{"id":10551,"date":"2024-05-31T18:51:43","date_gmt":"2024-05-31T18:51:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-572-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:43","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:43","slug":"c-572-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-572-04\/","title":{"rendered":"C-572-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-572\/04 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Periodo del Secretario General de las C\u00e1maras legislativas \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No admisi\u00f3n ante carencia de motivaci\u00f3n razonable\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo debe ser concreto y constitucionalmente relevante\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de la violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencia de deber m\u00ednimo de diligencia \u00a0<\/p>\n<p>La Carta exige del ciudadano un deber m\u00ednimo de diligencia, con el fin de que esta Corte pueda cumplir adecuadamente sus funciones, ya que, tal y como se ha se\u00f1alado en diversas sentencias, no corresponde a esta Corporaci\u00f3n revisar oficiosamente las leyes, ni los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n sino examinar aquellas normas que han sido efectivamente demandadas por los ciudadanos. Lo contrario implicar\u00eda no s\u00f3lo estar utilizando recursos estatales inadecuadamente para una labor que no beneficia a ninguna persona, sino que conllevar\u00eda a que, eventualmente, la respectiva sentencia resulte inhibitoria por inepta demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Car\u00e1cter rogado \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que el control constitucional de los actos legislativos es rogado, raz\u00f3n por la cual le est\u00e1 vedado revisar oficiosamente estos cuerpos normativos. Ese car\u00e1cter estrictamente rogado del examen constitucional de los actos legislativos deriva no s\u00f3lo de que dichas reformas constitucionales no son objeto de un control autom\u00e1tico sino adem\u00e1s del hecho de que la Carta prev\u00e9 un t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o para las demandas dirigidas contra todo acto reformatorio de la Constituci\u00f3n. En ese contexto, si bastara que el actor mencionara un vicio espec\u00edfico que pudiera tener un acto legislativo para que la Corte estuviera compelida a examinar integralmente esa reforma constitucional, entonces las finalidades del t\u00e9rmino de caducidad previsto por la Carta en estos eventos no se cumplir\u00edan, pues la reforma podr\u00eda ser declarada inexequible por un cargo que nunca fue formulado por ning\u00fan ciudadano dentro del a\u00f1o siguiente a la promulgaci\u00f3n de la reforma. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION POLITICA-Alcance de la competencia\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Exigencia de concreci\u00f3n y especificidad del cargo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n pueden demandarse s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, lo cual incluye, tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado, vicios de competencia, en particular cuando se ataque la reforma por implicar una eventual sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n vigente. As\u00ed, el ciudadano puede intentar demostrar la sustituci\u00f3n del ordenamiento constitucional o alegar la existencia de un vicio en el tr\u00e1mite del acto. En ambos casos, debido a la existencia de un t\u00e9rmino de caducidad, que muestra la intenci\u00f3n del Constituyente de no s\u00f3lo dar firmeza a las reformas constitucionales sino tambi\u00e9n de sustraer esos actos de un control integral y autom\u00e1tico por la Corte, el ciudadano debe entonces concretar y especificar con claridad, y no de manera gen\u00e9rica, el cargo constitucional, esto es, debe se\u00f1alar (i) cu\u00e1l fue el vicio de tr\u00e1mite en que incurri\u00f3 el Congreso, o (ii) por qu\u00e9 hubo o no un vicio de competencia, que pudo llegar incluso a determinar una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Ineptitud del cargo \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud del cargo \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Necesaria precisi\u00f3n de acusaciones por vicio de tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario entonces que el ciudadano se\u00f1ale cu\u00e1l es el procedimiento que debi\u00f3 seguir el acto y c\u00f3mo se incumpli\u00f3. Esta exigencia no se satisface haciendo un listado gen\u00e9rico de normas infringidas. Es indispensable que el demandante precise m\u00ednimamente no s\u00f3lo cu\u00e1l fue el art\u00edculo espec\u00edfico de la reforma constitucional que incurri\u00f3 en un vicio de procedimiento sino cu\u00e1l fue concretamente ese vicio de procedimiento. El anterior requisito no es excesivo ni desvirt\u00faa el car\u00e1cter p\u00fablico e informal de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, pues si el actor considera que el tr\u00e1mite del acto reformatorio de la Constituci\u00f3n fue incumplido, es porque conoce el tr\u00e1mite impuesto por la Carta y el seguido por las normas acusadas, lo cual implica que entiende el contenido y alcance de las normas que se ocupan del procedimiento de formaci\u00f3n de los actos legislativos y que conoce el tr\u00e1mite seguido por los textos acusados. No basta entonces un enunciado indeterminado sobre la violaci\u00f3n del procedimiento constitucional como acusaci\u00f3n contra un acto legislativo. Deben ser citadas las normas constitucionales violadas y debe ser descrita la manera como el procedimiento seguido las ha quebrantado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION POLITICA-Pueden ser multitem\u00e1ticos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Se\u00f1alamiento, con una m\u00ednima precisi\u00f3n, tanto de temas como art\u00edculos que se consideran indebidamente tramitados \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Se\u00f1alamiento de tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de especificidad en los cargos por vicios de forma \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-No indicaci\u00f3n con una m\u00ednima claridad de c\u00f3mo fue vulnerado el procedimiento de reforma constitucional\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Inexistencia de un m\u00ednimo principio de prueba sobre el tr\u00e1mite seguido por el Congreso \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por ausencia de un cargo concreto aunque intervenci\u00f3n de otro ciudadano lo concrete \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4906 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No. 01 de 2003 \u201cPor el cual se adopta una Reforma Pol\u00edtica Constitucional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: V\u00edctor Vel\u00e1squez Reyes \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (E):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de junio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano V\u00edctor Vel\u00e1squez Reyes solicit\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo No. 01 de 2003 \u201cPor el cual se adopta una Reforma Pol\u00edtica Constitucional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 24 de octubre de 2003, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y solicit\u00f3 oficiar al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica para que, dentro del t\u00e9rmino correspondiente, remitiera a esta Corporaci\u00f3n copia de todos los antecedentes legislativos del Acto Legislativo No. 01 de 2003, incluidas las actas de los respectivos debates tanto en el Senado como en la C\u00e1mara de Representantes, certificando el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio con el cual fue aprobado dicho acto en cada uno de los respectivos debates, as\u00ed como los ejemplares originales de la Gaceta del Congreso donde se publicaron tanto el proyecto de acto legislativo citado, como las ponencias respectivas. Algunos documentos fueron recibidos el catorce de noviembre y otros el veinte. El expediente fue entonces fijado en lista para las participaciones ciudadanas de rigor y se corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del acto acusado, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45237 del 03 de julio de 2003:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 3)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se adopta una Reforma Pol\u00edtica Constitucional y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. El art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos pol\u00edticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se permitir\u00e1 a los ciudadanos pertenecer simult\u00e1neamente a m\u00e1s de un partido o movimiento pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los partidos y movimientos pol\u00edticos se organizar\u00e1n democr\u00e1ticamente. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podr\u00e1n celebrar consultas populares o internas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones p\u00fablicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos. En el caso de las consultas populares se aplicar\u00e1n las normas sobre financiaci\u00f3n y publicidad de campa\u00f1as y acceso a los medios de comunicaci\u00f3n del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento pol\u00edtico no podr\u00e1 inscribirse por otro en el mismo proceso electoral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y participar en eventos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. El art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocer\u00e1 personer\u00eda jur\u00eddica a los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podr\u00e1n obtenerlas con votaci\u00f3n no inferior al dos por ciento (2%) de los votos emitidos v\u00e1lidamente en el territorio nacional en elecciones de C\u00e1mara de Representantes o Senado. Las perder\u00e1n si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones P\u00fablicas. Se except\u00faa el r\u00e9gimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minor\u00edas, en las cuales bastar\u00e1 haber obtenido representaci\u00f3n en el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida podr\u00e1n inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha inscripci\u00f3n deber\u00e1 ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien \u00e9l delegue.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos tambi\u00e9n podr\u00e1n inscribir candidatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 los requisitos de seriedad para la inscripci\u00f3n de candidatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los estatutos de los partidos y movimientos pol\u00edticos regular\u00e1n lo atinente a su r\u00e9gimen disciplinario interno. Los miembros de las Corporaciones P\u00fablicas elegidos por un mismo partido o movimiento pol\u00edtico o ciudadano actuar\u00e1n en ellas como bancada en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democr\u00e1ticamente por estas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los estatutos internos de los partidos y movimientos pol\u00edticos determinar\u00e1n los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicar\u00e1 este r\u00e9gimen y podr\u00e1n establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijar\u00e1n gradualmente hasta la expulsi\u00f3n, y podr\u00e1n incluir la p\u00e9rdida del derecho de voto del congresista, diputado, concejal o edil por el resto del per\u00edodo para el cual fue elegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO 1o. Los partidos y movimientos pol\u00edticos con Personer\u00eda Jur\u00eddica reconocida actualmente y con representaci\u00f3n en el Congreso, conservar\u00e1n tal personer\u00eda hasta las siguientes elecciones de Congreso que se realicen con posterioridad a la promulgaci\u00f3n del presente Acto Legislativo, de cuyos resultados depender\u00e1 que la conserven de acuerdo con las reglas dispuestas en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de participar en cualquiera de las elecciones que se realicen desde la entrada en vigencia de esta Reforma hasta las siguientes elecciones de Congreso, los partidos y movimientos pol\u00edticos con representaci\u00f3n en el Congreso podr\u00e1n agruparse siempre que cumplan con los requisitos de votaci\u00f3n exigidos en la presente Reforma para la obtenci\u00f3n de las personer\u00edas jur\u00eddicas de los partidos y movimientos pol\u00edticos y obtengan personer\u00eda jur\u00eddica que reemplazar\u00e1 a la de quienes se agrupen. La nueva agrupaci\u00f3n as\u00ed constituida gozar\u00e1 de los beneficios y cumplir\u00e1 las obligaciones, consagrados en la Constituci\u00f3n para los partidos y movimientos pol\u00edticos en materia electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO 2o. Un n\u00famero plural de Senadores o Representantes a la C\u00e1mara, cuya sumatoria de votos en las pasadas elecciones de Congreso hayan obtenido m\u00e1s del dos por ciento (2%) de los votos v\u00e1lidos emitidos para Senado de la Rep\u00fablica en el Territorio Nacional, podr\u00e1n solicitar el reconocimiento de la Personer\u00eda jur\u00eddica de partido o movimiento pol\u00edtico. Esta norma regir\u00e1 por tres (3) meses a partir de su promulgaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. El art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 109. El Estado concurrir\u00e1 a la financiaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, de conformidad con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las campa\u00f1as que adelanten los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica y los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos ser\u00e1n financiadas con recursos estatales mediante el sistema de reposici\u00f3n por votos depositados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 el porcentaje de votaci\u00f3n necesario para tener derecho a dicha financiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se podr\u00e1 limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos o candidatos puedan realizar en las campa\u00f1as electorales, as\u00ed como la m\u00e1xima cuant\u00eda de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las campa\u00f1as para elegir Presidente de la Rep\u00fablica dispondr\u00e1n de acceso a un m\u00e1ximo de espacios publicitarios y espacios institucionales de radio y televisi\u00f3n costeados por el Estado, para aquellos candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya postulaci\u00f3n cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violaci\u00f3n de los topes m\u00e1ximos de financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as, debidamente comprobada, ser\u00e1 sancionada con la p\u00e9rdida de investidura o del cargo. La ley reglamentar\u00e1 los dem\u00e1s efectos por la violaci\u00f3n de este precepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los partidos, movimientos y candidatos deber\u00e1n rendir p\u00fablicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La financiaci\u00f3n anual de los partidos y movimientos pol\u00edticos con Personer\u00eda Jur\u00eddica ascender\u00e1 como m\u00ednimo a dos punto siete veces la aportada en el a\u00f1o 2003, manteniendo su valor en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda de la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica ser\u00e1 por lo menos tres veces la aportada en el per\u00edodo 1999-2002 en pesos constantes de 2003. Ello incluye el costo del transporte del d\u00eda de elecciones y el costo de las franquicias de correo hoy financiadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consultas populares internas de los partidos y movimientos que opten por este mecanismo recibir\u00e1n financiaci\u00f3n mediante el sistema de reposici\u00f3n por votos depositados, manteniendo para ello el valor en pesos constantes vigente en el momento de aprobaci\u00f3n de este Acto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. El Congreso reglamentar\u00e1 estas materias. En lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales, tal reglamentaci\u00f3n deber\u00e1 estar lista a m\u00e1s tardar tres meses antes de su realizaci\u00f3n. Si no lo hiciere, el Gobierno Nacional dictar\u00e1 un decreto con fuerza de ley antes del cierre de las inscripciones correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. El art\u00edculo 111 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 111. Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica tienen derecho a utilizar los medios de comunicaci\u00f3n que hagan uso del espectro electromagn\u00e9tico, en todo tiempo, conforme a la ley. Ella establecer\u00e1 as\u00ed mismo los casos y la forma como los partidos, los movimientos pol\u00edticos y los candidatos debidamente inscritos, tendr\u00e1n acceso a dichos medios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. El art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 112. Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica que se declaren en oposici\u00f3n al Gobierno, podr\u00e1n ejercer libremente la funci\u00f3n cr\u00edtica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas pol\u00edticas. Para estos efectos, se les garantizar\u00e1n los siguientes derechos: el acceso a la informaci\u00f3n y a la documentaci\u00f3n oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagn\u00e9tico de acuerdo con la representaci\u00f3n obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la r\u00e9plica en los mismos medios de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los partidos y movimientos minoritarios con personer\u00eda jur\u00eddica tendr\u00e1n derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, seg\u00fan su representaci\u00f3n en ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1 un par\u00e1grafo del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los per\u00edodos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o en la ley para cargos de elecci\u00f3n tienen el car\u00e1cter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo har\u00e1n por el resto del per\u00edodo para el cual este fue elegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. FACULTADES DE LAS C\u00c1MARAS. El numeral 2, del art\u00edculo 135 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Elegir al Secretario General para per\u00edodos de cuatro (4) a\u00f1os, contados a partir del 20 de julio, quien deber\u00e1 reunir las mismas calidades se\u00f1aladas para ser miembro de la respectiva C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Para efecto de lo dispuesto en el numeral 2 del presente art\u00edculo, el per\u00edodo comenzar\u00e1 a regir a partir del 20 de julio de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. El art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1 un inciso adicional del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la Presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. El art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 161. Cuando surgieren discrepancias en las C\u00e1maras respecto de un proyecto, ambas integrar\u00e1n comisiones de conciliadores conformadas por un mismo n\u00famero de Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurar\u00e1n conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definir\u00e1n por mayor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previa publicaci\u00f3n por lo menos con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n, el texto escogido se someter\u00e1 a debate y aprobaci\u00f3n de las respectivas plenarias. Si despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. El numeral 8 de art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Nadie podr\u00e1 ser elegido para m\u00e1s de una corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, ni para una corporaci\u00f3n y un cargo, si los respectivos per\u00edodos coinciden en el tiempo, as\u00ed fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Lo dispuesto en el numeral 8 del presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a quienes hubiesen renunciado con anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. El art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 258. El voto es un derecho y un deber ciudadano. El Estado velar\u00e1 porque se ejerza sin ning\u00fan tipo de coacci\u00f3n y en forma secreta por los ciudadanos en cub\u00edculos individuales instalados en cada mesa de votaci\u00f3n sin perjuicio del uso de medios electr\u00f3nicos o inform\u00e1ticos. En las elecciones de candidatos podr\u00e1n emplearse tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales ser\u00e1n distribuidas oficialmente. La Organizaci\u00f3n Electoral suministrar\u00e1 igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica y los candidatos. La ley podr\u00e1 implantar mecanismos de votaci\u00f3n que otorguen m\u00e1s y mejores garant\u00edas para el libre ejercicio de este derecho d e los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Deber\u00e1 repetirse por una sola vez la votaci\u00f3n para elegir miembros de una corporaci\u00f3n p\u00fablica, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando los votos en blanco constituyan mayor\u00eda absoluta en relaci\u00f3n con los votos v\u00e1lidos. Trat\u00e1ndose de elecciones unipersonales no podr\u00e1n presentarse los mismos candidatos, mientras que en las de corporaciones p\u00fablicas no se podr\u00e1n presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Se podr\u00e1 implementar el voto electr\u00f3nico para lograr agilidad y transparencia en todas las votaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. El art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 263. Para todos los procesos de elecci\u00f3n popular, los partidos y movimientos pol\u00edticos presentar\u00e1n listas y candidatos \u00fanicos, cuyo n\u00famero de integrantes no podr\u00e1 exceder el de curules o cargos a proveer en las respectiva elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar la equitativa representaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las corporaciones p\u00fablicas se distribuir\u00e1n mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un m\u00ednimo de votos que no podr\u00e1 ser inferior al dos por ciento (2%) de los sufragados para Senado de la Rep\u00fablica o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las dem\u00e1s corporaciones, conforme lo establezca la Constituci\u00f3n y la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, las curules se distribuir\u00e1n de acuerdo con el sistema de cifra repartidora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley reglamentar\u00e1 los dem\u00e1s efectos de esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO transitorio. Sin perjuicio del ejercicio de las competencias propias del Congreso de la Rep\u00fablica, para las elecciones de las autoridades de las entidades territoriales que sigan a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, fac\u00faltese al Consejo Nacional Electoral para que dentro del mes siguiente a su promulgaci\u00f3n se ocupe de regular el tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las circunscripciones electorales donde se elijan dos (2) curules se aplicar\u00e1 el sistema del cuociente electoral, con sujeci\u00f3n a un umbral del treinta por ciento (30%), del cociente electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia tendr\u00e1 un art\u00edculo nuevo del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 263-A. La adjudicaci\u00f3n de curules entre los miembros de la respectiva corporaci\u00f3n se har\u00e1 por el sistema de cifra repartidora. Esta resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o m\u00e1s el n\u00famero de votos obtenidos por cada lista, ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un n\u00famero total de resultados igual al n\u00famero de curules a proveer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El resultado menor se llamar\u00e1 cifra repartidora. Cada lista obtendr\u00e1 tantas curules como veces est\u00e9 contenida la cifra repartidora en el total de sus votos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada partido o movimiento pol\u00edtico podr\u00e1 optar por el mecanismo de voto preferente. En tal caso, el elector podr\u00e1 se\u00f1alar el candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta electoral. La lista se reordenar\u00e1 de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos. La asignaci\u00f3n de curules entre los miembros de la respectiva lista se har\u00e1 en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor n\u00famero de votos preferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los partidos y movimientos pol\u00edticos que hayan optado por el mecanismo del voto preferente, los votos por el partido o movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ning\u00fan candidato en particular, se contabilizar\u00e1n a favor de la respectiva lista para efectos de la aplicaci\u00f3n de las normas sobre el umbral y la cifra repartidora, pero no se computar\u00e1n para la reordenaci\u00f3n de la lista. Cuando el elector vote simult\u00e1neamente por el partido o movimiento pol\u00edtico y por el candidato de su preferencia dentro de la respectiva lista, el voto ser\u00e1 v\u00e1lido y se computar\u00e1 a favor del candidato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. El art\u00edculo 264 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 264. El Consejo Nacional Electoral se compondr\u00e1 de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la Rep\u00fablica en pleno, para un per\u00edodo institucional de cuatro (4) a\u00f1os, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulaci\u00f3n de los partidos o movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros ser\u00e1n servidores p\u00fablicos de dedicaci\u00f3n exclusiva, tendr\u00e1n las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y podr\u00e1n ser reelegidos por una sola vez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa decidir\u00e1 la acci\u00f3n de nulidad electoral en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de \u00fanica instancia, seg\u00fan la ley, el t\u00e9rmino para decidir no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. El art\u00edculo 266 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 266. El Registrador Nacional del Estado Civil ser\u00e1 escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de m\u00e9ritos organizado seg\u00fan la ley. Su per\u00edodo ser\u00e1 de cuatro (4) a\u00f1os, deber\u00e1 reunir las mismas calidades que exige la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos pol\u00edticos dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a su elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 ser reelegido por una sola vez y ejercer\u00e1 las funciones que establezca la ley, incluida la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n de las elecciones, el registro civil y la identificaci\u00f3n de las personas, as\u00ed como la de celebrar contratos en nombre de la Naci\u00f3n, en los casos que aquella disponga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional estar\u00e1 conformada por servidores p\u00fablicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresar\u00e1 exclusivamente por concurso de m\u00e9ritos y que prever\u00e1 el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral ser\u00e1n de libre remoci\u00f3n, de conformidad con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. Modif\u00edquese el inciso 1o del art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 299. En cada departamento habr\u00e1 una Corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular que ejercer\u00e1 el control pol\u00edtico sobre los actos de los Gobernadores, Secretarios de despacho, Gerentes y Directores de Institutos Descentralizados y, que se denominar\u00e1 Asamblea Departamental, la cual estar\u00e1 integrada por siete (7) miembros para el caso de las Comisar\u00edas erigidas en departamentos por el art\u00edculo 309 de la Constituci\u00f3n Nacional y, en los dem\u00e1s departamentos por no menos de once (11) ni m\u00e1s de treinta y un (31) miembros. Dicha Corporaci\u00f3n gozar\u00e1 de autonom\u00eda administrativa y presupuesto propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 306 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con el siguiente inciso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Distrito Capital de Bogot\u00e1, el Departamento de Cundinamarca y los departamentos contiguos a este podr\u00e1n asociarse en una regi\u00f3n administrativa y de planificaci\u00f3n especial con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda y patrimonio propio cuyo objeto principal ser\u00e1 el desarrollo econ\u00f3mico y social de la respectiva regi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las citadas entidades territoriales conservar\u00e1n su identidad pol\u00edtica y territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMILIO RAM\u00d3N OTERO DAJUD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM V\u00c9LEZ MESA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANGELINO LIZCANO RIVERA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y EJEC\u00daTESE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 3 de julio de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LONDO\u00d1O HOYOS.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante manifiesta que el acto acusado viola la Constituci\u00f3n por cuanto restringe exageradamente los derechos de los ciudadanos a participar pol\u00edticamente, y por tanto, hay un exceso en el ejercicio de las competencias del Congreso sobre ese punto. Seg\u00fan el actor, el Congreso de la Rep\u00fablica, no tuvo en cuenta el pre\u00e1mbulo de la Carta ni el art\u00edculo 3 de la misma al tramitar y expedir el acto acusado pues limit\u00f3 \u201clos derechos fundamentales de los colombianos en cuanto a la posibilidad de elegir y ser elegidos; de constituir partidos, etc.\u201d ya que el acto impugnado desconoce el \u201cesp\u00edritu del Constituyente primario\u201d que abri\u00f3 canales a la ciudadan\u00eda, para que todos los sectores del pa\u00eds se expresaran en el campo pol\u00edtico. En su opini\u00f3n, \u201cla institucionalizaci\u00f3n del umbral y la cifra repartidora condenan a los sectores minoritarios a desaparecer del escenario pol\u00edtico y de participar en la competencia y conformaci\u00f3n del poder; la exigencia del 2%.\u201d El ciudadano finaliza este primer cargo al se\u00f1alar que estos \u201celementos vician la tramitaci\u00f3n del acto pues, la competencia del Congreso se encuadra en esos linderos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cargo del demandante se refiere a la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 157, 158, 159, 164 y 185 de la Carta y de la ley 5 de 1992 en el tr\u00e1mite del Acto Legislativo 01 de 2003. Para el ciudadano, todo acto legislativo \u201cen su gestaci\u00f3n o nacimiento tiene una serie de pasos o etapas que deben darse completos e integrales para que lo aprobado tenga validez\u201d al tenor de los art\u00edculos superiores ya citados y de la ley 5 de 1992 que \u201cson extensivos a los actos legislativos por expreso mandato del art\u00edculo 227 ib\u00eddem.\u201d El actor considera que en este caso no se cumplieron los ocho debates y la prueba de ello, seg\u00fan sus palabras, es lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cal segundo per\u00edodo se llevaron iniciativas no debatidas en el primero, como sucede con los cuatro art\u00edculos emergentes de la sesi\u00f3n \u00a0plenaria del 16 de junio de 2003, en especial el voto preferente pues en el segundo per\u00edodo, no se trat\u00f3 en senado y menos la comisi\u00f3n respectiva y tampoco en la plenaria de la C\u00e1mara alta; las asignaciones de funciones al Consejo Nacional Electoral sobre escrutinios, las adiciones al umbral y cifra repartidora que hacen parte del art\u00edculo 263 y en general todos los art\u00edculos contentivos al pliego de modificaciones que no se consideraron en todos los debates; el que faculta a los Congresistas para constituir partidos y a pedir personer\u00edas Jur\u00eddicas pol\u00edticas para estas colectividades con desaparici\u00f3n de las que los avalaron como fue la propuesta de Carlos Ignacio Cuervo y Carlos Enrique Soto\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota el demandante que en la segunda vuelta se discutieron iniciativas que no fueron presentadas en la primera y varias de las negadas en primera fueron nuevamente consideradas. El actor no especific\u00f3 cu\u00e1les fueron esas iniciativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer cargo indica que los \u201cSenadores y Representantes debieron declararse impedidos\u201d pero sin precisar claramente las razones que obligaban a ese impedimento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el ciudadano dice que no se discutieron los art\u00edculos 6, 7 y 8 de la reforma en el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando Henao coadyuva la demanda en lo que se refiere al par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003, al art\u00edculo 7 y al art\u00edculo 14 parcial del mismo cuerpo normativo. Considera el ciudadano que la demanda ha sido presentada en tiempo. De otro lado, recuerda el interviniente que los requisitos para la aprobaci\u00f3n de un acto legislativo son exigentes por tratarse de una reforma a la Constituci\u00f3n. Cita entonces lo establecido en la sentencia C-551 de 2003. Enfatiza en el rigor del tr\u00e1mite y espec\u00edficamente en la exigencia de los ocho debates. As\u00ed, precisa el interviniente, el art\u00edculo 375 de la Carta establece que el tr\u00e1mite del proyecto de acto legislativo tendr\u00e1 lugar en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos. Esta norma enumera tambi\u00e9n las formalidades de publicaci\u00f3n y de mayor\u00edas y, adem\u00e1s, determina que en el segundo per\u00edodo s\u00f3lo podr\u00e1n debatirse iniciativas presentadas en el primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el ciudadano retoma los principios de unidad de materia e identidad y encuentra que los art\u00edculos 3, 7 y 14 no respetaron estos principios. As\u00ed, en su opini\u00f3n, el cambio suscitado en la segunda vuelta al par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 del proyecto de acto legislativo 01 de 2003 es un cambio sustancial que altera la esencia de lo aprobado inicialmente en primera vuelta. Considera tambi\u00e9n que el par\u00e1grafo es una disposici\u00f3n nueva que no respeta el principio de unidad de materia ni fue debatida en primera vuelta. Para sustentar \u00a0este punto, el interviniente hace alusi\u00f3n a las Gacetas 395 y 328 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 7, el interviniente anota que las discrepancias surgidas entre las comisiones y las plenarias correspond\u00edan a asuntos negados por las comisiones primeras. As\u00ed, explica el ciudadano, los art\u00edculos que ataca fueron negados por la comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara de Representantes y no fueron debatidos por la plenaria en segunda vuelta, por tanto no fueron aprobados, lo cual vulnera el art\u00edculo 375 de la Carta. Agrega el interviniente que la inclusi\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 acusado se llev\u00f3 a cabo en la comisi\u00f3n accidental de mediaci\u00f3n, sin que \u00e9ste hubiese sido debatido anteriormente ni fuese una discrepancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el ciudadano alega que el cambio suscitado en la segunda vuelta del art\u00edculo 14 del Acto Legislativo 01 de 2003 es una transformaci\u00f3n sustancial que altera la esencia de lo aprobado en la primera vuelta. Incluso el texto contempla una disposici\u00f3n nueva que no respeta el principio de unidad de materia ni fue debatida en primera vuelta. \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCI\u00d3N OFICIAL \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Lucia Guti\u00e9rrez Guingue, en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita que la Corte declare la constitucionalidad del acto acusado pues cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos en la Carta. Seg\u00fan su parecer, la iniciativa del proyecto de acto legislativo, el tr\u00e1mite en primera vuelta y su publicaci\u00f3n por parte del Gobierno se encuentran en la Gaceta del Congreso 146 de 2003. Contrastados los textos del proyecto de acto legislativo publicado por el gobierno una vez culminado el primer per\u00edodo de debates y el del acto final, la interviniente observa que los temas desarrollados en los art\u00edculos espec\u00edficamente atacados por el actor se encuentran en ambos textos. Considera la interviniente que durante la segunda vuelta tambi\u00e9n fueron respetadas todas las normas pertinentes, pues no fueron incluidos temas nuevos. Agrega que debido a las discrepancias en los textos aprobados por las c\u00e1maras se design\u00f3 una comisi\u00f3n de mediaci\u00f3n cuyo informe fue aprobado con el lleno de los requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota la ciudadana que no se requiere que los proyectos de acto legislativo tengan el mismo texto durante los ocho debates, que es lo que al parecer pretende el actor. En su opini\u00f3n, la \u00fanica limitaci\u00f3n que al respecto establece la Carta es la siguiente: lo que no aparezca en el texto aprobado en la primera vuelta y publicado al culminar la misma, no tiene cabida en el segundo per\u00edodo ordinario de sesiones. Por tanto no pueden introducirse temas nuevos en esa etapa del tr\u00e1mite. Para la interviniente, considerar que las comisiones y las plenarias no pueden modificar el texto del proyecto de acto legislativo elimina la facultad constitucional de adicionar o suprimir textos a los proyectos que vienen de la otra c\u00e1mara legislativa (art. 160 C.P.). Finalmente, la representante del Ministerio considera que si se argumenta que las comisiones de conciliaci\u00f3n s\u00f3lo pueden ejercer su labor sobre la base de textos aprobados en ambas c\u00e1maras, ser\u00eda desnaturalizada su funci\u00f3n y finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 3483, recibido el 11 de febrero de 2003, interviene en este proceso para solicitar que la Corte se declare inhibida para pronunciarse respecto de los vicios de competencia y de la acusaci\u00f3n contra la totalidad del Acto Legislativo 01 de 2003, porque la demanda no re\u00fane los requisitos exigidos en la sentencia C-551 de 2003 para tal efecto. Adem\u00e1s solicita que la Corte declare exequibles el art\u00edculo 2, en lo acusado, y el par\u00e1grafo transitorio 2. Finalmente considera que los art\u00edculos 6, 7, 8 y 13, en lo acusado, son inexequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico estima que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto de los actos legislativos s\u00f3lo puede versar sobre vicios de fondo cuando se cumplan las estrictas condiciones se\u00f1aladas en la sentencia C-551 de 2003. Seg\u00fan esta sentencia, los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n deben cumplir los requisitos establecidos en el t\u00edtulo XIII de la Carta, la ley 5 de 1992 y no contrariar los principios y valores fundantes de la Constituci\u00f3n en el sentido de sustituir o subvertir el ordenamiento superior. En este caso, explica la Vista Fiscal, el actor no se\u00f1al\u00f3 concretamente c\u00f3mo el actual orden constitucional fue transformado por la decisi\u00f3n del Congreso de incluir en el acto legislativo acusado el umbral y la cifra repartidora. Ante la ineptitud sustancial de la demanda, concluye el Ministerio P\u00fablico, la Corte deber\u00e1 declararse inhibida para decidir en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de inexequibilidad de la totalidad de este Acto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador considera entonces que los cargos que se encuentran estructurados en debida forma se dirigen contra los art\u00edculos 2, 6, 7, 8 y 13. El Ministerio P\u00fablico estima que el art\u00edculo 7 es inexequible, tal como lo expres\u00f3 en el proceso D-4935, pues hab\u00eda sido excluido en el segundo per\u00edodo en las comisiones constitucionales permanentes del Senado y la C\u00e1mara de Representantes. En cuanto al tr\u00e1mite de los dem\u00e1s art\u00edculos, luego de una descripci\u00f3n detallada del mismo, destaca que algunos congresistas declararon su impedimento, asunto resuelto oportunamente como consta en la Gaceta 356 de 2003. As\u00ed se constata un hecho contrario al afirmado por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Vista Fiscal hace una reflexi\u00f3n sobre el tr\u00e1mite de los proyectos de acto legislativo para concluir que la exigencia de los ocho debates conduce a solicitar la inexequibilidad de los art\u00edculos acusados que no cumplieron con ese requisito. Examinado el art\u00edculo 2, la Procuradur\u00eda anota que \u00e9ste cumpli\u00f3 los requisitos. Pero el par\u00e1grafo transitorio 2 fue introducido en la segunda vuelta. Al respecto anota el Ministerio P\u00fablico que ello no genera inconstitucionalidad pues no altera sustancialmente el contenido del art\u00edculo 2, s\u00f3lo lo complementa y enriquece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los art\u00edculos 6 y 8, observa el Procurador que, luego de haber sido aprobados en primera vuelta, no fueron aprobados durante el quinto y sexto debates, es decir en el desarrollo de las discusiones de la comisi\u00f3n y la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica en segunda vuelta. Estos art\u00edculos se introdujeron nuevamente en la Comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara de Representantes, en segunda vuelta, siendo aprobados tanto en \u00e9sta como en la Plenaria de dicha Corporaci\u00f3n. As\u00ed, al no haber aprobaci\u00f3n por ambas c\u00e1maras, fueron objeto de conciliaci\u00f3n. El art\u00edculo 13 s\u00f3lo se introdujo en el cuarto debate, es decir, en la plenaria de la C\u00e1mara en primera vuelta, y por ende fue objeto de conciliaci\u00f3n. El Ministerio P\u00fablico considera que las comisiones de conciliaci\u00f3n no pueden aprobar un texto que ha sido excluido por la comisi\u00f3n y la plenaria de una de las c\u00e1maras. Seg\u00fan su parecer, la obligaci\u00f3n de que los proyectos de acto legislativo sean sometidos a ocho debates no se puede suplir con la aprobaci\u00f3n del contenido de un acta de conciliaci\u00f3n, pues ello desconoce el principio democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo a las normas concretas, anota la Procuradur\u00eda que el art\u00edculo 13, en lo relacionado con la cifra repartidora, fue excluido en el quinto debate que se surti\u00f3 en el Senado de la Rep\u00fablica, pero fue aprobado en el sexto debate por la plenaria del Senado. La supresi\u00f3n fue el resultado de un acuerdo entre distintos sectores del Senado que implicaba la exclusi\u00f3n de los art\u00edculos que hac\u00edan parte del referendo. Considera la Vista Fiscal que el art\u00edculo 160 constitucional \u2013introducci\u00f3n de modificaciones durante el segundo debate- no era aplicable pues esa norma no se aplica cuando se trata \u201cde art\u00edculos negados, no aprobados o rechazados expresamente por la respectiva comisi\u00f3n\u201d ya que en esos eventos, el Reglamento del Congreso \u201ces claro al se\u00f1alar que cuando la plenaria decida incorporar un art\u00edculo negado por la respectiva Corporaci\u00f3n, \u00e9ste deber\u00e1 remitir el proyecto, en este caso el art\u00edculo a la comisi\u00f3n para su reconsideraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en su opini\u00f3n, por ser un acto legislativo multitem\u00e1tico, cada precepto que desarrolle temas diversos requiere aprobaci\u00f3n como si se tratase de un \u00fanico acto, pues de lo contrario no ser\u00eda respetado el principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia y caducidad de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda contra el Acto Legislativo No. 01 de 2003, en virtud del art\u00edculo 241 numeral 1\u00ba de la Carta, ya que el cuerpo normativo acusado es un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- De acuerdo con lo prescrito en el art\u00edculo 379, las demandas de inconstitucionalidad contra los actos legislativos caducan en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n de la respectiva reforma. Comienza pues la Corte por determinar si la acci\u00f3n fue presentada en tiempo, pues de ello depende la posibilidad de estudiar los cargos planteados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3- Observa la Corte que el Acto Legislativo 01 de 2003 fue publicado el 03 de julio de 2003 y esta demanda se present\u00f3 el 30 de septiembre del mismo a\u00f1o. La acci\u00f3n fue presentada en tiempo, raz\u00f3n por la cual la Corte proceder\u00e1 a estudiar los planteamientos de la demanda. Pero antes de hacerlo deber\u00e1 referirse a un asunto previo: la existencia de cosa juzgada respecto del art\u00edculo 7\u00ba aqu\u00ed demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 7 acusado. \u00a0<\/p>\n<p>4- El art\u00edculo 7\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 2003 fue demandado en esta oportunidad. Sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia C-372 de 2004, declar\u00f3 inexequible esta norma. En consecuencia, sobre el art\u00edculo 7\u00ba acusado existe cosa juzgada constitucional, toda vez que ya fue estudiado por esta Corporaci\u00f3n y declarado inexequible. La Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia precitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de la demanda y su posible ineptitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los intervinientes coadyuva parcialmente la demanda, pues considera que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba, el art\u00edculo 7\u00ba y un aparte del 14 son inconstitucionales. Para sustentar esa coadyuvancia, este interviniente describe en detalle la forma de aprobaci\u00f3n de esos art\u00edculos y las razones por las cuales, seg\u00fan su parecer, habr\u00edan desconocido el procedimiento de reforma constitucional. Otra de las intervenciones considera que el acto legislativo demandado cumpli\u00f3 con todos los requisitos establecidos por la Constituci\u00f3n para ser aprobado, pues cont\u00f3 con las mayor\u00edas y respet\u00f3 la \u00fanica prohibici\u00f3n constitucional relativa a la imposibilidad de debatir en la segunda vuelta aspectos no presentados en la primera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal, por su parte, estima que la Corte debe inhibirse en lo que se refiere a los cargos \u00a0contra todo el cuerpo normativo pues \u00e9stos no fueron debidamente sustentados. De otro lado, estima que el art\u00edculo 2\u00ba es exequible pero que los art\u00edculos 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba y 13 son inexequibles por no haber surtido los ocho debates exigidos por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- Conforme a lo anterior, la presente demanda parece plantear cuatro tipos distintos de cargos, que son: (i) el supuesto exceso en ejercicio de las competencias del Congreso como ente reformador de la Constituci\u00f3n; (ii) la inconstitucionalidad de la totalidad del acto legislativo 01 de 2003 por supuestos vicios de tr\u00e1mite; (iii) la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 6\u00ba y 8\u00ba por no haber sido discutidos en el Congreso; y (iv) la existencia de irregularidades debido a los impedimentos que no fueron oportunamente presentados por los congresistas. Sin embargo, antes de entrar a examinar esos cargos, es necesario que la Corte examine si dichas acusaciones fueron debidamente formuladas. En efecto, no s\u00f3lo el Procurador solicita a la Corte que se inhiba de estudiar los dos primeros cargos, por demanda inepta, sino que la lectura atenta del breve escrito del actor muestra que la formulaci\u00f3n de las acusaciones puede no ser lo suficientemente precisa para permitir un examen de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2003. Comienza pues la Corte por estudiar si la demanda contra este acto reformatorio de la Constituci\u00f3n fue realmente presentada en debida forma, para lo cual recordar\u00e1 brevemente los requisitos generales que debe reunir toda demanda ciudadana, para luego analizar si cada cargo fue o no adecuadamente formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de las demandas presentadas ante la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos que debe contener toda demanda de inexequibilidad. As\u00ed, el numeral tercero prescribe como una carga del ciudadano que accede a la administraci\u00f3n de justicia en esta instancia, la necesidad de invocar las razones por las cuales considera que una norma es contraria a la Constituci\u00f3n, y el numeral 4\u00ba determina que el ciudadano debe se\u00f1alar el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado, cuando ello sea pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- Esta Corporaci\u00f3n ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el primer requisito mencionado anteriormente, en el sentido de advertir que si bien es cierto que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no est\u00e1 sometida a mayores rigorismos y en su ejercicio debe prevalecer la informalidad2, tambi\u00e9n lo es que no pueden admitirse demandas indeterminadas o carentes de motivaci\u00f3n razonable3. En este sentido, el derecho pol\u00edtico de presentar de acciones p\u00fablicas exige cierta carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que permita generar una verdadera controversia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la jurisprudencia ha recalcado tambi\u00e9n que, para que la demanda sea admisible, el cargo debe ser concreto y constitucionalmente relevante. Este concepto est\u00e1 determinado por ciertos criterios que fueron resumidos, entre otras, por la sentencia C-621 de 2001, que precis\u00f3 que \u201cel concepto de la violaci\u00f3n comprende no s\u00f3lo citar las normas constitucionales violadas ni afirmar que determinada ley es contraria a la Constituci\u00f3n, sino ante todo manifestar las razones espec\u00edficas, inteligibles, pertinentes y suficientes para iniciar, al menos, un an\u00e1lisis que conduzca a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho se desprende que la Carta exige del ciudadano un deber m\u00ednimo de diligencia, con el fin de que esta Corte pueda cumplir adecuadamente sus funciones, ya que, tal y como se ha se\u00f1alado en diversas sentencias4, no corresponde a esta Corporaci\u00f3n revisar oficiosamente las leyes, ni los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n sino examinar aquellas normas que han sido efectivamente demandadas por los ciudadanos. Lo contrario implicar\u00eda no s\u00f3lo estar utilizando recursos estatales inadecuadamente para una labor que no beneficia a ninguna persona, sino que conllevar\u00eda a que, eventualmente, la respectiva sentencia resulte inhibitoria por inepta demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- La Corte tambi\u00e9n ha establecido que el control constitucional de los actos legislativos es rogado, raz\u00f3n por la cual le est\u00e1 vedado revisar oficiosamente estos cuerpos normativos5. Ese car\u00e1cter estrictamente rogado del examen constitucional de los actos legislativos deriva no s\u00f3lo de que dichas reformas constitucionales no son objeto de un control autom\u00e1tico sino adem\u00e1s del hecho de que la Carta prev\u00e9 un t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o para las demandas dirigidas contra todo acto reformatorio de la Constituci\u00f3n (CP art. 379). En ese contexto, si bastara que el actor mencionara un vicio espec\u00edfico que pudiera tener un acto legislativo para que la Corte estuviera compelida a examinar integralmente esa reforma constitucional, entonces las finalidades del t\u00e9rmino de caducidad previsto por la Carta en estos eventos no se cumplir\u00edan, pues la reforma podr\u00eda ser declarada inexequible por un cargo que nunca fue formulado por ning\u00fan ciudadano dentro del a\u00f1o siguiente a la promulgaci\u00f3n de la reforma. \u00a0<\/p>\n<p>10- De otro lado, los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n pueden demandarse s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, lo cual incluye, tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado, vicios de competencia, en particular cuando se ataque la reforma por implicar una eventual sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n vigente6. As\u00ed, el ciudadano puede intentar demostrar la sustituci\u00f3n del ordenamiento constitucional o alegar la existencia de un vicio en el tr\u00e1mite del acto. En ambos casos, debido a la existencia de un t\u00e9rmino de caducidad, que muestra la intenci\u00f3n del Constituyente de no s\u00f3lo dar firmeza a las reformas constitucionales sino tambi\u00e9n de sustraer esos actos de un control integral y autom\u00e1tico por la Corte, el ciudadano debe entonces concretar y especificar con claridad, y no de manera gen\u00e9rica, el cargo constitucional, esto es, debe se\u00f1alar (i) cu\u00e1l fue el vicio de tr\u00e1mite en que incurri\u00f3 el Congreso, o (ii) por qu\u00e9 hubo o no un vicio de competencia, que pudo llegar incluso a determinar una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso, la demanda parece formular acusaciones en estos dos \u00e1mbitos, pues el ciudadano sugiere que el Congreso desbord\u00f3 su competencia como poder constituyente derivado (cargo 1) o incurri\u00f3 en graves vicios de tr\u00e1mite (cargos 2, 3 y 4). Por consiguiente, entra la Corte a examinar m\u00e1s detalladamente las exigencias que debe cumplir una demanda ciudadana cuando los cargos se fundan ya sea en vicios de competencia o ya sea en vicios de tr\u00e1mite. Sin embargo, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n la formulaci\u00f3n de los cargos no cumple estos requisitos m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>La ineptitud del cargo por exceso del poder de reforma por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11- Observa la Corte que el cargo de la demanda dirigido contra la totalidad del Acto Legislativo apunta a se\u00f1alar la restricci\u00f3n indebida de los derechos pol\u00edticos de los ciudadanos. Para el actor el Congreso limit\u00f3 los derechos fundamentales de los ciudadanos a elegir y ser elegidos, constituir partidos, entre otros, a trav\u00e9s de la institucionalizaci\u00f3n del umbral y la cifra repartidora.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Procurador, el actor no estructur\u00f3 debidamente los cargos contra la totalidad del Acto Legislativo 01 de 2003, espec\u00edficamente, en cuanto a las competencias del Congreso para reformar la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12- Los argumentos del actor obviamente no encajan dentro de los par\u00e1metros que gobiernan el enjuiciamiento de la constitucionalidad de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, en la medida en que no se orientan a establecer que se ha desconocido una norma constitucional que fije la competencia del poder de reforma, dado que ninguna disposici\u00f3n de la Carta impide que el poder de reforma adopte restricciones orientadas a hacer efectivos ciertos derechos, en este caso el ejercicio de algunos derechos pol\u00edticos. Tampoco cabe se\u00f1alar que la pretensi\u00f3n consiste en que se est\u00e1 desconociendo una cl\u00e1usula de intangibilidad constitucional, dado que ellas no existen en la Constituci\u00f3n. Finalmente, el vicio de competencia no puede entenderse referido a una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, puesto que ninguna argumentaci\u00f3n presenta el actor en esa direcci\u00f3n, pues la demanda se limita a se\u00f1alar que se han restringido ciertos derechos, pero sin indicar por qu\u00e9 efectivamente existe una restricci\u00f3n y en qu\u00e9 medida \u00e9sta desborda el poder de reforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no es claro que la introducci\u00f3n del umbral o de la cifra repartidora pueda ser autom\u00e1ticamente considerada como una limitaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos, ya que esas figuras \u00fanicamente alteran la f\u00f3rmula de escrutinio, esto es, la manera como los votos se transforman en curules, pero sin introducir restricciones directas a los derechos pol\u00edticos de los ciudadanos. Por consiguiente, si el ciudadano quer\u00eda atacar la reforma debido a la introducci\u00f3n de esos mecanismos electorales, debi\u00f3 claramente mostrar que exist\u00eda una radical limitaci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de ciertos derechos constitucionales que el Congreso, como poder constituyente derivado, no pod\u00eda llevar a cabo por implicar una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13- Con base en las razones anteriores, la Corte deber\u00e1 declararse inhibida para pronunciarse sobre el primer cargo de la demanda referido a la inexequibilidad del acto legislativo 01 de 2003, por el exceso de competencia del Congreso como reformador de la Carta. Pasa ahora la Corte a estudiar los otros cargos fundados en eventuales vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n del acto legislativo. Para hacerlo, este Tribunal resumir\u00e1 las exigencias que el ordenamiento impone a este tipo de acusaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La necesaria precisi\u00f3n de las acusaciones por vicios de tr\u00e1mite de un acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>14- Los otros tres cargos contra el Acto Legislativo son por supuestos vicios de procedimiento, por lo cual debe la Corte referirse al punto relacionado con la falta de menci\u00f3n del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado, as\u00ed como la omisi\u00f3n en el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite seguido por las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15- Como la Corte es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n \u201ccualquiera sea su origen y s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d (art. 241 C.P.) es menester que el ciudadano enuncie el tr\u00e1mite que considera vulnerado. As\u00ed, la sentencia C-131 de 1993 determin\u00f3 que este requisito es s\u00f3lo eventual, ya que no opera sino por ataques de tr\u00e1mite. Por tanto, si el actor estima que se ha desconocido un procedimiento es porque conoce el procedimiento regular, ya que de otra manera no habr\u00eda podido arribar a tal juicio. Luego si el demandante conoce el procedimiento regular que la norma atacada supuestamente no cumpli\u00f3, se le pide simplemente que diga cu\u00e1l es tal procedimiento y demuestre por qu\u00e9 la disposici\u00f3n acusada lo ha incumplido. Es necesario entonces que el ciudadano se\u00f1ale cu\u00e1l es el procedimiento que debi\u00f3 seguir el acto y c\u00f3mo se incumpli\u00f3. Esta exigencia no se satisface haciendo un listado gen\u00e9rico de normas infringidas. Es indispensable que el demandante precise m\u00ednimamente no s\u00f3lo cu\u00e1l fue el art\u00edculo espec\u00edfico de la reforma constitucional que incurri\u00f3 en un vicio de procedimiento sino cu\u00e1l fue concretamente ese vicio de procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16- El anterior requisito no es excesivo ni desvirt\u00faa el car\u00e1cter p\u00fablico e informal de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, pues si el actor considera que el tr\u00e1mite del acto reformatorio de la Constituci\u00f3n fue incumplido, es porque conoce el tr\u00e1mite impuesto por la Carta y el seguido por las normas acusadas, lo cual implica que entiende el contenido y alcance de las normas que se ocupan del procedimiento de formaci\u00f3n de los actos legislativos y que conoce el tr\u00e1mite seguido por los textos acusados. No basta entonces un enunciado indeterminado sobre la violaci\u00f3n del procedimiento constitucional como acusaci\u00f3n contra un acto legislativo. Deben ser citadas las normas constitucionales violadas y debe ser descrita la manera como el procedimiento seguido las ha quebrantado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es entonces suficiente afirmar que todo el acto o que todo un tema fue tramitado indebidamente. Y es que conviene recordar que los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n pueden ser multitem\u00e1ticos y los temas pueden estar presentes en diversos art\u00edculos. Incluso, debido a la complejidad de los temas que se incluyen en la Constituci\u00f3n, cada uno de sus art\u00edculos puede contener diversas proposiciones normativas y referirse a materias especiales y, en cierta medida, distintas. No basta entonces con enunciar temas o art\u00edculos, pues bien puede ocurrir que los temas se encuentren en diversos art\u00edculos o que \u00e9stos traten distintos temas. Se requiere que se haga un se\u00f1alamiento, con una m\u00ednima precisi\u00f3n, tanto de los temas como de los art\u00edculos que el actor considera indebidamente tramitados, pues s\u00f3lo as\u00ed puede determinarse con exactitud el procedimiento adelantado, lo cual, a su vez, permite visualizar la presencia de una violaci\u00f3n en el procedimiento, sin que la Corte deba realizar una revisi\u00f3n oficiosa de la regularidad de todo el procedimiento de aprobaci\u00f3n del acto legislativo demandado, para lo cual, como ya se explic\u00f3, carece de competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de los art\u00edculos 241 y 379 de la Carta, s\u00f3lo tiene competencia para examinar las demandas ciudadanas contra esos actos reformatorios, y la presentaci\u00f3n de una demanda implica, como esta Corte lo ha dicho en innumerables oportunidades, que el demandante cumpla no s\u00f3lo formalmente sino tambi\u00e9n materialmente con los requisitos m\u00ednimos de una demanda8. En relaci\u00f3n con una cargo por vicio de tr\u00e1mite implica se\u00f1alar, como lo establece el \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 numeral 4\u00ba del Decreto 2067 de 1991, cu\u00e1l fue el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado que fue desconocido. Esta Corte explic\u00f3 la l\u00f3gica de ese requerimiento en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sentido del control por vicios de forma es el de permitir a los ciudadanos, particularmente a quienes han estado pr\u00f3ximos a los debates parlamentarios, la oportunidad de plantear ante la Corte las deficiencias en el tr\u00e1mite de un proyecto que en su concepto tengan como consecuencia la inconstitucionalidad del mismo. Ello implica que el ciudadano interesado ha detectado el posible vicio y estructura en torno al mismo un cargo de inconstitucionalidad. No se atiende a esta filosof\u00eda cuando quien ha sido opositor de un proyecto aprobado por el Congreso pretende, simplemente, librar una \u00faltima batalla en la instancia del control constitucional, estructurando un cargo d\u00e9bilmente sustanciado, pero con la expectativa de que el juez constitucional, de oficio proceda a una revisi\u00f3n integral sobre la correcci\u00f3n del tr\u00e1mite del proyecto9 (subrayas no originales).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los requisitos que deben cumplir este tipo de demandas, pasa la Corte a estudiar los cargos restantes planteados por el actor. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ineptitud de los cargos por vicios de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>17- El ciudadano alega que todo el acto legislativo 01 de 2003 es inconstitucional pues los art\u00edculos que lo integran no cumplieron la exigencia constitucional de los ocho debates. Adem\u00e1s, considera que los art\u00edculos 6 y 8 no fueron discutidos y que los congresistas debieron declararse impedidos. \u00a0<\/p>\n<p>18- Una vez revisados los argumentos de la demanda, a juicio de esta Corte, \u00e9sta no cumple con las exigencias ya mencionadas. As\u00ed, el demandante no reconstruye, ni siquiera en forma m\u00ednima, el tr\u00e1mite de cada uno de los temas y de los art\u00edculos que integran este cuerpo normativo, que seg\u00fan su parecer, vulneraron la Carta. Simplemente se limita a afirmar el incumplimiento de un listado de normas constitucionales y legales (ley 5 de 1992) sin presentar un argumento claro y conciso al respecto. La falta de especificidad en los cargos por vicios de forma impide que este Tribunal se pronuncie al respecto, pues como ya hab\u00eda sido anotado, la Corte no puede ejercer un control oficioso sobre estas materias, pues ello ir\u00eda en contra de las disposiciones constitucionales (art 241 C.P.). Como ya se hab\u00eda anotado, esta es la consecuencia obligada del car\u00e1cter rogado del examen constitucional de los actos legislativos. As\u00ed, \u00e9ste surge de la necesidad de una demanda ciudadana, es decir que la imposibilidad de un control autom\u00e1tico y del hecho de que la Carta prev\u00e9 un t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o para la presentaci\u00f3n de estas demandas (CP art. 379). Este t\u00e9rmino evita que una reforma constitucional de este tipo pueda ser declarada inexequible por un cargo que nunca fue formulado por ning\u00fan ciudadano dentro del tiempo indicado por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19- Con todo, podr\u00eda decirse que el actor especific\u00f3 sus cargos por vicios de forma en algunos asuntos puntuales. As\u00ed, el demandante se refiere al voto preferente, a las asignaciones de funciones al Consejo Nacional electoral sobre escrutinios, a las adiciones al umbral y la cifra repartidora que hacen parte del art\u00edculo 263 y a la facultad de los congresistas para constituir partidos y pedir personer\u00edas jur\u00eddicas. Pero la exposici\u00f3n del demandante no es clara. No es posible determinar con facilidad si el ciudadano est\u00e1 atacando los art\u00edculos que demanda o si se trata de un listado tem\u00e1tico que intenta ilustrar, a trav\u00e9s de ejemplos, los vicios de tr\u00e1mite de todo el acto legislativo en virtud de una posible unidad de \u00e9ste con los temas referidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura atenta de la demanda permite descubrir que se trata de ejemplos sobre los vicios de tr\u00e1mite. Incluso este p\u00e1rrafo hace parte del primer vicio de tr\u00e1mite seg\u00fan el esquema de la demanda planteado por el actor.10 As\u00ed, estos ejemplos no constituyen un cargo distinto del dirigido contra todo el cuerpo normativo y por ende no activan la competencia de la Corte pues la argumentaci\u00f3n es deficiente. Y aunque se entendiera como un cargo distinto, la demanda tampoco reunir\u00eda los requisitos, pues se trata de enunciados generales que no muestran el tr\u00e1mite que debi\u00f3 seguirse ni el que efectivamente se adelant\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>20- Para esta Corte, el actor se limit\u00f3 a enunciar temas gen\u00e9ricos, pero ni siquiera intent\u00f3 mostrar los art\u00edculos correspondientes en los que se encontraban incorporados, lo cual impide determinar cu\u00e1les son los preceptos realmente acusados. Adem\u00e1s, el ciudadano no indica con una m\u00ednima claridad c\u00f3mo fue vulnerado el procedimiento de reforma constitucional. Este Tribunal tambi\u00e9n observa que no hay un m\u00ednimo principio de prueba sobre el tr\u00e1mite seguido en el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esas pruebas pueden ser f\u00e1cilmente reunidas, pues se trata de documentos p\u00fablicos. Como es bien sabido, el curso del tr\u00e1mite legislativo es consignado en la Gaceta del Congreso, la cual se encuentra disponible al p\u00fablico en diferentes medios. La exigencia de estas pruebas no es entonces excesiva, y tampoco lo es requerir un estudio de estos documentos, pues ya que son documentos p\u00fablicos, cualquier ciudadano puede acceder a ellos. Incluso el actor anex\u00f3 algunas Gacetas del Congreso para tratar de ilustrar su acusaci\u00f3n, pero como ya se ha dicho, los demandantes en este tipo de procesos deben analizar el procedimiento a fin de determinar la competencia de la Corte en virtud del car\u00e1cter rogado del control constitucional de estos actos. \u00a0Por ello encuentra la Corte que el actor no desarroll\u00f3 la carga cualificada de se\u00f1alar, explicar y demostrar los vicios de procedimiento en el tr\u00e1mite del acto legislativo 01 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21- Podr\u00eda pensarse que se le est\u00e1 exigiendo al ciudadano una carga desproporcionada que se opone el concepto de acci\u00f3n p\u00fablica. Al respecto debe esta Corte anotar que se trata del estudio de un procedimiento p\u00fablico, con base en documentos p\u00fablicos y respecto de normas que todo ciudadano tiene la carga de conocer, si desea argumentar que el procedimiento de reforma fue vulnerado. Tan es as\u00ed, que uno de los ciudadanos intervinientes en este proceso mostr\u00f3 la diligencia que la Corte echa de menos en el demandante. As\u00ed, el interviniente determin\u00f3 las normas respecto de las cuales coadyuvaba la demanda e hizo un seguimiento preciso y anal\u00edtico del tr\u00e1mite legislativo a trav\u00e9s de la transcripci\u00f3n de algunas Gacetas con su correspondiente cita. Esto demuestra que la carga exigida al ciudadano demandante no es irrazonable ni desproporcionada, pues no s\u00f3lo intenta respetar los preceptos constitucionales en cuanto a la competencia de la Corte Constitucional, sino que su complejidad no es insalvable por cualquier ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22- A pesar de que el ciudadano interviniente estructur\u00f3 el an\u00e1lisis correctamente, la Corte no puede pronunciarse sobre los cargos de la demanda que fueron coadyuvados en su intervenci\u00f3n. La sentencia C-1256 de 2001 precisamente tuvo que estudiar un caso en donde la demanda era inepta, por la falta de precisi\u00f3n en el cargo constitucional, pero en cierta medida ese defecto result\u00f3 corregido por una intervenci\u00f3n ciudadana que precis\u00f3 adecuadamente el cargo. Sin embargo, la citada sentencia C-1256 de 2002 determin\u00f3 que si la demanda inicial no cumple los requisitos, por ausencia de un cargo concreto de constitucionalidad, es necesario emitir un pronunciamiento inhibitorio, a\u00fan cuando la demanda haya sido admitida y la intervenci\u00f3n de otro ciudadano concrete la acusaci\u00f3n y siente las bases del debate constitucional, ya que esa intervenci\u00f3n \u201cno puede subsanar las inconsistencias, so pena de afectar desproporcionadamente el debido proceso constitucional, el real y efectivo acceso a la justicia, la democracia participativa, y el ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d. As\u00ed, la litis se trabar\u00eda con uno de los extremos poco definido pues los cargos no han sido precisados, lo cual desconocer\u00eda el debido proceso constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>23- Esta situaci\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s grave en los casos de demandas contra actos legislativos por cuanto en estos eventos existe un t\u00e9rmino de caducidad preclusivo (CP art. 379). Por consiguiente, si se permitiera que una intervenci\u00f3n ciudadana pudiera concretar los cargos defectuosos de la demanda, entonces la Corte estar\u00eda permitiendo la vulneraci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad, pues la demanda inepta podr\u00eda haber sido presentada dentro del a\u00f1o previsto por la Carta, pero la intervenci\u00f3n correctora, que ser\u00eda en el fondo la verdadera demanda, podr\u00eda haber ocurrido una vez transcurrido ese plazo. La Corte se estar\u00eda entonces pronunciando sobre un cargo que fue presentado con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la Corte concluye que el cargo general contra la totalidad del Acto Legislativo 01 de 2003 no fue debidamente formulado y esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 inhibirse de conocerlo, por carencia de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>24- Los argumentos anteriores resultan aplicables a los dem\u00e1s cargos. As\u00ed, el actor considera que los art\u00edculos 6\u00ba y 8\u00ba no fueron discutidos en el Congreso y que algunos Congresistas debieron declararse impedidos. Sin embargo, la demanda no especific\u00f3 el tr\u00e1mite concreto que los art\u00edculos 6\u00ba y 8\u00ba habr\u00edan vulnerado, ni tampoco determin\u00f3 los art\u00edculos respecto de los cuales los Congresistas ten\u00edan que declararse impedidos, ni las razones por las cuales debieron haberlo hecho. No existe entonces un marco sobre el cual la Corte pueda determinar su competencia. Como el actor no fue espec\u00edfico en su demanda, el se\u00f1alamiento general de un supuesto vicio no puede tenerse en cuenta como cargo pues, como ya ha sido establecido, el control de constitucionalidad de los actos legislativos es de car\u00e1cter rogado11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25- Conforme a lo anterior, a pesar de que la demanda fue inicialmente admitida por ajustarse en apariencia a los requisitos fijados en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, la Corte proceder\u00e1, como lo ha hecho en otras oportunidades, a declararse inhibida para emitir decisi\u00f3n de fondo por existir ineptitud sustancial de la demanda en la formulaci\u00f3n de los distintos cargos12. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-372 de 2004 que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 7 del Acto Legislativo 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- INHIBIRSE para proferir decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con los cargos presentados, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que los H. Magistrados doctores MARCO GERARDO MONROY CABRA y ALVARO TAFUR GALVIS, no firman la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior debidamente autorizados por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-572\/04 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance de la metodolog\u00eda minimalista\/DECISION JUDICIAL-Alcance de la metodolog\u00eda del minimalismo \u00a0<\/p>\n<p>La Corte adopt\u00f3 en esta sentencia una metodolog\u00eda, si se quiere minimalista, seg\u00fan la cual los jueces deben, en lo posible, pronunciarse \u00fanicamente sobre aquellos aspectos que sean necesarios para tomar la decisi\u00f3n del caso, sin entrar a analizar otros temas, sobre todo si se trata de asuntos pol\u00e9micos en torno a los cuales es dif\u00edcil alcanzar un consenso. Este minimalismo en general se justifica pues la labor de los jueces consiste en decidir numerosos casos, en plazos razonables, y con informaci\u00f3n y recursos limitados, por lo que no parece razonable ni prudente que los miembros de un tribunal plural se embarquen en disquisiciones te\u00f3ricas complejas, cuando \u00e9stas no sean necesarias para decidir concretamente el asunto espec\u00edfico debatido. Sin embargo, esta autorrestricci\u00f3n metodol\u00f3gica, que es en general razonable, no debe ser exagerada, pues si el estudio de un tema no es indispensable para tomar la decisi\u00f3n concreta, pero se encuentra ligado al caso y es de todos modos muy importante, por su funci\u00f3n comunicativa y pedag\u00f3gica frente a los dem\u00e1s operadores jur\u00eddicos, deber\u00eda, en ciertos eventos, ser objeto de estudio por los jueces, y en especial por los \u00f3rganos de cierre, como el tribunal constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Temas que ameritaban ser estudiados por su importancia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Requisitos a cumplir\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Exigencias m\u00e1s estrictas\/COMPETENCIA DEL PODER DE REFORMA EN MATERIA DE ACTO LEGISLATIVO, REFERENDO Y ASAMBLEA CONSTITUYENTE (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Exigencias cualificadas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-L\u00edmites de competencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Carta ha establecido dos l\u00edmites a la competencia de la Corte en estos asuntos: un l\u00edmite material y un l\u00edmite temporal. El primero surge del art\u00edculo 241 numeral 1, seg\u00fan el cual la Corte podr\u00e1 decidir sobre demandas presentadas por los ciudadanos contra actos reformatorios de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. El segundo se encuentra en el art\u00edculo 379 de la Carta, que establece que las demandas contra actos reformatorios de la Constituci\u00f3n caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o desde la promulgaci\u00f3n del respectivo acto. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Car\u00e1cter rogado\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Cargo debe ser m\u00e1s concreto y espec\u00edfico\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Objetivo de la caducidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Cargo gen\u00e9rico no es suficiente (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Cuestiones a analizar por la Corte Constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA DE LA CONSTITUCION-Mecanismos distintos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Distintos grados de competencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Competencia es diversa\/REFORMA DE LA CONSTITUCION-Procedimientos distintos\/PROHIBICION DE SUSTITUCION EN REFORMA DE LA CONSTITUCION-Alcance de la operancia respecto de los distintos procedimientos de reforma\/PROHIBICION DE SUSTITUCION EN REFORMA DE LA CONSTITUCION-Opera esencialmente respecto del referendo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La competencia del poder de reforma es diversa seg\u00fan que se base en los distintos procedimientos de reforma previstos por la Carta. En efecto, el art\u00edculo 374 de la Constituci\u00f3n, prev\u00e9 tres posibilidades de reforma constitucional. En tales circunstancias, considero que la tesis de la prohibici\u00f3n de sustituci\u00f3n, tal y como fue desarrollada por la sentencia C-551 de 2003, opera esencialmente frente a uno de los procedimientos agravados de reforma constitucional, como es el referendo, pero que dicha doctrina debe ser ajustada en relaci\u00f3n con los otros dos procedimientos de reforma previstos por la Carta, a saber, el acto legislativo y la asamblea constituyente, teniendo en cuenta las particularidades de cada una de esas v\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-L\u00edmites competenciales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Mayores argumentos a favor de la existencia de l\u00edmites materiales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos de la Corte a favor de la existencia de l\u00edmites materiales al poder de reforma, si bien son vigorosos, y tal vez suficientes, hubieran podido ser apoyados con otros elementos, que no s\u00f3lo refuerzan la tesis de la Corte sino que adem\u00e1s ayudan a delimitar el alcance de la competencia del poder de reforma en las distintas v\u00edas. Y es que creo que existen otros argumentos l\u00f3gicos, hist\u00f3ricos, funcionales y de derecho internacional que refuerzan esa tesis. \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-L\u00edmite general\/PROHIBICION DE SUSTITUCION EN PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Es m\u00e1xima (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El l\u00edmite general al poder de reforma es el respeto a la intangibilidad de la estructura b\u00e1sica de la Constituci\u00f3n. Y por ello el Congreso, como poder de reforma \u201cordinario\u201d, que act\u00faa por v\u00eda de acto legislativo, sin contar con la participaci\u00f3n directa de la ciudadan\u00eda, no puede entonces alterar la estructura b\u00e1sica ni el contenido esencial de la Constituci\u00f3n; un acto legislativo puede variar aquellas regulaciones constitucionales, que no impliquen una alteraci\u00f3n de la identidad pol\u00edtica de la Carta, como un todo considerado. En estos casos, la prohibici\u00f3n de sustituci\u00f3n que recae sobre cualquier poder de reforma es m\u00e1xima, lo cual significa que el acto legislativo no s\u00f3lo no puede sustituir la Constituci\u00f3n vigente sino que tampoco puede entrar a regular aspectos parciales de su estructura b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>Las v\u00edas extraordinarias de reforma constitucional (referendo y asamblea constituyente) cuentan, en desarrollo del principio de soberan\u00eda popular, con la participaci\u00f3n ciudadana. Por ello, a pesar de que es claro que el poder de reforma se encuentra limitado por la prohibici\u00f3n de afectar la estructura b\u00e1sica de la Constituci\u00f3n, considero que por las v\u00edas extraordinarias de reforma constitucional (referendo y asamblea constituyente) es posible entrar a modificar incluso la estructura b\u00e1sica de la Constituci\u00f3n, pues la aprobaci\u00f3n ciudadana de esas modificaciones implica una cierta intervenci\u00f3n del poder constituyente originario pero, por parad\u00f3jico que parezca, de manera institucionalizada. Esta situaci\u00f3n obviamente no implica que el pueblo pierda la plenitud de su poder constituyente pues \u00e9ste, como soberano, conserva latente esa potencia; pero la Carta de 1991, con el fin de prevenir al m\u00e1ximo una ruptura de la continuidad jur\u00eddica, intenta institucionalizar parcialmente esta intervenci\u00f3n extraordinaria del poder constituyente, autorizando cambios radicales, incluso de la estructura b\u00e1sica, siempre y cuando \u00e9stos se realicen por los procedimientos reforzados y con participaci\u00f3n ciudadana: referendo y asamblea constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Viabilidad de cargo consistente en la restricci\u00f3n del contenido esencial de un derecho fundamental (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Un cargo contra un acto legislativo por restringir el contenido esencial de un derecho fundamental es viable, por cuanto el Congreso habr\u00eda desbordado su competencia como poder constituyente derivado. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, procedo a sustentar la aclaraci\u00f3n de voto que manifest\u00e9 en la Sala Plena del d\u00eda ocho (08) de junio de 2004, respecto de la sentencia C-572 de 2004. En dicha providencia, la Corte resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-372 de 2004, que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 7 del Acto Legislativo 01 de 2003, e inhibirse para proferir decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con los cargos presentados, por ineptitud sustantiva de la demanda. Comparto la decisi\u00f3n adoptada as\u00ed como los fundamentos que la sustentaron. Sin embargo, \u00a0considero que la sentencia debi\u00f3 entrar en el an\u00e1lisis de dos temas que se encontraban estrechamente vinculados a los cargos de la demanda. Esos asuntos, si bien no eran estrictamente indispensables para el fallo, eran relevantes, por su importancia jur\u00eddica en casos semejantes, por lo que debieron ser examinados en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- La Corte consider\u00f3 que el estudio de esos dos aspectos no era necesario para llegar a la conclusi\u00f3n de que la decisi\u00f3n deb\u00eda ser inhibitoria, por lo que no proced\u00eda entrar a su examen. La Corte adopt\u00f3 en esta sentencia una metodolog\u00eda, si se quiere minimalista, seg\u00fan la cual los jueces deben, en lo posible, pronunciarse \u00fanicamente sobre aquellos aspectos que sean necesarios para tomar la decisi\u00f3n del caso, sin entrar a analizar otros temas, sobre todo si se trata de asuntos pol\u00e9micos en torno a los cuales es dif\u00edcil alcanzar un consenso. Este minimalismo en general se justifica pues la labor de los jueces consiste en decidir numerosos casos, en plazos razonables, y con informaci\u00f3n y recursos limitados, por lo que no parece razonable ni prudente que los miembros de un tribunal plural se embarquen en disquisiciones te\u00f3ricas complejas, cuando \u00e9stas no sean necesarias para decidir concretamente el asunto espec\u00edfico debatido13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Desde un enfoque minimalista, como el que parece haber acogido la Corte en esta ocasi\u00f3n, los jueces no deben entonces estudiar los puntos que no sean estrictamente necesarios para resolver un caso, y por ello parecer\u00eda adecuado haber excluido los asuntos que no eran indispensables para sustentar la inhibici\u00f3n. Sin embargo, esta autorrestricci\u00f3n metodol\u00f3gica, que es en general razonable, no debe ser exagerada, pues si el estudio de un tema no es indispensable para tomar la decisi\u00f3n concreta, pero se encuentra ligado al caso y es de todos modos muy importante, por su funci\u00f3n comunicativa y pedag\u00f3gica frente a los dem\u00e1s operadores jur\u00eddicos, deber\u00eda, en ciertos eventos, ser objeto de estudio por los jueces, y en especial por los \u00f3rganos de cierre, como el tribunal constitucional. Por ejemplo, supongamos que exista un tema que fue suscitado por la controversia planteada al juez, pero cuyo examen no sea estrictamente indispensable para resolver el caso; sin embargo, puede ser un tema que por su novedad haya generado enorme incertidumbre jur\u00eddica; en una situaci\u00f3n de esa naturaleza puede ser importante que los jueces aclaren el tema, no s\u00f3lo para prevenir posibles conflictos futuros sino para conferir la mayor coherencia posible al ordenamiento jur\u00eddico. En esos eventos, y otros semejantes, es razonable entonces que los \u00f3rganos de cierre, como la Corte Constitucional, se esfuercen por aclarar esos puntos, aunque no sean estrictamente necesarios para decidir la controversia, puesto que la funci\u00f3n de esos altos tribunales no es s\u00f3lo decidir un caso particular sino tambi\u00e9n unificar la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y orientar a los operadores jur\u00eddicos y a los ciudadanos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- En el presente caso, considero que no era estrictamente indispensable entrar a estudiar si existen o no requisitos especiales de las demandas contra actos legislativos, ni si la competencia del poder de reforma en los referendos y los actos legislativos es la misma, puesto que en todo caso, la conclusi\u00f3n hubiera sido id\u00e9ntica: la demanda era inepta y el pronunciamiento de la Corte ten\u00eda que ser inhibitorio. Sin embargo, esos dos temas ameritaban ser abordados por la Corte, principalmente por dos razones. La primera de ellas es que la Corte debe indicar a los ciudadanos, quienes eventualmente podr\u00e1n ejercer su derecho como demandantes contra actos legislativos, cu\u00e1les son los requisitos que deben cumplir estas demandas, en especial si \u00e9stas tienen algunas exigencias m\u00e1s estrictas, como creo que efectivamente sucede. En segundo lugar, conven\u00eda que la Corte se pronunciara sobre siguiente tema: \u00bfla competencia del poder de reforma es id\u00e9ntica cuando es ejercida por la v\u00eda del acto legislativo que cuando es desarrollada por referendo o por asamblea constituyente? Considero igualmente que este segundo interrogante, que ten\u00eda que ver con el cargo de la demanda, debi\u00f3 ser abordado por la Corte en la presente oportunidad, pues las dos sentencias que han estudiado el tema de la competencia del poder de reforma14 no han analizado si dicha competencia es id\u00e9ntica en las tres v\u00edas de reforma constitucional previstas por la Carta. Aclarar ese punto es entonces importante para que el Congreso conozca \u00a0los alcances de su competencia cuando obra como poder de reforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- Por todo lo anterior, la ponencia que present\u00e9 originariamente abordaba esos dos aspectos. La Corte consider\u00f3 que no eran pertinentes, por no ser indispensables para la decisi\u00f3n del caso, por lo que decidi\u00f3 suprimir esos fundamentos jur\u00eddicos de la sentencia. Respeto esa determinaci\u00f3n, pero no la comparto. Y por ello consider\u00e9 pertinente aclarar el voto para precisar esos dos aspectos, como lo har\u00e9 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos especiales de las demandas contra actos reformatorios de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Como ya lo hab\u00eda anotado, en mi opini\u00f3n, las demandas contra actos reformatorios de la Constituci\u00f3n tienen unas exigencias cualificadas. Para precisar m\u00e1s concretamente los requisitos que debe cumplir espec\u00edficamente una demanda contra un acto legislativo, conviene recordar que la Carta ha establecido dos l\u00edmites a la competencia de la Corte en estos asuntos: un l\u00edmite material y un l\u00edmite temporal. El primero surge del art\u00edculo 241 numeral 1, seg\u00fan el cual la Corte podr\u00e1 decidir sobre demandas presentadas por los ciudadanos contra actos reformatorios de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. El segundo se encuentra en el art\u00edculo 379 de la Carta, que establece que las demandas contra actos reformatorios de la Constituci\u00f3n caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o desde la promulgaci\u00f3n del respectivo acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Estos dos l\u00edmites, y en especial el t\u00e9rmino de caducidad, cualifican el car\u00e1cter rogado del control constitucional sobre este tipo de actos. As\u00ed, frente a actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, el cargo debe ser m\u00e1s concreto y espec\u00edfico que en otros asuntos, porque de lo contrario podr\u00eda violarse el objetivo de la caducidad. La caducidad pretende limitar en el tiempo la posibilidad de demandar actos reformatorios de la Constituci\u00f3n a fin de otorgar estabilidad a estas reformas, sin dejar de lado el derecho pol\u00edtico que les asiste a los ciudadanos para demandar la inconstitucionalidad de tales actos. La finalidad de este principio es evitar que una demanda gen\u00e9rica por vicios de forma o de competencia, que no contenga mayor an\u00e1lisis, imponga a la Corte el ejercicio de un control integral y autom\u00e1tico de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, cuando la Carta establece que dicho control deriva de una demanda ciudadana, presentada en un t\u00e9rmino preciso. Y por demanda debe entenderse la formulaci\u00f3n de un cargo espec\u00edfico, y \u00fanicamente frente a ese cargo, la Corte adquiere competencia de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- En ese orden de ideas, un cargo gen\u00e9rico contra un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, ya sea por vicios de competencia, o por vicios de tr\u00e1mite, no es suficiente para edificar una demanda de inconstitucionalidad contra estos actos. Existe una carga mayor para el demandante pues la Corte no est\u00e1 habilitada para ejercer un control integral autom\u00e1tico sobre los actos legislativos sino un control rogado, material y temporalmente restringido (CP arts 241 y 379). El interrogante que surge ahora es qu\u00e9 es un cargo gen\u00e9rico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Para determinar si un cargo fue o no debidamente estructurado, debe recordarse que los vicios de procedimiento en estricto sentido, o de tr\u00e1mite, y el exceso en el ejercicio de la competencia de reforma, son las dos cuestiones que puede analizar este Tribunal frente a las reformas constitucionales15. En cuanto a la precisi\u00f3n de las acusaciones por vicios de tr\u00e1mite, la presente sentencia recuerda los requisitos b\u00e1sicos que dichos cargos deben reunir, por lo que no resulta necesario adelantar mayores precisiones al respecto. Por el contrario, suscitan mayor controversia las caracter\u00edsticas m\u00ednimas que debe tener un cargo por vicio de competencia, para poder activar la competencia de control de la Corte frente a las reformas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- La discusi\u00f3n surge por cuanto la sentencia C-1200 de 2003, intentando interpretar el alcance de la sentencia C-551 de 2003, parece concluir que el \u00fanico l\u00edmite competencial del poder de reforma es la prohibici\u00f3n de que la reforma equivalga a una sustituci\u00f3n de la Carta. Y por ello dicha sentencia se\u00f1al\u00f3 que si un ciudadano demanda un acto legislativo por desbordamiento de la competencia del \u00f3rgano reformador tiene la carga argumentativa de demostrar que la magnitud y trascendencia de dicha reforma conducen a que la Constituci\u00f3n haya sido sustituida por otra. Seg\u00fan esa sentencia, no basta con argumentar que se viol\u00f3 una cl\u00e1usula constitucional preexistente, ni con mostrar que la reforma cre\u00f3 una excepci\u00f3n a una norma superior o que estableci\u00f3 una limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n frente al orden constitucional anterior. Es necesario que la demanda muestre que el poder de revisi\u00f3n invadi\u00f3 la \u00f3rbita del pueblo como poder constituyente al sustituir total o parcialmente la Constituci\u00f3n original que \u00e9ste se dio. En ese orden de ideas, seg\u00fan la sentencia C-1200 de 2003, la Corte s\u00f3lo puede ejercer un control de sustituci\u00f3n. Por el contrario, desfiguran dicho control, en la medida en que se convierten en un control material de la reforma, casos como los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) tratar la reforma constitucional como una ley de rango infraconstitucional que carece de fuerza jur\u00eddica para modificar la Constituci\u00f3n, (ii) elevar principios o reglas a normas intangibles que el \u00f3rgano constituido titular del poder de revisi\u00f3n no puede tocar o reformar como si la prohibici\u00f3n de sustituir la Constituci\u00f3n equivaliera a la petrificaci\u00f3n de una parte de la Constituci\u00f3n, (iii) anteponer al poder de revisi\u00f3n supuestos contenidos normativos supraconstitucionales intocables, (iv) efectuar una comparaci\u00f3n entre contenidos espec\u00edficos de la Constituci\u00f3n original y el contenido de la reforma como si el segundo no pudiera contradecir los primeros al reformarlos, (v) limitarse a se\u00f1alar la inclusi\u00f3n de excepciones o restricciones introducidas por la reforma a la Constituci\u00f3n original sin analizar si las enmiendas en su conjunto constituyen una modificaci\u00f3n de tal magnitud y trascendencia que resulta manifiesto que la Constituci\u00f3n original ha sido remplazada por una completamente diferente dado que las enmiendas representan una sustituci\u00f3n total o parcial de la misma.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11- Sin embargo, la tesis de la sentencia C-1200 de 2003 puede ser un desarrollo inadecuado de la doctrina, un\u00e1nime en este aspecto, elaborada por la sentencia C-551 de 2003, pues dicha providencia fue muy clara en indicar que la tesis de la prohibici\u00f3n de sustituci\u00f3n, como l\u00edmite competencial del poder de reforma, era elaborada exclusivamente en relaci\u00f3n con el referendo como mecanismo de reforma constitucional, ya que no le correspond\u00eda a la Corte en esa ocasi\u00f3n \u201centrar a analizar los l\u00edmites del poder de reforma cuando \u00e9ste es ejercido por v\u00eda de acto legislativo o de asamblea constituyente\u201d, por la sencilla raz\u00f3n de que la sentencia C-551 de 2003 se refer\u00eda exclusivamente al control constitucional de una ley que convocaba a un referendo. Esto significa que la prohibici\u00f3n al poder de reforma de subvertir o sustituir la Constituci\u00f3n es una doctrina que fue elaborada por esta Corte, esencialmente, en el marco del control de una reforma por medio de referendo, esto es, de una reforma que implicaba una participaci\u00f3n directa del pueblo. El interrogante que surge es entonces si esa doctrina se aplica exactamente de la misma manera a los actos legislativos, que son procedimientos de reforma que se realizan sin participaci\u00f3n ciudadana directa, pues podr\u00eda argumentarse que, en ese caso, los l\u00edmites competenciales del Congreso son mayores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12- Considero que el anterior problema debi\u00f3 ser expl\u00edcitamente analizado por la presente sentencia, no s\u00f3lo por su importancia jur\u00eddica y pol\u00edtica para orientar la labor del Congreso, sino adem\u00e1s para determinar con mayor rigor si la demanda era inepta o no. En efecto, podr\u00eda argumentarse que el actor formul\u00f3 un cargo apto para activar el control de la Corte, cuando se\u00f1al\u00f3 que el acto legislativo desbordaba las competencias del Congreso, al modificar el alcance de un derecho fundamental, como el derecho de participaci\u00f3n, pues si bien esa acusaci\u00f3n no era adecuada para estructurar un ataque por \u201csustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d, podr\u00eda eventualmente ser suficiente para indicar un posible desbordamiento de competencia del Congreso, como poder de reforma. Procedo pues a examinar ese aspecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los distintos tipos de reforma previstos por la Carta y los distintos grados de competencia del poder de reforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13- Como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-551 de 2003, la regulaci\u00f3n del poder de reforma es uno de los asuntos m\u00e1s complejos del dise\u00f1o constitucional y de la teor\u00eda constitucional, pues pone en tensi\u00f3n al pueblo soberano, titular del poder constituyente, y la supremac\u00eda del orden constitucional. Dijo entonces la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tensi\u00f3n entre el pueblo soberano y la supremac\u00eda constitucional se proyecta al campo de los mecanismos de reforma constitucional. As\u00ed, el poder de revisi\u00f3n constitucional, incluso si se recurre a un mecanismo de referendo, no es obra del poder constituyente originario ni del pueblo soberano, sino que es expresi\u00f3n de una competencia jur\u00eddicamente organizada por la propia Constituci\u00f3n, y por ello se encuentra necesariamente limitado, por la imposibilidad de sustituir la Carta, ya que ello implicar\u00eda que el poder de reforma se erige en poder constituyente originario. El problema surge entonces cuando la ciudadan\u00eda manifiesta claramente su voluntad de sustituir la Carta. En tales eventos, si la propia Constituci\u00f3n no prev\u00e9 alguna forma de expresi\u00f3n jur\u00eddica del poder constituyente originario, entonces se llega al siguiente dilema indeseable: o la din\u00e1mica del poder constituyente se ve obstruida y asfixiada por los l\u00edmites al poder de reforma; o por el contrario, una ruptura constitucional ocurre a fin de permitir la expresi\u00f3n del poder constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no corresponde a la Corte en esta sentencia entrar a analizar los l\u00edmites del poder de reforma cuando \u00e9ste es ejercido por v\u00eda de acto legislativo o de asamblea constituyente, puesto que el presente proceso est\u00e1 referido exclusivamente a una ley que convoca a un referendo. Con todo, y sin que la Corte deba en esta oportunidad analizar en detalle el tema, esta Corporaci\u00f3n considera que la Constituci\u00f3n de 1991 intenta superar ese dilema y la tensi\u00f3n entre la soberan\u00eda popular y la supremac\u00eda constitucional por medio de una apertura al poder constituyente originario, previendo un procedimiento agravado de reforma, que podr\u00eda eventualmente permitir una sustituci\u00f3n jur\u00eddicamente v\u00e1lida de la Constituci\u00f3n vigente. La fijaci\u00f3n de un cauce al poder constituyente originario es siempre imperfecta, pues el poder constituyente, por sus propias caracter\u00edsticas, es \u201crebelde a una integraci\u00f3n total en un sistema de normas y competencias\u201d (Georges Burdeau. Op-cit, p 181.), y por ello no admite una institucionalizaci\u00f3n total. Sin embargo, ese cauce busca facilitar, no impedir, la expresi\u00f3n del Constituyente originario sin ocasionar innecesarias rupturas institucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es natural que dicho procedimiento haya sido previsto por la Asamblea Constituyente de 1991, que quiso proteger la identidad y continuidad de la Constituci\u00f3n que promulg\u00f3, pero sin que ello implicara petrificar el texto constitucional, aprobado, precisamente porque esa asamblea hab\u00eda nacido, en parte, de las dificultades que el car\u00e1cter intangible y restrictivo del art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n anterior hab\u00eda implicado para un cambio constitucional.16\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- La anterior doctrina sugiere que el alcance del poder de reforma es distinto seg\u00fan que el procedimiento sea m\u00e1s o menos agravado y recurra a mayor o menor participaci\u00f3n ciudadana, lo cual explicar\u00eda, entre otras cosas, que nuestro ordenamiento recurra a distintos mecanismos de reforma constitucional. Esta conclusi\u00f3n es de gran importancia pues, a nivel de derecho comparado, ciertos autores y ordenamientos han concluido que para enfrentar las tensiones entre la soberan\u00eda popular y la supremac\u00eda constitucional es necesario intentar, en cierta forma, institucionalizar y positivar el poder constituyente originario, por osado que eso parezca, y proponen entonces establecer diversos mecanismos de reforma constitucional17. Para los ajustes menores de la Constituci\u00f3n a las nuevas realidades hist\u00f3ricas, existir\u00eda un poder de reforma si se quiere \u201cordinario\u201d, que estar\u00eda limitado por la estructura b\u00e1sica de la Constituci\u00f3n. En cambio, para la aprobaci\u00f3n de las reformas totales de la Constituci\u00f3n o de aquellas que afectan su contenido esencial, es necesario un procedimiento agravado de reforma, que cuente siempre con la consulta al pueblo, y que haga dif\u00edcil pero no imposible la reforma de la estructura b\u00e1sica de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15- Esta distinci\u00f3n entre distintos mecanismos de reforma, y la previsi\u00f3n de un procedimiento reforzado, y con participaci\u00f3n obligatoria de la ciudadan\u00eda, para aquellas revisiones que afectan la estructura b\u00e1sica de la Constituci\u00f3n, es una tentativa que, reconociendo el car\u00e1cter obligatoriamente limitado del poder de reforma, pretende evitar rupturas de la continuidad jur\u00eddica. El resultado que se busca es entonces una cierta positivaci\u00f3n del poder constituyente originario, tentativa siempre imperfecta, como lo reconoci\u00f3 la sentencia C-551 de 2003. Sin embargo, esa positivaci\u00f3n parcial del poder constituyente originario aparece como la tentativa m\u00e1s audaz para preservar la identidad b\u00e1sica de las constituciones, sin ocasionar innecesarias rupturas institucionales, en la medida en que permite ampliar las competencias del poder de reforma, autorizando incluso una reforma total pero regular de la Constituci\u00f3n. Al decir de Georges Burdeau:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa extensi\u00f3n de los poderes del \u00f3rgano de revisi\u00f3n constitucional se encuentra en funci\u00f3n de la importancia de la participaci\u00f3n del soberano en el procedimiento de revisi\u00f3n. Sin lugar a dudas, el hecho de que el pueblo sea llamado a pronunciarse directamente no le resta nada jur\u00eddicamente al car\u00e1cter de poder constituido que es propio del \u00f3rgano de revisi\u00f3n, pero al menos, pol\u00edticamente su intervenci\u00f3n tiene el efecto, al acercar el poder originario al poder instituido, de dar a este \u00faltimo una competencia pr\u00e1cticamente igual a aquella que, en t\u00e9rminos jur\u00eddicos, pertenece al primero.18\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- A la luz de las anteriores reflexiones sobre la posibilidad de institucionalizar parcialmente el poder constituyente originario, es posible entender las razones profundas por las cuales la Asamblea Constituyente previ\u00f3 distintos mecanismos de reforma constitucional y que \u00e9stos contaran con grados distintos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. En efecto, esto sugiere que los asuntos m\u00e1s trascendentales de reforma constitucional quedan reservados a los procedimientos y v\u00edas que cuenten con una mayor participaci\u00f3n directa del pueblo (referendo y asamblea constituyente), mientras que las modificaciones de las regulaciones constitucionales que no afecten la estructura b\u00e1sica pod\u00edan ser aprobadas por medio de acto legislativo. As\u00ed, la ponencia respectiva en la Asamblea Constituyente se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se quiso buscar un equilibrio entre la necesaria permanencia que deben tener las normas constitucionales, y la importancia de permitir los ajustes que respondan a las condiciones cambiantes de los tiempos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de este acuerdo fundamental, se decidi\u00f3 acoger en sus lineamientos t\u00e9cnicos el proyecto presentado por el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Se establece la posibilidad de reformar la Constituci\u00f3n, por el Congreso, mediante el mecanismo de actos legislativos hoy vigente, con algunas precisiones; por Asamblea Constituyente elegida popularmente y, sin consenso en la subcomisi\u00f3n, por Refer\u00e9ndum como figura independiente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer mecanismo, se dispone que las reformas as\u00ed realizadas s\u00f3lo podr\u00e1n ser impugnadas por vicios de forma, pero como especial garant\u00eda para los asociados se establece la necesidad de ratificaci\u00f3n popular cuando se afecten los principios esenciales de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Asamblea Constituyente, se prev\u00e9 que en el acto de convocatoria debe delimitarse claramente su conformaci\u00f3n, per\u00edodo y competencia (subrayas no originales).19\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta idea fue retomada en los debates en la Asamblea Constituyente, en donde algunos delegatarios plantearon la necesidad de que la reforma constitucional tuviera distintos niveles de exigencia, de tal manera que la revisi\u00f3n de los temas esenciales, ligados a los principios fundamentales y al reconocimiento y protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, estuviera sometida a un tr\u00e1mite m\u00e1s riguroso y que incluyera la participaci\u00f3n ciudadana20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Conforme a lo anterior, la Constituci\u00f3n de 1991, al establecer distintas v\u00edas de reforma, busc\u00f3 evitar los riesgos que para la estabilidad jur\u00eddica puede implicar la competencia necesariamente limitada del poder de reforma. En efecto, al obligar que algunos de esos mecanismos de reforma \u2013como el referendo o la convocatoria a una asamblea constituyente- cuenten con la participaci\u00f3n directa de la ciudadan\u00eda, la Constituci\u00f3n de 1991 permite ampliar la competencia del poder de reforma, m\u00e1s all\u00e1 de sus l\u00edmites inmanentes, pues esa participaci\u00f3n directa del pueblo, sin eliminar la naturaleza jur\u00eddica y reglada del proceso, acerca, como lo explica Burdeau, el poder de reforma al poder constituyente. Estos procedimientos extraordinarios de reforma, a saber el referendo y la asamblea constituyente, implican entonces una cierta positivaci\u00f3n o institucionalizaci\u00f3n parcial del poder constituyente originario, que tiene un objetivo preciso: permitir que incluso los cambios m\u00e1s radicales de nuestro ordenamiento puedan ser adelantados por medios jur\u00eddicos, lo cual es natural en una Constituci\u00f3n que no s\u00f3lo reconoce la soberan\u00eda popular sino que, adem\u00e1s, establece que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento (CP arts 3\u00b0 y 22). En efecto, al permitir una irrupci\u00f3n jur\u00eddicamente regulada del poder constituyente originario, la Constituci\u00f3n de 1991 incrementa la posibilidad de que los cambios sociales puedan realizarse por medios jur\u00eddicos pac\u00edficos, a trav\u00e9s de una participaci\u00f3n ciudadana acentuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- El examen precedente permite entonces concluir que la competencia del poder de reforma es diversa seg\u00fan que se base en los distintos procedimientos de reforma previstos por la Carta. En efecto, el art\u00edculo 374 de la Constituci\u00f3n, como ha quedado dicho, prev\u00e9 tres posibilidades de reforma constitucional. En tales circunstancias, considero que la tesis de la prohibici\u00f3n de sustituci\u00f3n, tal y como fue desarrollada por la sentencia C-551 de 2003, opera esencialmente frente a uno de los procedimientos agravados de reforma constitucional, como es el referendo, pero que dicha doctrina debe ser ajustada en relaci\u00f3n con los otros dos procedimientos de reforma previstos por la Carta, a saber, el acto legislativo y la asamblea constituyente, teniendo en cuenta las particularidades de cada una de esas v\u00edas, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites competenciales de las reformas por acto legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- La reforma constitucional por v\u00eda de acto legislativo aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, \u00fanicamente demanda el concurso de los partidos pol\u00edticos con representaci\u00f3n en el Congreso y la mayor\u00eda calificada exigida es relativamente baja, en t\u00e9rminos de derecho comparado, pues basta la mayor\u00eda absoluta de los miembros de ambas c\u00e1maras, mientras que muchos ordenamientos requieren votaciones de dos terceras partes o tres cuartas partes de los integrantes de esas corporaciones. Adem\u00e1s, este mecanismo no supone la participaci\u00f3n directa del pueblo sino \u00fanicamente de sus representantes. Como quiera que este procedimiento implica la menor \u2013en relaci\u00f3n con las restantes posibilidades de reforma- representaci\u00f3n o manifestaci\u00f3n del consenso sobre la reforma, ha de entenderse que en tales casos es donde la competencia del poder de reforma es menor. La pregunta obvia que surge es entonces cu\u00e1l es ese l\u00edmite en el caso de los actos legislativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20- Para responder ese interrogante, creo que es necesario recordar y reforzar los argumentos con los cu\u00e1les la Sentencia C-551 de 2003 justific\u00f3 los l\u00edmites competenciales del poder de reforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21- La doctrina de la Corte en esa sentencia se funda en dos argumentos b\u00e1sicos: de un lado, la distinci\u00f3n entre poder constituyente originario y poder constituyente derivado o de reforma, de la cual extrae el tribunal la idea de que poder de reforma, al no ser originario, es por esencia limitado; y de otro lado, la Corte argumenta que la Carta de 1991 no prev\u00e9 la reforma total de la constituci\u00f3n, por lo cual debe entenderse que \u00e9sta no es posible, pues las autoridades instituidas, y entre ellas el poder de reforma, s\u00f3lo tienen las competencias que les han sido atribuidas. La Corte concluye entonces que una reforma constitucional, a pesar de que haya sido aprobada conforme a los procedimientos regulares, puede ser materialmente inconstitucional, si equivale a una sustituci\u00f3n de la constituci\u00f3n vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22- Creo que los argumentos de la Corte a favor de la existencia de l\u00edmites materiales al poder de reforma, si bien son vigorosos, y tal vez suficientes, hubieran podido ser apoyados con otros elementos, que no s\u00f3lo refuerzan la tesis de la Corte sino que adem\u00e1s ayudan a delimitar el alcance de la competencia del poder de reforma en las distintas v\u00edas. Y es que creo que existen otros argumentos l\u00f3gicos, hist\u00f3ricos, funcionales y de derecho internacional que refuerzan esa tesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23- Desde el punto de vista estrictamente l\u00f3gico, un poder de reforma ilimitado, que tuviera la capacidad de modificar toda la constituci\u00f3n y sustituirla, incluyendo la propia cl\u00e1usula de reforma y la supremac\u00eda de la misma constituci\u00f3n, es contradictorio. En efecto, como lo han mostrado brillantemente autores como Alf Ross o Adolf Merckl21, la idea misma de supremac\u00eda de la constituci\u00f3n y la estructura jerarquizada de los ordenamientos jur\u00eddicos implican conceptualmente que el poder de reforma tiene l\u00edmites competenciales. As\u00ed, conviene recordar que dos elementos esenciales de las constituciones en el mundo contempor\u00e1neo son su supremac\u00eda y rigidez, esto es, que ellas son la norma superior del ordenamiento y que tienen un mecanismo de reforma m\u00e1s estricto que el de las leyes ordinarias. Y por ello el poder de reforma es una competencia jur\u00eddica, que tiene su base en la propia constituci\u00f3n, y que es distinta del poder constituyente originario. La validez de los actos del poder de reforma depende entonces de la preservaci\u00f3n de la propia constituci\u00f3n, puesto que en ella tiene su fundamento de validez. Por consiguiente, no puede v\u00e1lidamente el poder de reforma, que es una competencia jur\u00eddicamente limitada y derivada, suprimir o sustituir la constituci\u00f3n existente, porque estar\u00eda precisamente eliminando las bases de su propia competencia. Estos autores concluyen entonces que si bien es posible que una reforma de ese tipo llegue a ser aceptada por la sociedad, como si ella hubiera sido adoptada por un procedimiento jur\u00eddicamente v\u00e1lido, es claro que esa reforma vulnerar\u00eda la l\u00f3gica y coherencia del sistema constitucional, pues el poder de reforma ya no ser\u00eda un poder jur\u00eddicamente v\u00e1lido, ya que las bases de su competencia habr\u00edan sido eliminadas por la propia reforma. Y que no se diga que ese procedimiento fue v\u00e1lido por haberse fundado en la propia cl\u00e1usula de reforma, pues no s\u00f3lo una proposici\u00f3n no puede ser, en t\u00e9rminos l\u00f3gicos, autorreferente, sino que adem\u00e1s una autoridad no puede autodefinir su propia competencia, pues dejar\u00eda de tener una competencia limitada y se convertir\u00eda en soberana. Por ende, una reforma total de la constituci\u00f3n, amparada formalmente en el poder de reforma o revisi\u00f3n, en caso de ser aceptada por la sociedad, equivaldr\u00eda a una verdadera actuaci\u00f3n de un nuevo poder constituyente originario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24- Una raz\u00f3n hist\u00f3rica y material sobre la funci\u00f3n del constitucionalismo fortalece tambi\u00e9n la tesis sobre los l\u00edmites competenciales del poder de reforma. En efecto, la idea de una constituci\u00f3n democr\u00e1tica no es \u00fanicamente la de una norma de especial jerarqu\u00eda sino que debe adem\u00e1s contener ciertos valores m\u00ednimos para poder ser calificada materialmente de constituci\u00f3n. Y estos valores se encuentran ligados a la idea de un Estado limitado, que se fundamenta en la democracia, y garantiza la dignidad y los derechos de la persona. Una Constituci\u00f3n no es entonces cualquier texto jur\u00eddico que se reconozca como superior, sino que ha de contener ciertos elementos, tales como la definici\u00f3n de una estructura del poder, un sistema de derechos constitucionales, el dise\u00f1o de un sistema democr\u00e1tico, la existencia de un control constitucional, el respeto por la dignidad humana, etc. Son estos valores y principios los que construyen la esencia de la idea de un poder constitucional limitado. La renuncia a tales valores y principios b\u00e1sicos no supone s\u00f3lo separarse de tal tradici\u00f3n sino, a\u00fan m\u00e1s, abjurar de la condici\u00f3n de democracia constitucional, pues no ser\u00e1 posible concebir un poder limitado o, lo que es lo mismo, un Estado organizado por y a partir del derecho. Y por ello una reforma constitucional que consagre normas que desconozcan ese piso axiol\u00f3gico m\u00ednimo de todo r\u00e9gimen constitucional desborda las competencias del poder constituyente derivado, no s\u00f3lo porque subvierte la Constituci\u00f3n de 1991, que est\u00e1 comprometida con esos valores, sino adem\u00e1s porque desvirt\u00faa la idea misma de r\u00e9gimen constitucional. Como bien dice Lowenstein, una reforma constitucional que privara de sus derechos a los pelirrojos \u201cestar\u00eda tan en contradicci\u00f3n con el principio de igualdad\u201d, que es uno de los principios y valores esenciales del constitucionalismo, \u201cque habr\u00eda que hablar de una anticonstitucionalidad inherente prima facie22.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25- Esta funci\u00f3n hist\u00f3rica del constitucionalismo ha recibido adem\u00e1s una cierta positivaci\u00f3n en el derecho internacional p\u00fablico. En efecto, es posible identificar un orden p\u00fablico internacional, construido a partir de un sistema de valores que les son exigibles a todos los Estados en el planeta. Tales valores se reflejan en diversos instrumentos internacionales, como las Cartas de las Naciones Unidas y de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, o como los tratados de derechos humanos y derecho internacional humanitario. Adem\u00e1s, muchos de los principios y reglas que amparan esos valores ligados a la dignidad humana han adquirido el car\u00e1cter de normas imperativas de derecho p\u00fablico o normas Ius Cogens, que no admiten ninguna normatividad que las vulnere23. Una reforma constitucional no puede entonces contradecir esos principios imperativos del derecho internacional p\u00fablico, muchos de los cuales han sido constitucionalizados por la Constituci\u00f3n de 1991, en virtud del bloque de constitucionalidad (CP arts 93, 94 y 214). \u00a0<\/p>\n<p>26- Los anteriores argumentos no s\u00f3lo refuerzan la tesis del car\u00e1cter limitado del poder de reforma sino que podr\u00edan ayudar a precisar esos l\u00edmites. En efecto, si el poder de reforma no puede implicar la sustituci\u00f3n o destrucci\u00f3n de la constituci\u00f3n existente, es claro que \u00e9ste tiene la capacidad de modificar m\u00faltiples regulaciones contenidas en la Constituci\u00f3n pero siempre y cuando dichas reformas no alteren ciertos contenidos b\u00e1sicos de la Carta,. Esto significa que en toda constituci\u00f3n existe un contenido esencial, que deriva de la decisi\u00f3n pol\u00edtica fundamental adoptada por el poder constituyente, y que debe ser preservado por el poder de reforma, el cual no puede invadir ese contenido esencial, pues de hacerlo, estar\u00eda desbordando su competencia. Este contenido esencial de la Constituci\u00f3n equivale a la idea de la \u201cestructura b\u00e1sica\u201d desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de la India, que fue pertinentemente citada y explicada por la nota 19 de la sentencia C-551 de 2003. A su vez, esa estructura b\u00e1sica se encuentra ligada al sustrato axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n, que se encuentra articulado no s\u00f3lo a ciertas decisiones fundamentales del poder constituyente hist\u00f3rico de cada pa\u00eds, sino adem\u00e1s a la funci\u00f3n contempor\u00e1nea de los ordenamientos constitucionales en la preservaci\u00f3n de la democracia y de los derechos de la persona. En el caso de la Constituci\u00f3n de 1991, ambos elementos se refuerzan mutuamente por una raz\u00f3n elemental: la identidad pol\u00edtica de esta Carta est\u00e1 compuesta por un conjunto de reglas, principios y valores, que dan sentido a la persona humana y al sistema social organizado como Estado social de derecho y democracia participativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27- Conforme a lo anterior, el l\u00edmite general al poder de reforma es el respeto a la intangibilidad de la estructura b\u00e1sica de la Constituci\u00f3n. Y por ello el Congreso, como poder de reforma \u201cordinario\u201d, que act\u00faa por v\u00eda de acto legislativo, sin contar con la participaci\u00f3n directa de la ciudadan\u00eda, no puede entonces alterar la estructura b\u00e1sica ni el contenido esencial de la Constituci\u00f3n; un acto legislativo puede variar aquellas regulaciones constitucionales, que no impliquen una alteraci\u00f3n de la identidad pol\u00edtica de la Carta, como un todo considerado. En estos casos, la prohibici\u00f3n de sustituci\u00f3n que recae sobre cualquier poder de reforma es m\u00e1xima, lo cual significa que el acto legislativo no s\u00f3lo no puede sustituir la Constituci\u00f3n vigente sino que tampoco puede entrar a regular aspectos parciales de su estructura b\u00e1sica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las v\u00edas extraordinarias de reforma: referendo y acto legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28- Las v\u00edas extraordinarias de reforma constitucional (referendo y asamblea constituyente) cuentan, en desarrollo del principio de soberan\u00eda popular, con la participaci\u00f3n ciudadana. Por ello, a pesar de que es claro que el poder de reforma se encuentra limitado por la prohibici\u00f3n de afectar la estructura b\u00e1sica de la Constituci\u00f3n, como ya se explic\u00f3, considero que por las v\u00edas extraordinarias de reforma constitucional (referendo y asamblea constituyente) es posible entrar a modificar incluso la estructura b\u00e1sica de la Constituci\u00f3n, pues la aprobaci\u00f3n ciudadana de esas modificaciones implica una cierta intervenci\u00f3n del poder constituyente originario pero, por parad\u00f3jico que parezca, de manera institucionalizada. Esta situaci\u00f3n obviamente no implica que el pueblo pierda la plenitud de su poder constituyente pues \u00e9ste, como soberano, conserva latente esa potencia; pero la Carta de 1991, con el fin de prevenir al m\u00e1ximo una ruptura de la continuidad jur\u00eddica, intenta institucionalizar parcialmente esta intervenci\u00f3n extraordinaria del poder constituyente, autorizando cambios radicales, incluso de la estructura b\u00e1sica, siempre y cuando \u00e9stos se realicen por los procedimientos reforzados y con participaci\u00f3n ciudadana: referendo y asamblea constituyente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- As\u00ed, la reforma constitucional por v\u00eda de referendo supone una ampliaci\u00f3n de la base democr\u00e1tica de la reforma. En efecto, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 378 de la Carta, no resulta suficiente la aprobaci\u00f3n por parte de la representaci\u00f3n pol\u00edtica en el Congreso, sino que, adem\u00e1s, el pueblo tiene que aprobar directamente la decisi\u00f3n. Pero eso no es todo; la Carta no s\u00f3lo exige que la modificaci\u00f3n sea aprobada por m\u00e1s de la mitad de los sufragantes, sino que adem\u00e1s establece un umbral m\u00ednimo de participaci\u00f3n, pues se\u00f1ala que la reforma debe haber sido votada por m\u00e1s de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral. Estas exigencias institucionalizan parcialmente el poder constituyente originario, y por ello es posible, por esta v\u00eda, modificar la estructura b\u00e1sica de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, es propio de los referendos que el pueblo se pronuncie sobre algunos temas \u00fanicamente, por lo que, para la Corte, es razonable concluir que por esta v\u00eda no puede llegarse a una reforma total o sustituci\u00f3n de la Carta sino \u00fanicamente a la revisi\u00f3n de algunos de los elementos de su estructura b\u00e1sica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.- Finalmente, del tr\u00e1mite fijado en el art\u00edculo 376 de la Constituci\u00f3n para la reforma por v\u00eda de Asamblea Constituyente se deriva que se est\u00e1 en presencia de un sistema que impone la m\u00e1xima base democr\u00e1tica para la reforma constitucional, pues, en realidad, se incorporan los modos anteriores (aprobaci\u00f3n del Congreso y del pueblo de la convocatoria) y la realizaci\u00f3n de nuevas elecciones, adem\u00e1s de la suspensi\u00f3n de la potestad de reforma del Congreso. Fuera de ello, para la aprobaci\u00f3n de la convocaci\u00f3n a la asamblea, ese art\u00edculo exige un umbral mayor de participaci\u00f3n pues se requiere que lo apruebe al menos una tercera parte de los integrantes del censo electoral, y no \u00fanicamente la cuarta parte, como en el caso del referendo. Finalmente, la Carta establece que la ley que es sometida al pueblo para que \u00e9ste decida si se convoca o no a la correspondiente asamblea, determinar\u00e1 la competencia de la misma. En tales circunstancias, si la ley establece que la competencia de esa asamblea incluye la revisi\u00f3n total de la Constituci\u00f3n, y el pueblo aprueba la convocaci\u00f3n de una asamblea con tales poderes, entonces se entiende que dicho cuerpo actuar\u00eda como poder comisionado del pueblo soberano, tal y como lo hizo, en su momento, la Asamblea Constituyente de 1991. Considero que por esta v\u00eda, la Carta autoriza una verdadera institucionalizaci\u00f3n de un poder constituyente, con plena capacidad de reformar incluso la totalidad de la Constituci\u00f3n, en un procedimiento que ser\u00eda v\u00e1lido frente al derecho constitucional colombiano, aunque pudiera ser atacado por desconocer compromisos internacionales del Estado colombiano. Pero esa es otra discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones, el cargo de la demanda y la afectaci\u00f3n del contenido esencial de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>31- Con esos criterios debe ser examinado el cargo del demandante, As\u00ed, si bien \u00e9ste no desarrolla ning\u00fan argumento consistente sobre la sustituci\u00f3n integral de la Constituci\u00f3n, sin embargo argumenta que dicho acto legislativo habr\u00eda restringido un derecho fundamental. Ahora bien, la restricci\u00f3n del contenido esencial de un derecho fundamental puede no significar, en todos los casos, una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, pero sin lugar a dudas implica una intromisi\u00f3n en la estructura b\u00e1sica de la Constituci\u00f3n, que le est\u00e1 vedada al acto legislativo, que es un poder de reforma ordinario, sin participaci\u00f3n ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.- Podr\u00eda objetarse a la anterior tesis que la propia Carta parece admitir la revisi\u00f3n de los elementos m\u00e1s b\u00e1sicos de la Constituci\u00f3n, por v\u00eda de acto legislativo, pues el art\u00edculo 377 permite las reformas al t\u00edtulo sobre derechos fundamentales y a los mecanismos de participaci\u00f3n, y en tal caso s\u00f3lo prev\u00e9 un eventual referendo facultativo derogatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.- Sin lugar a dudas, el art\u00edculo 377 autoriza que el Congreso, por medio de acto legislativo, reforme art\u00edculos constitucionales aparentemente ligados a la estructura b\u00e1sica de la Constituci\u00f3n de 1991, pues esa disposici\u00f3n habla literalmente de \u201clas reformas constitucionales aprobadas por el Congreso\u201d que se \u201crefieran a los derechos reconocidos en el Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo II y a sus garant\u00edas, a los procedimientos de participaci\u00f3n popular, o al Congreso\u201d. Es igualmente claro que las disposiciones de la Constituci\u00f3n mencionadas por el art\u00edculo 377 superior definen algunos de los elementos de la estructura b\u00e1sica de nuestra Constituci\u00f3n, pues establecen los mecanismos de participaci\u00f3n, dise\u00f1an ciertas instituciones esenciales (como el Congreso) y reconocen los derechos fundamentales y sus mecanismos de protecci\u00f3n. Sin embargo, una lectura m\u00e1s atenta muestra que no por lo anterior, ese art\u00edculo 377 de la Carta contradice la doctrina sobre la prohibici\u00f3n al poder de reforma de alterar la identidad pol\u00edtica de la Constituci\u00f3n, ni sobre la prohibici\u00f3n de que un acto legislativo intervenga en la estructura b\u00e1sica de la Carta, puesto que dicha disposici\u00f3n no autoriza una modificaci\u00f3n sustantiva de los dise\u00f1os b\u00e1sicos contenidos en esos art\u00edculos constitucionales (T\u00edtulo II, cap\u00edtulo I y normas sobre Congreso y mecanismos de participaci\u00f3n) sino que \u00fanicamente regula la posibilidad de llevar a referendo una reforma que \u201cse refiera\u201d a cualquiera de esas disposiciones. Ahora bien, aunque los art\u00edculos constitucionales sobre derechos fundamentales y sus formas de protecci\u00f3n, sobre mecanismos de participaci\u00f3n y sobre el Congreso, est\u00e1n indudablemente ligados a la estructura b\u00e1sica de la Constituci\u00f3n, esto no significa que todas las regulaciones contenidas en esos art\u00edculos hagan parte de esa estructura b\u00e1sica. Es pues posible, eventualmente, que un acto legislativo se \u201crefiera\u201d a esos art\u00edculos constitucionales, sin que est\u00e9 invadiendo la estructura b\u00e1sica de la Constituci\u00f3n, por lo que se tratar\u00eda de un ejercicio leg\u00edtimo del poder de reforma. En tales circunstancias, el art\u00edculo 377 prev\u00e9 la posibilidad de que esa reforma, a pesar de haber respetado la estructura b\u00e1sica de la Carta, sea sometida a un referendo derogatorio. Es pues evidente que el art\u00edculo 377 de la Carta establece una garant\u00eda suplementaria a esas normas constitucionales, por la importancia que tienen, pero no est\u00e1 autorizando una invasi\u00f3n de la estructura b\u00e1sica de la Constituci\u00f3n por medio de un acto legislativo. Y por ende es inaceptable inferir de esa garant\u00eda suplementaria a la preservaci\u00f3n de ciertas normas de la Constituci\u00f3n, que ese art\u00edculo 377 est\u00e1 autorizando una reforma de la estructura b\u00e1sica de la Carta, por medio de acto legislativo, cuando el an\u00e1lisis adelantado muestra claramente que dicha posibilidad vulnera los l\u00edmites competenciales del poder de reforma. \u00a0<\/p>\n<p>34.- Por consiguiente, un cargo contra un acto legislativo por restringir el contenido esencial de un derecho fundamental es viable, por cuanto el Congreso habr\u00eda desbordado su competencia como poder constituyente derivado. Sin embargo, en el presente caso, el cargo sigue siendo insuficiente, puesto que el demandante en ning\u00fan momento justific\u00f3 por qu\u00e9 la introducci\u00f3n de mecanismos t\u00e9cnicos del sistema electoral \u2013como el umbral o la cifra repartidora- invad\u00edan el n\u00facleo de los derechos de participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35- El an\u00e1lisis precedente me hace adherir a la decisi\u00f3n con base en las consideraciones acogidas por la mayor\u00eda sumadas a las que me he permitido presentar en esta aclaraci\u00f3n, no s\u00f3lo por su importancia jur\u00eddica y pol\u00edtica sino adem\u00e1s porque permit\u00edan mostrar con mayor claridad la ineptitud de la presente demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto Sentencia C-572\/04\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Establecimiento de requisitos adicionales no previstos en la Constituci\u00f3n ni en la ley\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance sobre los aspectos formales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Se establecen una serie de requisitos adicionales para que la demanda de inconstitucionalidad pueda presentarse en materia de Actos Legislativos y, de otra parte considero que cuando se demanda por aspectos formales la Corte como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n por mandato del art\u00edculo 241 de la Carta, debe entrar tambi\u00e9n en el estudio material si se presenta violaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D \u2013 4906 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No 01 de 2003 \u201cPor el cual se adopta una Reforma Pol\u00edtica Constitucional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (E) \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito aclarar el voto por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Se establecen una serie de requisitos adicionales, que no establecen la Constituci\u00f3n ni la ley para que la demanda de inconstitucionalidad pueda presentarse en materia de Actos Legislativos y, de otra parte considero que cuando se demanda por aspectos formales la Corte como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n por mandato del art\u00edculo 241 de la Carta, debe entrar tambi\u00e9n en el estudio material si se presenta violaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales, que establecen principios o valores constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Como se propone una inhibici\u00f3n no resulta necesario entrar en el estudio adicional de \u00e9stas materias. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 10 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Auto del 29 de julio de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia C-131 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las. sentencias C-047 de 2001, C-409 de 2001, C-551 de 2001 y C-1256 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia C-551 de 2003, Fundamentos 12 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folios 9 y 10 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, las sentencias C-1256 de 2001, C-1052 de 2001 y C-447 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-614 de 2002, MP Rodrigo Escobar Gil, Fundamento 3\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folio 10 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver la sentencia C-614 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre casos de demandas admitidas, porque en apariencia se ajustaban a los requerimientos legales, pero que resultan ineptas y obligan a un pronunciamiento inhibitorio, ver, entre otras, las sentencias C-380 de 2000 y C-1256 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 Para una defensa del minimalismo como metodolog\u00eda de decisi\u00f3n judicial, ver la tesis de Cass Susntein sobre los \u201cargumentos \u00a0te\u00f3ricamente incompletos\u201d en Cass Sunstein. (1996) Legal Reasoning and Political Conflict. New York, Oxford University Press. Cap\u00edtulo 2, pp 35 a 61. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver las sentencias C-551 de 2003 y C-1200 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver igualmente las sentencias C-551 de 2003 y C-1200 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-551 de 2003, Fundamento 40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Para una defensa de esa tesis, ver Vanossi, Reinaldo. Teor\u00eda Constitucional. Buenos Aires, Depalma, 1975, Tomo I. pp 207 y ss. Carl Friedrich. Teor\u00eda y realidad de la organizaci\u00f3n constitucional democr\u00e1tica. M\u00e9xico, Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, 1946, pp 146 y ss. Y Elai Katz. \u201cOn Amending Constitutions: The Legality and Legitimacy of Constitutional Entrenchment\u201d en Columbia Journal of Law and Social Problems, 1996, No 19, pp 251 y ss. Para ordenamientos que tambi\u00e9n reconocen esa diversidad de mecanimsos, ver los casos de Espa\u00f1a y Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>18 Georges Burdeau. Trait\u00e9 de Science Politique. Paris: LGDJ, 1969, Tomo IV, p 260.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Informe Ponencia. Mecanismos de Participaci\u00f3n Democr\u00e1tica. Gaceta Constitucional. No 52, pp 9 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver la sesi\u00f3n del 8 de mayo de 2001 de la Comisi\u00f3n Primera, en donde uno de los delegatarios plante\u00f3 que toda reforma a la carta de derechos deb\u00eda ser sometida a referendo, idea que fue respaldada por otro delegatario, que record\u00f3 que muchas constituciones preve\u00edan distintos mecanismos de reforma, seg\u00fan las materias. Ver Acta No 36 de esa sesi\u00f3n en Gaceta Constitucional. No 133, p 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Para las tesis de Ross, ver Alf Ross. \u201cSobre la autorreferencia y un dif\u00edcil problema de derecho constitucional\u201d en El concepto de validez y otros ensayos. M\u00e9xico: Fontanamara, 1993, pp 49 y ss. Para presentaciones por otros autores de sus tesis, ver Pedro de Vega. La reforma constitucional y la problem\u00e1tica del poder constituyente. Madrid: Tecnos, 1999, pp 274 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Karl Lowenstein. Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n. Barcelona, Ariel, 1986, p 193. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre la noci\u00f3n de Ius Cogens, ver el art\u00edculo 53 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados, que define este concepto as\u00ed: &#8220;una norma acepta\u00adda y reconoci\u00adda por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contra\u00adrio y que s\u00f3lo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo car\u00e1cter&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-572\/04 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Periodo del Secretario General de las C\u00e1maras legislativas \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No admisi\u00f3n ante carencia de motivaci\u00f3n razonable\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo debe ser concreto y constitucionalmente relevante\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de la violaci\u00f3n \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10551","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10551","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10551"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10551\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10551"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10551"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10551"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}