{"id":10550,"date":"2024-05-31T18:51:43","date_gmt":"2024-05-31T18:51:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-571-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:43","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:43","slug":"c-571-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-571-04\/","title":{"rendered":"C-571-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-571\/04 \u00a0<\/p>\n<p>NORMATIVIDAD PRECONSTITUCIONAL-Postulados b\u00e1sicos para an\u00e1lisis de vigencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido por esta Corporaci\u00f3n en abundante y reiterada jurisprudencia, para efectos de analizar la vigencia de la regulaci\u00f3n preconstitucional, es decir, de la normatividad que hac\u00eda parte del ordenamiento jur\u00eddico imperante al momento de la expedici\u00f3n de la actual Carta Pol\u00edtica, es imprescindible tener en cuenta dos postulados b\u00e1sicos, a saber: (i) la regla del efecto general e inmediato de la Constituci\u00f3n del 91, y (ii) la regla de la presunci\u00f3n de subsistencia de la legislaci\u00f3n preexistente. \u00a0<\/p>\n<p>REGLA DEL EFECTO GENERAL E INMEDIATO DE LA CONSTITUCION POLITICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la primera regla, se entiende que la Constituci\u00f3n del 91 se aplica con efecto inmediato y hacia el futuro, no solo a los hechos que tengan ocurrencia desde el momento de su promulgaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n a las situaciones jur\u00eddicas que estuvieren en tr\u00e1nsito de ejecuci\u00f3n y que no se hubieren consolidado o concretado bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n Centenaria de 1886. Dicho en otras palabras, de acuerdo con la aludida tesis, la actual normatividad constitucional extiende sus efectos, tanto a los hechos ocurridos durante el vigor de la misma, como a los iniciados bajo el imperio del Estatuto anterior pero afianzados con posterioridad a su derogatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLA DE LA PRESUNCION DE SUBSISTENCIA DE LA LEGISLACION PREEXISTENTE-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la segunda regla, la referida a la vigencia de la legislaci\u00f3n preexistente, ha dicho esta Corte que en ella se satisfacen de manera distinta el principio de seguridad jur\u00eddica y certidumbre, ya que el criterio constitucional dominante es el que reconoce que la derogatoria expresa de la Constituci\u00f3n de 1886 por el art\u00edculo 380 de la actual Carta Pol\u00edtica, no conlleva una eliminaci\u00f3n en bloque del ordenamiento jur\u00eddico anterior. Para este Tribunal, en la medida que el nuevo Estatuto Superior no consagr\u00f3 una cl\u00e1usula general o especial de derogatoria de la normatividad preconstitucional, lo que hace su normatividad es producir un efecto retrospectivo sobre la legalidad preexistente, que implica proyectarle en forma autom\u00e1tica todos sus mandatos superiores, de modo que aquella s\u00f3lo esta condenada a desaparecer cuando sus normas no armonicen con las nuevas reglas constitucionales o cuando hayan sido modificadas o sustituidas por estas \u00faltimas. Sobre este particular, manifest\u00f3 la Corte en uno de sus primeros pronunciamientos: \u00a0<\/p>\n<p>TRANSITO CONSTITUCIONAL-Alcance respecto de la legislaci\u00f3n preexistente \u00a0<\/p>\n<p>Ha de entenderse que el tr\u00e1nsito constitucional no conduce a la desaparici\u00f3n de las normas expedidas durante la vigencia de la Constituci\u00f3n derogada y, por tanto, que \u201cla legislaci\u00f3n preexistente conserva toda su vigencia en la medida en que no se oponga a los dictados de la nueva Carta Pol\u00edtica\u201d. En palabras de la Corte, tal criterio de interpretaci\u00f3n tambi\u00e9n va en la direcci\u00f3n de satisfacer el principio de seguridad jur\u00eddica y certidumbre, en cuanto constituye una \u201cexigencia ineludible de la necesidad de evitar traumatismos que en algunos casos bien podr\u00edan conducir al caos del ordenamiento o, cuando menos, a una manifiesta incertidumbre acerca de la vigencia de sus normas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LEY PREEXISTENTE-Definici\u00f3n de compatibilidad con la Constituci\u00f3n vigente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMATIVIDAD PRECONSTITUCIONAL-Incompatibilidad real o contradicci\u00f3n manifiesta e insuperable con la Constituci\u00f3n\/NORMATIVIDAD PRECONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n sobre la insubsistencia cuando est\u00e1 en abierta contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NORMATIVIDAD PRECONSTITUCIONAL-Necesidad de declaratoria de inconstitucionalidad ante abierta contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Si la posici\u00f3n dominante es la que propugna por la vigencia de la legislaci\u00f3n preexistente, la definici\u00f3n sobre la insubsistencia de una norma anterior que se encuentre en abierta contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n, requiere necesariamente de la declaratoria de inconstitucionalidad, excluy\u00e9ndose la posibilidad de dictar un fallo inhibitorio por carencia actual de objeto, ante la presunta ocurrencia del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la derogatoria tacita. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE NORMAS DE DISTINTO RANGO-Declaratoria de invalidez y prevalencia sobre la derogatoria t\u00e1cita \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLACION PREEXISTENTE Y CONSTITUCION POLITICA-Decisi\u00f3n de fondo por el \u00f3rgano de control constitucional en todos los casos de confrontaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEROGATORIA Y DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ense\u00f1a la hermen\u00e9utica constitucional, a\u00fan cuando en principio los fen\u00f3menos de la derogatoria y la declaratoria de inexequibilidad de una ley guardan cierta similitud, consecuencia de los efectos erga omnes y pro futuro, en realidad se trata de instituciones jur\u00eddicas diferentes. Seg\u00fan lo dispuesto por la Corte, mientras la derogatoria se origina en un acto de voluntad pol\u00edtica donde el Constituyente, el Poder de Revisi\u00f3n o el Legislador optan por \u00a0eliminar -expresa o t\u00e1citamente- la capacidad regulatoria de una disposici\u00f3n jur\u00eddica o un conjunto de ellas, la declaratoria de inexequibilidad es un acto de control jur\u00eddico que se activa como consecuencia de un conflicto normativo entre la Constituci\u00f3n y la ley, el cual debe ser resuelto por el organismo a quien se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A lo anterior se agrega que, en tanto los efectos que produce la derogatoria t\u00e1cita es la limitaci\u00f3n en el tiempo de la vigencia de las normas y no su invalidez, la declaratoria de inexequibilidad produce la anulaci\u00f3n autom\u00e1tica del precepto sin que sea posible su reproducci\u00f3n, por lo menos mientras se mantengan las causas constitucionales que originaron su retiro del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos en el tiempo \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE LEGISLACION PRECONSTITUCIONAL-Decisi\u00f3n de m\u00e9rito \u00a0<\/p>\n<p>La tesis que propugna por la vigencia de la legislaci\u00f3n preconstitucional, amparada en los principios de seguridad jur\u00eddica y certidumbre, le otorga a la Corte plena competencia para proferir decisi\u00f3n de m\u00e9rito respecto de tales preceptos, siendo \u00e9sta de inexequibilidad en todos los casos en que la ley acusada produce consecuencias contrarias a la propia Carta, es decir, cuando no es posible que coexistan la ley y la Constituci\u00f3n por presentarse una abierta oposici\u00f3n de la primera con los postulados materiales que gobiernan la segunda, dando paso a la inconstitucionalidad sobreviviente. En estos casos, los efectos de la decisi\u00f3n son fijados de manera privativa por el \u00f3rgano de control constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias concretas que rodean la situaci\u00f3n sometida al an\u00e1lisis de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>ASAMBLEA DEPARTAMENTAL-N\u00famero m\u00ednimo y m\u00e1ximo de miembros integrantes \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA, CAMARAS Y COMISIONES-Qu\u00f3rum para abrir sesiones y deliberar \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJEROS INTENDENCIALES Y COMISARIALES-Desaparici\u00f3n de la actual estructura org\u00e1nica y territorial para elecci\u00f3n por voto directo \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLACION PRECONSTITUCIONAL-Modificaci\u00f3n sustancial por la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLACION PRECONSTITUCIONAL-Vigencia\/CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE LEGISLACION PREEXISTENTE-Competencia para decisi\u00f3n de fondo \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando en principio podr\u00eda suponerse que respecto de las normas acusadas ha operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la derogatoria t\u00e1cita, la tesis que propugna por la vigencia de la legislaci\u00f3n preconstitucional, amparada en los principios de seguridad jur\u00eddica y certidumbre, le otorga a la Corte plena competencia para proferir decisi\u00f3n de fondo, y en consecuencia, para retirar del ordenamiento jur\u00eddico dichas preceptivas dada su evidente contradicci\u00f3n con las cl\u00e1usulas superiores citadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DE DISTINTO RANGO-Configuraci\u00f3n de la invalidez sobrevenida de la preceptiva inferior cuando la norma superior es la posterior \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS LEX POSTERIOR DEROGAT PRIOR Y LEX SUPERIOR DEROGAT INFERIOR-Ponderaci\u00f3n y prevalencia \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLACION PRECONSTITUCIONAL-Incompatibilidad manifiesta con la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n\/SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos ex tunc \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4968 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 26, 30 y 42 del Decreto 1222 de 1986.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Lizbeth Adriana Camargo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho \u00a0(8) de junio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Lizbeth Adriana Camargo, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda de inexequibilidad contra los art\u00edculos 26, 30 y 42 del Decreto 1222 de 1986, \u201cpor el cual se expide el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Departamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00famero N\u00b0 37498 de junio 6 de 1986, destacando y subrayando los apartes demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 1222 de 1986 \u00a0<\/p>\n<p>(Abril 18) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se expide el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Departamental \u00a0<\/p>\n<p>El presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 3\u00aa \u00a0de 1986 y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora a que ella se refiere,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26. En cada departamento habr\u00e1 una corporaci\u00f3n administrativa de elecci\u00f3n popular, que se denominar\u00e1 asamblea departamental, integrada por no menos de quince ni m\u00e1s de treinta miembros, seg\u00fan lo determine la ley, atendida la poblaci\u00f3n respectiva. El n\u00famero de suplentes ser\u00e1 igual al de los principales y reemplazar\u00e1n a estos en caso de falta absoluta o temporal, seg\u00fan el orden de colocaci\u00f3n en la respectiva lista electoral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 30. El congreso en pleno, las c\u00e1maras y las comisiones de estas podr\u00e1 abrir sesiones y deliberar con la tercera parte de sus miembros. Pero las decisiones, s\u00f3lo podr\u00e1n tomarse con la asistencia de la mitad m\u00e1s uno de sus integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n, salvo que la constituci\u00f3n determine un qu\u00f3rum diferente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 42. Todos los ciudadanos eligen directamente Presidente de la Rep\u00fablica, Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales, Alcaldes y Concejales Municipales y del Distrito Especial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que las disposiciones acusadas deben ser declaradas inexequibles, en cuento vulneran de manera directa los art\u00edculos 4, 145, 260, 299 inciso 1\u00b0 y 380 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respecto del art\u00edculo 26 del Decreto 1222 de 1986, la demandante sostiene que \u00e9ste es inconstitucional, en cuanto le reconoce a las Asambleas Departamentales un n\u00famero m\u00ednimo y m\u00e1ximo de miembros distinto al previsto expresamente por el art\u00edculo 229, inciso 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Aduce que, mientras el precepto acusado se\u00f1ala que tales corporaciones estar\u00e1n integradas por no menos de quince (15) ni m\u00e1s de treinta (30) miembros, la disposici\u00f3n constitucional citada establece que estar\u00e1n integradas por no menos de once (11) miembros ni m\u00e1s de treinta y uno (31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre el art\u00edculo 30 del mismo ordenamiento legal, aduce que es contrario a la Carta ya que consagra un qu\u00f3rum deliberatorio para el Congreso en Pleno, las C\u00e1maras y las Comisiones, distinto al previsto en el art\u00edculo 145 del Texto Fundamental. Afirma que mientras la norma constitucional citada prev\u00e9 que el Congreso en Pleno, las C\u00e1maras y las Comisiones no podr\u00e1n abrir sesiones ni deliberar con menos de la cuarta parte de sus miembros, la disposici\u00f3n acusada indica que las sesiones podr\u00e1n abrirse con la asistencia de la tercera parte de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, en punto al art\u00edculo 42 acusado, se\u00f1ala que \u00e9ste es manifiestamente contrario al art\u00edculo 260 Superior, toda vez que a partir de la constituci\u00f3n del 91 desaparecieron de la organizaci\u00f3n territorial del Estado las Intendencias y Comisar\u00edas y, por tanto, no es posible la elecci\u00f3n popular de los consejeros Intendenciales y Comisariales como lo prev\u00e9 la norma acusada. Tambi\u00e9n la norma ignora que, adem\u00e1s de los servidores p\u00fablicos citados en el texto, tambi\u00e9n el Vicepresidente de la Rep\u00fablica, los Gobernadores, los miembros de las Juntas Administradoras Locales y los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente se eligen por voto popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, considera la demandante que, en cuanto la materia regulada en las normas impugnadas fue modificada por los art\u00edculos 145, 260 y 299 de la actual Carta Pol\u00edtica, ha operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la inconstitucionalidad sobreviviente y as\u00ed lo debe declarar la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y del Derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y del Derecho y dentro de la oportunidad procesal prevista, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n, solicitando a la Corte que se declare inhibida para fallar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente considera que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y los actos legislativos que la reforman, se ocupan \u00edntegramente de las materias a las cuales se refieren los art\u00edculos acusados del Decreto 1222 de 1986. Indica que el art\u00edculo 26 fue derogado por los art\u00edculos 299 y 380 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; el 30 por los art\u00edculos 145 y 380 ib\u00eddem y el 42 por los art\u00edculos 260 y 380 de ese mismo ordenamiento Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la jurisprudencia constitucional frente a este punto, sostiene que cuando los preceptos sobre los cuales recae la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad han sido derogados, carece de objeto una decisi\u00f3n acerca de si son o no exequibles. Por ello, solicita a la Corte Constitucional que en relaci\u00f3n con las normas impugnadas profiera fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, en representaci\u00f3n de la Universidad del Rosario y dentro de la oportunidad legal prevista, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n solicitando a la Corte declarar la inconstitucionalidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala el interviniente que los art\u00edculos 26 y 42 del Decreto 1222 de 1986, son expresamente contrarios a lo preceptuado en los art\u00edculos 299 y 260 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respectivamente. Respecto del art\u00edculo 30 del decreto mencionado, indica que es incompatible con el art\u00edculo 145 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, expresa que conforme a la jurisprudencia de la Corte, la derogatoria expresa de la Constituci\u00f3n del 86 por el art\u00edculo 380 de la actual Carta Pol\u00edtica, no conlleva la desaparici\u00f3n autom\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico anterior, siendo necesaria la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de las normas y preceptos legales contrarios al nuevo texto constitucional (Sentencia C-513\/94). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indica que conforme lo ha preceptuado esta Corporaci\u00f3n, la regla de aplicaci\u00f3n inmediata de la actual Constituci\u00f3n, encuentra fundamento en dos circunstancias espec\u00edficas (1) la derogatoria expresa de la Constituci\u00f3n de 1886 con todas sus reformas y (2) la entrada en vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991 \u201ca partir del d\u00eda de su promulgaci\u00f3n\u201d. Ello implica que la actual normatividad constitucional se aplica en forma inmediata y hacia el futuro, extendiendo sus efectos tanto a los hechos ocurridos durante su vigencia como aquellos iniciados bajo el imperio de la Constituci\u00f3n anterior y ejecutados con posterioridad a su ejecutoria. (Sentencia C-335\/99). \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el punto, se\u00f1alando que es claro que con la \u00a0expedici\u00f3n de la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se introdujeron cambios sustanciales en materia de la concepci\u00f3n del Estado, de principios y derechos fundamentales y de organizaci\u00f3n estatal, lo cual hac\u00eda imperativa la derogatoria de la Carta Vigente hasta entonces, como lo ordena el art\u00edculo 380 Superior. Sin embargo, destaca que otra cosa acontece con la legislaci\u00f3n preconstitucional, que conserva su vigencia pese a la derogatoria de las normas constitucionales a cuyo abrigo se expidieron, debiendo en todo caso conformarse en su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n al nuevo orden constitucional. Es as\u00ed como el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ordena que en caso de incompatibilidad \u00a0entre la Carta y la ley u otra norma jur\u00eddica, prevalecen las disposiciones constitucionales dado su car\u00e1cter de norma superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declararse inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirma el Jefe del Ministerio P\u00fablico, los art\u00edculos 26, 30 y 42 del Decreto 1222 de 1986 se limitan a reproducir los art\u00edculos 82, 171 y 185 de la Constituci\u00f3n de 1886, la cual fue expresamente derogada por el art\u00edculo 380 de la Constituci\u00f3n de 1991. En ese entendido, considerando que las normas acusadas perdieron vigencia el 7 de julio de 1991, fecha en la cual entro a regir este \u00faltimo texto constitucional, la Corte Constitucional carece de competencia para proferir decisi\u00f3n de fondo, por presentarse el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la ausencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la agencia Fiscal solicita a la Corte declararse inhibida para fallar en este caso, toda vez que, en relaci\u00f3n con el qu\u00f3rum deliberatorio del Congreso, la elecci\u00f3n directa por parte de los ciudadanos \u00a0y la integraci\u00f3n de las Asambleas Departamentales, hoy en d\u00eda se encuentra vigente lo preceptuado en los art\u00edculos 145, 260 y 299 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, con sus respectivas modificaciones adoptadas en los Actos Legislativos 01 de 1996 y 01 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra varias disposiciones que forma parte de un Decreto con fuerza de ley, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto sometido a la consideraci\u00f3n de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los cargos de la demanda, el contenido de las distintas intervenciones y el concepto del Ministerio P\u00fablico, en esta oportunidad le corresponde a la Corte establecer si la manifiesta oposici\u00f3n entre disposiciones jur\u00eddicas anteriores a la Constituci\u00f3n del 91 y dicho ordenamiento Superior, en los casos en que el tema contenido en las primeras es regulado de manera diferente por el segundo, activa la competencia de la Corte para declarar la inexequibilidad de tales preceptos, o si, por el contrario, respecto de las mismas opera el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la derogatoria t\u00e1cita, debiendo dicho Tribunal proferir una decisi\u00f3n inhibitoria por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de resolver el problema jur\u00eddico descrito, esta Corporaci\u00f3n considera necesario referirse previamente al tema de la vigencia de la regulaci\u00f3n preconstitucional y de la competencia del \u00f3rgano de control constitucional en esa materia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Criterios aplicables al tema de la vigencia de las normas preconstitucionales y competencia del Juez Constitucional para pronunciarse sobre su contenido material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con lo establecido por esta Corporaci\u00f3n en abundante y reiterada jurisprudencia, para efectos de analizar la vigencia de la regulaci\u00f3n preconstitucional, es decir, de la normatividad que hac\u00eda parte del ordenamiento jur\u00eddico imperante al momento de la expedici\u00f3n de la actual Carta Pol\u00edtica, es imprescindible tener en cuenta dos postulados b\u00e1sicos, a saber: (i) la regla del efecto general e inmediato de la Constituci\u00f3n del 91, y (ii) la regla de la presunci\u00f3n de subsistencia de la legislaci\u00f3n preexistente. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la primera regla, se entiende que la Constituci\u00f3n del 91 se aplica con efecto inmediato y hacia el futuro, no solo a los hechos que tengan ocurrencia desde el momento de su promulgaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n a las situaciones jur\u00eddicas que estuvieren en tr\u00e1nsito de ejecuci\u00f3n y que no se hubieren consolidado o concretado bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n Centenaria de 1886. Dicho en otras palabras, de acuerdo con la aludida tesis, la actual normatividad constitucional extiende sus efectos, tanto a los hechos ocurridos durante el vigor de la misma, como a los iniciados bajo el imperio del Estatuto anterior pero afianzados con posterioridad a su derogatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo explica la jurisprudencia, el criterio de la aplicaci\u00f3n inmediata de la nueva Carta es, por una parte, consecuencia obligada del mandato contenido en su art\u00edculo 380 que dispuso la derogatoria de la Constituci\u00f3n de 1886 con todas sus reformas y la entrada en vigencia del actual Estatuto Superior a partir del d\u00eda de su promulgaci\u00f3n; y por la otra, la forma m\u00e1s acertada de satisfacer las exigencias concretas del principio de seguridad jur\u00eddica y certidumbre en cuanto a la vigencia del ordenamiento, al garantizar en forma definitiva los efectos jur\u00eddicos de aquellas situaciones que se hubieren surtido \u00edntegramente durante la aplicaci\u00f3n del mandato constitucional anterior, evitando as\u00ed la presencia de dificultades insalvables, e incluso, la generaci\u00f3n de un verdadero caos en torno a la definici\u00f3n y consolidaci\u00f3n de derechos, obligaciones y deberes juzgados conforme al ordenamiento desueto. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la segunda regla, la referida a la vigencia de la legislaci\u00f3n preexistente, ha dicho esta Corte que en ella se satisfacen de manera distinta el principio de seguridad jur\u00eddica y certidumbre, ya que el criterio constitucional dominante es el que reconoce que la derogatoria expresa de la Constituci\u00f3n de 1886 por el art\u00edculo 380 de la actual Carta Pol\u00edtica, no conlleva una eliminaci\u00f3n en bloque del ordenamiento jur\u00eddico anterior. Para este Tribunal, en la medida que el nuevo Estatuto Superior no consagr\u00f3 una cl\u00e1usula general o especial de derogatoria de la normatividad preconstitucional, lo que hace su normatividad es producir un efecto retrospectivo sobre la legalidad preexistente, que implica proyectarle en forma autom\u00e1tica todos sus mandatos superiores, de modo que aquella s\u00f3lo esta condenada a desaparecer cuando sus normas no armonicen con las nuevas reglas constitucionales o cuando hayan sido modificadas o sustituidas por estas \u00faltimas. Sobre este particular, manifest\u00f3 la Corte en uno de sus primeros pronunciamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe resaltar que la Carta de 1991, salvo la derogatoria de la Carta de 1886 con todas sus reformas que ordena el Art\u00edculo 380, no estableci\u00f3 una cl\u00e1usula expresa de derogatoria especial o general ni en bloque de la legislaci\u00f3n ordinaria anterior a la nueva regulaci\u00f3n constitucional, como \u00a0s\u00ed ocurri\u00f3 dentro del especifico proceso de cambio constitucional en el caso de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola de 1978\u2026\u201d (Sentencia C-434 de 1992, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue recientemente reiterada, entre otras, en la Sentencia C- 1174 de 2001 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas), en la que se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, reitera esta Corporaci\u00f3n que la Carta Constitucional actualmente vigente no ha derogado en bloque el ordenamiento inferior preexistente, sino que en relaci\u00f3n con \u00e9l produce un efecto retrospectivo, como bien lo ha entendido la jurisprudencia constitucional.\u201d (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En ese sentido, ha de entenderse que el tr\u00e1nsito constitucional no conduce a la desaparici\u00f3n de las normas expedidas durante la vigencia de la Constituci\u00f3n derogada y, por tanto, que \u201cla legislaci\u00f3n preexistente conserva toda su vigencia en la medida en que no se oponga a los dictados de la nueva Carta Pol\u00edtica\u201d1. En palabras de la Corte, tal criterio de interpretaci\u00f3n tambi\u00e9n va en la direcci\u00f3n de satisfacer el principio de seguridad jur\u00eddica y certidumbre, en cuanto constituye una \u201cexigencia ineludible de la necesidad de evitar traumatismos que en algunos casos bien podr\u00edan conducir al caos del ordenamiento o, cuando menos, a una manifiesta incertidumbre acerca de la vigencia de sus normas\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Siguiendo el anterior criterio, ha precisado esta Corporaci\u00f3n que para definir si una ley anterior es compatible con la Constituci\u00f3n del 91, la diferencia entre una y otra \u201cdebe llegar al nivel de una incompatibilidad real, de una contradicci\u00f3n manifiesta e insuperable entre los contenidos de las proposiciones de la Carta con los de la ley preexistente\u201d3. De lo que se deduce que no es suficiente con que exista una simple diferencia entre la disposici\u00f3n preconstitucional y los fundamentos del nuevo Estatuto Superior, sino que es necesario que se trate de proposiciones antin\u00f3micas e irreconciliables para que se entienda que el texto legal ha desaparecido del ordenamiento o debe desaparecer. Dicha posici\u00f3n es la que mejor interpreta el mandato contenido en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 153 de 1887, el cual, reconociendo el valor normativo de los textos constitucionales, prev\u00e9 que \u201cLa Constituci\u00f3n es ley reformatoria y derogatoria de la legislaci\u00f3n preexistente\u201d, y que toda preceptiva legal anterior a la Carta se desechar\u00e1 como insubsistente, cuando \u201csea claramente contraria a su letra o a su esp\u00edritu\u201d. (Negrillas y subrayas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, si la posici\u00f3n dominante es la que propugna por la vigencia de la legislaci\u00f3n preexistente, la definici\u00f3n sobre la insubsistencia de una norma anterior que se encuentre en abierta contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n, requiere necesariamente de la declaratoria de inconstitucionalidad, excluy\u00e9ndose la posibilidad de dictar un fallo inhibitorio por carencia actual de objeto, ante la presunta ocurrencia del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la derogatoria tacita. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Conforme con la l\u00ednea de interpretaci\u00f3n acogida por la Corte, cuando se genera un conflicto entre normas de distinto rango, siendo la norma superior tambi\u00e9n la posterior, en estricto sentido no se esta en presencia de un caso de derogatoria t\u00e1cita, sino de invalidez sobrevenida de la preceptiva inferior. Es claro que, aun cuando para resolver tal incompatibilidad convergen los dos principios lex posterior derogat prior y lex superior derogat inferior, como se anot\u00f3, razones de seguridad jur\u00eddica impone que tal antinomia se resuelva aplicando preferentemente el criterio jer\u00e1rquico sobre el temporal, debiendo el interprete autorizado proceder a declarar la invalidez de la norma que genera el conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. La declaratoria de invalidez por v\u00eda del control constitucional se explica en estos casos, y prevalece sobre la instituci\u00f3n de la derogatoria t\u00e1cita, por dos razones fundamentales, consustanciales al principio de seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La primera, por el hecho que la preceptiva constitucional suele emplear conceptos demasiado abiertos y generalmente imprecisos en su estructura t\u00e9cnica y en su eficacia normativa directa (como ocurre por ejemplo con la igualdad, la autonom\u00eda de las entidades territoriales o la libertad, entre otros), lo cual hace que su significado jur\u00eddico no sea en la mayor\u00eda de lo casos f\u00e1cilmente detectable por los distintos operadores y oponible a las disposiciones legales precedentes, que por lo general suelen regular de manera m\u00e1s espec\u00edfica y expl\u00edcita una determinada materia y, por ello, no contienen en sus textos una simple enunciaci\u00f3n de principios al estilo de las cl\u00e1usulas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La segunda, estructurada en los efectos que genera la derogatoria t\u00e1cita, en el sentido que si bien por su intermedio se limita en el tiempo la vigencia de una norma, esto es, se suspende su aplicabilidad y capacidad regulatoria, en todo caso el precepto sigue amparado por una presunci\u00f3n de validez (espec\u00edficamente trat\u00e1ndose de aquellas situaciones ocurridas bajo su vigencia y hasta tanto no exista pronunciamiento por v\u00eda de autoridad que avale su derogatoria). En estos eventos, la discrecionalidad judicial y la ausencia de mecanismos de unificaci\u00f3n de jurisprudencia pueden conducir a que, al momento de determinar su utilizaci\u00f3n, se produzcan consecuencias muy diversas respecto de casos id\u00e9nticos. As\u00ed, mientras un operador jur\u00eddico detecta la incompatibilidad normativa y opta por inaplicar el texto que considera sin efectos, el otro int\u00e9rprete puede llegar a concluir lo contrario, es decir, que dicha incompatibilidad no tiene lugar, procediendo a aplicar la misma norma para definir una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a la anterior. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Bajo estos supuestos, se explica entonces que el \u00f3rgano de control constitucional haya optado por proferir decisi\u00f3n de fondo en todos los casos de confrontaci\u00f3n entre la legislaci\u00f3n preexistente y la Constituci\u00f3n del 91, excluyendo de plano el fallo inhibitorio por derogatoria t\u00e1cita cuando existe oposici\u00f3n objetiva entre una y otra, caso en cual lo que procede es la declaratoria de inexequibilidad de la respectiva norma. A juicio de la Corte, es esa la forma de garantizar a los asociados un mayor grado de certidumbre sobre los l\u00edmites a la protecci\u00f3n jur\u00eddica de sus actuaciones frente a las normas que le son aplicables, y tambi\u00e9n, la manera de reconocer el verdadero valor normativo de la Constituci\u00f3n, fundado en los principios de supremac\u00eda y eficacia de la Carta Pol\u00edtica como norma de normas directamente aplicable, los cuales informan la totalidad del ordenamiento y obligan a todos los \u00f3rganos del Poder P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Seg\u00fan lo ense\u00f1a la hermen\u00e9utica constitucional4, a\u00fan cuando en principio los fen\u00f3menos de la derogatoria y la declaratoria de inexequibilidad de una ley guardan cierta similitud, consecuencia de los efectos erga omnes y pro futuro, en realidad se trata de instituciones jur\u00eddicas diferentes. Seg\u00fan lo dispuesto por la Corte, mientras la derogatoria se origina en un acto de voluntad pol\u00edtica donde el Constituyente, el Poder de Revisi\u00f3n o el Legislador optan por \u00a0eliminar -expresa o t\u00e1citamente- la capacidad regulatoria de una disposici\u00f3n jur\u00eddica o un conjunto de ellas, la declaratoria de inexequibilidad es un acto de control jur\u00eddico que se activa como consecuencia de un conflicto normativo entre la Constituci\u00f3n y la ley, el cual debe ser resuelto por el organismo a quien se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (C.P. art. 241). A lo anterior se agrega que, en tanto los efectos que produce la derogatoria t\u00e1cita es la limitaci\u00f3n en el tiempo de la vigencia de las normas y no su invalidez, la declaratoria de inexequibilidad produce la anulaci\u00f3n autom\u00e1tica del precepto sin que sea posible su reproducci\u00f3n, por lo menos mientras se mantengan las causas constitucionales que originaron su retiro del ordenamiento jur\u00eddico (C.P. art. 243). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la declaratoria de inconstitucionalidad, cabe precisar que esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-113 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), al retirar del ordenamiento jur\u00eddico el art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, dejo en claro que, aun cuando en principio las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional rigen hacia el futuro, solo dicho \u00f3rgano es el llamado a fijar el alcance de sus propios fallos, con lo cual los efectos de \u00e9stos \u201cpueden ser diversos seg\u00fan lo entre a determinar la propia Corte al analizar cada caso en particular\u201d5. Este criterio de interpretaci\u00f3n aparece consignado en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, cuyo art\u00edculo 45 consagra que: \u201cLas sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con este mandato, ha concluido la jurisprudencia constitucional que: \u201c[l]os efectos concretos de la sentencia de inexequibilidad depender\u00e1n entonces de una ponderaci\u00f3n, frente al caso concreto, del alcance de dos principios encontrados: la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n -que aconseja atribuir a la decisi\u00f3n efectos ex tunc, esto es retroactivos- y el respeto a la seguridad jur\u00eddica -que, por el contrario, sugiere conferirle efectos ex nunc, esto es \u00fanicamente hacia el futuro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. En suma, se tiene que la tesis que propugna por la vigencia de la legislaci\u00f3n preconstitucional, amparada en los principios de seguridad jur\u00eddica y certidumbre, le otorga a la Corte plena competencia para proferir decisi\u00f3n de m\u00e9rito respecto de tales preceptos, siendo \u00e9sta de inexequibilidad en todos los casos en que la ley acusada produce consecuencias contrarias a la propia Carta, es decir, cuando no es posible que coexistan la ley y la Constituci\u00f3n por presentarse una abierta oposici\u00f3n de la primera con los postulados materiales que gobiernan la segunda, dando paso a la inconstitucionalidad sobreviviente. En estos casos, los efectos de la decisi\u00f3n son fijados de manera privativa por el \u00f3rgano de control constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias concretas que rodean la situaci\u00f3n sometida al an\u00e1lisis de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Situaci\u00f3n jur\u00eddica en la que se encuentran las normas acusadas. Incompatibilidad manifiesta entre su contenido material y la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En cuanto hace a su contenido material, se tiene que (i) el art\u00edculo 26 se ocupa de regular aspectos relacionados con: la existencia de las Asambleas Departamentales como corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular y el n\u00famero de miembros que deben integrarlas, se\u00f1alando que no ser\u00e1 por menos de quince (15) ni m\u00e1s de treinta (30); (ii) el art\u00edculo 30 refiere al qu\u00f3rum que requiere el Congreso en pleno, las C\u00e1maras y las Comisiones para abrir sesiones, deliberar y decidir, disponiendo que para los dos primeros casos deber\u00e1n hacerlo con la tercera parte de sus miembros, y para decidir con la asistencia de la mitad m\u00e1s uno de los integrantes de la c\u00e9lula legislativa; y, finalmente, (iii) el art\u00edculo 42 trata sobre los servidores p\u00fablicos que deben ser elegidos por elecci\u00f3n popular o por el voto directo de los ciudadanos, citando al Presidente de la Rep\u00fablica, senadores, representantes, diputados, consejeros Intendenciales y Comisariales, alcaldes, y consejeros municipales y del distrito especial. \u00a0<\/p>\n<p>Para un mayor entendimiento del asunto, se recuerda el tenor literal de las normas acusadas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26. En cada departamento habr\u00e1 una corporaci\u00f3n administrativa de elecci\u00f3n popular, que se denominar\u00e1 asamblea departamental, integrada por no menos de quince ni m\u00e1s de treinta miembros, seg\u00fan lo determine la ley, atendida la poblaci\u00f3n respectiva. El n\u00famero de suplentes ser\u00e1 igual al de los principales y reemplazar\u00e1n a estos en caso de falta absoluta o temporal, seg\u00fan el orden de colocaci\u00f3n en la respectiva lista electoral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 30. El congreso en pleno, las c\u00e1maras y las comisiones de estas podr\u00e1 abrir sesiones y deliberar con la tercera parte de sus miembros. Pero las decisiones, s\u00f3lo podr\u00e1n tomarse con la asistencia de la mitad m\u00e1s uno de sus integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n, salvo que la constituci\u00f3n determine un qu\u00f3rum diferente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 42. Todos los ciudadanos eligen directamente Presidente de la Rep\u00fablica, Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales, Alcaldes y Concejales Municipales y del Distrito Especial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En torno al contenido material de los citados preceptos, cabe destacar que son \u00e9stos una reproducci\u00f3n casi exacta de los art\u00edculos 82, 171 y 185 de la Constituci\u00f3n Centenaria de 1886, derogada expresamente por el art\u00edculo 380 de la Constituci\u00f3n de 1991, que a la saz\u00f3n preve\u00edan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 82. El Congreso pleno, las C\u00e1maras y las Comisiones de \u00e9stas podr\u00e1n abrir sus sesiones y deliberar con la tercera parte de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>Pero las decisiones solo podr\u00e1n tomarse con la asistencia de la mitad m\u00e1s uno de los integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n, salvo que la Constituci\u00f3n determine un qu\u00f3rum diferente (Art\u00edculo 16 del Acto Legislativo No. 1 de 1968).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 171. Todos los ciudadanos eligen directamente Concejales, Consejeros Intendenciales, Diputados a las Asambleas Departamentales, Representantes, Senadores y Presidente de la Rep\u00fablica. (Art\u00edculo 3\u00b0 del Acto Legislativo No. 1 de 1975).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 185. En cada Departamento habr\u00e1 una corporaci\u00f3n administrativa de elecci\u00f3n popular, que se denominar\u00e1 Asamblea Departamental, integrada por no menos de quince ni m\u00e1s de treinta miembros, seg\u00fan lo determine la ley, atendida la poblaci\u00f3n respectiva. El n\u00famero de suplentes ser\u00e1 igual al de los principales y reemplazar\u00e1n a \u00e9stos en caso de falta absoluta o temporal, seg\u00fan el orden de colocaci\u00f3n en la respectiva lista electoral. Para ser Diputado se requieren las mismas calidades que para ser Representante. \u00a0<\/p>\n<p>Las Asambleas se reunir\u00e1n ordinariamente cada a\u00f1o en la capital de Departamento, por un t\u00e9rmino de dos meses. Los Gobernadores podr\u00e1n convocarlas a sesiones extraordinarias para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que ellos les sometan. \u00a0<\/p>\n<p>La ley fijar\u00e1 la fecha de las sesiones ordinarias y el r\u00e9gimen de incompatibilidades de los Diputados (Art\u00edculo 55 del Acto Legislativo No. 1 de 1968).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Sin perjuicio de reproducir casi integralmente los art\u00edculos 82 (art. 30), 171 (art. 42) y 185 (art. 26) de la Constituci\u00f3n Centenaria de 1886, tambi\u00e9n el contenido de las disposiciones acusadas fue objeto de regulaci\u00f3n especial por parte de los art\u00edculos 145, 260 y 299 de la Constituci\u00f3n vigente, la cual, inspirada en los cambios sustanciales introducidos por el Constituyente del 91 en aspectos relacionados con la nueva concepci\u00f3n del Estado, la organizaci\u00f3n estatal y los principios y derechos fundamentales, introdujo notorias modificaciones a las materias en ellos prevista. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 26 del Decreto 1222 de 1986, \u00e9ste fue modificado por art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n del 91, en lo que se refiere concretamente al n\u00famero m\u00ednimo y m\u00e1ximo de miembros que deben integrar las Asambleas Departamentales, se\u00f1alando esta \u00faltima disposici\u00f3n que no ser\u00e1n menos de once (11) ni m\u00e1s de treinta y uno (31); precisando adem\u00e1s, que para el caso de las Comisar\u00edas erigidas en Departamentos, sus Asambleas Departamentales se integrar\u00e1 por siete (7) miembros. La norma constitucional consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 299. Modificado. Acto Legislativo 01 de 1996, art. 1\u00b0. Modificado. Acto Legislativo 01 de 2003, art. 16. En cada departamento habr\u00e1 una Corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular que ejercer\u00e1 el control pol\u00edtico sobre los actos de los Gobernadores, Secretarios de despacho, Gerentes y Directores de Institutos Descentralizados y, que se denominar\u00e1 Asamblea Departamental, la cual estar\u00e1 integrada por siete (7) miembros para el caso de las Comisar\u00edas erigidas en departamentos por el art\u00edculo 309 de la Constituci\u00f3n Nacional y, en los dem\u00e1s departamentos por no menos de once (11) ni m\u00e1s de treinta y un (31) miembros. Dicha Corporaci\u00f3n gozar\u00e1 de autonom\u00eda administrativa y presupuesto propio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre el art\u00edculo 30 del Decreto 1222 de 1986, se tiene que fue modificado por el art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n del 91, al exigir este \u00faltimo un qu\u00f3rum diferente al previsto en la citada norma para que el Congreso en pleno, las C\u00e1maras y las Comisiones puedan abrir sesiones y deliberar. Ciertamente, en tanto la preceptiva impugnada prev\u00e9 para la apertura y deliberaci\u00f3n un qu\u00f3rum de la tercera parte de los miembros, la norma constitucional citada establece que ello no es posible con menos de una cuarta parte de sus miembros. En lo que se refiere a la toma de decisiones, \u00a0a pesar de que podr\u00eda considerarse que las dos disposiciones mantienen el mismo qu\u00f3rum, lo cierto es que el mismo es expresado en diferentes t\u00e9rminos jur\u00eddicos, ya que mientras la norma preexistente consagra que las decisiones s\u00f3lo podr\u00e1n adoptarse \u201ccon la asistencia de la mitad m\u00e1s uno de sus integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n\u201d,\u00a0 la actual preceptiva constitucional dispone que las decisiones se toman \u201ccon la asistencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n\u201d, con lo cual esta \u00faltima le reconoce al qu\u00f3rum decisorio una identidad distinta a la contenida en la ley impugnada. El aludido precepto constitucional consagra:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 145. El Congreso pleno, las C\u00e1maras y sus comisiones no podr\u00e1n abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones s\u00f3lo podr\u00e1n tomarse con la asistencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n, salvo que la Constituci\u00f3n determine un qu\u00f3rum diferente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En punto al art\u00edculo 42, su contenido material fue modificado por el art\u00edculo 260 de nueva Constituci\u00f3n, al haberse excluido de la elecci\u00f3n por voto directo a los servidores p\u00fablicos pertenecientes a las entidades territoriales que desaparecieron de la actual estructura org\u00e1nica y territorial del Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Intendencias y Comisar\u00edas-, y haberse extendido esta forma de elecci\u00f3n a otros funcionarios estatales cuyos cargos, o bien se prove\u00edan por nombramiento -el caso de los Gobernadores-, o bien fueron creados con la expedici\u00f3n del nuevo Estatuto Fundamental -como ocurre por ejemplo con el Vicepresidente de la Rep\u00fablica-. El citado art\u00edculo 260 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 260. Los ciudadanos eligen en forma directa Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica, Senadores, Representantes, Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y en su oportunidad, los miembros de la Asamblea Constituyente y las dem\u00e1s autoridades o funcionarios que la Constituci\u00f3n se\u00f1ale.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n que debe adoptar la Corte en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 26, 30 y 42 del Decreto 1222 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De acuerdo con los fundamentos vertidos en el numeral anterior, se tiene que las materias contenidas en los art\u00edculos 26, 30 y 42 del Decreto 1222 de 1986, en cuanto se relacionan con el n\u00famero de miembros que deben integrar las Asambleas Departamentales, con el qu\u00f3rum que requiere el Congreso para deliberar y decidir, y con la elecci\u00f3n por voto directo de algunos servidores p\u00fablicos pertenecientes a las antiguas Intendencias y Comisar\u00edas, fueron modificadas de manera sustancial por los art\u00edculos 145, 260 y 299 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, existiendo una contradicci\u00f3n u oposici\u00f3n manifiesta entre aquellas y este \u00faltimo ordenamiento Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en el caso de los art\u00edculos 26 y 30 del Decreto 1222 de 1986, es claro que, en lo anotado, su contenido material es incompatible con lo preceptuado expresamente en los art\u00edculos 299 y 145 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -respectivamente- ya que, como se mencion\u00f3, estos \u00faltimos establecieron un qu\u00f3rum diferente al de la ley acusada para integrar las Asambleas Departamentales y para que las instituciones congresionales sesionaran e incluso deliberaran v\u00e1lidamente. En lo que toca con el art\u00edculo 42 del mencionado decreto, el mismo es incompatible con el art\u00edculo 260 Superior, por carencia actual de objeto, toda vez que la disposici\u00f3n constitucional citada excluy\u00f3 del actual r\u00e9gimen pol\u00edtico y territorial a las Intendencias y Comisar\u00edas y, por lo tanto, a sus potenciales servidores p\u00fablicos y representantes. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Aun cuando en principio podr\u00eda suponerse que respecto de las normas acusadas ha operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la derogatoria t\u00e1cita, la tesis que propugna por la vigencia de la legislaci\u00f3n preconstitucional, amparada en los principios de seguridad jur\u00eddica y certidumbre, debidamente explicada en el apartado 3 de las consideraciones de esta Sentencia, le otorga a la Corte plena competencia para proferir decisi\u00f3n de fondo, y en consecuencia, para retirar del ordenamiento jur\u00eddico dichas preceptivas dada su evidente contradicci\u00f3n con las cl\u00e1usulas superiores citadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la l\u00ednea de interpretaci\u00f3n acogida por la Corte, cuando se presenta un conflicto entre normas de distinto rango y la norma superior es la posterior, tal y como ocurre en el presente caso, no se configura el fen\u00f3meno de la derogatoria t\u00e1cita sino el de invalidez sobrevenida de la preceptiva inferior, la cual debe ser declarada por el \u00f3rgano a quien se asigna la funci\u00f3n de ejercer el control de constitucionalidad de las leyes. En estos casos, es la necesidad de evitar traumatismos en el ordenamiento e indecisi\u00f3n jur\u00eddica sobre la vigencia de las normas, lo que justifica plenamente que el juicio de ponderaci\u00f3n entre los principios lex posterior derogat prior y lex superior derogat inferior, se resuelva a favor del segundo, es decir, a favor de la prevalencia del criterio jer\u00e1rquico sobre el temporal, habilit\u00e1ndose de plano al juez constitucional para ordenar el retiro del ordenamiento de las preceptivas que se oponen a las de rango superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. As\u00ed las cosas, en la medida en que las normas acusadas se expidieron con anterioridad a la Constituci\u00f3n del 91, y su incompatibilidad manifiesta con el texto Superior surge como consecuencia de contener materias reguladas directamente y de forma distinta por la actual Carta Pol\u00edtica, se configura respecto de ellas una inconstitucionalidad sobreviviente que le impone a la Corte reconocerle a la decisi\u00f3n de inexequibilidad efectos ex tunc o retroactivos, desde el mismo momento en que entr\u00f3 a regir el Estatuto Fundamental, es decir, desde el d\u00eda 7 de julio de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En consecuencia, respecto de los art\u00edculos 26, 30 y 42 del Decreto 1222 de 1986, en la parte resolutiva del presente fallo la Corte har\u00e1 el siguiente pronunciamiento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del art\u00edculo 26, se declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n: \u201cEn cada departamento habr\u00e1 una corporaci\u00f3n administrativa de elecci\u00f3n popular, que se denominar\u00e1 asamblea departamental\u2026\u201d, al no contradecir los mandatos de la Carta Pol\u00edtica, e inexequible la expresi\u00f3n \u201cintegrada por no menos de quince ni m\u00e1s de treinta miembros, seg\u00fan lo determine la ley, atendida la poblaci\u00f3n respectiva. El n\u00famero de suplentes ser\u00e1 igual al de los principales y reemplazar\u00e1n a estos en caso de falta absoluta o temporal, seg\u00fan el orden de colocaci\u00f3n en la respectiva lista electoral\u201d, por encontrarse en manifiesta oposici\u00f3n con el art\u00edculo 299 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 30 ser\u00e1 declarado inexequible en su totalidad, en la medida en que desconoce abiertamente el art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del art\u00edculo 42 se declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n: \u201cTodos los ciudadanos eligen directamente Presidente de la Rep\u00fablica, Senadores, Representantes, Diputados, Alcaldes y Concejales Municipales y del Distrito Especial\u201d, al no contrariar el Estatuto Fundamental, e inexequible la expresi\u00f3n \u201cConsejeros Intendenciales y Comisariales\u201d, como quiera que esta \u00faltima resulta incompatible con el art\u00edculo 260 Superior y dem\u00e1s disposiciones del mismo ordenamiento que se refieren a la organizaci\u00f3n del actual r\u00e9gimen territorial (C.P. arts. 285 y siguientes).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Del art\u00edculo 26 del Decreto 1222 de 1986, declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n: \u201cEn cada departamento habr\u00e1 una corporaci\u00f3n administrativa de elecci\u00f3n popular, que se denominar\u00e1 asamblea departamental\u201d, e INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n: \u201cintegrada por no menos de quince ni m\u00e1s de treinta miembros, seg\u00fan lo determine la ley, atendida la poblaci\u00f3n respectiva. El n\u00famero de suplentes ser\u00e1 igual al de los principales y reemplazar\u00e1n a estos en caso de falta absoluta o temporal, seg\u00fan el orden de colocaci\u00f3n en la respectiva lista electoral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 30 del Decreto 1222 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Del art\u00edculo 42 del Decreto 1222 de 1986, declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n: \u201cTodos los ciudadanos eligen directamente Presidente de la Rep\u00fablica, Senadores, Representantes, Diputados, Alcaldes y Concejales Municipales y del Distrito Especial\u201d, e INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n: \u201cConsejeros Intendenciales y Comisariales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: La declaratoria de INEXEQUIBILIDAD contenida en los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la parte resolutiva de esta Sentencia, surte efectos a partir de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor ALVARO TAFUR GALVIS, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-1174 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Las Sentencias C-145 de 1994, C-055 de 1996, C-618 de 2001 y T-824A de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-824A de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias C-113 de 1993 y C-055 de 1996, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-571\/04 \u00a0 NORMATIVIDAD PRECONSTITUCIONAL-Postulados b\u00e1sicos para an\u00e1lisis de vigencia \u00a0 De acuerdo con lo establecido por esta Corporaci\u00f3n en abundante y reiterada jurisprudencia, para efectos de analizar la vigencia de la regulaci\u00f3n preconstitucional, es decir, de la normatividad que hac\u00eda parte del ordenamiento jur\u00eddico imperante al momento de la expedici\u00f3n de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10550","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10550","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10550"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10550\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10550"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10550"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10550"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}