{"id":10553,"date":"2024-05-31T18:51:44","date_gmt":"2024-05-31T18:51:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-574-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:44","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:44","slug":"c-574-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-574-04\/","title":{"rendered":"C-574-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-574\/04 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Disposiciones del decreto de escisi\u00f3n del ISS y creaci\u00f3n de ESES \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de la violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SOCIALES DEL TRABAJADOR EN DECRETOS DE ESTADOS DE EXCEPCION-Prohibici\u00f3n al gobierno de desmejora \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS LABORALES-Trascendencia y relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SOCIALES DEL TRABAJADOR EN DECRETO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Prohibici\u00f3n constitucional de desmejora no aplicable a decreto extraordinario bajo estados de normalidad \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de razones especificas\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONALIDAD- Ausencia de cargo de inconstitucionalidad concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS EN PROCESOS DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Regulaci\u00f3n restrictiva que deja por fuera derechos laborales derivados de convenciones colectivas por el tiempo que fueron pactadas \u00a0<\/p>\n<p>en la Sentencia C-314 de 2004, la Corte encontr\u00f3 que algunas expresiones del art\u00edculo 18 del decreto vulneraban el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, pues al contener una regulaci\u00f3n restrictiva respecto de los derechos adquiridos, deja por fuera derechos laborales derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo que fueron pactadas, menoscabando las garant\u00edas laborales protegidas por dicho art\u00edculo Superior, al tiempo que desconoc\u00eda la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos conforme a las leyes civiles \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS LABORALES EN PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Desconocimiento proveniente de la definici\u00f3n legislativa dada a los derechos adquiridos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS LABORALES EN PROCESOS DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Continuidad en la relaci\u00f3n de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE ASOCIACION SINDICAL Y DE NEGOCIACION COLECTIVA EN PROCESOS DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Continuidad de la relaci\u00f3n del trabajo y respeto de los derechos adquiridos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS LABORALES EN PROCESOS DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Cambio de r\u00e9gimen \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION FUNCIONAL ENTRE LAS RAMAS Y ORGANOS DEL PODER-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha resaltado la importancia del principio de separaci\u00f3n de poderes, como garant\u00eda de la libertad ciudadana y como elemento de legitimaci\u00f3n del r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0Al respecto ha dicho la Corte que \u201cel principio de la separaci\u00f3n de los poderes surge como resultado de la b\u00fasqueda de mecanismos institucionales enderezada a evitar la arbitrariedad de los gobernantes y a asegurar la libertad de los asociados. Por esta raz\u00f3n, se decide separar la funci\u00f3n p\u00fablica entre diferentes ramas, de manera que no descanse \u00fanicamente en las manos de una sola y que los diversos \u00f3rganos de cada una de ellas se controlen rec\u00edprocamente\u201d. Igualmente, la Corte ha expresado que la consagraci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, es garant\u00eda y equilibrio y control entre los \u00f3rganos del Estado, puesto que \u201ces tambi\u00e9n un mecanismo esencial para evitar la arbitrariedad, mantener el ejercicio de la autoridad dentro de los l\u00edmites permitidos por la Carta y asegurar as\u00ed la libertad y seguridad de los asociados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Delegaci\u00f3n de la funci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES U ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS DEL ORDEN NACIONAL-Delegaci\u00f3n en el ejecutivo de facultad de escisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY HABILITANTE PARA ESCINDIR ENTIDADES U ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS DEL ORDEN NACIONAL-No desbordamiento de limite material \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION FUNCIONAL DE LAS RAMAS DEL PODER PUBLICO RESPECTO DE LEY HABILITANTE EN ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y CREACION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-No invasi\u00f3n por el Gobierno de \u00e1mbito competencial del legislativo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4943 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley 1750 de 2003 \u201cPor el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Alberto Le\u00f3n G\u00f3mez Zuluaga, Jorge Enrique Romero P\u00e9rez y H\u00e9ctor Jos\u00e9 L\u00f3pez Robledo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., ocho (8) de junio de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Alberto Le\u00f3n G\u00f3mez Zuluaga, Jorge Enrique Romero P\u00e9rez y H\u00e9ctor Jos\u00e9 L\u00f3pez Robledo solicitaron a la Corte Constitucional declarar inexequible el Decreto Ley No. 1750 de 2003, \u201cPor el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado\u201d, por cuanto consideran que infringe los art\u00edculos 53; 93; \u00a0150 numerales 7 y 10; 189 numerales 15 y 16; 215 y 335 e la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el Convenio n\u00famero 98 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 10 de noviembre de 2003, admiti\u00f3 la demanda de la referencia por cumplir con los requisitos que contempla el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista de las normas acusadas y el traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto. As\u00ed mismo dispuso que la Secretaria General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, enviara con destino a este proceso, copia del expediente que contiene los antecedentes que sirvieron al Presidente de la Rep\u00fablica para la expedici\u00f3n del decreto 1750 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, en virtud del art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del Decreto 2067 de 1991, comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso Nacional, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministro de Protecci\u00f3n Social y al Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, envi\u00f3 comunicaci\u00f3n al Ministerio del Interior y de Justicia, al Instituto de Seguros Sociales, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, a la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia -CUT-, a la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Sindical -Asmedas -, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Enfermeras de Colombia -Anec-, as\u00ed como a los Departamentos de Derecho Constitucional de las Universidades Nacional, Externado y Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del Decreto 1750 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMinisterio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 1750 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 26) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.230, de 26 de junio de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O I \u00a0<\/p>\n<p>ESCISION Y CREACION \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Escisi\u00f3n. Esc\u00edndese del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, todas las Cl\u00ednicas y todos los Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Creaci\u00f3n de empresas sociales del Estado. Cr\u00e9anse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categor\u00eda especial de entidad p\u00fablica descentralizada del nivel nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, y cuyas denominaciones son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Empresa Social del Estado Jos\u00e9 Prudencio Padilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Empresa Social del Estado Antonio Nari\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Empresa Social del Estado Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Empresa Social del Estado Rita Arango Alvarez del Pino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O I I \u00a0<\/p>\n<p>OBJETO, FUNCIONES GENERALES Y SEDE \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Objeto. Las Empresas Sociales del Estado creadas en el art\u00edculo anterior tienen por objeto la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, como servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado o como parte del servicio p\u00fablico de la seguridad social, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 194 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Funciones generales. En desarrollo de su objeto, las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto cumplir\u00e1n las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prestar los servicios de salud de baja, mediana y alta complejidad dentro de los par\u00e1metros y principios se\u00f1alados en la Ley 100 de 1993, y dem\u00e1s disposiciones legales y reglamentarias que la modifiquen o adicionen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Prestar servicios de salud eficientes y efectivos que cumplan con las normas de calidad establecidas de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Celebrar los contratos que requiera la entidad para la prestaci\u00f3n eficiente y efectiva de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Prestar en forma oportuna los servicios de consulta, urgencias, hospitalizaci\u00f3n, procedimientos quir\u00fargicos, programas de promoci\u00f3n y mantenimiento de la salud a los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Asociarse para la compra de insumos y servicios, vender los servicios o paquetes de servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Contratar con las personas jur\u00eddicas constituidas por sus ex funcionarios o en las que \u00e9stos hagan parte que hubieren salido como consecuencia de procesos de reestructuraci\u00f3n en la entidad, para permitir la correcta prestaci\u00f3n del servicio de salud, de conformidad con los par\u00e1metros fijados por la Junta Directiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Garantizar mediante un manejo gerencial adecuado, la rentabilidad social y financiera de la Empresa Social del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Proveer informaci\u00f3n oportuna, suficiente y veraz a los usuarios respecto de sus deberes y derechos en lo concerniente a la prestaci\u00f3n del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Las dem\u00e1s que de acuerdo con su naturaleza y funciones le sean asignadas conforme a las normas legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Sede. Las Empresas Sociales del Estado previstas en el presente decreto tendr\u00e1n las siguientes sedes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, en la ciudad de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Empresa Social del Estado Jos\u00e9 Prudencio Padilla, en la ciudad de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Empresa Social del Estado Antonio Nari\u00f1o, en la ciudad de Santiago de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Empresa Social del Estado Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en la ciudad de Bogot\u00e1 D. C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, en la ciudad Bogot\u00e1, D. C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, en la ciudad de San Jos\u00e9 de C\u00facuta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Empresa Social del Estado Rita Arango Alvarez del Pino, en la ciudad de Pereira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O I I I \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA Y ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Estructura. Las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, contar\u00e1n con una Junta Directiva, un Gerente General y Subgerencias, que se crear\u00e1n de acuerdo con las necesidades de prestaci\u00f3n del servicio y la rentabilidad social y financiera de la empresa, atendiendo los par\u00e1metros que determine su Junta Directiva. A partir de esta estructura b\u00e1sica, las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, definir\u00e1n la estructura organizacional de acuerdo con las necesidades y requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Organos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de las Empresas Sociales del Estado. La direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de las Empresas Sociales del Estado de que trata el presente decreto, estar\u00e1n a cargo de la Junta Directiva y del Gerente General.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Conformaci\u00f3n de la Junta Directiva. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto estar\u00e1 conformada por siete (7) miembros, los cuales deber\u00e1n pertenecer a los sectores pol\u00edtico &#8211; administrativo, cient\u00edfico del \u00e1rea de la salud y de la comunidad, para un per\u00edodo institucional de tres (3) a\u00f1os, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del sector pol\u00edtico administrativo, tres (3) miembros:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Ministro de la Protecci\u00f3n Social o su delegado, qui\u00e9n la presidir\u00e1;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Director General de Calidad de Servicios del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Un representante del Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del sector cient\u00edfico del \u00e1rea de la salud, dos (2) miembros:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Un decano de las facultades de ciencias de la salud escogido por el Ministro de la Protecci\u00f3n Social de terna enviada por las universidades que tengan sede en el \u00e1rea de influencia de la respectiva Empresa Social del Estado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un miembro de la Academia Nacional de Medicina escogido por el Ministro de la Protecci\u00f3n Social de terna enviada por dicha instituci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del sector de la comunidad, dos (2) miembros:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Un representante de las Centrales Obreras escogido por el Ministro de la Protecci\u00f3n Social de terna enviada por dichas organizaciones;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un representante de una asociaci\u00f3n de usuarios del sector de la salud legalmente constituida escogido por el Ministro de la Protecci\u00f3n Social de terna enviada para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. A las reuniones de la Junta Directiva asistir\u00e1 con voz pero sin voto el Gerente General. Podr\u00e1n concurrir tambi\u00e9n los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos que la Junta Directiva o el Gerente General determinen, cuando las circunstancias lo requieran, y lo har\u00e1n con voz pero sin voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las reuniones de la Junta Directiva se har\u00e1n constar en un Libro de Actas con las firmas del Presidente de la Junta y del Secretario que designe la respectiva Junta Directiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los Miembros de la Junta Directiva tendr\u00e1n derecho a honorarios, de acuerdo con la tarifa que fije el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. La designaci\u00f3n de los miembros de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, con excepci\u00f3n del representante del Presidente de la Rep\u00fablica, ser\u00e1 efectuada por primera vez por el Ministro de la Protecci\u00f3n Social, sin que sea necesario solicitar las ternas a que se refiere el presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas designaciones tendr\u00e1n un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses; finalizado el mismo, se proceder\u00e1 a la conformaci\u00f3n de la Junta Directiva, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto establezca el Gobierno Nacional, de conformidad con el presente decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecer las directrices para la administraci\u00f3n General de la Empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aprobar los planes estrat\u00e9gicos y los planes operativos anuales de la Empresa Social del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Analizar y aprobar el anteproyecto de presupuesto anual, y sus modificaciones de acuerdo con las normas presupuestales, el plan estrat\u00e9gico y el plan operativo para la vigencia fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fijar los par\u00e1metros para que el Gerente General, contrate con las personas jur\u00eddicas constituidas por sus ex funcionarios o en las que \u00e9stos hagan parte que hubieren salido como consecuencia de procesos de reestructuraci\u00f3n en la entidad, para permitir la correcta prestaci\u00f3n del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Aprobar las modificaciones de tarifas que proponga el Gerente General, ajust\u00e1ndose a las pol\u00edticas tarifarias establecidas por las autoridades competentes, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Determinar la estructura, la planta de personal, sus modificaciones y proponerlas al Gobierno Nacional para su aprobaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Aprobar los estados financieros y de ejecuci\u00f3n presupuestal presentados por el Gerente General.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Supervisar el cumplimiento de los planes y programas definidos para la Empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Designar el Revisor Fiscal y fijar sus honorarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Conformar la terna de candidatos para la designaci\u00f3n del Gerente General por parte del Presidente de la Rep\u00fablica y efectuar la posesi\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Autorizar al Gerente General de forma espec\u00edfica o general para suscribir contratos en desarrollo de su objeto, en aquellos eventos en que la cuant\u00eda, seg\u00fan los estatutos, lo exija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Evaluar y calificar los informes peri\u00f3dicos de gesti\u00f3n y resultados del Gerente General.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Expedir o reformar sus estatutos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Las dem\u00e1s que le se\u00f1alen la ley, los estatutos y reglamentos, de acuerdo con su naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado previstas en el presente decreto, sesionar\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en sus respectivos estatutos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Actos de la Junta Directiva. Las decisiones de la Junta Directiva se denominar\u00e1n Acuerdos, los cuales deber\u00e1n llevar la firma de quien presida la reuni\u00f3n y del Secretario de la Junta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Designaci\u00f3n del Gerente General. Las Empresas Sociales del Estado tendr\u00e1n un Gerente General, designado por el Gobierno Nacional, de terna presentada por la Junta Directiva y aceptada por este, para un periodo de tres (3) a\u00f1os prorrogables, quien ser\u00e1 su Representante Legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. El nombramiento del Gerente General de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto ser\u00e1 efectuado por primera vez, directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica, hasta por un t\u00e9rmino de seis (6) meses. Finalizado este plazo, se proveer\u00e1 el cargo conforme a lo se\u00f1alado en el presente decreto y las disposiciones vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Funciones del Gerente General. Son funciones del Gerente General las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ejercer la representaci\u00f3n legal de la Empresa Social del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Proponer a la Junta Directiva la modificaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n interna de cada una de las unidades hospitalarias, de acuerdo con su nivel de complejidad y portafolio de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Informar a la Junta Directiva y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social sobre el estado de ejecuci\u00f3n de los programas y rendir los informes generales y peri\u00f3dicos o especiales que le soliciten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Dirigir la empresa, manteniendo la unidad de intereses, en torno a la misi\u00f3n y objetivos de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Proponer a la Junta Directiva la contrataci\u00f3n de personas jur\u00eddicas constituidas por sus ex funcionarios o en las que estos hagan parte, que hubieren salido como consecuencia de procesos de reestructuraci\u00f3n en la entidad, para permitir la correcta prestaci\u00f3n del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Expedir los actos administrativos, \u00f3rdenes y directrices necesarios para el funcionamiento de la Empresa Social del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Coordinar y controlar el cumplimiento de la funci\u00f3n disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Crear los comit\u00e9s asesores y grupos de trabajo necesarios para el cumplimiento de las funciones de la empresa y conformar los previstos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Vincular, posesionar y remover el personal de la empresa, conforme a las disposiciones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Distribuir y reubicar los empleos de la planta de personal global, entre las distintas dependencias de la empresa, de acuerdo con las necesidades del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Adoptar los manuales de Procesos y Procedimientos y los espec\u00edficos de Funciones y Requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Ejercer la ordenaci\u00f3n del gasto de la Empresa Social del Estado con sujeci\u00f3n a las disposiciones establecidas en las normas presupuestales y reglamentarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Presentar a consideraci\u00f3n de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado el anteproyecto de presupuesto y sus modificaciones para la respectiva vigencia fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Presentar a consideraci\u00f3n de la Junta Directiva las modificaciones al presupuesto, conforme con lo establecido en las disposiciones vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Autorizar el recibo de las donaciones o aceptar bienes en comodato para el cumplimiento de los fines de la Empresa Social del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Suscribir los actos y contratos que se requieran para el funcionamiento de la empresa, de acuerdo con las autorizaciones de la Junta Directiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Constituir apoderados que representen a la empresa en negocios judiciales y extrajudiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Las dem\u00e1s que le se\u00f1alen la ley y los estatutos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Falta absoluta del Gerente General. En caso de falta absoluta del Gerente General de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, se proceder\u00e1 a su elecci\u00f3n, dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que se produzca la falta, siguiendo el procedimiento se\u00f1alado en este Decreto y en las disposiciones vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se realiza la designaci\u00f3n y posesi\u00f3n, la Junta Directiva designar\u00e1 la persona que ejercer\u00e1 temporalmente las funciones de Gerente General.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O I V \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN JURIDICO \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen jur\u00eddico de los actos y contratos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. R\u00e9gimen jur\u00eddico de los actos y contratos. Los actos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto estar\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen jur\u00eddico propio de las personas de derecho p\u00fablico, con las excepciones que consagren las disposiciones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen contractual para dichas empresas ser\u00e1 el establecido por las normas del derecho privado, y en ellos se podr\u00e1n utilizar discrecionalmente las cl\u00e1usulas exorbitantes previstas en el Estatuto General de Contrataci\u00f3n Estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. R\u00e9gimen tributario. De acuerdo con el art\u00edculo 73 de la Ley 633 de 2000, los actos o contratos que deban extenderse u otorgarse con motivo de la escisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales y la creaci\u00f3n de las Empresas Sociales del Estado se considerar\u00e1n actos sin cuant\u00eda y no generar\u00e1n impuestos ni contribuciones de car\u00e1cter nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de Personal \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Car\u00e1cter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto ser\u00e1n empleados p\u00fablicos, salvo los que sin ser directivos, desempe\u00f1en funciones de mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria y de servicios generales, quienes ser\u00e1n trabajadores oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Continuidad de la relaci\u00f3n. Los servidores p\u00fablicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, a las Cl\u00ednicas y a los Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedar\u00e1n autom\u00e1ticamente incorporados, sin soluci\u00f3n de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempe\u00f1en funciones de mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria y de servicios generales conservar\u00e1n la calidad de trabajadores oficiales, sin soluci\u00f3n de continuidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El tiempo de servicio de los servidores p\u00fablicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computar\u00e1 para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas \u00faltimas, sin soluci\u00f3n de continuidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Del r\u00e9gimen de Salarios y Prestaciones. El R\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto ser\u00e1 el propio de los empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetar\u00e1n los derechos adquiridos. Se tendr\u00e1n como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, as\u00ed como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podr\u00e1n ser afectadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que autom\u00e1ticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en raz\u00f3n del r\u00e9gimen general para los empleados p\u00fablicos no cumplan requisitos para la vinculaci\u00f3n en cargos que les permita percibir cuando menos una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual igual a la que ven\u00edan recibiendo, ser\u00e1n incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptar\u00e1 las medidas con el fin de mantener la remuneraci\u00f3n que ven\u00edan percibiendo por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, puntos de antig\u00fcedad y prima t\u00e9cnica para m\u00e9dicos, la que devengar\u00e1n mientras permanezcan en el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Permanencia. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales incorporados como empleados p\u00fablicos a la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto tendr\u00e1n derecho de acceder a la carrera administrativa a trav\u00e9s del proceso de selecci\u00f3n que previa convocatoria se adelante para proveer el empleo. Mientras permanezcan en provisionalidad solo podr\u00e1n ser retirados del cargo por las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 37 de la Ley 443 de 1998 y dem\u00e1s normas que la modifiquen o adicionen, o por supresi\u00f3n del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O V \u00a0<\/p>\n<p>DEL PATRIMONIO \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Conformaci\u00f3n del patrimonio. El patrimonio de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto estar\u00e1 conformado por:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los bienes muebles e inmuebles del Instituto de Seguros Sociales que se le transfieran como consecuencia de la escisi\u00f3n y que corresponden a los activos que actualmente tiene para el desempe\u00f1o de las actividades de la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, de las Cl\u00ednicas y de los Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Cl\u00ednicas y Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria previstas en el presente decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las donaciones que reciba la Empresa Social del Estado de entidades p\u00fablicas y privadas, nacionales o internacionales, y de personas naturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los dem\u00e1s bienes que adquiera a cualquier t\u00edtulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los incrementos patrimoniales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de constituci\u00f3n e instalaci\u00f3n de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, el Gerente General designar\u00e1 los servidores p\u00fablicos para la realizaci\u00f3n del inventario pormenorizado de los bienes, o en su defecto contratar\u00e1 el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos de la apertura de la contabilidad de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, se deber\u00e1n tomar los valores de los bienes, derechos y obligaciones que figuren registrados en la contabilidad del Instituto de Seguros Sociales conforme a las normas expedidas por la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Ingresos de las Empresas Sociales del Estado. Los ingresos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto ser\u00e1n los provenientes de:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La venta de servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los ingresos financieros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La utilidad que genere la enajenaci\u00f3n de activos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las donaciones de organismos internacionales o nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los recursos que ingresen por actividades diferentes de la operaci\u00f3n principal de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los dem\u00e1s que resulten del desarrollo de su objeto social y actividades conexas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Cl\u00ednicas y Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria de las Empresas Sociales del Estado. Las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, para el cumplimiento de sus funciones, contar\u00e1n con Cl\u00ednicas y Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria distribuidos as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe contar\u00e1 con las siguientes Cl\u00ednicas: Cl\u00ednica V\u00edctor C\u00e1rdenas Jaramillo, Cl\u00ednica Santa Gertrudis, Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda del Rosario y Cl\u00ednica Le\u00f3n XIII; y contar\u00e1 con los siguientes Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria: Apartad\u00f3, Barbosa, Bello, Caldas, Carepa, Chigorod\u00f3, Copacabana, El Carmen de Viboral, Girardota, Guarne, Hern\u00e1n Posada, La Ceja, La Estrella, Marinilla, Barrio Colombia, Comercio &#8211; Juan de Dios Uribe, San Ignacio &#8211; Gustavo Uribe Escobar, Occidente, Campo Vald\u00e9s, Central, C\u00f3rdoba, Oriente, Quibd\u00f3, Istmina, Ceret\u00e9, Chin\u00fa, Monter\u00eda, Lorica, Montel\u00edbano, Planeta Rica, Sahag\u00fan, Tierra Alta y Turbo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Empresa Social del Estado Jos\u00e9 Prudencio Padilla contar\u00e1 con las siguientes Cl\u00ednicas: Cl\u00ednica Centro de Barranquilla, Cl\u00ednica Sur de Barranquilla, Cl\u00ednica Norte de Barranquilla, Cl\u00ednica Andes, Cl\u00ednica Henrique de la Vega, Cl\u00ednica Ana Mar\u00eda, Cl\u00ednica Ram\u00f3n G\u00f3mez Bonivento y Cl\u00ednica Jos\u00e9 Mar\u00eda Campo Serrano; y contar\u00e1 con los siguientes Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria: Los Andes, Sabanalarga, El Bosque, Central, Pedro de Heredia, Magangu\u00e9, Mamonal, Turbaco, Aguachica, La Jagua de Ibirico, Codazzi, Albania &#8211; El Cerrej\u00f3n, Hatonuevo, Maicao, Portete Puerto Bol\u00edvar, Ci\u00e9naga, Cund\u00ed, El Banco, Fundaci\u00f3n, Pivijay, El Plato, Orihueca, San Andr\u00e9s, Corozal y Sincelejo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Empresa Social del Estado Antonio Nari\u00f1o, contar\u00e1 con las siguientes Cl\u00ednicas: Cl\u00ednica Rafael Uribe Uribe, Cl\u00ednica Bellavista, Cl\u00ednica Santa Isabel de Hungr\u00eda, Cl\u00ednica Santa Ana de los Caballeros, Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz, Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora del Carmen, Cl\u00ednica ISS &#8211; Popay\u00e1n, Cl\u00ednica Norte de Puerto Tejada y Cl\u00ednica Marid\u00edaz; y contar\u00e1 con los siguientes Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria: Alfonso L\u00f3pez, Andaluc\u00eda, Bugalagrande, Los C\u00e1mbulos, Candelaria, Cartago, Cerrito, Florida, Ginebra, Guacar\u00ed, Jamund\u00ed, La Flora, La Selva, Libertadores, Oasis de Paso Ancho, Pradera, Salomia, El Tabor, Tulu\u00e1, Villa Colombia, Villa del Sur, Yumbo, Zarzal, Corinto, El Bordo &#8211; Pat\u00eda, Miranda, Popay\u00e1n, Santander de Quilichao, Ipiales, La Uni\u00f3n, Norte, Barrios Sur Orientales, Tumaco, T\u00faquerres y Mocoa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Empresa Social del Estado Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, contar\u00e1 con las siguientes Cl\u00ednicas: Cl\u00ednica San Pedro Claver, Cl\u00ednica del Ni\u00f1o \u00abJorge Bejarano\u00bb, Cl\u00ednica Eduardo Santos, Cl\u00ednica Misael Pastrana Borrero y Cl\u00ednica Carlos Lleras Restrepo; y contar\u00e1 con los siguientes Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria: Santaf\u00e9, Los Alc\u00e1zares, Alquer\u00eda La Fragua, Dorado, Kennedy, Paiba, Quiroga, Santa B\u00e1rbara, Santa Isabel, Suba, Tunjuelito, Usaqu\u00e9n, Central, Comercial y Bancario, Centro de Urgencias del Norte de Bogot\u00e1 Hernando Zuleta Holgu\u00edn, Bosa, Chapinero I, Veinte de Julio, Puente Aranda Carlos Echeverry, La Granja y Fontib\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, contar\u00e1 con las siguientes Cl\u00ednicas: Cl\u00ednica Julio Sandoval Medina, Cl\u00ednica Federico Lleras Acosta, Cl\u00ednica Carlos Hugo Estrada y Cl\u00ednica Manuel Elkin Patarroyo Murillo; y contar\u00e1 con los siguientes Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria: Chiquinquir\u00e1, Duitama, Moniquir\u00e1, Nobsa &#8211; Belencito, Soat\u00e1, Paz del R\u00edo, Puerto Boyac\u00e1, Samac\u00e1, Sogamoso, Tunja, Florencia, Villanue va, Yopal, Cajic\u00e1, Ch\u00eda, Facatativ\u00e1, Funza, Madrid, Fusagasug\u00e1, Girardot, Guaduas, Mosquera, Mu\u00f1a, Soacha, Sop\u00f3, Ubat\u00e9, Villeta, Zipaquir\u00e1, El Altico, Campoalegre, Garz\u00f3n, Gigante, Pitalito, La Plata, Neiva, Acac\u00edas, Cumaral, Granada, Puerto L\u00f3pez, Ambalema, Guayabal, Centenario, Chaparral, Espinal, Fresno, Guamo, Honda, Ibagu\u00e9, Mariquita, L\u00edbano y Purificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Empresa Social del Estado Rita Arango Alvarez del Pino, contar\u00e1 con las siguientes Cl\u00ednicas: Cl\u00ednica ISS Manizales, Cl\u00ednica San Jos\u00e9, Cl\u00ednica P\u00edo XII; y contar\u00e1 con los siguientes Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria: Aguadas, Anserma, Neira, Manizales 2, Chinchin\u00e1, Palestina, La Dorada, R\u00edo Sucio, Risaralda, Salamina, Manizales 3, Villa Mar\u00eda, Sup\u00eda, Alberto Duque, Hernando V\u00e9lez Uribe, Ligia Nieto de Jaramillo, Chamanes, Quimbaya, Salento, La Tebaida, Dos Quebradas, Maray\u00e1 Pereira y La Virginia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O V I \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES TRANSITORIAS \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Contrataci\u00f3n de bienes y servicios. Cada Empresa Social del Estado a la que se refiere el presente decreto se subroga por ministerio del mismo en los contratos que haya celebrado el Instituto de Seguros Sociales y que se encuentren actualmente vigentes, cuyo objeto sea ejecutar obras o suministrar bienes o servicios, entre otros, espec\u00edficamente a las Cl\u00ednicas o Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria que correspondan a cada una de dichas empresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s contratos que se hayan celebrado por el Instituto de Seguros Sociales para realizar obras o suministrar bienes o servicios, entre otros, con destino a la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud y a las Cl\u00ednicas y Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria se mantendr\u00e1n en el Instituto de Seguros Sociales, sin perjuicio de que el mismo pueda cederlos parcialmente a cada una de las empresas sociales del Estado creadas en el presente decreto. Respecto de los contratos que no sean cedidos, el Instituto de Seguros Sociales celebrar\u00e1 convenios interadministrativos con las respectivas Empresas Sociales del Estado para determinar las condiciones en que las Empresas Sociales del Estado pagar\u00e1n al Instituto el valor de las obras, bienes o servicios a que se refieren dichos contratos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Instituto de Seguros Sociales podr\u00e1 continuar adelantando los procesos contractuales que haya iniciado para ejecutar obras u obtener bienes o servicios para el funcionamiento y la prestaci\u00f3n directa del servicio de salud del Instituto que se encuentren en tr\u00e1mite a la entrada en vigencia del presente decreto. Los contratos respectivos podr\u00e1n ser cedidos o su ejecuci\u00f3n delegada en los t\u00e9rminos de la Ley 489 de 1998 en las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Contrataci\u00f3n de servicios de salud. Con el objeto de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, el Instituto de Seguros Sociales contratar\u00e1 la prestaci\u00f3n de servicios de salud con las empresas de que trata el presente decreto, de acuerdo con el portafolio de servicios que est\u00e9n en capacidad de ofrecer y, por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la vigencia del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los porcentajes en que se deber\u00e1 efectuar la contrataci\u00f3n a que se refiere el inciso anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Pago de pensiones. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 758 de 2002, el Instituto de Seguros Sociales asume el pago de las pensiones reconocidas a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto de los pensionados que laboraron en la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, las Cl\u00ednicas y los Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Transferencia de recursos, bienes y derechos patrimoniales. El Instituto de Seguros Sociales deber\u00e1 concluir en un plazo m\u00e1ximo de (1) a\u00f1o contado a partir de la vigencia del presente decreto, todos los tr\u00e1mites relacionados con la transferencia de los recursos, bienes y derechos patrimoniales a las empresas sociales del Estado creadas en el presente decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La transferencia de los recursos, bienes y derechos se har\u00e1 mediante actas de entrega las cuales, cuando se trate de bienes inmuebles, se inscribir\u00e1n en el Registro de Instrumentos P\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Cuentas por pagar. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, las Empresas Sociales del Estado aqu\u00ed creadas, asumen las cuentas por pagar que tengan pendientes la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, las Cl\u00ednicas y los Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria que hacen parte de la misma, de acuerdo con el levantamiento patrimonial efectuado por el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Administraci\u00f3n delegada. Las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, podr\u00e1n celebrar contratos con el objeto de dar en administraci\u00f3n y\/o operaci\u00f3n las Cl\u00ednicas o los Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria con personas jur\u00eddicas de naturaleza solidaria sin \u00e1nimo de lucro, con aquellas constituidas o conformadas por ex funcionarios del mismo, y con otras entidades sin \u00e1nimo de lucro tales como organizaciones sindicales y Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, as\u00ed como con hospitales p\u00fablicos, las cuales podr\u00e1n recibir aportes de capital o apalancamiento financiero del Estado, de conformidad con la Ley. Las personas jur\u00eddicas se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo podr\u00e1n sustituir como patrono a las respectivas Empresas del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 26 de junio de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla Barrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de la Protecci\u00f3n Social,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego Palacio Betancourt\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Grillo Rubiano\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes argumentan que el decreto demandado vulnera los art\u00edculos 150 numerales 7 y 10, 189 ordinales 15 y 16, 215, 335, 53 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Convenio n\u00famero 98 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, del cual es parte el estado colombiano y que integra el bloque de constitucionalidad. Adicionalmente aclaran que adem\u00e1s de la inconstitucionalidad de todo el decreto, las disposiciones del cap\u00edtulo II, art\u00edculos 16 a 19, afectan los derechos fundamentales de los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos formulados por los actores son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. La ley de facultades invocada por el Presidente no le confiri\u00f3 la facultad para reestructurar en forma alguna el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este primer cargo, los accionantes consideran que la Ley 790 de 2002 no otorg\u00f3 facultades al Presidente para liquidar, suprimir, fusionar o escindir entidades descentralizadas, pues solo lo autoriz\u00f3 para redefinir los reg\u00edmenes de vinculaci\u00f3n o adscripci\u00f3n (art\u00edculo 16 literal g). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explican que las facultades conferidas en la citada ley aluden \u00fanicamente de manera expl\u00edcita a Departamentos Administrativos y Ministerios, y sostienen que si bien los literales c) y d) del art\u00edculo de la ley en comento, versan sobre entidades u organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional, respecto de los que se autoriza la reasignaci\u00f3n de funciones y competencias (literal c)) y su escisi\u00f3n (literal d), debe considerarse que seg\u00fan el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo 16, el Congreso quiso entregar al Presidente \u201cprecisas facultades extraordinarias\u201d, lo cual excluye el empleo de f\u00f3rmulas de comod\u00edn como la de \u201centidades u organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional\u201d, siendo necesario precisar, como se hiciera en el literal a) de la citada norma, el tipo de entidades u organismos a los cuales se quer\u00edan extender el ejercicio de las aludidas facultades. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, advierten que de conformidad con el art\u00edculo 20 de la Ley 790 de 2002, es evidente que el legislador quiso sustraer del alcance de las facultades extraordinarias al Instituto de los Seguros Sociales, pues se\u00f1al\u00f3 dentro de las entidades que no se podr\u00edan suprimir, liquidar ni fusionar a dicha entidad. \u00a0No obstante, desconociendo lo anterior, los art\u00edculos 20, 26 y 27 del Decreto acusado dispusieron el proceso liquidatorio parcial de los activos del ISS y la supresi\u00f3n parcial de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta manera concluyen que \u201cel presidente, con la expedici\u00f3n del Decreto acusado, viol\u00f3 los art\u00edculos 150-10 y 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cual constituye m\u00e9rito suficiente para que (sic) Honorable Corte Constitucional declare la inexequibilidad del Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, desde el momento mismo de su expedici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los art\u00edculos 16 a 19 (ambos incluidos) violan el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en consonancia con el art\u00edculo 150 de la misma Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a este segundo cargo, los accionantes estiman que el Presidente invadi\u00f3 una esfera que le est\u00e1 vedada por los art\u00edculos 150 numeral 19, literales e) y f) y 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, precisan que el inciso final del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prohibe que el gobierno mediante los decretos de estado de excepci\u00f3n desmejore los derechos sociales de los trabajadores. \u00a0Con fundamento en lo anterior, en el art\u00edculo 5\u00b0 del Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales que establece la irreversibilidad de los logros obtenidos en esta materia y en la Observaci\u00f3n General No. 3 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas que se\u00f1ala que \u201c(\u2026) todas las medidas de car\u00e1cter deliberadamente retroactivo (regresivo, de reversi\u00f3n de derechos) en este aspecto requerir\u00e1n la consideraci\u00f3n m\u00e1s cuidadosa y deber\u00e1n justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del m\u00e1ximo de los recursos de que se disponga\u201d, los actores consideran que el Presidente carece de competencia para afectar los derechos sociales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Para los actores \u201cla consecuencia del r\u00e9gimen de personal establecido en los art\u00edculos 16, 17, 18 y 19 del D.E. 1750 de 2003, es sustraer a quienes ven\u00edan laborando al servicio del I.S.S. en los servicios y dependencias que pasan a conformar las Empresas Sociales del Estado del r\u00e9gimen convencional que regulaba sus relaciones de trabajo. \u00a0Implica esto que se afectan directamente los derechos en materia de estabilidad, de jornada, de elementos integrantes del salario, subsidio familiar convencional, auxilio de transporte convencional, intereses a las cesant\u00edas, cr\u00e9ditos de vivienda, primas de vacaciones y, en general los derechos obtenidos mediante la negociaci\u00f3n colectiva de trabajo\u201d. \u00a0Igualmente advierten que el decreto acusado vulnera el derecho de asociaci\u00f3n sindical, pues desconoce la condici\u00f3n de afiliados de quienes pertenecen a SINTRAISS. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, se\u00f1alan que los art\u00edculos 16 y 18 del decreto acusado desconocen el r\u00e9gimen convencional para los trabajadores del ISS que se transfieren a las Empresas Sociales del Estado, impidiendo la posibilidad de negociaci\u00f3n colectiva, porque desde el 26 de junio de 2003 todos los servidores del I.S.S. que eran trabajadores oficiales con la facultad de firmar convenciones colectivas, cambiaron su estatuto por el de empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que los Convenios 98 y 151 de la OIT amparan la negociaci\u00f3n colectiva de los servidores de la administraci\u00f3n p\u00fablica que no tienen responsabilidad pol\u00edtica de direcci\u00f3n, \u00a0derecho que tradicionalmente ha sido negado a los empleados p\u00fablicos por el estado colombiano ha negado ese derecho a los empleados p\u00fablicos, aunque la Corte Constitucional haya declarado exequible la Ley 411, aprobatoria del convenio 151 y se haya realizado el dep\u00f3sito ratificatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte advierten que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) a los trabajadores que quedan laborando en las Empresas Sociales del Estado, a partir del 26 de junio de 2003 se les reduce su salario en forma significativa, al suprimirles los auxilios convencionales de alimentaci\u00f3n y transporte, el subsidio familiar convencional. \u00a0Igualmente como consecuencia del cambio de r\u00e9gimen, se les desconoce la jornada de trabajo estipulada en la Convenci\u00f3n y se les somete a la prevista en el Decreto 1042 de 1968, lo que significa un incremento de la misma. \u00a0Tambi\u00e9n supone para estos trabajadores la supresi\u00f3n de los intereses a las cesant\u00edas en los t\u00e9rminos previstos en la convenci\u00f3n que reg\u00eda a 26 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En materia de derecho a la estabilidad, la vulneraci\u00f3n del derecho es m\u00e1s grosera a\u00fan: \u00a0no s\u00f3lo se olvidan las cl\u00e1usulas convencionales, sino que olvida que anteriormente a la condici\u00f3n de trabajadores oficiales una parte de los trabajadores que ahora pasan a ser \u201cempleados p\u00fablicos\u201d ten\u00edan la condici\u00f3n de \u201cfuncionarios de la seguridad social\u201d y que hab\u00edan sido incorporados a la carrera respectiva, conforme a la ley. \u00a0El estatuto de los funcionarios de la seguridad social desapareci\u00f3 como consecuencia de la sentencia C-579 de 1996 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluyen que el art\u00edculo 19 del decreto acusado desconoce la cosa juzgada constitucional respecto a la sentencia C-579 de 1996, sustrayendo de la Empresa Comercial e Industrial del Estado ISS un grupo significativo de trabajadores para \u201cadscribirlos\u201d a \u201cestablecimientos p\u00fablicos\u201d, sin tener el Gobierno facultad para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, viola el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en consonancia con el art\u00edculo 93 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tercer cargo, que se sustenta en la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 53 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los actores consideran que con las disposiciones del decreto acusado, concretamente se afecta el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador, como criterio de interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho, el car\u00e1cter de derecho interno de los convenios internacionales de trabajo y la prohibici\u00f3n a la ley de menoscabar los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Para argumentar lo anterior, los actores parten de se\u00f1alar que cuando el Presidente cre\u00f3 un r\u00e9gimen menos beneficioso por el cambio de empleador frente a los trabajadores del ISS, se hizo una interpretaci\u00f3n de los efectos de tal cambio, \u201ccerrando el paso al juez para aplicar las reglas propias de la sustituci\u00f3n patronal y las condiciones m\u00e1s beneficiosas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, consideran que dado que el decreto acusado afecta los derechos de libre asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva, se vulneran los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT que se encuentran ratificados por Colombia, los cuales no deben ser desconocidos pues estos i) no pueden ser reformados, ni sus efectos derogados por una ley ordinaria y menos por legislaci\u00f3n expedida en condici\u00f3n de legislador delegado; ii) que como instrumentos internacionales de derechos humanos no son susceptibles de suspensi\u00f3n, limitaci\u00f3n o derogatoria alguna en los estados de excepci\u00f3n, prevaleciendo frente al derecho interno en caso de conflicto y iii) que con su mera ratificaci\u00f3n tienen fuerza derogatoria sobre cualquier disposici\u00f3n que le sea contraria. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteran que la desmejora de las condiciones de los trabajadores del ISS consiste en que el nuevo r\u00e9gimen \u201chace m\u00e1s gravosa la jornada laboral, al sustraerlos de la convencional (40 horas) y someterlos a la legal de los Empleados P\u00fablicos (44 horas); se les suprimen los derechos a primas de vacaciones, auxilio de alimentaci\u00f3n, auxilio de transporte, subsidio familiar, etc., am\u00e9n de que se les reduce de manera significativa el salario\u201d, lo cual conduce a la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 16 a 19 del decreto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>4. El decreto acusado viola en forma flagrante el art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el convenio n\u00famero 98 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo que en su parecer integra el bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El cuarto cargo propuesto por los accionantes consiste en la violaci\u00f3n del art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Convenio 98 de la OIT. \u00a0Explican que el art\u00edculo 55 Superior que protege el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva es vulnerado por el decreto en cuesti\u00f3n, porque pretende eliminar no s\u00f3lo el r\u00e9gimen convencional sino la posibilidad de celebrar nuevas convenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, aclaran que a partir del dep\u00f3sito de la ratificaci\u00f3n del Convenio 98 de la OIT por parte de Colombia (1976), se hicieron exigibles las obligaciones que de \u00e9l se derivan, m\u00e1s si se considera que de conformidad con el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n de Viena, se establece el principio \u201cpacta sunt servanda\u201d, seg\u00fan el cual, los estados est\u00e1n obligados a cumplir de buena fe los tratados de los que son parte, sin que puedan escudarse en el derecho interno para incumplir las obligaciones emanadas de tratados internacionales bilaterales o multilaterales (art\u00edculo 27). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estiman que el convenio 87 de la OIT y el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tambi\u00e9n son violados por los art\u00edculos 16 y 18 del decreto demandado, por cuanto \u201ccon las disposiciones acusadas se hiere de muerte a las organizaciones sindicales que concurr\u00edan teniendo afiliados trabajadores de ISS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. El decreto viola el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El quinto cargo se fundamenta en la violaci\u00f3n del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que dispone que las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas deben ce\u00f1irse por los postulados de la buena fe. Los demandantes argumentan que el Decreto 1750 de 2003 desconoce de fondo un \u201cpacto de estado\u201d, suscrito por representantes del gobierno el 31 de octubre de 2001 denominado \u201cAcuerdo Integral entre el Gobierno, el ISS y Sintraseguridadsocial\u201d, mediante el cual se pactaron algunas gestiones y acciones de car\u00e1cter permanente como la unidad de empresa y la continuidad del Instituto en condiciones de competitividad. \u00a0En ese orden de ideas consideran, que si se trataba de un compromiso de Estado, no es posible que el actual gobierno desconozca un pacto que deb\u00eda ser cumplido bajo el principio de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>6. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto desconoce la separaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente los actores proponen como sexto cargo, la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que define las ramas del poder p\u00fablico, establece su separaci\u00f3n y dispone la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre ellos. \u00a0En su parecer el Presidente al dictar la preceptiva impugnada invadi\u00f3 la esfera de competencias del Congreso, y le dio una interpretaci\u00f3n extensiva a la ley habilitante, careciendo de facultades para expedir las normas contenidas en el Decreto 1750 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Carlos Libardo Bernal Pulido quien act\u00faa en nombre y representaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda contra el Decreto 1750 de 2003. \u00a0Al efecto se ocup\u00f3 de desvirtuar cada uno de los seis cargos formulados de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al primer cargo, sostiene que no es cierto que la Ley 790 de 2002 haya conferido al Presidente de la Rep\u00fablica la facultad de escindir \u00fanicamente los ministerios y departamentos administrativos, pues como los mismos actores lo reconocen tambi\u00e9n se incluye a todos los organismos y entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional, los cuales incluyen al sector descentralizado y dentro de \u00e9l a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 489 de 1998 y de la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 790\/02, la cual se refiri\u00f3 expresamente a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado como sujeto normativo de la facultad extraordinaria para escindir entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, teniendo en cuenta que el ISS es una entidad administrativa de orden nacional, constituida como Empresa Industrial y Comercial del Estado que pertenece al sector descentralizado de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional, resulta claro para el interviniente que el Presidente de la Rep\u00fablica si pod\u00eda escindir leg\u00edtimamente el ISS con fundamento en la facultad extraordinaria conferida por el literal d) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala que el argumento de los accionantes sobre la falta de precisi\u00f3n de las facultades extraordinarias de la Ley 790 de 2002 para escindir, ser\u00eda un argumento de inconstitucionalidad contra la citada ley, pero no contra el decreto 1750 de 2003. As\u00ed, dado que la ley no fue demandada, la Corte Constitucional es incompetente para decidir acerca de este cargo. \u00a0No obstante, aclara que la formula \u00a0\u201centidades u organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional\u201d contenida en la norma habilitante es precisa, porque no se puede exigir a la ley de facultades extraordinarias una alusi\u00f3n expresa y literal de todas las entidades que el Presidente pod\u00eda reestructurar, pues los decretos expedidos por \u00e9ste se tornar\u00edan superfluos, ya la ley de facultades habr\u00eda regulado la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n del interviniente el Decreto 1750 de 2003 no llev\u00f3 a cabo una supresi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, sino una escisi\u00f3n, pues \u00e9sta entidad continua existiendo como una Empresa Industrial y Comercial del Estado con personer\u00eda jur\u00eddica propia. \u00a0Aclara que \u201cmientras la escisi\u00f3n consiste en la separaci\u00f3n de algunas de las partes de la entidad administrativa, patrimonial y financiera propia, la supresi\u00f3n y la liquidaci\u00f3n implican la desaparici\u00f3n total de la entidad y la fusi\u00f3n, la simbiosis de dos o m\u00e1s entidades en una sola\u201d. \u00a0 Para argumentar lo anterior se apoya en el art\u00edculo 3 de la Ley 222 de 1995 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto (sentencia C-647 de 1997).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, el ISS no se suprimi\u00f3 a la luz de los art\u00edculos 1 a 4 del decreto 1750 de 2003, sino que se escindi\u00f3 en la vicepresidencia de prestaci\u00f3n de servicios de salud, las cl\u00ednicas y los centros de atenci\u00f3n ambulatoria, que se constituyeron a su vez en personas jur\u00eddicas aut\u00f3nomas. \u00a0Por tal raz\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica no viol\u00f3 la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Ley 790 de 2002 ni el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues no liquid\u00f3, fusion\u00f3 o suprimi\u00f3 el ISS, sino que \u00a0hizo uso de la facultad conferida por el art\u00edculo 16 del decreto acusado para escindirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, precisa que la \u201csupresi\u00f3n parcial\u201d no existe como figura en el ordenamiento jur\u00eddico, pues la supresi\u00f3n implica la desaparici\u00f3n total de la entidad, supuesto que no se configura en el caso del ISS. \u00a0Finalmente, concluye que la afirmaci\u00f3n de los accionantes en el sentido de que los art\u00edculos 20, 26 y 27 del decreto 1750 de 2003 violan el art\u00edculo 20 de la Ley 790 de 2002 por liquidar parcialmente el ISS, es incorrecta, pues la escisi\u00f3n no se limita a aspectos funcionales y estructurales sino que involucra el traslado de activos de las entidades escindidas a las creadas, aclarando que la transferencia de patrimonio de una entidad que se escinde a las creadas en virtud de la escisi\u00f3n es distinto a la liquidaci\u00f3n de una entidad, ya que esta \u00faltima es subsiguiente a la disoluci\u00f3n, la cual se realiza en virtud de las causales, formalidades y procedimientos regulados por el art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al cargo segundo, referido a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 150 y 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el interviniente considera que debe desestimarse, pues los art\u00edculos 16 a 19 del Decreto 1750 de 2003 no contradicen los art\u00edculos constitucionales citados. \u00a0Al respecto, empieza por advertir que la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n no es aplicable siquiera por analog\u00eda al caso del decreto acusado, porque \u00e9ste no es un decreto de estado de excepci\u00f3n, sino un Decreto ley expedido en uso de facultades extraordinarias conferidas por el Congreso en la Ley 790 de 2002 y porque las prohibiciones no deben ser aplicadas en forma anal\u00f3gica por ser restrictivas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, considera que los art\u00edculos 16 a 19 del Decreto 1750 de 2003 no suponen un desmejoramiento en los derechos sociales de los trabajadores ni una vulneraci\u00f3n de sus derechos adquiridos, desmejoramiento que en todo caso no estar\u00eda prohibido por el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar lo anterior, el interviniente se apoya en la jurisprudencia de la Corte Constitucional mediante la cual en su parecer, se hace claro que no existen derechos absolutos, ni siquiera la vida. \u00a0En ese orden de ideas, considera que como \u00e9ste derecho no es absoluto (casos de eutanasia y aborto por acceso carnal violento o inseminaci\u00f3n artificial no consentida), tampoco lo son los derechos de los trabajadores, el principio de favorabilidad o el de irreversibilidad, pues en el estado constitucional un derecho o principio fundamental puede restringirse si existen razones justificadas o proporcionadas para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta forma, explica que estos art\u00edculos no afectan los derechos sociales de los servidores del ISS, concretamente los derechos relativos al m\u00ednimo vital y a la provisi\u00f3n para el ejercicio de sus libertades y derechos pol\u00edticos, pues la escisi\u00f3n era una estrategia imprescindible para garantizar la pervivencia y sostenibilidad financiera de la entidad y la fuente de ingresos de los trabajadores como mecanismo de protecci\u00f3n y aseguramiento de los derechos sociales de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indica que la modificaci\u00f3n en los derechos de los servidores del ISS (no de sus derechos sociales) originada por la reestructuraci\u00f3n y su cambio de r\u00e9gimen laboral no constituye un desmejoramiento, pues ello se justifica por razones tales como: i) b\u00fasqueda de la viabilidad del ISS, de acuerdo con el documento CONPES 3219 del 31 de marzo de 2003 y dem\u00e1s estudios t\u00e9cnicos; ii) modificaci\u00f3n del status de los trabajadores del ISS como empleados p\u00fablicos que obedece al respeto del principio de igualdad y al cambio de naturaleza jur\u00eddica y regulaci\u00f3n que rige a las Empresas Sociales del Estado, de conformidad con los art\u00edculos 185, 194 y 195 de la Ley 100 de 1993, 83 de la ley 489 de 1998 y 26 de la Ley 10 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste sentido, el interviniente aclara que la estrategia escogida por el legislador para evitar la inviabilidad financiera consistente en separar el aseguramiento y prestaci\u00f3n del servicio de salud se reforz\u00f3 con otras medidas tendientes a proteger los derechos de los servidores tales como mecanismos para la estabilidad laboral (art. 19 del Decreto 1750 de 2003), la prima individual de compensaci\u00f3n (Decreto Ley 1752 de 2003) y el respeto de los derechos adquiridos (art. 18 del Decreto 1750 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, argumenta que es incorrecta la afirmaci\u00f3n de los actores, seg\u00fan la cual el legislador ordinario no puede modificar el r\u00e9gimen de los derechos sociales de los trabajadores, pues existe jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-1489\/00) que enfatiza \u201cque los derechos sociales confieren al Legislador un ampl\u00edsimo margen de acci\u00f3n en el cual, \u00e9ste puede \u00a0establecer las regulaciones que considere pertinentes e introducir las modificaciones necesarias siempre y cuando respete (\u2026) el principio de proporcionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que ninguno de los art\u00edculos del Decreto acusado se refiere al objeto que se regula por medio de ley marco: fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza p\u00fablica; y la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales, pues no se fija el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos sino que se establece que \u201clos servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas a partir de la escisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, que han sido calificados como empleados p\u00fablicos por el art\u00edculo 16 del Decreto Ley 1750 de 2003, seguir\u00e1n el r\u00e9gimen de los empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional\u201d. \u00a0Agrega, que incluso el Presidente de la Rep\u00fablica hubiera podido guardar silencio acerca del car\u00e1cter de empleados p\u00fablicos de las Empresas Sociales y en todo caso se hubiera entendido que estos trabajadores hab\u00edan adquirido el car\u00e1cter de empleados p\u00fablicos en virtud de las leyes que regulan las Empresas Sociales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que si la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de los servidores del ISS fue una consecuencia de la creaci\u00f3n de las Empresas Sociales del Estado, mal podr\u00eda demandarse del legislador una facultad expresa al Presidente de la Rep\u00fablica para ello, pues \u00e9ste grado de precisi\u00f3n extremo que se solicita, la convertir\u00eda en una ley ordinaria y le har\u00eda perder su naturaleza de ley habilitante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente respecto al segundo cargo, considera que el art\u00edculo 19 del Decreto 1750 de 2003 no viol\u00f3 la cosa juzgada respecto de la sentencia C-579\/96, ni contrari\u00f3 su parte motiva, pues no es cierto que los servidores del ISS fueran trabajadores oficiales \u201cincorporados a la carrera respectiva, conforme a la ley\u201d, ya que la sentencia mencionada aclar\u00f3 que por regla general estos eran trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo debido a la naturaleza de la entidad como Empresa Industrial y Comercial del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tercer y cuarto cargo, el interviniente estima que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en el presente caso es irrelevante porque \u00e9ste es un principio de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley laboral, dirigido no al creador de la misma sino a quien la aplica: el juez; debiendo aplicarse la fuente formal o la interpretaci\u00f3n que resulte m\u00e1s favorable entre dos fuentes formales o dos interpretaciones de una fuente formal; as\u00ed, en el caso del Decreto 1750 de 2003 no cabe duda que \u00e9sta es la fuente formal que debe aplicarse, as\u00ed como el r\u00e9gimen de los empleados p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto a la presunta violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical de los empleados p\u00fablicos de las nuevas Empresas Sociales del Estado, considera que el Decreto acusado no se expidi\u00f3 para afectar el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, ni promover la desafiliaci\u00f3n de dichas entidades, pues de hecho los 17 sindicatos del ISS siguen existiendo. \u00a0Igualmente, los empleados p\u00fablicos de las nuevas Empresas Sociales del Estado pueden afiliarse y los que ya lo estaban contin\u00faan afiliados y cotizan desde dichas ESEs a Sintraseguridad Sociales, que es el sindicato de industria del Instituto de Seguros Sociales, as\u00ed como cabe la posibilidad de que los empleados de las nuevas Empresas Sociales del Estado puedan constituir nuevos sindicatos en dichas empresas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al derecho de negociaci\u00f3n colectiva que se estima vulnerado por el decreto que se acusa de inconstitucional, el interviniente se\u00f1ala que la propia Corte Constitucional ha declarado la constitucionalidad de la restricci\u00f3n del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva de los empleados p\u00fablicos consagrada en el art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (sentencias C-110 de 1994 y C-128 de 1995), lo cual se justifica seg\u00fan el art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Seg\u00fan esta restricci\u00f3n que opera respecto de todos los empleados p\u00fablicos, observa que no existe raz\u00f3n para que se estableciera un privilegio en favor de los empleados p\u00fablicos de las nuevas Empresas Sociales del Estado, m\u00e1s si se considera que la sentencia que control\u00f3 la constitucionalidad del Convenio 151 de la OIT y la ley 411 de 1997 indic\u00f3 que esta restricci\u00f3n en el derecho interno, no se vulnera por cuanto se encuentra autorizado por el mismo, tomar en cuenta las especificidades de las situaciones nacionales. \u00a0Igualmente \u00e9ste convenio y el 98 de 1949 en su art\u00edculo 6, restringen su alcance aplicativo y su fuerza vinculante en relaci\u00f3n con este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al quinto cargo, que se fundamenta en la vulneraci\u00f3n del principio de la buena fe por desconocer el acuerdo integral entre el gobierno, el ISS y Sintraseguridad Social de 31 de octubre de 2001, considera que dada la naturaleza del decreto extraordinario (con fuerza de ley), \u00e9ste debe prevalecer sobre los pactos suscritos entre el gobierno y los sindicatos en los puntos en que son incompatibles, debiendo entenderse que aquel acuerdo no tiene el car\u00e1cter de norma jur\u00eddica sino \u201cun tinte meramente pol\u00edtico\u201d, que no es susceptible de violaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0Del mismo modo, explica que el principio de la buena fe no se ve lesionado, \u201cpor cuanto la reestructuraci\u00f3n de la entidad y los cambios en la regulaci\u00f3n de las situaciones relevantes en ella tienen una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. \u00a0Como la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en m\u00faltiples sentencia, s\u00f3lo existe una violaci\u00f3n del principio de la buena fe del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, cuando se ha producido un cambio en una decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n, sin que \u00e9ste tenga una justificaci\u00f3n objetiva y razonable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto al sexto cargo propuesto por los accionantes, que contempla la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a que el Presidente de la Rep\u00fablica habr\u00eda desconocido el principio de la separaci\u00f3n de poderes por invadir las competencias del legislador, el interviniente considera que se ha demostrado que aquel, en virtud de la ley habilitante ten\u00eda la facultad extraordinaria para escindir el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Asociaci\u00f3n Odontol\u00f3gica Sindical Colombiana \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Otto Torres, Presidente Nacional de la Asociaci\u00f3n Odontol\u00f3gica Sindical Colombiana \u2013Asdoas-, comparte en su integridad los argumentos planteados por los demandantes, insistiendo en que de conformidad con el art\u00edculo 20 de la ley de facultades se estableci\u00f3 la continuidad de algunas entidades, entre ellas el ISS, quedando prohibida su escisi\u00f3n (supresi\u00f3n parcial) y liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el decreto acusado al cambiar el r\u00e9gimen de los servidores del ISS que pasaron a hacer parte de las Empresas Sociales del Estado, desnaturaliza y modifica la figura de la sustituci\u00f3n patronal, con lo cual se viola el \u00faltimo inciso del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u201cla expedici\u00f3n \u2013y por ende la modificaci\u00f3n- de los c\u00f3digos fue reservada por la Constituci\u00f3n de manera exclusiva al Congreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Myriam Salazar Contreras, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social se opone a que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Ley 1750 de 2003, pues considera que no existi\u00f3 extralimitaci\u00f3n de las facultades concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica mediante el art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer dichas facultades, fueron precisas y claras al autorizar al Ejecutivo para escindir entidades, ajustar las estructuras org\u00e1nicas y objetivos de las entidades escindidas y beneficiaras y determinar la adscripci\u00f3n o vinculaci\u00f3n de las entidades beneficiarias. \u00a0En el mismo sentido, precis\u00f3 que si bien las facultades extraordinarias no pueden ser gen\u00e9ricas, no debe confundirse la precisi\u00f3n con la taxatividad exigida por los accionantes, pues no tendr\u00eda lugar que la ley de facultades regulara completamente la materia. \u00a0As\u00ed consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es claro que el literal d) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, en cuanto a las facultades extraordinarias, incluye a todas las entidades y organismos nacionales, es decir, a todos los relacionados en el art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, entre ellos, los que integran el sector descentralizado, como son la (sic) empresas industriales y comerciales del Estado, dentro de las cuales se encuentra el Instituto de Seguros Sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, advierte que el concepto de escisi\u00f3n de la legislaci\u00f3n comercial (art. 3 y 9 de la ley 222 de 1995) y el de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-647\/97) equiparan esta figura con la supresi\u00f3n, liquidaci\u00f3n y fusi\u00f3n, adem\u00e1s que si la escisi\u00f3n no implica disoluci\u00f3n de una entidad, esta no es equivalente a la supresi\u00f3n ni a la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al segundo cargo advirti\u00f3 que el decreto demandado se expidi\u00f3 con base en las facultades extraordinarias contenidas en la Ley 790 de 2002 y no en el marco del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, por lo cual la Corte Constitucional no deber\u00eda entrar a analizar el presente cargo por presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se\u00f1ala que \u201cel ejecutivo a trav\u00e9s del Decreto 1750 de 2003, no cambi\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica del v\u00ednculo laboral de los servidores p\u00fablicos del ISS, pues es el legislador quien define el tipo de v\u00ednculo con la administraci\u00f3n. Es en virtud de las facultades otorgadas por la Ley habilitante que, al definir la naturaleza jur\u00eddica de las entidades resultantes de la escisi\u00f3n, para las cuales estaba facultado, opera por mandato de la Ley ese v\u00ednculo laboral que ya exist\u00eda\u201d. \u00a0Esta naturaleza jur\u00eddica respecto de las Empresas Sociales del Estado fue definida en la Ley 100 de 1993 seg\u00fan facultades conferidas por el numeral 7 del art\u00edculo 150 de la Carta. \u00a0Adicionalmente el decreto acusado cumple con lo establecido por el art\u00edculo 50 de la Ley 489 de 1998, que se\u00f1ala que la estructura org\u00e1nica de un organismo o entidad administrativa comprende, entre otras, \u201cla naturaleza y el consiguiente r\u00e9gimen jur\u00eddico\u201d, concretamente con el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 195 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 26 de la Ley 10 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>La interveniente considera que lo anterior \u201cse refrenda en el examen constitucional del cambio de r\u00e9gimen laboral en el marco de procesos de reestructuraci\u00f3n de entidades del orden nacional al amparo de facultades extraordinarias, respecto del cual la H. Corte Constitucional, ha considerado que la definici\u00f3n del r\u00e9gimen laboral de los empleados de un ente, hace parte integral de las medidas de reestructuraci\u00f3n legal de una entidad de esa naturaleza y traslado temporal al Jefe de Estado por la v\u00eda establecida en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, no viola ninguna de las prohibiciones previstas en la Carta Pol\u00edtica, en materia de los l\u00edmites para el otorgamiento y ejercicio de facultades extraordinarias ni en ninguna otra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, explica que los art\u00edculos 16 al 19 del decreto demandando no violan derechos convencionales, pues simplemente se hace una remisi\u00f3n a las normas que rigen las Empresas Sociales del Estado. \u00a0Igualmente indica que no puede predicarse la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 Superior, pues no existe duda en la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen convencional para los servidores que pasaron a formar parte de las ESEs. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, considera que la interpretaci\u00f3n sobre aplicaci\u00f3n gen\u00e9rica de los Convenios internacionales no tiene sustento pues estos no restringen las facultades del estado para darse su propia organizaci\u00f3n, as\u00ed que no existe menoscabo de los derechos de los trabajadores cuando se adoptan medidas leg\u00edtimas en materia de organizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud a cargo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, establece que no existe vulneraci\u00f3n del bloque de constitucionalidad y del art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues de conformidad con el r\u00e9gimen legal y complementario que rige a las Empresas Sociales del Estado, ni los sindicatos de empleados p\u00fablicos ni los mixtos son titulares del derecho de negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0No obstante, record\u00f3 que las Empresas Sociales del Estado y hospitales como instituciones prestadoras de salud en todo el pa\u00eds han venido ejerciendo el libre derecho de asociaci\u00f3n, mediante la conformaci\u00f3n de agrupaciones sindicales e igualmente han gozado de beneficios laborales otorgados por convenciones o acuerdos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n por desconocimiento del acuerdo integral celebrado entre el Gobierno, las Organizaciones Sindicales del ISS y el ISS, el Ministerio, aclara que las negociaciones de esta comisi\u00f3n tripartira no llegaron a buen t\u00e9rmino, pues el sindicato no estuvo de acuerdo con ninguna de las alternativas propuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente advierte que ante la colisi\u00f3n generada entre los derechos de asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva y la competencia legislativa para determinar la estructura de la administraci\u00f3n, el principio democr\u00e1tico y el inter\u00e9s de los ciudadanos en tener una administraci\u00f3n p\u00fablica eficaz, primaban estos \u00faltimos pues se encontraba en conexi\u00f3n con el derecho a la salud de los afiliados, prevaleciendo sobre los pactos suscritos con el gobierno que no tienen el car\u00e1cter de norma jur\u00eddica sino de concertaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente a la pretendida vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Ministerio reitera que \u201cla facultad para escindir entidades fue dada expresamente por el art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, la cual (\u2026) era aplicable a todos los organismos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Rosa Mar\u00eda Laborde Calder\u00f3n, quien act\u00faa en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervienen en el presente proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al primer cargo sobre ausencia de facultades para escindir, y el desconocimiento de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 16 del Decreto 1750 de 2003 expresa que el Gobierno \u201ctuvo la precisi\u00f3n necesaria para completar la operaci\u00f3n legislativa de dividir entidades y organismos, crear nuevas entidades que asumieran las funciones escindidas y determinar sus objetivos y estructura org\u00e1nica\u201d. \u00a0Anota que en consideraci\u00f3n a que el ISS es un organismo que hace parte de la administraci\u00f3n nacional y fue creado por ley, no hay duda que se encontraba comprendido dentro de las entidades que pod\u00eda escindir el ejecutivo. Agrega que esta facultad fue ejercida discrecionalmente por el Ejecutivo con base en estudios que indicaban la necesidad de tomar decisiones sobre la reestructuraci\u00f3n del ISS, para racionalizar su funcionamiento y garantizar sus su sostenibilidad financiera y la de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la interviniente explica que si bien existe una prohibici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 20 de la Ley 790 de 2002 para suprimir, liquidar o fusionar el ISS, no existe la figura de la supresi\u00f3n o liquidaci\u00f3n parcial de la que hablan los accionantes, ni se estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n respecto a la escisi\u00f3n, la cual se llev\u00f3 a cabo con la divisi\u00f3n patrimonial correspondiente (traspaso de bienes e inmuebles y dem\u00e1s recursos). \u00a0Por ello, considera que \u201ces evidente que el Instituto de Seguros Sociales sigue existiendo y que la actividad que le fue escindida tampoco se suprimi\u00f3 o liquid\u00f3 sino que permanece en cabeza de las nuevas Empresas Sociales del Estado que fueron creadas para el efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al segundo cargo, el Ministerio considera que no es cierto que el Decreto 1750 de 2001 haya dispuesto una desmejora de los derechos de los antiguos trabajadores del ISS, pues el r\u00e9gimen a que se someten los servidores p\u00fablicos se realiza de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, que para el caso de los trabajadores de Empresas Sociales del Estado es el art\u00edculo 195 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 10 de 1990. \u00a0Por ello, dice, \u00a0\u201cla categorizaci\u00f3n de los servidores que se hace en el art\u00edculo 16 acusado, no es sino una consecuencia de la creaci\u00f3n de las nuevas entidades dentro de la estructura del Estado\u201d, por lo que no puede afirmarse que el Ejecutivo haya creado una categor\u00eda especial de servidores que desmejorara a los antiguos trabajadores del ISS, ya que por el contrario se dispuso de mecanismos tales como la garant\u00eda de un nivel salarial igual al que ven\u00edan devengado y la protecci\u00f3n de su estabilidad con causales de retiro taxativamente reguladas. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que no es cierto que el cambio de naturaleza jur\u00eddica del v\u00ednculo laboral vulnere los derechos sociales de los trabajadores, pues \u00e9ste v\u00ednculo no es un derecho subjetivo colectivo, sino que determina el r\u00e9gimen constitucional y legal que le es aplicable al servidor, dentro del cual se garantizan un m\u00ednimo de condiciones sociales materiales o derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0Explica que \u00e9sta figura es un medio para garantizar la prestaci\u00f3n continua del servicio de salud, lo cual es un \u201cobjetivo estatal imperioso\u201d (sentencia C-562\/96), por lo que se recurre a la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica de los trabajadores de la empresa escindida, respondiendo al fin de garantizar la efectividad de los derechos de la colectividad de acceder a estos servicios (art. 2 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano William Acero Ospina, obrando en representaci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, intervino para justificar la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer cargo, considera que la Ley 790 de 2002 le dio facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para adelantar el programa de reestructuraci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Recuerda que \u00e9sta ley fue declarada exequible mediante sentencia C-880\/03 y que concretamente respecto al art\u00edculo 16 ib\u00eddem, la Corte Constitucional se declar\u00f3 inhibida por cuanto no se argument\u00f3 por qu\u00e9 raz\u00f3n el citado art\u00edculo adolec\u00eda de falta de precisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que el art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998 define los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, entre los cuales se encuentran las Empresas Industriales y Comerciales del Estado como el I.S.S. \u00a0Igualmente precisa que el objeto del decreto acusado es modernizar esta entidad y no suprimirla o liquidarla, para lo cual distingue entre escisi\u00f3n y supresi\u00f3n o liquidaci\u00f3n parcial. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo cargo, establece que de conformidad con la Ley 4\u00aa de 1992 se determin\u00f3 la competencia del Presidente de la Rep\u00fablica para fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos y dem\u00e1s miembros de la administraci\u00f3n p\u00fablica a nivel nacional, por lo cual no se afectan derechos sociales o adquiridos de los trabajadores del ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el derecho de negociaci\u00f3n colectiva, no se encuentra por encima de la Constituci\u00f3n y la ley, por lo que no se puede ir en contra del equilibrio legal ni se puede \u201cafectar ilimitadamente en el tiempo, el presupuesto y el tesoro p\u00fablico sin unos par\u00e1metros legales, que son los que precisamente fija el legislador extraordinario por facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la Rep\u00fablica al Presidente del Estado Colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, explica que no se desconoce la cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-579\/96 por cuanto el ordinal k) del art\u00edculo 37 de la Ley 443 de 1998 se\u00f1ala que los empleados p\u00fablicos tambi\u00e9n pueden ser retirados del servicio al Estado, entre otras razones, por las dem\u00e1s que determinen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las Leyes, expresiones que la Corte Constitucional declar\u00f3 exequibles en la sentencia C-372\/99. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente considera que los actores no exponen con claridad las razones por las cuales se debe declarar inexequible la totalidad del decreto atacado y los art\u00edculos 16 a 19 del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tercer cargo, ratifica que si el Gobierno se encuentra autorizado para expedir las normas relacionadas con el r\u00e9gimen laboral y prestacional, bajo las cuales ha dictado normas referentes a modernizaci\u00f3n del Estado y reestructuraci\u00f3n de las entidades y organismos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, es claro que el decreto 1750 de 2003 no vulnera los art\u00edculos 53 y 93 de la Constituci\u00f3n, pues ello se encuentra dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n y \u201cun adecuado cumplimiento de los fines del Estado con celeridad e inmediaci\u00f3n en la atenci\u00f3n de las necesidades de los ciudadanos conforme a los principios establecidos en el art. 209 de la C.N. y desarrollados en la Ley 489 de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al cuarto cargo, el interviniente considera que debe ser rechazado porque si bien el art\u00edculo 55 de Constituci\u00f3n, contiene un derecho constitucional que debe ser respetado por el Estado, no es un derecho ilimitado y fundamental sino constitucional. \u00a0De igual manera, hace referencia al l\u00edmite impl\u00edcito de tiempo que tiene este derecho, pues las negociaciones colectivas tienen una vigencia reducida de m\u00e1ximo dos a\u00f1os. \u00a0Igualmente advierte que \u201cya por v\u00eda de jurisprudencia se ha pronunciado la Corte Constitucional anteriormente, en cuanto a que las convenciones o pactos colectivos no le quitan el derecho al legislador extraordinario, para en un momento dado modificar y fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, en aras de la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico y un mejor manejo de las finanzas del estado, cuando ello se haga necesario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto se refiere a los acuerdos suscritos entre gobiernos anteriores y funcionarios p\u00fablicos y sus sindicatos, estima que estos no son eternos ni inmodificables en el tiempo, pues el gobierno puede introducir modificaciones para modernizar el Estado, \u201catendiendo al bien com\u00fan, el fin social y las necesidades del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al sexto cargo, considera que no existe vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, ya que en el proceso de modernizaci\u00f3n del Estado ha existido una colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las tres ramas del poder p\u00fablico, lo cual se corrobora con el hecho de que el Congreso expidi\u00f3 la Ley 790 de 2002 confiriendo facultades extraordinarias al Presidente para expedir el decreto 1750 de 2003, con base en los procedimientos legales establecidos para ello y respetando los principios constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, en su calidad de Directora del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio del Interior y de Justicia considera que la norma constitucional impugnada es constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que si bien en la demanda se formulan cargos contra la Ley 790 de 2002, esta norma no fue demandada por lo que la Corte no puede pronunciarse de fondo al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, respecto a las facultades extraordinarias conferidas, considera que el art\u00edculo 16 de la citada ley confiri\u00f3 precisas facultades al Presidente de la Rep\u00fablica por el t\u00e9rmino de seis (6) meses de conformidad con el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que tales facultades resultan v\u00e1lidas y necesarias para lograr la finalidad de renovar y modernizar la administraci\u00f3n p\u00fablica, racionalizar su organizaci\u00f3n y funcionamiento y garantizar la sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara, que seg\u00fan la jurisprudencia el que las facultades extraordinarias deban ser precisas significa que adem\u00e1s de necesarias e indispensables para el logro de determinado fin, han de ser tambi\u00e9n puntuales, ciertas y exactas. \u00a0Lo que sem\u00e1nticamente se opone a lo preciso, es lo impreciso, lo vago o lo ambiguo, pero no lo amplio cuando es claro, ni lo gen\u00e9rico cuando es limitado y n\u00edtido. \u00a0Una ley de facultades no deja de ser precisa por ser amplia y no minuciosa, con tal de que sea clara y delimitable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, respecto a la supuesta prohibici\u00f3n de reestructurar al ISS, el Ministerio aclara que el art\u00edculo 20 de la Ley 790 de 2002 no contiene la prohibici\u00f3n para escindir la entidad, sino la de suprimir, liquidar o fusionar la entidad, siendo claro que la escisi\u00f3n es diferente de la supresi\u00f3n, liquidaci\u00f3n y fusi\u00f3n, por lo que el decreto demandado no viol\u00f3 el citado art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo que indica la posible vulneraci\u00f3n de la competencia del legislador ordinario, del derecho de negociaci\u00f3n colectiva y de los derechos obtenidos mediante convenci\u00f3n de los trabajadores del ISS, el Ministerio estima que al se\u00f1alarse en el decreto demandado un r\u00e9gimen jur\u00eddico para los trabajadores de las nuevas ESEs, no se est\u00e1 haciendo cosa diferente que respetar el r\u00e9gimen establecido por el art\u00edculo 195 de la Ley 100 de 1993, conforme a las reglas del cap\u00edtulo IV de la Ley 10 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indica que \u00e9ste decreto no determina un r\u00e9gimen laboral y prestacional diferente del se\u00f1alado previamente por el legislador en la Ley 4 de 1992, mediante la cual se establecen las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno para fijar el r\u00e9gimen de los servidores p\u00fablicos. \u00a0As\u00ed mismo, precisa que \u201cel art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002 otorg\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica facultades extraordinarias para se\u00f1alar, modificar y determinar los objetivos y la estructura org\u00e1nica de las entidades y organismos resultantes de las fusiones o escisiones, y que de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 50 de la Ley 489 de 1998 la estructura org\u00e1nica de un organismo o entidad administrativa comprende \u201cla naturaleza jur\u00eddica y el consiguiente r\u00e9gimen jur\u00eddico\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Especifica, que la figura de la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica en el caso del ISS es un medio leg\u00edtimo para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, lo cual tiene un fundamento de orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la presunta vulneraci\u00f3n de los convenios 98 y 87 de la OIT que ordenan \u201cestimular\u201d la negociaci\u00f3n colectiva, en sentir del Ministerio, el establecimiento de la calidad de empleados p\u00fablicos no viola los mismos, pues de ellos no se deriva el imperativo de que todos los servidores p\u00fablicos deban regular sus condiciones laborales mediante la convenci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto a la afirmaci\u00f3n de que la escisi\u00f3n del ISS implica la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n parcial de la entidad y el desconocimiento del acuerdo integral sobre unidad de empresa suscrito entre el Estado, el ISS y el sindicato de los trabajadores, se reitera que la escisi\u00f3n no implica supresi\u00f3n, disoluci\u00f3n, fusi\u00f3n ni liquidaci\u00f3n de la entidad, por lo cual precisa que no existe en derecho la figura de la supresi\u00f3n parcial que conlleve una liquidaci\u00f3n igualmente parcial. \u00a0Agrega que \u201cel procedimiento de la supresi\u00f3n, que implica desaparici\u00f3n material y jur\u00eddica de las entidades u organismos administrativos, es incompatible con los procedimientos de reestructuraci\u00f3n, escisi\u00f3n o fusi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo indica que el acuerdo integral aludido, no genera derechos adquiridos, ni es fuente de derecho, raz\u00f3n por la cual no puede tener la categor\u00eda de derecho constitucional como se pretende por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>De manera extempor\u00e1nea, el ciudadano Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda, en representaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, intervino se\u00f1alando que los art\u00edculos 16 al 19 del decreto acusado son violatorios del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, su Protocolo Adicional (Protocolo de San Salvador), los convenios 87, 98 y 151 de la OIT y el inciso final del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto son contrarios a las obligaciones internacionales en materia de desarrollo progresivo de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Comisi\u00f3n el ejercicio del principio de soberan\u00eda no es ilimitado, pues \u00a0las normas de derecho internacional suponen un l\u00edmite para el legislador primario y secundario, en concordancia con el art\u00edculo 93 constitucional que establece expresamente que los derechos y deberes de la misma deben ser interpretados conforme a los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, se refiere a las obligaciones adoptadas en el art\u00edculo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y en el art\u00edculo 1 del Protocolo de San Salvador, sobre el deber de los Estados de adoptar medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los DESC, tal como la adopci\u00f3n de medidas legislativas, deber sobre el cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado indicando que los Estados que han ratificado la Convenci\u00f3n Americana deben introducir en el derecho interno las modificaciones necesarias a fin de cumplir con las obligaciones asumidas. \u00a0En \u00e9ste punto, \u201clos tribunales deben evitar que los gobiernos de sus respectivos pa\u00edses incurran en la violaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de un tratado internacional que hayan ratificado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta forma, concluye que el Gobierno impuso en los art\u00edculos 16 a 19 del decreto 1750 de 2003, una limitaci\u00f3n a los derechos al trabajo, asociaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva de los empleados oficiales, desconociendo la prohibici\u00f3n de regresividad de los DESC contenida en el Pacto Internacional y el Protocolo de San Salvador, pues al cambiar el r\u00e9gimen laboral se desmejoran ostensiblemente las condiciones laborales de los antiguos trabajadores oficiales del ISS, ya que los beneficios y prestaciones sociales vigentes en virtud de las convenciones colectivas dejan de tener aplicaci\u00f3n por la imposibilidad de oponerlas en raz\u00f3n de su nueva condici\u00f3n de empleados p\u00fablicos, espec\u00edficamente respecto a su remuneraci\u00f3n, la cual excluye los beneficios pactados en la convenci\u00f3n colectiva vigente entre octubre de 2001 hasta el 2004, como subsidio familiar especial, de alimentaci\u00f3n y transporte y afecta su estabilidad laboral, dadas las caracter\u00edsticas propias del r\u00e9gimen para empleados p\u00fablicos de las ESEs. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente establece que los art\u00edculos atacados desconocen el convenio 98 de la OIT que prescribe la prohibici\u00f3n de realizar alg\u00fan acto de discriminaci\u00f3n que pretenda menoscabar la libertad sindical, pues obliga a los trabajadores sindicalizados que pasan a las nuevas empresas a desvincularse de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0As\u00ed mismo, desconoce los Convenios sobre la libertad sindical y la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n (1948), el de sindicaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva (1949), el 151 de la OIT y los principios de no discriminaci\u00f3n del ius cogens y de igualdad ante la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, considera que la actual legislaci\u00f3n colombiana y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que avala la restricci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva para los empleados p\u00fablicos, no se encuentra en armon\u00eda con las normas internacionales del trabajo por lo cual se requiere una urgente revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, precisa i) que la competencia para determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional corresponde al legislador en virtud del numeral 7 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con la limitante de que la iniciativa legislativa en esta materia corresponde al Gobierno (art. 154 C.P.); ii) que los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la C.P. establecen como competencia del Presidente de la Rep\u00fablica la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades y organismos administrativos nacionales y la modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional, de conformidad con los principios y reglas que fije la ley, por lo que esta es una \u201ccompetencia de car\u00e1cter administrativo, reglada, restringida, subsidiaria y sometida a los mandatos que al respecto establezca la ley\u201d y; que hasta que el legislador no expida la ley a la que hace referencia los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la C.P., el Presidente no puede desempe\u00f1ar estas atribuciones. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aclara que para que el Presidente pueda desarrollar esta competencia, el legislador puede expedir una ley en la que se\u00f1ale los principios y reglas a los que debe someterse, y aunque tal ley podr\u00eda tener las caracter\u00edsticas de ley marco, debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 150 numeral 19 no incluy\u00f3 la facultad de determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional, por lo que es claro que esta materia no debe ser regulada mediante ley marco y que el legislador bien pod\u00eda conceder facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para regularla al tenor del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la C.P.. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al requisito de precisi\u00f3n de tales facultades contenida en el art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, el se\u00f1or Procurador considera con base en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional (sentencias de agosto 24 de 1983 y 19 de Septiembre de 1985 de la Corte Suprema de Justicia y C-119\/96 y C-097\/03 de la Corte Constitucional), que la materia, la finalidad y los criterios que deb\u00edan orientar al Ejecutivo para la expedici\u00f3n del decreto en cuesti\u00f3n se encuentran claramente determinados. \u00a0Al respecto, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma acusada delimita en forma concreta la materia objeto de ella pues se refiere a la potestad del Ejecutivo de escindir o dividir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley, de los cuales no excluye a las entidades descentralizadas como lo propone el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la finalidad para la cual se concedieron las facultades extraordinarias, el par\u00e1grafo 1\u00b0 de la norma demandada se\u00f1ala claramente el objeto de estas y as\u00ed mismo, consagra los criterios que debe tener en cuenta el Presidente de la Rep\u00fablica frente a las entidades a escindir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que la facultad de modificar contenida en el literal e) del art\u00edculo 16, se otorg\u00f3 sin perjuicio de la facultad constitucional reconocida al Presidente de la Rep\u00fablica en el numeral 16, del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, que puede ejercerse en cualquier tiempo con sujeci\u00f3n a los principios se\u00f1alados en el art\u00edculo 54 de la Ley 489 de 1998, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-702 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indica que las facultades contenidas en el literal f) y g) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002 son precisas, aclarando respecto de \u00e9ste \u00faltimo literal que si bien hace expresa menci\u00f3n a las entidades descentralizadas, \u201cello no implica que cuando el legislador se refiere de manera gen\u00e9rica a las entidades del orden nacional, est\u00e9 excluyendo a estos organismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto a la constitucionalidad del decreto en general, la Vista Fiscal concluye que de conformidad con la facultad concedida en el literal d) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002 la escisi\u00f3n del ISS se encuentra ajustada a las facultades conferidas en la misma, sin que se vulnere la prohibici\u00f3n de suprimir tal entidad contenida en el art\u00edculo 20 de la Ley, pues s\u00f3lo se escindi\u00f3 una de sus actividades, sin afectar su existencia, siendo necesario que al crear una nueva persona jur\u00eddica se determinen sus elementos esenciales: denominaci\u00f3n, naturaleza y r\u00e9gimen jur\u00eddico, domicilio, objeto, patrimonio, \u00f3rganos de direcci\u00f3n y estructura (art\u00edculos 20 y 26). \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, aunque la ley de facultades no se refiere expresamente al r\u00e9gimen de personal vinculado a las entidades reestructurados, debe entenderse que la reforma de una entidad implica efectos sobre su planta de personal y su organizaci\u00f3n, en tanto sea indispensable para su modificaci\u00f3n, sin que puedan afectarse los derechos adquiridos. \u00a0As\u00ed, establece que en su concepto \u201clas referencias que hace el Decreto legislativo al r\u00e9gimen laboral, tienen \u00edntima correspondencia con la naturaleza jur\u00eddica de las entidades creadas y tocan aspectos que ya han sido regulados por el legislador ordinario, bien sea a trav\u00e9s de leyes marco (Ley 4\u00aa de 1992) o de leyes ordinarias (Ley 100 de 1993), sin que el ejecutivo incluya elementos que contradigan o sustituyan la regulaci\u00f3n preexistente en la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, describe las garant\u00edas establecidas en el decreto respecto a los servidores del ISS, observando que i) el art\u00edculo 16 acusado se limita a recoger lo prescrito por el art\u00edculo 195 de la Ley 100 de 1993 respecto al r\u00e9gimen legal de las Empresas Sociales del Estado; ii) el art\u00edculo 17 establece que no habr\u00e1 soluci\u00f3n de continuidad de los servidores p\u00fablicos del ISS quedando incorporados autom\u00e1ticamente a la planta de personal de las nuevas empresas, lo que es acorde con la escisi\u00f3n de la entidad; iii) el art\u00edculo 18 se\u00f1ala el r\u00e9gimen laboral y prestacional de los empleados vinculados a las ESEs con respeto de los derechos adquiridos y del nivel de remuneraci\u00f3n, garantizando el mantenimiento de las condiciones laborales de los servidores del ISS incorporados a las ESEs y; el art\u00edculo 19 garantiza de manera transitoria la permanencia de los servidores del ISS incorporados a las ESEs mientras empiece a regir la carrera administrativa, lo cual protege su situaci\u00f3n y no excede las facultades extraordinarias conferidas pues no establece el r\u00e9gimen de carrera y sus elementos especiales los cuales deben ser establecidos por el legislador en virtud del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario previamente, determinar el alcance de la cosa juzgada en el presente caso, como quiera que respecto de todo el Decreto Ley 1750 de 2003 y de las disposiciones de este ordenamiento que particularmente se acusan, esta Corporaci\u00f3n ya se ha pronunciado con anterioridad, en varias oportunidades, tal como pasa a explicarse a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En un primer cargo, los accionantes consideran que todo el Decreto 1750 es contrario a la Constituci\u00f3n por cuanto la Ley 790 de 2002 no otorg\u00f3 facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para liquidar, suprimir, fusionar o escindir entidades descentralizadas, pues solo lo autoriz\u00f3 para redefinir los reg\u00edmenes de vinculaci\u00f3n o adscripci\u00f3n (art\u00edculo 16 literal g). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, advierten que de conformidad con el art\u00edculo 20 de la Ley 790 de 2002, es evidente que el legislador quiso sustraer del alcance de las facultades extraordinarias al Instituto de los Seguros Sociales, pues se\u00f1al\u00f3 a dicha entidad dentro de las que no se podr\u00edan suprimir, liquidar ni fusionar. No obstante, desconociendo lo anterior, los art\u00edculos 20, 26 y 27 del Decreto acusado dispusieron el proceso liquidatorio parcial de los activos del ISS y la supresi\u00f3n parcial de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia mencionada, la Corte declar\u00f3 EXEQUIBLE el Decreto 1750 de 2003 por los cargos generales formulados, y respecto del ahora propuesto consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;.. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntendida de esta manera la noci\u00f3n de escindir en sus dos modalidades, la Corte deduce que la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 16 literal d) y 20 de la Ley 790 de 2003 lleva a concluir que esta Ley concedi\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para escindir entidades del orden nacional, pero sin que, en los casos de las entidades a que se refiere la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 20, dicha escisi\u00f3n pudiera llevarse a cabo de manera tal que la entidad escindida resultara finalmente suprimida. En efecto, si bien en el literal d) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2003 se conceden expresamente facultades para \u201cescindir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley\u201d, como es el caso del Instituto de Seguros Sociales, en el art\u00edculo 20 se dice que en desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica el Gobierno Nacional no podr\u00e1 suprimir dicho Instituto.2\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro entonces que el Gobierno Nacional pod\u00eda escindir el Instituto de Seguros Sociales, seg\u00fan se lo autorizaba el art\u00edculo 16, pero no pod\u00eda suprimirlo, pues le estaba prohibido expresamente por el art\u00edculo 20. As\u00ed las cosas, la escisi\u00f3n solo pod\u00eda consistir en la separaci\u00f3n de alguna o algunas de sus dependencias, que dar\u00eda lugar a la creaci\u00f3n de otra u otras entidades, pero el Instituto como persona jur\u00eddica deb\u00eda conservarse.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, respecto de este primer cargo ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. En consecuencia, habr\u00e1 de estarse a lo resuelto, respecto de \u00e9l, en la Sentencia C-349 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. 2. En un segundo cargo, los accionantes estiman que los art\u00edculos 16 a 19 del Decreto 1750 de 2003 violan la Constituci\u00f3n, por cuanto el Presidente invadi\u00f3 una esfera que le est\u00e1 vedada por los art\u00edculos 150 numeral 19, literales e) y f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que de conformidad con los literales e) y f) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Congreso debe dictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno como marco de acci\u00f3n para fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos y regular el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales, con lo cual queda claro que ni siquiera el legislador ordinario puede desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Para los actores \u201cla consecuencia del r\u00e9gimen de personal establecido en los art\u00edculos 16, 17, 18 y 19 del D.E. 1750 de 2003, es sustraer a quienes ven\u00edan laborando al servicio del I.S.S. en los servicios y dependencias que pasan a conformar las Empresas Sociales del Estado del r\u00e9gimen convencional que regulaba sus relaciones de trabajo. \u00a0Implica esto que se afectan directamente los derechos en materia de estabilidad, de jornada, de elementos integrantes del salario, subsidio familiar convencional, auxilio de transporte convencional, intereses a las cesant\u00edas, cr\u00e9ditos de vivienda, primas de vacaciones y, en general los derechos obtenidos mediante la negociaci\u00f3n colectiva de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de este cargo contra los art\u00edculos 16 a 19 del Decreto 1750 de 2003, ya tambi\u00e9n la Corte se pronunci\u00f3 en la Sentencia C-306 de \u00a02004 MP Rodrigo Escobar Gil3. En esa ocasi\u00f3n, el cargo consist\u00eda tambi\u00e9n en la violaci\u00f3n al art\u00edculo 150-19 de la Constituci\u00f3n por cuanto el ejecutivo no estaba habilitado para dictar normas relacionadas con el r\u00e9gimen laboral de quienes eran servidores p\u00fablicos del ISS, incluida la modificaci\u00f3n del v\u00ednculo existente, el cambio de las reglas y condiciones de trabajo y el desconocimiento de la convenci\u00f3n colectiva vigente; tampoco pod\u00eda el Presidente regular el r\u00e9gimen salarial y prestacional, su r\u00e9gimen de acceso o retiro a la carrera administrativa y el r\u00e9gimen patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en la mencionada Sentencia, declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 16, 17, 18, 19, 20, 22 y 26 del \u00a0Decreto 1750 de 2003 en relaci\u00f3n con los cargos esgrimidos en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar la exequibilidad, por dicho cargo, consider\u00f3 la Corte que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.14. As\u00ed las cosas, es claro que cuando el Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de los literales d) y e) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, concede facultades extraordinarias al ejecutivo para escindir entidades del orden nacional y para \u201cse\u00f1alar, modificar y determinar los objetivos de la estructura org\u00e1nica de las entidades u organismos resultantes de dicha escisi\u00f3n\u201d, la competencia referida a la modificaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de la estructura org\u00e1nica (literal e), incluye no solo lo relacionado con la composici\u00f3n del \u00f3rgano, sino tambi\u00e9n la definici\u00f3n de su naturaleza jur\u00eddica, su r\u00e9gimen patrimonial y, especialmente, lo relacionado con el r\u00e9gimen jur\u00eddico de sus servidores como parte fundamental del nuevo \u00f3rgano que se crea. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;.. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.18. Ahora bien, en punto a la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos, le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que se trata de una materia privativa del Congreso, que le corresponde desarrollar mediante la expedici\u00f3n de una ley marco a la que hace referencia el literal e) del numeral 19 del Art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Nacional, y que por expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 150-10 del mismo ordenamiento no puede ser objeto de facultades extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe aclararse que, en lo que se refiere a dicha materia, el art\u00edculo 18 del Decreto 1750 de 2003 no desconoce la prohibici\u00f3n constitucional en referencia, toda vez que, por su intermedio, no se busc\u00f3 establecer una regulaci\u00f3n completa del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos de las nuevas ESES. Por el contrario, dentro de la facultad concedida para definir la estructura org\u00e1nica de esas entidades, la norma, al consagrar que \u201cEl R\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto ser\u00e1 el propio de los empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional\u201d, se limit\u00f3 simplemente a definir cu\u00e1l es el r\u00e9gimen aplicable a sus servidores remitiendo al ya existente; r\u00e9gimen que, por lo dem\u00e1s, se encuentra establecido en las Leyes 10 de 1990 (arts. 26 y siguientes) y 100 de 1993 (art. 194), ordenamientos que recogen en su integridad y de forma especial el r\u00e9gimen jur\u00eddico -salarial y prestacional- aplicable a los servidores de las empresas sociales de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, el art\u00edculo 194 de la Ley 100 de 1993 dispone expresamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cR\u00e9gimen jur\u00eddico: Las empresas sociales de salud se someter\u00e1n al siguiente r\u00e9gimen jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Las personas vinculadas a la empresa tendr\u00e1n el car\u00e1cter de empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del cap\u00edtulo IV de la Ley 10 de 1990.\u201d (Negrillas y subrayas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la Sentencia C-350 de 2004 MP Alvaro Tafur Galvis4, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el cargo que la prohibici\u00f3n contenida en el tercer inciso del numeral 10 del art\u00edculo 150 constitucional de otorgar facultades extraordinarias en aquellas materias objeto de leyes marco a que alude el numeral 19 del art\u00edculo 150 superior debe entenderse aplicable a las materias contenidas en el art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, por cuanto \u00e9stas \u2013que son materias a las que alude el art\u00edculo 150-7 superior -, ser\u00edan igualmente objeto de leyes marco. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia citada, la Corte declar\u00f3 EXEQUIBLE , por el cargo analizado, el Decreto 1750 de 2003. Como fundamento de la decisi\u00f3n, se consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1.3 As\u00ed las cosas dado que no puede afirmarse que las materias a que alude el art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002 \u2013que corresponden a las competencias atribuidas al Congreso en el art\u00edculo 150-7 superior -, sean de aquellas respecto de las cuales el Constituyente estableci\u00f3 la posibilidad de que se expidieran por el Congreso leyes marco, y dado que tampoco puede entenderse que la prohibici\u00f3n establecida en el cuarto inciso del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la constituci\u00f3n para conceder facultades extraordinarias en las materias se\u00f1aladas en el numeral 7 del mismo art\u00edculo, es claro que el cargo planteado por el actor contra el art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002 y consecuentemente contra los Decretos 1750 y 1760 de 2003 bajo dichos supuestos no est\u00e1 llamado a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, respecto de este cargo ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, y por lo tanto, en este punto, habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en las Sentencias C-306 de 2004 y C-350 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. 3.En el segundo cargo los actores consideran que los art\u00edculos 16 a 19 vulneran el derecho de asociaci\u00f3n sindical sindical, pues desconoce la condici\u00f3n de afiliados de quienes pertenecen a SINTRAISS. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, se\u00f1alan que los art\u00edculos 16 y 18 del decreto acusado desconocen el r\u00e9gimen convencional para los trabajadores del ISS que se transfieren a las Empresas Sociales del Estado, impidiendo la posibilidad de negociaci\u00f3n colectiva, porque desde el 26 de junio de 2003 todos los servidores del I.S.S. que eran trabajadores oficiales con la facultad de firmar convenciones colectivas, cambiaron su estatuto por el de empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En el tercero y cuarto cargos formulados, los actores acusan de inconstitucional la totalidad del Decreto 1750 de 2003, por considerar que violan los art\u00edculos 53 y 55 en concordancia con el 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el Convenio 98 de la OIT. Explican que el art\u00edculo 55 Superior que protege el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva es vulnerado por el decreto en cuesti\u00f3n, porque pretende eliminar no s\u00f3lo el r\u00e9gimen convencional sino la posibilidad de celebrar nuevas convenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 53 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los actores consideran que con las disposiciones del decreto acusado, concretamente se afecta el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador, como criterio de interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho, el car\u00e1cter de derecho interno de los convenios internacionales de trabajo y la prohibici\u00f3n a la ley de menoscabar los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteran que la desmejora de las condiciones de los trabajadores del ISS consiste en que el nuevo r\u00e9gimen \u201chace m\u00e1s gravosa la jornada laboral, al sustraerlos de la convencional (40 horas) y someterlos a la legal de los Empleados P\u00fablicos (44 horas); se les suprimen los derechos a primas de vacaciones, auxilio de alimentaci\u00f3n, auxilio de transporte, subsidio familiar, etc., am\u00e9n de que se les reduce de manera significativa el salario\u201d, lo cual conduce a la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 16 a 19 del decreto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-349 de 2004 MP Marco Gerardo Monroy Cabra5, la Corte, al estudiar las expresiones \u201cautom\u00e1ticamente\u201d y \u201csin soluci\u00f3n de continuidad\u201d contenida en el art\u00edculo 17 y la expresi\u00f3n \u201cautom\u00e1ticamente\u201d contenida en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 18, por cuanto los demandantes consideraron que esas expresiones desconocen lo estatuido por los art\u00edculos 53 y 55 superiores relativos a la estabilidad en el empleo y al respecto del derecho de negociaci\u00f3n colectiva respectivamente, y adem\u00e1s, por cuanto la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica decretada tambi\u00e9n desconocer\u00eda los derechos de asociaci\u00f3n sindical, los declar\u00f3 EXEQUIBLES en el entendido que se respetar\u00e1n los derechos adquiridos conforme lo expuesto en la Sentencia C-314 de 2004, y EXEQUIBLE el art\u00edculo 19, del Decreto 1750 de 2003 . \u00a0<\/p>\n<p>Dicha determinaci\u00f3n tuvo como fundamento que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte la redacci\u00f3n de esta disposici\u00f3n es claramente indicativa de la voluntad del legislador extraordinario de mantener la estabilidad en el empleo, de manera tal que los servidores p\u00fablicos afectados por la decisi\u00f3n de escisi\u00f3n no pierdan su puesto de trabajo ni la fuente de los ingresos para atender a sus necesidades; \u00a0en tal virtud estima que no era procedente ordenar por v\u00eda legislativa la indemnizaci\u00f3n general por despido injustificado, teni\u00e9ndose en cuenta la continuidad de la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c26. No obstante lo anterior, el art\u00edculo 19 contienen algunos elementos normativos que, como se dijo, inciden en la posibilidad de permanecer en el empleo una vez producida la escisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales. En efecto, dicha norma se refiere a estos tres asuntos: (i) al derecho que tienen \u00a0los servidores del Instituto de Seguros Sociales incorporados como empleados p\u00fablicos a la planta de personal de las nuevas Empresas Sociales del Estado para acceder a la carrera administrativa a trav\u00e9s del proceso de selecci\u00f3n que previa convocatoria se adelante para proveer el empleo; (ii) tambi\u00e9n se refiere a la situaci\u00f3n de provisionalidad en que estar\u00e1n mientras no se accedan a dicha carrera; y (iii) finalmente la disposici\u00f3n alude a las causales \u00a0por las cuales podr\u00e1n ser retirados del cargo mientras permanezcan en dicha provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-\u2026.. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la Corte observa que en el art\u00edculo 19 del Decreto 1750 de 2003 el legislador defini\u00f3 un r\u00e9gimen especial de permanencia laboral para los \u00a0servidores p\u00fablicos incorporados autom\u00e1ticamente a la nueva planta de personal de las empresas creadas en ese mimo Decreto, r\u00e9gimen especial de permanencia que se debe a la transici\u00f3n de la situaci\u00f3n de trabajadores oficiales a empleados p\u00fablicos, y que pretende dar efectividad a la garant\u00eda de estabilidad en el empleo \u00a0a que alude el art\u00edculo 53 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor todo lo anterior la Corte no encuentra que la expresiones \u201cautom\u00e1ticamente\u201d y \u201csin soluci\u00f3n de continuidad\u201d contenidas el los art\u00edculos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, ni lo prescrito por el art\u00edculo 19 \u00a0ibidem desconozca la garant\u00eda constitucional de estabilidad laboral.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n con el cargo relativo al desconocimiento de los derechos de asociaci\u00f3n sindical y de negociaci\u00f3n colectiva, por la p\u00e9rdida de beneficios laborales reconocidos en la convenci\u00f3n vigente, en la misma Sentencia la a Corte consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a las anteriores utilizaciones de las expresiones autom\u00e1ticamente y sin soluci\u00f3n de continuidad, la \u00a0Corte entiende que cuando el legislador dice que \u00a0los servidores p\u00fablicos que a la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2004 se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, a las Cl\u00ednicas y a los Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales quedan autom\u00e1ticamente incorporados en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el ese mismo Decreto, o que los servidores que sin ser directivos desempe\u00f1en funciones de mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria y de servicios generales conservar\u00e1n la calidad de trabajadores oficiales, sin soluci\u00f3n de continuidad, est\u00e1 disponiendo que sin requisitos adicionales y sin interrupci\u00f3n temporal de la relaci\u00f3n laboral pasan a incorporarse a dicha planta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, la incorporaci\u00f3n \u201cautom\u00e1tica y sin soluci\u00f3n de continuidad quiere decir: (i) que se produce sin necesidad de requisitos adicionales a la expedici\u00f3n del Decreto 1750 de 2003; (ii) que por lo mismo no requiere de la formalizaci\u00f3n de una nueva relaci\u00f3n laboral; (iii) que implica la pr\u00f3rroga de la relaci\u00f3n laboral preexistente, sin suspensi\u00f3n temporal de la misma, \u00a0aunque ella venga a ser regida por un r\u00e9gimen laboral nuevo, como sucede cuando el trabajador oficial viene a ser empleado p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste ultimo efecto inmediato y sin soluci\u00f3n de continuidad, es definido directamente por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 17 que al efecto dispone que la no suspensi\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral significa que se computar\u00e1, para todos los efectos legales, el tiempo servido al Instituto de Seguros Sociales, con el tiempo que se sirva en las nuevas empresas que se crean.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta entonces la Corte si las anteriores circunstancias, derivadas todas ellas del alcance de las expresiones autom\u00e1ticamente y sin soluci\u00f3n de continuidad tienen el efecto de desconocer las garant\u00edas de asociaci\u00f3n sindical y de negociaci\u00f3n colectiva, por implicar la perdida de ben\u00e9ficos logrados convencionalmente, como afirman los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la circunstancia que produce el desconocimiento de derechos laborales no radica en el hecho del que autom\u00e1ticamente y sin soluci\u00f3n de continuidad los trabajadores oficiales se incorporen como empleados p\u00fablicos a la nueva planta de personal (o que simplemente en la misma condici\u00f3n antes ostentada de trabajadores oficiales pasen a formar parte de ella), sino que dicho desconocimiento de garant\u00edas proviene de la definici\u00f3n de derechos adquiridos acogida por el legislador en el aparte final del art\u00edculo 18 del Decreto 1750 de 2003, la cual, como fue expuesto en la Sentencia C-314 de 2004, implicaba la desprotecci\u00f3n de las garant\u00edas salariales y de las convencionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas expresiones autom\u00e1ticamente y sin soluci\u00f3n de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garant\u00eda de estabilidad laboral y los dem\u00e1s derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relaci\u00f3n empleador \u2013 trabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, adem\u00e1s, seguir cobijados por los reg\u00edmenes de transici\u00f3n pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relaci\u00f3n de trabajo no estar\u00edan aseguradas estas garant\u00edas laborales, puesto que al romperse el v\u00ednculo empleador &#8211; trabajador \u00a0en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la convenci\u00f3n colectiva vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor todo lo anterior, la Corte no estima que las expresiones acusadas contenidas en en \u00a0el art\u00edculo 17 y en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 del Decreto 1750 de 2003 tengan la virtualidad de desconocer las garant\u00edas de asociaci\u00f3n sindical y de negociaci\u00f3n colectiva por implicar la p\u00e9rdida de los derechos emanados de la convenci\u00f3n vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido seg\u00fan el cual la automaticidad en el traslado del r\u00e9gimen de trabajadores oficiales a empleados p\u00fablicos y la incorporaci\u00f3n sin soluci\u00f3n de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la p\u00e9rdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garant\u00edas convencionales, la Corte declarar\u00e1 su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-314 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada respecto de las expresiones \u201cautom\u00e1ticamente\u201d y \u201csin soluci\u00f3n de continuidad\u201d del art\u00edculo 17 y la expresi\u00f3n \u201cautom\u00e1ticamente\u201d del art\u00edculo 18, as\u00ed como de todo el art\u00edculo 19, del Decreto 1750 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, mediante\u00a0 Sentencia C-314 de 2004 MP Marco Gerardo Monroy Cabra6, la Corte declar\u00f3 EXEQUIBLES las expresiones \u201cser\u00e1n empleados p\u00fablicos, salvo los que sin ser directivos, desempe\u00f1en funciones de mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria y de servicios generales quienes\u201d, del art\u00edculo 16 del Decreto 1750 de 2003, exclusivamente por los cargos analizados en esa providencia, as\u00ed como del inciso primero del art\u00edculo 18 del Decreto 1750 de 2003, incluida la expresi\u00f3n \u201cEn todo caso\u201d que se declar\u00f3 EXEQUIBLE en el entendido que hace referencia tanto a salarios como a r\u00e9gimen prestacional, y declar\u00f3 INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cSe tendr\u00e1n como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, es decir, aquellas restaciones sociales causadas, as\u00ed como las que hayan ingresado al patrimonio del \u00a0servidor, las cuales no podr\u00e1n ser afectadas\u201d, contenida al final de dicho inciso, al estudiar cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 53 y 55 de la Constituci\u00f3n as\u00ed como los convenios 87 y 98 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior determinaci\u00f3n se tom\u00f3 por la Corte con fundamento en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte dijo al respecto que la potestad unilateral que tiene el Estado de definir las condiciones laborales de sus servidores p\u00fablicos, en especial de sus empleados p\u00fablicos, no es incompatible con el establecimiento de procedimientos destinados a discutir los puntos de vista de los \u00faltimos respecto de sus condiciones laborales; as\u00ed como no impide encontrar soluciones concordadas sobre el mismo t\u00f3pico. Sin perjuicio de la facultad que tiene el Estado de definir unilateralmente el r\u00e9gimen laboral de los mismos, la providencia en menci\u00f3n hizo las siguientes precisiones acerca de la invitaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n para que se estimulen en los pa\u00edses suscriptores mecanismos de conversaci\u00f3n entre las autoridades p\u00fablicas y las asociaciones de servidores p\u00fablicos, destinados a mejorar las condiciones laborales de los \u00faltimos: \u00a0<\/p>\n<p>17- La Corte encuentra que esa armonizaci\u00f3n es posible, por cuanto la facultad de las autoridades de fijar unilateralmente \u00a0las condiciones de trabajo y los emolumentos de los empleados p\u00fablicos en manera alguna excluye que existan procesos de consulta entre las autoridades y los trabajadores sobre esta materia, y que en caso de conflicto, se busquen, hasta donde sea \u00a0posible, soluciones concertadas, tal y como lo establece el art\u00edculo 55 superior. Esto significa que nada en la Carta se opone a que los empleados p\u00fablicos formulen peticiones a las autoridades sobre sus condiciones de empleo y las discutan con ellas con el fin de lograr un acuerdo en la materia, lo cual implica que el derecho de negociaci\u00f3n colectiva no tiene por qu\u00e9 considerarse anulado. Sin embargo, y a diferencia de lo que sucede con los trabajadores oficiales, que tienen un derecho de negociaci\u00f3n pleno, la b\u00fasqueda de soluciones concertadas y negociadas no puede llegar a afectar la facultad que la Carta confiere a las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de empleo. Esto significa que la creaci\u00f3n de mecanismos que permitan a los empleados p\u00fablicos, o sus representantes, participar en la determinaci\u00f3n de sus condiciones de empleo \u00a0es v\u00e1lida, siempre y cuando se entienda que en \u00faltima instancia la decisi\u00f3n final corresponde a las autoridades se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n, esto es, al Congreso y al Presidente en el plano nacional, y a las asambleas, a los concejos, a los gobernadores y a los alcaldes en los distintos \u00f3rdenes territoriales, que para el efecto obran aut\u00f3nomamente. \u00a0Con esa misma restricci\u00f3n, es igualmente leg\u00edtimo que se desarrollen instancias para alcanzar una soluci\u00f3n negociada y concertada entre las partes en caso de conflicto entre los empleados p\u00fablicos y las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las anteriores precisiones en manera alguna implican que la Corte debe condicionar el alcance de los art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba del convenio bajo revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con los empleados p\u00fablicos, por cuanto esas normas autorizan a tomar en cuenta las especificidades de las situaciones nacionales. As\u00ed, el art\u00edculo 7\u00ba no consagra un derecho de negociaci\u00f3n colectiva pleno para todos los servidores p\u00fablicos sino que establece que los Estados deben adoptar \u201cmedidas adecuadas a las condiciones nacionales\u201d que estimulen la negociaci\u00f3n entre las autoridades p\u00fablicas y las organizaciones de servidores p\u00fablicos, lo cual es compatible con la Carta. Adem\u00e1s, esa misma disposici\u00f3n prev\u00e9 la posibilidad de que se establezcan \u201ccualesquiera otros m\u00e9todos\u201d que permitan a los representantes de los servidores estatales \u201cparticipar en la determinaci\u00f3n de dichas condiciones\u201d, lo cual es arm\u00f3nico con la posibilidad de que existan consultas y peticiones de los empleados p\u00fablicos a las autoridades, sin perjuicio de las competencias constitucionales de determinados \u00f3rganos de fijar unilateralmente el salario y las condiciones de trabajo de estos empleados. Igualmente, el art\u00edculo 8\u00ba reconoce que los procedimientos conciliados de soluci\u00f3n de las controversias deben ser apropiados a las condiciones nacionales, por lo cual la Corte entiende que esa disposici\u00f3n se ajusta a la Carta, pues no desconoce la facultad de las autoridades de, una vez agotados estos intentos de concertaci\u00f3n, expedir unilateralmente los actos jur\u00eddicos que fijan las funciones y los emolumentos de los empleados p\u00fablicos. En tal entendido, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de esas disposiciones. (Sentencia C-377 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte reconoci\u00f3 que no existe un impedimento constitucional para que en el futuro, si el legislador lo estima conveniente, se implanten en el pa\u00eds mecanismos de negociaci\u00f3n colectiva que permitan a los empleados p\u00fablicos celebrar convenciones colectivas de trabajo. No obstante, aunque dicha posibilidad hoy no existe, la misma queda sujeta al criterio del legislador. Dijo la Corte a este respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, la Corte debe advertir que, estando garantizado constitucionalmente el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para todas las relaciones laborales, incluidas las de los empleados p\u00fablicos, y existiendo una amplia facultad de configuraci\u00f3n normativa en esta materia por parte del legislador, este \u00faltimo podr\u00eda en el futuro permitirle a dichos empleados presentar pliegos de condiciones.(Sentencia C-201 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos extractos jurisprudenciales citados permiten concluir que el cambio de r\u00e9gimen laboral de los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales que, por disposici\u00f3n del Decreto 1750 de 2003, se convirtieron en empleados p\u00fablicos, no mutil\u00f3 su derecho de asociaci\u00f3n, como tampoco anul\u00f3 su derecho de participaci\u00f3n en la definici\u00f3n de sus condiciones laborales. Si bien el ejercicio pleno de la facultad de negociaci\u00f3n se redujo, en aras del inter\u00e9s p\u00fablico, aqu\u00e9l no ha desaparecido, dado que la legislaci\u00f3n vigente ofrece alternativas serias y jur\u00eddicamente cimentadas para intervenir y concertar posibles arreglos laborales con las autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, el cambio de r\u00e9gimen no ofende la disposiciones internacionales que propugnan la defensa de los derechos laborales de los empleados del Estado, espec\u00edficamente las contenidas en los Convenios 87 y 98 de la OIT, recogidos por las Leyes 26 y 27 de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo, porque los instrumentos internacionales en cita comprometen a los Estados Parte en la promoci\u00f3n y est\u00edmulo del derecho de sindicaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva de los trabajadores, derechos que, como ha quedado expuesto, reciben una protecci\u00f3n suficiente, aunque de atenuada intensidad, por parte de la legislaci\u00f3n actual.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, igualmente ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada respecto de lo decidido en la Sentencia C- 314 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. 4. En el quinto cargo, los actores aducen la violaci\u00f3n del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que dispone que las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas deben ce\u00f1irse por los postulados de la buena fe. Los demandantes argumentan que el Decreto 1750 de 2003 desconoce de fondo un \u201cpacto de estado\u201d, suscrito por representantes del gobierno el 31 de octubre de 2001 denominado \u201cAcuerdo Integral entre el Gobierno, el ISS y Sintraseguridadsocial\u201d, mediante el cual se pactaron algunas gestiones y acciones de car\u00e1cter permanente como la unidad de empresa y la continuidad del Instituto en condiciones de competitividad. \u00a0En ese orden de ideas consideran, que si se trataba de un compromiso de Estado, no es posible que el actual gobierno desconozca un pacto que deb\u00eda ser cumplido bajo el principio de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe tenerse en cuenta que en la Sentencia C-349 de 2004 MP Marco Gerardo Monroy Cabra7 la Corte estudi\u00f3 el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n y propuesto tambi\u00e9n contra la totalidad del Decreto 1750 de 2003. En dicha providencia se declar\u00f3 EXEQUIBLE dicho Decreto, por ese cargo estudiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la EXEQUIBILIDAD consider\u00f3 la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al parecer de la Corporaci\u00f3n el juicio de constitucionalidad implica exclusivamente la comparaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n de la norma de rango legal acusada, y no la confrontaci\u00f3n de la misma con convenios o acuerdos del Ejecutivo con particulares. Por ello, la inconstitucionalidad del Decreto Ley aqu\u00ed demandado no pude provenir de su conformidad o disconformidad con lo convenido entre el Gobierno Nacional y el\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sindicato del Instituto de Seguros Sociales en el mencionado \u201cAcuerdo Integral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20. Por otra parte, la Corte entiende que las facultades del legislador para modificar la estructura de la Administraci\u00f3n, facultades que pueden ejercerse decretando la escisi\u00f3n de un organismo del orden nacional, est\u00e1n reconocidas en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n; dichas facultades constitucionales (que en este caso se ejercieron por delegaci\u00f3n al ejecutivo) no pueden serle limitadas al Congreso de la Rep\u00fablica en virtud de normas de inferior jerarqu\u00eda, ni de convenios o acuerdos suscritos por el Gobierno Nacional con los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en la expedici\u00f3n del Decreto 1750 de 2003 el Ejecutivo actu\u00f3 como legislador extraordinario, revestido de las mismas facultades que en materia de estructura de la Administraci\u00f3n competen al Congreso, por expresa delegaci\u00f3n llevada a cabo mediante el literal d) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, declarado exequible mediante sentencia C-121 de 20048. (ver supra). Desde un punto de vista constitucional, lo convenido en el Acuerdo Integral suscrito entre el Gobierno Nacional, la Administraci\u00f3n del ISS y el Sindicato de esa entidad no pod\u00eda limitar las facultades concedidas por la Constituci\u00f3n al Congreso Nacional para modificar la estructura de la Administraci\u00f3n, que lo habilitan para crear organismos a partir de la escisi\u00f3n de otros del orden nacional, facultades que fueron ejercidas por delegaci\u00f3n con la expedici\u00f3n del Decreto 1750 mencionado. Por esa raz\u00f3n lo convenido en dicho acuerdo no puede limitar las facultades legislativas de escisi\u00f3n, ni originar la inconstitucionalidad de esta decisi\u00f3n, ni de todo el referido Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, el cargo esgrimido en contra de la totalidad del Decreto por el hecho de haber desconocido lo convenido en el Acuerdo Integral suscrito en 2001 en lo relativo al mantenimiento de la Unidad de empresa en el Instituto de Seguros Sociales no est\u00e1 llamado a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto respecto de esta acusaci\u00f3n ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Se dispondr\u00e1 estarse a lo resuelto, en este punto, en la Sentencia C-349 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inhibici\u00f3n de la Corte frente al cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha advertido en reiterados pronunciamientos9 sobre la necesidad de que las demandas de inconstitucionalidad re\u00fanan los requisitos establecidos por el \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 199110, a efecto de evitar su ineptitud sustancial y la posterior declaraci\u00f3n de inhibici\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. \u00a0As\u00ed mismo ha reiterado que las razones de justificaci\u00f3n que estructuran el concepto de violaci\u00f3n presentado por el actor, deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9sta oportunidad, el demandante considera \u00a0que \u00a0el Decreto 1750 de 2003 vulnera el art\u00edculo 215 de la Carta Pol\u00edtica. Frente a esta acusaci\u00f3n, la Corte se abstendr\u00e1 de proferir una decisi\u00f3n de fondo, pues tal como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n la demanda carece de los requisitos legales b\u00e1sicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo se\u00f1alado, la Corte no desconoce la trascendencia y relevancia que el Constituyente de 1991 otorg\u00f3 a la protecci\u00f3n de los derechos laborales contenida en el precepto constitucional indicado. \u00a0Sin embargo, debe observarse que el Decreto 1750 de 2003 fue dictado en estado de normalidad por el Presidente de la Rep\u00fablica con base en las facultades extraordinarias conferidas por los literales d), e), f) y g) de la Ley 790 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no es dable aplicar una prohibici\u00f3n constitucional para medidas adoptadas en decretos proferidos en estado de excepci\u00f3n, a un decreto de car\u00e1cter extraordinario dictado bajo estados de normalidad. Entonces est\u00e1 claro que los argumentos formulados por el actor no re\u00fanen el presupuesto de especificidad12, pues no existe una relaci\u00f3n congruente entre la naturaleza del decreto demandado y la norma constitucional que se considera infringida (art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), constituyendo razones indirectas que impiden que se configure un cargo de inconstitucionalidad concreto contra la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como quiera \u00a0que la demanda no cumple con lo dispuesto en el numeral 3 del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse sobre los cargos contra el Decreto 1750 de 2003, por supuesto desconocimiento de los art\u00edculos 53 y 215 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargos de inconstitucionalidad de debe estudiar la Corte en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que respecto de varias acusaciones ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, y respecto de otro cargo la Corte debe inhibirse, corresponde en esta oportunidad un pronunciamiento respecto de los siguientes cargos: (i) contra todo el Decreto 1750 de 2003 por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 39, 53 y 55 de la Constituci\u00f3n, y (ii) contra la totalidad del Decreto 1750 de 2003 por violaci\u00f3n del art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0An\u00e1lisis del cargo contra todo el Decreto 1750 de 2003 por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 39, 53 y 55 de la Constituci\u00f3n . \u00a0<\/p>\n<p>En los cargos, tercero y cuarto, los actores demandan la inconstitucionalidad de todo el Decreto 1750 de 2003 por vulnerar los art\u00edculos 53 y 55 de la Constituci\u00f3n, en consonancia con el 93, y los Convenios 87 y 98 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculo 53 y 93 de la Constituci\u00f3n , aducen concretamente que se afecta el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador, como criterio de interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho, el car\u00e1cter de derecho interno de los convenios internacionales del trabajo y la prohibici\u00f3n a la ley de menoscabar los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen, que la desmejora de las condiciones de los trabajadores del ISS consiste en que el nuevo r\u00e9gimen \u201chace m\u00e1s gravosa la jornada laboral, al sustraerlos de la convencional (40 horas) y someterlos a la legal de los Empleados P\u00fablicos (44 horas); se les suprimen los derechos a primas de vacaciones, auxilio de alimentaci\u00f3n, auxilio de transporte, subsidio familiar, etc., am\u00e9n de que se les reduce de manera significativa el salario\u201d, lo cual conduce a la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 16 a 19 del decreto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Convenio 98 de la OIT, explican que el Decreto los vulnera, porque pretende eliminar no s\u00f3lo el r\u00e9gimen convencional sino la posibilidad de celebrar nuevas convenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ha reconocido que el Convenio 98 de la OIT hace parte del bloque de constitucionalidad, debe concluirse que cualquier norma que viole las disposiciones y alcances del convenio es contraria la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estiman que el convenio 87 de la OIT y el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tambi\u00e9n son violados por los art\u00edculos 16 y 18 del decreto demandado, por cuanto \u201ccon las disposiciones acusadas se hiere de muerte a las organizaciones sindicales que concurr\u00edan teniendo afiliados trabajadores de ISS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el cargo segundo, consideran los demandantes que el Decreto 1750 de 2003 viola el derecho de asociaci\u00f3n sindical, pues desconoce la condici\u00f3n de afiliados de quienes pertenecen a SINTRAISS. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, se\u00f1alan que los art\u00edculos 16 y 18 del decreto acusado desconocen el r\u00e9gimen convencional para los trabajadores del ISS que se transfieren a las Empresas Sociales del Estado, impidiendo la posibilidad de negociaci\u00f3n colectiva, porque desde el 26 de junio de 2003 todos los servidores del I.S.S. que eran trabajadores oficiales con la facultad de firmar convenciones colectivas, cambiaron su estatuto por el de empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que los Convenios 98 y 151 de la OIT amparan la negociaci\u00f3n colectiva de los servidores de la administraci\u00f3n p\u00fablica que no tienen responsabilidad pol\u00edtica de direcci\u00f3n, \u00a0derecho que tradicionalmente ha sido negado a los empleados p\u00fablicos por el estado colombiano ha negado ese derecho a los empleados p\u00fablicos, aunque la Corte Constitucional haya declarado exequible la Ley 411, aprobatoria del convenio 151 y se haya realizado el dep\u00f3sito ratificatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de analizar los cargos propuestos contra todo el decreto, por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 39, 53 y 55 de la Constituci\u00f3n, considera la Corte procedente retomar los argumentos ya expuestos por la Corte en las Sentencias C-314 de 2004 y C-349 de 2004, y cuyas decisiones han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada respecto de los mismos cargos pero en relaci\u00f3n con algunas normas de los art\u00edculos 16 a 19 del Decreto 1750 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en la Sentencia C-314 de 2004, la Corte encontr\u00f3 que algunas expresiones del art\u00edculo 18 del decreto vulneraban el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, pues al contener una regulaci\u00f3n restrictiva respecto de los derechos adquiridos, deja por fuera derechos laborales derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo que fueron pactadas, menoscabando las garant\u00edas laborales protegidas por dicho art\u00edculo Superior, al tiempo que desconoc\u00eda la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos conforme a las leyes civiles. En consecuencia, la Corte retir\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico los segmentos normativos del citado art\u00edculo 18 que conten\u00edan la vulneraci\u00f3n aludida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo relativo a la vulneraci\u00f3n de los derechos de asociaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva, igualmente debe la Corte ahora retomar las consideraciones que al respecto de dicha vulneraci\u00f3n, y en relaci\u00f3n con algunas normas de los art\u00edculos 17, 18 y 19 del Decreto 1750 de 2003, se plasmaron en la Sentencia C-349 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026.. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe pregunta entonces la Corte si las anteriores circunstancias, derivadas todas ellas del alcance de las expresiones autom\u00e1ticamente y sin soluci\u00f3n de continuidad tienen el efecto de desconocer las garant\u00edas de asociaci\u00f3n sindical y de negociaci\u00f3n colectiva, por implicar la perdida de ben\u00e9ficos logrados convencionalmente, como afirman los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la circunstancia que produce el desconocimiento de derechos laborales no radica en el hecho del que autom\u00e1ticamente y sin soluci\u00f3n de continuidad los trabajadores oficiales se incorporen como empleados p\u00fablicos a la nueva planta de personal (o que simplemente en la misma condici\u00f3n antes ostentada de trabajadores oficiales pasen a formar parte de ella), sino que dicho desconocimiento de garant\u00edas proviene de la definici\u00f3n de derechos adquiridos acogida por el legislador en el aparte final del art\u00edculo 18 del Decreto 1750 de 2003, la cual, como fue expuesto en la Sentencia C-314 de 2004, implicaba la desprotecci\u00f3n de las garant\u00edas salariales y de las convencionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones autom\u00e1ticamente y sin soluci\u00f3n de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garant\u00eda de estabilidad laboral y los dem\u00e1s derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relaci\u00f3n empleador \u2013 trabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, adem\u00e1s, seguir cobijados por los reg\u00edmenes de transici\u00f3n pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relaci\u00f3n de trabajo no estar\u00edan aseguradas estas garant\u00edas laborales, puesto que al romperse el v\u00ednculo empleador &#8211; trabajador \u00a0en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la convenci\u00f3n colectiva vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte no estima que las expresiones acusadas contenidas en en \u00a0el art\u00edculo 17 y en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 del Decreto 1750 de 2003 tengan la virtualidad de desconocer las garant\u00edas de asociaci\u00f3n sindical y de negociaci\u00f3n colectiva por implicar la p\u00e9rdida de los derechos emanados de la convenci\u00f3n vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido seg\u00fan el cual la automaticidad en el traslado del r\u00e9gimen de trabajadores oficiales a empleados p\u00fablicos y la incorporaci\u00f3n sin soluci\u00f3n de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la p\u00e9rdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garant\u00edas convencionales, la Corte declarar\u00e1 su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-314 de 2004.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente consider\u00f3 la Corte en la mencionada Sentencia, que el cambio de r\u00e9gimen no ofende las disposiciones internacionales que propugnan por la defensa de los derechos laborales de los empleados del Estado, espec\u00edficamente las contenidas en los Convenios 87 y 98 de la OIT, recogidos por las Leyes 26 y 27 de 1976, ello porque los instrumentos internacionales en cita comprometen a los Estados parte en la promoci\u00f3n y est\u00edmulo del derecho de sindicaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva de los trabajadores, derechos que, como ha quedado expuesto, reciben una protecci\u00f3n suficiente, aunque de atenuada intensidad, por parte de la legislaci\u00f3n actual. Adicionalmente se preciso, que los Convenios internacionales citados no aplican plenamente en el caso de los trabajadores al servicio del Estado.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, retiradas del ordenamiento jur\u00eddico las normas que acusaban violaci\u00f3n a los derechos adquiridos, as\u00ed como resuelto tambi\u00e9n por la Corte la no vulneraci\u00f3n de los derechos de asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva, no encuentra la Corte entonces, que la totalidad del Decreto 1750 de 2003 \u00a0vulnere tales derechos. Se declarar\u00e1 entonces exequible todo el decreto \u00fanicamente en cuanto a la no vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 39, 53, 55 de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. An\u00e1lisis del cargo contra todo el Decreto 1750 de 2003 por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 113 Superior \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el demandante, que el Decreto Ley 1750 de 2003, vulnera el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n que consagra el principio de la separaci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico, pues si el Presidente de la Rep\u00fablica carec\u00eda de competencia para escindir el Instituto de \u00a0Seguros Sociales ISS, por tratarse de una competencia propia e indelegable del Congreso de la Rep\u00fablica, al realizar dicha acci\u00f3n usurp\u00f3 el \u00e1mbito funcional del \u00a0\u00f3rgano legislativo transgrediendo de esta forma el citado principio constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, siguiendo la tradici\u00f3n constitucional, la Constituci\u00f3n de 1991 consagra el principio de la separaci\u00f3n de poderes en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 113. Son ramas del poder p\u00fablico, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de los \u00f3rganos que las integran existen otros, aut\u00f3nomos e independientes, para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado. Los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Carta de 1991 conserva la expresi\u00f3n \u201cramas\u201d introducida por la reforma constitucional de 1945, en lugar de poderes, por considerar que el Estado es una sola persona jur\u00eddico &#8211; pol\u00edtica con un \u00fanico poder soberano que cumple sus fines a trav\u00e9s de las tres \u00a0funciones b\u00e1sicas: legislativa, ejecutiva y judicial. \u00a0As\u00ed mismo, mantiene inc\u00f3lume la regla de la separaci\u00f3n funcional entre las ramas y \u00f3rganos del poder, como garant\u00eda de la libertad de los asociados y del necesario equilibrio y control que debe existir entre las instituciones del Estado. En este sentido el art\u00edculo 121 es claro al disponer que \u201cNinguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha resaltado la importancia del principio de la separaci\u00f3n de poderes, como garant\u00eda de la libertad ciudadana y como elemento de legitimaci\u00f3n del r\u00e9gimen democr\u00e1tico. Al respecto ha dicho la Corte que \u201cel principio de la separaci\u00f3n de los poderes surge como resultado de la b\u00fasqueda de mecanismos institucionales enderezada a evitar la arbitrariedad de los gobernantes y a asegurar la libertad de los asociados. Por esta raz\u00f3n, se decide separar la funci\u00f3n p\u00fablica entre diferentes ramas, de manera que no descanse \u00fanicamente en las manos de una sola y que los diversos \u00f3rganos de cada una de ellas se controlen rec\u00edprocamente\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha expresado que la consagraci\u00f3n del \u00a0principio de separaci\u00f3n de poderes, es garant\u00eda del equilibrio y control entre los \u00f3rganos del Estado, puesto que \u00a0\u201ces tambi\u00e9n un mecanismo esencial para evitar la arbitrariedad, mantener el ejercicio de la autoridad dentro de los l\u00edmites permitidos por la Carta y asegurar as\u00ed la libertad y seguridad de los asociados\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se presenta infracci\u00f3n al art\u00edculo 113 Superior, cuando se desconoce el principio de la separaci\u00f3n funcional o el de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los diferentes \u00f3rganos para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado (CP arts. 2 y 365).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, \u00a0ha de recordarse que la Corte al analizar una demanda contra el literal d) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, referente a la facultad para escindir entidades y organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley, como es el caso del ISS, se\u00f1al\u00f3 que no se presentaba vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 150-7 Superior, pues conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 150-10 ibidem no est\u00e1 prohibido delegar la funci\u00f3n legislativa para efectos de determinar la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica, atribuci\u00f3n que comporta la posibilidad de dividir o separar una entidad u organismo del orden nacional para lograr la eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0El Congreso de la Rep\u00fablica puede delegar las facultades constitucionales consagradas en el art\u00edculo 150, numeral 7\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El literal d) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002 no desconoce el principio de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. \u00a0Los demandantes aducen en el escrito de demanda, que al desprenderse el Congreso de la Rep\u00fablica de las atribuciones que le confiere el art\u00edculo 150, numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se restringen los espacios democr\u00e1ticos de participaci\u00f3n ciudadana, se deslegitima el Estado social de Derecho, la separaci\u00f3n de poderes, as\u00ed como la participaci\u00f3n de los ciudadanos en los asuntos que directa o indirectamente los afectan, lo cual sustentan con la trascripci\u00f3n de varias sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n, en las cuales en efecto, se ha manifestado que el Constituyente de 1991 tuvo una visi\u00f3n m\u00e1s restrictiva de la habilitaci\u00f3n legislativa al Ejecutivo, con la clara finalidad de evitar que a trav\u00e9s de ese mecanismo el Congreso de la Rep\u00fablica se desprendiera de su principal funci\u00f3n (expedir las leyes), y delegara en el jefe del Ejecutivo la responsabilidad de legislar en asuntos de gran trascendencia nacional, que por ese mismo motivo requer\u00edan una amplia discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n por parte de los representantes de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese sentido, como lo ha rese\u00f1ado la doctrina constitucional, el Constituyente al reformar el r\u00e9gimen de las facultades extraordinarias busc\u00f3 varios objetivos, tales como: i) el fortalecimiento del Congreso de la Rep\u00fablica y del principio de separaci\u00f3n de poderes; ii) la afirmaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico; y, ii) la consecuente expansi\u00f3n del principio de reserva de ley17. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, ha se\u00f1alado la Corte que una \u00a0forma que encontr\u00f3 el Constituyente de 1991 para evitar la transitoria pero continua habilitaci\u00f3n legislativa en el Ejecutivo de toda suerte de asuntos, fue fortalecer al Congreso restringiendo y haciendo m\u00e1s exigentes los requisitos para que el legislativo se pudiera desprender de su atribuci\u00f3n de hacer las leyes, con lo cual se reforz\u00f3 el principio de separaci\u00f3n de poderes al entronizar l\u00edmites temporales y materiales a las facultades extraordinarias; con ello, se pretendi\u00f3 atenuar el excesivo presidencialismo \u201cy propender por un mayor equilibrio entre las ramas del poder p\u00fablico mediante la ampliaci\u00f3n de las competencias del Congreso por v\u00eda, entre otras, de las restricciones impuestas a la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtro de los objetivos buscados fue el de fortalecer el principio democr\u00e1tico, de suerte que las decisiones de mayor trascendencia para el pa\u00eds, sean adoptadas por el \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, a fin de privilegiar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, evitando la posibilidad de que sea el Ejecutivo quien legisle \u201cmediante mecanismos carentes de las garant\u00edas de publicidad en la formaci\u00f3n de los decretos y en los cuales no tienen voz las minor\u00edas ni pueden acceder los ciudadanos por medio de sus representantes\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, se ha establecido por la jurisprudencia que con la expansi\u00f3n del principio de reserva de ley, se busca que determinados asuntos sean exclusivamente de competencia del \u00f3rgano legislativo, con lo cual se asegura \u201cque ciertas decisiones de gran trascendencia para todos, como pueden ser las que desarrollan los derechos constitucionales de las personas, no sean atribuidas al Ejecutivo\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. \u00a0El art\u00edculo 150 superior establece que corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica hacer las leyes, pero lo faculta en su numeral 10 para trasladar su facultad legislativa en forma transitoria \u2013hasta por seis meses- al Presidente de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de la figura de las facultades extraordinarias, siempre y cuando: la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje, sean solicitadas expresamente por el Gobierno y, las mismas sean conferidas por el \u00f3rgano legislativo por la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra c\u00e1mara. As\u00ed mismo, consagra en forma expresa la norma de habilitaci\u00f3n legislativa citada, que el Congreso podr\u00e1 reformar en todo tiempo y por iniciativa propia los decretos leyes dictados por el Ejecutivo en uso de las facultades extraordinarias. Dispone tambi\u00e9n el art\u00edculo 150-10 del ordenamiento superior, que las facultades extraordinarias no podr\u00e1n ser conferidas para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni para expedir las denominadas leyes marco a las cuales se refiere el numeral 19 del mismo art\u00edculo 150 superior20, ni para decretar impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, manifiestan los demandantes que seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 150, numeral 7 de la Constituci\u00f3n, al Congreso de la Rep\u00fablica le corresponde en forma privativa la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional, y crear, suprimir, fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica, raz\u00f3n por la cual el Congreso no pod\u00eda desprenderse de esa atribuci\u00f3n, para autorizar al jefe del Ejecutivo para \u201cEscindir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley\u201d, como lo establece el literal d) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular es importante recordar que el Constituyente se\u00f1al\u00f3 expresamente las materias que no pod\u00edan ser objeto de habilitaci\u00f3n legislativa y, por ello, salvo lo que la misma disposici\u00f3n superior consagra en relaci\u00f3n con las materias indelegables, el legislador puede determinar cu\u00e1les materias atribuye en forma transitoria al Presidente de la Rep\u00fablica, para que \u00e9ste en ejercicio de dicha atribuci\u00f3n dicte normas con fuerza de ley. Este punto, ha sido objeto de varios pronunciamientos de este Tribunal Constitucional, en los cuales se ha expresado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte con la normatividad demandada no se est\u00e1 invadiendo la \u00f3rbita del legislador, ya que el art\u00edculo 150-10 de la Carta autoriza al Congreso para revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias. Los l\u00edmites materiales se\u00f1alados al ejercicio de tal atribuci\u00f3n son taxativos, y dentro de estos no se encuentra ninguno relativo a la facultad de reestructurar \u00f3rganos y dependencias de la administraci\u00f3n con miras a racionalizar el gasto p\u00fablico\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el numeral 7 del art\u00edculo 150 del ordenamiento superior, no se refiere expresamente a la figura de la escisi\u00f3n, como lo afirman los demandantes, ella se deriva de la atribuci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica para determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional, pues, seg\u00fan lo define el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, escindir significa \u201ccortar, dividir, separar\u201d, y en ese orden una entidad u organismo del orden nacional puede ser objeto de divisi\u00f3n o separaci\u00f3n con el objeto de lograr m\u00e1s eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio, lo cual encaja perfectamente dentro de la facultad del Congreso de determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y, constitucionalmente no exist\u00eda impedimento alguno para \u00a0que esa facultad fuera trasladada temporalmente al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, tambi\u00e9n ha de tenerse presente que la Corte al analizar una acusaci\u00f3n contra la totalidad del Decreto 1750 de 2003, relativa a la imposibilidad de escindir el ISS, \u00a0pues ello conllevar\u00eda a su liquidaci\u00f3n contraviniendo la prohibici\u00f3n que en esta sentido consignaba la ley habilitante, concluy\u00f3 que no se hab\u00eda presentado desbordamiento alguno al l\u00edmite material fijado en la norma de autorizaciones por parte del Gobierno ya que el ejercicio de las facultades legislativas se ci\u00f1\u00f3 a los t\u00e9rminos en que \u00a0hab\u00edan \u00a0sido conferidas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00a0En el lenguaje corriente \u201cescindir\u201d quiere decir tanto como \u201cseparar\u201d o \u201cdividir\u201d. De similar manera, en \u00a0sentido jur\u00eddico el vocablo escindir debe ser entendido en su sentido natural y obvio, es decir como sin\u00f3nimo de separaci\u00f3n o divisi\u00f3n. Como consecuencia de la escisi\u00f3n, lo escindido puede desaparecer. Pero tambi\u00e9n puede solamente verse reducido, por la separaci\u00f3n de una o m\u00e1s partes que conformaba la unidad inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVisto lo anterior la Corte estima que, atendiendo al sentido com\u00fan de la palabra escindir, puede entenderse que jur\u00eddicamente la escisi\u00f3n de entidades reviste dos modalidades: una primera en la cual la entidad escindida se disuelve, dando lugar a la creaci\u00f3n de otras, resultando suprimida la escindida; y otra, en la cual una o m\u00e1s partes o dependencias de la entidad escindida se separan de ella, pudiendo dar lugar a la creaci\u00f3n de otra u otras, pero sin que la inicial desaparezca del mundo jur\u00eddico. Por lo tanto, no es cierto, como lo afirman los demandantes, que la escisi\u00f3n necesariamente conlleve la liquidaci\u00f3n y supresi\u00f3n de la entidad escindida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntendida de esta manera la noci\u00f3n de escindir en sus dos modalidades, la Corte deduce que la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 16 literal d) y 20 de la Ley 790 de 2003 lleva a concluir que esta Ley concedi\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para escindir entidades del orden nacional, pero sin que, en los casos de las entidades a que se refiere la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 20, dicha escisi\u00f3n pudiera llevarse a cabo de manera tal que la entidad escindida resultara finalmente suprimida. En efecto, si bien en el literal d) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2003 se conceden expresamente facultades para \u201cescindir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley\u201d, como es el caso del Instituto de Seguros Sociales, en el art\u00edculo 20 se dice que en desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica el Gobierno Nacional no podr\u00e1 suprimir dicho Instituto.23 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro entonces que el Gobierno Nacional pod\u00eda escindir el Instituto de Seguros Sociales, seg\u00fan se lo autorizaba el art\u00edculo 16, pero no pod\u00eda suprimirlo, pues le estaba prohibido expresamente por el art\u00edculo 20. As\u00ed las cosas, la escisi\u00f3n solo pod\u00eda consistir en la separaci\u00f3n de alguna o algunas de sus dependencias, que dar\u00eda lugar a la creaci\u00f3n de otra u otras entidades, pero el Instituto como persona jur\u00eddica deb\u00eda conservarse \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c5. El Decreto 1750 de 2003, expedido con fundamento en la facultades conferidas al Presidente en el art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2003, en sus art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Escisi\u00f3n. Esc\u00edndese del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, todas las Cl\u00ednicas y todos los centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Creaci\u00f3n de empresas sociales del Estado. Cr\u00e9anse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categor\u00eda especial de entidad p\u00fablica descentralizada del nivel nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, y cuyas denominaciones son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.Empresa Social del Estado Jos\u00e9 Prudencio Padilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.Empresa Social del Estado Antonio Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.Empresa Social del Estado Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, y \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.Empresa Social del Estado Rita Arango \u00c1lvarez del Pino. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo tercero siguiente, indica que el objeto de las anteriores empresas ser\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Es claro entonces que, a partir de la escisi\u00f3n de la antigua Vicepresidencia de Servicios de Salud, se crean estas nuevas empresas, sin que el Instituto de Seguros Sociales sea suprimido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Dicen los demandantes que la prohibici\u00f3n de suprimir contenida en el art\u00edculo 20 de la Ley 790 de 2003 deb\u00eda interpretarse en sentido amplio, pues \u00a0de lo contrario se ver\u00eda recortada la intenci\u00f3n del legislador de reservarse atribuciones respecto de reformas significativas al ISS. En tal virtud, esa interpretaci\u00f3n amplia de la prohibici\u00f3n llevar\u00eda a concluir que el Gobierno no s\u00f3lo no pod\u00eda suprimir el Instituto de Seguros Sociales, sino tampoco alguna de sus partes, como de hecho ocurri\u00f3 con la referida \u00a0Vicepresidencia de Servicios de Salud que dej\u00f3 de existir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte no le asiste raz\u00f3n a la demanda, pues esa interpretaci\u00f3n amplia de la prohibici\u00f3n vaciar\u00eda de contenido la facultad de escindir, expresamente contemplada en el literal d) del art\u00edculo 16. En efecto, si no es posible suprimir al ISS, pero s\u00ed escindirlo, forzoso es concluir que las facultades de escisi\u00f3n permiten \u00fanicamente separar una o m\u00e1s partes del Instituto, parte o partes a partir de las cuales se pueden crear otras entidades, cosa que es exactamente lo que sucedi\u00f3. Pero si esta posibilidad tampoco es admitida, entonces carecer\u00edan de sentido las mencionadas facultades de escindir, dejando sin efectos las atribuciones legislativas concedidas en el literal d) del art\u00edculo 16. \u00a0Por ello, no acoge la Corte la interpretaci\u00f3n extensiva de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 20 que hacen los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Dicen tambi\u00e9n los actores que \u00a0la facultad de escindir debe ser interpretada seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998 del cual se deducir\u00eda, dicen, la necesidad de liquidaci\u00f3n del ISS. Al respecto, observa la Corte que en dicho art\u00edculo 52 el Congreso, en desarrollo del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 150 superior, previ\u00f3 los principios y orientaciones generales que el Ejecutivo debe seguir para la supresi\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de entidades u organismos administrativos nacionales, se\u00f1alando en qu\u00e9 casos puede el Presidente de la Rep\u00fablica suprimir o disponer la disoluci\u00f3n y consiguiente liquidaci\u00f3n de tales entidades. Observa tambi\u00e9n que en sus dos \u00faltimos par\u00e1grafos el art\u00edculo 52 regula la manera en que se proceder\u00e1 a llevar a cabo la liquidaci\u00f3n patrimonial a que d\u00e9 lugar tal disoluci\u00f3n. Al respecto indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. El acto que ordene la supresi\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, dispondr\u00e1 sobre la subrogaci\u00f3n de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinaci\u00f3n de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el r\u00e9gimen aplicable a la liquidaci\u00f3n y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Trat\u00e1ndose de entidades sometidas al r\u00e9gimen societario, la liquidaci\u00f3n se regir\u00e1 por las normas del C\u00f3digo de Comercio en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de la entidad cuya liquidaci\u00f3n se realiza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, las reglas transcritas constituyen el marco general al que de estarse el Ejecutivo en el caso de liquidaci\u00f3n de entidades administrativas del orden nacional que sean disueltas y suprimidas y no aquellos eventos en que la entidad es parcialmente escindida, de manera que contin\u00faa existiendo sin disolverse, como sucedi\u00f3 con el ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente la Corte entiende que la supresi\u00f3n de la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud del Instituto de Seguros Sociales producida por efectos de la liquidaci\u00f3n no equivale a la supresi\u00f3n del Instituto, que era lo expresamente vedado al legislador extraordinario. Por todo lo anterior la Corte despacha como improcedente el cargo seg\u00fan el cual el Gobierno Nacional estaba en imposibilidad de escindir el ISS, pues la escisi\u00f3n equivaldr\u00eda a liquidaci\u00f3n o supresi\u00f3n y \u00e9sta estaba expresamente prohibida\u201d.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose determinado anteriormente que el Congreso al habilitar al Gobierno para escindir entidades y organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley, como es el caso del ISS, y que al proferir el Decreto 1750 de 2003, por medio del cual dispuso la escisi\u00f3n de dicha entidad y se crearon unas Empresas Sociales del Estado, el Gobierno obr\u00f3 dentro del marco material de las autorizaciones legislativos, ha de concluirse forzosamente que no existi\u00f3 por parte de \u00a0\u00e9ste \u00faltimo invasi\u00f3n alguna al \u00e1mbito compentencial del \u00f3rgano legislativo, raz\u00f3n por la cual no puede decirse que al proferir el citado decreto haya transgredido el principio constitucional de la separaci\u00f3n de la separaci\u00f3n funcional de las ramas del poder p\u00fablico, previsto en el art\u00edculo 113 del Ordenamiento Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del Decreto 1750 de 2003, por el cargo general relativo a la supuesta infracci\u00f3n del art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-349 de 2004 en relaci\u00f3n con el cargo propuesto contra todo el Decreto 1750 de 2003 relativo a la imposibilidad del Presidente de la Rep\u00fablica de escindir el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ESTARSE A LO RESUELTO en las Sentencias C-350 de 2004 y C-306 de 2004 en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 150-numerales 10 y 19 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ESTARSE A LO RESUELTO en las Sentencias C-314 de 2004 que declar\u00f3 EXEQUIBLES las expresiones \u201cser\u00e1n empleados p\u00fablicos, salvo los que sin ser directivos, desempe\u00f1en funciones de mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria y de servicios generales quienes\u201d del art\u00edculo 16 del Decreto 1750 de 2003; el inciso primero del \u00a0art\u00edculo 18 del Decreto \u00a01750 de 2003, incluida la expresi\u00f3n \u201cEn todo caso\u201d que se declar\u00f3 exequible en el entendido de que hace referencia tanto a los salarios como al r\u00e9gimen prestacional, pero declar\u00f3 INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cSe tendr\u00e1n como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, as\u00ed como las que hayan ingresado al patrimonio del \u00a0servidor, las cuales no podr\u00e1n ser afectadas\u201d; y, C-349 de 2004 que declar\u00f3 EXEQUIBLES \u00a0las expresiones \u201cautom\u00e1ticamente\u201d y \u201csin soluci\u00f3n de continuidad\u201d del art\u00edculo 17, EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cautom\u00e1ticamente\u201d del art\u00edculo 18, y EXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 19, todas del Decreto 1750 de 2003, en relaci\u00f3n con los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 53 y 55 de la Constituci\u00f3n as\u00ed como por violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-349 de 2004 en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. INHIBIRSE para pronunciarse sobre el cargo propuesto contra los art\u00edculos 16 a 19 del Decreto 1750 de 2003 por violaci\u00f3n del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Declarar EXEQUIBLE el Decreto 1750 de 2003 por no vulnerar los derechos consagrados en los art\u00edculos 39, 53 y 55 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Declarar EXEQUIBLE el Decreto 1750 de 2003 por no vulnerar el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HENANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que los H. Magistrados doctores MARCO GERARDO MONROY CABRA y ALVARO TAFUR GALVIS, no firman la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior debidamente autorizados por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, EN RELACI\u00d3N CON LA SENTENCIA C-574 DE 8 DE JUNIO DE 2004. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO EN ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y CREACION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Continuaci\u00f3n con todos los derechos incorporados a los respectivos contratos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, me veo precisado a aclarar el voto en relaci\u00f3n con lo resuelto en la Sentencia C-574 de 8 de junio de 2004, por las mismas razones por las cuales tambi\u00e9n lo aclar\u00e9 en las Sentencias C-349 de 20 de abril de 2004 y C-314 de 1\u00ba de abril de 2004, en la primera de las cuales expres\u00e9 lo que a continuaci\u00f3n se indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA mi juicio, las exequibilidad de las expresiones \u201cautom\u00e1ticamente\u201d y \u201csin soluci\u00f3n de continuidad\u201d contenidas en el art\u00edculo 17 del decreto 1750 de 2003 y la expresi\u00f3n \u201cautom\u00e1ticamente\u201d contenida en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 18 del mismo Decreto, condicionada al \u201centendido que se respetar\u00e1n los derechos adquiridos conforme se expuso en al sentencia C-314 de 2004\u201d, necesariamente incluye que los trabajadores del Instituto de Seguro Social que pasan ahora a las plantas de personal de las empresas sociales del Estado creadas en ese Decreto continuar\u00e1n con todos los derechos incorporados a sus respectivos contratos de trabajo en virtud de convenciones colectivas celebradas v\u00e1lidamente antes de la expedici\u00f3n del decreto aludido. De no ser as\u00ed, la sentencia resultar\u00eda inocua porque el respeto a los derechos adquiridos a que ella se refiere quedar\u00eda desprovisto de contenido, caso en el cual se quebrantar\u00eda la protecci\u00f3n al trabajo que ordena el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el derecho a la contrataci\u00f3n colectiva expresamente consagrado en el art\u00edculo 55 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA esta aclaraci\u00f3n de voto se extienden las consideraciones que por el suscrito magistrado se hicieren al aclarar tambi\u00e9n su voto con respecto a la sentencia C-314 del primero de abril de 2004 en cuya oportunidad se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta aclaraci\u00f3n de voto espec\u00edficamente se refiere a lo resuelto en el numeral segundo del fallo aludido por cuanto la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cen todo caso\u201d para garantizar as\u00ed el respeto a los derechos adquiridos de los trabajadores de las empresas sociales del Estado que fueron creadas con motivo de la escisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales mediante el decreto 1750 de 2003, a mi juicio se encuentra necesariamente ligada, tambi\u00e9n al par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 18 del mismo decreto con el cual deber\u00eda haberse procedido por la Corte, de oficio, a realizar una integraci\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, ese par\u00e1grafo transitorio se refiere de manera especifica a la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica de los servidores del Instituto de Seguro Sociales a la nueva planta de personal de las empresas sociales del Estado creadas por el decreto aludido y en \u00e9l se dispone que al Gobierno Nacional le corresponder\u00e1 adoptar \u201clas medidas con el fin de mantener la remuneraci\u00f3n que ven\u00edan persiguiendo por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, puntos de antig\u00fcedad y prima t\u00e9cnica para m\u00e9dicos la que devengar\u00e1n mientras permanezcan en el cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA mi juicio, la integraci\u00f3n normativa era indispensable, como quiera que el par\u00e1grafo por su propia naturaleza forma parte de la disposici\u00f3n acusada y tiene relaci\u00f3n directa con los derechos adquiridos de los trabajadores del Instituto de los Seguros Sociales que la Corte Constitucional ordena que \u201cen todo caso habr\u00e1n de ser respetados, bajo el entendido \u201cde que hace referencia tanto a los salarios como al r\u00e9gimen prestacional\u201d, tal cual se decidi\u00f3 en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia a la cual se refiere esta aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObs\u00e9rvese que el par\u00e1grafo tan s\u00f3lo se refiere al mantenimiento de la remuneraci\u00f3n que esos trabajadores ven\u00edan persiguiendo \u201cpor concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, puntos de antig\u00fcedad y prima t\u00e9cnica para m\u00e9dicos\u201d, restricci\u00f3n esta que podr\u00eda llevar a disminuci\u00f3n y desconocimiento de los trabajadores mencionados en lo que se refiere \u201ctanto a los salarios como al r\u00e9gimen prestacional\u201d, pues esa remuneraci\u00f3n restringida a los tres factores que se mencionan en el par\u00e1grafo no incluye todos los elementos que constituyen salario conforme al art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que, como se sabe, dispone que todo lo que recibe el trabajador de manera habitual y permanente durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral constituye salario, lo que significa que en este caso no lo ser\u00edan tan solo la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, los puntos de antig\u00fcedad y la prima t\u00e9cnica devengada por los m\u00e9dicos, sino adem\u00e1s los otros factores salariales si llegaren a existir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara evitar confusiones en el futuro y sobre todo para darle coherencia al fallo y certidumbre a los derechos adquiridos que se ordena sean respetados, deber\u00eda haberse realizado al integraci\u00f3n normativa para precisar el alcance jur\u00eddico del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 18 del decreto ley 1750 de 2003. No se hizo as\u00ed por la Corte. Por ello aclaro mi voto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-574\/04 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y CREACION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Carencia de facultades para expedir r\u00e9gimen laboral ni cambiar tipo de vinculaci\u00f3n de los trabajadores oficiales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4943 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley 1750 de 2003 \u201cPor el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando compart\u00ed la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-574 de 2004, debo aclarar mi voto, puesto que la misma en su parte resolutiva se atiene a lo resuelto en las sentencias C-306 de 2004 y C-314 de 2004, de las cuales, a pesar de respetar la postura mayoritaria de la Corte, salv\u00e9 el voto. En aquellas ocasiones expres\u00e9 mi disentimiento respecto de la decisi\u00f3n mayoritaria por considerar, que dentro del marco de las facultades conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 16 de la ley 790 de 2002, no se encuentran las referidas a la expedici\u00f3n del r\u00e9gimen laboral para los servidores p\u00fablicos de estas nuevas Empresas Sociales del Estado y mucho menos para cambiarles el tipo de vinculaci\u00f3n de trabajadores oficiales del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha Ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-574\/04 Magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente D &#8211; 4943 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito salvar y aclarar el voto: \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclaro el voto en relaci\u00f3n con todo lo que ordena estarse a lo resuelto en sentencias anteriores ya que en ellas salv\u00e9 el voto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como las razones dadas en esas sentencias son v\u00e1lidas en todo lo que se declara exequible en \u00e9sta sentencia, a ellas me remito y salvo el voto sobre todo lo que se declara exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-349 de 2004 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. Con salvamento de voto del Magistrado Jaime Araujo Rentar\u00eda, y salvamento parcial de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Alvaro Tafur Galvis. Aclararon el voto los Magistrados Calara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ley 790 de 2003, art\u00edculo 20: \u201cArt\u00edculo 20. Entidades que no se suprimir\u00e1n. En desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n P\u00fablica el Gobierno Nacional no podr\u00e1 suprimir, liquidar ni fusionar el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Instituto de Seguros Sociales (ISS), el INCI, el INSOR, el Instituto Caro y Cuervo ni la Corporaci\u00f3n Nasa Kiwe, esta \u00faltima hasta tanto no culmine la misi\u00f3n para la cual fue creada. Los ahorros realizados en el proceso de reestructuraci\u00f3n de dichas entidades, ser\u00e1n destinados a una mayor cobertura de los servicios prestados por ellas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Con Salvamento de Voto de los Magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-350 de 2003 MP Alvaro Tafur Galvis. Salvamento de voto del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-349 de 2004 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. Con salvamento de voto de los Magistrados Jaime Araujo Rentar\u00eda, salvamento parcial de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Alvaro Tafur Galvis, y aclaraci\u00f3n de voto de los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Manuel Jos\u00e9 cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Con Salvamento parcial de voto de la Magistrada Calara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; salvamento de voto del Magistrado Jaime Araujo Rentar\u00eda y aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Con Salvamento parcial de voto de la Magistrada Calara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; salvamento de voto del Magistrado Jaime Araujo Rentar\u00eda y aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto ver Sentencia \u00a0C-1052\/01 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Dice la citada norma: \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia \u00a0C-1052\/01 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 En sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa se se\u00f1al\u00f3 respecto al requisito de especificidad los siguiente:&#8221;De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto ver Sentencia C-478 de 1998 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto del tema ver Sentrencias C-262 de 1995 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-251\/02. MP Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Salvamento de voto de los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>17 En la sentencia C-097 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se hace un recuento hist\u00f3rico de las facultades extraordinarias y su redefinici\u00f3n en la Constituci\u00f3n de 1991, y se recoge la jurisprudencia constitucional \u00a0en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n \u00a0restrictiva de las facultades extraordinarias realizada por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. C-480\/93, C-080\/94, C-428\/97, C-140\/98, C-097\/03, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Sent. C-725\/00 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-428 de 1997 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-121 de 2004 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>23 Ley 790 de 2003, art\u00edculo 20: \u201cArt\u00edculo 20. Entidades que no se suprimir\u00e1n. En desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n P\u00fablica el Gobierno Nacional no podr\u00e1 suprimir, liquidar ni fusionar el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Instituto de Seguros Sociales (ISS), el INCI, el INSOR, el Instituto Caro y Cuervo ni la Corporaci\u00f3n Nasa Kiwe, esta \u00faltima hasta tanto no culmine la misi\u00f3n para la cual fue creada. Los ahorros realizados en el proceso de reestructuraci\u00f3n de dichas entidades, ser\u00e1n destinados a una mayor cobertura de los servicios prestados por ellas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-349 de 2004 MP Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-574\/04 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Disposiciones del decreto de escisi\u00f3n del ISS y creaci\u00f3n de ESES \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de la violaci\u00f3n \u00a0 DERECHOS SOCIALES DEL TRABAJADOR EN DECRETOS DE ESTADOS DE EXCEPCION-Prohibici\u00f3n al gobierno de desmejora \u00a0 DERECHOS LABORALES-Trascendencia y relevancia constitucional \u00a0 DERECHOS SOCIALES DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10553","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10553","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10553"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10553\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10553"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10553"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10553"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}