{"id":10563,"date":"2024-05-31T18:51:45","date_gmt":"2024-05-31T18:51:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-623-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:45","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:45","slug":"c-623-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-623-04\/","title":{"rendered":"C-623-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-623\/04 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Car\u00e1cter de servicio p\u00fablico y derecho constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD ECONOMICA COMO SERVICIO PUBLICO-Alcance\/SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Cumple los postulados b\u00e1sicos de una actividad de servicio p\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social cumple con los tres postulados b\u00e1sicos para categorizar a una actividad como de servicio p\u00fablico, ya que est\u00e1 encaminada a la satisfacci\u00f3n de necesidades de car\u00e1cter general, exigiendo el acceso continuo, permanente y obligatorio de toda la colectividad a su prestaci\u00f3n, y adem\u00e1s, siendo necesario e indispensable para preservar la vigencia de las garant\u00edas fundamentales en el Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Car\u00e1cter de servicio p\u00fablico esencial en determinados casos \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO ECONOMICO Y SOCIAL-Alcance\/SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO PRESTACIONAL Y PROGRAMATICO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la seguridad social se encuentra prevista en el Texto Superior como un derecho econ\u00f3mico y social, el cual seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, es considerado como un derecho prestacional y program\u00e1tico, ya que le otorga, por una parte, a todas las personas el derecho de exigir una determinada prestaci\u00f3n, es decir, la realizaci\u00f3n de un hecho positivo o negativo por parte del deudor consistente en dar, hacer o no hacer alguna cosa a favor del acreedor, y por otra, en la mayor\u00eda de los casos, requiere para su efectividad realizaci\u00f3n, la sujeci\u00f3n a normas presupuestales, procesales y de organizaci\u00f3n, que lo hagan viable y, adem\u00e1s, permitan mantener el equilibrio del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHIO PRESTACIONAL-Requerimientos para efectividad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Condici\u00f3n program\u00e1tica tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Contenido prestacional y program\u00e1tico\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-No es en si mismo un derecho fundamental\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-factores para ser considerados como fundamental \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Concurrencia en la prestaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Dise\u00f1o a trav\u00e9s de distintos modelos\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-principios y reglas a las cuales debe sujetarse \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n le ha reconocido al legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n para regular todo lo concerniente a la seguridad social y, en concreto, lo relacionado con sus prestaciones en salud, vejez, riesgos profesionales, etc. Dicha amplitud tiene su origen en los art\u00edculos 48 y 365 del Texto Superior, los cuales establecen una f\u00f3rmula flexible para organizar y coordinar la prestaci\u00f3n de dicho servicio, sin limitar su desarrollo a una estructura \u00fanica o predispuesta. De suerte que, el legislador en virtud de la libertad de configuraci\u00f3n puede dise\u00f1ar el sistema de seguridad social a trav\u00e9s de distintos modelos, y el hecho de optar en una reforma legal por un modelo distinto, no implica per se la existencia de una disposici\u00f3n inconstitucional. En este sentido, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece unos principios y reglas generales, b\u00e1sicas y precisas a las cuales debe ce\u00f1irse el legislador para regular o limitar el alcance de dicho servicio p\u00fablico y derecho prestacional a la seguridad social, pero no impide su amplia intervenci\u00f3n para configurar, coordinar y asegurar su prestaci\u00f3n a trav\u00e9s de las estructuras o sistemas que considere id\u00f3neos y eficaces. Se destacan dentro de ese cat\u00e1logo de principios y reglas generales a los cuales debe someterse la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, entre otros, los siguientes: (i) el reconocimiento de la seguridad social como un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional y, a su vez, (ii) como un servicio p\u00fablico obligatorio cuya direcci\u00f3n, control y manejo se encuentra a cargo del Estado. Adicionalmente, (iii) se admite la posibilidad de autorizar su prestaci\u00f3n bajo las reglas de la concurrencia entre entidades p\u00fablicas y particulares; (iv) siempre y cuando se cumplan con las estrictas exigencias derivadas del contenido de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de universalidad, la cobertura en la protecci\u00f3n de los riesgos inherentes a la seguridad social debe amparar a todas las personas residentes en Colombia, en cualquiera de las etapas de su vida, sin discriminaci\u00f3n alguna por razones de sexo, edad, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, etc. El principio de solidaridad exige la ayuda mutua entre las personas afiliadas, vinculadas y beneficiarias, independientemente del sector econ\u00f3mico al cual pertenezcan, y sin importar el estricto orden generacional en el cual se encuentren. Este principio se manifiesta en dos subreglas, a saber: En primer lugar, el deber de los sectores con mayores recursos econ\u00f3micos de contribuir al financiamiento de la seguridad social de las personas de escasos ingresos. En segundo t\u00e9rmino, la obligaci\u00f3n de la sociedad entera o de alguna parte de ella, de colaborar en la protecci\u00f3n de la seguridad social de las personas que por diversas circunstancias est\u00e1n imposibilitadas para procurarse su propio sustento y el de su familia. El principio de eficiencia cuyo prop\u00f3sito consiste en obtener la mejor utilizaci\u00f3n econ\u00f3mica de los recursos administrativos y financieros disponibles para asegurar el reconocimiento y pago en forma adecuada, oportuna y suficiente de los beneficios a que da derecho la seguridad social. Este principio en materia pensional se manifiesta en el logro de la sostenibilidad financiera aut\u00f3noma del sistema integral de seguridad social en pensiones, en aras de garantizar \u201cel derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 53 del Texto Superior \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL- \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PENSIONAL-Concurrencia en la prestaci\u00f3n\/REGIMENES PENSIONALES-Creaci\u00f3n y estructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA EN MATERIA PENSIONAL-Significado y alcance \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, cuya caracter\u00edstica esencial consiste en la realizaci\u00f3n aportes para la obtenci\u00f3n de una pensi\u00f3n de vejez, invalidez o de sobrevivientes, previamente definidas en la ley, a favor de sus afiliados o beneficiarios, independientemente del monto de las cotizaciones acumuladas, siempre que se cumplan con los requisitos legales, tales como: edad, n\u00famero de semanas cotizadas y per\u00edodos de fidelidad. En todo caso, ante el incumplimiento de los citados requisitos, los afiliados o beneficiarios tienen derecho a reclamar una prestaci\u00f3n indemnizatoria (tambi\u00e9n llamada: indemnizaci\u00f3n sustitutiva).En este r\u00e9gimen, los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados, as\u00ed como, los gastos de administraci\u00f3n y la constituci\u00f3n de reservas para asegurar el pago de futuros acreedores pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA EN MATERIA PENSIONAL-Calculo actuarial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES LEGALES-Subsidios impl\u00edcitos\/SISTEMA PENSIONAL-Subsidios impl\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENSIONAL-Alteraci\u00f3n de variables que componen el c\u00e1lculo actuarial \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA EN MATERIA PENSIONAL-Viabilidad financiera \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENSIONAL EN EL REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Medidas legislativas sobre variables de c\u00e1lculo actuarial-CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE ACTIVIDAD Y LIBERTAD ECONOMICA-Alcance respecto de razones de conveniencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n de medidas legislativas sobre las variables que componen el c\u00e1lculo actuarial del sistema pensional en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, no pueden ser analizadas desde una posici\u00f3n aislada o descontextualizada del sistema al cual pertenecen, por cuanto se presume que corresponden a un juicio pol\u00edtico, econ\u00f3mico y financiero, razonable y proporcional, de las distintas hip\u00f3tesis o constantes macroecon\u00f3micas que pueden afectar el futuro cumplimiento de obligaciones pensionales del Estado. Por ello esta Corporaci\u00f3n al reconocer la diversidad de grados en el ejercicio del control de constitucionalidad de materias atenientes al ejercicio de actividades y libertades econ\u00f3micas, ha insistido que cuando una regulaci\u00f3n se relacione con el ejercicio de la potestad de direcci\u00f3n e intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, que no afecten derechos constitucionales fundamentales, el juez constitucional deber\u00e1 respetar las razones de conveniencia invocadas por los \u00f3rganos de representaci\u00f3n pol\u00edtica y, por lo mismo, solamente le resulta viable decretar la inexequibilidad de una norma cuando \u00e9sta resulte inconstitucionalmente manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Significado y alcance \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE GARANTIAS DE ISTITUCIONES FINANCIERAS-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Intervenci\u00f3n del Estado \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, la seguridad social en sus distintos componentes, admite la intervenci\u00f3n del Estado, en aras de asegurar su adecuada y eficiente prestaci\u00f3n y, adem\u00e1s, con el prop\u00f3sito inflexible de velar por el cumplimiento cabal e id\u00f3neo de las obligaciones que surgen para con sus afiliados y beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE COMPETENCIA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>En materia de seguridad social, la Corte ha venido se\u00f1alando que su prestaci\u00f3n se lleva a cabo a trav\u00e9s de las reglas de un mercado sujeto a la libre competencia, por virtud del cual sus distintos prestadores, se encuentran en un plano de igualdad de condiciones (es decir, tanto aquellos que administran los recursos del fondo com\u00fan a trav\u00e9s del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, como aquellos otros que administran los fondos de pensiones del sistema de ahorro individual con solidaridad). No obstante, esta Corporaci\u00f3n igualmente ha establecido que el derecho a la libre competencia en dicho sector, no es absoluto, por cuanto tiene sus l\u00edmites en los principios que rigen el servicio p\u00fablico de la seguridad social. En sus propias palabras, la Corte expres\u00f3 que: \u201c(&#8230;) los principios de libre competencia y libertad de empresa deben armonizarse con las especiales potestades de intervenci\u00f3n que tiene el Estado y con los principios y reglas propios de los servicios p\u00fablicos, en especial el de seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DIRECCION E INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Alcance respecto de razones de conveniencia \u00a0<\/p>\n<p>En este punto adquiere relevancia lo esgrimido anteriormente), en relaci\u00f3n con el grado de control que debe desarrollar esta Corporaci\u00f3n al momento de pronunciarse en torno a una disposici\u00f3n acusada que corresponde al ejercicio de la potestad de direcci\u00f3n e intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. En estos casos, el juez constitucional debe respetar las razones de conveniencia invocadas por los \u00f3rganos de representaci\u00f3n pol\u00edtica y, por lo mismo, solamente le resulta viable decretar la inexequibilidad de una norma cuando \u00e9sta resulte inconstitucionalmente manifiesta. La efectividad de dicho juicio de inexequibilidad exige que el juez constitucional pondere con sumo cuidado la tensi\u00f3n existente entre el inter\u00e9s privado y la prevalencia del inter\u00e9s general, con el prop\u00f3sito de hacer compatibles ambas modalidades de bienestar, sobre la base de la preponderancia del inter\u00e9s colectivo, pero sin llegar a desconocer el n\u00facleo esencial de las garant\u00edas individuales. \u00a0<\/p>\n<p>INTERES PUBLICO E INTERES PRIVADO EN NORMAS DE INTERVENCION ECONOMICA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA Y PRINCIPIO DE PRIMACIA DE INTERES GENERAL-Tensi\u00f3n\/LIBERTAD ECONOMICA Y PRINCIPIO DE PRIMACIA DEL INTERES GENERAL-presupuesto para limitaci\u00f3n de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>la Corte recientemente concluy\u00f3 que las tensiones que se presentan entre las libertades econ\u00f3micas y el principio de primac\u00eda del inter\u00e9s general; pueden conducir a la limitaci\u00f3n sobre dichas libertades (tales como, la libre competencia econ\u00f3mica, la libertad de empresa, la libre iniciativa privada, etc), siempre y cuando (i) se lleven a cabo por ministerio de la ley (C.P. art. 334); (ii) respeten el n\u00facleo esencial de la libertad objeto de limitaci\u00f3n; (iii) obedezcan al principio de solidaridad o alg\u00fan otro principio o finalidad expresamente se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y, finalmente; (iv) respondan a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA EN MATERIA PENSIONAL-Capitalizaci\u00f3n del fondo com\u00fan para evitar deterioro de recursos p\u00fablicos\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Autofinanciamiento \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA EN MATERIA PENSIONAL-Periodo de carencia o periodo m\u00ednimo de permanencia \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA AFILIADO AL REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Periodo de permanencia obligatoria\/SERVIDOR PUBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA AFILIADO AL REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Periodo de permanencia obligatoria a quienes ingresen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ELECCION EN MATERIA DE REGIMENES PENSIONALES-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la libre elecci\u00f3n entre los distintos reg\u00edmenes pensionales previstos en la ley, no constituye un derecho absoluto, por el contrario, admite el se\u00f1alamiento de algunas excepciones que, por su misma esencia, pueden conducir al establecimiento de una diversidad de trato entre sujetos puestos aparentemente en igualdad de condiciones, tales como, el se\u00f1alamiento de l\u00edmites especiales para los servidores p\u00fablicos en relaci\u00f3n con la generalidad de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>SERVISIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL-preservaci\u00f3n de principios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA EN MATERIA PENSIONAL-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENSIONAL-Medidas para aliviar cargas sin aumentar crisis fiscal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENSIONAL-Adopci\u00f3n de medidas sobre variables que componen el c\u00e1lculo actuarial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA EN MATERIA PENSIONAL-Periodo de carencia y afiliaci\u00f3n obligatoria de car\u00e1cter temporal \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTADES ECONOMICAS\u2013No desconocimiento del n\u00facleo esencial a pesar de limitarse las reglas de acceso a una sana concurrencia u oposici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que no existe un sacrificio en el n\u00facleo esencial de las libertades econ\u00f3micas, tales como, la libertad de empresa y la libre competencia, cuando a pesar de limitarse las reglas que gobiernan el acceso a una sana concurrencia u oposici\u00f3n, la medida que adopta el legislador, tiene como prop\u00f3sito salvaguardar la estabilidad de un principio o fin constitucional y, adem\u00e1s, resulta proporcional y razonable \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PENSIONAL-Preservaci\u00f3n de estabilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA EN MATERIA PENSIONAL-Validez constitucional de estrategia econ\u00f3mica para preservar estabilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ELECCION DEL USUARIO EN MATERIA DE REGIMEN PENSIONAL-Car\u00e1cter legal\/SISTEMA DE SEGURIDA SOCIAL-Dise\u00f1o de modelo distinto al vigente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia : expediente D-4933. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3\u00b0 (parcial) de la Ley 797 de 2003, \u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Oscar Giraldo Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Oscar Giraldo Jim\u00e9nez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad parcial de los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 797de 2003, \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 7 de noviembre de 2003, el suscrito magistrado sustanciador en el asunto de la referencia admiti\u00f3 la demanda, respecto a las expresiones acusadas del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 797 de 2003 y, adicionalmente, la inadmiti\u00f3 respecto a los preceptos legales demandados del art\u00edculo 2\u00b0 de la misma Ley, concedi\u00e9ndole al accionante un plazo de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del citado Auto, con el fin de proceder a su correcci\u00f3n en los t\u00e9rminos all\u00ed previstos. Sin embargo, dicho t\u00e9rmino venci\u00f3 en silencio y, por lo tanto, mediante Auto del 24 de noviembre de 2003, se resolvi\u00f3 rechazar la demanda de la referencia, respecto a los preceptos legales demandados del art\u00edculo 2\u00b0 de Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el citado prove\u00eddo de fecha 7 de noviembre de 2003, se orden\u00f3 realizar las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se dispuso fijar en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.079 de enero 29 de 2003. Se subrayan y resaltan los apartes demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Enero 29) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. El art\u00edculo 15 de la Ley 100 de 1993, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Afiliados. Ser\u00e1n afiliados al Sistema General de Pensiones: \u00a0<\/p>\n<p>1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos. As\u00ed mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de poblaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas o condiciones socioecon\u00f3micas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ser\u00e1n afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se regir\u00e1n por todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los efectos, los servidores p\u00fablicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Durante los tres (3) a\u00f1os siguientes a la vigencia de esta ley, los Servidores p\u00fablicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida deber\u00e1n permanecer en dicho r\u00e9gimen mientras mantengan la calidad de tales. As\u00ed mismo quienes ingresen por primera vez al Sector P\u00fablico en cargos de carrera administrativa estar\u00e1n obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, durante el mismo lapso. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas constitucionales presuntamente infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que las disposiciones acusadas vulneran lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del demandante, el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 797 de 2003, consagra factores discriminatorios que rompen con la igualdad ordenada por la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed mismo, expresa que el cambio normativo es injusto, arbitrario e irracional y que, por lo mismo, no consulta la voluntad del pueblo, ni tampoco de la clase trabajadora. En este sentido, el accionante sostiene que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) La Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado en algunas ocasiones sobre la manifestaci\u00f3n de voluntad libre y espont\u00e1nea de cada uno de los trabajadores de vincularse en forma indiscriminada a cualquiera de los dos reg\u00edmenes pensionales existentes sin tener en cuenta como \u00fanica raz\u00f3n la necesidad del Estado de sostener v\u00eda afiliaciones forzosas a los servidores del Estado que ingresan a laborar, ello, no puede desde ning\u00fan punto de vista entenderse como una raz\u00f3n suficiente para obligar a las personas a afiliarse a un determinado fondo o hacer parte de un determinado r\u00e9gimen pensional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, el demandante considera que las disposiciones acusadas desconocen tanto la libertad de elecci\u00f3n de los trabajadores p\u00fablicos, como el derecho a la igualdad entre dichos servidores y los trabajadores particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la libertad de elecci\u00f3n, sostiene que al crear el ordenamiento jur\u00eddico distintos reg\u00edmenes pensionales, bajo diversas reglas y en un ambiente libre y propicio para la competencia, no resulta constitucionalmente v\u00e1lido coartar la autonom\u00eda de los empleados p\u00fablicos de elegir aqu\u00e9l r\u00e9gimen que le represente mejores opciones, a partir del an\u00e1lisis particular de las condiciones, expectativas y beneficios que se esperan lograr en cada caso. En sus propias palabras, se afirma que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se observa, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en determinar las diferencias profundas existentes entre los dos reg\u00edmenes, as\u00ed como en demostrar y defender la necesidad de dar libertad a los empleados para que sean ellos quienes elijan el r\u00e9gimen que mejores opciones les reporten en forma individual y dada las condiciones particulares de cada caso concreto, pues mal har\u00eda imponiendo como hoy se hace a trav\u00e9s de la reforma al art\u00edculo 15 de la Ley 100 de 1993, una \u00fanica opci\u00f3n para las personas que se incorporan al servicio del sector p\u00fablico, a quienes se les cercena de forma absoluta y sin raz\u00f3n de peso suficiente el derecho a elegir libre y voluntariamente el r\u00e9gimen\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esta argumentaci\u00f3n, el accionante invoca la existencia de un trato discriminatorio entre los empleados p\u00fablicos y los del sector privado, pues considera que el tratamiento dis\u00edmil entre ellos debe basarse en otras causales distintas al hecho de que la persona haga parte de un sector u otro. Precisamente, en la argumentaci\u00f3n realizada en el texto de la demanda, se manifiesta que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Defender la posibilidad de elegir libremente el r\u00e9gimen para todos los servidores o trabajadores, independientemente de a cu\u00e1l sector se vinculan por vez primera es cuesti\u00f3n de trato igual, de defender la igualdad de derechos entre los empleados del sector p\u00fablico y los empleados del sector privado. El trato diferente o discriminatorio no puede obedecer, ni plantear como raz\u00f3n la simple vinculaci\u00f3n al sector oficial o p\u00fablico, deben existir causales diferentes y razonables que justifiquen la discriminaci\u00f3n, entre tanto deber\u00e1 entenderse que procurar un trato justo no es incurrir, para este caso en particular en el denominado igualitarismo, es simple y llanamente, acudir a los principios elementales de igualdad, no puede pensarse que el sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida se vaya a sostener con la afiliaci\u00f3n obligada de los servidores p\u00fablicos a quienes sin elementos de juicio y sin razones justas se les proporcione un trato desigual y discriminatorio poni\u00e9ndoles en situaci\u00f3n desventajosa (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, intervino dentro del proceso de la referencia, con el objeto de solicitar a esta Corporaci\u00f3n declarar inexequible el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 797 de 2003, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, la libre elecci\u00f3n como derecho de los servidores p\u00fablicos de vincularse a cualquiera de los reg\u00edmenes pensionales previstos en la ley, es una expresi\u00f3n concreta del Estado Social de Derecho, cuyo prop\u00f3sito es otorgar las herramientas necesarias para lograr que cada persona adquiera un estado de garant\u00eda en relaci\u00f3n con el riesgo latente de la vejez. Por ello, el legislador puede establecer la obligatoriedad de afiliaci\u00f3n al sistema general de pensiones, pero no la obligatoriedad en la escogencia de alguno de los dos reg\u00edmenes. En este contexto, la norma resulta discriminatoria en relaci\u00f3n con los servidores p\u00fablicos, teniendo en cuenta que a los dem\u00e1s trabajadores, s\u00ed les permite optar por el r\u00e9gimen que m\u00e1s les convenga. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, concluye que: \u201c(&#8230;) independientemente del r\u00e9gimen que en la pr\u00e1ctica resulte m\u00e1s ben\u00e9fico para el trabajador, la ley es discriminatoria porque bien podr\u00eda haber optado por el otro r\u00e9gimen como obligatorio para los servidores p\u00fablicos en cargos de carrera administrativa y, de la misma forma, habr\u00eda sido discriminatoria. Es decir, que no interesa por cu\u00e1l de los reg\u00edmenes opt\u00f3 el legislador, pues en cualquier caso, al hacer obligatorio un r\u00e9gimen, est\u00e1 discriminando a un sector de la poblaci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ernesto Pinilla Campos, actuando en representaci\u00f3n del Decano de la Universidad Nacional de Colombia, intervino en el proceso de la referencia, con el fin de solicitar la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 797 de 2003, argumentado que: \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, no se visualiza que exista una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para restringir a un grupo espec\u00edfico de servidores p\u00fablicos de las mismas posibilidades legales de las cuales gozan todos los otros trabajadores, ya que la ley obliga \u00fanicamente a quienes est\u00e9n en carrera administrativa a permanecer durante tres (3) a\u00f1os en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003, al igual que sucede con quienes ingresen por primara vez a la administraci\u00f3n en cargos de dicha naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, \u201c(&#8230;) resulta palpable que, en el caso en estudio, se restringe, limita o acorta el ejercicio de un derecho a unas personas, de manera arbitraria e injustificada, por el s\u00f3lo hecho de tener una cierta calidad como servidores p\u00fablicos, viol\u00e1ndose as\u00ed la disposici\u00f3n 13 de la Carta Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con el principio m\u00ednimo fundamental consagrado en el art\u00edculo 53 de \u2018igualdad de oportunidades para todos los trabajadores\u2019, ya que la gran mayor\u00eda de ellos tendr\u00eda derecho a optar por algunas de las diferentes opciones y prerrogativas que m\u00e1s les convenga de acuerdo con la Ley 100 de 1993, mientras que para otros desaparec\u00eda el derecho a escoger libremente la opci\u00f3n, que para sus particulares circunstancias, pudiere resultarles m\u00e1s beneficiosa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente afirma que la norma acusada desconoce el principio de solidaridad. En su parecer, dicha solidaridad como mandato constitucional resulta manifiestamente contrario al beneficio de muchos con cargo a unos pocos. Esto sucede, en el presente caso, al imponer a un escaso n\u00famero de trabajadores del Estado el deber de corregir los efectos fiscales negativos del Seguro Social, mientras el resto puede continuar optando libremente por el sistema pensional que &#8211; seg\u00fan sus propias circunstancias &#8211; m\u00e1s les convenga. Desde esta perspectiva, la eficacia del principio de solidaridad se sujeta al ejercicio razonable de la discrecionalidad legislativa, lo cual impone la exigencia de someter a todos los servidores p\u00fablicos del Estado a contribuir para salvaguardar la estabilidad financiera del Seguro Social y no crear para unos pocos esa responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Ernesto Angarita Rodr\u00edguez, en calidad de representante de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, solicita se declare exequible la norma demandada, con fundamento en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, manifiesta que el sistema de seguridad social es de amplia creaci\u00f3n legal, motivo por el cual corresponde al legislador determinar cu\u00e1les son las condiciones y reglas que deben regir dicho sistema, estando tan s\u00f3lo limitado por los preceptos constitucionales, los derechos fundamentales y los derechos adquiridos. De suerte que, como el r\u00e9gimen de traslado constituye por su propia esencia una mera expectativa, \u00e9ste puede ser plenamente modificado en cualquier momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la seguridad social como derecho constitucional, el interviniente sostiene que esta Corporaci\u00f3n le ha reconocido reiteradamente un car\u00e1cter prestacional y que, en dicha medida, s\u00f3lo excepcionalmente se le ha otorgado un alcance fundamental en atenci\u00f3n a su conexidad con alguno de los derechos que detentan esa naturaleza. En estos t\u00e9rminos, la disposici\u00f3n acusada al establecer una regla de inamovilidad y, a su vez, al prever la afiliaci\u00f3n obligatoria al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, no tiene la entidad suficiente para comprometer a la seguridad social como derecho fundamental por conexidad, primordialmente por cuanto su contenido restrictivo es estrictamente temporal. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, sostiene que el sistema de seguridad social descansa en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad y primac\u00eda del inter\u00e9s general, \u201cprincipios que no podr\u00e1n cumplirse si, como lo pretende el actor, se omite considerar la sostenibilidad financiera del mismo\u201d. Desde esta perspectiva, la limitaci\u00f3n temporal a los traslados entre reg\u00edmenes y la permanencia obligatoria de algunos trabajadores en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, permiten a partir del c\u00e1lculo actuarial que le da viabilidad al sistema, lograr la financiaci\u00f3n de algunas pensiones que en un corto plazo se convertir\u00e1n en el derecho adquirido de ciertas personas. De tal modo, el interviniente finaliza se\u00f1alando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[la disposici\u00f3n acusada] obedece a una necesidad t\u00e9cnica y actuarial, pues el c\u00e1lculo actuarial que genera el monto de la tasa de cotizaci\u00f3n que le da viabilidad financiera al sistema, requiere el ajuste de las variables que lo componen, para obtener un mismo resultado cuando algunas de estas variables sufren una variaci\u00f3n sustancial. Una de las opciones que existen para ajustar este c\u00e1lculo, est\u00e1 dada por el aumento del per\u00edodo m\u00ednimo de permanencia o per\u00edodo de carencia, aspecto \u00e9ste que, adem\u00e1s, estimula la fidelidad al sistema, prop\u00f3sito necesario y que deriva de la exigencia constitucional de consagrar la seguridad social como un derecho y como una obligaci\u00f3n para la generalidad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra mencionar, en este punto, que es el sustento actuarial es el que permite que sea posible asumir los riesgos que se encuentran involucrados en el sistema y que, de no cumplirse los requisitos en la citada formulaci\u00f3n o de no ajustarse \u00e9sta a las circunstancias econ\u00f3micas del pa\u00eds, dado que \u00e9stas son cambiantes, simplemente no podr\u00edan reconocerse las pensiones a ninguno de los afiliados, puesto que, frente a recursos limitados, es preciso distribuirlos de modo que cubran al mayor n\u00famero posible de personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el per\u00edodo de carencia, permite, en general, una menor tasa de cotizaci\u00f3n o restringe la urgencia de su incremento, al compensar esta necesidad por el mayor tiempo que la persona permanecer\u00e1 afiliada a un r\u00e9gimen, sin generar los desgastes administrativos derivados de un traslado frecuente y permitiendo una mayor utilidad financiera de las inversiones que, en este supuesto, pueden realizarse a largo plazo, aspecto \u00e9ste que tambi\u00e9n forma parte del soporte actuarial ya comentado, pues \u00e9ste presume una rentabilidad del portafolio conformado por la mutualidad o fondo com\u00fan que financia las pensiones (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sandra Mar\u00eda del Castillo Abella, actuando en condici\u00f3n de apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino en el proceso de la referencia, con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada por considerar inv\u00e1lidos los argumentos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del interviniente empieza por destacar la importancia del concepto eficiencia en el sistema pensional. El cual, en su criterio, se encuentra \u00edntimamente ligado al concepto de sostenibilidad financiera, del que depende el pago oportuno de los derechos y beneficios pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Ley 797 de 2003 fue expedida con el objetivo de darle viabilidad financiera al sistema de pensiones en un largo plazo. Para ello, entre otras, era necesario adoptar la medida prevista en la norma demandada, con el prop\u00f3sito de disminuir los subsidios impl\u00edcitos que otorga el fisco nacional al r\u00e9gimen de prima media y, por ende, lograr que las pensiones que se reconozcan a partir del a\u00f1o 2008, se capitalicen a s\u00ed mismas con el monto de sus aportes, per\u00edodos de carencia, de fidelidad, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de lo anterior, manifiesta que: \u201c(&#8230;) La finalidad de la norma consiste entonces en mantener unos beneficios, por lo que las disposiciones tienden a que se mantenga la viabilidad financiera del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. Por ello, la norma acusada busc\u00f3 un cierto grupo de afiliados estable que asegurara los recursos, por \u00e9sta raz\u00f3n se escogieron los funcionarios de carrera administrativa, que son los que tienen mayor estabilidad en el sector p\u00fablico (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos formulados por el demandante, el representante del Ministerio desarrolla una exposici\u00f3n completa sobre la adecuaci\u00f3n de la norma demanda al test de igualdad. As\u00ed, en torno al cumplimiento del objetivo, se\u00f1ala que se persigue alimentar el fondo com\u00fan del r\u00e9gimen de prima media, evitando el desgaste de los recursos p\u00fablicos del Estado y de las reservas del I.S.S., permitiendo el autofinanciamiento de pensiones a partir del a\u00f1o 2008. La validez de dicho objetivo, se encuentra estrechamente vinculada al logro del principio de universalidad, en cuanto permite ampliar la cobertura de protecci\u00f3n de los riesgos propios de la seguridad social en vejez. Por \u00faltimo, su proporcionalidad es indiscutible dada la ausencia de una medida menos onerosa para lograr el objetivo perseguido y, adicionalmente, reconociendo que los sujetos afectados por dicha medida, en raz\u00f3n de su estabilidad laboral resultan id\u00f3neos y eficaces para contribuir al sostenimiento de la vialidad financiera del r\u00e9gimen de prima media, en aras de salvaguardar el principio de solidaridad pensional. Adem\u00e1s, no resulta vulnerado el derecho a libertad de elecci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos vinculados mediante carrera, en la medida en que se trata de una restricci\u00f3n eminentemente temporal, cuya eficacia fluye indirectamente en beneficio de toda la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Libardo Bernal Pulido, actuando en nombre y representaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, intervino en el proceso de la referencia, con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, reitera que le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de su \u00f3rbita de autonom\u00eda desarrollar los t\u00e9rminos bajo los cuales debe prestarse el servicio de seguridad social. Sin que, en ninguna parte, el texto constitucional le imponga el seguimiento de un determinado modelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, sostiene que no existe evidencia alguna que permita argumentar la existencia de un trato desigual. En su opini\u00f3n, la incertidumbre en relaci\u00f3n con las bondades y desventajas de ambos reg\u00edmenes hacen inoperante la acusaci\u00f3n del demandante. Por el contrario, manifiesta que permitir el desequilibrio financiero del Seguro Social y, por ende, del r\u00e9gimen del prima media con prestaci\u00f3n definida, podr\u00eda conducir a la privatizaci\u00f3n del servicio de la seguridad social junto con sus inminentes riesgos. Precisamente, manifiesta que: \u201cla privatizaci\u00f3n total de la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en pensiones no es aconsejable y genera riesgos relacionados con el funcionamiento y solidez de las entidades que administran los recurso de las pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en torno al cumplimiento de las exigencias de razonabilidad y proporcionalidad, el representante del Seguro Social sostiene que el legislador se encuentra habilitado para restringir la libre escogencia de los reg\u00edmenes pensionales, en cuanto su pleno ejercicio pueda comprometer la eficiencia o la universalidad del sistema de seguridad social, o cuando el principio de solidaridad cobra mayor efectividad o cuando se trate de asegurar la garant\u00eda constitucional del pago oportuno de las pensiones y sus reajuste. Dichos prop\u00f3sitos se cumplen con la disposici\u00f3n acusada, en la medida en que responde a un problema estructural que afecta la sostenibilidad financiera del Estado y de las reservas del I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00edas -ASOFONDOS DE COLOMBIA-. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rodrigo Galarza Naranjo, en su condici\u00f3n de representante judicial de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00edas -ASOFONDOS DE COLOMBIA-, intervino dentro del proceso de la referencia, con el fin de coadyuvar parcialmente la demanda, esgrimiendo los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica inicialmente el interviniente el origen conceptual del r\u00e9gimen de prima media. A este respecto, se\u00f1ala que dicho sistema pensional descansa en el principio financiero de reparto simple &#8211; o, \u201cpay as you go\u201d -, en virtud del cual los trabajadores activos que cotizan al sistema sostienen a los empleados inactivos que producen pasivos pensionales en raz\u00f3n de la vejez, invalidez o muerte. Sin embargo, aclara que la ausencia de un verdadero estudio y c\u00e1lculo actuarial, sumado a los bruscos cambios demogr\u00e1ficos, produjo una insuficiencia financiera en el sistema que desde el a\u00f1o de 1993 (Ley 100) se intenta solventar y corregir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en su opini\u00f3n, la finalidad de la Ley 797 de 2003, en su conjunto, \u201ces leg\u00edtima y razonable, toda vez que se dirige inequ\u00edvocamente a asegurar la viabilidad financiera del sistema general de pensiones, y particularmente, el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida administrado, principalmente, por el Instituto de Seguros Sociales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, obligar a un segmento de la fuerza laboral a afiliarse o a permanecer afiliado al ISS, resulta contrario al Texto Constitucional. En efecto, se discrimina al individuo por raz\u00f3n de la clase o calidad del empleo que desempe\u00f1a (empleado p\u00fablico vinculado en un cargo de carrera administrativa) y, adicionalmente, dentro del mismo segmento de trabajadores, se otorga un trato desigual carente de justificaci\u00f3n al permitir que quienes ingresen nuevamente (es decir, no por primera vez) puedan elegir libremente entre los dos reg\u00edmenes pensionales previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el interviniente se\u00f1ala que carece de toda validez que se vulnere el derecho a la igualdad por medio de las mencionadas discriminaciones, por cuanto \u201cno tienen un car\u00e1cter positivo o afirmativo, toda vez que no resulta leg\u00edtimo en un r\u00e9gimen democr\u00e1tico imponer cargas que impidan materialmente a los individuos expresar y ejercer efectivamente sus m\u00e1s \u00edntimas convicciones filos\u00f3ficas en matera econ\u00f3mica, m\u00e1s aun cuando los efectos del trato desigual se proyectan sobre el conjunto de la familia. (&#8230;) De la misma manera, se vulnera el principio de libertad, cuyo resultado es mas grosero e inexcusable, como quiera que cercenar el derecho a elegir el r\u00e9gimen pensional, constituye la implantaci\u00f3n de un sistema totalitario para un segmento de trabajadores, imponi\u00e9ndosele sobre sus convicciones filos\u00f3ficas, econ\u00f3micas y ocupacionales, algo totalmente ilegitimo en una democracia liberal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de ejemplarizar la vulneraci\u00f3n del principio de libertad y, por ende, de la filosof\u00eda misma del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, afirma que: \u201c(&#8230;) la disposici\u00f3n censurada ser\u00eda tanto como imponer a los servidores del Estado la obligaci\u00f3n de manejar sus ahorros en un banco p\u00fablico porque el mismo es del Estado y \u00e9ste requiere sostenerlo, o que para fortalecer una empresa de telecomunicaciones se les obligara a cursar todas sus llamadas a trav\u00e9s de aquella, o que para apoyar la viabilidad de una empresa p\u00fablica de transporte \u00fanicamente aquellos pudieran viajar por la empresa a\u00e9rea del sector p\u00fablico. Eso, claramente, es ileg\u00edtimo, antidemocr\u00e1tico y ajeno al inter\u00e9s tanto general como individual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostiene que la norma jam\u00e1s resulta proporcional, si se tiene en cuenta que la finalidad de la misma es transmutar un recurso parafiscal en un impuesto. Y, ello ocurre, toda vez que mediante la obligaci\u00f3n de vincularse al ISS o permanecer vinculado al mismo, los sujetos concernidos por el s\u00f3lo hecho de tener una determinada calidad, se les grava su salario con una tasa destinada al pago de las pensiones de las personas que estuvieron o est\u00e1n afiliadas al Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el interviniente manifiesta que la jurisprudencia constitucional ha admitido eventualmente las afiliaciones obligatorias en materia laboral, como sucedi\u00f3 en el caso de la administraci\u00f3n de las cesant\u00edas de algunos funcionarios p\u00fablicos a trav\u00e9s del Fondo Nacional del Ahorro, pero no s\u00f3lo bajo la condici\u00f3n de procurar un beneficio para la comunidad en t\u00e9rminos del principio del solidaridad, sino tambi\u00e9n en la medida en que el afiliado adquiera por virtud de dicha restricci\u00f3n claros beneficios econ\u00f3micos (Sentencia C-625 de 1998). En este caso, manifiesta el interviniente, \u201cresulta por dem\u00e1s evidente que el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida administrado por el ISS luego de la reforma contenida en la Ley 797 de 2003 no resulta m\u00e1s ventajoso financieramente que el r\u00e9gimen de ahorro individual, pues, \u00e9sta \u00faltima ley aument\u00f3 dr\u00e1sticamente el n\u00famero de semanas y redujo en igual medida el monto de las pensiones de los afiliados al primero\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, o su exequibilidad condicionada, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En torno al cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad, el agente del Ministerio P\u00fablico solicita a esta Corporaci\u00f3n declararse inhibida, pues es claro que no existe en la demanda un patr\u00f3n de comparaci\u00f3n que permita descubrir la existencia de un trato desigual por el s\u00f3lo hecho de impedir a los funcionarios p\u00fablicos rese\u00f1ados en la disposici\u00f3n acusada, trasladarse entre los dos reg\u00edmenes pensionales creados por el legislador. En su opini\u00f3n, \u201cen el caso en estudio, era necesario que el actor refiriese, a partir de los dos reg\u00edmenes de pensiones: el de prima media con prestaci\u00f3n definida -art\u00edculo 31 de la Ley 100 de 1993- y el de ahorro individual con solidaridad &#8211; art\u00edculo 59 de la ley 100 de 1993 &#8211; c\u00f3mo la imposici\u00f3n normativa de permanecer por tres a\u00f1os a partir de la promulgaci\u00f3n de la norma en el primero de los citados reg\u00edmenes, afecta a los servidores p\u00fablicos de carrera que ya se encontraban vinculados a dicho r\u00e9gimen por ser menos beneficioso que el r\u00e9gimen de ahorro individual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se manifiesta que la necesidad de fortalecer a las entidades p\u00fablicas que amparan el r\u00e9gimen pensional, es una exigencia constitucional indiscutible, pero, en virtud de la regulaci\u00f3n legal que permite concurrir a particulares y entidades p\u00fablicas en la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social, es claro que tal fortalecimiento debe darse como consecuencia de las pol\u00edticas de competitividad y no del uso de instrumentos legales carentes de elementos justificadores, porque ello puede interpretarse como un abuso de la posici\u00f3n dominante del Estado que desconocer\u00eda los postulados de la libre competencia previstos en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n: \u201cAl privarse al trabajador que ingresa por primera vez al sector publico en cargos de carrera de su posibilidad de escoger el r\u00e9gimen pensional que considere m\u00e1s beneficioso, as\u00ed sea de manera transitoria, se le discrimina frente al trabajador privado, pues siendo como es la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones de car\u00e1cter obligatorio para todos los trabajadores y empleadores, no encuentra el Ministerio P\u00fablico elementos de raz\u00f3n suficiente para que con ocasi\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral se hagan imposiciones en materia de afiliaci\u00f3n y sujeci\u00f3n a un r\u00e9gimen basados \u00fanicamente en el car\u00e1cter que ostenta el empleador, m\u00e1xime cuando los beneficios derivados del sistema de pensiones son recibidos por el trabajador\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el agente del Ministerio P\u00fablico solicita la declaratoria de inexequibilidad de la norma, o en todo caso, de su exequibilidad en forma condicionada, en el sentido de excluir de la aplicaci\u00f3n de la norma a quienes se vinculen por primera vez al sector p\u00fablico en cargos de carrera, si previamente se encontraban afiliados al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del precepto normativo acusado previsto en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 797 de 2003, ya que se trata de una disposici\u00f3n contenida en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en los argumentos esgrimidos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, corresponde a esta Corporaci\u00f3n establecer si se desconoce o no el derecho constitucional a la igualdad, cuando se establece en la disposici\u00f3n acusada que dentro de los tres (3) a\u00f1os siguientes a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003, los servidores p\u00fablicos en carrera administrativa, afiliados para efectos pensionales al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, tienen la obligaci\u00f3n de permanecer en el citado r\u00e9gimen mientras conserven dicha calidad. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, es indispensable determinar si se desconoce o no el citado derecho constitucional, en la medida en que la norma demandada dispone la afiliaci\u00f3n obligatoria al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, para quienes ingresen por primera vez al sector p\u00fablico en cargos de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para el efecto la Sala (i) realizar\u00e1 unas breves consideraciones sobre los principios que rigen el Sistema de Seguridad Social Integral y, concretamente, el Sistema General de Pensiones, y con posterioridad; (ii) se detendr\u00e1 en el an\u00e1lisis y estudio de la disposici\u00f3n demandada con sujeci\u00f3n a las reglas que regulan el test de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Del sistema de Seguridad Social Integral y, en concreto, del Sistema General de Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los art\u00edculos 48, 53 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reconocen a la seguridad social como un servicio p\u00fablico y, a su vez, como un derecho constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Se ha entendido que una actividad econ\u00f3mica se convierte en un servicio p\u00fablico, cuando se dirige \u201c(&#8230;) a satisfacer una necesidad de car\u00e1cter general, en forma continua y obligatoria, seg\u00fan las ordenaciones del derecho p\u00fablico, bien sea que su prestaci\u00f3n est\u00e9 a cargo del Estado directamente o de concesionarios o administradores delegados, o de simples personas privadas&#8230;\u201d2. Desde esta perspectiva, la seguridad social admite dicha categorizaci\u00f3n constitucional, por cuanto pretende la satisfacci\u00f3n de necesidades de car\u00e1cter general, consistentes en amparar a toda la poblaci\u00f3n colombiana, sin discriminaci\u00f3n de ninguna naturaleza, durante todas las etapas de su vida, contra los riesgos o contingencias que menoscaben sus derechos a la integridad, salud, dignidad humana y m\u00ednimo vital, circunstancias frente a las cuales, se requiere de una prestaci\u00f3n o cobertura continua y obligatoria, en aras de hacer efectivos los mandatos superiores previstos en el Texto Constitucional (pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 5\u00b0 de la Carta fundamental). \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que la seguridad social cumple con los tres postulados b\u00e1sicos para categorizar a una actividad como de servicio p\u00fablico, ya que est\u00e1 encaminada a la satisfacci\u00f3n de necesidades de car\u00e1cter general, exigiendo el acceso continuo, permanente y obligatorio de toda la colectividad a su prestaci\u00f3n, y adem\u00e1s, siendo necesario e indispensable para preservar la vigencia de las garant\u00edas fundamentales en el Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ciertos casos, la ley igualmente ha reconocido que la seguridad social se convierte en un servicio p\u00fablico esencial, por virtud del cual debe garantizarse su prestaci\u00f3n de forma permanente y continua, con el prop\u00f3sito de lograr el desarrollo de una vida plena y satisfactoria en sociedad (C.P. art. 56)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente, el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 100 de 1993, establece que el citado servicio es esencial en todo lo relacionado con el sistema general de salud y, en materia pensional, solamente en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De igual manera, la seguridad social se encuentra prevista en el Texto Superior como un derecho econ\u00f3mico y social, el cual seg\u00fan la jurisprudencia constitucional3, es considerado como un derecho prestacional y program\u00e1tico, ya que le otorga, por una parte, a todas las personas el derecho de exigir una determinada prestaci\u00f3n, es decir, la realizaci\u00f3n de un hecho positivo o negativo por parte del deudor consistente en dar, hacer o no hacer alguna cosa a favor del acreedor4, y por otra, en la mayor\u00eda de los casos, requiere para su efectividad realizaci\u00f3n, la sujeci\u00f3n a normas presupuestales, procesales y de organizaci\u00f3n, que lo hagan viable y, adem\u00e1s, permitan mantener el equilibrio del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces comprensible, razonable y coherente que la efectividad del derecho a la seguridad social como derecho prestacional requiera, entre otros aspectos, de una estructura b\u00e1sica que permita atenderlo y de una constante asignaci\u00f3n de recursos provenientes, en primer t\u00e9rmino, del calculo actuarial del mismo sistema, a trav\u00e9s de tasas de cotizaci\u00f3n, semanas m\u00ednimas de permanencia, per\u00edodos de fidelidad, plazos de carencia, etc, y en segundo t\u00e9rmino, del subsidio impl\u00edcito del Estado, quien a trav\u00e9s de sus propios recursos fiscales, debe asegurar el acceso de todos los habitantes del territorio colombiano a los derechos irrenunciables de la seguridad social (C.P. art. 48). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ha sostenido que: \u201c(\u2026) en principio los derechos de contenido social, econ\u00f3mico o cultural, no involucran la posibilidad de exigir del Estado una pretensi\u00f3n subjetiva. Empero, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en manifestar que la condici\u00f3n meramente program\u00e1tica de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligaci\u00f3n de ejecutar una prestaci\u00f3n determinada, consolid\u00e1ndose entonces (el deber asistencial), en una realidad concreta en favor de un sujeto espec\u00edfico (\u2026)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a\u00fan a pesar de su contenido prestacional y program\u00e1tico, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que el derecho a la seguridad social, aunque no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental, debe ser considerado como tal, cuando su perturbaci\u00f3n ponga en peligro o vulnere el derecho a la vida, a la integridad personal u otros derechos fundamentales de las personas6. \u00a0<\/p>\n<p>8. Siendo entonces la seguridad social no s\u00f3lo un servicio p\u00fablico (obligatorio y, en algunas ocasiones, esencial), sino tambi\u00e9n un derecho prestacional y program\u00e1tico; la Constituci\u00f3n le otorga su direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control al Estado, bajo la obligaci\u00f3n de garantizar su prestaci\u00f3n de manera concurrente entre las entidades p\u00fablicas y los particulares, \u00e9stos \u00faltimos a trav\u00e9s del ejercicio del derecho a la libre iniciativa privada (C.P. arts. 48 y 333).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la existencia de dicha concurrencia u oposici\u00f3n en su prestaci\u00f3n, tiene como objetivo asegurar la calidad, idoneidad y eficiencia del servicio y, a su vez, garantizar el acceso a las mismas prestaciones, pero bajo distintas condiciones, requisitos y t\u00e9rminos que hagan efectivo el derecho a la libre elecci\u00f3n del usuario o afiliado, como emanaci\u00f3n de los derechos a la libertad, identidad personal y libre competencia, en los t\u00e9rminos previstos en la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n le ha reconocido al legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n para regular todo lo concerniente a la seguridad social y, en concreto, lo relacionado con sus prestaciones en salud, vejez, riesgos profesionales, etc. Dicha amplitud tiene su origen en los art\u00edculos 48 y 365 del Texto Superior, los cuales establecen una f\u00f3rmula flexible para organizar y coordinar la prestaci\u00f3n de dicho servicio, sin limitar su desarrollo a una estructura \u00fanica o predispuesta. De suerte que, el legislador en virtud de la libertad de configuraci\u00f3n puede dise\u00f1ar el sistema de seguridad social a trav\u00e9s de distintos modelos, y el hecho de optar en una reforma legal por un modelo distinto, no implica per se la existencia de una disposici\u00f3n inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En lo pertinente, el citado art\u00edculo 48 establece que: \u201cLa seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. (&#8230;) La seguridad social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley (&#8230;)\u201d. Y, con posterioridad, reitera el art\u00edculo 365: \u201cLos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. (&#8230;) Los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 su regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios (&#8230;)\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece unos principios y reglas generales, b\u00e1sicas y precisas a las cuales debe ce\u00f1irse el legislador para regular o limitar el alcance de dicho servicio p\u00fablico y derecho prestacional a la seguridad social8, pero no impide su amplia intervenci\u00f3n para configurar, coordinar y asegurar su prestaci\u00f3n a trav\u00e9s de las estructuras o sistemas que considere id\u00f3neos y eficaces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destacan dentro de ese cat\u00e1logo de principios y reglas generales a los cuales debe someterse la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, entre otros, los siguientes: (i) el reconocimiento de la seguridad social como un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional y, a su vez, (ii) como un servicio p\u00fablico obligatorio cuya direcci\u00f3n, control y manejo se encuentra a cargo del Estado. Adicionalmente, (iii) se admite la posibilidad de autorizar su prestaci\u00f3n bajo las reglas de la concurrencia entre entidades p\u00fablicas y particulares; (iv) siempre y cuando se cumplan con las estrictas exigencias derivadas del contenido de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (C.P. art. 48).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 Seg\u00fan el principio de universalidad, la cobertura en la protecci\u00f3n de los riesgos inherentes a la seguridad social debe amparar a todas las personas residentes en Colombia, en cualquiera de las etapas de su vida, sin discriminaci\u00f3n alguna por razones de sexo, edad, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de solidaridad exige la ayuda mutua entre las personas afiliadas, vinculadas y beneficiarias, independientemente del sector econ\u00f3mico al cual pertenezcan, y sin importar el estricto orden generacional en el cual se encuentren. Este principio se manifiesta en dos subreglas, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el deber de los sectores con mayores recursos econ\u00f3micos de contribuir al financiamiento de la seguridad social de las personas de escasos ingresos, por ejemplo, mediante aportes adicionales destinados a subsidiar las subcuentas de solidaridad y subsistencia del sistema integral de seguridad social en pensiones, cuando los altos ingresos del cotizante as\u00ed lo permiten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la obligaci\u00f3n de la sociedad entera o de alguna parte de ella, de colaborar en la protecci\u00f3n de la seguridad social de las personas que por diversas circunstancias est\u00e1n imposibilitadas para procurarse su propio sustento y el de su familia. En estos casos, no se pretende exigir un aporte adicional representado en una cotizaci\u00f3n en dinero, sino que, por el contrario, se acuden a otras herramientas del sistema de seguridad social en aras de contribuir por el bienestar general y el inter\u00e9s com\u00fan, tales como, (i) el aumento razonable de las tasas de cotizaci\u00f3n, siempre y cuando no vulneren los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna; (ii) la exigencia proporcional de per\u00edodos m\u00ednimos de fidelidad o de carencia, bajo la condici\u00f3n de no hacer nugatorio el acceso a los derechos de la seguridad social y, eventualmente; (iii) el aumento de las edades o semanas de cotizaci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros naturales de desgaste f\u00edsico y psicol\u00f3gico, como lo reconocen los tratados internacionales del derecho al trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el principio de eficiencia cuyo prop\u00f3sito consiste en obtener la mejor utilizaci\u00f3n econ\u00f3mica de los recursos administrativos y financieros disponibles para asegurar el reconocimiento y pago en forma adecuada, oportuna y suficiente de los beneficios a que da derecho la seguridad social. Este principio en materia pensional se manifiesta en el logro de la sostenibilidad financiera aut\u00f3noma del sistema integral de seguridad social en pensiones, en aras de garantizar \u201cel derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 53 del Texto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Con fundamento en los anteriores principios y en aras de permitir la concurrencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social en materia pensional (C.P. arts. 48 y 365), el legislador cre\u00f3 y estructur\u00f3 dos reg\u00edmenes pensionales con caracter\u00edsticas particulares y aut\u00f3nomas, independientemente de la existencia de reg\u00edmenes especiales por expresa disposici\u00f3n constitucional o legal9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por una parte, el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, cuya caracter\u00edstica esencial consiste en la realizaci\u00f3n aportes para la obtenci\u00f3n de una pensi\u00f3n de vejez, invalidez o de sobrevivientes, previamente definidas en la ley, a favor de sus afiliados o beneficiarios, independientemente del monto de las cotizaciones acumuladas, siempre que se cumplan con los requisitos legales, tales como: edad, n\u00famero de semanas cotizadas y per\u00edodos de fidelidad. En todo caso, ante el incumplimiento de los citados requisitos, los afiliados o beneficiarios tienen derecho a reclamar una prestaci\u00f3n indemnizatoria (tambi\u00e9n llamada: indemnizaci\u00f3n sustitutiva). \u00a0<\/p>\n<p>En este r\u00e9gimen, los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados, as\u00ed como, los gastos de administraci\u00f3n y la constituci\u00f3n de reservas para asegurar el pago de futuros acreedores pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Su administraci\u00f3n se encuentra a cargo del Instituto de Seguros Sociales (ISS), quien a trav\u00e9s del Estado garantiza el pago de los beneficios pensionales a que puedan tener derechos los afiliados y beneficiarios. Sin embargo, es posible que transitoriamente sea administrado por cajas, fondos o entidades del sector p\u00fablico o privado, en virtud de lo previsto en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas concordantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El manejo t\u00e9cnico-financiero del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, se encuentra sujeto al denominado: c\u00e1lculo actuarial. Este consiste en proyectar la suficiencia material de los recursos presentes, cotizaciones futuras y de sus posibles rendimientos, para asegurar el pago de los beneficios pensionales a quienes puedan llegar a tener dichos derechos, en todos los casos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho c\u00e1lculo actuarial depende no s\u00f3lo de la alteraci\u00f3n del monto de las cotizaciones, sino tambi\u00e9n -entre otros- de la existencia de: (i) per\u00edodos de fidelidad, como cuando se exige haber cotizado un determinado porcentaje de tiempo para tener derecho a un beneficio pensional; (ii) per\u00edodos de carencia, es decir, permanecer durante un preciso espacio de tiempo por expresa disposici\u00f3n legal, en un r\u00e9gimen pensional concreto, sin hacer uso del derecho de traslado; (iii) tasas de cotizaci\u00f3n, o en otras palabras, porcentajes m\u00ednimos que deben excluirse de los ingresos bases de cotizaci\u00f3n, en aras de contribuir al financiamiento del sistema integral de seguridad social en pensiones; y en \u00faltimas, (iv) aumentos de edades, semanas de cotizaci\u00f3n o de otras expectativas leg\u00edtimas para adquirir los beneficios pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El movimiento de cualesquiera de dichas variables tiene como resultado alterar el c\u00e1lculo actuarial y, por ende, asegurar en un futuro el compromiso del Estado para con sus potenciales pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, cuando la deficiencia financiera del sistema impide su sostenibilidad, es el Estado el llamado a trav\u00e9s subsidios impl\u00edcitos a asegurar el pago oportuno y el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legalmente reconocidas (C.P. art. 53)10. Para poder cumplir con dicho compromiso, se pueden adoptar medidas sobre el mismo sistema pensional, por ejemplo, racionalizando los beneficios pensionales, o en su lugar, alterando la composici\u00f3n del presupuesto general de la Naci\u00f3n, bien sea reduciendo otros gastos del sector p\u00fablico, o eventualmente, aumentado el endeudamiento fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la alteraci\u00f3n de las variables que componen el c\u00e1lculo actuarial resultan menos lesivas que la adopci\u00f3n de medidas sobre el alcance de los beneficios pensionales o en relaci\u00f3n con la composici\u00f3n del presupuesto. A este respecto, no cabe duda que la existencia de per\u00edodos de carencia o de fidelidad son menos gravosos que recurrir a la reducci\u00f3n del n\u00famero de mesadas anuales a que tendr\u00edan derecho los futuros pensionados. En id\u00e9ntico sentido, resulta potencialmente m\u00e1s nocivo (en t\u00e9rminos de p\u00e9rdidas de ingresos para el futuro pensionado) disminuir los porcentajes para el c\u00e1lculo del ingreso base de liquidaci\u00f3n que aumentar las semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La misma regla puede comprobarse cuando se pretende sostener la viabilidad financiera del r\u00e9gimen de prima media, a trav\u00e9s de la alteraci\u00f3n de la composici\u00f3n del presupuesto. En primer lugar, por cuanto la reducci\u00f3n de otros gastos del sector p\u00fablico, eventualmente puede resultar lesiva del gasto p\u00fablico social en otras \u00e1reas del Estado (educaci\u00f3n, vivienda, salud, etc.), aunado a la existencia de gastos inflexibles por obligaciones constitucionales y derechos adquiridos11. En segundo t\u00e9rmino, por cuanto medidas de endeudamiento p\u00fablico, contribuyen a largo plazo a la insostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n. Y, finalmente, porque la \u00fanica v\u00eda potencialmente libre para poder suplir dicha deficiencia financiera, ser\u00eda agotar una nueva modificaci\u00f3n tributaria, con efectos potencialmente da\u00f1inos de los ingresos personales de los contribuyentes y, a su vez, para la sostenibilidad de una pol\u00edtica coherente de incentivo a la inversi\u00f3n privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Visto lo anterior, es posible concluir que la adopci\u00f3n de medidas legislativas sobre las variables que componen el c\u00e1lculo actuarial del sistema pensional en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, no pueden ser analizadas desde una posici\u00f3n aislada o descontextualizada del sistema al cual pertenecen, por cuanto se presume que corresponden a un juicio pol\u00edtico, econ\u00f3mico y financiero, razonable y proporcional, de las distintas hip\u00f3tesis o constantes macroecon\u00f3micas que pueden afectar el futuro cumplimiento de obligaciones pensionales del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello esta Corporaci\u00f3n al reconocer la diversidad de grados en el ejercicio del control de constitucionalidad de materias atenientes al ejercicio de actividades y libertades econ\u00f3micas, ha insistido que cuando una regulaci\u00f3n se relacione con el ejercicio de la potestad de direcci\u00f3n e intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, que no afecten derechos constitucionales fundamentales (C.P. art. 334), el juez constitucional deber\u00e1 respetar las razones de conveniencia invocadas por los \u00f3rganos de representaci\u00f3n pol\u00edtica y, por lo mismo, solamente le resulta viable decretar la inexequibilidad de una norma cuando \u00e9sta resulte inconstitucionalmente manifiesta. As\u00ed, la Corte lo ha se\u00f1alado, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) La Corte considera que en esta materia se impone el llamado criterio de la inconstitucionalidad manifiesta, por lo cual, s\u00f3lo si de manera directa la norma vulnera derechos fundamentales, o viola claros mandatos constitucionales, o incurre en regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas, deber\u00e1 el juez declarar la inconstitucionalidad de la norma (&#8230;)\u201d (Sentencia C-265 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. A la par del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, el legislador cre\u00f3, regul\u00f3 y desarroll\u00f3 el denominado r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. En esencia, se trata de un r\u00e9gimen cuya administraci\u00f3n se otorg\u00f3 a los particulares a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y\/o Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00edas (A.F.P.), debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este r\u00e9gimen, los afiliados acumulan en una cuenta individual las cotizaciones obligatorias y voluntarias, los bonos pensionales y los subsidios del Estado &#8211; si a ellos hubiere lugar12 -, en aras de garantizar el acceso a una pensi\u00f3n de vejez, invalidez o de sobrevivientes, a favor de sus afiliados o beneficiarios, cuando el monto acumulado de capital y sus correspondientes rendimientos, permitan proceder a su reconocimiento, teniendo en cuenta la edad a la cual decida retirarse el afiliado, la modalidad de la pensi\u00f3n, as\u00ed como de las semanas cotizadas y la rentabilidad de los ahorros acumulados. En todo caso, ante el incumplimiento de los citados requisitos, los afiliados o beneficiarios tienen derecho a reclamar la devoluci\u00f3n de sus aportes o saldos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cotizaciones de los afiliados y sus rendimientos constituyen una cuenta individual de naturaleza privada, que es administrada por la entidad que designe o escoja libremente el trabajador, en desarrollo de un mercado de libre competencia. Desde esta perspectiva, los afiliados pueden seleccionar y trasladarse libremente entre entidades administradoras y optar por la aseguradora con quien contratar las rentas y pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente destacar que del monto total de las cotizaciones, un porcentaje se capitaliza en las cuentas individuales y el resto se destina al pago de primas de seguros de invalidez y muerte, as\u00ed como a cubrir los costos de administraci\u00f3n del fondo. Adicionalmente, en aras de garantizar la rentabilidad de este r\u00e9gimen, el conjunto de cuentas individuales constituye un \u201cfondo de pensiones\u201d como patrimonio aut\u00f3nomo e independiente del de las sociedades administradoras Sobre dicho fondo, las entidades administradoras garantizan una rentabilidad m\u00ednima, la cual se distribuye entre las cuentas individuales, a prorrata de las sumas acumuladas en cada una de ellas y de la permanencia de las mismas durante el respectivo per\u00edodo (Ley 100 de 1993, art\u00edculo 101).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la diversidad en el manejo de los recursos y de las caracter\u00edsticas particulares y dis\u00edmiles de cada r\u00e9gimen, al igual que sucede en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, el Estado asume el papel de garante, en desarrollo del art\u00edculo 48 del Texto Superior. En esos t\u00e9rminos, la ley dispone que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de asegurar el monto de los ahorros y el pago de las pensiones por intermedio del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras (FOGAF\u00cdN). Al respecto, el art\u00edculo 99 de la Ley 100 de 1993, dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 99. Garant\u00edas. Las administradoras y aseguradoras, incluidas las de planes alternativos de pensiones, deber\u00e1n constituir y mantener adecuadas garant\u00edas, para responder por el correcto manejo de las inversiones representativas de los recursos administrados en desarrollo de los planes de capitalizaci\u00f3n y de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Las administradoras deber\u00e1n contar con la garant\u00eda del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, con cargo a sus propios recursos, para asegurar el reembolso del saldo de las cuentas individuales de ahorro pensional, en caso de disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la respectiva administradora, sin sobrepasar respecto de cada afiliado el ciento por ciento (100 %) de lo correspondiente a cotizaciones obligatorias, incluidos sus respectivos intereses y rendimientos, y de 150 salarios m\u00ednimos legales mensuales correspondientes a cotizaciones voluntarias. Las garant\u00edas en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser inferiores a las establecidas por la Superintendencia Bancaria para las instituciones del r\u00e9gimen financiero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de la citada obligaci\u00f3n, corresponde a un claro desarrollo del modelo de Estado Social de Derecho, en el cual materias como la seguridad social se encuentran a cargo del Estado, por tratarse de un servicio p\u00fablico obligatorio y, a su vez, de un derecho constitucional irrenunciable. Por ello, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporaci\u00f3n13, la seguridad social en sus distintos componentes, admite la intervenci\u00f3n del Estado, en aras de asegurar su adecuada y eficiente prestaci\u00f3n y, adem\u00e1s, con el prop\u00f3sito inflexible de velar por el cumplimiento cabal e id\u00f3neo de las obligaciones que surgen para con sus afiliados y beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 Con fundamento en lo anterior, en materia de seguridad social, la Corte ha venido se\u00f1alando que su prestaci\u00f3n se lleva a cabo a trav\u00e9s de las reglas de un mercado sujeto a la libre competencia, por virtud del cual sus distintos prestadores, se encuentran en un plano de igualdad de condiciones (es decir, tanto aquellos que administran los recursos del fondo com\u00fan a trav\u00e9s del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, como aquellos otros que administran los fondos de pensiones del sistema de ahorro individual con solidaridad). No obstante, esta Corporaci\u00f3n igualmente ha establecido que el derecho a la libre competencia en dicho sector, no es absoluto, por cuanto tiene sus l\u00edmites en los principios que rigen el servicio p\u00fablico de la seguridad social14. En sus propias palabras, la Corte expres\u00f3 que: \u201c(&#8230;) los principios de libre competencia y libertad de empresa deben armonizarse con las especiales potestades de intervenci\u00f3n que tiene el Estado y con los principios y reglas propios de los servicios p\u00fablicos, en especial el de seguridad social\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto adquiere relevancia lo esgrimido anteriormente (fundamento No. 14), en relaci\u00f3n con el grado de control que debe desarrollar esta Corporaci\u00f3n al momento de pronunciarse en torno a una disposici\u00f3n acusada que corresponde al ejercicio de la potestad de direcci\u00f3n e intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. En estos casos, seg\u00fan se dijo, el juez constitucional debe respetar las razones de conveniencia invocadas por los \u00f3rganos de representaci\u00f3n pol\u00edtica y, por lo mismo, solamente le resulta viable decretar la inexequibilidad de una norma cuando \u00e9sta resulte inconstitucionalmente manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La efectividad de dicho juicio de inexequibilidad exige que el juez constitucional pondere con sumo cuidado la tensi\u00f3n existente entre el inter\u00e9s privado y la prevalencia del inter\u00e9s general, con el prop\u00f3sito de hacer compatibles ambas modalidades de bienestar, sobre la base de la preponderancia del inter\u00e9s colectivo, pero sin llegar a desconocer el n\u00facleo esencial de las garant\u00edas individuales. Al respecto, la Corte ha afirmado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuede decirse que la actividad intervencionista del Estado en la econom\u00eda pretende conciliar los intereses privados presentes en la actividad empresarial de los particulares, con el inter\u00e9s general que est\u00e1 involucrado en dicha actividad en ciertos casos, como en el de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos que se vincula la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas de los ciudadanos. Por ello, en las normas de intervenci\u00f3n que as\u00ed expide el legislador, est\u00e1 presente la tensi\u00f3n entre la libertad de empresa y la prevalencia del inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero m\u00e1s all\u00e1 de esta tensi\u00f3n entre el inter\u00e9s p\u00fablico y el privado, es preciso recordar que la libertad de empresa es reconocida a los particulares por motivos de inter\u00e9s p\u00fablico. Al margen de lo que las distintas escuelas econ\u00f3micas pregonan sobre la incidencia de la competencia libre en la satisfacci\u00f3n de las necesidades individuales y colectivas, lo cierto es que la Carta, como se dijo, admite que la empresa es motor de desarrollo. Por ello, a la hora de evaluar la tensi\u00f3n entre el inter\u00e9s p\u00fablico y el privado presente en las normas de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, el juez constitucional debe acudir a criterios de proporcionalidad y razonabilidad que, dando prevalencia al inter\u00e9s general y la vigencia del principio de solidaridad, no desconozcan el n\u00facleo esencial de las libertades econ\u00f3micas, cuyo reconocimiento, en \u00faltimas, tambi\u00e9n se establece por motivos de inter\u00e9s colectivo\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la citada providencia, la Corte recientemente concluy\u00f3 que las tensiones que se presentan entre las libertades econ\u00f3micas y el principio de primac\u00eda del inter\u00e9s general; pueden conducir a la limitaci\u00f3n sobre dichas libertades (tales como, la libre competencia econ\u00f3mica, la libertad de empresa, la libre iniciativa privada, etc), siempre y cuando (i) se lleven a cabo por ministerio de la ley (C.P. art. 334); (ii) respeten el n\u00facleo esencial de la libertad objeto de limitaci\u00f3n; (iii) obedezcan al principio de solidaridad o alg\u00fan otro principio o finalidad expresamente se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y, finalmente; (iv) respondan a criterios de razonabilidad y proporcionalidad17. \u00a0<\/p>\n<p>17. Los anteriores requisitos fueron reconocidos por la Corte Constitucional, cuando en sentencia C-625 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), declar\u00f3 exequible la norma que le impone a los servidores p\u00fablicos de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico del orden nacional, afiliarse obligatoriamente al Fondo Nacional del Ahorro, con el prop\u00f3sito de delegar la administraci\u00f3n y control de sus cesant\u00edas18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho caso, la Corte admiti\u00f3 la existencia de afiliaciones obligatorias en materia laboral, pero bajo la condici\u00f3n no s\u00f3lo de procurar un beneficio para la comunidad en t\u00e9rminos del principio del solidaridad, sino tambi\u00e9n en la medida en que el afiliado adquiera por virtud de dicha limitaci\u00f3n un claro beneficio econ\u00f3mico. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn opini\u00f3n de la Corte, sobre la obligatoriedad de afiliaci\u00f3n al Fondo, en principio, se dir\u00eda que podr\u00eda violar el derecho a una clase de trabajadores de elegir en forma voluntaria, en qu\u00e9 fondo quieren que sus empleadores les depositen, cada a\u00f1o, sus cesant\u00edas. Y si \u00e9stas, obligatoriamente, deben \u00a0estar en el Fondo, en donde su rentabilidad es menor que la que ofrecen los fondos privados, la desmejora es evidente. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Pero, la limitaci\u00f3n del afiliado del Fondo Nacional de Ahorro para elegir la entidad que le administre sus cesant\u00edas, es un aparente sacrificio del individuo frente a la entidad, pues, esta aparente limitaci\u00f3n, no s\u00f3lo ser\u00eda constitucional acudiendo a los principios m\u00ednimos de solidaridad que predica la Carta, en el sentido del deber de procurar el bienestar de aquellos que se encuentran en condiciones de desventaja, sino que para el vinculado al Fondo adquiere claros beneficios econ\u00f3micos. El principal de ellos radica en el derecho que adquiere de acceder a cr\u00e9ditos de vivienda o educativos, en condiciones especialmente favorables, en t\u00e9rminos econ\u00f3micos. Y, seg\u00fan los estudios t\u00e9cnicos que han realizado los expertos, ello s\u00f3lo es posible en la medida en que exista un n\u00famero m\u00ednimo de afiliados (&#8230;)\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Teniendo en cuenta estas consideraciones, proceder\u00e1 la Corte a estudiar la constitucional de la expresi\u00f3n acusada prevista en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>De la interrelaci\u00f3n de los citados instrumentos en el estudio de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Seg\u00fan el actor, la citada disposici\u00f3n resulta contraria al Texto Superior, por desconocer el derecho a la libre elecci\u00f3n del afiliado en relaci\u00f3n con los reg\u00edmenes existentes de seguridad social en pensiones y, por contera, vulnerar el derecho a la igualdad, al establecer un trato desigual entre los servidores p\u00fablicos y los trabajadores particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, algunos de los intervinientes consideran que la norma acusada es inexequible, porque limita sin justa causa el derecho a la libre elecci\u00f3n de los usuarios y, por ende, vulnera sus derechos a la igualdad y a la libre competencia, tornando en arbitrario y totalitario el r\u00e9gimen pensional, con el \u00fanico prop\u00f3sito de salvaguardar los recursos ineficientemente administrados por el Seguro Social. De suerte que, en opini\u00f3n de \u00e9stos, la capitalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, debe llevarse a cabo bajo las reglas de la libre competencia y no a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros intervinientes estiman que la disposici\u00f3n demandada no vulnera el derecho a la igualdad, por cuanto la diferenciaci\u00f3n legal que se establece corresponde a un objetivo constitucionalmente v\u00e1lido, consistente en evitar la imposibilidad del pago oportuno y el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones de los futuros acreedores pensionales. Adem\u00e1s, el criterio de distinci\u00f3n, es razonable y proporcional, apelando a que los funcionarios p\u00fablicos de carrera, al gozar de una mayor estabilidad laboral, pueden colaborar efectivamente en aras de ajustar las deficiencias de capital del r\u00e9gimen de prima media. Por otra parte, consideran que el derecho a la libre competencia puede ser objeto de limitaci\u00f3n, cuando se pretende salvaguardar el contenido normativo de los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad en el acceso a las beneficios pensionales propios de la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el agente del Ministerio P\u00fablico manifiesta que la necesidad de fortalecer a las entidades p\u00fablicas que amparan el r\u00e9gimen pensional, es una exigencia constitucional indiscutible, pero, en virtud de la regulaci\u00f3n legal que permite concurrir a particulares y entidades p\u00fablicas en la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social, es claro que tal fortalecimiento debe darse como consecuencia de las pol\u00edticas de competitividad y no del uso de instrumentos legales carentes de elementos justificadores, porque ello puede interpretarse como un abuso de la posici\u00f3n dominante del Estado que desconocer\u00eda los postulados de la libre competencia previstos en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. Por ello, solicita que la disposici\u00f3n demandada sea declarada inexequible, o en todo caso, exequible en forma condicionada, en el sentido de excluir de la aplicaci\u00f3n de la norma a quienes se vinculen por primera vez al sector p\u00fablico en cargos de carrera, si previamente se encontraban afiliados al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Con fundamento en los argumentos expuestos en los numerales 4 a 17 de la presente decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n considera que no le asiste raz\u00f3n al demandante, por las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En cuanto al derecho a la igualdad, en la medida en que las limitaciones establecidas en la norma acusada, resultan razonables y proporcionales, a partir de la existencia de un objetivo adecuado y necesario, cuya validez constitucional no admite duda alguna. En efecto, seg\u00fan se demostrar\u00e1, el objetivo perseguido por la disposici\u00f3n demandada consiste en capitalizar el fondo com\u00fan del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, con la finalidad de evitar el deterioro de los recursos p\u00fablicos y, a su vez, lograr que en los a\u00f1os venideros el sistema de seguridad social integral sea capaz de autofinanciarse. \u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir con dicho prop\u00f3sito, la norma acusada estableci\u00f3, por una parte, un per\u00edodo de carencia o per\u00edodo m\u00ednimo de permanencia, conforme al cual durante un preciso espacio de tiempo por expresa disposici\u00f3n legal, los afiliados o cotizantes a un determinado r\u00e9gimen pensional, no pueden hacer uso del derecho de traslado. En este caso, la permanencia obligatoria se estableci\u00f3 por el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, para los servidores p\u00fablicos en cargos de carrera administrativa que se encuentren afiliados a dicho r\u00e9gimen al momento de entrar en vigencia la Ley 797 de 2003. Y, por la otra, dispuso la obligaci\u00f3n de afiliarse forzosamente al mismo r\u00e9gimen y por id\u00e9ntico espacio de tiempo, frente a las personas que ingresen por primera vez al sector p\u00fablico en cargos de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, en principio, las citadas limitantes no vulneran el derecho a la igualdad en torno a la libre elecci\u00f3n que tanto los particulares como el resto de servidores p\u00fablicos del Estado tienen en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen pensional de su preferencia, con fundamento en las siguientes consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Para esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la libre elecci\u00f3n entre los distintos reg\u00edmenes pensionales previstos en la ley, no constituye un derecho absoluto, por el contrario, admite el se\u00f1alamiento de algunas excepciones que, por su misma esencia, pueden conducir al establecimiento de una diversidad de trato entre sujetos puestos aparentemente en igualdad de condiciones, tales como, el se\u00f1alamiento de l\u00edmites especiales para los servidores p\u00fablicos en relaci\u00f3n con la generalidad de los trabajadores. Ahora bien, la Corte ha sostenido que dicha diversidad de trato no puede considerarse per se contraria al Texto Superior, pues es indispensable demostrar la irrazonabilidad del tratamiento diferente y, m\u00e1s concretamente, la falta de adecuaci\u00f3n, necesidad y proporcionalidad de la medida en el logro de un fin constitucionalmente admisible, el cual como se demostrar\u00e1, en este caso, consiste en la necesidad de preservar los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 Inicialmente es pertinente recordar que el prop\u00f3sito de la Ley 797 de 2003, es mejorar la ca\u00f3tica situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la cual se encuentra el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida. En efecto, el c\u00e1lculo actuarial de las sumas que se requieren por parte del Seguro Social para \u00a0cumplir con sus obligaciones constitucionales de pagar oportunamente y de reajustar peri\u00f3dicamente las pensiones legales (C.P. art. 53), demuestran una insuficiencia material de las reservas de capital, que impiden garantizar en un futuro el estricto cumplimiento de dichas obligaciones a sus pensionados. De suerte que, la necesidad de adoptar medidas con el prop\u00f3sito de aliviar las cargas del sistema pensional, sin aumentar la crisis fiscal mediante subsidios impl\u00edcitos resultantes del endeudamiento p\u00fablico y\/o de la reducci\u00f3n de otros gastos importantes del Estado, entre ellos, algunos con incidencia directa en beneficio de la comunidad, eran inaplazables. \u00a0<\/p>\n<p>Los estudios econ\u00f3micos demostraban que de continuar aplic\u00e1ndose la Ley 100 de 1993, sin realizar los ajustes fiscales del caso, el Estado tendr\u00eda que subsidiar con sus propios recursos el 39% de las pensiones de los hombres y el 48% de las mujeres. En la actualidad, con la reforma de la Ley 797 de 2003, a partir de la adopci\u00f3n de medidas sobre las variables que componen el c\u00e1lculo actuarial, y modificando en menor medida los beneficios pensionales y la composici\u00f3n del presupuesto, el porcentaje que debe subsidiar el Estado se redujo dr\u00e1sticamente en un 1% en caso de los hombres y en un 15% en trat\u00e1ndose de mujeres. El presente gr\u00e1fico aportado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, refleja dicha realidad econ\u00f3mica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta circunstancia, es evidente que el objetivo perseguido con el se\u00f1alamiento de un per\u00edodo de carencia y, adem\u00e1s, con el establecimiento de la afiliaci\u00f3n obligatoria para algunos servidores p\u00fablicos en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, consiste en capitalizar el fondo com\u00fan de dicho r\u00e9gimen, con la finalidad de evitar el deterioro de los recursos p\u00fablicos y, a su vez, lograr que en los a\u00f1os venideros el sistema sea capaz de autofinanciarse. \u00a0<\/p>\n<p>24. La validez de dicha herramienta legal se encuentra en la imperiosa necesidad de asegurar la cobertura en la protecci\u00f3n de los riesgos inherentes a la seguridad social en materia pensional a todos los habitantes del territorio colombiano, como manifestaci\u00f3n del principio de universalidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n acusada permite preservar el principio de eficiencia, en la medida en que salvaguarda la estabilidad financiera del r\u00e9gimen pensional de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>25. As\u00ed mismo, el objetivo de la norma se adecua a un fin constitucional v\u00e1lido, al asegurar mediante la estabilidad temporal de un determinado monto de cotizaciones, los recursos necesarios para cumplir las obligaciones prestacionales con los actuales pensionados y con quienes lleguen a acreditar los requisitos legales para acceder a dichos beneficios. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, en t\u00e9rminos constitucionales, es perfectamente adecuado que el Estado encuentre fuentes de ingresos que le permitan capitalizar las reservas del fondo com\u00fan del r\u00e9gimen de prima media, con el objeto de asegurar el cumplimiento de las obligaciones constitucionales establecidas en el art\u00edculo 53 del Texto Superior, a saber: \u201cEl Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, esta Corporaci\u00f3n al declarar exequible recientemente una disposici\u00f3n que establece un per\u00edodo de carencia diferencial entre el Seguro Social y las Administradoras de Riesgos Profesionales (A.R.P.), manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el t\u00e9rmino diferencial establecido en la norma impugnada tiene una finalidad espec\u00edfica: proteger al ente estatal, la cual resulta ser leg\u00edtima a la luz de los postulados constitucionales. En efecto, el t\u00e9rmino m\u00ednimo de permanencia de dos a\u00f1os para el usuario le otorga mayores beneficios econ\u00f3micos al Estado, al contar con plazos mas largos a efectos de realizar inversiones en beneficio de la comunidad y ello le da una mejor estabilidad financiera que en \u00faltimas conlleva a una mejor prestaci\u00f3n del servicio, con lo cual el inter\u00e9s p\u00fablico resulta garantizado. Ese inter\u00e9s p\u00fablico que se encuentra de por medio es relevante para el juez constitucional al momento de realizar la confrontaci\u00f3n frente a los preceptos de la Carta Pol\u00edtica puesto que la libertad de empresa y la libertad econ\u00f3mica deben ceder al inter\u00e9s general (&#8230;)\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0La necesidad de dicha medida, evaluada a partir de la inexistencia de otro mecanismo legal menos oneroso, se supera en cuanto se reconoce (v\u00e9ase, fundamento No. 13 de esta providencia), que la modificaci\u00f3n o alteraci\u00f3n de las variables que componen el c\u00e1lculo actuarial para corregir las deficiencias del sistema pensional, tales como, la imposici\u00f3n de per\u00edodos de fidelidad o de carencia, o la variaci\u00f3n en las tasas de cotizaci\u00f3n, en las semanas o en las edades, o en otras expectativas leg\u00edtimas para acceder a los beneficios pensionales; resultan menos gravosas que modificar el contenido de dichos beneficios (por ejemplo, reducir el n\u00famero de mesadas pensionales al a\u00f1o) y\/o variar la composici\u00f3n del presupuesto, con las consecuencias que ello puede generar en t\u00e9rminos de inversi\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el establecimiento de per\u00edodos de carencia o la imposici\u00f3n de una afiliaci\u00f3n obligatoria de car\u00e1cter temporal, dentro de las distintas variables que componen el c\u00e1lculo actuarial, son las que resultan menos onerosas. Por una parte, por cuanto no proyectan en el tiempo la expectativa de acceder a una pensi\u00f3n, como suceder\u00eda si se ampl\u00edan las edades o las semanas de cotizaci\u00f3n, o si se establecieran per\u00edodos de fidelidad como exigencias adicionales a los requisitos tradicionales para obtener los beneficios pensionales. Y, por la otra, porque en t\u00e9rminos econ\u00f3micos no implican una afectaci\u00f3n del ingreso personal disponible del cotizante o afiliado, como podr\u00eda ocurrir si se aumentan las tasas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la ponencia para primer debate de la Ley 797 de 2003, se sostuvo al interior del Congreso de la Rep\u00fablica, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los autores el otro punto de fortalecimiento es el r\u00e9gimen de prima media incluido y que contempla que todos los servidores p\u00fablicos que no est\u00e9n en fondos especiales, obligatoriamente entran al Seguro Social y no a los fondos privados de pensiones. Con este fortalecimiento no se necesita subir edades pensionales, ni semanas de cotizaci\u00f3n, ni aportes para pensiones\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, sin lugar a dudas, las medidas impuestas en la norma acusada son las que menor impacto producen sobre la econom\u00eda y, principalmente, sobre los ingresos y expectativas de los cotizantes o afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Finalmente, el requisito de la proporcionalidad en s\u00ed misma considerado23, se acredita a trav\u00e9s de la observancia de dos supuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en la medida en que la disposici\u00f3n demandada permite preservar el contenido constitucional del principio de solidaridad, al exigir el sacrificio temporal de una parte de la sociedad, a favor del c\u00famulo de personas y familias que indirectamente resultan beneficiadas con la conservaci\u00f3n del sistema. Ahora bien, la escogencia de los servidores p\u00fablicos en cargos de carrera administrativa frente al resto de la generalidad de los trabajadores, tiene como soporte la estabilidad laboral de los primeros, por virtud de la cual pueden contribuir efectivamente a la salvaci\u00f3n del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y, por contera, preservar el pago oportuno y el reajuste peri\u00f3dico de los beneficios prestacionales, como obligaciones constitucionales intransferibles e innegociables del Estado (C.P. art. 53).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, porque la limitaci\u00f3n impuesta en la norma acusada, dada su naturaleza eminentemente temporal, no sacrifica el n\u00facleo esencial ni de las libertades econ\u00f3micas de las Administradoras de Fondos de Pensiones (A.F.P.), ni del derecho a la libre elecci\u00f3n de los usuarios o afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que no existe un sacrificio en el n\u00facleo esencial de las libertades econ\u00f3micas, tales como, la libertad de empresa y la libre competencia, cuando a pesar de limitarse las reglas que gobiernan el acceso a una sana concurrencia u oposici\u00f3n, la medida que adopta el legislador (C.P. art. 333 y 334), tiene como prop\u00f3sito salvaguardar la estabilidad de un principio o fin constitucional y, adem\u00e1s, resulta proporcional y razonable24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se vio, la razonabilidad de la limitaci\u00f3n impuesta en la norma acusada, responde a la exigencia superior de preservar la estabilidad de un r\u00e9gimen pensional, en aras de asegurar el pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de los beneficios pensionales, como derechos constitucionales obligatorios e irrenunciables (C.P. art. 53). Dicha limitaci\u00f3n, como se ha expuesto, tiene como finalidad preservar el contenido constitucional de los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia, en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social en materia pensional (C.P. art. 48). Y, su proporcionalidad, se explica en cuanto la norma no est\u00e1 excluyendo a los particulares de la posibilidad de concurrir en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, sino que, por el contrario, tan s\u00f3lo se circunscribe en se\u00f1alar algunas limitantes con el prop\u00f3sito de hacer efectivo el mandato constitucional de intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda y en los servicios p\u00fablicos (C.P. art 334 y 365), en atenci\u00f3n a la exigencia inaplazable de velar por la prevalencia del inter\u00e9s general25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la validez constitucional de dicha estrategia econ\u00f3mica con innegables efectos jur\u00eddicos, en principio no puede conducir al se\u00f1alamiento de t\u00e9rminos desproporcionados, los cuales, aun cuando se ajusten a una finalidad o principio previsto en la Constituci\u00f3n, se exterioricen objetivamente id\u00f3neos para eliminar en su totalidad a la competencia y, por ende, permitan al Estado -de facto- reservarse la prestaci\u00f3n de una determinada actividad econ\u00f3mica o servicio p\u00fablico. En estos casos, la validez constitucional de una medida adoptada en dicho sentido, en virtud del ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n normativa para dise\u00f1ar el sistema de seguridad social (C.P. arts. 48 y 365), exige que el modelo monop\u00f3lico de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos se adopte -necesariamente- a trav\u00e9s del estricto cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 365 Superior, por virtud del cual se permite al Estado asegurarse leg\u00edtimamente la prestaci\u00f3n exclusiva y excluyente de una actividad econ\u00f3mica libre, como lo es la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el citado art\u00edculo constitucional, determina que: \u201c(&#8230;) Los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de una y otra c\u00e1mara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos, deber\u00e1 indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad l\u00edcita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29. A partir de lo expuesto, es claro que ni el derecho a la igualdad (en relaci\u00f3n con los servidores p\u00fablicos en cargos de carrera de administrativa), ni el n\u00facleo esencial de las libertades econ\u00f3micas (en torno a las administradoras del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad) resultan vulnerados con la disposici\u00f3n acusada, conforme a la cual, \u201cDurante los tres (3) a\u00f1os siguientes a la vigencia de esta ley, los Servidores p\u00fablicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida deber\u00e1n permanecer en dicho r\u00e9gimen mientras mantengan la calidad de tales. As\u00ed mismo quienes ingresen por primera vez al Sector P\u00fablico en cargos de carrera administrativa estar\u00e1n obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, durante el mismo lapso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es preciso recordar que mediante Sentencias C-625 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y C-516 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte manifest\u00f3 que el derecho a la libre elecci\u00f3n de los usuarios, cotizantes o afiliados, resulta vulnerado en su n\u00facleo esencial cuando se obliga, impone o exige la afiliaci\u00f3n obligatoria a una entidad prestadora de la seguridad social o Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas, en aras de contribuir al logro de un principio o fin constitucional, sin que por ello se obtenga al menos un beneficio personal directo o mediato en quien debe soportar dicha carga. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese como esta Corporaci\u00f3n al declarar exequible la norma que le impone a los servidores p\u00fablicos de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico del orden nacional, afiliarse obligatoriamente al Fondo Nacional del Ahorro, con el prop\u00f3sito de delegar la administraci\u00f3n y control de sus cesant\u00edas, sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) En opini\u00f3n de la Corte, sobre la obligatoriedad de afiliaci\u00f3n al Fondo, en principio, se dir\u00eda que podr\u00eda violar el derecho a una clase de trabajadores de elegir en forma voluntaria, en qu\u00e9 fondo quieren que sus empleadores les depositen, cada a\u00f1o, sus cesant\u00edas. Y si \u00e9stas, obligatoriamente, deben \u00a0estar en el Fondo, en donde su rentabilidad es menor que la que ofrecen los fondos privados, la desmejora es evidente. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Pero, la limitaci\u00f3n del afiliado del Fondo Nacional de Ahorro para elegir la entidad que le administre sus cesant\u00edas, es un aparente sacrificio del individuo frente a la entidad, pues, esta aparente limitaci\u00f3n, no s\u00f3lo ser\u00eda constitucional acudiendo a los principios m\u00ednimos de solidaridad que predica la Carta, en el sentido del deber de procurar el bienestar de aquellos que se encuentran en condiciones de desventaja, sino que para el vinculado al Fondo adquiere claros beneficios econ\u00f3micos. El principal de ellos radica en el derecho que adquiere de acceder a cr\u00e9ditos de vivienda o educativos, en condiciones especialmente favorables, en t\u00e9rminos econ\u00f3micos. Y, seg\u00fan los estudios t\u00e9cnicos que han realizado los expertos, ello s\u00f3lo es posible en la medida en que exista un n\u00famero m\u00ednimo de afiliados (&#8230;)\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, al declarar exequible la existencia de un per\u00edodo de carencia diferencial entre el Seguro Social y las Sociedades Administradoras de Riesgos Profesionales (A.R.P.), manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la norma tampoco le restringe a los empleadores su libertad para escoger a cu\u00e1l entidad han de afiliarse para que sus trabajadores queden cubiertos por los riesgos profesionales que puedan generarse, pues no se les est\u00e1 obligando, imponiendo o se\u00f1alando a cu\u00e1l deben o no afiliarse, evento \u00e9ste que de ocurrir s\u00ed desconocer\u00eda su libertad de escogencia y atentar\u00eda contra el derecho a la igualdad (&#8230;)27 . \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 Bajo estas consideraciones, t\u00e9nganse en cuenta que la segunda parte de la norma sub-judice, conforme a la cual, \u201cAs\u00ed mismo quienes ingresen por primera vez al Sector P\u00fablico en cargos de carrera administrativa estar\u00e1n obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, durante el mismo lapso\u201d, presenta una duda seria en torno a su exequibilidad, a partir del precedente previamente reiterado y descrito por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en t\u00e9rminos generales, como lo plantea el accionante, no puede considerarse que la norma desconoce el principio de igualdad y de proporcionalidad en las cargas p\u00fablicas, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, por cuanto el derecho a la libertad de elecci\u00f3n de los usuarios en cuanto al r\u00e9gimen pensional de su preferencia, es un derecho de rango legal28 y no de origen constitucional, el cual depende, en cada caso, del ejercicio de la libre configuraci\u00f3n normativa del legislador. En este orden de ideas, bien puede el Congreso dise\u00f1ar un sistema de seguridad social a trav\u00e9s un modelo distinto al actualmente vigente, por ejemplo, exigiendo a todos los nuevos trabajadores p\u00fablicos vinculados a carrera administrativa afiliarse al r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, sin que por ello pueda predicarse per se su inconstitucionalidad. A este respecto, es pertinente recordar que aun cuando la libertad configuraci\u00f3n del legislador es amplia en materia de seguridad social (v\u00e9ase, fundamento 9 de esta providencia), su ejercicio se encuentra sujeto a los principios, valores, fines y derechos previstos en la Constituci\u00f3n, principalmente, aquellos relacionados con la proporcionalidad de las cargas que deben asumir los ciudadanos (C.P. art 95) y la igualdad de trato que ellos merecen, cuando las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas as\u00ed lo ameriten (C.P. art. 13). Por ello, el legislador no podr\u00eda ni establecer condiciones dis\u00edmiles de afiliaci\u00f3n a sujetos puestos en un plano de igualdad (v.gr. a los trabajadores p\u00fablicos vinculados en cargos de carrera administrativa dentro la rama ejecutiva del sector central), o someter a los afiliados a cargas de solidaridad que desborden el equilibrio natural entre los ciudadanos (v.gr. obligando a un sector de la poblaci\u00f3n cotizante a un traslado obligatorio, el cual puede resultar lesivo de los intereses del afiliado, a partir de las leg\u00edtimas expectativas generadas en la adopci\u00f3n previa de un sistema pensional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, porque la limitaci\u00f3n al derecho a la libre elecci\u00f3n de quienes ingresen por primera vez al sector p\u00fablico en cargos de carrera administrativa, conducen a la obtenci\u00f3n de un beneficio directo y mediato para ellos, pues adem\u00e1s de contribuir al logro de los principios constitucionales de solidaridad, universalidad y eficiencia, pueden temporalmente conocer las ventajas y desventajas del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida y, adem\u00e1s, acumular un capital pensional a partir del ingreso al mundo laboral. De manera que, si una vez vencido el per\u00edodo de permanencia obligatorio previsto en la ley, el afiliado decide trasladarse de r\u00e9gimen, tiene el conocimiento suficiente de las circunstancias que le faciliten avalar dicha decisi\u00f3n y un capital redimible -en un bono pensional o en una cuota parte- que le permita ir acumulando los recursos suficientes para obtener una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE las expresiones: \u201cDurante los tres (3) a\u00f1os siguientes a la vigencia de esta ley, los Servidores p\u00fablicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida deber\u00e1n permanecer en dicho r\u00e9gimen mientras mantengan la calidad de tales. As\u00ed mismo quienes ingresen por primera vez al Sector P\u00fablico en cargos de carrera administrativa estar\u00e1n obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, durante el mismo lapso\u201d, previstas en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 797 de 2003, por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado por la Presidencia de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor ALVARO TAFUR GALVIS, no firma la presente sentencia por encontrarse en incapacidad m\u00e9dica debidamente certificada. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sentencia de agosto 18 de 1970. M.P. Eustorgio Sarria. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las sentencias: T-102 de 1998, T-560 de 1998, SU-819 de 1999, SU-111 de 1997 y \u00a0SU-562 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase: Sentencia C-432 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU- 819 de 1999 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las sentencias: T-395 de 1998, T-076 de 1999, T-321 de 1999 y T-101 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase: Sentencia C-516 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal es el caso del r\u00e9gimen prestacional especial de los miembros de la fuerza p\u00fablica, de conformidad con los art\u00edculos 150, num., 19, lit. e), 217 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, lo establece el art\u00edculo 138 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl Estado responder\u00e1 por las obligaciones del Instituto de Seguros Sociales para con sus afiliados al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, cuando los ingresos y las reservas de dicha entidad se agotasen, siempre que se hubiesen cobrado las cotizaciones en los t\u00e9rminos de esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dichos subsidios se reconocen a trav\u00e9s de la figura pensional denominada \u201cgarant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima\u201d, por virtud de la cual, el Estado complementa lo que haga falta para obtener el derecho a una pensi\u00f3n, cuando la edad y las semanas cotizadas del afiliado, as\u00ed lo permitan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, por ejemplo, la reciente sentencia C-516 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase: Fundamentos 10 a 15 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-516 de 2004. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-615 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-516 de 2004. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En aquella oportunidad, la norma acusada dispon\u00eda que: \u201cArt\u00edculo 5o. Afiliaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos. A partir de la vigencia de la presente ley deben afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los servidores p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico del orden nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-625 de 1998. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El texto de la disposici\u00f3n acusada establece que: \u201cDurante los tres (3) a\u00f1os siguientes a la vigencia de esta ley, los Servidores p\u00fablicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida deber\u00e1n permanecer en dicho r\u00e9gimen mientras mantengan la calidad de tales. As\u00ed mismo quienes ingresen por primera vez al Sector P\u00fablico en cargos de carrera administrativa estar\u00e1n obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, durante el mismo lapso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-516 de 2004. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. V\u00e9ase: Gaceta del Congreso. N\u00famero 508 del viernes 15 de noviembre de 2002. P\u00e1gina 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con este presupuesto del juicio de igualdad, en la sentencia C-022 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), la Corte sostuvo que: \u201c (&#8230;) [se trata de identificar] que el trato desigual no sacrifique valores y principios (dentro de los cuales se encuentra el principio de igualdad) que tengan un mayor peso que el principio que se quiere satisfacer mediante dicho trato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase: Fundamentos 19 y 20 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase: Sentencia C-516 de 2004. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-625 de 1998. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-516 de 2004. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. (Subrayado por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase: numeral e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-623\/04 \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Car\u00e1cter de servicio p\u00fablico y derecho constitucional\u00a0 \u00a0 ACTIVIDAD ECONOMICA COMO SERVICIO PUBLICO-Alcance\/SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL-Finalidad \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Cumple los postulados b\u00e1sicos de una actividad de servicio p\u00fablico\u00a0 \u00a0 La seguridad social cumple con los tres postulados b\u00e1sicos para categorizar a una actividad como de servicio p\u00fablico, ya [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10563","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10563","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10563"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10563\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10563"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10563"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10563"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}