{"id":1055,"date":"2024-05-30T16:00:01","date_gmt":"2024-05-30T16:00:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-559-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:00:01","modified_gmt":"2024-05-30T16:00:01","slug":"c-559-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-559-94\/","title":{"rendered":"C 559 94"},"content":{"rendered":"<p>C-559-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-559\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: PROCESO D &#8211; 644 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 136 literal c) del Decreto N\u00famero 2699 de Noviembre 30 de 1991, &#8220;por el cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>MATERIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Inhabilidad para ser designado o desempe\u00f1ar cargo o empleo en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR: &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE LUCAS TOLOSA CA\u00d1AS &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta No. 63 de Diciembre 6 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Diciembre seis (6) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la demanda que ante esta Corporaci\u00f3n present\u00f3 el ciudadano JORGE LUCAS TOLOSA CA\u00d1AS contra el art\u00edculo 136 literal c) del Decreto 2699 de 1991, &#8220;por el cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre su admisi\u00f3n, el Magistrado Ponente orden\u00f3 que se fijara en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, para efectos de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana; se envi\u00f3 copia de la demanda al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, y se comunicara la iniciaci\u00f3n del proceso a la Secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministro de Justicia y del Derecho y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, a fin de que si lo estimaren oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma acusada, el cual se toma de la publicaci\u00f3n oficial del Decreto No. 2699 de Noviembre 30 de 1991, que tuvo lugar en el Diario Oficial No. 40.190 del s\u00e1bado 30 de noviembre de 1991. Lo acusado aparece destacado en negrillas y subrayado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 2699 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>(noviembre 30) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el literal a) del art\u00edculo transitorio 5, del cap\u00edtulo 1 de las disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, previa consideraci\u00f3n y no improbaci\u00f3n por la Comisi\u00f3n Especial, &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO VII &nbsp;<\/p>\n<p>DEL REGIMEN DISCIPLINARIO &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO QUINTO &nbsp;<\/p>\n<p>De las inhabilidades &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 136. No podr\u00e1n ser designados ni desempe\u00f1ar cargo o empleo en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Quienes se encuentren en detenci\u00f3n preventiva por delito doloso aunque gocen del beneficio de excarcelaci\u00f3n, o hayan sido afectados por resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente en proceso penal por el mismo delito, mientras se define su responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JORGE LUCAS TOLOSA CA\u00d1AS considera que la norma anteriormente transcrita, viola los art\u00edculos 13, 25 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, el literal c) del art\u00edculo 136 transcrito, es una copia del literal c) del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1888 de 1989, que cobijaba a los funcionarios y empleados de la rama judicial, y que fu\u00e9 declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-546 de 1993, con Ponencia del Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz, por exceder el marco fijado por el legislador ordinario en la Ley 30 de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene adem\u00e1s, que el Presidente de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 las facultades conferidas por las disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n, pues se le facult\u00f3 para: &#8220;a) Expedir las normas que organicen la Fiscal\u00eda General y las normas de procedimiento penal&#8221; (art\u00edculo 5\u00b0 Transitorio de la Constituci\u00f3n), y no para que legislara sobre inhabilidades, reproduciendo un texto que fue declarado inexequible contrariando preceptos de la nueva Carta Pol\u00edtica y de la Ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que aunque la norma se origina directamente de las facultades que confiri\u00f3 el constituyente al Ejecutivo, a \u00e9ste le est\u00e1 vedado reproducir normas avenidas con la ley estatutaria y la Constituci\u00f3n; adem\u00e1s a su juicio, contradice la inhabilidad que pretende consagrar y consecuencialmente lesiona a una clase laboral, cual es la rama judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima vulnerados los derechos a la igualdad, debido proceso y trabajo, por los motivos que se exponen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, manifiesta que la continuidad del precepto normativo en la legislaci\u00f3n positiva, introduce una odiosa discriminaci\u00f3n, pues no obstante estar cumpliendo cada una id\u00e9nticas funciones, para la Rama Judicial no se le aplica la inhabilidad por la declaratoria de la inexequibilidad de que fue objeto, en tanto que a los funcionarios adscritos a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n si se les aplica el precepto acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Por su parte, considera vulnerado el art\u00edculo 25 de la Carta, pues se\u00f1ala que la suspensi\u00f3n del cargo o empleo de un miembro de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, derivado de una medida cautelar como la detenci\u00f3n preventiva con beneficio de excarcelaci\u00f3n, est\u00e1 en abierta contradicci\u00f3n con el precepto constitucional, no s\u00f3lo por configurar una especie de doble sanci\u00f3n, sino adem\u00e1s, por reprimir las facultades y funciones de los fiscales que tienen que administrar justicia, quienes se ven constantemente denunciados por presuntas detenciones arbitrarias. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &#8220;preceptos como el demandado abren una brecha en las propias labores de quienes administran justicia y conculcan la libertad y el derecho al trabajo, los discrimina y pone en condici\u00f3n de inferioridad laboral frente a otros funcionarios de la rama judicial con id\u00e9nticas funciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Finalmente, en cuanto al art\u00edculo 29 constitucional, estima que se conculca el principio de la presunci\u00f3n de inocencia, pues \u00e9ste debe prevalecer en el curso de toda la actuaci\u00f3n penal hasta tanto no se produzca una declaraci\u00f3n judicial definitiva sobre la responsabilidad penal del sindicado o acusado. Las sanciones que impone el precepto demandado, implican anticipar un castigo que no autoriza ninguna legislaci\u00f3n de Estado de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el entonces Fiscal General de la Naci\u00f3n, doctor Gustavo De Greiff Restrepo, present\u00f3 un escrito solicitando a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que el contenido de la norma impugnada es una reproducci\u00f3n del literal c) del Decreto 1888 de 1989, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional; pronunciamiento que no puede incidir en forma alguna en el esp\u00edritu mismo de la inhabilidad consagrada en el literal c) del art\u00edculo 136 del decreto 2699 de 1991, por cuanto en el caso que se analiza, la suspensi\u00f3n se origina como forzosa consecuencia de la situaci\u00f3n all\u00ed consagrada: es decir, se trata de una decisi\u00f3n administrativa que debe tomar el funcionario competente y para decretarla basta que esa autoridad se haya informado de la vigencia de la medida de aseguramiento o de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente, no siendo entonces pertinente la formulaci\u00f3n de ninguna orden sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la suspensi\u00f3n a que se refiere la norma es una medida precautelativa que tiende a defender la dignidad de la investidura judicial y administrativa, la cual resultar\u00eda gravemente menoscabada si pudieran continuar ejerci\u00e9ndola quienes p\u00fablicamente y en desarrollo del correspondiente proceso penal son sindicados, como en el efecto sucede por la comisi\u00f3n de posibles delitos dolosos. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la Sentencia No. C-546 de 1993, proferida por la Corte Constitucional, concluye que la inexequibilidad del literal c) del art\u00edculo 3o. del Decreto 1888 de 1989 tuvo como causa el exceso del marco fijado por el legislador ordinario en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 30 de 1987, por lo que no puede hacerse extensiva a la normatividad que rige para la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ya que su Estatuto Org\u00e1nico en forma alguna es consecuencia de las atribuciones contenidas en la mencionada Ley 30 de 1987, pues solamente y con ocasi\u00f3n de la reforma constitucional de 1991, se cre\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, organismo que posee estatutos especiales y un conjunto de normas que se expidieron con fundamento en el mandato contenido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma cuestionada por no violar ning\u00fan precepto constitucional ni legal, ni ser reproducci\u00f3n de una norma declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 498 de septiembre 8 de 1994, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez, envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el concepto de rigor en relaci\u00f3n con la demanda formulada contra el literal c) del art\u00edculo 136 del Decreto 2699 de 1991, solicitando declarar su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el Jefe del Ministerio P\u00fablico, que &#8220;si bien es indiscutible la identidad tanto gramatical como de ingredientes normativos de la prohibici\u00f3n contenida en los textos de los literales c) de los art\u00edculos 3o. y 136 de los Decretos 1888 y 2699, respectivamente, no cabe duda que el segundo no es una reproducci\u00f3n jur\u00eddica del primero, puesto que ha sido concebido para regular las inhabilidades de los funcionarios y empleados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mientras que aqu\u00e9l lo fue para tratar el mismo tema pero referido a los funcionarios y empleados de la llamada &#8220;rama jurisdiccional&#8221; en vigencia de la Carta de 1886&#8243;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador, &#8220;no habr\u00eda raz\u00f3n alguna para predicar una especie de &#8220;inconstitucional heredada&#8221; por cuanto la declaratoria de inexequibilidad mencionada, se produjo por un aspecto formal, que no vedaba hacia el futuro su reproducci\u00f3n ni su consignaci\u00f3n en otro campo de aplicaci\u00f3n, por cuanto su razonabilidad jur\u00eddica no fue objeto de reproche constitucional alguno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene que la probidad y moralidad exigida a todo servidor p\u00fablico, y en particular a los jueces y empleados de la Rama Judicial, as\u00ed como de los servidores de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, es ingrediente normativo indispensable que se traduce en la prohibici\u00f3n legal, entendida como inhabilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional acerca de las inhabilidades, estima que \u00e9stas no tienen car\u00e1cter sancionatorio, sino que por el contrario constituyen una garant\u00eda no punitiva de la moralidad administrativa, ajenas a la responsabilidad penal que pueda deducirse al infractor, por lo cual en manera alguna su institucionalizaci\u00f3n puede constituirse -como lo pretende el actor-, en una doble sanci\u00f3n o en violaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia contenida en el art\u00edculo 29 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a lo anterior y conforme al reconocimiento constitucional de un r\u00e9gimen auton\u00f3mico para la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General, omnicomprensivo de las inhabilidades e incompatibilidades especiales para funcionarios y empleados de su dependencia (arts. 253 y 5o. transitorio CP.), tiene soporte la disposici\u00f3n acusada, &#8220;m\u00e1xime cuando el acceso a este servicio comporta en el horizonte del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, un alto grado de institucionalizaci\u00f3n, vale decir, de regulaci\u00f3n en lo que ata\u00f1e a la delimitaci\u00f3n de sus objetivos y a la definici\u00f3n de los requisitos y condiciones morales, educacionales y experienciales de acceso y ejercicio, etc., como garant\u00edas para la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta infracci\u00f3n del principio de igualdad, se\u00f1ala el concepto fiscal que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La probidad calificada para acceder o permanecer en el servicio p\u00fablico, y para el caso, al de la justicia, debe cobijar a todos sus integrantes ll\u00e1mense \u00e9stos jueces o fiscales. En \u00e9ste contexto resulta importante observar c\u00f3mo la declaratoria de inconstitucionalidad del literal c) del art\u00edculo 3o. del Decreto 1888, por vicios de forma, no comporta ning\u00fan cuestionamiento de su contenido. Su racionalidad material, a la luz de la Constituci\u00f3n, permanece inc\u00f3lume, hasta el punto de que la norma resulta susceptible de que se le reproduzca por el \u00f3rgano competente. An\u00e1loga racionalidad material cabe predicar en cualquier caso, seg\u00fan lo visto, de la norma ahora impugnada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita declarar exequible la norma cuya constitucionalidad se cuestiona. Sin embargo, si para el momento de producirse el fallo, ya se hubiere decidido la acci\u00f3n radicada en esta Corporaci\u00f3n bajo los n\u00fameros D-627 y D-638 (acumulados), en los cuales se impugna la constitucionalidad de la misma disposici\u00f3n, solicita estarse a lo all\u00ed resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la disposici\u00f3n acusada forma parte de un Decreto expedido con base en las facultades conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 5\u00b0 Transitorio de la Constituci\u00f3n, \u00e9sta Corporaci\u00f3n es competente para decidir definitivamente sobre su constitucionalidad, conforme a lo dispuesto por el Art\u00edculo 10 Transitorio de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Cosa Juzgada Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 46 del Decreto 2067 de 1991, las sentencias que profiere la Corte Constitucional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los alcances de la cosa juzgada, ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Frente a un juicio de constitucionalidad respecto de una determinada norma es necesario diferenciar tres situaciones: &#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La segunda situaci\u00f3n se presenta cuando se ha declarado exequible o inexequible una norma con fundamento en determinados cargos y es acusada posteriormente con base en cargos distintos, o por infracci\u00f3n de normas diferentes del mismo texto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En estos casos el efecto de la cosa juzgada absoluta se extiende a las consideraciones espec\u00edficas de cada fallo. Son \u00e9stos, pues, los elementos fundamentales para determinar en cada caso el alcance del estudio realizado por el fallador, frente a los art\u00edculos constitucionales que estime pertinentes, para la dilucidaci\u00f3n del acuerdo o contradicci\u00f3n de la norma estudiada con los preceptos de la Carta. A contrario sensu, la cosa juzgada no cobija aquellos aspectos eventualmente relevantes en el juicio de constitucionalidad que no fueron objeto de estudio, ni mencionados en ninguna parte por el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento a lo dispuesto en las disposiciones indicadas -art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n y 46 del Decreto 2067 de 1991- y a la jurisprudencia emanada de esta Corporaci\u00f3n en lo que respecta a la norma demandada, habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en sentencia No. C &#8211; 558 de 6 de diciembre de 1994, que con ponencia del H. Magistrado doctor Carlos Gaviria D\u00edaz, declar\u00f3 exequible, entre otros, el literal c) del art\u00edculo 136 del Decreto 2699 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento que tuvo la citada providencia para declarar la exequibilidad de la norma que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, fue el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Consagra este precepto una inhabilidad para acceder a cualquier empleo en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o para continuar ocup\u00e1ndolo, en caso de que el afectado a quien se le haya dictado auto de detenci\u00f3n preventiva o resoluci\u00f3n acusatoria, ya se encuentre vinculado a ese organismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las inhabilidades se han definido, como aquellas circunstancias creadas por la Constituci\u00f3n o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo p\u00fablico y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio p\u00fablico contin\u00fae en \u00e9l; y tienen como objetivo primordial lograr la moralizaci\u00f3n, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya est\u00e1n desempe\u00f1ando empleos p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 123 y 150-23 de la Constituci\u00f3n, compete al legislador regular la funci\u00f3n p\u00fablica y dentro de ella establecer todos aquellos requisitos, exigencias, condiciones, calidades, etc, que deben reunir las personas que deseen ingresar al servicio del Estado. Igualmente, consagrar el r\u00e9gimen disciplinario y el de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos a que est\u00e1n sujetos los empleos de las entidades p\u00fablicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Constituyente consagr\u00f3 en el art\u00edculo 253, una disposici\u00f3n expresa en la que autoriza al legislador para determinar lo relativo a su estructura y funcionamiento, al ingreso por carrera, al retiro del servicio, y &#8220;las inhabilidades e incompatibilidades&#8221;, denominaci\u00f3n, calidades, remuneraci\u00f3n, prestaciones sociales y r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios y empleados de ese organismo. En desarrollo de esta atribuci\u00f3n se expidi\u00f3 la norma que es objeto de acusaci\u00f3n parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre las medidas de aseguramiento y en especial la detenci\u00f3n preventiva, esta Corte ha hecho pronunciamientos, en los que ha dejado claro que esa medida no vulnera la Constituci\u00f3n, ni el principio de la presunci\u00f3n de inocencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien: la detenci\u00f3n preventiva es una de las medidas de aseguramiento m\u00e1s gravosa que consagra la ley penal, y su procedencia depende de la existencia en el proceso de indicios graves de responsabilidad en contra del investigado, como tambi\u00e9n de la clase de delitos. Seg\u00fan la legislaci\u00f3n vigente, dicha medida es pertinente en los procesos que tienen establecida una sanci\u00f3n m\u00ednima de &#8220;dos o m\u00e1s a\u00f1os de prisi\u00f3n&#8221;; en procesos de competencia de los jueces regionales, (narcotr\u00e1fico, terrorismo, tr\u00e1fico de armas, etc); y cuando se trate de la investigaci\u00f3n y juzgamiento de uno de los delitos que establece el art\u00edculo 397 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, dentro de los cuales cabe destacar: cohecho, enriquecimiento il\u00edcito, prevaricato, fuga de presos, fraude procesal, falsificaci\u00f3n de moneda nacional o extranjera, tr\u00e1fico de moneda falsificada, constre\u00f1imiento para delinquir, lesiones personales con deformidad, con pertiurbaci\u00f3n s\u00edquica, funcional o p\u00e9rdida anat\u00f3mica, hurto, etc. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n procede la detenci\u00f3n preventiva cuando el procesado hubiere sido condenado por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisi\u00f3n, o cuando se trate de captura en flagrancia por los mismos delitos. Igualmente, cuando la persona a quien se le impuso una cauci\u00f3n como medida de aseguramiento no cumple con las obligaciones que se le impusieron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta enumeraci\u00f3n no es taxativa sino meramente enunciativa y se dirige a demostrar al demandante la entidad de los delitos por los cuales una persona puede ser detenida preventivamente. De la misma manera, advi\u00e9rtase que en el literal demandado, se consagra como impedimento para ejercer cargos en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, solamente la detenci\u00f3n preventiva por delitos &#8220;dolosos&#8221;, m\u00e1s no los culposos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Que una persona a quien se le haya dictado auto de detenci\u00f3n por delito doloso aunque goce del beneficio de excarcelaci\u00f3n, o se haya proferido en su contra resoluci\u00f3n acusatoria en proceso penal, no pueda ser nombrada en ning\u00fan cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8220;mientras se le define su responsabilidad&#8221;, es disposici\u00f3n tan l\u00f3gica y obvia que no merece mayor an\u00e1lisis. &#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora: que esas mismas causales se apliquen al personal que ya se encuentra vinculado a la Fiscal\u00eda, es l\u00f3gico, pues en esta situaci\u00f3n son predicables las mismas razones expuestas; a juicio de la Corte, a quien m\u00e1s debe exig\u00edrsele rectitud, honestidad, honradez y moralidad en todas sus actuaciones, adem\u00e1s de la idoneidad, probidad y eficiencia que su cargo le impone, es al personal que integra la planta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y a quienes pertenecen a la Rama Judicial, por que quien investiga, acusa, juzga y castiga, no puede ser objeto de la m\u00e1s insignificante tacha, que le impida ejercer su investidura con la transparencia, pulcritud y rectitud debida, para garantizar al m\u00e1ximo los derechos de los procesados, y cumplir as\u00ed uno de los fines del Estado cual es la vigencia de un orden justo y la aplicaci\u00f3n de una recta y eficaz justicia. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si se acepta que en \u00f3rganos como la Fiscal\u00eda presten sus servicios personas contra las cuales existen indicios graves de responsabilidad en la comisi\u00f3n de delitos dolosos, es tanto como admitir que se destruya el Estado de Derecho, pues la administraci\u00f3n de justicia queda en manos de personas cuyas virtudes o condiciones personales est\u00e1n en entredicho y, por tanto, no ser\u00edan garant\u00eda suficiente de un correcto ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica asignada, ni son garant\u00eda para los procesados. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe anotarse que la separaci\u00f3n del cargo de un empleado de la Fiscal\u00eda o la no designaci\u00f3n de una persona en empleos de la misma, por estar incursos en la causal de inhabilidad que aqu\u00ed se estudia, es temporal, pues s\u00f3lo opera mientras se define su responsabilidad. Por consiguiente, no hay violaci\u00f3n de la Carta y, por ende, el precepto demandado ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;.&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a lo anterior, no cabe duda de que respecto del literal c) del art\u00edculo 136 del Decreto N\u00famero 2699 de 1991, ha operado la cosa juzgada constitucional (art\u00edculo 243 CP.) -desde el punto de vista material- y por lo tanto resulta inoficioso e improcedente que la Corte vuelva a pronunciarse sobre ellas, por lo cual en lo que concierne a su revisi\u00f3n, habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la precitada providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VII.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la Sentencia No. C &#8211; 558 de diciembre 6 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-559-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-559\/94 &nbsp; COSA JUZGADA &nbsp; REF.: PROCESO D &#8211; 644 &nbsp; Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 136 literal c) del Decreto N\u00famero 2699 de Noviembre 30 de 1991, &#8220;por el cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n&#8221;. &nbsp; MATERIA: &nbsp; Inhabilidad para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-1055","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1055","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1055"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1055\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1055"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1055"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1055"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}