{"id":10555,"date":"2024-05-31T18:51:44","date_gmt":"2024-05-31T18:51:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-576-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:44","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:44","slug":"c-576-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-576-04\/","title":{"rendered":"C-576-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-576\/04 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DE ALCALDE POR MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CON PRIVACION DE LA LIBERTAD-Procedencia siempre que este debidamente ejecutoriada \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Establecimiento de vigencia de normas o continuaci\u00f3n de producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples pronunciamientos se ha se\u00f1alado que el estudio de constitucionalidad de las normas legales s\u00f3lo es procedente cuando las mismas est\u00e1n vigentes, es decir, cuando est\u00e1n incorporadas formalmente al ordenamiento jur\u00eddico positivo, o cuando, a pesar de que ya no est\u00e1n vigentes, contin\u00faan produciendo efectos jur\u00eddicos, esto es, mantienen su eficacia o aplicabilidad. En caso contrario dicho estudio no procede, por sustracci\u00f3n de materia \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA DE SERVIDOR PUBLICO-Procedimiento para hacerla efectiva\/DETENCION PREVENTIVA DE SERVIDOR PUBLICO-Suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ESPECIAL-Prevalencia sobre la de car\u00e1cter general \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS LEGALES-Contradicciones o antinomias \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DE ALCALDE POR DETENCION PREVENTIVA-Normatividad de car\u00e1cter especial \u00a0<\/p>\n<p>la regla general es la igualdad entre las personas o grupos de personas y que s\u00f3lo por excepci\u00f3n puede d\u00e1rseles un trato desigual, por lo cual cuando la ley o la autoridad pol\u00edtica les dispensa un trato igual no tienen carga alguna de argumentaci\u00f3n y, por el contrario, cuando les otorga un trato desigual debe sustentar su decisi\u00f3n en una justificaci\u00f3n objetiva y razonable; de no existir \u00e9sta, el trato desigual no ser\u00e1 leg\u00edtimo a la luz de la Constituci\u00f3n, sino arbitrario, y configurar\u00e1 una discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Concepto es relativo \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Criterios de diferenciaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Justificaci\u00f3n de un trato desigual\/PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DE ALCALDE POR DETENCI\u00d3N PREVENTIVA-Finalidad contemplada respecto al momento de ejecuci\u00f3n\/SUSPENSI\u00d3N DE ALCALDE POR MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CON PRIVACION DE LA LIBERTAD-Finalidad de la aplicaci\u00f3n solo cuando este ejecutoriada la providencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la demanda parte de una premisa equivocada, puesto que el criterio de comparaci\u00f3n aplicable en el examen de la norma impugnada no es la calidad de funcionario p\u00fablico y, por tanto, el ejercicio gen\u00e9rico de la funci\u00f3n p\u00fablica, sino la calidad de alcalde distrital o municipal \u00a0y, por ende, el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica espec\u00edfica de \u201cjefe de la administraci\u00f3n local y representante legal del municipio\u201d. Este aserto se sustenta en que la norma acusada persigue garantizar no s\u00f3lo la continuidad en el desempe\u00f1o de dicha funci\u00f3n, sin que se perturbe su normal desarrollo, sino tambi\u00e9n, y sobre todo, la certeza de que la suspensi\u00f3n del cargo y la subsiguiente ejecuci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva s\u00f3lo tendr\u00e1n lugar cuando hayan sido estudiados y resueltos los \u00a0recursos que puede interponer el alcalde sindicado, \u00a0atendiendo a la necesidad de preservar lo m\u00e1s posible su investidura proveniente del voto popular, que evidentemente tiene un significado muy alto en un Estado democr\u00e1tico como el colombiano, por residir la soberan\u00eda exclusivamente en el pueblo y ser \u00e9ste la fuente del poder p\u00fablico. Dicho de otro modo, el trato desigual objeto de valoraci\u00f3n constitucional s\u00f3lo ser\u00eda predicable respecto de otros alcaldes, que cumplan las mismas funciones espec\u00edficas indicadas, por ser \u00e9ste el criterio de comparaci\u00f3n jur\u00eddicamente relevante. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DEL INDIVIDUO-regla general\/LIBERTAD-Del individuo privaci\u00f3n ante sentencia definitiva de juez competente\/PRESUNCION DE INOCENCIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado de Derecho la regla general es la libertad del individuo, de modo que \u00e9ste s\u00f3lo puede ser privado de ella en forma excepcional, cuando existe una sentencia definitiva que imponga dicha pena, dictada por un juez competente. En el entretanto el imputado o el sindicado est\u00e1n amparados por la presunci\u00f3n de inocencia contemplada en el Art. 29 de la Constituci\u00f3n y deben conservar su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Falta de validez o relevancia del criterio de comparaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Continuaci\u00f3n de etapa subsiguiente si sorte\u00f3 con \u00e9xito la anterior \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5002 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 105 (parcial) de la Ley 136 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jaime Navarro Parra \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de junio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jaime Navarro Parra present\u00f3 demanda contra el Art. \u00a0105 (parcial) de la Ley 136 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.377 de 2 de junio de 1994, subrayando el aparte acusado. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 136 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 2)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 105. CAUSALES DE SUSPENSI\u00d3N. El Presidente de la Rep\u00fablica en el caso del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y los gobernadores en los dem\u00e1s casos, suspender\u00e1n a los alcaldes en los siguientes eventos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por haberse dictado en su contra, resoluci\u00f3n acusatoria debidamente ejecutoriada, con privaci\u00f3n de la libertad, aunque se decrete en favor del alcalde la excarcelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por haberse dictado en su contra, medida de aseguramiento, con privaci\u00f3n efectiva de la libertad, siempre que est\u00e9 debidamente ejecutoriada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A solicitud de autoridad jurisdiccional competente de acuerdo con el r\u00e9gimen disciplinario previsto en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. INEXEQUIBLE1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando la Contralor\u00eda solicite la suspensi\u00f3n provisional de conformidad a lo establecido en el numeral 8o. del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Contralor\u00eda bajo su responsabilidad, podr\u00e1 exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensi\u00f3n inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En caso de delitos culposos, solamente habr\u00e1 lugar a la suspensi\u00f3n de que trata el numeral 2o., cuando no se decrete en favor del alcalde la excarcelaci\u00f3n u otro beneficio que implique la libertad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n manifiesta que, en caso de estar vigente dicha disposici\u00f3n, la misma viola el principio de igualdad contenido en el Art. 13 superior, al establecer un fuero especial para los alcaldes procesados por conductas punibles, en el sentido de que no puede suspenderse el ejercicio de sus funciones ni ser privados de la libertad hasta cuando quede ejecutoriada la providencia que orden\u00f3 la detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que dicho privilegio da lugar a discriminaci\u00f3n de los sujetos del proceso penal, espec\u00edficamente de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, por una parte, y de los particulares, por otra parte, ya que la \u00a0providencia que ordena la detenci\u00f3n preventiva debe cumplirse en forma inmediata respecto de los mismos. Agrega que con ello se infringen tambi\u00e9n tratados internacionales celebrados por el Estado colombiano y se desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 2 de Febrero de 2004 la ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, obrando en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, pide a la Corte que declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n impugnada, con las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar considera que la Corte debe pronunciarse de fondo sobre la demanda, pues lo planteado por el demandante sobre la posible p\u00e9rdida de vigencia del aparte acusado carece de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente enuncia que conforme al nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal son de inmediato cumplimiento las providencias relativas a la libertad y detenci\u00f3n y las que ordenan medidas preventivas. A\u00f1ade que el Art. 359 del mismo ordenamiento contempla un r\u00e9gimen especial para el cumplimiento de la detenci\u00f3n preventiva de los servidores p\u00fablicos, por motivo del desempe\u00f1o de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente expresa que dichas normas se refieren al cumplimiento de la medida de aseguramiento y no a la suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo de alcalde y adem\u00e1s el mismo art\u00edculo 359 prev\u00e9 que mientras se cumple la suspensi\u00f3n se adoptar\u00e1n las medidas necesarias para evitar que el servidor p\u00fablico sindicado eluda la acci\u00f3n de la justicia; tambi\u00e9n, contempla dicha disposici\u00f3n que si pasados cinco (5) d\u00edas desde la fecha en que se solicite la suspensi\u00f3n, \u00e9sta no se hubiere producido, se dispondr\u00e1 la captura del sindicado, y consagra que no es necesario solicitar la suspensi\u00f3n del cargo cuando a juicio del funcionario judicial la privaci\u00f3n inmediata de la libertad no perturba la buena marcha de la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del ciudadano Pedro Julio Gordillo Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito radicado el 2 de Febrero de 2004, el ciudadano Pedro Julio Gordillo Hern\u00e1ndez solicita a la Corte que tenga como no vigente la expresi\u00f3n acusada y subsidiariamente que declare su inexequibilidad, con los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que una ley sustantiva puede contener normas procesales o una ley procesal contener disposiciones sustantivas, as\u00ed como tambi\u00e9n una ley especial \u00a0puede contener normas generales o una ley general puede contener reglas especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el aparte impugnado es un canon procedimental penal, inserto en una ley administrativa de car\u00e1cter especial, y que por ser aquel de \u00edndole general fue derogado por la Ley 600 de 2000, al establecer \u00e9sta en su Art. 359 el procedimiento para el cumplimiento de la detenci\u00f3n preventiva de los servidores p\u00fablicos, sin exigir la ejecutoria de la providencia respectiva, y al \u00a0disponer en su \u00a0Art. 535 que deroga el Decreto ley 2700 de 1991, sus normas complementarias y todas las disposiciones contrarias a la misma ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, en el caso de que se considere que el segmento normativo impugnado est\u00e1 vigente, el mismo vulnera el derecho a la igualdad de todos los servidores p\u00fablicos, al crear un fuero o protecci\u00f3n especial que impide la detenci\u00f3n inmediata de un Alcalde, aun ante la comisi\u00f3n de delitos graves. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que no es v\u00e1lido considerar que la expresi\u00f3n acusada se justifica por la finalidad de no dejar ac\u00e9fala la Administraci\u00f3n municipal o distrital, pues la ley contempla el procedimiento aplicable para el reemplazo del alcalde en caso de falta absoluta o temporal del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, mediante Concepto No. 3499 recibido el 1\u00ba de Marzo de 2004, solicit\u00f3 a la Corte que declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csiempre que est\u00e9 debidamente ejecutoriada\u201d, contenida en el Num. 2 del Art. 105 de la Ley 136 de 1994, con los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>Examina en primer lugar la vigencia de la norma demandada y afirma que la misma es aplicable \u00fanicamente a los alcaldes y tiene car\u00e1cter especial y que al entrar en vigencia la Ley 600 de 2000 no oper\u00f3 la figura de la derogaci\u00f3n en ninguna de sus modalidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s plantea que la expresi\u00f3n \u201csiempre que est\u00e9 debidamente ejecutoriada\u201d, contenida en la disposici\u00f3n acusada, consagra un privilegio para los alcaldes que implica una discriminaci\u00f3n de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, teniendo en cuenta que todos ellos tienen como misi\u00f3n cumplir los fines esenciales del Estado y todos tienen la misma responsabilidad por sus acciones y omisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la falta de cumplimiento inmediato de la detenci\u00f3n preventiva desconoce la finalidad de dicha figura jur\u00eddica, de conformidad con lo previsto en el Art. 355 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que consiste en garantizar la comparecencia del sindicado al proceso e impedir la continuaci\u00f3n de las conductas delictivas y el desarrollo de actividades tendientes a ocultar, destruir o deformar los elementos de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que conforme a lo dispuesto en el Art. 359 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal no es necesario solicitar la suspensi\u00f3n del cargo del servidor p\u00fablico cuando a juicio del funcionario judicial la privaci\u00f3n inmediata de la libertad no perturba la buena marcha de la Administraci\u00f3n. Ello significa que la sola imposici\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva no implica la suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo, puesto que pueden existir circunstancias que no ameriten tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar contenida en una ley. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante acusa el Num. 2 del Art. 105 de la Ley 136 de 1994, en virtud del cual el Presidente de la Rep\u00fablica en el caso del Distrito Capital \u00a0de Bogot\u00e1, y los Gobernadores en los dem\u00e1s casos, suspender\u00e1n a los alcaldes, entre otros eventos,\u201c[por haberse dictado en su contra, medida de aseguramiento, con privaci\u00f3n efectiva de la libertad, siempre que est\u00e9 debidamente ejecutoriada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que la acusaci\u00f3n no se dirige contra el contenido normativo referente a la decisi\u00f3n de suspender a los alcaldes en el ejercicio de su cargo, de que trata el numeral transcrito, sino \u00fanicamente contra el momento de \u00a0ejecuci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n, en cuanto se considera que al ejecutarla cuando est\u00e9 en firme la providencia judicial correspondiente se discrimina a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, por una parte, y a los particulares, por otra parte, a quienes esa decisi\u00f3n se aplica en forma inmediata, conforme a las reglas generales consignadas en los Arts. 188 y 359 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, debe entenderse que la demanda no se dirige contra todo el texto del Num. 2 del Art. 105 de la Ley 136 de 1994, como se indica en ella, sino exclusivamente contra la expresi\u00f3n final del mismo \u201csiempre que est\u00e9 debidamente ejecutoriada\u201d. Cabe anotar que este criterio fue tambi\u00e9n planteado en su concepto por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, quien solicita a la Corte que declare la inexequibilidad \u00fanicamente de esa expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte debe determinar si \u00a0la citada expresi\u00f3n, relativa a la suspensi\u00f3n de los alcaldes como condici\u00f3n previa para la ejecuci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en un proceso penal, es o no violatoria del principio de igualdad respecto de los \u00a0dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, por una parte, y de los particulares, por otra parte. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, en primer lugar har\u00e1 \u00a0una consideraci\u00f3n preliminar sobre la vigencia de la disposici\u00f3n acusada, a continuaci\u00f3n examinar\u00e1 en forma general el principio de igualdad y despu\u00e9s analizar\u00e1 el cargo formulado. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n preliminar sobre la vigencia de la disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>3. El demandante plantea que la Corte debe considerar en primer lugar si la disposici\u00f3n acusada est\u00e1 vigente, pues en su opini\u00f3n existe la posibilidad de que haya sido derogada t\u00e1citamente por los Arts. 188 y 359 de la Ley 600 de 2000 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte har\u00e1 brevemente este examen preliminar, teniendo en cuenta que en m\u00faltiples pronunciamientos ha se\u00f1alado que el estudio de constitucionalidad de las normas legales s\u00f3lo es procedente cuando las mismas est\u00e1n vigentes, es decir, cuando est\u00e1n incorporadas formalmente al ordenamiento jur\u00eddico positivo, o cuando, a pesar de que ya no est\u00e1n vigentes, contin\u00faan produciendo efectos jur\u00eddicos, esto es, mantienen su eficacia o aplicabilidad. En caso contrario dicho estudio no procede, por sustracci\u00f3n de materia.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El Art. 188 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal consagra en forma general que \u201clas providencias relativas a la libertad y detenci\u00f3n, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplir\u00e1n de inmediato\u201d. Conforme a esta disposici\u00f3n, la ejecuci\u00f3n de las decisiones en ella contempladas no est\u00e1 sometida a la ejecutoria o firmeza de la providencia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Art. 359 del mismo c\u00f3digo contempla el procedimiento para hacer efectiva la detenci\u00f3n preventiva de los servidores p\u00fablicos, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 359. DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. Cuando se imponga medida de aseguramiento3 en contra de un servidor p\u00fablico, en la misma providencia se solicitar\u00e1 a la autoridad respectiva que proceda a suspenderlo en el ejercicio del cargo. Mientras se cumple la suspensi\u00f3n, se adoptar\u00e1n las medidas necesarias para evitar que el sindicado eluda la acci\u00f3n de la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi pasados cinco (5) d\u00edas desde la fecha en que se solicite la suspensi\u00f3n, \u00e9sta no se hubiere producido, se dispondr\u00e1 la captura del sindicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente se proceder\u00e1 para hacer efectiva la sentencia condenatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta norma, en el caso de que se imponga detenci\u00f3n preventiva en un proceso penal contra un servidor p\u00fablico, el funcionario judicial debe determinar si dicha medida perturba o no la buena marcha de la Administraci\u00f3n. En el primer caso, en la misma providencia debe solicitar a la autoridad competente que proceda a suspenderlo y, por consiguiente, a reemplazarlo; si pasados cinco (5) d\u00edas desde la fecha en que se solicite la suspensi\u00f3n, \u00e9sta no se hubiere producido, se dispondr\u00e1 la captura del sindicado. En el segundo caso, no procede solicitar la suspensi\u00f3n del cargo y se hace efectiva en forma inmediata la detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la disposici\u00f3n demandada forma parte de la Ley 136 de 1994, \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d, y establece que el Presidente de la Rep\u00fablica en el caso del Distrito Capital de Bogot\u00e1, y los gobernadores en los dem\u00e1s casos, suspender\u00e1n a los alcaldes, entre otros eventos, por haberse dictado en su contra medida de aseguramiento con privaci\u00f3n efectiva de la libertad, \u201csiempre que est\u00e9 debidamente ejecutoriada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al criterio un\u00e1nime de la doctrina jur\u00eddica, las normas especiales prevalecen sobre las normas generales. As\u00ed lo contempla en forma general el ordenamiento legal colombiano, al preceptuar en el Art. 5\u00ba de la Ley 57 de 1887 que si en los c\u00f3digos que se adoptaron en virtud de la misma ley se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre s\u00ed, \u201cla disposici\u00f3n relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga car\u00e1cter general\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Art. 1\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, al se\u00f1alar el campo de aplicaci\u00f3n de \u00e9ste, prev\u00e9 que \u201clos procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regir\u00e1n por \u00e9stas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio ha sido aplicado en numerosas ocasiones por esta corporaci\u00f3n, que ha expresado al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) con el objeto de contribuir a la soluci\u00f3n de las contradicciones o antinomias que puedan presentarse entre las diferentes normas legales, las leyes 57 y 153 de 1887 fijaron diversos principios de interpretaci\u00f3n de la ley, que en este caso pueden ser de recibo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre los principios contemplados por las dos leyes mencionadas se encuentra el de que cuando en los c\u00f3digos adoptados se hallen disposiciones incompatibles entre s\u00ed &#8220;la disposici\u00f3n relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga car\u00e1cter general&#8221; (numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 57 de 1887). Esta m\u00e1xima es la que debe aplicarse a la situaci\u00f3n bajo an\u00e1lisis: el C\u00f3digo Contencioso Administrativo regula de manera general el instituto de la revocaci\u00f3n directa de los actos administrativos y el Estatuto Tributario se refiere a ella para el caso espec\u00edfico de los actos de car\u00e1cter impositivo.\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada se refiere exclusivamente a la suspensi\u00f3n de los alcaldes en el ejercicio del cargo, como condici\u00f3n previa, en todos los casos, para la ejecuci\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva que les ha sido impuesta, mientras que los citados Arts. 188 y 359 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal tratan de la ejecuci\u00f3n de dicha medida de aseguramiento en relaci\u00f3n con la generalidad de los sindicados y con los servidores p\u00fablicos, respectivamente. En estas condiciones, es manifiesto que la primera tiene un car\u00e1cter especial y, en consecuencia, aunque existe oposici\u00f3n o incompatibilidad entre su contenido y el de aquellas respecto del \u00a0momento de ejecuci\u00f3n de la detenci\u00f3n, jur\u00eddicamente no \u00a0es v\u00e1lido afirmar, como lo hace el demandante, que se ha producido una derogaci\u00f3n t\u00e1cita, en cuanto prevalece la norma especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que, por encontrarse vigente la norma impugnada, procede adoptar una decisi\u00f3n de fondo sobre ella. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>4. El punto de partida del an\u00e1lisis del derecho a la igualdad es la f\u00f3rmula cl\u00e1sica, de inspiraci\u00f3n aristot\u00e9lica, seg\u00fan la cual \u201chay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el Art. 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todas las personas nacen iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la misma norma que el Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>De tal disposici\u00f3n se deduce que la regla general es la igualdad entre las personas o grupos de personas y que s\u00f3lo por excepci\u00f3n puede d\u00e1rseles un trato desigual, por lo cual cuando la ley o la autoridad pol\u00edtica les dispensa un trato igual no tienen carga alguna de argumentaci\u00f3n y, por el contrario, cuando les otorga un trato desigual debe sustentar su decisi\u00f3n en una justificaci\u00f3n objetiva y razonable; de no existir \u00e9sta, el trato desigual no ser\u00e1 leg\u00edtimo a la luz de la Constituci\u00f3n, sino arbitrario, y configurar\u00e1 una discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, como lo ha afirmado Bobbio7, el concepto de igualdad es relativo, por lo menos en tres aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los sujetos entre los cuales se quieren repartir los bienes o grav\u00e1menes; \u00a0<\/p>\n<p>b. Los bienes o grav\u00e1menes a repartir; \u00a0<\/p>\n<p>c. El criterio para repartirlos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la necesidad de aplicar uno o m\u00e1s criterios de diferenciaci\u00f3n para determinar qui\u00e9nes son iguales y qui\u00e9nes son desiguales (\u201cigualdad respecto de qu\u00e9?\u201d), y su adopci\u00f3n mediante juicios de valor, el mismo autor, en otra de sus obras, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl problema se simplificar\u00eda sensiblemente en el caso de que todos los hombres fueran iguales en todo, como se dice que lo son, aunque en un sentido metaf\u00f3rico, dos bolas de billar o dos gotas de agua. En este caso ser\u00eda suficiente un solo criterio: \u201cA todos la misma cosa\u201d. No ser\u00eda necesario dividirlos en rangos de acuerdo con su diversidad y todos pertenecer\u00edan a una sola categor\u00eda. En un universo en el que todos los elementos pertenecen a la misma categor\u00eda, la regla de justicia \u201ces preciso tratar a los iguales de la misma manera\u201d agota el problema de la justicia. Basta resolver el problema, y no es necesario que intervengan criterios de diferenciaci\u00f3n, que son la manzana de la discordia y que han dado pie a las disputas seculares sobre la manera de distribuir premios y castigos: cada uno de estos criterios, en efecto, distingue a los hombres de diferente manera, y la adopci\u00f3n de uno u otro se debe a juicios de valor dif\u00edcilmente comparables entre s\u00ed y en torno a los cuales es dif\u00edcil ponerse de acuerdo. Pero los hombres no son iguales por completo, son iguales y desiguales, y no todos son correspondientemente iguales o desiguales. Los que son iguales con base en un criterio pueden ser diferentes con base en otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe echa mano de las similitudes (y respectivamente de las diferencias) relevantes para aplicar un criterio determinado. Pero, \u00bfcu\u00e1les son las similitudes o las diferencias relevantes? Hay casos de soluci\u00f3n f\u00e1cil: la estatura no es importante para tener derecho al voto (pero lo es la edad); aun as\u00ed, es importante para el servicio militar y tambi\u00e9n para el ejercicio de alguna otra actividad. El m\u00e9rito es significativo para la asignaci\u00f3n de calificaciones en un examen o en un concurso, de donde se aprecia lo absurdo del requerimiento del siglo XVIII \u201ca todos la misma calificaci\u00f3n\u201d, en tanto que la necesidad (y no el m\u00e9rito) es importante en la distribuci\u00f3n de bienes necesarios en situaciones de escasez. No obstante, hay casos dif\u00edciles en los que no es inmediatamente aplicable un solo criterio, sino diversos al mismo tiempo o uno por exclusi\u00f3n de otro. En la selecci\u00f3n de un criterio en lugar de otro entran juicios de valor que, adem\u00e1s de ser indemostrables y sustentables s\u00f3lo mediante argumentos en pro o en contra, tambi\u00e9n son hist\u00f3ricamente mutables, tanto as\u00ed que al enunciarlos se dividen los que en general est\u00e1n en contra del cambio (los conservadores) y los que lo aceptan (los progresistas). \u00bfQu\u00e9 fue lo que sucedi\u00f3 para que el sexo, de significativo para excluir de los derechos pol\u00edticos, se haya vuelto irrelevante? \u00bfO para la atribuci\u00f3n del derecho familiar de la patria potestad tambi\u00e9n a la mujer? \u00bfC\u00f3mo se explica que el ser negro en una sociedad de blancos ya no sea en ciertos pa\u00edses significativo para disfrutar de los derechos civiles y pol\u00edticos, y en otros todav\u00eda s\u00ed?\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la evaluaci\u00f3n de la justificaci\u00f3n de un trato desigual, la l\u00f3gica predominante es la de la razonabilidad, \u201cfundada en la ponderaci\u00f3n y sopesaci\u00f3n de los valores y no simplemente en la confrontaci\u00f3n l\u00f3gica de los mismos.\u201d 9 Muestra de lo anterior es la sorprendente coincidencia de los criterios utilizados por los distintos tribunales encargados de analizar casos que involucran el principio de igualdad. La Corte Suprema de Estados Unidos ha sostenido que \u201clos tribunales deben enfrentar y resolver la cuesti\u00f3n acerca de si las clasificaciones (diferenciadoras) establecidas en una ley son razonables a la luz de su finalidad\u201d10; el Tribunal Constitucional Federal de Alemania ha afirmado que \u201cla m\u00e1xima de la igualdad es violada cuando para la diferenciaci\u00f3n legal o para el tratamiento legal igual no es posible encontrar una raz\u00f3n razonable&#8230;\u201d11; la Corte Europea de Derechos Humanos ha dicho que \u201cuna diferenciaci\u00f3n es discriminatoria si carece de justificaci\u00f3n objetiva y razonable, es decir, si no persigue un fin leg\u00edtimo o si carece de una relaci\u00f3n razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin \u00a0perseguido.\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u201ctest de razonabilidad\u201d es una gu\u00eda metodol\u00f3gica para dar respuesta a la tercera pregunta que debe hacerse en todo problema relacionado con el principio de igualdad (cf. infra, 6.3.1.): \u00bfcu\u00e1l es el criterio relevante para establecer un trato desigual? o, en otras palabras, \u00bfes razonable la justificaci\u00f3n ofrecida para el establecimiento de un trato desigual?. Esta Corte, en la sentencia T-230\/94, estableci\u00f3 los lineamientos generales del test de razonabilidad; en esta ocasi\u00f3n, completar\u00e1 esos lineamientos e introducir\u00e1 distinciones necesarias para su aplicaci\u00f3n al caso objeto de la demanda de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez se ha determinado la existencia f\u00e1ctica de un tratamiento desigual y la materia sobre la que \u00e9l recae (cf. 6.3.1.), el an\u00e1lisis del criterio de diferenciaci\u00f3n se desarrolla en tres etapas, que componen el test de razonabilidad y que intentan determinar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. La existencia de un objetivo perseguido a trav\u00e9s del establecimiento del trato desigual. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La validez de ese objetivo a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. La razonabilidad del trato desigual, es decir, la relaci\u00f3n de proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl orden de estas etapas corresponde a necesidades no s\u00f3lo l\u00f3gicas sino tambi\u00e9n metodol\u00f3gicas: el test del trato desigual \u00a0pasa a una etapa subsiguiente s\u00f3lo si dicho trato sorte\u00f3 con \u00e9xito la inmediatamente anterior. El primer paso no reviste mayor dificultad, como quiera que puede llevarse a cabo a partir del solo examen de los hechos sometidos a la decisi\u00f3n del juez constitucional; se trata \u00fanicamente de la determinaci\u00f3n del fin buscado por el trato desigual. El segundo paso, por el contrario, requiere una confrontaci\u00f3n de los hechos con el texto constitucional, para establecer la validez del fin a la luz de los valores, principios y derechos consignados en \u00e9ste. Si el trato desigual persigue un objetivo, y \u00e9ste es constitucionalmente v\u00e1lido, el juez constitucional debe proceder al \u00faltimo paso del test, que examina la razonabilidad del trato diferenciado. Este es el punto m\u00e1s complejo de la evaluaci\u00f3n, y su comprensi\u00f3n y aplicaci\u00f3n satisfactoria dependen de un an\u00e1lisis (descomposici\u00f3n en partes) de su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa teor\u00eda jur\u00eddica alemana, partiendo de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal, ha mostrado c\u00f3mo el concepto de razonabilidad puede ser aplicado satisfactoriamente s\u00f3lo si se concreta en otro m\u00e1s espec\u00edfico, el de proporcionalidad13. El concepto de proporcionalidad sirve como punto de apoyo de la ponderaci\u00f3n entre principios constitucionales: cuando dos principios entran en colisi\u00f3n, porque la aplicaci\u00f3n de uno implica la reducci\u00f3n del campo de aplicaci\u00f3n de otro, corresponde al juez constitucional determinar si esa reducci\u00f3n es proporcionada, \u00a0a la luz de la importancia del principio afectado14. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuaci\u00f3n \u00a0de los medios escogidos para la consecuci\u00f3n del fin perseguido, la necesidad de la utilizaci\u00f3n de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los \u00a0principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente m\u00e1s importantes.\u201d 15 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del cargo formulado \u00a0<\/p>\n<p>5. Aplicando las consideraciones contenidas en el numeral anterior a la situaci\u00f3n que se examina, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, la norma parcialmente impugnada contempla un trato desigual, a favor de los alcaldes del Distrito Capital de Bogot\u00e1 y de todos los municipios y en contra de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, por una parte, y de los particulares, por otra parte, en relaci\u00f3n con el momento de \u00a0ejecuci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva impuesta en un proceso penal, en cuanto establece que a los primeros se aplicar\u00e1 la misma s\u00f3lo cuando est\u00e9 ejecutoriada la providencia respectiva, mientras que, conforme a lo previsto en los Arts. 188 y 359 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, a los dem\u00e1s se les \u00a0aplica en forma inmediata, sin sujeci\u00f3n a la firmeza de dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que la demanda parte de una premisa equivocada, puesto que el criterio de comparaci\u00f3n aplicable en el examen de la norma impugnada no es la calidad de funcionario p\u00fablico y, por tanto, el ejercicio gen\u00e9rico de la funci\u00f3n p\u00fablica, sino la calidad de alcalde distrital o municipal \u00a0y, por ende, el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica espec\u00edfica de \u201cjefe de la administraci\u00f3n local y representante legal del municipio\u201d con base en lo previsto en el Art. 314 superior, modificado por el Art. 3\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2002, la cual se descompone en otras diversas conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Este aserto se sustenta en que la norma acusada persigue garantizar no s\u00f3lo la continuidad en el desempe\u00f1o de dicha funci\u00f3n, sin que se perturbe su normal desarrollo, sino tambi\u00e9n, y sobre todo, la certeza de que la suspensi\u00f3n del cargo y la subsiguiente ejecuci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva s\u00f3lo tendr\u00e1n lugar cuando hayan sido estudiados y resueltos los \u00a0recursos que puede interponer el alcalde sindicado, \u00a0atendiendo a la necesidad de preservar lo m\u00e1s posible su investidura proveniente del voto popular, que evidentemente tiene un significado muy alto en un Estado democr\u00e1tico como el colombiano, por residir la soberan\u00eda exclusivamente en el pueblo y ser \u00e9ste la fuente del poder p\u00fablico (Art. 3\u00ba de la Constituci\u00f3n ). Dicho de otro modo, el trato desigual objeto de valoraci\u00f3n constitucional s\u00f3lo ser\u00eda predicable respecto de otros alcaldes, que cumplan las mismas funciones espec\u00edficas indicadas, por ser \u00e9ste el criterio de comparaci\u00f3n jur\u00eddicamente relevante. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el criterio de comparaci\u00f3n aplicable en el examen de dicha disposici\u00f3n no es, a fortiori, la actividad de los particulares, quienes por definici\u00f3n son ajenos a las funciones asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley a los alcaldes del Distrito Capital de Bogot\u00e1 y \u00a0los municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en un Estado de Derecho la regla general es la libertad del individuo, de modo que \u00e9ste s\u00f3lo puede ser privado de ella en forma excepcional, cuando existe una sentencia definitiva que imponga dicha pena, dictada por un juez competente. En el entretanto el imputado o el sindicado est\u00e1n amparados por la presunci\u00f3n de inocencia contemplada en el Art. 29 de la Constituci\u00f3n16 y deben conservar su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo consagran tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Estado colombiano que integran el bloque de constitucionalidad conforme a lo previsto en el Art. 93 superior, cuyas disposiciones por tanto \u00a0deben ser respetadas en el \u00e1mbito nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Art. 14, Num. 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, establece que \u201c[t]oda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley\u201d, y el Art. 8, Num. 2, de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos precept\u00faa que \u201c[t]oda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. El Comit\u00e9 ha observado cierta falta de informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 14 y, en algunos casos, ha advertido incluso que la presunci\u00f3n de inocencia, que es fundamental para la protecci\u00f3n de los derechos humanos, est\u00e1 expresada en t\u00e9rminos muy ambiguos o entra\u00f1a condiciones que la hacen ineficaz. En virtud de la presunci\u00f3n de inocencia, la carga de la prueba recae sobre la acusaci\u00f3n \u00a0y el acusado tiene el beneficio de la duda. No puede suponerse a nadie culpable a menos que se haya demostrado la acusaci\u00f3n fuera de toda duda razonable. Adem\u00e1s, la presunci\u00f3n de inocencia implica el derecho a ser tratado de conformidad con este principio. Por tanto, todas las autoridades p\u00fablicas tienen la obligaci\u00f3n de no prejuzgar el resultado de un proceso.\u201d 17 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que por la falta de validez o relevancia del criterio de comparaci\u00f3n formulado por el demandante no procede entrar a determinar si el supuesto trato desigual tiene un fin leg\u00edtimo y si aquel se ci\u00f1e o no al principio de razonabilidad, pues seg\u00fan lo expuesto por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n y, en particular, por la citada sentencia C-022 de 1996 respecto del juicio de igualdad \u201c[e]l orden de estas etapas corresponde a necesidades no s\u00f3lo l\u00f3gicas sino tambi\u00e9n metodol\u00f3gicas: el test del trato desigual \u00a0pasa a una etapa subsiguiente s\u00f3lo si dicho trato sorte\u00f3 con \u00e9xito la inmediatamente anterior (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. De otro lado, si se considerara que el criterio de comparaci\u00f3n v\u00e1lido es la ejecuci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva de la generalidad de los servidores p\u00fablicos en los procesos penales, como lo plantea el demandante, se podr\u00eda establecer que la diferenciaci\u00f3n establecida por el legislador tiene una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, en cuanto su fin es asegurar la continuidad de la representaci\u00f3n popular, sobre la base de que \u00e9sta es expresi\u00f3n directa de la soberan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El medio adoptado por el legislador para el logro de dicho fin, consistente en la permanencia del representante popular y sindicado en el cargo, hasta cuando la medida de aseguramiento impuesta sea incontrovertible, es visiblemente adecuado y permite al mismo tiempo el cumplimiento del debido proceso y de los fines de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en esa hip\u00f3tesis \u00a0no se vulnerar\u00eda el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, por carecer de fundamento la demanda, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n impugnada, por el cargo examinado. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201csiempre que est\u00e9 debidamente ejecutoriada\u201d, contenida en el Art. 105, Num. 2, de la Ley 136 de 1994, por el cargo examinado en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia por cuanto en la Sala Plena del 8 de Junio del a\u00f1o en curso, fecha en la cual se encontraba en comisi\u00f3n de servicios en el exterior debidamente autorizado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor ALVARO TAFUR GALVIS, no firma la presente sentencia por cuanto en la Sala Plena del 8 de Junio del a\u00f1o en curso, fecha en la cual se encontraba en comisi\u00f3n de servicios en el exterior debidamente autorizado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-229 de 1995. M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Salvamento de voto de Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre este tema pueden consultarse las sentencias C- 626 de 2003, C-714 de 2002, C-1144 de 2000, C-427 de 1997, C-055 de 1996, C-397 de 1995, C-307 de 1995 y C- 467 de 1993, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta disposici\u00f3n debe interpretarse en concordancia con lo previsto en el Art. 356 del mismo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en virtud del cual \u201csolamente se tendr\u00e1 como medida de aseguramiento para los imputables la detenci\u00f3n preventiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Este art\u00edculo \u00a0fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia \u00a0C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Aclaraci\u00f3n de voto de Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-078 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6Arist\u00f3teles, Pol\u00edtica III 9 (1280a): \u201cPor ejemplo, parece que la justicia consiste en igualdad, y as\u00ed es, pero no para todos, sino para los iguales; y la desigualdad parece ser justa, y lo es en efecto, pero no para todos, sino para los desiguales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Bobbio, Norberto: El fil\u00f3sofo y la pol\u00edtica en torno a la noci\u00f3n de justicia. M\u00e9xico, \u00a0Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, 1996, Ps. 210-212. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10McLaughlin v. Florida. 379 U.S. 184, 191 (1964). Citado por Laurence Tribe. American Constitutional Law. The Foundation Press. Mineola, N.Y. 1988. p. 1440. \u00a0<\/p>\n<p>11BVerfGE 1, 14 (52). Citado por Alexy. op. cit. p. 391. \u00a0<\/p>\n<p>12Cour Europ\u00e9enne des Droits de l\u2019Homme. Arr\u00eat MARCKX c. Belgique. 13 juin, 1979. \u00a0<\/p>\n<p>13Robert Alexy. op. cit. p. 112. \u00a0<\/p>\n<p>14Cf., entre otras, las sentencias T-403\/92 , T-422 (M.P. \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y U-089\/95, M.P: Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-022 de 1996. M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>16 En virtud de esta disposici\u00f3n \u201c[t]oda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Observaci\u00f3n General No. 13. La igualdad ante los tribunales y el derecho de toda persona a ser o\u00edda p\u00fablicamente por un tribunal competente establecido por la ley. En: Interpretaci\u00f3n de las Normas Internacionales sobre Derechos Humanos. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, P. 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-576\/04 \u00a0 SUSPENSION DE ALCALDE POR MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CON PRIVACION DE LA LIBERTAD-Procedencia siempre que este debidamente ejecutoriada \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Establecimiento de vigencia de normas o continuaci\u00f3n de producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos \u00a0 En m\u00faltiples pronunciamientos se ha se\u00f1alado que el estudio de constitucionalidad de las normas legales s\u00f3lo es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10555","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10555","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10555"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10555\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10555"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10555"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10555"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}