{"id":10558,"date":"2024-05-31T18:51:44","date_gmt":"2024-05-31T18:51:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-618-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:44","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:44","slug":"c-618-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-618-04\/","title":{"rendered":"C-618-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-618\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE COOPERACION TURISTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS-Exposici\u00f3n de motivos \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE COOPERACION TURISTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-255 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 13 de enero de 2004, el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, fotocopia aut\u00e9ntica de la Ley 869 de 2003 \u201cpor medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperaci\u00f3n Tur\u00edstica entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos, firmado en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 8 de marzo de 2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 29 de enero de a\u00f1o 2004, el Magistrado sustanciador asumi\u00f3 la revisi\u00f3n de la Ley y solicit\u00f3 a las Secretar\u00edas Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes el env\u00edo de los antecedentes legislativos correspondientes. Documentos que se reunieron, finalmente, el 12 de marzo de 2004. El 17 del mismo mes y a\u00f1o, se dispuso que por la Secretar\u00eda General se procediera a la fijaci\u00f3n en lista del proceso y se surtiera el traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para el concepto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte Constitucional entra a decidir acerca de la constitucionalidad del tratado internacional y de la ley que lo aprueba. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA. \u00a0<\/p>\n<p>Texto publicado en el Diario Oficial No. 45.418, de 2 de enero de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 869 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 30) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperaci\u00f3n Tur\u00edstica entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos, firmado en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, el ocho (8) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del Acuerdo de Cooperaci\u00f3n Tur\u00edstica entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos firmado en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, el ocho (8) de marzo de dos mil (2000), que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del Instrumento Internacional mencionado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abACUERDO DE COOPERACION TURISTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos, que en adelante se denominar\u00e1n &#8220;las Partes&#8221;; \u00a0<\/p>\n<p>Considerando la importancia de ampliar la cooperaci\u00f3n en el campo del turismo y procurando que la misma sea la m\u00e1s fruct\u00edfera posible; con el objetivo de lograr una mayor y mejor coordinaci\u00f3n e integraci\u00f3n de los esfuerzos realizados por cada pa\u00eds en este campo; \u00a0<\/p>\n<p>Convencidos de la importancia que el desarrollo de las relaciones tur\u00edsticas pueda tener en las respectivas econom\u00edas, en el intercambio cultural, social y de amistad entre ambos pueblos; \u00a0<\/p>\n<p>HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO I. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de consolidar el turismo entre ambos pa\u00edses y fortalecer la integraci\u00f3n y el conocimiento mutuo de la cultura y modos de vida, las Partes promover\u00e1n y pondr\u00e1n en marcha programas de cooperaci\u00f3n tur\u00edstica, de conformidad con sus objetivos y pol\u00edticas internas de turismo y las disponibilidades econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas y financieras dentro del l\u00edmite que les marca la legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO II. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto en el art\u00edculo anterior, las Partes estimular\u00e1n y facilitar\u00e1n el desarrollo de programas y proyectos de cooperaci\u00f3n tur\u00edstica, a trav\u00e9s de: \u00a0<\/p>\n<p>1. Transferencia rec\u00edproca de tecnolog\u00edas y asistencia t\u00e9cnica, relacionada con el desarrollo del turismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intercambio de t\u00e9cnicos y expertos en turismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intercambio de informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n tur\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Dise\u00f1o, estudio y ejecuci\u00f3n de proyectos tur\u00edsticos, definiendo para cada proyecto espec\u00edfico los compromisos y obligaciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, administrativo y financiero. \u00a0<\/p>\n<p>5. Intercambios empresariales y rondas de negocios, que faciliten el dise\u00f1o y comercializaci\u00f3n de productos tur\u00edsticos binacionales, as\u00ed como la participaci\u00f3n en seminarios, conferencias y ferias. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO III. \u00a0<\/p>\n<p>Las Partes alentar\u00e1n a sus respectivos expertos en turismo para intercambiar informaci\u00f3n t\u00e9cnica y documentaci\u00f3n, en campos como: \u00a0<\/p>\n<p>Sistemas, m\u00e9todos, planes y acciones para capacitar y actualizar profesionales e instructores sobre asuntos t\u00e9cnicos relacionados con el turismo. \u00a0<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n y an\u00e1lisis de los impactos ambientales y culturales del turismo y medidas de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los recursos naturales y culturales de inter\u00e9s tur\u00edstico. \u00a0<\/p>\n<p>Metodolog\u00edas para la ordenaci\u00f3n, planificaci\u00f3n y desarrollo tur\u00edstico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mecanismos de promoci\u00f3n de las inversiones tur\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>Sistemas de informaci\u00f3n para el turismo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO IV. \u00a0<\/p>\n<p>Las Partes intercambiar\u00e1n informaci\u00f3n sobre planes y acciones de capacitaci\u00f3n en materia de turismo, con el fin de perfeccionar la formaci\u00f3n de sus profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO V. \u00a0<\/p>\n<p>Las Partes estimular\u00e1n su colaboraci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de programas de investigaci\u00f3n tur\u00edstica sobre temas de inter\u00e9s mutuo, tanto a trav\u00e9s de universidades como de centros de investigaci\u00f3n u organismos oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO VI. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los l\u00edmites establecidos por su legislaci\u00f3n las Partes se conceder\u00e1n rec\u00edprocamente todas las facilidades para incrementar las corrientes tur\u00edsticas de ambos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO VII. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico de Colombia y el Ministerio de Turismo de Marruecos ser\u00e1n los responsables de la ejecuci\u00f3n del presente Acuerdo, para lo cual desarrollar\u00e1n las siguientes actividades: \u00a0<\/p>\n<p>Supervisi\u00f3n, seguimiento y an\u00e1lisis de la aplicaci\u00f3n del presente Acuerdo para promover las medidas que se consideren necesarias, con el prop\u00f3sito de lograr la correcta aplicaci\u00f3n de la cooperaci\u00f3n entre las Partes. \u00a0<\/p>\n<p>Determinar los sectores prioritarios para la realizaci\u00f3n de proyectos espec\u00edficos de cooperaci\u00f3n tur\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>Proponer programas de cooperaci\u00f3n tur\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>Evaluar los resultados alcanzados. \u00a0<\/p>\n<p>Elaborar un Plan Operativo para la ejecuci\u00f3n del presente Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO VIII. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier controversia que pueda surgir de la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del presente Acuerdo ser\u00e1 resuelta por los medios establecidos en derecho internacional para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO IX. \u00a0<\/p>\n<p>El presente Acuerdo entrar\u00e1 en vigencia cuando las Partes se notifiquen a trav\u00e9s de los canales diplom\u00e1ticos acostumbrados del cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales y legales necesarios para la vigencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO X. \u00a0<\/p>\n<p>El presente Acuerdo ser\u00e1 v\u00e1lido por un per\u00edodo de cinco a\u00f1os y podr\u00e1 ser renovado autom\u00e1ticamente por per\u00edodos iguales, a menos que una de las Partes lo d\u00e9 por terminado, en forma escrita, a trav\u00e9s de sus respectivos mecanismos diplom\u00e1ticos y por lo menos con tres meses de antelaci\u00f3n a la fecha de vencimiento. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XI. \u00a0<\/p>\n<p>La finalizaci\u00f3n del Acuerdo no afectar\u00e1 la realizaci\u00f3n de los programas presentados oportunamente durante el per\u00edodo de vigencia, a menos que las Partes convengan sobre ello de otra manera. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XII. \u00a0<\/p>\n<p>En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivas competencias suscriben el presente Acuerdo de Cooperaci\u00f3n Tur\u00edstica, en dos idiomas, espa\u00f1ol y franc\u00e9s, los dos textos igualmente aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>El presente Acuerdo se firma en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, el 8 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>GUILLERMO FERN\u00c1NDEZ DE SOTO, \u00a0<\/p>\n<p>Canciller de la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno del Reino de Marruecos, \u00a0<\/p>\n<p>MOHAMED BENAISSA, \u00a0<\/p>\n<p>Canciller del Reino de Marruecos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores, el ciudadano Luis Fernando Orozco Barrera, pidi\u00f3 a la Corte declarar exequible la Ley 869 de 2003, que aprob\u00f3 el Acuerdo de la referencia. Explic\u00f3 que se cumplieron los requisitos formales en la suscripci\u00f3n y en el proceso de la ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el Acuerdo fue suscrito por los Cancilleres de los dos Estados, en espa\u00f1ol y en franc\u00e9s, en dos textos igualmente aut\u00e9nticos. Mencion\u00f3 que el 5 de marzo de 2002, el entonces Presidente de la Rep\u00fablica, Andr\u00e9s Pastrana Arango, imparti\u00f3 la Aprobaci\u00f3n Ejecutiva a este instrumento, con el prop\u00f3sito de someterlo a la aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que este Acuerdo forma parte de una serie de importantes tratados y convenios bilaterales que Colombia ha venido negociando, suscribiendo y perfeccionando, con los que busca estimular y propiciar el conocimiento y los intercambios de diversa \u00edndole con las naciones amigas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este instrumento se erige sobre el respeto a la soberan\u00eda nacional, autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y el reconocimiento de los principios del derecho internacional, aceptados por Colombia (art. 9 de la Carta). Desarrolla el deber del Estado de promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 226 y 227 de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto n\u00famero 3554, del 4 de mayo de 2004, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de este Acuerdo y la Ley 869 de 2003 que lo aprueba. \u00a0<\/p>\n<p>Este Acuerdo fue suscrito por los respectivos Cancilleres del Gobierno Nacional y del Reino de Marruecos. El 5 de marzo de 2002, el Presidente de la Rep\u00fablica imparti\u00f3 la respectiva aprobaci\u00f3n, lo que permitir\u00e1 a los \u00f3rganos del pa\u00eds desarrollar su competencia, seg\u00fan los art\u00edculos 150, numeral 16, y 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tr\u00e1mite dado a la Ley, el se\u00f1or Procurador manifest\u00f3 que se cumplieron los correspondientes requisitos, seg\u00fan se puede verificar, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto No. 028 de 2002 Senado, 259 de 2003 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El proyecto fue presentado al Senado por los Ministros de Relaciones Exteriores y el de Desarrollo Econ\u00f3mico. El texto original y la correspondiente exposici\u00f3n de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso Nro.327 del 12 de agosto de 2002. Se cumple, entonces, el requisito de que la iniciaci\u00f3n de esta clase de asuntos sea en el Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La ponencia para primer debate fue presentada por el Senador Efr\u00e9n F\u00e9lix Tarapu\u00e9s y publicada en la Gaceta del Congreso Nro. 464 del 1 de noviembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De conformidad con la certificaci\u00f3n de 10 de febrero de 2004, suscrita por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, seg\u00fan Acta No. 15 del 4 de diciembre 2002, aparece que la aprobaci\u00f3n en primer debate fue de 13 votos a favor y ninguno en contra, cumpli\u00e9ndose el requisito sobre el qu\u00f3rum decisorio exigido en el art\u00edculo 146 de la Carta, teniendo en cuenta que esta Comisi\u00f3n est\u00e1 compuesta por 13 miembros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La ponencia para segundo debate en el Senado fue presentada por el Congresista Oscar An\u00edbal Largo Calvo y se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso Nro. 140 de 2003 (pag. 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Seg\u00fan constancia expedida por el Secretario General del Senado, de fecha 16 de enero de 2004, el proyecto de ley fue aprobado en sesi\u00f3n plenaria del Senado, el 21 de mayo de 2003, con el lleno de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios, con un qu\u00f3rum decisorio de 96 senadores, de 102, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso Nro. 282 del 13 de junio de 2003. Se\u00f1ala que verificada la Gaceta 282 se advierte que el Acta correspondiente es la No. 58. Por ello, se cumpli\u00f3 el requisito de qu\u00f3rum decisorio y el t\u00e9rmino que debe mediar entre la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley en la comisi\u00f3n constitucional respectiva y la plenaria correspondiente, seg\u00fan el art\u00edculo 160 de la Carta, esto es, 8 d\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara, fue presentado el proyecto por los representantes Carlos Manuel Palacio Hoyos, Ricardo Arias Mora y Luis Carlos Delgado Pe\u00f1\u00f3n. La ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso Nro. 463, de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara, el proyecto fue aprobado por unanimidad, el d\u00eda 1\u00ba de octubre de 2003, seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda, con un qu\u00f3rum de 17 de los 19 Representantes. De acuerdo con la fecha de aprobaci\u00f3n del proyecto en esta Comisi\u00f3n, se cumpli\u00f3 el t\u00e9rmino de los 15 d\u00edas que debe mediar entre la aprobaci\u00f3n en una c\u00e1mara y la aprobaci\u00f3n en la otra, seg\u00fan el art\u00edculo 160 de la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La ponencia para segundo debate fue presentada por los Representantes Carlos Manuel Palacio Hoyos, Ricardo Arias Mora y Guillermo Antonio Santos Mar\u00edn y publicada en la Gaceta del Congreso Nro. 651 del 5 de diciembre de 2003. (pags. 9 y 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El proyecto de ley fue aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 10 de diciembre de 2003, por la mayor\u00eda de los presentes, 145 de sus miembros, seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario General de la C\u00e1mara. El Acta de esta sesi\u00f3n es la No. 84 del 10 de diciembre de 2003 y publicada en la Gaceta No. 37 de febrero de 2004. Se cumpli\u00f3 el qu\u00f3rum decisorio, art\u00edculo 146 de la Carta y el t\u00e9rmino de 8 d\u00edas que debe mediar entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en la Comisi\u00f3n y la Plenaria, art\u00edculo 160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de diciembre de 2003, el Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la Ley \u00a0 \u00a0 869 de 2003, aprobatoria del Acuerdo y fue publicada en el Diario Oficial No. 45.418 de 2 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el examen material del Acuerdo, el se\u00f1or Procurador considera que con \u00e9l se consolidan las relaciones en los aspectos concernientes al desarrollo tur\u00edstico. El Acuerdo consagra los principios orientadores del mismo. En concepto del se\u00f1or Procurador, no se vulnera ning\u00fan ordenamiento constitucional. Adem\u00e1s la Carta, en el art\u00edculo 226 impone al Estado el deber de promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas y sociales, entre otras. La internacionalizaci\u00f3n del turismo est\u00e1 orientada por los lineamientos de la globalizaci\u00f3n de los mercados y la apertura de la econom\u00eda. Recuerda que la Corte Constitucional ha reiterado la importancia de la exploraci\u00f3n de nuevos mercados para el posicionamiento de la industria del turismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Examen de forma. \u00a0<\/p>\n<p>Se examinar\u00e1 si se cumplieron los requisitos exigidos en los art\u00edculos 241, numeral 10, 146, 154, 157, 160 y 165 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El art\u00edculo 241, numeral 10, establece que el Gobierno Nacional remitir\u00e1 a la Corte Constitucional la Ley aprobatoria del tratado, dentro de los 6 d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la Ley correspondiente. En el presente caso, la Ley fue sancionada el 30 de diciembre de 2003 y enviada por el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el d\u00eda 13 \u00a0de enero de 2004, es decir, dentro del plazo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El Acuerdo fue suscrito por el se\u00f1or Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, doctor Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto y el Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico, doctor Eduardo Pizano de Narv\u00e1ez. El se\u00f1or Ministro de Relaciones Exteriores es competente para suscribir este Acuerdo a nombre del Gobierno Nacional, seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 32 de 1985, aprobatoria de Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los Tratados, sin que fuera necesario demostrar los poderes respectivos, para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la suscripci\u00f3n del Acuerdo, por parte del Ministro de Relaciones Exteriores, est\u00e1 ajustada a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 En cuanto al tr\u00e1mite legislativo, se tiene : \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 El tr\u00e1mite en el Senado del Proyecto de ley 28\/02 Senado : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El proyecto fue presentado al Senado por los Ministros de Relaciones Exteriores y el de Desarrollo Econ\u00f3mico. El texto original y la correspondiente exposici\u00f3n de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso Nro.327 del 12 de agosto de 2002, en las p\u00e1ginas 1 a 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La ponencia para primer debate, fue presentada por el Senador Taita Efr\u00e9n F\u00e9lix Tarapu\u00e9s. Esta ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso Nro. 464 del 1\u00ba de noviembre de 2002, p\u00e1ginas 3 y 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De acuerdo con la certificaci\u00f3n del Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado (10 de febrero de 2004, fl. 34), el proyecto en primer debate, fue discutido y aprobado por unanimidad, el 4 de diciembre de 2002. El qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio estuvo integrado por 13 de los 13 Senadores que conforman la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, seg\u00fan consta en el Acta No. 15 del 4 de diciembre de 2002, que obra a folios 36 a \u00a070.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La ponencia para segundo debate en el Senado fue presentada por el Senador Taita Oscar An\u00edbal Largo Calvo y se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso Nro. 140 del 28 de marzo de 2003 (pag. 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De acuerdo con la certificaci\u00f3n del Secretario General del Senado (de fecha 16 de enero de 2004), el proyecto de ley fue aprobado en segundo debate en la plenaria del Senado, el d\u00eda 21 de mayo de 2003, en sesi\u00f3n ordinaria, con un qu\u00f3rum decisorio de 96 senadores de los 102 que conforman la Plenaria. Al ser sometido a votaci\u00f3n, fue aprobado por mayor\u00eda, seg\u00fan consta en el Acta de la Plenaria Nro. 58 de la misma fecha, de acuerdo como fue publicada en la Gaceta del Congreso Nro. 282 del 13 de junio de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 El tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes del Proyecto de ley 259\/03 C\u00e1mara : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara fue presentada por los Representantes Carlos Manuel Palacio Hoyos, Presidente Coordinador, Ricardo Arias Mora y Luis Carlos Delgado Pe\u00f1\u00f3n, ponentes. Fue publicada en la Gaceta del Congreso Nro. 463, del 9 de septiembre de 2003, p\u00e1ginas 3 a 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda de Relaciones Exteriores, Comercio Exterior, Defensa y Seguridad Nacional de la C\u00e1mara de Representantes, en la sesi\u00f3n del 24 de septiembre de 2003 se hizo el anuncio establecido en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003, respecto del proyecto de Acuerdo de la referencia. (fl. 247) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la Gaceta del Congreso Nro. 183, de fecha 10 de mayo de 2004, consta el Acta N\u00famero 08 de 24 de septiembre de 2003. En el orden del d\u00eda, punto II, obra el \u201cAnuncio de proyectos para aprobaci\u00f3n en sesi\u00f3n del d\u00eda mi\u00e9rcoles 1\u00ba de octubre de 2003\u201d, dentro de los cuales se encuentra el proyecto de ley objeto de este Acuerdo. (pgs. 1 y 2 de la Gaceta citada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De acuerdo con la certificaci\u00f3n del Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara (fl. 21), el proyecto fue aprobado por unanimidad, el d\u00eda 1 de octubre de 2003, con asistencia de 17 de los Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La ponencia para segundo debate fue presentada por los Representantes Carlos Manuel Palacio Hoyos, Ponente Coordinador, Ricardo Arias Mora y Guillermo Antonio Santos. Fue publicada en la Gaceta del Congreso Nro. 651 del 5 de diciembre de 2003. (pgs. 9 y 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Consta en el Acta 083 de la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda 9 de diciembre de 2003, que para el d\u00eda siguiente, 10 de diciembre de 2003, se cit\u00f3 para la aprobaci\u00f3n y debate de este proyecto de ley. Esta Acta est\u00e1 publicada en la Gaceta del Congreso Nro. 22 del 5 de febrero de 2004, p\u00e1gina 30, que reposa en la Biblioteca Enrique Low Mutra, Gacetas del Congreso, Febrero 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El proyecto de ley fue considerado y aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, el d\u00eda 10 de diciembre de 2003, por la mayor\u00eda de los presentes : 145 de sus miembros, seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario General (e) de la C\u00e1mara. El Acta de esta sesi\u00f3n es la No. 84 del 10 de diciembre de 2003, que fue publicada en la Gaceta No. 37 de febrero de 2004, p\u00e1gina 6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 El 30 de diciembre de 2003, el Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la Ley \u00a0 \u00a0 869 de 2003, aprobatoria del Acuerdo, y fue publicada en el Diario Oficial No. 45418 de 2 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 De acuerdo con la descripci\u00f3n anterior, el Acuerdo y la Ley que lo aprob\u00f3 surtieron el procedimiento previsto en la Constituci\u00f3n y la ley, como se ver\u00e1 :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1 Iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite en el Senado, art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n este proyecto de ley inici\u00f3 su tr\u00e1mite en el \u00a0Senado. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2 \u00a0T\u00e9rminos que deben mediar para las respectivas aprobaciones de un proyecto de ley en la comisi\u00f3n constitucional respectiva y la plenaria correspondiente : 8 d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una C\u00e1mara y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra : 15 d\u00edas, seg\u00fan el art\u00edculo 160 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos t\u00e9rminos se cumplieron as\u00ed : (1) en el Senado : el primer debate en la Comisi\u00f3n fue el 4 de diciembre de 2002 y el segundo debate en la Plenaria del Senado fue el 21 de mayo de 2003. (2) en la C\u00e1mara : el primer debate en la Comisi\u00f3n de la C\u00e1mara se realiz\u00f3 el 1\u00ba de octubre de 2003 y la aprobaci\u00f3n en la Plenaria de la C\u00e1mara, se efectu\u00f3 el 10 de diciembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir se respetaron los t\u00e9rminos constitucionales de 8 y 15 d\u00edas del art\u00edculo 160 en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3 Publicaci\u00f3n oficial por el Congreso antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva, art\u00edculo 158, numeral 1, de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas publicaciones se cumplieron as\u00ed : (1) Senado, la ponencia para el primer debate de Comisi\u00f3n de Senado fue publicada el 1 de noviembre de 2002 y se debati\u00f3 el 4 de diciembre de 2002. Para segundo debate, la ponencia se public\u00f3 el 28 de marzo de 2003 y se debati\u00f3 y aprob\u00f3 el 21 de mayo de 2003. (2) C\u00e1mara, la ponencia para primer debate se public\u00f3 el 9 de septiembre de 2003 y se debati\u00f3 y aprob\u00f3 el 1\u00ba de octubre de 2003, y para el segundo debate, \u00a0se public\u00f3 la ponencia el 5 de diciembre de 2003, y se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 en Plenaria, el 10 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Se cumpli\u00f3, pues, la exigencia de publicaci\u00f3n del art\u00edculo 157, numeral 1, de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4 As\u00ed mismo, se dio cumplimiento al requisito del Acto Legislativo 01 de 2003, contenido en el art\u00edculo 8, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 160 de la Carta, en el siguiente sentido :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1 un inciso adicional del siguiente tenor : Ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la Presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en al cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto. En la sesi\u00f3n del 24 de septiembre de 2003, que obra en el Acta de Comisi\u00f3n Segunda Permanente de la C\u00e1mara Nro. 08 de 2003, se anunci\u00f3 entre los proyectos para aprobaci\u00f3n en la sesi\u00f3n del 1\u00ba de octubre del mismo a\u00f1o, el objeto de este Acuerdo. Y, seg\u00fan obra en el Acta 83 de fecha 9 de diciembre de 2003 (Gaceta 22 de 5 de febrero de 2004), se cit\u00f3 para el d\u00eda siguiente la votaci\u00f3n del mismo, votaci\u00f3n que se realiz\u00f3 el d\u00eda 10 de diciembre de 2003, de acuerdo con el Acta 84 de esta fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5 En cuanto al qu\u00f3rum decisorio del art\u00edculo 146 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan sendas certificaciones de los Secretarios del Senado y de la C\u00e1mara, las votaciones se dieron por mayor\u00eda, conforme a la exigencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.6 Finalmente la sanci\u00f3n presidencial se produjo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 165 de la Constituci\u00f3n, esto es, una vez aprobado el proyecto de ley por ambas c\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n : se cumplieron los requisitos constitucionales de los art\u00edculos 146, 154, 157, \u00a0160, 165 y 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3. Examen de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al examen de fondo que corresponde efectuar a esta Corporaci\u00f3n, se recuerda que \u00e9ste consiste en revisar si el tratado internacional est\u00e1 conforme a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contenido del Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo pretende que la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos, ampl\u00eden la cooperaci\u00f3n en el campo del turismo y que sea lo m\u00e1s fructifera posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Conviene recordar lo dicho en la exposici\u00f3n de motivos en lo concerniente a la importancia de este instrumento internacional : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEXPOSICION DE MOTIVOS \u00a0<\/p>\n<p>Honorables Senadores y Representantes: \u00a0<\/p>\n<p>En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los art\u00edculos 150, numeral 16 y 189, numeral 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, presentamos a consideraci\u00f3n del honorable Congreso de la Rep\u00fablica el Proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperaci\u00f3n Tur\u00edstica entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos, firmado en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, el ocho (8) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo de Cooperaci\u00f3n busca impulsar y poner en marcha programas tendientes a promover y estimular el desarrollo del turismo entre los dos pa\u00edses, fomentando la colaboraci\u00f3n en los aspectos relacionados con esta industria y propiciando que los avances en este sector redunden en el mayor beneficio posible para los dos Estados. \u00a0<\/p>\n<p>Permitir\u00e1 igualmente obtener una mayor comprensi\u00f3n de la actividad tur\u00edstica de cada pa\u00eds y facilitar\u00e1 la transferencia de tecnolog\u00eda, conocimientos y experiencias. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de integraci\u00f3n que se ha venido consolidando en los \u00faltimos a\u00f1os en el campo tur\u00edstico, resulta de gran importancia para mejorar la competitividad del turismo. Es as\u00ed como el mundo moderno obliga a todos los sectores de la econom\u00eda a fortalecer sus v\u00ednculos con actores externos a sus Naciones y, por eso, Colombia debe tener en cuenta el aprovechamiento de la transferencia de tecnolog\u00eda, el afianzamiento de las relaciones internacionales, el impulso de los flujos de turistas, la promoci\u00f3n de la actividad tur\u00edstica que debe ser una tarea permanente de actualizaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n, tanto en el interior del pa\u00eds como en el extranjero, con especial \u00e9nfasis en la diferenciaci\u00f3n de nuestra imagen como destino tur\u00edstico, aspectos que deben concretarse en la aplicaci\u00f3n de los convenios de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica tur\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>Este Acuerdo, firmado en el 2000, se constituye en una herramienta valiosa para instrumentar las acciones que se pretendan desarrollar con el Reino de Marruecos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta base, el Acuerdo de Cooperaci\u00f3n entre Colombia y el Reino de Marruecos busca conseguir un avance que permita el dise\u00f1o de una estrategia de globalizaci\u00f3n que facilite el desarrollo del turismo en los dos Estados. Con la firma del Acuerdo, Colombia obtiene los siguientes beneficios: \u00a0<\/p>\n<p>Conocer las caracter\u00edsticas, evoluci\u00f3n y tendencias del mercado tur\u00edstico entre el Reino de Marruecos y Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Fomentar las diferentes \u00e1reas de la industria tur\u00edstica de tal forma que el producto tur\u00edstico sea competitivo a nivel internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Identificar la oferta tur\u00edstica de los dos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>Facilitar el flujo tur\u00edstico entre las dos Partes. \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo es un instrumento esencial para contribuir al logro de los objetivos que el Gobierno viene impulsando en materia de relaciones internacionales y pol\u00edtica exterior que propende fortalecer y consolidar el proceso de integraci\u00f3n que sirve de enlace para conquistar mercados africanos. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el Gobierno Nacional somete a consideraci\u00f3n del honorable Congreso de la Rep\u00fablica el Acuerdo de Cooperaci\u00f3n Tur\u00edstica entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos, el cual contribuye a incrementar las relaciones bilaterales con el fin de fortalecer la econom\u00eda de mercado, la apertura y la integraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de sus Ministros de Relaciones Exteriores y de Desarrollo Econ\u00f3mico, somete a consideraci\u00f3n del honorable Congreso de la Rep\u00fablica el Acuerdo de Cooperaci\u00f3n Tur\u00edstica entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos, firmado en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, el ocho (8) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>De los honorables Congresistas, \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>GUILLERMO FERN\u00c1NDEZ DE SOTO. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico, \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO PIZANO DE NARV\u00c1EZ.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En cuanto al contenido del articulado del Acuerdo, en t\u00e9rminos generales \u00e9ste consagra lo siguiente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba se\u00f1ala que el objetivo es consolidar el turismo entre ambos pa\u00edses y fortalecer la integraci\u00f3n y el conocimiento cultural y de modo de vida. En el art\u00edculo 2, se fija la forma como se desarrollar\u00e1n estos programas, dentro del campo tur\u00edstico, a trav\u00e9s de transferencia reciproca de tecnolog\u00edas y asistencia t\u00e9cnica, intercambio de expertos, documentaci\u00f3n, informaci\u00f3n tur\u00edstica, entre otros. En el art\u00edculo 3, se dice que las partes alentar\u00e1n a sus respectivos expertos en turismo para el intercambio de informaci\u00f3n. El art\u00edculo 4 se refiere al intercambio que estos expertos har\u00e1n sobre planes y acciones de capacitaci\u00f3n en turismo. El art\u00edculo 5 menciona la colaboraci\u00f3n en programas de investigaci\u00f3n tur\u00edstica. El art\u00edculo 6 se\u00f1ala que \u201cDentro de los l\u00edmites establecidos por su legislaci\u00f3n, las Partes se conceder\u00e1n rec\u00edprocamente todas las facilidades para incrementar las corrientes tur\u00edsticas de ambos pa\u00edses\u201d. En el art\u00edculo 7, se hace referencia a las actividades que el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico de Colombia y el Ministerio de Turismo de Marruecos desarrollar\u00e1n, entre otras, seguimiento y an\u00e1lisis a este acuerdo, resultados, elaborar el Plan Operativo para la ejecuci\u00f3n. En cuanto a la resoluci\u00f3n de controversias que se susciten en la aplicaci\u00f3n de este Acuerdo, el art\u00edculo 8 estableci\u00f3 que se resolver\u00edan por los medios fijados en el derecho internacional. Finalmente, el art\u00edculo 9 dice que el Acuerdo entrar\u00e1 en vigencia cuando se cumplan los requisitos constitucionales y el 10, que el Acuerdo ser\u00e1 v\u00e1lido por un per\u00edodo de 5 a\u00f1os, y podr\u00e1 ser renovado autom\u00e1ticamente por per\u00edodos iguales, a menos que una de las partes lo d\u00e9 por terminado, en forma escrita, a trav\u00e9s de los mecanismos diplom\u00e1ticos y por lo menos con tres meses de antelaci\u00f3n a la fecha de vencimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve del recuento del contenido del Acuerdo, \u00e9ste no viola la Constituci\u00f3n, ni se opone a ninguna norma constitucional. Se ajusta a los \u00a0principios previstos en los art\u00edculos 9, 226 y 227 de la Carta, y, adem\u00e1s, existe a lo largo del articulado, la previsi\u00f3n permanente de que cualquier desarrollo del contenido del Acuerdo, debe hacerse con base en el respeto por la legislaci\u00f3n interna de cada uno de los pa\u00edses que lo suscriben. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo hay que mencionar que con la estructura actual del Ejecutivo no existe el Ministerio de Desarrollo, sino el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte considera que existe conformidad formal y material del Acuerdo objeto de este pronunciamiento, con los preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES \u201cel Acuerdo de Cooperaci\u00f3n Tur\u00edstica entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos, firmado en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 8 de marzo de 2000\u201d y la Ley 869 de 2003, que lo aprob\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, y env\u00edese copia aut\u00e9ntica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor ALVARO TAFUR GALVIS, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MAUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-618\/04 \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incongruencias del texto \u00a0(Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Regularidad del procedimiento (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-inconsistencia del texto que afectan la regla de unidad de materia\/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio de inconstitucionalidad por incorporar regulaciones de otra naturaleza como una exposici\u00f3n de motivos y reproducir contenidos de otra ley (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Es obvio que una ley que pretende aprobar un determinado convenio, seg\u00fan lo expresa su t\u00edtulo, no puede incorporar regulaciones de otra naturaleza, como contener una exposici\u00f3n de motivos o reproducir los contenidos de otra ley. Esto genera un vicio de inconstitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incorporaci\u00f3n de elementos extra\u00f1os como exposici\u00f3n de motivos o reproducci\u00f3n de otra ley\/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vulneraci\u00f3n de regla de unidad de materia y vicio del consentimiento por incorporaci\u00f3n de elementos extra\u00f1os (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el Congreso tramite una ley, aparentemente destinada a incorporar un tratado, esto es, a afectar las relaciones internacionales de Colombia, pero lo haga en forma tan descuidada que ni siquiera constata que el texto de la ley incluye elementos extra\u00f1os a la aprobaci\u00f3n del tratado, como la incorporaci\u00f3n de la exposici\u00f3n de motivos, o la reproducci\u00f3n de otra ley, es indicativo de que el tr\u00e1mite fue tan negligente que ni siquiera el proyecto fue adecuadamente le\u00eddo por los congresistas. Esto indica que los congresistas no ten\u00edan conciencia clara de qu\u00e9 estaban aprobando. Igualmente, el Presidente, al sancionar la ley, no verific\u00f3 qu\u00e9 era exactamente lo que estaba sancionando, esto es, si era realmente una ley aprobatoria de un tratado o un texto heterog\u00e9neo, que al menos deb\u00eda suscitar dudas sobre su constitucionalidad. Por todo lo anterior, no estamos frente a una irregularidad menor sino frente a una violaci\u00f3n de la regla de unidad de materia y a un vicio en la prestaci\u00f3n del consentimiento por el Congreso o en la sanci\u00f3n presidencial, que no fue convalidado durante la aprobaci\u00f3n de la ley, lo cual afecta la constitucionalidad de la totalidad de la ley, por lo cual ella no pod\u00eda ser declarada exequible. Ese vicio se presenta en un campo que es sensible, pues se trata de la aprobaci\u00f3n de tratados que afectan los compromisos internacionales de Colombia, por lo que la Corte deber\u00eda exigir un gran cuidado del Congreso en la deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de dichos convenios \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio de procedimiento subsanable (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Correcci\u00f3n de vici\u00f3 del consentimiento consistente en incorporar elementos extra\u00f1os (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la voluntad de las c\u00e1maras y del Presidente de querer aprobar ese tratado espec\u00edfico aparece en el expediente legislativo, es razonable concluir que el vicio del consentimiento puede ser corregido pues existi\u00f3 aparentemente voluntad de aprobar el tratado pero un descuido grave que hace dudar de la autenticidad de dicha voluntad. Y para ello basta que las c\u00e1maras \u2013en caso de que la irregularidad hubiera ocurrido en el tr\u00e1mite legislativo- o el Presidente \u2013en caso de que el vicio hubiera ocurrido durante la sanci\u00f3n- especifiquen el texto a ser incorporado al ordenamiento jur\u00eddico y reiteren con claridad su voluntad pol\u00edtica de aprobarlo. El vicio de procedimiento debe ser corregido por las plenarias de ambas c\u00e1maras, por cuanto al menos ocurri\u00f3 en ese momento del proceso de aprobaci\u00f3n de la ley y las plenarias cuentan con la competencia constitucional para corregirlo. Por consiguiente, la decisi\u00f3n adecuada es retornar el texto de la ley a las plenarias para que \u00e9stas precisen si realmente desean la aprobaci\u00f3n de ese tratado, y adopten un texto legal que refleje verdaderamente esa intenci\u00f3n, sin incorporar elementos extra\u00f1os a esa voluntad normativa. \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Justificaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE EN LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL-Papel esencial\/PRECEDENTE EN LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL-Cambio (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Efectos positivos sobre la seguridad jur\u00eddica y de respeto a la regla de unidad de materia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>1- Con el debido respeto por las decisiones de la Corte, me veo obligado a salvar parcialmente el voto en la presente sentencia, por cuanto considero que la Ley 869 de 2003, que aprob\u00f3 el acuerdo bajo revisi\u00f3n, adolece de vicios de inconstitucionalidad, tanto por violaci\u00f3n de la regla de unidad de materia como por la existencia de una clara evidencia de que el consentimiento prestado por el Congreso fue defectuoso. Por ello considero que la ley no debi\u00f3 ser declarada exequible sino que la Corte debi\u00f3 dictar un auto que constatara la existencia de un vicio subsanable, a fin de retornar la ley al Congreso para que esa Corporaci\u00f3n corrigiera los defectos constatados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Preciso igualmente que mi salvamento se refiere exclusivamente a los vicios de inconstitucionalidad de la ley aprobatoria. Por el contrario, comparto plenamente la decisi\u00f3n de exequibilidad del acuerdo de cooperaci\u00f3n tur\u00edstica entre Colombia y Marruecos, as\u00ed como las consideraciones de la sentencia al respecto. Por ello, aunque mi propuesta era que la Corte se inhibiera sobre el conocimiento del tratado, debido a la inexequibilidad de su ley aprobatoria, por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, sin embargo adher\u00ed a la decisi\u00f3n de constitucionalidad por la siguiente raz\u00f3n: el estudio de la regularidad del tr\u00e1mite de la ley aprobatoria es un presupuesto para que esta Corporaci\u00f3n pueda entrar a analizar la constitucionalidad material del tratado respectivo, pues si la ley aprobatoria es inexequible, carece de objeto estudiar la constitucionalidad del tratado, por cuanto \u00e9ste es de todos modos inejecutable por no haber sido aprobado por el Congreso. Por el contrario, si la Corte concluye que la ley aprobatoria es constitucional, debe entonces entrar a analizar la constitucionalidad o no del tratado. Por consiguiente, habiendo sido derrotada mi posici\u00f3n sobre la ley aprobatoria, mi deber es salvar el voto sobre ese punto, pero aceptar la decisi\u00f3n de la Corte al respecto y entrar analizar la constitucionalidad del tratado, que debe entenderse aprobado. Y frente al examen material del tratado, comparto plenamente todas las consideraciones de la sentencia, por lo que este salvamento se refiere exclusivamente a los vicios de procedimiento en el tr\u00e1mite de la ley aprobatoria, que procedo a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>Las incongruencias del texto de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3- El problema esencial es que la presente Ley 869 de 2003 contiene elementos extra\u00f1os a un cuerpo normativo de esta naturaleza, como es la inclusi\u00f3n integral de la exposici\u00f3n de motivos del proyecto y del contenido de otra ley, a saber la Ley 424 de 1998, que ordena el seguimiento de los convenios internacionales suscritos por Colombia. Debido a lo anterior, la presente ley tiene varios encabezados, varios articulados sobre distintas materias, y contiene textos justificatorios del tratado (la exposici\u00f3n de motivos) de discutible fuerza normativa, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, \u00a0la Ley 869 de 2003 se\u00f1ala en tres oportunidades que el Congreso de la Rep\u00fablica va a tomar una decisi\u00f3n legislativa. As\u00ed, al inicio de la ley misma, un poco m\u00e1s adelante, cuando incluye nuevamente el proyecto de ley originario (proyecto de ley 28 de 2002 senado) y, en tercer t\u00e9rmino, cuando incorpora (sin una clara justificaci\u00f3n) \u00a0el texto de la Ley 424 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero eso no es todo. De otro lado, la Ley 824 de 2003 contiene aparentemente tres articulados, en parte coincidentes, pero en parte diversos. As\u00ed, luego de la trascripci\u00f3n del tratado, aparecen los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0, que aprueban el acuerdo de cooperaci\u00f3n tur\u00edstica; esos mismos contenidos normativos aparecen al final de la ley; finalmente, al incorporarse la Ley 424 de 1998, aparecen cuatro art\u00edculos de contenido muy diverso, pues \u00e9stos ordenan al Gobierno que presente en cada legislatura un informe pormenorizado de la manera como se est\u00e1n cumpliendo los convenios internacionales suscritos por Colombia y que el texto completo de esa ley 424 de 1998 sea incorporado como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideraci\u00f3n del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, entre los art\u00edculos del proyecto y aquellos de la Ley 424 de 1998 aparece la exposici\u00f3n de motivos del proyecto, que explica la conveniencia de adoptar el acuerdo, y que termin\u00f3 siendo incorporado a la ley, a pesar de que carece propiamente de un lenguaje normativo, pues no es claro qu\u00e9 es lo que ordena, proh\u00edbe o \u00a0permite. \u00a0<\/p>\n<p>4- Esta situaci\u00f3n desordenada del texto de las \u00faltimas leyes aprobatorias de los tratados fue constatada por la Corte en la reciente sentencia C-315 de 2004 MP Eduardo Montealegre Lynett. La Corte reconoci\u00f3 que dicha situaci\u00f3n podr\u00eda generar cierta perplejidad normativa pues a primera vista no era claro qu\u00e9 era lo que hab\u00eda aprobado el Congreso, si el tratado, si la Ley 424 de 1998 o si hab\u00eda querido conferir fuerza normativa a las explicaciones de la exposici\u00f3n de motivos. Adem\u00e1s la sentencia se\u00f1al\u00f3 que esa irregularidad suscitaba interrogantes constitucionales sobre la regularidad del procedimiento de aprobaci\u00f3n de la ley misma, pues pod\u00eda no s\u00f3lo desconocer la regla de unidad de materia y las peculiaridades propias de las leyes aprobatorias de tratados sino adem\u00e1s expresar una inatenci\u00f3n del Congreso en el tr\u00e1mite de la ley, que pod\u00eda indicar un vicio del consentimiento. Sin embargo, la Corte consider\u00f3 que esos defectos no eran de trascendencia suficiente para configurar un vicio de procedimiento. Dijo entonces la sentencia C-315 de 2004, en su Fundamento 9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de lo anterior, la Corte considera que la anterior irregularidad, aunque expresa una inadvertencia del Congreso en la aprobaci\u00f3n de la presente ley, no configura realmente un vicio de procedimiento por las siguientes dos razones: en primer t\u00e9rmino, un an\u00e1lisis literal, sistem\u00e1tico e hist\u00f3rico permite concluir que la Ley 824 de 2003 tiene no s\u00f3lo un tema dominante sino una finalidad clara, que es la aprobaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre Misiones Especiales. En efecto, as\u00ed lo dice con claridad el t\u00edtulo de la ley. Adem\u00e1s, la ley transcribe la totalidad del mencionado tratado y los art\u00edculos aprobados, con la excepci\u00f3n de aquellos que hacen parte de la reproducci\u00f3n del texto de la Ley 424 de 1998, establecen la aprobaci\u00f3n de ese instrumento internacional por parte del Congreso. Finalmente, la revisi\u00f3n de las discusiones en el Congreso, especialmente de la exposici\u00f3n de motivos y de las ponencias para los debates en comisiones y plenarias, muestran con claridad que la intenci\u00f3n del Congreso era aprobar esa convenci\u00f3n. Por todo lo anterior, la Corte concluye que la Ley 824 de 2003 tiene un tema dominante y \u00e9ste es la aprobaci\u00f3n del mencionado tratado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la exposici\u00f3n de motivos no contiene tampoco un lenguaje normativo aut\u00f3nomo ya que simplemente explica el contenido del tratado y justifica su incorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, como los apartes que podr\u00edan ser considerados extra\u00f1os al contenido dominante de la Ley 824 de 2003 carecen en realidad de verdadera fuerza normativa, la Corte concluye que la irregularidad consistente en incorporarlos en la Ley 824 de 2003 resulta irrelevante, y en esa medida no configura un vicio de procedimiento. Y por ello la Corte no encuentra raz\u00f3n para cuestionar la constitucionalidad de la presente ley por ese aspecto, como no lo hizo tampoco en el pasado cuando tuvo que estudiar leyes aprobatorias de tratados que ten\u00edan aparentemente un problema semejante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vicios de la ley: afectaci\u00f3n de la unidad de materia y consentimiento defectuoso de parte del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>5- A pesar de que los argumentos de la anterior sentencia C-315 de 2004 son razonables, y que son los que explican la pr\u00e1ctica de la Corte en este campo, no los comparto, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- En primer t\u00e9rmino, creo que la perplejidad normativa subsiste pues no es claro qu\u00e9 es lo que aprueba el Congreso en leyes con un texto tan heterog\u00e9neo: \u00bfquiso ese cuerpo legislativo volver a aprobar la Ley 424 de 1998? \u00bfQu\u00e9 implicaciones tiene esa eventual reaprobaci\u00f3n de ese cuerpo normativo? \u00bfQuiso el Congreso conferir fuerza normativa a la exposici\u00f3n de motivos? \u00bfO simplemente el Congreso quer\u00eda aprobar el tratado pero por una grave inadvertencia en el texto final sancionado por el Presidente quedaron incluidos cuerpos extra\u00f1os a esa decisi\u00f3n normativa? \u00a0<\/p>\n<p>7- En segundo t\u00e9rmino, considero que las inconsistencias del texto afectan la regla de unidad de materia y desconocen las peculiaridades propias de las leyes aprobatorias de tratados. En efecto, conforme al art\u00edculo 158 superior, todo proyecto debe referirse a una misma materia. Y por ello, las leyes que pretenden aprobar tratados s\u00f3lo pueden versar sobre la aprobaci\u00f3n del tratado en cuesti\u00f3n y su incorporaci\u00f3n al ordenamiento interno, sin que puedan contener regulaciones que no tengan un v\u00ednculo directo sobre dicha aprobaci\u00f3n. En tal contexto, es obvio que una ley que pretende aprobar un determinado convenio, seg\u00fan lo expresa su t\u00edtulo, no puede incorporar regulaciones de otra naturaleza, como contener una exposici\u00f3n de motivos o reproducir los contenidos de otra ley. Esto genera un vicio de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- En tercer t\u00e9rmino, considero que el hecho de que el Congreso tramite una ley, aparentemente destinada a incorporar un tratado, esto es, a afectar las relaciones internacionales de Colombia, pero lo haga en forma tan descuidada que ni siquiera constata que el texto de la ley incluye elementos extra\u00f1os a la aprobaci\u00f3n del tratado, como la incorporaci\u00f3n de la exposici\u00f3n de motivos, o la reproducci\u00f3n de otra ley, es indicativo de que el tr\u00e1mite fue tan negligente que ni siquiera el proyecto fue adecuadamente le\u00eddo por los congresistas. Esto indica que los congresistas no ten\u00edan conciencia clara de qu\u00e9 estaban aprobando. Igualmente, el Presidente, al sancionar la ley, no verific\u00f3 qu\u00e9 era exactamente lo que estaba sancionando, esto es, si era realmente una ley aprobatoria de un tratado o un texto heterog\u00e9neo, que al menos deb\u00eda suscitar dudas sobre su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- Por todo lo anterior, seg\u00fan mi parecer, no estamos frente a una irregularidad menor sino frente a una violaci\u00f3n de la regla de unidad de materia y a un vicio en la prestaci\u00f3n del consentimiento por el Congreso o en la sanci\u00f3n presidencial, que no fue convalidado durante la aprobaci\u00f3n de la ley, lo cual afecta la constitucionalidad de la totalidad de la ley, por lo cual ella no pod\u00eda ser declarada exequible1. Conviene adem\u00e1s resaltar que ese vicio se presenta en un campo que es sensible, pues se trata de la aprobaci\u00f3n de tratados que afectan los compromisos internacionales de Colombia, por lo que la Corte deber\u00eda exigir un gran cuidado del Congreso en la deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de dichos convenios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- Los posibles reparos a mi argumentaci\u00f3n, que aparecen desarrollados en la sentencia C-315 de 2004, no me parecen convincentes. As\u00ed, de un lado, podr\u00eda sostenerse que lo \u00fanico que ha hecho el Congreso al incorporar esos elementos extra\u00f1os a una ley aprobatoria de un tratado (como la reproducci\u00f3n de Ley 424 de 1998 o la inclusi\u00f3n de la exposici\u00f3n de motivos) es aplicar la propia Ley 424 de 1998, que ordena que el texto completo de esa ley sea incorporado \u201ccomo anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideraci\u00f3n del Congreso.\u201d Sin embargo esa objeci\u00f3n no es de recibo, al menos por las siguientes dos razones: (i) porque esa ley 424 de 1998 no ordena incorporar la exposici\u00f3n de motivos al texto de la ley aprobatoria del tratado sino \u00fanicamente adjuntar como anexo el texto de la ley 424 al tratado cuando \u00e9ste es puesto a consideraci\u00f3n del Congreso. Esto significa entonces que ni siquiera es claro que la Ley 424 de 1998 haya ordenado que su texto sea incorporado a toda nueva ley aprobatoria, pues s\u00f3lo establece que ella debe aparecer como anexo de los tratados, cuando \u00e9stos son puestos a consideraci\u00f3n del Congreso, pero no es claro que la Ley 424 de 1998 deba aparecer incluida en la propia ley aprobatoria. Pero (ii) incluso si la ley 424 de 1998 hubiera ordenado inequ\u00edvocamente que su texto apareciera en toda nueva ley aprobatoria de un tratado, no por ello dicha incorporaci\u00f3n ser\u00eda constitucional, pues una ley ordinaria, que ni siquiera modific\u00f3 el Reglamento del Congreso, carece de la posibilidad de alterar normas constitucionales, como la relativa a la unidad de materia de todo proyecto de ley o aquellas que establecen el contenido propio de las leyes aprobatorias \u00a0de los tratados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11- De otro lado, si la tesis de la Corte es que esas irregularidades no configuran un vicio, por cuanto los cuerpos extra\u00f1os carecen de fuerza normativa, \u00bfpor qu\u00e9 no retornar la ley al Congreso para que las c\u00e1maras procedan a excluir esos elementos de la ley? O, \u00bfpor qu\u00e9 la propia sentencia de la Corte no excluy\u00f3 del ordenamiento esos textos, que no tienen fuerza normativa y s\u00ed provocan perplejidad normativa?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12- Por \u00faltimo, y tal vez lo m\u00e1s grave, si el desorden del texto de esas leyes aprobatorias de esas leyes puede ser razonablemente entendido como un indicador del descuido grave con el cual dichas leyes son tramitadas por las c\u00e1maras, \u00bfno es un deber del juez constitucional verificar la autenticidad de la voluntad de las c\u00e1maras y estimular un mayor cuidado del Congreso en la deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de textos que pueden tener gran trascendencia? \u00a0<\/p>\n<p>13- Por ello no creo que pueda objetarse que la soluci\u00f3n que propongo es formalista, en el mal sentido del t\u00e9rmino, y que por ello, en funci\u00f3n de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales (CP art. 228), es preferible la actual jurisprudencia de la Corte, que hace prevalecer la voluntad de las c\u00e1maras sobre los defectos formales de la presentaci\u00f3n de la ley. Creo que ese reparo parte de una premisa cierta, que es el principio de instrumentalidad de las formas, pero la aplica indebidamente en el presente caso. As\u00ed, yo estoy de acuerdo con el principio de la instrumentalidad de las formas en los procedimientos legislativos, seg\u00fan el cual la interpretaci\u00f3n de las normas que gobiernan la formaci\u00f3n de las leyes debe tomar en cuenta los valores materiales que esas reglas pretenden realizar. Sin embargo, en el presente caso, se trata precisamente de proteger un valor esencial de la formaci\u00f3n de las leyes, como es el cuidado, la transparencia y la claridad de la formaci\u00f3n de la voluntad de las c\u00e1maras en la aprobaci\u00f3n de estas leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14- Por todo lo anterior, considero que la decisi\u00f3n m\u00e1s adecuada en estos casos, y que propuse infructuosamente en la Sala, es que la Corte adopte un auto que constate la existencia de un vicio de procedimiento subsanable y retorne la ley al Congreso para que \u00e9ste corrija los defectos en la aprobaci\u00f3n de este tipo de leyes. En efecto, si la Corte encuentra vicios de procedimiento subsanables en la formaci\u00f3n del acto sujeto a su control, debe ordenar devolverlo a la autoridad que lo profiri\u00f3 para que, de ser posible, \u00e9sta enmiende el defecto observado (CP art. 241). Y efectivamente, en desarrollo de ese mandato constitucional y de la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228), la Corte ha ordenado la correcci\u00f3n de ciertos vicios de procedimiento en la aprobaci\u00f3n de determinadas leyes, en la medida en que encontr\u00f3 que se trataba de vicios subsanables2. El interrogante que surge es entonces si el presente vicio de procedimiento es o no subsanable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter subsanable del vicio y del procedimiento de correcci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>15- Para responder al anterior interrogante, creo que es v\u00e1lido tener en cuenta que la voluntad del Congreso parece ser efectivamente la de aprobar estos tratados. El problema surge debido a la grave falta de atenci\u00f3n en la deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n de estos asuntos, que llev\u00f3 a incorporar a la ley elementos que le eran extra\u00f1os, en la medida en que esa falta de atenci\u00f3n afecta la regla de unidad de materia y denota un vicio de consentimiento en la aprobaci\u00f3n del tratado, por un grave error en la definici\u00f3n exacta del texto a ser aprobado. Sin embargo, y teniendo en cuenta que la voluntad de las c\u00e1maras y del Presidente de querer aprobar ese tratado espec\u00edfico aparece en el expediente legislativo, es razonable concluir que el vicio del consentimiento puede ser corregido pues existi\u00f3 aparentemente voluntad de aprobar el tratado pero un descuido grave que hace dudar de la autenticidad de dicha voluntad. Y para ello basta que las c\u00e1maras \u2013en caso de que la irregularidad hubiera ocurrido en el tr\u00e1mite legislativo- o el Presidente \u2013en caso de que el vicio hubiera ocurrido durante la sanci\u00f3n- especifiquen el texto a ser incorporado al ordenamiento jur\u00eddico y reiteren con claridad su voluntad pol\u00edtica de aprobarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16- Para determinar en qu\u00e9 momento dicho vicio puede ser subsanado, resulta necesario precisar en qu\u00e9 momento ocurri\u00f3 la irregularidad. Un examen de los expedientes legislativos tiende a indicar que el vicio en el tr\u00e1mite de esas leyes ocurre en las plenarias de las c\u00e1maras, pues el texto sancionado por el Presidente corresponde al formalmente aprobado en las plenarias. Adem\u00e1s, incluso si hubiera habido una irregularidad en la definici\u00f3n del texto en las comisiones, bien pod\u00edan las plenarias de cada una de las c\u00e1maras corregir dicha irregularidad. En efecto, durante el segundo debate cada C\u00e1mara puede introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias (CP art. 160), siempre y cuando se respete el principio de identidad (CP art. 158). Y es obvio que no afecta el principio de identidad sino que por el contrario lo desarrolla que las plenarias de las c\u00e1maras excluyan de un proyecto destinado a aprobar un tratado todos aquellos elementos que sean extra\u00f1os a su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17- Conforme a lo anterior, seg\u00fan mi parecer, el vicio de procedimiento debe ser corregido por las plenarias de ambas c\u00e1maras, por cuanto al menos ocurri\u00f3 en ese momento del proceso de aprobaci\u00f3n de la ley y las plenarias cuentan con la competencia constitucional para corregirlo. Por consiguiente, la decisi\u00f3n adecuada es retornar el texto de la ley a las plenarias para que \u00e9stas precisen si realmente desean la aprobaci\u00f3n de ese tratado, y adopten un texto legal que refleje verdaderamente esa intenci\u00f3n, sin incorporar elementos extra\u00f1os a esa voluntad normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n de una variaci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>18- Sin lugar a dudas, es claro que esta decisi\u00f3n que propongo implica un cambio jurisprudencial frente a la pr\u00e1ctica de la Corte de declarar exequibles esas leyes, a pesar de sus profundas irregularidades. Pero dicho cambio se encuentra plenamente justificado, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19- El respeto al precedente juega un papel esencial en la justicia constitucional, tal y como ha sido destacado en m\u00faltiples oportunidades por esta Corte y por la teor\u00eda jur\u00eddica3. Por ello un tribunal constitucional debe ser consistente con sus precedentes y no puede apartarse caprichosamente de ellos. Sin embargo, el principio de respeto al precedente no debe ser exagerado y el juez constitucional tiene la posibilidad de cambiar su doctrina sobre un punto. Y es que, como lo han se\u00f1alado algunos notables doctrinantes, como Nino o Dworkin, la labor judicial se asemeja a la construcci\u00f3n colectiva de una catedral o a la redacci\u00f3n en grupo, y por cap\u00edtulos, de una obra literaria4. As\u00ed, cada juez, al redactar su sentencia, se inserta en esa obra colectiva que es el derecho, y por ello no puede ignorar los precedentes, que lo limitan, como los cap\u00edtulos previos de una novela redactada en grupo condicionan la labor de quien va a escribir una nueva p\u00e1gina de esa novela. El juez no puede entonces ignorar los errores que han sido cometidos en el pasado. Sin embargo, en la medida en que en una democracia, el deber de los jueces es hacer que esa obra colectiva sea lo m\u00e1s justa posible, como la labor de quien contin\u00faa una catedral es preservar y embellecer ese trabajo arquitect\u00f3nico, creo que una nueva decisi\u00f3n judicial debe limitar, en vez de ampliar, los efectos de los errores derivados de una sentencia anterior. Por ello, en la medida en que una rectificaci\u00f3n \u00a0jurisprudencial sea necesaria, los jueces deben hacerla. Sin embargo, por elementales razones de seguridad jur\u00eddica, autocontrol judicial y respeto a la igualdad, el juez constitucional siempre tiene el deber de justificar cualquier cambio de jurisprudencia. As\u00ed, ha dicho al respecto esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, un tribunal puede apartarse de un precedente cuando considere necesario hacerlo, pero en tal evento tiene la carga de argumentaci\u00f3n, esto es, tiene que aportar las razones que justifican el apartamiento de las decisiones anteriores y la estructuraci\u00f3n de una nueva respuesta al problema planteado. Adem\u00e1s, para justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretaci\u00f3n actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jur\u00eddico de determinada manera. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no s\u00f3lo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisi\u00f3n en el pasado sino, adem\u00e1s, sobre las consideraciones de seguridad jur\u00eddica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho (subrayas no originales).5 \u00a0<\/p>\n<p>20- Ahora bien, en el presente caso, la variaci\u00f3n del precedente se encuentra plenamente justificada pues la jurisprudencia de la Corte en esta materia es manifiestamente err\u00f3nea y su variaci\u00f3n pr\u00e1cticamente no tendr\u00eda ning\u00fan efecto negativo sobre la igualdad ni sobre la seguridad jur\u00eddica. Es m\u00e1s, estoy convencido de que ese cambio jurisprudencial tendr\u00eda efectos positivos sobre la seguridad jur\u00eddica, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21- De un lado, la actual jurisprudencia no s\u00f3lo avala y legitima la inatenci\u00f3n con la cual el Congreso tramita y aprueba los convenios internacionales sino que mantiene en el ordenamiento leyes aprobatorias de tratados con elementos extra\u00f1os, lo cual puede inducir a confusi\u00f3n a los operadores, o en el mejor de los casos, es redundante. Esto \u00faltimo es tan claro que en las \u00faltimas sentencias \u2013como la presente- la Corte ni siquiera se toma el trabajo de reproducir la totalidad de la ley aprobatoria, con todos sus cuerpos extra\u00f1os, tal y como \u00e9sta aparece en el Diario Oficial, sino que transcribe \u00fanicamente el tratado y los art\u00edculos de la ley que la aprueban. Esto significa que al menos esas sentencias est\u00e1n reconociendo t\u00e1citamente la profunda irregularidad del texto de esas leyes. \u00bfNo ser\u00eda entonces mejor ordenar al Congreso su correcci\u00f3n, en vez de pronunciarse sobre la constitucionalidad de un texto de la ley que no corresponde al que fue sancionado por el Presidente \u00a0ni al que aparece publicado en el Diario Oficial? \u00a0<\/p>\n<p>22- De otro lado, la variaci\u00f3n de jurisprudencia pr\u00e1cticamente no tendr\u00eda costos sobre la seguridad jur\u00eddica ni sobre la igualdad, por cuanto los otros tratados no ver\u00edan afectada su aplicaci\u00f3n, y en esa medida la decisi\u00f3n de la Corte no sorprender\u00eda retroactivamente a nadie ni implicar\u00eda ning\u00fan trato distinto para ninguna persona. N\u00f3tese adem\u00e1s que la decisi\u00f3n que propongo recae sobre una ley que se encuentra formalmente aprobada, pero que no est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos sobre las personas, puesto que los tratados empiezan a surtir efectos internos e internacionales, no con la aprobaci\u00f3n de la ley, sino con la ratificaci\u00f3n internacional, con posterioridad a la decisi\u00f3n de la Corte. \u00a0Adem\u00e1s, esta variaci\u00f3n de jurisprudencia tampoco tendr\u00eda costos excesivos sobre la labor del Congreso, puesto que precisamente propongo que se brinde a las c\u00e1maras la oportunidad de reiterar su voluntad democr\u00e1tica y corregir los defectos procedimentales de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23- La variaci\u00f3n de jurisprudencia que propongo, fuera de incorporar una mejor doctrina constitucional sobre la materia, tendr\u00eda entonces indudables efectos positivos en t\u00e9rminos de seguridad jur\u00eddica y de respeto a la regla de unidad de materia, pues depurar\u00eda el contenido de las leyes aprobatorias de los tratados, en la medida en que obligar\u00eda a que \u00e9stas contengan lo que es propio de ellas: el texto del tratado y la voluntad del Congreso de aprobarlo. Con todo, su efecto m\u00e1s importante ser\u00eda que buscar\u00eda verificar la autenticidad de la voluntad de las c\u00e1maras y estimular\u00eda un mayor cuidado del Congreso en la deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de textos que pueden tener gran trascendencia, como son los tratados, puesto que modifican los compromisos internacionales del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24- La anterior constataci\u00f3n me lleva tambi\u00e9n a una \u00faltima reflexi\u00f3n. Esta Corte, en especial en los \u00faltimos a\u00f1os, ha sido rigurosa en el examen de los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de muchas leyes. Con algunos matices, comparto esa orientaci\u00f3n jurisprudencial, pues considero que, sin caer en excesos ritualistas y tomando como gu\u00eda del principio de instrumentalidad de las formas, \u00a0una de las labores m\u00e1s importantes del juez constitucional es la de verificar la regularidad y transparencia del proceso legislativo. Y es que el respeto a las formas y procedimientos de la deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n legislativa no es un culto a unos rituales innecesarios, ya que dichas formas y procedimientos juegan un papel esencial en la democracia, por cuanto pretenden asegurar que exista una verdadera formaci\u00f3n de una voluntad democr\u00e1tica detr\u00e1s de cada decisi\u00f3n legislativa. Por ello, resulta un poco sorprendente que esta Corte, que ha tratado de ser cuidadosa en proteger la regularidad de los procedimientos legislativos, a fin de asegurar la imparcialidad y transparencia de las deliberaciones y decisiones del Congreso, avale la manera poco cuidadosa como son aprobados los tratados en las c\u00e1maras. Por ello espero que la Corte rectifique esta equivocada l\u00ednea jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre la relaci\u00f3n entre irregularidad en el procedimiento, vicio en el procedimiento y posibilidad de convalidaci\u00f3n, ver sentencia C-737 de 2001. MP Eduardo Montealegre Lynett, fundamentos 27 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, las sentencias C-600 de 1992, C-055 de 1995, C-255 de 1996 y C-400 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las sentencias \u00a0SU-047 de 1999 y C-836 de 2001. Ver mi aclaraci\u00f3n de voto individual a la sentencia C-1195 de 2001. \u00a0La literatura internacional sobre la fuerza de los precedentes es muy abundante. Por ejemplo, para el caso ingl\u00e9s, ver Denis Keenan. English Law. (9 Ed) Londres: Pitman, 1989, pp 130 y ss. Un texto cl\u00e1sico en el \u00e1mbito anglosaj\u00f3n es el de Edward Levi. Introducci\u00f3n al razonamiento jur\u00eddico (Trad Genaro Carri\u00f3). Buenos Aires: Eudeba, 1964,. Y, recientemente, el texto m\u00e1s importante es tal vez el estudio llevado a cabo por el llamado grupo de Bilefeld, que re\u00fane a autores de la talla de Alexy, MacCormick, Atienza, Dreier, y otros. Estos autores realizaron conjuntamente una investigaci\u00f3n comparada sobre precedentes en numerosos pa\u00edses. Ver Neil MacCormick y Robert Summers (Ed) Interpreting \u00a0precedents. Paris, Ashgate Darmouth, 1997. \u00a0En el caso colombiano, por el contrario, los estudios sobre el precedente han sido m\u00e1s bien escasos. Sin lugar a dudas, en la doctrina nacional, el texto m\u00e1s importante en el tema es el de Diego L\u00f3pez. El derecho de los jueces. Bogot\u00e1: Legis, 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Para la met\u00e1fora de Nino sobre la catedral, ver su texto La constituci\u00f3n de la democracia deliberativa. Barcelona: Gedisa, 1997. Para la met\u00e1fora de Dworkin sobre la novela en cadena, ver su texto \u201cHow Law is Like Literature\u201d en Matter of Principle. Cambridge: Harvard University Press, pp 158 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-400 de 1998. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento jur\u00eddico No 57. En el mismo sentido ver sentencia SU-047 de 1999, fundamento 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-618\/04 \u00a0 ACUERDO DE COOPERACION TURISTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS-Exposici\u00f3n de motivos \u00a0 ACUERDO DE COOPERACION TURISTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS-Objeto \u00a0 Referencia: expediente LAT-255 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10558","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10558","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10558"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10558\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10558"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10558"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10558"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}