{"id":10561,"date":"2024-05-31T18:51:44","date_gmt":"2024-05-31T18:51:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-621-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:44","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:44","slug":"c-621-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-621-04\/","title":{"rendered":"C-621-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-621\/04 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO AD HONOREM DE FUNCIONES PUBLICAS-Presupuestos de validez constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los principios y valores constitucionales el ejercicio ad hon\u00f3rem de funciones p\u00fablicas resulta v\u00e1lido, siempre que el mismo sea voluntario, implique una tarea o servicio c\u00edvico que coadyuve a la materializaci\u00f3n de los fines del Estado y que no se traduzca en una carga desproporcionada para quien se desempe\u00f1a en tales destinos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO AD HONOREM-Fundamento en la solidaridad\/SERVICIO AD HONOREM\u2013No lesiona los derechos al trabajo y a la igualdad\/SERVICIO AD HONOREM-Responsabilidad como la de los servidores p\u00fablicos\/SERVICIO AD HONOREM-Asunci\u00f3n libre de prestaci\u00f3n sin contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO AD HONOREM-Ventajas y oportunidades que depara profesionalmente \u00a0<\/p>\n<p>AD HONOREM EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Elementos que deben conjugarse para vinculaci\u00f3n del egresado\/AD HONOREM EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Nombramiento implica ejercicio de funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Dos elementos deben conjugarse para que el egresado se vincule como ad hon\u00f3rem a la administraci\u00f3n de justicia: (i) el acto libre y voluntario del egresado interesado en prestar el servicio jur\u00eddico; \u00a0(ii) el acto de nombramiento que en tal virtud hace el magistrado, director seccional o juez. \u00a0Nombramiento que implica el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO AD HONOREM-Decisi\u00f3n libre y voluntaria del egresado\/DERECHO AL TRABAJO EN SERVICIO AD HONOREM-Protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha sostenido, de trascendental importancia para la concreci\u00f3n de dicho servicio es la decisi\u00f3n libre y voluntaria del egresado, esto es, que para el acceso al servicio jur\u00eddico mencionado no puede mediar acto de imposici\u00f3n o apremio de parte de autoridad alguna. \u00a0Por donde, el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, y su ejercicio mismo, no sufren quebranto alguno en relaci\u00f3n con las reglas impugnadas. \u00a0En el mismo sentido, el derecho al trabajo mantiene su vigor constitucional por cuanto el servicio jur\u00eddico voluntario se despliega como una oportunidad real para que el ad hon\u00f3rem adquiera criterios y destrezas id\u00f3neos para su formaci\u00f3n profesional, y por tanto, para su posterior desempe\u00f1o como abogado. \u00a0A estos efectos conviene recordar que la materializaci\u00f3n del derecho al trabajo se alcanza con mayor entidad en la medida en que la persona se encuentre capacitada para la realizaci\u00f3n de una profesi\u00f3n, arte u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO JURIDICO VOLUNTARIO POR AD HONOREM-Adquisici\u00f3n de experiencia laboral, conocimientos pr\u00e1cticos y te\u00f3ricos e implica una labor social \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los lineamientos planteados por esta Corporaci\u00f3n, cabe subrayar que la oportunidad que le brinda el Estado al ad hon\u00f3rem para cumplir con un requisito indispensable a la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo que lo acredite como abogado conlleva la de adquirir experiencia laboral, conocimientos pr\u00e1cticos y te\u00f3ricos que redundan en el posterior ejercicio de su profesi\u00f3n. Igualmente, la prestaci\u00f3n del servicio jur\u00eddico voluntario implica una labor social inherente a la profesi\u00f3n de abogado, que para el futuro profesional entra\u00f1a adem\u00e1s de una preparaci\u00f3n sistem\u00e1tica y cient\u00edfica en forma met\u00f3dica, una funci\u00f3n social de sus conocimientos. \u00a0Armonizando a su vez, tanto con el principio de solidaridad que establece la Carta Pol\u00edtica, como con los deberes de colaboraci\u00f3n que se predican de la persona y del ciudadano en torno al buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO JURIDICO VOLUNTARIO POR AD HONOREM-No implica detrimento de la calidad del servicio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio jur\u00eddico voluntario por parte de los ad hon\u00f3rem, en momento alguno va en detrimento de la calidad del servicio, propio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0Por el contrario, los ad hon\u00f3rem est\u00e1n sometidos constantemente a la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del responsable del Despacho. \u00a0Lo anterior acarrea como consecuencia, que el usuario del servicio p\u00fablico tenga una buena calidad en su prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PARTICULAR QUE CUMPLE FUNCION PUBLICA-Potestades y responsabilidades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIAR JUDICIAL AD HONOREM-Asunci\u00f3n de responsabilidades de un servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO JURIDICO VOLUNTARIO POR AD HONOREM-Satisfacci\u00f3n\u00a0 de cometidos propios de las funciones de su cargo \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIAR JUDICIAL AD HONOREM-Remuneraci\u00f3n no es condici\u00f3n necesaria para exigir responsabilidades\/CARGO DE AUXILIAR AD HONOREM-No desconoce la igualdad respecto de empleados p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5009 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el segundo inciso del art\u00edculo 1 y contra el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 4 del decreto ley 1862 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Andr\u00e9s Benavides L\u00f3pez de Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Andr\u00e9s Benavides L\u00f3pez de Mesa demand\u00f3 el segundo inciso del art\u00edculo 1 y el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 4 del decreto ley 1862 de 1989, pues en su sentir, tales disposiciones quebrantan la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 38.945 de 18 de agosto de 1989, subrayando y resaltando los apartes acusados: \u00a0<\/p>\n<p>Decreto ley 1862 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 18) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se crean cargos ad hon\u00f3rem para el desempe\u00f1o de la judicatura \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>El anterior cargo ser\u00e1 ad hon\u00f3rem y por consiguiente, quien lo desempe\u00f1e no recibir\u00e1 remuneraci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba- Designaci\u00f3n y responsabilidad. \u00a0Quienes presten el servicio jur\u00eddico voluntario, ser\u00e1n de libre nombramiento y remoci\u00f3n de los respectivos magistrados, directores seccionales y jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Para cada Despacho Judicial podr\u00e1n nombrarse hasta tres egresados en cumplimiento del servicio voluntario. \u00a0En cada seccional de instrucci\u00f3n criminal podr\u00e1 designarse un m\u00e1ximo de 20 egresados. \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los efectos legales, las personas que presten el servicio jur\u00eddico voluntario tienen las mismas responsabilidades y obligaciones de cualquier empleado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que las disposiciones acusadas vulneran el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 5, 12 y 13 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Sus argumentos se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las normas contradicen el Pre\u00e1mbulo por cuanto imponen deberes y responsabilidades sin contraprestaci\u00f3n alguna que garantice la dignidad, el trabajo y la igualdad del judicante, violando as\u00ed uno de los postulados fundamentales y las aspiraciones de una sociedad justa y equilibrada. \u00a0Tales dispositivos rompen con el esquema que garantiza un orden social justo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se viola el art\u00edculo 1 en tanto la falta de reciprocidad en la relaci\u00f3n derecho \u2013 deber coloca al judicante en una situaci\u00f3n de indignidad que choca con el Estado Social de Derecho. \u00a0El inter\u00e9s general, si bien prima sobre el particular, no puede irrumpir en la esfera del derecho m\u00ednimo de la persona. \u00a0Tal situaci\u00f3n, al romper el orden social justo quebranta igualmente el art\u00edculo 2 superior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los art\u00edculos demandados contradicen el art\u00edculo 5 constitucional en raz\u00f3n de la discriminaci\u00f3n de que es objeto el judicante frente a los derechos inalienables de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se vulnera igualmente el art\u00edculo 12 superior, pues, se pregunta, acaso el judicante al estar marginado de las m\u00ednimas garant\u00edas de un empleado judicial cualquiera, \u00bfno est\u00e1 padeciendo una carga y trato excesivo y cruel? \u00a0\u00bfQu\u00e9 se puede decir del marginamiento que \u00e9l y su familia pueden sufrir respecto del sistema de seguridad social? \u00a0A tiempo que est\u00e1 rodeado de una amplia gama de impedimentos y obligaciones. \u00a0\u00bfEsto no es un trato inhumano y degradante? \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Hay discriminaci\u00f3n entre el judicante y el empleado judicial, sin razonabilidad ni justificaci\u00f3n alguna. \u00a0Objetivamente no se puede ser un empleado judicial para s\u00f3lo cumplir con obligaciones y no gozar de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DE ENTIDADES OFICIALES \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior y de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue interviene en representaci\u00f3n de este Ministerio para solicitar la exequibilidad de las reglas acusadas. \u00a0Sus argumentos se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La judicatura como obligaci\u00f3n social, prevista en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, debe distinguirse tambi\u00e9n de la posibilidad de obligar al cumplimiento de determinadas actividades laborales, con el fin de obtener ciertos beneficios. \u00a0Tal es el caso de la prestaci\u00f3n de servicios c\u00edvicos o de la existencia de servicios sociales, establecidos como un requisito esencial en determinadas profesiones, y en el caso de autos, para optar por el t\u00edtulo de abogado. \u00a0Es en esencia un postulado de armon\u00eda social y de racionalizaci\u00f3n de los recursos humanos que impone a los respectivos asociados la carga de contribuir al bienestar de la comunidad mediante su activa participaci\u00f3n. \u00a0Sobre este tema la Corte se pronunci\u00f3 en sentencia C-588 de 1997, cuando fueron demandadas las normas que establecieron en los despachos del Defensor de Familia algunos cargos para ser desempa\u00f1ados por egresados de las facultades de derecho, sin remuneraci\u00f3n. \u00a0Por lo dem\u00e1s, las regulaciones impugnadas no violan el derecho al trabajo en tanto se fundamentan de manera razonable en el control y protecci\u00f3n de los riesgos sociales y el respeto por los derechos ajenos, am\u00e9n de que no se traducen en una restricci\u00f3n desproporcionada o inequitativa del libre ejercicio de las actividades profesionales o laborales, tal como se desprende de la sentencia C-606 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo correspondiente a la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad debe tenerse en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a cuyo amparo el ejercicio no remunerado del cargo de auxiliar ad hon\u00f3rem en los despachos judiciales obedece a una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, y por tanto, la finalidad y los efectos perseguidos por las normas relacionadas con funcionarios ad hon\u00f3rem, se encuadran en cometido leg\u00edtimo: \u00a0por una parte, dotar al Estado (dentro de una filosof\u00eda solidaria) de una prestaci\u00f3n voluntaria que redunde en beneficio social, y por otra, desarrollar personal y profesionalmente al egresado. \u00a0Advirtiendo a la vez que la persona puede optar voluntariamente por la judicatura desempe\u00f1ando cargos remunerados en otras entidades, de suerte que en cualquier caso el acceso a los respectivos cargos se hace de manera voluntaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Asimismo debe notarse que la funci\u00f3n p\u00fablica implica deberes y responsabilidades, y por ende, cuando una persona se vincula al servicio p\u00fablico en cualquier entidad estatal, independientemente de la naturaleza jur\u00eddica de la relaci\u00f3n, est\u00e1 representando al Estado frente a la comunidad, debiendo al efecto asumir las responsabilidades concomitantes, al propio tiempo que sus actos se someten a los controles de legalidad que prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente al derecho al libre desarrollo de la personalidad los dispositivos cuestionados le permiten al ad hon\u00f3rem adquirir experiencia laboral, conocimientos pr\u00e1cticos y te\u00f3ricos que redundan en el posterior ejercicio de su profesi\u00f3n. \u00a0La abogac\u00eda tiene una funci\u00f3n social que no se puede soslayar y que est\u00e1 impuesta por mandato legal, donde la judicatura aparece como un requisito opcional para acceder al t\u00edtulo de abogado, como una manera de generar en los futuros profesionales la conciencia de servicio social que debe animar el ejercicio del Derecho. \u00a0El derecho al ejercicio de una profesi\u00f3n se materializa como una de las posibilidades para materializar la libre elecci\u00f3n de profesi\u00f3n u oficio. \u00a0El estudiante, una vez cumpla con los requisitos acad\u00e9micos, tiene la opci\u00f3n personal y libre de acogerse a la elaboraci\u00f3n de la monograf\u00eda o al desempe\u00f1o de la judicatura, decisi\u00f3n que siempre ser\u00e1 libre. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 3508, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con fundamento en la ley 30 de 1987 el Presidente dict\u00f3 el decreto 1862 de 1989, por el cual se crean los cargos de auxiliar judicial ad hon\u00f3rem para el desempe\u00f1o de la judicatura en los despachos judiciales, como de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0Las normas acusadas estipulan el car\u00e1cter gratuito del servicio y la equiparaci\u00f3n de la responsabilidad de quienes presten el servicio jur\u00eddico voluntario con las de cualquier empleado judicial. \u00a0Esta medida se deriva de las facultades del Legislador para determinar la estructura del Estado, para regular el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte el art\u00edculo 26 superior estipula la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, a la vez que la facultad del Legislador para exigir t\u00edtulos de idoneidad y para regular el ejercicio de las profesiones. \u00a0Sentido en el cual el Legislador ha regulado la abogac\u00eda, dada la funci\u00f3n social que deben cumplir los profesionales del derecho. \u00a0Al respecto obra tambi\u00e9n la ley 446 de 1998 que dispone sobre la obligaci\u00f3n de prestar el servicio legal popular, sin modificar el decreto 1862, el cual hab\u00eda consagrado el servicio jur\u00eddico voluntario. \u00a0Se diferencian estas dos figuras en que, en el primer caso se trata de un servicio gratuito obligatorio, mientras que en el segundo, objeto de la presente demanda, se trata de un servicio gratuito voluntario. \u00a0Ambos casos constituyen requisito para optar por el t\u00edtulo de abogado, siendo el primero de car\u00e1cter insustituible, al paso que el segundo se configura como una de las alternativas para cumplir con uno de los requisitos de grado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De cara a las disposiciones acusadas resulta claro el car\u00e1cter voluntario del servicio. \u00a0Es decir, a diferencia del servicio legal popular previsto en la ley 446 de 1998, el servicio jur\u00eddico no es obligatorio sino optativo, de suerte que los estudiantes pueden escoger entre la realizaci\u00f3n de una tesis, el cumplimiento de un servicio jur\u00eddico remunerado (12 meses), o el servicio jur\u00eddico voluntario, no remunerado, en un despacho judicial por un per\u00edodo de nueve meses. \u00a0El optar por una u otra alternativa depende de los intereses y posibilidades acad\u00e9micos, personales y profesionales de los egresados, teniendo en cuenta que cada opci\u00f3n involucra ventajas y desventajas. \u00a0M\u00e1s a\u00fan, el servicio voluntario que engloban las reglas en cuesti\u00f3n dista mucho del supuesto esclavismo que reclama el demandante, toda vez que, en ejercicio de la autonom\u00eda el egresado asume el servicio voluntario en inter\u00e9s personal, como es el de obtener su t\u00edtulo profesional, adquirir una experiencia pr\u00e1ctica, aproximarse de manera concreta y directa al funcionamiento de la Administraci\u00f3n de Justicia, adquirir nuevos conocimientos y satisfacer su esp\u00edritu de servicio a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Este tipo de pr\u00e1cticas ha sido acogido por la mayor parte de los programas de formaci\u00f3n superior, como un elemento indispensable dentro de los programas de aprendizaje para mejorar la formaci\u00f3n acad\u00e9mica y personal, teniendo a su vez el car\u00e1cter de servicio social. \u00a0Por tanto, las dos partes act\u00faan libremente y obtienen beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El cumplimiento de funciones p\u00fablicas no siempre implica la existencia de una relaci\u00f3n laboral ni de un reconocimiento econ\u00f3mico. \u00a0No se vulnera el derecho al trabajo ni el derecho a la igualdad. \u00a0En este sentido debe decirse que la relaci\u00f3n que pretende establecer el actor entre la posibilidad de exigir responsabilidades a quienes ejercen funciones p\u00fablicas y la existencia de remuneraci\u00f3n, no es tal. \u00a0As\u00ed, vemos c\u00f3mo los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas sin remuneraci\u00f3n, tambi\u00e9n tienen responsabilidades, como ocurre con quienes son designados como jurados de votaci\u00f3n o quienes recaudan impuestos. \u00a0En el presente caso el Legislador previ\u00f3 una situaci\u00f3n especial de car\u00e1cter administrativo para quienes prestan el servicio jur\u00eddico voluntario, que no guarda correspondencia plena con la condici\u00f3n de los empleados p\u00fablicos. \u00a0Situaci\u00f3n especial que es de recibo dentro del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por otra parte, aunque los cargos previstos en la norma acusada no crean una relaci\u00f3n laboral entre la Administraci\u00f3n y los egresados que ejercen como auxiliares de la justicia, no puede desconocerse que al desempe\u00f1ar \u00e9stos una funci\u00f3n de gran importancia dentro de la administraci\u00f3n de justicia, deben estar sujetos al correspondiente r\u00e9gimen de responsabilidades. \u00a0En caso contrario se expondr\u00eda a la sociedad a sufrir las consecuencias de un desempe\u00f1o negligente, e incluso doloso de la funci\u00f3n p\u00fablica encomendada, \u00a0que de suyo involucra el inter\u00e9s general y la confianza p\u00fablica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con esta figura el Legislador satisface varios cometidos propios de las funciones a su cargo, as\u00ed: \u00a0facilita la posibilidad de los egresados de las facultades de derecho para realizar su pr\u00e1ctica jur\u00eddica, apoya la labor de la rama judicial con personal capacitado para mejorar la prestaci\u00f3n del servicio, atiende las limitaciones fiscales del Estado que le impiden ampliar la planta de personal y a la vez toma las medidas necesarias para proteger a la comunidad y a quienes intervienen en los procesos judiciales con relaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n de los auxiliares judiciales. \u00a0En este mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en sentencia C-588 de 1997, indicando que la remuneraci\u00f3n no es condici\u00f3n necesaria para poder exigir responsabilidades a quienes ejercen funci\u00f3n p\u00fablica, en tanto se favorezca el inter\u00e9s general sin provocar una carga desproporcionada sobre aquellos que voluntariamente cumplen dicha funci\u00f3n. \u00a0El cargo de auxiliar ad hon\u00f3rem no desconoce el derecho a la igualdad, dado que la Corte Constitucional en m\u00faltiples decisiones ha avalado el ejercicio gratuito de determinados empleos por personas p\u00fablicas o privadas, para el cumplimiento de fines estatales en beneficio de la comunidad, de suerte que la diferencia de trato entre los empleados p\u00fablicos y los mencionados auxiliares no resulta arbitraria, pues por el contrario, est\u00e1 ampliamente justificada en los aspectos ya analizados, a saber: \u00a0(i) inexistencia de una relaci\u00f3n laboral entre el Estado y los egresados; \u00a0(ii) car\u00e1cter acad\u00e9mico del servicio; \u00a0(iii) observancia de los principios de reciprocidad, solidaridad y colaboraci\u00f3n para con la administraci\u00f3n de justicia; \u00a0(iv) voluntariedad en la prestaci\u00f3n de este servicio. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n conocer de la presente demanda, por dirigirse contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corporaci\u00f3n examinar si al actor le asiste raz\u00f3n cuando afirma que las disposiciones acusadas contradicen el Pre\u00e1mbulo por cuanto imponen deberes y responsabilidades sin contraprestaci\u00f3n alguna que garantice la dignidad, el trabajo y la igualdad del judicante; \u00a0porque se coloca al judicante en una situaci\u00f3n de indignidad que choca con el Estado Social de Derecho; \u00a0y porque se lo discrimina frente al empleado judicial al endilgarle las mismas obligaciones de \u00e9ste, pero excluy\u00e9ndolo del goce de los correlativos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. El ejercicio ad hon\u00f3rem de funciones p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar al que ahora nos ocupa, esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de una demanda contra los art\u00edculos 55 y 57 de la ley 23 de 1991, de los cuales destacamos los segmentos acusados, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 23 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. \u00a0Cr\u00e9ase en los despachos del Defensor de Familia el cargo de auxiliar, que podr\u00e1 ser desempe\u00f1ado por los \u00a0egresados de las Facultades de Derecho, Trabajo Social, Psicolog\u00eda, Medicina, Psicopedagog\u00eda y Terapia Familiar, reconocidas oficialmente. \u00a0El anterior cargo ser\u00e1 ad hon\u00f3rem y por consiguiente, quien lo desempe\u00f1e no recibir\u00e1 remuneraci\u00f3n alguna \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. \u00a0Las personas a que se refiere el art\u00edculo 55 de la presente ley, ser\u00e1n de libre nombramiento \u00a0y remoci\u00f3n del respectivo director regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Para cada despacho podr\u00e1n nombrarse hasta tres egresados. \u00a0Para todos los efectos legales las personas que presten este servicio, tienen las mismas responsabilidades y obligaciones de los empleados p\u00fablicos al servicio del Instituci\u00f3n Colombiano de Bienestar Familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus consideraciones sobre los segmentos censurados dijo esta Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La concepci\u00f3n social del Estado de derecho fundado en la solidaridad, la dignidad, el trabajo y la prevalencia del inter\u00e9s general, se traduce en \u00a0la vigencia inmediata de una ecuaci\u00f3n normativa entre derecho y obligaciones \u00a0constitucionales. \u00a0Por tanto, los deberes consagrados en la Carta \u00a0han dejado \u00a0de ser un desider\u00e1tum del buen ciudadano, para convertirse en imperativo \u00a0que vincula directamente a los particulares y de cuyo cumplimiento depende la convivencia pac\u00edfica. \u00a0En consecuencia, bajo esta perspectiva es claro para la Corte que sistemas legales como el estatuto de descongesti\u00f3n judicial o ley 23 de \u00a01991, cuyo prop\u00f3sito es la introducci\u00f3n de mecanismos alternativos para la resoluci\u00f3n de conflictos, debe interpretarse dentro de un marco axiol\u00f3gico que redunde en beneficio de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 55 de la ley en menci\u00f3n, cre\u00f3 en los despachos del Defensor de Familia el cargo de auxiliar, que podr\u00e1 ser desempe\u00f1ado por los egresados de las facultades de Derecho, Trabajo Social, Psicolog\u00eda, Medicina, Psicopedagog\u00eda y Terapia Familiar, reconocidos oficialmente, se\u00f1alando a su vez que dichos destinos ser\u00e1n ad hon\u00f3rem y por consiguiente, quienes los desempe\u00f1en, no recibir\u00e1n remuneraci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corporaci\u00f3n, que quienes ejercen por voluntad propia las funciones \u00a0de auxiliar en una defensor\u00eda de familia ante el ICBF, desempe\u00f1an un servicio social compatible plenamente con una filosof\u00eda solidaria como la que comporta el ordenamiento constitucional colombiano, pues es claro \u00a0que no siempre las \u00a0cargas que la conducta altruista implica, deben ser asumidas por el Estado. \u00a0Exigir una prestaci\u00f3n que redunda en beneficio social y la cual no es excesivamente \u00a0onerosa \u00a0para quienes la ejercen, es un desarrollo objetivo y razonable de la ley en plena armon\u00eda con los valores y principios que inspiran \u00a0nuestra Carta. \u00a0En consecuencia, el motivo de la remuneraci\u00f3n o contraprestaci\u00f3n est\u00e1 determinado por la voluntad de la ley, que consagra la posibilidad de que por autodeterminaci\u00f3n de las personas, al momento de optar \u00a0por el t\u00edtulo profesional, puedan escoger cargos en una entidad p\u00fablica, ocupando un destino, sin remuneraci\u00f3n expresamente definida por la ley, para obtener judicatura, o de trabajar en cualquier otra entidad de naturaleza \u00a0p\u00fablica \u00a0o privada, con lo cual tambi\u00e9n desarrollan una tarea de solidaridad social. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, (sic) resulta claro que el art\u00edculo 55 de la ley 23 de 1991, se encuentra ajustado a los mandatos superiores, \u00a0especialmente el que tiene que ver con la libertad de configuraci\u00f3n que le corresponde el \u00a0legislador para se\u00f1alar condiciones y requisitos de unas funciones que tienen una finalidad \u00a0de gran \u00a0alcance social, sin mengua del contenido esencial \u00a0del principio de la igualdad, y que recoge una participaci\u00f3n voluntaria de los ciudadanos al vincularse al cumplimiento de los fines del Estado, coadyuvando a la resoluci\u00f3n pac\u00edfica \u00a0de conflictos de car\u00e1cter familiar a trav\u00e9s del ejercicio del cargo de auxiliar del defensor de familia, lo cual est\u00e1 incorporado al marco axiol\u00f3gico y teleol\u00f3gico que fundamenta nuestra Carta; por ende, los cargos ad honorem previstos en el art\u00edculo 55 cuestionado, son desarrollo de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa que est\u00e1 consagrada claramente en el art\u00edculo 26 de la C.P. y as\u00ed ser\u00e1 declarado en la parte resolutiva de esta providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al derecho al trabajo se dijo en la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no se puede considerar como lo hace la demandante, que la responsabilidad de un servidor p\u00fablico est\u00e9, inevitablemente, ligada a la remuneraci\u00f3n salarial, pues las consecuencias jur\u00eddicas que se desprenden de las relaciones laborales o especiales con la administraci\u00f3n p\u00fablica, son establecidas \u00fanicamente por el legislador, el cual se basa sobre m\u00faltiples razones de conveniencia p\u00fablica, de servicio p\u00fablico, con miras a la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0En consecuencia, el ejercicio de determinados cargos p\u00fablicos como lo son, en este caso, los definidos por el art\u00edculo 55 de la ley 23 de 1991, los cuales por su naturaleza no son forzosos, sino, por el contrario est\u00e1n inscritos dentro de un marco cuyo presupuesto esencial es la voluntariedad del ciudadano para cumplir una tarea o servicio c\u00edvico cuyo prop\u00f3sito es la colaboraci\u00f3n altruista, desinteresada, desprovista de todo af\u00e1n de lucro por parte de los ciudadanos, para coadyuvar a materializar los fines del \u00a0Estado en la comunidad, que no se traduce en una carga desproporcionada para quien se desempe\u00f1a al frente de tales destinos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte considera que el ejercicio no remunerado del cargo de auxiliar ad-hon\u00f3rem en las defensor\u00edas de familia obedece a una justificaci\u00f3n objetiva y razonable adoptada por el legislador, dentro de sus competencias \u00a0constitucionales (art. 26 C.P.), y por tanto, la finalidad y los efectos perseguidos con los art\u00edculos 55 y \u00a057 de la Ley 23 de 1991, procuran un \u00a0fin leg\u00edtimo: \u00a0dotar al Estado, dentro de una filosof\u00eda solidaria, de una prestaci\u00f3n voluntaria que redunde en beneficio social y que no es excesivamente \u00a0onerosa para el ciudadano que la brinde. \u00a0En efecto, la resoluci\u00f3n pac\u00edfica y extrajudicial de los conflictos familiares, que es el prop\u00f3sito \u00faltimo que busca el marco jur\u00eddico \u00a0de la ley 23 de 1991, a trav\u00e9s de las normas cuestionadas, \u00a0procura proteger unos bienes jur\u00eddicos relevantes constitucionalmente, como son las relaciones familiares. \u00a0En consecuencia, resulta ajustado al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n en armon\u00eda \u00a0con los valores que inspiran la Carta, el que el cargo de auxiliar ad-hon\u00f3rem ante \u00a0los despachos judiciales no cuente con una \u00a0remuneraci\u00f3n salarial representada en dinero, a pesar de que se puede optar voluntariamente por la judicatura ejerciendo cargos remunerados en otras entidades, m\u00e1xime cuando las personas que cumplen estas funciones no \u00a0son obligadas al ejercicio de tales \u00a0trabajos \u00a0 c\u00edvicos sino que se \u00a0vinculan voluntariamente con el ICBF; pues es claro para la Corte que se trata de una relaci\u00f3n especial de orden administrativo basada en la voluntariedad y altruismo de las \u00a0personas que optan por brindar esta clase de servicios a la comunidad, movidas por sentimientos nobles y por un sentido social y humanitario, propios de carreras fundamentadas en el humanismo cultural, enmarcadas dentro de un estado social de derecho.1 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, conforme a los principios y valores constitucionales el ejercicio ad hon\u00f3rem de funciones p\u00fablicas resulta v\u00e1lido, siempre que el mismo sea voluntario, implique una tarea o servicio c\u00edvico que coadyuve a la materializaci\u00f3n de los fines del Estado y que no se traduzca en una carga desproporcionada para quien se desempe\u00f1a en tales destinos p\u00fablicos. \u00a0Al respecto, n\u00f3tese c\u00f3mo esa especial modalidad de servicio a la comunidad encuentra cabal arraigo en la solidaridad en cuanto valor fundante inscrito en el art\u00edculo 1\u00ba superior, al propio tiempo que en los numerales 5 y 7 del art\u00edculo 95 ib\u00eddem, conforme a los cuales son deberes de la persona y del ciudadano: \u00a0(i) la participaci\u00f3n en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds; \u00a0as\u00ed como (ii) la colaboraci\u00f3n para el buen funcionamiento de la justicia. \u00a0Prestaci\u00f3n \u00e9sa que, por otra parte, no lesiona el derecho al trabajo ni el derecho a la igualdad, habida consideraci\u00f3n de que la persona que protagoniza la condici\u00f3n ad hon\u00f3rem se halla en una relaci\u00f3n frente al Estado sustancialmente diferente a la de los servidores p\u00fablicos. \u00a0Sin embargo, de acuerdo con el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n los particulares que presten servicios p\u00fablicos responden como los servidores p\u00fablicos en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n encomendada; \u00a0lo cual encuentra justificada explicaci\u00f3n en la importancia y trascendencia que la funci\u00f3n p\u00fablica representa para la realizaci\u00f3n de las tareas estatales, que de suyo deben cualificarse progresivamente, y por tanto, desempe\u00f1arse responsablemente por parte de los servidores p\u00fablicos y los particulares que autorice la ley. \u00a0Por lo dem\u00e1s, el derecho a ejercer profesi\u00f3n u oficio le permite a las personas, tanto asumir libremente la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico sin contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, como rechazar libremente dicha modalidad de prestaci\u00f3n. \u00a0Consecuentemente, el compromiso de la persona para con el servicio ad hon\u00f3rem depende por entero de su voluntad, la cual se apoya en su sentido de solidaridad y en las ventajas u oportunidades que tal situaci\u00f3n le pueda deparar profesionalmente. \u00a0En todo caso, pese a su gratuidad, el ejercicio en un servicio p\u00fablico siempre le habr\u00e1 de dispensar a la persona oportunidades para crecer personal y profesionalmente, poni\u00e9ndose de relieve un tipo especial de compensaci\u00f3n que beneficia al ad hon\u00f3rem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor demanda dos expresiones, a saber: \u00a0(i) la del art\u00edculo 1 del decreto 1862 de 1989 que estipula como ad hon\u00f3rem el cargo de auxiliar judicial; \u00a0y (ii) la del art\u00edculo 4 del mismo decreto, seg\u00fan la cual, para todos los efectos legales, las personas que presten el servicio jur\u00eddico voluntario tienen las mismas responsabilidades y obligaciones de cualquier empleado judicial. \u00a0Al respecto se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas mediante la ley 30 de 1987, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el decreto 1862 de 1989, \u201cPor el cual se crean cargos ad hon\u00f3rem para el desempe\u00f1o de la judicatura\u201d. \u00a0Mediante el art\u00edculo 1 de este decreto se creo en los despachos judiciales \u00a0del pa\u00eds y en las seccionales de instrucci\u00f3n criminal, el cargo de auxiliar. \u00a0Agregando al efecto que dicho cargo ser\u00e1 ad hon\u00f3rem, es decir, que por raz\u00f3n de su ejercicio la persona no recibir\u00e1 remuneraci\u00f3n alguna. \u00a0En concordancia con esta regla, a trav\u00e9s del art\u00edculo 4 ib\u00eddem se dispuso que las personas que desempe\u00f1en ese cargo deben soportar las mismas responsabilidades y obligaciones de cualquier empleado judicial.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ve, en virtud del decreto 1862 de 1989 se cre\u00f3 el servicio jur\u00eddico voluntario, cuyo ejercicio estar\u00e1 a cargo de los egresados de las facultades de derecho reconocidas oficialmente, siempre que ellos hayan aprobado todas las asignaturas. \u00a0Su vinculaci\u00f3n al servicio la hace el magistrado, director seccional o juez a trav\u00e9s de nombramiento, quienes al efecto le asignar\u00e1n al ad hon\u00f3rem una carga laboral que no puede exceder a las atribuidas por ley a los oficiales mayores. \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 1862 establece dos extremos: \u00a0de una parte el egresado \u2013que haya aprobado todas las asignaturas- de una facultad de derecho reconocida oficialmente, y de otra, los despachos judiciales y las seccionales de instrucci\u00f3n (estas \u00faltimas, hoy dependencias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n). \u00a0En relaci\u00f3n con el primer extremo el decreto prev\u00e9 que el egresado puede prestarle a la administraci\u00f3n de justicia un servicio jur\u00eddico voluntario de 9 meses, que a su vez le sirve como medio para obtener el t\u00edtulo de abogado, en reemplazo de la tesis de grado. \u00a0En lo tocante al segundo extremo el decreto establece la oportunidad que la administraci\u00f3n de justicia puede ofrecerle al egresado, para que con los efectos vistos, le preste un servicio \u00fatil a los fines de la justicia. \u00a0Vale decir, estamos ante una relaci\u00f3n de beneficio rec\u00edproco en t\u00e9rminos de acceso al t\u00edtulo de abogado y de servicio \u00fatil a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dos elementos deben conjugarse para que el egresado se vincule como ad hon\u00f3rem a la administraci\u00f3n de justicia: \u00a0(i) el acto libre y voluntario del egresado interesado en prestar el servicio jur\u00eddico; \u00a0(ii) el acto de nombramiento que en tal virtud hace el magistrado, director seccional o juez. \u00a0Nombramiento que implica el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, seg\u00fan se ha sostenido, de trascendental importancia para la concreci\u00f3n de dicho servicio es la decisi\u00f3n libre y voluntaria del egresado, esto es, que para el acceso al servicio jur\u00eddico mencionado no puede mediar acto de imposici\u00f3n o apremio de parte de autoridad alguna. \u00a0Por donde, el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, y su ejercicio mismo, no sufren quebranto alguno en relaci\u00f3n con las reglas impugnadas. \u00a0En el mismo sentido, el derecho al trabajo mantiene su vigor constitucional por cuanto el servicio jur\u00eddico voluntario se despliega como una oportunidad real para que el ad hon\u00f3rem adquiera criterios y destrezas id\u00f3neos para su formaci\u00f3n profesional, y por tanto, para su posterior desempe\u00f1o como abogado. \u00a0A estos efectos conviene recordar que la materializaci\u00f3n del derecho al trabajo se alcanza con mayor entidad en la medida en que la persona se encuentre capacitada para la realizaci\u00f3n de una profesi\u00f3n, arte u oficio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los lineamientos planteados por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-588 de 1997, cabe subrayar que la oportunidad que le brinda el Estado al ad hon\u00f3rem para cumplir con un requisito indispensable a la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo que lo acredite como abogado conlleva la de adquirir experiencia laboral, conocimientos pr\u00e1cticos y te\u00f3ricos que redundan en el posterior ejercicio de su profesi\u00f3n. Igualmente, la prestaci\u00f3n del servicio jur\u00eddico voluntario implica una labor social inherente a la profesi\u00f3n de abogado, que para el futuro profesional entra\u00f1a adem\u00e1s de una preparaci\u00f3n sistem\u00e1tica y cient\u00edfica en forma met\u00f3dica, una funci\u00f3n social de sus conocimientos. \u00a0Armonizando a su vez, tanto con el principio de solidaridad que establece la Carta Pol\u00edtica, como con los deberes de colaboraci\u00f3n que se predican de la persona y del ciudadano en torno al buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la prestaci\u00f3n del servicio jur\u00eddico voluntario por parte de los ad hon\u00f3rem, en momento alguno va en detrimento de la calidad del servicio , propio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0Por el contrario, los ad hon\u00f3rem est\u00e1n sometidos constantemente a la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del responsable del Despacho. \u00a0Lo anterior acarrea como consecuencia , que el usuario del servicio p\u00fablico tenga una buena calidad en su prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las disposiciones demandadas destacan tambi\u00e9n su validez constitucional en el \u00e1mbito de las competencias propias del Congreso, toda vez que \u00e9ste lleva la titularidad para se\u00f1alar tanto las potestades como las responsabilidades de los particulares que cumplan funciones p\u00fablicas. \u00a0Las cuales, dada su trascendencia social, comportan un imperativo que privilegia el inter\u00e9s general sobre el particular, donde, como en el caso en cuesti\u00f3n, trat\u00e1ndose de egresados que voluntariamente asumen la prestaci\u00f3n de un servicio jur\u00eddico resulta l\u00f3gico y jur\u00eddico que se atengan a los mandatos de los art\u00edculos 2, 6, 90, 91, 92 y 123 del ordenamiento superior; \u00a0pues, como bien lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, \u201c(&#8230;) cuando una persona se vincula al servicio p\u00fablico en cualquier entidad del Estado, independiente de la naturaleza jur\u00eddica de su relaci\u00f3n o de los fines que la animan, est\u00e1 representando con su labor al Estado frente a la comunidad y como tal asume las responsabilidades \u00a0de un \u00a0servidor p\u00fablico, por las acciones u omisiones que \u00a0ejecute en su cargo, frente a la sociedad y como tal es susceptible de los controles de legalidad que prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico en cuanto a su conducta \u00a0p\u00fablica\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Corte hace suyos los planteamientos de la Vista Fiscal, conforme a lo cuales, con las disposiciones acusadas el Legislador satisface varios cometidos propios de las funciones a su cargo, as\u00ed: \u00a0facilita la posibilidad de los egresados de las facultades de derecho para realizar su pr\u00e1ctica jur\u00eddica, apoya la labor de la rama judicial con personal capacitado para mejorar la prestaci\u00f3n del servicio, atiende las limitaciones fiscales del Estado que le impiden ampliar la planta de personal y a la vez toma las medidas necesarias para proteger a la comunidad y a quienes intervienen en los procesos judiciales con relaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n de los auxiliares judiciales. \u00a0En este mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en sentencia C-588 de 1997, indicando que la remuneraci\u00f3n no es condici\u00f3n necesaria para poder exigir responsabilidades a quienes ejercen funci\u00f3n p\u00fablica, en tanto se favorezca el inter\u00e9s general sin provocar una carga desproporcionada sobre aquellos que voluntariamente cumplen dicha funci\u00f3n. \u00a0El cargo de auxiliar ad hon\u00f3rem no desconoce el derecho a la igualdad, dado que la Corte Constitucional en m\u00faltiples decisiones ha avalado el ejercicio gratuito de determinados empleos por personas p\u00fablicas o privadas, para el cumplimiento de fines estatales en beneficio de la comunidad, de suerte que la diferencia de trato entre los empleados p\u00fablicos y los mencionados auxiliares no resulta arbitraria, pues por el contrario, est\u00e1 ampliamente justificada en los aspectos ya analizados, a saber: \u00a0(i) inexistencia de una relaci\u00f3n laboral entre el Estado y los egresados; \u00a0(ii) car\u00e1cter acad\u00e9mico del servicio; \u00a0(iii) observancia de los principios de reciprocidad, solidaridad y colaboraci\u00f3n para con la administraci\u00f3n de justicia; \u00a0(iv) voluntariedad en la prestaci\u00f3n de este servicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, con arreglo a estas consideraciones la Sala encuentra ajustadas a la Constituci\u00f3n las disposiciones combatidas, raz\u00f3n por la cual proveer\u00e1 a su permanencia dentro del ordenamiento positivo. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el segundo inciso del art\u00edculo 1 del decreto 1862 de 1989 , en relaci\u00f3n con \u00a0los cargos formulados \u00a0en esta demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el tercer inciso del art\u00edculo 4 del decreto 1862 de 1989, en relaci\u00f3n con \u00a0los cargos formulados \u00a0en esta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HENANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencia C-588 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-621\/04 \u00a0 EJERCICIO AD HONOREM DE FUNCIONES PUBLICAS-Presupuestos de validez constitucional\u00a0 \u00a0 Conforme a los principios y valores constitucionales el ejercicio ad hon\u00f3rem de funciones p\u00fablicas resulta v\u00e1lido, siempre que el mismo sea voluntario, implique una tarea o servicio c\u00edvico que coadyuve a la materializaci\u00f3n de los fines del Estado y que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10561","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10561","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10561"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10561\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10561"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10561"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10561"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}