eddico, entonces se trata de un inter\u00e9s difuso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso colombiano, la distinci\u00f3n entre derechos o intereses difusos y colectivos tiene un inter\u00e9s doctrinario y podr\u00eda tener desarrollos legales, pero carece en s\u00ed misma de relevancia constitucional, tal y como esta Corte lo ha indicado anteriormente. En efecto, la sentencia C-215 de 1999, al referirse a la naturaleza de las acciones populares y al objeto de su protecci\u00f3n, descart\u00f3 cualquier interpretaci\u00f3n restrictiva a partir de dicha distinci\u00f3n, e indic\u00f3 que las acciones populares proteg\u00edan igualmente intereses difusos y derechos colectivos. Precis\u00f3 entonces la Corte lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe anotar, la Constituci\u00f3n de 1991 no distingue como lo hace la doctrina, entre intereses colectivos e intereses difusos, para restringir los primeros a un grupo organizado y los segundos a comunidades indeterminadas, pues ambos tipos de intereses se entienden comprendidos en el t\u00e9rmino \u201ccolectivos\u201d. Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un da\u00f1o a un derecho o inter\u00e9s com\u00fan.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en el constitucionalismo colombiano, la distinci\u00f3n importante es entre intereses o derechos colectivos indivisibles, que son los espec\u00edficamente amparados por las acciones de grupo, y los que podr\u00edan denominarse \u201clos derechos o intereses de grupo con objeto divisible e individualizable20\u201d, que son los propiamente protegidos por las acciones de grupo. Entra pues la Corte a precisar los rasgos de esos tipos de intereses y su diferencia con los derechos colectivos indivisibles. \u00a0<\/p>\n<p>47- Los derechos o intereses de grupo con objeto divisible e individualizable hacen referencia a una comunidad de personas m\u00e1s o menos determinada gracias a las circunstancias comunes en que se encuentren respecto de un inter\u00e9s que les fue afectado. \u00a0N\u00f3tese que en este caso no es definitorio del titular del inter\u00e9s, la presencia de un criterio de organizaci\u00f3n que sea constitutivo del grupo, como ocurre en el caso de los intereses colectivos, sino que el titular se define en funci\u00f3n de la afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s en circunstancias comunes. Inter\u00e9s afectado y grupo titular de la acci\u00f3n son entonces conceptos interdependientes. \u00a0<\/p>\n<p>48- Esta precisi\u00f3n doctrinal \u00a0permite a su vez aclarar el alcance del inciso segundo del art\u00edculo 88 de la Carta, en el que se regulan las llamadas acciones de grupo. Estas acciones, tienen como prop\u00f3sito garantizar la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados a \u201cun n\u00famero plural de personas\u201d. \u00a0Esto significa que el prop\u00f3sito de esta acci\u00f3n \u201ces el de obtener la reparaci\u00f3n por un da\u00f1o subjetivo, individualmente considerado, causado por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de los particulares\u201d21. Por consiguiente, la acci\u00f3n de grupo pretende reparar el da\u00f1o ocasionado a unas personas que hacen parte de un grupo, en la medida en que todas esas personas fueron afectadas por un da\u00f1o originado en circunstancias comunes, que ameritan un tratamiento procesal unitario. La determinaci\u00f3n de la responsabilidad es entonces tramitada colectivamente pero las reparaciones concretas son en principio individualizadas, puesto que se ampara el da\u00f1o subjetivo de cada miembro del grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49- Existen m\u00faltiples razones, vinculadas a problemas de acceso a la justicia, eficiencia del aparato judicial y al principio de solidaridad (CP arts 1, 228 y 229), que explican y justifican por qu\u00e9 esos da\u00f1os individuales, pero que tienen relevancia social y origen y caracter\u00edsticas comunes, deben ser tramitados y resueltos por un mismo instrumento procesal, como es la acci\u00f3n de grupo, que en otros ordenamientos puede tener otra denominaci\u00f3n, como acci\u00f3n de clase o de representaci\u00f3n. As\u00ed, los debates que se realizaron en otros pa\u00edses para defender la incorporaci\u00f3n a sus ordenamientos de esas acciones de grupo, y que no fueron extra\u00f1os a las deliberaciones de la Asamblea Constituyente de 1991, permiten encontrar al menos tres justificaciones trascendentales para estas acciones22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, ellas buscan solucionar problemas de acceso a la justicia (CP art. 229), puesto que con la acci\u00f3n de grupo, los costos del litigio son en cierta medida divididos entre todas las personas afectadas. Esto permite que pretensiones que, si fueran reclamadas individualmente, ser\u00edan econ\u00f3micamente inviables, debido a su escaso valor, puedan ser reclamadas colectivamente, ya que, a pesar de poder ser modestas e incluso insignificantes individualmente, dichas pretensiones adquieren un significado econ\u00f3mico importante al ser agrupadas, lo cual justifica su acceso y decisi\u00f3n por el aparato judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un simple ejemplo de derecho comparado permite ilustrar lo anterior. En Holanda, en los a\u00f1os ochenta, la compa\u00f1\u00eda de tel\u00e9fonos PTT cobr\u00f3, por error, aproximadamente dos chelines en exceso a sus cinco millones de suscriptores. Es indudable que ning\u00fan suscriptor individualmente tendr\u00eda inter\u00e9s en reclamar judicialmente esa modesta cantidad. Sin embargo, una acci\u00f3n de grupo en nombre de todos los usuarios adquir\u00eda pleno sentido, pues versaba sobre una suma considerable. Y efectivamente, dicha acci\u00f3n ocurri\u00f3 y oblig\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda a restituir a todos los suscriptores el dinero cobrado indebidamente23. \u00a0<\/p>\n<p>50- Ligado a lo anterior, en segundo t\u00e9rmino, las acciones de grupo buscan modificar el comportamiento de ciertos actores econ\u00f3micos, y en especial disuadirlos de realizar ciertos actos que pueden ocasionar perjuicios menores a grupos muy numerosos de la poblaci\u00f3n. Sin la existencia de la acci\u00f3n de grupo, esos actores no tienen un incentivo claro para prevenir esos da\u00f1os, pues es improbable que sean demandados individualmente por cada uno de los afectados. La institucionalizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de grupo modifica la situaci\u00f3n, pues genera a esas compa\u00f1\u00edas la posibilidad de ser demandadas por uno de los afectados, pero en nombre de todos los usuarios, lo cual podr\u00eda tener enormes consecuencias econ\u00f3micas. Este riesgo es entonces un est\u00edmulo poderoso para que las compa\u00f1\u00edas modifiquen su conducta, a favor de los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51- Finalmente, la acci\u00f3n de grupo se justifica por razones de econom\u00eda procesal y coherencia en las decisiones judiciales, pues permite decidir en un solo proceso asuntos que, de no existir dicho mecanismo procesal, llevar\u00edan a litigios individuales repetitivos, que no s\u00f3lo cuestan m\u00e1s al Estado sino que adem\u00e1s provocan riesgos de decisiones contradictorias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53- Las anteriores caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de grupo explican las dos denominaciones m\u00e1s usuales que en el derecho comparado reciben los intereses amparados por este \u00a0mecanismo judicial de protecci\u00f3n. As\u00ed, como ya se vio, algunos doctrinantes denominan estos derechos como \u201cderechos o intereses de grupo\u201d pero \u201ccon objeto divisible\u201d, precisamente para insistir en que si bien la acci\u00f3n de grupo es procesalmente colectiva y se indemniza al individuo en tanto que es un miembro de un grupo, sin embargo las reparaciones son individualizables y divisibles, por cuanto el da\u00f1o es subjetivo. Por el contrario, otros ordenamientos y doctrinantes califican estos intereses como \u201cintereses plurisubjetivos\u201d o \u201cintereses o derechos individuales homog\u00e9neos\u201d, precisamente para insistir en que el inter\u00e9s protegido no es colectivo sino individual, pero que es homog\u00e9neo, en la medida en que tiene un origen com\u00fan y una gran relevancia social, todo lo cual justifica su tratamiento procesal colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>54- La condici\u00f3n de la divisibilidad del inter\u00e9s de grupo, o visto desde la otra perspectiva, el car\u00e1cter homog\u00e9neo del inter\u00e9s individual reparado, explican la existencia de la regla de exclusi\u00f3n en materia de acciones de grupo expresamente establecida en la Carta. En efecto, el inciso segundo del art\u00edculo 88 superior se\u00f1ala que estas acciones proceden, \u00a0\u201csin perjuicio de las correspondientes acciones particulares\u201d. Esta circunstancia suma razones para considerar el acierto de la distinci\u00f3n a partir de la divisibilidad de los intereses, y por ende permite precisar lo que debe ser el objeto de las acciones de grupo. \u00a0<\/p>\n<p>55- Por \u00faltimo, la doctrina ha propuesto una clasificaci\u00f3n de los grupos, de la mano del concepto de la despersonalizaci\u00f3n del da\u00f1o, en grupos abiertos y grupos cerrados25, la cual es tambi\u00e9n relevante para decidir sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. En efecto, esta clasificaci\u00f3n ofrece la posibilidad de una no menos importante precisi\u00f3n sobre el alcance del objeto de protecci\u00f3n de las acciones de grupo y de su titularidad. As\u00ed, el grupo ser\u00e1 abierto o cerrado, seg\u00fan las posibilidades concretas de identificar con precisi\u00f3n quienes sufrieron los da\u00f1os que se persigue indemnizar. Abierto, cuando es imposible, por las particularidades de los hechos da\u00f1inos, identificar con plenitud las personas afectadas que constituyen el grupo; cerrado, cuando por las mismas causas, esa identificaci\u00f3n es posible. Un ejemplo de un grupo abierto, ser\u00eda el de los consumidores de un producto de amplia distribuci\u00f3n y consumo que comport\u00f3 un defecto en su elaboraci\u00f3n o en su comercializaci\u00f3n26. Ante la imposibilidad de definir con certeza qu\u00e9 consumidores se vieron afectados con la conducta del productor o del distribuidor, el juez se ve en la imposibilidad de radicar las eventuales ventajas de la sentencia en personas determinadas; en consecuencia, s\u00f3lo podr\u00e1 proteger a las personas de manera indirecta a partir de una valoraci\u00f3n de los da\u00f1os causados al grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro ejemplo de grupo abierto, entre muchos otros, es el siguiente: En California en julio de 1993 se present\u00f3 la explosi\u00f3n de un carro tanque cargado con \u00e1cido sulf\u00farico deshidratado, concentrado y tri\u00f3xido sulf\u00farico, perteneciente a la f\u00e1brica General Chemical Company en Richmond, California. Como consecuencia de la explosi\u00f3n, que envi\u00f3 12 toneladas de \u00e1cido sulf\u00farico deshidratado a la atm\u00f3sfera, 63.000 californianos fueron afectados. Una acci\u00f3n de grupo permiti\u00f3 para ese grupo una indemnizaci\u00f3n de US$ 180.000.000 d\u00f3lares27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56- La verificaci\u00f3n de da\u00f1os causados a grupos abiertos rompe con la l\u00f3gica de la preexistencia del grupo, dada la imposibilidad de afirmar la existencia de un principio de organizaci\u00f3n de hecho o de derecho entre personas indeterminadas: son los elementos de la responsabilidad (los hechos da\u00f1inos, \u00a0el da\u00f1o, y el nexo causal) \u00a0los que constituyen al grupo y le dan identidad para efectos de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s jur\u00eddico del caso. Esta circunstancia puede variar, aunque no necesariamente, en el caso de grupos cerrados, en donde las condiciones para la determinaci\u00f3n e identificaci\u00f3n plena de las personas afectadas, ofrece una mayor posibilidad de identificar la existencia de un grupo a\u00fan antes de que se realice el da\u00f1o. Con todo, en este punto la conclusi\u00f3n parece obvia: si se reconoce la posibilidad jur\u00eddica de proteger grupos abiertos, como en efecto sucede en la mayor\u00eda de los casos en que se protegen los derechos de los consumidores, una correcta valoraci\u00f3n de los elementos de la acci\u00f3n de grupo deber\u00e1 tener en cuenta (i) que la declaraci\u00f3n de responsabilidad por esta v\u00eda est\u00e1 inspirada en algunos casos por el criterio de la despersonalizaci\u00f3n del da\u00f1o, y (ii) que es imposible definir el grupo de manera anterior a la realizaci\u00f3n del da\u00f1o y a la concurrencia de los elementos que configuran la responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>57- Precisada la titularidad, el objeto y el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de grupo, entra la Corte a examinar algunas de sus caracter\u00edsticas procesales m\u00e1s relevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularidades procesales de la acci\u00f3n de grupo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58- Esta Corte ha sido enf\u00e1tica en resaltar que la Carta protege la eficacia de las acciones de grupo. Esta posici\u00f3n jurisprudencial se mantiene como una constante en el texto de las sentencias C-215 de 1999 y C-1062 de 2000. As\u00ed a pesar de que la Corte no profundiza sobre las particularidades procesales de la acci\u00f3n de grupo (\u00e1mbito reservado al legislador), el juicio de constitucionalidad de las disposiciones de la ley 472 de 1998 se caracteriza por una defensa de la prevalencia del derecho sustancial, de la eficacia de los derechos y de su protecci\u00f3n judicial efectiva. As\u00ed, respecto de las acciones de grupo, la Sentencia C-215 de 1999 Corte indic\u00f3 en sus consideraciones preliminares: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos instrumentos forman parte del conjunto de mecanismos que el movimiento constitucionalista occidental contempor\u00e1neo ha ido incorporando de manera paulatina a los sistemas jur\u00eddicos, para optimizar los medios de defensa de las personas frente a los poderes del Estado, de la administraci\u00f3n p\u00fablica y de los grupos econ\u00f3micamente m\u00e1s fuertes. \u00a0No se trata entonces, \u00fanicamente de ampliar el cat\u00e1logo de derechos constitucionales, sino de crear instrumentos que aseguren su efectividad.\u201d \u00a0 (resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsas acciones, para su procedencia, exigen siempre que el da\u00f1o afecte derechos subjetivos de origen constitucional o legal \u00a0de un n\u00famero plural de personas que por sus condiciones y por su dimensi\u00f3n deben ser atendidos con prontitud, inmediatez, efectividad y sin mayores requisitos procesales dilatorios.\u201d \u00a0(resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, al pronunciarse sobre la demanda contra los art\u00edculos 48 y 53 de la ley 472 de 1998 (legitimaci\u00f3n en la causa por activa en cabeza del Defensor del pueblo y los personeros) la Corte consider\u00f3 que, en la medida en que estas normas de habilitaci\u00f3n ten\u00edan como prop\u00f3sito garantizar la efectividad de los derechos, se ajustaban a la Constituci\u00f3n. \u00a0Consider\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo, por cuanto no s\u00f3lo no se desconoce el derecho de las personas que hubieren sufrido un perjuicio individual a ejercer directamente la acci\u00f3n de grupo, sino que por el contrario se le garantiza adicionalmente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2o. de la Carta Pol\u00edtica, que en el caso de no contar con los medios necesarios para incoar dicha acci\u00f3n, podr\u00e1n hacer efectivo su derecho a trav\u00e9s del Defensor del Pueblo o de los Personeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Por tal raz\u00f3n, los cargos son improcedentes, pues a contrario sensu de lo afirmado por el demandante, lo que persiguen los art\u00edculos acusados es la garant\u00eda y efectividad de los derechos y de los mecanismos de protecci\u00f3n de estos.\u201d (resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Una consideraci\u00f3n de eficacia y de efectividad gui\u00f3 tambi\u00e9n la declaraci\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo 55 de la ley 472 de 1998, que regula la oportunidad para integrar el grupo, y que permite que las personas perjudicadas puedan beneficiarse de la sentencia condenatoria sin haber participado en el proceso. \u00a0Para la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;dicha disposici\u00f3n no vulnera el debido proceso; por el contrario, asegura la efectividad del principio del Estado social de derecho y en particular, uno de los fines esenciales del Estado, como lo es el de garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, uno de ellos, el que tiene toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que la finalidad perseguida por la norma demandada es de una parte, permitir a aquellas personas que sufrieron un mismo da\u00f1o o perjuicio a un derecho o inter\u00e9s de la colectividad, y que por motivo de desinformaci\u00f3n, desconocimiento u otro, no conocieron de la existencia del proceso puedan, previo el lleno de unos requisitos fijados en la norma, acogerse a los beneficios de la sentencia. Ello no s\u00f3lo favorece al particular, sino tambi\u00e9n a la administraci\u00f3n de justicia, pues evita que \u00e9sta se desgaste con un nuevo proceso por los mismos hechos y contra la misma persona.\u201d \u00a0(resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Otro ejemplo bastante ilustrativo de la importancia del principio de efectividad de los derechos, lo ofrecen las consideraciones que guiaron la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 71 de la ley 472 de 1998, en donde se habilita al Fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, para administrar y pagar las indemnizaciones producto del ejercicio de las acciones de grupo. Sobre el punto en la misma sentencia C-215 de 1999, \u00a0la Corte consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala no comparte el criterio del actor, en cuanto considera que el beneficiario de la indemnizaci\u00f3n se perjudica al tener que acudir a la Defensor\u00eda del Pueblo a solicitar su pago. Por el contrario, resulta m\u00e1s efectivo, el que una sola entidad dedicada al apoyo de los ciudadanos en la protecci\u00f3n de sus derechos, administre esos dineros para efecto de la cancelaci\u00f3n de las mencionadas indemnizaciones a los favorecidos. Con seguridad, esta disposici\u00f3n permitir\u00e1 agilizar esos pagos, pues la norma prev\u00e9 un tr\u00e1mite muy sencillo para que cada uno de los miembros del grupo \u00a0reciba la suma correspondiente, que en nada contrar\u00eda el debido proceso de los afectados, pues con ello se busca esencialmente, facilitar dichos cobros.\u201d \u00a0(resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las consideraciones de la Corte en el caso de la sentencia C-1062 de 2000 tambi\u00e9n estuvieron fuertemente orientadas por el principio de efectividad de los derechos. \u00a0En las consideraciones previas al estudio de fondo del \u00a0caso, la Corte insiste nuevamente en ello. Consider\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, los anteriores instrumentos forman parte del entramado jur\u00eddico procedimental que comprende las v\u00edas, instancias y competencias judiciales ordinarias y especializadas destinadas a permitir el acceso a la justicia de las personas en defensa de sus derechos e intereses, para que estos no se erijan en simples postulados filos\u00f3ficos sino que adquieran una identidad real, exigible por sus titulares ante las autoridades y la comunidad en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo legal de esos instrumentos deber\u00e1 asegurar la efectividad misma de los derechos de cuya protecci\u00f3n se trata y dar vigencia material a los preceptos constitucionales que los reconocen, as\u00ed como a los prop\u00f3sitos garant\u00edsticos que tuvo el Constituyente al consagrarlos.\u201d (resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el principio de efectividad de los derechos jug\u00f3 un papel importante en la declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada del art\u00edculo 55 de la ley 472 de 1998, que restring\u00eda el objeto de protecci\u00f3n de las acciones de grupo, a que los da\u00f1os derivados \u201cde la vulneraci\u00f3n de derechos e intereses colectivos\u201d, y a la cual ya se hizo referencia anteriormente (Cf supra Fundamento 42). \u00a0La sentencia C-1062 de 2000 consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa competencia del legislador en este caso era amplia y en esa misma magnitud lo era el margen de actuaci\u00f3n para la correspondiente configuraci\u00f3n normativa de la instituci\u00f3n de las acciones de clase o de grupo que se ha examinado. Sin embargo, no por ello dejaba de ser reglada (Ver las Sentencias C-527 de 1994 y C-359 de 1999), seg\u00fan los par\u00e1metros constitucionales que le impon\u00edan respetar la efectividad de los derechos de las personas, los principios y los valores constitucionales, as\u00ed como la naturaleza y finalidad de las acciones de clase y de grupo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al restringirse en el art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998 la categor\u00eda de derechos invocables para integrar el grupo y as\u00ed alcanzar los prop\u00f3sitos perseguidos con las acciones de clase o de grupo, se contradice la Carta Pol\u00edtica impidiendo la realizaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado social de derecho que propugnan por la garant\u00eda de principios constitucionales como el de la igualdad, la efectividad de los derechos constitucionalmente establecidos para las personas, entre ellos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, desconoci\u00e9ndose los valores fundantes de la justicia y de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo (C.P., art. 2o.. Pre\u00e1mbulo y 229).\u201d (resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>59- Una lectura atenta y sistem\u00e1tica de los titulares, el objeto y las particularidades procesales de las acciones de grupo, a la luz de la doctrina constitucional sentada en las sentencias C-215 de 1999 y C-1062 de 2000, permite concluir lo siguiente: \u00a0(i) que a pesar de que existe un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa respecto de los elementos definitorios de las acciones de grupo, el ejercicio de la competencia para su definici\u00f3n legal, debe estar conforme con el dise\u00f1o constitucional de las acciones de grupo; (ii) que \u00a0este dise\u00f1o constitucional no se limita a las disposiciones pertinentes de los art\u00edculos 88 y 89 de la Constituci\u00f3n, sino que est\u00e1 orientado por el principio de solidaridad, el derecho de acceso a la justicia y por los contenidos definitorios del modelo de Estado constitucional; \u00a0(iii) que unido a lo anterior, los elementos de las acciones de grupo deben ser definidos e interpretados de conformidad con la naturaleza \u00a0del objeto de protecci\u00f3n de dichas acciones (inter\u00e9s de grupo divisible) \u00a0y la naturaleza de sus titulares (grupos de personas, que pueden ser abiertos o cerrados, que han sufrido da\u00f1o en sus intereses en circunstancias comunes); y por \u00faltimo (iv) que el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las acciones de grupo y la interpretaci\u00f3n de sus disposiciones, debe estar guiado por el principio de efectividad de los derechos bajo el prop\u00f3sito de lograr un orden pol\u00edtico econ\u00f3mico y social justo (CP Pre\u00e1mbulo y art. 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Con estos elementos conceptuales y una vez identificada la doctrina constitucional en la materia, pasa la Corte a resolver el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Examen de la constitucionalidad de la exigencia de la preexistencia del grupo. \u00a0<\/p>\n<p>60- Como qued\u00f3 definido, el objeto de control de constitucionalidad en el presente asunto est\u00e1 constituido por el inciso primero de los art\u00edculos 3\u00ba y 46 de la ley 472 de 1998. Frente a estas disposiciones y a su relaci\u00f3n con la teor\u00eda de la preexistencia del grupo, el actor y los intervinientes se\u00f1alaron varios problemas de constitucionalidad (vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, del derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, libertad de asociaci\u00f3n y acceso a la justicia). Para efectos metodol\u00f3gicos \u00a0la Corte \u00a0reconducir\u00e1 estas cuestiones a uno sola, y es la siguiente: \u00bfSi la exigencia legal de que el grupo que aspira a una indemnizaci\u00f3n por un da\u00f1o que le es com\u00fan a sus miembros deba preexistir a la ocurrencia del da\u00f1o ri\u00f1e o no con la naturaleza y finalidad de las acciones de grupo, y constituye o no una restricci\u00f3n desproporcionada del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia? \u00a0<\/p>\n<p>61- A lo largo del presente fallo, la Corte reconstruy\u00f3 la doctrina constitucional en materia de acciones de grupo. Una de las principales consecuencias que \u00a0pudo extraer fue la de identificar que el principio de efectividad de los derechos constituye una constante definitoria de tales acciones. El prop\u00f3sito de la consagraci\u00f3n de todas las acciones constitucionales, y \u00e9se es el caso de las acciones de grupo, fue precisamente dise\u00f1ar un sistema de garant\u00edas que \u00a0fuera funcional \u00a0respecto del cat\u00e1logo de derechos que la nueva Constituci\u00f3n reconoc\u00eda. La comunidad jur\u00eddica requer\u00eda bajo el nuevo modelo de Estado social de derecho de un sistema de garant\u00edas adecuado que permitiera que el nuevo orden cobrara vida y realidad, y no que permaneciera relegado al mundo de la est\u00e9tica \u00a0institucional. \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de grupo, seg\u00fan la definici\u00f3n del constituyente, se erigen para lograr la protecci\u00f3n de los intereses originados en un da\u00f1o causado a un n\u00famero plural de personas. La configuraci\u00f3n constitucional de las acciones de grupo, como se indic\u00f3 anteriormente en esta sentencia, est\u00e1 inspirada en la idea de que su incorporaci\u00f3n constituye en primer lugar, un elemento clave del sistema de garant\u00edas del modelo del estado constitucional, y en segundo lugar, una concreci\u00f3n efectiva del principio de solidaridad y del derecho de acceso a la justicia (CP arts 1 y 229).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62- Para la Corte, el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n es claro en la medida en que contiene una orden perentoria al Legislador: dise\u00f1ar las particularidades procesales de las acciones de grupo seg\u00fan el modelo preconstituido por la Carta. No es entonces una simple norma de autorizaci\u00f3n, sino que se trata de una \u00a0norma de habilitaci\u00f3n condicionada a la efectividad de la acci\u00f3n. Esta consideraci\u00f3n de principio permite afirmar, por una parte, \u00a0la existencia de un amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador \u00a0definido en sus contornos por la finalidad de la protecci\u00f3n efectiva de los intereses de grupo; y por la otra, explica las notas caracter\u00edsticas de la labor jurisprudencial de la Corte en la materia: el rechazo sistem\u00e1tico a la introducci\u00f3n de requisitos de procedibilidad adicionales, o de distinciones que restrinjan su objeto de protecci\u00f3n o que no est\u00e9n en consonancia con el dise\u00f1o constitucional de las acciones de grupo. \u00a0<\/p>\n<p>63- Frente al caso concreto se pregunta la Corte si el legislador desbord\u00f3 sus competencias constitucionales, al momento de definir, como elemento del r\u00e9gimen de las acciones de grupo, la preexistencia del grupo como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n, y si esta actuaci\u00f3n del legislador es proporcionada o no. Ello es as\u00ed, ya que parece indudable que la exigencia de la preexistencia del grupo constituye un requisito que le resta efectividad a dicha garant\u00eda judicial, e implica una indudable limitaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. El interrogante es entonces si esa limitaci\u00f3n desconoce o no el dise\u00f1o constitucional de la acci\u00f3n de grupo o restringe desproporcionadamente el acceso a la justicia. Pasa la Corte a resolver la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>64- La primera pregunta que la Corte debe resolver para definir la constitucionalidad de las disposiciones acusadas est\u00e1 relacionada con la finalidad del requisito de procedibilidad. \u00a0El juicio de adecuaci\u00f3n o de idoneidad se compone de la identificaci\u00f3n de una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, y de una valoraci\u00f3n de \u00a0principio acerca de la efectividad de los medios adoptados en relaci\u00f3n con la finalidad perseguida. \u00a0<\/p>\n<p>65- En el caso bajo examen, la preexistencia del grupo como requisito de procedibilidad parece perseguir una finalidad constitucional leg\u00edtima: limitar el ejercicio de las acciones de grupo \u00a0a la protecci\u00f3n de grupos de personas de especial relevancia social y distinguir esa acci\u00f3n de la mera acumulaci\u00f3n subjetiva de pretensiones individuales de reparaci\u00f3n. Esta finalidad tiene un fundamento claro: est\u00e1 determinada por la especialidad constitucional de las acciones de grupo \u00a0y por la importancia constitucional de su objeto protegido: los intereses de grupo con objeto divisible (CP art. 89). Adem\u00e1s, \u00a0\u00e9ste ha sido uno de los criterios adoptados por el Consejo de Estado, al momento de interpretar y aplicar los art\u00edculos 3\u00ba y 46 de la Ley 472 de 1998. Seg\u00fan el m\u00e1ximo tribunal de lo Contencioso Administrativo, \u201clas acciones indemnizatorias ordinarias (civiles y administrativas) y las acciones de grupo protegen derechos y reivindican intereses similares, mas es por raz\u00f3n del compromiso del inter\u00e9s social en el da\u00f1o y de la entidad del grupo afectado, que el legislador consider\u00f3 necesario estatuir, para su protecci\u00f3n, una acci\u00f3n especial y un proceso diferente para tramitar \u00e9stas \u00faltimas.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>Esta finalidad que podr\u00eda perseguir la inclusi\u00f3n de ciertos requisitos de procedibilidad en la acci\u00f3n de grupo es leg\u00edtima. Y es que se ajusta a la Carta que la ley establezca ciertas exigencias que tengan como prop\u00f3sito reservar la v\u00eda judicial preferente de las acciones de grupo para el tr\u00e1mite de pretensiones indemnizatorias de variada \u00edndole, bajo la consideraci\u00f3n de que, los da\u00f1os irrogados a un n\u00famero plural de personas, o el grupo mismo de las personas afectadas, tengan una cierta entidad, sean de una magnitud importante o gocen de cierta relevancia social, pues tales requisitos no desconocen, en principio, el dise\u00f1o constitucional de las acciones de grupo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66- La consideraci\u00f3n b\u00e1sica de la especialidad constitucional de las acciones de grupo, bajo la idea de que tales acciones no son id\u00e9nticas a las acciones ordinarias de reparaci\u00f3n, suma argumentos en este sentido. \u00a0No se puede confundir la acci\u00f3n de grupo como acci\u00f3n plurisubjetiva, con la figura de la acumulaci\u00f3n subjetiva de pretensiones en los procesos ordinarios. En \u00faltimas, una serie de razones especiales, que precisamente deben consultar la entidad del grupo o del da\u00f1o, justifican un r\u00e9gimen jur\u00eddico que consulte la necesidad de diferenciar entre las acciones de grupo, y las acciones indemnizatorias ordinarias. En esta medida considera la Corte que la introducci\u00f3n de requisitos de procedibilidad o de criterios normativos diferenciadores orientados a esta finalidad no desconoce el r\u00e9gimen constitucional de las acciones de grupo. Eso explica que en derecho comparado algunos ordenamientos exijan ciertas condiciones particulares para la procedencia de una acci\u00f3n de grupo o de clase. Por ejemplo, y sin que esta referencia implique ning\u00fan prejuzgamiento sobre la razonabilidad y constitucionalidad que tendr\u00edan requisitos de esta naturaleza en nuestro ordenamiento, en Estados Unidos, el art\u00edculo 23.a de las normas federales de procedimiento civil establece varias condiciones para la procedencia de las acciones de grupo o de clase: (1) la clase debe ser tan numerosa que juntar a todos sus miembros no sea practicable, (2) los puntos de hecho y de derecho deben ser comunes a la clase, (3) las posiciones de ambas partes deben expresar las t\u00edpicas de la clase, y (4) los representantes deben proteger l\u00edmpida y adecuadamente los intereses de la clase29. En sentido semejante, la ley colombiana puede entonces establecer requisitos de procedibilidad, pero siempre y cuando sean proporcionados y razonables. \u00a0<\/p>\n<p>67- No obstante lo anterior, se pregunta la Corte, si la preexistencia del grupo como requisito de procedibilidad se adecua a la finalidad constitucional buscada. Es decir si existe, en t\u00e9rminos abstractos, una relaci\u00f3n de medio a fin entre la inclusi\u00f3n de ese requisito de procedibilidad y el prop\u00f3sito constitucional de reservar la acci\u00f3n de grupo para la protecci\u00f3n de grupos o la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os, que tengan cierta entidad o que gocen de cierta relevancia social. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la Corte considera que con la exigencia de la preexistencia del grupo no se alcanza, en todos los casos, el prop\u00f3sito constitucional indicado. Desde el punto de vista abstracto, es bastante probable que un hecho da\u00f1ino afecte a un n\u00famero muy amplio de personas y cause da\u00f1os de una especial magnitud y que esas personas no se encuentren preconstituidas como grupo. Para ello basta recordar el caso referido anteriormente en esta sentencia del carro tanque de California. En ese evento, las miles de personas perjudicadas por esa explosi\u00f3n se ver\u00edan privadas de la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos por la v\u00eda de la acci\u00f3n de grupo, simplemente por no estar preconstituidas como grupo, a pesar de tratarse de una situaci\u00f3n social que tiene gran relevancia social, por cuanto afecta a un grupo muy amplio de personas. \u00a0Y es claro que la Constituci\u00f3n previ\u00f3 la acci\u00f3n de grupo exactamente para ese tipo de eventos, en donde un n\u00famero plural de personas sufre un menoscabo en sus intereses, sin importar que las personas estuvieran o no previamente agrupadas, pues el hecho mismo de la afectaci\u00f3n de sus intereses por una causa com\u00fan puede llegar a convertirlos en un grupo que reclama sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, que distan de ser inusuales, la preexistencia del grupo no permite la realizaci\u00f3n del prop\u00f3sito constitucional de los requisitos de procedibilidad: proteger grupos de especial relevancia social, reparar da\u00f1os de gran entidad e inhibir comportamientos que puedan provocar hechos da\u00f1inos de grandes repercusiones. En efecto, la preexistencia del grupo parece satisfacer otros prop\u00f3sitos, como por ejemplo, restringir la protecci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n de grupo, a aquellas personas que antes de la ocurrencia del da\u00f1o est\u00e9n en la hip\u00f3tesis de reunir ciertas condiciones uniformes bajo alguna forma del principio de organizaci\u00f3n. \u00a0Y por tanto, se protege a los grupos organizados, y no al n\u00famero plural de personas que, s\u00f3lo por la circunstancia del da\u00f1o, aparezca agrupado y goce de una especial entidad o relevancia social. \u00a0<\/p>\n<p>68- La constataci\u00f3n de una ausencia de adecuaci\u00f3n de medios a fines es ya suficiente para concluir que el requisito de la preexistencia del grupo es desproporcionado. En efecto, el an\u00e1lisis de proporcionalidad implica distintos pasos sucesivos. El juez estudia primero si la medida es o no \u201cadecuada\u201d, esto es, si ella constituye un medio id\u00f3neo para alcanzar un fin constitucionalmente v\u00e1lido; luego examina si la restricci\u00f3n es o no \u201cnecesaria\u201d o \u201cindispensable\u201d, para lo cual debe el juez constitucional analizar si existe o no otra medida que sea menos onerosa, en t\u00e9rminos del sacrificio de un derecho o un valor constitucional, y que tenga la virtud de alcanzar con la misma eficacia el fin propuesto. Y, finalmente la Corte realiza un an\u00e1lisis de \u201cproporcionalidad en estricto sentido\u201d para determinar si la medida estudiada no sacrifica valores y principios constitucionales que tengan mayor relevancia que los alcanzados con la medida diferencial30. Por consiguiente, si el tribunal constitucional constata que una medida restrictiva de un derecho no es adecuada para alcanzar un prop\u00f3sito constitucional, dicha verificaci\u00f3n es suficiente para concluir que la medida es inconstitucional, sin que sea indispensable entrar a estudiar si la medida es o no necesaria o proporcionada en sentido estricto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, podr\u00eda objetarse que el requisito de procedibilidad de la preexistencia del grupo puede, aunque no en una medida importante, alcanzar en ciertos casos la finalidad constitucional perseguida, ya que es posible que en algunos eventos, el hecho de la preexistencia del grupo coincida con la relevancia social de dicho grupo, o con la especial repercusi\u00f3n del da\u00f1o causado al inter\u00e9s de grupo. \u00a0Esta situaci\u00f3n torna indispensable estudiar m\u00e1s a fondo la constitucionalidad de la intervenci\u00f3n del legislador en el r\u00e9gimen constitucional de las acciones de grupo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69- Entra la Corte a analizar si esa disposici\u00f3n del legislador se justificaba bajo el principio de necesidad, es decir, si era necesaria para la obtenci\u00f3n del fin constitucional ya indicado, \u00a0y si entre los otros medios disponibles por el legislador, la inclusi\u00f3n de este requisito era la \u00fanica forma de alcanzar la finalidad propuesta. La Corte considera que la inclusi\u00f3n del requisito de la preexistencia no era necesaria para obtener la finalidad propuesta; lo anterior, se sigue de la posibilidad misma de introducir otros requisitos de procedibilidad que, limitando en igual o menor medida el acceso a la justicia por la v\u00eda de la acci\u00f3n de grupo, permitir\u00edan de manera definitiva y con mayor eficacia, la consecuci\u00f3n del fin constitucional de reservar las acciones de grupo, bajo la \u00f3ptica de su especialidad constitucional, para la protecci\u00f3n de grupos y de intereses de grupo verdaderamente relevantes, por su entidad, magnitud o repercusi\u00f3n social. Era posible entonces que el legislador incluyera requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de grupo que habilitaran al juez de la acci\u00f3n de grupo, para decidir sobre su procedencia, previa verificaci\u00f3n de la importancia social del grupo, \u00a0de las repercusiones de los hechos da\u00f1inos o de la magnitud misma del da\u00f1o. \u00a0Esto bajo la idea de que las acciones de grupo son acciones indemnizatorias para la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados a un n\u00famero plural de personas, seg\u00fan el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n; \u00a0que su objeto, es la protecci\u00f3n de \u00a0un inter\u00e9s de grupo con objeto divisible, frente al cual, el principio de organizaci\u00f3n, que consultar\u00eda la necesidad de la preexistencia del grupo, es irrelevante; y finalmente, que permite incluir la protecci\u00f3n de grupos abiertos, compuestos por una multitud de sujetos de dif\u00edcil determinaci\u00f3n e identificaci\u00f3n, pero que por el hecho del da\u00f1o, se constituyen en un grupo de especial entidad social, y adquieren la titularidad para la defensa de un inter\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70- Conforme al an\u00e1lisis precedente, la preexistencia del grupo como \u00a0requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de grupo constituye una intervenci\u00f3n desproporcionada del legislador en el r\u00e9gimen de las acciones de grupo, y en el derecho de acceso a la justicia, por las siguientes razones: \u00a0en primer lugar, porque no es posible verificar una adecuaci\u00f3n entre su inclusi\u00f3n en los art\u00edculos 3 y 46 de la ley 472 de 1998 (medio) y la pretendida reserva de las acciones de grupo para la protecci\u00f3n de grupos de especial entidad, o para la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os de importantes repercusiones sociales (fin constitucional); y en segundo lugar, porque su inclusi\u00f3n no era necesaria para la conseguir dichos fines constitucionales, ya que exist\u00edan otros medios, como dise\u00f1ar e incluir otros requisitos de procedibilidad, que \u00a0permitieran satisfacer en mayor medida y con menor desmedro del r\u00e9gimen constitucional de las acciones de grupo, la finalidad constitucional perseguida. \u00a0<\/p>\n<p>71- Adem\u00e1s de lo anterior, existen otros argumentos que tambi\u00e9n implican la inconstitucionalidad de las disposiciones en que se consagra la preexistencia del grupo como \u00a0requisitos de procedibilidad. \u00a0Veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de la finalidad de las acciones de grupo ha estado guiada por una consideraci\u00f3n b\u00e1sica: que su r\u00e9gimen legal consulte el principio de efectividad de los derechos, seg\u00fan el conocido principio del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta idea est\u00e1 suficientemente respaldada en la doctrina constitucional sobre las acciones de grupo que ha sido objeto de una consideraci\u00f3n detallada en los fundamentos 58 y ss de esta sentencia. Ahora bien, es indudable que la exigencia de la preexistencia del grupo, constituye un requisito que le resta efectividad a la garant\u00eda judicial de las acciones de grupo, e implica una indudable limitaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sin que sea claro cu\u00e1l es la finalidad constitucional que se ve satisfecha y que podr\u00eda eventualmente justificar esa limitaci\u00f3n. Y por ello acierta el actor al afirmar que la exigencia del requisito de \u201cpreexistencia del grupo\u201d desconoce no s\u00f3lo el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia sino tambi\u00e9n el principio de igualdad de trato respecto de las condiciones para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Ello es as\u00ed, pues tal requisito limita las posibilidades de obtener una protecci\u00f3n judicial del inter\u00e9s de grupo de aquellas personas no preagrupadas que han sufrido perjuicios con ocasi\u00f3n de un hecho da\u00f1ino com\u00fan. El establecimiento de este requisito impone una carga para las personas que buscan la protecci\u00f3n de sus derechos por la v\u00eda de la acci\u00f3n de grupo, la cual puede llegar a ser injustificada e irrazonable, pues exige de la personas la existencia de un nexo previo al da\u00f1o, bajo el principio de organizaci\u00f3n, esto desconociendo, no s\u00f3lo el dise\u00f1o constitucional de las acciones de grupo, sino tambi\u00e9n las particularidades de la propia dogm\u00e1tica de dichas acciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72- Por otro lado, el demandante en el presente asunto se\u00f1ala que el requisito de la preexistencia no tiene car\u00e1cter remedial, ni compensador, sino que por el contrario margina a las personas no preagrupadas y perpet\u00faa su situaci\u00f3n de desigualdad. La Corte comparte estas apreciaciones, en la medida en que \u00a0en la pr\u00e1ctica judicial, la exigencia de la preexistencia del grupo puede implicar que muchas personas, que sufrieron un da\u00f1o de especial relevancia y en condiciones uniformes, lo cual justifica ampliamente su tratamiento procesal por medio de la acci\u00f3n de grupo, no pueden sin embargo recurrir a ese mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de sus derechos, simplemente por cuanto no estaban preconstituidos como grupo. Esta posibilidad desnaturaliza las acciones de grupo pues condiciona el acceso a las mismas a la presencia de un requisito accidental, que no juega ninguna funci\u00f3n constitucionalmente relevante, como es el hecho de que el grupo existiera antes del da\u00f1o y no que se formara con ocasi\u00f3n del da\u00f1o. En efecto, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 la acci\u00f3n de grupo para los \u201clos da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas\u201d \u00a0(CP art. 88), sin que la Carta se\u00f1ale, en ninguna parte, que ese n\u00famero plural de personas deba estar preconstituido como un grupo. Y no pod\u00eda ser de otra forma, pues si la finalidad de la acci\u00f3n de grupo es reparar esos da\u00f1os ocasionados a ese n\u00famero plural de personas \u00bfqu\u00e9 posible utilidad constitucional puede tener exigir que esas personas se encuentren preconstituidas como grupo antes de la ocurrencia del da\u00f1o, si en muchas ocasiones es la experiencia misma de un da\u00f1o com\u00fan la que provoca el reagrupamiento de individuos anteriormente aislados? \u00bfPor qu\u00e9 privar de la protecci\u00f3n preferente de la acci\u00f3n de grupo a esas personas anteriormente asiladas, pero que en cierta forma resultan unidas por la experiencia de un da\u00f1o com\u00fan? La Corte no encuentra ninguna justificaci\u00f3n razonable y por ello concluye que este requisito de procedibilidad desconoce el dise\u00f1o constitucional de la acci\u00f3n de grupo y vulnera el derecho de acceso a la justicia de esas personas, independientemente de que sus derechos subjetivos puedan ser protegidos por otras v\u00edas judiciales, puesto que la Carta es clara en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de grupo procede \u201csin perjuicio de las correspondientes acciones particulares\u201d (CP art. 88).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73- En este punto, el nivel de desprotecci\u00f3n de los intereses de grupo ante la ineficacia de las garant\u00edas para su protecci\u00f3n, en t\u00e9rminos abstractos, justifica un control m\u00e1s severo sobre los requisitos de procedibilidad de las acciones de grupo. \u00a0Para la Corte \u00a0es innegable que las acciones de grupo, por sus particularidades procesales (pueden ser interpuestas por una sola persona a nombre del grupo, por el Defensor del Pueblo o los personeros, pueden ser subsidiadas, tienen un tr\u00e1mite preferencial, representan ingentes beneficios en materia de econom\u00eda procesal, los miembros del grupo pueden acogerse a la sentencia favorable sin haber participado en el proceso, etc.) comportan condiciones m\u00e1s favorables para la protecci\u00f3n efectiva de los intereses de grupo. \u00a0Exigir la preexistencia del grupo puede privar a las personas no preagrupadas de las ventajas procesales de este tipo de acciones, sin que para ello exista una raz\u00f3n suficiente, o se adviertan motivos constitucionales s\u00f3lidos, \u00a0y peor a\u00fan desconociendo, como se ha visto, el principio de igualdad de trato, la efectividad de los derechos y garant\u00edas, y el dise\u00f1o constitucional de las acciones de grupo. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>74- El an\u00e1lisis precedente ha mostrado que la exigencia legal de la preexistencia del grupo a la ocurrencia del da\u00f1o, como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de grupo, constituye un requisito desproporcionado, que desconoce el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y ri\u00f1e con la naturaleza y finalidad de las acciones de grupo, por las siguientes razones: En primer t\u00e9rmino, esta exigencia es desproporcionada, ante la imposibilidad de verificar una adecuaci\u00f3n entre su inclusi\u00f3n en los art\u00edculos 3 y 46 de la ley 472 de 1998 (medio) y la pretendida reserva de las acciones de grupo para la protecci\u00f3n de grupos de especial entidad, o para la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os de importantes repercusiones sociales (fin constitucional); y ante la innecesariedad de su inclusi\u00f3n para la consecuci\u00f3n de dichos fines constitucionales, y la existencia de otros medios, como dise\u00f1ar e incluir otros requisitos de procedibilidad, que \u00a0permitieran satisfacer en mayor medida y con menor desmedro del r\u00e9gimen constitucional de las acciones de grupo, la finalidad constitucional perseguida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, este requisito desconoce el contexto del dise\u00f1o constitucional de las acciones de grupo: el modelo de Estado constitucional y su sistema de garant\u00edas inspirado en los principios de efectividad de los derechos (CP art. 2\u00ba), y de \u00a0prevalencia del derecho sustantivo (CP art. 228).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, dicha exigencia desconoce el principio de igualdad en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (CP arts. 13 y 228), al establecer una diferencia de trato en consideraci\u00f3n al factor de la preexistencia del grupo, lo que implica la privaci\u00f3n, para las personas no preagrupadas, de todas las ventajas procesales que caracterizan dichas acciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el requerimiento de que el grupo debe preexistir al da\u00f1o desconoce la naturaleza y finalidad de las acciones de grupo: reparar los perjuicios causados a un n\u00famero plural de personas (CP art. 88), bajo la idea de que el objeto protegido por dichas acciones es un inter\u00e9s de grupo divisible (CP art. 89) que predetermina las condiciones para definir el grupo: no caracterizado seg\u00fan un principio de organizaci\u00f3n, y en ocasiones compuesto por personas de dif\u00edcil identificaci\u00f3n y determinaci\u00f3n (grupo abierto). \u00a0<\/p>\n<p>75- La preexistencia del grupo a la ocurrencia del da\u00f1o, como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de grupo es entonces inconstitucional. Ahora bien, como qued\u00f3 definido a lo largo de la presente sentencia, el llamado requisito de la preexistencia del grupo tiene su fundamento legal en el hecho de que el primer inciso de los art\u00edculos 3 y 46 de la ley 472 de 1998 reitera dos veces ciertos elementos de la definici\u00f3n de la acci\u00f3n de grupo y de su procedencia, en la medida en que se\u00f1ala que estas acciones son interpuestas por un n\u00famero plural de personas o un conjunto de personas que (i) \u201cre\u00fanen condiciones uniformes respecto de una misma causa que origin\u00f3 perjuicios individuales a dichas personas\u201d, y que adem\u00e1s (ii) \u201clas condiciones uniformes deben tener tambi\u00e9n lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad.\u201d Por consiguiente, eliminada del ordenamiento esa reiteraci\u00f3n legal, la doctrina de la preexistencia del grupo como requisito de procedibilidad desarrollada como derecho viviente por el Consejo de Estado pierde todo sustento normativo, puesto que su fundamento esencial fue la existencia de esa repetici\u00f3n y el principio hermen\u00e9utico del efecto \u00fatil. En tales circunstancias, se pregunta la Corte: \u00bfcu\u00e1l de los apartes normativos deber\u00e1 ser retirado del ordenamiento jur\u00eddico, con el fin de evitar la duplicaci\u00f3n de los elementos definitorios de las acciones de grupo que sirven de fundamento legal a la doctrina sobre el requisito de la preexistencia del grupo? \u00a0Pasa la Corte a resolver la cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77- En la medida en que la primera parte del inciso primero de los art\u00edculos 3 y 46 de la ley 472 de 1998 desarrolla adecuadamente los elementos propios de la acci\u00f3n de grupo, no tiene ning\u00fan sentido constitucional conservar la parte final de ese mismo inciso que simplemente duplica, al parecer innecesariamente, los elementos definitorios de la acci\u00f3n, sobre todo si se recuerda que esa reiteraci\u00f3n ha sido el fundamento legal de la doctrina de la exigencia de la preexistencia del grupo como requisito de procedibilidad de dichas acciones, requisito que, como ha sido explicado por esta sentencia, es desproporcionado, desconoce el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y ri\u00f1e con la naturaleza y finalidad de las acciones de grupo. \u00a0Por estas razones, \u00a0la Corte \u00a0considera que la expresi\u00f3n \u201cLas condiciones uniformes deben tener tambi\u00e9n lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad\u201d contenida en la parte final del inciso primero, de los art\u00edculos 3 y 46 de la ley 472 de 1998, no contribuye a precisar los alcances y contornos de la acci\u00f3n de grupo, y por el contrario, en la medida en que reitera los elementos contenidos en la primera parte de ese inciso, da sustento legal a la doctrina de la preexistencia del grupo, la cual, como se ha mostrado largamente en esta sentencia, es contraria a la Carta. Por ello, ese aparte es constitucionalmente problem\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78- Pero ese aparte contiene otros vicios de inconstitucionalidad, que justifican que la Corte proceda a retirarlo del ordenamiento, y es que establece en s\u00ed mismo un requisito desproporcionado, que podr\u00eda traducirse en una irrazonable restricci\u00f3n al acceso a las acciones de grupo por las personas afectadas por un da\u00f1o. N\u00f3tese en efecto que dicha expresi\u00f3n exige que las personas se encuentren en condiciones uniformes \u201crespecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad\u201d. Esto significa que para que un conjunto de personas pueda acudir a la acci\u00f3n de grupo se requiere que todas ellas se encuentren en condiciones uniformes al menos frente al hecho da\u00f1ino, frente al da\u00f1o y frente a la relaci\u00f3n de causalidad, \u00a0pues tales son los tres elementos b\u00e1sicos de la responsabilidad extracontractual. La obvia pregunta que surge es la siguiente: \u00bfes razonable y proporcionada esa exigencia?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79- Para resolver ese interrogante, supongamos un caso en donde un grupo amplio de personas sufra da\u00f1os de considerable relevancia social, en situaciones comunes, que justifiquen un tratamiento procesal unitario por la v\u00eda de la acci\u00f3n de grupo. \u00a0Sin embargo, es no s\u00f3lo posible sino probable que los da\u00f1os y perjuicios sufridos por esas personas no sean uniformes \u00a0sino dis\u00edmiles, precisamente porque se trata de la afectaci\u00f3n de intereses individuales y separables. Por ejemplo, en una situaci\u00f3n semejante a la explosi\u00f3n del carro tanque de California, es posible que algunas personas mueran, otras queden gravemente enfermas, mientras que otras pueden sufrir la destrucci\u00f3n de su vivienda, pero no recibir ning\u00fan menoscabo en su vida o integridad personal. Las condiciones de esas personas frente a uno de los elementos de la responsabilidad &#8211; el da\u00f1o- no es entonces uniforme, pues los derechos afectados y el monto del perjuicio son distintos, por lo que el da\u00f1o es diferente. Sin embargo \u00bfdisculpa esa diversidad del da\u00f1o que esas personas no puedan acudir a la acci\u00f3n de grupo, cuando el da\u00f1o que sufrieron es importante socialmente y las condiciones en que fue provocado justifican un tratamiento procesal preferente y unitario? La Corte considera que no, pues nada impide que el juez de una acci\u00f3n de grupo analice colectivamente las condiciones de responsabilidad que justifican el deber de reparaci\u00f3n que \u00a0podr\u00eda recaer en la parte demandada, \u00a0pero proceda a individualizar y distinguir los da\u00f1os, en el evento en que los da\u00f1os y perjuicios no sean uniformes. \u00a0Es m\u00e1s, esa individualizaci\u00f3n del da\u00f1o y del perjuicio, en los eventos en que sea posible y necesaria, parece no s\u00f3lo exigida en cierta forma por el propio tenor literal del art\u00edculo 88 superior, que habla de \u201cda\u00f1os\u201d, y no de \u201cda\u00f1o\u201d, \u00a0sino que, adem\u00e1s es plenamente arm\u00f3nica con el inter\u00e9s protegido por la acci\u00f3n de grupo, que es, como se explic\u00f3 anteriormente, un inter\u00e9s de grupo divisible. En efecto, si el inter\u00e9s es divisible, \u00bfpor qu\u00e9 los da\u00f1os deben ser uniformes? \u00a0<\/p>\n<p>80- Conforme a lo anterior, la Corte proceder\u00e1 a retirar del ordenamiento la exigencia legal de que las personas se encuentren en condiciones uniformes \u201crespecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad\u201d, pues no s\u00f3lo dicho requisito es en s\u00ed mismo desproporcionado, sino que, adem\u00e1s, al reiterar los elementos definitorios de la acci\u00f3n de grupo, dicha expresi\u00f3n dio sustento a la doctrina de la preexistencia del grupo como requisito de procedibilidad, la cual es contraria a la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retirada del ordenamiento la reiteraci\u00f3n de los elementos que daban sustento a la doctrina legal del Consejo de Estado de la preexistencia del grupo como requisito de procedibilidad, dicha tesis, que podr\u00eda ser una interpretaci\u00f3n legal plausible del inciso primero de los art\u00edculos 3 y 46 de la ley 472 de 1998, pierde todo sustento legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81- Con todo, podr\u00eda argumentarse que la doctrina de la preexistencia del grupo no ha perdido todo sustento normativo, pues la tesis de esa Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se fundamentaba en la expresi\u00f3n \u201ccondiciones uniformes respecto de una misma causa\u201d, la cual permanece en el ordenamiento. Sin embargo eso no es as\u00ed, por las siguientes dos razones: de un lado, porque la tesis de la preexistencia del grupo como requisito de procedibilidad es materialmente contraria a la Carta, como ya ha sido explicado, y como ser\u00e1 declarado en la parte resolutiva de esta sentencia, al retirar del ordenamiento la frase final del inciso primero de los art\u00edculos 3 y 46 de la ley 472 de 1998. Por consiguiente, y en virtud del principio de cosa juzgada material, dicha doctrina normativa no puede ser reproducida por ninguna autoridad mientras subsistan las disposiciones constitucionales que han servido de sustento a la presente declaraci\u00f3n de inexequibilidad realizada por esta Corte en esta sentencia (CP art. 243).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82- De otro lado, como ya se estudi\u00f3, el sustento de la doctrina elaborada pro el Consejo de Estado era esencialmente la in\u00fatil reiteraci\u00f3n de los elementos de la acci\u00f3n de grupo contenida en el inciso primero de los art\u00edculos 3 y 46 de la ley 472 de 1998. Eliminada esa repetici\u00f3n, la expresi\u00f3n \u201ccondiciones uniformes\u201d en el aparte sobre las \u201ccondiciones uniformes respecto de una misma causa que origin\u00f3 perjuicios individuales para dichas personas\u201d tiene otro sentido, y es que establece un requisito obvio: la necesidad de que los da\u00f1os hayan sido ocasionado en una forma com\u00fan, lo cual justifica, junto con la relevancia social del grupo afectado, que esos perjuicios individuales sean tramitados y resueltos colectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83- Con todo, la Corte precisa que la noci\u00f3n de \u201ccondiciones uniformes respecto de una misma causa\u201d, propia del r\u00e9gimen legal de las acciones de grupo, debe ser interpretada de conformidad con la Constituci\u00f3n, como un elemento estructural de la responsabilidad. La consideraci\u00f3n b\u00e1sica en este punto no es novedosa: la noci\u00f3n de causalidad o de nexo causal debe ser interpretada de conformidad con el principio de efectividad de los derechos; \u00a0consideraci\u00f3n que est\u00e1 ligada con la necesidad de que el juez de la acci\u00f3n de grupo consulte la naturaleza de los elementos de la responsabilidad, no s\u00f3lo bajo el prisma de su realidad natural\u00edstica, sino tambi\u00e9n de sus implicaciones en la sociedad postindustrial y de la concepci\u00f3n solidarista de la Carta (CP art 1). \u00a0Ello implica que, de acuerdo con la moderna doctrina de la responsabilidad extracontractual, el elemento de la relaci\u00f3n causal no debe ser estudiado como un fen\u00f3meno puramente natural sino esencialmente jur\u00eddico31, y as\u00ed mismo, que las particularidades de los intereses objeto de protecci\u00f3n (intereses de grupo con objeto divisible) y de los hechos da\u00f1inos (por lo general diversos y complejos) obligan a una especial interpretaci\u00f3n de este elemento de la responsabilidad, seg\u00fan la conocida exigencia legal de la existencia de unas \u201ccondiciones uniformes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la satisfacci\u00f3n de las condiciones uniformes respecto de la relaci\u00f3n causal entre el hecho o los hechos da\u00f1inos, no puede ser interpretada \u00fanicamente desde el punto de vista f\u00e1ctico. Una valoraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la responsabilidad por afectaci\u00f3n a intereses de grupo orientada por este criterio har\u00eda imposible la construcci\u00f3n de la relaci\u00f3n de identidad entre los diversos hechos da\u00f1inos que tienen aptitud para generar un da\u00f1o com\u00fan al inter\u00e9s del grupo. El caso de la afectaci\u00f3n de los derechos de los consumidores es ilustrativo: un empresario inunda el mercado con un producto defectuoso (principal hecho da\u00f1ino) que solamente causar\u00e1 da\u00f1o cuando dicho producto sea efectivamente adquirido por los consumidores (hecho da\u00f1ino secundario: m\u00faltiples compraventas diferidas en el tiempo) y que tendr\u00e1 la capacidad para generar diversos da\u00f1os en situaciones diferentes (consecuencias del uso particular del producto defectuoso). Entre los diversos da\u00f1os que se pueden causar con el hecho da\u00f1ino de la fabricaci\u00f3n defectuosa (sumado al de la adquisici\u00f3n y uso posterior), pueden existir diversos nexos de causalidad, que, a pesar de que comparten un elemento com\u00fan, podr\u00edan ser considerados como hechos distintos, y algunos podr\u00edan concluir que las condiciones no son uniformes frente a la causa que origin\u00f3 el da\u00f1o. Por ello, una exigencia de uniformidad estricta desde el punto de vista f\u00e1ctico, que confundiera la idea de causa jur\u00eddica com\u00fan con la existencia de un solo hecho que ocasiona el perjuicio, har\u00eda fracasar la protecci\u00f3n del inter\u00e9s de grupo por la v\u00eda del resarcimiento de los perjuicios individuales sufridos por sus miembros, pues una tal uniformidad es excepcional, desde una perspectiva puramente f\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte considera que la valoraci\u00f3n de la relaci\u00f3n de causalidad debe ser definida en t\u00e9rminos jur\u00eddicos y atendiendo la naturaleza de los intereses protegidos y a la concepci\u00f3n solidarista de la Carta. En el ejemplo presentado, una valoraci\u00f3n semejante estar\u00eda constituida por la evidencia de la omisi\u00f3n en los deberes en el proceso de producci\u00f3n, la afectaci\u00f3n del principio de confianza de los consumidores, la realizaci\u00f3n de diferentes da\u00f1os y el fundamento del deber de reparar los da\u00f1os a partir de la verificaci\u00f3n de una relaci\u00f3n de imputaci\u00f3n de estos \u00faltimos al sujeto que omiti\u00f3 el deber. \u00a0As\u00ed las cosas, \u00a0ser\u00eda indiferente, para efectos de establecer la uniformidad en la relaci\u00f3n de causalidad, por ejemplo, determinar la medida del principio de confianza de cada uno de los consumidores o, precisar la oportunidad de la compraventa, e incluso, determinar la medida de los perjuicios sufridos por cada uno de los consumidores, si s\u00f3lo fue la imposibilidad de utilizar el producto, o si dicho defecto gener\u00f3 otro tipo de perjuicios. \u00a0Y ser\u00eda contrario al prop\u00f3sito constitucional excluir la acci\u00f3n de grupo en estos casos, con el argumento de que no existen condiciones comunes \u00a0respecto de una misma causa que origin\u00f3 perjuicios individuales para dichas personas, por cuanto existe una multiplicidad de ventas del producto defectuoso. Las condiciones uniformes se predican, a pesar de la multiplicidad de ventas individuales, por la situaci\u00f3n uniforme de los compradores frente a la elaboraci\u00f3n y distribuci\u00f3n del producto defectuoso que les ocasion\u00f3 el da\u00f1o espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84- La Corte concluye entonces que la frase final del inciso primero de los art\u00edculos 3 y 46 de la ley 472 de 1998, seg\u00fan la cual las condiciones uniformes deben tener tambi\u00e9n lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad, es contraria a la Carta, y ser\u00e1 entonces declarada inexequible. Por el contrario, la primera parte de ese inciso ser\u00e1 declarada exequible, pues define los elementos propios de la acci\u00f3n de grupo, en forma compatible con los mandatos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85- Este examen ha mostrado adem\u00e1s que, a pesar de que la demanda formalmente se\u00f1al\u00f3 como disposiciones acusadas \u00a0los art\u00edculos 3\u00ba, 46 y 48 \u00a0de la ley 472 de 1998 en su totalidad, el ataque del actor se dirig\u00eda real y exclusivamente contra el inciso primero de los art\u00edculos 3 y 34. Por consiguiente, contra los otros apartes de los art\u00edculos 3\u00ba, 46 y 48 \u00a0de la Ley 472 de 1998 en realidad la demanda no formul\u00f3 cargo alguno. En efecto, si en el presente asunto lo que se cuestion\u00f3 fue la constitucionalidad de la exigencia legal de la preexistencia del grupo como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de grupo, y si tal requisito deriva de la expresi\u00f3n que ser\u00e1 retirada del ordenamiento, entonces en realidad la demanda no contiene ning\u00fan cargo contra los otros apartes formalmente se\u00f1alados como demandados. \u00a0 En consecuencia, ante la ausencia de los requisitos m\u00ednimos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de esos otros apartes. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0actuando en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0En relaci\u00f3n al inciso segundo del art\u00edculo 46 de la Ley 472 de 1998 y al inciso segundo del art\u00edculo 48 de esa misma ley, ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-215 de 1999, que declar\u00f3 la exequibilidad de esas disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar \u00a0EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cSon aquellas acciones interpuestas por un n\u00famero plural de personas o un conjunto de personas que re\u00fanen condiciones uniformes respecto de una misma causa que origin\u00f3 perjuicios individuales a dichas personas\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 472 de 1998 e INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cLas condiciones uniformes deben tener tambi\u00e9n lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad\u201d contenida en ese mismo inciso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cLas acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un n\u00famero plural o un conjunto de personas que re\u00fanen condiciones uniformes respecto de una misma causa que origin\u00f3 perjuicios individuales para dichas personas\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 46 de la Ley 472 de 1998 e INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cLas condiciones uniformes deben tener \u00a0tambi\u00e9n lugar respecto de los elementos que \u00a0configuran la responsabilidad\u201d contenida en ese mismo inciso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que los H. Magistrados doctores MARCO GERARDO MONROY CABRA y ALVARO TAFUR GALVIS, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior debidamente autorizados por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver al respecto, la jurisprudencia de la Corte Interamericana, que ha desarrollado formas de reparaci\u00f3n e por la violaci\u00f3n masiva de derechos humanos que trascienden la pura indemnizaci\u00f3n con equivalente monetario, como la restitutio in integrum, la satisfacci\u00f3n o las garant\u00edas de no repetici\u00f3n. Ver por ejemplo Caso Castillo P\u00e1ez. Sentencia de reparaciones del 27 de noviembre de 1998, Parr 48. A nivel doctrinal y de derecho comparado, ver, entre otros, Antonio Gidi. \u201cLas acciones colectivas en Estados Unidos\u201d, Henrik Lindblom y Roberth Nordth. \u201cLa ley sueca de procedimientos colectivos\u201d. Los dos art\u00edculos \u00a0en Antonio Gidi y Eduardo Ferrer Mac-Gregor (Coord). Procesos Colectivos. La tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales en una perspectiva comparada. M\u00e9xico, Porrua, 2003, pp 11, y ss, y pp 96 ss, que muestran distintos tipos de remedios judiciales en las acciones de grupo. Para el caso colombiano, ver Juan Carlos Henao. \u201cLa defensa de los derechos colectivos y de los de grupo en la responsabilidad civil del Estado en derecho colombiano y franc\u00e9s\u201d en El Derecho P\u00fablico a comienzos del siglo XXI. Estudios en homenaje al profesor Allan R. Brewer-Car\u00edas, tomo II, Civitas Ed., Madrid, 2003, pgs. 2745-2790. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre la reiteraci\u00f3n de la doctrina constitucional de la cosa juzgada aparente, \u00a0v\u00e9ase, entre otras, \u00a0las sentencias \u00a0C-700 de 1999, C-430 de 2001, C-774 de 2001. C-030 de 2003 y C-036 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C &#8211; 700 de 1999. En el mismo sentido C &#8211; 492 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-744 de 2001, Fundamento 3.2.a) \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-357 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En el mismo sentido, ver, entre otras, las sentencias C-153 de 1997, C-044 de 1998, C-380 de 2000 y C-426 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre este punto, ver entre otras, las sentencias C-371 de 1994, C-496 de 1994. Fundamento jur\u00eddico No 3, C-389 de 1996, fundamento 2, C-1436 de 2000, C-1106 de 2001, Fundamento 4, y C-426 de 2002, Fundamento 3.7. \u00a0<\/p>\n<p>7Sentencia C-690 de 1996, Fundamento 4. En el mismo sentido, ver sentencias C-496 de 1994. Fundamento Jur\u00eddico No 2 y sentencia C-426 de 2002, Fundamento 3.10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver en particular las sentencias C-1436 de 2000, C-426 de 2002 y C-207 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre la doctrina del derecho viviente, ver, entre otras, las sentencias C-557 de 2001, C-955 de 2001, C-875 de 2003, C-901 de 2003 y C-459 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10 Para una presentaci\u00f3n de la doctrina del derecho viviente en el caso italiano, ver, entre otros, Thierry Di Manno. Le juge constitutionnel et la technique des decisiones \u201cinterpr\u00e9tatives\u201d en France et en Italia. Paris, Economica, 1997, pp 180 y ss, 224 y ss, y 464 y ss. \u00a0Ver igualmente Zagrebelsky. \u201cLa doctrine du droit vivant\u201d en Cahiers du C.D.P.C, vol III, 1988, pp 47 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-557 de 2001, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa Fundamento 5.1., criterio reiterado, entre otras, en las sentencias C-955 de 2001 y C-901 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, entre otras, las sentencias No 69 de 1982 y No 167 de 1984. Ver igualmente Tierry Di Manno. Op-cit, pp 235.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-955 de 2001. MP Marco Gerardo Monroy Cabra. Fundamento 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-901 de 2003. MP Rodrigo Escobar Gil, Fundamento 3.4. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-557 de 2001, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa Fundamento 5.2.3. \u00a0<\/p>\n<p>16 Son numerosas las decisiones posteriores de la Secci\u00f3n Tercera, que no s\u00f3lo reiteran la teor\u00eda formulada por la sentencia del 2 de febrero de 2001 sino que adem\u00e1s mencionan expl\u00edcitamente esa providencia y transcriben amplios apartes de la misma. Ver, entre otras: auto del 11 de diciembre de 2002, Expediente AG-1683 y auto del 18 de octubre de 2001, AG-021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre estas distinciones, ver, entre otras, las sentencias SU-067 de 1993, T-244 de 1998, T-046 de 1999, C-215 de 1999 y C-1062 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre la distinci\u00f3n entre los diferentes objetos de protecci\u00f3n de las acciones populares y de grupo, a partir de una tipolog\u00eda de los intereses jur\u00eddicamente protegidos, v\u00e9ase en la doctrina for\u00e1nea a \u00a0Bujosa Vadell Lorenzo, \u00a0\u201cLa protecci\u00f3n jurisdiccional de los intereses de grupo\u201d; Barcelona, Bosch, 1997; Maria del Pilar Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez. Mecanismos de tutela de los intereses difusos y colectivos. M\u00e9xico, UNAM, 1997; Eduardo Ferrer Mac-Gregor. Juicio de amparo e inter\u00e9s leg\u00edtimo: la tutela de los derechos difusos y colectivos. M\u00e9xico, Porrua, 2003, pp 33 y ss. \u00a0 y en la doctrina nacional a Moreno Cruz Pablo, \u201cEl inter\u00e9s de grupo como inter\u00e9s jur\u00eddico tutelado\u201d; Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2002. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre la distinci\u00f3n entre intereses difusos y derechos colectivos, a partir del principio de organizaci\u00f3n, ver tambi\u00e9n, Pe\u00f1a Freire Antonio \u201cLa garant\u00eda en el Estado constitucional de derecho\u201d; \u00a0Trotta, \u00a0Madrid, 1997. Ver igualmente Eduardo Ferrer Mac-Gregor. Juicio de amparo&#8230; Op-cit. pp 8 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Otras denominaciones son posibles y son usadas por la doctrina y la legislaci\u00f3n comparada As\u00ed, como ya se vio, algunos doctrinantes hablan m\u00e1s sint\u00e9ticamente de \u201cintereses de grupo con objeto divisible\u201d. Por su parte, la legislaci\u00f3n brasile\u00f1a y el Proyecto de C\u00f3digo Modelo de Procesos Colectivos para Iberoam\u00e9rica, adoptado por las XVIII Jornadas de Derecho Procesal, en Montevideo en 2002, \u00a0prefiere denominarlos \u201cintereses o derechos individuales homog\u00e9neos\u201d. (Ver Ferrer Mac Gregor. Op-cit, pp 14 y 66). A pesar de las diferencias de denominaci\u00f3n, el concepto es el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-1062. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver por ejemplo, en el caso de Canad\u00e1, el Reporte de la Comisi\u00f3n de la Ley de Reforma de Ontario \u00a0sobre las Acciones Colectivas de 1982, que identific\u00f3 eses tres objetivos. Ver la s\u00edntesis en Garry Watson. \u201cLas acciones colectivas en Canad\u00e1\u201d en Antonio AIDI y Eduardo Ferrer Mac-Gregor (Coord). Procesos Colectivos. La tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales en una perspectiva comparada. M\u00e9xico, Porrua, 2003, pp 27 y ss. En el caso sueco, esas acciones son defendidas con argumentos semejantes. Ver en esa misma obra colectiva Henrik Lindblom y Roberth Nordth. \u201cLa ley sueca de procedimientos colectivos\u201d., pp 96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver la referencia a ese caso, en Anttonie W Jonglbloed. \u201cLas acciones colectivas en Holanda\u201d en Antonio Gidi y Eduardo Ferrer Mac-Gregor (Coord). Procesos Colectivos\u2026 Op-cit., p 171. \u00a0<\/p>\n<p>24 La distinci\u00f3n es propuesta por el jurista brasile\u00f1o Barbosa Moreira, citado por Ferrer Mac-Gregor. Acci\u00f3n de amparo\u2026 Op-cit, p 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre la clasificaci\u00f3n de los grupos a partir de la despersonalizaci\u00f3n del da\u00f1o, en grupos abiertos y grupos cerrados, v\u00e9ase Louis Bor\u00e9, La d\u00e9fense des int\u00e9r\u00eats collectifs par les associations devant les juridictions administratives et judiciaires, L.G.D.J., Paris, 1997, citado por Juan Carlos Henao en \u201cLa defensa de los derechos colectivos y de los de grupo en la responsabilidad civil del Estado en derecho colombiano y franc\u00e9s\u201d. Op-cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Dos ejemplos de Louis Bor\u00e9, citados por Juan Carlos Henao. Op-cit: el primer caso \u00a0es el siguiente: \u201cEn el fallo Taxis Amarillos de los Angeles, que hab\u00edan realizado una alza ilegal en las tarifas, el juez orden\u00f3 la reducci\u00f3n equivalente del precio del alza ilegal durante un mismo per\u00edodo de tiempo. Esta soluci\u00f3n se sustent\u00f3 en el precio exorbitante que hubiere costado la identidad de todas las personas que hab\u00edan cogido un taxi durante dicho tiempo y en la imposibilidad para la mayor\u00eda de probar el monto del pago il\u00edcito realizado, as\u00ed como sobre la idea de que al ser permanente la mayor\u00eda de los clientes, ser\u00edan ellos quienes se beneficiar\u00edan de la indemnizaci\u00f3n\u201d. El segundo caso es como sigue: \u00abEn el fallo \u2018Viau c. Sindicato canadiense de la funci\u00f3n p\u00fablica\u2019 el demandante solicitaba 20 d\u00f3lares de da\u00f1os por usuario, para reparar el perjuicio que le hab\u00eda causado una huelga en el servicio de transportes en com\u00fan, despu\u00e9s de las tres de la tarde. El tribunal calcul\u00f3 que en promedio 52.310 pasajeros hab\u00edan usado el transporte durante el mes de huelga despu\u00e9s de la hora dicha. Multiplic\u00f3 20 d\u00f3lares por 50.000 y conden\u00f3 al sindicato responsable de la huelga ilegal a un mill\u00f3n de d\u00f3lares para reparar el perjuicio\u2026 el tribunal orden\u00f3 al sindicato responsable pagar un mill\u00f3n de d\u00f3lares a la sociedad de transportes en com\u00fan para que \u00e9sta, en contrapartida, diera un n\u00famero de viajes gratuitos a sus usuarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 El caso es citado por Beatriz Londo\u00f1o Toro. Acciones populares, de grupo y de cumplimiento. Bogot\u00e1, Consejo Superior de la Judicatura, sae, p 100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Consejo de Estado \u00a0Expediente AG-017 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver la transcripci\u00f3n de este art\u00edculo en Antonio Gidi. \u201cLas acciones colectivas en Estados Unidos\u201d en Antonio Gidi y Eduardo Ferrer Mac-Gregor (Coord). Procesos Colectivos. Op-cit. M\u00e9xico, Porrua, 2003, pp 234 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sobre estos distintos pasos del juicio de proporcionalidad, ver, entre otras, las sentencias C-022 de 1996, C-309 de 1997, T-352 de 1997 y C-093 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sobre el desarrollo de esta tesis \u00a0v\u00e9ase en la doctrina extranjera a \u00a0Ignacio Cuevillas Matozzi \u201cLa relaci\u00f3n de causalidad en la \u00f3rbita del derecho de da\u00f1os\u201d Tirant lo blanch; \u00a0Valencia, 2000. pag 54 y ss., \u00a0en la doctrina interna a Ramiro Saavedra Becerra \u201cLa responsabilidad extracontractual de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d Gustavo Ib\u00e1\u00f1ez; \u00a0Bogot\u00e1, 2003. \u00a0pag 535 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-569\/04 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Interposici\u00f3n de acciones de grupo en nombre de cualquier persona \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Finalidad de las acciones de grupo \u00a0 COSA JUZGADA APARENTE-Alcance \u00a0 La Corte ha se\u00f1alado que la cosa juzgada es apenas aparente, cuando la declaratoria de constitucionalidad de una norma, carece de toda fundamentaci\u00f3n en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10548","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10548","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10548"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10548\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10548"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10548"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10548"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}