{"id":10559,"date":"2024-05-31T18:51:44","date_gmt":"2024-05-31T18:51:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-619-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:44","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:44","slug":"c-619-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-619-04\/","title":{"rendered":"C-619-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-619\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL-Respeto al derecho interno y a la soberan\u00eda de las partes \u00a0<\/p>\n<p>Como la Corte ha tenido oportunidad de precisar en varias ocasiones anteriores, la simple inclusi\u00f3n de los t\u00e9rmino confiscaci\u00f3n y decomiso no conlleva en s\u00ed la inconstitucionalidad de un tratado; se debe determinar el alcance que se le da a este t\u00e9rmino en el instrumento internacional en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>DECOMISO EN MATERIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Presupuesto para validez del t\u00e9rmino \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la validez a la luz de la Constituci\u00f3n del t\u00e9rmino decomiso la Sentencia de la Corte Constitucional, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste era v\u00e1lido si su realizaci\u00f3n se preve\u00eda de acuerdo con el ordenamiento interno y no como una extinci\u00f3n definitiva de dominio sin el desarrollo de un previo debido proceso, como suced\u00eda en el Convenio en estudio en esa oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONFISCACION Y DECOMISO DE BIENES EN ACUERDO DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL-Alcance de los t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>CONFISCACION EN MATERIA DE TRATADO INTERNACIONAL-T\u00e9rmino no referido a la limitaci\u00f3n de la propiedad de los bienes relacionados con el hecho punible \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION INTERPRETATIVA EN ACUERDO DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL-Alcance del t\u00e9rmino &#8220;confiscaci\u00f3n&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La Corte dispondr\u00e1 que el Presidente formule una Declaraci\u00f3n Interpretativa en el sentido que el t\u00e9rmino \u201cconfiscaci\u00f3n\u201d no se refiere a la pena de confiscaci\u00f3n prohibida por el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, y, por tanto, debe interpretarse como lo ha hecho la jurisprudencia de esta Corte Constitucional, o sea referido a un procedimiento que conforme al ordenamiento jur\u00eddico colombiano y con el respeto de las garant\u00edas procesales extinga el dominio por las causas establecidas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO EN MATERIA DE ACUERDO DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL-Tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>DECOMISO EN ACUERDO DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL-Distribuci\u00f3n del valor de los bienes \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL-Resoluci\u00f3n de dudas o inquietudes relativas a aspectos procedimentales \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL-Resoluci\u00f3n de controversias \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL-Reservas y limitaciones en el uso de pruebas e informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL-Levantamiento de la reserva de la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL-Posibilidad de denegar asistencia ante delitos pol\u00edticos y militares \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-262 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa de la Ley 879 del 2 de enero de 2004 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Dominicana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados doctores Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez &#8211; quien la preside -, Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0\u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis , y Rodrigo Uprimny Yepes en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia, en la revisi\u00f3n oficiosa de la Ley 879 del 2 de enero de 2004 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Dominicana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la C.P., el 13 de enero de 2004 el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional, copia aut\u00e9ntica de la Ley 879 del 2 de enero de 2004 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Dominicana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal\u201d, hecho en Santo Domingo, Rep\u00fablica Dominicana, el 27 de junio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del 30 de enero de 2004, el Magistrado Sustanciador asumi\u00f3 el conocimiento de la Ley de la referencia y notific\u00f3 a las Secretar\u00edas Generales de C\u00e1mara y Senado para que remitieran toda la informaci\u00f3n concerniente al tr\u00e1mite legislativo dado a la ley bajo estudio. Adicionalmente, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas consideradas pertinentes para establecer los antecedentes del instrumento p\u00fablico y de su ley aprobatoria y orden\u00f3 comunicar la demanda al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En dicho Auto se orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista del negocio y el traslado del expediente al despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para efectos de que rindiera el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites indicados para este tipo de actuaciones, procede la Corte a pronunciar su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DEL ACUERDO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA \u00a0<\/p>\n<p>(DIARIO OFICIAL. \u00a0No. 45.422. \u00a02. ENERO. 2004) \u00a0<\/p>\n<p>LEY 879 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 2) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Dominicana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, hecho en Santo Domingo, Rep\u00fablica Dominicana, el veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Dominicana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, hecho en Santo Domingo, Rep\u00fablica Dominicana, el veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY NUMERO 36 DE 2002 SENADO \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Dominicana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, hecho en Santo Domingo, Rep\u00fablica Dominicana, el veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Dominicana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, hecho en Santo Domingo, Rep\u00fablica Dominicana, el veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del Instrumento Internacional mencionado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Dominicana, considerando los lazos de amistad y cooperaci\u00f3n que nos unen. \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo que la lucha contra la delincuencia transnacional es una responsabilidad compartida de la comunidad internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Conscientes que es necesario el fortalecimiento de los mecanismos de cooperaci\u00f3n judicial y asistencia mutua, para evitar el incremento de las actividades delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>Deseando proporcionar la m\u00e1s amplia asistencia legal mutua para la investigaci\u00f3n, embargo, incautaci\u00f3n, otras medidas cautelares, decomiso o confiscaci\u00f3n del producto e instrumentos del hecho punible, \u00a0<\/p>\n<p>Han acordado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1 \u00a0<\/p>\n<p>AMBITO DE APLICACION \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Partes, de conformidad con este Acuerdo, se otorgar\u00e1n mutua asistencia en investigaciones y procedimientos judiciales respecto de toda clase de hechos punibles, incluidos la b\u00fasqueda, embargo, incautaci\u00f3n, otras medidas cautelares, decomiso o confiscaci\u00f3n del producto y de los instrumentos de toda clase de hechos punibles. \u00a0<\/p>\n<p>2. Este Acuerdo no se aplicar\u00e1 a: \u00a0<\/p>\n<p>a) Las contravenciones; \u00a0<\/p>\n<p>b) La extradici\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) La ejecuci\u00f3n de sentencias penales, incluido el traslado de personas condenadas, \u00a0con objeto de que cumplan condena. \u00a0<\/p>\n<p>3. El presente Convenio se entender\u00e1 celebrado exclusivamente con fines de asistencia judicial mutua entre los Estados contratantes. Las disposiciones del presente Acuerdo no generar\u00e1n derecho alguno a favor de los particulares en orden a la obtenci\u00f3n, eliminaci\u00f3n o exclusi\u00f3n de pruebas o a la obstaculizaci\u00f3n en el cumplimiento de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>4. Una Parte no ejercer\u00e1 en el territorio de otra Parte competencias ni funciones que hayan sido reservadas exclusivamente a las autoridades de esa otra Parte por su derecho interno. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2 \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICIONES: \u00a0<\/p>\n<p>A los fines de este Acuerdo: \u00a0<\/p>\n<p>a) &#8220;Decomiso o confiscaci\u00f3n&#8221; son medidas equivalentes y significan la privaci\u00f3n con car\u00e1cter definitivo de bienes, productos o instrumentos del hecho punible, por decisi\u00f3n de un tribunal o una autoridad competente; \u00a0<\/p>\n<p>b) &#8220;Instrumento del hecho punible&#8221; significa cualquier bien utilizado, o \u00a0destinado a ser utilizado, para la comisi\u00f3n de un hecho punible; \u00a0<\/p>\n<p>c) &#8220;Producto del hecho punible&#8221; significa bienes de cualquier \u00edndole \u00a0derivados u obtenidos, directa o indirectamente, por cualquier persona de \u00a0la comisi\u00f3n de un hecho punible, o el valor equivalente de tales bienes; \u00a0<\/p>\n<p>d) &#8220;Bienes&#8221; significa los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, \u00a0muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos o \u00a0instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre \u00a0activos; \u00a0<\/p>\n<p>e) &#8220;Embargo, incautaci\u00f3n y otras medidas cautelares de bienes&#8221; significa la prohibici\u00f3n temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, as\u00ed como la custodia o el control temporal de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o por una autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDADES CENTRALES Y COMPETENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requerimientos de asistencia bajo este Acuerdo deben realizarse a \u00a0trav\u00e9s de las Autoridades Centrales de las Partes. \u00a0<\/p>\n<p>2. En la Rep\u00fablica Dominicana la Autoridad Central ser\u00e1 la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica. Con relaci\u00f3n a las solicitudes de asistencia enviadas a la Rep\u00fablica de Colombia, la Autoridad Central ser\u00e1 la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n; con relaci\u00f3n a las solicitudes de asistencia judicial hechas por la Rep\u00fablica de Colombia la Autoridad Central ser\u00e1 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o el Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las Partes podr\u00e1n notificarse mediante nota diplom\u00e1tica la modificaci\u00f3n en la designaci\u00f3n de las Autoridades Centrales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las solicitudes tramitadas por una Autoridad Central de conformidad con el presente Convenio se basar\u00e1n en el requerimiento de asistencia de las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4 \u00a0<\/p>\n<p>CONTENIDO DE LOS REQUERIMIENTOS: \u00a0<\/p>\n<p>l. Los requerimientos de asistencia deben realizarse por escrito. Bajo \u00a0circunstancias de car\u00e1cter urgente o en caso de que sea permitido por la Parte requerida, las solicitudes podr\u00e1n hacerse a trav\u00e9s de una transmisi\u00f3n por fax o por medio de cualquier otro m\u00e9todo electr\u00f3nico pero deben ser confirmados por escrito en un plazo no mayor de quince (15) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Los requerimientos de asistencia deber\u00e1n contener las siguientes indicaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a) Determinaci\u00f3n de la autoridad competente que dirige la investigaci\u00f3n o el procedimiento judicial a que se refiere el requerimiento; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) Las cuestiones a que se refiere la investigaci\u00f3n o el procedimiento judicial, con inclusi\u00f3n de los hechos y de las disposiciones legales pertinentes; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c) El prop\u00f3sito del requerimiento y el tipo de asistencia solicitado; \u00a0<\/p>\n<p>d) Cualquier plazo dentro del cual se desea el cumplimiento del requerimiento; \u00a0<\/p>\n<p>e) La identidad, nacionalidad y ubicaci\u00f3n de la persona o las personas que son objeto de la investigaci\u00f3n o del procedimiento judicial, cuando sea conocida; \u00a0<\/p>\n<p>f) El texto del interrogatorio a ser formulado para la pr\u00e1ctica de la prueba testimonial en la Parte requerida. No obstante la autoridad competente que lo practique podr\u00e1 formular preguntas adicionales sobre los hechos materia de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>g) Informaci\u00f3n sobre el pago de los gastos que se asignar\u00e1n a la persona cuya presencia se solicita en la Parte requirente; \u00a0<\/p>\n<p>h) Cuando sea del caso la indicaci\u00f3n de las autoridades de la Parte requirente que puedan participar como observadores en la pr\u00e1ctica de la prueba que se desarrolle en la Parte requerida. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si la Parte requerida considera que la informaci\u00f3n contenida en un requerimiento no es suficiente para atenderlo, podr\u00e1 solicitar que se le proporcione informaci\u00f3n adicional. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00b0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJECUCION DE REQUERIMIENTOS: \u00a0<\/p>\n<p>1. Un requerimiento se ejecutar\u00e1 en la medida en que sea compatible y lo permita el derecho interno de la Parte requerida, de conformidad con lo especificado en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Parte requerida informar\u00e1 con prontitud a la Parte requirente de la decisi\u00f3n de la Parte requerida de no cumplir en todo o en parte con un requerimiento de asistencia y del motivo de tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Parte requirente informar\u00e1 con prontitud a la Parte requerida de cualquier circunstancia que pueda ocasionar una demora significativa, afectar el requerimiento o su ejecuci\u00f3n o que pueda hacer que resulte improcedente proseguir con su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DENEGACION DE ASISTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. La asistencia podr\u00e1 denegarse si: \u00a0<\/p>\n<p>a) La Parte requerida considera que el cumplimiento del requerimiento, si fuera otorgado, menoscabar\u00eda gravemente su soberan\u00eda, seguridad, inter\u00e9s nacional u otro inter\u00e9s fundamental; o si \u00a0<\/p>\n<p>b) La prestaci\u00f3n de la asistencia solicitada pudiera perjudicar una investigaci\u00f3n o procedimiento en el territorio de la Parte requerida la seguridad de cualquier persona o imponer una carga excesiva sobre los recursos de esa Parte; o si \u00a0<\/p>\n<p>c) La acci\u00f3n solicitada contraviene los principios de derecho de la Parte requerida o las garant\u00edas fundamentales consagradas en la Parte requerida; o si \u00a0<\/p>\n<p>d) El requerimiento se refiere a conductas realizadas en el territorio del pa\u00eds requirente, respecto a las cuales la persona ha sido finalmente exonerada o indultada; o si \u00a0<\/p>\n<p>e) El requerimiento se refiere a una orden de decomiso o confiscaci\u00f3n \u00a0que ya ha sido ejecutada; o si \u00a0<\/p>\n<p>f) Se trata de delitos pol\u00edticos y militares; o si \u00a0<\/p>\n<p>g) Se trata de medidas definitivas o provisionales sobre bienes, si el hecho no es punible de conformidad con la legislaci\u00f3n de ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Antes de negarse a cumplir con el requerimiento de asistencia, la Parte requerida considerar\u00e1 si puede otorgar asistencia sujeta a las condiciones que considere necesarias. La Parte requirente podr\u00e1 aceptar la asistencia sujeta a las condiciones impuestas por la Parte requerida. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA Y LIMITACION AL USO DE PRUEBAS E INFORMACION \u00a0<\/p>\n<p>1. La Parte requerida mantendr\u00e1 en los t\u00e9rminos solicitados por la Parte requirente el requerimiento de asistencia, su contenido y cualquier documento que sirva de justificaci\u00f3n, y el hecho de otorgar tal asistencia, salvo en la medida en que la revelaci\u00f3n sea necesaria para ejecutar el requerimiento. Si el requerimiento no se puede ejecutar sin el levantamiento de la reserva, la Parte requerida deber\u00e1 informar a la Parte requirente de las condiciones bajo las cuales se podr\u00e1 ejecutar el requerimiento sin el levantamiento de la reserva. La Parte requirente luego deber\u00e1 determinar el alcance que desea darle al requerimiento que ser\u00e1 ejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Parte requirente mantendr\u00e1 en reserva cualquier prueba e informaci\u00f3n proporcionada por la Parte requerida, si as\u00ed lo ha solicitado, salvo en la medida en que su revelaci\u00f3n sea necesaria para la investigaci\u00f3n o el procedimiento judicial descrito en el requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Parte requirente no utilizar\u00e1 para finalidades que no sean las \u00a0declaradas en el requerimiento pruebas o informaciones obtenidas como resultado del mismo, sin el consentimiento previo de la Parte requerida. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION Y PRUEBAS: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Partes podr\u00e1n solicitar informaci\u00f3n y pruebas a los efectos de una investigaci\u00f3n o de un procedimiento judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. La asistencia que podr\u00e1 prestarse en virtud de este art\u00edculo comprende los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Proporcionar informaci\u00f3n y documentos o copias de estos para los efectos de una investigaci\u00f3n o de un procedimiento judicial en el territorio de la Parte requirente; \u00a0<\/p>\n<p>b) Practicar \u00a0pruebas o declaraciones de testigos u otras personas, producir documentos, efectuar registros o recoger otro tipo de pruebas para su remisi\u00f3n a la Parte requirente; \u00a0<\/p>\n<p>c) Buscar, incautar y entregar a la Parte requirente, en forma temporal o definitiva, seg\u00fan el caso, cualquier prueba y proporcionar la informaci\u00f3n que pueda requerir la Parte respecto del lugar de incautaci\u00f3n, las \u00a0circunstancia de la misma y la custodia posterior del material incautado antes de la entrega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. La Parte requerida podr\u00e1 posponer la entrega del bien o prueba solicitados, si estos son requeridos para un procedimiento judicial penal o civil en su territorio. La Parte requerida proporcionar\u00e1, al serle ello solicitado, copias certificadas de documentos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando lo solicite la Parte requerida, la Parte requirente devolver\u00e1 los bienes y medios de prueba proporcionados en virtud de este art\u00edculo, cuando ya no los necesite para la finalidad a cuyo efecto fueron proporcionados. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las Partes podr\u00e1n prestarse otras formas de asistencia en la medida en que sean compatibles con su ordenamiento interno. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS PROVISIONALES \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo dispuesto en un art\u00edculo 5\u00b0 (1) y de acuerdo con las disposiciones de este art\u00edculo, una de las Partes podr\u00e1 solicitar a la otra que obtenga una orden con el prop\u00f3sito de realizar un embargo, incautaci\u00f3n u otra medida cautelar sobre bienes para asegurar que estos est\u00e9n disponibles para la ejecuci\u00f3n de una orden de decomiso o confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Un requerimiento efectuado en virtud de este art\u00edculo deber\u00e1 incluir: \u00a0<\/p>\n<p>a) (i) Una copia de la orden de embargo, incautaci\u00f3n u otra medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Una certificaci\u00f3n expedida por la Autoridad Central en la que se declare que se ha iniciado una investigaci\u00f3n preliminar, o una instrucci\u00f3n ha comenzado, y que en cualquier caso, una decisi\u00f3n ha sido emitida ordenando un embargo, incautaci\u00f3n u \u00a0otras medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripci\u00f3n del hecho punible, d\u00f3nde y cu\u00e1ndo se cometi\u00f3 y una referencia a las disposiciones legales pertinentes; \u00a0<\/p>\n<p>c) En la medida de lo posible, una descripci\u00f3n de los bienes respecto de los cuales se solicita el embargo, incautaci\u00f3n u otra medida cautelar, y su relaci\u00f3n con la persona contra la que se inici\u00f3 o se iniciar\u00e1 un procedimiento judicial; \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando corresponda, una declaraci\u00f3n de la suma que se desea embargar, incautar o aplicar otra medida cautelar y los fundamentos del c\u00e1lculo de esa suma; \u00a0<\/p>\n<p>e) Cuando corresponda, una declaraci\u00f3n del tiempo que se estima transcurrir\u00e1 antes de que el caso sea remitido a juicio y antes de que se pueda dictar sentencia final. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Parte requirente informar\u00e1 a la Parte requerida de cualquier modificaci\u00f3n en \u00a0c\u00e1lculo de tiempo a que se hace referencia en el apartado (2) (e) anterior y al hacerlo, indicar\u00e1 asimismo la etapa de procedimiento judicial que se haya alcanzado. Cada Parte informar\u00e1 con prontitud a la otra de cualquier apelaci\u00f3n o decisi\u00f3n adoptada respecto del embargo, incautaci\u00f3n u otras medidas cautelares solicitadas o adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Parte Requerida podr\u00e1 imponer una condici\u00f3n que limite la duraci\u00f3n de la medida. La Parte Requerida notificar\u00e1 con prontitud a la Parte requirente cualquier condici\u00f3n de esa \u00edndole y los fundamentos de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cualquier requerimiento se ejecutar\u00e1 \u00fanicamente de acuerdo con la legislaci\u00f3n interna de la Parte Requerida y, en particular, en observancia de los derechos de cualquier individuo que puede ser afectado por su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJECUCION DE ORDENES DE DECOMISO O CONFISCACION: \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el requerimiento para una orden de decomiso o confiscaci\u00f3n es realizado, la Parte Requerida puede, sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 5\u00b0 (1) del presente Acuerdo: \u00a0<\/p>\n<p>b) Emprender un procedimiento para que sus autoridades competentes puedan proferir una orden de decomiso o confiscaci\u00f3n de acuerdo con su legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>2. La solicitud ser\u00e1 acompa\u00f1ada de una copia de la orden certificada por la \u00a0Autoridad Central y contendr\u00e1 informaci\u00f3n que indique: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a) Que la orden o la condena no es susceptible de recursos; \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando corresponda, una descripci\u00f3n de los bienes disponibles para ejecuci\u00f3n o los bienes respecto de los cuales se solicita asistencia, declarando la relaci\u00f3n existente entre esos bienes y la persona contra la que se expidi\u00f3 la orden; \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando corresponda y se conozca, los leg\u00edtimos intereses en los bienes que tenga cualquier persona diferente de aquella contra la que se expidi\u00f3 la orden; \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando corresponda, la suma que se desea obtener como resultado de tal asistencia; \u00a0<\/p>\n<p>e) Las pruebas que soporten la base sobre la cual se profiri\u00f3 con la orden de decomiso o confiscaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>f) Cualquier otra informaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3. En donde la ley de la Parte Requerida no permita efectuar una solicitud en su totalidad, la Parte Requerida le dar\u00e1 cumplimiento hasta donde sea permitido. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Parte Requerida podr\u00e1 solicitar informaci\u00f3n o pruebas adicionales con el fin de llevar a cabo el requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cualquier solicitud se ejecutar\u00e1 \u00fanicamente de acuerdo con la legislaci\u00f3n interna de la Parte Requerida y, en particular, en observancia de los derechos de cualquier individuo que puedan ser afectados por su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Para acordar con la Parte Requirente la manera de compartir el valor de los bienes decomisados en cumplimiento de este art\u00edculo, y de acuerdo con el procedimiento establecido en el art\u00edculo 5.5 (b) (ii) de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas de 1988 de la cual ambos Estados son parte, la Parte Requerida har\u00e1 una consideraci\u00f3n especial del grado de cooperaci\u00f3n suministrada por la Parte Requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar cumplimiento a lo estipulado en este numeral, las Partes podr\u00e1n celebrar acuerdos complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11 \u00a0<\/p>\n<p>INTERESES SOBRE LOS BIENES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, el Estado requerido determinar\u00e1 seg\u00fan su ley las medidas necesarias para proteger los intereses de terceras personas de buena fe sobre los bienes que hayan sido decomisados o confiscados. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier persona afectada por una orden de embargo, incautaci\u00f3n u otras medidas cautelares, decomiso o confiscaci\u00f3n, podr\u00e1 interponer los recursos ante la autoridad competente en el Estado requerido, para la eliminaci\u00f3n o variaci\u00f3n de dicha orden. \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD POR DA\u00d1OS: \u00a0<\/p>\n<p>Una Parte no ser\u00e1 responsable por los da\u00f1os que puedan surgir de actos u omisiones de las autoridades de la otra Parte en la formulaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de una solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GASTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Parte Requerida asumir\u00e1 cualquier costo que surja dentro de su territorio como resultado de una actuaci\u00f3n que se realice en virtud de la solicitud de la Parte Requirente. Los gastos extraordinarios estar\u00e1n sujetos a acuerdo especial entre las Partes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14 \u00a0<\/p>\n<p>AUTENTICACION \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 10, los documentos y pruebas certificados por la Autoridad Central no requerir\u00e1n ninguna otra certificaci\u00f3n sobre validez, autenticaci\u00f3n ni legalizaci\u00f3n a los efectos de este Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 15 \u00a0<\/p>\n<p>SOLUCION DE CONTROVERSIAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Cualquier controversia que surja de una solicitud ser\u00e1 resuelta por consulta entre las Autoridades Centrales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de este Acuerdo ser\u00e1 resuelta por consulta entre las Partes por v\u00eda diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 16 \u00a0<\/p>\n<p>COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS, ACUERDOS U OTRAS FORMAS DE COOPERACION: \u00a0<\/p>\n<p>La asistencia establecida en el presente Acuerdo no impedir\u00e1 que cada una de las Partes preste asistencia a la otra al amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales de los cuales sean partes. Este Acuerdo no impedir\u00e1 a las Partes la posibilidad de desarrollar otras formas de cooperaci\u00f3n de conformidad con sus respectivos ordenamientos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Parte notificar\u00e1 por v\u00eda diplom\u00e1tica a la otra Parte cuando se hayan cumplido los tr\u00e1mites constitucionales requeridos por sus leyes para que este Acuerdo entre en vigor. El Acuerdo entrar\u00e1 en vigor a los treinta (30) d\u00edas contados a partir de la fecha de la \u00faltima notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Este acuerdo podr\u00e1 ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificaci\u00f3n a la otra por la v\u00eda diplom\u00e1tica. Su vigencia cesar\u00e1 a los seis meses de la fecha de recepci\u00f3n de tal notificaci\u00f3n. Las solicitudes de asistencia realizadas dentro del per\u00edodo de notificaci\u00f3n del Acuerdo ser\u00e1n atendidas por la Parte Requerida antes de su terminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Camilo Reyes Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica Dominicana \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de Estado de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Latorre.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., \u00a09 de julio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado: Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.), \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Apru\u00e9base el Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Dominicana Sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, hecho en Santo Domingo, Rep\u00fablica Dominicana, el veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo l\u00b0 de la Ley 7\u00aa de 1944, el Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Dominicana Sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, hecho en Santo Domingo, Rep\u00fablica Dominicana, el veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el art\u00edculo primero de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Presentado al honorable Congreso de la Rep\u00fablica por los suscritos, Ministro de Relaciones Exteriores y Ministro de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto. \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Justicia y del Derecho, \u00a0<\/p>\n<p>R\u00f3mulo Gonz\u00e1lez Trujillo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III.- INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia, intervino en el proceso el abogado Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda para solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la Ley 879 y del Acuerdo que por ella se aprueba. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio a trav\u00e9s de su apoderado hace un an\u00e1lisis del tr\u00e1mite efectuado a la norma que se revisa, para concluir que la iniciativa legislativa fue discutida y aprobada en las comisiones y plenarias del Congreso, respetando los plazos y tr\u00e1mites establecidos en la Constituci\u00f3n y en la Ley 5\u00aa de 1992, por lo que a este respecto no encuentra incompatibilidad alguna entre el tr\u00e1mite dado en el Congreso al proyecto de Ley aprobatoria del tratado sometido a estudio y el texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, al efectuar el correspondiente an\u00e1lisis de constitucionalidad, observa que las previsiones contenidas en el mencionado Acuerdo \u00a0se avienen al marco superior, en particular al art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n y al inciso 2 de la misma disposici\u00f3n, los cuales se\u00f1alan los principios rectores de las relaciones exteriores del Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es claro para el Ministerio que la ejecuci\u00f3n de los requerimientos de que trata el art\u00edculo 5 y dem\u00e1s mecanismos de cooperaci\u00f3n y asistencia judicial est\u00e1n sujetos al ordenamiento interno de los Estados, a sus principios de derecho y garant\u00edas fundamentales consagrados en su orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Ministerio precisa que si bien al tenor del Acuerdo la definici\u00f3n de los t\u00e9rminos decomiso y confiscaci\u00f3n es equivalente y se asimila a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio contemplada en el ordenamiento colombiano &#8211; la cual est\u00e1 referida a la privaci\u00f3n con car\u00e1cter definitivo de bienes o instrumentos del hecho punible-, la acepci\u00f3n \u201cconfiscaci\u00f3n\u201d est\u00e1 proscrita del orden jur\u00eddico interno, por expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 34 de la Carta, de suerte que al momento de proceder al respectivo Canje de Instrumentos de Ratificaci\u00f3n deber\u00e1 formularse la correspondiente declaraci\u00f3n interpretativa en el sentido de que toda medida de privaci\u00f3n definitiva de bienes, productos o instrumentos del hecho punible, por decisi\u00f3n de autoridad judicial se entender\u00e1 como decomiso, comiso o extinci\u00f3n del derecho de dominio y no como confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la posibilidad de compartir bienes objeto de una solicitud de decomiso, el Ministerio se\u00f1ala que la Corte Constitucional ha declarado la exequibilidad de la figura1 precisando que su ejecuci\u00f3n debe ser interpretada a la luz de la legislaci\u00f3n nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que las obligaciones correspondientes al Ministerio de Justicia y del Derecho, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3 del Tratado, ser\u00e1n asumidas por el Ministerio del Interior y de Justicia, en virtud de la fusi\u00f3n establecida por la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, Dr. Luis Camilo Osorio Isaza, el texto de la Ley 879 de 2004, as\u00ed como el del Acuerdo bilateral que incorpora, se ajustan plenamente al contenido de las normas superiores, raz\u00f3n por la cual solicita la declaratoria de constitucionalidad de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda refiere dentro de sus consideraciones una breve presentaci\u00f3n de los temas que se regulan en el Acuerdo internacional y un an\u00e1lisis formal de los instrumentos jur\u00eddicos objeto de revisi\u00f3n, del cual concluye que se cumpli\u00f3 con el requisito exigido por la Convenci\u00f3n de Viena, pues el mentado acuerdo fue suscrito por el Ministro de Relaciones Exteriores de la \u00e9poca y la ley fue sancionada posteriormente por el Presidente de la Rep\u00fablica Doctor \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez. No obstante, se\u00f1ala que se atendr\u00e1 a la verificaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n haga de los aspectos formales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al examen de fondo estima que el Acuerdo sobre asistencia mutua en materia penal, \u201cconstituye un importante y necesario mecanismo bilateral para la persecuci\u00f3n y sanci\u00f3n del delito en todas sus manifestaciones\u201d, y se encuentra ajustado al esp\u00edritu del texto constitucional, pues respeta y realiza los fundamentos del art\u00edculo 9\u00b0 de la Carta. Agrega que sin este valioso instrumento s\u00f3lo se podr\u00eda facilitar la cooperaci\u00f3n judicial a trav\u00e9s de exhortos o cartas rogatorias, los cuales resultan demorados frente a la agilidad de los actos criminales transnacionales. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, considera que el art\u00edculo 3 del Acuerdo, sobre la exigencia de que los requerimientos de asistencia sean realizados por conducto de autoridades centrales de las partes, no clarific\u00f3 los casos en los cuales es competente la Fiscal\u00eda, y en cu\u00e1les el Ministerio de Justicia, por lo que deber\u00e1 entenderse que la primera es la autoridad central frente a peticiones de cooperaci\u00f3n judicial en materia penal proveniente de estados extranjeros y \u00a0solicitudes de autoridades nacionales a efecto de transmitir las solicitudes que provienen de fiscales, en tanto que el Ministerio del Interior y de Justicia es competente para transmitir las solicitudes de los jueces o magistrados. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala que en lo relativo a la denegaci\u00f3n de la asistencia cuando el requerimiento se refiera a conductas realizadas en el territorio del pa\u00eds requirente, respecto a las cuales la persona ha sido finalmente exonerada o indultada, es preciso recordar que a\u00fan extinguida la acci\u00f3n penal, cumplida la pena o absuelto por causal distinta a la inexistencia del hecho, se suscribi\u00f3 el Acuerdo para la prevenci\u00f3n, control y represi\u00f3n del lavado de activos de cualquier actividad il\u00edcita entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Dominicana, declarado exequible mediante Sentencia C-288\/02, el cual contiene la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo la Fiscal\u00eda observa que el Acuerdo no deja en claro \u201c que no es necesaria la autorizaci\u00f3n para utilizar las pruebas en otros procesos de naturaleza penal que se adelanten en territorio nacional del Estado que solicit\u00f3 la prueba y que hayan sido iniciadas como consecuencia de las pruebas obtenidas\u201d. No obstante, indica que tales observaciones no son \u00f3bice para la constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>De manera extempor\u00e1nea2, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio de su apoderado Dr. Luis Fernando Orozco Barrera, solicit\u00f3 a la Corte declarar la constitucionalidad de la Ley 879 de 2004 y del instrumento internacional que \u00e9sta contiene. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la referencia entra a analizar la constitucionalidad formal del instrumento y observa que fue suscrito por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, quien en virtud de sus funciones no requer\u00eda de la presentaci\u00f3n de plenos poderes para ello, y que una vez agotado el tr\u00e1mite legislativo el Acuerdo fue aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Ministerio, el instrumento objeto de estudio \u201c plantea adelantar acciones conjuntas de prevenci\u00f3n, control y represi\u00f3n del delito en todas su formas, a trav\u00e9s de acciones tendientes a agilizar los mecanismos tradicionales de asistencia judicial&#8230;\u201d y de esta manera garantizar el \u00e9xito de las investigaciones en los procesos penales y el juzgamiento de los responsables. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, destaca que el Acuerdo no es aplicable a las contravenciones, ni a procesos de extradici\u00f3n, ejecuci\u00f3n de sentencias penales, incluido el traslado de personas condenadas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la constitucionalidad material del instrumento internacional estima conveniente se\u00f1alar que se enmarca dentro de lo previsto en los art\u00edculos 226 y 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, referentes a la obligaci\u00f3n del Estado de internacionalizar las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, entre otras, en aras de fomentar los mecanismos de cooperaci\u00f3n judicial, como forma de ampliar las oportunidades de perseguir la delincuencia transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo establecido por el articulo 1\u00b0 del Acuerdo, el Ministerio advierte que las disposiciones contenidas en \u00e9l deber\u00e1n enmarcarse dentro del criterio de la soberan\u00eda de cada Estado Parte, en el sentido de no inmiscuirse en las competencias asignadas exclusivamente a las autoridades de la otra Parte. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a prop\u00f3sito del alcance de las expresiones decomiso y confiscaci\u00f3n, hace referencia a la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n sobre el derecho a la propiedad privada3, conforme a la cual, la propiedad s\u00f3lo merece protecci\u00f3n del Estado cuando su adquisici\u00f3n ha estado precedida de justo t\u00edtulo y no tiene por fuente el delito u origen alguno al margen de la ley, por lo que el Acuerdo sub examine encaja en lo dispuesto anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Dr. Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de la Ley 879 de 2004, por medio de la cual se aprueba el instrumento p\u00fablico sometido a estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el Ministerio p\u00fablico anota que el Acuerdo objeto de examen fue suscrito por el Ministro de Relaciones Exteriores Dr. Camilo Reyes Dom\u00ednguez, por lo que no se requer\u00eda de la presentaci\u00f3n de plenos poderes para la suscripci\u00f3n del mismo, seg\u00fan lo establece la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizado el estudio formal del proyecto de ley que concluy\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la ley en menci\u00f3n, contentiva del Acuerdo, advierte que no existe reparo alguno a su exequibilidad, toda vez que cumpli\u00f3 con las exigencias constitucionales y legales previstas para su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con el contenido material de la ley por la cual se aprob\u00f3 el Acuerdo de asistencia mutua en material Penal, el Ministerio P\u00fablico rese\u00f1a ciertas disposiciones que se destacan dentro de los diecisiete art\u00edculos y pre\u00e1mbulo del instrumento, por considerarlas relevantes dentro del presente examen de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la exequibilidad del Acuerdo se\u00f1ala que se ajusta a las normas de rango superior que regulan las relaciones internacionales del Estado colombiano, de suerte que principios como la soberan\u00eda nacional y el respeto por la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos encuentran en este instrumento un cabal desarrollo, cuando en varias de sus cl\u00e1usulas se establece que las medidas de car\u00e1cter judicial habr\u00e1n de subordinarse siempre a las previsiones del ordenamiento jur\u00eddico interno, hasta el punto de permitir a las partes la denegaci\u00f3n de la asistencia judicial solicitada si la parte requerida considera que dicha asistencia puede menoscabar gravemente su soberan\u00eda, seguridad, inter\u00e9s nacional u otro inter\u00e9s fundamental, conforme a lo dispuesto por el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Procuradur\u00eda, las previsiones del Acuerdo sobre la facultad de \u00a0denegaci\u00f3n de la asistencia mutua cuando \u00e9sta contravenga los principios de derecho de la parte requerida, as\u00ed como la adopci\u00f3n de medidas cautelares con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n interna y en particular a los derechos del individuo afectado por su ejecuci\u00f3n, permiten \u201cestablecer la observancia por parte del instrumento internacional en estudio de las garant\u00edas fundamentales que en materia penal protegen a la persona en Colombia\u201d, de suerte que el garantismo de nuestro ordenamiento se proyecta en el Acuerdo, dando aplicaci\u00f3n a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en materia de tratados internacionales suscritos por el gobierno colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, el Ministerio P\u00fablico considera que el Acuerdo desarrolla los postulados del art\u00edculo 227 de la Constituci\u00f3n, toda vez que la integraci\u00f3n regional resultante de su aplicaci\u00f3n armoniza plenamente con la norma de rango superior que se\u00f1ala los fines esenciales del Estado colombiano, al contribuir de forma eficaz al aseguramiento de la convivencia pac\u00edfica y a la vigencia de un orden justo a trav\u00e9s de la cooperaci\u00f3n judicial mutua, dado que agiliza la represi\u00f3n contra la comisi\u00f3n de delitos de car\u00e1cter transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, advierte que la definici\u00f3n y contenido que trae el Acuerdo sobre decomiso, confiscaci\u00f3n o medidas equivalentes debe ser interpretado conforme al ordenamiento interno de cada Estado, con el objeto de determinar su alcance y que no se genere la confusi\u00f3n entre la figura de la confiscaci\u00f3n prevista en el instrumento y la de \u201cextinci\u00f3n definitiva\u201d de dominio, cuya declaratoria implica un procedimiento judicial distinto. No obstante lo anterior, estima que la incorporaci\u00f3n de la figura del decomiso en el Acuerdo no se opone en forma alguna al texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, ese despacho evidencia que las previsiones sobre fijaci\u00f3n de presupuestos y formalidades para el tr\u00e1mite de los requerimientos de asistencia encuadran dentro del marco superior, pues brindan seguridad jur\u00eddica y desarrollan el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.1. De acuerdo a lo establecido en el \u00a0numeral 10 art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corte es competente para ejercer el control integral y previo de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. La Ley 879 de 2004 aprueba el \u201cAcuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Dominicana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal\u201d, por lo que su revisi\u00f3n, tanto desde el punto de vista material como formal es competencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En la Sentencia C-861\/01, Magistrada Ponente Clara In\u00e9s Vargas, la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 630 de 2000, por medio de la cual se aprobaba el Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Dominicana sobre asistencia mutua en materia penal, y declar\u00f3 su inexequibilidad \u201cpor cuanto en su aprobaci\u00f3n no se cumplieron las \u00a0exigencias constitucionales y reglamentarias para que el proyecto correspondiente se convirtiera en ley de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al realizar el an\u00e1lisis de la Ley, la Corte encontr\u00f3 que \u201ccuando el proyecto de ley aprobatorio del referido instrumento internacional fue tramitado en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, se desconoci\u00f3 flagrantemente el art\u00edculo 157 numeral 1\u00b0 de la Carta y, por ende, los art\u00edculos 144, 156 y 157 del Reglamento del Congreso, que exigen la publicaci\u00f3n de la ponencia antes de darle curso al proyecto en la c\u00e9lula legislativa, toda vez que la \u00a0ponencia para primer debate fue publicada el 17 de diciembre de 1999, con posterioridad a la aprobaci\u00f3n impartida por la mencionada comisi\u00f3n constitucional permanente el 14 de diciembre del mismo a\u00f1o.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de precisar que la Corte aclar\u00f3 que si bien se declaraba la inexequibilidad de la Ley por vicios de forma, esto no era \u00f3bice para que el Gobierno sometiera nuevamente a la aprobaci\u00f3n del Congreso el Acuerdo de cooperaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Valga precisar, adem\u00e1s, que en la mencionada sentencia no se hizo un an\u00e1lisis de fondo del contenido del Acuerdo, el cual corresponde en esta ocasi\u00f3n realizar a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2. Suscripci\u00f3n del Acuerdo \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo fue suscrito en Santo Domingo, el 27 de junio de 1998, por el, en ese entonces, Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, Camilo Reyes Rodr\u00edguez, y el, para el momento, Secretario de Estado de Relaciones Exteriores de Rep\u00fablica Dominicana, Eduardo Latorre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal suscripci\u00f3n es v\u00e1lida en t\u00e9rminos de la Ley 32 de 1985, art\u00edculo 7\u00ba, numeral 2\u00ba, literal a, aprobatoria de la Convenci\u00f3n de Viena sobre derecho de los tratados, la cual se\u00f1ala: \u201c7. Plenos poderes. 1. Para la adopci\u00f3n la autenticaci\u00f3n del texto de un tratado, para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerar\u00e1 que una persona representa a un Estado: (&#8230;)2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerar\u00e1 que representan a su Estado: a) los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecuci\u00f3n de todos los actos relativos a la celebraci\u00f3n de un tratado; (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. El tr\u00e1mite de la Ley N\u00ba 879 del 2 de enero de 2003 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de julio de 1999, el entonces Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica, Andr\u00e9s Pastrana Arango, imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n ejecutiva al Acuerdo para someterlo a aprobaci\u00f3n del Congreso. \u00a0El Decreto fue suscrito por el Presidente y el Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto, y el Ministro de Justicia y del Derecho, R\u00f3mulo Gonz\u00e1lez Trujillo, present\u00f3 ante la Secretar\u00eda General del Senado, el 2 de agosto de 2002, el proyecto radicado bajo el No 36 de 2002, \u201cpor medio del cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Dominicana sobre asistencia mutua en materia penal&#8221;. El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso junto con su exposici\u00f3n de motivos, y repartido a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado4. \u00a0<\/p>\n<p>a) Tr\u00e1mite ante el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para \u00a0primer debate del proyecto de ley No 36 de 2002 en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, fue presentada por el Senador Manuel Ramiro Vel\u00e1squez Arroyave, el 9 de septiembre de 20025, despu\u00e9s de haber publicado debidamente el proyecto en la Gaceta del Congreso, el 12 de agosto de 20026. El proyecto de Ley No 36 de 2002, fue aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, \u00a0el \u00a025 de septiembre de 2002, con un qu\u00f3rum integrado por once (11) de los trece (13) senadores que conforman la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida el 10 de febrero de 2004 por el Secretario General de dicha Comisi\u00f3n7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate, presentada por el congresista Manuel Ramiro Vel\u00e1squez Arroyave, se public\u00f3 el 30 de septiembre de 20028; posteriormente, el 13 de diciembre de 2002 se llev\u00f3 a cabo el segundo debate en Plenaria del Senado. El proyecto fue aprobado en este debate9. Tal aprobaci\u00f3n se imparti\u00f3 con un qu\u00f3rum deliberatorio de noventa y dos (92) \u00a0senadores de los ciento dos (102) que conforman la plenaria, y al ser sometido a votaci\u00f3n fue aprobado por mayor\u00eda10. \u00a0<\/p>\n<p>b) Tr\u00e1mite ante la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el proyecto fue enviado a la Comisi\u00f3n Segunda de la \u00a0C\u00e1mara de Representantes en donde fue radicado con el \u00a0No 174 de 2003. La ponencia \u00a0para primer debate fue presentada por los Representantes Dixon Ferney Tapasco Trivi\u00f1o y Luis Carlos Delgado Pe\u00f1\u00f3n, y publicada en la Gaceta del Congreso el 9 de abril de 200311. El proyecto fue aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes, \u00a0el d\u00eda 7 de mayo de 2003, por unanimidad, \u00a0con la participaci\u00f3n de diecisiete (17) Representantes que conforman la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de dicha Comisi\u00f3n12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate fue presentada por los Representantes Dixon Ferney Tapasco Trivi\u00f1o y Guillermo Santos Mar\u00edn, y publicada en la Gaceta \u00a0del Congreso el 14 de noviembre de 200313. El proyecto de Ley fue aprobado en segundo debate durante la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del 10 de diciembre de 2003 por la mayor\u00eda de los representantes14. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, la Ley \u00a0Aprobatoria del Acuerdo fue sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica el 2 de enero de 200415 y remitida a la Corte Constitucional, para su revisi\u00f3n, dentro de los seis d\u00edas \u00a0se\u00f1alados por el art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se cumpli\u00f3 la exigencia contenida en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 (inciso final del Art. 160 de la Constituci\u00f3n), en cuanto el proyecto de ley fue sometido a votaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes y en la Plenaria de \u00e9sta en sesi\u00f3n previamente anunciada, en una sesi\u00f3n distinta de aquella, como consta en el Acta 082 de la sesi\u00f3n ordinaria del 2 de diciembre de 200317 y en el Acta 083 de la sesi\u00f3n ordinaria del 9 de diciembre de 200318. Cabe anotar que dicho requisito no es aplicable al tr\u00e1mite en el Senado, por haberse desarrollado el mismo en su totalidad con anterioridad a la iniciaci\u00f3n de la vigencia del citado acto legislativo19. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, conforme a las pruebas incorporadas al presente expediente, la Ley N\u00ba 879 del 2 de \u00a0enero de \u00a02004 fue \u00a0regularmente aprobada y sancionada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Examen Material del Acuerdo \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Acuerdo de Asistencia Mutua en materia penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Dominicana, analizado en esta ocasi\u00f3n, es un tratado internacional de 17 art\u00edculos, 14 de los cuales se encargan de regular las obligaciones que, por la suscripci\u00f3n del Acuerdo, adquieren los Estados Parte, mientras los 3 restantes se dedican a regular aspectos vinculados con la vigencia del Acuerdo, su denuncia, la soluci\u00f3n de controversias y la compatibilidad con otros tratados, acuerdos o formas de cooperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo pretende, de conformidad con sus considerandos, fortalecer los mecanismos de cooperaci\u00f3n judicial y asistencia mutua para prevenir el incremento de las actividades delictivas y permitir la toma de medidas cautelares o definitivas sobre los instrumentos o productos del hecho punible. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En su art\u00edculo 1, regula el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Acuerdo, el cual incluye la asistencia mutua en investigaci\u00f3n y juzgamiento de todo tipo de hechos punibles, a excepci\u00f3n de contravenciones, extradici\u00f3n, y ejecuci\u00f3n de sentencias penales. Posteriormente se aclara que las disposiciones del Acuerdo no podr\u00e1n aplicarse a favor de particulares. Finalmente se indica que las partes no podr\u00e1n ejercer en territorio extranjero competencias reservadas para las autoridades de la otra parte, seg\u00fan el derecho interno de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por su parte, el art\u00edculo 2, para mayor precisi\u00f3n en la utilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos, define decomiso o confiscaci\u00f3n, instrumento del hecho punible, producto del hecho punible, bienes y embargo, incautaci\u00f3n y otras medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El art\u00edculo 3 determina qui\u00e9nes se entienden como autoridades centrales en cada uno de los Estados Parte y se\u00f1ala que s\u00f3lo \u00e9stas podr\u00e1n realizar los requerimientos de asistencia contenidos en el Acuerdo. A su vez indica que las solicitudes de apoyo realizadas por las autoridades centrales deber\u00e1n darse en virtud del requerimiento de \u00e9sta por parte de autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El contenido de los requerimientos de asistencia es un aspecto desarrollado por el art\u00edculo 4. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Se consagra en el art\u00edculo 5 las condiciones para la ejecuci\u00f3n de requerimientos, se\u00f1alando que se necesita de la permisi\u00f3n del requerimiento por parte del ordenamiento interno, la comunicaci\u00f3n de la eventual negativa de ejecuci\u00f3n y el aviso de la posibilidad de demora de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Las circunstancias en que se podr\u00e1 negar la asistencia se indican en el art\u00edculo 6; acto seguido se permite el condicionamiento de la ejecuci\u00f3n de la asistencia, antes de la negativa definitiva; finalmente se indica que tales condiciones podr\u00e1n aceptarse o no por la parte requirente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. El art\u00edculo 7 desarrolla lo relativo a los l\u00edmites derivados del requerimiento de informaci\u00f3n reservada y las condiciones necesarias para levantar \u00a0tal reserva. Adem\u00e1s, establece el campo permitido para la utilizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n obtenida a trav\u00e9s de requerimiento \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Los aspectos que comprende la solicitud de informaci\u00f3n y pruebas, las condiciones necesarias para posponer la entrega del bienes y pruebas solicitadas y la posibilidad de prestarse otras formas de asistencia est\u00e1n previstas en el art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Por su parte, el art\u00edculo 9 prev\u00e9 la posibilidad de solicitar medidas cautelares sobre bienes para su disponibilidad al momento de ejecuci\u00f3n de una orden de decomiso o confiscaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se\u00f1ala los requisitos que debe llenar un requerimiento de tal tipo. \u00a0<\/p>\n<p>4.11. El art\u00edculo 10 prev\u00e9 la forma de ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de decomiso o confiscaci\u00f3n . \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Para proteger los intereses sobre los bienes decomisados o confiscados de terceras personas de buena fe, el art\u00edculo 11 indica que el Estado requerido determinar\u00e1, de acuerdo a su ordenamiento interno, las medidas necesarias. Adem\u00e1s, el mencionado art\u00edculo consagra la posibilidad de que los terceros afectados interpongan recursos para la no ejecuci\u00f3n de las medidas de confiscaci\u00f3n o decomiso sobre un bien. \u00a0<\/p>\n<p>4.13. El art\u00edculo 12 exime de responsabilidad a uno de los Estados Parte por los da\u00f1os causados en la formulaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de una solicitud por parte del otro Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15. Seg\u00fan el art\u00edculo 13, la parte requerida asumir\u00e1 los gastos de la ejecuci\u00f3n del requerimiento, a menos que se trate de \u00a0gastos extraordinarios frente a los cuales podr\u00e1 existir acuerdo especial entre las Partes. \u00a0<\/p>\n<p>4.16. Por su parte, el art\u00edculo 14 se refiere a la suficiencia de la certificaci\u00f3n de documentos y pruebas por parte de la autoridad central, para efectos del Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>4.17. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 15 fija lo relativo a la soluci\u00f3n de controversias, el art\u00edculo 16 se ocupa de lo tocante a la compatibilidad con otros tratados, acuerdos u otras formas de cooperaci\u00f3n, y el 17 regula lo atinente a la vigencia del Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Constitucionalidad del Acuerdo \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Corte reconoce la importancia de luchar contra la delincuencia nacional y transnacional, as\u00ed como de establecer formas de cooperaci\u00f3n entre Estados, objetivos estos que, al ser perseguidos por el Acuerdo sub examine, desarrollan de varias maneras los preceptos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Acuerdo, al buscar tales fines, seg\u00fan lo dispuesto en su pre\u00e1mbulo, es concordante con lo dispuesto en el art\u00edculo 2 constitucional en relaci\u00f3n con los fines del Estado tales como asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el Acuerdo suscrito es una forma de promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones, se\u00f1alada en los art\u00edculos 9 &#8211; puesto que a trav\u00e9s de \u00e9ste se est\u00e1 propiciando la integraci\u00f3n con uno de los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina- y 226 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Acuerdo bajo examen se inscribe claramente dentro de los par\u00e1metros de respeto a la soberan\u00eda nacional y a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, que seg\u00fan el art\u00edculo 9 superior deben presidir las relaciones exteriores de Colombia. En efecto el Acuerdo, desde su considerandos, reconoce la necesidad de la observancia de las normas de los Estados Parte20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la Corte observa que, en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos, el instrumento que examina resulta acorde con la Constituci\u00f3n, en la medida que garantiza el respecto por la soberan\u00eda nacional, al tiempo \u00a0que implementa un mecanismo adecuado de represi\u00f3n del delito, con lo cual se busca la realizaci\u00f3n del orden social justo al que propende nuestra Carta fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis particular del Acuerdo de asistencia mutua en materia penal suscrito por Colombia y Rep\u00fablica Dominicana \u00a0<\/p>\n<p>6.1. A pesar de que la Corte estima que el Acuerdo se encuadra en el ordenamiento jur\u00eddico nacional, considera preciso analizar lo referente a la consagraci\u00f3n de la posibilidad de solicitud de confiscaci\u00f3n y decomiso de bienes contenida en el Acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Acuerdo bajo examen prev\u00e9, desde su art\u00edculo 1\u00ba, referente al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, la colaboraci\u00f3n en materia de \u201cconfiscaci\u00f3n o decomiso\u201d del producto y de los instrumentos de toda clase de hechos punibles. La menci\u00f3n de la posibilidad de solicitar decomiso o confiscaci\u00f3n se reitera en los art\u00edculos 2, literal a, 10 y 11. Se podr\u00eda pensar que la consagraci\u00f3n de los t\u00e9rminos confiscaci\u00f3n y decomiso contrar\u00eda la Constituci\u00f3n, toda vez que \u00e9sta, por un lado, en su art\u00edculo 34 proh\u00edbe la pena de confiscaci\u00f3n y, por otro, en su art\u00edculo 58 protege la propiedad privada y los derechos adquiridos. No obstante, como la Corte ha tenido oportunidad de precisar en varias ocasiones anteriores, la simple inclusi\u00f3n de los t\u00e9rmino confiscaci\u00f3n y decomiso no conlleva en s\u00ed la inconstitucionalidad de un tratado; se debe determinar el alcance que se le da a este t\u00e9rmino en el instrumento internacional en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Con respecto a la validez a la luz de la Constituci\u00f3n del t\u00e9rmino decomiso la Sentencia C-280\/01, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, 25 se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste era v\u00e1lido si su realizaci\u00f3n se preve\u00eda de acuerdo con el ordenamiento interno y no como una extinci\u00f3n definitiva de dominio sin el desarrollo de un previo debido proceso, como suced\u00eda en el Convenio en estudio en esa oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada Sentencia sigui\u00f3 lo que con respecto a la validez de los instrumentos internacionales que consagran el decomiso \u00a0ha dicho la Corporaci\u00f3n, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuede decirse entonces, que partiendo de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico del acuerdo, es claro que el art\u00edculo 2\u00ba literal g), y las otras normas arriba descritas \u00a0hacen referencia \u00a0a \u201cbienes decomisados de manera definitiva\u201d, tal y como lo describe el art\u00edculo 2\u00ba . Lo anterior indica que al ser definitiva la disposici\u00f3n sobre tales \u00a0bienes, debe haberse surtido un procedimiento judicial previo y concluyente \u00a0para llegar a esa situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[Tanto en lo referente al decomiso como en lo atinente a la extinci\u00f3n de dominio, la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes] se ha planteado entonces , \u00a0la necesidad de que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cexista un motivo previamente definido en la ley (CP art 29) y que ellas sean declaradas mediante sentencia judicial, como consecuencia de un debido proceso en el cual se haya observado la plenitud de las formas del juicio (CP arts 29 y 34).26 (las subrayas son fuera del texto).\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>En el Acuerdo bajo estudio, en el art\u00edculo 10, numeral 1\u00ba, \u00a0expresamente se se\u00f1ala que la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes de decomiso debe darse \u201csin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 5\u00ba (1)\u201d; \u00e9ste prev\u00e9, como ya se indic\u00f3, que \u201cun requerimiento se ejecutar\u00e1 en la medida en que sea compatible y lo permita el derecho interno de la Parte requerida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en el art\u00edculo 10, numeral 2, que consagra la informaci\u00f3n que debe contener la solicitud se exige que se indique que \u201cla orden o la condena no es susceptible de recursos\u201d y en el numeral 1, literal b, del mismo art\u00edculo se prev\u00e9 que si el requerimiento para una orden de decomiso es realizado, la Parte requerida puede, sin perjuicio de los se\u00f1alado en su ordenamiento interno, \u201cemprender un procedimiento para que sus autoridades competentes puedan proferir una orden de decomiso o confiscaci\u00f3n de acuerdo con su legislaci\u00f3n interna\u201d. De esto se desprende la previa existencia de un proceso del cual se deriv\u00f3 la orden de decomiso, lo cual encuadra lo previsto dentro de los art\u00edculos 29 y 58 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. De otra parte, el Acuerdo bajo an\u00e1lisis consagra la posibilidad de colaboraci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de confiscaci\u00f3n. La Corte encuentra que tal t\u00e9rmino no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n puesto que de una lectura sistem\u00e1tica del Acuerdo se deduce que el alcance de \u00e9ste \u00a0no es aqu\u00e9l que se quiso prohibir en el art\u00edculo 34 de nuestra Carta. Esto se deduce, primero, del art\u00edculo 2 del Acuerdo seg\u00fan el cual, para los fines del Acuerdo, \u201c\u2018decomiso o confiscaci\u00f3n\u2019 son medidas equivalentes y significan la privaci\u00f3n con car\u00e1cter definitivo de bienes, productos o instrumentos del hecho punible, por decisi\u00f3n de un tribunal o una autoridad competente.\u201d28 Como se observa, el t\u00e9rmino confiscaci\u00f3n no se refiere a la privaci\u00f3n de la posesi\u00f3n de la totalidad de los bienes, sino a la limitaci\u00f3n de la propiedad de los bienes relacionados con el hecho punible. \u00a0Vale la pena recordar que el alcance de la pena prohibida por la Carta implica la privaci\u00f3n de la totalidad de los \u00a0bienes del condenado, o parte considerable de los mismos, sin remuneraci\u00f3n alguna, situaci\u00f3n que no se da en el Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, al igual que en lo referente al decomiso, el art\u00edculo 10, numeral 1, prev\u00e9 que la confiscaci\u00f3n se debe dar sin perjuicio del orden jur\u00eddico interno. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso destacar que, en varias ocasiones, la Corte ha encontrado ajustados a la Constituci\u00f3n tratados que consagran el t\u00e9rmino confiscaci\u00f3n. Se ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl t\u00e9rmino &#8220;confiscaci\u00f3n&#8221;, utilizado en el Tratado, no puede entenderse como una acci\u00f3n arbitraria tendiente a privar al titular de un derecho obtenido con arreglo a las leyes, sino, como un procedimiento que, mediante el lleno de las garant\u00edas constitucionales y legales, concluye, a trav\u00e9s de una sentencia judicial, en que el dominio sobre los bienes objeto del proceso se debe extinguir, dado el vicio que tiene desde su origen.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, tanto para lo referente al decomiso como a la confiscaci\u00f3n, vale la pena indicar que ambas medidas respetan el art\u00edculo 29 constitucional, en lo referente al principio de legalidad, pues el Acuerdo se\u00f1ala, en el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1, literal g, que tales medidas podr\u00e1n ser denegadas como forma de asistencia \u201csi el hecho no es punible de conformidad con la legislaci\u00f3n de ambas partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte dispondr\u00e1 que el Presidente formule una Declaraci\u00f3n Interpretativa en el sentido que el t\u00e9rmino \u201cconfiscaci\u00f3n\u201d no se refiere a la pena de confiscaci\u00f3n prohibida por el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, y, por tanto, debe interpretarse como lo ha hecho la jurisprudencia de esta Corte Constitucional, o sea referido a un procedimiento que conforme al ordenamiento jur\u00eddico colombiano y con el respeto de las garant\u00edas procesales extinga el dominio por las causas establecidas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El art\u00edculo 6, literal d) contempla la posibilidad de denegar la asistencia cuando \u201cel requerimiento se refiere a conductas realizadas en el territorio del pa\u00eds requirente, respecto a las cuales la persona ha sido finalmente exonerada o indultada\u201d. Valga la pena aclarar que esto no es \u00f3bice para que si, como lo se\u00f1ala la Fiscal\u00eda, se precisa adelantar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio una vez cumplida la pena o absuelto el sujeto por causal diferente a la inexistencia del hecho \u00e9sta se adelante, en cumplimiento del Acuerdo para la prevenci\u00f3n, control y represi\u00f3n del lavado de activos de cualquier actividad il\u00edcita entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de Rep\u00fablica Dominicana. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En relaci\u00f3n con la previsi\u00f3n contenida en el numeral 6 del art\u00edculo 10, seg\u00fan la cual en cumplimiento de \u00f3rdenes de decomiso se acordar\u00e1 con la parte requirente la manera de compartir el valor de los bienes decomisado, seg\u00fan la consideraci\u00f3n de la Parte Requerida del grado de colaboraci\u00f3n a la Parte Requirente, se reiterar\u00e1 lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-280\/0130 respecto de una disposici\u00f3n altamente similar consignada en el &#8220;Convenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Cuba sobre asistencia jur\u00eddica mutua en materia penal&#8221; 31: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)ser\u00e1 necesaria la existencia de una ley interna que autorice a compartir los bienes bajo la titularidad del Estado, con otros pa\u00edses, con fundamento en un procedimiento que a su vez asigne las competencias y facultades necesarias que permitan la aplicaci\u00f3n del mencionado literal g), en el evento en que sean bienes que hayan entrado a las arcas del Estado, sin la cual no podr\u00e1 llevarse a cabo, la \u201ceventual\u201d transferencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Complementario con lo anterior, la Sala encuentra que m\u00e1s recientemente, en la Sentencia C-288\/02, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, que estudiaba la exequibilidad del &#8220;Acuerdo de Cooperaci\u00f3n para la prevenci\u00f3n, control y represi\u00f3n del Lavado de Activos derivados de cualquier actividad il\u00edcita entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Dominicana&#8221; se encontr\u00f3 acorde con la Constituci\u00f3n una disposici\u00f3n de naturaleza semejante a la ahora analizada32. Se se\u00f1al\u00f3 en esta ocasi\u00f3n que la norma \u201cse enmarca dentro de los principios de equidad, reciprocidad y cooperaci\u00f3n mutua. Las sola posibilidad, prevista en el art\u00edculo que se analiza, no resulta contraria a la Constituci\u00f3n, en la medida en que su ejecuci\u00f3n est\u00e1 supeditada a los acuerdos que sobre la materia suscriban las partes, los cuales, a su vez, deber\u00e1n esta de acuerdo con la legislaci\u00f3n interna de cada uno de los Estados.\u201d. \u00a0Es de anotar que el \u00faltimo inciso del numeral 6, como el aparte analizado en la Sentencia C-288\/02, prev\u00e9 para el hacer efectiva la distribuci\u00f3n del valor de los bienes que las partes podr\u00e1n celebrar acuerdos complementarios, los que, naturalmente, deber\u00e1n ajustarse a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Corte declarar\u00e1 constitucional el art\u00edculo 10, numeral 6, del Acuerdo, pues entendido como lo ha hecho la Corte con base en la jurisprudencia precedente relativa a cl\u00e1usulas similares contenidas en otros instrumentos internacionales, la posibilidad de compartir el valor de los bienes obtenidos como resultado de la ejecuci\u00f3n de una orden de decomiso debe ser interpretada a la luz de la legislaci\u00f3n nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0El art\u00edculo 15 del Acuerdo, merece una consideraci\u00f3n especial por parte de esta Corporaci\u00f3n. El numeral 1 de esta norma dispone que \u201ccualquier controversia que surja de una solicitud, ser\u00e1 resuelta por consulta entre las autoridades centrales.\u201d La Corte entiende que la disposici\u00f3n hace relaci\u00f3n exclusivamente a aquellas dudas o inquietudes que tengan que ver con aspectos procedimentales, esto es, que versen sobre el tr\u00e1mite de la solicitud, pues as\u00ed se garantiza que por esta v\u00eda no se est\u00e9 modificando el texto del Tratado. Frente a una disposici\u00f3n de naturaleza semejante la Corte ya se hab\u00eda pronunciado, encontr\u00e1ndola ajustada a nuestra Carta.33 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el numeral 2 del mismo art\u00edculo, dispone que cualquier controversia que surja entre las partes relacionada con la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del Acuerdo ser\u00e1 resuelta entre ellas por la v\u00eda diplom\u00e1tica. Este aparte debe ser entendido en el sentido de que la interpretaci\u00f3n que se aplique para la soluci\u00f3n de la controversia, debe llevarse a cabo de conformidad con lo dispuesto al respecto por los art\u00edculos 31 y 32 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrita en 1969 y aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985, y siempre y cuando dicha interpretaci\u00f3n no tenga el alcance de modificar los t\u00e9rminos del Acuerdo. Tal entendimiento se le dio en la Sentencia C-280\/01, a una disposici\u00f3n de id\u00e9nticos t\u00e9rminos contenida en el \u201cConvenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Cuba sobre asistencia jur\u00eddica mutua en materia penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. El art\u00edculo 12 del Acuerdo prev\u00e9 que \u201cuna parte no ser\u00e1 responsable por los da\u00f1os que puedan surgir de actos u omisiones de las autoridades de la otra Parte en la \u00a0formulaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de una solicitud.\u201d Tal disposici\u00f3n resulta acorde con el art\u00edculo 90 constitucional, puesto que no se restringe el hecho de que el Estado colombiano deba responder por los da\u00f1os realizados por sus funcionarios en la ejecuci\u00f3n de la solicitud. Una disposici\u00f3n semejante a la ahora analizada fue estudiada por la Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-280\/01, y encontrada exequible. 34 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. El art\u00edculo 7 se refiere a las reservas y limitaciones en el uso de pruebas e informaci\u00f3n. De una lectura completa del mencionado art\u00edculo se observa que, si bien la reserva del requerimiento y la limitaci\u00f3n en la utilizaci\u00f3n de las pruebas obtenidas en la ejecuci\u00f3n del requerimiento pueden ser levantadas \u2013a pesar de la solicitud de la parte requirente o requerida para que esto no sea as\u00ed -, esto s\u00f3lo se da dentro de un marco de respeto a la autonom\u00eda de las Partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en el numeral 1del art\u00edculo 7 se consagra la reserva de los requerimientos y su contenido. Tal reserva puede ser levantada si se hace necesario para la ejecuci\u00f3n del requerimiento, pero \u00a0este levantamiento s\u00f3lo se da con respeto de la autonom\u00eda de cada Parte. En efecto, se requiere de la comunicaci\u00f3n de la necesidad del levantamiento de la reserva y la posterior determinaci\u00f3n del alcance del requerimiento que, bajo esas condiciones, d\u00e9 la parte requirente. As\u00ed las cosas, la norma, en su numeral 1, se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 2 contempla la posibilidad de levantar la reserva de la informaci\u00f3n obtenida en virtud del requerimiento en caso de que sea necesario para lo se\u00f1alado en \u00e9ste. Esto a pesar de que la parte requerida haya solicitado tal reserva. \u00a0En apariencia, lo anterior podr\u00eda vulnerar la soberan\u00eda del Estado colombiano en caso de que \u00e9ste haya solicitado el mantenimiento de la reserva y no se haya dado. No obstante, esto no es as\u00ed, primero, puesto que la parte requerida ejecuta el requerimiento con conocimiento previo de la presente disposici\u00f3n del Acuerdo; es decir, previendo la posibilidad de que la reserva sea levantada en caso de que la informaci\u00f3n se \u00a0necesite por la parte requirente en los t\u00e9rminos del requerimiento. Segundo, toda vez que si la Parte considera que bajo ninguna circunstancia podr\u00eda levantarse la reserva sobre la informaci\u00f3n solicitada, bien puede negar el requerimiento, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6 del Acuerdo que son claramente garantes de la soberan\u00eda nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el numeral 3 del art\u00edculo 7 est\u00e1 ajustado a la Constituci\u00f3n puesto que de necesitarse utilizar lo obtenido a trav\u00e9s de requerimiento para fines diferentes a los se\u00f1alados por \u00e9ste, ser\u00e1 indispensable contar con el consentimiento de la parte requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda conocido de instrumentos internacionales con cl\u00e1usulas semejantes y \u00e9stas fueron encontradas ajustadas a la Constituci\u00f3n. Ha dicho la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe estipulan las reglas sobre reserva y limitaci\u00f3n al uso de las informaciones y lo relativo a la solicitud de informaci\u00f3n y pruebas de hechos investigados en concreto. Lo que en estos campos se prev\u00e9 no vulnera la Constituci\u00f3n colombiana, en especial por cuanto los textos objeto de revisi\u00f3n remiten al consentimiento de la Parte requerida para divulgar lo informado, si ello quiere hacerse con finalidades distintas a las indicadas en el requerimiento; y la colaboraci\u00f3n tambi\u00e9n se supedita a las normas del sistema jur\u00eddico interno, que en todo caso deber\u00e1n ser respetadas seg\u00fan otros art\u00edculos del Tratado\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. El art\u00edculo 6, literal f, consagra la posibilidad de denegar asistencia si \u201cse trata de delitos pol\u00edticos y militares\u201d. La Corte no encuentra que el mencionado literal contrar\u00ede abiertamente la Constituci\u00f3n. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n interpreta que lo dispuesto en la norma en an\u00e1lisis no excluye el cumplimiento de las obligaciones internacionales a las cuales Colombia est\u00e1 sujeta en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una vez verificada la exequibilidad de la Ley \u00a0879 de 2004 y la del Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Dominicana, la Corte proceder\u00e1 a declararla. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE el \u201cAcuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Dominicana sobre asistencia mutua en \u00a0materia penal\u201d, hecho en Santo Domingo, el \u00a027 de junio de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: DISPONER que el Presidente de la Rep\u00fablica, al manifestar el consentimiento en obligarse por este tratado, deber\u00e1 formular la siguiente declaraci\u00f3n interpretativa: \u201cEl Gobierno de Colombia interpreta que el t\u00e9rmino \u201cconfiscaci\u00f3n\u201d contenido en este Acuerdo no se refiere a la pena de confiscaci\u00f3n prohibida por el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, sino que est\u00e1 referido a un procedimiento que, conforme al ordenamiento jur\u00eddico colombiano y con el respeto de las garant\u00edas procesales, extinga el dominio, por las causas establecidas en la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Declarar EXEQUIBLE la Ley 879 del 2 de enero de 2004 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Dominicana sobre asistencia mutua en \u00a0materia penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ENVIAR copia de esta Sentencia al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Ministerio del Interior y de Justicia, para los efectos a que alude el art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor ALVARO TAFUR GALVIS, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-619\/04 \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio de inconstitucionalidad por contener elementos extra\u00f1os a un cuerpo normativo\/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio de inconstitucionalidad por inclusi\u00f3n integral de exposici\u00f3n de motivos del proyecto y del contenido de otra ley (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Inclusi\u00f3n de elementos extra\u00f1os en el cuerpo normativo\/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Consentimiento defectuoso del Congreso (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio subsanable al incluir elementos extra\u00f1os en el cuerpo normativo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio de procedimiento en el tr\u00e1mite (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Necesidad de variaci\u00f3n para el caso (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>1- Con el debido respeto por las decisiones de la Corte, me veo obligado a salvar parcialmente el voto en la presente sentencia, por cuanto considero que la Ley 879 de 2004, que aprob\u00f3 el acuerdo bajo revisi\u00f3n, adolece de vicios de inconstitucionalidad. El problema esencial es que dicha ley contiene elementos extra\u00f1os a un cuerpo normativo de esta naturaleza, como es la inclusi\u00f3n integral de la exposici\u00f3n de motivos del proyecto y del contenido de otra ley, a saber la Ley 424 de 1998, que ordena el seguimiento de los convenios internacionales suscritos por Colombia. Esta situaci\u00f3n viola la regla de unidad de materia, desconoce las especificidades de las leyes aprobatorias de tratados, y representa una clara evidencia de que el consentimiento prestado por el Congreso fue defectuoso, debido al descuido con el que fue tramitada esta ley. Por ello considero que la ley no debi\u00f3 ser declarada exequible sino que la Corte debi\u00f3 dictar un auto que constatara la existencia de un vicio subsanable, a fin de retornar la ley al Congreso para que esa Corporaci\u00f3n corrigiera los defectos constatados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- En la sentencia C-618 de 2004 salv\u00e9 el voto frente a otra ley aprobatoria de un tratado que conten\u00eda los mismos vicios de inconstitucionalidad. En esa ocasi\u00f3n, sustente in extenso las razones de mi discrepancia con la jurisprudencia de la Corte en este preciso punto, por lo que me remito a ese salvamento de voto en este aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Preciso que mi salvamento se refiere exclusivamente a los vicios de inconstitucionalidad de la ley aprobatoria. Por el contrario, comparto plenamente las decisiones tomadas por la Corte frente al acuerdo de asistencia mutua en materia penal entre Colombia y Rep\u00fablica Dominicana. Comparto igualmente las consideraciones de la sentencia al respecto. Por ello, aunque mi propuesta era que la Corte se inhibiera sobre el conocimiento del tratado, debido a la inexequibilidad de su ley aprobatoria, por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, sin embargo adher\u00ed a la decisi\u00f3n de constitucionalidad por la siguiente raz\u00f3n: el estudio de la regularidad del tr\u00e1mite de la ley aprobatoria es un presupuesto para que esta Corporaci\u00f3n pueda entrar a analizar la constitucionalidad material del tratado respectivo, pues si la ley aprobatoria es inexequible, carece de objeto estudiar la constitucionalidad del tratado, por cuanto \u00e9ste es de todos modos inejecutable por no haber sido aprobado por el Congreso. Por el contrario, si la Corte concluye que la ley aprobatoria es constitucional, debe entonces entrar a analizar la constitucionalidad o no del tratado. Por consiguiente, habiendo sido derrotada mi posici\u00f3n sobre la ley aprobatoria, mi deber es salvar el voto sobre ese punto, pero aceptar la decisi\u00f3n de la Corte al respecto y entrar analizar la constitucionalidad del tratado, que debe entenderse aprobado. Y frente al examen material del tratado, comparto plenamente todas las consideraciones de la sentencia, por lo que este salvamento se refiere exclusivamente a los vicios de procedimiento en el tr\u00e1mite de la ley aprobatoria, que fueron ampliamente desarrollados en el mencionado salvamento a la sentencia C-618 de 2004, en donde tambi\u00e9n expliqu\u00e9 por qu\u00e9 la Corte deber\u00eda variar su jurisprudencia en este punto. Y precisamente por esa convicci\u00f3n salvo nuevamente mi voto en este aspecto en la presente oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- La raz\u00f3n de mi persistencia en salvar el voto en este aspecto es la siguiente: como lo han se\u00f1alado algunos notables doctrinantes, como Nino o Dworkin, la labor judicial se asemeja a la construcci\u00f3n colectiva de una catedral o a la redacci\u00f3n en grupo, y por cap\u00edtulos, de una obra literaria36. As\u00ed, cada juez, al redactar su sentencia, se inserta en esa obra colectiva que es el derecho, y por ello no puede ignorar los precedentes, que lo limitan, como los cap\u00edtulos previos de una novela redactada en grupo condicionan la labor de quien va a escribir una nueva p\u00e1gina de esa novela. El juez no puede entonces ignorar los errores que han sido cometidos en el pasado. Sin embargo, en la medida en que en una democracia, el deber de los jueces es hacer que esa obra colectiva sea lo m\u00e1s justa posible, como la labor de quien contin\u00faa una catedral es preservar y embellecer ese trabajo arquitect\u00f3nico, creo que una nueva decisi\u00f3n judicial debe limitar, en vez de ampliar, los efectos de los errores derivados de una sentencia anterior. Y en este caso, una variaci\u00f3n de jurisprudencia parece necesaria, como lo expliqu\u00e9 en el citado salvamento a la sentencia C-618 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-404\/99 \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan oficio de Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional del 14 de abril de 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sentencia C-389\/94 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver GACETA DEL CONGRESO A\u00f1o XI, N\u00ba 328 del 12 de agosto de 2002. P\u00e1gs. \u00a013 \u00a0y ss \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver GACETA DEL CONGRESO A\u00f1o XI, N\u00ba 370 del \u00a09 \u00a0de septiembre de 2002. P\u00e1g. 16 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver GACETA DEL CONGRESO A\u00f1o XI, N\u00ba 328 del 12 de agosto de 2002. P\u00e1gs. 13 \u00a0y ss \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 57 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver GACETA DEL CONGRESO A\u00f1o XI, N\u00ba 403 del \u00a030 \u00a0de septiembre de 2002. P\u00e1gs. 5 \u00a0y ss. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver GACETA DEL CONGRESO A\u00f1o XII No 31, del 4 de febrero de 2003. P. 22 \u00a0<\/p>\n<p>10 Certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, del 17 de enero de 2004. Folio 130 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver GACETA DEL CONGRESO. A\u00f1o XII, No 155 \u00a0del \u00a09 de \u00a0abril \u00a0de 2003, Pag \u00a08 \u00a0y ss. \u00a0<\/p>\n<p>12 Certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda \u00a0Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, del 4 \u00a0de febrero de 2004. Folio 27 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver GACETA DEL CONGRESO A\u00f1o XII, N\u00ba 594 \u00a0del \u00a014 de \u00a0noviembre de 2003. P\u00e1gs 16 y ss \u00a0<\/p>\n<p>14 Seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes del 3 de febrero de 2003. Folio 91 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folio 19 \u00a0vuelto del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver folio 1 vuelto del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver GACETA DEL CONGRESO. A\u00f1o XIII, No 09 \u00a0del \u00a02 de \u00a0febrero de 2004, Pag \u00a0 7 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver GACETA DEL CONGRESO. A\u00f1o XIII, No \u00a022 \u00a0del \u00a05 \u00a0de febrero de 2004, Pag \u00a07 \u00a0<\/p>\n<p>19 La aprobaci\u00f3n del proyecto en segundo debate del Senado se dio el 13 de diciembre de 2002 \u00a0y el Acto Legislativo en menci\u00f3n entr\u00f3 en vigencia el 3 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>20 Numeral 4\u00ba de los considerandos seg\u00fan el cual \u201cuna Parte no ejercer\u00e1 en el territorio de otra Parte competencias ni funciones que hayan sido reservadas exclusivamente a las autoridades de esa otra Parte por su derecho interno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 En este se deja claro que la asistencia podr\u00e1 denegarse de contrariarse la soberan\u00eda nacional \u00a0o los principios de derecho del ordenamiento colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>22 La ejecuci\u00f3n de requerimientos de medidas provisionales se debe dar sin perjuicio del respeto al ordenamiento interno. \u00a0<\/p>\n<p>23 La ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes de decomiso o confiscaci\u00f3n se debe dar sin perjuicio del respeto al ordenamiento interno. \u00a0<\/p>\n<p>24 La protecci\u00f3n de derechos de terceras personas sobre los bienes se dar\u00e1 \u201cseg\u00fan su ley\u201d; es decir de acuerdo al ordenamiento interno de cada Parte. \u00a0<\/p>\n<p>25 En la cual se analizaba la exequibilidad del &#8220;Convenio entre el gobierno \u00a0de la rep\u00fablica de Colombia y el gobierno de la rep\u00fablica de Cuba sobre asistencia jur\u00eddica mutua en materia penal&#8221; el cual conten\u00eda la previsi\u00f3n del decomiso de bienes dentro de su articulado. \u00a0Tal Convenio se declar\u00f3 exequible en virtud del alcance que se le daba a tal expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia Corte Constitucional C-176\/94. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 En el mismo sentido, ver Sentencia C-404\/99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en la cual se estudiaba la constitucionalidad del \u201cAcuerdo de Cooperaci\u00f3n judicial en materia penal entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Paraguay&#8221; el cual consagraba la posibilidad de solicitar el decomiso de bienes. El acuerdo fue declarado exequible, toda vez que en el mismo se se\u00f1alaba que tal decomiso se deb\u00eda dar con respeto al orden interno. Igualmente, Sentencia C-206\/02, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, que analizaba la constitucionalidad del \u201cconvenio de cooperacion judicial y asistencia mutua en materia penal entre la republica de Colombia y la republica del Ecuador\u201d el cual conten\u00eda el t\u00e9rmino decomiso. El Convenio fue declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>28 Alcance reiterado en el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 1\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver Sentencia C-160\/00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se analizaba la concordancia con la Constituci\u00f3n del \u2018Tratado general de Cooperaci\u00f3n entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Italiana\u201d. \u00c9ste conten\u00eda la expresi\u00f3n confiscaci\u00f3n como \u00a0forma de controlar y prevenir el crimen a cuya ejecuci\u00f3n se compromet\u00edan las partes. La expresi\u00f3n confiscaci\u00f3n se declar\u00f3 exequible bajo el entendido de que no se tuviera como aqu\u00e9lla pena prohibida por el art\u00edculo 34 constitucional. Ver tambi\u00e9n Sentencia C-288\/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil, donde se estudiaba la exequibilidad del \u201cAcuerdo de Cooperaci\u00f3n para la prevenci\u00f3n, control y represi\u00f3n del lavado de activos derivado de cualquier actividad il\u00edcita entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Dominicana\u201d el cual conten\u00eda el t\u00e9rmino confiscaci\u00f3n, pero no le daba el alcance prohibido por nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>30 La cual a su vez reiter\u00f3 la Sentencia C-404\/99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo VIII, numeral 6. En cumplimiento de este Art\u00edculo, en cada caso las Partes podr\u00e1n acordar la manera de compartir el valor de los bienes obtenidos como resultado de la ejecuci\u00f3n del requerimiento y teniendo en cuenta la cantidad de informaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n suministrada por ellas, de acuerdo con su legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>32 ART\u00cdCULO XI.(&#8230;)Las Partes en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas, del 20 de diciembre de 1988, podr\u00e1n acordar mecanismos para compartir bienes decomisados o confiscados. \u00a0<\/p>\n<p>34 En esta ocasi\u00f3n dijo la Corte: \u201cEl numeral primero de esta disposici\u00f3n se refiere que la ley interna de cada una de las partes regular\u00e1 lo concerniente a su responsabilidad por los da\u00f1os que pudieran emerger de los actos de sus autoridades en ejecuci\u00f3n del Acuerdo, norma que resulta plenamente arm\u00f3nica con la contenida en el art\u00edculo 90 superior, seg\u00fan el cual el Estado debe responder patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver Sentencia C-225\/99, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. En esta ocasi\u00f3n se analizaba la constitucionalidad del &#8216;Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte sobre mutua asistencia en materia penal&#8217; \u00a0cuyo Art\u00edculo 7, se\u00f1ala \u00a0\u201c1. \u00a0La Parte Requerida mantendr\u00e1 en reserva en los t\u00e9rminos solicitados por la Parte Requirente el requerimiento de asistencia, su contenido y cualquier documento que sirva de justificaci\u00f3n, y el hecho de otorgar tal asistencia, salvo en la medida en que la revelaci\u00f3n sea necesaria para ejecutar el requerimiento. Si el requerimiento no se puede ejecutar sin el levantamiento de la reserva, la Parte Requerida deber\u00e1 informar a la Parte Requirente de las condiciones bajo las cuales se podr\u00e1 ejecutar el requerimiento sin el levantamiento de la reserva. La Parte Requirente luego deber\u00e1 determinar el alcance que desea darle al requerimiento que ser\u00e1 ejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Parte Requirente mantendr\u00e1 en reserva, cualquier prueba e informaci\u00f3n proporcionada por la Parte Requerida, si as\u00ed lo ha solicitado, salvo en la medida en que su revelaci\u00f3n sea necesaria para la investigaci\u00f3n o el procedimiento judicial descrito en el requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Parte Requirente no utilizar\u00e1 para finalidades que no sean las declaradas en el requerimiento pruebas o informaci\u00f3n obtenidas como resultado del mismo, sin el consentimiento previo de la Parte Requerida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Para la met\u00e1fora de Nino sobre la catedral, ver su texto La constituci\u00f3n de la democracia deliberativa. Barcelona: Gedisa, 1997. Para la met\u00e1fora de Dworkin sobre la novela en cadena, ver su texto \u201cHow Law is Like Literature\u201d en Matter of Principle. Cambridge: Harvard University Press, pp 158 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-619\/04 \u00a0 ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL-Finalidad \u00a0 ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL-Respeto al derecho interno y a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10559","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10559","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10559"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10559\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10559"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10559"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10559"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}