{"id":10557,"date":"2024-05-31T18:51:45","date_gmt":"2024-05-31T18:51:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-578-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:45","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:45","slug":"c-578-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-578-04\/","title":{"rendered":"C-578-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-578\/04 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Actividad de GLP \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA E INICIATIVA PRIVADA EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS- L\u00edmites en especial, cuando la oferta es limitada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GAS LIQUIDO DE PETROLEO-Uso como combustible automotor \u00a0<\/p>\n<p>GAS LICUADO DE PETROLEO-Oferta actualmente es limitada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA E INICIATIVA PRIVADA-No son absolutas \u00a0<\/p>\n<p>El propio art\u00edculo 333 de la Carta, pone de presente que las garant\u00edas a la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres pero pueden ser limitados a trav\u00e9s de la ley, cuando as\u00ed lo exija el bien com\u00fan, el inter\u00e9s social, el ambiente, entre otras razones. Es decir, la libre empresa y la iniciativa privada no son garant\u00edas absolutas en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMICEN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Prestaci\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n como objetivo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO DEL ESTADO EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS-Posibilidad de establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>GAS LICUADO DE PETROLEO-Restricci\u00f3n de uso al dom\u00e9stico salvo en veh\u00edculos para transporte de gas \u00a0<\/p>\n<p>GAS NATURAL Y GAS LICUADO DE PETROLEO\/DERECHO A LA IGUALDAD-Predicable de las \u00a0personas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GAS LICUADO DE PETROLEO-Cambio legislativo en relaci\u00f3n con la finalidad e introducci\u00f3n de restricciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GAS LICUADO DE PETROLEO-Uso dom\u00e9stico \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia para estudiar levantamiento de prohibici\u00f3n sobre una actividad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5060 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 22 de la Ley 689 de 2001 \u201cPor la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor : Jos\u00e9 Alberto Gait\u00e1n Mart\u00ednez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de junio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, tomado del Diario Oficial Nro. 44.537 de 31 de agosto de 2001 dice : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 22. Utilizaci\u00f3n del GLP como carburante. Autor\u00edzase a las empresas distribuidoras la utilizaci\u00f3n de GLP para consumo interno operativo, como carburante de los veh\u00edculos destinados exclusivamente al reparto de gas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que esta norma viola los art\u00edculos 333, 58, 13 y el principio de unidad de materia, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el GLP, o gas propano o gas licuado, es un hidrocarburo resultante de la refinaci\u00f3n del petr\u00f3leo, que tiene distintos usos, como son :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0combustible para cocci\u00f3n de alimentos, mediante la utilizaci\u00f3n de de cilindros y tanques de estacionarios o a trav\u00e9s de la red f\u00edsica, que es definido como servicio p\u00fablico domiciliario;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insumo en la industria petroqu\u00edmica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0combustible en la agroindustria;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0combustible para veh\u00edculos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generador de otras fuentes de energ\u00eda, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como carburante vehicular permite optimizar los recursos energ\u00e9ticos del pa\u00eds, mediante la diversificaci\u00f3n de combustibles y el empleo m\u00e1s eficiente de los hidrocarburos. Si no existiera la prohibici\u00f3n o restricci\u00f3n contenida en la norma acusada, se conformar\u00eda una distribuci\u00f3n de gas en el pa\u00eds, con capacidad t\u00e9cnica para atender el servicio y se crear\u00edan establecimientos de estaciones de servicio para de veh\u00edculos carburados con GLP. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, en los puntos 4 a 17, del escrito de la demanda y de la correcci\u00f3n de la misma, el actor explica en forma detallada todos los beneficios ecol\u00f3gicos y econ\u00f3micos que representar\u00eda para el pa\u00eds el uso del GLP, sin la restricci\u00f3n del art\u00edculo 22 acusado. Alude a lo que sucede en otros pa\u00edses con este hidrocarburo, donde su uso est\u00e1 permitido como combustible vehicular. Afirma que en materia de seguridad, representa menores riesgos porque la gasolina cuenta con una temperatura de ignici\u00f3n de 280\u00baC., y el GLP es de de 466\u00baC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el productor en Colombia del GLP es ECOPETROL, que tiene una posici\u00f3n de monopolio en el mercado y en la responsabilidad de la producci\u00f3n, calidad y venta a trav\u00e9s de sus refiner\u00edas y propanoductos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante los a\u00f1os de 1983 y 1993 el Ministerio de Minas y Energ\u00eda promovi\u00f3 el consumo de GLP para veh\u00edculos, y, mediante resoluciones cre\u00f3 cupos con tal destino. En 1997, ECOPETROL dise\u00f1\u00f3 el programa para incentivar el uso masivo del GLP como combustible vehicular \u201cpero por problemas en la producci\u00f3n del de los campos de Op\u00f3n y para no afectar la oferta de GLP para uso dom\u00e9stico, se suspendi\u00f3 su puesta en marcha.\u201d (fl. 225, hecho 10) \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el punto que denomin\u00f3 hechos, as\u00ed : \u201cEn s\u00edntesis, de todos los aspectos t\u00e9cnicos, econ\u00f3micos, sociales, ambientales y legales descritos, se puede concluir sin lugar a dudas que no hay un solo factor que justifique la discriminaci\u00f3n que ha sufrido el GLP hasta la fecha, tanto por v\u00eda legal y t\u00e9cnica, como reglamentaria, para que no pueda ser usado de manera general como carburante, al lado de otros combustibles como la gasolina, el ACPM y el gas natural.\u201d (fl. 227) \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que considera que el texto del art\u00edculo 22 acusado, al autorizar solamente a las empresas distribuidoras la utilizaci\u00f3n del GLP para consumo interno operativo, como carburante de los veh\u00edculos destinados exclusivamente al reparto de gas, es restrictivo, excluyente y carente de raz\u00f3n, en clara discriminaci\u00f3n frente a otros combustibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de violaci\u00f3n, se puede resumir as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. La violaci\u00f3n del art\u00edculo 333 de la Carta ocurre porque esta disposici\u00f3n \u00a0garantiza la libertad econ\u00f3mica como un derecho radicado en cabeza de todos los ciudadanos, derecho que s\u00f3lo puede ser limitado por la ley, siempre y cuando tales l\u00edmites se apoyen en razones ajenas al simple capricho del legislador, para tal efecto, se remite a lo expresado por la Corte en algunas sentencias. Adem\u00e1s, la libre competencia es un derecho que supone responsabilidades y al Estado le corresponde, a trav\u00e9s de la ley, impedir que se restrinja la libertad econ\u00f3mica y evitar cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante. Afirma que \u201cResulta parad\u00f3jico que a trav\u00e9s de la Ley 689 de 2001 se restrinja la libertad econ\u00f3mica, y se permita una posici\u00f3n dominante en el mercado para otros combustibles, dentro de ellos el gas natural.\u201d (fl. 228) \u00a0<\/p>\n<p>2. Se viola el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n porque a trav\u00e9s de una ley se restringe una actividad que debe ser fuente de ingresos para una industria organizada, como lo es la industria que se dedica a la venta de gas propano. Adem\u00e1s, estima que \u201cNo se puede argumentar que son razones de seguridad las que impiden esta actividad, por cuanto el GLP es un hidrocarburo como cualquier otro, y si el argumento fuera valido (sic) no podr\u00eda haber fabricaci\u00f3n ni comercio de gasolina, gas natural o ACPM. Todos los combustibles se venden bajo estrictas medidas de seguridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que para tomar el legislador esta decisi\u00f3n restrictiva \u201cno tuvo un estudio t\u00e9cnico serio acerca de la seguridad del combustible, de su rendimiento o sus bondades t\u00e9cnicas, ni de su uso, que es comprobado a nivel mundial con est\u00e1ndares de certificaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Mundial del Gas.\u201d (fl. 230). \u00a0<\/p>\n<p>Esta prohibici\u00f3n inconstitucional permite que las restricciones se extiendan a otros sectores, en perjuicio de los canales de distribuci\u00f3n del producto. Actualmente existen decretos del Gobierno que no s\u00f3lo proh\u00edben para el consumo vehicular el GLP, sino su venta en mostradores, en contraposici\u00f3n de la tendencia mundial de la venta de este gas en las estaciones de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n respecto de la igualdad en relaci\u00f3n con el gas natural, porque como lo dijo en los puntos anteriores, no hay raz\u00f3n alguna que justifique el trato discriminatorio dado a la industria del GLP en Colombia respecto de otros hidrocarburos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente afirma que se viola el principio de unidad de materia, puesto que no cabe justificaci\u00f3n para que una norma de esta naturaleza, que predica lineamientos a la libertad de empresa y libre competencia, proh\u00edba una actividad que no constituye servicio p\u00fablico domiciliario. Est\u00e1 regulando una actividad que no puede ser considerada como domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 numerosos documentos concernientes al GLP como carburante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Intervinieron en este proceso el ciudadano Julio Cesar Delgado Su\u00e1rez, el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda y ECOPETROL. Se resumen as\u00ed sus intervenciones : \u00a0<\/p>\n<p>a) Intervenci\u00f3n del ciudadano Julio Cesar Delgado Su\u00e1rez. Este ciudadano, en su condici\u00f3n de ingeniero mec\u00e1nico, se\u00f1al\u00f3 que deseaba emitir concepto t\u00e9cnico sobre la utilizaci\u00f3n del GLP. Afirma que el GLP \u201ces una mezcla de gases derivados de petr\u00f3leo entre los cuales sobresalen el propano como elemento mayoritario y el butano en segundo lugar, seguidos en mucha menor cantidad por otros elementos gaseosos del mismo origen.\u201d Pone de presente las caracter\u00edsticas y compara el tanque de los veh\u00edculos de transporte individual cuyo combustible es gasolina con GLP, y concluye que son equivalentes para un recorrido semejante. En cuanto a la seguridad, se\u00f1ala que cada combustible tiene riesgos, explica lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tanque de gasolina, que se mantiene a presi\u00f3n atmosf\u00e9rica, est\u00e1 hecho de l\u00e1mina delgada de acero doblada y que en caso de accidente puede llegar a romperse y permitir que se riegue sobre las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tanto que GLP est\u00e1 hecho de l\u00e1mina de acero resistente para resistir grandes presiones que en caso de accidente no se rompe debido a su fortaleza. La presi\u00f3n a que se lleva es de m\u00e1ximo 150 psi. \u00a0<\/p>\n<p>El tanque de GNV (gas natural vehicular) es un tanque de materiales especiales que resisten grandes fuerzas sin da\u00f1arse, pero la presi\u00f3n a que se mantiene el combustible es de cerca de 3.000 psi.\u201d (249) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl GLP es usado en motores de explosi\u00f3n en todo el mundo sin limitaciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La seguridad en lo referente al combustible es similar o mayor en los veh\u00edculos que usan GLP a los que usan otros combustibles. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los veh\u00edculos con GLP deben ir a recargar combustible con la misma frecuencia que los de gasolina, pero menor que los comparados con GNV. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El costo de los equipos de GLP es inferior a costo de los equipos con GNV debido a que deben trabajar a mucha menor presi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las facilidades de almacenamiento, transporte y distribuci\u00f3n para GLP est\u00e1n distribuidas por todo el pa\u00eds y ser\u00e1 muy f\u00e1cil completarlas para servir en las estaciones de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las instalaciones de suministro de GLP a los veh\u00edculos es m\u00e1s econ\u00f3mica que la de gas natural, que no se debe comprimir para almacenarlo.\u201d (fl. 250)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Intervenci\u00f3n del Ministerio de Mininas y Energ\u00eda, a trav\u00e9s de la doctora Julia Jeannette S\u00e1nchez G\u00f3mez. Se opone a la demanda. Se\u00f1ala que es cierto lo que afirma el actor en cuanto a que el GLP, es \u201cun combustible ambientalmente amigable como el Gas Natural\u201d, que es usado en muchos pa\u00edses del mundo como combustible automotor a trav\u00e9s de estaciones de servicio, y que a nivel mundial existe la tecnolog\u00eda necesaria para la fabricaci\u00f3n y conversi\u00f3n de veh\u00edculos para utilizar como carburante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se\u00f1ala la interventora que el demandante olvida el contenido del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, que establece que los servicios p\u00fablicos est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley y el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, control y vigilancia de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que el art\u00edculo 212 del Decreto 1056 de 1956, C\u00f3digo de Petr\u00f3leo, establece que el transporte y la distribuci\u00f3n del petr\u00f3leo y sus derivados, y el GLP es uno de ellos, constituyen un servicio p\u00fablico, y, en consecuencia, las personas o entidades dedicadas a esa actividad deber\u00e1n ejercerla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno, en guarda de los intereses generales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que son las reglamentaciones actualmente vigentes las que determinan la prohibici\u00f3n de utilizar el GLP como combustible para veh\u00edculos automotores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta restricci\u00f3n no la adopt\u00f3 en forma caprichosa el legislador ni el Gobierno, sino que obedece a la obligaci\u00f3n de regular, controlar y vigilar los servicios p\u00fablicos, tal como lo ordena la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la prohibici\u00f3n no se ha dado fundamentalmente por razones de seguridad como lo cree el demandante, aunque esta consideraci\u00f3n hace parte del an\u00e1lisis que la ha determinado, sino por razones de insuficiente disponibilidad del GLP. Explica lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa limitaci\u00f3n establecida obedece fundamentalmente a la pol\u00edtica adoptada por el Gobierno Nacional en atenci\u00f3n a que la producci\u00f3n de GLP en Colombia es monop\u00f3lica pues dicha actividad, como lo anota el actor, es s\u00f3lo ejercida por ECOPETROL el cual tiene una capacidad limitada de producci\u00f3n de GLP, que definitivamente no est\u00e1 en posibilidad de soportar el abastecimiento para el servicio p\u00fablico domiciliario de GLP y del servicio p\u00fablico como combustible automotor del mismo. De manera que se trata de un problema de insuficiente disponibilidad para abastecer ambos servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que el GLP est\u00e1 llamado a atender el consumo domiciliario del sector rural y de los estratos m\u00e1s bajos de la poblaci\u00f3n a los cuales resulta inviable econ\u00f3mica y\/o t\u00e9cnicamente llevar el Gas Natural y, reiterando en raz\u00f3n de las restricciones en la oferta del combustible, la pol\u00edtica nacional ha privilegiado su destinaci\u00f3n exclusiva a la atenci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario. Cabe precisar aqu\u00ed que un (1) veh\u00edculo consume en un solo d\u00eda el GLP que consume un hogar en un (1) mes.\u201d (fl. 258)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el GLP que se produce actualmente en Colombia no tiene los niveles de calidad adecuados y estables que requiere su uso como combustible automotor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, todos los an\u00e1lisis efectuados a la fecha, determinan que en el sector transporte, la sustituci\u00f3n de gasolina debe hacerse inicialmente con gas natural, entre otros factores, por su mayor disponibilidad y seguridad para los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente tambi\u00e9n se refiere a la normatividad legal que se ha producido desde el a\u00f1o de 1960, por el antes denominado Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos, concerniente a la seguridad en la industria y el comercio del GLP, y que los denominados hechos en la demanda, excluida la alusi\u00f3n a las normas legales, corresponden a juicios de valor, encaminados a sustentar la demanda de inconstitucionalidad, juicios a los que se opone.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Intervenci\u00f3n del representante de ECOPETROL, doctor Federico Maya Molina, Vicepresidente de Suministro y Mercadeo. Se transcriben los puntos t\u00e9cnicos de esta intervenci\u00f3n, que est\u00e1n divididos as\u00ed : oferta limitada; calidad; seguridad; y, aspecto ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La oferta limitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer aspecto de la restricci\u00f3n creada por el gobierno y ratificada por el legislador, lo constituye la relaci\u00f3n oferta-demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda actual de GLP por el sector domiciliario asciende a un promedio de 19.000 barriles por d\u00eda, y, de acuerdo con la capacidad de refinaci\u00f3n &#8211; con las fuentes explotadas hoy en d\u00eda- la oferta de GLP puede ascender a un tope m\u00e1ximo de 24.000 barriles d\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los puntos expuestos por el demandante sirve para ilustrar mejor, este aspecto. Efectivamente, en el a\u00f1o de 1997, ECOPETROL S.A. dise\u00f1\u00f3 un programa para uso vehicular del GLP, debido a que las iniciales proyecciones los diferentes hidrocarburos que pod\u00edan ser extra\u00eddos del campo Cusiana \u2013 no de Op\u00f3n como se expone en el hecho n\u00famero 11 de la demanda- hac\u00edan prever inicialmente unos estimativos de refinaci\u00f3n que dejaban como producci\u00f3n promedio 30.000 barriles de GLP por d\u00eda cuando en ese tiempo la demanda domiciliaria era del orden de 18.000 barriles por d\u00eda. Como es claro, hab\u00eda que buscar un mercado para este excedente, sin embargo, una vez se fueron concretando los estudios, se estim\u00f3 que el gas base para la refinaci\u00f3n del GLP que exist\u00eda en el campo de Cusiana, deb\u00eda tener un fin \u00fanico y necesario, la \u00a0reinyecci\u00f3n del mismo para poder as\u00ed extraer petr\u00f3leo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto es evidente que tanto la oferta hist\u00f3rica como la actual de GLP no ha sido suficiente para que se abran nuevos mercados, hoy en d\u00eda para que el sector automotor pudiera tener un suministro adecuado y confiable tendr\u00eda que afectarse el abastecimiento al sector domiciliario; a simple manera de ejemplo, un veh\u00edculo de transporte p\u00fablico con combusti\u00f3n a GLP puede llegar a quemar a diario el equivalente a dos cilindros de 40 libras, lo que es suficiente para que una familia promedio cocine durante dos meses. \u00a0<\/p>\n<p>Al contrario de lo que ocurre con el GLP, hoy en d\u00eda existe disponibilidad suficiente de gas natural, lo que da pie a la implementaci\u00f3n de programas para expandir sus usos pues existe una capacidad de oferta que permite servir a los sectores domiciliario, industrial, t\u00e9rmico y al futuro sector del Gas Comprimido vehicular sin afectar la confiabilidad del mercado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La calidad. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el decreto 1760 de 2003, dentro del objeto social de ECOPETROL S.A. se encuentra la refinaci\u00f3n y el procesamiento de hidrocarburos (art\u00edculo 34 de la norma en menci\u00f3n); con base en ello, la Sociedad, dentro de sus procesos obtiene una mezcla de gases, principalmente butano y propano, conocida con el nombre de Gas Licuado de Petr\u00f3leo \u2013GLP- que se adecua a los est\u00e1ndares de calidad impuestos por las autoridades colombianas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia el 95% del GLP es obtenido de la refinaci\u00f3n, pero ese gas, adem\u00e1s de la mezcla b\u00e1sica de propano y butano que contienen una proporci\u00f3n muy alta de otras mol\u00e9culas derivadas de ellos, conocidas como butilenos y oleofinas, estas sustancias combusten satisfactoriamente en un fog\u00f3n dom\u00e9stico pero generan ciertos inconvenientes dentro de los motores, como el dep\u00f3sito de part\u00edculas en la c\u00e1mara de combusti\u00f3n que termina perforando los pistones o da\u00f1ando las culatas debido a la aparici\u00f3n de puntos calientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, las caracter\u00edsticas f\u00edsico qu\u00edmicas del GLP producido en refiner\u00edas lo hacen ideal para el consumo domiciliario y poco recomendable para otros usos como el industrial o el automotor, de ah\u00ed que la oferta del producto est\u00e9 orientada al primer sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los pa\u00edses en donde se utiliza el GLP como combustible automotor, generalmente se trata mezclas de propano y butano puros los cuales se obtienen del proceso de secado del gas natural; en Colombia s\u00f3lo el 5% de la producci\u00f3n de GLP se obtiene de ese proceso de secado del gas natural \u2013 de Apiay y de la Guajira-, pero que por su proporci\u00f3n es a todas luces insuficiente para atender el consumo masivo que un programa automotor podr\u00eda requerir. \u00a0<\/p>\n<p>3. El aspecto Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los factores que justifica el tratamiento diferente que se le da al GLP frente al Gas Natural, se basa en la composici\u00f3n f\u00edsica de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El gas natural por ser un combustible gaseoso de menor densidad que el aire, que se disipa, tiende a subir y diluirse r\u00e1pidamente en el aire en caso de un escape de los diferentes sistemas, en un veh\u00edculo, en una estaci\u00f3n de servicio o una l\u00ednea de conducci\u00f3n; por el contrario, el GLP es m\u00e1s denso que el aire y en caso de fuga tiende a depositarse en el punto m\u00e1s bajo del \u00e1rea, en una forma gaseosa, creando enormes riesgos de explosi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la siguiente tabla se eval\u00faan los factores de seguridad, de los combustibles mencionados en una escala donde 0 es un factor \u201csin riesgo\u201d y 3 alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Combustible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vapores de combusti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toxicidad del combustible\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luminosidad de la flama\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Potencial de duraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gas Natural\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los aspectos objetivos de seguridad del combustible, es necesario recordar la desafortunada situaci\u00f3n de seguridad interna que ha venido present\u00e1ndose en el pa\u00eds, donde grupos armados al margen de la Ley han utilizado los contenedores de GLP como armas contra las fuerzas armadas y la poblaci\u00f3n civil, un veh\u00edculo carburado a trav\u00e9s de Gas Licuado de Petr\u00f3leo se convierte en estos momentos en un muy deseable instrumento para causar inestabilidad institucional y da\u00f1os a la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El aspecto Ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de la afirmaci\u00f3n del demandante, de que \u201c\u2026 desde el punto de vista ecol\u00f3gico las combustiones del GLP son \u00f3ptimas \u2026\u201d es necesario aclarar que ese nivel lo tiene el gas natural y no el GLP debido a lo siguiente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un combustible es ambientalmente m\u00e1s puro entre menos carb\u00f3n tenga en su mol\u00e9cula. El gas natural es el combustible f\u00f3sil m\u00e1s liviano con la m\u00e1s alta relaci\u00f3n hidr\u00f3geno \/ carbono de 4, como se observa en la siguiente tabla, en donde tambi\u00e9n se presenta la relaci\u00f3n hidr\u00f3geno \/ carbono del GLP. \u00a0<\/p>\n<p>Combustible\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Composici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n hidr\u00f3geno \/ carbono \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLP (propano) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C3-H8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.67 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gas Natural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-H4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.00 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el gas natural ofrece un mayor potencial para la reducci\u00f3n de emisiones contaminantes (HC, CO, CO2, Humo, Part\u00edculas, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones antes expuestas, el Gas Licuado de Petr\u00f3leo y el Gas Natural no se encuentran objetivamente en un mismo supuesto de hecho, son dos combustibles distintos que ameritan un tratamiento normativo diferente por parte del legislador; es por ello que el art\u00edculo 22 de al Ley 689 no hace una distinci\u00f3n infundada; el legislador y el gobierno han tenido razones suficientes para darles a trav\u00e9s del tiempo un trato diferencial, por lo tanto solicitamos respetuosamente a la Honorable Corte Constitucional, declare exequible el art\u00edculo 22 de la Ley 689 de 2001.\u201d (fls. 280 a 283) \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto Nro. 3534, de fecha 15 de abril de 2004, solicit\u00f3 a la Corte hacer los siguientes pronunciamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estarse a lo resuelto en la sentencia C-087 de 2001 en lo relativo al cargo de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador manifiesta que sobre el cargo de supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 22 acusado al principio de unidad de materia, existe cosa juzgada constitucional, seg\u00fan la sentencia C-087 de 2001, que declar\u00f3 que no se presenta dicha violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los dem\u00e1s cargos : limitaciones a la libertad de empresa y a la propiedad privada y el tratamiento desigual en la comercializaci\u00f3n del GLP en relaci\u00f3n con el gas natural, explica lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 365 de la Carta, el cumplimiento de los fines sociales del Estado est\u00e1 vinculado con el acceso a los servicios p\u00fablicos, que est\u00e1n regulados, vigilados y controlados por el Estado, bien sea que el servicio sea prestado directamente por \u00e9ste o por particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de la Ley 689 de 2001 es modificar la Ley 142 de 1994, ley que regula los servicios p\u00fablicos domiciliarios, donde est\u00e1 incluida la distribuci\u00f3n de GLP y de gas natural. \u00a0<\/p>\n<p>La libertad econ\u00f3mica consagrada en el art\u00edculo 333 de la Carta opera dentro de los par\u00e1metros que se\u00f1ale la ley. Adem\u00e1s, el \u00a0art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n establece la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. Estas normas de regulaci\u00f3n de la econom\u00eda son aplicables al sector de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la concepci\u00f3n de un mercado competitivo que garantice una mayor eficiencia en la prestaci\u00f3n de estos servicios, el establecimiento de monopolios estatales y de restricciones a la libertad econ\u00f3mica deber\u00e1n estar justificados en la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general. Agrega el se\u00f1or Procurador \u00a0que \u201cLa prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, relativiza los derechos arriba mencionados a partir de una evaluaci\u00f3n que compete al Legislador, en tanto que de conformidad con el art\u00edculo 370, compete al Presidente de la Rep\u00fablica se\u00f1alar, con sujeci\u00f3n a la ley, las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, funci\u00f3n que cumple tambi\u00e9n a trav\u00e9s de las comisiones de regulaci\u00f3n.\u201d (fls. 302 y 303) \u00a0<\/p>\n<p>En esta materia, el legislador tiene un amplio margen de actuaci\u00f3n, pues es a quien le compete evaluar la conveniencia pol\u00edtica de las medidas econ\u00f3micas. Por ello, una norma de esta naturaleza s\u00f3lo devendr\u00eda en inconstitucional cuando desconozca de manera evidente los preceptos superiores por no tener justificaci\u00f3n o en la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general o afectar de manera innecesaria o desproporcionada los agentes econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, tal como lo afirma el demandante, si bien es cierto que el Estado estaba desarrollando pol\u00edticas encaminadas a la promoci\u00f3n del GLP, ahora la restricci\u00f3n contenida en el art\u00edculo acusado, que busca limitar su uso como carburante vehicular, deben tener en cuenta las razones esgrimidas por ECOPETROL, que es quien tiene la autoridad en esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, el Ministerio P\u00fablico se remite a lo expresado en el concepto de ECOPETROL trascrito, en el punto anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluye : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, fuerza concluir que siendo el legislador el competente para se\u00f1alar la pol\u00edtica tanto en materia energ\u00e9tica como de seguridad y de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, en principio, debe declararse que la norma acusada se aviene a los preceptos superiores, a menos que la Honorable Corte Constitucional pueda establecer que los argumentos expuestos por el Gobierno no corresponden a la realidad econ\u00f3mica, t\u00e9cnica y ambiental, pues de lo contrario, deber\u00e1 prevalecer la regulaci\u00f3n consagrada en la ley, en tanto que esta se orienta a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y de la adecuada atenci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de distribuci\u00f3n de gas combustible para uso dom\u00e9stico, que justifica la restricci\u00f3n de la libertad de empresa con relaci\u00f3n a la comercializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n del Gas licuado de petr\u00f3leo GLP como carburante vehicular.\u201d (fl. 306) \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de acusaciones contra una disposici\u00f3n contenida en una ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Los cargos que expone el demandante contra el art\u00edculo 22 de la Ley 689 de 2001, se pueden concretar as\u00ed : a) se trata de una restricci\u00f3n a la libertad econ\u00f3mica, garantizada por la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 333, sin que exista justificaci\u00f3n t\u00e9cnica ni econ\u00f3mica. En cambio s\u00ed se permite la libertad econ\u00f3mica para otros combustibles, entre ellos el gas natural, constituy\u00e9ndose a su favor una posici\u00f3n dominante; b) se viola el art\u00edculo 58 de la Carta, porque restringe una actividad que debe ser fuente de ingresos para una industria organizada, que se dedica a la venta de GLP, sin que se puedan alegar razones jur\u00eddicas, ni de seguridad, ya que se trata de un hidrocarburo como cualquier otro. Adem\u00e1s, el legislador no tuvo un estudio t\u00e9cnico serio para tomar esta medida; c) se viola el principio de igualdad, dado que esta prohibici\u00f3n no se da en el caso del gas natural; y, d) se viola el principio de la unidad de materia, puesto que en una ley de servicios p\u00fablicos domiciliarios, se regula un asunto concerniente a la libertad de empresa y a la libre competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Intervino el ciudadano Delgado Su\u00e1rez para referirse a las \u00a0caracter\u00edsticas \u00a0del GLP y se\u00f1al\u00f3 que los riesgos en su uso son los que corren en general los dem\u00e1s hidrocarburos. La interviniente del Ministerio de Minas y Energ\u00eda se opuso a esta acci\u00f3n. Explic\u00f3 que esta limitaci\u00f3n del GLP para ser usado como combustible carburante vehicular no es nueva en la Ley 689 de 2001, sino que existe expresamente desde 1984, en el Decreto 3065 de 1984, art\u00edculo 8. Aduce que la prohibici\u00f3n no obedece s\u00f3lo a razones de seguridad sino que se trata de un problema de insuficiente disponibilidad del pa\u00eds para abastecer el uso consumo domiciliario en el sector rural y en los estratos m\u00e1s bajos de la poblaci\u00f3n. ECOPETROL intervino en este proceso para exponer \u00a0las razones t\u00e9cnicas y cient\u00edficas que apoyan la decisi\u00f3n del legislador sobre la restricci\u00f3n del GLP como combustible automotor. Estas razones est\u00e1n transcritas en su integridad en los antecedentes de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El se\u00f1or Procurador solicit\u00f3 a la Corte que se declare la exequibilidad de la norma acusada, porque la distribuci\u00f3n del GLP como combustible dom\u00e9stico es un servicio p\u00fablico, y dentro de esta concepci\u00f3n, el establecimiento de monopolios estatales y de restricciones a la libertad econ\u00f3mica, deber\u00e1n estar justificadas en el inter\u00e9s general. Se remite, adem\u00e1s, a las razones expuestas por ECOPETROL, con el fin de ubicar la norma como desarrollo del art\u00edculo 365 de la Carta, en relaci\u00f3n con el papel del Estado en materia de servicios p\u00fablicos. En cuanto al cargo de violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, solicita a la Corte estarse a la sentencia C-087 de 2001, que declar\u00f3 que no hab\u00eda violaci\u00f3n a este principio. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Planteado as\u00ed el presente asunto, se examinar\u00e1n los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cosa juzgada en relaci\u00f3n con el cargo sobre la supuesta violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo puso de presente el se\u00f1or Procurador, la Corte Constitucional examin\u00f3 la inclusi\u00f3n de los art\u00edculos relacionados con el GLP en el Cap\u00edtulo I \u201cNormas especiales referentes al Gas Licuado de Petr\u00f3leo, GLP\u201d, de la Ley 689 de 2001, que modific\u00f3 parcialmente la Ley 142 de 1994, de servicios p\u00fablicos domiciliarios. La inclusi\u00f3n de este Cap\u00edtulo hab\u00eda sido objetada por el Presidente de la Rep\u00fablica cuando le fue enviado el proyecto de ley aprobado por el Congreso para respectiva sanci\u00f3n presidencial. Adujo que se vulneraba la unidad de materia prevista en el art\u00edculo 158 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la sentencia C-087 de 2001 declar\u00f3 infundadas las objeciones, por considerar que la actividad de distribuci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y transporte de GLP para consumo dom\u00e9stico, guarda conexidad con la ley de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo que en el Proyecto de ley No. 234\/00 Senado y acumulados 038\/98, 065\/98 y 081\/98 C\u00e1mara, correspond\u00eda al 23, pero que en la Ley 689 de 2001 qued\u00f3 como art\u00edculo 22, hay que se\u00f1alar lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo original dec\u00eda : \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 23. \u00a0Utilizaci\u00f3n del GLP como carburante. \u00a0Autor\u00edzase a las empresas distribuidores (sic) la utilizaci\u00f3n de GLP para consumo \u00a0interno operativo, como carburante de los veh\u00edculos destinados \u00a0exclusivamente al reparto de gas. \u00a0[El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, podr\u00e1 autorizar el uso de GLP como carburante en otra clase de veh\u00edculos en el territorio nacional, de acuerdo \u00a0con la disponibilidad del producto, ampliada con base en las importaciones. \u00a0En cualquier caso se requerir\u00e1 la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda a las normas t\u00e9cnicas y de seguridad establecidas.]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-087 de 2001 declar\u00f3 exequible la primera parte e inexequible la parte entre par\u00e9ntesis y en cursiva. Dijo la Corte : \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones formuladas en contra de los art\u00edculos 22, 23, 24 y 25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>8. Con fundamento en las anteriores consideraciones, aprecia la Corte que el proyecto de ley que ahora se somete a su revisi\u00f3n pretende modificar la Ley 142 de 1994. Dicha ley se aplica, entre otros, al servicio p\u00fablico domiciliario de distribuci\u00f3n de gas combustible, el cual es definido en su art\u00edculo 14 numeral 28, como el \u201cconjunto de actividades ordenadas a la distribuci\u00f3n de gas combustible, por tuber\u00eda u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes vol\u00famenes o desde un gasoducto central hasta la instalaci\u00f3n del consumidor final, incluyendo su conexi\u00f3n y medici\u00f3n.\u201d De igual manera, la ley mencionada regula \u201clas actividades complementarias de comercializaci\u00f3n desde la producci\u00f3n y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generaci\u00f3n hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria.\u201d As\u00ed, en principio, la actividad de distribuci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y transporte del GLP ser\u00eda objeto de regulaci\u00f3n por parte de esta ley, s\u00f3lo cuando dicha actividad tenga por objeto el suministro de dicho gas para el consumo dom\u00e9stico, o como lo dice la norma transcrita, cuando el destino final del producto sea \u201cla instalaci\u00f3n del consumidor final\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando los art\u00edculos 22 a 25 del proyecto objetado regulan: i) la responsabilidad de las empresas dedicadas a la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n del GLP (art\u00edculo 22); ii ) la utilizaci\u00f3n del mismo para el uso automotriz en veh\u00edculos \u201cdestinados exclusivamente al reparto de gas\u201d (art\u00edculo 23); iii) el cobro de un rubro correspondiente a \u201cmargen de seguridad\u201d dentro del \u00a0precio de venta de este combustible, con destino al mantenimiento y reposici\u00f3n de los cilindros y tanques estacionarios utilizados en la comercializaci\u00f3n del GLP\u201d; y, iv) \u00a0la creaci\u00f3n de un \u00a0comit\u00e9 de seguridad relacionado con este tipo de gas, no exceden la materia de regulaci\u00f3n propia de la ley 142 de 1994 que pretenden reformar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, todas estas disposiciones se refieren a la distribuci\u00f3n y a las actividades complementarias a \u00e9sta, de un combustible que s\u00ed puede tener uso dom\u00e9stico1 en los t\u00e9rminos de la Ley 142 de 1994. As\u00ed las cosas, la Corte aprecia que s\u00ed est\u00e1 presente un v\u00ednculo de conexidad tem\u00e1tica con la materia propia del resto del proyecto y de la ley que \u00e9ste modifica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Respecto de la expresi\u00f3n contenida en el primer inciso del art\u00edculo 23, que indica que \u201c(e)l Ministerio de Minas y Energ\u00eda, podr\u00e1 autorizar el uso de GLP como carburante en otra clase de veh\u00edculos en el territorio nacional, de acuerdo \u00a0con la disponibilidad del producto, ampliada con base en las importaciones. \u00a0En cualquier caso se requerir\u00e1 la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda a las normas t\u00e9cnicas y de seguridad establecidas.\u201d, la Corte estima que en cuanto ella se refiere en forma exclusiva a la utilizaci\u00f3n del GLP para consumo de veh\u00edculos automotores y no para consumo dom\u00e9stico en los t\u00e9rminos de la Ley 142 de 1994, acusa falta de conexidad causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica o teleol\u00f3gica con la materia del proyecto de Ley en que se inserta, por lo cual en este punto, se acoger\u00e1n las objeciones gubernamentales formuladas por violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 superior. \u201c (sentencia C-087 de 2001, MP, doctora Cristina Pardo Schlesinger) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el art\u00edculo 22 de la Ley 689 de 2001, qued\u00f3 como fue publicado en el Diario Oficial . 44.537 de 31 de agosto de 2001, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 22. Utilizaci\u00f3n del GLP como carburante. Autor\u00edzase a las empresas distribuidoras la utilizaci\u00f3n de GLP para consumo interno operativo, como carburante de los veh\u00edculos destinados exclusivamente al reparto de gas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, respecto del cargo de unidad de materia, se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-087 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3. La libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada pueden ser limitadas o restringidas por mandato de la ley en el \u00e1mbito de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, en especial, cuando la oferta es limitada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Para lo que interesa a esta demanda, los usos del Gas L\u00edquido de Petr\u00f3leo, GLP, se dividir\u00e1n en s\u00f3lo dos categor\u00edas : (1) el uso para el consumo dom\u00e9stico y (2) el uso como combustible automotor. Ambos son servicios p\u00fablicos, pero s\u00f3lo el primero es domiciliario. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer uso : consumo dom\u00e9stico, que es el que distribuye y comercializa en cilindros de gas o tanques estacionarios, no est\u00e1 en discusi\u00f3n que las actividades relacionadas con la distribuci\u00f3n del GLP corresponden a un servicio p\u00fablico domiciliario, y por ende, son objeto de la regulaci\u00f3n estatal. \u00a0En cambio, sobre el uso del GLP como combustible automotor y la restricci\u00f3n fijada para este fin en la norma acusada, habr\u00e1 de estudiarse si la misma obedeci\u00f3 al mero capricho del legislador, desprovisto de justificaci\u00f3n y razonabilidad, como lo afirma el demandante, y, por consiguiente, viola las normas constitucionales por \u00e9l mencionadas, o si existen razones que justifiquen esta limitaci\u00f3n, porque no se trata de un servicio p\u00fablico domiciliario. \u00a0<\/p>\n<p>Para iniciar este an\u00e1lisis, debe necesariamente partirse de lo expresado por quienes intervinieron en esta demanda, y que el propio actor no lo desconoce (punto 10 del escrito de correcci\u00f3n de demanda), la oferta de GLP en el pa\u00eds, actualmente, es limitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan ECOPETROL \u201cLa demanda actual de GLP por el sector domiciliario asciende a un promedio de 19.000 barriles por d\u00eda, y, de acuerdo con la capacidad de refinaci\u00f3n &#8211; con las fuentes explotadas hoy en d\u00eda- la oferta de GLP puede ascender a un tope m\u00e1ximo de 24.000 barriles d\u00eda.\u201d (fl. 280). Lo que significa que no es suficiente para que se utilice con fines diferentes al domiciliario. Con el fin de demostrar este punto, pone el siguiente ejemplo : \u201cun veh\u00edculo de transporte p\u00fablico con combusti\u00f3n a GLP puede llegar a quemar a diario el equivalente a dos cilindros de 40 libras, lo que es suficiente para que una familia promedio cocine durante dos meses.\u201d (fl. 281) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en raz\u00f3n de la oferta limitada de GLP, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda se\u00f1ala que debe proveer este combustible para el consumo del sector rural y de los estratos m\u00e1s bajos de la poblaci\u00f3n, donde por razones econ\u00f3micas o t\u00e9cnicas, no es viable llevar el gas natural. (fl. 258), lo que no se lograr\u00eda, l\u00f3gicamente, si tuviera que soportar el abastecimiento tanto para el servicio p\u00fablico dom\u00e9stico como para el servicio p\u00fablico como combustible vehicular. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, se pregunta la Corte si es posible, como lo pretende el actor, que se examine la restricci\u00f3n contenida en el art\u00edculo acusado, encaminada a que no se utilice el GLP para usos distintos al consumo domiciliario, salvo en los veh\u00edculos destinados al transporte del gas, a la luz de la libertad econ\u00f3mica y a la iniciativa privada garantizadas en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta obvia es no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, el propio art\u00edculo 333 de la Carta, pone de presente que las garant\u00edas a la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres pero pueden ser limitados a trav\u00e9s de la ley, cuando as\u00ed lo exija el bien com\u00fan, el inter\u00e9s social, el ambiente, entre otras razones. Es decir, la libre empresa y la iniciativa privada no son garant\u00edas absolutas en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, este cargo \u2013violaci\u00f3n del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n- \u00a0no se puede examinar en forma independiente del contenido de los art\u00edculos 334 de la Carta, inciso segundo, en cuanto establece que el Estado \u201cintervendr\u00e1 para asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos\u201d, ni mucho menos, sin se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n ubic\u00f3 los servicios p\u00fablicos inherentes a la finalidad social del Estado y fij\u00f3 como deber del Estado \u201casegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.\u201d (art\u00edculos 365 a 370 de la Carta), lo que armoniza con la definici\u00f3n de que Colombia es un Estado social de derecho, contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este tema ha sido puesto a consideraci\u00f3n de la Corte en numerosas oportunidades, por lo que ahora debe reiterarse la jurisprudencia ampliamente desarrollada. En la sentencia C-616 de 2001, se analizaron los conceptos de libertad de empresa, la libertad de competencia, la regulaci\u00f3n de la libre competencia, el abuso de la posici\u00f3n dominante, el intervencionismo de Estado. De acuerdo con lo all\u00ed explicado, la Corte lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda cuando se trata de actividades o servicios p\u00fablicos considerados como estrat\u00e9gicos \u201cpuede ser muy intensa al punto de eliminar la iniciativa privada.\u201d Dijo esta sentencia : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda \u00a0tiene distinta modulaci\u00f3n seg\u00fan el sector econ\u00f3mico sobre el cual recaiga, \u00a0pues mientras en determinadas actividades o servicios p\u00fablicos considerados estrat\u00e9gicos puede ser muy intensa al punto de eliminar la iniciativa privada (Art. 365 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), en otros sectores tiene un menor grado en forma tal que se faculta a los particulares para desarrollar determinadas actividades econ\u00f3micas con un permiso, autorizaci\u00f3n o licencia por parte del Estado, e incluso, en algunos casos no se requiere ning\u00fan permiso o autorizaci\u00f3n previa para el ejercicio de una determinada actividad, industria u oficio, pues all\u00ed opera como regla general la libre iniciativa sin permisos previos (Art. 333 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).\u201d (sentencia C-616 de 2001, MP, doctor Rodrigo Escobar Gil)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-150 de 2003, la Corte estudi\u00f3 el tema relativo a la funci\u00f3n estatal de regulaci\u00f3n del mercado en un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, en el \u00e1mbito de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Analiz\u00f3 la Corte que es tan importante que la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos llegue a toda la poblaci\u00f3n, que se trata de un denominado objetivo constitucional, que el Constituyente ha previsto, incluso, la posibilidad de establecer, por razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s social, un monopolio estatal en materia de servicios p\u00fablicos previa la plena indemnizaci\u00f3n a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad l\u00edcita (art. 365 inc. 2 de la C.P.). Dijo esta sentencia : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00e1mbito de los servicios p\u00fablicos, el dise\u00f1o constitucional es diferente, puesto que el legislador determin\u00f3 el r\u00e9gimen de su prestaci\u00f3n, adopt\u00f3 un mandato de intervenci\u00f3n y confi\u00f3 a unos \u00f3rganos espec\u00edficos, denominados comisiones de regulaci\u00f3n, la responsabilidad de hacer cumplir el r\u00e9gimen legal. Por ello, la Corte recordar\u00e1 las caracter\u00edsticas de la reserva de ley en materia de intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda, en especial cuando \u00e9sta comprende la regulaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, puesto que, como se dijo, en estas materias, el legislador no est\u00e1 limitado a fijar un marco general sino que debe adoptar las decisiones necesarias para definir el r\u00e9gimen de la regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5 Como se anot\u00f3, el art\u00edculo 365 de la Carta dispone que &#8220;[l]os servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios&#8221;. Y el art\u00edculo 150, numeral 23, establece que al Congreso corresponde &#8220;expedir las leyes que regir\u00e1n la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, de acuerdo con el art\u00edculo 370 de la Constituci\u00f3n, &#8220;[c]orresponde al Presidente de la Rep\u00fablica se\u00f1alar, con sujeci\u00f3n a la ley, las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, el control, la inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades que los presten&#8221;. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Carta indica que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado (art. 365 inc. primero de la C.P.), lo cual comprende el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n (art. 366 inc. primero de la C.P.). No pod\u00eda ser de otra forma dado que, por una parte, la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas depende en gran medida de la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u2013p.ej. de agua, salud, saneamiento b\u00e1sico, energ\u00eda, transporte, etc.\u2013 y que, por otra, el Constituyente ha optado por una forma estatal, el Estado social de derecho, destinada a corregir la deuda social existente en el pa\u00eds con los sectores sociales m\u00e1s desfavorecidos mediante un sistema pol\u00edtico que busca la progresiva inclusi\u00f3n de todos en los beneficios del progreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pieza central del marco constitucional de la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos es el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, inciso primero, que atribuye al Estado la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda, para lo cual habr\u00e1 de &#8220;intervenir, por mandato de la ley, [&#8230;] en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano&#8221;. Se trata aqu\u00ed de una norma objetiva que impone un mandato constitucional a las autoridades p\u00fablicas, incluido el Legislador, de intervenir para alcanzar los fines sociales del Estado all\u00ed enunciados. Como norma objetiva dirigida al Estado, la intervenci\u00f3n en la econom\u00eda no constituye una mera posibilidad de actuaci\u00f3n, sino un mandato constitucional cuyo cumplimiento puede ser judicialmente controlado. Este mandato constitucional se refuerza aun m\u00e1s en materia de servicios p\u00fablicos con el deber de asegurar su prestaci\u00f3n eficiente, no a algunos sino a todos los habitantes del territorio nacional (art. 365 de la C.P.), el deber de dar soluci\u00f3n a las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable (art. 366 de la C.P.), el deber de garantizar la universalidad en la cobertura y la calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios (arts. 365 y 367 de la C.P.), y los criterios de costos, solidaridad y redistribuci\u00f3n del ingreso que deben caracterizar el r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos (art. 367 de la C.P.). Adicionalmente, la Constituci\u00f3n autoriza a la Naci\u00f3n, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas para conceder subsidios a las personas de menores ingresos de forma que \u00e9stas puedan pagar las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que cubren sus necesidades b\u00e1sicas (art. 368 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los servicios p\u00fablicos pueden ser prestados por el Estado, por comunidades organizadas, o por particulares, lo cierto es que el Estado mantiene las funciones de regulaci\u00f3n, control y vigilancia sobre los servicios, de forma que se asegure el cumplimiento de las finalidades sociales del Estado social de derecho (art\u00edculo 365 de la C.P.). Esto porque es objetivo fundamental de la actividad estatal la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de la poblaci\u00f3n (art. 366 de la C.P.). Tan importante es el mencionado objetivo constitucional que el Constituyente ha previsto incluso la posibilidad de establecer, por razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s social, por iniciativa del Gobierno y mediante ley, un monopolio estatal en materia de servicios p\u00fablicos previa la plena indemnizaci\u00f3n a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad l\u00edcita (art. 365 inc. 2 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte ha puesto de presente que corresponde al legislador establecer el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos de acuerdo con el marco axiol\u00f3gico descrito. En efecto, &#8220;[e]n uso de la facultad que la Carta Pol\u00edtica le confiri\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para reglamentar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios se expidi\u00f3 la Ley 142 del 11 de julio de 1994, que con base en \u00a0lo dispuesto en los art\u00edculos 334, 336 y 365 a 370 Superiores, desarroll\u00f3 los fines sociales de la intervenci\u00f3n del Estado en la prestaci\u00f3n de estos servicios para alcanzar los siguientes objetivos: garantizar la calidad del bien objeto del servicio p\u00fablico y su disposici\u00f3n final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios; ampliaci\u00f3n permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios; atenci\u00f3n prioritaria de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento b\u00e1sico; prestaci\u00f3n continua e ininterrumpida, sin excepci\u00f3n alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden t\u00e9cnico o econ\u00f3mico que as\u00ed lo exijan; prestaci\u00f3n eficiente; libertad de competencia y no utilizaci\u00f3n abusiva de la posici\u00f3n dominante; obtenci\u00f3n de econom\u00edas de escala comprobables; mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n; establecer un r\u00e9gimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad&#8221;2.\u201d (sentencia C-150 de 2003, MP, doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salta entonces a la vista que la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 22 acusado no viola el art\u00edculo 333 de la Carta, en cuanto a que establece una limitaci\u00f3n a \u00a0la libertad de empresa y la iniciativa privada, pues, como lo indican las sentencias citadas, la intervenci\u00f3n estatal trat\u00e1ndose de servicios p\u00fablicos puede ser tan intensa, que puede eliminar la iniciativa privada y establecer un monopolio estatal para estos servicios, por lo que tampoco prosperan los reparos que hace el actor sobre la constituci\u00f3n de un monopolio en la prestaci\u00f3n del servicio, \u00a0<\/p>\n<p>No prospera, entonces, el cargo de violaci\u00f3n del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En cuanto a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta, porque, en opini\u00f3n del actor, se le da un trato privilegiado al gas natural en frente al GLP, en el que se incentiva el primero y se restringe el segundo, la Corte encuentra que esta violaci\u00f3n al derecho a la igualdad es inexistente. En efecto, \u00e9ste se predica de las personas y tiene como prop\u00f3sito que \u00a0se otorgue trato igual a las personas que se encuentren en situaciones iguales y, desigual a quienes se hallan en situaciones diferentes. Adem\u00e1s, la norma constitucional mencionada ordena al Estado promover condiciones para que dicha igualdad sea real y efectiva, y autoriza con ese prop\u00f3sito, la adopci\u00f3n de medidas espec\u00edficas para que grupos discriminados o marginados puedan alcanzarla. De la misma manera, desde la Constituci\u00f3n se ordena la protecci\u00f3n de quienes se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, ninguna de estas previsiones y mandatos contenidos en el art\u00edculo 13 de la Carta se infringe por el art\u00edculo 22 de la Ley 689 de 2001 objeto de la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0El asunto a que ella se refiere es diferente. As\u00ed, conforme al expediente queda claro que, seg\u00fan el concepto t\u00e9cnico de ECOPETROL, que obra a folios 282 y 283, el gas natural y el GLP tienen caracter\u00edsticas f\u00edsico qu\u00edmicas dis\u00edmiles, a tal punto que las del GLP lo hacen \u201cideal para el consumo domiciliario y poco recomendable para otros usos como el industrial o el automotor\u201d, al paso que el gas natural produce menos contaminaci\u00f3n ambiental. De esta manera, es evidente que en nada se afecta el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por la norma cuya inconstitucionalidad se pretende.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala la Corte que la informaci\u00f3n suministrada por ECOPETROL sobre el particular y a la cual se acaba de hacer alusi\u00f3n sirve de apoyo de car\u00e1cter t\u00e9cnico a la decisi\u00f3n del legislador al expedir el art\u00edculo 22 de la Ley 689 de 2001 dentro del \u00e1mbito propio de su competencia, conforme a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no prospera el cargo de violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Sobre la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Carta, \u00a0ya que se restringe una actividad que puede ser fuente de ingresos para la industria del GLP organizada, el cargo no puede prosperar, pues el actor no explic\u00f3 por qu\u00e9 la norma acusada est\u00e1 desconociendo la propiedad privada o los derechos adquiridos, sino que se\u00f1al\u00f3 que en una \u00e9poca determinada, en el pa\u00eds se consider\u00f3 oportuno estimular el uso de GLP como combustible vehicular, y despu\u00e9s, el legislador introdujo la prohibici\u00f3n acusada. Al respecto, tambi\u00e9n como lo explic\u00f3 ECOPETROL, las expectativas de mayor oferta del GLP que se hab\u00edan creado con la extracci\u00f3n de hidrocarburos del campo Cusiana cambiaron, lo que implic\u00f3, a su vez, un cambio en la pol\u00edtica de este estimulo, con el fin de no desabastecer la demanda del gas domiciliario. Se\u00f1al\u00f3 ECOPETROL :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los puntos expuestos por el demandante sirve para ilustrar mejor, este aspecto. Efectivamente, en el a\u00f1o de 1997, ECOPETROL S.A. dise\u00f1\u00f3 un programa para uso vehicular del GLP, debido a que las iniciales proyecciones los diferentes hidrocarburos que pod\u00edan ser extra\u00eddos del campo Cusiana \u2013 no de Op\u00f3n como se expone en el hecho n\u00famero 11 de la demanda- hac\u00edan prever inicialmente unos estimativos de refinaci\u00f3n que dejaban como producci\u00f3n promedio 30.000 barriles de GLP por d\u00eda cuando en ese tiempo la demanda domiciliaria era del orden de 18.000 barriles por d\u00eda. Como es claro, hab\u00eda que buscar un mercado para este excedente, sin embargo, una vez se fueron concretando los estudios, se estim\u00f3 que el gas base para la refinaci\u00f3n del GLP que exist\u00eda en el campo de Cusiana, deb\u00eda tener un fin \u00fanico y necesario, la \u00a0reinyecci\u00f3n del mismo para poder as\u00ed extraer petr\u00f3leo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto es evidente que tanto la oferta hist\u00f3rica como la actual de GLP no ha sido suficiente para que se abran nuevos mercados, hoy en d\u00eda para que el sector automotor pudiera tener un suministro adecuado y confiable tendr\u00eda que afectarse el abastecimiento al sector domiciliario; a simple manera de ejemplo, un veh\u00edculo de transporte p\u00fablico con combusti\u00f3n a GLP puede llegar a quemar a diario el equivalente a dos cilindros de 40 libras, lo que es suficiente para que una familia promedio cocine durante dos meses.\u201d (fls. 280 y 281) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el cambio legislativo en relaci\u00f3n con la finalidad que se debe dar al GLP y la restricci\u00f3n que introdujo el art\u00edculo 22 acusado, no viola el art\u00edculo 58 de la Carta, pues est\u00e1 justificado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Finalmente, sobre la supuesta violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, se estar\u00e1 a lo decidido en la sentencia C-087 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 S\u00f3lo resta se\u00f1alar que si las condiciones de oferta del GLP en el pa\u00eds cambian y no se pone en peligro el abastecimiento de este gas para quienes lo requieren para uso dom\u00e9stico, el camino adecuado para lograr lo que pide el actor en esta demanda \u2013 que se suprima la restricci\u00f3n- es acudir al legislador, para que, de acuerdo con las nuevas circunstancias y apoyado en los estudios t\u00e9cnicos, levante o no la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 22 de la Ley 689 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n : el art\u00edculo 22 de la Ley 689 de 2001 se declarar\u00e1 exequible, por no violar los art\u00edculos 333, 58 y 13 de la Constituci\u00f3n. Sobre la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-087 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero : Estarse a lo resuelto en la sentencia C-087 de 2001, en relaci\u00f3n con el cargo de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : Declarar exequible el art\u00edculo 22 de la 689 de 2001 \u201cPor la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que los H. Magistrados doctores MARCO GERARDO MONROY CABRA y ALVARO TAFUR GALVIS, no firman la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior debidamente autorizados por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre la utilizaci\u00f3n para el uso dom\u00e9stico del gas licuado de petr\u00f3leo (GLP), el Despacho de la magistrada sustanciadora se fundamenta en informaci\u00f3n suministrada por la \u00a0Subdirecci\u00f3n de Informaci\u00f3n de la Unidad de Planeaci\u00f3n Mineroenerg\u00e9tica del Ministerio de Minas y Energ\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-389 de 2002; M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-578\/04 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Actividad de GLP \u00a0 LIBERTAD ECONOMICA E INICIATIVA PRIVADA EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS- L\u00edmites en especial, cuando la oferta es limitada\u00a0 \u00a0 GAS LIQUIDO DE PETROLEO-Uso como combustible automotor \u00a0 GAS LICUADO DE PETROLEO-Oferta actualmente es limitada\u00a0 \u00a0 LIBERTAD ECONOMICA E INICIATIVA PRIVADA-No son absolutas \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10557","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10557","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10557"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10557\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10557"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10557"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10557"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}