{"id":10564,"date":"2024-05-31T18:51:45","date_gmt":"2024-05-31T18:51:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-644-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:45","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:45","slug":"c-644-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-644-04\/","title":{"rendered":"C-644-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-644\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Requisito constitucional de sujeci\u00f3n a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado\/PROYECTO DE LEY-Anuncio en sesi\u00f3n previa que se convocar\u00e1 para votaci\u00f3n en una fecha futura prefijada \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la finalidad pretendida por la citada norma constitucional, es permitir a los Congresistas saber con anterioridad cuales proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales ser\u00e1n sometidos a votaci\u00f3n, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas. Bajo esta perspectiva, la Corte ha establecido que se cumple con la citada exigencia constitucional, cuando en una sesi\u00f3n inicial se ordena la lectura y se deja constancia de los proyectos que ser\u00e1n discutidos y votados en una sesi\u00f3n diferente, siempre y cuando se convoque para su aprobaci\u00f3n en una fecha futura prefijada, la cual resulte al menos determinable. Por otra parte, en Sentencia, la Corte estableci\u00f3 que si por diversos inconvenientes la votaci\u00f3n no tiene lugar el d\u00eda predispuesto, no se incurre en vulneraci\u00f3n a la Carta Fundamental, pues la exigencia constitucional se limita exclusivamente a obligar el efectivo conocimiento previo de los proyectos que en el futuro ser\u00e1n objeto de decisi\u00f3n. Por consiguiente, como lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n, el nuevo requisito de procedimiento legislativo previsto en el Acto Legislativo No. 01 de 2003, se acredita con \u201canunciar en sesi\u00f3n previa que se convocar\u00e1 para votaci\u00f3n en una fecha futura prefijada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INDEPENDENCIA POLITICA, SOBERANIA Y DEMOCRACIA COMO REGIMEN POLITICO \u00a0<\/p>\n<p>INDEPENDENCIA POLITICA-Alcance del concepto\/INDEPENDENCIA DE LOS ESTADOS-Finalidad\/PAR IN PAREM NON HABET IMPERIUM-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, por independencia pol\u00edtica se entiende la facultad de los Estados de decidir con autonom\u00eda acerca de sus asuntos internos y externos en el marco del derecho internacional. Por ello, aun cuando los Estados son libres de escoger la forma de regular, administrar y disponer de sus asuntos internos, y, en igual medida, de llevar a cabo sus relaciones internacionales, no por ello su independencia les otorga el poder actuar por el fuera del marco de las costumbres, principios y tratados del derecho internacional, que constituyen un l\u00edmite normativo en la direcci\u00f3n de las relaciones internacionales. De manera pues que la independencia de los Estados, en cuanto sujetos del derecho internacional, se orienta a impedir que alguno de ellos se encuentre sometido al ordenamiento jur\u00eddico o al poder p\u00fablico, pol\u00edtico y soberano de otro Estado. Hoy en d\u00eda, es indiscutible, que entre sujetos puestos en un plano de igualdad, no es concebible ni admisible el establecimiento de relaciones jer\u00e1rquicas de poder. Dicho principio se reconoce en el ordenamiento internacional con el nombre de \u201cpar in parem non habet imperium\u201d, o en otras palabras, entre sujetos pares no pueden existir relaciones de sometimiento. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOBERANIA POPULAR-Significado en relaci\u00f3n con el poder interno y aut\u00f3nomo de ordenaci\u00f3n de los Estados \u00a0<\/p>\n<p>En el mundo contempor\u00e1neo, el poder interno y aut\u00f3nomo de ordenaci\u00f3n de los Estados generalmente se funda en el principio de soberan\u00eda popular (C.P. art. 9\u00b0), que le permite al pueblo en ejercicio del poder constituyente originario dictar una Constituci\u00f3n, mediante la cual, organiza un modelo de Estado alrededor de la adopci\u00f3n de una forma de organizaci\u00f3n, de un sistema de gobierno y de un r\u00e9gimen pol\u00edtico. Como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, dicho poder constituyente originario no se encuentra sujeto a l\u00edmites jur\u00eddicos, y comporta, por encima de todo, un ejercicio pleno del poder pol\u00edtico de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN POLITICO-Significado \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se habla de r\u00e9gimen pol\u00edtico se hace alusi\u00f3n a la estructura del poder p\u00fablico y su relaci\u00f3n con los ciudadanos fundada en un cierto sistema de valores y principios pol\u00edticos que inspiran el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El pueblo en virtud de su poder soberano, es quien debe escoger el r\u00e9gimen pol\u00edtico de su predilecci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de organizar el funcionamiento del Estado y adoptar un sistema normativo que vincule obligatoriamente a los servidores p\u00fablicos y a los particulares. De suerte que, conforme al principio de soberan\u00eda popular, pilar fundamental de la democracia, incumbe solamente al pueblo adoptar la Constituci\u00f3n o sustituirla, a partir del ejercicio de su poder constituyente, como manifestaci\u00f3n jur\u00eddica del contrato, convenio o pacto social que le otorga legitimidad a un determinado Estado. Precisamente, al delinear la distinci\u00f3n entre poder de reforma y poder constituyente originario, la Corte en Sentencia C-551 de 2003, sostuvo la imposibilidad del Congreso para modificar el r\u00e9gimen pol\u00edtico adoptado por el pueblo en la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DEMOCRACIA COMO REGIMEN POLITICO-Efectos de la adopci\u00f3n en la Constituci\u00f3n\/DEMOCRACIA EN LA CONSTITUCION POLITICA-Vocaci\u00f3n universal y expansiva \u00a0<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, el pueblo soberano decidi\u00f3 convalidar el voto de confianza entregado a la democracia. Precisamente, tanto en el pre\u00e1mbulo como en varios de sus art\u00edculos se hace alusi\u00f3n a la adopci\u00f3n del Estado Social de derecho y la democracia como el r\u00e9gimen pol\u00edtico de nuestra organizaci\u00f3n estatal, lo que no s\u00f3lo tiene un efecto pol\u00edtico, sino tambi\u00e9n en el campo social, econ\u00f3mico, ecol\u00f3gico y cultural. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la democracia, en nuestro ordenamiento constitucional, tiene una vocaci\u00f3n universal y expansiva, alrededor del pluralismo y la participaci\u00f3n, como condiciones esenciales para su eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL COMO REGIMEN POLITICO DEL ESTADO COLOMBIANO-Decisi\u00f3n tomada por el pueblo \u00a0<\/p>\n<p>El Estado colombiano a partir de la Constituci\u00f3n de 1991 adopt\u00f3 la democracia constitucional como su r\u00e9gimen pol\u00edtico, alrededor de los principios, valores y mandatos del Estado Social de Derecho (C.P. art. 1\u00b0). Dicha decisi\u00f3n la tom\u00f3 el pueblo colombiano en un acto de libre ejercicio de su soberan\u00eda e independencia pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DEMOCRATICO-Extensi\u00f3n de los principios \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la naturaleza expansiva y universal de la democracia, es viable que tanto el legislador como las dem\u00e1s autoridades de la Rep\u00fablica, en el marco de los estrictos l\u00edmites de su competencia, permitan la extensi\u00f3n de los principios del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, en aras de irradiar no s\u00f3lo las relaciones de tipo pol\u00edtico, sino tambi\u00e9n de naturaleza econ\u00f3mica, cultural, ecol\u00f3gica, etc. En efecto, la garant\u00eda de los derechos y libertades individuales, sociales y econ\u00f3micas, la sujeci\u00f3n de la actividad del Estado al principio de legalidad, el respeto de los principios de participaci\u00f3n y pluralismo y, especialmente, la protecci\u00f3n reforzada a la libertad e igualdad, no deben pertenecer exclusivamente a la arquitectura de un modelo pol\u00edtico constitucional, sino que debe permitirse su funcionamiento normal y reiterado en otros campos de la vida ordinaria de un Estado, en aras de corregir las deficiencias que se presentan principalmente en materias de \u00edndole econ\u00f3mica y social. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS DE INTEGRACION ECONOMICA-Tendencia creciente de concertaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS DE INTEGRACION ECONOMICA Y SOCIAL-Posibilidad de participaci\u00f3n por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE CARTAGENA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO COMUNITARIO-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL DE INTEGRACION-Condici\u00f3n esencial de convalidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n igualmente en la sentencia rese\u00f1ada, estableci\u00f3 que una condici\u00f3n esencial para convalidar en el juicio de constitucionalidad un tratado internacional de integraci\u00f3n, consiste en verificar que su contenido fortalezca la preservaci\u00f3n de los presupuestos esenciales que edifican la estructura del ordenamiento Constitucional Colombiano. De suerte que, si el contenido de un acuerdo de integraci\u00f3n desconoce el principio de soberan\u00eda popular, la dignidad del hombre y los derechos y libertades fundamentales, o los mandatos, valores y principios del Estado Social de Derecho, no podr\u00eda superar el test de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES INTERNACIONALES DEL ESTADO-Promoci\u00f3n de desarrollo y aplicaci\u00f3n efectiva de instituciones esenciales del ordenamiento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE LA DEMOCRACIA EN LAS RELACIONES INTERNACIONALES DEL ESTADO-Exigibilidad y operatividad\/PRINCIPIOS DE LA DEMOCRACIA EN PROCESOS DE INTEGRACION ECONOMICA-Exigibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Es indiscutible que a partir del car\u00e1cter universal y expansivo de los principios democr\u00e1ticos, ellos resultan exigibles y deben tener plena operatividad, no s\u00f3lo en la estructura y acci\u00f3n del Estado colombiano en su interior, sino tambi\u00e9n en el manejo de las relaciones internacionales, raz\u00f3n por la cual, el proceso de integraci\u00f3n del Estado colombiano a la Comunidad Andina o Latinoamericana de Naciones se encuentra presidido por los valores y principios propios de la democracia. \u00a0<\/p>\n<p>GOBIERNO DEMOCRATICO-Ejercicio efectivo \u00a0<\/p>\n<p>CARTA DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS EN MATERIA DE GOBIERNOS DEMOCRATICOS-Respeto total de los Estados \u00a0<\/p>\n<p>SOBERANIA-Reformulaci\u00f3n moderna del concepto\/SOBERANIA-Compatibilidad de independencia nacional con la necesidad de vivir dentro de una comunidad supranacional \u00a0<\/p>\n<p>GOBIERNO DEMOCRATICO-Resulta adecuada para adquirir compromisos internacionales\/GOBIERNO DEMOCRATICO EN MATERIA DE PROCESOS DE INTEGRACION-Adquisici\u00f3n de compromisos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que existe un consenso bastante amplio a nivel mundial, en el sentido de que la forma democr\u00e1tica de gobierno resulta adecuada no s\u00f3lo para regir las relaciones entre los hombres, concebidos como sujetos dignos y aut\u00f3nomos, sino tambi\u00e9n para adquirir compromisos internacionales, pues supone el respeto a los mandatos de la libertad y la autonom\u00eda, como derechos propicios para desarrollar procesos de integraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CARTA DEMOCRATICA INTERAMERICANA EN MATERIA DE GOBIERNOS DEMOCRATICOS \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DEMOCRATICO EN RELACIONES INTERNACIONALES DEL ESTADO-Defensa \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA EN PROCESOS DE INTERNACIONALIZACION ECONOMICA-Ampliaci\u00f3n\/DEMOCRACIA INTERNACIONAL-Obligaciones\/PROCESOS DE INTEGRACION ECONOMICA BAJO UN GOBIERNO DEMOCRATICO-Alcance de la exigibilidad \u00a0<\/p>\n<p>La ampliaci\u00f3n de la democracia en los procesos de internacionalizaci\u00f3n econ\u00f3mica, responde a la exigencia com\u00fan de encontrar patrones similares que permitan comprometer la voluntad de los Estados, en el desenvolvimiento de reglas claras y previsibles acordes con la ideolog\u00eda pol\u00edtica de la organizaci\u00f3n Estatal. En efecto, el ideario de la democracia internacional, supone la existencia de dos obligaciones. Una de contenido t\u00e1cito o impl\u00edcito, que se encuentra en el pacto mutuo de no agresi\u00f3n, y otra de contenido positivo, la cual se resume en la voluntad de los contrayentes de las obligaciones internacionales de establecer reglas de soluci\u00f3n pac\u00edfica a los conflictos venideros. Esos compromisos resultan acordes a una ideolog\u00eda con marcada preponderancia de la democracia, en cuanto entienden que la prohibici\u00f3n de la fuerza, permite la protecci\u00f3n de las libertades y derechos inalienables de los individuos y, a su vez, facilita las pr\u00e1cticas para el desarrollo del comercio exterior, a contrario sensu, de lo que sucede con las ideolog\u00edas de los gobiernos autocr\u00e1ticos o aquellos cuya presunta legitimidad resulta del uso de la coacci\u00f3n. En la actualidad, existe la tendencia a consolidar dichos procesos de integraci\u00f3n sobre la base com\u00fan de la existencia formal y material de un r\u00e9gimen pol\u00edtico conexo, principalmente a trav\u00e9s del ideario universal de la democracia internacional. Pero la exigibilidad de la democracia como presupuesto esencial para avanzar hac\u00eda la intensificaci\u00f3n de los procesos de integraci\u00f3n econ\u00f3mica, no puede conducir a la imposici\u00f3n de un modelo de r\u00e9gimen pol\u00edtico que contradiga la voluntad soberana del pueblo manifestada en una Constituci\u00f3n y, en especial, los derechos a la libre autodeterminaci\u00f3n e independencia pol\u00edtica del poder soberano. Por ello, es trascendente que los tratados internacionales que se dirijan a la obtenci\u00f3n del citado fin, delimiten con suma atenci\u00f3n y precisi\u00f3n las materias atenientes a la integraci\u00f3n econ\u00f3mica y a las sanciones derivadas por su incumplimiento, sin incluir disposiciones que conduzcan o se orienten a exigir una transformaci\u00f3n pol\u00edtica del Estado soberano, no asumida directamente por el poder constituyente originario. \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE CARTAGENA \u201cCOMPROMISO DE LA COMUNIDAD ANDINA PARA LA DEMOCRACIA\u201d-Exigencia de vigencia de instituciones democr\u00e1ticas y del Estado de derecho\/COOPERACION POLITICA Y PROCESOS DE INTEGRACION EN EL MARCO DEL ACUERDO DE CARTAGENA-Exigencia de vigencia de las instituciones democr\u00e1ticas y del Estado de derecho como condiciones fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA EN PROCESOS DE INTEGRACION ECONOMICA-Medidas destinadas a la protecci\u00f3n para intensificaci\u00f3n\/PRINCIPIO DEMOCRATICO EN LA ACTIVIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO-Maximizaci\u00f3n de la esfera \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO JURIDICO ABIERTO E INDETERMINADO EN PROTOCOLO INTERNACIONAL-Susceptible de definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE CARTAGENA \u201cCOMPROMISO DE LA COMUNIDAD ANDINA PARA LA DEMOCRACIA\u201d-Ruptura del orden democr\u00e1tico, consultas previas y medidas para propiciar el restablecimiento \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE CARTAGENA \u201cCOMPROMISO DE LA COMUNIDAD ANDINA PARA LA DEMOCRACIA\u201d-Medidas a adoptar por la ruptura del orden democr\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE CARTAGENA \u201cCOMPROMISO DE LA COMUNIDAD ANDINA PARA LA DEMOCRACIA\u201d-Conexidad de las sanciones \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN CLAUSULA SANCIONATORIA DEL PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE CARTAGENA \u201cCOMPROMISO DE LA COMUNIDAD ANDINA PARA LA DEMOCRACIA\u201d-Violaci\u00f3n por generalidad, vaguedad e indeterminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE CARTAGENA \u201cCOMPROMISO DE LA COMUNIDAD ANDINA PARA LA DEMOCRACIA\u201d-Formulaci\u00f3n previa ante inexequibilidad de expresi\u00f3n de disposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DEL ESTADO EN TRATADO INTERNACIONAL-Formulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE CONTRADICCION EN PROCESO SANCIONATORIO-Cualquier modalidad exige presencia del supuesto infractor \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha sostenido reiteradamente que cualquier modalidad de proceso sancionatorio, exige la presencia o participaci\u00f3n del supuesto infractor, en aras de ejercitar la debida contradicci\u00f3n a la acusaci\u00f3n que pesa en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO SANCIONATORIO DE PROTOCOLO INTERNACIONAL-Presencia o participaci\u00f3n del supuesto infractor \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION INTERPRETATIVA EN PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE CARTAGENA \u201cCOMPROMISO DE LA COMUNIDAD ANDINA PARA LA DEMOCRACIA\u201d-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-250 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n constitucional de la Ley 846 de noviembre 6 de 2003, \u201cpor medio de la cual se aprueba el\u2018Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena\u2019, \u2018Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia\u2019, hecho en Oporto, Portugal, el diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, atendiendo lo previsto en el art\u00edculo 241, numeral 10 de la Constituci\u00f3n, envi\u00f3 fotocopia aut\u00e9ntica de la Ley 846 de noviembre 6 de 2003, \u201cpor medio de la cual se aprueba el\u2018Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena\u2019, \u2018Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia\u2019, hecho en Oporto, Portugal, el diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En Providencia de diciembre dos (2) de 2003, el despacho del Magistrado sustanciador asumi\u00f3 el conocimiento del presente asunto. Adicionalmente, en el mismo Auto, solicit\u00f3 a las Secretar\u00edas Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, la remisi\u00f3n de los antecedentes legislativos de la Ley en revisi\u00f3n y la certificaci\u00f3n del qu\u00f3rum y del desarrollo exacto y detallado de las votaciones. As\u00ed mismo, requiri\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores la certificaci\u00f3n de los plenos poderes de la persona que intervino en la suscripci\u00f3n del tratado. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez allegados los mencionados documentos, se orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista para efectos de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana y se dispuso la comunicaci\u00f3n de la presente demanda al Ministro de Relaciones Exteriores, al Ministro del Interior y la Justicia, al Defensor del Pueblo, al Director de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Javeriana, Rosario y Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se dio traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corporaci\u00f3n a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA LEY Y DEL TRATADO OBJETO DE REVISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la publicaci\u00f3n efectuada en el Diario Oficial N. 45.367 del 10 de noviembre de 2003, el siguiente es el texto de la ley y del tratado objeto de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 846 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 6) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia&#8221;, hecho en Oporto, Portugal, el diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ocho(1998). \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena &#8220;Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia&#8221;, hecho en Oporto, Portugal, el diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del Instrumento Internacional mencionado). \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY NUMERO 33 DE 2002 SENADO \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena &#8220;Compromiso de la comunidad Andina por la democracia&#8221;, hecho en Oporto, Portugal, e diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del Instrumento Internacional mencionado). \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE CARTAGENA &#8220;COMPROMISO DE LA COMUNIDAD ANDINA POR LA DEMOCRACIA&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Los Gobiernos de Bolivia, Colombia, el Ecuador, el Per\u00fa y Venezuela, \u00a0<\/p>\n<p>REAFIRMANDO lo establecido en el Acuerdo de Cartagena que se\u00f1ala que los Pa\u00edses Miembros convienen en suscribir el Acuerdo de Integraci\u00f3n Subregional, &#8220;Fundados en los principios de igualdad, justicia, paz, solidaridad y democracia&#8221;; \u00a0<\/p>\n<p>DESTACANDO que la Comunidad Andina es una comunidad de naciones democr\u00e1ticas, que desde la constituci\u00f3n de su proceso integrador han demostrado una permanente voluntad para promover la vigencia de la vida democr\u00e1tica y el Estado de derecho, tanto en la Subregi\u00f3n Andina como en Am\u00e9rica Latina y el Caribe; \u00a0<\/p>\n<p>AFIRMANDO que la acci\u00f3n pol\u00edtica de la Comunidad Andina y su pol\u00edtica exterior com\u00fan tienen como objetivo el desarrollo, perfeccionamiento y la consolidaci\u00f3n de la democracia y el Estado de derecho; y \u00a0<\/p>\n<p>RATIFICANDO la Declaraci\u00f3n Presidencial sobre Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia, suscrito en Bogot\u00e1, D. C.,el 7 de agosto de 1998, \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDAN: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1 \u00a0<\/p>\n<p>La plena vigencia de las instituciones democr\u00e1ticas y el Estado de derecho son condiciones esenciales para la cooperaci\u00f3n pol\u00edtica y el proceso de integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y cultural en el marco del Acuerdo de Cartagena y dem\u00e1s instrumentos del Sistema Andino de Integraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones contenidas en el presente Protocolo se aplicar\u00e1n en caso de producirse una ruptura del orden democr\u00e1tico en cualquiera de los Pa\u00edses Miembros. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3 \u00a0<\/p>\n<p>Ante acontecimientos que puedan ser considerados como ruptura del orden democr\u00e1tico en un Pa\u00eds Miembro, los dem\u00e1s Pa\u00edses Miembros de la Comunidad Andina realizar\u00e1n consultas entre s\u00ed y, de ser posible, con el pa\u00eds afectado para examinar la naturaleza de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4 \u00a0<\/p>\n<p>Si el resultado de las consultas mencionadas en el art\u00edculo anterior as\u00ed lo estableciera, se convocar\u00e1 el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, el cual determinar\u00e1 si los acontecimientos ocurridos constituyen una ruptura del orden democr\u00e1tico, en cuyo caso adoptar\u00e1 medidas pertinentes para propiciar su pronto restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Estas medidas conciernen especialmente a las relaciones y compromisos que se derivan del proceso de integraci\u00f3n andino. Se aplicar\u00e1n en raz\u00f3n de la gravedad y de la evoluci\u00f3n de los acontecimientos pol\u00edticos en el pa\u00eds afectado y comprender\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>a) La suspensi\u00f3n de la participaci\u00f3n del Pa\u00eds Miembro en alguno de los \u00f3rganos del Sistema Andino de Integraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) La suspensi\u00f3n de la participaci\u00f3n en los proyectos de cooperaci\u00f3n internacional que desarrollen los Pa\u00edses Miembros; \u00a0<\/p>\n<p>c) La extensi\u00f3n de la suspensi\u00f3n a otros \u00f3rganos del Sistema, incluyendo la inhabilitaci\u00f3n para acceder a facilidades o pr\u00e9stamos por parte de las instituciones financieras andinas; \u00a0<\/p>\n<p>d) Suspensi\u00f3n de derechos derivados del Acuerdo de Cartagena y concertaci\u00f3n de una acci\u00f3n externa en otros \u00e1mbitos, y \u00a0<\/p>\n<p>e) Otras medidas y acciones que de conformidad con el Derecho Internacional se consideren pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior ser\u00e1n adoptadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores mediante Decisi\u00f3n, sin la participaci\u00f3n del Pa\u00eds Miembro afectado. La Decisi\u00f3n entrar\u00e1 en vigencia en la fecha de su aprobaci\u00f3n y ser\u00e1 notificada de inmediato a dicho pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, los Gobiernos de los Pa\u00edses Miembros continuar\u00e1n desarrollando gestiones diplom\u00e1ticas tendientes a propiciar el restablecimiento del orden democr\u00e1tico en el Pa\u00eds Miembro afectado. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas en virtud del art\u00edculo 4 cesar\u00e1n mediante Decisi\u00f3n una vez que el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores determine que se ha restablecido el orden democr\u00e1tico en el pa\u00eds afectado. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8 \u00a0<\/p>\n<p>La Comunidad Andina procurar\u00e1 incorporar una cl\u00e1usula democr\u00e1tica en los acuerdos que suscriba con terceros, conforme a los criterios contenidos en este Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9 \u00a0<\/p>\n<p>Este Protocolo entrar\u00e1 en vigencia cuando todos los Pa\u00edses Miembros hayan depositado el respectivo instrumento de ratificaci\u00f3n en la Secretar\u00eda General de la Comunidad Andina. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho en la ciudad de Oporto, Portugal, a los diecisiete d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en cinco originales, todos ellos igualmente v\u00e1lidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica de Bolivia, \u00a0<\/p>\n<p>Javier Murillo de La Rocha. \u00a0<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto. \u00a0<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica del Ecuador, \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ayala Lasso. \u00a0<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica del Per\u00fa, \u00a0<\/p>\n<p>Fernando de Trazegnies Granda. \u00a0<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica de Venezuela, \u00a0<\/p>\n<p>Miguel Angel Burelli Rivas. \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 3 de octubre de2000 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado, som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.)Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Apru\u00e9base el &#8220;Protocolo adicional al Acuerdo de Cartagena &#8220;Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia&#8221;,hecho en Oporto, Portugal, el diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7\u00aa de 1944, el &#8220;Protocolo adicional al Acuerdo de Cartagena &#8220;Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia&#8221;, hecho en Oporto, Portugal, el diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el art\u00edculo 1\u00b0 de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Presentado al honorable Congreso de la Rep\u00fablica por el suscrito Ministro de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe secretarial del nueve (9) de febrero de dos mil cuatro (2004), durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista fueron presentados los siguientes escritos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Fernando Orozco Barrera, en calidad de apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, present\u00f3 escrito mediante el cual sustenta las razones para declarar la exequibilidad del texto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el aspecto formal. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente sostiene que el instrumento internacional y su ley aprobatoria, acreditaron el cumplimiento de todos los requisitos de orden formal para su creaci\u00f3n, pues su tr\u00e1mite se ajust\u00f3 plenamente a las exigencias previstas en la Constituci\u00f3n y en la ley, para la validez de dichos actos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el aspecto material. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el interviniente que el Protocolo objeto de revisi\u00f3n, es una importante contribuci\u00f3n en el \u00e1mbito multilateral regional para el fortalecimiento de la democracia, proveyendo a los Estados Partes de mecanismos efectivos a trav\u00e9s los cuales puedan consolidar y perfeccionar los sistemas democr\u00e1ticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el representante del Ministerio sostiene que: \u201c(&#8230;) el Protocolo posee una relevancia especial dentro del compromiso del Estado colombiano de defender la seguridad y la democracia, dentro de un marco definido tanto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como por los instrumentos internacionales que propenden por la defensa y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, labor esta que se alcanza a trav\u00e9s de un sistema basado en la democracia, con base en un \u00f3ptimo equilibrio entre los Estados Partes (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, sostiene que la constitucionalidad del Tratado se hace evidente a partir del compromiso del Estado Colombiano asumido con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, de profundizar en el respeto de la democracia y de los principios que la estructuran. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, en su condici\u00f3n de apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia, present\u00f3 escrito para justificar la constitucionalidad del texto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el aspecto formal. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la interviniente, en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la ley sometida a revisi\u00f3n, se cumplieron con todas las exigencias formales relacionadas con la iniciativa, la publicaci\u00f3n, la aprobaci\u00f3n y sanci\u00f3n presidencial, en los t\u00e9rminos previstos en la Constituci\u00f3n y en la Ley Org\u00e1nica del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el aspecto material. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa la interviniente que el Convenio se ajusta al marco constitucional, ya que propende por el fortalecimiento regional del Estado de Derecho y la democracia, como pilares indispensables de la estructura del Estado contempor\u00e1neo, reafirmados por el Constituyente de 1991, y reiterados en abundante jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del citado interviniente, en t\u00e9rminos generales, el Protocolo sometido a revisi\u00f3n se ajusta al Texto Constitucional, en la medida en que expresa la necesidad de la cooperaci\u00f3n estatal para la consolidaci\u00f3n de la democracia, siendo esta \u00faltima requisito indispensable para el proceso de integraci\u00f3n planteado en el Acuerdo de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, sostiene que las causales d) y e) del art\u00edculo 4\u00b0 del Protocolo, dan lugar a diversas interpretaciones que permitir\u00edan la adopci\u00f3n de medidas de distinto tipo, sin limitarse al objeto o fin del Protocolo, consistente en fortalecer el r\u00e9gimen democr\u00e1tico como pilar fundamental en la profundizaci\u00f3n de los procesos de integraci\u00f3n. De suerte que, en su opini\u00f3n, dichas disposiciones deben ser interpretadas por el juez constitucional, en un sentido que desvirt\u00faen su imprecisi\u00f3n, en aras de impedir la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso al contrariar el principio de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, considera que el concepto \u201cruptura del orden democr\u00e1tico\u201d, aun cuando presenta deficiencias en la interpretaci\u00f3n de su contenido, el mismo puede definirse acudiendo a los principios definidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en los Tratados Internacionales que pregonan por la defensa de la democracia, dentro los cuales, se\u00f1ala la Carta Democr\u00e1tica Interamericana adoptada el 11 de septiembre de 2003 por la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, el interviniente concluye que: \u201c(&#8230;) los prop\u00f3sitos de consolidaci\u00f3n de la democracia y del Estado de Derecho se encuentran plenamente reconocidos en nuestro ordenamiento constitucional. Sin embargo, aunque se afirme la constitucionalidad del Protocolo bajo estudio, es preciso insistir en la necesidad de interpretarlo conforme a los principios constitucionales que rigen las relaciones exteriores del Estado Colombiano e, igualmente, a la luz de los contenidos de la Carta Democr\u00e1tica Interamericana sobre los componentes y elementos fundamentales de la democracia (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el aspecto formal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador sostiene que: \u201c(&#8230;) el proyecto de ley que concluy\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la Ley 846 de 2003, contentiva del instrumento internacional bajo examen, (&#8230;) cumpli\u00f3 con las exigencias constitucionales y legales, raz\u00f3n por la cual no se encuentra reparo alguno a su exequibilidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el aspecto material. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n expresa que el Instrumento Internacional bajo estudio, se\u00f1ala como norte de la actividad de cooperaci\u00f3n y de integraci\u00f3n de los Estados Andinos, la vigencia de las instituciones democr\u00e1ticas y el Estado de derecho. En su opini\u00f3n, dichas condiciones se armonizan plenamente con los postulados constitucionales en que ha de inspirarse la pol\u00edtica exterior del Estado Colombiano. As\u00ed, manifiesta que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) El que en un instrumento internacional el Estado Colombiano acuerde que la plena vigencia de las instituciones democr\u00e1ticas y el Estado de Derecho son condiciones esenciales para la cooperaci\u00f3n pol\u00edtica y el proceso de integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y cultural, (&#8230;) es apenas congruente con los presupuestos de nuestra Carta Pol\u00edtica, por lo que como todo aquello que se acuerde en el plano internacional en ese sentido es v\u00e1lido desde el punto de vista constitucional. Por este aspecto, entonces, no habr\u00eda reparo alguno en la congruencia del instrumento internacional en revisi\u00f3n y el ordenamiento superior vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a juicio de la vista fiscal, el Protocolo desconoce la Carta Fundamental, en primer lugar, porque traslada al Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores la definici\u00f3n del orden pol\u00edtico que ha de regir en nuestro territorio y, en segundo t\u00e9rmino, porque la indeterminaci\u00f3n del concepto \u201cruptura del orden democr\u00e1tico\u201d, conduce a que sea el citado \u00f3rgano quien detente la atribuci\u00f3n exclusiva e ilimitada de establecer cu\u00e1ndo se presentan circunstancias lesivas a la preservaci\u00f3n de los principios democr\u00e1ticos. En sus propias palabras, sostiene que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) no es congruente con el principio constitucional de la soberan\u00eda popular el que en el Protocolo en examen se defiera en un ente internacional la determinaci\u00f3n de la vigencia del orden pol\u00edtico que rige nuestra naci\u00f3n, por lo que negando tal principio dicho instrumento se encuentra en abierta contradicci\u00f3n con la regla superior constitutiva del poder p\u00fablico en Colombia, pues ni siquiera se se\u00f1ala en \u00e9l, qu\u00e9 es lo que ha de entenderse como ruptura del orden constitucional, indefinici\u00f3n que implica que sea el \u00f3rgano se\u00f1alado en el Protocolo el que determine cu\u00e1ndo en un Estado miembro se produjo la ruptura del orden democr\u00e1tico (&#8230;)\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifiesta que el otorgamiento de la atribuci\u00f3n al Consejo de Ministros para determinar cu\u00e1ndo tiene lugar la ruptura del orden democr\u00e1tico, resulta contraria al principio de legalidad, pues la vaguedad e indeterminaci\u00f3n del t\u00e9rmino, conducen a la inexistencia de par\u00e1metros que permitan controlar la posible arbitrariedad de dicho organismo, al momento de interpretar y aplicar las medidas previstas en el Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esta argumentaci\u00f3n, la Vista Fiscal sostiene que el Protocolo objeto de revisi\u00f3n igualmente desconoce el principio de libre autodeterminaci\u00f3n de los pueblos. En este punto, expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la noci\u00f3n de autodeterminaci\u00f3n de los pueblos implica en lo esencial la facultad que tiene todo Estado como sujeto de derecho internacional a decidir, sin injerencia de los dem\u00e1s Estados su propio destino en lo pol\u00edtico, en lo social, en lo econ\u00f3mico y lo cultural, es obvio que esa facultad se ve gravemente afectada cuando mediante una norma de car\u00e1cter supranacional, se faculta a determinados funcionarios pertenecientes a una de las instancias organizativas de un ente internacional para que decidan sobre el car\u00e1cter del r\u00e9gimen pol\u00edtico asumido por la comunidad nacional y, adem\u00e1s, para que tales funcionarios apliquen determinadas sanciones econ\u00f3micas o de exclusi\u00f3n, cuando a juicio de ellos, se haya quebrantado dicho r\u00e9gimen\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en su opini\u00f3n, el Protocolo es contrario al Texto Fundamental, pues excluye de su poder soberano al pueblo, al impedirle eventualmente virar hac\u00eda un modelo de organizaci\u00f3n pol\u00edtica distinto a la democracia. Ello, sin lugar a dudas, desconoce igualmente el pluralismo como principio de ordenaci\u00f3n del Estado, al sujetar los programas y aspiraciones de nuestra colectividad a los principios del r\u00e9gimen democr\u00e1tico determinados por el Consejo de Ministros, excluyendo la posibilidad de moldearlos de acuerdo a los intereses de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n es competente para efectuar la revisi\u00f3n constitucional del Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena \u2018Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia\u2019 y de la Ley que lo aprueba, de conformidad con el art\u00edculo 241, numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia del funcionario que suscribi\u00f3 el acuerdo en revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Acuerdo objeto de revisi\u00f3n, fue suscrito en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto, quien de conformidad con lo dispuesto en la Ley 406 de 1997, aprobatoria de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados, no tiene la obligaci\u00f3n de acreditar la existencia de plenos poderes para suscribir convenios internacionales en representaci\u00f3n del Estado Colombiano, pues en atenci\u00f3n a la naturaleza de su cargo, ellos se presumen (ius repraesentationis omnimodae)1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n Presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 3 de octubre de 2000, el Presidente de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena \u2018Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia\u2019 y, a su vez, orden\u00f3 someterlo al conocimiento y tr\u00e1mite legislativo del Congreso de la Rep\u00fablica, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 189, numeral 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Decreto \u00e9ste suscrito tambi\u00e9n por el Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite del proyecto de ley n\u00famero 033 de 2002 &#8211; Senado de la Rep\u00fablica &#8211; y n\u00famero 233 de 2003 &#8211; C\u00e1mara de Representantes &#8211; y su conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. A continuaci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n adelantar\u00e1 el juicio de constitucionalidad del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n por parte del Congreso de la Rep\u00fablica del Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite del mencionado proyecto, en el Senado de la Rep\u00fablica fue el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El proyecto de ley n\u00famero 033 de 2002, fue presentado al Senado de la Rep\u00fablica por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto, el d\u00eda 2 de agosto de 20023. El texto original y la respectiva exposici\u00f3n de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 328 del 12 de agosto de 2002 (p\u00e1ginas 1 a 5), en acatamiento de lo previsto en el art\u00edculo 157 Superior, conforme al cual, \u201cNing\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin los requisitos siguientes: 1\u00ba) Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva\u201d 4. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El proyecto inici\u00f3 su tr\u00e1mite legislativo de aprobaci\u00f3n en el Senado de la Rep\u00fablica, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 154 Superior. Ahora bien, en atenci\u00f3n al contenido de su articulado, fue remitido a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la citada Corporaci\u00f3n5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional fue presentada por el Senador Jimmy Chamorro Cruz y publicada en la Gaceta del Congreso No. 531 del 21 de noviembre de 20026. De igual manera, se entreg\u00f3 copia simple de la citada ponencia a todos los senadores de manera previa a su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en la mencionada Comisi\u00f3n Constitucional Permanente, el d\u00eda 25 de noviembre de 20027. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El proyecto de ley fue aprobado en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado el 4 de diciembre de 2002, por votaci\u00f3n un\u00e1nime a favor de trece (13) senadores que conforman la citada Comisi\u00f3n, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n fechada el 5 de diciembre de 20038, tal y como consta en el Acta No. 15 de la misma fecha de sesi\u00f3n, visible a folio 36 del cuaderno 1\u00b0 del presente expediente. De esta manera, se cumpli\u00f3 con el requisito que sobre qu\u00f3rum decisorio exige el art\u00edculo 146 del Texto Superior, teniendo en cuenta que dicha Comisi\u00f3n est\u00e1 compuesta por 13 miembros. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La ponencia para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica tambi\u00e9n fue presentada por el Senador Jimmy Chamorro Cruz y publicada en la Gaceta del Congreso No. 583 del 12 de diciembre de 2002 (p\u00e1ginas 8 y 9 de la Gaceta)9. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. El proyecto de ley fue aprobado por esa Corporaci\u00f3n el d\u00eda 22 de abril de 2003, seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, se\u00f1or Emilio Otero Dajud, con un qu\u00f3rum de 98 senadores de 10210. Dicha aprobaci\u00f3n consta en el Acta n\u00famero 48 de la misma fecha de sesi\u00f3n, visible en la Gaceta del Congreso No. 188 del 7 de mayo de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no s\u00f3lo se cumpli\u00f3 con el requisito del qu\u00f3rum decisorio previsto en el art\u00edculo 146 de la Carta Fundamental, sino tambi\u00e9n con el t\u00e9rmino de 8 d\u00edas que debe mediar entre la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley en la Comisi\u00f3n Constitucional respectiva y en la Plenaria Correspondiente (C.P. art. 160). \u00a0<\/p>\n<p>5. En la C\u00e1mara de Representantes, el tr\u00e1mite del mencionado proyecto fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes fue presentada por los Congresistas Germ\u00e1n Vel\u00e1squez Su\u00e1rez y Carlos Ramiro Chavarro Cu\u00e9llar, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 265 de junio 10 de 2003 (P\u00e1ginas 6 a 10)11. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0De acuerdo con la certificaci\u00f3n del Secretario de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes del 15 de diciembre de 2003, el proyecto de ley que se revisa fue aprobado en primer debate por unanimidad, con el voto de 19 Representantes, el d\u00eda 11 de junio de 200312, tal y como se relaciona en la p\u00e1gina 8 de la Gaceta del Congreso No. 54613. Luego, es claro que a la fecha de aprobaci\u00f3n del proyecto, se cumpli\u00f3 con el requisito de los 15 d\u00edas que deben mediar entre la aprobaci\u00f3n en una C\u00e1mara y su aquiescencia en la otra, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 160 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes correspondi\u00f3 a los mismos Representantes Germ\u00e1n Vel\u00e1squez Su\u00e1rez y Carlos Ramiro Chavarro Cu\u00e9llar y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 479 de septiembre 22 de 2003 (p\u00e1ginas 22 a 27)14, siendo aprobada en plenaria con una votaci\u00f3n de 155 votos a favor el d\u00eda 30 de septiembre de 2003, seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario General de esa c\u00e9lula legislativa del d\u00eda 12 de diciembre de 200315. Lo anterior, seg\u00fan consta en el Acta de plenaria No. 070 de la misma fecha de sesi\u00f3n, la cual se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso No. 546 de 200316. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no s\u00f3lo se cumpli\u00f3 con el requisito del qu\u00f3rum decisorio, sino tambi\u00e9n con el t\u00e9rmino de 8 d\u00edas que debe mediar entre la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley en la Comisi\u00f3n Constitucional respectiva y en la Plenaria correspondiente (C.P. art. 160).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n Presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>6. Enviado por la C\u00e1mara de Representantes el proyecto de ley 033\/2002 Senado y 233\/2003 C\u00e1mara, a la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica, \u00e9ste lo remiti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica, quien lo sancion\u00f3 el d\u00eda 6 de noviembre de 2003, como Ley 84617. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remisi\u00f3n a la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Presidencia de esta Corporaci\u00f3n, recibi\u00f3 el texto de la Ley 846 de 2003, junto con el Convenio que ella aprueba, el doce (12) de noviembre de 200318, en cumplimiento y dentro de los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n y conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Es pertinente aclarar que se cumpli\u00f3 la exigencia contenida en el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003 (inciso final del Art. 160 de la Constituci\u00f3n19), en cuanto el proyecto de ley fue sometido a votaci\u00f3n en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en una sesi\u00f3n previamente anunciada, distinta de aquella en la cual tuvo lugar su votaci\u00f3n. Cabe anotar que dicho requisito no es aplicable al tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica y en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara, por haberse desarrollado el mismo en su totalidad con anterioridad a la iniciaci\u00f3n de la vigencia del citado Acto Legislativo, es decir, el d\u00eda 3 de Julio de 200320. \u00a0<\/p>\n<p>9. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la finalidad pretendida por la citada norma constitucional, es permitir a los Congresistas saber con anterioridad cuales proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales ser\u00e1n sometidos a votaci\u00f3n, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, la Corte ha establecido que se cumple con la citada exigencia constitucional, cuando en una sesi\u00f3n inicial se ordena la lectura y se deja constancia de los proyectos que ser\u00e1n discutidos y votados en una sesi\u00f3n diferente, siempre y cuando se convoque para su aprobaci\u00f3n en una fecha futura prefijada, la cual resulte al menos determinable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en Sentencia C-533 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que resulta ajustado a la Constituci\u00f3n que en una sesi\u00f3n inicial se haga lectura de los proyectos que ser\u00e1n discutidos y votados, \u00a0 y se adopte como fecha de se\u00f1alamiento para su aprobaci\u00f3n definitiva la siguiente sesi\u00f3n correspondiente al d\u00eda \u201cmartes\u201d. En esta caso, aun cuando no determina con exactitud la fecha para adelantar la votaci\u00f3n, se trata de un t\u00e9rmino cierto y determinable. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la misma Sentencia previamente rese\u00f1ada, la Corte estableci\u00f3 que si por diversos inconvenientes la votaci\u00f3n no tiene lugar el d\u00eda predispuesto, no se incurre en vulneraci\u00f3n a la Carta Fundamental, pues la exigencia constitucional se limita exclusivamente a obligar el efectivo conocimiento previo de los proyectos que en el futuro ser\u00e1n objeto de decisi\u00f3n. Al respecto, la Corte sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Para la Corte en el presente caso ha de entenderse cumplido el requisito se\u00f1alado el inciso final del art\u00edculo 160 constitucional, en la medida en que, atendiendo la finalidad de la norma -a saber permitir a los Congresistas conocer previamente cuales proyectos ser\u00e1n sometidos a votaci\u00f3n, sin que pueda sorprend\u00e9rseles con votaciones intempestivas- y dadas las circunstancias que se presentaron en la sesi\u00f3n del 26 de agosto de 2003 donde fue necesario levantar la sesi\u00f3n por falta de qu\u00f3rum para decidir, el proyecto que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 840 de 2003 fue discutido y aprobado previo anuncio en sesi\u00f3n anterior de que ser\u00eda discutido y votado en la siguiente sesi\u00f3n plenaria destinada a la votaci\u00f3n de proyectos de ley, sesi\u00f3n plenaria que se realiz\u00f3 efectivamente el martes 2 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta al respecto que seg\u00fan consta en el Acta 065 del 20 de agosto de 2003 en la que precisamente se discuti\u00f3 el informe de la subcomisi\u00f3n encargada de analizar el alcance del art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 que introdujo el inciso final del art\u00edculo 160 superior a que se ha hecho referencia, en relaci\u00f3n con los proyectos de ley anunciados en esa fecha se hizo especial \u00e9nfasis en la necesidad de cumplir con el nuevo requisito as\u00ed establecido, y en este sentido se dio lectura uno a uno a los t\u00edtulos de los proyectos de ley que deber\u00edan ser votados en la siguiente sesi\u00f3n plenaria, por lo que no puede considerarse que los H.H Representantes hayan podido ser sorprendidos con una votaci\u00f3n no anunciada, que por lo dem\u00e1s figur\u00f3 en el orden del d\u00eda sometido a discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n tanto de la sesi\u00f3n del 26 de agosto de 2003 como de la sesi\u00f3n del 2 de septiembre de 2003. Al respecto es pertinente recordar adem\u00e1s que el art\u00edculo 80 de la Ley 5\u00aa de 1992 se\u00f1ala que \u201cCuando en una sesi\u00f3n no se hubiere agotado el orden del d\u00eda se\u00f1alado para ella, en la siguiente continuar\u00e1 el mismo orden hasta su conclusi\u00f3n.\u201d y que ello fue lo que precisamente sucedi\u00f3 en la sesi\u00f3n del 26 de agosto que debi\u00f3 levantarse por ausencia de qu\u00f3rum para decidir sobre los asuntos de dicho orden del d\u00eda.(&#8230;)\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, como lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n en Auto 038 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), el nuevo requisito de procedimiento legislativo previsto en el Acto Legislativo No. 01 de 2003, se acredita con \u201canunciar en sesi\u00f3n previa que se convocar\u00e1 para votaci\u00f3n en una fecha futura prefijada\u201d. As\u00ed, lo reconoci\u00f3 la misma Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, al momento de aprobar el informe que sobre el contenido y alcance del inciso adicional al art\u00edculo 160 Constitucional, realiz\u00f3 una subcomisi\u00f3n nombrada para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho informe es claro al sostener que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl procedimiento legislativo establecido en la Constituci\u00f3n y en el Reglamento del Congreso, Ley 5\u00aa de 1992, comprende estas etapas: Primera, iniciativa; segunda, publicaci\u00f3n del proyecto; tercera, discusi\u00f3n; cuarta, anuncio o aviso de votaci\u00f3n -que este es el nuevo requisito seg\u00fan lo estableci\u00f3 la Reforma Pol\u00edtica en su art\u00edculo 8\u00b0, hoy art\u00edculo 163, inciso segundo-; quinto, aprobaci\u00f3n; sexto, sanci\u00f3n presidencial; s\u00e9ptimo, promulgaci\u00f3n; octavo, vacancia de la ley; y, noveno, vigencia de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, a las etapas mencionadas, el Acto Legislativo 01 de 2003 adicion\u00f3 el anuncio o aviso de votaci\u00f3n, cuando reform\u00f3 el art\u00edculo 160 Constitucional, y se\u00f1al\u00f3 que \u2018el aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la Presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aqu\u00e9lla en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u2019, es decir, con el anuncio o aviso de votaci\u00f3n de un proyecto de ley en sesi\u00f3n previa de aquella en que se har\u00e1 la votaci\u00f3n desaparece, \u00f3igase bien apreciada C\u00e1mara de Representantes, desaparece la votaci\u00f3n inmediata, y por ende el llamado pupitrazo. De otra parte, como entre la discusi\u00f3n de los proyectos de ley y su votaci\u00f3n habr\u00e1 un tiempo prudencial, los legisladores tendr\u00e1n la oportunidad no s\u00f3lo de revisar el proyecto o los proyectos de ley, sino de intercambiar ideas, de consultar con expertos si se quiere, y de profundizar sobre su conveniencia o inconveniencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien \u00bfc\u00f3mo se hace el anuncio o aviso? El precepto constitucional no lo dice, pero lo recomendable es que se haga en la \u00faltima sesi\u00f3n (&#8230;), de la Comisi\u00f3n o C\u00e1mara respectiva en la cual se termina con la discusi\u00f3n del proyecto por parte del Presidente; esta es una competencia privativa de la Presidencia. Hecho el aviso o anuncio, este constar\u00e1 en el acta de las sesiones y se recomienda, adicionalmente, y con la debida antelaci\u00f3n, que se comunique por escrito a los congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe resaltar que la reforma se refiere a los proyectos de ley, pero con aplicaci\u00f3n de la jurisprudencial de la Corte Constitucional, se entiende que tambi\u00e9n se aplica a los proyectos de acto legislativo, seg\u00fan la Sentencia C-222 de 1997\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 Conforme a los citados argumentos, en el presente caso, se acredit\u00f3 el cumplimiento de la exigencia constitucional prevista en el art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2003, en cuanto se pudo constatar que en el Acta No. 069 correspondiente a la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda 24 de septiembre de 2003, se anunci\u00f3 dentro los proyectos que ser\u00edan objeto de votaci\u00f3n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n correspondiente al d\u00eda martes, el \u201cproyecto de ley n\u00famero 233 de 2003 C\u00e1mara, 033 de 2002 Senado, por medio de la cual se aprueba el protocolo adicional al Acuerdo de Cartagena\u201d, tal y como consta en la p\u00e1gina 9 de la Gaceta de Congreso No. 561 del 30 de octubre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el Acta No. 070 correspondiente a la sesi\u00f3n ordinaria del 30 de septiembre de 2003, se someti\u00f3 el citado proyecto a votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n, conforme a la citaci\u00f3n realizada en la sesi\u00f3n ordinaria anterior, como se acredita en la p\u00e1gina 33 de la Gaceta del Congreso No. 546 del 22 de octubre de 200324. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En conclusi\u00f3n, tanto el Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena en revisi\u00f3n como la ley que lo aprueba, por cumplir todos los tr\u00e1mites de car\u00e1cter formal, son constitucionales, raz\u00f3n por la cual la Corte entrar\u00e1 a estudiar el aspecto material del Protocolo, confront\u00e1ndolo con la totalidad de los preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido del Protocolo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena sobre el \u2018Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia\u2019, analizado en esta ocasi\u00f3n, es un acuerdo internacional de nueve art\u00edculos, ocho de los cuales se encargan de regular las obligaciones y medidas sancionatorias que por su incumplimiento asumen los Estados Partes; mientras que, el art\u00edculo restante se limita a se\u00f1alar las reglas para su entrada en vigor. \u00a0<\/p>\n<p>El Protocolo pretende, de conformidad con sus considerandos, enfatizar en el fortalecimiento y la consolidaci\u00f3n de la democracia como fundamento esencial del proceso integracionista de los pa\u00edses andinos. \u00a0<\/p>\n<p>13. La plena vigencia del Estado de derecho y de las instituciones democr\u00e1ticas se configuran como la f\u00f3rmula pol\u00edtica esencial e imprescindible para la construcci\u00f3n de un modelo de integraci\u00f3n social, econ\u00f3mica y cultural de la Comunidad Andina de Naciones, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 del Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>14. En el art\u00edculo 2\u00b0, se espec\u00edfica que el Protocolo se aplicar\u00e1 \u201cen caso de producirse una ruptura del orden democr\u00e1tico en cualquiera de los pa\u00edses miembros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En los art\u00edculos 3\u00b0 a 7\u00b0 se establece el procedimiento a seguir cuando se observa la ruptura del orden democr\u00e1tico en cualquiera de los pa\u00edses miembros, el cual puede resumirse de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de producirse una circunstancia o acontecimiento que implique la afectaci\u00f3n del orden democr\u00e1tico, los restantes pa\u00edses de la Comunidad Andina de Naciones, a trav\u00e9s de sus agentes diplom\u00e1ticos, realizaran entre s\u00ed y de ser posible con el pa\u00eds afectado, las consultas necesarias para examinar la naturaleza y alcance de las conductas perturbadoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dependiendo del resultado que arrojen tales consultas, se deber\u00e1 convocar al Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, el cual tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de analizar, estudiar y adoptar un pronunciamiento formal en torno a la ocurrencia o no de dicha ruptura del orden democr\u00e1tico. Una vez se concluye que existe una circunstancia contraria a la estabilidad del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, el resto de la Naciones que componen la Comunidad Andina, tienen la posibilidad de someter al pa\u00eds infractor a algunas medidas destinadas a propiciar su pronto restablecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 4\u00b0 se enumeran las medidas que puede adoptar el Consejo de Ministros, las cuales se refieren al funcionamiento del proceso de integraci\u00f3n andina. Estas acciones se clasifican de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a) La suspensi\u00f3n de la participaci\u00f3n del Pa\u00eds Miembro en alguno de los \u00f3rganos del Sistema Andino de Integraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) La suspensi\u00f3n de la participaci\u00f3n en los proyectos de cooperaci\u00f3n internacional que desarrollen los Pa\u00edses Miembros; \u00a0<\/p>\n<p>c) La extensi\u00f3n de la suspensi\u00f3n a otros \u00f3rganos del Sistema, incluyendo la inhabilitaci\u00f3n para acceder a facilidades o pr\u00e9stamos por parte de las instituciones financieras andinas; \u00a0<\/p>\n<p>d) Suspensi\u00f3n de derechos derivados del Acuerdo de Cartagena y concertaci\u00f3n de una acci\u00f3n externa en otros \u00e1mbitos, y \u00a0<\/p>\n<p>e) Otras medidas y acciones que de conformidad con el Derecho Internacional se consideren pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>16. Por su parte, los art\u00edculos 5\u00b0 y 7\u00b0 consagran las formalidades para la adopci\u00f3n y la cesaci\u00f3n de las medidas indicadas y, a su vez, en el art\u00edculo 6\u00b0 se estipula que sin perjuicio de la vigencia de dichas medidas, los gobiernos de los pa\u00edses miembros continuaran desarrollando las gestiones diplom\u00e1ticas conducentes y pertinentes, en aras de propiciar el restablecimiento del orden democr\u00e1tico en el pa\u00eds afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es preciso aclarar que de conformidad con el citado art\u00edculo 7\u00b0, las medidas colectivas adoptadas en virtud del contenido normativo del Protocolo, s\u00f3lo cesan cuando el Consejo de Ministros determine que se ha restablecido el orden democr\u00e1tico en el pa\u00eds afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El art\u00edculo 8\u00b0 establece que la Comunidad Andina procurar\u00e1 introducir una cl\u00e1usula democr\u00e1tica que se ajuste a las disposiciones del Protocolo en los acuerdos que suscriba con terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Finalmente, el art\u00edculo 9\u00b0 se limita a desarrollar las condiciones para su entrada en vigor. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones generales de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En los art\u00edculos 9\u00b0, 226 y 227 de la Carta Fundamental, se establece la obligaci\u00f3n que le incumbe al Estado colombiano de promover hacia la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas, en aras de impulsar el fortalecimiento de los procesos supranacionales de integraci\u00f3n sobre bases de equidad, reciprocidad, igualdad y conveniencia nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en las disposiciones previamente rese\u00f1adas, se prev\u00e9 la posibilidad de crear organismos supranacionales, con la finalidad de acelerar los procesos de integraci\u00f3n que permitan una consolidaci\u00f3n pol\u00edtica y econ\u00f3mica de la Comunidad Latinoam\u00e9rica de Naciones. Sin embargo, la validez de dichos procesos de integraci\u00f3n suponen el acatamiento de los principios generalmente aceptados de derecho internacional, los cuales propenden por la eliminaci\u00f3n de la fuerza y la ocupaci\u00f3n, en aras de consolidar el respeto por la soberan\u00eda e independencia pol\u00edtica de cada Estado y, por ende, de su derecho a la libre autodeterminaci\u00f3n (C.P. art. 9\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Desde el art\u00edculo 10 del Pacto de creaci\u00f3n de la Sociedad de Naciones (SdN), se reconoce como un elemento com\u00fan, natural e indiscutible de las relaciones internacionales, el deber correlativo que asumen los Estados de respetar su independencia pol\u00edtica y, por lo mismo, su ordenaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la independencia pol\u00edtica como atributo del Estado se relaciona estrechamente con el concepto de soberan\u00eda. En esta medida, para entender el significado de dicha independencia, es indispensable detenerse en los dos \u00e1mbitos de proyecci\u00f3n que del poder soberano ha reconocido la evoluci\u00f3n de las ideas pol\u00edticas. En el orden interno, se ha admitido que la soberan\u00eda significa la imposici\u00f3n del poder del Estado sobre los dem\u00e1s poderes que coexisten con \u00e9l; y, en plano internacional, se ha aceptado que el poder del Estado se encuentra en un nivel de igualdad con el de los dem\u00e1s actores de la comunidad internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, por independencia pol\u00edtica se entiende la facultad de los Estados de decidir con autonom\u00eda acerca de sus asuntos internos y externos en el marco del derecho internacional25. Por ello, aun cuando los Estados son libres de escoger la forma de regular, administrar y disponer de sus asuntos internos, y, en igual medida, de llevar a cabo sus relaciones internacionales, no por ello su independencia les otorga el poder actuar por el fuera del marco de las costumbres, principios y tratados del derecho internacional, que constituyen un l\u00edmite normativo en la direcci\u00f3n de las relaciones internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que la independencia de los Estados, en cuanto sujetos del derecho internacional, se orienta a impedir que alguno de ellos se encuentre sometido al ordenamiento jur\u00eddico o al poder p\u00fablico, pol\u00edtico y soberano de otro Estado. Hoy en d\u00eda, es indiscutible, que entre sujetos puestos en un plano de igualdad, no es concebible ni admisible el establecimiento de relaciones jer\u00e1rquicas de poder. Dicho principio se reconoce en el ordenamiento internacional con el nombre de \u201cpar in parem non habet imperium\u201d, o en otras palabras, entre sujetos pares no pueden existir relaciones de sometimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En el mundo contempor\u00e1neo, el poder interno y aut\u00f3nomo de ordenaci\u00f3n de los Estados generalmente se funda en el principio de soberan\u00eda popular (C.P. art. 9\u00b0)26, que le permite al pueblo en ejercicio del poder constituyente originario dictar una Constituci\u00f3n, mediante la cual, organiza un modelo de Estado alrededor de la adopci\u00f3n de una forma de organizaci\u00f3n, de un sistema de gobierno y de un r\u00e9gimen pol\u00edtico. Como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, dicho poder constituyente originario no se encuentra sujeto a l\u00edmites jur\u00eddicos, y comporta, por encima de todo, un ejercicio pleno del poder pol\u00edtico de los asociados27. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando se habla de r\u00e9gimen pol\u00edtico se hace alusi\u00f3n a la estructura del poder p\u00fablico y su relaci\u00f3n con los ciudadanos fundada en un cierto sistema de valores y principios pol\u00edticos que inspiran el ordenamiento jur\u00eddico. En la doctrina, desde la antig\u00fcedad cl\u00e1sica se reconocieron tres formas de gobierno, como son la democracia, la aristocracia y la autocracia, \u00a0las cuales en el mundo contempor\u00e1neo se han reducido a la democracia y a la autocracia o dictadura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. A partir de lo expuesto, es claro que el pueblo en virtud de su poder soberano, es quien debe escoger el r\u00e9gimen pol\u00edtico de su predilecci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de organizar el funcionamiento del Estado y adoptar un sistema normativo que vincule obligatoriamente a los servidores p\u00fablicos y a los particulares. De suerte que, conforme al principio de soberan\u00eda popular, pilar fundamental de la democracia, incumbe solamente al pueblo adoptar la Constituci\u00f3n o sustituirla, a partir del ejercicio de su poder constituyente, como manifestaci\u00f3n jur\u00eddica del contrato, convenio o pacto social que le otorga legitimidad a un determinado Estado. Precisamente, al delinear la distinci\u00f3n entre poder de reforma y poder constituyente originario, la Corte en Sentencia C-551 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), sostuvo la imposibilidad del Congreso para modificar el r\u00e9gimen pol\u00edtico adoptado por el pueblo en la Constituci\u00f3n de 1991. En sus propias palabras, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)El poder de reforma, por ser un poder constituido, tiene l\u00edmites materiales, pues la facultad de reformar la Constituci\u00f3n no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad. Para saber si el poder de reforma, incluido el caso del referendo, incurri\u00f3 en un vicio de competencia, el juez constitucional debe analizar si la Carta fue o no sustituida por otra, para lo cual es necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constituci\u00f3n contiene, y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad, no para revisar el contenido mismo de la reforma comparando un art\u00edculo del texto reformatorio con una regla, norma o principio constitucional &#8211; lo cual equivaldr\u00eda a ejercer un control material -. \u00a0Por ejemplo, no podr\u00eda utilizarse el poder de reforma para sustituir el Estado social y democr\u00e1tico de derecho con forma republicana (CP art. 1\u00b0) por un Estado totalitario, por una dictadura o por una monarqu\u00eda, pues ello implicar\u00eda que la Constituci\u00f3n de 1991 fue remplazada por otra diferente, aunque \u00a0formalmente se haya recurrido al poder de reforma (&#8230;)\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>23. En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, el pueblo soberano decidi\u00f3 convalidar el voto de confianza entregado a la democracia. Precisamente, tanto en el pre\u00e1mbulo como en varios de sus art\u00edculos se hace alusi\u00f3n a la adopci\u00f3n del Estado Social de derecho y la democracia como el r\u00e9gimen pol\u00edtico de nuestra organizaci\u00f3n estatal, lo que no s\u00f3lo tiene un efecto pol\u00edtico, sino tambi\u00e9n en el campo social, econ\u00f3mico, ecol\u00f3gico y cultural. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la democracia, en nuestro ordenamiento constitucional, tiene una vocaci\u00f3n universal y expansiva, alrededor del pluralismo y la participaci\u00f3n, como condiciones esenciales para su eficacia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha sostenido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Se ha dicho que el principio democr\u00e1tico es universal en cuanto \u201ccompromete variados escenarios, procesos y lugares tanto p\u00fablicos como privados y tambi\u00e9n porque la noci\u00f3n de pol\u00edtica que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribuci\u00f3n, control y asignaci\u00f3n del poder social.\u201d Con fundamento en tal definici\u00f3n, en varias ocasiones la Corte ha hecho que el principio democr\u00e1tico cobre vigencia en espacios que no se restringen a lo electoral, sino en todos aquellos asuntos que implican la toma de decisiones que afecten a la comunidad o a la persona \u00a0y que aparejan el ejercicio del poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta proyecci\u00f3n universal del principio democr\u00e1tico ha cobrado vigencia especialmente en los asuntos relativos a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y \u00a0la educaci\u00f3n. As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia C-585 de 1995, tras ciertas consideraciones relativas a la existencia de normas constitucionales referentes a la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y a la posibilidad de participaci\u00f3n c\u00edvica y comunitaria en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas estatales que los prestan, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 27 de la Ley 142 de 1994, norma que establec\u00eda que los miembros de las juntas directivas de las empresas oficiales prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios ser\u00edan designados en dos terceras partes libremente por el alcalde, y en una tercera parte por el mismo funcionario entre los vocales de control registrados por los comit\u00e9s de desarrollo y control social de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Esta forma de elecci\u00f3n se encontr\u00f3 apropiada para garantizar la adecuada participaci\u00f3n comunitaria en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>En el terreno de la educaci\u00f3n, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha sentado criterios relativos a la operancia real del principio democr\u00e1tico en este \u00e1mbito. As\u00ed, sobre la incidencia del nuevo modelo participativo en el proceso educativo, ha se\u00f1alado que los sujetos que interviene en este proceso \u201cya no se encuentran separados entre actores pasivos receptores de conocimiento y actores activos depositarios del saber. El principio constitucional que protege el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la participaci\u00f3n de la comunidad educativa, han hecho del estudiante un sujeto activo con deberes y derechos que toma parte en el proceso educativo. &#8220;A diferencia de la Carta del 86, el sujeto del proceso educativo no es pasivo enteramente, sumiso, carente de toda iniciativa, marginado o ajeno a la toma de decisiones y al se\u00f1alamiento de los rumbos fundamentales de su existencia. Es, por el contrario, titular privilegiado \u00a0de una dignidad humana que prevale y condiciona el contenido del ordenamiento, as\u00ed como tambi\u00e9n del derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la educaci\u00f3n, a la asociaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior recuento jurisprudencial muestra c\u00f3mo los criterios de universalidad y de fuerza expansiva del principio participativo han irradiado la interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico a fin de hacer real el nuevo modelo democr\u00e1tico que propone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No obstante, estos criterios no est\u00e1n llamados a presidir \u00fanicamente la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho, sino que el legislador, a quien corresponde regular mediante ley estatutaria los mecanismos de participaci\u00f3n, tambi\u00e9n debe tenerlos en cuenta en el momento de producir las normas legales (&#8230;)\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>24. En conclusi\u00f3n, el Estado colombiano a partir de la Constituci\u00f3n de 1991 adopt\u00f3 la democracia constitucional como su r\u00e9gimen pol\u00edtico, alrededor de los principios, valores y mandatos del Estado Social de Derecho (C.P. art. 1\u00b0). Dicha decisi\u00f3n la tom\u00f3 el pueblo colombiano en un acto de libre ejercicio de su soberan\u00eda e independencia pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la naturaleza expansiva y universal de la democracia, es viable que tanto el legislador como las dem\u00e1s autoridades de la Rep\u00fablica, en el marco de los estrictos l\u00edmites de su competencia, permitan la extensi\u00f3n de los principios del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, en aras de irradiar no s\u00f3lo las relaciones de tipo pol\u00edtico, sino tambi\u00e9n de naturaleza econ\u00f3mica, cultural, ecol\u00f3gica, etc. En efecto, la garant\u00eda de los derechos y libertades individuales, sociales y econ\u00f3micas, la sujeci\u00f3n de la actividad del Estado al principio de legalidad, el respeto de los principios de participaci\u00f3n y pluralismo y, especialmente, la protecci\u00f3n reforzada a la libertad e igualdad, no deben pertenecer exclusivamente a la arquitectura de un modelo pol\u00edtico constitucional, sino que debe permitirse su funcionamiento normal y reiterado en otros campos de la vida ordinaria de un Estado, en aras de corregir las deficiencias que se presentan principalmente en materias de \u00edndole econ\u00f3mica y social30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los principios de la democracia y de su necesaria exigibilidad en modelos de integraci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En el \u00e1mbito internacional existe una tendencia creciente a concertar procesos de integraci\u00f3n econ\u00f3mica, mediante los cuales se establecen modelos de intercambio de bienes y servicios, principalmente con efectos sobre las barreras arancelarias y no arancelarias que limitan el libre comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el actual panorama de globalizaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n mundial, es com\u00fan la celebraci\u00f3n de acuerdos de tipo comercial, tales como, la constituci\u00f3n de zonas de libre comercio, uniones aduaneras, mercados comunes y comunidades econ\u00f3micas, cuya finalidad es garantizar el mejoramiento de las condiciones mercantiles, el desarrollo y crecimiento de la econom\u00eda \u00a0y, en general, la competitividad de los pa\u00edses miembros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El articulo 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reconoce la posibilidad del Estado Colombiano de participar en procesos de integraci\u00f3n econ\u00f3mica y social, especialmente, con pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y del Caribe, inclusive para llegar a conformar una Comunidad Latinoamericana de Naciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Es as\u00ed como la Rep\u00fablica de Colombia junto con las Rep\u00fablicas de Bolivia, Per\u00fa, Ecuador y Venezuela celebraron el Acuerdo de Cartagena31, posteriormente modificado y adicionado con algunos protocolos, en aras no s\u00f3lo de impulsar la cooperaci\u00f3n entre dichas naciones, sino tambi\u00e9n de alcanzar en un futuro un estado total de integraci\u00f3n a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de una Comunidad Andina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, al realizar el control constitucional de la Ley 323 de 1996 \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u2018Protocolo modificatorio del Acuerdo de Integraci\u00f3n Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), suscrito en Trujillo, Per\u00fa, el 10 de marzo de 1996\u201d, la Corte afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) 8. El derecho comunitario se distingue por ser un derecho que apunta hacia la integraci\u00f3n &#8211; y no solamente hacia la cooperaci\u00f3n -. Igualmente, es un derecho que no se desarrolla \u00fanicamente a partir de tratados, protocolos o convenciones, puesto que los \u00f3rganos comunitarios est\u00e1n dotados de la atribuci\u00f3n de generar normas jur\u00eddicas vinculantes. Por eso, en el caso del derecho comunitario se habla de la existencia de un derecho primario y un derecho secundario, siendo el primero aqu\u00e9l que est\u00e1 contenido en los tratados internacionales, y, el segundo, el que es creado por los \u00f3rganos comunitarios investidos de competencia para el efecto (&#8230;)\u201d32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Esta Corporaci\u00f3n igualmente en la sentencia previamente rese\u00f1ada, estableci\u00f3 que una condici\u00f3n esencial para convalidar en el juicio de constitucionalidad un tratado internacional de integraci\u00f3n, consiste en verificar que su contenido fortalezca la preservaci\u00f3n de los presupuestos esenciales que edifican la estructura del ordenamiento Constitucional Colombiano. De suerte que, si el contenido de un acuerdo de integraci\u00f3n desconoce el principio de soberan\u00eda popular, la dignidad del hombre y los derechos y libertades fundamentales, o los mandatos, valores y principios del Estado Social de Derecho, no podr\u00eda superar el test de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina expuesta por la Corte, se resume en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la configuraci\u00f3n de un espacio de mutua complementaci\u00f3n e integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y cultural, demanda que en \u00e9ste se proyecten los valores y principios superiores que rigen en el interior de los pa\u00edses y que tambi\u00e9n ostentan la naturaleza de compromisos internacionales irrevocables, no susceptibles de sufrir suspensi\u00f3n o detrimento alguno. La integraci\u00f3n econ\u00f3mica, que ampl\u00eda mercados y genera oportunidades de desarrollo antes no concebidas, no puede aparejar como contraprestaci\u00f3n la p\u00e9rdida o erosi\u00f3n de los principios jur\u00eddicos superiores pertenecientes al acervo com\u00fan de los pueblos que rinden homenaje a la persona humana y a su indeclinable dignidad (&#8230;)\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, el ideal normativo que preside las relaciones internacionales del Estado, le impone a los representantes del pueblo colombiano al momento de negociar o asumir un compromiso internacional (C.P. art. 189 # 2), verificar que el contenido del tratado, en lugar de poner en riesgo las instituciones esenciales de nuestro ordenamiento constitucional, promueva su desarrollo y aplicaci\u00f3n efectiva. La misma Corte, en el fallo rese\u00f1ado, manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) La Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 1\u00b0 que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de rep\u00fablica democr\u00e1tica. De esta manera, la Constituci\u00f3n determin\u00f3 que la legitimidad del poder p\u00fablico en el pa\u00eds reposar\u00eda en el acatamiento de diversos valores &#8211; expresados en el concepto \u201cEstado social de derecho\u201d &#8211; y de diversos procedimientos propios del r\u00e9gimen democr\u00e1tico. Estos presupuestos determinan fundamentalmente \u00a0la estructura y la acci\u00f3n del Estado colombiano y, por lo tanto, tambi\u00e9n su actividad a nivel internacional y los procesos de integraci\u00f3n en los que participe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de los principios democr\u00e1ticos &#8211; que en el caso colombiano hab\u00eda tenido lugar desde la misma Constituci\u00f3n de 1886- ha conducido a que dentro del proceso de integraci\u00f3n andino se incorpore tambi\u00e9n el principio de separaci\u00f3n de los poderes, para lo cual se cre\u00f3, adem\u00e1s de diversos \u00f3rganos ejecutivos, un Parlamento Andino y un Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28. Por consiguiente, es indiscutible que a partir del car\u00e1cter universal y expansivo de los principios democr\u00e1ticos, ellos resultan exigibles y deben tener plena operatividad, no s\u00f3lo en la estructura y acci\u00f3n del Estado colombiano en su interior, sino tambi\u00e9n en el manejo de las relaciones internacionales, raz\u00f3n por la cual, el proceso de integraci\u00f3n del Estado colombiano a la Comunidad Andina o Latinoamericana de Naciones se encuentra presidido por los valores y principios propios de la democracia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. As\u00ed, por ejemplo, en la Resoluci\u00f3n 1080 de 1991 de la Asamblea General de la OEA, se consider\u00f3 por parte de los Estados Americanos, que teniendo en cuenta la existencia generalizada de gobiernos democr\u00e1ticos en el hemisferio, es necesario darle efectiva aplicaci\u00f3n al principio consignado en la Carta de que la solidaridad de los Estados americanos y los altos fines que con ella se persiguen requieren la organizaci\u00f3n pol\u00edtica de los mismos sobre la base del ejercicio efectivo de la democracia. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho mandato fue recogido en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos (OEA), tambi\u00e9n llamada \u201cProtocolo de Washington\u201d, en el cual se exige de los Estados miembros el respeto total hacia los gobiernos democr\u00e1ticamente constituidos, luchando en conjunto contra el uso de la fuerza como medio leg\u00edtimo para acceder al poder. De igual manera, se prev\u00e9n las sanciones que la organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, puede adoptar para restablecer el orden democr\u00e1tico en el pa\u00eds infractor. La citada disposici\u00f3n establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn miembro de la organizaci\u00f3n cuyo gobierno democr\u00e1ticamente constituido sea derrocado por la fuerza podr\u00e1 ser suspendido del ejercicio del derecho de participaci\u00f3n en las sesiones de la Asamblea General, de la Reuni\u00f3n de Consulta, de los Consejos de la Organizaci\u00f3n y de las Conferencias especializadas, as\u00ed como de las comisiones, grupos de trabajo y dem\u00e1s cuerpos que se hayan creados. \u00a0<\/p>\n<p>a) La facultad de suspensi\u00f3n solamente ser\u00e1 ejercida cuando hayan sido infructuosas las gestiones diplom\u00e1ticas que la Organizaci\u00f3n hubiera emprendido con el objeto de propiciar el restablecimiento de la democracia representativa en el Estado miembro afectado. \u00a0<\/p>\n<p>b) La decisi\u00f3n sobre la suspensi\u00f3n deber\u00e1 ser adoptada en un per\u00edodo extraordinario de sesiones de la Asamblea general, por el voto afirmativo de los dos tercios de los Estados miembros. \u00a0<\/p>\n<p>c) La suspensi\u00f3n entrar\u00e1 en vigor inmediatamente despu\u00e9s de su aprobaci\u00f3n por la Asamblea General. \u00a0<\/p>\n<p>d) La organizaci\u00f3n procurar\u00e1, no obstante la medida de suspensi\u00f3n, emprender nuevas gestiones diplom\u00e1ticas tendientes a coadyuvar el restablecimiento de la democracia representativa en el Estado Miembro afectado. \u00a0<\/p>\n<p>e) El miembro que hubiere sido objeto de suspensi\u00f3n deber\u00e1 continuar observando el cumplimiento de sus obligaciones con la Organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f) La Asamblea General podr\u00e1 levantar la suspensi\u00f3n por decisi\u00f3n adoptada con la aprobaci\u00f3n dos tercios de los Estados Miembros. \u00a0<\/p>\n<p>g) Las atribuciones a que se refiere este art\u00edculo se ejercer\u00e1n de conformidad con la presente Carta\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-178 de 1996, consider\u00f3 exequible la citada disposici\u00f3n, pues se ajusta a la reformulaci\u00f3n moderna del concepto de soberan\u00eda que compatibiliza la independencia nacional con la necesidad de vivir dentro de una comunidad supranacional. En opini\u00f3n de la Corte, las obligaciones internacionales, dif\u00edciles antes de conciliar con la existencia de un \u201cpoder aut\u00f3nomo, incondicionado y absoluto\u201d, resultan perfectamente compatibles con un \u201cpoder con suficiente autonom\u00eda para gobernar dentro de su territorio y obligarse frente a otros que hacen lo mismo dentro del suyo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a dicha circunstancia, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que existe un consenso bastante amplio a nivel mundial, en el sentido de que la forma democr\u00e1tica de gobierno resulta adecuada no s\u00f3lo para regir las relaciones entre los hombres, concebidos como sujetos dignos y aut\u00f3nomos, sino tambi\u00e9n para adquirir compromisos internacionales, pues supone el respeto a los mandatos de la libertad y la autonom\u00eda, como derechos propicios para desarrollar procesos de integraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Corte consider\u00f3 exequible el citado art\u00edculo 9\u00b0, ya que si bien es cierto cada Estado es soberano de escoger su forma de gobierno y, por ende, todo pueblo tiene la potestad de autodeterminarse de acuerdo con sus conveniencias, \u201cno es menos cierto que si un Estado que pudi\u00e9ramos denominar \u2018socio\u2019 de la organizaci\u00f3n ha decidido pertenecer a ella y, en consecuencia, cumplir fielmente los principios, valores y prop\u00f3sitos de la misma, dentro de las cuales se halla el de promover y consolidar la democracia, pudiera convertirse en un pa\u00eds totalitario y, sin embargo, seguir perteneciendo a dicho ente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Carta Democr\u00e1tica Interamericana aprobada el 11 de septiembre de 2001, en el art\u00edculo 1\u00b0 reafirma el derecho de los pueblos de Am\u00e9rica de gobernarse conforme a los pilares y principios de la democracia, y as\u00ed mismo, establece la obligaci\u00f3n de las autoridades de cada Estado de promover y defender los elementos esenciales dicho r\u00e9gimen pol\u00edtico. De conformidad con la citada Carta, \u201cel ejercicio efectivo de la democracia representativa es la base del Estado de Derecho y los reg\u00edmenes constitucionales de los Estados Miembros de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos.\u201d (art\u00edculo 2\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Para interponer la citada sanci\u00f3n, los art\u00edculos 20 y subsiguientes establecen el procedimiento dispuesto para investigar y juzgar la ocurrencia de una causal que constituya una ruptura del orden democr\u00e1tico; mientras que los art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00b0 definen los elementos esenciales que, a partir de su desconocimiento, presuponen la alteraci\u00f3n democr\u00e1tica en un pa\u00eds miembro. Al respecto, la Carta dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. Son elementos de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeci\u00f3n al Estado de Derecho; la celebraci\u00f3n de elecciones peri\u00f3dicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresi\u00f3n de la soberan\u00eda del pueblo; el r\u00e9gimen plural de partidos y organizaciones pol\u00edticas; y la separaci\u00f3n e independencia de los poderes p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gesti\u00f3n p\u00fablica, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresi\u00f3n y de prensa. La subordinaci\u00f3n constitucional de todas las instituciones del Estado a la autoridad civil legalmente constituida y el respeto al Estado de Derecho de todas las entidades y sectores de la sociedad, son igualmente fundamentales para la democracia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30. Con fundamento en lo expuesto, se puede concluir que la ampliaci\u00f3n de la democracia en los procesos de internacionalizaci\u00f3n econ\u00f3mica, responde a la exigencia com\u00fan de encontrar patrones similares que permitan comprometer la voluntad de los Estados, en el desenvolvimiento de reglas claras y previsibles acordes con la ideolog\u00eda pol\u00edtica de la organizaci\u00f3n Estatal. En efecto, el ideario de la democracia internacional, supone la existencia de dos obligaciones. Una de contenido t\u00e1cito o impl\u00edcito, que se encuentra en el pacto mutuo de no agresi\u00f3n, y otra de contenido positivo, la cual se resume en la voluntad de los contrayentes de las obligaciones internacionales de establecer reglas de soluci\u00f3n pac\u00edfica a los conflictos venideros. Esos compromisos resultan acordes a una ideolog\u00eda con marcada preponderancia de la democracia, en cuanto entienden que la prohibici\u00f3n de la fuerza, permite la protecci\u00f3n de las libertades y derechos inalienables de los individuos y, a su vez, facilita las pr\u00e1cticas para el desarrollo del comercio exterior, a contrario sensu, de lo que sucede con las ideolog\u00edas de los gobiernos autocr\u00e1ticos o aquellos cuya presunta legitimidad resulta del uso de la coacci\u00f3n35. As\u00ed, por ejemplo, mientras en un r\u00e9gimen democr\u00e1tico es inconcebible el desconocimiento de la libre iniciativa econ\u00f3mica, en un r\u00e9gimen autoritario dicha circunstancia resulta ideol\u00f3gicamente factible, generando un estado latente de intranquilidad en el cumplimiento de los compromisos de integraci\u00f3n que se asuman entre los Estados Partes. Por ello, en la actualidad, existe la tendencia a consolidar dichos procesos de integraci\u00f3n sobre la base com\u00fan de la existencia formal y material de un r\u00e9gimen pol\u00edtico conexo, principalmente a trav\u00e9s del ideario universal de la democracia internacional36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Pero la exigibilidad de la democracia como presupuesto esencial para avanzar hac\u00eda la intensificaci\u00f3n de los procesos de integraci\u00f3n econ\u00f3mica, no puede conducir a la imposici\u00f3n de un modelo de r\u00e9gimen pol\u00edtico que contradiga la voluntad soberana del pueblo manifestada en una Constituci\u00f3n y, en especial, los derechos a la libre autodeterminaci\u00f3n e independencia pol\u00edtica del poder soberano. Por ello, es trascendente que los tratados internacionales que se dirijan a la obtenci\u00f3n del citado fin, delimiten con suma atenci\u00f3n y precisi\u00f3n las materias atenientes a la integraci\u00f3n econ\u00f3mica y a las sanciones derivadas por su incumplimiento, sin incluir disposiciones que conduzcan o se orienten a exigir una transformaci\u00f3n pol\u00edtica del Estado soberano, no asumida directamente por el poder constituyente originario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores argumentos, proceder\u00e1 esta Corporaci\u00f3n a analizar la constitucionalidad material del Protocolo sometido a revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis particular del Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena \u2018Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Los considerandos como el art\u00edculo 1\u00b0 del Protocolo no resultan contrarios a la Carta Fundamental, pues se dirigen exclusivamente a exigir la vigencia de las instituciones democr\u00e1ticas y del Estado de Derecho como condiciones fundamentales para la cooperaci\u00f3n pol\u00edtica y el proceso de integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y cultural en el marco del Acuerdo de Cartagena. Bajo este contexto, recu\u00e9rdese que en los fundamentos Nos. 27 y 28 de esta providencia, se manifest\u00f3 que la doctrina reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha convalidado los tratados internacionales de integraci\u00f3n, siempre y cuando no vulneren los presupuestos esenciales que edifican la estructura del ordenamiento Constitucional Colombiano, tales como, el principio de soberan\u00eda popular, las caracter\u00edsticas primordiales de la democracia o los presupuestos axiom\u00e1ticos del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el Protocolo sometido a revisi\u00f3n pretende la adopci\u00f3n de medidas destinadas a la protecci\u00f3n de la democracia, como supuesto esencial para intensificar los procesos de integraci\u00f3n econ\u00f3mica; finalidad que, bajo ninguna circunstancia, es lesiva de la Constituci\u00f3n, ni de los derechos a la libre autodeterminaci\u00f3n e independencia pol\u00edtica del poder soberano. Por el contrario, su establecimiento es id\u00f3neo para maximizar la esfera del principio democr\u00e1tico en la actividad internacional del Estado colombiano, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculo 1\u00b0, 9\u00b0, 226 y 227 del Texto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>33. En el art\u00edculo 2\u00b0, se establece que las disposiciones contenidas en el Protocolo objeto de revisi\u00f3n ser\u00e1n susceptibles de aplicaci\u00f3n, cuando se produzca la ruptura del orden democr\u00e1tico en cualquiera de los pa\u00edses miembros de la Comunidad Andina de Naciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n se encuentra ajustada a la Carta Fundamental, no s\u00f3lo porque permite la defensa del orden democr\u00e1tico al interior de nuestro ordenamiento constitucional, como lo ordenan los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Texto Superior, sino tambi\u00e9n porque a trav\u00e9s de la acci\u00f3n exterior del Estado, en el adelantamiento de un proceso de integraci\u00f3n econ\u00f3mica, reafirma dicho fin mediante el aumento oportuno de herramientas para la defensa de los principios inherentes a la democracia, entre ellos, la protecci\u00f3n de las libertades p\u00fablicas y de los derechos individuales, econ\u00f3micos y sociales de todos los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Se critica de la norma su falta de precisi\u00f3n en el t\u00e9rmino \u201cruptura del orden democr\u00e1tico\u201d. Sin embargo, con fundamento en el numeral 29 de esta providencia, es posible concluir que dicha noci\u00f3n responde a la t\u00e9cnica de los conceptos jur\u00eddicos abiertos e indeterminados y, por lo mismo, es susceptible de ser definido a partir del cotejo del acatamiento a sus principales principios, como lo son, entre otros, la dignidad y los derechos fundamentales, el principio de soberan\u00eda popular y la separaci\u00f3n funcional del poder p\u00fablico (art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0 y 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos principios que rigen la consolidaci\u00f3n de la democracia, tambi\u00e9n se encuentran previstos, como ya se expuso, entre otros, en la Resoluci\u00f3n 1080 de 1991 de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, en el Protocolo de Washington de 1992 (Ley 10 de 1995) y en la Carta Democr\u00e1tica Interamericana adoptada el 11 de septiembre de 2001, por la Asamblea general de la OEA. Valga la pena recodar que el concepto de democracia que contiene la citada Carta se expone resumidamente en sus art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00b0, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. Son elementos de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeci\u00f3n al Estado de Derecho; la celebraci\u00f3n de elecciones peri\u00f3dicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresi\u00f3n de la soberan\u00eda del pueblo; el r\u00e9gimen plural de partidos y organizaciones pol\u00edticas; y la separaci\u00f3n e independencia de los poderes p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gesti\u00f3n p\u00fablica, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresi\u00f3n y de prensa. La subordinaci\u00f3n constitucional de todas las instituciones del Estado a la autoridad civil legalmente constituida y el respeto al Estado de Derecho de todas las entidades y sectores de la sociedad, son igualmente fundamentales para la democracia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que el concepto \u201cruptura del orden democr\u00e1tico\u201d, puede ser definido a partir de los principios contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los Tratados Internacionales que pregonan por la defensa de la democracia, tales como, Carta Democr\u00e1tica Interamericana de la OEA, recientemente reiterada en la Declaraci\u00f3n de Nuevo Le\u00f3n del 13 de enero de 2004, en el marco de la Cumbre Extraordinaria de las Am\u00e9ricas realizada en Monterrey, M\u00e9xico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. El art\u00edculo 3\u00b0 dispone que ante la presencia de circunstancias que puedan ser consideradas como ruptura del orden democr\u00e1tico en un pa\u00eds miembro, por ejemplo, el desconocimiento del principio de la separaci\u00f3n de poderes, por una actuaci\u00f3n del Jefe de Gobierno dirigida a impedir el funcionamiento del \u00f3rgano legislativo o entorpecer la autonom\u00eda de los jueces, los dem\u00e1s Estados realizar\u00e1n consultas entre s\u00ed y, de ser posible, con el pa\u00eds afectado para examinar la naturaleza de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una norma que salvaguarda la exigencia constitucional del debido proceso, al someter a consultas previas la decisi\u00f3n en torno a la existencia de una causal de ruptura del orden democr\u00e1tico. As\u00ed mismo, garantiza la efectividad en la protecci\u00f3n de la democracia, al solucionar el problema de la posible radicalizaci\u00f3n de un Estado en posturas no propicias para el di\u00e1logo, cuando reconoce el requisito de la \u201cposibilidad\u201d, como excepci\u00f3n para consultar al Estado infractor. En efecto, las medidas preventivas de derecho internacional, no pueden depender de la aquiescencia del agresor, pues de lo contrario perder\u00edan su total eficacia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. El art\u00edculo 4\u00b0, por un parte, se limita a establecer la posibilidad de adoptar medidas pertinentes para propiciar el restablecimiento del orden democr\u00e1tico, cuando a partir de las consultas realizadas por los Estados miembros de la Comunidad Andina, se considere que ha tenido ocurrencia su ruptura, a trav\u00e9s de la determinaci\u00f3n formal del Consejo de Ministro de Relaciones Exteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera nuevamente la validez constitucional de este tipo de disposiciones, en la medida en que permiten proyectar el principio democr\u00e1tico en el ejercicio de las relaciones internacionales del Estado Colombiano. Adicionalmente, no implican un desconocimiento ni de la Constituci\u00f3n, ni de los derechos a la libre autodeterminaci\u00f3n e independencia pol\u00edtica del poder soberano, por cuanto no se orientan ni a exigir, ni a establecer una modificaci\u00f3n o alteraci\u00f3n del r\u00e9gimen pol\u00edtico adoptado por el poder constituyente originario, sino que, por el contrario, tan solo acoge la defensa de los principios democr\u00e1ticos, en aras de consolidar un proceso de integraci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la norma no impide que un futuro el poder soberano del pueblo, si as\u00ed lo estima conveniente, modifique aut\u00f3nomamente el r\u00e9gimen pol\u00edtico de su predilecci\u00f3n, pues se limita a fortalecer la democracia como camino viable para elevar puentes de comunicaci\u00f3n que hagan posible la intensificaci\u00f3n de la integraci\u00f3n en Am\u00e9rica Latina, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 227 del Texto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0Por otra parte, el mismo art\u00edculo 4\u00b0 establece que las medidas que se adoptar\u00e1n por la ruptura del orden democr\u00e1tico conciernen especialmente a las relaciones y compromisos que se derivan del proceso de integraci\u00f3n andino. Las cuales se aplicar\u00e1n en raz\u00f3n de la gravedad y de la evoluci\u00f3n de los acontecimientos pol\u00edticos en el pa\u00eds afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la citada norma se ajusta a la Constituci\u00f3n, en cuanto las medidas que se pretenden adoptar por el incumplimiento de la promoci\u00f3n de la democracia, se encuentran acordes con la naturaleza del proceso de integraci\u00f3n econ\u00f3mica desarrollado por la Comunidad Andina de Naciones. Lo contrario, es decir, permitir la imposici\u00f3n de medidas sancionatorias que se extiendan m\u00e1s all\u00e1 del objeto y contenido del Tratado, para influenciar directamente en las actividades pol\u00edticas y p\u00fablicas del Estado, como manifestaciones de su poder soberano, resultan contrarias al debido proceso, por cuanto desbordan la carga de proporcionalidad en el se\u00f1alamiento de dichas sanciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la norma bajo examen, se establecen dos tipos de sanciones que resultan acordes al contenido regulatorio del Tratado de integraci\u00f3n andina. Por una parte, medidas sancionatorias de tipo econ\u00f3mico, las cuales se ajustan al incipiente proceso de integraci\u00f3n en dicha materia. Y, por otra, se reconoce la posibilidad de adoptar \u201cmedidas y acciones que de conformidad con el derecho internacional se consideren pertinentes\u201d, otorgando la alternativa de recurrir a otras medidas correctoras distintas de las econ\u00f3micas, pero que respondan a los principios de derecho internacional generalmente aceptados por los pueblos y que, dada su vocaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n universal, se consideren id\u00f3neas y eficaces para profundizar el modelo de integraci\u00f3n econ\u00f3mica hacia la consolidaci\u00f3n de un modelo de integraci\u00f3n pol\u00edtica, como lo reconocen los art\u00edculos 9\u00b0 y 227 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0En cuanto a las medidas taxativas que establece el art\u00edculo 4\u00b0 del Protocolo, las mismas resultan ajustadas al Texto Superior, toda vez que se limitan a establecer tanto sanciones directamente relacionadas con el prop\u00f3sito econ\u00f3mico del Tratado, como aquellas otras vinculadas con el respeto a los principios de derecho internacional generalmente aceptados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, una lectura de las mismas permite demostrar la conexidad existente entre el contenido econ\u00f3mico del Tratado y la naturaleza econ\u00f3mica de las sanciones, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>a) La suspensi\u00f3n de la participaci\u00f3n del Pa\u00eds Miembro en alguno de los \u00f3rganos del Sistema Andino de Integraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) La suspensi\u00f3n de la participaci\u00f3n en los proyectos de cooperaci\u00f3n internacional que desarrollen los Pa\u00edses Miembros; \u00a0<\/p>\n<p>c) La extensi\u00f3n de la suspensi\u00f3n a otros \u00f3rganos del Sistema, incluyendo la inhabilitaci\u00f3n para acceder a facilidades o pr\u00e9stamos por parte de las instituciones financieras andinas; \u00a0<\/p>\n<p>d) Suspensi\u00f3n de derechos derivados del Acuerdo de Cartagena y concertaci\u00f3n de una acci\u00f3n externa en otros \u00e1mbitos, y\u201d (subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, es posible revelar la conexidad de las sanciones, con el respeto hacia la integridad de los principios generalmente aceptados de derecho internacional, al permitir la viabilidad de medidas y acciones acordes a los pilares fundamentales de dicho derecho. Al respecto, el literal e) del art\u00edculo 4\u00b0 del Protocolo dispone que: \u201cEstas medidas conciernen especialmente a las relaciones y compromisos que se derivan del proceso de integraci\u00f3n andino. Se aplicar\u00e1n en raz\u00f3n de la gravedad y de la evoluci\u00f3n de los acontecimientos pol\u00edticos en el pa\u00eds afectado y comprender\u00e1n: (&#8230;) e) (&#8230;) \u00a0medidas y acciones que de conformidad con el Derecho Internacional se consideren pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el aparte del literal d) del art\u00edculo 4\u00b0 previamente subrayado, seg\u00fan el cual, se puede adoptar como medida coercitiva para restablecer el orden democr\u00e1tico en el pa\u00eds afectado, \u201cla concertaci\u00f3n de una acci\u00f3n externa en otros \u00e1mbitos\u201d, es inconstitucional; por cuanto vulnera el principio de legalidad, al permitir la existencia de una cl\u00e1usula sancionatoria general, vaga e indeterminada, la cual en ning\u00fan momento limita el objeto y el alcance de la sanci\u00f3n, sino que eventualmente podr\u00eda llegar a ser utilizada indiscriminadamente en cualquier asunto, entre otros, en la imposici\u00f3n de normas que conduzcan o se orienten a exigir una transformaci\u00f3n pol\u00edtica del Estado soberano, no asumida directamente por el poder constituyente originario. As\u00ed las cosas, el aparte subrayado del literal d) art\u00edculo 4\u00b0 del Protocolo objeto de revisi\u00f3n, ser\u00e1 declarado inexequible y, por lo mismo, el Presidente de la Rep\u00fablica, s\u00f3lo podr\u00e1 manifestar el consentimiento obligando al Estado Colombiano formulando previamente la correspondiente reserva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una reserva en dicho sentido es viable de conformidad con el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados, el cual dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn Estado podr\u00e1 formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un Tratado o adherirse al mismo, a menos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la reserva est\u00e9 prohibida por el Tratado; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que el Tratado disponga que \u00fanicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que, en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del Tratado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la materia que deber\u00e1 ser objeto de reserva del presente Tratado, no se encuentra ni prohibida, ni excluida en su posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>38. El art\u00edculo 5\u00b0 establece que las medidas sancionatorias ser\u00e1n adoptadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, sin la participaci\u00f3n del pa\u00eds afectado con la ruptura del orden democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso recordar que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha sostenido reiteradamente que cualquier modalidad de proceso sancionatorio, exige la presencia o participaci\u00f3n del supuesto infractor, en aras de ejercitar la debida contradicci\u00f3n a la acusaci\u00f3n que pesa en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la norma objeto de revisi\u00f3n se declarar\u00e1 exequible, bajo el entendido que la imposibilidad de participaci\u00f3n se refiere exclusivamente a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n, en raz\u00f3n de la imposibilidad de ser juzgador y parte al mismo tiempo, m\u00e1s no en torno a la viabilidad de intervenir dentro del proceso, con la finalidad de garantizar el ejercicio cabal de su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 se limitan a se\u00f1alar las condiciones para el levantamiento de las sanciones que pesen sobre el pa\u00eds infractor y se\u00f1alan la obligaci\u00f3n de continuar desarrollando gestiones diplom\u00e1ticas para restablecer el orden democr\u00e1tico. Se trata de normas que desarrollan aspectos puntuales de la diplomacia internacional y de la eficacia normativa del Tratado que en nada desconocen la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>40. El art\u00edculo 8\u00b0 llama la atenci\u00f3n de la Comunidad Andina sobre la importancia de incluir en acuerdos que se suscriban con terceros, clausulados que persigan la defensa del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, como supuesto indispensable para la profundizaci\u00f3n de los procesos de integraci\u00f3n econ\u00f3mica. De conformidad con lo expuesto, una cl\u00e1usula en dicho sentido, aun cuando no es obligatoria, se ajusta al Texto Superior, en cuanto pretende profundizar la vigencia de los principios democr\u00e1ticos no s\u00f3lo al interior del Estado, sino tambi\u00e9n en el manejo de sus relaciones internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 9\u00b0 establece mecanismos para su aprobaci\u00f3n y puesta en vigor. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201cy concertaci\u00f3n de una acci\u00f3n externa en otros \u00e1mbitos\u201d, contenidas en el literal d) del art\u00edculo 4\u00b0, del \u201cProtocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena, \u2018Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia\u2019, hecho en Oporto, Portugal, el diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998)\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declara EXEQUIBLE el art\u00edculo 5\u00b0 del \u201cProtocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena, \u2018Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia\u2019, hecho en Oporto, Portugal, el diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998)\u201d; bajo la declaraci\u00f3n interpretativa consistente en que la imposibilidad de participaci\u00f3n se refiere exclusivamente a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n, m\u00e1s no a la viabilidad de intervenir dentro del proceso, con la finalidad de garantizar el ejercicio cabal de su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el resto del \u201cProtocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena, \u2018Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia\u2019, hecho en Oporto, Portugal, el diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 846 de noviembre 6 de 2003, por medio de la cual se aprueba el \u201cProtocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena, \u2018Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia\u2019, hecho en Oporto, Portugal, el diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998)\u201d, la cual debe atender a lo dispuesto en los numerales primero y segundo de esta decisi\u00f3n que declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones \u201cy concertaci\u00f3n de una acci\u00f3n externa en otros \u00e1mbitos\u201d, contenidas en el literal d) del art\u00edculo 4\u00b0, y dispuso igualmente la exequibilidad del art\u00edculo 5\u00b0, bajo la declaraci\u00f3n interpretativa consistente en que la imposibilidad de participaci\u00f3n se refiere exclusivamente a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n, m\u00e1s no a la viabilidad de intervenir dentro del proceso, con la finalidad de garantizar el ejercicio cabal de su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica, s\u00f3lo podr\u00e1 manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva respecto a lo dispuesto en los numerales primero y segundo de esta decisi\u00f3n, es decir, observando la inexequibilidad de las expresiones \u00a0\u201cy concertaci\u00f3n de una acci\u00f3n externa en otros \u00e1mbitos\u201d, contenidas en el literal d) del art\u00edculo 4\u00b0, y la declaraci\u00f3n interpretativa respecto del art\u00edculo 5\u00b0, en el sentido que la imposibilidad de participaci\u00f3n se refiere exclusivamente a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n, m\u00e1s no a la viabilidad de intervenir dentro del proceso, con la finalidad de garantizar el ejercicio cabal de su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso y al Ministerio de Relaciones Exteriores, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrase en permiso debidamente autorizado por la Presidencia de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-644\/04 \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio de inconstitucionalidad por incorporaci\u00f3n de elementos extra\u00f1os\/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Elementos extra\u00f1os al incluir la exposici\u00f3n de motivos del proyecto y el contenido de otra ley\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Violaci\u00f3n por inclusi\u00f3n de exposici\u00f3n de motivos del proyecto y el contenido de otra ley\/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio subsanable por incorporaci\u00f3n de elementos extra\u00f1os (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El problema esencial es que dicha ley contiene elementos extra\u00f1os a un cuerpo normativo de esta naturaleza. Puede observarse que incluye integralmente la exposici\u00f3n de motivos del proyecto y el contenido de otra ley, que ordena el seguimiento de los convenios internacionales suscritos por Colombia. Esta situaci\u00f3n viola la regla de unidad de materia, desconoce las especificidades de las leyes aprobatorias de tratados, y representa una clara evidencia de que el consentimiento prestado por el Congreso fue defectuoso, debido al descuido con el que fue tramitada esta ley. Por ello considero que la ley no debi\u00f3 ser declarada exequible sino que la Corte debi\u00f3 dictar un auto que constatara la existencia de un vicio subsanable, a fin de retornar la ley al Congreso para que esa Corporaci\u00f3n corrigiera los defectos constatados. \u00a0<\/p>\n<p>LABOR JUDICIAL-No ignorancia de errores derivados de sentencia anterior\/DECISION JUDICIAL-Limitaci\u00f3n de los efectos de los errores derivados de una sentencia anterior\/JURISPRUDENCIA-Necesidad de variaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Como lo han se\u00f1alado algunos notables doctrinantes, como Nino o Dworkin, la labor judicial se asemeja a la construcci\u00f3n colectiva de una catedral o a la redacci\u00f3n en grupo, y por cap\u00edtulos, de una obra literaria. As\u00ed, cada juez, al redactar su sentencia, se inserta en esa obra colectiva que es el derecho, y por ello no puede ignorar los precedentes, que lo limitan, como los cap\u00edtulos previos de una novela redactada en grupo condicionan la labor de quien va a escribir una nueva p\u00e1gina. El juez no puede entonces ignorar los errores que han sido cometidos en el pasado. Sin embargo, en la medida en que en una democracia, el deber de los jueces es hacer que esa obra colectiva sea lo m\u00e1s justa posible, como la labor de quien contin\u00faa una catedral es preservar y embellecer ese trabajo arquitect\u00f3nico, creo que una nueva decisi\u00f3n judicial debe limitar, en vez de ampliar, los efectos de los errores derivados de una sentencia anterior. Y en este caso, una variaci\u00f3n de jurisprudencia parece necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA, DERECHOS HUMANOS Y PAZ-Relaci\u00f3n y posible tensi\u00f3n con la soberan\u00eda estatal (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS HUMANOS-Internacionalizaci\u00f3n de la protecci\u00f3n\/DERECHOS HUMANOS-Fundamento de la internacionalizaci\u00f3n de la protecci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS HUMANOS-Violaci\u00f3n no es un asunto puramente dom\u00e9stico sino que afecta a la comunidad internacional (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA-Forma de gobierno para la armon\u00eda en el concierto internacional\/DEMOCRACIA-Forma de gobierno para la armon\u00eda al interior de la comunidad andina\/DEMOCRACIA-Control internacional para su garant\u00eda (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SOBERANIA DEL ESTADO Y NO INJERENCIA FRENTE A LA PROMOCION Y PROTECCION DE LA DEMOCRACIA-B\u00fasqueda de mecanismos de equilibrio (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>1- Con el debido respeto por las decisiones de la Corte, me veo obligado a salvar parcialmente el voto en la presente sentencia, por cuanto considero que la Ley 846 de 2003, que aprob\u00f3 el acuerdo bajo revisi\u00f3n, adolece de vicios de inconstitucionalidad. El problema esencial es que dicha ley contiene elementos extra\u00f1os a un cuerpo normativo de esta naturaleza. \u00a0Puede observarse que incluye integralmente la exposici\u00f3n de motivos del proyecto y el contenido de otra ley, a saber la Ley 424 de 1998, que ordena el seguimiento de los convenios internacionales suscritos por Colombia. Esta situaci\u00f3n viola la regla de unidad de materia, desconoce las especificidades de las leyes aprobatorias de tratados, y representa una clara evidencia de que el consentimiento prestado por el Congreso fue defectuoso, debido al descuido con el que fue tramitada esta ley. Por ello considero que la ley no debi\u00f3 ser declarada exequible sino que la Corte debi\u00f3 dictar un auto que constatara la existencia de un vicio subsanable, a fin de retornar la ley al Congreso para que esa Corporaci\u00f3n corrigiera los defectos constatados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- En la sentencia C-618 de 2004 salv\u00e9 el voto frente a otra ley aprobatoria de un tratado que conten\u00eda los mismos vicios de inconstitucionalidad. En esa ocasi\u00f3n, sustent\u00e9 in extenso las razones de mi discrepancia con la jurisprudencia de la Corte en este punto espec\u00edfico, por lo que me remito a ese salvamento de voto en este aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Preciso que mi salvamento se refiere exclusivamente a los vicios de inconstitucionalidad de la ley aprobatoria. Por ello, aunque mi propuesta era que la Corte se inhibiera sobre el conocimiento del tratado, debido a la inexequibilidad de su ley aprobatoria, por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, sin embargo adher\u00ed a la decisi\u00f3n de constitucionalidad porque el estudio de la regularidad del tr\u00e1mite de la ley aprobatoria es un presupuesto para que esta Corporaci\u00f3n pueda entrar a analizar la constitucionalidad material del tratado respectivo, pues si la ley aprobatoria es inexequible, no tiene objeto estudiar la constitucionalidad del tratado, por cuanto \u00e9ste es de todos modos inejecutable por no haber sido aprobado por el Congreso. Por el contrario, si la Corte concluye que la ley aprobatoria es constitucional, debe entonces entrar a analizar la constitucionalidad o no del tratado. Por consiguiente, habiendo sido derrotada mi posici\u00f3n sobre la ley aprobatoria, mi deber es salvar el voto sobre ese punto, pero aceptar la decisi\u00f3n de la Corte al respecto y entrar analizar la constitucionalidad del tratado, que debe entenderse aprobado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitero que frente al examen material del tratado, comparto plenamente todas las consideraciones de la sentencia. Es m\u00e1s, creo que fuera de los argumentos de la sentencia existen otras razones que fortalecen la idea de que este tratado no vulnera la soberan\u00eda ni el principio de no injerencia extranjera frente a la promoci\u00f3n y defensa de la democracia en la comunidad andina. Proceder\u00e9 entonces a presentarlas brevemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- En cuanto a los argumentos que considero que constituyen razones adicionales, estimo que en el estudio hecho sobre la relaci\u00f3n existente entre la democracia, los derechos humanos y la paz podr\u00edan haber sido considerados argumentos suplementarios. Teniendo en cuenta que una de las finalidades del instrumento internacional bajo examen es la promoci\u00f3n de la democracia con todo lo que ello implica, asuntos desarrollados ampliamente por la sentencia, pretendo aportar otros puntos de discusi\u00f3n acerca de la relaci\u00f3n de estos elementos y una posible tensi\u00f3n con la soberan\u00eda estatal. De hecho, un tema similar fue estudiado por la Corte en la sentencia C-408 de 1996. En aquella ocasi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la creaci\u00f3n de mecanismos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos ha implicado una transformaci\u00f3n profunda del derecho internacional p\u00fablico. As\u00ed, el derecho internacional ha dejado de ser exclusivamente interestatal y, adem\u00e1s, la vigencia de los derechos humanos es ahora considerada un asunto que interesa directamente a la comunidad internacional. Esto trae como consecuencia que cuando los mecanismos nacionales de protecci\u00f3n resultan ineficaces, los individuos pueden acudir ante ciertas instancias internacionales para que se examinen las eventuales violaciones a los derechos reconocidos por los pactos internacionales, sin que ello pueda ser considerado una intromisi\u00f3n en el dominio reservado de los Estados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Esta internacionalizaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de los derechos humanos deriva no s\u00f3lo de la demostrada insuficiencia de los mecanismos estatales en este campo sino que se articula a la idea, seg\u00fan la cual, es m\u00e1s factible la convivencia pac\u00edfica entre Estados democr\u00e1ticos que entre reg\u00edmenes autoritarios, porque los controles democr\u00e1ticos internos y la opini\u00f3n p\u00fablica pueden asegurar una mayor adhesi\u00f3n de los reg\u00edmenes pol\u00edticos a las reglas pac\u00edficas del derecho inter\u00adnacional. El orden internacional acepta as\u00ed la perspectiva de Kant38, quien en su proyecto de paz perpetua, si bien consagraba el principio de no intervenci\u00f3n, pues establec\u00eda que ning\u00fan Estado deb\u00eda inmiscuirse por la fuerza en la cons\u00adtituci\u00f3n y gobierno de otra naci\u00f3n, planteaba en su primer art\u00edculo que una de las condiciones esenciales para la paz mundial era que el r\u00e9gimen interno de los Estados fuese repu\u00adblicano, a fin de que las deci\u00adsiones sobre la paz o la guerra no depen\u00addiesen de los caprichos del gobernante sino de la voluntad de los ciudadanos libres e iguales. Por esas dos razones se considera entonces que la violaci\u00f3n por parte de un Estado de los derechos fundamentales de sus ciudadanos no es un asunto pura\u00admente dom\u00e9stico sino que afecta a la comunidad internacional, tanto por sus potenciales implicaciones pol\u00edticas como porque vulnera la conciencia de la comunidad civilizada. No es entonces por casualidad que la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1949 comienza se\u00f1alando que &#8220;la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intr\u00ednseca y los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El modelo republicano planteado por Kant podr\u00eda ser asimilado a lo que en nuestros tiempos es la democracia. As\u00ed, tal como lo desarroll\u00f3 la sentencia precitada, existen principios b\u00e1sicos que facilitan las relaciones entre los estados, su forma de gobierno es entonces un elemento decisivo para mantener la armon\u00eda en el concierto internacional y obviamente al interior de la comunidad andina. Pero es requerido un control por parte de la comunidad andina para garantizar que los Estados miembros respondan a esos criterios. Este control internacional no debe entonces ser definido ni entendido como una intervenci\u00f3n en los asuntos internos de otros Estados, sino como una consecuencia jur\u00eddica del principio de que hay cuestiones que est\u00e1n reguladas directamente por el derecho internacional como parte de la costumbre internacional y de los valores que las naciones han considerado indispensables para mantener relaciones pac\u00edficas y garantizar los derechos de todos los pueblos en cualquier Estado. As\u00ed fue aclarado por la sentencia con razones que comparto plenamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Los argumentos adicionales que expongo, como puede verse, no transforman el sentido de la decisi\u00f3n. Por el contrario se suman a las razones aportadas por la mayor\u00eda. S\u00f3lo pretenden complementar el argumento a fin de poner de presente la necesidad de buscar mecanismos que equilibren dos temas aparentemente enfrentados: la soberan\u00eda de cada Estado y el principio de no injerencia frente a la necesidad de promover y proteger la democracia como \u00fanica forma de gobierno conocida como garante de los derechos humanos y la paz. Estas ideas parten de la necesidad de proteger los derechos de la persona tal como lo hacen numerosos instrumentos internacionales ratificados por Colombia y as\u00ed como lo manifiesta la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, la propia Carta se\u00f1ala no s\u00f3lo la prevalencia en el orden interno de los tratados de derechos que han establecido tales mecanismos (CP art. 93) sino que, adem\u00e1s, precisa que Colombia orienta sus relaciones internacionales con base en los derechos humanos. Por consiguiente, estas razones adicionales pretenden enriquecer la idea de que tratados como el examinado en manera alguna desconocen la Constituci\u00f3n o vulneran la soberan\u00eda colombiana; por el contrario, son una proyecci\u00f3n en el campo internacional de los mismos principios y valores defendidos por una Constituci\u00f3n fundada en la democracia y los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-644 DE 2004 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>REF: Expediente LAT 250 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito salvar el voto por las razones que explico a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Es inconstitucional todo el tratado por desconocimiento del art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n, referido al Principio de autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, que es el mecanismo que permite que exista paz entre los Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay un principio constitucional que se\u00f1ala que cada Estado puede darse el sistema pol\u00edtico que quiera. \u00a0Si bien participa en el sistema \u00a0democr\u00e1tico no est\u00e1 de acuerdo con exportarlo ni importarlo. \u00a0La democracia no se puede homogeneizar para hacer un negocio. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de autodeterminaci\u00f3n surge por los revolucionarios burgueses contra el derecho divino y la monarqu\u00eda absoluta. \u00a0Este principio busca que el Estado se de su propio gobierno. \u00a0En la comunidad internacional si un Estado puede imponer a otro una forma de gobierno permite la guerra; participa de la democracia pero no puede \u00e9sta exportarse ni importarse. \u00a0No se puede imponer una forma de gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se estudia el concepto de libertad, lo elemental es que uno deja de ser libre cuando no puede actuar o cuando act\u00faa y se le sanciona. \u00a0El Estado no ser\u00eda libre de adoptar la forma que quiera porque de no hacerlo se le imponen unas sanciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 406 de 1997, dispone que: \u201cPlenos poderes. 1. Para la adopci\u00f3n o la autenticaci\u00f3n del texto de un tratado o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerar\u00e1 que una persona representa a un Estado: a) Si presenta los adecuados plenos poderes, o b) Si se deduce de la pr\u00e1ctica o de otras circunstancias que la intenci\u00f3n de los Estados y de las organizaciones internacionales de que se trate ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos sin la presentaci\u00f3n de plenos poderes. 2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerar\u00e1 que representan a su Estado: a) Los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores, para la ejecuci\u00f3n de todos los actos relativos a la celebraci\u00f3n de un tratado entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales; (&#8230;)\u201d. (subrayado por fuera del texto original). V\u00e9ase: Folio 140 del cuaderno 1\u00b0 del presente expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 19 del cuaderno 1\u00b0 del presente expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 41 del cuaderno 2\u00b0 del presente expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 125 a 129 \u00a0del cuaderno 2\u00b0 del presente expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 41 del cuaderno 2\u00b0 del presente expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 34 y 35 del cuaderno 1\u00b0 del presente expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 28 y 29 del cuaderno 1\u00b0 del presente expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 28 del cuaderno 1\u00b0 del presente expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 116 y 117 del cuaderno 2\u00b0 del presente expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1\u00b0 de l cuaderno 2\u00b0 del presente expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 171 del cuaderno 1\u00b0 del presente expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 72 del cuaderno 1\u00b0 del presente expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 220 del cuaderno 1\u00b0 del presente expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 133 a 138 del cuaderno 1\u00b0 del presente expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 143 del cuaderno 1\u00b0 del presente expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 215 y subsiguientes del cuaderno 1\u00b0 del presente expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 19 del cuaderno 1\u00b0 del presente expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1\u00b0 del cuaderno 1\u00b0 del presente expediente. \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respeto, dispone la norma en cita: \u201cNing\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aqu\u00e9lla que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la Presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aqu\u00e9lla en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, puede consultarse la Sentencia C-557 de 2004 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase: Auto 038 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y Sentencia C-533 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-533 de 2004. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso No. 503 del martes 30 de septiembre de 2003. Igualmente, puede consultarse la Gaceta del Congreso No. 468 del 12 de septiembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 245 del cuaderno 1\u00b0 del presente expediente. \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase: VERDROSS. Alfred. Derecho Internacional P\u00fablico. Editorial Aguilar, Madrid. 1957 \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese que en la evoluci\u00f3n del concepto de la soberan\u00eda, se han expuesto teor\u00edas de su origen divino, real, popular y nacional. V\u00e9ase: DUVERGER. Maurice. Institutions politiques et droit constitutionnel. Paris. Presse Universitaires de France. 1979. JELLINEK. Georg. Teor\u00eda general del Estado. Fondo de Cultura Econ\u00f3mica. M\u00e9xico. 2000. \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase: Sentencias C-544 de 1992 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-551 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase: VERD\u00da. Pablo Lucas. La democracia como r\u00e9gimen pol\u00edtico. Curso de derecho pol\u00edtico. Volumen II. Tecnos. Madrid. P\u00e1g. 262. \u00a0<\/p>\n<p>31\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Acuerdo de Cartagena se suscribi\u00f3 el 26 de mayo de 1969 en la ciudad de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-231 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>33\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-231 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>34\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>35\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la materia, Norberto Bobbio en su obra \u201cdemocracia y sistema internacional\u201d, sostiene que desde el pensamiento republicano de mediados del siglo XVIII se le atribuy\u00f3 una mayor voluntad \u201cpacifista a los Estados republicanos y tambi\u00e9n a las rep\u00fablicas aristocr\u00e1ticas, que a los Estados mon\u00e1rquicos, aduciendo que las rep\u00fablicas ten\u00edan m\u00e1s vocaci\u00f3n para el comercio que para la guerra\u201d. (El futuro de la democracia. Fondo de Cultura Econ\u00f3mica. M\u00e9xico. 1997. P\u00e1g. 193 y subsiguientes). \u00a0<\/p>\n<p>36\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisamente, la doctrina ha expuesto que: \u201cTras la espectacular autodisoluci\u00f3n del comunismo, en el momento mismo en que se celebraba el segundo centenario de la Revoluci\u00f3n Francesa, puede decirse que la democracia como forma de ordenaci\u00f3n de las sociedades humanas ha pasado a ser un paradigma universal e indiscutido\u201d. (GARC\u00cdA DE ENTERR\u00cdA. Eduardo. La democracia y el lugar de la ley. En: Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Bogot\u00e1. Abril de 2004. P\u00e1g. 173).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Para la met\u00e1fora de Nino sobre la catedral, ver su texto La constituci\u00f3n de la democracia deliberativa. Barcelona: Gedisa, 1997. Para la met\u00e1fora de Dworkin sobre la novela en cadena, ver su texto \u201cHow Law is Like Literature\u201d en Matter of Principle. Cambridge: Harvard University Press, pp 158 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver Kant, Emmanuel. La paz perpetua. Editorial Tecnos. Madrid. 1985 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-644\/04 \u00a0 PROYECTO DE LEY-Requisito constitucional de sujeci\u00f3n a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado\/PROYECTO DE LEY-Anuncio en sesi\u00f3n previa que se convocar\u00e1 para votaci\u00f3n en una fecha futura prefijada \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la finalidad pretendida por la citada norma constitucional, es permitir a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10564","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10564","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10564"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10564\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10564"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10564"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10564"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}