{"id":10562,"date":"2024-05-31T18:51:45","date_gmt":"2024-05-31T18:51:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-622-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:45","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:45","slug":"c-622-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-622-04\/","title":{"rendered":"C-622-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-622\/04 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-Oportunidad para allegar pruebas \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS INTERNACIONALES-Celebraci\u00f3n con el debido respeto al tr\u00e1mite interno \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de requisitos de tr\u00e1mite interno \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en desarrollo de los art\u00edculos 241, numeral 10, y 150, numeral 16, de la Constituci\u00f3n, ha establecido en su jurisprudencia que contrar\u00edan la Constituci\u00f3n todos aquellos tratados celebrados sin el lleno de los requisitos del tr\u00e1mite interno, a saber, existencia de ley aprobatoria del tratado y an\u00e1lisis de constitucionalidad de \u00e9sta y el tratado que contiene, por parte de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-Acuerdos interinstitucionales con agencias de gobiernos extranjeros \u00a0<\/p>\n<p>FORMACION DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento de requisitos internos \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS INTERNACIONALES-Requisitos internos para la celebraci\u00f3n\/ACUERDOS INTERINSTITUCIONALES CON AGENCIAS DE GOBIERNOS EXTRANJEROS-Inconstitucionalidad por incumplimiento de requisitos internos de formaci\u00f3n de los tratados internacionales \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO EN EL SECTOR TRIBUTARIO-Extralimitaci\u00f3n de funciones por acuerdos con agencias de gobiernos extranjeros sin el lleno de los requisitos de un tratado \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargo incierto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5043 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 44, numerales 8 y 9, parciales, de la Ley 633 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Diana Catalina Torres Artunduaga \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez &#8211; quien la preside -, Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Uprimny Yepes y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, \u00a0la ciudadana Diana Catalina Torres Artunduaga, \u00a0actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en el art\u00edculo 40 numeral 6 y 95 numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 44, numerales 8 y 9, parciales, de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe el texto de la norma acusada con la advertencia de que se subraya el aparte demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 633 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Oportunidad para allegar pruebas al expediente. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 744 del Estatuto Tributario con los siguientes numerales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;8. Haber sido obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales rec\u00edprocos de intercambio de informaci\u00f3n, para fines de control fiscal con entidades del orden nacional o con agencias de gobiernos extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>9. Haber sido practicadas por autoridades extranjeras a solicitud de la Administraci\u00f3n Tributaria, o haber sido practicadas directamente por funcionarios de la Administraci\u00f3n Tributaria debidamente comisionados de acuerdo a la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que los apartes demandados vulneran los art\u00edculos 150, numeral 16, 189, numeral 2\u00ba, 224 y 21, numeral 10, de la Constituci\u00f3n, en virtud de que una ley ordinaria como la demandada permite aplicar un acuerdo internacional, sin que se hayan surtido los tr\u00e1mites constitucionales de rigor, a saber, la expedici\u00f3n de la ley aprobatoria de tratado por parte del Congreso y el an\u00e1lisis de su constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional. \u00a0Indica que el Estado colombiano s\u00f3lo puede obligarse leg\u00edtimamente una vez se hayan surtido los tr\u00e1mites internos de aprobaci\u00f3n del tratado, lo que no sucede en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la norma permite aplicar un acuerdo internacional as\u00ed no lo denomine como tal, puesto que, como se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en Sentencia C-789 de 1999, \u201ces claro que no es el nombre o denominaci\u00f3n de un instrumento internacional sino su contenido lo que define la naturaleza del tratado. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirma que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico no existen tratados simplificados o convenios ejecutivos, como lo indic\u00f3 la Corte en la Sentencia C-400 de 1998. En esa medida, el Presidente, en respeto del principio de legalidad, si bien por atribuci\u00f3n constitucional dirige las relaciones internacionales, no puede usurparle al Congreso o a la Corte Constitucional sus facultades en el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n del tratado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a\u00f1ade que no existen tratados celebrados por Colombia de los cuales la norma demandada pueda considerarse como desarrollo posterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LAS INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la DIAN, intervino la abogada Nidia Amparo Pab\u00f3n P\u00e9rez, en su calidad de funcionaria de la oficina jur\u00eddica, para solicitar la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la interviniente que el art\u00edculo demandado s\u00f3lo se refiere al momento para allegar las pruebas al expediente y no regula el procedimiento de recaudo probatorio. Si la administraci\u00f3n desea allegar pruebas obtenidas de acuerdos interinstitucionales lo har\u00e1 en virtud de la existencia previa de acuerdos celebrados entre los pa\u00edses intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, para un cabal desarrollo de los programas de fiscalizaci\u00f3n, las autoridades tributarias necesitan de la cooperaci\u00f3n judicial internacional, puntualizada en el intercambio de informaci\u00f3n con agencias de gobiernos extranjeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que seg\u00fan el art\u00edculo 95, numeral 9, \u00a0de la Constituci\u00f3n es un deber ciudadano \u201ccontribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad\u201d. \u00a0Agrega que para el control y vigilancia del sistema fiscal, en cuya cabeza est\u00e1 la DIAN, se hace indispensable obtener pruebas que demuestren la verdadera capacidad econ\u00f3mica del contribuyente, las que \u00a0en muchas ocasiones no pueden ser recepcionadas por la entidad, por lo cual se necesita de la aplicaci\u00f3n de las normas demandadas. Asevera que de no permanecer vigente la norma demandada, se estar\u00eda abriendo un espacio para la actuaci\u00f3n de los evasores. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que el contenido del numeral 9 del art\u00edculo demandado no es nuevo, porque el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en su art\u00edculo 56, remite al C\u00f3digo de Procedimiento Civil en relaci\u00f3n con la admisibilidad de las pruebas y el art\u00edculo 187 del CPC contempla la posibilidad de valorar pruebas obtenidas fuera del territorio nacional. Seg\u00fan el mencionado art\u00edculo: \u201ccuando el proceso civil exija la pr\u00e1ctica de diligencias en \u00a0territorio extranjero, el juez, seg\u00fan la naturaleza de la actuaci\u00f3n y la urgencia de la misma, podr\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enviar carta rogatoria por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisionar por medio de exhorto&#8230;.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, agrega que el estudio de pruebas obtenidas por acuerdos intergubernamentales hace parte de las funciones propias del ejecutivo para la procura de la estabilidad econ\u00f3mica y la conservaci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la intervenci\u00f3n fue presentada de manera extempor\u00e1nea, toda vez que se alleg\u00f3 el 11 de marzo de 2004, habiendo vencido el t\u00e9rmino el 1 de marzo, el despacho rese\u00f1ar\u00e1 el concepto presentado. \u00a0<\/p>\n<p>El abogado Alfredo Lewin Figueroa, actuando como miembro del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, solicit\u00f3 la inexequibilidad del numeral 8 del art\u00edculo demandado en aplicaci\u00f3n del precedente constituido por la Sentencia C-896 de 2003 en la cual una norma con \u00a0texto semejante al ahora demandado fue sacada del ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, con respecto a lo estipulado en el numeral 9 del art\u00edculo cuestionado, solicita se declare la exequibilidad, toda vez que regula un aspecto procedimental de traslado de pruebas o comisi\u00f3n para la pr\u00e1ctica de \u00e9stas en el exterior, de acuerdo a los lineamientos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicables, por remisi\u00f3n expresa, al aspecto tributario. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, considera que con respecto al numeral 8 existe cosa juzgada material, en virtud de que una expresi\u00f3n de igual tenor, contenida en el art\u00edculo 89 de la Ley 788 de 2002, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 742 del Estatuto Tributario, fue analizada en la sentencia C-896 de 2003, encontr\u00e1ndose inexequible. Lo anterior por hallar que el art\u00edculo demandado propiciaba la celebraci\u00f3n de acuerdos interinstitucionales con agencias de gobiernos extranjeros por quienes no tienen la representaci\u00f3n internacional de Colombia, al igual que la celebraci\u00f3n de acuerdos interinstitucionales en materia de valoraci\u00f3n de pruebas no avalados por el Congreso y la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en virtud de que el numeral 8 se refiere a la oportunidad para allegar pruebas al expediente cuando han sido obtenidas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales rec\u00edprocos de intercambio de informaci\u00f3n con agencias de gobiernos extranjeros para fines fiscales, se permite que funcionarios sin competencia firmen acuerdos sin el correspondiente tr\u00e1mite interno. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, estima que la expresi\u00f3n contenida en el numeral 9 del art\u00edculo 44 no tiene relaci\u00f3n alguna con la celebraci\u00f3n de acuerdos simplificados, toda vez que se refiere a la oportunidad para allegar pruebas al expediente cuando han sido practicadas por autoridades extranjeras a solicitud de la administraci\u00f3n tributaria. Al no tener relaci\u00f3n alguna con el cargo de la demanda, carece del requisito de pertinencia y, por tanto, procede un fallo inhibitorio frente a tal numeral. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del art\u00edculo demandado, ya que \u00e9ste hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Inexistencia de cosa juzgada material \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General solicita estarse \u00a0a lo resuelto en la Sentencia C-896 de 2003, Magistrado Ponente Jaime Araujo Renter\u00eda, con respecto al \u00a0numeral 8 del art\u00edculo 44 de la Ley 633 de 2000, en virtud de la existencia de identidad material entre la norma analizada en tal fallo y el numeral ahora demandado. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que tal identidad de los art\u00edculos no es predicable, en la medida que la norma analizada en la sentencia mencionada se refer\u00eda a la forma de valoraci\u00f3n de algunas pruebas en los procedimientos tributarios y el numeral 8 ahora cuestionado est\u00e1 relacionado con las condiciones en que deben ser allegadas las pruebas al expediente para ser sujetas a valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para considerar como v\u00e1lidos los fundamentos expuestos en la Sentencia C-896\/03 para el an\u00e1lisis de la presente demanda, como se expondr\u00e1 posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico por analizar \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, la Sala debe determinar si los apartes demandados, referentes a la oportunidad de allegar pruebas en los procedimientos tributarios, contrar\u00edan la Constituci\u00f3n por conferir facultades para la celebraci\u00f3n de acuerdos simplificados, obviando el tr\u00e1mite interno de la ley aprobatoria de tratado y el control oficioso de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Necesidad de celebraci\u00f3n de acuerdos internacionales con el debido respeto al tr\u00e1mite interno en su aprobaci\u00f3n \u2013reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte Constitucional, en desarrollo de los art\u00edculos 241, numeral 10, y 150, numeral 16, de la Constituci\u00f3n, ha establecido en su jurisprudencia que contrar\u00edan la Constituci\u00f3n todos aquellos tratados celebrados sin el lleno de los requisitos del tr\u00e1mite interno, a saber, existencia de ley aprobatoria del tratado y an\u00e1lisis de constitucionalidad de \u00e9sta y el tratado que contiene, por parte de la Corte. Al respecto, ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl Estado colombiano s\u00f3lo puede leg\u00edtimamente obligarse a nivel internacional una vez se hayan surtido los tr\u00e1mites internos de aprobaci\u00f3n del tratado, tal y como lo ordena la Carta. Es una norma fundamental sobre competencia de nuestro ordenamiento que debe haber previamente aprobaci\u00f3n del Congreso y revisi\u00f3n constitucional por esta Corte para que el Ejecutivo pueda manifestar internacionalmente el consentimiento de Colombia.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Antes de entrar a analizar el aparte demandado, la Corte considera necesario establecer que el numeral 8 del art\u00edculo 40, contentivo de la expresi\u00f3n \u201co con agencias de gobiernos extranjeros\u201d contiene dos partes. \u00a0<\/p>\n<p>La primera se refiere a las pruebas obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales celebrados entre entidades nacionales colombianas. Este aparte, en criterio de la Corporaci\u00f3n no tiene ninguna objeci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda se refiere a pruebas obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales con agencias de gobiernos extranjeros, parte de la norma cuya constitucionalidad se procede a estudiar. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Una norma de alcance semejante a la que ahora se estudia fue analizada en la Sentencia C-896 de 2003, Magistrado Ponente Jaime Araujo Renter\u00eda. En esta ocasi\u00f3n, se cuestionaba la constitucionalidad del art\u00edculo 89 de la ley 788 de 2002 seg\u00fan el cual: \u201cLas pruebas obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales rec\u00edprocos de intercambio de informaci\u00f3n con agencias de gobiernos extranjeros, en materia tributaria y aduanera, ser\u00e1n valoradas de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica con el cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan en los respectivos acuerdos\u201d. La Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que esa norma era contraria a la Constituci\u00f3n en la medida en que permit\u00eda dar valor jur\u00eddico a acuerdos interinstitucionales que no cumpl\u00edan con los requisitos internos de formaci\u00f3n de los tratados y, simult\u00e1neamente, facultaba a servidores p\u00fablicos relacionados con temas tributarios a celebrar acuerdos con agencias de gobiernos extranjeros, sin el lleno de los requisitos de un tratado. Dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma permite dar valor jur\u00eddico a acuerdos interinstitucionales que no cumplan con los requisitos exigidos por la Constituci\u00f3n para obligar al Estado colombiano y que han sido reiterados por la jurisprudencia de esta Corte; esto es, que sean celebrados por quien tiene la representaci\u00f3n internacional del Estado (pues no todos los funcionarios tienen la representaci\u00f3n del Estado); que sean aprobados por el Congreso Nacional; sometidos al control de constitucionalidad de la Corte Constitucional y si \u00e9sta los declara constitucionales, efectuar el canje de notas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta perspectiva, los servidores p\u00fablicos colombianos relacionados con los temas tributarios o aduaneros estar\u00edan facultados para celebrar acuerdos con agencias gubernamentales de Estados extranjeros, que versen sobre el m\u00e9todo o procedimiento a seguir para valorar pruebas obtenidas en, y allegadas de, un pa\u00eds extranjero. No obstante, sin que sean aprobados por el Congreso y luego sometidos al control de la Corte Constitucional, y por \u00e9sta declarados exequibles, esos acuerdos resultan contrarios a la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual esta norma debe expulsarse del orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que el art\u00edculo 89 de la ley 788 de 2002 crea una atribuci\u00f3n directa en cabeza de funcionarios que carecen de competencia para celebrar tratados o convenios de car\u00e1cter internacional a nombre de la Rep\u00fablica de Colombia, con el subsiguiente quebranto de los c\u00e1nones superiores que radican tal competencia en el Presidente y sus agentes diplom\u00e1ticos debidamente acreditados para el efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el art\u00edculo cuya constitucionalidad ya se estudi\u00f3 se refiere a la forma de valoraci\u00f3n de las pruebas provenientes del cumplimiento de acuerdos interinstitucionales con gobiernos extranjeros y el que ahora se analiza a las condiciones en que este tipo de pruebas deben obrar en el expediente para ser valoradas, tanto en uno como en otro art\u00edculo se hace menci\u00f3n a la valoraci\u00f3n de una prueba &#8211; en su forma y condici\u00f3n -, en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales con agencias de gobiernos extranjeros. Esto hace que ambas normas den pie a la celebraci\u00f3n de acuerdos sin el lleno de los requisitos internos como la existencia de ley aprobatoria del tratado y el control constitucional llevado a cabo por esta Corporaci\u00f3n, y a la extralimitaci\u00f3n de funciones de los servidores p\u00fablicos vinculados en el sector tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario se\u00f1alar que el aparte demandado no hace referencia a acuerdos de ejecuci\u00f3n porque estos suponen la existencia de un tratado anterior. La norma demandada permite, sin que exista un tratado celebrado con el lleno de requisitos constitucionales, obtener y allegar pruebas en cumplimiento de acuerdos con agencias de gobiernos extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>5. Inhibici\u00f3n frente al cargo presentado contra el numeral 9 del art\u00edculo 44 Ley 633 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante se\u00f1ala que el numeral 9, al igual que el 8, contiene autorizaci\u00f3n para aplicar acuerdos simplificados, los cu\u00e1les no est\u00e1n permitidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes coinciden en se\u00f1alar que el numeral 9 no tiene vicio de constitucionalidad, puesto que se trata, simplemente, de un aspecto procedimental tocante con la recepci\u00f3n de pruebas practicadas en el extranjero, sin que se est\u00e9 celebrando acuerdo internacional alguno para tal fin. Lo anterior les lleva a afirmar que la norma debe ser declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Procurador General indica que la Corte debe declararse inhibida frente al cargo presentado por la actora por falta de pertinencia, porque no se observa que la norma contenga referencia alguna a acuerdos simplificados. As\u00ed las cosas, el cargo por ella presentado no coincide con el contenido real de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que el numeral demandado no se refiere de manera expresa o t\u00e1cita a la celebraci\u00f3n, autorizaci\u00f3n para la celebraci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de un \u00a0acuerdo simplificado. El numeral demandado s\u00f3lo se\u00f1ala que si una prueba obra en el expediente habiendo sido practicada por autoridades extranjeras a solicitud de la administraci\u00f3n tributaria podr\u00e1 ser valorada. La \u00fanica facultad que se encuentra inmersa es la de autoridades nacionales de solicitar pruebas en el exterior, facultad que, de manera independiente, no fue cuestionada en los cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que la demanda debe recaer \u201csobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente2 \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d3 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda4. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto;\u201d5. Como se analiz\u00f3, tal presupuesto no es cumplido por la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Al no reflejarse en el texto del numeral demandado el contenido cuestionado por la actora, el cargo \u00fanico presentado en el l\u00edbelo demandatorio se torna incierto &#8211; mas no impertinente \u00a0como se\u00f1al\u00f3 el Procurador- y esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 declararse inhibida frente a la demanda presentada contra el numeral 9. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-. DECLARAR INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201co con agencias de gobiernos extranjeros\u201d contenida en el numeral 8 del art\u00edculo 44 de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-. INHIBIRSE frente a la demanda presentada contra el aparte demandado del numeral 9 del art\u00edculo 44 de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor ALVARO TAFUR GALVIS, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-622\/04 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-No autoriza que compromisos internacionales se modifiquen por una v\u00eda distinta al tratado\/ACUERDOS SIMPLIFICADOS GENERADORES DE NUEVOS COMPROMISOS Y DE MERA EJECUCION O ACUERDOS COMPLEMENTARIOS-Distinci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, que una norma legal no puede autorizar que los compromisos internacionales del Estado colombiano sean modificados por una v\u00eda distinta a un tratado, aprobado por el Congreso y revisado por el juez constitucional, antes de que el Presidente pueda ratificarlo. Por ello, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, es posible distinguir entre los llamados \u201cacuerdos simplificados generadores de nuevos compromisos\u201d y los \u201cacuerdos simplificados de mera ejecuci\u00f3n o acuerdos complementarios\u201d. Los primeros, que son admitidos por otros ordenamientos, son inconstitucionales en Colombia, con excepci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n provisional de ciertos tratados de naturaleza econ\u00f3mica y comercial, pues la Carta exige que todo tratado sea aprobado por el Congreso y revisado por la Corte, para que el Gobierno pueda prestar el consentimiento de Colombia a nivel internacional. Por el contrario, los acuerdos puramente complementarios son posibles, en la medida en que no impliquen modificaciones de los compromisos internacionales de Colombia y sean \u00fanicamente un desarrollo de obligaciones preexistentes contenidas en otro tratado. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Inexequibilidad por autorizar acuerdos simplificados que generen nuevas obligaciones internacionales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Procedencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al principio de conservaci\u00f3n del derecho, el juez constitucional debe preferir la decisi\u00f3n que, dentro de los marcos de la Carta, permite preservar la labor del Congreso, a aquella que supone su inmediata anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Respeto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Preservaci\u00f3n, en lo posible, de la integridad y coherencia del ordenamiento jur\u00eddico (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>1- Comparto plenamente la parte resolutiva y la orientaci\u00f3n b\u00e1sica de la presente sentencia. Sin embargo, y con el debido respeto por las decisiones de la Corte, me veo obligado a aclarar parcialmente mi voto, pues discrepo de la decisi\u00f3n de declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201co con agencias de gobiernos extranjeros\u201d, por cuanto considero que era m\u00e1s adecuado condicionar el alcance de ese aparte, en vez de retirarlo del ordenamiento. Si de todos modos adher\u00ed a la parte resolutiva fue esencialmente por respeto al precedente. En efecto, en la reciente sentencia C-896 de 2003, la Corte declar\u00f3 inexequible, por razones id\u00e9nticas, una disposici\u00f3n de contenido semejante, por lo que el condicionamiento en el presente caso introduc\u00eda una indebida incoherencia en la regulaci\u00f3n de esta materia, sin que la fuerza del principio de conservaci\u00f3n del derecho justificara esa inconsistencia. Brevemente procedo a sustentar las anteriores consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Es indudable, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, que una norma legal no puede autorizar que los compromisos internacionales del Estado colombiano sean modificados por una v\u00eda distinta a un tratado, aprobado por el Congreso y revisado por el juez constitucional, antes de que el Presidente pueda ratificarlo6. Por ello, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, es posible distinguir entre los llamados \u201cacuerdos simplificados generadores de nuevos compromisos\u201d y los \u201cacuerdos simplificados de mera ejecuci\u00f3n o acuerdos complementarios\u201d. Los primeros, que son admitidos por otros ordenamientos, son inconstitucionales en Colombia, con excepci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n provisional de ciertos tratados de naturaleza econ\u00f3mica y comercial (CP art. 224), pues la Carta exige que todo tratado sea aprobado por el Congreso y revisado por la Corte, para que el Gobierno pueda prestar el consentimiento de Colombia a nivel internacional (CP arts 150 ord 16, 189 ord 2, 224 y 241 ord 10). Por el contrario, los acuerdos puramente complementarios son posibles, en la medida en que no impliquen modificaciones de los compromisos internacionales de Colombia y sean \u00fanicamente un desarrollo de obligaciones preexistentes contenidas en otro tratado. \u00a0La Corte ha explicado esa diferencia en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsos acuerdos complementarios o de desarrollo de tratados ya incorporados a la legislaci\u00f3n colombiana corresponden a una de las clases de los llamados procedimientos simplificados que \u00a0como se ha dicho y surge del texto de \u00a0Convenio sujeto a an\u00e1lisis son instrumentos que buscan dar cumplimiento a las cl\u00e1usulas sustantivas de un tratado vigente y que no dan origen a obligaciones nuevas ni puede exceder las ya contra\u00eddas por el Estado colombiano; la otra clase de procedimientos simplificados se integra por aquellos acuerdos relativos a materias que son de la \u00f3rbita exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica, directamente o por delegaci\u00f3n, como director de las relaciones internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corporaci\u00f3n, si se trata de un instrumento internacional que no genera nuevas obligaciones para Colombia, por ser desarrollo directo de un tratado negociado, suscrito, aprobado y revisado en la forma prevista en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ( art\u00edculos 189, numeral 2., 150, numeral 16., 241, numeral 10) \u00a0puede prescindirse del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n parlamentaria y ponerse en vigor por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la competencia que posee para la direcci\u00f3n de las relaciones internacionales\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Conforme a lo anterior, es inexequible una disposici\u00f3n legal que autorice acuerdos simplificados que generen nuevas obligaciones internacionales para Colombia, y por esa raz\u00f3n, la presente sentencia tiene raz\u00f3n en cuestionar la constitucionalidad del aparte \u201co con agencias de gobiernos extranjeros\u201d del ordinal 8\u00b0 del art\u00edculo 744 del Estatuto Tributario, tal y como fue modificado por art\u00edculo 44 de la Ley 633 de 2002, pues podr\u00eda entenderse que esa expresi\u00f3n \u00a0faculta a las autoridades tributarias o al Presidente a suscribir acuerdos simplificados con agencias de otros Estados, que modifiquen las obligaciones internacionales de Colombia, y eso es inconstitucional. Sin embargo, tambi\u00e9n puede considerarse que esa expresi\u00f3n hace referencia a acuerdos complementarios, que desarrollan tratados preexistentes, y entendida de esa manera, dicha expresi\u00f3n resulta constitucional. Por ello, tal vez lo m\u00e1s adecuado hubiera sido condicionar el alcance del aparte acusado, en vez de haberlo declarado inexequible. En efecto, conforme al principio de conservaci\u00f3n del derecho, el juez constitucional debe preferir la decisi\u00f3n que, dentro de los marcos de la Carta, permite preservar \u00a0la labor del Congreso, a aquella \u00a0que supone su inmediata anulaci\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>4- A pesar de lo anterior, decid\u00ed adherir a la parte resolutiva, que declar\u00f3 inexequible esa expresi\u00f3n, por las siguientes dos consideraciones: de un lado, \u00a0por respeto al precedente; y de otro lado, por cuanto la eficacia jur\u00eddica que podr\u00eda tener la expresi\u00f3n acusada, con el condicionamiento propuesto, era muy limitada, por lo cual no proced\u00eda un cambio de jurisprudencia en este preciso aspecto. Procedo a explicar ambos aspectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- La reciente sentencia C-896 de 2003, MP Jaime Araujo Renter\u00eda declar\u00f3 inexequible, por razones id\u00e9nticas, el art\u00edculo 89 de la Ley 788 de 2002, que establec\u00eda que las \u201cpruebas obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales rec\u00edprocos de intercambio de informaci\u00f3n con agencias de gobiernos extranjeros, en materia tributaria y aduanera, ser\u00e1n valoradas de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica con el cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan en los respectivos acuerdos\u201d. En tal contexto, no resulta muy coherente que la Corte condicionara la expresi\u00f3n acusada en la presente oportunidad, cuando muy recientemente hab\u00eda declarado inexequible una regulaci\u00f3n muy semejante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- Considero entonces que en esa sentencia C-896 de 2003, la Corte tambi\u00e9n debi\u00f3 recurrir a una sentencia condicionada y no a una decisi\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 89 de la Ley 788 de 2002. Pero no lo hizo. Y no creo que se justifique variar la t\u00e9cnica de decisi\u00f3n, que equivaldr\u00eda a una puntual variaci\u00f3n de jurisprudencia, por cuanto los cambios de jurisprudencia son remedios extremos, que exigen una justificaci\u00f3n especial. As\u00ed, ha dicho al respecto esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, un tribunal puede apartarse de un precedente cuando considere necesario hacerlo, pero en tal evento tiene la carga de argumentaci\u00f3n, esto es, tiene que aportar las razones que justifican el apartamiento de las decisiones anteriores y la estructuraci\u00f3n de una nueva respuesta al problema planteado. Adem\u00e1s, para justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretaci\u00f3n actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jur\u00eddico de determinada manera. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no s\u00f3lo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisi\u00f3n en el pasado sino, adem\u00e1s, sobre las consideraciones de seguridad jur\u00eddica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho (subrayas no originales).9 \u00a0<\/p>\n<p>7- Ahora bien, y conforme a los anteriores criterios, considero que en el presente caso una variaci\u00f3n de la t\u00e9cnica de decisi\u00f3n frente a la sentencia C-896 de 2003 no se justifica, pues introduce una incoherencia en la regulaci\u00f3n de la materia, sin que existan ganancias decisivas en t\u00e9rminos de desarrollo del principio de conservaci\u00f3n del derecho. Y la raz\u00f3n es la siguiente: un condicionamiento del aparte acusado permitir\u00eda \u00a0que se allegaran pruebas obtenidas en cumplimiento de acuerdos desarrollados con agencias de gobiernos extranjeros, siempre y cuando se tratara de acuerdos complementarios que desarrollaran tratados ratificados por Colombia, y no de acuerdos simplificados que generen nuevas obligaciones para Colombia. Sin embargo, esa posibilidad se encuentra en gran parte cubierta por el ordinal 6 del mismo art\u00edculo 744 del Estatuto Tributario, que prev\u00e9 que las pruebas pueden \u201chaber sido obtenidas y allegadas en desarrollo de un convenio internacional de intercambio de informaci\u00f3n para fines de control tributario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta que una decisi\u00f3n condicionada introducir\u00eda inconsistencias frente a la decisi\u00f3n de inexequibilidad de la sentencia C-896 de 2003, sin que existieran ventajas claras en t\u00e9rminos de desarrollo del principio de conservaci\u00f3n del derecho, adher\u00ed a la parte resolutiva y me limit\u00e9 a aclarar el voto, pues considero que es deber de los jueces intentar preservar, en lo posible, la integridad y coherencias del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia C-400\/98, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esta ocasi\u00f3n la Corte analiz\u00f3 la exequibilidad de la &#8220;Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales\u201d. En virtud de que la regla general en Colombia era el lleno de los requisitos del tr\u00e1mite interno, la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n seg\u00fan el cual \u201c1. Un tratado o una parte de \u00e9l se aplicar\u00e1 provisionalmente antes de su entrada en vigor:a) si el propio tratado as\u00ed lo dispone; o b) si los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o, seg\u00fan el caso, las organizaciones negociadoras han convenido en ello de otro modo. 2. La aplicaci\u00f3n provisional de un tratado o de una parte de \u00e9l respecto de un Estado o de una organizaci\u00f3n internacional \u00a0terminar\u00e1 si ese Estado o esa organizaci\u00f3n notifica a los Estados y a las organizaciones con respecto a los cuales el tratado se aplica provisionalmente su intenci\u00f3n de no llegar a ser parte en el mismo, a menos que el tratado disponga o los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o, seg\u00fan el caso, las organizaciones negociadoras hayan convenido otra cosa al respecto.\u201d bajo el entendido de que s\u00f3lo son susceptibles de aplicaci\u00f3n provisional por Colombia, sin previa aprobaci\u00f3n por el Congreso y revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, los tratados de naturaleza econ\u00f3mica y comercial acordados en el \u00e1mbito de organismos internacionales que as\u00ed lo dispongan. \u00a0<\/p>\n<p>2 As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-504 de 1995; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-363 de 2000, MP Alvaro Tafur Galvis, Fundamento 5. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre este principio, ver, entre otras, las sentencias C-273 de 1999, C-955 de 2001 y C-1255 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-400 de 1998. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento jur\u00eddico No 57. En el mismo sentido ver sentencia SU-047 de 199, fundamento 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-622\/04 \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia \u00a0 PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-Oportunidad para allegar pruebas \u00a0 ACUERDOS INTERNACIONALES-Celebraci\u00f3n con el debido respeto al tr\u00e1mite interno \u00a0 TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de requisitos de tr\u00e1mite interno \u00a0 La Corte Constitucional, en desarrollo de los art\u00edculos 241, numeral 10, y 150, numeral 16, de la Constituci\u00f3n, ha establecido en su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10562","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10562","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10562"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10562\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10562"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10562"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10562"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}