{"id":1056,"date":"2024-05-30T16:00:02","date_gmt":"2024-05-30T16:00:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-560-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:00:02","modified_gmt":"2024-05-30T16:00:02","slug":"c-560-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-560-94\/","title":{"rendered":"C 560 94"},"content":{"rendered":"<p>C-560-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-560\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>ACTIVIDADES FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA-Regulaci\u00f3n estatal &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso diferenciar el tipo de funciones del que se viene tratando, que aluden a la adopci\u00f3n de medidas de regulaci\u00f3n econ\u00f3mica tanto en el campo crediticio como en el cambiario y en el monetario, de las que corresponde ejercer al Estado respecto de las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, atribuciones \u00e9stas que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no ha confiado a la Junta Directiva del Banco Central sino que, mediante el sistema de ley marco, ha dejado en cabeza del Congreso y del Presidente de la Rep\u00fablica, encargando al primero las responsabilidades de expedir normas o pautas generales y de se\u00f1alar objetivos y criterios, y encomendando al segundo el ejercicio concreto de la funci\u00f3n interventora, con arreglo a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>INTERVENCION ECONOMICA &nbsp;<\/p>\n<p>No puede olvidarse que el se\u00f1alamiento expreso de las facultades de intervenci\u00f3n a cargo del Presidente de la Rep\u00fablica, dentro de los marcos legales, corresponde a toda una concepci\u00f3n sistem\u00e1tica, estructurada a partir de varias normas constitucionales. A la luz de la preceptiva constitucional vigente y siguiendo el criterio de la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico en ella consagrado, no puede permitirse que aspectos tales como los l\u00edmites de endeudamiento de las instituciones financieras, los topes de los cr\u00e9ditos que ellas otorgan, las clases y requisitos de las garant\u00edas exigidas a los deudores, o los niveles de patrimonio m\u00ednimo de quienes ejercen la gesti\u00f3n financiera, queden librados a la m\u00e1s absoluta discreci\u00f3n de los entes participantes o dependan en forma exclusiva de las fuerzas del mercado y del incontrolado juego de la oferta y la demanda. La presencia estatal activa, t\u00e9cnicamente orientada y razonablemente dirigida, dentro de unas pol\u00edticas globales que preserven el sano y arm\u00f3nico desenvolvimiento de la actividad crediticia, resulta insustituible como garant\u00eda para el p\u00fablico y como factor que incide en la solidez del sistema econ\u00f3mico en su conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>La libre competencia econ\u00f3mica, si bien es un derecho de todos a la luz del mismo precepto, supone responsabilidades, por lo cual la ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exija, entre otros factores, el inter\u00e9s social. &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA FINANCIERO-Confianza p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 334 del Estatuto Fundamental conf\u00eda al Estado la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda, mientras el 335, espec\u00edficamente relacionado con las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, es di\u00e1fano al declarar que ellas s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias. Todo lo dicho encaja dentro de los principios b\u00e1sicos que inspiran al Estado Social de Derecho, que mal podr\u00eda dejar exp\u00f3sita la confianza p\u00fablica en el manejo ordenado, serio y transparente del sistema financiero, ni permitir que los recursos provenientes del ahorro privado afrontaran contingencias susceptibles de ser evitadas y controladas merced a la vigilancia de la autoridad p\u00fablica responsable de conducir y orientar la econom\u00eda nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>INTERPRETACION CONSTITUCIONAL-Alcance\/BANCO DE LA REPUBLICA-Funciones de la Junta Directiva\/LEY MARCO FINANCIERA &nbsp;<\/p>\n<p>El int\u00e9rprete de la Carta Pol\u00edtica debe dar aplicaci\u00f3n a toda su preceptiva, integrando los diferentes elementos normativos, con miras a alcanzar un entendimiento sistem\u00e1tico y coherente del conjunto, en vez de propiciar la sobrevaloraci\u00f3n de unos mandatos sobre otros, pues, al hacer nugatorios los preceptos de disposiciones integrantes de la Constituci\u00f3n, \u00e9sta resulta vulnerada. Consecuente con esta doctrina, la Corte Constitucional no puede admitir que la atribuci\u00f3n de responsabilidades a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica implique, de suyo, la exclusi\u00f3n absoluta del Congreso y del Ejecutivo en el campo de la orientaci\u00f3n de la econom\u00eda, particularmente en uno de sus aspectos vitales cual es el de la actividad financiera. No puede evadirse la consideraci\u00f3n de que la Ley 35 de 1993 es una ley marco, cuyo objeto radica precisamente en trazar las pautas y en fijar las normas generales que delimitan la funci\u00f3n del Ejecutivo en lo relacionado con funciones constitucionales a \u00e9l asignadas de manera expresa y que consisten en regular las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora y cualquier otra atinente al manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-640 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3 (parcial), 5, 6 y 18 de la Ley 35 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: LUIS GIOVANNY BARBOSA BECERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano LUIS GIOVANNY BARBOSA BECERRA, invocando el derecho que consagra el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 ante esta Corte demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3 -parcial-, 5, 6 y 18 de la Ley 35 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos que exige el Decreto 2067 de 1991, la Corte entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Los textos de las normas acusadas son del siguiente tenor (se subraya lo demandado): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 35 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(enero 5) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se dictan normas generales y se se\u00f1alan en ellas los objetivos&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>regular las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora y cualquier&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>recursos captados del p\u00fablico y se dictan otras disposiciones&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>en materia financiera y aseguradora &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00ba.- Instrumentos de la intervenci\u00f3n. En desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba, el Gobierno Nacional tendr\u00e1 las siguientes funciones de intervenci\u00f3n en relaci\u00f3n con las entidades financieras y aseguradoras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y, en general, respecto de las entidades cuyas actividades consistan en el manejo, aprovechamiento y la inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>b) Fijar los plazos de las operaciones autorizadas, as\u00ed como las clases y montos de las garant\u00edas requeridas para realizarlas; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Establecer las normas requeridas para que las entidades objeto de intervenci\u00f3n mantengan niveles adecuados de patrimonio, de acuerdo con los distintos riesgos asociados con su actividad; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Limitar o prohibir, por razones de seguridad financiera, el otorgamiento de avales y garant\u00edas por parte de las entidades objeto de intervenci\u00f3n e inclusive el otorgamiento de seguros individuales de cr\u00e9dito;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 5\u00ba.- Democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. El Gobierno Nacional intervendr\u00e1 para promover la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Para este efecto fijar\u00e1 a las entidades objeto de intervenci\u00f3n l\u00edmites m\u00e1ximos de cr\u00e9dito o de concentraci\u00f3n de riesgo para cada persona natural o jur\u00eddica, en forma directa o indirecta, y las reglas para su c\u00e1lculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Gobierno Nacional podr\u00e1 dictar normas con el fin de evitar que en el otorgamiento de cr\u00e9dito por parte de las instituciones sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Bancaria se empleen pr\u00e1cticas discriminatorias relacionadas con sexo, religi\u00f3n, filiaci\u00f3n pol\u00edtica y raza u otras situaciones distintas a las vinculadas directamente con el riesgo de la operaci\u00f3n y la capacidad de pago del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Para este mismo prop\u00f3sito, el Gobierno Nacional podr\u00e1 definir y prohibir pr\u00e1cticas que constituyan exigencia de reciprocidades con el fin de evitar que a trav\u00e9s de las mismas se impida injustificadamente el acceso al cr\u00e9dito o a los dem\u00e1s servicios financieros. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00ba.- Orientaci\u00f3n de los recursos del sistema financiero. El Gobierno Nacional podr\u00e1 determinar temporalmente la cuant\u00eda o proporci\u00f3n m\u00ednima de los recursos que, en la forma de pr\u00e9stamos o inversiones, deber\u00e1n destinar los establecimientos de cr\u00e9dito a los diferentes sectores o actividades econ\u00f3micas y a los entes territoriales, cuando existan fallas de mercado o con el prop\u00f3sito de democratizar el cr\u00e9dito. Adem\u00e1s, se\u00f1alar\u00e1 las condiciones y t\u00e9rminos en que habr\u00e1 de cumplirse esta obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el ejercicio de esta facultad de intervenci\u00f3n, el Gobierno Nacional deber\u00e1 buscar que el cumplimiento de las obligaciones que se impongan sea com\u00fan a los distintos tipos de establecimientos de cr\u00e9dito, atendiendo en todo caso a la naturaleza de las operaciones de cada uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, esta facultad s\u00f3lo podr\u00e1 utilizarse para complementar recursos de sistemas de financiaci\u00f3n y apoyo sectorial creados por ley, tales como el sistema de vivienda de inter\u00e9s social y los sectores definidos como prioritarios en el plan de desarrollo. En todo caso, por este mecanismo s\u00f3lo podr\u00e1n comprometerse recursos con base en esta facultad en una proporci\u00f3n, en conjunto, hasta del 30% del total de los activos de cada clase de establecimiento de cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00ba. El Gobierno Nacional deber\u00e1 actuar en coordinaci\u00f3n con la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica para el ejercicio de esta facultad. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00ba. Cuando se fijen l\u00edmites espec\u00edficos a los pr\u00e9stamos o inversiones de los establecimientos de cr\u00e9dito con destino a la vivienda de inter\u00e9s social, el Gobierno deber\u00e1 hacerlo en igualdad de condiciones para todas las entidades que otorguen cr\u00e9ditos hipotecarios de largo plazo para vivienda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 18.- Operaciones de compra y venta de divisas. Las corporaciones de ahorro y vivienda y las compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial podr\u00e1n efectuar como intermediarios del mercado cambiario, operaciones de compra y venta de divisas y las dem\u00e1s operaciones de cambio que autorice la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, que dictar\u00e1 las regulaciones pertinentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala como vulnerados los art\u00edculos 6, 113, 121, 150 -numeral 22-, 136 -numeral 1\u00ba-, 371, 372, 373 y 51 Transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, las normas acusadas contravienen la Carta tanto en lo que se refiere al cr\u00e9dito como en lo que tiene que ver con los aspectos cambiarios. &nbsp;<\/p>\n<p>El primer cargo que formula lo fundamenta, en materia de cr\u00e9dito, &nbsp;en el hecho de que el legislador, mediante las normas acusadas, asign\u00f3 al Gobierno Nacional facultades para regular materias cuya competencia constitucionalmente le han sido atribuidas a otra autoridad estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que el Banco, concretamente por conducto de su Junta Directiva como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, tiene la funci\u00f3n de regular el cr\u00e9dito, por lo cual debe expedir las reglas para manejar dicha actividad, sin que tales regulaciones puedan estar por fuera de los criterios generales que trazan la Constituci\u00f3n y la ley ni de la pol\u00edtica econ\u00f3mica general. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, en su sentir, el legislador no puede extralimitarse en el ejercicio de las funciones que le ata\u00f1en, expidiendo normas para asignar competencia al Gobierno Nacional en materias cuyo conocimiento le fue deferido por la propia Constituci\u00f3n a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. Es ella -contin\u00faa- la que tiene la facultad para expedir los ordenamientos de acuerdo con los cuales se desarrollar\u00e1n en lo sucesivo dichas actividades, tomando en cuenta para el efecto las condiciones monetarias y del cr\u00e9dito mismo en general. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto -explica- cuando las normas acusadas asignan competencia al Gobierno Nacional para regular el cr\u00e9dito, est\u00e1n desvirtuando la separaci\u00f3n de funciones y consagrando una coexistencia de competencias entre el Ejecutivo y la Banca Central. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo concepto de violaci\u00f3n lo hace recaer en que, con las normas demandadas, el Congreso Nacional procedi\u00f3 a regular una materia cuya competencia, exclusiva y excluyente, se encuentra en cabeza de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, sostiene el actor, la competencia en materia cambiaria se encuentra distribuida, en forma arm\u00f3nica, entre el Congreso, el Gobierno y la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, de tal manera que el Gobierno Nacional al se\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambios internacionales con sujeci\u00f3n a las disposiciones generales que dicte el Congreso, lo deber\u00e1 hacer en concordancia con las funciones que la Constituci\u00f3n consagra para la Junta Directiva del Banco, la cual a su vez deber\u00e1 obrar en coordinaci\u00f3n con la pol\u00edtica econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Al hacer un repaso de las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia, el demandante concluye que en la actualidad la Junta Directiva del Banco es la autoridad cambiaria para regular aquellas materias distintas de las asignadas expresamente al Gobierno Nacional en el art\u00edculo 59 de la Ley 31 de 1992 y que no es el Congreso la autoridad competente para regular la materia que se regul\u00f3 mediante el art\u00edculo 18 demandado, pues \u00e9ste debe limitarse a dictar las normas generales que contengan los objetivos y criterios con base en los cuales se se\u00f1ale el r\u00e9gimen de cambios. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed -dice- resulta a todas luces impropio que el Congreso, so pretexto de regular gen\u00e9ricamente la actividad financiera, termine ejerciendo unas funciones que espec\u00edficamente le corresponde ejercer, o al Gobierno Nacional o al Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Termina el actor se\u00f1alando que, de la lectura del art\u00edculo 18 de la Ley 35 de 1993, se pueden concluir dos hip\u00f3tesis: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Que las operaciones de compra y venta de divisas por parte de las corporaciones de ahorro y vivienda y las compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial son nuevas operaciones de cambio, o &nbsp;<\/p>\n<p>2. Que las mencionadas corporaciones son nuevos intermediarios del mercado cambiario. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, para el libelista, cualquiera de las dos alternativas s\u00f3lo deja en claro que el Congreso entr\u00f3 a regular materias que no le corresponden pues no encajan como ejercicio de la funci\u00f3n b\u00e1sica de dictar las normas generales que contengan los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para se\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambio internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano ANTONIO JOSE NU\u00d1EZ, designado al efecto por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, present\u00f3 a la Corte un escrito mediante el cual defiende la constitucionalidad de las disposiciones atacadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Refutando los argumentos del actor, el ciudadano defensor no obstante aceptar que en el informe-ponencia sobre Banca Central presentado ante la Asamblea Nacional Constituyente, al Gobierno no se le daba una funci\u00f3n reguladora con respecto al sector financiero, las normas constitucionales efectivamente aprobadas s\u00ed se la dieron (art\u00edculo 150, numeral 19, literal d). &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a las normas atacadas dice especialmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Congreso, en ejercicio de su competencia, ha delegado determinadas funciones reguladoras de car\u00e1cter puntual en materia crediticia en el Gobierno. Estas funciones se relacionan, primordialmente, con la estabilidad del sistema financiero y la igualdad de condiciones de acceso al cr\u00e9dito, y est\u00e1n dentro del \u00e1mbito regulatorio que la Carta asigna al Gobierno en el marco legislativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las potestades de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica son de orden m\u00e1s amplio y se relacionan con los efectos del cr\u00e9dito en el mercado del dinero y la obligaci\u00f3n de la Junta de preservar el valor adquisitivo de la moneda. El Congreso es el competente para deslindar los dos \u00e1mbitos de actividad, respetando la preeminencia de la Junta como en efecto lo ha hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No se viol\u00f3 el art\u00edculo 6\u00ba de la Carta Pol\u00edtica porque no hubo extralimitaci\u00f3n del Congreso sino ejercicio de su funci\u00f3n propia, ni del art\u00edculo 113, puesto que la separaci\u00f3n de funciones de los \u00f3rganos del poder, de conformidad con la Carta, no viola el deber de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No se pretermiti\u00f3 el art\u00edculo 121 puesto que no se ejercieron por el Congreso atribuciones distintas de las que le compet\u00edan, ni el numeral 22 del art\u00edculo 150, puesto que el soporte de las normas impugnadas es el ordinal 19, literal d), del mismo art\u00edculo. Tampoco se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 136, numeral 1\u00ba, puesto que no se inmiscuy\u00f3 el Congreso en atribuciones de otro \u00f3rgano, ya que dichas atribuciones pueden ejercerse apenas porque el Congreso las regul\u00f3, como dispone el art\u00edculo 372 ibid. Finalmente, no se violaron los art\u00edculos 371, 372 y 373, puesto que ellos delegan en el legislador la fijaci\u00f3n de las atribuciones en esas materias. Siempre que se preserve la preeminencia de la autoridad propia (la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica), la asignaci\u00f3n de funciones debe presumirse acorde con el querer constitucional, del que es int\u00e9rprete leg\u00edtimo el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante Oficio N\u00ba 491 del 22 de agosto de 1994, emiti\u00f3 concepto en el cual sostiene la constitucionalidad de las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que la Ley contentiva de las normas acusadas, es una ley marco cuya expedici\u00f3n implica per se una distribuci\u00f3n de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la Rep\u00fablica y el Gobierno Nacional, en virtud de la cual el primero consagra los preceptos generales y el segundo expide los denominados decretos ejecutivos, destinados a reglamentar, en forma amplia, los asuntos a que se refiere la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Al analizar las disposiciones acusadas en materia crediticia sostiene que, aunque el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 35 de 1993 no fue mencionado en la demanda, cabe una referencia a \u00e9l para determinar el verdadero alcance que cumplen las normas invocadas en el contexto general de la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed -dice-, el art\u00edculo 1\u00ba que aparece bajo el T\u00edtulo del Cap\u00edtulo I sobre intervenci\u00f3n en las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora, contempla los objetivos y criterios que debe seguir el Gobierno al ejercer la intervenci\u00f3n: que el desarrollo de dichas actividades guarde armon\u00eda con el inter\u00e9s p\u00fablico; que en el funcionamiento de tales actividades se tutelen adecuadamente los intereses de los usuarios de los servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervenci\u00f3n y, preferentemente el de ahorradores, depositantes, asegurados e inversionistas; que las entidades cuenten con niveles de patrimonio adecuado para salvaguardar su solvencia; que las operaciones se realicen en condiciones de seguridad y transparencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Procura tambi\u00e9n dicha intervenci\u00f3n promover la libre competencia y la eficiencia por parte de las entidades que tienen por objeto el desarrollo de las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora y dem\u00e1s actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; democratizar el cr\u00e9dito para que las personas no puedan obtener, directa o indirectamente, acceso ilimitado al cr\u00e9dito de cada instituci\u00f3n; proteger y promover el desarrollo de las entidades financieras de la econom\u00eda solidaria y que el sistema financiero tenga un marco regulatorio en el cual cada tipo de instituci\u00f3n pueda competir con los dem\u00e1s bajo condiciones de equidad y equilibrio de acuerdo con la naturaleza propia de sus operaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir -resalta- que los mecanismos e instrumentos de intervenci\u00f3n consignados en los apartes acusados del art\u00edculo 3, as\u00ed como los contenidos de los art\u00edculos 5 y 6 de la Ley 35 de 1993 s\u00ed son temas afectos a la ley marco y aparecen amparados en el art\u00edculo 150, numeral 19, ordinal d), de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el Procurador que si se revisa cada uno de los instrumentos tachados por el actor, contemplados en el art\u00edculo 3, se halla su correspondiente objetivo en el art\u00edculo 1 as\u00ed: cuando el literal b) del art\u00edculo 3\u00ba acusado dispone como funci\u00f3n de intervenci\u00f3n del Gobierno fijar los plazos de las operaciones autorizadas y las clases y montos de la garant\u00edas requeridas para realizarlas, lo hace con el fin de que en el funcionamiento de dichas actividades se garanticen y protejan adecuadamente los intereses de las personas que acceden a los servicios ofrecidos por las entidades intervenidas -literal b) del art\u00edculo 1 de la Ley 35 de 1993-. &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte ese Despacho la argumentaci\u00f3n contenida en la demanda, en el sentido de que pudieron usurparse funciones estrictamente confiadas a la Junta Directiva del Banco, como son las de se\u00f1alar las tasas m\u00e1ximas de inter\u00e9s que los establecimientos de cr\u00e9dito pueden cobrar o pagar a su clientela sobre todas las operaciones activas o pasivas y establecer el l\u00edmite de la cartera. El literal b) del art\u00edculo 3\u00ba acusado es un instrumento de intervenci\u00f3n que apunta simplemente a organizar y racionalizar las labores que desarrollan las entidades vigiladas. A trav\u00e9s del literal b) se aseguran los per\u00edodos en que deben cumplirse las operaciones de dichas entidades y los montos de las garant\u00edas necesarios para realizarlas; todo lo cual atiende al inter\u00e9s del usuario y del servicio que ofrecen las mencionadas entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, la funci\u00f3n asignada exclusivamente al Banco de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992 busca regular el cr\u00e9dito interbancario para atender requerimientos de liquidez de los establecimientos de cr\u00e9dito. En este punto, concluye, no es admisible la analog\u00eda del actor en estas dos materias: la una de estricta pol\u00edtica crediticia y la otra de cl\u00e1sica intervenci\u00f3n del Gobierno en las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que la facultad reguladora del cr\u00e9dito es funci\u00f3n propia del Banco de la Rep\u00fablica, pero que el Gobierno conserva la potestad de intervenci\u00f3n para el ordenamiento y control de las actividades a que alude el numeral 25 del art\u00edculo 189 y dem\u00e1s disposiciones de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al art\u00edculo 18 acusado, sostiene que tambi\u00e9n aqu\u00ed aparece supeditada la facultad del Presidente al marco de una ley para su efectivo ejercicio y que de la lectura cuidadosa de la norma se infiere que si bien las corporaciones de ahorro y vivienda actuar\u00edan como intermediarios en el mercado cambiario, dicha actuaci\u00f3n est\u00e1 supeditada a que sea la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, autoridad cambiaria por excelencia, quien autorice dichas operaciones. No existe entonces intromisi\u00f3n del Congreso en los predios del Banco de la Rep\u00fablica ni desconocimiento del rango de autoridad cambiaria que ostenta la Junta del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver de manera definitiva sobre la demanda incoada, pues ella recae sobre una ley de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>Las atribuciones de intervenci\u00f3n y regulaci\u00f3n estatal de las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora. La necesidad de preservar la confianza p\u00fablica en el sistema financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha sido constante en afirmar la autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica del Banco de la Rep\u00fablica. Tambi\u00e9n ha reiterado que su Junta Directiva, como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, no puede ser desplazada en el cumplimiento de sus funciones por el Congreso ni por el Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1al\u00f3 la Sentencia C-021 del 27 de enero de 1994, &#8220;el Gobierno carece de competencia para formular o participar en la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica de cr\u00e9dito del pa\u00eds, esto es, en la selecci\u00f3n concreta de los instrumentos que permitan dirigir la aplicaci\u00f3n de recursos e identificar los sectores econ\u00f3micos destinatarios de los correspondientes beneficios, a efecto de promover las actividades que, a juicio de las autoridades, sea conveniente incentivar e impulsar&#8221;. All\u00ed se dijo que la previsi\u00f3n de las regulaciones que menciona el art\u00edculo 371 de la Constituci\u00f3n en lo que ata\u00f1e con el manejo monetario y crediticio es de competencia exclusiva de la Junta Directiva del Banco, porque la Carta no autoriz\u00f3 compartir tales facultades ni con el Presidente de la Rep\u00fablica, ni con otra autoridad u organismo del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Sentencia C-489 del 3 de noviembre \u00faltimo la Corte destac\u00f3 que, si bien al legislador corresponde expedir las normas a las que habr\u00e1 de someterse el Banco en el desempe\u00f1o de sus funciones (art\u00edculos 150, numeral 22, 371 y 372 de la Constituci\u00f3n), debe hacerlo por v\u00eda general y abstracta. Le est\u00e1n vedadas, entonces, las atribuciones de sustituir a dicho ente en el ejercicio concreto de los actos que le corresponden, adoptando de manera espec\u00edfica las medidas de competencia privativa de su Junta Directiva, y de establecer l\u00edmites o condicionamientos en relaci\u00f3n con ellas en cada caso particular. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, es preciso diferenciar el tipo de funciones del que se viene tratando, que aluden a la adopci\u00f3n de medidas de regulaci\u00f3n econ\u00f3mica tanto en el campo crediticio como en el cambiario y en el monetario, de las que corresponde ejercer al Estado respecto de las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, atribuciones \u00e9stas que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no ha confiado a la Junta Directiva del Banco Central sino que, mediante el sistema de ley marco, ha dejado en cabeza del Congreso y del Presidente de la Rep\u00fablica, encargando al primero las responsabilidades de expedir normas o pautas generales y de se\u00f1alar objetivos y criterios, y encomendando al segundo el ejercicio concreto de la funci\u00f3n interventora, con arreglo a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo disponen con meridiana claridad los art\u00edculos 150, numeral 19, literal d), y 189, numeral 25, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En este &nbsp;sentido, la &nbsp;Corte debe reiterar lo expuesto en sentencias C-021 del 27 de enero y C-489 del 3 de noviembre de 1994. Como all\u00ed se dijo, no se puede asimilar, ni siquiera en parte, la facultad reguladora del cr\u00e9dito, que es funci\u00f3n propia del Banco de la Rep\u00fablica, con la potestad de intervenci\u00f3n del Gobierno, a \u00e9l asignada por la Carta Pol\u00edtica para el ordenamiento y control de las actividades en referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 la Corte en el \u00faltimo de dichos fallos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Advi\u00e9rtase, eso s\u00ed, que (&#8230;) la reserva constitucional de la regulaci\u00f3n del cr\u00e9dito, derivada del entendimiento sistem\u00e1tico de los mencionados preceptos, no constituye impedimento para que, ya en el terreno de los sujetos que act\u00faan en el mercado de las finanzas, en los cuales debe el Estado intervenir para cristalizar los objetivos propios de la pol\u00edtica econ\u00f3mica general, ejerza el Congreso la funci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal d), que consiste en establecer las pautas legislativas, los criterios y los objetivos a los que debe someterse el Gobierno para regular las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico. Al Gobierno corresponde en tales materias, seg\u00fan el art\u00edculo 189, numeral 25, ejercer la intervenci\u00f3n con arreglo a las prescripciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que este \u00faltimo tipo de funciones, aunque tambi\u00e9n pertenece al g\u00e9nero de la regulaci\u00f3n, no recae sobre el cr\u00e9dito como tal sino sobre las actividades de quienes manejan, aprovechan o invierten recursos provenientes del ahorro de terceros. Se trata de la misma funci\u00f3n que cumpl\u00eda el Presidente de la Rep\u00fablica a partir de la Reforma Constitucional de 1968 como atribuci\u00f3n constitucional propia y que estaba se\u00f1alada en el art\u00edculo 120, numeral 14, de la Carta Pol\u00edtica derogada, funci\u00f3n hoy confiada tambi\u00e9n al Ejecutivo pero dentro de las reglas generales propias de la ley marco (Ley 35 de 1993)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica resulta ser una atribuci\u00f3n de indispensable ejercicio por parte del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-461 del 26 de octubre de 1994, la ausencia de una autoridad que, con conocimiento de causa y sobre estimativos t\u00e9cnicos fundados, defina el rumbo del sistema financiero en su conjunto representar\u00eda la entronizaci\u00f3n del caos en dicha actividad, implicar\u00eda la p\u00e9rdida de la confianza p\u00fablica en su manejo y conducir\u00eda a la ruptura de las necesarias pol\u00edticas estatales en lo concerniente a la direcci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n de la econom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n establece que la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, pero advierte que la libertad a ellas reconocida habr\u00e1 de ejercerse dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>La libre competencia econ\u00f3mica, si bien es un derecho de todos a la luz del mismo precepto, supone responsabilidades, por lo cual la ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exija, entre otros factores, el inter\u00e9s social. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en materias como las que tratan las normas demandadas, la Corte estima indispensable recalcar que, a la luz de la preceptiva constitucional vigente y siguiendo el criterio de la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico en ella consagrado, no puede permitirse que aspectos tales como los l\u00edmites de endeudamiento de las instituciones financieras, los topes de los cr\u00e9ditos que ellas otorgan, las clases y requisitos de las garant\u00edas exigidas a los deudores, o los niveles de patrimonio m\u00ednimo de quienes ejercen la gesti\u00f3n financiera, queden librados a la m\u00e1s absoluta discreci\u00f3n de los entes participantes o dependan en forma exclusiva de las fuerzas del mercado y del incontrolado juego de la oferta y la demanda. La presencia estatal activa, t\u00e9cnicamente orientada y razonablemente dirigida, dentro de unas pol\u00edticas globales que preserven el sano y arm\u00f3nico desenvolvimiento de la actividad crediticia, resulta insustituible como garant\u00eda para el p\u00fablico y como factor que incide en la solidez del sistema econ\u00f3mico en su conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Asuntos de especial trascendencia econ\u00f3mica como los niveles de riesgo en la colocaci\u00f3n de los dineros confiados a las instituciones financieras, ya por los particulares, ora por las entidades del Estado, deben ser objeto de la permanente vigilancia del Ejecutivo, pues las operaciones de inversi\u00f3n que se efect\u00faen con tales recursos no interesan solamente al establecimiento crediticio que las lleva a cabo, sino primordialmente a los depositantes, asegurados e inversionistas (art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 35 de 1993), y, en general, afectan la integridad del componente financiero de la econom\u00eda y, por tanto, el inter\u00e9s p\u00fablico. Por ello deben marchar dentro de los cauces que trace el Gobierno con arreglo a la ley, bajo la perspectiva de garantizar la solidez operacional de todo el conjunto sometido a control, la adecuada inversi\u00f3n de los fondos captados del p\u00fablico y la transparencia del mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 334 del Estatuto Fundamental conf\u00eda al Estado la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda, mientras el 335, espec\u00edficamente relacionado con las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, es di\u00e1fano al declarar que ellas s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo dicho encaja dentro de los principios b\u00e1sicos que inspiran al Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1\u00ba C.P.), que mal podr\u00eda dejar exp\u00f3sita la confianza p\u00fablica en el manejo ordenado, serio y transparente del sistema financiero, ni permitir que los recursos provenientes del ahorro privado afrontaran contingencias susceptibles de ser evitadas y controladas merced a la vigilancia de la autoridad p\u00fablica responsable de conducir y orientar la econom\u00eda nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la interpretaci\u00f3n prohijada por el demandante, seg\u00fan la cual las atribuciones que la normatividad acusada confiere al Jefe del Estado tendr\u00edan que ser forzosamente entregadas a la competencia exclusiva y excluyente de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, desconoce sin duda la vigencia de los aludidos preceptos constitucionales, dentro de una visi\u00f3n parcial e incompleta del ordenamiento b\u00e1sico. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda interpretaci\u00f3n constitucional sobre el ejercicio de funciones p\u00fablicas debe partir del supuesto de que cada organismo, entidad o servidor estatal tan s\u00f3lo puede desempe\u00f1ar aquellas que le han sido expresamente asignadas por el ordenamiento jur\u00eddico, lo cual no significa que se sostenga la existencia de divisiones r\u00edgidas y absolutas en cuya virtud resulte imposible que dos o m\u00e1s instituciones concurran, cada una circunscrita al \u00e1mbito propio de sus competencias y dentro de un criterio de razonable cooperaci\u00f3n, para el desarrollo de actividades complementarias tendientes a realizar objetivos se\u00f1alados en la normatividad constitucional. De ah\u00ed que, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 113 de la Carta, &#8220;los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el int\u00e9rprete de la Carta Pol\u00edtica debe dar aplicaci\u00f3n a toda su preceptiva, integrando los diferentes elementos normativos, con miras a alcanzar un entendimiento sistem\u00e1tico y coherente del conjunto, en vez de propiciar la sobrevaloraci\u00f3n de unos mandatos sobre otros, pues, al hacer nugatorios los preceptos de disposiciones integrantes de la Constituci\u00f3n, \u00e9sta resulta vulnerada. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con esta doctrina, la Corte Constitucional no puede admitir que la atribuci\u00f3n de responsabilidades a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica implique, de suyo, la exclusi\u00f3n absoluta del Congreso y del Ejecutivo en el campo de la orientaci\u00f3n de la econom\u00eda, particularmente en uno de sus aspectos vitales cual es el de la actividad financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para la cabal comprensi\u00f3n de los art\u00edculos atacados, se hace indispensable establecer el sentido general del estatuto al cual pertenecen. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede evadirse la consideraci\u00f3n de que la Ley 35 de 1993 es una ley marco, cuyo objeto radica precisamente en trazar las pautas y en fijar las normas generales que delimitan la funci\u00f3n del Ejecutivo en lo relacionado con funciones constitucionales a \u00e9l asignadas de manera expresa y que consisten en regular las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora y cualquier otra atinente al manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>La normatividad enjuiciada debe analizarse a la luz de ese cometido, el cual ha sido se\u00f1alado al Congreso por el art\u00edculo 150, numeral 19, literal d), de la Constituci\u00f3n. En ejercicio del control constitucional, es preciso verificar si la materia de las normas que se expidieron con tal justificaci\u00f3n corresponde en realidad a los fines que les son propios. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley, cuyo contenido no es objeto de debate en este proceso por no haber sido demandado, debe considerarse, sin embargo, para definir el alcance de las normas impugnadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9l se contemplan los objetivos de la intervenci\u00f3n y los criterios que la inspiran:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Que el desarrollo de dichas actividades (las financieras, aseguradoras, burs\u00e1tiles y las que impliquen manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados de la comunidad) est\u00e9 en concordancia con el inter\u00e9s p\u00fablico;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Que en el funcionamiento de tales actividades se tutelen adecuadamente los intereses de los usuarios de los servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervenci\u00f3n y, preferentemente, el de ahorradores, depositantes, asegurados, e inversionistas;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Que las entidades que realicen las actividades mencionadas cuenten con niveles de patrimonio adecuado para salvaguardar su solvencia; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Que las operaciones de las entidades objeto de la intervenci\u00f3n se realicen en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Promover la libre competencia y la eficiencia por parte de las entidades que tengan por objeto desarrollar dichas actividades; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Democratizar el cr\u00e9dito, para que las personas no puedan obtener, directa o indirectamente, acceso ilimitado al cr\u00e9dito de cada instituci\u00f3n y evitar la excesiva concentraci\u00f3n del riesgo; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Que el mercado de valores se desarrolle en las m\u00e1s amplias condiciones de transparencia, competitividad y seguridad, as\u00ed como propender porque existan niveles crecientes de ahorro e inversi\u00f3n privada; &nbsp;<\/p>\n<p>h) Proteger y promover el desarrollo de las instituciones financieras de la econom\u00eda solidaria; &nbsp;<\/p>\n<p>i) Que el sistema financiero tenga un marco regulatorio en el cual cada tipo de instituci\u00f3n pueda competir con los dem\u00e1s bajo condiciones de equidad y equilibrio de acuerdo con la naturaleza propia de sus operaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El Gobierno Nacional ejercer\u00e1 las facultades que le otorga esta Ley con base en el principio de econom\u00eda y preservando la estabilidad en la regulaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de tenerse en cuenta que, al tenor del art\u00edculo 371 de la Constituci\u00f3n, todas las funciones b\u00e1sicas del Banco -regular la moneda, los cambios internacionales y el cr\u00e9dito; emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser prestamista de \u00faltima instancia y banquero de los establecimientos de cr\u00e9dito; y servir como agente fiscal del Gobierno- &#8220;se ejercer\u00e1n en coordinaci\u00f3n con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general&#8221;. Esta, a su vez, es trazada por el Estado, seg\u00fan los mandatos de la ley, tal como lo dispone el art\u00edculo 334 de la Carta, y no exclusivamente por el Banco Central. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el literal b) del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 35 de 1993, acusado en este proceso, ordena al Gobierno fijar los plazos de las operaciones autorizadas, as\u00ed como las clases y montos de las garant\u00edas requeridas para realizarlas, no interfiere en nada el ejercicio de la autoridad crediticia que corresponde al Banco de la Rep\u00fablica, sino que se limita a se\u00f1alar una responsabilidad de control estatal tendiente a ordenar la pr\u00e1ctica de la actividad financiera y a preservar los recursos que manejan las instituciones vigiladas. Pese a que \u00e9stas gozan -seg\u00fan lo atr\u00e1s expresado- de una garant\u00eda de libertad econ\u00f3mica, est\u00e1n supeditadas a la delimitaci\u00f3n que de su alcance haga la ley -y, en desarrollo de \u00e9sta, el Ejecutivo- con miras a la defensa de los superiores intereses colectivos vinculados a la actividad que tales instituciones desempe\u00f1an. En consecuencia deben sujetarse a las exigencias legales de solvencia, solidez, moralidad y confianza, factores inherentes al ordenado manejo financiero que ha de conducir el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones precedentes son aplicables a los literales c) y d) del mismo precepto, que facultan al Gobierno para intervenir, mediante la expedici\u00f3n de normas sobre mantenimiento de niveles adecuados de patrimonio, en defensa de la confianza p\u00fablica en el sistema financiero, previniendo los riesgos asociados a la actividad, as\u00ed como para limitar o prohibir, por razones de seguridad financiera, el otorgamiento de avales y garant\u00edas y de seguros individuales de cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba, no demandado pero aplicable a la totalidad de las atribuciones que el precepto contempla, dejando expl\u00edcita la diferencia entre las funciones de intervenci\u00f3n y las correspondientes a la autoridad crediticia, declara que aqu\u00e9llas se ejercer\u00e1n por el Gobierno Nacional &#8220;sin perjuicio de las atribu\u00eddas por la Constituci\u00f3n y por la ley a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante el art\u00edculo 5\u00ba demandado se instruye al Gobierno para que intervenga con miras a la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, con lo cual se desarrolla la previsi\u00f3n del art\u00edculo 335 de la Carta, que plasma precisamente ese objetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo mandato legal faculta al Gobierno para fijar a las entidades objeto de intervenci\u00f3n l\u00edmites m\u00e1ximos de cr\u00e9dito o de concentraci\u00f3n de riesgo para cada persona natural o jur\u00eddica, en forma directa o indirecta, as\u00ed como para establecer las reglas aplicables a su c\u00e1lculo. Con tales atribuciones se pretende dar seguridad al manejo del cr\u00e9dito por parte de las entidades financieras, protegiendo los recursos que manejan, brindando estabilidad al flujo de las operaciones correspondientes y fortaleciendo la confianza del p\u00fablico en las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el segundo inciso del art\u00edculo atacado se autoriza al Ejecutivo para dictar normas con el fin de evitar que en el otorgamiento del cr\u00e9dito por parte de las instituciones sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Bancaria se empleen pr\u00e1cticas discriminatorias relacionadas con sexo, religi\u00f3n, filiaci\u00f3n pol\u00edtica y raza u otras situaciones distintas a las vinculadas directamente con el riesgo de la operaci\u00f3n y la capacidad de pago del solicitante. Se trata de realizar, en el campo financiero, el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, mediante el ejercicio de la autoridad p\u00fablica, la cual, de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba Ib\u00eddem, tiene a su cargo la garant\u00eda de efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la funci\u00f3n de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. No podr\u00eda ser de otra manera si se recuerda que, por otro lado, al tenor del art\u00edculo 335 de la Carta, el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n a que se refiere el numeral 19, literal d), del art\u00edculo 150 eiusdem, son actividades de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley. Esta, por expl\u00edcita voluntad del Constituyente, regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en tales materias y promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el inciso final del indicado art\u00edculo 5\u00ba, con el mismo prop\u00f3sito, el Gobierno Nacional podr\u00e1 definir y prohibir pr\u00e1cticas que constituyan exigencia de reciprocidades. Tal disposici\u00f3n no tiene otro sentido que el de asegurar a todos los asociados, en igualdad de condiciones, las posibilidades de obtener cr\u00e9dito, evitando, como su mismo texto lo indica, que el acceso al mismo se restrinja o condicione injustificadamente, sobre la base de indebidas ventajas en cuanto a un objeto que -se repite- es de inter\u00e9s p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Es precisamente esa caracter\u00edstica del cr\u00e9dito, que corresponde al concepto de funci\u00f3n social impuesto a toda actividad econ\u00f3mica por el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, la que respalda la pauta fijada en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 35 de 1993, tambi\u00e9n acusado. Seg\u00fan la norma, el Gobierno Nacional podr\u00e1 determinar temporalmente la cuant\u00eda o proporci\u00f3n m\u00ednima de los recursos que, en la forma de pr\u00e9stamos o inversiones, deber\u00e1n destinar los establecimientos de cr\u00e9dito a los diferentes sectores o actividades econ\u00f3micas y a los entes territoriales, cuando existan fallas de mercado o con el prop\u00f3sito de democratizar el cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n se\u00f1ala que en el ejercicio de esta facultad de intervenci\u00f3n, el Gobierno Nacional deber\u00e1 buscar que el cumplimiento de las obligaciones que se impongan sea com\u00fan a los distintos tipos de establecimientos de cr\u00e9dito, atendiendo en todo caso a la naturaleza de las operaciones de cada uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se busca realizar en la forma indicada el principio de la funci\u00f3n social del cr\u00e9dito, dentro de un equitativo reparto de las cargas inherentes al desarrollo de dicho postulado, salvaguardando simult\u00e1neamente la vigencia efectiva del mandato superior de la igualdad ante la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En uso de la competencia constitucional de definir los objetivos y criterios de la intervenci\u00f3n, el Congreso ha dispuesto que la facultad otorgada s\u00f3lo pueda utilizarse para complementar recursos de sistemas de financiaci\u00f3n y apoyo sectorial creados por ley, tales como el sistema de vivienda de inter\u00e9s social y los sectores definidos como prioritarios en el plan de desarrollo. En todo caso -advierte- por este mecanismo s\u00f3lo podr\u00e1n comprometerse recursos cuya proporci\u00f3n, en conjunto, no podr\u00e1 exceder del 30% del total de los activos de cada clase de establecimientos de cr\u00e9dito. Ning\u00fan motivo de inconstitucionalidad se encuentra en esta regla, derivada de la funci\u00f3n legislativa en cuya virtud se fija el marco de la actividad reguladora que corresponde al Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe observarse que este art\u00edculo no implica que se autorice al Ejecutivo para sustituir a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica en la regulaci\u00f3n que le corresponde en el terreno crediticio. Lo que la norma estatuye es la potestad del Gobierno para imponer obligaciones temporales a las entidades financieras cuando existan fallas de mercado o se estime pertinente estimular la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. La definici\u00f3n acerca de la oportunidad de las medidas en el plano econ\u00f3mico es de competencia de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica como autoridad crediticia, pero el poder para impartir el mandato correspondiente a las instituciones financieras, que caen bajo el control y la vigilancia estatal desde el punto de vista subjetivo, la tiene el Gobierno con arreglo a la ley y, desde luego, en concordancia con el Banco Central en lo que a \u00e9ste ata\u00f1e. &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo manifiesta que, precisamente para el ejercicio de esta facultad, el Gobierno deber\u00e1 actuar en coordinaci\u00f3n con la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, lo cual resulta apenas natural en raz\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos que pueden tener las correspondientes medidas y si se tiene en cuenta el papel que desempe\u00f1a la Junta Directiva del Banco como autoridad crediticia. No se suplanta, entonces, a la nombrada Junta en el ejercicio de su funci\u00f3n espec\u00edfica sino que, de com\u00fan acuerdo con ella, se busca la realizaci\u00f3n de los prop\u00f3sitos constitucionales de racionalizar la econom\u00eda, conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, la promoci\u00f3n de la productividad, la competitividad y el progreso arm\u00f3nico de las regiones (art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 de la Ley 35 de 1993, objeto de proceso, autoriza a las corporaciones de ahorro y vivienda y a las compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial para celebrar, como intermediarios del mercado cambiario, actos de compra y venta de divisas y las dem\u00e1s operaciones de cambio que autorice la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, que dictar\u00e1 las regulaciones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ning\u00fan motivo de inconstitucionalidad se aprecia en dicha norma, que apenas otorga a las indicadas instituciones financieras la autorizaci\u00f3n gen\u00e9rica que requieren, en su calidad de entidades vigiladas, para negociar divisas y celebrar operaciones de cambio, dejando en cabeza de la autoridad cambiaria la atribuci\u00f3n que le corresponde para dictar las regulaciones generales aplicables al ejercicio concreto de esa prerrogativa y para emitir las autorizaciones pertinentes en cada caso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites que prev\u00e9 el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 3\u00ba, literales b), c) y d), 5\u00ba, 6\u00ba, y 18 de la Ley 35 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-560-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-560\/94 &nbsp; ACTIVIDADES FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA-Regulaci\u00f3n estatal &nbsp; Es preciso diferenciar el tipo de funciones del que se viene tratando, que aluden a la adopci\u00f3n de medidas de regulaci\u00f3n econ\u00f3mica tanto en el campo crediticio como en el cambiario y en el monetario, de las que corresponde ejercer al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-1056","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1056","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1056"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1056\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1056"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1056"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1056"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}