{"id":10560,"date":"2024-05-31T18:51:44","date_gmt":"2024-05-31T18:51:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-620-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:44","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:44","slug":"c-620-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-620-04\/","title":{"rendered":"C-620-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-620\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER GENERAL Y ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR-Distinci\u00f3n seg\u00fan la jurisprudencia y la doctrina\/ACTO ADMINISTRATIVO-Individualizaci\u00f3n\/ACTO ADMINISTRATIVOGENERAL-Referencia en la pr\u00e1ctica a alguna pocas personas o a ninguna\/ACTO ADMINISTRATIVO INDIVIDUAL-Referencia a muchas personas concretamente identificadas \u00a0<\/p>\n<p>la jurisprudencia y la doctrina han diferenciado los llamados Actos Administrativos de car\u00e1cter general y los Actos Administrativos de car\u00e1cter particular. A trav\u00e9s de los primeros, se conocen \u00a0aquellos actos administrativos en los que los supuestos normativos aparecen enunciados de manera objetiva y abstracta, y no singular y concreta, y por lo tanto versados a una pluralidad indeterminada de personas; es decir, a todas aquellas que se encuentren comprendidas en tales par\u00e1metros. Por el contrario, los segundos, son aquellos actos administrativos de contenido particular y concreto, que producen situaciones y crean efectos individualmente considerados. No obstante lo anterior, la indeterminaci\u00f3n no se relaciona \u00fanicamente en punto del n\u00famero de receptores de la decisi\u00f3n administrativa, sino que igualmente estos aparezcan individualizados. En otras palabras, \u201cpuede existir un acto general referido, en la pr\u00e1ctica, s\u00f3lo a algunas pocas personas o a ninguna y viceversa, un acto individual referido a muchas personas concretamente identificadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>JURADO DE VOTACION-Naturaleza jur\u00eddica del acto de nombramiento \u00a0<\/p>\n<p>El nombramiento de los jurados de votaci\u00f3n, es un acto administrativo mediante el cual la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0selecciona, de un espectro amplio de ciudadanos; aquellos que deber\u00e1n cumplir con el deber constitucional de apoyar, como jurados de votaci\u00f3n, los procesos electorales. En consecuencia, el acto administrativo de nombramiento de jurados de votaci\u00f3n, tiene el car\u00e1cter de particular y concreto. \u00a0Lo anterior, debido a que dicho acto establece unos deberes claros y espec\u00edficos en materia electoral, en cabeza de ciudadanos perfectamente individualizados y \u00a0determinados. En este orden de ideas, este acto administrativo describe notoriamente los ciudadanos hacia los cuales va dirigido, predetermin\u00e1ndoles el deber de ser jurados de votaci\u00f3n. Por ende, es un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto. \u00a0As\u00ed las cosas, puede afirmarse \u00a0que es \u201cun acto individual referido a muchas personas concretamente identificadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO-Notificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN LA ADMINISTRACION PUBLICA-Significado y objetivo \u00a0<\/p>\n<p>El principio de publicidad que recae sobre la administraci\u00f3n p\u00fablica es uno de los pilares que sustentan cualquier Estado Democr\u00e1tico Constitucional. \u00a0As\u00ed las cosas, este principio\u00a0 consiste en que las actuaciones administrativas en general puedan ser conocidas por cualquier persona, y con mayor \u00e9nfasis cuando se traten de actos de la administraci\u00f3n que lo afecten de manera directa. La Corte Constitucional ha afirmado en varias ocasiones, que los objetivos que se buscan con el principio de publicidad respecto de los actos administrativos \u00a0son dos; el primero determinar la fecha de entrada en vigencia de las disposiciones que contienen el respectivo acto y el segundo garantizar la oponibilidad al contenido de los mismos por parte de los ciudadanos legitimados para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Notificaci\u00f3n personal \u00a0<\/p>\n<p>PUBLICIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Imposici\u00f3n de deberes y obligaciones \u00a0<\/p>\n<p>PUBLICIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Notificaci\u00f3n personal como principio general \u00a0<\/p>\n<p>El principio general en cuanto a la publicidad de los actos administrativos de car\u00e1cter particular, es su notificaci\u00f3n personal. \u00a0Lo anterior, con el prop\u00f3sito de que se haga oponible dicho acto al ciudadano o a los ciudadanos, destinatarios de este. \u00a0<\/p>\n<p>PUBLICIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CAR\u00c1CTER PARTICULAR Y CONCRETO-Excepci\u00f3n al principio general de notificaci\u00f3n personal \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, el principio general en materia de publicidad, de los actos administrativos\u00a0 de car\u00e1cter particular y concreto es la notificaci\u00f3n personal; existen casos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0ha establecido un tipo de notificaci\u00f3n diferente para dichos actos. Notificaci\u00f3n esta \u00a0que es la excepci\u00f3n a la regla. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO DE JURADO DE VOTACION-Car\u00e1cter, sui generis por la cantidad de destinatarios que posee \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO DE JURADO DE VOTACION-Excepci\u00f3n a regla general de notificaci\u00f3n atendiendo la especialidad \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Establecimiento de deberes constitucionales para los ciudadanos y sanciones \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES CONSTITUCIONALES-Conocimiento previo para procedencia de sanci\u00f3n por incumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>JURADO DE VOTACION-Mecanismo de notificaci\u00f3n principal y accesorio \u00a0<\/p>\n<p>LUGAR PUBLICO-Alcance del concepto \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO DE JURADO DE VOTACION-Mecanismo de notificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo de nombramiento de jurados de votaci\u00f3n, es un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto sui generis; que aunque est\u00e1 dirigido a una multiplicidad de ciudadanos; est\u00e1n estos perfectamente individualizados y especificados. \u00a0Por consiguiente, el proceso de notificaci\u00f3n es excepcional en comparaci\u00f3n con el proceso de notificaci\u00f3n personal, t\u00edpico de este tipo de actos. \u00a0As\u00ed las cosas, encuentra esta Corte que el mecanismo de fijaci\u00f3n o publicaci\u00f3n de la listas, es proporcional y razonable, en punto de la cantidad de receptores que dicho acto administrativo tiene. \u00a0Lo antecedente, apareja de suyo la constitucionalidad del mecanismo de notificaci\u00f3n. No obstante lo aludido, esta Corporaci\u00f3n condicionar\u00e1 la exequibilidad del aparte demandado del art\u00edculo que consagra \u00a0\u201cy la notificaci\u00f3n de tales nombramientos \u00a0se entender\u00e1 surtida por la sola publicaci\u00f3n o fijaci\u00f3n en lugar p\u00fablico de la lista respectiva\u201d en el entendido que el concepto lugar p\u00fablico se refiere a aquel sitio de amplio conocimiento para la ciudadan\u00eda, se\u00f1alado con anterioridad a la fijaci\u00f3n de la lista de jurados de votaci\u00f3n, de f\u00e1cil y extenso acceso, de com\u00fan afluencia y que en concurrencia con las anteriores; permita que los ciudadanos seleccionados como jurados de votaci\u00f3n conozcan, con la antelaci\u00f3n indicada en el mismo precepto jur\u00eddico, su deber constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4992 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 105( parcial ) del Decreto 2241 de 1986 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Hern\u00e1n Dar\u00edo Vel\u00e1squez G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Hern\u00e1n Dar\u00edo Vel\u00e1squez G\u00f3mez present\u00f3 demanda contra el art\u00edculo 105 (parcial) del Decreto 2241 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 35.571 del 1\u00b0 de Agosto de 1986 y se subraya lo demandado \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 2241 \u00a0<\/p>\n<p>( Julio 15 ) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se adopta el C\u00f3digo Electoral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso, de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 96 de 1985, previo dictamen del Consejo de Estado, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230; ) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 105. \u00a0El cargo de jurado de votaci\u00f3n es de forzosa aceptaci\u00f3n, y la notificaci\u00f3n de tales nombramientos se entender\u00e1 surtida por la sola publicaci\u00f3n o fijaci\u00f3n en lugar p\u00fablico de la lista respectiva, que har\u00e1 el Registrador del Estado Civil o su Delegado diez ( 10 ) d\u00edas calendario antes de la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los jurados de votaci\u00f3n deber\u00e1n fijar en lugar visible y adheridos a la urna respectiva, sus nombres y n\u00famero de c\u00e9dula, con las firmas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Los jurados de votaci\u00f3n que trabajen en el sector p\u00fablico o privado tendr\u00e1n derecho a un ( 1 ) d\u00eda compensatorio de descanso remunerado dentro de los cuarenta y cinco ( 45 ) d\u00edas siguientes a la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que sin justa causa no concurran a desempe\u00f1ar las funciones de jurados de votaci\u00f3n o las abandonen, se har\u00e1n acreedoras a la destituci\u00f3n del cargo que desempe\u00f1en, si fueren empleados oficiales; y si no lo fueren, a una multa de cinco mil ( $ 5.000 ) pesos, mediante resoluci\u00f3n dictada por el Registrador del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que el art\u00edculo 105 ( parcial ) del Decreto 2241 de 1986 viola los art\u00edculos 1, 2, 6, 29 y 95 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Sus argumentos se resumen as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante, que un ciudadano solo puede ser compelido al cumplimiento de un deber, cuando conoce del establecimiento, por parte del Estado; de deber aludido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, continua, solo se podr\u00e1 \u00a0imponer una sanci\u00f3n a un ciudadano por un deber que se haya comunicado a trav\u00e9s de medios adecuados, razonables y proporcionados. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante, que ese tipo de informaciones por parte del Estado, pueden ser variadas, siempre y cuando \u00a0sean \u201c razonablemente admisibles \u201c. \u00a0Es decir, la comunicaci\u00f3n al ciudadano, del deber adquirido; debe ser en forma tal que el ciudadano tenga efectivo conocimiento que este se le ha asignado; es decir, ser jurado de votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resalta el actor, que aceptar que la notificaci\u00f3n del nombramiento de jurado de votaci\u00f3n sea efectuada mediante la fijaci\u00f3n de listas en lugares p\u00fablicos; no estar\u00eda acorde con el Estado Social de Derecho. Lo anterior, \u00a0por cuanto un ciudadano en un Estado Democr\u00e1tico, debe conocer que se le ha impuesto una obligaci\u00f3n \u00a0por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, asevera el demandante, la notificaci\u00f3n de car\u00e1cter general que contempla el art\u00edculo demandado es irrazonable y desproporcionada. Afirma en cuanto a lo primero, que no es razonable debido a que la fijaci\u00f3n de listas en lugares p\u00fablicos para establecer un deber, no es un medio adecuado. \u00a0Igualmente, en punto de lo segundo, se\u00f1ala que dicha notificaci\u00f3n es desproporcionada por que existen mecanismos m\u00e1s adecuados y razonables para conocer ese tipo de deber. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando se impone un deber a trav\u00e9s de mecanismos poco convenientes para el conocimiento del ciudadano; se estar\u00eda violando la dignidad humana, sustento del Estado Social de Derecho. \u00a0En igual sentido, se ver\u00eda afectado el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, resalta el demandante, a causa de los obst\u00e1culos que este tipo de notificaci\u00f3n producir\u00eda en la participaci\u00f3n de la vida pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el actor informa, que la vulneraci\u00f3n recaer\u00eda tambi\u00e9n sobre el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n, debido a que el particular al no conocer de la imposici\u00f3n de su deber, ser\u00eda responsable por no atender \u00a0la Constituci\u00f3n y la Ley pero por razones nacidas en el propio Estado. \u00a0En este orden de ideas, se\u00f1ala el demandante, tambi\u00e9n sufrir\u00eda menoscabo el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, por cuanto podr\u00eda sancionarse a un ciudadano por el incumplimiento de un deber del que jam\u00e1s se enter\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, actuando como apoderada de este Ministerio, interviene para defender la constitucionalidad del art\u00edculo 105 ( parcial ) del decreto ley 2241 de 1986 demandado. \u00a0Sus argumentos se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente se\u00f1ala, que es un deber constitucional de todo ciudadano, que cumpla las condiciones establecidas por la ley 165 de 1994 y adem\u00e1s que sea seleccionado; prestar sus servicios como jurado de votaci\u00f3n los d\u00edas en que se celebren elecciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el ciudadano que re\u00fana los requisitos de que trata la ley mencionada, debe estar pendiente \u00a0&#8211; como otra expresi\u00f3n de su deber de colaborar con la democracia y la participaci\u00f3n en pol\u00edtica &#8211; \u00a0de donde y cuando se fijan las listas de jurados de votaci\u00f3n y si su nombre aparece en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la ciudadana interviniente, que no es irrazonable ni desproporcionado el sistema de notificaci\u00f3n instaurado por el legislador para dar a conocer los nombres de las personas \u00a0seleccionados como jurados de votaci\u00f3n, pues dicho m\u00e9todo es ampliamente conocido por la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para reforzar su argumento afirma, \u00a0que adem\u00e1s de la notificaci\u00f3n de las listas en lugares p\u00fablicos, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil ha dispuesto para \u00a0la comunidad los avances tecnol\u00f3gicos con que cuenta. \u00a0As\u00ed, los ciudadanos pueden consultar por v\u00eda telef\u00f3nica y por internet, si su nombre fue escogido como jurado de votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la interviniente, indicando, que el sistema de notificaci\u00f3n creado por el art\u00edculo 105 del Decreto 2241 de 1986; no es irrazonable ni desproporcionado, y que dado el conocimiento que tiene toda la ciudadan\u00eda, y en especial aquellos que re\u00fanen los requisitos para ser jurados de votaci\u00f3n; de donde, como y cuando se realizan las publicaciones de las listas de jurados de votaci\u00f3n, debe considerarse que este procedimiento es efectivo para notificar la selecci\u00f3n y designaci\u00f3n de las personas como jurados de votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto de febrero 25 de 2004 solicita a la Corte declarar la exequibilidad del art\u00edculo 105 ( parcial ) del Decreto 2241 de 1986. \u00a0Sus argumentos se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Se\u00f1or Procurador, que las elecciones no podr\u00edan llevarse a cabo sin la colaboraci\u00f3n directa de los ciudadanos, quienes tienen el deber constitucional de colaborar en tales procesos. \u00a0Una de las maneras de ejercer la colaboraci\u00f3n, es a trav\u00e9s del cargo de jurado de votaci\u00f3n, que seg\u00fan el art\u00edculo 105 del C\u00f3digo Electoral, es de forzosa aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta el Ministerio P\u00fablico, que el acto de designaci\u00f3n de jurados de votaci\u00f3n es un acto administrativo y como tal solo puede vincular jur\u00eddicamente a su destinatario cuando ha sido dado a conocer. En otras palabras, cuando se a aplicado el principio de publicidad que debe gobernar la funci\u00f3n administrativa. \u00a0Uno de los medios para hacer conocer el contenido de un acto administrativo es la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Continuando con la argumentaci\u00f3n se considera, que al existir en el ordenamiento diferentes tipos de notificaci\u00f3n, es claro que no existe una \u00fanica forma adecuada, razonable y proporcionada de comunicarse con el ciudadano, por parte de la autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se asevera, corresponde al legislador \u00a0en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n legislativa, establecer mecanismos para cumplir el principio de publicidad que debe gobernar la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Ministerio P\u00fablico, que el sistema de notificaci\u00f3n no solo cuenta con la lista que debe ser publicada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, sino adem\u00e1s con otros medios como los telef\u00f3nicos y electr\u00f3nicos, que permiten igualmente obtener informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera el Se\u00f1or Procurador, no se vulneran los art\u00edculos constitucionales ya referidos, por cuanto el legislador estableci\u00f3 un medio material de comunicaci\u00f3n que cumple con la finalidad de la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 105 ( parcial ), con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que \u00e9l forma parte integrante de un Decreto con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del Problema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que el art\u00edculo \u00a0105 ( parcial ) del Decreto 2241 de 1986, vulnera los art\u00edculos 1, 2, 6, 29 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que el m\u00e9todo de notificaci\u00f3n all\u00ed establecido, seg\u00fan \u00e9l, es irrazonable y desproporcionado, lo que a su vez produce un menoscabo en la dignidad del ciudadano al tener que cumplir con un deber constitucional que no ha conocido, aparejando de igual manera como consecuencia; una imposibilidad de participar en la vida pol\u00edtica \u00a0 y un desconocimiento del debido proceso en el evento de que se le imponga una sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a efectos de realizar el correspondiente examen, la Corte se concentrar\u00e1 en los siguientes temas: ( i ) Naturaleza jur\u00eddica del acto de nombramiento de jurado de votaci\u00f3n ( ii ) Notificaci\u00f3n de dicho \u00a0acto, ( iii) el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza Jur\u00eddica del Acto de Nombramiento de Jurados de Votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha entendido por acto administrativo \u201cLa declaraci\u00f3n de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la administraci\u00f3n en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria\u201c1 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina han diferenciado los llamados Actos Administrativos de car\u00e1cter general y los Actos Administrativos de car\u00e1cter particular. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de los primeros, se conocen \u00a0aquellos actos administrativos en los que los supuestos normativos aparecen enunciados de manera objetiva y abstracta, y no singular y concreta, y por lo tanto versados a una pluralidad indeterminada de personas; es decir, a todas aquellas que se encuentren comprendidas en tales par\u00e1metros. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, los segundos, son aquellos actos administrativos de contenido particular y concreto, que producen situaciones y crean efectos individualmente considerados. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la indeterminaci\u00f3n no se relaciona \u00fanicamente en punto del n\u00famero de receptores de la decisi\u00f3n administrativa, sino que igualmente estos aparezcan individualizados. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u201cpuede existir un acto general referido, en la pr\u00e1ctica, s\u00f3lo a algunas pocas personas o a ninguna y viceversa , un acto individual referido a muchas personas concretamente identificadas\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el nombramiento de los jurados de votaci\u00f3n, es un acto administrativo mediante el cual la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0selecciona, de un espectro amplio de ciudadanos; aquellos que deber\u00e1n cumplir con el deber constitucional de apoyar, como jurados de votaci\u00f3n, los procesos electorales.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el acto administrativo de nombramiento de jurados de votaci\u00f3n, tiene el car\u00e1cter de particular y concreto. \u00a0Lo anterior, debido a que dicho acto establece unos deberes claros y espec\u00edficos en materia electoral, en cabeza de ciudadanos perfectamente individualizados y \u00a0determinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i). las normas Constitucionales y legales que sustentan la posibilidad por parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica de nombrar jurados de votaci\u00f3n, (ii) las sanciones a que se ver\u00e1n sujetos los ciudadanos que no cumplan con el deber constitucional ya se\u00f1alado, ( iii ) las causales de exoneraci\u00f3n espec\u00edficas para el no desempe\u00f1o de la labor referida, ( iv ) el nombramiento de los ciudadanos seleccionados, para tal efecto se individualizan indicando sus apellidos, sus nombres, el n\u00famero de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y la mesa electoral a la que fueron asignados. 4\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, este acto administrativo describe notoriamente los ciudadanos hacia los cuales va dirigido, predetermin\u00e1ndoles el deber de ser jurados de votaci\u00f3n. Por ende, es un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto. \u00a0As\u00ed las cosas, puede afirmarse \u00a0que es \u201cun acto individual referido a muchas personas concretamente identificadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Principio de Publicidad en los Actos Administrativos de contenido particular y concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0 Notificaci\u00f3n de los actos administrativos de contenido particular y concreto. \u00a0El principio General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de publicidad que recae sobre la administraci\u00f3n p\u00fablica es uno de los pilares que sustentan cualquier Estado Democr\u00e1tico Constitucional5. \u00a0As\u00ed las cosas, este principio\u00a0 consiste en que las actuaciones administrativas en general puedan ser conocidas por cualquier persona, y con mayor \u00e9nfasis cuando se traten de actos de la administraci\u00f3n que lo afecten de manera directa6. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha afirmado en varias ocasiones, que los objetivos que se buscan con el principio de publicidad respecto de los actos administrativos \u00a0son dos; el primero determinar la fecha de entrada en vigencia de las disposiciones que contienen el respectivo acto y el segundo garantizar la oponibilidad al contenido de los mismos por parte de los ciudadanos legitimados para el efecto.7 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para garantizar estos objetivos \u00a0aludidos, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo8 estableci\u00f3 el \u00a0mecanismo \u00a0de notificaci\u00f3n personal a trav\u00e9s \u00a0del cual se hiciere presente \u00a0el principio de publicidad, \u00a0en los actos administrativos de car\u00e1cter particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es la notificaci\u00f3n personal de los actos administrativos ya mencionados, la que permite que estos sean oponibles a sus destinatarios. \u00a0Al respecto ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos actos administrativos, por disposici\u00f3n del legislador, admiten dos formas concretas de publicidad, su publicaci\u00f3n en el diario oficial, gaceta o cualquier otro medio oficial de divulgaci\u00f3n, si se trata de contenidos abstractos u objetivos, esto es impersonales, y la notificaci\u00f3n, si se trata de contenidos subjetivos y concretos que afectan a un individuo en particular, o a varios, identificables y determinables como tales, lo anterior por cuanto la publicidad se ha establecido como una garant\u00eda jur\u00eddica con la cual se pretende proteger a los administrados, brind\u00e1ndoles a \u00e9stos certeza y seguridad en las relaciones jur\u00eddicas que emanan de su expedici\u00f3n. En cuanto a los actos administrativos subjetivos, cuya acci\u00f3n de nulidad tenga caducidad, ellos deber\u00e1n ser debidamente publicitados\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>( negrilla fuera de texto ) \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige, que para que surta efectos un acto administrativo de car\u00e1cter particular sobre un ciudadano individualizado; este debe ser notificado personalmente. \u00a0Se refuerza este concepto, cuando el acto administrativo establece deberes hacia el ciudadano. \u00a0Al respecto a afirmado el Consejo de Estado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa omisi\u00f3n o la irregularidad de la publicidad de los actos administrativos, y la notificaci\u00f3n personal es una forma de ella, no afecta o no incide sobre la validez de los mismos, puesto que se trata de un tr\u00e1mite o diligencia externa y posterior a la formaci\u00f3n o al nacimiento de ellos.\u00a0 Afecta s\u00ed su eficacia u oponibilidad \u00a0frente a los administrados cuando le impone deberes u obligaciones, o establece restricciones a sus derechos; y, en consecuencia, de ejecutarse sin la previa notificaci\u00f3n y firmeza, puede dar paso a una v\u00eda de hecho, que en tal caso ser\u00eda atacable &#8230; \u201c10 ( negrilla fuera del texto ) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el principio general en cuanto a la publicidad de los actos administrativos de car\u00e1cter particular, es su notificaci\u00f3n personal. \u00a0Lo anterior, con el prop\u00f3sito de que se haga oponible dicho acto al ciudadano o a los ciudadanos, destinatarios de este. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La notificaci\u00f3n del acto de nombramiento de los jurados de votaci\u00f3n. \u00a0La excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, el principio general en materia de publicidad, de los actos administrativos\u00a0 de car\u00e1cter particular y concreto es la notificaci\u00f3n personal; existen casos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0ha establecido un tipo de notificaci\u00f3n diferente para dichos actos. Notificaci\u00f3n esta \u00a0que es la excepci\u00f3n a la regla. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, uno de esos sucesos est\u00e1 circunscrito al acto administrativo mediante el cual se nombran jurados de votaci\u00f3n. \u00a0El art\u00edculo 105 del C\u00f3digo Electoral determina: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 105. \u00a0El cargo de jurado de votaci\u00f3n es de forzosa aceptaci\u00f3n, y la notificaci\u00f3n de tales nombramientos se entender\u00e1 surtida por la sola publicaci\u00f3n o fijaci\u00f3n en lugar p\u00fablico de la lista respectiva, que har\u00e1 el Registrador del Estado Civil o su Delegado diez ( 10 ) d\u00edas calendario antes de la votaci\u00f3n. ( negrilla fuera de texto ) . \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el legislador extraordinario se\u00f1al\u00f3 una excepci\u00f3n al principio general de notificaci\u00f3n personal de los actos administrativos de car\u00e1cter personal y concreto. \u00a0Dicha excepci\u00f3n consiste en que la notificaci\u00f3n de este acto particular \u00a0se llevar\u00e1 a cabo a trav\u00e9s de una notificaci\u00f3n no personal sino que se \u201c entender\u00e1 surtida por la sola publicaci\u00f3n o fijaci\u00f3n en lugar p\u00fablico de la lista respectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de notificaci\u00f3n, obedece al tipo de acto administrativo particular y concreto que se emite. \u00a0Es decir, el acto de nombramiento de jurados de votaci\u00f3n puede implicar la selecci\u00f3n de una multitud de personas con el fin de que ejerzan ese deber constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, este acto administrativo particular y concreto, puede establecer deberes constitucionales a miles de personas \u2013el caso de las grandes ciudades \u2013 perfectamente determinadas e individualizadas. Lo que produce, que sea un acto administrativo particular y concreto, pero adem\u00e1s sui generis, por la cantidad de destinatarios que posee. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con aquello, el legislador extraordinario, estableci\u00f3 un sistema que no fuera altamente dispendioso para la administraci\u00f3n p\u00fablica \u2013 que hubiera consistido en \u00a0realizar una notificaci\u00f3n personal a cada jurado seleccionado11 \u2013 y opt\u00f3 por realizar una notificaci\u00f3n que se entender\u00eda efectuada con la fijaci\u00f3n o publicaci\u00f3n de la lista de jurados seleccionados, en un lugar p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, debido a la especialidad del acto administrativo particular y concreto de nombramiento de jurados de votaci\u00f3n, se cre\u00f3 una excepci\u00f3n a la regla general de notificaci\u00f3n de dichos actos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende entonces, que el acto de nombramiento de jurados de votaci\u00f3n es un Acto Administrativo. \u00a0Que por el hecho de estar dirigido a una gran cantidad de ciudadanos, debidamente especificados e individualizados; adquiere la caracter\u00edstica de ser un Acto Administrativo de car\u00e1cter particular y concreto. \u00a0Que la publicidad de \u00e9ste es una excepci\u00f3n al principio general de notificaci\u00f3n personal de este tipo de actos administrativos, debido a la abundancia de ciudadanos a los que va dirigidos. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adiendo a lo anterior, este acto administrativo cuenta con la particularidad de establecer unos deberes constitucionales para los ciudadanos. En concordancia con lo precedente, el mismo acto se\u00f1ala las posibles sanciones a las que se ver\u00edan sometidos los ciudadanos que incumplan con el deber aludido. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, al estipularse sanciones tanto en el \u00a0acto y como en \u00a0el C\u00f3digo Electoral, es indispensable que el proceso de publicidad y de notificaci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n; est\u00e9 acorde con los derechos fundamentales que asisten a los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta raz\u00f3n se sustenta, en el principio seg\u00fan el cual, un ciudadano no puede ser sancionado por el incumplimiento de un deber; si no ten\u00eda previo conocimiento \u00a0de este. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el conocimiento del ciudadano del deber constitucional de ejercer como jurado de votaci\u00f3n- en desarrollo del principio de publicidad \u2013 se presenta con la observaci\u00f3n de las listas de seleccionados cuya publicaci\u00f3n o fijaci\u00f3n se dar\u00e1 en un lugar p\u00fablico. \u00a0Mecanismo de notificaci\u00f3n designado excepcionalmente para este tipo especial de actos administrativos de car\u00e1cter particular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra esta Corte, que dicho dispositivo de notificaci\u00f3n muy por el contrario de lo afirmado por el demandante; es razonable y proporcional, y por ende ajustado a la Constituci\u00f3n. \u00a0Lo anotado, \u00a0debido a que el acto administrativo a notificar es sui generis \u2013 por la cantidad de personas a comunicar &#8211; \u00a0dentro de aquellos de car\u00e1cter particular y concreto; lo que produce que el mecanismo sea proporcional y razonable en punto de la cantidad de espec\u00edficos destinatarios. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo referido, mecanismos accesorios como las informaciones v\u00eda telef\u00f3nica, v\u00eda internet \u00f3 las comunicaciones a los ciudadanos por intermedio de los empleadores o entidades p\u00fablicas, \u00a0entre otros; son bienvenidos con el prop\u00f3sito de informar sobre el deber constitucional de ser jurado de votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dichos mecanismos deben seguir siendo accesorios al \u00a0principal. Este consiste en la publicaci\u00f3n o fijaci\u00f3n de la lista en un lugar p\u00fablico, de \u00a0aquellos ciudadanos seleccionados como jurados de votaci\u00f3n. Lo mencionado, por cuanto los primeros no son necesariamente comunes a todos los ciudadanos, como si lo es el mecanismo principal: enti\u00e9ndase los casos de informaci\u00f3n telef\u00f3nica \u00f3 v\u00eda internet. \u00a0<\/p>\n<p>Esta forma especial de notificaci\u00f3n se justifica, en cuanto las elecciones no son un acto privado ni secreto, sino p\u00fablico y de p\u00fablico conocimiento de los ciudadanos; que saben que existe la posibilidad que algunos de ellos puedan tener el deber de servir como jurados de votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, entrar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n a establecer si la fijaci\u00f3n o publicaci\u00f3n de las listas mencionadas en un lugar p\u00fablico, atenta contra los derechos fundamentales de los ciudadanos que han sido seleccionados para desempe\u00f1arse como jurados de votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el concepto \u201c lugar p\u00fablico \u201c12 es de los denominados por la doctrina \u201ccl\u00e1usulas abiertas\u201d o \u201cconceptos jur\u00eddicos indeterminados \u201c. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los conceptos jur\u00eddicos indeterminados, como lo sosten\u00eda Kelsen, las normas jur\u00eddicas tienen una estructura indeterminada, a veces de manera inconciente a veces de manera conciente. \u00a0Las causas de esta indeterminaci\u00f3n son m\u00faltiples: Ambiguedad del lenguaje utilizado en las normas; la vaguedad del concepto (no se puede confundir \u00e9sta con la primera), etc. Un concepto es ambiguo si tiene m\u00e1s de un significado y en el contexto que se usa se utiliza en un significado y al mismo tiempo en el otro; dicho m\u00e1s claramente, no se distingue en cual de los varios significados se le est\u00e1 usando. \u00a0Para evitar este error, que da lugar a una falacia en el razonamiento se utilizan como soluci\u00f3n las denominadas definiciones l\u00e9xico gr\u00e1ficas. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio un concepto es vago no por que tenga m\u00e1s de un significado, sino que teniendo un significado preciso y existiendo una categor\u00eda de objetos a los cuales es claramente aplicable; sin embargo, en el l\u00edmite existe una zona de nebulosa en la cual no se sabe si a otros objetos tambi\u00e9n se aplica o no; por ejemplo, el impuesto que se aplica a las casas, \u00bfse aplica tambi\u00e9n a los carros &#8211; casa? \u00a0Con el fin de reducir la vaguedad de un concepto se debe utilizar una definici\u00f3n aclaratoria, que cobije no solo a las casas sino tambi\u00e9n de manera expresa a los carros &#8211; casa (o que los excluye expresamente). \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de concepto jur\u00eddico indeterminado apunta m\u00e1s a los conceptos vagos que a los ambiguos. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso algunos han afirmado que un concepto jur\u00eddico es indeterminado s\u00f3lo cuando sus l\u00edmites no son bien precisos (o lo que es lo mismo, no est\u00e1 bien delimitado). \u00a0Se distinguen dos tipos de conceptos jur\u00eddicos indeterminados: a) de experiencia, como por ejemplo, peste; casa que amenaza ruina; cuyos criterios de aplicaci\u00f3n remiten a hechos emp\u00edricos; y b) conceptos indeterminados de valor; por ejemplo, justo precio; buena fe; democracia; cuyos criterios de aplicaci\u00f3n se refieren a juicios de valor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como podemos tener dificultades para determinar si estamos ante un problema sanitario que constituye una peste o no; podemos tener dificultades para decir si el trato es cruel o no y si la conducta fue justa o no. \u00a0Como se puede observar existen problemas adicionales para los conceptos jur\u00eddicos indeterminados de valor, ya que su discusi\u00f3n no versa sobre hechos sino sobre actitudes, lo que los hace subjetivos, pues los juicios de valor intr\u00ednsecos y los principios morales no puede ser demostrados ni verificados, no son falsos ni verdaderos. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeben tener mucha prudencia y mesura las autoridades encargadas de calificar los conceptos jur\u00eddicos indeterminados contenidos en la norma estudiada, con el fin de evitar la arbitrariedad.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, esta Corporaci\u00f3n entiende que la interpretaci\u00f3n que debe otorg\u00e1rsele al concepto \u201c lugar p\u00fablico \u201c para que est\u00e9 ajustado a la Constituci\u00f3n y no se preste a arbitrariedades por parte de las autoridades, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se entender\u00e1 por lugar p\u00fablico, para los efectos de la notificaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 105 del Decreto 2241 de 1986, aquel sitio de amplio conocimiento para la ciudadan\u00eda \u00a0( la Alcald\u00eda, la Registradur\u00eda, la plaza central del municipio, entre otros ) de f\u00e1cil y extenso acceso, de com\u00fan afluencia y que en concurrencia con las anteriores; permita que los ciudadanos seleccionados como jurados de votaci\u00f3n conozcan, con la antelaci\u00f3n indicada en el mismo precepto jur\u00eddico, su deber constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y por \u00faltimo; este tipo excepcional de notificaci\u00f3n del acto de nombramiento de los ciudadanos seleccionados para ejercer como jurados de votaci\u00f3n, produce un deber activo en la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es deber de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en cabeza del Registrador Nacional del Estado Civil o su delegado o de los Registradores Distritales o Municipales, \u00a0 informar a los ciudadanos con la obligada anterioridad, a trav\u00e9s de medios masivos de comunicaci\u00f3n y con total claridad; del lugar p\u00fablico escogido para publicar o fijar las listas de seleccionados para ejercer el deber constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, antes de fijar en lugar p\u00fablico la respectiva lista, el Registrador Nacional del Estado Civil o su delegado o los Registradores Distritales o Municipales, con suficiente antelaci\u00f3n, deben informar a los ciudadanos a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n nacionales, departamentales o municipales; el lugar p\u00fablico donde se fijar\u00e1n las listas de ciudadanos que han sido escogidos como jurados de votaci\u00f3n en el respectivo Distrito o Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corte concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo de nombramiento de jurados de votaci\u00f3n, es un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto sui generis; que aunque est\u00e1 dirigido a una multiplicidad de ciudadanos; est\u00e1n estos perfectamente individualizados y especificados. \u00a0Por consiguiente, el proceso de notificaci\u00f3n es excepcional en comparaci\u00f3n con el proceso de notificaci\u00f3n personal, t\u00edpico de este tipo de actos. \u00a0As\u00ed las cosas, encuentra esta Corte que el mecanismo de fijaci\u00f3n o publicaci\u00f3n de la listas, tantas veces mencionadas, es proporcional y razonable, en punto de la cantidad de receptores que dicho acto administrativo tiene. \u00a0Lo antecedente, apareja de suyo la constitucionalidad del mecanismo de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo aludido, esta Corporaci\u00f3n condicionar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 105 parcial del Decreto 2241 de 1986, bajo el supuesto que el concepto lugar p\u00fablico sea entendido \u00a0con base en los par\u00e1metros expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos que contempla el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar la EXEQUIBILIDAD del aparte demandado del art\u00edculo 105 \u00a0del Decreto 2241 que consagra \u00a0\u201cy la notificaci\u00f3n de tales nombramientos\u00a0 se entender\u00e1 surtida por la sola publicaci\u00f3n o fijaci\u00f3n en lugar p\u00fablico de la lista respectiva\u201d en el entendido que el concepto lugar p\u00fablico se refiere a aquel sitio de amplio conocimiento para la ciudadan\u00eda, se\u00f1alado con anterioridad a la fijaci\u00f3n de la lista de jurados de votaci\u00f3n, de f\u00e1cil y extenso acceso, de com\u00fan afluencia y que en concurrencia con las anteriores; permita que los ciudadanos seleccionados como jurados de votaci\u00f3n conozcan, con la antelaci\u00f3n indicada en el mismo precepto jur\u00eddico, su deber constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrase en permiso debidamente autorizado por la Presidencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor ALVARO TAFUR GALVIS, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Garc\u00eda de Enterr\u00eda, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo I . Civitas Ediciones . \u00a0Madrid . Espa\u00f1a 2001. pag 540 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia Consejo de Estado . \u00a0Exp. N1570A \u00a0de 1997. Secci\u00f3n Quinta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En punto del deber constitucional \u00a0de \u00a0los ciudadanos \u00a0de ser jurados de votaci\u00f3n ; la Corte ha se\u00f1alado en Sentencia SU 747 de 1998 \u00a0\u201c El deber de los ciudadanos de colaborar con los procesos electorales : \u00a0<\/p>\n<p>10. La democracia procedimental es entonces una conquista, un derecho de los asociados que merece la mayor protecci\u00f3n de las instituciones del Estado (C.P. art. 40). Por eso, esta Corte ya ha se\u00f1alado que el Estado se encuentra en la obligaci\u00f3n de suministrarle a todos los ciudadanos las condiciones materiales para que \u00e9stos puedan ejercer sus derechos como tales. Mas el derecho fundamental de los ciudadanos \u201ca participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d implica tambi\u00e9n obligaciones para ellos. La democracia no puede subsistir si los asociados no asumen una posici\u00f3n de compromiso para con ella. La realizaci\u00f3n de la democracia implica obligaciones tanto para el Estado como para los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Como bien se ha se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n, el Estado de derecho liberal y el Estado social de derecho se diferencian en la relaci\u00f3n que construyen entre el Estado y los asociados: as\u00ed, mientras que el primero busca ante todo limitar el poder, de tal manera que no pueda amenazar los derechos y libertades de los ciudadanos, el segundo acoge esa limitaci\u00f3n del poder, pero tambi\u00e9n precisa que el Estado debe cumplir con unos fines en la sociedad, lo cual implica que intervenga en ella. La Constituci\u00f3n \u00a0dentro de este \u00faltimo modelo de Estado representa un cuerpo arm\u00f3nico de valores &#8211; acerca de c\u00f3mo debe configurarse la comunidad social y pol\u00edtica -, que debe encontrar su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica, y ello produce tanto deberes para el Estado como para los asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0de 1991 alberga el concepto de Estado social de derecho. Por eso se puede observar que en ella se contemplan tanto derechos fundamentales de las personas como deberes de las personas y del ciudadano. Estos deberes se encuentran consignados en diversos art\u00edculos, si bien un buen n\u00famero de ellos se encuentran reunidos en el art\u00edculo 95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En distintas sentencias la Corte se ha referido a los deberes constitucionales, a los cuales define como \u201caquellas conductas o comportamientos de car\u00e1cter p\u00fablico, exigibles por la ley a la persona o al ciudadano, que imponen prestaciones f\u00edsicas o econ\u00f3micas y que afectan, en consecuencia, la esfera de su libertad personal.\u201d Esta Corporaci\u00f3n ha expresado que si bien normalmente los deberes constitucionales deben ser regulados por la ley, en ocasiones, pueden ser aplicados directamente por el juez de tutela, cuando su incumplimiento afecte los derechos fundamentales de otra persona.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Pues bien, entre los deberes y obligaciones de la persona y el ciudadano contempladas por el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n se encuentra el de \u201cparticipar en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds\u201d (numeral 5). Esta norma y la contemplada en el art\u00edculo 260 de la Carta, acerca de que el voto es un derecho y un deber ciudadano, constituyen los deberes b\u00e1sicos de los ciudadanos en punto a la participaci\u00f3n en la actividad pol\u00edtica. Estos deberes generales permiten distintos desarrollos legales. Algunos de ellos han sido realizados, al tiempo que otros, como el voto obligatorio, no han sido objeto de la reglamentaci\u00f3n legal necesaria para ser exigibles jur\u00eddicamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El C\u00f3digo Electoral prev\u00e9 la figura de los jurados de votaci\u00f3n, que son las personas encargadas de atender las mesas de votaci\u00f3n, de colaborarle a los ciudadanos en el ejercicio de su derecho de sufragio, de controlar que la votaci\u00f3n se realice en orden y en forma transparente y de realizar el primer conteo de los votos. Los nombramientos son realizados por los registradores municipales o distritales y pueden recaer en funcionarios p\u00fablicos o personas dedicadas a actividades particulares. El art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Electoral establece que \u201ctodos los funcionarios y empleados p\u00fablicos pueden ser designados jurados de votaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de los de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, de las primeras autoridades civiles en el orden nacional, seccional y municipal, las que tienen funciones propiamente electorales, los miembros de las Fuerzas Armadas, los operadores del Ministerio de Comunicaciones, Telecom, Empresas de Tel\u00e9fonos, los auxiliares de los mismos y los funcionarios de la Administraci\u00f3n Postal Nacional&#8230;\u201d Tambi\u00e9n establece que no podr\u00e1n ser designados como tales los miembros de directorios pol\u00edticos ni los candidatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Son ejemplos de dichos actos administrativos, la Resoluci\u00f3n 410 y 430 de 2003, emitidos por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil . \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C- 641 de 2002 \u201c El principio de publicidad se ha estructurado como un elemento trascendental del Estado Social de Derecho y de los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos, ya que mediante el conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas , y de las razones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento, se garantiza la imparcialidad y la transparencia de las decisiones adoptadas por las autoridades , alej\u00e1ndose de cualquier actuaci\u00f3n oculta o arbitraria contraria a los principios , mandatos y reglas que gobiernan la funci\u00f3n p\u00fablica. \u201c \u00a0En cuanto al principio de publicidad y el principio de transparencia en las actuaciones administrativas , v\u00e9ase la Sentencia T- 456 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T- 187 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>7 V\u00e9anse Sentencia del Consejo de Estado Secci\u00f3n Primera Exp. 3443 de 1999, Sentencias C- 370 de 1994 \u00a0y \u00a0C-646 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculos 44 y 45. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-646 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>11 T\u00e9ngase en cuenta que en Bogot\u00e1 , por ejemplo, los jurados de votaci\u00f3n generalmente \u00a0pasan de la cifra de cien mil. \u00a0<\/p>\n<p>12 No puede confundirse el concepto lugar p\u00fablico con espacio p\u00fablico, por cuanto este \u00faltimo posee particularidades propias como derecho colectivo. \u00a0Al respecto v\u00e9ase la Sentencia \u00a0del Consejo de Estado AP-095 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-530 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-620\/04 \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO-Concepto \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER GENERAL Y ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR-Distinci\u00f3n seg\u00fan la jurisprudencia y la doctrina\/ACTO ADMINISTRATIVO-Individualizaci\u00f3n\/ACTO ADMINISTRATIVOGENERAL-Referencia en la pr\u00e1ctica a alguna pocas personas o a ninguna\/ACTO ADMINISTRATIVO INDIVIDUAL-Referencia a muchas personas concretamente identificadas \u00a0 la jurisprudencia y la doctrina han diferenciado los llamados Actos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10560","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10560","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10560"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10560\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10560"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10560"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10560"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}