{"id":10554,"date":"2024-05-31T18:51:44","date_gmt":"2024-05-31T18:51:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-575-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:44","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:44","slug":"c-575-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-575-04\/","title":{"rendered":"C-575-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-575\/04 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA MODIFICADA-No producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA O MODIFICADA-Continuaci\u00f3n de producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulaci\u00f3n de cargos contra normas acusadas \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de razones ciertas \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de razones espec\u00edficas \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS EN MATERIA TRIBUTARIA DEL ORDEN NACIONAL Y TERRITORIAL-Precios de transferencia \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-P\u00e9rdida de vigencia de normas por modificaci\u00f3n y no haber surtido efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Deficiencias t\u00e9cnicas y sustanciales en los cargos formulados \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4927 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 28 \u00a0de la Ley 788 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de junio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o present\u00f3 demanda contra el Art. 28 \u00a0de la Ley 788 de 2002, por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 6 de noviembre de 2003, el Magistrado Sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda presentada contra el art\u00edculo 28 de la ley 788 de 2002, por considerar que el demandante no expres\u00f3 en forma concreta y clara las razones jur\u00eddicas por las cuales la norma acusada es contraria a la Constituci\u00f3n y como consecuencia dispuso conceder al demandante un t\u00e9rmino de tres ( 3 ) d\u00edas h\u00e1biles para corregirla. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante present\u00f3 correcci\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad en tiempo, y el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 28 de noviembre de 2003, la admiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 45.046 de 27 de Diciembre \u00a0del 2002 y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 788 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 28. Precios de transferencia. Adici\u00f3nase el Cap\u00edtulo XI al T\u00edtulo I del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO XI \u00a0<\/p>\n<p>Precios de transferencia \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 260-1. Operaciones con vinculados econ\u00f3micos y partes relacionadas. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que celebren operaciones con vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas, est\u00e1n obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios y sus costos y deducciones, considerando para esas operaciones los precios y m\u00e1rgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n tributaria, en desarrollo de sus facultades de verificaci\u00f3n y control, podr\u00e1 determinar los ingresos ordinarios y extraordinarios y los costos y deducciones de las operaciones realizadas por contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas, mediante la determinaci\u00f3n del precio o margen de utilidad a partir de precios y m\u00e1rgenes de utilidad en operaciones comparables con o entre partes no vinculadas econ\u00f3micamente, en Colombia o en el exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del presente T\u00edtulo, se considera que existe vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica cuando se presente una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o control o situaci\u00f3n de grupo empresarial de acuerdo con los supuestos previstos en los art\u00edculos 260 y 261 del C\u00f3digo de Comercio y lo preceptuado en el art\u00edculo 28 de la Ley 222 de 1995, o cuando se verifiquen los casos del art\u00edculo 450 y 452 del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control puede ser individual o conjunto, sin participaci\u00f3n en el capital de la subordinada o ejercido por una matriz domiciliada en el exterior o por personas naturales o de naturaleza no societaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n se predica de todas las sociedades que conforman el grupo, aunque su matriz est\u00e9 domiciliada en el exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los precios de transferencia a que se refiere el presente t\u00edtulo solamente producen efectos en la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 260-2. M\u00e9todos para determinar el precio o margen de utilidad en las operaciones con vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas. El precio o margen de utilidad en las operaciones celebradas entre vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas se podr\u00e1 determinar por la aplicaci\u00f3n de cualquiera de los siguientes m\u00e9todos, para lo cual deber\u00e1 tenerse en cuenta cu\u00e1l resulta m\u00e1s apropiado de acuerdo con las caracter\u00edsticas de las transacciones analizadas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Precio comparable no controlado. El m\u00e9todo de precio comparable no controlado consiste en considerar el precio de bienes o servicios que se hubiera pactado entre partes independientes en operaciones comparables. \u00a0<\/p>\n<p>2. Precio de reventa. El m\u00e9todo de precio de reventa consiste en determinar el precio de adquisici\u00f3n de un bien o de prestaci\u00f3n de un servicio entre vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas, multiplicando el precio de reventa del bien o del servicio, a partes independientes, por el resultado de disminuir, de la unidad, el porcentaje de utilidad bruta obtenido entre partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de este inciso, el porcentaje de utilidad bruta se calcular\u00e1 dividiendo la utilidad bruta entre las ventas netas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Costo adicionado. El m\u00e9todo de costo adicionado consiste en multiplicar el costo de bienes o servicios por el resultado de sumar a la unidad el porcentaje de utilidad bruta obtenido entre partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de este numeral, el porcentaje de utilidad bruta se calcular\u00e1 dividiendo la utilidad bruta entre el costo de ventas netas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Partici\u00f3n de utilidades. El m\u00e9todo de partici\u00f3n de utilidades consiste en asignar la utilidad de operaci\u00f3n obtenida por vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas, en la proporci\u00f3n que hubiera sido asignada con o entre partes independientes, de acuerdo con los siguientes principios: \u00a0<\/p>\n<p>a) Se determinar\u00e1 la utilidad de operaci\u00f3n global mediante la suma de la utilidad de operaci\u00f3n obtenida en la operaci\u00f3n por cada una de los vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas; \u00a0<\/p>\n<p>b) La utilidad de operaci\u00f3n global se asignar\u00e1 a cada uno de los vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas, considerando, entre otros, el volumen de activos, costos y gastos de cada uno de los vinculados econ\u00f3micos, con respecto a las operaciones entre dichas partes. \u00a0<\/p>\n<p>5. Residual de partici\u00f3n de utilidades. El m\u00e9todo residual de partici\u00f3n de utilidades consiste en asignar la utilidad de operaci\u00f3n obtenida por vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas, en la proporci\u00f3n que hubiera sido asignada entre partes independientes, de conformidad con las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Se determinar\u00e1 la utilidad de operaci\u00f3n global mediante la suma de la utilidad de operaci\u00f3n obtenida en la operaci\u00f3n por cada uno de los vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas; \u00a0<\/p>\n<p>b) La utilidad de operaci\u00f3n global se asignar\u00e1 de acuerdo con los siguientes par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>(1) Se determinar\u00e1 la utilidad m\u00ednima que corresponda, en su caso, a cada una de los vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas mediante la aplicaci\u00f3n de cualquiera de los m\u00e9todos a que se refieren los numerales 1 a 6 del presente art\u00edculo, sin tomar en cuenta la utilizaci\u00f3n de intangible s significativos. \u00a0<\/p>\n<p>(2) Se determinar\u00e1 la utilidad residual, la cual se obtendr\u00e1 disminuyendo la utilidad m\u00ednima a que se refiere el numeral (1), de la utilidad de operaci\u00f3n global. Esta utilidad residual se distribuir\u00e1 entre los vinculados econ\u00f3micos involucrados o partes relacionadas en la operaci\u00f3n tomando en cuenta, entre otros elementos, los intangibles significativos utilizados por cada uno de ellos, en la proporci\u00f3n en que hubiera sido distribuida entre partes independientes en operaciones comparables. \u00a0<\/p>\n<p>6. M\u00e1rgenes transaccionales de utilidad de operaci\u00f3n. El m\u00e9todo de m\u00e1rgenes transaccionales de utilidad de operaci\u00f3n consiste en determinar, en transacciones entre vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas, la utilidad de operaci\u00f3n que hubieran obtenido partes independientes en operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujos de efectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para los efectos de este art\u00edculo, los ingresos, costos, utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidad de operaci\u00f3n, activos y pasivos, se determinar\u00e1n con base en los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. De la aplicaci\u00f3n de cualquiera de los m\u00e9todos se\u00f1alados en este art\u00edculo, se podr\u00e1 obtener un rango de precios o de m\u00e1rgenes de utilidad cuando existan dos o m\u00e1s operaciones comparables. Estos rangos se ajustar\u00e1n mediante la aplicaci\u00f3n de m\u00e9todos estad\u00edsticos, en particular el rango intercuartil que consagra la ciencia econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los precios o m\u00e1rgenes de utilidad del contribuyente se encuentran dentro de estos rangos, se considerar\u00e1n ajustados a los precios o m\u00e1rgenes de operaciones entre partes independientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el contribuyente se encuentre fuera del rango ajustado, se considerar\u00e1 que el precio o margen de utilidad en operaciones entre partes independientes es la mediana de dicho rango.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 celebrar acuerdos con contribuyentes del impuesto sobre la renta, nacionales o extranjeros, mediante los cuales se determine el precio o margen de utilidad de las diferentes operaciones que realicen con sus vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas, en los t\u00e9rminos que establezca el reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de los precios mediante acuerdo se har\u00e1 con base en los m\u00e9todos y criterios de que trata \u00e9ste Cap\u00edtulo y podr\u00e1 surtir efectos en el per\u00edodo gravable en que se solicite, en el per\u00edodo gravable inmediatamente anterior y hasta por los tres per\u00edodos gravables siguientes a aquel en que se solicite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 260-3. Criterios de comparabilidad entre vinculados econ\u00f3micos y partes independientes. Para efectos del r\u00e9gimen de precios de transferencia, se entiende que las operaciones son comparables cuando no existen diferencias entre las caracter\u00edsticas econ\u00f3micas relevantes de \u00e9stas y las del contribuyente que afecten de manera significativa el precio o margen de utilidad a que hacen referencia los m\u00e9todos establecidos en el art\u00edculo 260-2 o, si existen dichas diferencias, su efecto se puede eliminar mediante ajustes t\u00e9cnicos econ\u00f3micos razonables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si las operaciones son comparables o si existen diferencias significativas, se tomar\u00e1n en cuenta los siguientes atributos de las operaciones, dependiendo del m\u00e9todo seleccionado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las caracter\u00edsticas de las operaciones, incluyendo: \u00a0<\/p>\n<p>a) En el caso de operaciones de financiamiento, elementos tales como el monto del principal, plazo, calificaci\u00f3n de riesgo, garant\u00eda, solvencia del deudor y tasa de inter\u00e9s; \u00a0<\/p>\n<p>b) En el caso de prestaci\u00f3n de servicios, elementos tales como la naturaleza del servicio y si el servicio involucra o no una experiencia o conocimiento t\u00e9cnico; \u00a0<\/p>\n<p>c) En el caso de otorgamiento del derecho de uso o enajenaci\u00f3n de bienes tangibles, elementos tales como las caracter\u00edsticas f\u00edsicas, calidad, confiabilidad, disponibilidad del bien y volumen de la oferta; \u00a0<\/p>\n<p>d) En el caso de que se conceda la explotaci\u00f3n o se transmita un bien intangible, elementos tales como la clase del bien, patente, marca, nombre comercial o \u201cknow-how\u201d, la duraci\u00f3n y el grado de protecci\u00f3n y los beneficios que se espera obtener de su uso; \u00a0<\/p>\n<p>e) En el caso de enajenaci\u00f3n de acciones, el patrimonio l\u00edquido de la emisora, ajustado por inflaci\u00f3n, el valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados, o la cotizaci\u00f3n burs\u00e1til de la emisora del \u00faltimo hecho del d\u00eda de la enajenaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las funciones o actividades econ\u00f3micas significativas, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones, de cada una de las partes involucradas en la operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los t\u00e9rminos contractuales reales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las circunstancias econ\u00f3micas o de mercado, tales como ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, tama\u00f1o del mercado, nivel del mercado (por mayor o detal), nivel de la competencia en el mercado, posici\u00f3n competitiva de compradores y vendedores, la disponibilidad de bienes y servicios sustitutos, los niveles de la oferta y la demanda en el mercado, poder de compra de los consumidores, reglamentos gubernamentales, costos de producci\u00f3n, costo de transportaci\u00f3n y la fecha y hora de la operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetraci\u00f3n, permanencia y ampliaci\u00f3n del mercado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando los ciclos de negocios o de aceptaci\u00f3n comercial de los productos del contribuyente cubran m\u00e1s de un ejercicio, se podr\u00e1 tomar en consideraci\u00f3n informaci\u00f3n del contribuyente y de las operaciones comparables correspondientes a dos o m\u00e1s ejercicios anteriores o posteriores al ejercicio materia de fiscalizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 260-4. Documentaci\u00f3n comprobatoria. Los contribuyentes deber\u00e1n preparar y conservar por un plazo de cinco a\u00f1os a partir de la expedici\u00f3n del documento, documentaci\u00f3n comprobatoria relativa a cada tipo de operaci\u00f3n que celebren con vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas, con la que demuestren que sus ingresos ordinarios y extraordinarios y sus costos y deducciones est\u00e1n acordes con los precios o m\u00e1rgenes de utilidad que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables. Esta documentaci\u00f3n deber\u00e1 contener la informaci\u00f3n que establezca el reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 260-5. Ajustes. Cuando de conformidad con lo establecido en un tratado internacional en materia tributaria celebrado por Colombia, las autoridades competentes del pa\u00eds con el que se hubiese celebrado el tratado, realicen un ajuste a los precios o montos de contraprestaci\u00f3n de un contribuyente residente en ese pa\u00eds y siempre que dicho ajuste sea aceptado por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, la parte relacionada residente en Colombia podr\u00e1 presentar una declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n sin sanci\u00f3n en la que se refleje el ajuste correspondiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 260-7. Costos y deducciones. Lo dispuesto en los art\u00edculos 90, 90-1, 124-1, 151, 152 y numerales 2 y 3 del art\u00edculo 312 del Estatuto Tributario, no se aplicar\u00e1 a los contribuyentes que cumplan con la obligaci\u00f3n se\u00f1alada en el inciso primero del art\u00edculo 260-1 del Estatuto Tributario en relaci\u00f3n con las operaciones a las cuales se le aplique este r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las operaciones a las cuales se les apliquen las normas de precios de transferencia, no est\u00e1n cobijadas con las limitaciones a los costos y gastos previstos en este Estatuto para los vinculados econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 260-8. Obligaci\u00f3n de presentar declaraci\u00f3n informativa. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan los precios de transferencia, deber\u00e1n presentar anualmente una declaraci\u00f3n informativa de operaciones con vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta declaraci\u00f3n le son aplicables, en lo pertinente, las normas del Libro Quinto de este Estatuto. Adicionalmente, deber\u00e1n cumplir con la presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que mediante reglamento se\u00f1ale el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los casos de subordinaci\u00f3n o control o situaci\u00f3n de grupo empresarial de acuerdo con los supuestos previstos en los art\u00edculos 260 y 261 del Estatuto Tributario, el Ente Controlante o matriz presentar\u00e1 una declaraci\u00f3n e incluir\u00e1 todas las operaciones relacionadas durante el per\u00edodo declarado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 260-10. Transitorio. Las disposiciones contenidas en el T\u00edtulo I del Libro Primero del Estatuto Tributario, relativas a precios de transferencia, se aplicar\u00e1n a partir del a\u00f1o gravable 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos de fiscalizaci\u00f3n relativos a precios de transferencia se adelantar\u00e1n a partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la vigencia de la presente Ley se podr\u00e1n realizar acuerdos previos para la determinaci\u00f3n de precios de transferencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la disposici\u00f3n \u00a0acusada vulnera los art\u00edculos 1\u00b0, 13, 95 numeral 9, 363 y 366 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El actor funda sus razones en las llamadas por \u00e9l \u201c situaciones \u201c que son la base de la inconstitucionalidad. A su vez, realiza una \u201c interpretaci\u00f3n jur\u00eddica inconstitucional de lo precios de transferencia \u201c. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera expresa, que en aquellas operaciones celebradas con v\u00ednculos econ\u00f3micos o partes relacionadas del exterior; \u00a0cuando el precio en Colombia es superior al precio internacional con partes independientes; los precios de transferencia, se determinan para efectos de impuesto de renta y complementarios, los ingresos ordinarios y extraordinarios, y los costos y deducciones; de acuerdo con el precio internacional que es inferior al colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Esto implicar\u00eda que las rentas obtenidas en Colombia, por los precios superiores al precio internacional, dejan de tributar en nuestro pa\u00eds sobre el precio colombiano y se convierte el pa\u00eds, seg\u00fan el demandante, en un \u201c para\u00edso fiscal \u201c o \u201c jurisdicci\u00f3n de menor imposici\u00f3n fiscal \u201c de residentes o domiciliados en el exterior, exactamente lo contrario de lo que se quiso atajar e impedir con la normatividad de precios de transferencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que la normatividad sobre precios de transferencia, como qued\u00f3 regulada en el art\u00edculo 28 de la ley 788 de 2002 al adicionar al Estatuto \u00a0Tributario en los art\u00edculos 260-1, 260-2, 260-3, 260-4, 260-5, 260-7, 260- 8 y 260-10, implicar\u00eda que podr\u00edan acaecer dos situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>Primera situaci\u00f3n: \u00a0Si el precio en Colombia es inferior al precio internacional, y las operaciones que se celebren con vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas del exterior se concretan por un valor menor que el precio internacional; exigir\u00eda \u00a0que se determinen los impuestos en Colombia con base en el precio internacional que es superior; debi\u00e9ndose tributar en nuestro pa\u00eds sobre la mayor renta establecida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda situaci\u00f3n: \u00a0Si el precio en Colombia es superior al precio internacional, y las operaciones que se celebren con vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas del exterior se concretan por un valor mayor que el precio internacional; la exigencia ser\u00e1 que se establezcan los ingresos \u00a0en Colombia con base en el precio internacional que es inferior; disminuy\u00e9ndose la renta en Colombia porque se tributa aqu\u00ed sobre la menor renta establecida, lo que implica \u2013 seg\u00fan sus palabras \u2013 vaciar la tributaci\u00f3n en Colombia en beneficio de los extranjeros. \u00a0Resume afirmando que esta interpretaci\u00f3n es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye en esta primera parte, \u00a0que se beneficiar\u00edan los vinculados econ\u00f3micos o las partes relacionadas extranjeras que tendr\u00edan mayores rentas comerciales en Colombia \u2013 por los precios superiores del pa\u00eds \u2013 pero que tributar\u00edan en forma reducida sobre los precios internacionales \u00a0inferiores, con partes independientes. \u00a0Asevera que la situaci\u00f3n no es hipot\u00e9tica sino real, porque muchos productos colombianos tienen precios en Colombia superiores a los precios internacionales por m\u00faltiples efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar la segunda situaci\u00f3n planteada, el demandante presenta un ejemplo ficticio, que seg\u00fan \u00e9l, llevar\u00eda a la constataci\u00f3n de la situaci\u00f3n mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos del demandante en cuanto a la violaci\u00f3n del derecho de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma, que con base en la segunda situaci\u00f3n, se establecer\u00eda un privilegio a favor de los contribuyentes colombianos que efect\u00faan transacciones con sus vinculados econ\u00f3micos extranjeros donde el precio colombiano es superior al precio internacional. \u00a0El contribuyente colombiano, por el hecho de tal vinculaci\u00f3n extranjera, y por el hecho de ser el precio colombiano superior al precio internacional; obtendr\u00eda una sustancial disminuci\u00f3n del impuesto de renta en Colombia, que no la tendr\u00eda si no tuviera la vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica con entidades o personas extranjeras. \u00a0Para fundamentar su argumentaci\u00f3n recurre a an\u00e1lisis del ejemplo ya mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, que la utilizaci\u00f3n de vinculados econ\u00f3micos extranjeros beneficia en forma privilegiada, desproporcionada, y sin raz\u00f3n que la justifique, a los contribuyentes colombianos que utilizan esta forma de conglomeraci\u00f3n, en perjuicio de los contribuyentes que no tiene tal vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa se\u00f1alando, que la situaci\u00f3n planteada conllevar\u00eda a una posible quiebra de los contribuyentes colombianos que no tengan vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica cuando el precio internacional es inferior al precio colombiano. Lo anterior, por cuanto el vinculado econ\u00f3mico extranjero tendr\u00eda menores costos por efectos de la tributaci\u00f3n favorable para \u00e9l en nuestro pa\u00eds; lo que acarrear\u00eda un apropiamiento de los clientes y del mercado. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera, que los privilegios para los contribuyentes colombianos vinculados econ\u00f3micamente con extranjeros, y la discriminaci\u00f3n para los contribuyentes colombianos no vinculados econ\u00f3micamente con extranjeros, es irracional, desproporcionada y sin justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos del demandante en cuanto a la violaci\u00f3n del principio de equidad tributaria por los precios de transferencia \u00a0<\/p>\n<p>Se retoman ac\u00e1, las anteriores motivaciones, para nuevamente afirmar; que si el contribuyente colombiano est\u00e1 vinculado econ\u00f3micamente con entidades o personas extranjeras obtiene una rebaja o disminuci\u00f3n de impuestos; pero si el contribuyente colombiano no est\u00e1 vinculado econ\u00f3micamente con entidades o personas extranjeras debe soportar la carga del impuesto de renta en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye se\u00f1alando que, el tratamiento desigual trae consigo la violaci\u00f3n del principio de equidad horizontal \u00a0en materia tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos del demandante en cuanto a la violaci\u00f3n del inter\u00e9s general por los precios de transferencia \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma, que la solidaridad social es un deber de las personas, seg\u00fan el art\u00edculo 95 numeral 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, que unido al deber de contribuir, facilitan al Estado cumplir sus fines esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, la aplicaci\u00f3n de los precios de transferencias reduce de manera ostensible la tributaci\u00f3n y en consecuencia, no se atender\u00eda el inter\u00e9s general del art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n, por privilegiar un inter\u00e9s particular. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Isabel Camargo Angel, actuando en su calidad de funcionaria de la oficina jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas, intervino para defender la Constitucionalidad del art\u00edculo 28 de la ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente se\u00f1ala que se entiende por \u201cprecios de transferencia\u201c los valores asignados a las transacciones llevadas a cabo entre empresas asociadas que act\u00faan bajo un control com\u00fan, o lo que es lo mismo, son los precios a los cuales una empresa transfiere bienes f\u00edsicos y propiedad intangible, o proporciona servicios a sus empresas asociadas, derivando su importancia tanto para contribuyentes como para las administraciones fiscales en la determinaci\u00f3n m\u00e1s exacta de los ingresos, gastos y utilidades gravables de las empresas asociadas en las diferentes jurisdicciones fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de realizar un an\u00e1lisis sobre los objetivos de los precios de transferencia y la legalidad del sistema, la interviniente argumenta con relaci\u00f3n a la violaci\u00f3n al derecho de igualdad de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que no se presenta una vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad ya que la diferenciaci\u00f3n de tratos tiene un fundamento objetivo y razonable, de acuerdo con el objetivo buscado por la norma. \u00a0Este trato referido, consistir\u00eda en vigilar las operaciones transnacionales que disminuyen la tributaci\u00f3n interna, por parte de las empresas nacionales que realizan operaciones de mercado hacia pa\u00edses con sistemas tributarios flexibles para canalizar las rentas derivadas de estas transacciones bajo el sistema de precios de transferencia y encauzar su ingreso a los ingresos corrientes de la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en similares argumentos, sostiene la interviniente, que al no vulnerarse el derecho de igualdad; tampoco se estar\u00eda violentando el inter\u00e9s general privilegiando de manera irregular un inter\u00e9s particular. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza su intervenci\u00f3n, denotando, que el sistema de precios de transferencia desarrolla los principios de equidad tributaria, igualdad y prevalencia del inter\u00e9s general, por cuanto a trav\u00e9s del principio de independencia, es claro que cuando dos o m\u00e1s empresas llevan a cabo operaciones, las condiciones dadas para estas provienen de las fuerzas del mercado ( oferta y demanda ). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la equidad y la igualdad, en el nuevo sistema, se logra con la aplicaci\u00f3n del principio rector de la independencia, que tiene por objeto evitar que, debido a las condiciones especiales que existen dentro de un grupo multinacional, se puedan establecer condiciones econ\u00f3micas especiales que difieran de aquellas que se hubiesen establecido de haber actuado los miembros del grupo como empresas independientes actuando en el mercado libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito radicado \u00a0el 16 de Enero \u00a0de 2004, el ciudadano, Carlos Andr\u00e9s Guevara Correa, actuando en nombre del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, pide a la Corte que declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. con base en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de mencionar los antecedentes legislativos de la disposici\u00f3n demandada, el interviniente indica que en el sistema de precios de transferencia, se permite a la administraci\u00f3n tributaria revisar y objetar el valor de los bienes y servicios fijados por partes relacionadas, las que con el prop\u00f3sito de aminorar la carga impositiva global a nivel de grupo, trasladan la utilidad o renta imponible a regiones o pa\u00edses con una menor carga impositiva. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de la violaci\u00f3n al derecho de igualdad, resalta que la comparaci\u00f3n realizada por el demandante no tiene en cuenta unos par\u00e1metros que diferencian a los contribuyentes colombianos que tienen operaciones con vinculados econ\u00f3micos extranjeros y aquellos que no tienen. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que no se puede situar el an\u00e1lisis ante circunstancias similares, puesto que las personas que tienen vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica con entidades o personas extranjeras, poseen unas condiciones diferentes que hacen que el legislador se\u00f1ale unas pautas para determinar el impuesto de renta y complementarios. \u00a0En otras palabras, las operaciones que celebren las personas colombianas con vinculados econ\u00f3micos y partes relacionadas, tambi\u00e9n tienen la obligaci\u00f3n de contribuir con el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el interviniente, que el demandante err\u00f3neamente supone que el precio en Colombia es siempre superior al precio internacional y que por lo tanto el contribuyente colombiano con vinculaci\u00f3n con el extranjero gozar\u00e1 de una \u201csustancial disminuci\u00f3n del impuesto de renta en Colombia\u201c. \u00a0Se\u00f1ala, que no se puede partir de ese supuesto, por cuanto en ocasiones el precio en nuestro pa\u00eds, puede ser inferior al precio internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la violaci\u00f3n del principio de equidad tributaria, se\u00f1ala el interviniente, que el sistema de precios de transferencia no vulnera el principio mencionado, debido a que los colombianos que tienen vinculados econ\u00f3micos extranjeros y partes relacionadas, se encuentran en diferentes circunstancias con relaci\u00f3n a aquellos que no tienen dichas relaciones; lo que produce un tratamiento diferente, a la luz del derecho de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 21 de Enero del a\u00f1o en curso, fue radicado escrito firmado por el ciudadano Alfredo Lewin Figueroa, presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, el cual no ser\u00e1 tenido en cuenta por ser extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, en Concepto No. 3474 presentado el 3 de febrero del presente a\u00f1o, solicita a la Corte se declare inhibida para pronunciarse de fondo, en relaci\u00f3n con el cargo de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 28 de la ley 788 de 2002. Lo anterior con base en \u00a0las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Ministerio P\u00fablico, que para declarar la inexequibilidad de una norma, es menester definir si existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el precepto acusado y la norma constitucional. \u00a0En consecuencia, esto solo se produce si existe una relaci\u00f3n entre lo acusado y lo argumentado por el actor. \u00a0Si el resultado de esta constataci\u00f3n es negativo, corresponde a la Corte Constitucional proferir una sentencia inhibitoria por inepta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Se\u00f1or Procurador en su concepto, que la situaci\u00f3n planteada es la que se presenta en la \u00a0demanda, debido a que esta no recae sobre un texto real sino sobre uno deducido por el actor, pues la argumentaci\u00f3n se fundamenta en hechos hipot\u00e9ticos que no se desprenden de la lectura del texto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala en el concepto, que en ning\u00fan caso la regulaci\u00f3n en estudio hace referencia a precios nacionales e internacionales ni de ella se desprende que se est\u00e9 beneficiando a un grupo de individuos en perjuicio de otros. \u00a0En otras palabras, las suposiciones del demandante no se encuentran plasmadas en la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar contenida en una ley. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante considera que la norma acusada podr\u00eda ser contraria a la Constituci\u00f3n por cuanto de su desarrollo se desprender\u00edan dos posibles situaciones que conllevar\u00edan una violaci\u00f3n al derecho de igualdad. \u00a0Es decir, en el evento en el cual el precio de un producto en Colombia sea menor que el precio internacional, un contribuyente colombiano que tenga vinculados econ\u00f3micos extranjeros y partes relacionadas, ver\u00eda disminuido su impuesto de renta; cosa contraria suceder\u00eda con el contribuyente colombiano que no posea vinculados econ\u00f3micos extranjeros ni partes relacionados. \u00a0Este supuesto desequilibrio ser\u00eda fruto de la interpretaci\u00f3n que se otorgue al sistema de precios de transferencia. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de analizar cuestiones jur\u00eddicas de fondo, la Corte pasa a determinar \u00a0en una primera parte ( i ), si la norma demandada fue modificada por la ley 863 del 2003 ( por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas ), y en una segunda parte ( ii ), si \u00a0formula el demandante alg\u00fan cargo contra la norma acusada, seg\u00fan los criterios fijados por esta Corporaci\u00f3n, para establecer, por \u00faltimo ( iii ) si en ambos casos, es procedente en esta oportunidad proferir fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ley 863 de 2003 y la posible modificaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 28 de la ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 863 de 2003 \u00a0(por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas), de diciembre 29 de ese a\u00f1os y publicada en el Diario Oficial No 45.415; ciertamente modific\u00f3 de manera \u00a0parcial, el art\u00edculo 28 de la ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 28 de \u00a0la ley 788 de 2002 demandado, adicionaba el cap\u00edtulo XI \u00a0al t\u00edtulo I del Estatuto Tributario. \u00a0As\u00ed las cosas, el tema de los precios de transferencia, fue regulado en el cap\u00edtulo XI, a trav\u00e9s de los art\u00edculos 260-1, 260-2, 260-3, 260-4, 260-5, 260-7, 260-8, 260-10; (los art\u00edculos 260-6 y 260-9, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional , mediante Sentencia C- 690 de 2003 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la ley 863 de 2003, a trav\u00e9s de sus art\u00edculos 41, 42, 44 y 46; modific\u00f3 el contenido del art\u00edculo 28 de la ley 788 de 2002, en sus disposiciones 260-1 ( parcial ), 260-4, 260-8 y 260-10. \u00a0Por ser de inter\u00e9s, se transcriben los art\u00edculos referidos de la ley 863 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 863 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>DIARIO OFICIAL No 45.415 \u00a0<\/p>\n<p>( &#8230; ) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Precios de transferencia \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Operaciones con vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas. Modif\u00edquese el t\u00edtulo, el inciso tercero y adici\u00f3nense dos incisos al art\u00edculo 260-1 del Estatuto Tributario: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 260-1. Operaciones con vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para efectos de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de Precios de Transferencia se consideran vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas, los casos previstos en los art\u00edculos 260, 261, 263 y 264 del C\u00f3digo de Comercio; en el art\u00edculo 28 de la Ley 222 de 1995 y los que cumplan los supuestos contenidos en los art\u00edculos 450 y 452 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este cap\u00edtulo se aplicar\u00e1 igualmente para la determinaci\u00f3n de los activos y pasivos entre vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las disposiciones sobre precios de transferencia, solo ser\u00e1n aplicables a las operaciones que se realicen con vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas del exterior.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Documentaci\u00f3n comprobatoria. Modif\u00edcase el art\u00edculo 260-4 del Estatuto Tributario, el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Dicha documentaci\u00f3n deber\u00e1 conservarse por un t\u00e9rmino m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir del 1\u00ba de enero del a\u00f1o siguiente al a\u00f1o gravable de su elaboraci\u00f3n, expedici\u00f3n o recibo y colocarse a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria, cuando esta as\u00ed lo requiera. \u00a0<\/p>\n<p>( &#8230; ) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Obligaci\u00f3n de presentar declaraci\u00f3n informativa. Modif\u00edcase el art\u00edculo 260-8, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 260-8. Obligaci\u00f3n de presentar declaraci\u00f3n informativa. &#8220;Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan el r\u00e9gimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o per\u00edodo gravable sea igual o superior al equivalente a cinco mil (5.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes o cuyos ingresos brutos del respectivo a\u00f1o sean iguales o superiores al equivalente a tres mil (3.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, que celebren operaciones con vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior, deber\u00e1n presentar anualmente una declaraci\u00f3n informativa de las operaciones realizadas con vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. En los casos de subordinaci\u00f3n, control o situaci\u00f3n de grupo empresarial, de acuerdo con los supuestos previstos en los art\u00edculos 260, 261, 263 y 264 del C\u00f3digo de Comercio; el art\u00edculo 28 de la Ley 222 de 1995 y los art\u00edculos 450 y 452 del Estatuto Tributario, el ente controlante o matriz deber\u00e1 presentar una declaraci\u00f3n e incluir en ella todas las operaciones relacionadas durante el per\u00edodo declarado, cuando el ente controlante o matriz o cualquiera de las sociedades subordinadas o controladas o entidades del grupo empresarial, tengan independientemente la obligaci\u00f3n de presentar declaraci\u00f3n informativa. \u00a0<\/p>\n<p>( &#8230; ) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Sanciones relativas a la documentaci\u00f3n comprobatoria y a la declaraci\u00f3n informativa. Modif\u00edcase el art\u00edculo 260-10 del Estatuto Tributario, el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 260-10. Sanciones relativas a la documentaci\u00f3n comprobatoria y a la declaraci\u00f3n informativa. Respecto a la documentaci\u00f3n comprobatoria y a la declaraci\u00f3n informativa, se aplicar\u00e1n las siguientes sanciones: \u00a0<\/p>\n<p>A. Documentaci\u00f3n comprobatoria \u00a0<\/p>\n<p>1. El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, respecto de las cuales se suministr\u00f3 la informaci\u00f3n de manera extempor\u00e1nea, presente errores, no corresponda a lo solicitado o no permita verificar la aplicaci\u00f3n de los precios de transferencia, sin que exceda de la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000) (Valor a\u00f1o base 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que no sea posible establecer la base, la sanci\u00f3n por extemporaneidad o por inconsistencias de la documentaci\u00f3n comprobatoria ser\u00e1 del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaraci\u00f3n de renta de la misma vigencia fiscal o en la \u00faltima declaraci\u00f3n presentada. Si no existieren ingresos, se aplicar\u00e1 el medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto reportado en la declaraci\u00f3n de renta de la misma vigencia fiscal o en la \u00faltima declaraci\u00f3n presentada, sin que exceda de la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000) (Valor a\u00f1o base 2004). \u00a0<\/p>\n<p>2. El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, respecto de las cuales no se suministr\u00f3 la informaci\u00f3n, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor a\u00f1o base 2004) y el desconocimiento de los costos y deducciones, originados en operaciones realizadas con vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas, respecto de las cuales no se suministr\u00f3 la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no sea posible establecer la base, la sanci\u00f3n ser\u00e1 del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaraci\u00f3n de renta de la misma vigencia fiscal o en la \u00faltima declaraci\u00f3n presentada. Si no existiere n ingresos, se aplicar\u00e1 el medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaraci\u00f3n de renta de la misma vigencia fiscal o en la \u00faltima declaraci\u00f3n presentada, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor a\u00f1o base 2004). \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento para la aplicaci\u00f3n de las sanciones aqu\u00ed previstas ser\u00e1 el contemplado en los art\u00edculos 637 y 638 de este Estatuto. Cuando la sanci\u00f3n se imponga mediante resoluci\u00f3n independiente, previamente se dar\u00e1 traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de un mes para responder. \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones pecuniarias a que se refiere el presente art\u00edculo, se reducir\u00e1n al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada en el pliego de cargos, si la omisi\u00f3n, el error o la inconsistencia son subsanados antes de que se notifique la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n; o al setenta y cinco por ciento (75%) de tal suma, si la omisi\u00f3n, el error o la inconsistencia son subsanados dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanci\u00f3n. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deber\u00e1 presentar ante la dependencia que est\u00e1 conociendo de la investigaci\u00f3n, un memorial de aceptaci\u00f3n de la sanci\u00f3n reducida en el cual se acredite que la omisi\u00f3n fue subsanada, as\u00ed como el pago o acuerdo de pago de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso si el contribuyente subsana la omisi\u00f3n con anterioridad a la notificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n, no habr\u00e1 lugar a aplicar la sanci\u00f3n por desconocimiento de costos y deducciones. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada la liquidaci\u00f3n solo ser\u00e1n aceptados los costos y deducciones, respecto de los cuales se demuestre plenamente que fueron determinados conforme con el r\u00e9gimen de precios de transferencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>B. Declaraci\u00f3n informativa \u00a0<\/p>\n<p>1. El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, por cada mes o fracci\u00f3n de mes calendario de retardo en la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor a\u00f1o base 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no sea posible establecer la base, la sanci\u00f3n por cada mes o fracci\u00f3n de mes calendario de retardo ser\u00e1 del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaraci\u00f3n de renta de la misma vigencia fiscal o en la \u00faltima declaraci\u00f3n presentada. Si no existieren ingresos, la sanci\u00f3n por cada mes o fracci\u00f3n de mes calendario de retardo ser\u00e1 del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaraci\u00f3n de renta de la misma vigencia fiscal o en la \u00faltima declaraci\u00f3n presentada, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor a\u00f1o base 2004). \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la declaraci\u00f3n informativa se presente con posterioridad al emplazamiento la sanci\u00f3n ser\u00e1 del doble de la establecida en el par\u00e1grafo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando los contribuyentes corrijan la declaraci\u00f3n informativa a que se refiere este art\u00edculo deber\u00e1n liquidar y pagar, una sanci\u00f3n equivalente al uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor a\u00f1o base 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Se presentan inconsistencias en la declaraci\u00f3n informativa, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los se\u00f1alados en los art\u00edculos 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario; \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando a pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a las operaciones con vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas, se anota como resultante un dato equivocado; \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en la declaraci\u00f3n informativa y los reportados en sus anexos; \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores inconsistencias podr\u00e1n corregirse, dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial en relaci\u00f3n con la respectiva declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios, liquidando una sanci\u00f3n equivalente al 2% de la sanci\u00f3n por extemporaneidad, sin que exceda de setecientos millones de pesos ($700.000.000). (Valor a\u00f1o base 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el contribuyente no liquide la sanci\u00f3n por correcci\u00f3n o la liquide por un menor valor al que corresponda, la Administraci\u00f3n Tributaria la aplicar\u00e1 incrementada en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 701. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando no se presente la declaraci\u00f3n informativa dentro del t\u00e9rmino establecido para dar respuesta al emplazamiento para declarar, se aplicar\u00e1 una sanci\u00f3n equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor a\u00f1o base 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Quienes incumplan la obligaci\u00f3n de presentar la declaraci\u00f3n informativa, estando obligados a ello, ser\u00e1n emplazados por la Administraci\u00f3n Tributaria, previa comprobaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, para que lo hagan en el t\u00e9rmino perentorio de un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>El contribuyente que no presente la declaraci\u00f3n informativa, no podr\u00e1 invocarla posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendr\u00e1 como indicio en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no sea posible establecer la base, la sanci\u00f3n ser\u00e1 del diez por ciento (10%) de los ingresos netos reportados en la declaraci\u00f3n de renta de la misma vigencia fiscal o en la \u00faltima declaraci\u00f3n presentada. Si no existieren ingresos, se aplicar\u00e1 el diez por ciento (10%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaraci\u00f3n de renta de la misma vigencia fiscal o en la \u00faltima declaraci\u00f3n presentada, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor a\u00f1o base 2004). \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n pecuniaria por no declarar prescribe en el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento para la aplicaci\u00f3n de las sanciones aqu\u00ed previstas ser\u00e1 el contemplado en los art\u00edculos 637 y 638 de este Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la sanci\u00f3n se imponga mediante resoluci\u00f3n independiente, previamente se dar\u00e1 traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de un mes para responder. \u00a0<\/p>\n<p>Si dentro del t\u00e9rmino para interponer el recurso contra la resoluci\u00f3n que impone la sanci\u00f3n por no declarar, el contribuyente presenta la declaraci\u00f3n, la sanci\u00f3n por no presentar la declaraci\u00f3n informativa, se reducir\u00e1 al setenta y cinco por ciento (75%) de la suma determinada por la Administraci\u00f3n Tributaria, en cuyo caso, el contribuyente deber\u00e1 liquidarla y pagarla al presentar la declaraci\u00f3n informativa. Para tal efecto, se deber\u00e1 presentar ante la dependencia competente para conocer de los recursos tributarios de la respectiva Administraci\u00f3n, un memorial de aceptaci\u00f3n de la sanci\u00f3n reducida con el cual se acredite que la omisi\u00f3n fue subsanada, as\u00ed como el pago o acuerdo de pago de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n reducida no podr\u00e1 ser inferior al valor de la sanci\u00f3n por extemporaneidad, liquidada de conformidad con lo previsto en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el contribuyente no liquide en su declaraci\u00f3n informativa las sanciones aqu\u00ed previstas, a que estuviere obligado o las liquide incorrectamente, la Administraci\u00f3n Tributaria las liquidar\u00e1 incrementadas en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 701 de este Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el contribuyente no hubiere presentado la declaraci\u00f3n informativa, o la hubiere presentado con inconsistencias, no habr\u00e1 lugar a practicar liquidaci\u00f3n de aforo, liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n o liquidaci\u00f3n de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica respecto a la declaraci\u00f3n informativa, pero la Administraci\u00f3n Tributaria efectuar\u00e1 las modificaciones a que haya lugar derivadas de la aplicaci\u00f3n de las normas de precios de transferencia, o de la no presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n informativa o de la documentaci\u00f3n comprobatoria, en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta del respectivo a\u00f1o gravable, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Libro V del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de precios de transferencia, constituye inexactitud sancionable la utilizaci\u00f3n en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta, en la declaraci\u00f3n informativa, en la documentaci\u00f3n comprobatoria o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados y\/o la determinaci\u00f3n de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en operaciones con vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas, con precios o m\u00e1rgenes de utilidad que no est\u00e9n acordes con los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente. Para el efecto, se aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 647 de este Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba transitorio. La sanci\u00f3n por inconsistencias de la documentaci\u00f3n comprobatoria de que trata el numeral 1 del literal a); la sanci\u00f3n por correcci\u00f3n de la declaraci\u00f3n informativa contenida en el numeral 3 del literal b) de este art\u00edculo; as\u00ed como las sanciones por correcci\u00f3n y por inexactitud de la declaraci\u00f3n de renta, cuando estas se originen en la no aplicaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n incorrecta del r\u00e9gimen de Precios de Transferencia, ser\u00e1n aplicables a partir del a\u00f1o gravable 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la Administraci\u00f3n Tributaria en ejercicio de las facultades de fiscalizaci\u00f3n, podr\u00e1 modificar mediante Liquidaci\u00f3n Oficial de Revisi\u00f3n la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios, para determinar mayor impuesto, mayor renta l\u00edquida o menor p\u00e9rdida l\u00edquida, por no aplicaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n incorrecta del r\u00e9gimen de Precios de Transferencia.\u201d ( Negrillas fuera de texto )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la ley 863 de 2003 modific\u00f3 el art\u00edculo 28 de la ley 788 de 2002 , en sus ac\u00e1pites 260-1( parcial ) \u00a0260-4, 260-8 y 260- 10. \u00a0Dejando inmodificables \u00a0los puntos 260- 1 ( en la parte que no modific\u00f3 ), 260-2, 260-3, 260-5 y 260- 7. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si los numerales modificados de la ley 788 de 2002, produjeron efectos \u00a0jur\u00eddicos antes de la entrada en vigencia de la ley 863 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el numeral 260-10 de la ley 788 de 2002, que determinaba la vigencia de dichas normas, estipulaba lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 260-10. Transitorio. Las disposiciones contenidas en el T\u00edtulo I del Libro Primero del Estatuto Tributario, relativas a precios de transferencia, se aplicar\u00e1n a partir del a\u00f1o gravable 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos de fiscalizaci\u00f3n relativos a precios de transferencia se adelantar\u00e1n a partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la vigencia de la presente Ley se podr\u00e1n realizar acuerdos previos para la determinaci\u00f3n de precios de transferencia\u201d. (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las disposiciones modificadas por la ley 863 de 2003, no produjeron efectos jur\u00eddicos. Lo anterior debido a que la ley 863 de 2003 fue expedida el 29 de diciembre \u00a0del a\u00f1o referido, unos d\u00edas antes de que entrara en vigor los numerales mencionados de la ley 788 de 2002. \u00a0Vigencia esta preestablecida, para el a\u00f1o 2004, por el ac\u00e1pite 260-10 ( art\u00edculo 28 de la ley 788 de 2002 ) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, la jurisprudencia de la Corte ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara adelantar el estudio de constitucionalidad de una norma que ha sido derogada o modificada por voluntad del legislador, se requiere que la misma contin\u00fae produciendo efectos jur\u00eddicos. De lo contrario, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta innecesario, por carencia actual de objeto. Teniendo en cuenta que el decreto acusado ha desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico por voluntad expresa del legislador, y que \u00e9ste no ha producido efecto jur\u00eddico alguno, carece de objeto la definici\u00f3n acerca de su constitucionalidad; por sustracci\u00f3n de materia, deber\u00e1 producirse un fallo inhibitorio.\u201d 1 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Formulaci\u00f3n de Cargos en la demanda como requisito para el estudio de Constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ser\u00e1n objeto de estudio en esta parte, los cargos formulados contra los puntos 260-1 ( en la parte que no modific\u00f3 la ley 863 de 2003 ), 260-2, 260-3, 260-5 y 260-7. \u00a0Lo anterior, por cuanto los restantes numerales fueron modificados por la ley referida de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en reiteradas jurisprudencias, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en \u00a0la necesidad que las demandas de inconstitucionalidad sujetas a estudio, cuenten con cargos contra las normas acusadas. \u00a0Al respecto, la sentencia C- 1052 de 2001 determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0<\/p>\n<p>( \u00a0&#8230; ) \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos son los tres elementos, desarrollados en el texto del aludido art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus pronunciamientos, que hacen posible el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. As\u00ed, tendr\u00e1 que identificar, en primer lugar, el objeto sobre el que versa la acusaci\u00f3n, esto es, el precepto o preceptos jur\u00eddicos que, a juicio del actor, son contrarios al ordenamiento constitucional. \u00a0Esta identificaci\u00f3n se traduce en (i.) \u201cel se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales\u201d (art\u00edculo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991). \u00a0Pero adem\u00e1s, la plena identificaci\u00f3n de las normas que se demandan exige (ii.) \u201csu transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o la inclusi\u00f3n de \u201cun ejemplar de la publicaci\u00f3n de las mismas\u201d (Art\u00edculo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991). Se trata de una exigencia m\u00ednima \u201cque busca la indispensable precisi\u00f3n, ante la Corte, acerca del objeto espec\u00edfico del fallo de constitucionalidad que habr\u00e1 de proferir, ya que se\u00f1ala con exactitud cu\u00e1l es la norma demandada y permite, gracias al texto que se transcriba, verificar el contenido de lo que el demandante aprecia como contrario a la Constituci\u00f3n\u201d2. \u00a0Ahora bien: estos requerimientos fueron cabalmente cumplidos en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. El segundo elemento de toda demanda de inconstitucionalidad es el concepto de la violaci\u00f3n, que supone la exposici\u00f3n de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de \u00a0la demanda. \u00a0En este orden de ideas, al ciudadano le corresponder\u00e1 (i.) hacer \u201cel se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas\u201d (art\u00edculo 2 del numeral 2 del Decreto 2067 de 1991), pues \u201csi bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los par\u00e1metros fijados por la Corte), considera la Corte que\u2026 el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas\u201d3. Este se\u00f1alamiento supone, adem\u00e1s, (ii.) la exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas, es decir, \u00a0manifestar qu\u00e9 elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan4. \u00a0No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d7, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente8 \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d9 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda10. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d12. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d13 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales15 y doctrinarias16, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d17; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia18, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d19 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d ( negrilla fuera de texto ) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los cargos de inconstitucionalidad de la presente demanda \u00a0superan a ras la claridad exigida; sin embargo \u00a0no sucede lo mismo respecto a su certeza. \u00a0O sea, los cargos esbozados por el demandante no tienen como base una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente sino por el contrario son proposiciones deducidas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante extrae de los textos demandados proposiciones jur\u00eddicas que dichos preceptos no acogen. Entre otras pruebas, encontramos \u00a0la siguiente aseveraci\u00f3n en materia de precios de transferencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen su filosof\u00eda y sentido econ\u00f3mico, buscan evitar que por las operaciones entre vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas, se transfieran utilidades de los pa\u00edses o jurisdicciones con mayor imposici\u00f3n fiscal a los pa\u00edses o jurisdicciones con menor imposici\u00f3n fiscal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este objetivo determinado por el demandante, no hace parte de la proposici\u00f3n jur\u00eddica establecida en la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, encuentra la Corporaci\u00f3n, que los cargos apuntados por el demandante carecen de especificidad, en su esencia no denotan claridad en cuanto a la violaci\u00f3n de normas constitucionales, son \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d. \u00a0Basta observar los fundamentos de violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, a la equidad tributaria y al inter\u00e9s general. Sin embargo, no puede la Corporaci\u00f3n dejar de mencionar, que el demandante no se\u00f1ala \u00a0raz\u00f3n alguna respecto de la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 363 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la mayor ausencia caracter\u00edstica de los cargos es su pertinencia. \u00a0 En estos, el actor se limita a expresar puntos de vista eminentemente subjetivos sobre la aplicaci\u00f3n de la norma. \u00a0Estas visiones personales del demandante son denominadas por \u00e9l como \u201csituaciones\u201c. Afirma el demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Primera situaci\u00f3n: \u00a0Si el precio en Colombia es inferior al precio internacional, y las operaciones que se celebren con vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas del exterior se concretan por un valor menor que el precio internacional; exigir\u00eda \u00a0que se determinen los impuestos en Colombia con base en el precio internacional que es superior; debi\u00e9ndose tributar en nuestro pa\u00eds sobre la mayor renta establecida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda situaci\u00f3n: \u00a0Si el precio en Colombia es superior al precio internacional, y las operaciones que se celebren con vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas del exterior se concretan por un valor mayor que el precio internacional; la exigencia ser\u00e1 que se establezcan los ingresos \u00a0en Colombia con base en el precio internacional que es inferior; disminuy\u00e9ndose la renta en Colombia porque se tributa aqu\u00ed sobre la menor renta establecida, lo que implica \u2013 seg\u00fan sus palabras \u2013 vaciar la tributaci\u00f3n en Colombia en beneficio de los extranjeros . \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el demandante agrega que esta interpretaci\u00f3n es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Estas apreciaciones, denotan una percepci\u00f3n \u00edntima del demandante en punto de la aplicaci\u00f3n del precepto acusado. El juego dial\u00e9ctico que pretende esbozar en su argumentaci\u00f3n, con relaci\u00f3n a la superioridad o no del precio de un bien Colombiano comparado con el precio internacional de dicho bien, confirman lo dicho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, el actor pretende sustentar la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico. \u00a0Peculiaridad propia de la falta de pertinencia en un cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los cargos planteados en la demanda, no cuentan con los prerrequisitos m\u00ednimos establecidos en el decreto 2067 de 1991 y que han sido desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto. \u00a0Procedencia de fallo inhibitorio \u00a0<\/p>\n<p>Dos son las consideraciones que debe realizar la Corte. Una primera relacionada con los ac\u00e1pites 260-1 ( parcial ) \u00a0260-4, 260-8 y 260- 10 del art\u00edculo 28 de la ley 788 de 2002, los cuales fueron modificados por los art\u00edculos 41, 42, 44 y 46 de la ley 863 de 2003. \u00a0En consecuencia, dichos numerales nunca tuvieron efectos jur\u00eddicos, adem\u00e1s de ser modificados o reformados por una ley posterior en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas jurisprudencias, esta Corte a establecido que no existe raz\u00f3n alguna para pronunciarse cuando las normas que se demandan han perdido su vigencia por el hecho de ser derogadas, modificadas o reformadas; eventos en los cuales debe la Corte inhibirse. \u00a0Al respecto se ha dicho:20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al haber operado el fen\u00f3meno de la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 28 de la ley 788 de 2002, a trav\u00e9s de los art\u00edculos 41, 42, 44 y 46 de la ley 863 de 2003; con relaci\u00f3n a los ac\u00e1pites 260-1 ( parcial ) \u00a0260-4, 260-8 y 260- 10, \u00a0y ante la constataci\u00f3n de que dichas normas no surtieron efectos jur\u00eddicos, esta Corporaci\u00f3n se declarar\u00e1 inhibida en conexi\u00f3n con los puntos referidos, por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como las normas actualmente vigentes no han sido demandadas en este proceso, la Corte no har\u00e1 integraci\u00f3n normativa ni se pronunciar\u00e1 sobre ellas. \u00a0<\/p>\n<p>En una segunda parte, y de conformidad con los ac\u00e1pites 260-1 ( en la parte que no modific\u00f3 la ley 863 de 2003 ) , 260-2, 260-3, 260-5 y 260-7; la Corte constat\u00f3 que los cargos formulados por el demandante carecen de los requisitos m\u00ednimos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n, la Corte ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, \u00a0la \u00a0jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0constante para exigir \u201cla existencia de acusaciones susceptibles de ser analizadas y discutidas mediante el tr\u00e1mite propio del control constitucional abstracto, lo cual implica que el demandante debe formular un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra una norma legal\u201d. Por consiguiente, \u00a0si el actor no cumple ese requisito \u00a0y se limita a efectuar una \u201cformulaci\u00f3n vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar espec\u00edficamente la disposici\u00f3n\u201d, ello \u00a0impide que \u201cse desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad\u201d 22 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y con respecto a los numerales 260-1 ( en la parte que no modific\u00f3 la ley 863 de 2003 ), 260-2, 260-3, 260-5 y 260-7 de la ley 788 de 2002, la Corte se declarar\u00e1 inhibida, al presentarse deficiencias t\u00e9cnicas y sustanciales en los cargos formulados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 28 de la ley 788 de 2002, en punto de los numerales 260-1 (parcial) \u00a0260-4, 260-8 y 260-10, por carencia actual de objeto; con base en los argumentos expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 28 de la ley 788 de 2002 , en punto de los numerales 260-1 ( en la parte que no modific\u00f3 la ley 863 de 2003 ), 260-2, 260-3, 260-5 y 260-7 por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que los H. Magistrados doctores MARCO GERARDO MONROY CABRA y ALVARO TAFUR GALVIS, no firman la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior debidamente autorizados por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C- 558 de 1996, en igual sentido las Sentencias C- 745 de 1999, C- 1144 de 2000 , C- 328 , C-1066 y C- 1294 , todas estas de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la ya citada sentencia C-491 de 1997. En dicho proceso uno de los intervinientes solicit\u00f3 la inhibici\u00f3n de la Corte por una raz\u00f3n diferente a la de carencia de objeto actual de la demanda por agotamiento del prop\u00f3sito de la ley (argumento que finalmente sustent\u00f3 el fallo): consideraba que el hecho de que el actor no hubiera presentado copia de la disposici\u00f3n impugnada era raz\u00f3n suficiente para inadmitir la demanda. \u00a0La Corte desestim\u00f3 dicha solicitud, pues el actor hab\u00eda corregido dicho error antes del vencimiento del t\u00e9rmino para la admisi\u00f3n de su escrito ya a\u00f1adi\u00f3 el argumento que se transcribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-142 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0Se inhibi\u00f3 la Corte en esta oportunidad para conocer de muchos de los cargos formulados contra algunos numerales de los art\u00edculos 223 y 226 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pues el actor no identific\u00f3 claramente las disposiciones constitucionales que resultaban vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-142 de 2001. En dicha oportunidad, tal y como fue referido, la falta de claridad en la identificaci\u00f3n de las normas constitucionales que se consideraban vulneradas, que sirvi\u00f3 de base para inhibir a la Corte de realizar un pronunciamiento de fondo tuvo que ver con el siguiente hecho: el actor consider\u00f3 que las normas acusadas contrariaban 76 disposiciones constitucionales, no obstante, la Corte encontr\u00f3 que s\u00f3lo respecto de 10 de ellos el actor hizo manifiesta una contradicci\u00f3n posible entre el sentido de la disposici\u00f3n constitucional infringida y las normas demandadas, sobre el que preced\u00eda un pronunciamiento de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de s\u00faplica presentados por los actores, confirm\u00f3 los autos en los que se inadmiti\u00f3 la demanda por no presentar razones \u201cespec\u00edficas, claras, pertinentes y suficientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0La Corte se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra algunos apartes de los art\u00edculos 186, 196, 208 y 214 \u00a0del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0Estudi\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-504 de 1995; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>11 En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d. \u00a0As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Son estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-052 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-201 de 2001 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C- 1144 de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Igualmente, v\u00e9ase las Sentencias C-558 de 1996, \u00a0C- 443 de 1997, C- 451 de 1999 , C- 798 de 2000 , C-1406 de 2000 y C-205 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia 094 de 2001. \u00a0V\u00e9ase de igual manera las Sentencias C- 447 de 1997, C-353 de 1998, C-372 de 1998, C-403 de 1998, C- 244 de 2001, C-898 de 2001, C-568 de 2001 y C- 1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-575\/04 \u00a0 NORMA MODIFICADA-No producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA O MODIFICADA-Continuaci\u00f3n de producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulaci\u00f3n de cargos contra normas acusadas \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de razones ciertas \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de razones espec\u00edficas \u00a0 NORMAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10554","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10554","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10554"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10554\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10554"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10554"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10554"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}