{"id":10549,"date":"2024-05-31T18:51:43","date_gmt":"2024-05-31T18:51:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-570-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:43","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:43","slug":"c-570-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-570-04\/","title":{"rendered":"C-570-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-570\/04 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN OBJECI\u00d3N PRESIDENCIAL-Alcance\/SENTENCIA DE OBJECI\u00d3N PRESIDENCIAL-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Modificaci\u00f3n por creaci\u00f3n de establecimiento del sector descentralizado debe contar con iniciativa gubernamental \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-Creaci\u00f3n debe contar con la iniciativa o el aval del Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA-A sanci\u00f3n de funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia implica modificaci\u00f3n de estructura de la Administraci\u00f3n que debi\u00f3 contar con la iniciativa gubernamental \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA COPNIA-Inconstitucionalidad de disposici\u00f3n por autorizar asumir funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia de profesiones para las cuales se hab\u00edan creado consejos profesionales \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Eliminaci\u00f3n de entidades supone modificaciones que debi\u00f3 efectuarse por ley de iniciativa gubernamental \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Derogaci\u00f3n de leyes requer\u00eda de iniciativa gubernamental dado que eliminaci\u00f3n de entidades supone una modificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Inconstitucionalidad por modificaci\u00f3n sin contar con la iniciativa gubernamental \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Derogaci\u00f3n de leyes que creaban entidades implica modificaci\u00f3n por lo que su abrogaci\u00f3n general requer\u00eda ley de iniciativa gubernamental \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA-Concentraci\u00f3n de facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia que implica modificaci\u00f3n de estructura de entidades para lo cual se requer\u00eda ley de iniciativa gubernamental \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-Competencia para creaci\u00f3n o supresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TIPO DISCIPLINARIO-En principio es constitucional el establecimiento con un grado de determinaci\u00f3n menor que los tipos penales\/PRINCIPIOS PENALES DEL DEBIDO PROCESO EN DERECHO DISCIPLINARIO-Aplicaci\u00f3n y tratamiento m\u00e1s flexible \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PENAL Y PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO-Distinciones a pesar de elementos comunes\/PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN EL DERECHO PENAL Y EN EL DERECHO DISCIPLINARIO-Aplicaci\u00f3n distinta \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Menor grado de determinaci\u00f3n de las normas \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DISCIPLINARIA INCOMPLETA-Validez constitucional\/DERECHO DISCIPLINARIO-Recurrencia a tipos indeterminados \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE NORMA SANCIONADORA EN TIPO DISCIPLINARIO-Conceptos absolutamente imprecisos \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES DEL PROFESIONAL EN MATERIA DE FALTA DISCIPLINARIA-Inexistencia de certidumbre acerca de conductas exigidas y punibles \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES Y PROHIBICIONES DEL PROFESIONAL DE LA INGENIERIA EN MATERIA DE FALTA DISCIPLINARIA-Expresiones completamente imprecisas e inciertas \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE ETICA PROFESIONAL-Expedici\u00f3n por el legislador\/NORMA DISCIPLINARIA Y DERECHOS FUNDAMENTALES-Resoluci\u00f3n de colisiones \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA-No admisi\u00f3n constitucional que el Estado persiga una pol\u00edtica perfeccionista \u00a0<\/p>\n<p>DEBER FUNCIONAL DEL SERVIDOR PUBLICO-No infracci\u00f3n por particulares conducciones de vida como alternativas existenciales \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DISCIPLINARIA FRENTE AL EJERCICIO DE UNA PROFESION-Alcance del establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DISCIPLINARIA FRENTE AL EJERCICIO DE UNA PROFESION-No prohibici\u00f3n de conductas que no guardan relaci\u00f3n con el debido ejercicio de la actividad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD EN FALTA DISCIPLINARIA-Vulneraci\u00f3n por prohibici\u00f3n de conductas que no guardan relaci\u00f3n con el debido ejercicio de la actividad profesional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD EN FALTA DISCIPLINARIA DEL PROFESIONAL-Vulneraci\u00f3n por concepci\u00f3n perfeccionista de las personas \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE ETICA PROFESIONAL-No imposici\u00f3n de concepci\u00f3n perfeccionista de las personas que comprende aspectos de la vida privada del particular \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA DEL PROFESIONAL-Inconstitucionalidad de tipificaci\u00f3n de conductas sin relaci\u00f3n con las exigencias propias del desempe\u00f1o profesional ni afecten la integridad de la profesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL PROFESIONAL-Vulneraci\u00f3n por imposici\u00f3n de patrones de comportamiento referido a un modelo de vida que desea impulsar \u00a0<\/p>\n<p>PROFESION-Vigilancia e inspecci\u00f3n del ejercicio por autoridades \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA-Vigilancia e inspecci\u00f3n del ejercicio de la ingenier\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA-Registro de direcci\u00f3n y tel\u00e9fono de la oficina del profesional en vista de las tareas de vigilancia y control\/CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA-No registro de direcci\u00f3n y tel\u00e9fono de residencia por constituir datos personales no relevantes para cumplimiento de obligaciones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD Y FACULTAD DEL ESTADO DE OBTENER INFORMACION DEL CIUDADANO-Principios a observar en ponderaci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1147 de 2001 se estableci\u00f3 que cuando se trata de ponderar constitucionalmente el derecho a la intimidad y la facultad del Estado de obtener determinadas informaciones de los ciudadanos para poder cumplir con sus funciones, se deben respetar dos principios, a saber: el de la finalidad y el de la relevancia. El primer principio se refiere a que la informaci\u00f3n recogida sea utilizada \u00fanicamente para los objetivos fijados. Por otra parte, con el principio de la relevancia se examina si los datos personales que deben suministrar son necesarios para que pueda cumplir las funciones que le han sido asignadas. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Ambito de acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No vulneraci\u00f3n cuando se es sancionado por distintas jurisdicciones por un mismo hecho \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha entendido que no se vulnera el principio del non bis in idem cuando una persona es \u00a0sancionada por distintas jurisdicciones por un mismo hecho. Lo anterior, por cuanto con un mismo hecho se pueden lesionar distintos bienes jur\u00eddicos tutelables, lo cual conduce a que un mismo hecho pueda ser objeto de juicio y sanci\u00f3n por parte de distintas jurisdicciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA DEL PROFESIONAL-Conductas reprochadas se realizan dentro del \u00e1mbito de la actividad profesional\/FALTA DISCIPLINARIA DEL PROFESIONAL-Actos de violencia contra superiores, subalternos, compa\u00f1eros y socios \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Posibilidad que asociados se expresen libremente sobre las autoridades, instituciones y gobernantes \u00a0<\/p>\n<p>Una comunidad pol\u00edtica en la que tenga vigencia la libertad de expresi\u00f3n tiene que admitir la posibilidad de que los asociados se expresen libremente sobre sus autoridades, instituciones y gobernantes. Es por eso que los colombianos pueden manifestarse sobre el Presidente de la Rep\u00fablica, los congresistas, los jueces, etc., sin temor a ser sancionados, a no ser que incurran ya en conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION Y LEYES DE DESACATO-Incompatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA DEL PROFESIONAL-Sanci\u00f3n de expresiones ofensivas contra instituciones y directivas del gremio \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION DEL PROFESIONAL-Vulneraci\u00f3n por sanci\u00f3n disciplinaria por pronunciamiento contra instituciones y directivos que pueden considerarse ofensivo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO-Juzgamiento de infracci\u00f3n por el ofendido \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN EL DERECHO DISCIPLINARIO-Vulneraci\u00f3n por imprecisi\u00f3n en descripci\u00f3n de conducta sancionable \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-Imprecisi\u00f3n de los t\u00e9rminos \u201cjusticia o injusticia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN FALTA DISCIPLINARIA-Vulneraci\u00f3n por completa indeterminaci\u00f3n de la norma\/FALTA DISCIPLINARIA-Fines leg\u00edtimos pero demasiado vagos e indeterminados \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de la violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4952 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Diana Mar\u00eda M\u00e9ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 4, 6, 8, 9, 23, 24, 26, 27, 31 &#8211; literales c) y d)-, \u00a032 &#8211; literales d), e) y h)-, 33 &#8211; literales a), b) y c)-, 35 &#8211; literal a)-, 37 &#8211; literal c)-, \u00a038 &#8211; literales e) y f)-, \u00a039 &#8211; literal a)-, 41-literal b)-, 42 &#8211; literales b) y c) -, 43 &#8211; literal b)-, 44 &#8211; literal a)-, \u00a045 &#8211; literal b)-, y 78 de la Ley 842 del 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de junio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la \u00a0ciudadana Diana Mar\u00eda M\u00e9ndez demand\u00f3 los art\u00edculos 4, 6, 8, 9, 23, 24, 26, 27, 31 &#8211; literales c) y d)-, \u00a032 &#8211; literales d), e) y h)-, 33 &#8211; literales a), b) y c)-, 35 &#8211; literal a)-, 37 &#8211; literal c)-, \u00a038 &#8211; literales e) y f)-, \u00a039 \u2013 literal a)-, 41-literal b)-, 42 &#8211; literales b) y c) -, 43 &#8211; literal b)-, 44 &#8211; literal a)-, \u00a045 &#8211; literal b)-, y 78 de la Ley 842 del 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A trav\u00e9s de memorial presentado el d\u00eda 10 de diciembre de 2003, el rector de la Escuela Colombiana de Ingenier\u00eda, Germ\u00e1n Santos Granados, \u00a0intervino en el proceso para solicitar que se declarara la constitucionalidad de la mayor\u00eda de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La directora del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio del Interior y de Justicia, Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, a trav\u00e9s de memorial recibido el d\u00eda 16 de diciembre de 2003, rechaz\u00f3 las acusaciones de la demandante y solicit\u00f3 se declarara la exequibilidad de las normas acusadas. La \u00a0interviniente solicita, en primera instancia, que la Corte se inhiba de conocer sobre la demanda y, en subsidio, que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. Fundamenta su primera solicitud con la afirmaci\u00f3n de que la demandante no habr\u00eda transcrito las normas demandadas o incluido un ejemplar de la publicaci\u00f3n de las mismas. Al respecto debe anotarse que esta solicitud no puede ser aceptada, por cuanto, a pesar de que en el escrito de demanda no se hace referencia a ello, en el expediente consta que la demandante anex\u00f3 una copia de la Ley 842 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Presidente del Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda \u2013 COPNIA, Hernando Monroy Valencia, intervino en el proceso a trav\u00e9s de un escrito radicado el 16 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5. El ciudadano Luis Ferney Moreno Castillo present\u00f3 un escrito, el 16 de diciembre de 2003, en el que solicita que se declare la inexequibilidad de la Ley 842 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los ciudadanos H\u00e9ctor Pe\u00f1a y Manuel Ochoa presentaron un escrito de coadyuvancia de la demanda. Dado que el escrito fue presentado en forma extempor\u00e1nea no ser\u00e1 rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>7. El Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0mediante escrito fechado el 4 de febrero de 2004, expuso su concepto acerca de la solicitud de declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de las diferentes normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTOS ACUSADOS, CARGOS ELEVADOS, INTERVENCIONES, CONCEPTO DEL MINISTERIO \u00a0PUBLICO Y EXAMEN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado el c\u00famulo de normas acusadas y de cargos formulados, y con miras a obtener una mayor claridad en la exposici\u00f3n, las normas demandadas se agrupar\u00e1n en tres conjuntos de temas, alrededor de los cuales se elaborar\u00e1 la sentencia, a saber: la acusaci\u00f3n acerca de la inconstitucionalidad de varios preceptos en raz\u00f3n de que el proyecto que se convertir\u00eda en la Ley 842 de 2003 no fue de iniciativa del Presidente de la Rep\u00fablica; la acusaci\u00f3n acerca de la violaci\u00f3n del debido proceso por causa de la incorporaci\u00f3n de tipos disciplinarios indeterminados; y otras acusaciones acerca de la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. En cada uno de los apartes, la trascripci\u00f3n de las distintas normas demandadas ser\u00e1 seguida por la exposici\u00f3n de los cargos, las intervenciones y el concepto del Ministerio P\u00fablico y por el examen de constitucionalidad de esta Corporaci\u00f3n. Si respecto de alg\u00fan cargo no se menciona la posici\u00f3n de alg\u00fan interviniente se debe a que en el respectivo escrito no se hace referencia a ese tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la transcripci\u00f3n de las normas debe precisarse que las subrayas destacan la parte demandada por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA ACUSACI\u00d3N DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA VARIOS PRECEPTOS EN RAZ\u00d3N DE QUE LA LEY MODIFICA LA ESTRUCTURA DEL ESTADO, A PESAR DE QUE EL PROYECTO NO FUE DE INICIATIVA DEL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS ACUSADAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. PROFESIONES AFINES. Son profesiones afines a la ingenier\u00eda, aquellas que siendo del nivel profesional, su ejercicio se desarrolla en actividades relacionadas con la ingenier\u00eda en cualquiera de sus \u00e1reas, o cuyo campo ocupacional es conexo a la ingenier\u00eda, tales como: La Administraci\u00f3n de Obras Civiles, la Construcci\u00f3n en Ingenier\u00eda y Arquitectura; la Administraci\u00f3n de Sistemas de Informaci\u00f3n; la Administraci\u00f3n Ambiental y de los Recursos Naturales, la Bioingenier\u00eda y la Administraci\u00f3n en Inform\u00e1tica, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. REQUISITOS PARA EJERCER LA PROFESI\u00d3N. Para poder ejercer legalmente la Ingenier\u00eda, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares en el territorio nacional, en las ramas o especialidades regidas por la presente ley, se requiere estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, que seguir\u00e1 llevando el Copnia, lo cual se acreditar\u00e1 con la presentaci\u00f3n de la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En los casos en que los contratantes del sector p\u00fablico o privado, o cualquier usuario de los servicios de ingenier\u00eda, pretendan establecer si un profesional se encuentra legalmente habilitado o no, para ejercer la profesi\u00f3n, podr\u00e1n sin perjuicio de los requisitos establecidos en el presente art\u00edculo, requerir al Copnia la expedici\u00f3n del respectivo certificado de vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. REQUISITOS PARA OBTENER EL CERTIFICADO DE INSCRIPCI\u00d3N PROFESIONAL. S\u00f3lo podr\u00e1n ser matriculados en el Registro Profesional respectivo y obtener certificado de inscripci\u00f3n profesional y su respectiva tarjeta, para poder ejercer alguna de las profesiones afines o de las profesiones auxiliares de la ingenier\u00eda en el territorio nacional, quienes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Hayan adquirido el t\u00edtulo acad\u00e9mico en alguna de las profesiones afines o de las profesiones auxiliares de la ingenier\u00eda, otorgado por instituciones de Educaci\u00f3n Superior que funcionen en pa\u00edses con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de t\u00edtulos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Hayan adquirido el t\u00edtulo acad\u00e9mico en alguna de las profesiones afines o de las profesiones auxiliares de la ingenier\u00eda, otorgado por instituciones de Educaci\u00f3n Superior que funcionen en pa\u00edses con los cuales Colombia no haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de t\u00edtulos; siempre y cuando hayan obtenido la homologaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo acad\u00e9mico ante las autoridades competentes, de acuerdo con las normas vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCI\u00d3N Y MATR\u00cdCULA. Para obtener la matr\u00edcula profesional o el certificado de que trata la presente ley, el interesado deber\u00e1 presentar ante el Consejo Profesional Seccional o Regional de ingenier\u00eda del domicilio de la Universidad o Instituci\u00f3n que otorg\u00f3 el t\u00edtulo, el original correspondiente con su respectiva acta de grado, fotocopia del documento de identidad y el recibo de consignaci\u00f3n de los derechos que para el efecto fije el Copnia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificados los requisitos, el Seccional o Regional correspondiente, otorgar\u00e1 la matr\u00edcula o el certificado, seg\u00fan el caso, el cual deber\u00e1 ser confirmado por el Consejo Nacional de Ingenier\u00eda en la sesi\u00f3n ordinaria siguiente a su recibo, ordenando la expedici\u00f3n del documento respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23. PERMISO TEMPORAL PARA EJERCER SIN MATR\u00cdCULA A PERSONAS TITULADAS Y DOMICILIADAS EN E L EXTERIOR. Quien ostente el t\u00edtulo acad\u00e9mico de ingeniero o de profesi\u00f3n auxiliar o af\u00edn de las profesiones aqu\u00ed reglamentadas, est\u00e9 domiciliado en el exterior y pretenda vincularse bajo cualquier modalidad contractual para ejercer temporalmente la profesi\u00f3n en el territorio nacional, deber\u00e1 obtener del Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda, Copnia, un permiso temporal para ejercer sin matr\u00edcula profesional, certificado de inscripci\u00f3n profesional o certificado de matr\u00edcula, seg\u00fan el caso; el cual tendr\u00e1 validez por un (1) a\u00f1o y podr\u00e1 ser renovado discrecionalmente por el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda, Copnia, siempre, hasta por el plazo m\u00e1ximo del contrato o de la labor contratada, previa presentaci\u00f3n de solicitud suficientemente motivada, por parte de la empresa contratante o por el profesional interesado o su representante; t\u00edtulo o diploma debidamente consularizado o apostillado, seg\u00fan el caso; fotocopia del contrato que motiva su actividad en el pa\u00eds y el recibo de consignaci\u00f3n de los derechos respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los requisitos y el tr\u00e1mite establecidos en este art\u00edculo se aplicar\u00e1n para todas las ramas de la ingenier\u00eda, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, aunque tengan reglamentaci\u00f3n especial y ser\u00e1 otorgado por el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda, Copnia, exclusivamente. La autoridad competente otorgar\u00e1 la visa respectiva, sin perjuicio del permiso temporal de que trata el presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Se eximen de la obligaci\u00f3n de tramitar el Permiso Temporal a que se refiere el presente Art\u00edculo, los profesionales extranjeros invitados a dictar conferencias, seminarios, simposios, congresos, talleres de tipo t\u00e9cnico o cient\u00edfico, siempre y cuando no tengan car\u00e1cter permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Si el profesional beneficiario del permiso temporal pretende laborar de manera indefinida en el pa\u00eds, deber\u00e1 homologar o convalidar el t\u00edtulo de acuerdo con las normas que rigen la materia y tramitar la matr\u00edcula profesional o el certificado de inscripci\u00f3n profesional, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24. CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIER\u00cdA. En adelante el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda y sus Profesiones Auxiliares, se denominar\u00e1 Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda y su sigla ser\u00e1 &#8220;Copnia&#8221; y tendr\u00e1 su sede principal en Bogot\u00e1, D. C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. FUNCIONES ESPEC\u00cdFICAS DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIER\u00cdA, COPNIA. El Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda, Copnia, tendr\u00e1 como funciones espec\u00edficas las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Dictar su propio reglamento interno y el de los Consejos Seccionales o Regionales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Confirmar, aclarar, derogar o revocar las resoluciones de aprobaci\u00f3n o denegaci\u00f3n de expedici\u00f3n de matr\u00edculas profesionales, de certificados de inscripci\u00f3n profesional y de certificados de matr\u00edcula profesional, a profesionales de la ingenier\u00eda, de sus profesiones afines y de sus profesionales auxiliares, respectivamente, expedidas por los Consejos Seccionales o Regionales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Expedir las tarjetas de matr\u00edcula, de certificados de inscripci\u00f3n profesional y de certificado de matr\u00edcula a los ingenieros, profesionales afines y profesionales auxiliares de la ingenier\u00eda, respectivamente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Resolver en \u00fanica instancia sobre la expedici\u00f3n o cancelaci\u00f3n de los permisos temporales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones al ejercicio legal de la ingenier\u00eda, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Denunciar ante las autoridades competentes los delitos y contravenciones de que tenga conocimiento con ocasi\u00f3n de sus funciones;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Resolver en segunda instancia, los recursos que se interpongan contra las determinaciones que pongan fin a las actuaciones de primera instancia de los Consejos Seccionales o Regionales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Emitir conceptos y responder consultas sobre aspectos relacionados con el ejercicio de la ingenier\u00eda, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, cuando as\u00ed se le solicite para cualquier efecto legal o profesional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Servir de cuerpo consultivo oficial del Gobierno, en todos los asuntos inherentes a la reglamentaci\u00f3n de la ingenier\u00eda, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Establecer el valor de los derechos provenientes del cobro de certificados y constancias, el cual ser\u00e1 fijado de manera razonable de acuerdo con su determinaci\u00f3n; y de los recursos provenientes por los servicios de derecho de matr\u00edcula, tarjetas y permisos temporales. La tasa se distribuir\u00e1 en forma equitativa entre los usuarios a partir de criterios relevantes que recuperan los costos del servicio; en las condiciones que fije el reglamento que adopte el Gobierno Nacional, se\u00f1alando el sistema y el m\u00e9todo, para definir la recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que se prestan a los usuarios o la participaci\u00f3n de los servicios que se les proporcionan y la forma de hacer su reparto seg\u00fan el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, derechos que no podr\u00e1n exceder de la suma equivalente a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Aprobar y ejecutar, en forma aut\u00f3noma, el presupuesto del Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda, Copnia, y el de los Consejos Regionales o Seccionales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Con el apoyo de las dem\u00e1s autoridades administrativas y de polic\u00eda, inspeccionar, vigilar y controlar el ejercicio profesional de las personas naturales o jur\u00eddicas que ejerzan la ingenier\u00eda o alguna de sus profesiones auxiliares;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Crear, reestructurar o suprimir sus Consejos Regionales o Seccionales, de acuerdo con las necesidades propias de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, control y vigilancia del ejercicio profesional y las disponibilidades presupuestales respectivas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Adoptar su propia planta de personal de acuerdo con sus necesidades y determinaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) Velar por el cumplimiento de la presente ley y de las dem\u00e1s normas que la reglamenten y complementen;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q) Presentar al Ministerio de Relaciones Exteriores, observaciones sobre la expedici\u00f3n de visas a ingenieros, profesionales afines y profesionales auxiliares de la ingenier\u00eda, solicitadas con el fin de ejercer su profesi\u00f3n en el territorio nacional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r) Presentar al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, observaciones sobre la aprobaci\u00f3n de los programas de estudios y establecimientos educativos relacionados con la ingenier\u00eda, las profesiones afines y las profesiones auxiliares de esta;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>s) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones de las disposiciones que reglamentan el ejercicio de la ingenier\u00eda, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares y solicitar de aquellas la imposici\u00f3n de las sanciones correspondientes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>t) Atender las quejas o denuncias hechas sobre la conducta de los ingenieros, profesionales afines y profesionales auxiliares de la ingenier\u00eda, que violen los mandatos de la presente ley, del correcto ejercicio y del C\u00f3digo de \u00c9tica Profesional absolviendo o sancionando, oportunamente, a los profesionales investigados;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>u) Las dem\u00e1s que le se\u00f1alen la ley y dem\u00e1s normas reglamentarias y complementarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27. CREACI\u00d3N DE LOS CONSEJOS SECCIONALES Y REGIONALES. Facultase al Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda, Copnia, para que con el voto de la mayor\u00eda de los miembros de su Junta de Consejeros y mediante resoluci\u00f3n motivada, suprima, fusione o cree sus respectivos Consejos Seccionales o regionales cuando lo estime conveniente, los cuales podr\u00e1n no coincidir con la organizaci\u00f3n territorial de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En todo caso, con el lleno de los requisitos establecidos en el presente art\u00edculo el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda, Copnia, podr\u00e1 crear Consejos Regionales, donde las necesidades de la funci\u00f3n de control, inspecci\u00f3n y vigilancia lo exijan. Estos tendr\u00e1n jurisdicci\u00f3n sobre dos (2) o m\u00e1s departamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 78. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Ley 20 de 1971, la Ley 14 de 1975, la Ley 64 de 1978, la Ley 28 de 1989, la Ley 33 de 1989, la Ley 211 de 1995, Ley 392 de 1997 y sus normas reglamentarias; y la Ley 435 de 1998 en cuanto al Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda se refiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las funciones asignadas por leyes anteriores a Consejos Profesionales de Ingenier\u00eda y profesiones afines y auxiliares que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, no se hayan instalado o no est\u00e9n funcionando, pasar\u00e1n al Consejo Profesional de Ingenier\u00eda, Copnia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTORA \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante que, de acuerdo con los art\u00edculos 150, numeral 7, y 154 de la Constituci\u00f3n las leyes que se proponen reformar la estructura de la administraci\u00f3n nacional deben ser expedidas por el Congreso, a iniciativa del Gobierno Nacional. Adicionalmente, el numeral 14 del art\u00edculo 189 dispone que es el Presidente de la Rep\u00fablica quien debe definir las funciones especiales de los empleos que demande la administraci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, afirma que los art\u00edculos 4, 6, 8, 9, 23, 24, 26, 27 y 78 de la Ley 842 de 2003 son inconstitucionales, puesto que con ellos se est\u00e1 modificando la estructura de la administraci\u00f3n nacional y que el proyecto que se convertir\u00eda en la Ley 842 fue de iniciativa parlamentaria, concretamente del senador Jos\u00e9 Jaime Nicholls. Por eso, concluye: \u201cAhora, el denominado Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda \u2013 COPNIA, cuyas funciones y estructuras se modificaron con la expedici\u00f3n de la Ley 842, es un \u00f3rgano del nivel central del orden nacional, tal como lo estableci\u00f3 la Corte Constitucional mediante la sentencia C-078 de 2003, motivo por el cual la ley demandada no pod\u00eda se\u00f1alar nuevas funciones al COPNIA ni modificar su estructura org\u00e1nica por no haber sido \u00e9sta de iniciativa gubernamental.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la demandante se ocupa de los distintos art\u00edculos comprendidos dentro de este punto, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculos 4, 6, 8 y 9: Expone que la Ley 64 de 1978, derogada por la Ley 842, establec\u00eda como funciones del COPNIA la expedici\u00f3n y vigilancia, y el otorgamiento de permisos para ejercer la ingenier\u00eda. En la nueva ley, los art\u00edculos 3 y 4 crean las profesiones auxiliares y afines de la ingenier\u00eda, mientras que los art\u00edculos 6, 8 y 9 establecen los requisitos para ejercer esas profesiones y la ingenier\u00eda \u00a0misma. Pues bien, de acuerdo con estos art\u00edculos el COPNIA \u201cser\u00e1 el encargado de expedir los permisos para el ejercicio de esas profesiones, tal como lo reafirma el art\u00edculo 26 de la misma Ley.\u201d De esta forma, la Ley 824 modifica los objetivos del COPNIA \u2013 con lo cual ampl\u00eda su radio de acci\u00f3n y, por consiguiente, modifica su estructura org\u00e1nica interna -, puesto que le asigna la inspecci\u00f3n y vigilancia de las profesiones afines a la ingenier\u00eda y la expedici\u00f3n de los permisos para el ejercicio de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que \u201cdebe declararse la inexequibilidad de los art\u00edculos 4, 6, 8 y 9 de la Ley 842 en lo que respecta a las profesiones afines de la Ingenier\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 23: \u00a0En este art\u00edculo se establece que los ingenieros extranjeros que desean laborar en el pa\u00eds por un lapso no superior a un a\u00f1o deben tramitar un permiso temporal ante el COPNIA. De esta manera, el COPNIA conceder\u00eda todos estos permisos, independientemente de la rama de la ingenier\u00eda de que se trate. Ello desconoce la existencia de otros consejos profesionales de ingenier\u00eda que, anteriormente, eran los encargados de conceder el mencionado permiso especial, de acuerdo con lo establecido en las Leyes 18 de 1976 \u2013 de acuerdo con la cual se reglamenta el ejercicio de la profesi\u00f3n de ingeniero qu\u00edmico en el pa\u00eds; 20 de 1984, por la cual se reglamenta el ejercicio de la Ingenier\u00eda de Petr\u00f3leos; y 51 de 1986, por la \u00a0cual se reglamenta el ejercicio profesional de las Ingenier\u00edas El\u00e9ctrica, Mec\u00e1nica, Electr\u00f3nica y Profesiones Afines.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, afirma: \u201cel art\u00edculo 23 de la Ley 842 quebranta la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al otorgarle al COPNIA \u00a0una funci\u00f3n (expedir permisos temporales para ingenieros extranjeros) que las Leyes 18 de 1976, 20 de 1984 y 51 de 1986 otorgaban a otras entidades (consejos profesionales) (&#8230;) Al se\u00f1alarle la Ley 842 al COPNIA la funci\u00f3n de expedir los permisos temporales para todos los ingenieros extranjeros (sin importar su especialidad) se modifica la estructura de la administraci\u00f3n nacional&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 24: Este art\u00edculo introduce la actual denominaci\u00f3n del Consejo, que ahora se llama Consejo Profesional nacional de Ingenier\u00eda. Expresa la demandante que \u201cal modificarse la denominaci\u00f3n del COPNIA se est\u00e1 modificando la estructura de la administraci\u00f3n nacional, por cuanto la nueva denominaci\u00f3n y la sigla adoptada conlleva el ejercicio de nuevas funciones (&#8230;) el legislador no es aut\u00f3nomo para modificar la denominaci\u00f3n de una entidad del orden nacional, ya que para ello requiere de la iniciativa gubernamental. M\u00e1s a\u00fan cuando esta modificaci\u00f3n en la denominaci\u00f3n conlleva la asunci\u00f3n de nuevas funciones, tal como sucede con el COPNIA, el cual a partir de la Ley 842 asume funciones diferentes a las se\u00f1aladas en la Ley 64 de 1978.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 26: Este art\u00edculo se\u00f1ala las funciones y objetivos del COPNIA \u201cy como se ha dicho, cuando una ley modifica los objetivos de una entidad del orden nacional del nivel central (rama ejecutiva del poder p\u00fablico), la misma debi\u00f3 ser de iniciativa gubernamental. \u00a0(&#8230;) A pesar de que la Ley 842 no se\u00f1ala de manera expresa los objetivos del COPNIA, es claro que las \u00a0funciones que la misma ley le asigna determinar\u00e1n su raz\u00f3n de ser, esto es, sus objetivos, motivo por el cual la norma demandada es inconstitucional. Adem\u00e1s, la variaci\u00f3n en sus objetivos conllevan la modificaci\u00f3n de sus estructura org\u00e1nica, puesto que la ejecuci\u00f3n de nuevas implica una variaci\u00f3n en la administraci\u00f3n interna de la entidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora tambi\u00e9n demanda expresamente varios literales del art\u00edculo 26. Acerca del literal l) manifiesta que \u00e9l establece que el COPNIA aprobar\u00e1 y ejecutar\u00e1 en forma aut\u00f3noma su presupuesto y el de los Consejos Regionales o Seccionales. Afirma, entonces, que este precepto vulnera el art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n, \u201cpuesto que la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto (decreto 111 de 1996) no les da dicha facultad a los organismos del nivel central nacional que carecen de personer\u00eda jur\u00eddica y que no gozan de autonom\u00eda administrativa y financiera como el COPNIA, el cual \u2013 como lo ha sostenido la Corte Constitucional \u2013 es una entidad adscrita al Ministerio de Transporte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, expone que el literal n) modifica la estructura de la administraci\u00f3n nacional, pues pretende que el COPNIA pueda crear, reestructurar o suprimir sus consejos regionales o seccionales, lo cual es facultativo de la ley a instancias del Gobierno Nacional. Tambi\u00e9n considera que el literal o) transgrede el numeral 14 del art\u00edculo 189, pues determina que el COPNIA adoptar\u00e1 su propia planta de personal, facultad que es propia del Presidente de la Rep\u00fablica para todos los organismos del nivel nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 27: Este art\u00edculo faculta al COPNIA para crear, fusionar o suprimir consejos regionales o seccionales. Esta atribuci\u00f3n es inconstitucional, pues como ya se ha dicho, el gobierno es el \u00fanico que tiene iniciativa de ley para determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional. Agrega que, si bien es cierto que los consejos seccionales o regionales son entidades del orden departamental o regional, \u201ces claro que hacen parte de la administraci\u00f3n nacional y que su creaci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n est\u00e1 sujeta a leyes de iniciativa gubernamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 78: Este art\u00edculo deroga las Leyes 20 de 1971, 14 de 1975, 64 de 1978, 28 de 1989, 33 de 1989, 211 de 1995, 392 de 1997 y 435 de 1998, cada una de las cuales cre\u00f3 consejos profesionales u organismos administrativos del orden nacional encargados de ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de diferentes ramas de la ingenier\u00eda o de profesiones auxiliares o afines a \u00e9sta, y de expedir la correspondiente matr\u00edcula profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado art\u00edculo 78 suprime varias entidades del orden nacional al derogar las leyes mencionadas. De esta manera, vulnera los arts. 150, numeral 7, y 154 de la Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n el par\u00e1grafo de este art\u00edculo es inconstitucional, \u201cya que el Congreso &#8211; motu propio- no puede trasladar funciones de una entidad del orden nacional a otra, ya que se viola el art\u00edculo 154 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la afirmaci\u00f3n acerca de que las normas acusadas reforman la estructura de la administraci\u00f3n nacional, lo cual significar\u00eda que el proyecto debi\u00f3 haber sido de iniciativa del Presidente de la Rep\u00fablica, expone que el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n le otorga al legislador la facultad de reglamentar el ejercicio de las profesiones. Precisamente, la Ley 842 de 2003 fue dictada con base en esa atribuci\u00f3n. En el desarrollo de \u00e9sta, el Legislador cuenta con una amplia libertad de regulaci\u00f3n, caracter\u00edstica que tiene como consecuencia la flexibilizaci\u00f3n del control de constitucionalidad, con el fin de no contrariar la libre acci\u00f3n del Legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, precisa: \u201cBajo esta perspectiva, resulta claro que los art\u00edculos acusados de la Ley 842 de 2003 se encuentran ajustados a los mandatos superiores, especialmente el que tiene que ver con la libertad de configuraci\u00f3n que le corresponde al legislador para se\u00f1alar las condiciones y requisitos para el ejercicio de la profesi\u00f3n de ingenier\u00eda y sus profesiones afines y auxiliares que tienen una finalidad de gran alcance social, siendo un desarrollo de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa que est\u00e1 consagrada claramente en los art\u00edculos 26 y 150 numerales 2 y 8 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirma que la Ley 842 de 2003 reglament\u00f3 el ejercicio profesional de la ingenier\u00eda y de las profesiones afines y auxiliares, con lo cual abarca todas las ramas de la ingenier\u00eda. Ello se ajusta a los principios de econom\u00eda, eficiencia e imparcialidad en la administraci\u00f3n p\u00fablica, pues evita que se presente duplicidad de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DE LA ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIER\u00cdA \u201cJULIO GARAVITO\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el cargo acerca de la incompetencia del legislador para modificar aut\u00f3nomamente la estructura del Estado ya hab\u00eda sido formulado por el Presidente de la Rep\u00fablica cuando objet\u00f3 algunas de las disposiciones del proyecto que se convertir\u00eda en la Ley 842 de 2003. Precisamente, en la sentencia C- 078 de 2003, la Corte Constitucional analiz\u00f3 ese cargo y le dio la raz\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica, al declarar que varias normas vulneraban los art\u00edculos 154 y 338 de la Corte Constitucional. Agrega que \u201cen ejercicio de las facultades conferidas por la Carta Pol\u00edtica al Tribunal Constitucional, los cargos fueron estudiados de manera integral, por lo cual, todas aquellas disposiciones del proyecto que se consideraba modificaban la estructura de la administraci\u00f3n central fueron retirados por la Corporaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Congreso aprob\u00f3 el proyecto de ley N\u00ba 44 de 2001, ajustado a las consideraciones de la Corte Constitucional con respecto al cargo mencionado. Por eso, la Corte, en su sentencia C-649 de 2003, \u201clo encontr\u00f3 ajustado a la Carta, al menos en el cargo mencionado, que de nuevo fue estudiado integralmente. Dicho proyecto corresponde literalmente, y en su totalidad, a lo que ahora es la Ley 842 de 2003, por lo cual la ley se ajusta en su totalidad a la Carta. Es decir, la competencia de iniciativa legislativa no correspond\u00eda exclusivamente al gobierno en las normas que est\u00e1n actualmente consagradas en la ley, pues no modifican la estructura del Estado, entendida \u00e9sta como la ha interpretado la Corte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, considera que con respecto a este cargo ya existe cosa juzgada constitucional. Con todo, a continuaci\u00f3n entra a analizar algunos argumentos de la actora para explicar porqu\u00e9 no se modifica la estructura de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, expone que el COPNIA pertenece a la administraci\u00f3n central, por lo que sus cambios s\u00ed afectan la estructura del Estado. Advierte que por eso, en la sentencia C-078 de 2003, la misma Corte consider\u00f3 que el otorgarle personer\u00eda jur\u00eddica y, por tanto, convertirlo en un organismo del orden descentralizado de la administraci\u00f3n cambiaba su estructura. Sin embargo, estima que existe un malentendido acerca del numeral 7 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, en lo que se refiere a definir en qu\u00e9 consiste \u201cdeterminar la estructura de la administraci\u00f3n nacional.\u201d Al respecto afirma que \u201cexiste una radical diferencia entre la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional y el se\u00f1alamiento de funciones de las entidades del nivel central. En efecto, en gracia de discusi\u00f3n podr\u00eda aceptarse que el cambio radical de los objetivos de una entidad del orden nacional determina la estructura del Estado, y por tanto s\u00f3lo puede lograrse a trav\u00e9s de la iniciativa del Gobierno. Sin embargo, bien diferente es la creaci\u00f3n de nuevas funciones dentro de las entidades para el debido cumplimiento de sus objetivos. En el caso del COPNIA, el objetivo ya ha sido aclarado por la Corte, y es \u2018la funci\u00f3n p\u00fablica de vigilancia sobre la profesi\u00f3n&#8230;\u2019. Asimismo, sus funciones han sido definidas por el decreto 1873 de 1992 dictado por el Presidente, en desarrollo de las facultades conferidas por el art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n. Por tanto, todas aquellas funciones que se enmarquen dentro de estos objetivos y funciones ya establecidas, no est\u00e1n determinando ni modificando la estructura de la administraci\u00f3n central, sino que simplemente la est\u00e1n desarrollando, y por tanto, la iniciativa legislativa no tiene que provenir exclusivamente del gobierno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, explica que la naturaleza de los Consejos Profesionales Seccionales de Ingenier\u00eda es distinta. Si bien ellos tambi\u00e9n constituyen organismos de naturaleza p\u00fablica, la facultad para su creaci\u00f3n, supresi\u00f3n y asignaci\u00f3n de funciones reside en el COPNIA, tal como se determin\u00f3 en el decreto 1873 de 1996. En el art\u00edculo 2 de \u00e9ste se afirma que son funciones del Consejo Nacional \u201c(&#8230;) d) determinar la creaci\u00f3n o supresi\u00f3n de Consejos Profesionales Seccionales &#8230;\u201d, mientras que en el tercero se determina que \u201c(&#8230;) el Consejo Nacional (&#8230;) podr\u00e1 se\u00f1alar funciones en los Consejo Seccionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos anteriores, solicita que la Corte se inhiba de conocer sobre los cargos contra los art\u00edculos 4, 6, 8, 9, 23, 24, 26, 27 y 78 de la Ley 842 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIER\u00cdA \u2013 COPNIA &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del COPNIA expresa que es cierto que los art\u00edculos 6, 8 y 9 de la Ley 842 establecen los requisitos para ejercer la profesi\u00f3n de ingenier\u00eda, sus profesiones afines y auxiliares. Sin embargo, anota que no es cierta la afirmaci\u00f3n del actor acerca de que los art\u00edculos 3 y 4 crean las profesiones auxiliares y afines de la ingenier\u00eda, pues la Ley 842 de 2003 se limita a definirlas y asigna su inspecci\u00f3n y vigilancia al COPNIA, que es la entidad creada para tal fin, mediante la Ley 94 de 1937.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 23 expresa que, en virtud del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, el Legislador goza de la potestad para determinar cu\u00e1l es la autoridad competente para inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones. Precisamente, en el marco de esa facultad decidi\u00f3 atribuir al COPNIA la funci\u00f3n de controlar e inspeccionar a los extranjeros que pretendan ejercer la ingenier\u00eda en el pa\u00eds y de expedirles el permiso temporal. Aclara que esta funci\u00f3n la viene desempe\u00f1ando el COPNIA desde la Ley 64 de 1978.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al cambio de denominaci\u00f3n del COPNIA, efectuado por el art\u00edculo 24, expone que ello se realiz\u00f3 despu\u00e9s de haberse surtido el tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales ante la Corte Constitucional. Por tanto, expresa que \u201cel argumento planteado sobre el hecho de que el cambio de nombre lo hizo el Legislador motu propio se desvirt\u00faa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n rechaza las acusaciones contra el art\u00edculo 26, pues afirma, \u201cla Ley s\u00f3lo se sancion\u00f3 luego de haber cumplido con las exigencias del art\u00edculo 167 de la C.P. en concordancia con la Ley 5\u00aa de 1992.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el interviniente se manifiesta sobre los cargos contra los literales l), n) y o) del art\u00edculo 26. Expresa que con relaci\u00f3n al literal l) debe entenderse que la aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto habr\u00e1 de ajustarse a las regulaciones legales y a los controles y procedimientos establecidos por los organismos encargados de vigilar el recaudo y ejecuci\u00f3n de los dineros p\u00fablicos. Acerca de los otros dos literales afirma que si bien \u201cla Corte Constitucional en sus consideraciones respecto de la modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional dijo sobre el proyecto de ley que el mismo efectivamente pretend\u00eda cambiar dicha estructura al desplazar al COPNIA del sector central al descentralizado, no expres\u00f3 en sus consideraciones que las funciones administrativas que el proyecto de ley asignaba al COPNIA afectaran dicha estructura (de igual manera lo entendi\u00f3 la Oficina Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica que no las objet\u00f3 por inconstitucionales ni las relacion\u00f3 con un cambio en la estructura del Estado)&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que los argumentos presentados acerca del art\u00edculo 26 son aplicables a las acusaciones contra el art\u00edculo 27. Tambi\u00e9n expone que en el art\u00edculo 78 el Congreso de la Rep\u00fablica modific\u00f3 y derog\u00f3 las leyes que eran contrarias a la Ley 842 de 2003, decisi\u00f3n que se fundamenta en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n que establece que le corresponde al Congreso interpretar, modificar y derogar las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N DEL CIUDADANO LUIS FERNEY MORENO CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Expone que como el COPNIA es una entidad p\u00fablica, \u201cel proceso de formaci\u00f3n de la ley que lo crea, esto es, la aludida Ley, debi\u00f3 tener origen gubernamental como lo ordena el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en consonancia con el numeral 7 del art\u00edculo 150 ib\u00eddem.\u201d Al respecto afirma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la lectura de la Ley 842 de 2003, concretamente en lo relativo al patrimonio y funciones del Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda, se observa que \u00e9ste tiene una naturaleza p\u00fablica. Ciertamente, de la integraci\u00f3n de su patrimonio y del tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a, en especial de la funci\u00f3n de polic\u00eda administrativa, la cual supone inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Nacional, deben conducir a la Corte Constitucional a considerar que dicho Consejo es un ente administrativo que ejerce la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0de vigilancia sobre la profesi\u00f3n de ingeniero y, en tal virtud, su establecimiento comporta una modificaci\u00f3n a la estructura de la administraci\u00f3n, lo cual a su vez exige la iniciativa del Gobierno de conformidad con el art\u00edculo 154 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) En efecto, el COPNIA es un ente p\u00fablico toda vez que fue creado por el legislador para ejercer funciones administrativas de inspecci\u00f3n y vigilancia de la profesi\u00f3n de ingenier\u00eda, siempre ha estado conformado por funcionarios p\u00fablicos y particulares y para su funcionamiento depende de los recursos p\u00fablicos asignados por la Naci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar manifiesta que esta misma Corte, en sus sentencias C-964 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y C-078 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, ha aseverado que el COPNIA \u201ces un ente p\u00fablico, pues pese a que tambi\u00e9n est\u00e1 conformado por particulares su creaci\u00f3n legal no responde a una necesidad asociativa de sus miembros sino de la decisi\u00f3n expresa del legislador de constituirlo como un ente encargado de una funci\u00f3n de naturaleza administrativa que difiere de la que desarrollan las asociaciones establecidas al amparo del derecho de asociaci\u00f3n consagrado en el art. 38 de la Carta.\u201d \u00a0Por lo anterior, solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 842 de 2003, dado que su proceso de formaci\u00f3n no fue de iniciativa del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el concepto del Ministerio P\u00fablico se expresa, en primer lugar, que desde la Ley 9 de 1990 se redefini\u00f3 \u201cel concepto de ingenier\u00eda y arquitectura y sus profesiones auxiliares y se facult\u00f3 al Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda y Arquitectura para ampliar el alcance de sus actividades, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas especiales de Colombia. Agrega que la Ley 435 de 1998 \u201creglament\u00f3 el ejercicio de la arquitectura y sus profesiones auxiliares, cre\u00f3 el Consejo Profesional de Arquitectura y reestructur\u00f3 el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda y Arquitectura en Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda y sus profesiones auxiliares afines.\u201d De lo anterior colige que, en contra de lo afirmado por la demandante, la ley acusada no abord\u00f3 el tema de las profesiones afines.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Vista Fiscal manifiesta que el art. 26 de la Carta autoriza al Legislador para exigir t\u00edtulos de idoneidad profesional para el ejercicio de las profesiones, tal como ocurre en esta ley con las profesiones afines a la ingenier\u00eda, definidas en el art. 4 de la ley. Por eso, expone que \u201cno le asiste raz\u00f3n a la demandante al considerar que dichas normas est\u00e1n viciadas de inconstitucionalidad, por la ausencia de iniciativa legislativa del Gobierno, pues la regulaci\u00f3n de las profesiones u oficios no tiene iniciativa legislativa reservada al Gobierno Nacional, el legislador por su propia iniciativa podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad en aquellos casos que impliquen riesgo social y en este sentido goza de un considerable margen de discrecionalidad para fijar los requisitos necesarios para obtener autorizaci\u00f3n estatal para el ejercicio de una profesi\u00f3n.\u201d Agrega que el mismo art\u00edculo 26 Superior dispone que las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones y que, por eso, \u00a0el art\u00edculo 24 de la Ley 842 de 2003 le asigna esa tarea al COPNIA para el caso de la ingenier\u00eda, sus profesiones auxiliares y afines.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, expone que la demandante se equivoca al sostener que \u201cla asignaci\u00f3n de funciones a un ente como COPNIA requer\u00eda de la iniciativa del Gobierno Nacional, pues la asignaci\u00f3n de funciones a un ente estatal es de libre iniciativa del Congreso, sin que dicha asignaci\u00f3n pueda entenderse como una modificaci\u00f3n de la estructura de la Administraci\u00f3n \u00a0Nacional, toda vez que el legislador no est\u00e1 tocando \u00e9sta.\u201d Basa su apreciaci\u00f3n en el numeral 23 del art. 150 de la Carta, que establece que le corresponde al Congreso expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, el cual estar\u00eda en concordancia con los arts. 121, 122, 123 y 189, numeral 14, para concluir entonces que \u201ccompete al Congreso la regulaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica, pero al Ejecutivo le corresponde se\u00f1alar las funciones especiales de los empleos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, concluye que los art\u00edculos 4, 6, 8 y 9 son congruentes con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto al asignar \u201cla funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia a las profesiones afines a la ingenier\u00eda, la tarea de llevar el Registro profesional y la expedici\u00f3n de tarjeta o certificado de matr\u00edcula profesional, seg\u00fan el caso, el legislador est\u00e1 regulando el ejercicio de una profesi\u00f3n, lo mismo que la funci\u00f3n p\u00fablica que deber\u00e1 desempe\u00f1ar el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda y sus Profesiones Auxiliares -COPNIA, sin que ello requiera de la iniciativa legislativa gubernamental.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera el Procurador que el art\u00edculo 23 es exequible. Afirma que al Congreso de la Rep\u00fablica le corresponde reformar y derogar las leyes (C.P., art. 150.1) y que eso fue precisamente lo que hizo el art\u00edculo 78 de la Ley 842 al derogar las Leyes 18 de 1976, 20 de 1984 y 51 de 1986. Agrega que el Legislador tambi\u00e9n puede trasladar de un ente a otro la competencia de expedir los permisos temporales para los extranjeros que deseen ejercer la ingenier\u00eda o sus profesiones afines a auxiliares en el pa\u00eds. Esta medida se enmarca dentro de la regulaci\u00f3n del ejercicio de las profesiones y persigue la eficiencia en el control de tales profesionales, centralizando en un solo ente gubernamental \u2013 el COPNIA- la expedici\u00f3n de los correspondientes permisos. Adem\u00e1s, a\u00f1ade que \u201cla variaci\u00f3n de funciones no afecta la estructura de la Administraci\u00f3n Nacional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco comparte la Vista Fiscal la idea acerca de que el cambio de denominaci\u00f3n del COPNIA, contenida en el art. 24 de la ley, entra\u00f1a una modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional que, como tal, requerir\u00eda de iniciativa gubernamental: \u201ccon el simple cambio nominal en nada se afecta la estructura de la Administraci\u00f3n nacional, por cuanto tal situaci\u00f3n no implica modificaci\u00f3n en su organizaci\u00f3n, ni mutaci\u00f3n en su estructura org\u00e1nica que amerite la intervenci\u00f3n del Ejecutivo en la presentaci\u00f3n del respectivo proyecto de ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 26, reitera el Procurador General de la Naci\u00f3n \u201cque la asignaci\u00f3n de funciones a un ente u \u00f3rgano no significa modificaci\u00f3n en su estructura, toda vez que COPNIA previamente hab\u00eda sido creado por el art\u00edculo 6 de la Ley 94 de 1937, para ejercer funciones administrativas de inspecci\u00f3n y vigilancia de la profesi\u00f3n de ingenier\u00eda, luego fue reformado por el decreto 1782 de 1954 y posteriormente por la Ley 64 de 1978, que en sus art\u00edculos 17 y 18 se\u00f1al\u00f3 que el \u2018Consejo continuar\u00e1 funcionando como la entidad encargada del control y vigilancia de estas profesiones, as\u00ed como de sus auxiliares.\u201d Considera que la situaci\u00f3n que se analiza es diferente de la que se present\u00f3 cuando el proyecto de ley fue objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica, momento en el cual se pretendi\u00f3 cambiar la naturaleza del COPNIA, para pasarla del nivel centralizado al descentralizado, sin contar para ello con la iniciativa del Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, considera el Procurador que los literales l), n) y o) del art\u00edculo 26 de la Ley 842 de 2003 s\u00ed son inexequibles, lo mismo que el art\u00edculo 27. Con respecto a este \u00faltimo expresa que la facultad del Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda para suprimir, fusionar o crear sus respectivos consejos seccionales o regionales cuando lo estime conveniente, permite modificar la estructura de un ente nacional por v\u00eda de la desconcentraci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual esta norma s\u00ed requer\u00eda de la iniciativa gubernamental. Este mismo argumento es aplicable al literal n) del art\u00edculo 26. Adem\u00e1s, con respecto al literal l) anota que atenta contra el art. 352 de la Constituci\u00f3n la atribuci\u00f3n del COPNIA de aprobar y ejecutar su presupuesto en forma aut\u00f3noma, pues \u00e9sta es una tarea propia de las entidades que cuentan con personer\u00eda jur\u00eddica y gozan de autonom\u00eda administrativa y financiera. Finalmente, en relaci\u00f3n con el literal o), que dispone que el COPNIA adoptar\u00e1 su propia planta de personal, manifiesta que, dado que el COPNIA es una entidad del nivel central, esa labor le corresponde al Ejecutivo, de acuerdo con el numeral 14 del art\u00edculo 189.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXAMEN DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. El interrogante que debe absolver la Corte en este aparte es el siguiente: \u00bflas normas acusadas en este ac\u00e1pite vulneran los art\u00edculos 150, numeral 7, y 158 de la Constituci\u00f3n, dado que con ellas se habr\u00eda modificado la estructura de la administraci\u00f3n nacional, a pesar de que el proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley 842 del 2003 no fue de incitativa gubernamental, sino parlamentaria? \u00a0<\/p>\n<p>2. El rector de la Escuela Colombiana de Ingenier\u00eda manifiesta que sobre estos puntos ya existe cosa juzgada constitucional, puesto que, en el pasado, el Presidente de la Rep\u00fablica objet\u00f3 varios art\u00edculos de la ley con los mismos argumentos acerca de que el proyecto de ley modificaba la estructura del Estado, a pesar de que no hab\u00eda sido de iniciativa gubernamental, tal como lo establece la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto aclara la Corte que en los casos de las objeciones presidenciales la cosa juzgada constitucional se predica s\u00f3lo de los art\u00edculos reprochados que fueron examinados por la Corte, y \u00fanicamente por las razones precisas que fundamentaron la objeci\u00f3n. Precisamente, en un auto reciente de esta Corporaci\u00f3n se expres\u00f3 \u00a0lo siguiente acerca de los efectos de las sentencias sobre objeciones presidenciales: \u201cen estos casos el pronunciamiento de la Corte est\u00e1 dirigido a dirimir el desacuerdo parcial o total entre el Ejecutivo y el Legislativo sobre la constitucionalidad de un determinado proyecto de ley. Por eso, el \u00a0fallo sobre las objeciones no afecta la posibilidad de que, posteriormente, los ciudadanos ejerzan la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra las mismas normas objetadas, cuando resultaren infundadas los reproches presidenciales, o contra las dem\u00e1s normas.\u201d 1\u00a0 (subrayas no originales) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no le asiste raz\u00f3n al interviniente cuando solicita que la Corte se inhiba para pronunciarse sobre todos los art\u00edculos demandados, en raz\u00f3n de que con anterioridad se hab\u00eda pronunciado sobre algunos art\u00edculos del proyecto que se convertir\u00eda en la Ley 842 de 2003, luego de que el gobierno los objetara por inconstitucionales, por los mismos cargos que ahora presenta la actora. Por lo tanto, proceder\u00e1 la Corte a hacer el an\u00e1lisis constitucional respectivo, para lo cual, en primer lugar, har\u00e1 referencia a su pronunciamiento anterior sobre esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La sentencia C-078 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez,2 vers\u00f3 sobre las objeciones presidenciales a los art\u00edculos 25, 26, 27, 28 y 80 del proyecto de ley N\u00ba 44 de 2001 \u2013 Senado de la Rep\u00fablica -, y 218 de 2002 \u2013 C\u00e1mara de Representantes -, \u201cPor la cual se modifica la reglamentaci\u00f3n del ejercicio de la Ingenier\u00eda, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el C\u00f3digo de \u00c9tica Profesional y se dictan otras disposiciones.\u201d Los art\u00edculos objetados por el Presidente de la Rep\u00fablica trataban sobre la naturaleza jur\u00eddica y las funciones del Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda \u2013 COPNIA (art. 25), las rentas y patrimonio del COPNIA (art. 26), \u00a0la integraci\u00f3n del COPNIA (art. 27), las funciones espec\u00edficas del Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda \u2013 COPNIA (art. 28) y la asunci\u00f3n por parte del COPNIA de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia del ejercicio profesional de las ingenier\u00edas pesquera, agr\u00edcola, agron\u00f3mica y forestal y de sus respectivas profesiones auxiliares (art. 80). El texto de los art\u00edculos objetados por el gobierno era el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26. Rentas y patrimonio. Las rentas y el patrimonio del Copnia estar\u00e1n conformados por los recursos p\u00fablicos que en la actualidad posea o que haya adquirido la Naci\u00f3n para su funcionamiento, por los recursos provenientes del cobro por derechos de matr\u00edculas, tarjetas, permisos temporales, certificados y constancias que expida en ejercicio de sus funciones y cuyo valor ser\u00e1 fijado de manera razonable de acuerdo con su determinaci\u00f3n, como recursos propios y por los que le sean asignados del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, recursos sobre los cuales ejercer\u00e1 el control la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Para ejercer su funci\u00f3n de polic\u00eda administrativa, el Copnia contar\u00e1 con el apoyo, cuando as\u00ed lo solicite, de las autoridades administrativas y de polic\u00eda, nacionales, seccionales y locales, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 27. Integraci\u00f3n del Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda. El \u00f3rgano rector del Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda, Copnia, ser\u00e1 la Junta de Consejeros que estar\u00e1 integrada por los siguientes miembros: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Un Ingeniero delegado del Ministro de Transporte, quien lo presidir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Un Ingeniero delegado del Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, quien actuar\u00e1 como Vicepresidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Un Ingeniero delegado del Ministro del Medio Ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. El Decano de Ingenier\u00eda de la Universidad Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. El Decano de una de las universidades privadas que otorguen T\u00edtulo de Ingeniero, elegido en junta conformada por los Decanos y convocada por el Presidente del Copnia para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. El Presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. El Presidente de una de las asociaciones de profesionales auxiliares y afines a escala nacional, elegido en junta conformada por ellos y convocada por el Presidente del Copnia para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00ba. La delegaci\u00f3n de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del presente art\u00edculo, s\u00f3lo podr\u00e1 realizarse en ingenieros de las ramas vigiladas y controladas por el Copnia, debidamente matriculados y su actuaci\u00f3n como la de los miembros elegidos en junta ser\u00e1 ad honorem. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00ba. El per\u00edodo de los Consejeros elegidos en junta, ser\u00e1 de dos a\u00f1os y podr\u00e1n ser reelegidos s\u00f3lo para el per\u00edodo subsiguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3\u00ba. El Vicepresidente ejercer\u00e1 la presidencia en los casos de ausencia temporal y justificada del Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 4\u00ba. El Presidente del Consejo actuar\u00e1 como Jefe del Organismo y representante legal del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 28. Funciones espec\u00edficas del Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda, Copnia. El Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda, Copnia, tendr\u00e1 como funciones espec\u00edficas, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Dictar su propio reglamento interno y el de los Consejos Seccionales o Regionales; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Confirmar, aclarar, derogar o revocar las resoluciones de aprobaci\u00f3n o denegaci\u00f3n de expedici\u00f3n de Matr\u00edculas Profesionales, de Certificados de Inscripci\u00f3n Profesional y de Certificados de Matr\u00edcula Profesional a profesionales de la ingenier\u00eda, de sus profesiones afines y de sus profesionales auxiliares, respectivamente, expedidas por los Consejos Seccionales o Regionales; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Expedir las Tarjetas de Matr\u00edcula, de Certificados de Inscripci\u00f3n Profesional y de Certificado de Matr\u00edcula a los ingenieros, profesionales afines y profesionales auxiliares de la ingenier\u00eda, respectivamente; \u00a0<\/p>\n<p>d) Resolver en \u00fanica instancia sobre la expedici\u00f3n o cancelaci\u00f3n de los permisos temporales; \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones al ejercicio legal de la ingenier\u00eda, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) Denunciar ante las autoridades competentes los delitos y contravenciones de que tenga conocimiento con ocasi\u00f3n de sus funciones; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) Resolver en segunda instancia los recursos que se interpongan contra las determinaciones que pongan fin a las actuaciones de primera instancia de los Consejos Seccionales o Regionales; \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) Implementar y mantener dentro de las t\u00e9cnicas de la inform\u00e1tica y la tecnolog\u00eda moderna, el Registro Profesional de Ingenier\u00eda correspondiente a los profesionales de la ingenier\u00eda, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares; \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Emitir conceptos y responder consultas sobre aspectos relacionados con el ejercicio de la ingenier\u00eda, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, cuando as\u00ed se le solicite para cualquier efecto legal o profesional; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cj) Servir de cuerpo consultivo oficial del Gobierno, en todos los asuntos inherentes a la reglamentaci\u00f3n de la ingenier\u00eda, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares; \u00a0<\/p>\n<p>\u201ck) Establecer el valor de los derechos de Matr\u00edcula Profesional, Certificado de Inscripci\u00f3n Profesional, Certificado de Matr\u00edcula Profesional y sus respectivas Tarjetas, Certificados de Tr\u00e1mite, Certificados de Vigencia y de los Permisos Temporales, en forma equilibrada y razonable, los cuales se destinar\u00e1n exclusivamente para sufragar los gastos que ocasione el funcionamiento del Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda, Copnia y el de sus Consejos Regionales y Consejos Seccionales; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cl) Aprobar y ejecutar, en forma aut\u00f3noma, el presupuesto del Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda, Copnia y el de los Consejos Regionales o Seccionales; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cm) Con el apoyo de las dem\u00e1s autoridades administrativas y de polic\u00eda, inspeccionar, vigilar y controlar el ejercicio profesional de las personas naturales o jur\u00eddicas que ejerzan la ingenier\u00eda o alguna de sus profesiones auxiliares; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cn) Crear, reestructurar o suprimir sus Consejos Regionales o Seccionales, de acuerdo con las necesidades propias de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, control y vigilancia del ejercicio profesional y las disponibilidades presupuestales respectivas; \u00a0<\/p>\n<p>\u201co) Adoptar su propia planta de personal de acuerdo con sus necesidades y determinaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cp) Velar por el cumplimiento de la presente ley y de las dem\u00e1s normas que la reglamenten y complementen; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cq) Presentar al Ministerio de Relaciones Exteriores, observaciones sobre la expedici\u00f3n de visas a ingenieros, profesionales afines y profesionales auxiliares de la ingenier\u00eda, solicitadas con el fin de ejercer su profesi\u00f3n en el territorio nacional; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cr) Presentar al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, observaciones sobre la aprobaci\u00f3n de los programas de estudios y establecimientos educativos relacionados con la ingenier\u00eda, las profesiones afines y las profesiones auxiliares de \u00e9sta; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cs) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones de las disposiciones que reglamentan el ejercicio de la ingenier\u00eda, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares y solicitar de aquellas la imposici\u00f3n de las sanciones correspondientes; \u00a0<\/p>\n<p>\u201ct) Atender las quejas o denuncias hechas sobre la conducta de los ingenieros, profesionales afines y profesionales auxiliares de la ingenier\u00eda, que violen los mandatos de la presente ley, del correcto ejercicio y del C\u00f3digo de \u00c9tica Profesional, absolviendo o sancionando, oportunamente, a los profesionales investigados; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cu) Las dem\u00e1s que le se\u00f1alen la ley y dem\u00e1s normas reglamentarias y complementarias \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 80. En adelante el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda Copnia, reasumir\u00e1 las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia del ejercicio profesional de las ingenier\u00edas Pesquera, Agr\u00edcola, Agron\u00f3mica y Forestal y de sus respectivas profesiones auxiliares. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, el Presidente de la Rep\u00fablica afirm\u00f3 que, dado que las normas objetadas modificaban la naturaleza del COPNIA y, por ende, la estructura de la administraci\u00f3n nacional, y que el proyecto hab\u00eda sido de iniciativa parlamentaria, esas disposiciones vulneraban el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que le asigna al Gobierno Nacional la facultad privativa de presentar proyectos de ley referidos a ciertas materias, entre los cuales se encuentran los proyectos relacionados con la facultad del Legislador de \u201c[d]eterminar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica&#8230;\u201d Igualmente, el Presidente aseguraba que el art\u00edculo 26 del proyecto violaba el art\u00edculo 338 de la Carta, puesto que autorizaba al COPNIA para establecer el valor de ciertas tasas que percibe el Consejo, sin que el Legislador hubiera se\u00f1alado el sistema y m\u00e9todos que se deb\u00edan utilizar para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia, la Corte precisa que el proyecto de ley ten\u00eda por objeto modificar la reglamentaci\u00f3n del ejercicio de la ingenier\u00eda y sus profesiones auxiliares y afines. Afirma que la facultad de reglamentar el ejercicio de las profesiones le corresponde al Congreso, de acuerdo con el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n. Con todo, aclara que \u201csi bien el legislador goza de una amplia potestad en la determinaci\u00f3n de la autoridad encargada de la inspecci\u00f3n y vigilancia de la profesiones legalmente establecidas, cuando para estos efectos opta por crear un \u00f3rgano o entidad del orden nacional debe, en cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 154 de la Carta Pol\u00edtica, contar con la iniciativa o el aval gubernamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento hist\u00f3rico de la reglamentaci\u00f3n del COPNIA, la Corte \u00a0concluye:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior no cabe duda que el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda en el momento en que se presenta el proyecto de ley bajo an\u00e1lisis re\u00fane un conjunto de caracter\u00edsticas que permiten catalogarlo como un \u00f3rgano del nivel central del orden nacional, puesto que fue creado por el legislador como una entidad conformada por autoridades p\u00fablicas y particulares, que ejerce funciones administrativas y cuyos gastos de funcionamiento han sido sufragados con recursos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto de ley No. 44 de 2001 &#8211; Senado de la Rep\u00fablica -, 218 de 2002 &#8211; C\u00e1mara de Representantes- bajo revisi\u00f3n, anuncia modificaciones a la reglamentaci\u00f3n del ejercicio de la ingenier\u00eda, sus profesiones afines y auxiliares y espec\u00edficamente en el art\u00edculo 25 objetado dispone que el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda \u201ccontinuar\u00e1 funcionando como la autoridad p\u00fablica con funciones de Tribunal de \u00c9tica y polic\u00eda administrativa, en la inspecci\u00f3n, control y vigilancia del ejercicio de la ingenier\u00eda, sus profesiones afines y profesiones auxiliares, sin perjuicio de las dem\u00e1s que le asignen otras leyes concordantes o los decretos reglamentarios; ente aut\u00f3nomo con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera y organizaci\u00f3n interna propia, de acuerdo con sus necesidades y determinaci\u00f3n\u201d. (Subrayas fuera de texto). Aunque el legislador pone de presente la continuaci\u00f3n de dicho Consejo le \u00a0atribuye una configuraci\u00f3n institucional nueva, pues la norma \u00a0le otorga el car\u00e1cter de ente aut\u00f3nomo con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera y organizaci\u00f3n interna propia, de acuerdo con sus necesidades y determinaci\u00f3n, caracter\u00edsticas que corresponden a las propias de una entidad descentralizada del orden nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior no obsta para que la Corte concluya que el legislador est\u00e1 desplazando al Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda del sector central al descentralizado, pues le atribuye personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera, y adem\u00e1s le asigna recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n (art. 26). Este cambio implica una modificaci\u00f3n a la estructura de la administraci\u00f3n nacional (CP art. 150-7) pues est\u00e1 creando un establecimiento del sector descentralizado, facultad que si bien est\u00e1 atribuida al legislativo por virtud el art\u00edculo 150-7 de la Carta, ella no puede ser ejercida aut\u00f3nomamente sino contando con la iniciativa gubernamental seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 154 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo quiera que del acervo que reposa en el expediente legislativo y de las mismas manifestaciones hechas por las c\u00e1maras legislativas al insistir en la constitucionalidad del proyecto de ley se desprende que el mismo no cont\u00f3 con la iniciativa o aquiescencia del Ejecutivo, ha de concluirse que las mismas est\u00e1n afectadas de inconstitucionalidad y por ello deben declararse fundadas las objeciones del Ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor las mismas razones prosperan las objeciones contra los art\u00edculos 26, 27, 28 y 80 tambi\u00e9n objetados que se refieren al patrimonio y rentas del Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda, su integraci\u00f3n y funciones espec\u00edficas, y a las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia del ejercicio profesional de las ingenier\u00edas pesquera, agr\u00edcola, agron\u00f3mica y forestal y de sus respectivas profesiones auxiliares.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia declar\u00f3 tambi\u00e9n que era inconstitucional la autorizaci\u00f3n que el art\u00edculo 26 le otorgaba al COPNIA para establecer el valor de los derechos \u201cen forma razonable de acuerdo con su determinaci\u00f3n\u201d, sin que en parte alguna se hubiera se\u00f1alado el sistema, el m\u00e9todo y la forma de hacer el reparto. Por ello, declar\u00f3 fundada \u201cla objeci\u00f3n presidencial respecto de la expresi\u00f3n \u2018en forma razonable de acuerdo con su determinaci\u00f3n\u2019 contenida en el art\u00edculo 26 pero solo en relaci\u00f3n con el cobro por derechos de matr\u00edculas, tarjetas y permisos temporales, y de la expresi\u00f3n \u2018en forma equilibrada y razonable\u2019 del literal k) del art\u00edculo 28 pero, igualmente, solo en relaci\u00f3n con el establecimiento del valor de los derechos de matr\u00edculas profesional, expedici\u00f3n de tarjetas \u00a0y permisos temporales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en la parte resolutiva se determin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Declarar FUNDADAS las objeciones presidenciales respecto de los art\u00edculos 25, 26, 27, 28 y 80 del proyecto de Ley No. 44 de 2001 &#8211; Senado de la Rep\u00fablica -, 218 de 2002 &#8211; C\u00e1mara de Representantes -, por cuanto estas disposiciones infringen el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo. Declarar FUNDADAS las objeciones presidenciales respecto de la expresi\u00f3n \u201cen forma razonable de acuerdo con su determinaci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 26 pero solo en relaci\u00f3n con el cobro por derechos de matr\u00edculas, tarjetas y permisos temporales; y de la expresi\u00f3n \u201cen forma equilibrada y razonable\u201d del literal k) del art\u00edculo 28, pero solo en relaci\u00f3n con el establecimiento del valor de los derechos de matr\u00edculas profesional, expedici\u00f3n de tarjetas \u00a0y permisos temporales, ambas del proyecto de Ley No. 44 de 2001 &#8211; Senado de la Rep\u00fablica -, 218 de 2002 &#8211; C\u00e1mara de Representantes, por infringir el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo con lo establecido en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia examinada, tanto el expediente legislativo como la sentencia fueron remitidas al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, con el fin de \u00a0darle cumplimiento a lo dispuesto por los art\u00edculos 167 de Constituci\u00f3n y 33 del decreto 2067 de 1991. Posteriormente, el 17 de julio del mismo a\u00f1o, el Presidente del Congreso devolvi\u00f3 a la Corte Constitucional el texto corregido e integrado del proyecto de ley, para que se dictara el fallo definitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En la sentencia C-649 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte procedi\u00f3 a revisar si el proyecto de ley que le hab\u00eda sido enviado por el Presidente del Congreso se ajustaba a lo decidido en la sentencia C-078 de 2003. Al respecto se recuerda en el fallo que en esa sentencia se declararon fundados tanto las objeciones relacionadas con los art\u00edculos 25, 26, 27, 28 y 80 por violaci\u00f3n del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como el reproche presidencial contra la expresi\u00f3n \u201cen forma razonable de acuerdo con su determinaci\u00f3n\u201d, del art\u00edculo 26, por cuanto vulneraba el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. En el an\u00e1lisis se expresa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes no s\u00f3lo coincidieron en suprimir del texto del proyecto los art\u00edculos 25, 27 y 80 y el aparte \u201c&#8230;y por los que le sean asignados del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, recursos sobre los cuales ejercer\u00e1 el control la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u201d, del art\u00edculo 26, sino tambi\u00e9n en rehacer e integrar el contenido normativo de los art\u00edculos 26 y 28 literal k), que regulaban lo concerniente a las rentas, patrimonio y funciones del Copnia, y que en el nuevo proyecto figuran con otra numeraci\u00f3n&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPor todo lo anterior ha de concluir la Corte que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-078 de 2003 se cumpli\u00f3 a cabalidad, pues todas las expresiones y disposiciones respecto de las cuales se declararon fundadas las objeciones presidenciales por violaci\u00f3n del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n fueron suprimidas del texto del proyecto, y las relacionadas con la violaci\u00f3n del art\u00edculo 338 ib\u00eddem. fueron rehechas y reintegrados los art\u00edculos respectivos, en el sentido indicado en la mencionada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, el proyecto de Ley No. 44 de 2001 &#8211; Senado de la Rep\u00fablica -, \u00a0218 de 2002 &#8211; C\u00e1mara de Representantes\u2013, \u201cPor la cual se modifica la reglamentaci\u00f3n del ejercicio de la Ingenier\u00eda, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el C\u00f3digo de \u00c9tica Profesional y se dictan otras disposiciones\u201d, en cuanto a las disposiciones cuya objeci\u00f3n prosper\u00f3, habr\u00e1 de declarase ajustado a la Constituci\u00f3n, en virtud del art\u00edculo 35 del Decreto 2067 de 1991 que dispone que \u201csurtir\u00e1 efectos de cosa juzgada respecto de las normas invocadas formalmente por el Gobierno y consideradas por la Corte, y obliga al Presidente de la Rep\u00fablica a sancionarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en la parte resolutiva de la sentencia, la Corte declara:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- DECLARAR CUMPLIDA la exigencia constitucional del art\u00edculo 167 de la Carta, en relaci\u00f3n con la Sentencia C-078 de 2003, y por lo tanto EXEQUIBLE el Proyecto de Ley No. 44 de 2001 Senado de la Rep\u00fablica &#8211; 218 de 2002 C\u00e1mara de Representantes, tal y como qued\u00f3 modificado por el Congreso, luego de rehacer e integrar las disposiciones afectadas en t\u00e9rminos concordantes con la citada providencia cuyo texto definitivo es el siguiente&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. La demandante solicita que se declare la inconstitucionalidad del art\u00edculo 78 de la ley, el cual deroga las disposiciones que sean contrarias a la Ley 842 de 2003, y expresamente 8 leyes espec\u00edficas, la \u00faltima de ellas, la Ley 435 de 1998, en lo que se refiera al Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda. \u00a0Adem\u00e1s, el par\u00e1grafo del art\u00edculo establece que \u201clas funciones asignadas por leyes anteriores a Consejos Profesionales de Ingenier\u00eda y profesiones afines y auxiliares que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, no se hayan instalado o no est\u00e9n funcionando, pasar\u00e1n al Consejo Profesional de Ingenier\u00eda, COPNIA.\u201d Plantea la demandante que cada una de las leyes derogadas expresamente por la Ley 842 de 2003 cre\u00f3 consejos profesionales u organismos administrativos del orden nacional encargados de ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia y de expedir la matr\u00edcula profesional de las respectivas profesiones, raz\u00f3n por la cual la derogatoria aludida representa una modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional, de tal manera que se habr\u00edan vulnerado los art\u00edculos 150, numeral 7, y 154 de la Constituci\u00f3n con la expedici\u00f3n de esta norma, dado que el proyecto de ley no fue de iniciativa gubernamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Para poder comprender mejor el contexto del problema jur\u00eddico que se plantea, es importante tener en cuenta lo expresado en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que se convertir\u00eda en la Ley 842 de 2003. En ella, el senador Jos\u00e9 Jaime Nicholls expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) La ingenier\u00eda y sus profesiones auxiliares han sido reglamentadas en nuestra legislaci\u00f3n, desde la expedici\u00f3n del Acto Legislativo n\u00famero 1 de 1936, inicialmente con la Ley 94 de 1937, reglamentaci\u00f3n que se ha venido modificando al introduc\u00edrsele algunas reformas, de acuerdo con los nuevos programas o ramas de la ingenier\u00eda que han ido apareciendo con los avances de la ciencia y la tecnolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de que con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, se expidieron algunas reglamentaciones profesionales, en particular para algunas ramas de la ingenier\u00eda, como para algunas de sus profesiones auxiliares, sin que hasta la fecha se hayan producido los efectos que con tales reglamentaciones se buscaban, llegando al caso de que ni siquiera se han instalado los Consejos creados por ellas, perjudicando a los profesionales respectivos, como es el caso de los Ingenieros Pesqueros, a los que la ley les exige estar matriculados y sin embargo, nunca se instal\u00f3 el Consejo que seg\u00fan \u00e9sta debe otorgarles la matr\u00edcula; circunstancia que se traduce en impedimento legal para su ejercicio profesional, haci\u00e9ndose imperativo retomar legalmente ese control ajust\u00e1ndolo al reglamento propuesto. Situaci\u00f3n an\u00e1loga ocurre con los Ingenieros Agr\u00edcolas, Agron\u00f3micos y Forestales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos principios establecidos en el art\u00edculo 209 de la Carta Magna, nos obligan a revisar este tipo de reglamentaciones, de las cuales deben ser solo objeto aquellas profesiones cuyo ejercicio implique un verdadero riesgo social, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la misma y a racionalizar su control a trav\u00e9s de un ente verdaderamente s\u00f3lido y con recursos propios, partiendo de la premisa de que la ingenier\u00eda es una sola, tal como el derecho y la medicina, y que por lo tanto su control y vigilancia debe ser desarrollado por la misma autoridad y no diezmando la funci\u00f3n en una variedad de entes dis\u00edmiles por especialidad, imposibles de financiarse y de funcionar, dado que, salvo el representante de los gremios involucrados, de ellos hacen parte, en las m\u00e1s de las veces, los mismos Ministros y de que todo ente administrativo que se cree debe contar con la infraestructura m\u00ednima operativa que requiere su funcionamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual forma, dada la falta de claridad que se presenta en la legislaci\u00f3n vigente en materia de reglamentaci\u00f3n profesional, en cuanto a la definici\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de los Consejos Profesionales, como a la de los recursos para su funcionamiento, lo que se ha prestado para diversas y a veces tergiversadas interpretaciones, se hace imperativo definirlas de una vez por todas, por ser su determinaci\u00f3n materia exclusiva del Congreso Nacional&#8230;\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En el proyecto original, el art\u00edculo 78 (que era inicialmente el 81) no contaba con el par\u00e1grafo. Este le fue agregado en el texto propuesto en la ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por otra parte, las leyes a las que se refiere expresamente el art\u00edculo 80 son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ley 20 de 1971, \u201csobre ejercicio de las profesiones agron\u00f3micas y forestales\u201d,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ley 14 de 1975: \u201cpor la cual se reglamenta la profesi\u00f3n de T\u00e9cnico Constructor en el territorio nacional\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ley No. 64 de 1978, \u201cpor la cual se reglamenta el ejercicio de la Ingenier\u00eda, la Arquitectura y profesiones auxiliares\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ley 28 de 1989, \u201cpor la cual se reconoce la Ingenier\u00eda Pesquera como una profesi\u00f3n, se reglamenta su ejercicio en el pa\u00eds y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ley 33 de 1989, \u201cpor la cual se reglamenta el ejercicio de la profesi\u00f3n de Ingeniero de Transportes y V\u00edas y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ley 392 de 1997, \u201cpor la cual se reglamenta el ejercicio de la profesi\u00f3n de Tecn\u00f3logo en Electricidad, Electromec\u00e1nica, Electr\u00f3nica y Afines\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ley 211 de 1995, \u201cpor la cual se regula lo atinente al ejercicio de las profesiones agron\u00f3micas y forestales en el pa\u00eds, se crea el Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agron\u00f3micas y Forestales, se dictan otras disposiciones\u201d y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ley 435 de 1998, \u201cpor la cual se reglamenta el ejercicio de la profesi\u00f3n de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, se crea el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, se dicta el C\u00f3digo de \u00c9tica Profesional, se establece el R\u00e9gimen Disciplinario para estas profesiones, se reestructura el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda y Arquitectura en Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda y sus profesiones auxiliares y otras disposiciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar el an\u00e1lisis es importante anotar que en la citada sentencia C-078 de 2003 se declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 80 original del proyecto que se convertir\u00eda en la Ley 842 de 2003. Este art\u00edculo establec\u00eda, en su primer inciso, que el COPNIA asumir\u00eda las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia del ejercicio profesional de las ingenier\u00edas pesquera, agr\u00edcola, agron\u00f3mica y forestal, y de sus respectivas profesiones auxiliares. En la providencia se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de este art\u00edculo, por cuanto se constat\u00f3 que en su caso &#8211; y en el de otras disposiciones &#8211; se hab\u00eda modificado la estructura de la administraci\u00f3n nacional, a pesar de que el proyecto de ley no hab\u00eda sido de iniciativa gubernamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa al leer la exposici\u00f3n de motivos, el art\u00edculo pretend\u00eda solucionar las dificultades que afrontaban profesionales de ciertas ramas de la ingenier\u00eda para los cuales se hab\u00edan creado consejos profesionales propios, sin que \u00e9stos hubieran entrado en funcionamiento. Sin embargo, como se deduce de la sentencia, el traslado al COPNIA de las facultades de vigilancia y control sobre esas profesiones deb\u00eda haberse efectuado a trav\u00e9s de una ley de iniciativa gubernamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la regla que condujo a la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del antiguo art\u00edculo 80 debe conducir tambi\u00e9n a declarar la inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 78 de la ley, que autoriza al COPNIA a asumir las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia de aquellas profesiones para las cuales se crearon consejos profesionales propios, sin que \u00e9stos hubieren entrado en funcionamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla se aplica tambi\u00e9n al primer inciso del art\u00edculo 78, en el cual se habla sobre la vigencia de la Ley 842 y se derogan expresamente algunas leyes, adem\u00e1s de todas aquellas normas que se opongan a las contenidas en la ley. Lo primero que debe observarse es que varias de las leyes all\u00ed mencionadas se refieren precisamente a las ramas de la ingenier\u00eda cuyos consejos no hab\u00edan entrado en funcionamiento, raz\u00f3n por la cual se hab\u00eda aprobado el anterior art\u00edculo 80 \u2013 declarado inconstitucional por la Corte en su sentencia C-078 de 2003. En efecto, las Leyes 20 de 1971 y 211 de 1995 se refieren a \u00a0las profesiones agron\u00f3micas y forestales, al tiempo que la Ley 28 de 1989 reglamenta la ingenier\u00eda pesquera. Adem\u00e1s, las dos \u00faltimas leyes crean \u00a0el Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agron\u00f3micas y Forestales y el Consejo Profesional de Ingenier\u00eda Pesquera, respectivamente. De acuerdo con las leyes, en la integraci\u00f3n de estos consejos participar\u00edan funcionarios p\u00fablicos y los consejos se encargar\u00edan de expedir las matr\u00edculas profesionales, de llevar el registro de profesionales y de velar por el cumplimiento de las leyes correspondientes. En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n tomada en la mencionada sentencia C-078 de 2003 y al hecho de que los Consejos Profesionales aludidos son de naturaleza p\u00fablica, las Leyes 211 de 1995 y 28 de 1989 no pod\u00edan ser derogadas por una ley que no fuera de iniciativa gubernamental, en todas aquellas disposiciones relacionadas con los Consejos Profesionales y sus facultades. Diferente es el caso de la Ley 20 de 1971. Esta ley no cre\u00f3 ning\u00fan Consejo y se limit\u00f3 a se\u00f1alar que los ingenieros agr\u00f3nomos y forestales deb\u00edan inscribirse ante el Ministerio de Agricultura \u2013 puntos en los que la ley fue modificada por la Ley 211 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis es similar en relaci\u00f3n con las Leyes 33 de 1989, 392 de 1997 y 435 de 1998. Estas leyes crean, respectivamente, el Consejo Profesional de Ingenier\u00eda de Transportes y V\u00edas, el Consejo Nacional de Tecn\u00f3logos en Electricidad, Electromec\u00e1nica, Electr\u00f3nica y Afines, y el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y Profesiones Auxiliares. Todos estos Consejos cuentan con representantes del Gobierno, expiden las matr\u00edculas requeridas para el ejercicio profesional, llevan el registro de profesionales y conceden permisos provisionales para los profesionales extranjeros. Por eso, para la derogaci\u00f3n total de estas leyes se requiere que el proyecto parta de la iniciativa gubernamental, dado que la eliminaci\u00f3n de estos Consejos supone necesariamente una modificaci\u00f3n en la estructura de la administraci\u00f3n \u00a0nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distinta es la situaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las Leyes 14 de 1975 y 64 de 1978. La primera de ellas no crea ning\u00fan Consejo Profesional, pues simplemente se\u00f1ala que los certificados para el ejercicio de la profesi\u00f3n de t\u00e9cnico constructor ser\u00e1n expedidos por el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda, Arquitectura y Afines, un organismo antecesor del actual COPNIA. Por su parte, la Ley 64 de 1978 ya hab\u00eda sido derogada por la Ley 435 de 1998 en todo lo relativo a la profesi\u00f3n de arquitectura y sus profesiones afines, de tal manera que solamente conservaba vigencia lo referido a la profesi\u00f3n de ingeniero y sus profesiones afines, puntos \u00e9sos que pod\u00edan ser v\u00e1lidamente reformados por el legislador en la Ley 842, sin requerir de la iniciativa gubernamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior exposici\u00f3n conduce a la conclusi\u00f3n de que el legislador no pod\u00eda derogar de manera indiscriminada todas las leyes enunciadas en el art\u00edculo 78, por cuanto varias de ellas hab\u00edan creado consejos profesionales, que ten\u00edan naturaleza p\u00fablica, raz\u00f3n por la cual su abrogaci\u00f3n general requer\u00eda que la ley hubiese sido de iniciativa gubernamental, puesto que ella estaba modificando la estructura de la administraci\u00f3n. Lo anterior no significa que la Ley 842 no pudiera derogar los apartes de las leyes comentadas que no se refirieran a los Consejos Profesionales y a sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se declarar\u00e1 que es inconstitucional el par\u00e1grafo del art\u00edculo 78. Asimismo, se condicionar\u00e1 la constitucionalidad de la abrogaci\u00f3n general de las Leyes 28 de 1989, \u00a033 de 1989, 211 de 1995, 392 de 1997 y 435 de 1998, en el sentido de que ella no comprende las normas de estas leyes que creaban Consejos Profesionales, los regulaban y \u00a0les asignaban sus funciones. Por otro lado, dado que el primer inciso del art\u00edculo 78 dispone tambi\u00e9n que se derogan todas las normas que sean contrarias, se declarar\u00e1 que esa disposici\u00f3n es constitucional en el entendido de que no opera para los apartes de las leyes correspondientes que creen consejos profesionales de naturaleza p\u00fablica, los regulen y les asignen funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El art\u00edculo 28 del proyecto objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica y examinado por la Corte Constitucional en su sentencia C-078 de 2003 es ahora el art\u00edculo 26 de la Ley 842 de 2003, ahora demandado. Los dos se refieren a las funciones espec\u00edficas del COPNIA y se diferencian \u00fanicamente en el texto del literal k), el cual fue modificado en acatamiento a lo dispuesto en la sentencia C-078 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que, como se ha visto, en la sentencia C-649 de 2003 se declar\u00f3 que el proyecto que hab\u00eda sido remitido nuevamente a la Corte &#8211; despu\u00e9s de corregir e integrar las disposiciones declaradas inconstitucionales en el fallo inicial de esta Corporaci\u00f3n \u2013 hab\u00eda cumplido con las exigencias expresadas por la Corte en la sentencia C-078 de 2003, deber\u00e1 declararse que sobre el art\u00edculo 26 existe cosa juzgada constitucional relativa, con referencia al mismo cargo, en el sentido de que ya fue declarado exequible. En armon\u00eda con lo fallado en la sentencia C-078 de 2003, la declaraci\u00f3n de constitucionalidad autoriza al COPNIA para ejercer las funciones que se se\u00f1alan en los distintos literales de este art\u00edculo, sin perjuicio de las facultades propias de los dem\u00e1s Consejos Profesionales existentes, que tengan naturaleza p\u00fablica, los cuales continuar\u00e1n desempe\u00f1ando sus labores. Adem\u00e1s, cabe indicar que la declaraci\u00f3n de constitucionalidad se contrae al cargo que afirmaba que este art\u00edculo vulner\u00f3 los art\u00edculos 150, numeral 7, y 154 de la Constituci\u00f3n, por cuanto no fue de iniciativa gubernamental, a pesar de que modificaba la estructura de la administraci\u00f3n. Esta declaraci\u00f3n implica que los diferentes literales de este art\u00edculo pueden ser acusados nuevamente ante la Corte, e incluso ser declarados inconstitucionales por cargos distintos al analizado, tal como ocurre en el siguiente numeral de este aparte con respecto al literal n) del art\u00edculo 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Con base en las anteriores definiciones pasa ahora la Corte a analizar las dem\u00e1s disposiciones demandadas que se examinan en este aparte, desde la perspectiva del cargo formulado por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al art\u00edculo 4 no encuentra la Corte ninguna tacha de inconstitucionalidad, puesto que se limita a definir cu\u00e1les son las profesiones afines de la ingenier\u00eda. Igual ocurre con el art\u00edculo 8, que determina los requisitos para ser matriculado en el registro profesional respectivo y para obtener el certificado de inscripci\u00f3n profesional y la respectiva tarjeta. Tampoco observa la Corte ning\u00fan motivo de inconstitucionalidad en el cambio de nombre del Consejo Profesional de Ingenier\u00eda que se determina en el art\u00edculo 24. Por lo anterior, todos estos art\u00edculos ser\u00e1n declarados constitucionales, aunque con la aclaraci\u00f3n de que la declaraci\u00f3n opera solamente frente al cargo que se analiza en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distinta es la situaci\u00f3n de los art\u00edculos 6, 9, 23 y 27. Algunos apartes de los primeros tres art\u00edculos responden al prop\u00f3sito de concentrar en el COPNIA todas las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre la ingenier\u00eda y sus profesiones afines y auxiliares, objetivo que no es inconstitucional en s\u00ed, pero que implica la eliminaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de la estructura de los otros Consejos Profesionales relacionados con especialidades de la ingenier\u00eda o con profesiones afines y auxiliares, para lo cual, como ya se ha mencionado tantas veces, se requer\u00eda que el proyecto de ley fuese de iniciativa gubernamental. Por ello, se declarar\u00e1 que los art\u00edculos 6 y 9 son constitucionales, en el entendido de que los profesionales de disciplinas relacionadas con la ingenier\u00eda que cuenten con consejos profesionales propios, de naturaleza p\u00fablica, deber\u00e1n inscribirse y obtener la matr\u00edcula ante estos consejos, despu\u00e9s de pagar los derechos respectivos, hasta tanto una ley de iniciativa gubernamental no suprima tales consejos o los modifique. Igual condicionamiento se aplicar\u00e1 al art\u00edculo 23, que trata sobre los permisos temporales. Adem\u00e1s, se declarar\u00e1 la inconstitucionalidad de la primera oraci\u00f3n del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 23, por cuanto ella contraviene todo lo que se ha expresado hasta el momento. El aparte que ser\u00e1 declarado inconstitucional reza as\u00ed: \u201cLos requisitos y el tr\u00e1mite establecidos en este art\u00edculo se aplicar\u00e1n para todas las ramas de la ingenier\u00eda, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, aunque tengan reglamentaci\u00f3n especial y ser\u00e1 otorgado por el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda, COPNIA, exclusivamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 27 merece un tratamiento aparte. Este art\u00edculo faculta al COPNIA para que suprima, fusione o cree consejos seccionales o regionales cuando lo estime conveniente. Con ello le concede al COPNIA una atribuci\u00f3n de car\u00e1cter permanente e irrestricta \u2013 puesto que la \u00fanica condici\u00f3n que debe cumplir para ello es la de que la decisi\u00f3n sea motivada y aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de su Junta de Consejeros &#8211; para crear o suprimir consejos regionales y seccionales. Esa atribuci\u00f3n es claramente inconstitucional, pues, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, los \u00fanicos autorizados para crear o suprimir organismos del orden nacional son el Congreso (C.P., art. 150, num. 7) \u00a0y el Presidente de la Rep\u00fablica, este \u00faltimo siempre de conformidad con la ley (C.P., art. 189, num. 15), o facultado por el Congreso de la Rep\u00fablica (C.P., art. 150, num. 10). Por lo tanto, este art\u00edculo ser\u00e1 declarado inexequible. Como consecuencia de lo anterior, tambi\u00e9n ser\u00e1 declarado inexequible el literal n) del art\u00edculo 26, cuyo contenido coincide sustancialmente con el del art\u00edculo 27, e incluso se puede decir que es desarrollado por este \u00faltimo. Con respecto a este literal es importante recordar que en el numeral 7 de este aparte (supra) se declara que con respecto al art\u00edculo 26 de la Ley 842 del 2003 se ha de estar a lo resuelto en la sentencia C-649 de 2003, que lo declar\u00f3 constitucional, pero s\u00f3lo por el cargo entonces analizado. Pues bien, en la presente sentencia se lo declarar\u00e1 inconstitucional por otra causa, cual es la de atribuir facultades permanentes e irrestrictas al COPNIA para crear o suprimir consejos regionales o seccionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, es importante anotar que, por prudencia judicial, la Corte no entrar\u00e1 a juzgar otras normas que aluden a los Consejos Regionales y Seccionales. \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS ACUSADAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 31. DEBERES GENERALES DE LOS PROFESIONALES. Son deberes generales de los profesionales los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a todas las personas con quienes tenga relaci\u00f3n con motivo del ejercicio de la profesi\u00f3n&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 32. PROHIBICIONES GENERALES A LOS PROFESIONALES. Son prohibiciones generales a los profesionales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Ejecutar en el lugar donde ejerza su profesi\u00f3n, actos que atenten contra la moral y las buenas costumbres&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cART\u00cdCULO 33. DEBERES ESPECIALES DE LOS PROFESIONALES PARA CON LA SOCIEDAD. Son deberes especiales de los profesionales para con la sociedad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Interesarse por el bien p\u00fablico, con el objeto de contribuir con sus conocimientos, capacidad y experiencia para servir a la humanidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Cooperar para el progreso de la sociedad, aportando su colaboraci\u00f3n intelectual y material en obras culturales, ilustraci\u00f3n t\u00e9cnica, ciencia aplicada e investigaci\u00f3n cient\u00edfica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Aplicar el m\u00e1ximo de su esfuerzo en el sentido de lograr una clara expresi\u00f3n hacia la comunidad de los aspectos t\u00e9cnicos y de los asuntos relacionados con sus respectivas, profesiones y su ejercicio;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(se subraya lo demandado) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 35. DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON LA DIGNIDAD DE SUS PROFESIONES. Son deberes de los profesionales de quienes trata este C\u00f3digo para con la dignidad de sus profesiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Contribuir con su conducta profesional y con todos los medios a su alcance para que en el consenso p\u00fablico se preserve un exacto concepto de estas profesiones, de su dignidad y del alto respeto que merecen&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(se subraya lo demandado) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 37. DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON SUS COLEGAS Y DEM\u00c1S PROFESIONALES. Son deberes de los profesionales para con sus colegas y dem\u00e1s profesionales de la ingenier\u00eda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(se subraya lo demandado) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 41. DEBERES DE LOS PROFESIONALES QUE SE DESEMPE\u00d1EN EN CALIDAD DE SERVIDORES P\u00daBLICOS O PRIVADOS. Son deberes de los profesionales que se desempe\u00f1en en funciones p\u00fablicas o privadas, los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Los profesionales que se hallen ligados entre s\u00ed por raz\u00f3n de jerarqu\u00eda, ya sea en la administraci\u00f3n p\u00fablica o privada, se deben mutuamente, independiente (sic) y sin perjuicio de aquella relaci\u00f3n, el respeto y el trato impuesto por su condici\u00f3n de colegas. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>(se subraya lo demandado) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 42. PROHIBICIONES A LOS PROFESIONALES QUE SE DESEMPE\u00d1EN EN CALIDAD DE SERVIDORES P\u00daBLICOS O PRIVADOS. Son prohibiciones a los profesionales que se desempe\u00f1en en funciones p\u00fablicas o privadas, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Los profesionales superiores jer\u00e1rquicos, deben abstenerse de proceder en forma que desprestigie o menoscabe a los profesionales que ocupen cargos subalternos al suyo; \u201c \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(se subraya lo demandado) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cART\u00cdCULO 43. DEBERES DE LOS PROFESIONALES EN LOS CONCURSOS O LICITACIONES. Son deberes de los profesionales en los concursos o licitaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Los profesionales que participen en un concurso o licitaci\u00f3n est\u00e1n obligados a observar la m\u00e1s estricta disciplina y el m\u00e1ximo respeto hacia los miembros del jurado o junta de selecci\u00f3n, los funcionarios y los dem\u00e1s participantes. \u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(se subraya lo demandado) \u00a0<\/p>\n<p>ACTORA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa la demandante que el Congreso es competente para expedir los c\u00f3digos de \u00e9tica de las profesiones, pero que al hacerlo debe respetar los principios contemplados en la Constituci\u00f3n, precepto que no habr\u00eda seguido al regular diversos art\u00edculos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone la actora que todas las normas transcritas en este aparte constituyen tipos sancionatorios en blanco, \u201clos cuales no pueden figurar en la ley, puesto que afectan el derecho al debido proceso del investigado, dado que la tipificaci\u00f3n de la conducta quedar\u00e1 en cabeza del investigador, en este caso de los Consejos Seccionales.\u201d Agrega que \u201clas normas de tipo sancionatorio deben estar plenamente tipificadas de manera que el destinatario de la misma de antemano conozca las actuaciones que no puede realizar&#8230;\u201d Considera que los valores que se protegen con estos art\u00edculos \u00a0\u201cdeben tener un desarrollo expreso legal, ya que de lo contrario son conductas en blanco que no cuentan con par\u00e1metros objetivos de medici\u00f3n, lo cual no se ajusta a los principios del derecho sancionatorio propios de un Estado de derecho social y democr\u00e1tico como el nuestro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la acusaci\u00f3n general presentada, la actora formula objeciones espec\u00edficas con respecto a algunas de las normas demandadas, entre las cuales incorpora anotaciones sobre la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales por parte de ciertos literales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el literal c) del art\u00edculo 31 &#8211; que establece el deber de todos los profesionales de tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a todas las personas con quienes \u00a0tengan relaci\u00f3n con motivo del ejercicio de la profesi\u00f3n -, manifiesta que la ley no define cu\u00e1les son exactamente las conductas violatorias de las obligaciones de respeto, imparcialidad y rectitud, raz\u00f3n por la cual la norma \u00a0vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues los individuos no saben con anterioridad cu\u00e1les son las conductas atentatorias contra esos valores. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acerca del literal e) del art\u00edculo 32 &#8211; que proh\u00edbe ejecutar actos que atenten contra la moral y las buenas costumbres en el lugar donde se ejerce la profesi\u00f3n -, observa que, adem\u00e1s de que la referencia a la moral y las buenas costumbres constituye un tipo en blanco, la realizaci\u00f3n de esos actos no est\u00e1 atada necesariamente al ejercicio de la profesi\u00f3n, puesto que en el lugar de trabajo se realizan actividades diferentes al trabajo mismo, raz\u00f3n por la cual esas conductas no deben ser sancionadas por esta ley, sino por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Advierte, entonces, que las normas sobre \u00e9tica profesional deben ser \u201crelacionadas directamente con el ejercicio de la profesi\u00f3n, ya que de lo contrario se afectar\u00eda el derecho al debido proceso de que gozan todas las personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre el literal a) del art\u00edculo 35 &#8211; que establece como un deber de los profesionales para con la dignidad de sus profesiones el contribuir con su conducta profesional, con todos los medios a su alcance, para que en la opini\u00f3n p\u00fablica se mantenga un exacto concepto de sus profesiones, de su dignidad y del alto que respeto que merecen -, reitera la demandante que \u00e9ste \u201cresulta ser un tipo sancionatorio en blanco, ya que la dignidad y el respeto son valores subjetivos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, expresa que es vulneratoria del derecho al libre desarrollo de la personalidad la obligaci\u00f3n que se impone a los ingenieros y a los profesionales auxiliares o afines de actuar para preservar la imagen de dignidad y respetabilidad de su profesi\u00f3n, pues \u201cnadie puede ser obligado a realizar acciones que no desee, a menos que se requieran para respetar los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acerca del literal c) del art\u00edculo 37 &#8211; que prescribe que constituye un deber profesional fijar para los colegas que act\u00faen como colaboradores o empleados salarios, honorarios, retribuciones o compensaciones justas y adecuadas, acordes con la dignidad de las profesiones y la importancia de los servicios que prestan -, expresa que esta norma en blanco es vulneratoria del debido proceso, pues no establece contenidos precisos, de manera que \u201ccualquier ingeniero podr\u00e1 demandar a un colega cuando en su sentir considere que no tiene una retribuci\u00f3n justa, lo cual en \u00faltimas quedar\u00e1 al arbitrio del demandante&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirma que este inciso viola el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, puesto \u201cque restringe la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada, en donde es el mercado y la oferta y la demanda las que fijan las condiciones de remuneraci\u00f3n de los profesionales. Anota que la norma podr\u00eda conducir al absurdo de que muchos ingenieros cuyos salarios han sido congelados por causa de la crisis econ\u00f3mica demanden a sus jefes ingenieros, por faltar a la \u00e9tica profesional. As\u00ed, concluye que esta norma \u201cllevar\u00eda a que los ingenieros que act\u00faan como representantes legales de las empresas se abstengan de contratar colegas, puesto que en cualquier momento podr\u00edan ser demandados por faltar a la \u00e9tica profesional, cuando el trabajador considere que no est\u00e1 recibiendo una retribuci\u00f3n justa por el trabajo desempe\u00f1ado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo que respecta al literal b) del art\u00edculo 41 &#8211; que dispone que los profesionales que se hallen ligados entre s\u00ed por razones de jerarqu\u00eda, en la administraci\u00f3n p\u00fablica o en la privada, se deben mutuamente el respeto y el trato impuesto por su condici\u00f3n de colegas -, concluye que vulnera el debido proceso, \u201cal no se\u00f1alar o tipificar de manera expresa las conductas que se consideran atentatorias al respeto debido.\u201d Reitera tambi\u00e9n que \u201cel C\u00f3digo de \u00c9tica rige \u00fanicamente las relaciones de tipo profesional y no las personales, por lo cual se afecta el debido proceso cuando la norma no hace diferenciaci\u00f3n alguna en la clase de respeto que se requiere hacia los colegas (&#8230;) \u00a0Bajo esa premisa, cualquier conducta indecorosa que realicen los ingenieros en su vida personal tambi\u00e9n se considerar\u00eda falta a la \u00e9tica profesional, lo cual afecta el libre desarrollo a la personalidad al cual todos tenemos derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igual acusaci\u00f3n desarrolla contra el literal b) del art\u00edculo 42 &#8211; que \u00a0contempla que los profesionales superiores jer\u00e1rquicos deben evitar que sus actuaciones desprestigien o menoscaben a los profesionales que ocupen cargos subalternos al suyo. Expone que esta norma no define qu\u00e9 significa desprestigiar o menoscabar. Adem\u00e1s, se pregunta por qu\u00e9 no se proh\u00edbe igualmente que el subalterno desprestigie o menoscabe a su superior. Finaliza con la afirmaci\u00f3n de que esta \u201cparece ser m\u00e1s una conducta de la \u00e9tica o del comportamiento personal de cada individuo que una conducta propia del ejercicio profesional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, en relaci\u00f3n con el literal b) del art\u00edculo 43 &#8211; que consagra que los profesionales que participen en un concurso o licitaci\u00f3n deben observar la m\u00e1s estricta disciplina y el m\u00e1ximo respeto hacia los miembros del jurado o junta de selecci\u00f3n, los funcionarios y los dem\u00e1s participantes -, expresa que cualquier conducta que pueda ser objeto de sanci\u00f3n \u201cdebe estar tipificada de manera precisa, de manera tal que no d\u00e9 lugar a la imposici\u00f3n de analog\u00edas o de criterios estrictamente subjetivos. El respeto y la disciplina son principios subjetivos que depender\u00e1n de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente en nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho present\u00f3 un argumento general acerca de todas las acusaciones referidas a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, el cual ser\u00e1 rese\u00f1ado a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente rechaza los cargos acerca de que varias de las normas del c\u00f3digo de \u00e9tica son vulneratorias de derechos fundamentales. Expresa que el ejercicio de una profesi\u00f3n est\u00e1 atado a limitaciones a la autonom\u00eda personal, lo cual es congruente con el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n que establece que el derecho al libre desarrollo de la personalidad tiene como limitaciones los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico. A igual conclusi\u00f3n llega con respecto a la libertad de expresi\u00f3n, la cual no es absoluta, pues se encuentra limitada por diversas circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye de la siguiente manera: \u201cLas disposiciones acusadas hacen relaci\u00f3n, fundamentalmente, a la necesidad de permitir que en desarrollo de las actividades propias del ejercicio de la profesi\u00f3n de ingenier\u00eda se mantenga el orden y la disciplina. Adem\u00e1s, a la obligaci\u00f3n que tiene el profesional de observar o guardar una conducta moral y de lealtad para con los dem\u00e1s. As\u00ed las cosas, al referirse los preceptos acusados a la conducta de los ingenieros fuera del ejercicio de su profesi\u00f3n, en ning\u00fan sentido debe entenderse que hace alusi\u00f3n a su vida privada, es decir a la que lleva en la intimidad de su hogar o en la relaci\u00f3n con sus amigos personales, como equivocadamente lo aprecia la actora. Por el contrario, debe entenderse, en forma \u00fanica y exclusiva, aquel comportamiento que todo profesional debe observar frente a sus superiores jer\u00e1rquicos, a los clientes, socios, representantes, entre otros, en todo momento y en cualquier circunstancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DE LA ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIER\u00cdA \u201cJULIO GARAVITO\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las acusaciones formuladas contra los art\u00edculos 31 -literal c)-, 33 -literales a), b) y c)-, \u00a035 -literal a)-, 37 -literal \u00a0c)-, 38 \u2013literales e) y f)-, 41 -literal b)- y 43 -literal b), por cuanto estas normas consagrar\u00edan tipos en blanco y, por consiguiente vulnerar\u00edan el debido proceso, expresa el rector de la Escuela Colombiana de Ingenier\u00eda que el art\u00edculo 46 de la misma ley dispone que se entiende como falta que promueve la acci\u00f3n disciplinaria toda violaci\u00f3n a las prohibiciones y al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, lo cual significa que la vulneraci\u00f3n de los deberes no podr\u00eda conducir a un proceso disciplinario. Al respecto menciona que la ley diferencia tres tipos de comportamientos que van en contra de la \u00e9tica de la profesi\u00f3n, a saber: \u201clos deberes (arts. 31, 33, 35, 37, 39, 41, 43), las prohibiciones (arts. 32, 34, 36, 38, 40, 42, 44) y las inhabilidades e incompatibilidades (art. 45). Los deberes est\u00e1n dirigidos a un deber ser de la profesi\u00f3n, es decir, describen conductas que se esperan de los profesionales de la ingenier\u00eda, pero que, al no constituir conductas espec\u00edficas, t\u00edpicas, no pueden estar sujetas a proceso disciplinario y por tanto no pueden tener como consecuencia la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, afirma que no le asiste raz\u00f3n a la actora cuando demanda los literales mencionados de los art\u00edculos 31, 33, 35, 37, 38, 41 y 43 por su vaguedad, \u201cpues aunque en efecto dichos numerales consagran conductas abstractas, cuya determinaci\u00f3n carece de par\u00e1metros concretos de medici\u00f3n, no ser\u00e1 necesario determinar objetivamente dichos comportamientos si se tiene en cuenta que no podr\u00e1n ser en ning\u00fan momento sujetos a procesos disciplinarios por su violaci\u00f3n. \u00a0El legislador tiene facultades para determinar ciertos deberes generales que considere acordes a la profesi\u00f3n de ingenier\u00eda, y por tanto no est\u00e1 extralimitando las funciones establecidas en la Constituci\u00f3n, por consagrar este tipo de conductas. Muy por el contrario, est\u00e1 desarrollando su facultad en bienestar de la sociedad. Por supuesto, siempre y cuando se entienda que dichas conductas no generan sanciones disciplinarias, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 46 de la Ley 842 de 2003&#8230;\u201d (cursivas originales) \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, acota que tampoco se puede entender que el literal c) del art\u00edculo 35 y el literal c) del art\u00edculo 37 vulneran los art\u00edculos 16 y 333 de la Constituci\u00f3n, respectivamente, pues \u201cal estar relacionadas directamente con la posibilidad de sanci\u00f3n, y al haberse descartado que esta pueda imponerse en este tipo de deberes, dichas violaciones deben ser descartadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el interviniente concuerda con la demandante en que las prohibiciones consagradas en los literales e) del art\u00edculo 32 y b) del art\u00edculo 42 son inconstitucionales. Manifiesta que la interdicci\u00f3n contemplada en el literal e) del art\u00edculo 32 de realizar conductas que atenten contra la moral y las buenas costumbres \u201cno compagina con los principios de legalidad y tipicidad propios del derecho disciplinario, debido a que quedar\u00e1 a la discreci\u00f3n de los consejos seccionales el determinar qu\u00e9 tipo de comportamientos atentan contra estos conceptos que, por lo dem\u00e1s, no tienen ning\u00fan par\u00e1metro de medici\u00f3n objetivo que permita que la investigaci\u00f3n disciplinaria y la correspondiente sanci\u00f3n se impongan objetivamente. El profesional de la ingenier\u00eda tiene derecho a conocer con exactitud qu\u00e9 tipo de conductas lo van a llevar a un posible proceso disciplinario y a una correspondiente sanci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El mismo argumento es aplicable al literal b) del art\u00edculo 42, pues \u201cel desprestigio\u201d constituye un concepto abstracto, cuya determinaci\u00f3n queda en manos del consejo seccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el rector de la Escuela Colombina de Ingenier\u00eda solicita declarar la inexequibilidad de estos literales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIER\u00cdA \u2013 COPNIA &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>El presidente del COPNIA expresa con relaci\u00f3n a los art\u00edculos 31, literal c); 33, literales a), b) y c); 35, literal a); 37, literal c); 42, literal b) y 43, literal b) que, de acuerdo con la dogm\u00e1tica, estas normas no constituyen tipos en blanco sino tipos abiertos, que son, de acuerdo con la definici\u00f3n de Alfonso Reyes Echand\u00eda, en su libro de Derecho Penal General, los que \u201cdescriben escuetamente la conducta o mencionan solamente el resultado, sin precisar en el primer caso las circunstancias en que tal conducta ha de realizarse ni indicar en el segundo la modalidad del comportamiento que ha de producirlo.\u201d Anota que esta clase de tipos abiertos son propios del derecho disciplinario, como lo se\u00f1alara la Corte en su sentencia C-427 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco acepta los ataques contra el literal e) del art\u00edculo 32. Respecto a \u00e9l precisa que la Corte Constitucional ya encontr\u00f3 procedente una norma similar en la sentencia C-427 de 1994. Finalmente, en relaci\u00f3n con el literal b) del art\u00edculo 41 expresa que \u201cel comportamiento descrito por el legislador, al decir \u2018que se hallen ligados entre s\u00ed por raz\u00f3n de jerarqu\u00eda\u2019, debe entenderse la conducta realizada en funci\u00f3n del ejercicio profesional de la ingenier\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio P\u00fablico expresa de manera general acerca de la acusaci\u00f3n sobre la vulneraci\u00f3n del debido proceso por causa de la utilizaci\u00f3n de tipos sancionatorios en blanco que \u201c[e]l principio de legalidad admite modulaciones, toda vez que su rigorismo no es equiparable en materia penal o disciplinaria.\u201d Afirma as\u00ed que en materia de derecho disciplinario y c\u00f3digos de \u00e9tica es frecuente que el legislador acuda a los tipos en blanco, dada la naturaleza del objeto que est\u00e1 regulando. Al respecto menciona las sentencias C-712 y C-713 de 2001, en las cuales se analizaron los decretos 1797 y 1798 de 2000, por los cuales se expidieron las normas de disciplina y \u00e9tica de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, respectivamente. Luego anota:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn sentencias C-427 de 1994 y C-708 de 1999, la Corte Constitucional consider\u00f3 que es competencia del legislador configurar los tipos disciplinarios en forma gen\u00e9rica y que de hecho es una particularidad del derecho disciplinario el que las conductas constitutivas de una falta se encuadren como tipos en blanco. Ello se justifica porque mientras en el derecho penal se requiere de gran precisi\u00f3n de la descripci\u00f3n t\u00edpica de la conducta punible, el derecho disciplinario incorpora una mayor flexibilidad y margen de apreciaci\u00f3n para que el operador jur\u00eddico pueda evaluar la falta disciplinaria en su verdadera dimensi\u00f3n, teniendo en cuenta para el caso los criterios para determinar su gravedad o levedad previstos en el art\u00edculo 52 de la ley 842 de 2003. Asimismo es evidente que muchas normas tienen adem\u00e1s principios, reglas, valores y m\u00e1ximas de la experiencia que sirven de soporte para definir la falta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, advierte el Procurador que en la tipificaci\u00f3n de las faltas debe haber un m\u00ednimo irreductible reservado a la ley, para garantizar tanto el debido proceso, como la seguridad jur\u00eddica y evitar la arbitrariedad de quienes cumplen la funci\u00f3n punitiva. En dicho m\u00ednimo debe ir incluido el n\u00facleo de la conducta prohibida, el acto u omisi\u00f3n y su condigna sanci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber sentado este principio general, el concepto de la Vista Fiscal se refiere a cada una de las normas acusadas de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; literal c) del art\u00edculo 31: Solicita que se declare la exequibilidad de este inciso. Afirma que en este caso es claro que \u201clos conceptos cuestionados corresponden a t\u00e9rminos que se utilizan en la cotidianidad, cuyo alcance debe precisarse en los casos en que haya lugar a la apertura de investigaci\u00f3n y formulaci\u00f3n de pliego de cargos. En la medida en que la autoridad competente haga claridad en la acusaci\u00f3n, el profesional inculpado podr\u00e1 ejercer de manera adecuada y conveniente sus derecho de defensa, pues de lo contrario se conculcar\u00edan los derechos fundamentales del investigado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; literal e) del art\u00edculo 32: A este literal se le aplica lo dicho con respecto al anterior. Pero, adem\u00e1s, los conceptos que se utilizan en \u00e9l son usados por otras disciplinas y ya fueron objeto de control constitucional en la sentencia C-224 de 1994, \u201cas\u00ed que hay un referente normativo y jurisprudencial para precisar los alcances de tales vocablos.\u201d Aclara tambi\u00e9n que la norma determina que el lugar de ocurrencia de los hechos es el sitio donde el inculpado ejerce su profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tambi\u00e9n se solicita en el concepto que se declare la exequibilidad de los literales a), b) y c) del art\u00edculo 33. Estos preceptos estar\u00edan en armon\u00eda con los deberes establecidos para todas las personas en los numerales 5 y 8 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, acerca de participar en la vida c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds, y de proteger los recursos culturales y naturales. Al Estado le corresponde promover la investigaci\u00f3n, la ciencia y el desarrollo con el apoyo de todas las personas, y para ello es muy importante contar con el apoyo de los ingenieros y de los dem\u00e1s profesionales afines y auxiliares, quienes dar\u00edan su aporte en cumplimiento del principio &#8211; valor \u00a0constitucional de la solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el literal a) del art\u00edculo 35, expone el Ministerio P\u00fablico que este literal contiene otro tipo en blanco que no vulnera el derecho al debido proceso, \u201ctoda vez que al funcionario competente de adelantar la respectiva acci\u00f3n disciplinaria le corresponder\u00e1 calificar los hechos, situaciones, conductas y comportamientos en particular, para deducir si en efecto hay o no afectaci\u00f3n a la dignidad y el respeto que merece la profesi\u00f3n. En este sentido no se pueden establecer conductas generalizadas, ya que de una regi\u00f3n a la otra, de una \u00e9poca a la otra, de una profesi\u00f3n a otra podr\u00e1n variar la gravedad o levedad de las faltas, las que, se reitera, podr\u00e1 evaluar el operador jur\u00eddico dentro del contexto de su ocurrencia, teniendo en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedan.\u201d Por eso, afirma que este literal es exequible. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Procurador estima, por el contrario, que el literal c) del art\u00edculo 37 es inexequible. Expone que \u201cesta conducta no es del resorte del c\u00f3digo disciplinario y menos a\u00fan del \u00e9tico, toda vez que es un problema de contenido econ\u00f3mico derivado bien sea de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios o de una relaci\u00f3n laboral o cualquier otro acto jur\u00eddico que en caso de conflicto y en ejercicio del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 constitucional) es procedente acudir a las autoridades jurisdiccionales (jueces, \u00e1rbitros o conciliadores) a efectos de lograr el reconocimiento, reintegro o restablecimiento del derecho.\u201d Agrega que un fallo judicial adverso a un ingeniero u otro profesional auxiliar o af\u00edn, por causas laborales, \u201cno lo puede dejar incurso en falta disciplinaria&#8230;\u201d Ello no resulta razonable ni proporcional, habida cuenta de que esa conducta no denigra de la dignidad profesional ni atenta contra la \u00e9tica o r\u00e9gimen disciplinario. Adem\u00e1s, en virtud de la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada es posible obtener precios favorables en el libre juego de la oferta y la demanda en el mercado de bienes y servicios, \u201csituaci\u00f3n que posteriormente podr\u00eda ser apreciada de manera distinta por la autoridad que dirima el conflicto imponiendo en consecuencia una condena, sin que ello obste (sic), se insiste, en una falta que amerita la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n de car\u00e1cter disciplinario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El literal b) del art\u00edculo 41 es tambi\u00e9n un tipo en blanco, aplicable a los profesionales que se desempe\u00f1an como servidores p\u00fablicos o privados. Esta norma se corresponde con la prohibici\u00f3n prevista en el literal d) del art\u00edculo 32, y tambi\u00e9n debe ser declarada exequible. El operador jur\u00eddico \u00a0debe en cada caso evaluar \u201csi dentro del entorno o contexto de los hechos y dem\u00e1s criterios para determinar la levedad o gravedad de la falta relacionados en el art\u00edculo 52 ib\u00eddem la conducta constituye falta disciplinaria, sin que ello implique vulneraci\u00f3n al debido proceso.\u201d M\u00e1s a\u00fan, podr\u00eda entenderse que esta norma es complementaria del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (Ley 734 de 2002), \u201ccon la particularidad de que sus destinatarios en el asunto in examine son los ingenieros ligados entre s\u00ed por raz\u00f3n de jerarqu\u00eda, raz\u00f3n por la cual se impone el respeto debido entre compa\u00f1eros.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al literal b) del art\u00edculo 42 le son aplicables los mismos argumentos presentados en relaci\u00f3n con el literal b) del art\u00edculo 41. Por tanto, solicita tambi\u00e9n que se declare su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Procurador estima tambi\u00e9n que es constitucional el literal b) del art\u00edculo 43. Es competencia del Congreso expedir el estatuto de la contrataci\u00f3n (Art. 150.25.2. de la Constituci\u00f3n). La norma acusada est\u00e1 protegiendo el proceso mismo de la contrataci\u00f3n, \u201cal imponer a los intervinientes tanto en los concursos como en la licitaci\u00f3n el observar la m\u00e1s estricta disciplina, al igual que el consabido respeto hacia el resto de las personas asistentes en las etapas precontractuales, independiente de su condici\u00f3n (miembros del jurado o junta de selecci\u00f3n, los funcionarios y dem\u00e1s participantes). El calificar el comportamiento es tarea que le corresponde al operador jur\u00eddico, quien en la situaci\u00f3n en particular podr\u00e1 determinar la levedad o gravedad de la falta y si amerita o no el adelantar proceso disciplinario, sin que constituya vulneraci\u00f3n al debido proceso, como lo indica la demandante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXAMEN DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte en este aparte se resume en las siguientes preguntas: \u00bfA la luz del derecho fundamental del debido proceso, es posible establecer normas disciplinarias indeterminadas? \u00bfLos c\u00f3digos de \u00e9tica de las profesiones pueden incluir normas disciplinarias referidas a la vida privada de los profesionales? \u00a0<\/p>\n<p>2. El rector de la Escuela Colombiana de Ingenier\u00eda plantea que el cargo formulado por la actora en relaci\u00f3n con las normas contempladas en los art\u00edculos 31 &#8211; literal c)-, 33 &#8211; literales a), b) y c)-, \u00a035 &#8211; literal a)-, 37 &#8211; literal \u00a0c)-, 38 \u2013literales e) y f)-, 41 &#8211; literal b)- y 43 &#8211; literal b) no tiene asidero, por cuanto el art\u00edculo 46 de la Ley 842 de 2003 excluye de sanci\u00f3n disciplinaria el incumplimiento de los deberes contemplados en el c\u00f3digo de \u00e9tica profesional. Por lo tanto, considera que la acusaci\u00f3n no debe ser examinada en relaci\u00f3n con estos art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte esta aseveraci\u00f3n. El art\u00edculo 46 de la Ley 842 de 2003 prescribe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 46. Definici\u00f3n de falta disciplinaria. Se entiende como falta que promueve la acci\u00f3n disciplinaria y en consecuencia, la aplicaci\u00f3n del procedimiento aqu\u00ed establecido, toda violaci\u00f3n a las prohibiciones y al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, al correcto ejercicio de la profesi\u00f3n o al cumplimiento de las obligaciones impuestas por el C\u00f3digo de \u00c9tica profesional adoptado en virtud de la presente ley.\u201d (subrayas no originales) \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 49 establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 49.- FALTAS SUSCEPTIBLES DE SANCI\u00d3N DISCIPLINARIA. Ser\u00e1 susceptible de sanci\u00f3n disciplinaria todo acto u omisi\u00f3n del profesional, intencional o culposo, que implique violaci\u00f3n de las prohibiciones; incumplimiento de las obligaciones; ejecuci\u00f3n de actividades incompatibles con el decoro que exige el ejercicio de la ingenier\u00eda, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares; el ejercicio de actividades delictuosas relacionadas con el ejercicio de la profesi\u00f3n o, el incumplimiento de alguno de los deberes que la profesi\u00f3n o las normas que la rigen, le imponen.\u201d (subrayas no originales) \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa en los art\u00edculos transcritos, las normas hacen uso indiferenciado de los vocablos \u201cdeberes\u201d y \u201cobligaciones.\u201d Esto se prueba tambi\u00e9n con la denominaci\u00f3n del cap\u00edtulo II del t\u00edtulo IV de la ley, el cual reza \u201cDe los deberes y obligaciones de los profesionales.\u201d As\u00ed, pues, es claro que, al contrario de lo expresado por el interviniente, el incumplimiento de los deberes establecidos en el c\u00f3digo de \u00e9tica incluido en la ley s\u00ed puede constituir una falta que d\u00e9 ocasi\u00f3n al inicio de una acci\u00f3n disciplinaria y a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n. Por lo tanto, el an\u00e1lisis de la Corte tambi\u00e9n deber\u00e1 ocuparse de las normas referidas a los deberes de los profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La actora asevera que los literales demandados constituyen tipos en blanco, vulneratorios del debido proceso. El presidente del COPNIA replica que las normas acusadas son en realidad tipos abiertos. Independientemente de las controversias doctrinales sobre la clasificaci\u00f3n de las normas impugnadas seg\u00fan diferentes corrientes de la dogm\u00e1tica penal, la cuesti\u00f3n a resolver es si esas \u00a0normas violan el debido proceso, en especial el principio de tipicidad en su dimensi\u00f3n constitucional, por ser indeterminadas. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que la Corte Constitucional ha declarado que, en principio, es constitucional el establecimiento de tipos disciplinarios que tienen un grado de determinaci\u00f3n menor que los tipos penales. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que, si bien en el derecho disciplinario se aplican los principios penales acerca del debido proceso, estos principios tienen un tratamiento m\u00e1s flexible en el derecho disciplinario. Sobre este punto se expres\u00f3 en la sentencia C-597 de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201centre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias que no pueden ser desestimadas. As\u00ed, el derecho penal no s\u00f3lo afecta un derecho tan fundamental como la libertad sino que adem\u00e1s sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con m\u00e1ximo rigor las garant\u00edas del debido proceso. En cambio, otros derechos sancionadores no s\u00f3lo no afectan la libertad f\u00edsica, pues se imponen otro tipo de sanciones, sino que adem\u00e1s sus normas operan en \u00e1mbitos espec\u00edficos, ya que se aplican a personas que est\u00e1n sometidas a una sujeci\u00f3n especial &#8211; como los servidores p\u00fablicos- o a profesionales que tienen determinados deberes especiales, como m\u00e9dicos, abogados o contadores. En estos casos, la Corte ha reconocido que los principios del debido proceso se siguen aplicando pero pueden operar con una cierta flexibilidad en relaci\u00f3n con el derecho penal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-427 de 1994 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u2013 que vers\u00f3 sobre normas del Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, entre las cuales se contemplaba como una falta disciplinaria \u201cejecutar en el lugar de trabajo o en sitio p\u00fablico, cualquier acto contra la moral o las buenas costumbres\u201d &#8211; se resalt\u00f3 tambi\u00e9n que, a pesar de que existen elementos comunes entre el procedimiento penal y el procedimiento disciplinario, \u201cno es menos cierto que de lo anterior no puede concluirse que se trata de unos mismos procedimientos, pues los fines perseguidos, la naturaleza de las faltas en general, y las sanciones por sus particulares contenidos, difieren unos de otros.\u201d Por eso, en la sentencia se resalta \u00a0que el principio de tipicidad se aplica de distinta manera en el derecho penal y en el disciplinario. La Corte afirm\u00f3 sobre el punto objeto de la demanda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl demandante considera la causal contenida en el literal b) del art\u00edculo 115, por lo amplia e imprecisa, contraria al debido proceso, al dar pie a que la discrecionalidad del int\u00e9rprete de la norma se convierta en arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa naturaleza propia de las causales disciplinarias tanto en la legislaci\u00f3n nacional como en la extranjera, no permite tener la causal, en manera alguna, en contrav\u00eda de la l\u00f3gica jur\u00eddica que inspira a los sistemas legales de esta clase. Pues esas causales, que interesan final\u00edsticamente consideradas, a una l\u00f3gica de tratamiento de gobierno de la funci\u00f3n p\u00fablica y del inter\u00e9s general, tienen en sus contenidos habituales elementos tales como las &#8220;buenas costumbres&#8221;, la &#8220;moral&#8221;, el &#8220;mal comportamiento social&#8221;, entre otros, en los que el poder disciplinario encuentra soporte a sus decisiones. \u00a0Y debe distinguirse este poder \u00a0sancionatorio &#8211; disciplinario del sancionatorio &#8211; penal, pues mientras \u00e9ste opera en el \u00e1mbito delincuencial, aquel lo hace en el administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsiste raz\u00f3n al Ministerio P\u00fablico al sostener la admisibilidad jur\u00eddica de la validez de tipos \u00a0abiertos en las conductas constitutivas de \u00a0falta disciplinaria, ante la imposibilidad de contar con un cat\u00e1logo de conductas donde se subsuman todas aquellas que se alejen de los prop\u00f3sitos \u00a0de la funci\u00f3n p\u00fablica, y por \u00a0ende resulten sancionables. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior no significa que las conductas tipificadas como falta disciplinaria, no puedan ser claramente reconocidas por el servidor p\u00fablico, quien adem\u00e1s, al encontrarse en una de ellas, ser\u00e1 juzgado conforme a la racionalidad propia de la causal, por la autoridad disciplinaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En fin, para terminar este aparte, interesa destacar que la misma jurisprudencia ha se\u00f1alado que el derecho disciplinario se distingue por recurrir a normas disciplinarias con un menor grado de determinaci\u00f3n. Con respecto a ello se expuso en la sentencia C-708 de 1999 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun cuando a juicio del actor, el se\u00f1alamiento de esos criterios para definir sobre el nivel de lesi\u00f3n que puedan llegar a soportar los bienes jur\u00eddicos protegidos por la ley disciplinaria, pueda parecer amplio, el mismo no deja de ser expreso, preciso, cierto y previo ante las conductas que por comisi\u00f3n u omisi\u00f3n, constituyen infracciones disciplinarias, pues es de la competencia del legislador configurar el tipo disciplinario en forma gen\u00e9rica, con cierto grado de indeterminaci\u00f3n y sin recabar en precisiones exageradas de los elementos que lo estructuran, mediante el uso de par\u00e1metros generales de las conductas dignas de desaprobaci\u00f3n, para efectos de su encuadramiento t\u00edpico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en lo anterior, es de anotar como peculiaridad propia del derecho disciplinario, la posibilidad de que las conductas constitutivas de faltas disciplinarias se encuadren en la forma de tipos abiertos. A diferencia de la materia penal, en donde la descripci\u00f3n de los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta con un mayor margen de valoraci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de las faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan contra los prop\u00f3sitos de la funci\u00f3n p\u00fablica y del r\u00e9gimen disciplinario, por las razones que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan&#8230;\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como se observa, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha aceptado la validez constitucional de normas disciplinarias incompletas, e incluso ha manifestado que una de las peculiaridades del derecho disciplinario es su recurrencia a los tipos indeterminados.6 Lo anterior har\u00eda suponer que no puede prosperar el argumento de la actora acerca de que la imprecisi\u00f3n de las normas \u00a0acusadas hace que sean inconstitucionales. Sin embargo, la Corte observa que las normas atacadas superan el grado de indeterminaci\u00f3n que es aceptable constitucionalmente. En efecto, los literales acusados describen conductas sancionables a trav\u00e9s de conceptos absolutamente imprecisos, lo cual conduce a que sea el juzgador, seg\u00fan sus criterios subjetivos, el que los llene de contenido. De esta manera, esos tipos disciplinarios vulneran el principio de legalidad de las normas sancionatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el literal c) del art\u00edculo 31 impone el deber de tratar con \u201crespeto, imparcialidad y rectitud\u201d a todas las personas. Estas nociones pueden ser interpretadas de las m\u00e1s diversas formas, lo cual significa que los profesionales no tendr\u00e1n ninguna certidumbre acerca de cu\u00e1les son las conductas exigidas y cu\u00e1les las punibles, decisi\u00f3n que quedar\u00e1 entonces librada a la subjetividad del funcionario disciplinante. El mismo argumento se aplica a los dem\u00e1s literales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; el literal e) del art\u00edculo 32 proh\u00edbe ejecutar en el lugar de ejercicio de la profesi\u00f3n \u201cactos contra la moral y las buenas costumbres\u201d;7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; los literales a), b) y c) del art\u00edculo 33 imponen a los profesionales los deberes de interesarse \u201cpor el bien p\u00fablico (&#8230;) para servir a la humanidad\u201d, de cooperar para el \u201cprogreso de la sociedad\u201d y de aplicar \u201cel m\u00e1ximo\u201d de su esfuerzo en el sentido de lograr una \u201cclara expresi\u00f3n hacia la comunidad\u201d de los asuntos profesionales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; el literal a) del art\u00edculo 35 impone el deber de contribuir con su \u201cconducta profesional\u201d y con \u201ctodos los medios a su alcance\u201d para que se preserve \u201cun exacto concepto\u201d de estas profesiones, de su \u201cdignidad\u201d y del \u201calto respeto\u201d que merecen;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; el literal b) del art\u00edculo 41 contempla el deber de los profesionales de brindarse entre ellos \u201cel respeto y el trato impuesto\u201d por su condici\u00f3n de colega;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; el literal b) del art\u00edculo 42 proh\u00edbe a los profesionales superiores jer\u00e1rquicos proceder en forma que \u201cdesprestigie o menoscabe\u201d a los profesionales que sean sus subalternos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; el literal b) del art\u00edculo 43 exige que los profesionales que participen en un concurso o licitaci\u00f3n observen \u201cla m\u00e1s estricta disciplina y el m\u00e1ximo respeto\u201d hacia los miembros del jurado, los funcionarios y los dem\u00e1s participantes. \u00a0<\/p>\n<p>En todos los literales anotados, las expresiones que se encuentran entre comillas son completamente imprecisas e inciertas, situaci\u00f3n que entra\u00f1a que las personas disciplinables se encuentran a merced de los pareceres subjetivos de los funcionarios disciplinantes. Esta situaci\u00f3n es contraria al debido proceso, derecho que persigue, entre otras cosas, establecer con claridad cu\u00e1les son las conductas punibles y, por lo tanto, cu\u00e1les son las conductas de las que deben abstenerse los profesionales de la ingenier\u00eda y sus disciplinas afines y auxiliares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exposici\u00f3n anterior conduce a la conclusi\u00f3n de que las normas analizadas son inconstitucionales. Con todo, esta corporaci\u00f3n considera importante aclarar que esta decisi\u00f3n no significa que los objetivos que se proponen varias de estas normas no sean leg\u00edtimos. As\u00ed, por ejemplo, en el caso de los literales b) del art\u00edculo 42 y b) del art\u00edculo 43 los fines que persiguen las normas son loables \u2013 velar por la dignidad humana, en el primer caso, y asegurar la regularidad y transparencia del proceso licitatorio o el concurso, en el segundo -, pero, como ya se se\u00f1al\u00f3, los medios escogidos para lograr los objetivos no son adecuados constitucionalmente, dado que son extremadamente indeterminados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Si bien en el numeral anterior se estableci\u00f3 la inconstitucionalidad de los literales a), b) y c) del art\u00edculo 33 y a) del art\u00edculo 35, es pertinente pasar a analizarlas ahora desde otra perspectiva. En este caso se trata de establecer si en los c\u00f3digos de \u00e9tica profesional se pueden contemplar normas disciplinarias referidas a la vida privada de los profesionales, a c\u00f3mo configuran ellos su vida personal haciendo uso de la autonom\u00eda que les confiere la Constituci\u00f3n. Los literales \u00a0mencionados persiguen promover un modelo de profesional comprometido con el inter\u00e9s p\u00fablico y con la preservaci\u00f3n del prestigio de su profesi\u00f3n. Por eso es importante abordar tambi\u00e9n la pregunta acerca de si es aceptable constitucionalmente que a trav\u00e9s del c\u00f3digo de \u00e9tica de la profesi\u00f3n se promueva un modelo de persona al que deben ajustarse todos los ingenieros, para evitar ser sancionados disciplinariamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante hacer dos anotaciones. La primera es para se\u00f1alar que con la inclusi\u00f3n del C\u00f3digo de \u00c9tica dentro de la ley se est\u00e1 cumpliendo con la jurisprudencia de la Corte acerca de que estos c\u00f3digos, en los que se establecen limitaciones a los derechos de los profesionales, deben ser expedidos por el Legislador.8 La segunda tiene por fin indicar que la pregunta atr\u00e1s formulada revela que las normas del derecho disciplinario entran frecuentemente en conflicto con derechos fundamentales como la intimidad y la autonom\u00eda personal. Estas colisiones deben ser resueltas a trav\u00e9s de la \u00a0ponderaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos en conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, sobre la materia que se pretende analizar se pronunci\u00f3 recientemente la Corte. En la sentencia C-373 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de una norma que inhabilitaba para concursar para el cargo de notario a aquellas personas que hubieran sido sancionadas disciplinariamente por causa de \u201c[l]a embriaguez habitual, la pr\u00e1ctica de juegos prohibidos, el uso de estupefacientes, el amancebamiento, la concurrencia a lugares indecorosos, el homosexualismo, el abandono del hogar y, en general, un mal comportamiento social\u201d, o hubieran sido sancionados por \u201c[e]jercer directa o indirectamente actividades incompatibles con el decoro del cargo o que en alguna forma atenten contra su dignidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se precis\u00f3 que no es admisible constitucionalmente que el Estado persiga una pol\u00edtica perfeccionista de las personas: 9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor p\u00fablico o al particular que cumple funciones p\u00fablicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De all\u00ed que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la funci\u00f3n social que le incumbe al servidor p\u00fablico o al particular que cumple funciones p\u00fablicas10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que dada la particular naturaleza de las conductas interferidas por el derecho disciplinario, al legislador le est\u00e1 permitido describir los tipos con cierto grado de generalidad o indeterminaci\u00f3n y acudir a una t\u00e9cnica de tipos abiertos que configura un margen valorativo para el aplicador de la norma. \u00a0No obstante, al amparo de la legitimidad constitucional de esa t\u00e9cnica legislativa no se puede llegar al extremo de tipificar una serie de il\u00edcitos disciplinarios que remiten a conductas que cuestionan la conducta del servidor p\u00fablico haciendo abstracci\u00f3n de los deberes funcionales que le incumben, ni tampoco consagrar cl\u00e1usulas de responsabilidad disciplinaria que permiten la imputaci\u00f3n de faltas desprovistas del contenido sustancial de todo il\u00edcito disciplinario. Mucho menos se puede partir de unos supuestos tan cuestionables frente a la Carta con el fin de generar inhabilidades para el ejercicio de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ese motivo, aquellas particulares conducciones de vida de los servidores p\u00fablicos que se explican como alternativas existenciales y que no involucran infracci\u00f3n de deber funcional alguno, son incuestionables para la potestad disciplinaria e irrelevantes para la configuraci\u00f3n de inhabilidades pues ni los il\u00edcitos disciplinarios ni los impedimentos para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica pueden orientarse a la formaci\u00f3n de hombres buenos y mucho menos a hacerlo de acuerdo con los par\u00e1metros de bondad que pueda irrogarse el Estado. \u00a0A \u00e9ste le basta con orientar su potestad disciplinaria al cumplimiento de los deberes funcionales de sus servidores y a asegurar la primac\u00eda del inter\u00e9s general en la funci\u00f3n p\u00fablica pero no tiene ninguna legitimidad para interferir la esfera interna de cada ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) los solos argumentos morales, desprovistos de incidencia en los derechos de los dem\u00e1s y de reconocimiento jur\u00eddico, son sustancialmente insuficientes para limitar la cl\u00e1usula general de libertad. \u00a0Y ello es claramente comprensible pues un modelo de organizaci\u00f3n pol\u00edtica afincado en el multiculturalismo y con expreso reconocimiento del pluralismo jur\u00eddico no puede aspirar a imponer patrones morales. Por el contrario, las democracias deben partir del respeto de la diferencia como una exigencia de civilidad del mundo de hoy11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con ello, toda interferencia estatal en la conducta humana que no se oriente a la protecci\u00f3n de los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico y que configure l\u00edmites para el ejercicio del derecho fundamental de libertad, contrar\u00eda la Carta pues est\u00e1 restringiendo ileg\u00edtimamente el ejercicio de ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se discute que para muchas personas esos comportamientos pueden resultar moralmente reprochables e incluso incompatibles con los par\u00e1metros que deben regular la vida en sociedad. \u00a0No obstante, el solo discurso moral no basta para limitar el ejercicio de la libertad pues para ello es imprescindible, como se ha visto, que los comportamientos humanos interfieran derechos ajenos. Y tal interferencia, por lo dem\u00e1s, debe determinarse a partir de una \u00e9tica intersubjetiva no refractaria a la tolerancia que requiere una sociedad multicultural y pluralista. \u00a0Por ello, es claro que el Estado no puede irrogarse la facultad de ejercer su potestad sancionadora, ni mucho menos configurar inhabilidades, a partir de supuestos como los indicados pues ellos no remiten al cumplimiento o incumplimiento de los deberes funcionales que incumben a los servidores p\u00fablicos ni tampoco a la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de la fe p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs posible que con ocasi\u00f3n de esos supuestos de hecho, y de muchos otros, los notarios puedan incurrir en infracciones de deberes sustanciales constitutivas de faltas disciplinarias. No obstante, es claro que la responsabilidad disciplinaria a que puede haber lugar, y la consecuente inhabilidad, se generan por \u00e9ste \u00faltimo motivo, esto es, por la infracci\u00f3n del deber funcional pero no por el supuesto de hecho que a \u00e9l conduce&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi un notario de manera injustificada se abstiene de prestar el servicio de la fe p\u00fablica, debe ser sancionado disciplinariamente e inhabilitado por ello, independientemente de su calidad de heterosexual u homosexual o de si ha constituido una familia por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales o por la sola voluntad responsable de conformarla. \u00a0Pero generar reproche disciplinario por este solo hecho es inconcebible pues entonces no se est\u00e1 imputando la infracci\u00f3n de un deber sustancial sino una forma de ser y es claro que ello, aparte de constituir un l\u00edmite ileg\u00edtimo para la libertad y de generar un tratamiento discriminatorio, no le incumbe a la potestad disciplinaria del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-098 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) \u00a0se analiz\u00f3 la constitucionalidad de distintas normas del decreto numero 196 de 1971, el \u00a0estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda, que se ocupaban de las faltas contra la dignidad de la profesi\u00f3n. Entre ellas se contemplaban la \u00a0p\u00fablica embriaguez consuetudinaria o el h\u00e1bito injustificado de drogas estupefacientes; el h\u00e1bito de frecuentar garitos, lenocinios u otros lugares de mala reputaci\u00f3n; la provocaci\u00f3n reiterada de ri\u00f1as o esc\u00e1ndalos p\u00fablicos; la mala fe en los negocios; la dilapidaci\u00f3n del patrimonio en perjuicio de los acreedores y la administraci\u00f3n o participaci\u00f3n en negocios incompatibles con el respeto que exige la abogac\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia comentada es aplicable a los literales a), b) y c) del art\u00edculo 33 y a) del art\u00edculo 35, los cuales est\u00e1n tambi\u00e9n imbuidos en una concepci\u00f3n perfeccionista de las personas \u2013 en este caso de los profesionales de la ingenier\u00eda y sus disciplinas afines y auxiliares &#8211; que no es aceptable constitucionalmente como par\u00e1metro para establecer un c\u00f3digo \u00e9tico de las profesiones. Si bien no es reprochable constitucionalmente que en cada gremio, oficio o actividad econ\u00f3mica surjan ideas y propuestas acerca del modelo del profesional que se quiere formar, otra cosa es que ese modelo comprenda aspectos de la vida privada del particular &#8211; que no inciden en el ejercicio de su actividad \u00a0profesional ni afectan la integridad de la profesi\u00f3n como tal \u2013 y se trate de imponer, con fuerza jur\u00eddica, a trav\u00e9s de los c\u00f3digos \u00e9ticos de las profesiones y de las sanciones disciplinarias correspondientes. Ello constituye una vulneraci\u00f3n de la libertad de cada persona de optar por un plan de vida propio. Por lo tanto, son inconstitucionales aquellas normas que tipifican como faltas conductas que no tengan una relaci\u00f3n con las exigencias propias del desempe\u00f1o profesional ni afecten la integridad de la profesi\u00f3n como tal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, no son admisibles constitucionalmente los deberes especiales contemplados en los literales a), b) y c) del art\u00edculo 33, y en el literal a) del art\u00edculo 35, en los que se presenta un modelo de profesional en lo relacionado con su compromiso con la sociedad y con su profesi\u00f3n. En todos estos casos, las normas pretenden imponer patrones de comportamiento a los profesionales de la ingenier\u00eda y sus disciplinas afines y auxiliares, referidos a un modelo de vida que se desea impulsar, en desmedro de la autonom\u00eda personal de cada profesional para dise\u00f1ar su plan de vida. Estas normas permiten juzgar los comportamientos y las actitudes de los profesionales en sus actividades personales, no relacionadas necesariamente con el ejercicio de sus actividades profesionales o con la integridad de la profesi\u00f3n, y con ello vulneran el libre desarrollo de la personalidad de los profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El literal c) del art\u00edculo 37 establece que es un deber de los profesionales fijar para los colegas que act\u00faen como colaboradores o empleados salarios, honorarios, retribuciones o compensaciones justas y adecuadas, acorde con la dignidad de los profesionales y la importancia de los servicios que prestan. Pues bien, en este caso se presenta tambi\u00e9n la indeterminaci\u00f3n de los conceptos esenciales de la norma. En efecto, es muy subjetiva cualquier decisi\u00f3n acerca de la justicia y la adecuaci\u00f3n de los salarios, honorarios, retribuciones o compensaciones. De otro lado, constata la Corte que estas normas desarrollan el contenido social del Estado. Que las condiciones de remuneraci\u00f3n sean justas y adecuadas no es en s\u00ed mismo inconstitucional. La dificultad estriba en la indeterminaci\u00f3n de los referentes a los que debe acudir la autoridad disciplinaria para juzgar si en cada caso las condiciones fueron justas y adecuadas. Sin embargo, en este caso es posible condicionar la constitucionalidad de la norma para superar el obst\u00e1culo anotado. De esta manera, adem\u00e1s, se atienden el principio de conservaci\u00f3n del derecho y el objetivo social de la disposici\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, se declarar\u00e1 la constitucionalidad de la norma, en el entendido de que, para efectos disciplinarios, se entender\u00e1 que para definir si la retribuci\u00f3n es justa y adecuada en cada caso la autoridad tendr\u00e1 como par\u00e1metro de juicio todas las normas jur\u00eddicas vigentes, aplicables a la relaci\u00f3n que se examina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. OTRAS ACUSACIONES RELACIONADAS CON LA VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES \u00a0<\/p>\n<p>3.1. NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 31. DEBERES GENERALES DE LOS PROFESIONALES. Son deberes generales de los profesionales los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Registrar en el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda respectivo o en alguno de sus Consejos Seccionales o Regionales, su domicilio o direcci\u00f3n de la residencia y tel\u00e9fono, dando aviso oportuno de cualquier cambio;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(se subraya lo demandado) \u00a0<\/p>\n<p>ACTORA \u00a0<\/p>\n<p>La demandante estima que esta norma vulnera el derecho a la intimidad y el derecho a no registrar el domicilio sino mediante orden judicial, este \u00faltimo contemplado en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n. Manifiesta que en ning\u00fan aparte se explica cu\u00e1l es la finalidad de esta norma y si su inobservancia dar\u00eda lugar a un procedimiento de juicio \u00e9tico, de acuerdo con el art\u00edculo 49 de la ley, que establece que el incumplimiento de los deberes fijados en ella constituye una falta susceptible de sanci\u00f3n disciplinaria. Anota que \u201ccualquier afectaci\u00f3n de un derecho fundamental debe estar plenamente sustentada y en este caso no se encuentra sustento l\u00f3gico para imponer a los profesionales la obligaci\u00f3n de registrar su domicilio o residencia ante los Consejos Profesionales de Ingenier\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DE LA ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIER\u00cdA \u201cJULIO GARAVITO\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el rector del Escuela Colombiana de Ingenier\u00eda que el deber de los ingenieros de registrar su tel\u00e9fono y domicilio en el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda no vulnera la Constituci\u00f3n. En primer lugar, porque el incumplimiento de esta obligaci\u00f3n no comporta ninguna sanci\u00f3n. En segundo t\u00e9rmino, porque \u201cel derecho a la intimidad no se ve afectado (..), ya que no se est\u00e1 publicando en alguna manera el lugar de la residencia o el tel\u00e9fono de la persona, sino que simplemente se est\u00e1 creando un registro profesional, conforme a la ley.\u201d Finalmente, expresa que tampoco se vulnera el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, \u201cpues en ning\u00fan momento se est\u00e1 facultando el registro del domicilio de la persona, sino que simplemente se le est\u00e1 solicitando que facilite los datos de su residencia para su debida localizaci\u00f3n cuando ello sea pertinente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIER\u00cdA \u2013 COPNIA &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente rechaza la afirmaci\u00f3n de la actora acerca de que la exigencia contenida en el literal d) del art\u00edculo 31 constituye una vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad. Para ello transcribe apartes de la sentencia T-261 de 1995, en los que se asevera que \u201cla direcci\u00f3n y el tel\u00e9fono no son datos \u00edntimos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta norma afirma el Procurador que la Ley 842 de 2003 le asigna al COPNIA la funci\u00f3n de vigilar e inspeccionar el ejercicio de la ingenier\u00eda y sus profesiones afines y auxiliares, lo cual implica el control sobre los profesionales, \u201craz\u00f3n por la cual impone la obligaci\u00f3n de estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo llevado por el mismo ente, con la expedici\u00f3n posterior de la tarjeta de matr\u00edcula (art. 7 ib.) y certificado de inscripci\u00f3n profesional, seg\u00fan el caso, requisito que a su turno habilita para ejercer legalmente la profesi\u00f3n. Se relieva que la ausencia de las aludidas exigencias legales implica el ejercicio ilegal de la profesi\u00f3n&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, manifiesta que \u201cresulta razonable y proporcional que el legislador imponga el deber de suministrar a los profesionales que registren sus direcciones, para tener una base de datos actualizada, en aras de hacer eficiente el cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica asignada, de otra parte, en caso de que se adelanten procesos disciplinarios se pueden surtir las notificaciones, comunicaciones y dem\u00e1s citaciones que sea necesario realizar, a efectos de garantizar el debido proceso, los principios de publicidad, contradicci\u00f3n, impugnaci\u00f3n, la posibilidad de solicitar y controvertir pruebas y proteger con todo la efectividad del derecho de defensa.\u201d Advierte, sin embargo, que esta informaci\u00f3n goza del amparo de la reserva, habida cuenta de lo establecido en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 7 de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXAMEN DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo demandado dispone que los profesionales a que se refiere la ley 842 de 2003 tienen la obligaci\u00f3n \u00a0de registrar ante el Consejo Profesional de Ingenier\u00eda respectivo, o en alguno de sus Consejos Seccionales o regionales, su domicilio o direcci\u00f3n de la residencia y tel\u00e9fono. Adem\u00e1s, ellos deben avisar oportunamente acerca de los cambios que se produzcan en relaci\u00f3n con estos datos. De esta manera, la pregunta que debe resolver la Corte es la siguiente: \u00bfvulnera el derecho a la intimidad la obligaci\u00f3n que se impone a los profesionales de registrar su tel\u00e9fono y domicilio ante el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 26. Toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio. La ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de \u00e9stos deber\u00e1n ser democr\u00e1ticos. La ley podr\u00e1 asignarles funciones p\u00fablicas y establecer los debidos controles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En vista de las tareas de vigilancia e inspecci\u00f3n que posee el COPNIA es necesario que este Consejo conozca la direcci\u00f3n y el tel\u00e9fono de los profesionales de que trata la ley. Esa es la \u00fanica manera de poder llevar un registro completo de estos profesionales, de vigilar y controlar su actividad profesional y de poder adelantar los procesos disciplinarios respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la sentencia C-1147 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa)13 se estableci\u00f3 que cuando se trata de ponderar constitucionalmente el derecho a la intimidad y la facultad del Estado \u2013 o de los organismos autorizados, como en este caso el COPNIA &#8211; de obtener determinadas informaciones de los ciudadanos para poder cumplir con sus funciones, se deben respetar dos principios, a saber: el de la finalidad y el de la relevancia. \u00a0<\/p>\n<p>El primer principio se refiere a que la informaci\u00f3n recogida sea utilizada \u00fanicamente para los objetivos fijados, es decir, en este caso concreto, para los fines de inspecci\u00f3n y vigilancia de la profesi\u00f3n que realiza el COPNIA. Por eso, la Corte coincide con el concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en cuanto a la importancia del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 7 de la Ley 842 de 2003, que reza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7. (&#8230;) Par\u00e1grafo 2. La informaci\u00f3n que los profesionales aporten como requisitos de su inscripci\u00f3n en el registro profesional respectivo, solamente podr\u00e1 ser afiliada (sic) por el COPNIA para efectos del control y vigilancia del ejercicio profesional correspondiente, excepto cuando sea requerida por las dem\u00e1s autoridades de fiscalizaci\u00f3n y control para lo de su competencia o cuando medie orden judicial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, con el principio de la relevancia se examina si los datos personales que deben suministrar los profesionales son necesarios para que el COPNIA pueda cumplir las funciones que le han sido asignadas. Como ya se se\u00f1al\u00f3 atr\u00e1s, dado que el COPNIA cumple tareas de vigilancia e inspecci\u00f3n sobre los profesionales es relevante que el Consejo pueda establecer contacto con ellos. Sin embargo, al hacer un an\u00e1lisis detenido del literal se encuentra que la exigencia que deben cumplir los profesionales es la de aportar su \u201cdomicilio o direcci\u00f3n de la residencia y tel\u00e9fono\u201d, datos que ciertamente no son relevantes para poder ejercer el control sobre la actividad de los profesionales. Para la vigilancia e inspecci\u00f3n de las actividades que cumplen los profesionales cuya actividad es regulada por la Ley 842 de 2003 el COPNIA podr\u00eda requerir la direcci\u00f3n y tel\u00e9fono de la oficina de los profesionales, es decir del lugar donde desarrollan sus actividades profesionales. Pero eso no significa que el COPNIA tenga que disponer tambi\u00e9n de la direcci\u00f3n y tel\u00e9fono del domicilio de los profesionales y que estos tengan que suministrarle esos datos, para evitar ser sancionados por incumplir uno de sus deberes profesionales. Estas \u00faltimas informaciones \u00a0constituyen datos personales cuyo conocimiento por parte del COPNIA no es relevante para que pueda cumplir con las obligaciones que le impone la ley. Por lo tanto, no puede imponerse el deber de suministrar la direcci\u00f3n y el tel\u00e9fono de la residencia de los profesionales, lo cual no significa que \u00e9stos no lo puedan aportar voluntariamente, si lo consideran pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se declarar\u00e1 la inconstitucionalidad del literal d) del art\u00edculo 31, por violaci\u00f3n del \u00a0derecho a la intimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 32. PROHIBICIONES GENERALES A LOS PROFESIONALES. Son prohibiciones generales a los profesionales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Ejecutar actos de violencia, malos tratos, injurias o calumnias contra superiores, subalternos, compa\u00f1eros de trabajo, socios, clientes o funcionarios del Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda respectivo o alguno de sus Consejos Regionales o Seccionales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(se subraya lo demandado) \u00a0<\/p>\n<p>ACTORA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la demandante que los actos descritos en el literal demandado no son propios en s\u00ed del ejercicio de la ingenier\u00eda y que, por lo tanto, no pueden ser sancionados a trav\u00e9s de esta ley: \u201clas normas de \u00e9tica profesional tienen validez \u00fanicamente durante el ejercicio de la profesi\u00f3n, es decir cuando se realizan actividades inherentes a la Ingenier\u00eda, pero no como el caso que se demanda cuando se \u00a0realicen actividades laborales que no necesariamente est\u00e1n atadas al ejercicio de la ingenier\u00eda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que para esas conductas existen sanciones previstas en el C\u00f3digo Penal o en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y que \u201cno pueden ser objeto de faltas a la \u00e9tica profesional, por cuanto cuando un ingeniero se dirija a su superior, a un compa\u00f1ero de trabajo o a alg\u00fan funcionario del Consejo Profesional no estar\u00e1 ejerciendo la ingenier\u00eda.\u201d Por eso, estima que \u201cse afecta el derecho al debido proceso en la medida en que a un individuo se lo est\u00e1 juzgando por haber realizado conductas de tipo personal, sancionadas mediante otras normas, que en nada impiden el ejercicio de la ingenier\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DE LA ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIER\u00cdA \u201cJULIO GARAVITO\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expone el interviniente que si bien la ejecuci\u00f3n de actos de violencia, malos tratos, injurias o calumnias por parte de los ingenieros \u201cno implica directa o inmediatamente el ejercicio de la ingenier\u00eda, lo cierto es que s\u00ed constituye un comportamiento \u00e9tico aplicable a los ingenieros profesionales con respecto a las personas que la ley nombra. Por tanto, el legislador est\u00e1 facultado para consagrar ese tipo de conductas y establecer las sanciones correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n de la actora acerca de que este tipo de hechos debe ser juzgado de acuerdo con el C\u00f3digo Penal o el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo anota que la Corte Constitucional ha establecido que un mismo hecho puede ser objeto de sanciones distintas por parte de diversas jurisdicciones: \u201cAs\u00ed, pueden existir distintos tipos de sanciones frente a una misma conducta, sin vulnerar por ello el principio del non bis in idem, aplicable tanto en materia penal como en materia disciplinaria. Por supuesto que, cuando se trate de conductas tales como la calumnia o la injuria, habr\u00e1 prejudicialidad, por lo que el funcionario facultado para imponer la sanci\u00f3n disciplinaria tendr\u00e1 que esperar a que exista una sentencia penal que as\u00ed lo declare.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicita que se declare la exequibilidad de este inciso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIER\u00cdA \u2013 COPNIA &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este literal expresa el presidente del COPNIA que \u201ccuando el C\u00f3digo Disciplinario habla de sancionar estas conductas, deber\u00e1n serlo con ocasi\u00f3n del ejercicio profesional de la ingenier\u00eda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Procurador que no comparte la idea de la demandante acerca de que las normas de \u00e9tica profesional tienen validez \u00fanicamente cuando se est\u00e1n realizando actividades inherentes a la ingenier\u00eda. La conducta tipificada persigue preservar la armon\u00eda, la convivencia y la disciplina en el lugar de trabajo. Permitir la ejecuci\u00f3n de conductas perturbadoras en el sitio de trabajo s\u00ed afectar\u00eda el derecho al trabajo. De otra parte, expresa que frente a situaciones como la descrita en el literal analizado, debe aplicarse la Ley 842 de 2003, \u201csituaci\u00f3n que imposibilita aplicar el reglamento de trabajo o las sanciones previstas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, ya que ello conllevar\u00eda al desconocimiento universal del principio del non bis in idem. Por lo tanto, el Procurador solicita se declare la constitucionalidad condicionada de esta norma, \u201cbajo el entendido de que no se podr\u00e1n imponer las sanciones previstas en el Reglamento de Trabajo o el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pues con ello se desconocer\u00eda el principio universal del non bis in ibidem.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXAMEN DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la pregunta que deber resolver la Corte es la siguiente: \u00bfviola el principio del non bis in idem la consagraci\u00f3n de una norma disciplinaria que sanciona la ejecuci\u00f3n de actos de violencia, malos tratos, injurias o calumnias por parte de un profesional contra sus superiores, subalternos, compa\u00f1eros de trabajo, socios, clientes o funcionarios del consejo profesional de ingenieros respectivo? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado en m\u00faltiples ocasiones del principio del non bis in idem. En sus sentencias, la Corte ha se\u00f1alado que este principio forma parte esencial del derecho al debido proceso y que su consagraci\u00f3n constitucional se encuentra en el art\u00edculo 29, en el cual se expresa que \u201cquien sea sindicado tiene derecho a (&#8230;) no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte ha reiterado que el principio del non bis in idem no se restringe al \u00e1mbito penal, sino que se aplica a todo el derecho sancionatorio. En la sentencia C-870 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se expres\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201c&#8230;la jurisprudencia constitucional ha extendido el principio non bis in idem a un \u00e1mbito diferente al penal, puesto que ha estimado que \u00e9ste forma parte del debido proceso sancionador. De tal manera que cuando la finalidad de un r\u00e9gimen es regular las condiciones en que un individuo puede ser sancionado personalmente en raz\u00f3n a su conducta contraria a derecho, este principio es aplicable. En efecto, la palabra sindicado puede ser interpretada de \u00a0diferentes maneras, es decir, en sentido restringido o en sentido amplio. Como se observa en el inciso primero del art\u00edculo 29 Superior, el ordenamiento constitucional colombiano ha escogido la segunda de las opciones, pues establece que los principios constitutivos del debido proceso penal se extienden, en lo pertinente y en el grado que corresponda dada la naturaleza del proceso no penal, a todas las \u2018actuaciones judiciales y administrativas\u2019 sancionatorias. Por esto, la Corte Constitucional ha manifestado de manera reiterada que los principios que regulan el derecho penal son aplicables, con algunas variaciones, al derecho disciplinario en todas sus manifestaciones, por cuanto \u00e9ste constituye una modalidad del derecho sancionatorio.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn concordancia con lo anterior, la aplicaci\u00f3n del principio non bis in idem no est\u00e1 restringida al derecho penal, sino, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, \u2018se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categor\u00edas del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punici\u00f3n por indignidad pol\u00edtica (impeachment) y el r\u00e9gimen jur\u00eddico especial \u00e9tico &#8211; disciplinario aplicable a ciertos servidores p\u00fablicos (p\u00e9rdida de investidura de los Congresistas)\u201d15. En resumen, \u00a0el principio analizado hace parte de las garant\u00edas a las que tiene derecho el sindicado, en sentido amplio, por procesos disciplinarios. As\u00ed, una persona no puede ser juzgada disciplinariamente dos veces por los mismos hechos contrarios al r\u00e9gimen disciplinario. Empero, la Corte ha considerado que una misma persona puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos cuando la jurisdicci\u00f3n es diferente dado que tales hechos son calificados como infracciones diversas por reg\u00edmenes sancionadores distintos. Hasta la fecha, no ha declarado inexequible una norma por permitir que ello ocurra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se anuncia en el \u00faltimo p\u00e1rrafo citado, la Corte ya ha fijado una amplia jurisprudencia sobre el cargo que plantea la actora. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en expresar que el principio del non bis in idem no implica que una persona no pueda ser juzgada y sancionada por el mismo hecho por distintas jurisdicciones, en procura de la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos diferentes. En la misma sentencia C-870 de 2002 se expresa al respecto, luego de relacionar la jurisprudencia sobre el punto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a los criterios anteriores, esta Corporaci\u00f3n ha analizado numerosas normas que permiten la imposici\u00f3n de varias sanciones a partir de un mismo hecho.16 As\u00ed, la Corte ha considerado como ajustadas a la Constituci\u00f3n normas que permiten que por la misma conducta, una persona sea sometida a un proceso disciplinario de manera concurrente con otros juicios sancionatorios dentro de los que se encuentran los penales17, contencioso administrativos por nulidad del acto de elecci\u00f3n del servidor p\u00fablico18, de responsabilidad patrimonial del funcionario p\u00fablico19 y los de \u00edndole administrativa20, fiscal21, correccional \u00a0civil22 y correccional penal23. Igualmente la Corte ha aceptado la concurrencia de sanciones disciplinarias con el retiro de la carrera administrativa24, y con sanciones en materia de \u00e9tica m\u00e9dica25, civiles, laborales y familiares.26 La Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha considerado que no existe violaci\u00f3n al principio non bis in idem cuando juicios penales concurren con procesos correccionales27 o con incidentes relativos al arresto por desacato28. \u00a0Por \u00faltimo, para la Corte no se viola el principio non bis in idem cuando el mismo comportamiento de un abogado puede llevar a su sometimiento simult\u00e1neo a un proceso disciplinario y a un juicio penal29, tema mencionado en la norma pero que no es objeto de pronunciamiento por no haber sido demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia sintetizada responde a la necesidad de permitir que una misma conducta \u00a0sea calificada jur\u00eddicamente de manera diversa por normas distintas en raz\u00f3n a los m\u00faltiples bienes jur\u00eddicos que el ordenamiento protege mediante reg\u00edmenes concurrentes, y, por lo tanto, que la persona que la realiz\u00f3 sea juzgada m\u00e1s de una vez por dicha conducta&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se deduce de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que no se vulnera el principio del non bis in idem cuando una persona es \u00a0sancionada por distintas jurisdicciones por un mismo hecho. Lo anterior, por cuanto con un mismo hecho se pueden lesionar distintos bienes jur\u00eddicos tutelables, lo cual conduce a que un mismo hecho pueda ser objeto de juicio y sanci\u00f3n por parte de distintas jurisdicciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores argumentos permiten rebatir el cargo propuesto por la actora contra la norma. Por lo tanto, se declarar\u00e1 la constitucionalidad del literal demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con todo, resta por resolver una pregunta: \u00bfla declaraci\u00f3n de constitucionalidad de la norma demandada debe proferirse en el entendido de \u00a0que las conductas descritas solamente pueden ser sancionables disciplinariamente cuando se realicen en el marco del ejercicio de las actividades profesionales?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es importante precisar que la misma redacci\u00f3n del literal permite deducir que las conductas reprochadas se realizan dentro del \u00e1mbito de la actividad profesional, pues en la norma se proh\u00edbe realizar actos de violencia, malos tratos, injurias o calumnias contra \u201csuperiores, subalternos, compa\u00f1eros de trabajo, socios o clientes o funcionarios del Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda respectivo o alguno de sus Consejos Regionales o Seccionales\u201d, calificativos que est\u00e1n en clara relaci\u00f3n con el desempe\u00f1o profesional. Es decir, en gran parte de las situaciones descritas en el literal es claro que las personas afectadas lo ser\u00e1n \u00fanicamente dentro del contexto profesional y no en sus actividades personales, familiares o sociales. \u00a0Por esta raz\u00f3n no tiene sentido el condicionamiento general, aun cuando s\u00ed cabe precisar que la falta disciplinaria no se aplica para los casos en los que los afectados sean colegas o socios en un contexto ajeno al \u00e1mbito de la actividad profesional, por cuanto en este caso se estar\u00eda fuera de las condiciones dentro de las cuales puede operar el derecho disciplinario, porque se tratar\u00eda de relaciones meramente sociales o privadas. En consecuencia, s\u00f3lo en este aspecto se condicionar\u00e1 la constitucionalidad de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. NORMA \u00a0ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 32. PROHIBICIONES GENERALES A LOS PROFESIONALES. Son prohibiciones generales a los profesionales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Proferir, en actos oficiales o privados relacionados con el ejercicio de la profesi\u00f3n, expresiones injuriosas o calumniosas contra el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda, los miembros de la Junta de Consejeros o sus funcionarios; contra cualquier autoridad relacionada con el \u00e1mbito de la ingenier\u00eda o contra alguna de sus agremiaciones o sus directivas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(se subraya lo demandado) \u00a0<\/p>\n<p>ACTORA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa la demandante que esta norma viola los arts. 29 y 20 de la Constituci\u00f3n. Expone que el literal permite sancionar dos veces a un individuo por el mismo hecho, \u201cya que para que pueda ser sancionado \u00e9ticamente deber\u00e1 existir previamente sentencia penal ejecutoriada en donde figure la comisi\u00f3n del delito de calumnia o injuria.\u201d Estima que las expresiones injuriosas o calumniosas deben dar lugar a un proceso penal, pero no a sanciones \u00e9ticas, pues no existe ninguna relaci\u00f3n entre ellas y el ejercicio de la ingenier\u00eda. Adem\u00e1s, en este caso se presenta una situaci\u00f3n odiosa, pues \u201clos no agremiados que profieran expresiones injuriosas o calumniosas en contra de un gremio no son sancionados, como tampoco lo son los ingenieros que sin contar con una matr\u00edcula profesional realicen este tipo de expresiones en contra del Consejo Profesional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa que no ve \u201cc\u00f3mo proferir expresiones en contra del Consejo Profesional o agremiaci\u00f3n alguna resulte ejercicio de \u00a0la ingenier\u00eda, ya que la libertad de expresi\u00f3n es un derecho natural de las personas que no puede cercenarse so pretexto de calificarlo como ejercicio de una profesi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DE LA ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIER\u00cdA \u201cJULIO GARAVITO\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la prohibici\u00f3n de proferir expresiones injuriosas o calumniosas contra las autoridades, funcionarios u organizaciones all\u00ed se\u00f1aladas \u201cno representa vulneraci\u00f3n alguna de la Constituci\u00f3n, ni del principio del non bis in idem, siempre teniendo en cuenta la prejudicialidad en materia penal, en cuanto a la injuria y la calumnia.\u201d Adem\u00e1s, precisa que este literal no vulnera en ning\u00fan momento la libertad de expresi\u00f3n, pues \u201cello implicar\u00eda que, a su vez, los art\u00edculos del C\u00f3digo Penal que sancionan las conductas de injuria y calumnia atentan contra este derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente solicita que se declare la exequibilidad de este literal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIER\u00cdA \u2013 COPNIA &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta norma remite a la sentencia C-244 de 1996, en la que se determin\u00f3 que no constitu\u00eda vulneraci\u00f3n al \u00a0principio del non bis in idem el que una persona fuera juzgada penal y disciplinariamente por los mismos hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto expone el Procurador que la prohibici\u00f3n del non bis in \u00eddem no imposibilita que un mismo hecho sea castigado por autoridades de distinto orden, como il\u00edcito penal y como infracci\u00f3n administrativa o disciplinaria. En efecto, \u201cun mismo hecho puede generar diversos tipos de acciones, cuya competencia est\u00e1 adscrita a diversas autoridades, toda vez que en estos eventos se protegen intereses jur\u00eddicos de distinta naturaleza\u201d. Cita al respecto la sentencia C-554 de 2001. Por consiguiente, solicita que se declare la constitucionalidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>EXAMEN DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma acusada establece la prohibici\u00f3n de proferir expresiones injuriosas o calumniosas contra las autoridades del \u00e1mbito de la ingenier\u00eda, bien sea en actos oficiales o en actos privados relacionados con el ejercicio de la profesi\u00f3n. La pregunta que plantea la demanda es la siguiente: \u00bfes vulneratoria del principio del non bis in idem la consagraci\u00f3n de una norma disciplinaria que sanciona la expresi\u00f3n de calumnias o injurias contra las autoridades del campo de la ingenier\u00eda? Este interrogante ya fue resuelto en el aparte anterior, en el cual se precis\u00f3 que el principio del non bis in idem no se vulnera cuando una persona es sancionada por distintas jurisdicciones por un mismo hecho, dado que con una misma actuaci\u00f3n se pueden lesionar distintos bienes jur\u00eddicos tutelables, cuya infracci\u00f3n genera sanciones por parte de distintas jurisdicciones. Por lo tanto, no prospera este cargo contra la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n considera que la prohibici\u00f3n contemplada en el literal h) del art\u00edculo 32 s\u00ed vulnera la libertad de expresi\u00f3n. La intenci\u00f3n de la norma es la de preservar la integridad y la majestad de las instituciones del gremio de la ingenier\u00eda y sus profesiones afines y auxiliares. Por eso se declara la interdicci\u00f3n de proferir \u201cexpresiones injuriosas o calumniosas\u201d contra los organismos y los funcionarios que cumplen labores directivas dentro del gremio. Es importante advertir que la norma se refiere a \u201cexpresiones injuriosas o calumniosas\u201d y no a injurias o calumnias, conductas estas \u00faltimas que son sancionables por el ordenamiento penal. Pero bajo aquellos conceptos caben numerosas interpretaciones, lo cual puede conducir a restringir innumerables tipos de expresi\u00f3n acerca de las instituciones y los directivos del gremio de la ingenier\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo cierto es que una comunidad pol\u00edtica en la que tenga vigencia la libertad de expresi\u00f3n tiene que admitir la posibilidad de que los asociados se expresen libremente sobre sus autoridades, instituciones y gobernantes. Es por eso que los colombianos pueden manifestarse sobre el Presidente de la Rep\u00fablica, los congresistas, los jueces, etc., sin temor a ser sancionados, a no ser que incurran ya en conductas punibles. Este principio es tambi\u00e9n aplicable a las instituciones y dignatarios del gremio de los ingenieros y sus profesiones auxiliares y afines, dado que ejercen funciones disciplinarias en virtud de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, este ha sido un tema que ha ocupado reiteradamente a la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, al tratar sobre las llamadas leyes de desacato, existentes en m\u00faltiples pa\u00edses. En el Informe Especial del Relator de la Comisi\u00f3n sobre la Libertad de Expresi\u00f3n, para el a\u00f1o de 1998,30 se incluy\u00f3 un aparte sobre las leyes de desacato, que son aqu\u00e9llas que \u201cpenalizan la expresi\u00f3n ofensiva dirigida a los funcionarios p\u00fablicos\u201d. En el Informe se hace relaci\u00f3n a otro que fue elaborado por la misma Comisi\u00f3n acerca de la incompatibilidad de estas leyes con la libertad de expresi\u00f3n.31 Dada su importancia para el tema que aqu\u00ed se desarrolla a continuaci\u00f3n se transcriben algunos apartes de este segundo informe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aplicaci\u00f3n de leyes de desacato para proteger el honor de los funcionarios p\u00fablicos que act\u00faan en car\u00e1cter oficial les otorga injustificadamente un derecho a la protecci\u00f3n del que no disponen los dem\u00e1s integrantes de la sociedad. Esta distinci\u00f3n invierte directamente el principio fundamental de un sistema democr\u00e1tico que hace al gobierno objeto de controles, entre ellos, el escrutinio de la ciudadan\u00eda, para prevenir o controlar el abuso de su poder coactivo. Si se considera que los funcionarios p\u00fablicos que act\u00faan en car\u00e1cter oficial son, a todos los efectos, el gobierno, es entonces precisamente el derecho de los individuos y de la ciudadan\u00eda criticar y escrutar las acciones y actitudes de esos funcionarios en lo que ata\u00f1e a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de las restricciones directas, las leyes de desacato restringen indirectamente la libertad de expresi\u00f3n porque traen consigo la amenaza de c\u00e1rcel o multas para quienes insultan u ofenden a un funcionario p\u00fablico. A este respecto, la Corte Europea afirm\u00f3 que, si bien las penas posteriores de multa y revocaci\u00f3n de un art\u00edculo publicado no impiden que el peticionante se exprese, &#8220;equivalen, no obstante, a una censura, que posiblemente lo disuada de formular cr\u00edticas de ese tipo en el futuro&#8221;. El temor a sanciones penales necesariamente desalienta a los ciudadanos a expresar sus opiniones sobre problemas de inter\u00e9s p\u00fablico, en especial cuando la legislaci\u00f3n no distingue entre los hechos y los juicios de valor. La cr\u00edtica pol\u00edtica con frecuencia comporta juicios de valor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Comisi\u00f3n observa por otra parte que la desventaja que las leyes de desacato imponen a las personas que desean participar en el debate acerca del funcionamiento adecuado de la administraci\u00f3n p\u00fablica no se ve reducida por la posibilidad de probar la verdad como defensa. Inclusive las leyes que permiten esgrimir la verdad como defensa inhiben inevitablemente el libre flujo de ideas y opiniones al transferir la carga de la prueba al que expresa sus opiniones. Este es especialmente el caso de la arena pol\u00edtica en donde la cr\u00edtica pol\u00edtica se realiza frecuentemente mediante juicio de valor y no mediante declaraciones exclusivamente basadas en hechos. Puede resultar imposible demostrar la veracidad de las declaraciones dado que los juicios de valor no admiten prueba. De manera que una norma que obligue al cr\u00edtico de los funcionarios p\u00fablicos a garantizar las afirmaciones f\u00e1cticas tiene consecuencias perturbadoras para la cr\u00edtica de la conducta gubernamental. Dichas normas plantean la posibilidad de que quien critica de buena fe al gobierno sea sancionado por su cr\u00edtica. Adem\u00e1s, la amenaza de responsabilidad penal por deshonrar la reputaci\u00f3n de un funcionario p\u00fablico inclusive como expresi\u00f3n de un juicio de valor o una opini\u00f3n, puede utilizarse como m\u00e9todo para suprimir la cr\u00edtica y los adversarios pol\u00edticos. M\u00e1s a\u00fan, al proteger a los funcionarios contra expresiones difamantes, las leyes de desacato establecen una estructura que, en \u00faltima instancia, protege al propio gobierno de las cr\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, y es esto lo que mayor importancia reviste, la Comisi\u00f3n observa que el fundamento de las leyes de desacato contradice el principio de que una democracia debidamente funcional es por cierto la m\u00e1xima garant\u00eda del orden p\u00fablico. Las leyes de desacato pretenden preservar el orden p\u00fablico precisamente limitando un derecho humano fundamental que es tambi\u00e9n internacionalmente reconocido como la piedra angular en que se funda la sociedad democr\u00e1tica. Las leyes de desacato, cuando se aplican, tienen efecto directo sobre el debate abierto y riguroso sobre la pol\u00edtica p\u00fablica que el art\u00edculo 13 garantiza y que es esencial para la existencia de una sociedad democr\u00e1tica. A este respecto, invocar el concepto de &#8220;orden p\u00fablico&#8221; para justificar las leyes de desacato se opone directamente a la l\u00f3gica que sustenta la garant\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n y pensamiento consagrada en la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n especial que brindan las leyes de desacato a los funcionarios p\u00fablicos contra el lenguaje insultante u ofensivo es incongruente con el objetivo de una sociedad democr\u00e1tica de fomentar el debate p\u00fablico. Ello es especialmente as\u00ed teniendo en cuenta la funci\u00f3n dominante del gobierno en la sociedad y, particularmente, donde se dispone de otros medios para responder a ataques injustificados mediante el acceso del gobierno a los medios de difusi\u00f3n o mediante acciones civiles individuales por difamaci\u00f3n o calumnia. Toda cr\u00edtica que no se relacione con el cargo de funcionario puede estar sujeta, como ocurre en el caso de todo particular, a acciones civiles por difamaci\u00f3n y calumnia. En este sentido, el encausamiento por parte del gobierno de una persona que cr\u00edtica a un funcionario p\u00fablico que act\u00faa en car\u00e1cter oficial no satisface los requisitos del art\u00edculo 13(2) porque se puede concebir la protecci\u00f3n del honor en este contexto sin restringir la cr\u00edtica a la administraci\u00f3n p\u00fablica. En tal sentido, estas leyes constituyen tambi\u00e9n un medio injustificado de limitar el derecho de expresi\u00f3n que ya esta restringido por la legislaci\u00f3n que puede invocar toda persona, independiente de su condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs m\u00e1s, la Comisi\u00f3n observa que, contrariamente a la estructura que establecen las leyes de desacato, en una sociedad democr\u00e1tica, las personalidades pol\u00edticas y p\u00fablicas deben estar m\u00e1s expuestas \u2013 y no menos expuestas al escrutinio y cr\u00edtica del p\u00fablico. La necesidad de que exista un debate abierto y amplio, que es crucial para una sociedad democr\u00e1tica, debe abarcar necesariamente a las personas que participan en la formulaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica. Dado que estas personas est\u00e1n en el centro del debate p\u00fablico y se exponen a sabiendas al escrutinio de la ciudadan\u00eda, deben demostrar mayor tolerancia a la cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos art\u00edculos 13(2) y (3) reconocen que la zona de intervenci\u00f3n leg\u00edtima del Estado comienza cuando la expresi\u00f3n de una opini\u00f3n o una idea interfiere directamente con los derechos de los dem\u00e1s o constituye una amenaza directa y evidente para la vida en sociedad. Sin embargo, en la arena pol\u00edtica en particular, el umbral para la intervenci\u00f3n del Estado con respecto a la libertad de expresi\u00f3n es necesariamente m\u00e1s alto debido a la funci\u00f3n cr\u00edtica del di\u00e1logo pol\u00edtico en una sociedad democr\u00e1tica. La Convenci\u00f3n requiere que este umbral se incremente m\u00e1s a\u00fan cuando el Estado impone el poder coactivo del sistema de la justicia penal para restringir la libertad de expresi\u00f3n. En efecto, si se consideran las consecuencias de las sanciones penales y el efecto inevitablemente inhibidor que tienen para la libertad de expresi\u00f3n, la penalizaci\u00f3n de cualquier tipo de expresi\u00f3n s\u00f3lo puede aplicarse en circunstancias excepcionales en las que exista una amenaza evidente y directa de violencia an\u00e1rquica&#8230;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, los argumentos expuestos por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos acerca de las leyes de desacato son aplicables, mutatis mutandi, a la norma que se analiza, puesto que las instituciones del gremio desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas. Las conductas que se sancionan disciplinariamente en el literal h) del art\u00edculo 32 son las expresiones ofensivas contra las instituciones y los directivos del gremio. Pero as\u00ed como ocurre con el Estado, el gremio debe permitir la libertad de expresi\u00f3n de los asociados, favorecer el debate p\u00fablico, prop\u00f3sito que es obstaculizado por la norma bajo an\u00e1lisis, en la medida en que permite sancionar disciplinariamente a aquellos que se pronuncien contra los Consejos, las agremiaciones y sus miembros en una forma que puede ser considerada ofensiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el literal h) del art\u00edculo 32 es inconstitucional, por cuanto vulnera la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, llama la atenci\u00f3n que, en muchos casos, \u00a0la infracci\u00f3n de esta norma ser\u00eda juzgada por el mismo ofendido, es decir, por el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda o por los Consejos Seccionales o Regionales, lo cual constituye una evidente vulneraci\u00f3n del debido proceso, puesto que en tal evento el ofendido ser\u00eda juez y parte, en desmedro del principio de imparcialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. NORMA ACUSADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 42. PROHIBICIONES A LOS PROFESIONALES QUE SE DESEMPE\u00d1EN EN CALIDAD DE SERVIDORES P\u00daBLICOS O PRIVADOS. Son prohibiciones a los profesionales que se desempe\u00f1en en funciones p\u00fablicas o privadas, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(se subraya lo demandado) \u00a0<\/p>\n<p>ACTORA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la actora que esta norma cercena el derecho al libre desarrollo de la personalidad, \u201cpuesto que un ingeniero jam\u00e1s podr\u00e1 remover injustamente a un colega de \u00a0su puesto porque se ver\u00eda expuesto a una sanci\u00f3n \u00e9tica. Ello es posible y para tal existen las normas que prev\u00e9n las indemnizaciones cuando se dan despidos injustos.\u201d Adem\u00e1s, la norma consagrar\u00eda cargas excesivas, pues, \u00bfc\u00f3mo puede evitar un ingeniero que un colega sea despedido de manera injusta, cuando el despido injustificado est\u00e1 previsto en la misma ley? \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DE LA ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIER\u00cdA \u201cJULIO GARAVITO\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a esta prohibici\u00f3n el interviniente argumenta, en primer lugar, que no vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad, \u201cpues el contenido de este derecho no incluye las facultades de ius variandi que tienen los empleadores sobre sus trabajadores.\u201d A continuaci\u00f3n, anota: \u201ces cierto que determinadas conductas descritas en la norma son protegidas bajo el ordenamiento jur\u00eddico, tales como los reemplazos y las destituciones. Por tanto, estas dos expresiones deben ser retiradas de la ley, pues no puede sancionarse a un profesional por permitir que el empleador haga uso de las facultades que le confiere la ley. No obstante, las dem\u00e1s conductas contempladas en el art\u00edculo (sic) son claras, expresas y no atentan contra los principios de legalidad y tipicidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicita que la disposici\u00f3n sea declarada exequible, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cdestituci\u00f3n y reemplazo\u201d, que debe ser declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIER\u00cdA \u2013 COPNIA &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que al parecer la demandante \u201cconfunde el despido sin justa causa que regla el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que lleva intr\u00ednseca indemnizaci\u00f3n de perjuicios a cargo de la parte responsable, con lo establecido en el literal c) del art\u00edculo 42 de la Ley 842 de 2003, que habla de cometer actos de injusticia por parte de un profesional de la ingenier\u00eda en perjuicio de otro.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, la Vista Fiscal manifiesta que lo que la norma acusada \u00a0tipifica \u201cson \u00a0las conductas dolosas o culposas en las que se presenta abuso en el ejercicio de las funciones propias e inherentes a su cargo, tales como la potestad disciplinaria, la nominadora. Tales conductas implican extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones y al tenor del art\u00edculo 6 de la Carta Pol\u00edtica hacen responsables a los servidores p\u00fablicos.\u201d Igualmente, menciona que el derecho al libre desarrollo de la personalidad no es absoluto, pues tiene como limitaci\u00f3n el orden jur\u00eddico y los derechos de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, entonces: \u201cen eventos en los que resulten afectados terceros con el comportamiento abusivo desplegado por el profesional, lo deja incurso en falta disciplinaria ante el desconocimiento de una prohibici\u00f3n, extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo, sin que con ello se vulnere el debido proceso, pues se insiste, la tipificaci\u00f3n de la conducta es di\u00e1fana y frente a una situaci\u00f3n en particular se har\u00e1 imperioso el tramite de una actuaci\u00f3n disciplinaria, con sujeci\u00f3n y observancia de las formalidades legales a fin de definir la responsabilidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, afirma que este literal se aviene a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXAMEN DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La pregunta que debe responderse en este punto es la siguiente: \u00bfvulnera el derecho al debido proceso un tipo disciplinario que incorpora conceptos amplios y no define con precisi\u00f3n las conductas reprobables?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La norma analizada indica que le es prohibido a los profesionales de la ingenier\u00eda y sus disciplinas afines y auxiliares cometer actos de injusticia en perjuicio de sus colegas. Adem\u00e1s, menciona algunas conductas que constituir\u00edan actos de injusticia, \u201ctales como destituci\u00f3n, reemplazo, disminuci\u00f3n de categor\u00eda, aplicaci\u00f3n de penas disciplinarias, sin causa demostrada y justa.\u201d La norma tiene por objeto introducir pautas de conducta para \u00a0la relaci\u00f3n que se crea entre los colegas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha precisado, el principio de tipicidad se aplica de manera m\u00e1s flexible en el derecho disciplinario. Sin embargo, ello no significa que este principio no rija en esta rama del derecho. Por eso, la Corte estima que el precepto bajo an\u00e1lisis no se ajusta a la Constituci\u00f3n, dada la imprecisi\u00f3n con que se describe la conducta sancionable. La norma proh\u00edbe que un conjunto indeterminado de actos sea cometido \u201cen forma injusta.\u201d Sin embargo, la justicia o la injusticia son conceptos absolutamente imprecisos \u00a0\u2013 tanto as\u00ed que han generado interminables debates filos\u00f3ficos y \u00e9ticos &#8211; , que no tienen cabida dentro de las normas sancionadoras. Adem\u00e1s, la norma no concreta de manera taxativa las conductas reprobables e incluso utiliza la expresi\u00f3n \u201ctales como\u201d, con la cual el funcionario disciplinante queda revestido de la facultad de incluir dentro del listado de conductas todas las que \u00e9l considere necesarias. As\u00ed, pues la completa indeterminaci\u00f3n de \u00a0la norma vulnera el debido proceso y, por consiguiente, ser\u00e1 declarada inconstitucional. Lo anterior no obsta para indicar que los fines que persigue la norma son leg\u00edtimos. Lo que sucede es que el medio utilizado para alcanzarlos es demasiado vago e indeterminado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. OTRAS NORMAS ACUSADAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 38. PROHIBICIONES A LOS PROFESIONALES RESPECTO DE SUS COLEGAS Y DEM\u00c1S PROFESIONALES. Son prohibiciones a los profesionales, respecto de sus colegas y dem\u00e1s profesionales de la ingenier\u00eda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Proponer servicios con reducci\u00f3n de precios, luego de haber conocido las propuestas de otros profesionales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) Revisar trabajos de otro profesional sin conocimiento y aceptaci\u00f3n previa del mismo, a menos que este se haya separado completamente de tal trabajo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(se subraya lo demandado) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cART\u00cdCULO 39. DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON SUS CLIENTES Y EL P\u00daBLICO EN GENERAL. Son deberes de los profesionales para con sus clientes y el p\u00fablico en general:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Mantener el secreto y reserva, respecto de toda circunstancia relacionada con el cliente y con los trabajos que para \u00e9l se realizan, salvo obligaci\u00f3n legal de revelarla o requerimiento del Consejo Profesional respectivo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(se subraya lo demandado) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cART\u00cdCULO 44. DE LAS PROHIBICIONES A LOS PROFESIONALES EN LOS CONCURSOS O LICITACIONES. Son prohibiciones de los profesionales en los concursos o licitaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Los profesionales que hayan actuado como asesores de la parte contratante en un concurso o licitaci\u00f3n deber\u00e1n abstenerse de intervenir directa o indirectamente en las tareas profesionales requeridas para el desarrollo del trabajo que dio lugar al mismo, salvo que su intervenci\u00f3n estuviese establecida en las bases del concurso o licitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(se subraya lo demandado) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 45. R\u00c9GIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES QUE AFECTAN EL EJERCICIO. Incurrir\u00e1n en faltas al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades y por lo tanto se les podr\u00e1n imponer las sanciones a que se refiere la presente ley:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Los profesionales que en ejercicio de sus actividades p\u00fablicas o privadas hubiesen intervenido en determinado asunto, no podr\u00e1n luego actuar o asesorar directa o indirectamente a la parte contraria en la misma cuesti\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(se subraya lo demandado) \u00a0<\/p>\n<p>ACTORA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que los dos literales demandados del art\u00edculo 38 vulneran el derecho fundamental al trabajo, \u201cya que limitan injustificadamente el radio de acci\u00f3n de los profesionales&#8230;\u201d Acerca de la primera expresa que \u201choy en d\u00eda es com\u00fan que los concursos o licitaciones p\u00fablicas se adjudiquen mediante el mecanismo de la subasta, en donde el precio que ofrecen los proponentes es el factor determinante para adjudicar los contratos y el cual desde un comienzo es conocido por todos los proponentes (&#8230;) Igualmente, transgrede el art\u00edculo 333 superior en la medida en que en un mercado en libre competencia los trabajos se pueden adjudicar con base en el precio m\u00e1s barato, para lo cual los profesionales deben conocer los precios de sus colegas. Es com\u00fan en la ingenier\u00eda que los proponentes de un trabajo sean citados para informarlos acerca de los precios ofrecidos, solicitando la entidad contratante una reducci\u00f3n de los mismos para su posterior adjudicaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirma que el literal f) vulnera el derecho al trabajo, pues con esta norma \u201cse acaba de un tajo con la interventor\u00eda en las obras de ingenier\u00eda, la cual tiene como finalidad precisamente revisar los trabajos que realiza el contratista. Este literal f) del art\u00edculo 38 es una norma que en absoluto presenta relaci\u00f3n alguna con la \u00e9tica profesional. \u00bfEn qu\u00e9 puede afectar a un profesional que un colega revise los trabajos que haya realizado?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el literal a) del art\u00edculo 39, la demandante se limita a afirmar que el art\u00edculo 74 de la Carta \u201cestablece de manera tajante que \u2018[e]l secreto profesional es inviolable\u2019, por tanto el Consejo no est\u00e1 facultado para levantarlo.\u201d Por ello, solicita que se declare su inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del literal a) el art\u00edculo 44 plantea que la norma contempla una limitaci\u00f3n absurda al derecho al trabajo y, es por lo tanto, vulneratoria de este derecho. Afirma que \u201ces com\u00fan y l\u00f3gico que quien participe en la elaboraci\u00f3n de una oferta para un concurso o licitaci\u00f3n entre posteriormente a ejecutarla, sin que ello sea atentatorio de la \u00e9tica profesional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que para el literal b) del art\u00edculo 45 cabe el mismo comentario: \u201cEs una norma que sin motivo alguno cercena el derecho al trabajo. Es decir que si un ingeniero trabaj\u00f3 para una firma de consultor\u00eda, la cual elabor\u00f3 determinado trabajo para una entidad p\u00fablica, dicho ingeniero no podr\u00eda trabajar en la entidad p\u00fablica para desarrollar o perfeccionar el trabajo elaborado por la firma consultora.\u201d Adem\u00e1s, afirma que el t\u00e9rmino \u201cparte contraria\u201d es muy vago y que ello genera una vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DE LA ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIER\u00cdA \u201cJULIO GARAVITO\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente comparte la opini\u00f3n de la demandante acerca de que el literal a) del art\u00edculo 39 vulnera el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n. Asevera al respecto que \u201cla inviolabilidad del secreto profesional solo podr\u00e1 ser levantada en circunstancias muy extremas como, por ejemplo, para evitar la comisi\u00f3n de un delito.\u201d Por eso, solicita que se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201co requerimiento del consejo profesional respectivo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, solicita que se declare la constitucionalidad de los literales a) del art\u00edculo 44 y b) del art\u00edculo 45. Acerca del primero manifiesta que \u201cno viola precepto constitucional alguno, puesto que simplemente desarrolla la \u00e9tica y transparencia que debe existir en todo tipo de licitaciones, ya que la conducta est\u00e1 directamente dirigida a que los pliegos de condiciones de las licitaciones se establezcan bajo par\u00e1metros objetivos y transparentes que permitan a cualquier contratista participar de la oferta. Adem\u00e1s, la misma disposici\u00f3n establece la salvedad si la circunstancia est\u00e1 expresa en las bases del concurso o licitaci\u00f3n.\u201d En relaci\u00f3n con el segundo manifiesta que la inhabilidad contemplada all\u00ed no atenta contra el derecho al trabajo y que no es cierto que el concepto de parte contraria no sea claro en la norma. Agrega que \u201cla disposici\u00f3n es un desarrollo de la \u00e9tica profesional que no permite que una misma parte intervenga en un mismo asunto defendiendo posiciones contrarias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIER\u00cdA \u2013 COPNIA \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el literal e) del art\u00edculo 38 expone el Presidente del COPNIA que el precio no es el \u00fanico factor determinante para la adjudicaci\u00f3n de los contratos, \u201cya que para que esto suceda se debe cumplir con todos los elementos que estipula la Ley de contrataci\u00f3n como lo \u00a0son la experiencia, capacidad jur\u00eddica, capacidad financiera y capacidad t\u00e9cnica que conforman el llamado \u2018K\u2019 de contrataci\u00f3n; al respecto la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado se pronunci\u00f3 en sentencia de julio 19 de 2001.\u201d Acerca del literal f) aclara que \u201cno se puede confundir la vigilancia de una obra a trav\u00e9s de un contrato de interventor\u00eda, con una intromisi\u00f3n indebida entre colegas de la ingenier\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, defiende la constitucionalidad del literal a) del art\u00edculo 39. Al respecto cita el salvamento de voto a la sentencia C-411 de 1993, suscrito por el magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el literal a) del art\u00edculo 44 expone que es acertado haber contemplado esta inhabilidad para los que act\u00faen como asesores de la parte contratante en un concurso o licitaci\u00f3n, \u00a0puesto que en esta situaci\u00f3n se encuentran en juego el secreto profesional, el derecho de igualdad y otros factores que en un momento determinado podr\u00edan poner en desventaja a algunos de los oferentes. \u00a0Manifiesta que \u201cpermitir que un asesor que particip\u00f3 en la elaboraci\u00f3n de las condiciones a cumplir por los oferentes participe en la licitaci\u00f3n o concurso correspondiente ser\u00eda algo as\u00ed como permitirle al legislador cumplir las funciones del Ejecutivo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, en punto a la acusaci\u00f3n contra el literal b) del art\u00edculo 45 expresa que no tiene raz\u00f3n la demandante cuando afirma de manera generalizada que un profesional de la ingenier\u00eda puede \u00a0asesorar a dos partes que tiene intereses encontrados y que ello constituye una vulneraci\u00f3n del secreto profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico propone que la Corte se inhiba de conocer sobre las acusaciones elevadas contra estas normas, por ineptitud sustantiva de la demanda. Al respecto afirma que la demandante \u201cse limit\u00f3 a indicar que el literal a) del art\u00edculo 39 de la Ley 842 de 2003 vulnera el art\u00edculo 74 Superior, sin que para el caso aduzca las razones que motivan su afirmaci\u00f3n, esto es, determinar el concepto de violaci\u00f3n. Situaci\u00f3n similar se presenta con las prohibiciones a que hemos hecho referencia y que est\u00e1n consagradas en los art\u00edculos 38, 44 y 45 ib\u00eddem, pues la demandante se limita a afirmar que ellas vulneran el derecho al trabajo, porque se les impide a los profesionales participar en los procesos de licitaci\u00f3n o concurso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXAMEN DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las normas demandadas en este aparte, la Corte tendr\u00eda que responder las siguientes preguntas: \u00bfLas prohibiciones contempladas en los literales e) y f) del art\u00edculo 38 y a) del art\u00edculo 44, y la inhabilidad consagrada en el literal b) del art\u00edculo 45, constituyen vulneraciones del derecho al trabajo? Y \u00bfrepresenta una vulneraci\u00f3n del derecho-deber del secreto profesional, contemplado en el inciso 2 del art\u00edculo 74, la disposici\u00f3n que establece que el secreto y la reserva profesional respecto de todas las circunstancias relacionadas con el cliente y con los trabajos que para \u00e9l se realizan no operar\u00e1 en los casos en los que la ley imponga la obligaci\u00f3n de revelar la informaci\u00f3n o cuando el Consejo Profesional respectivo la requiera?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte comparte el argumento de la Procuradur\u00eda acerca de la ineptitud sustantiva de las demandas sobre estas normas. El art\u00edculo 2 del decreto 2067 de 1991 establece que las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad deben indicar las normas constitucionales que se consideran vulneradas y expresar las razones por las cuales se considera que las normas atacadas incurren en la violaci\u00f3n constitucional. Al respecto expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4.2. El segundo elemento de toda demanda de inconstitucionalidad es el concepto de la violaci\u00f3n, que supone la exposici\u00f3n de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de \u00a0la demanda. \u00a0En este orden de ideas, al ciudadano le corresponder\u00e1 (i.) hacer \u2018el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas\u2019 (art\u00edculo 2 del numeral 2 del Decreto 2067 de 1991), pues \u2018si bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los par\u00e1metros fijados por la Corte), considera la Corte que\u2026 el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas\u201932. Este se\u00f1alamiento supone, adem\u00e1s, (ii.) la exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas, es decir, \u00a0manifestar qu\u00e9 elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan33. \u00a0No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, (iii.) tendr\u00e1n que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). \u00a0Esta es una materia que ya ha sido objeto de an\u00e1lisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad como forma de control del poder p\u00fablico. \u00a0La efectividad del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes34. \u00a0De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u2018la expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, al analizar la demanda contra las normas examinadas en este aparte se encuentra que la actora no expuso por qu\u00e9 los preceptos acusados vulneran la Constituci\u00f3n. Tal como lo refiere el concepto del Ministerio P\u00fablico, la actora se limit\u00f3 a afirmar que las normas atacadas vulneraban una norma constitucional o un derecho contemplado en la Constituci\u00f3n, sin explicar el contenido de los preceptos constitucionales ni desarrollar los cargos de manera suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, la Corte debe inhibirse de pronunciarse sobre las demandas presentadas contra estos art\u00edculos, tal como lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. Esta decisi\u00f3n evita que se dicten pronunciamientos de constitucionalidad sin contar con suficientes argumentos para sopesar cu\u00e1l debe ser la decisi\u00f3n correcta por parte de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 4, 8 y 24 de la Ley 842 del 2003, por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 23 de la Ley 842 del 2003, salvo la primera oraci\u00f3n de su par\u00e1grafo primero, en el entendido de que los profesionales titulados y domiciliados en el exterior en disciplinas relacionadas con la ingenier\u00eda y que deseen obtener un permiso temporal para trabajar deber\u00e1n acudir al COPNIA, siempre y cuando su especialidad no cuente con un consejo profesional propio encargado de esa funci\u00f3n. La declaraci\u00f3n se restringe al cargo analizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar INEXEQUIBLE la primera oraci\u00f3n del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 23 de la Ley 842 de 2003, que reza: \u201cLos requisitos y el tr\u00e1mite establecidos en este art\u00edculo se aplicar\u00e1n para todas las ramas de la ingenier\u00eda, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, aunque tengan reglamentaci\u00f3n especial y ser\u00e1 otorgado por el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda, Copnia, exclusivamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-649 de 2003, que declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 26 de la Ley 842 de 2003, en relaci\u00f3n con el cargo analizado. De esta declaraci\u00f3n se except\u00faa el literal n) del art\u00edculo 26, el cual ser\u00e1 declarado INEXEQUIBLE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 27 de la Ley 842 del 2003, \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 78 de la Ley 842 del 2003, en el entendido de que la derogaci\u00f3n de normas que all\u00ed se ordena no comprende las relacionadas con la creaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de funciones a los consejos profesionales existentes para especialidades de la ingenier\u00eda y las profesiones afines y auxiliares de esa disciplina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Declarar INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 78 de la Ley 842 del 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- Declarar INEXEQUIBLES los literales c) del art\u00edculo 31, e) del art\u00edculo 32, a), b) y c) del art\u00edculo 33, a) del art\u00edculo 35, b) del art\u00edculo 41, b) del art\u00edculo 42 y b) del art\u00edculo 43 de la Ley 842 del 2003. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- Declarar EXEQUIBLE el literal c) del art\u00edculo 37 de la Ley 842 del 2003, en el entendido de que, para efectos disciplinarios, al definir si la retribuci\u00f3n es justa y adecuada en cada caso la autoridad deber\u00e1 tener como \u00fanico par\u00e1metro de juicio todas las normas jur\u00eddicas vigentes, aplicables a la relaci\u00f3n que se examina. \u00a0<\/p>\n<p>Decimoprimero.- Declarar INEXEQUIBLE\u00a0 el literal d) del art\u00edculo 31 de la Ley 842 del 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimosegundo.- Declarar EXEQUIBLE el literal d) del art\u00edculo 32 de la Ley 842 del 2003, en el entendido de que las conductas descritas no son sancionables cuando se cometan respecto de un colega o socio en un contexto ajeno al \u00e1mbito profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimotercero.- Declarar INEXEQUIBLE el literal h) del art\u00edculo 32 de la Ley 842 del 2003, por el cargo analizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimocuarto.- Declarar INEXEQUIBLE el literal c) del art\u00edculo 42 de la Ley 842 del 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimoquinto.- Inhibirse para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad \u00a0contra los literales e) y f) del art\u00edculo 38, literal a) del art\u00edculo 39, literal a) del art\u00edculo 44 y literal b) del art\u00edculo 45 de la Ley 842 de 2003, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que los H. Magistrados doctores MARCO GERARDO MONROY CABRA y ALVARO TAFUR GALVIS, no firman la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior debidamente autorizados por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-570\/04 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE ETICA DEL PROFESIONAL-Prohibici\u00f3n de ejecutar el lugar de ejercicio de la profesi\u00f3n actos contra la moral y las buenas costumbres (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MORAL SOCIAL EN EL DERECHO DISCIPLINARIO-Aspectos que desconoce la jurisprudencia constitucional\/MORAL SOCIAL-Referente jur\u00eddico v\u00e1lido (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo manifest\u00e9 en el salvamento de voto a la Sentencia C-431 de 2004, considero equivocado el tratamiento que dentro del campo del derecho disciplinario ha venido dando la Corte a la moral social, desconociendo impl\u00edcitamente dos aspectos b\u00e1sicos y relevantes: (i) su valor como referente jur\u00eddico v\u00e1lido y, en ese contexto, (ii) su plena identificaci\u00f3n en el \u00e1mbito del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>MORAL SOCIAL-Valor medular del ordenamiento y bien jur\u00eddico objeto de tutela (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la Carta Pol\u00edtica de 1991 y a la propia jurisprudencia constitucional, la moral social, entendida como el comportamiento \u00e9tico que es aceptado por el conjunto de una sociedad dentro de las reglas del verdadero pluralismo democr\u00e1tico y que impone a sus miembros actuar de cierta manera, constituye en realidad un valor medular del ordenamiento y un bien jur\u00eddico objeto de tutela, cuyos criterios de interpretaci\u00f3n se encuentran claramente definidos, resultando as\u00ed constitucionalmente admisible, no solo para consolidar situaciones jur\u00eddicas concretas, sino tambi\u00e9n como par\u00e1metro evaluativo al que puede acudir el legislador y los operadores jur\u00eddicos, espec\u00edficamente el juez constitucional, cuando se trata de juzgar la exequibilidad de una disposici\u00f3n que propugna por la defensa de un principio de moralidad. \u00a0<\/p>\n<p>MORAL SOCIAL-Relaci\u00f3n con el derecho\/MORAL SOCIAL-Car\u00e1cter de objeto jur\u00eddico determinado\/MORAL SOCIAL-Reconocimiento e interpretaci\u00f3n constitucional en el \u00e1mbito de las garant\u00edas del debido proceso (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DISCIPLINARIA RELATIVA A LA MORA SOCIAL-No es aislado\/JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DISCIPLINARIA RELATIVA A LA MORAL SOCIAL-Realizaci\u00f3n a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de constitucionalidad de las normas que sancionan disciplinariamente los comportamientos contrarios a la moral social no puede ser aislado; esto es, circunscrito \u00fanicamente al texto que describe la sanci\u00f3n, como erradamente lo viene asumiendo la Corte. Por el contrario, atendiendo al alcance muy particular que las garant\u00edas del debido proceso tienen en el derecho disciplinario y a la connotaci\u00f3n del concepto de moral social en este \u00e1mbito, el mismo debe llevarse a cabo a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico y, muy especialmente, sobre la base del reconocimiento de la moral social o moral p\u00fablica como la conducta social generalmente aceptada por la comunidad, con la cual se busca garantizar la plena convivencia y el verdadero orden institucional. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-4952.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra algunas disposiciones de la Ley 842 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto hacia las decisiones proferidas por la Sala Plena, paso a exponer las razones que me llevaron a disentir de la decisi\u00f3n mayoritaria en el proceso de la referencia, haciendo la salvedad que mi discrepancia es parcial, en cuanto solo refiere a la declaratoria de inexequibilidad del literal e) del art\u00edculo 32 de la Ley 842 de 2003,\u201cPor la cual se modifica la reglamentaci\u00f3n del ejercicio de la ingenier\u00eda, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el C\u00f3digo de \u00c9tica Profesional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se recuerda, dentro del objetivo perseguido por la Ley 842 de 2003, de adoptar un C\u00f3digo de \u00c9tica para las profesiones, la norma en cita buscaba prohibir a todos los profesionales, \u201cEjecutar en el lugar donde ejerza su profesi\u00f3n, actos contra la moral y las buenas costumbres\u201d. Respecto de dicha prohibici\u00f3n, consider\u00f3 la Corte que la misma resultaba violatoria del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto la descripci\u00f3n de la conducta se hizo de forma imprecisa y ambigua, dejando al arbitrio del juzgador la determinaci\u00f3n de sus elementos definitorios, es decir, de aquellas situaciones que permiten establecer un comportamiento contrario a la moral social y a las buenas costumbres. Para la Sala, tal imprecisi\u00f3n ignoraba por completo el principio de tipicidad procesal, ya que el mismo exige una descripci\u00f3n previa y detallada de las conductas disciplinadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo manifest\u00e9 en el salvamento de voto a la Sentencia C-431 de 2004, considero equivocado el tratamiento que dentro del campo del derecho disciplinario ha venido dando la Corte a la moral social, desconociendo impl\u00edcitamente dos aspectos b\u00e1sicos y relevantes: (i) su valor como referente jur\u00eddico v\u00e1lido y, en ese contexto, (ii) su plena identificaci\u00f3n en el \u00e1mbito del ordenamiento jur\u00eddico. Seg\u00fan lo aclar\u00e9 en el precitado salvamento, conforme a la Carta Pol\u00edtica de 1991 y a la propia jurisprudencia constitucional, la moral social, entendida como el comportamiento \u00e9tico que es aceptado por el conjunto de una sociedad dentro de las reglas del verdadero pluralismo democr\u00e1tico y que impone a sus miembros actuar de cierta manera, constituye en realidad un valor medular del ordenamiento y un bien jur\u00eddico objeto de tutela, cuyos criterios de interpretaci\u00f3n se encuentran claramente definidos, resultando as\u00ed constitucionalmente admisible, no solo para consolidar situaciones jur\u00eddicas concretas, sino tambi\u00e9n como par\u00e1metro evaluativo al que puede acudir el legislador y los operadores jur\u00eddicos, espec\u00edficamente el juez constitucional, cuando se trata de juzgar la exequibilidad de una disposici\u00f3n que propugna por la defensa de un principio de moralidad. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de moral social, su relaci\u00f3n con el derecho, su car\u00e1cter de objeto jur\u00eddico determinado y su reconocimiento e interpretaci\u00f3n constitucional en el \u00e1mbito de las garant\u00edas del debido proceso, fue explicado in extenso en el salvamento de voto a la Sentencia C-431 de 2004, a prop\u00f3sito de la declaratoria de inexequibilidad de una falta disciplinaria similar a la estudiada en este caso, pero aplicable al r\u00e9gimen especial de las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las consideraciones expuestas en el referido salvamento me remito en el presente caso, para concluir como en aquella ocasi\u00f3n, que el juicio de constitucionalidad de las normas que sancionan disciplinariamente los comportamientos contrarios a la moral social no puede ser aislado; esto es, circunscrito \u00fanicamente al texto que describe la sanci\u00f3n, como erradamente lo viene asumiendo la Corte. Por el contrario, atendiendo al alcance muy particular que las garant\u00edas del debido proceso tienen en el derecho disciplinario y a la connotaci\u00f3n del concepto de moral social en este \u00e1mbito, el mismo debe llevarse a cabo a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico y, muy especialmente, sobre la base del reconocimiento de la moral social o moral p\u00fablica como la conducta social generalmente aceptada por la comunidad, con la cual se busca garantizar la plena convivencia y el verdadero orden institucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, manifest\u00e9 en esa oportunidad lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Aplicaci\u00f3n flexible del principio de tipicidad en materia disciplinaria. Predominio de los llamados tipos sancionatorios en blanco o abiertos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Si bien es cierto que expresa disposici\u00f3n constitucional las garant\u00edas del debido proceso tambi\u00e9n se proyectan sobre el derecho disciplinario (C.P. art. 29), la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dejado claro que en \u00e9l se aplican con un menor grado de intensidad al exigido en el \u00e1rea penal, es decir, en forma m\u00e1s flexible36, dada las circunstancias especiales y espec\u00edficas que caracterizan las conductas all\u00ed juzgadas, las cuales no coinciden con las valoradas por el derecho punitivo ni tampoco revisten la misma trascendencia e implicaciones jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Las diferencias que en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del debido proceso surgen en materia penal y disciplinaria, lo ha dicho la Corte, en parte obedecen al hecho de orientar el primero sus sanciones hacia todo el conglomerado social e involucrar la restricci\u00f3n del derecho a la libertad personal; aspectos que no tienen cabida en el r\u00e9gimen disciplinario, pues es sabido que el mismo concentra su atenci\u00f3n exclusiva en los servidores p\u00fablicos -por ser su campo de acci\u00f3n la garant\u00eda de efectividad y moralidad de la funci\u00f3n estatal-, comprometiendo medidas sancionatorias de menor entidad que en ning\u00fan caso afectan o limitan el consabido derecho de libertad, y que adem\u00e1s suelen ser m\u00e1s din\u00e1micas y abiertas por la diversidad de comportamientos que atentan contra los prop\u00f3sitos de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo viene explicado la propia Corporaci\u00f3n, \u201c[l]a prohibici\u00f3n de la conducta delictiva involucra un conjunto de patrones que establecen una precisi\u00f3n tipol\u00f3gica en la que se describen de manera detallada los elementos conformantes del tipo, de manera que, sujeto activo, conducta, intenci\u00f3n, sujeto pasivo y circunstancias llevan en el procedimiento penal a una exhaustiva delimitaci\u00f3n legal de las conductas; mientras que en la definici\u00f3n de las faltas disciplinarias, entran en juego, elementos propios de la funci\u00f3n p\u00fablica que interesan por sobre todo a contenidos pol\u00edtico-institucionales, que sit\u00faan al superior jer\u00e1rquico en condiciones de evaluar [la conducta] con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permiten un m\u00e1s amplio margen de apreciaci\u00f3n\u201d37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, tanto por la finalidad que persiguen los dos reg\u00edmenes -penal y disciplinario-, como por la diversidad de bienes e intereses jur\u00eddicamente tutelados en uno y otro caso, se justifica el que la jurisprudencia constitucional haya reconocido al debido proceso distinto tratamiento jur\u00eddico, haciendo m\u00e1s estricta la aplicaci\u00f3n de su r\u00e9gimen de garant\u00edas en el campo penal que en el campo administrativo disciplinario.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entendida de esa manera, ha sido una constante constitucionalmente admitida, que en el r\u00e9gimen disciplinario la tipicidad se regule \u201cpor la lectura sistem\u00e1tica de la norma que establece la funci\u00f3n, la orden o la prohibici\u00f3n y de aquella otra que de manera gen\u00e9rica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, \u00f3rdenes o prohibiciones constituye una infracci\u00f3n disciplinaria\u201d; con lo cual, la exigencia de predeterminaci\u00f3n legal de la falta no aplica de forma exclusiva al precepto contentivo de la misma sino al contexto normativo que la informa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, ha precisado la jurisprudencia constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha reconocido que en derecho sancionatorio de la administraci\u00f3n, una de cuyas secciones m\u00e1s relevantes es el derecho disciplinario, la regla general es que los tipos no son aut\u00f3nomos \u2018sino que remiten a otras disposiciones en donde est\u00e1 consignada una orden o una prohibici\u00f3n\u2019 \u201d. (Sentencia C-181 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>1.4. As\u00ed las cosas, resulta connatural a esta modalidad del derecho administrativo sancionatorio -el disciplinario-, que el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica de las infracciones se cumpla no solo a partir de la valoraci\u00f3n aislada de la norma presuntamente infringida, sino como consecuencia de la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n integral de aquellas disposiciones que de una u otra manera la complementan y adicionan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, para efectos de verificar el cumplimiento del principio de tipicidad, no cabe exigir que la norma que prev\u00e9 la falta incluya por s\u00ed misma todos los elementos esenciales del tipo, o lo que es igual, que contenga una descripci\u00f3n completa, a la saz\u00f3n detallada y pormenorizada de la conducta censurable. Para tales efectos, basta que el operador jur\u00eddico, a trav\u00e9s del reenv\u00edo normativo, pueda definir y completar el alcance de la conducta ileg\u00edtima y de su respectiva sanci\u00f3n para entender cumplida la observancia de dicha garant\u00eda institucional. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Sin duda que esta \u00faltima consideraci\u00f3n no fue tenida en cuenta en la sentencia de la que me aparto, pues el an\u00e1lisis hecho en la misma se reduce a los textos contentivos de las faltas declaradas inexequibles y nada m\u00e1s. En este sentido, se omiti\u00f3 por parte de la mayor\u00eda de integrantes de la Sala el estudio sistem\u00e1tico de las normas declaradas inexequibles, con el fin de verificar si por la v\u00eda de la integraci\u00f3n normativa, en realidad exist\u00eda un vac\u00edo conceptual en las conductas evaluadas que no era posible llenar con la aplicaci\u00f3n de otras disposiciones legales o de criterios contenidos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2. La moral social como concepto jur\u00eddico determinado y como referente constitucionalmente admisible. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En relaci\u00f3n con la conducta descrita en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 59 de la Ley 836 de 2003, mediante la cual se calificaba como falta grave\u201cEjecutar actos contra la moral o las buenas costumbres dentro de cualquier establecimiento militar\u201d, se dijo en la sentencia que ella no establec\u00eda en forma clara y precisa \u201ccu\u00e1les son aquellos actos \u2018inmorales\u2019 que eleva a la categor\u00eda de falta disciplinaria\u201d y que, por tanto, la misma no satisfac\u00eda \u00a0la garant\u00eda de tipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sobre este particular, considero que aun cuando el precepto en cuesti\u00f3n no describe los actos inmorales que dan lugar a la falta, se desconoce en la evaluaci\u00f3n hecha por la mayor\u00eda que, conforme a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento, la moral social o moral p\u00fablica, a la que precisamente refiere la norma impugnada, responde a un concepto jur\u00eddico determinado, que tiene para el derecho una especial significaci\u00f3n en cuanto bien objeto de tutela y criterio v\u00e1lido para definir situaciones jur\u00eddicas concretas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, la moral social es considerada un valor superior que compromete a toda la comunidad, \u00a0y como tal, es de inter\u00e9s general. Consiste, seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, \u201cen el mantenimiento de una conducta, no ya solamente individual, inmanente, sino colectiva, que se ajuste a ciertos principios \u00e9ticos y a lo que esa sociedad considera deben ser reglas de conducta que conduzcan a una convivencia arm\u00f3nica, al mutuo respeto entre los asociados y, en \u00faltima instancia, al logro de la paz tanto a nivel interno como a nivel colectivo\u201d38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La moral social refiere, entonces, al m\u00ednimo comportamiento \u00e9tico com\u00fan aceptado por el conjunto de una sociedad dentro de las reglas del verdadero pluralismo democr\u00e1tico, que impone a sus miembros actuar de cierta manera. Dicho en otros t\u00e9rminos, es la conducta \u201cque prevalece en cada pueblo en su propia circunstancia\u201d39. No se opone por definici\u00f3n a ning\u00fan tipo de \u00e9tica particular ni adopta sus postulados individuales, toda vez que representa ese punto de coincidencia en el que convergen la mayor\u00eda de proyectos morales. Desde esta perspectiva, contiene la dimensi\u00f3n \u00e9tica del ser humano que es medular e imprescindible para garantizar la convivencia social en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendida, la moral social es connatural a la misma vida en sociedad, en cuanto tiene como \u00fanico prop\u00f3sito unir a los distintos grupos y a las distintas opciones de pensamiento, buscando su colaboraci\u00f3n para que la comunidad acceda a un mayor grado de humanizaci\u00f3n y haga realidad el postulado de un orden p\u00fablico y social justo. Seg\u00fan lo dijo este Tribunal, \u201ccomo el orden p\u00fablico es un derecho de todos los asociados -que implica los correlativos deberes-, y la moral social es parte integrante de \u00e9l, todos los asociados tienen derecho a ser beneficiarios de condiciones de moralidad, en el entorno que rodea sus vidas\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. A un cuando los contenidos de la moral social est\u00e1n condicionados por la idea que se tenga del hombre en un lugar y en una \u00e9poca determinada, lo cual hace dispendiosa una descripci\u00f3n detallada de los mismos, puede se\u00f1alarse que en nuestra realidad pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social y cultural, hacen parte de sus estimaciones b\u00e1sicas el valor absoluto de la vida, la libertad como atributo principal de la persona, las exigencias \u00e9ticas de no discriminaci\u00f3n, de la igualdad, de la participaci\u00f3n, de la dignidad humana, de la prevalencia del inter\u00e9s general, de la solidaridad, de la responsabilidad y lealtad en el servicio p\u00fablico, del respeto mutuo y de la colaboraci\u00f3n, por citar tan solo algunos ejemplos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Teniendo en cuenta tales lineamientos, esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de diferentes pronunciamientos, viene considerado constitucionalmente admisible la incorporaci\u00f3n legal de criterios relacionados con la moral social, no solo para consolidar situaciones jur\u00eddicas, sino tambi\u00e9n como referente a los cuales deba acudir el operador jur\u00eddico y, concretamente, el juez constitucional al momento de establecer la conformidad con el ordenamiento Superior de aquellas disposiciones que procuran la defensa de un principio de moralidad. En este sentido, sostiene la jurisprudencia que aun cuando la Constituci\u00f3n desecha la adopci\u00f3n de sistemas morales particulares, la misma acoge expresamente la moral social, inicialmente, en su art\u00edculo 34 bajo la connotaci\u00f3n de un bien jur\u00eddico objeto de tutela, luego en art\u00edculo 44 como criterio de protecci\u00f3n al menor frente a toda forma de violencia moral, y finalmente, en el art\u00edculo 209 al consagrarla como un principio medular de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de dichos contenidos normativo, en la Sentencia C-224 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), precis\u00f3 la Corte que no era posible \u201cnegar la relaci\u00f3n entre la moral y el derecho\u201d, y mucho menos, \u201cdesconocer que las normas jur\u00eddicas en algunos casos tienen en cuenta la moral vigente, para deducir consecuencias sobre la validez de un acto jur\u00eddico\u201d. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, en el mismo fallo la Corte destac\u00f3 que la alusi\u00f3n a la moral social en el ordenamiento jur\u00eddico no se reduc\u00eda a los referentes constitucionales, sino que se proyectaba sobre la propia legislaci\u00f3n, para lo cual hizo menci\u00f3n de algunas normas del C\u00f3digo Civil con contenido moral, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la legislaci\u00f3n colombiana, la alusi\u00f3n a la moral no se encuentra \u00fanicamente en el art\u00edculo 13 de la ley 153 de 1887. \u00a0Est\u00e1 en otras normas del C\u00f3digo Civil, con la denominaci\u00f3n de buenas costumbres, o con la referencia expresa o t\u00e1cita a la moral: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 16, \u2018no podr\u00e1n derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia est\u00e1n interesados el orden y las buenas costumbres\u2019; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El art\u00edculo 1537 se refiere a las condiciones inductivas a hechos ilegales o inmorales; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El art\u00edculo 1524 define la causa il\u00edcita como la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El art\u00edculo 472 autoriza excluir del inventario que debe hacer el guardador al asumir su cargo, los objetos \u2018que fueren conocidamente de ning\u00fan valor o utilidad, o que sea necesario destruir con alg\u00fan fin moral\u2019; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0El art\u00edculo 627 consagra como causal de remoci\u00f3n de los guardadores la \u2018conducta inmoral de que pueda resultar da\u00f1o a las costumbres del pupilo\u2019; \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0El art\u00edculo 586, ordinal 8o., establece la incapacidad para ser guardadores de \u2018los de mala conducta notoria\u2019, pues la \u2018mala conducta\u2019 debe valorarse en relaci\u00f3n con la moral vigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la existencia leg\u00edtima de referentes morales en el ordenamiento jur\u00eddico, se precis\u00f3 en la Sentencia C-404 de 1998 (Ms.Ps. Carlos Gaviria D\u00edaz y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, la adecuaci\u00f3n del orden jur\u00eddico a los mandatos constitucionales no es verdaderamente posible sin atender a las condiciones sociales &#8211; dentro de las que ocupa un lugar destacado la moral positiva &#8211; en las que pretende operar el ordenamiento. Suponer que no existe ninguna relaci\u00f3n jur\u00eddicamente relevante entre las convicciones morales imperantes en la comunidad y las disposiciones jur\u00eddicas &#8211; legales o constitucionales &#8211; es incurrir en la falacia te\u00f3rica que origin\u00f3 una de las m\u00e1s agudas crisis del modelo liberal cl\u00e1sico y que desemboc\u00f3 en el nuevo concepto del constitucionalismo social. Justamente, como respuesta a dicha crisis, nadie en la actualidad exige al juez constitucional que act\u00fae bajo el supuesto del individualismo abstracto y que aparte de su reflexi\u00f3n toda referencia al sistema cultural, social, econ\u00f3mico o moral que impera en la comunidad a la cual se dirige. En este sentido, puede afirmarse que el reconocimiento de los principios de moral p\u00fablica vigentes en la sociedad, no s\u00f3lo no perturba sino que enriquece la reflexi\u00f3n judicial. En efecto, tal como ser\u00e1 estudiado adelante, indagar por el substrato moral de una determinada norma jur\u00eddica puede resultar \u00fatil y a veces imprescindible para formular una adecuada motivaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n expresamente se\u00f1ala que los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico limitan el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En tales condiciones, no puede negarse al legislador la atribuci\u00f3n de dictar reglas necesarias a fin de preservar el orden p\u00fablico, uno de cuyos componentes esenciales, fuente leg\u00edtima de restricciones a la libertad y autonom\u00eda de los individuos, es precisamente la moral p\u00fablica. As\u00ed, por ejemplo, el legislador est\u00e1 autorizado para restringir, en nombre de ciertos principios de moralidad p\u00fablica, la libertad negocial de los individuos o impedir o desestimular la realizaci\u00f3n p\u00fablica de ciertos comportamientos que, en virtud de tales principios, se consideran privados.41 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. A nivel de la jurisprudencia, tambi\u00e9n la moral social ha sido objeto de reconocimiento como pauta a la cual puede acudir v\u00e1lidamente el legislador y el propio juez constitucional. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, en la Sentencia C-319 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), al referirse el delito de enriquecimiento il\u00edcito reconocido como tal por el art\u00edculo 34 Superior, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que \u201cel bien jur\u00eddico protegido por esta norma es, ante todo, la moral social, bien jur\u00eddico objeto de expresa tutela constitucional\u201d, que el \u201cConstituyente del 91 busco preservar y defender, no s\u00f3lo a trav\u00e9s del precepto constitucional citado, sino de otros varios que se encuentran igualmente consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia T-290 de 1995, la Corte neg\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida por un homosexual a quien se le hab\u00eda rechazado la solicitud de adopci\u00f3n de una menor abandonada; amparo que fue rechazado, no con base en la condici\u00f3n sexual del actor, sino por razones alusivas al medio socio cultural en que \u00e9ste se desenvolv\u00eda, el cual resultaba contrario al inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a desde la perspectiva moral. Sobre este particular se expreso en el fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que el ni\u00f1o tiene derecho a vivir en el seno de una familia, y resulta inobjetable, adem\u00e1s, que en un Estado pluralista y protector de la diversidad como es el Estado Colombiano, no existe un \u00fanico tipo familiar digno de protecci\u00f3n, sino que se reconoce igualmente a la familia proveniente de v\u00ednculos jur\u00eddicos como a aquella formada por lazos naturales o afectivos. \u00a0Sin embargo, no es menos cierto que los ni\u00f1os tienen derecho a gozar de la asistencia necesaria para lograr un adecuado desarrollo f\u00edsico, mental, moral y social, y que a falta de los padres o de las personas legalmente obligadas a dispensarle al menor esta asistencia -como ocurre en este caso con xx- es el Estado el obligado a asumir directamente su cuidado o a confiarlo, mediante la adopci\u00f3n, a personas cuya idoneidad ha de calificar seg\u00fan criterios axiol\u00f3gicos ajustados al orden constitucional. \u00a0As\u00ed se deduce del principio de primac\u00eda que la Carta Pol\u00edtica dispone en favor de los derechos de los ni\u00f1os (art. 44), y se ha desarrollado legalmente en materia de protecci\u00f3n al menor (arts. 3 y 6 del Decreto 2737 de 1989). \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230;La Defensora de Familia que actualmente tiene el caso a su cargo expresa que \u00faltimamente \u00a0&#8220;se \u00a0han realizado seguimientos socio-familiares a la residencia y lugar de trabajo de Jos\u00e9 Gerardo C\u00f3rdoba y Fidel Mart\u00ednez (amigo del primero), en donde (sic) sus condiciones de vida econ\u00f3mica y morales &#8230; no son las mejores para que la menor xx desarrolle sus potencialidades al lado de estos dos se\u00f1ores\u2019. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este mismo fundamento, y en un asunto relacionado igualmente con la adopci\u00f3n de menores, en la Sentencia T-587 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Corte sostuvo que \u201ctodo sistema de adopciones, tanto en su dise\u00f1o como en su implementaci\u00f3n, deber\u00e1 respetar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad y someterse integralmente a los principios constitucionales que defienden el inter\u00e9s superior del menor (\u2026) En consecuencia, todas las decisiones que se tomen en el curso de un proceso de adopci\u00f3n deben estar plenamente justificadas en la aplicaci\u00f3n de normas claras, un\u00edvocas, p\u00fablicas y sometidas a los valores, principios y derechos constitucionales que tienden a garantizar la adecuada formaci\u00f3n de los menores y su desarrollo libre y arm\u00f3nico. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Al margen de la propia Carta Pol\u00edtica y de la hermen\u00e9utica constitucional, el derecho internacional, a trav\u00e9s de los tratados p\u00fablicos de derechos humanos suscritos por Colombia, tambi\u00e9n reconoce en el concepto de moral social un referente v\u00e1lido de interpretaci\u00f3n legal y jurisprudencial, hasta el punto de autorizar que en las legislaciones de los pa\u00edses partes se limiten los derechos fundamentales por razones de moralidad p\u00fablica. En el caso del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, adoptado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, los art\u00edculos 12, 18, 19, 21 y 22 admiten que se restrinjan los derechos de libertad de circulaci\u00f3n, pensamiento, conciencia, religi\u00f3n, expresi\u00f3n y opini\u00f3n, y los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n, cuando ello sea imprescindible para proteger la \u201cmoral p\u00fablicas\u201d. Similar es el contenido normativo de los art\u00edculos 12, 13, 15, 16 y 22 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos de San Jos\u00e9 de Costa Rica, aprobada en nuestro pa\u00eds a trav\u00e9s de la Ley 16 de 1972, los cuales reiteran la autorizaci\u00f3n legal para limitar derechos fundamentales cuando se trata de proteger la moral social. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. En suma, contrario al sentido de la decisi\u00f3n de la que me aparto, el reconocimiento de la moral social como objeto jur\u00eddico protegido y como noci\u00f3n informadora de derecho no admite discusi\u00f3n ninguna. Seg\u00fan lo precis\u00f3 la Corte en la Sentencia C-814 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra), \u201cdentro de un Estado pluralista y democr\u00e1tico, como el que prefigura la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley puede acoger conceptos morales para definir situaciones jur\u00eddicas, o para limitar derechos de las personas, pero siempre y cuando tales conceptos hagan referencia a la moral social o moral p\u00fablica\u201d. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 Auto 08A de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>2 Salv\u00f3 el voto el magistrado Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>3 Gaceta del Congreso N 361 del 2 de agosto de 2001, pp. 23-24. \u00a0<\/p>\n<p>4 Gaceta del Congreso N\u00b0 169 del 19 de mayo de 2002, pp. 4-16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-427\/94, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 En las sentencias C-406 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y \u00a0C-530 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se examin\u00f3 la forma en que los tipos indeterminados deben ser interpretados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sobre este punto lo expresado en la nota de pie de p\u00e1gina N\u00b0 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, por ejemplo, las sentencias C-606 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n) y C-251 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Para ver la jurisprudencia de la Corte sobre las leyes de reglamentaci\u00f3n de las profesiones, ver, entre otras, las sentencias C-606 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n), sobre la profesi\u00f3n de top\u00f3grafo; C-197 de 1993 (M.P. Hernando Herrera Vergara), sobre la profesi\u00f3n de t\u00e9cnico electricista; C-226 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), sobre la profesi\u00f3n de bacteri\u00f3logo; C-251 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero), sobre la optometr\u00eda; C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), sobre la profesi\u00f3n de ingenier\u00eda el\u00e9ctrica, ingenier\u00eda mec\u00e1nica y profesiones afines; y C-530 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), sobre la contadur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 En este punto es importante mencionar que en su jurisprudencia la Corte ha brindado un trato diferente a los reglamentos disciplinarios seg\u00fan la calidad del sujeto disciplinado, de tal manera que ha aceptado limitaciones mayores a los derechos de los servidores p\u00fablicos. As\u00ed, como ya se advirti\u00f3 atr\u00e1s, en la sentencia C-427 de 1994 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) se declar\u00f3 la constitucionalidad de una norma del Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la que se contemplaba como falta disciplinaria \u201cejecutar en el lugar de trabajo o en sitio p\u00fablico, cualquier acto contra la moral o las buenas costumbres.\u201d Ver tambi\u00e9n al respecto las sentencias C-280 de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-728 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-252 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y C-949 de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En reiterados pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que la \u00f3rbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores p\u00fablicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que \u00a0\u201cEl derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento \u00e9tico, la moralidad y la eficiencia de los servidores p\u00fablicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo\u201d. \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-341-96. \u00a0M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0En el mismo sentido, se ha indicado que \u201cEl C\u00f3digo Disciplinario \u00danico comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores p\u00fablicos en el ejercicio de sus cargos\u201d. \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-712.01. \u00a0M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cSi bien el libre desarrollo de la personalidad encuentra sus l\u00edmites en los derechos de los dem\u00e1s y en el ordenamiento jur\u00eddico, tambi\u00e9n exige de la sociedad una manifestaci\u00f3n clara de tolerancia y respeto hacia aquellas decisiones \u00a0que no controvierten dichos l\u00edmites y son intr\u00ednsecas al individuo. Por esta raz\u00f3n, la represi\u00f3n leg\u00edtima de una opci\u00f3n personal debe tener lugar exclusivamente frente a circunstancias que generen violaciones reales a los derechos de los dem\u00e1s o al ordenamiento jur\u00eddico, y no simplemente frente a \u00a0vulneraciones hipot\u00e9ticas o ficticias. Para &#8220;que la limitaci\u00f3n al libre desarrollo de la personalidad sea leg\u00edtima, por lo tanto, no arbitraria, se requiere que goce de un fundamento jur\u00eddico constitucional. No basta que el derecho de otras personas o la facultad de la autoridad se basen en normas jur\u00eddicas v\u00e1lidas sino que en la necesaria ponderaci\u00f3n valorativa se respete la jerarqu\u00eda constitucional del derecho fundamental. En consecuencia simples invocaciones del inter\u00e9s general, de los deberes sociales, o de los derechos ajenos \u00a0de rango legal, no son suficientes para limitar el alcance de este derecho. \u00a0&#8220;Tampoco estas restricciones pueden llegar a anular totalmente &#8220;la posibilidad que tiene la persona de \u00a0construir aut\u00f3nomamente un modelo \u00a0de realizaci\u00f3n personal. De all\u00ed el nexo profundo que existe entre \u00a0el reconocimiento del pluralismo \u00a0y el libre desarrollo de la personalidad, ya que mediante la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda personal, la Constituci\u00f3n aspira ser un marco en el cual puedan coexistir las mas diversas formas de vida humana\u201d. Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-124-98. \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver tambi\u00e9n las sentencias C-224 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en la cual se analiza la expresi\u00f3n \u201cbuenos ciudadanos\u201d contenida en la ley 403 de 1997, sobre est\u00edmulos a los votantes, y la sentencia C-431 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) sobre el reglamento del r\u00e9gimen disciplinario de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>13 La sentencia trat\u00f3 sobre el art\u00edculo 91 de la Ley 633 de 2000, que autorizaba a la DIAN para exigir que todas las p\u00e1ginas web y los sitios de internet de origen colombiano le suministraran informaci\u00f3n sobre las transacciones econ\u00f3micas que realizaran, en los t\u00e9rminos que esa entidad dispusiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-438 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-438 de 1994 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), C-280 de 1996 (Alejandro Mart\u00ednez Caballero), y SU-637 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Para la jurisprudencia constitucional es diferente el alcance de los principios que componen el debido proceso en el derecho penal, en comparaci\u00f3n con el de los reg\u00edmenes sancionatorios administrativo o disciplinario, en los cuales el grado de protecci\u00f3n es menos intenso. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver entre otras, las sentencias C-088 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) C-554 de 2001. (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y C-310 de 1997 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>16 El principio non bis in idem, al tratarse de concurrencia de juicios penales y disciplinarios, no se considera violado en otros pa\u00edses. Por ejemplo, la jurisprudencia del Consejo de Estado Franc\u00e9s consagra la posibilidad de imponer dos sanciones por la comisi\u00f3n de un mismo hecho: \u201cle fait pour un agent, d\u00b4avoir bless\u00e9 par balle l\u00b4un des voisins de son domicile personnel, \u00e0 la suite d\u00b4une altercation, et d avoir \u00e9t\u00e9 condamn\u00e9 \u00e0 six mois de prison avec sursis pour coups et blessures volontaires avec une arme a constitu\u00e9 un comportement qui a port\u00e9 d\u00b4atteinte \u00e0 la r\u00e9putation de son administration et \u00e9tait de nature \u00e0 justifier la sanction disciplinaire dont il a fait l\u00b4objet. \u00ab\u00a0El hecho de un agente, de haber herido por bala a uno de sus vecinos de su residencia personal, despu\u00e9s de un altercado, y de haber sido condenado a seis meses de prisi\u00f3n, (\u2026) constitu\u00eda un comportamiento que tuvo consecuencias en la reputaci\u00f3n de su administraci\u00f3n y justificaba la sanci\u00f3n disciplinaria a la que era objeto\u00a0\u00bb. Sentencia de 24 de Junio de 1988, Julio de 1988, Gaceta del Consejo de Estado, Num. 244, p 342. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional espa\u00f1ol de acuerdo al cual la aplicaci\u00f3n del principio supone la identidad de sujeto, hecho y fundamento. Ver sentencia de 30 de Enero de 1981 en Trayter, op. cit. p. 197. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 La sentencia C-244 de 1996 (precitada), ha servido como referente para la resoluci\u00f3n de problemas jur\u00eddicos an\u00e1logos en las sentencias T-537 de 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Tambi\u00e9n, en la sentencia T-852 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) la Corte consider\u00f3 que no existe una identidad de objeto y causa en el caso de una sentencia penal impuesta a pesar de la absoluci\u00f3n disciplinaria del abogado por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>18 En la sentencia C-391 de 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte declara exequible el art\u00edculo 25 numeral 10 de la Ley 200 de 1995. Para la Corte, la permisi\u00f3n al mismo tiempo de un proceso contencioso en contra de la elecci\u00f3n del servidor p\u00fablico y un proceso disciplinario contra el servidor que se posesion\u00f3 teniendo conocimiento de existir causales de inhabilidad, no vulnera el principio del non bis in idem, ya que estos son procesos de diferente naturaleza. En sentido semejante, ver la T-562 de 2002 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>19 En las sentencias C-233 de 2002 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) y C-371 de 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte desestima cargos de inconstitucionalidad en contra de la Ley 678 de 2002, en la cual se desarrolla el r\u00e9gimen de responsabilidad patrimonial del funcionario p\u00fablico, en lo relacionado con una violaci\u00f3n al principio del non bis in \u00eddem. Para la Corte el r\u00e9gimen de \u00a0la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y el r\u00e9gimen disciplinario cumplen distintos objetivos y tienen una naturaleza jur\u00eddica diferente. \u00a0<\/p>\n<p>20 La sentencia C-827 de 2001 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) declara exequible el literal a) del art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992, que faculta al Banco de la Rep\u00fablica para imponer las sanciones administrativas correspondientes a faltas monetarias, crediticias y cambiarias. La Corte no identifica una vulneraci\u00f3n del principio no bis in idem en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen disciplinario o penal. (Adicionalmente la Corte encuentra que la norma demandada no vulneran el debido proceso). De otra parte, en la sentencia, C-597 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte declara la exequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 660 del Estatuto Tributario, el cual establece que las sanciones que imponga el administrador de impuestos por la conducta descrita, lo ser\u00e1n sin &#8220;perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por parte de la Junta Central de Contadores&#8221;. Para la Corte, los procesos disciplinarios y administrativos, no tienen la misma naturaleza, por lo que no hay identidad entre sus objetos y causas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Las sentencias C-661 de 2000 (\u00c1lvaro Tafur Galvis) y C-484 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) concluyen que no hay identidad de objeto y de causa entre algunas sanciones fiscales dispuestas en la Ley 42 de 1993 &#8220;sobre la organizaci\u00f3n del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen\u201d, y las eventuales sanciones disciplinarias que se deriven de los mismos comportamientos punibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 La sentencia C-196 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) declara la exequibilidad del art\u00edculo 22 de la Ley 446 de 1998, en el que se fija una sanci\u00f3n de multa, hasta por cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales, para los apoderados que en desarrollo de cualquier proceso judicial act\u00faen en forma temeraria o de mala fe. La sentencia establece que tales medidas correccionales, al estar expresadas en dinero, tratan de un asunto civil en el cual se intenta resarcir el da\u00f1o causado a las dem\u00e1s partes del proceso y a la dignidad de la justicia, y por lo tanto difieren de las sanciones disciplinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 En la sentencia C-037 de 1996 (Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte declara la exequibilidad parcial del art\u00edculo 58 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, seg\u00fan el cual el juez de instancia puede imponer medidas correccionales a particulares cuando estos falten a las solemnidades caracter\u00edsticas de los actos jurisdiccionales, sin excluir las eventuales sanciones disciplinarias que tales faltas pudieren causar. Para la Corte, las sanciones a los reincidentes son distinguibles en cuanto a su naturaleza jur\u00eddica, por lo que no se viola el principio del non bis in idem. La misma sentencia declara inexequible una norma de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia que establec\u00eda sanciones a funcionarios p\u00fablicos por el incumplimiento de compromisos legales de car\u00e1cter diferente a la relaci\u00f3n de trabajo con el Estado; Seg\u00fan la Corte, tales comportamientos deben ser analizados y juzgados por jurisdicciones particulares. La raz\u00f3n por la cual la norma en cuesti\u00f3n fue declarada inexequible no es relevante para el an\u00e1lisis del non bis in idem, ya que en esta ocasi\u00f3n la Corte tuvo consideraciones relacionadas con el derecho del sindicado al juez natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-088 de 2002 (precitada). \u00a0<\/p>\n<p>25 En la Sentencia C-259 de 1995 (MP Hernando Herrera Vergara), donde se estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 74 y ss. que reglamentan el proceso disciplinario \u00e9tico-profesional de la Ley 23 de 1981 &#8220;por la cual se dictan normas en materia de \u00c9tica M\u00e9dica&#8221;, la Corte considera que los procesos de sanci\u00f3n del cuerpo profesional de los m\u00e9dicos no son excluyentes de los eventuales juicios disciplinarios derivados del mismo comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>26 Por \u00faltimo, en la sentencia C-728 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se declara exequible un art\u00edculo del anterior C\u00f3digo Disciplinario \u00danico en el cual se establec\u00eda una sanci\u00f3n disciplinaria al funcionario p\u00fablico que repetidamente \u00a0incumpliera sus obligaciones laborales, civiles y familiares. La exequibilidad es condicionada a que \u201cla investigaci\u00f3n disciplinaria acerca del reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones del servidor p\u00fablico s\u00f3lo podr\u00e1 iniciarse con base en sentencias proferidas por las respectivas jurisdicciones\u201d Para la Corte, no existe vulneraci\u00f3n al principio non bis in idem, ya que los juicios en otras jurisdicciones no comparten identidad en la causa y el objeto de la sanci\u00f3n disciplinaria. Adicionalmente, para la Corte el funcionario p\u00fablico tiene deberes adicionales a los de un ciudadano normal, ya que debe observar un comportamiento ejemplar con respecto de todas las normas que rigen el comportamiento social. Por lo tanto, es constitucionalmente aceptable que el legislador disponga sanciones disciplinarias a los funcionarios p\u00fablicos por la violaci\u00f3n repetida de normas que no est\u00e1n directamente relacionadas con el cumplimiento de sus funciones laborales, ya que el comportamiento del funcionario ante la comunidad es por s\u00ed mismo un elemento de valoraci\u00f3n acerca de su calidad como servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>27 La sentencia C-620 de 2001 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) declara exequibles las sanciones correccionales imponibles por los jueces en el curso del proceso penal, bajo el fundamento seg\u00fan el cual la sanci\u00f3n correccional, al ser de naturaleza disciplinaria, \u00a0es una medida diferente en su objeto y finalidad, de las sanciones penales. En el mismo sentido, la sentencia C-092 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-092 de 1997 (Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz). Para la Corte, la concurrencia entre el arresto por desacato a una tutela y un eventual proceso penal por fraude a resoluci\u00f3n judicial no transgrede el principio non bis in idem ya que los dos procedimientos sancionatorios comprenden objetivos y finalidades distinguibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 En la sentencia T-413 de 1992 (Magistrado Ponente Ciro Angarita Bar\u00f3n) la Corte considera que \u201cel juez disciplinario eval\u00faa el comportamiento del acusado, con relaci\u00f3n a normas de car\u00e1cter \u00e9tico, contenidas principalmente en el Estatuto de la Abogac\u00eda. Por su parte, el juez penal hace la confrontaci\u00f3n de la misma conducta, contra tipos penales espec\u00edficos que tienen un contenido de protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicamente tutelados en guarda del inter\u00e9s social. As\u00ed que tanto la norma aplicable, como el inter\u00e9s que se protege son de naturaleza distinta en cada una de las dos jurisdicciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 OEA\/Ser.L\/VII.102, Doc. 6 rev., 16 abril 1999. \u00a0<\/p>\n<p>31 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre la incompatibilidad de las leyes de desacato y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. OEA\/ser L\/V\/II.88, Doc. 9 rev (1995), pp. 210-223, anexo D.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-142 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Se inhibi\u00f3 la Corte en esta oportunidad para conocer de muchos de los cargos formulados contra algunos numerales de los art\u00edculos 223 y 226 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pues el actor no identific\u00f3 claramente las disposiciones constitucionales que resultaban vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-142 de 2001. En dicha oportunidad, tal y como fue referido, la falta de claridad en la identificaci\u00f3n de las normas constitucionales que se consideraban vulneradas, que sirvi\u00f3 de base para inhibir a la Corte de realizar un pronunciamiento de fondo tuvo que ver con el siguiente hecho: el actor consider\u00f3 que las normas acusadas contrariaban 76 disposiciones constitucionales, no obstante, la Corte encontr\u00f3 que s\u00f3lo respecto de 10 de ellos el actor hizo manifiesta una contradicci\u00f3n posible entre el sentido de la disposici\u00f3n constitucional infringida y las normas demandadas, sobre el que preced\u00eda un pronunciamiento de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de s\u00faplica presentados por los actores, confirm\u00f3 los autos en los que se inadmiti\u00f3 la demanda por no presentar razones \u201cespec\u00edficas, claras, pertinentes y suficientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. La Corte se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra algunos apartes de los art\u00edculos 186, 196, 208 y 214 \u00a0del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. las Sentencias C-244 de 1996, C-597 de 1996, C-404 de 2001, C-827 de 2001 y C-181 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-427 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-620 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-224 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-620 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sobre este tema interesa mencionar que la doctrina constitucional \u00a0alemana ha recalcado que, adem\u00e1s de los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n le fija expresamente al ejercicio de los derechos fundamentales, \u00e9stos tambi\u00e9n tienen unas barreras \u00e9ticas inmanentes. Esta tesis se apoya en la tradici\u00f3n del derecho privado acerca de los l\u00edmites \u00e9ticos inmanentes en el ejercicio de los derechos, seg\u00fan la cual el ejercicio de un derecho no puede superar la frontera que le trazan las buenas costumbres y la buena fe. Ver, por ejemplo, el comentario al p\u00e1rrafo I del art\u00edculo 2 \u00a0de la Ley Fundamental alemana, contenido en Maunz, Theodor \/ D\u00fcrig, G\u00fcnter (1990)\u00a0: Grundgesetz. Kommentar, Tomo I, p. 61, Munich. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte al admitir ciertas restricciones a la libertad en nombre de principios de moralidad positiva o aceptar la intervenci\u00f3n del Estado en cuestiones \u201cmorales\u201d. En este \u00faltimo sentido, por ejemplo, en la sentencia T-321 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), se reconoce la competencia subsidiaria del Estado para intervenir en asuntos morales. En efecto, al tenor de la mencionada decisi\u00f3n, \u00a0\u201cNo puede, pues, traslad\u00e1rsele al Estado una responsabilidad (la de orientar moralmente a los hijos), que s\u00f3lo subsidiariamente le compete, pues es funci\u00f3n que ante todo le incumbe a los padres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-570\/04 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN OBJECI\u00d3N PRESIDENCIAL-Alcance\/SENTENCIA DE OBJECI\u00d3N PRESIDENCIAL-Efectos \u00a0 ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Modificaci\u00f3n por creaci\u00f3n de establecimiento del sector descentralizado debe contar con iniciativa gubernamental \u00a0 ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-Creaci\u00f3n debe contar con la iniciativa o el aval del Gobierno \u00a0 CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA-A sanci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10549","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10549","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10549"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10549\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10549"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10549"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10549"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}