{"id":10566,"date":"2024-05-31T18:51:45","date_gmt":"2024-05-31T18:51:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-662-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:45","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:45","slug":"c-662-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-662-04\/","title":{"rendered":"C-662-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-662\/04 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la teor\u00eda constitucional actual, el control constitucional puede recaer v\u00e1lidamente sobre normas o proposiciones jur\u00eddicas que se derivan de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversos textos o enunciados legislativos. Precisamente, el art\u00edculo 241 de la Carta reconoce que tal control versa sobre el contenido material de las leyes y sobre los vicios de formaci\u00f3n de las mismas, permitiendo respecto al primer aspecto, que sea posible esclarecer el contenido normativo espec\u00edfico de una ley, no tomando en consideraci\u00f3n exclusivamente un texto jur\u00eddico \u00fanico definido, sino reconociendo como posible la determinaci\u00f3n de un contenido normativo conformado por la articulaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversos preceptos legales. Esta posibilidad constitucional se hace evidente, cuando vemos la figura de la unidad normativa regulada por el art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2067 de 1991, que permite a la Corte Constitucional decidir sobre el conjunto de disposiciones jur\u00eddicas que forman una unidad normativa, incluso si no todas las disposiciones, -enti\u00e9ndase textos legales-, fueron acusadas por el actor, a fin de evaluar las disposiciones que inescindiblemente est\u00e1n ligadas en la confrontaci\u00f3n constitucional a los cargos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Existencia de contenido normativo complejo\/NORMA ACUSADA-Contenido normativo complejo \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Articulaci\u00f3n compleja de textos\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Determinaci\u00f3n del contenido normativo concreto que ha sido demandado \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Textos legales que la integran \u00a0<\/p>\n<p>NORMA JURIDICA COMPLEJA-Textos legales que la integran \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de se\u00f1alar texto concreto acusado, preceptos constitucionales infringidos y exposici\u00f3n razonada del concepto de la violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Corporaci\u00f3n recordar que para que el Tribunal Constitucional pueda adelantar el juicio que le compete ante un acci\u00f3n p\u00fablica ciudadana, se requiere como condici\u00f3n necesaria, que el demandante que acusa una norma de inexequibilidad, indique no s\u00f3lo el texto concreto de la disposici\u00f3n acusada, sino que presente los preceptos constitucionales que se consideran infringidos y exponga razonadamente el concepto de la violaci\u00f3n, a fin de hacer viable una confrontaci\u00f3n certera entre la disposici\u00f3n criticada y la Carta, por parte del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Facultad excepcional \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Contenido normativo acusado \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Alcance\/PROCESO-Finalidad\/NORMA PROCESAL-Finalidad\/LEGISLADOR EN CUANTO A LAS FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO-Alcance de la discrecionalidad para establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula general de competencia de la que goza constitucionalmente el legislador, lo habilita con amplio margen de configuraci\u00f3n, a regular los procedimientos, las etapas, los t\u00e9rminos, los efectos y dem\u00e1s aspectos de las instituciones procesales en general. Esta atribuci\u00f3n constitucional es muy importante, en la medida en que le permite al legislador fijar las reglas a partir de las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso y del acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s, son reglas que consolidan la seguridad jur\u00eddica, la racionalidad, el equilibrio y fin de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio de nuestro Estado Social de Derecho. En efecto, tal y como lo ha afirmado esta Corporaci\u00f3n, \u201cel proceso no es un fin en s\u00ed mismo, sino que se concibe y estructura para realizar la justicia y con la finalidad superior de lograr la convivencia pac\u00edfica\u201d de los asociados. De all\u00ed que las normas procesales, propendan por asegurar la celeridad y eficacia de las respuestas jurisdiccionales, y por la protecci\u00f3n de los derechos e intereses de las partes, intervinientes y vinculados, en los procesos. As\u00ed, mientras el legislador, no ignore, obstruya o contrar\u00ede las garant\u00edas b\u00e1sicas previstas por la Constituci\u00f3n, goza de discreci\u00f3n para establecer las formas propias de cada juicio, entendidas \u00e9stas como \u201cel conjunto de reglas se\u00f1aladas en la ley que, seg\u00fan la naturaleza del proceso, determinan los tr\u00e1mites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas\u201d. Por ende, es extensa la doctrina constitucional que ha reiterado que acorde a lo establecido en los art\u00edculos 29, 150 y 228 de la Constituci\u00f3n, son amplias las facultades del legislador precisamente, para fijar tales formalidades procesales. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Deber de garantizarla dentro de l\u00edmites constitucionales\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Al juez constitucional, le corresponde garantizar al m\u00e1ximo esa libertad configurativa que tiene el legislador; libertad, que sin embargo, no puede ser absoluta ni arbitraria, sino que debe desarrollarse conforme a los l\u00edmites que impone la misma Carta. En este sentido, la doctrina constitucional ha considerado que la competencia normativa del legislador resulta acorde con el estatuto superior, siempre y cuando tenga en cuenta los siguientes aspectos: i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en el caso procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia; iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definici\u00f3n de las formas y iv) que permita la realizaci\u00f3n material de los derechos y del principio de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas. De all\u00ed que no se estimen v\u00e1lidas, las disposiciones procesales \u201cque anulan u obstaculizan irrazonablemente el ejercicio del derecho de acci\u00f3n\u201d, precisamente porque un objetivo constitucional leg\u00edtimo es el de \u201crealizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial\u201d. En el evento en que el legislador se aparte de los criterios enunciados, el control constitucional de este Tribunal se hace necesario, para asegurar precisamente la protecci\u00f3n de los derechos en conflicto, acorde con la norma superior. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Aplicaci\u00f3n inmediata\/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra al debido proceso, como un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata (Art. 85 C.P.) que tiene por fundamento asegurar que las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas y de los asociados, se ci\u00f1an a reglas espec\u00edficas sustantivas y procedimentales, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas involucradas en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Relaci\u00f3n\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Implicaciones \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso se relaciona a su vez con el art\u00edculo 229 de la Carta, que establece el derecho de toda persona a acceder a la administraci\u00f3n de justicia; derecho que implica para los asociados que poseen alguna confrontaci\u00f3n o debate jur\u00eddico, la posibilidad de llevar su causa ante un juez de la Rep\u00fablica con el fin de que su controversia se resuelva de manera definitiva. Permitir y consolidar los mecanismos y formas que consientan esa resoluci\u00f3n de conflictos, es una obligaci\u00f3n y competencia de nuestro Estado Social de Derecho, conforme a la Constituci\u00f3n y a las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la importancia de garantizar el acceso al servicio de justicia estatal y asegurar que sea real y efectivo, a \u00e9ste derecho se le ha atribuido el car\u00e1cter de fundamental, integr\u00e1ndolo al concepto de n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Configuraci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Efectividad imperativa\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Interpretaci\u00f3n bajo la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a la justicia, no puede ser por lo tanto meramente nominal,-es decir simplemente enunciativo-, sino que resulta imperativa su efectividad, a fin de garantizar una protecci\u00f3n aut\u00e9ntica y real de las garant\u00edas y derechos objeto del debate procesal. Por lo tanto, y de conformidad con el principio de efectividad que se predica de todos los derechos fundamentales, es necesario que el acceso y el procedimiento que lo desarrolla, sea igualmente interpretado a la luz del ordenamiento superior, \u201cen el sentido que resulte m\u00e1s favorable al logro y realizaci\u00f3n del derecho sustancial, consultando en todo caso el verdadero esp\u00edritu y finalidad de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA PROCESAL-Debe garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la efectividad de los derechos\/PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS EN NORMA PROCESAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS Y LIBERTADES-Implican responsabilidades\/TRAMITE JUDICIAL-Asignaci\u00f3n legal de obligaciones jur\u00eddicas, deberes de conducta o cargas \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES, OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALES-Distinciones \u00a0<\/p>\n<p>CARGA PROCESAL-Fundamento\/PROCESO JUDICIAL-Imposici\u00f3n a las partes de cargas procesales\/CARGA PROCESAL-Consecuencias en caso de omisi\u00f3n\/CARGA PROCESAL EN ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y TRAMITE DEL PROCESO \u00a0<\/p>\n<p>Las cargas procesales, bajo estos supuestos, se fundamentan como se dijo, en el deber constitucional de colaboraci\u00f3n con los \u00f3rganos jurisdiccionales (art. 95-7 de la C.P.). De all\u00ed que sea razonable que se impongan a las partes, incluso en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia o durante el tr\u00e1mite del proceso, con el fin de darle viabilidad a la gesti\u00f3n jurisdiccional y asegurar la efectividad y eficiencia de la actividad procesal. Esas cargas son generalmente dispositivas, por lo que habilitan a las partes para que realicen libremente alguna actividad procesal, so pena de ver aparejadas consecuencias desfavorables en caso de omisi\u00f3n. Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corte en otros momentos, las consecuencias nocivas pueden implicar \u201cdesde la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho procesal, hasta la p\u00e9rdida del derecho material, dado que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CARGA PROCESAL EN ACCESO A LA JURISDICCION-Posibilidad de acudir para hacer efectiva exigencia de derechos en un t\u00e9rmino procesal espec\u00edfico\/CARGA PROCESAL EN ACCESO A LA JURISDICCION-Requerimientos relacionados con la presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>NORMA PROCESAL-Efectos de la evasi\u00f3n de compromisos preestablecidos bajo supuesto de imposici\u00f3n indebida de cargas a los asociados\/PROCESO JUDICIAL-Efectos del desconocimiento de las responsabilidades de las partes\/CARGA PROCESAL-Consecuencias de autorizar libremente su desconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>CARGA PROCESAL-Desconocimiento de la Constituci\u00f3n cuando resulta desproporcionada, irrazonable o injusta \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCIONES PREVIAS DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN JURISDICCIONES CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Distinciones que no permiten una comparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION PREVIA Y DE FONDO EN LOS AMBITOS CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Distinciones que no permiten adelantar un test de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Presupuestos de comparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n la comparaci\u00f3n que puede darse por acusaciones de violaci\u00f3n al principio de igualdad, s\u00f3lo puede llevarse a cabo frente a circunstancias o instituciones que re\u00fanan las mismas condiciones y los mismos supuestos de hecho aplicables en todos sus elementos, porque la igualdad se predica entre iguales y la desigualdad entre desiguales. \u00a0<\/p>\n<p>CARGA PROCESAL-Presentaci\u00f3n en tiempo de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION Y CADUCIDAD-L\u00edmites temporales de exigencias procesales \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION-Implicaciones \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION COMO ACCESO A LA JURISDICCION-Creaci\u00f3n de una carga procesal \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura crea una verdadera carga procesal, en tanto que establece una conducta facultativa para el demandante de presentar su acci\u00f3n en el t\u00e9rmino que le concede la ley so pena de perder su derecho. Su falta de ejecuci\u00f3n genera consecuencias negativas para \u00e9ste, que en principio resultan v\u00e1lidas pues es su propia negligencia la que finalmente permite o conlleva la perdida del derecho. De all\u00ed que si el titular no acude a la jurisdicci\u00f3n en el tiempo previsto por las normas procesales para hacerlo exigible ante los jueces, por no ejercer oportunamente su potestad dispositiva, puede correr el riesgo serio de no poder reclamar su derecho por v\u00eda procesal, e incluso de perderlo de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION EN LA JURISDICCION CIVIL-No reconocimiento de oficio \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR EN MATERIA DE PRESCRIPCION EXTINTIVA-Finalidad e implicaciones del establecimiento por la inactivaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s del legislador, al atribuirle estas consecuencias al paso del tiempo, es entonces el de asegurar que en un plazo m\u00e1ximo se\u00f1alado perentoriamente por la ley, se ejerzan las actividades que permitan acudir a quien se encuentra en el tr\u00e1nsito jur\u00eddico, a la jurisdicci\u00f3n, a fin de no dejar el ejercicio de los derechos sometido a la indefinici\u00f3n, en detrimento de la seguridad procesal tanto para el demandante como el demandado. De prosperar entonces la prescripci\u00f3n extintiva por la inactivaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n por parte de quien ten\u00eda la carga procesal de mover el aparato jurisdiccional en los t\u00e9rminos previstos, es evidente que aunque el derecho sustancial subsista como obligaci\u00f3n natural acorde a nuestra doctrina, lo cierto es que \u00e9ste no podr\u00e1 ser exigido leg\u00edtimamente ante la jurisdicci\u00f3n, por lo que en la pr\u00e1ctica ello puede implicar ciertamente la p\u00e9rdida real del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD-Significado \u00a0<\/p>\n<p>La figura procesal de la caducidad ha sido entendida como el plazo perentorio y de orden p\u00fablico fijado por la ley, para el ejercicio de una acci\u00f3n o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jur\u00eddico. La caducidad es entonces un l\u00edmite temporal de orden p\u00fablico, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez en cualquier caso, oficiosamente. En la caducidad, por consiguiente, el simple paso del tiempo sin la intervenci\u00f3n de las partes, conlleva a la p\u00e9rdida de la acci\u00f3n o del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y NO OPERANCIA DE LA CADUCIDAD EN LA JURISDICCION CIVIL-Presentaci\u00f3n de la demanda como mandato general \u00a0<\/p>\n<p>ININTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD EN LA JURISDICCION CIVIL-Excepci\u00f3n al mandato general con la presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>ININTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD EN LA JURISDICCION CIVIL-Error en la definici\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n o en los alcances del compromiso o cl\u00e1usula compromisoria en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>ININTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD EN EXCEPCIONES PREVIAS DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN JURISDICCION CIVIL-Causal consistente en la terminaci\u00f3n del proceso por haber prosperado las excepciones \u00a0<\/p>\n<p>ININTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD EN EXCEPCIONES PREVIAS DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN JURISDICCION CIVIL-Cargas consistentes en acertar la jurisdicci\u00f3n y el alcance pleno de la cl\u00e1usula \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION-Se\u00f1alamiento \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE JURISDICCION EN EL AMBITO CIVIL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Los conflictos a los que hace alusi\u00f3n la excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n acusada, por consiguiente, no ser\u00edan aquellos que se dan al interior de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en la medida en que estos ser\u00edan considerados como conflictos de competencia y especialidades, sino aquellos que primordialmente ocurren entre las diversas jurisdicciones. La excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n, le permite al demandado desvirtuar la selecci\u00f3n del juez de conocimiento que el demandante realiz\u00f3 a la presentaci\u00f3n de su causa, alegando factores aparentemente objetivos y claros derivados de las especificaciones constitucionales y legales correspondientes, para fundar su discrepancia. El prop\u00f3sito de esta excepci\u00f3n, es la de evitar que un juez a quien no corresponde en principio el conocimiento de una causa, decida un proceso que no es de su competencia, en virtud de un ejercicio equivocado de la acci\u00f3n por parte del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION PREVIA DE COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN LA JURISDICCION CIVIL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n de compromiso o cl\u00e1usula compromisoria es una excepci\u00f3n que surge o se origina del pacto previo establecido entre las partes, tendiente a someter el contrato o convenio suscrito entre ellas, a la resoluci\u00f3n de un tribunal de arbitramento, bajo un procedimiento y condiciones se\u00f1alado en el contrato. As\u00ed, resulta aparentemente claro que si las partes voluntariamente se han sometido a este mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos conocido de antemano por ellas, deba ser esa la instancia ante la cual se resuelva el debate jur\u00eddico por lo que podr\u00eda considerarse infundado, que ellas mismas desconozcan la cl\u00e1usula correspondiente y acudan a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para la soluci\u00f3n de su controversia. Por consiguiente, la excepci\u00f3n descrita le permite al demandado alegar la existencia de \u00e9sta cl\u00e1usula dentro del proceso, a fin de desvirtuar la competencia funcional del juez ordinario para conocer del asunto, y llevar el conflicto a instancias del tribunal de arbitramento previamente pactado para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>ININTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD EN EXCEPCIONES PREVIAS DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN JURISDICCION CIVIL-Exigencia de no errar el actor en la selecci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n o en el conocimiento de los alcances de la cl\u00e1usula \u00a0<\/p>\n<p>ININTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD EN EXCEPCIONES PREVIAS DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN LA JURISDICCION CIVIL-Presunci\u00f3n de objetividad que no se compadece de los conflictos que subsisten en concreto \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCIONES PREVIAS DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN JURISDICCION CIVIL-Enfrentamientos en la doctrina y jurisprudencia sobre los alcances que pueden llevar a la p\u00e9rdida de derechos sustanciales no atribuibles al demandante \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE JURISDICCION EN EL AMBITO CIVIL-Debates jur\u00eddicos serios que hacen dif\u00edcil para el demandante la determinaci\u00f3n cierta y exacta de la jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE JURISDICCION EN EL AMBITO CIVIL-Dicotom\u00eda y controversias no pac\u00edficas entre jurisdicciones \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION PREVIA DE COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA-Diferencias jurisprudenciales y doctrinarias serias sobre la existencia y alcance que enuncian una complejidad innegable para el demandante \u00a0<\/p>\n<p>INEFICACIA DE LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD EN EXCEPCIONES PREVIAS DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CAUSULA COMPROMISORIA EN LA JURISDICCION CIVIL-Carga que en principio no depende del demandante al existir divergencias doctrinales y jurisprudenciales en la interpretaci\u00f3n que pueden conllevar p\u00e9rdida efectiva de derechos \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN LA JURISDICCION CIVIL-Opciones a tener en cuenta en la presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN LA JURISDICCION CIVIL-Demora natural y actual en la jurisdicci\u00f3n para la resoluci\u00f3n respecto de exigencia impuesta al actor \u00a0<\/p>\n<p>INEFICACIA DE LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD EN EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CAUSULA COMPROMISORIA EN LA JURISDICCION CIVIL-Desproporcionalidad de carga procesal del demandante atendiendo factores propios del tr\u00e1mite procesal que no dependen de \u00e9l \u00a0<\/p>\n<p>ININTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD EN EXCEPCIONES PREVIAS DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN LA JURISDICCION CIVIL-Desproporcionalidad en carga procesal al demandante consistente en acertar plenamente en la definici\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n y el alcance de la cl\u00e1usula \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA RESPECTO DE LA NO INTERRUPCION DE PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE CADUCIDAD AL PROSPERAR EXCEPCIONES DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD INTEGRADORA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION Y CADUCIDAD RESPECTO DE PROSPERIDAD DE EXCEPCION DE FALTA DE JURISDICCION EN EL AMBITO CIVIL-Remisi\u00f3n del expediente al juez de la jurisdicci\u00f3n correspondiente \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 necesario para esta Corporaci\u00f3n se\u00f1alar en la parte resolutiva de esta sentencia, que si bien la norma acusada es inexequible, para el caso de la excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n, el juez de conocimiento que declare la prosperidad de dicha excepci\u00f3n deber\u00e1 remitir el expediente al juez de la jurisdicci\u00f3n correspondiente, de manera tal que se precise en forma concluyente a quien corresponde el proceso, o se suscite, si es del caso, el conflicto de jurisdicciones que finalmente deber\u00e1 resolver el Consejo Superior de la Judicatura, sentando claridad para las partes, en la materia. Se pretende es que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 85 del C.P.C. se le de al tema de la jurisdicci\u00f3n, el mismo tratamiento que en el caso de rechazo de la demanda se deriva de la falta de competencia en materia civil, circunstancia \u00e9sta \u00faltima que con precisi\u00f3n ha sido clarificada por la legislaci\u00f3n, la doctrina y la jurisprudencia. De all\u00ed que, un tratamiento de esta naturaleza en el caso de la jurisdicci\u00f3n, signifique para las partes y para el engranaje jur\u00eddico, certidumbre de la calidad respecto de quien debe ser el juez de la causa, generando confianza judicial para los intervinientes en un proceso, sin afectar los derechos del demandante y sin extender en el tiempo sus atribuciones en detrimento de los derechos del demandado. Evidentemente, por ser \u00e9sta una decisi\u00f3n integradora, y una materia en la cual sin duda el legislador sigue gozando de la libertad de configuraci\u00f3n, esta determinaci\u00f3n regir\u00e1 exclusivamente hasta tanto el legislador no resuelva de otra forma la disyuntiva legal existente. \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION Y CADUCIDAD RESPECTO DE PROSPERIDAD DE LA EXCEPCION PREVIA DE COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN LA JURISDICCION CIVIL-Se\u00f1alamiento de t\u00e9rmino razonable para la integraci\u00f3n del tribunal de arbitramento \u00a0<\/p>\n<p>En caso de prosperidad de la excepci\u00f3n de cl\u00e1usula compromisoria o compromiso, ante la inexequiblidad de la norma acusada, el juez de conocimiento que estime probada la excepci\u00f3n, deber\u00e1 se\u00f1alar un t\u00e9rmino razonable para la integraci\u00f3n del tribunal de arbitramento, teniendo en cuenta para ello factores econ\u00f3micos, de inter\u00e9s de las partes, de prescripci\u00f3n y caducidad de los derechos, etc., de manera tal que una vez trabada la controversia y definida la jurisdicci\u00f3n, las partes encuentren claridad en los l\u00edmites temporales a la definici\u00f3n de sus derechos. N\u00f3tese que este l\u00edmite temporal fijado por decisi\u00f3n judicial, no es ajeno a la legislaci\u00f3n civil, ya que en el art\u00edculo 119 del C.P.C., este estatuto prev\u00e9 posibilidad para el juez de establecer t\u00e9rminos, por expresa habilitaci\u00f3n legal. Con todo, si pasado el tiempo prudencial fijado por el juez, y las partes,-esto es cualquiera de ellas o ambas-, no convocan el tribunal de arbitramento como corresponde, es evidente que el efecto interruptor de la prescripci\u00f3n y de la de la no operancia de la caducidad cesa para el demandante, en beneficio del demandado. En este caso, ser\u00e1 el legislador igualmente, quien deba regular de manera definitiva la materia, por lo que en atenci\u00f3n a la garant\u00eda del principio democr\u00e1tico, ser\u00e1 \u00e9l quien en definitiva resuelva la controversia procesal derivada de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD INTEGRADORA-Procedencia mientras el legislador no regule de manera distinta el tema \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4993 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 794 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Hern\u00e1n Dar\u00edo Vel\u00e1squez G\u00f3mez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (E):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Hern\u00e1n Dar\u00edo Vel\u00e1squez G\u00f3mez demand\u00f3 el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 794 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador designado inicialmente para el conocimiento del presente proceso, el Dr. Rodrigo Escobar Gil, mediante auto del diez de diciembre de 2003 admiti\u00f3 la demanda instaurada, dispuso su fijaci\u00f3n en lista, y simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. En la misma providencia, orden\u00f3 notificar al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y de Justicia, al Director del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Pontificia Universidad Javeriana y Nacional de Colombia, de la iniciaci\u00f3n de esta acci\u00f3n, a fin de que \u00a0intervinieran si lo consideraban conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por decisi\u00f3n de Sala Plena, correspondi\u00f3 finalmente la sustanciaci\u00f3n definitiva de este proceso al Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. De all\u00ed que, una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, esta Corte proceda a decidir acerca de la demanda en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo acusado, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 45.058 del ocho (08) de enero de 2003, subrayando el aparte demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 794 de 2003\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se modifica el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. El art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 91. Ineficacia de la interrupci\u00f3n y operancia de la caducidad. No se considerar\u00e1 interrumpida la prescripci\u00f3n y operar\u00e1 la caducidad, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el demandante desista de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el proceso termine por haber prosperado algunas de las excepciones mencionadas en el numeral 7 del art\u00edculo 99 o con sentencia que absuelva al demandado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar debe se\u00f1alarse que, a\u00fan cuando el accionante dirigi\u00f3 su demanda contra el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la trascripci\u00f3n de la norma acusada y el contenido de los cargos formulados se orientan espec\u00edficamente en contra de la expresi\u00f3n \u201ccuando el proceso termine por haber prosperado algunas de las excepciones mencionadas en el numeral 7 del art\u00edculo 99\u201d, contenida \u00a0realmente en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 91 de dicho estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la \u00a0expresi\u00f3n enunciada remite a su vez al art\u00edculo 99 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y \u00e9ste \u00faltimo al art\u00edculo 97 del mismo r\u00e9gimen procesal, la cr\u00edtica del actor y su solicitud de inconstitucionalidad se dirigen concretamente contra la mencionada expresi\u00f3n, en relaci\u00f3n con las excepciones previas de falta de jurisdicci\u00f3n y de compromiso o cl\u00e1usula compromisoria, a las que hace referencia por remisi\u00f3n, \u00a0la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el actor, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vulnera el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 2, 13 y 229 de la Carta, en la medida en que es ajeno a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, porque permite que no se entienda interrumpido el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n en un proceso civil cuando prosperen las excepciones previas de falta de jurisdicci\u00f3n y la de compromiso o cl\u00e1usula compromisoria, en detrimento de los derechos sustanciales del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n ha sido entendido por el legislador como una sanci\u00f3n procesal que opera en contra del titular de un derecho, cuando \u00e9ste no lo ejercita diligentemente. De all\u00ed que las disposiciones civiles prevean que dicho t\u00e9rmino se interrumpe cuando se ejerce oportunamente la acci\u00f3n. Por consiguiente, si el titular ha sido acucioso en ejercer su potestad, -es decir ha desplegado su actividad a fin de hacer exigible su derecho-, en opini\u00f3n del actor no deber\u00eda perderlo, si no ha mediado descuido de su parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada, en consecuencia, no es razonable ni proporcional para el accionante, porque atribuye una consecuencia jur\u00eddica demasiado gravosa \u00a0a una conducta procesal que no necesariamente obedece a la negligencia o la mala fe del demandante. Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, pone de presente que en muchos casos, determinar la vigencia del compromiso o la cl\u00e1usula compromisoria, o verificar cual es la jurisdicci\u00f3n pertinente, es un asunto de \u00a0dif\u00edcil determinaci\u00f3n y compleja aplicaci\u00f3n, porque existen diversas interpretaciones e incluso se pueden dar discrepancias en el proceso, que no dependen del demandante. Entonces, atribuir a una diferencia de criterio entre el demandante y el juez, una sanci\u00f3n como la prevista en la norma acusada, introduce un enorme desequilibrio en favor de la parte demandada y en detrimento del demandante, porque, cualquiera que sea la v\u00eda que este ultimo elija, si el correspondiente juez decide que carece de jurisdicci\u00f3n y no se interrumpe la prescripci\u00f3n, esa decisi\u00f3n siempre beneficiar\u00eda al demandado imposibilitando al demandante a presentarse nuevamente ante la jurisdicci\u00f3n competente, por haberse configurado la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta, adem\u00e1s, seg\u00fan el actor, que si se est\u00e1 tramitando la excepci\u00f3n dentro del proceso civil, es porque el juez no rechaz\u00f3 la demanda por falta de jurisdicci\u00f3n, sino que, por el contrario, la admiti\u00f3 por considerar al menos en esa etapa inicial, que s\u00ed ten\u00eda jurisdicci\u00f3n y competencia. De esta manera, si el juez al admitir la demanda apoy\u00f3 el criterio del demandante en relaci\u00f3n con la jurisdicci\u00f3n, \u00bfpor qu\u00e9 la norma impone al demandante una sanci\u00f3n tan dr\u00e1stica, cuando se declare probada la excepci\u00f3n? \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, concluye que no existe fundamento razonable, l\u00f3gico y equitativo que justifique los tratamientos discriminatorios y gravosos para el demandante que a continuaci\u00f3n se presentan, cuando a pesar de haber ejercitado en tiempo su derecho, s\u00f3lo por asuntos formales y de discutible aplicaci\u00f3n como lo son la determinaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n o la vigencia de la cl\u00e1usula compromisoria se ve sancionado con la ineficacia de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el actor, el legislador introduce sin raz\u00f3n alguna una consecuencia procesal diferente y desproporcionada entre la declaraci\u00f3n de prosperidad de la excepci\u00f3n por falta de competencia y la excepci\u00f3n por falta de jurisdicci\u00f3n. Mientras que para la primera el legislador se\u00f1ala que, una vez probada la falta de competencia, la demanda ser\u00e1 rechazada y enviada al competente sin que ello implique la ineficacia de la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, en el caso de la falta de jurisdicci\u00f3n la demanda es rechazada y se torna ineficaz la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, con las consecuencias gravosas de p\u00e9rdida del derecho que esa situaci\u00f3n genera. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco ve el actor argumento alguno para que se considere que cuando el proceso termina con sentencia inhibitoria se interrumpe la prescripci\u00f3n, y que ello no ocurra cuando el juez decide que procede la excepci\u00f3n de cl\u00e1usula compromisoria o de ausencia de jurisdicci\u00f3n, especialmente, si el demandante ha sustentado razonablemente su opci\u00f3n procesal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Lo mismo puede decirse, bajo la perspectiva del actor, en relaci\u00f3n con la excepci\u00f3n por falta de integraci\u00f3n del litisconsorcio, situaci\u00f3n que si bien usualmente es fruto del descuido, no figura como excepci\u00f3n a la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tambi\u00e9n hay una diferencia de trato injustificada en opini\u00f3n del ciudadano, entre quienes deben acudir a la jurisdicci\u00f3n civil y quienes deben hacerlo ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, puesto que las consecuencias previstas para los eventos de falta de jurisdicci\u00f3n son diferentes en materia civil y administrativa. El art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificado por el art\u00edculo 45 de la Ley 446 de 1998, dispuso la remisi\u00f3n del expediente al juez competente en el evento en que mediante decisi\u00f3n motivada se declarase la falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia, evento en el cual, para todos los efectos legales, se tendr\u00e1 en cuenta la presentaci\u00f3n inicial hecha ante la corporaci\u00f3n o juzgado que hace la remisi\u00f3n. Esta situaci\u00f3n, como se ve, es contraria a lo que sucede en la jurisdicci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera, finalmente el demandante, que la disposici\u00f3n acusada obedece a un criterio excesivamente formalista, que deja finalmente desamparado el derecho sustancial de quien ha acudido a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior solicita la inexequibilidad de la norma acusada, y de manera subsidiaria, un pronunciamiento de exequibilidad condicionada, en el sentido que se entienda \u201cque la terminaci\u00f3n del proceso por la declaratoria de la excepci\u00f3n previa de compromiso o cl\u00e1usula compromisoria no interrumpe la prescripci\u00f3n si el demandante no actu\u00f3 diligentemente, esto es, que si actu\u00f3 con diligencia ha de interrumpirse la prescripci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia, Dra. Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, intervino en el proceso de la referencia, solicitando la declaratoria de exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en consideraci\u00f3n que la disposici\u00f3n controvertida tiene como prop\u00f3sito fundamental asegurar el debido proceso, el adecuado acceso a la justicia, y la celeridad y eficacia judicial, la interviniente manifest\u00f3 que la remisi\u00f3n al numeral 7\u00ba del art\u00edculo 99 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no establece un trato desigual que merezca reproche desde el punto de vista constitucional, toda vez que prev\u00e9 el mismo tratamiento razonable y proporcional para todas las partes procesales cuyas causas hayan terminado por haber prosperado las excepciones previas de falta de jurisdicci\u00f3n y compromiso o cl\u00e1usula compromisoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, si en los eventos previstos en la norma acusada se interrumpiera la prescripci\u00f3n y no operara la caducidad como propone el demandante, la posibilidad de demandar nuevamente en cualquier tiempo dar\u00eda lugar a su juicio, a la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, pronta administraci\u00f3n de justicia, y seguridad y certeza jur\u00eddica para las partes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 tambi\u00e9n, que corresponde al \u00e1mbito discrecional del legislador la evaluaci\u00f3n de la necesidad y conveniencia de consagrar la procedencia y los efectos de las excepciones previas que pueden proponer las partes dentro de un proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precis\u00f3 que los dem\u00e1s cargos no se predican del texto acusado como tal, sino de la interpretaci\u00f3n subjetiva del demandante de la forma como los operadores jur\u00eddicos vienen aplicando la norma, por lo que solicit\u00f3 a la Corte Constitucional abstenerse de pronunciarse sobre ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario, Dr. Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, intervino en el proceso de la referencia, solicitando a la Corte Constitucional que declare inexequible la expresi\u00f3n \u201ccuando el proceso termine por haber prosperado algunas de las excepciones mencionadas en el numeral 7 del art\u00edculo 99\u201d contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, al demandante le asiste raz\u00f3n al se\u00f1alar como irrazonable, desproporcionada y atentatoria del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia la sanci\u00f3n procesal de considerar ineficaz la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n en los eventos se\u00f1alados por la norma controvertida; en especial, trat\u00e1ndose de un tema tan complejo y sobre el cual no existe unanimidad en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, como es el referente a si la existencia de un pacto arbitral supone una derogaci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n o de competencia. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, cuando no ha habido desidia o incuria de la parte que formul\u00f3 su demanda de manera oportuna, con lo cual logr\u00f3 que operaran los efectos del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Ritos Civiles en cuanto que evit\u00f3 la prescripci\u00f3n e hizo inoperante la caducidad; la circunstancia de que por las vicisitudes propias de todo proceso llegue a prosperar cualquiera de las excepciones previas ya comentadas, no puede erigirse en suficiente motivo para tornar ineficaz tales efectos, pues, de hacerlo, cuando se intente volver a incoar la acci\u00f3n lo m\u00e1s probable es que para ese momento ya est\u00e9 consumada la prescripci\u00f3n o la caducidad \u2013seg\u00fan fuere el caso-, con el agravante de que en este \u00faltimo evento y de acuerdo con el art\u00edculo 85 numeral 7\u00ba inciso 3\u00ba del C.P.C. \u201cEl juez rechazar\u00e1 de plano la demanda cuando carezca de jurisdicci\u00f3n o de competencia, o exista t\u00e9rmino de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el t\u00e9rmino est\u00e1 vencido.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que establecer efectos jur\u00eddicos diferentes para una misma situaci\u00f3n, implica el desconocimiento del art\u00edculo 13 Superior. En efecto, considera que no existe una raz\u00f3n para que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil sancione como ineficaz la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, mientras que, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 446 de 1998, que modific\u00f3 el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el juez contencioso administrativo deba remitir el expediente al juez competente cuando evidencie que carece de la jurisdicci\u00f3n o de la competencia para conocer del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que las excepciones previas de inepta demanda por falta de requisitos formales o de indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones, falta de integraci\u00f3n del litisconsorcio, o de notificaci\u00f3n a persona distinta de la demandada, dan lugar a medidas de saneamiento al interior del proceso, y no a su terminaci\u00f3n. En consecuencia, sus efectos no son comparables con los que surgen cuando prosperan las excepciones previas de falta de jurisdicci\u00f3n y existencia de compromiso o cl\u00e1usula compromisoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 3495 recibido el 24 de febrero de 2004, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, la ineficacia de la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n debido a la falta de jurisdicci\u00f3n del juez ante el cual se presenta la demanda y la existencia de cl\u00e1usula compromisoria o compromiso que sustraen del conocimiento del juez el asunto objeto de controversia, no vulnera los derechos a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Procurador, como quiera que cada excepci\u00f3n previa responde a una naturaleza diferente, sus consecuencias jur\u00eddicas no pueden ser id\u00e9nticas. As\u00ed, consider\u00f3 que la iniciaci\u00f3n de un proceso ante la jurisdicci\u00f3n equivocada no puede interrumpir el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, \u201cporque cada jurisdicci\u00f3n tiene sus propias acciones y, por tanto, sus propias prescripciones (civil, agraria, laboral, penal, contencioso administrativa, etc). Si se permitiera la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n por falta de jurisdicci\u00f3n civil, se violar\u00edan los derechos de defensa y debido proceso del demandado, ya que podr\u00eda utilizarse como medio para revivir una acci\u00f3n prescrita en otra jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igual ocurre con la excepci\u00f3n previa de compromiso o la cl\u00e1usula compromisoria, pues la administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s de tribunales de arbitramento se sigue por reglas especiales que pretenden dar cumplimiento a la voluntad de las partes de someter determinado conflicto a la justicia arbitral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo con las dem\u00e1s situaciones que el accionante pretende se comparen. Las excepciones previas referentes a la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones, no comprenden a todos los litisconsortes necesarios y haberse notificado la demanda a persona distinta de la que fue demandada no da lugar a la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, sino a la orden judicial de subsanar los defectos encontrados. En este mismo sentido, la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n ante una sentencia inhibitoria se justifica en que las partes no deben asumir las consecuencias gravosas de no haber obtenido un pronunciamiento de fondo a sus pretensiones, debido a la omisi\u00f3n del juez de sanear los vicios procesales. Por su parte, la orden del legislador al juez contencioso de remitir el expediente al juez competente se justifica, a su juicio, en el hecho de que esta es la jurisdicci\u00f3n propia del Estado, diferente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria propia de los conflictos entre particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia,\u201clo expuesto permite determinar que la ineficacia de la interrupci\u00f3n cuando el proceso termina por las excepciones previas de falta de jurisdicci\u00f3n o de compromiso u (sic) cl\u00e1usula compromisoria no comprometen la igualdad ni el acceso a la administraci\u00f3n de justicia al compararse con las otras situaciones procesales analizadas, dado que cada una de ellas de manera independiente responde a explicaciones constitucionales y legales diversas que no se contraponen ni se contradicen.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de \u00a0una Ley de la Rep\u00fablica, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa sobre el contenido normativo acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con la teor\u00eda constitucional actual, el control constitucional puede recaer v\u00e1lidamente sobre normas o proposiciones jur\u00eddicas que se derivan de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversos textos o enunciados legislativos. Precisamente, el art\u00edculo 241 de la Carta reconoce que tal control versa sobre el contenido material de las leyes y sobre los vicios de formaci\u00f3n de las mismas, permitiendo respecto al primer aspecto, que sea posible esclarecer el contenido normativo espec\u00edfico de una ley, no tomando en consideraci\u00f3n exclusivamente un texto jur\u00eddico \u00fanico definido, sino reconociendo como posible la determinaci\u00f3n de un contenido normativo conformado por la articulaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversos \u00a0preceptos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posibilidad constitucional se hace evidente, cuando vemos la figura de la unidad normativa regulada por el art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2067 de 1991, que permite a la Corte Constitucional decidir sobre el conjunto de disposiciones jur\u00eddicas que forman una unidad normativa, incluso si no todas las disposiciones, &#8211; enti\u00e9ndase textos legales-, fueron acusadas por el actor, a fin de evaluar las disposiciones que inescindiblemente est\u00e1n ligadas en la confrontaci\u00f3n constitucional a los cargos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso que nos ocupa, es indudable que los diversos textos jur\u00eddicos de los que se desprende la norma que acusa el demandante, &#8211; tanto por remisi\u00f3n como por \u00a0interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica -, dan lugar a un contenido normativo complejo, que es el que el ciudadano considera contrario a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la Corte reconoce que la norma acusada es el resultado de una articulaci\u00f3n compleja de textos, ser\u00e1 pues lo primero, determinar el contenido normativo concreto que ha sido demandado en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.En efecto, los textos legales que integran la disposici\u00f3n normativa acusada, son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 794 de 2003\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. El art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 91. Ineficacia de la interrupci\u00f3n y operancia de la caducidad. No se considerar\u00e1 interrumpida la prescripci\u00f3n y operar\u00e1 la caducidad, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el demandante desista de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el proceso termine por haber prosperado algunas de las excepciones mencionadas en el numeral 7 del art\u00edculo 99 o con sentencia que absuelva al demandado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 7\u00ba del art\u00edculo 99 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al que remite la disposici\u00f3n legal anterior, dice lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando prospere \u00a0alguna de las excepciones previas en los numerales 1\u00ba , 3\u00ba , 4\u00ba , 5\u00ba, 6\u00ba, 10 e inciso final del art\u00edculo 97, sobre la totalidad de las pretensiones o de las partes, el juez se abstendr\u00e1 de decidir sobre las dem\u00e1s y declarar\u00e1 terminado el proceso. Pero si el auto fuere apelado y el superior lo revoca, \u00e9ste deber\u00e1 pronunciarse sobre las dem\u00e1s excepciones propuestas.\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 99 arriba descrito, reza como sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 97 del C.P.C.: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl demandado en el proceso ordinario y en los dem\u00e1s en que expresamente se autorice, dentro del t\u00e9rmino de traslado de la demanda podr\u00e1 proponer las siguientes excepciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. Falta de Jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. Falta de competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. Compromiso o Cl\u00e1usula compromisoria. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. Inexistencia del demandante o demandado. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba. Incapacidad o indebida representaci\u00f3n del demandante o demandado. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00ba. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, c\u00f3nyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que act\u00fae el demandante o se cite al demandado. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00ba. Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00ba. Hab\u00e9rsele dado a la dem\u00e1ndale tr\u00e1mite de un proceso diferente al que corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00ba. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Pleito pendiente entre las partes y sobre el mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>11. No haberse ordenado la citaci\u00f3n de otras personas que la ley dispone citar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.Haberse notificado la admisi\u00f3n de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n proponerse como excepciones previas las excepciones de cosa juzgada, transacci\u00f3n y caducidad de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, resulta entonces comprensible c\u00f3mo estos tres textos legales integran una norma jur\u00eddica compleja derivada de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los mismos, de la que se desprende precisamente, &#8211; entre otras-, la \u00a0afirmaci\u00f3n que hace el actor y contra la que recae su queja constitucional: que en caso de prosperar las excepciones previas de falta de jurisdicci\u00f3n y de cl\u00e1usula compromisoria o compromiso en un proceso (Art. 97 num. 1 y 3), no se entender\u00e1 interrumpida la prescripci\u00f3n y operar\u00e1 la caducidad. (Numeral 2\u00ba, art\u00edculo 11 de la ley Ley 794 de 2003 que modific\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 91 del C.P.C.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal y como se\u00f1al\u00f3 la Corte al inicio de esta providencia, los cargos presentados por el actor, est\u00e1n dirigidos precisamente contra la disposici\u00f3n contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que hace referencia al numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 99 del mismo c\u00f3digo como dijimos, y que a su vez remite a algunas de las excepciones previas contenidas en el art\u00edculo 97 del estatuto procesal civil. Estos cargos, se concentran en acusar de inconstitucional precisamente la no interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n y operancia de la caducidad, en el evento de procedencia ante la jurisdicci\u00f3n civil de las excepciones previas de falta de jurisdicci\u00f3n o de cl\u00e1usula compromisoria; circunstancia que termina siendo contraria a la proporcionalidad y razonabilidad que se exige de la norma seg\u00fan el actor, en la medida en que se afectan exageradamente los derechos sustanciales y procesales del demandante diligente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, aunque el actor presenta como criterios de diferenciaci\u00f3n comparativos algunas consideraciones sobre el tratamiento que se le da al demandante en el caso de otras excepciones previas contenidas en los art\u00edculos 97 y 99 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para esta Corporaci\u00f3n es claro que estos comentarios van dirigidos exclusivamente a fortalecer los cargos tendientes a asegurar la falta de proporcionalidad y razonabilidad espec\u00edfica del contenido normativo acusado, mas que a establecer imputaciones directas contra las otras excepciones previas enunciadas en los art\u00edculos indicados, precisamente porque la norma acusada y la carga discursiva del ciudadano se centra en las excepciones de falta de jurisdicci\u00f3n y cl\u00e1usula compromisoria como se ha dicho. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, mal puede esta Corte entrar a conocer las dem\u00e1s excepciones contenidas en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 99, en atenci\u00f3n a su competencia funcional restrictiva. Esta aclaraci\u00f3n resulta pertinente, en la medida en que algunas de las cr\u00edticas del demandante contra otras excepciones previas fueron eventualmente tenidas en consideraci\u00f3n por algunos de los intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas es imposible para esta Corporaci\u00f3n acoger acusaciones frente a normas espec\u00edficas que no cumplan con estos requisitos, salvo el evento en que se requiera adelantar una unidad normativa, facultad \u00a0esta \u00faltima que es excepcional para este Tribunal y que por lo mismo s\u00f3lo procede cuando la proposici\u00f3n demandada, se encuentra tan \u00edntimamente ligada con otros contenidos jur\u00eddicos, que resulta imposible analizar su constitucionalidad sin evaluar otras disposiciones no acusadas1. En estos eventos, el juez constitucional, debe extender el alcance de su fallo a las partes no impugnadas, con el prop\u00f3sito de evitar precisamente que una decisi\u00f3n parcial afecte el contenido arm\u00f3nico de la proposici\u00f3n jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, como las circunstancias previamente descritas no ocurren, esta Corporaci\u00f3n se abstendr\u00e1n de hacer valoraciones constitucionales sobre las dem\u00e1s excepciones previas contenidas en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 99 o del art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, fuera de las de falta de jurisdicci\u00f3n y cl\u00e1usula compromisoria, acorde con las criticas de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6. En m\u00e9rito de lo anterior, debe pues la Corte concentrar su estudio en el contenido normativo acusado o norma acusada que no es otra que: \u00a0el numeral 2 del art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 11 de la ley 794 de 2003, en cuanto se refiere a las excepciones de falta de jurisdicci\u00f3n prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y a la excepci\u00f3n de compromiso o cl\u00e1usula compromisoria prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>De los \u00a0problemas jur\u00eddicos constitucionales objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Estima la Corte que la presente acci\u00f3n de inconstitucionalidad, plantea los siguientes problemas jur\u00eddicos: i) la aparente falta de razonabilidad y de proporcionalidad de la norma acusada en relaci\u00f3n con las excepciones previas de falta de jurisdicci\u00f3n y compromiso, en la medida en que las consecuencias para el demandante parecen excesivamente gravosas porque no siempre es f\u00e1cil determinar cual es la jurisdicci\u00f3n a la que debe acudirse, o si la materia objeto de controversia est\u00e1 comprendida dentro de los t\u00e9rminos del pacto arbitral, teniendo en cuenta que puede ser ambigua la interpretaci\u00f3n respecto a tales excepciones por las partes y operadores jur\u00eddicos. ii) La supuesta prevalencia de lo formal sobre lo sustancial en detrimento del derecho del demandante al acceso a la justicia, en la medida en que la posible prosperidad de la prescripci\u00f3n o caducidad durante el tiempo del debate procesal sobre las excepciones, puede dar lugar en definitiva a la imposibilidad de hacer efectivo su derecho sustancial, a pesar de la diligencia en la presentaci\u00f3n de la demanda; y iii) la diferencia de trato aparentemente injustificada en el manejo de la no interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n en estos casos, entre la jurisdicci\u00f3n administrativa y la civil. \u00a0<\/p>\n<p>8. Sobre estos aspectos, el Ministerio del Interior advirti\u00f3, que los cargos de la demanda no implican en modo alguno un trato procesal desigual e irrazonable para las partes, en la medida en que la norma acusada es de car\u00e1cter general y asegura el adecuado desarrollo del debido proceso, la pronta administraci\u00f3n de justicia y la seguridad jur\u00eddica. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que como competencia exclusiva del legislador, \u00e9ste puede determinar dentro de su \u00e1mbito discrecional los efectos de las excepciones previas en el proceso, por lo que la norma a su juicio es plenamente compatible con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para uno de los intervinientes, la disposici\u00f3n acusada resulta desproporcionada e irrazonable frente a las repercusiones que puede tener para el demandante en un proceso civil, teniendo en cuenta que no hay claridad en la doctrina \u00a0ni en la jurisprudencia sobre el alcance real, en muchos casos, de tales excepciones. Por consiguiente, las diferencias de criterio que pueden suscitarse en el proceso frente a ellas, no deben ser motivo suficiente para que se torne ineficaz posteriormente el ejercicio de acci\u00f3n por parte del demandante, precisamente por haber prosperado la prescripci\u00f3n o la caducidad. Desde su perspectiva, esto resulta inconstitucional, al igual que la diferencia injustificada de trato entre el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el C\u00f3digo Contencioso Administrativo en lo concerniente a la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, por el contrario, manifest\u00f3 que la norma acusada es plenamente constitucional, en la medida en que cada excepci\u00f3n previa responde a una naturaleza diversa y la comparaci\u00f3n entre jurisdicciones es improcedente. Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que la no interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n en los casos descritos, no vulnera en modo alguno los derechos a la igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del demandante, mientras que \u00a0la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n s\u00ed violar\u00eda los derechos de defensa y debido proceso del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>9. Entra pues la Corte a analizar las implicaciones de los cargos enunciados, partiendo de manera inicial de una reflexi\u00f3n sobre la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia procesal, para luego evaluar el alcance de los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso, y verificar la viabilidad constitucional de la imposici\u00f3n de cargas procesales a las partes, como ocurre en este caso. Finalmente, la Corte determinar\u00e1 si las atribuciones del legislador con respecto al numeral 2\u00ba del art\u00edculo 91 del C.P.C. acusado, han sido razonables, proporcionadas y respetuosas de los derechos constitucionales descritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Libertad configurativa del Legislador y sus l\u00edmites en materia procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La cl\u00e1usula general de competencia de la que goza constitucionalmente el legislador, &#8211; numeral 2\u00ba del art\u00edculo 150 del Estatuto Superior -, lo habilita con amplio margen de configuraci\u00f3n, a regular los procedimientos, las \u00a0etapas, los t\u00e9rminos, los efectos y dem\u00e1s aspectos de las instituciones procesales en general. \u00a0<\/p>\n<p>Esta atribuci\u00f3n constitucional es muy importante, en la medida en que le permite al legislador fijar las reglas a partir de las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.), y del acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 C.P.). Adem\u00e1s, son reglas que consolidan la seguridad jur\u00eddica, la racionalidad, el equilibrio y fin de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio de nuestro Estado Social de Derecho2. En efecto, tal y como lo ha afirmado esta Corporaci\u00f3n, \u201cel proceso no es un fin en s\u00ed mismo, sino que se concibe y estructura para realizar la justicia y con la finalidad superior de lograr la convivencia pac\u00edfica (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 1 de la Carta)\u201d 3 de los asociados. De all\u00ed que las normas procesales, propendan por asegurar la celeridad y eficacia de las respuestas jurisdiccionales, y por la protecci\u00f3n de los derechos e intereses de las partes, intervinientes y vinculados, en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>11. As\u00ed, mientras el legislador, no ignore, obstruya o contrar\u00ede las garant\u00edas b\u00e1sicas previstas por la Constituci\u00f3n, goza de discreci\u00f3n para establecer las formas propias de cada juicio, entendidas \u00e9stas como \u201cel conjunto de reglas se\u00f1aladas en la ley que, seg\u00fan la naturaleza del proceso, determinan los tr\u00e1mites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas\u201d4. Por ende, es extensa la doctrina constitucional5 que ha reiterado que acorde a lo establecido en los art\u00edculos 29, 150 y 228 de la Constituci\u00f3n, son amplias las facultades del legislador precisamente, \u00a0para fijar tales formalidades procesales.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al juez constitucional, en consecuencia, le corresponde garantizar al m\u00e1ximo esa libertad configurativa que tiene el legislador; libertad, que sin embargo, no puede ser absoluta ni arbitraria7, sino que debe desarrollarse conforme a los l\u00edmites que impone la misma Carta8. En este sentido, la doctrina constitucional ha considerado que la competencia normativa del legislador resulta acorde con el estatuto superior, siempre y cuando tenga en cuenta los siguientes aspectos: i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos9 que en el caso procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos \u00a013, 29 y 229 C.P.) 10; iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definici\u00f3n de las formas11 y iv) que permita la realizaci\u00f3n material de los derechos y del principio de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas (art\u00edculo 228 C.P.)12. De all\u00ed que no se estimen v\u00e1lidas, las disposiciones procesales \u201cque anulan u obstaculizan irrazonablemente el ejercicio del derecho de acci\u00f3n\u201d13, precisamente porque un objetivo constitucional leg\u00edtimo es el de \u201crealizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En el evento en que el legislador se aparte de los criterios enunciados, el control constitucional de este Tribunal se hace necesario, para asegurar precisamente la protecci\u00f3n de los derechos en conflicto, acorde con la norma superior. Al respecto esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-555 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230;el legislador al dise\u00f1ar los procedimientos judiciales no puede desconocer las garant\u00edas fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen procedimientos, deben propender por hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n, de imparcialidad del juez, de primac\u00eda de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noci\u00f3n de debido proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la sentencia C-309 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00e9sta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 \u00a0que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) aunque el legislador goza de libertad de configuraci\u00f3n, el ejercicio de esta facultad no es absoluto ni su ejercicio puede ser arbitrario, en tanto debe atender los l\u00edmites fijados en la Constituci\u00f3n15, seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 4\u00ba superior al consagrar el principio fundamental de supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, en cuya aplicaci\u00f3n el Congreso no puede ejercer sus potestades sino con observancia de las limitaciones que surjan de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En otras palabras, el legislador goza de libertad para se\u00f1alar las formas propias de cada juicio en la medida en que no ignore en su ejercicio las garant\u00edas b\u00e1sicas previstas por el Constituyente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Ser\u00e1 necesario entonces para esta Corporaci\u00f3n, establecer si las previsiones acusadas en este caso concreto, &#8211; en la medida en que implican un contenido normativo espec\u00edfico-, fueron establecidas por el legislador conforme a los principios y derechos consagrados en la Carta. Para el efecto, ser\u00e1 pertinente determinar el alcance de los derechos protegidos constitucionalmente en relaci\u00f3n con los cargos de la demanda, a fin de establecer si la acusaci\u00f3n por desproporci\u00f3n o violaci\u00f3n de la igualdad, resultan ser acusaciones relevantes y contrarias a la Carta, como lo considera el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del derecho al debido proceso, el acceso a administraci\u00f3n de la justicia y la viabilidad constitucional de la imposici\u00f3n de cargas a los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>14. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra al debido proceso, como un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata (Art. 85 C.P.) que tiene por fundamento asegurar que las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas y de los asociados, se ci\u00f1an \u00a0a reglas espec\u00edficas sustantivas \u00a0y procedimentales, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas involucradas en ellas.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el debido proceso se relaciona a su vez con el art\u00edculo 229 de la Carta, que establece el derecho de toda persona a acceder a la administraci\u00f3n de justicia; derecho que implica para los asociados que poseen alguna confrontaci\u00f3n o debate jur\u00eddico, la posibilidad de llevar su causa ante un juez de la Rep\u00fablica con el fin de que su controversia se resuelva de manera definitiva. Permitir y consolidar los mecanismos y formas que consientan esa resoluci\u00f3n de conflictos, es una obligaci\u00f3n y competencia de nuestro Estado Social de Derecho, conforme a la Constituci\u00f3n y a las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Teniendo en cuenta la importancia de garantizar el acceso al servicio de justicia estatal y asegurar que sea real y efectivo, a \u00e9ste derecho se le ha atribuido el car\u00e1cter de fundamental, integr\u00e1ndolo al concepto de n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso.18 Bajo esa premisa, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia es igualmente un derecho de configuraci\u00f3n legal, sometido a las consideraciones del legislador en torno a su regulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n material. Por lo tanto, los mecanismos de acceso, los procedimientos, las formas y todas las actividades que constituyan atributos inescindibles del proceso que aseguren la posibilidad de hacer exigible una causa con las garant\u00edas constitucionales pertinentes, y permitan obtener una pronta respuesta jurisdiccional, son instrumentos definidos por el legislador y necesarios para asegurar la viabilidad de un orden justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-426 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00e9sta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en referencia al alcance y contenido de este derecho, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) el acceso a la administraci\u00f3n de justicia se define tambi\u00e9n como un derecho medular, de contenido m\u00faltiple o complejo, cuyo marco jur\u00eddico de aplicaci\u00f3n compromete, en un orden l\u00f3gico: (i) el derecho de acci\u00f3n o de promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que all\u00ed se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jur\u00eddico o de sus intereses particulares; (ii) el derecho a que la promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional concluya con una decisi\u00f3n de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, id\u00f3neos y efectivos para la definici\u00f3n de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un t\u00e9rmino razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garant\u00edas propias del debido proceso, y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jur\u00eddico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resoluci\u00f3n de los conflictos.\u201d.19 \u00a0(Las subrayas no son del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a la justicia bajo los supuestos predichos, no puede ser por \u00a0lo tanto meramente nominal, &#8211; es decir simplemente enunciativo -, sino que resulta imperativa su efectividad, a fin de garantizar una protecci\u00f3n aut\u00e9ntica y real de las garant\u00edas y derechos objeto del debate procesal. Por lo tanto, y de conformidad con el principio de efectividad que se predica de todos los derechos fundamentales, es necesario que el acceso y el procedimiento que lo desarrolla, sea igualmente interpretado a la luz del ordenamiento superior, \u201cen el sentido que resulte m\u00e1s favorable al logro y realizaci\u00f3n del derecho sustancial, consultando en todo caso el verdadero esp\u00edritu y finalidad de la ley.20 Al respecto, ha manifestado esta Corporaci\u00f3n en otras oportunidades que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[e]l derecho a acceder a la justicia no cumple su finalidad con la sola consagraci\u00f3n formal de recursos y procedimientos, sino que requiere que \u00e9stos resulten realmente id\u00f3neos y eficaces\u201d21. Este criterio hermen\u00e9utico, que recoge en gran medida el fundamento universal de lo que en esencia es el derecho a la tutela judicial efectiva, juega un papel de singular importancia en su proceso de consolidaci\u00f3n y desarrollo a nivel legal, pues permite concluir que la aplicaci\u00f3n de la ley sustancial y procesal debe cumplirse a partir de un criterio de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, que obligue al operador a fijar su alcance consultando los principios, derechos y garant\u00edas que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los cuales, como es sabido, constituyen a su vez la base o punto de partida de todo el ordenamiento jur\u00eddico\u201d 22. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, esta Corporaci\u00f3n igualmente se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protecci\u00f3n o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constituci\u00f3n y la ley. Sin embargo, la funci\u00f3n en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constituci\u00f3n y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realizaci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados23. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar el derecho al que hace alusi\u00f3n la norma que se revisa -que est\u00e1 contenido en los art\u00edculos 29 y 229 de la Carta Pol\u00edtica- como uno de los derechos fundamentales24, susceptible de protecci\u00f3n jur\u00eddica inmediata a trav\u00e9s de mecanismos como la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 superior\u201d. (Subrayas fuera de texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la sentencia C-564 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, se hizo \u00e9nfasis precisamente, en que las particularidades de los procesos conforme a la Constituci\u00f3n, deben estar \u00a0dirigidas a asegurar la prevalencia del derecho sustancial, el principio de eficacia de los derechos y la protecci\u00f3n judicial efectiva. De all\u00ed, que sean entendidas como constitucionales justamente, las normas procesales que tienen \u201ccomo prop\u00f3sito garantizar la efectividad de los derechos\u201d y su eficacia material, \u00a0y que adem\u00e1s propenden por la optimizaci\u00f3n de los medios de defensa de las personas. Tal efectividad resulta ser entonces un principio y una garant\u00eda que debe ser asegurada por las disposiciones procesales fijadas por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Ahora bien, acorde con el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la norma superior como puede ser el caso del debido proceso y del acceso a la justicia -, implica as\u00ed mismo el ejercicio de responsabilidades que tambi\u00e9n se pueden consolidar en el \u00e1mbito procesal y sustancial.25 Es v\u00e1lido entonces que en los diversos tr\u00e1mites judiciales, la ley asigne a las partes, a terceros e incluso al juez, obligaciones jur\u00eddicas, deberes de conducta o cargas para el ejercicio de los derechos y del acceso a la administraci\u00f3n de justicia26, que sometidas a los l\u00edmites constitucionales previamente enunciados, resultan plenamente leg\u00edtimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia27,con criterios que esta Corte comparte, determin\u00f3 con claridad la diferencia entre deberes, obligaciones y cargas procesales, precisando lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasi\u00f3n del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, seg\u00fan lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acci\u00f3n o del derecho de defensa. \u201cEl da\u00f1o que se cause con ese abuso, dice, genera una obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n, que se hace efectiva mediante la condenaci\u00f3n en costas\u201d. (\u201cFundamentos del Derecho Procesal Civil\u201d, n\u00famero 130). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho sustancial debatido en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; (&#8230;)\u201d (Subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 Las cargas procesales, bajo estos supuestos, se fundamentan como se dijo, \u00a0en el deber constitucional de colaboraci\u00f3n con los \u00f3rganos jurisdiccionales (art. 95-7 de la C.P.). De all\u00ed que sea razonable que se impongan a las partes, incluso en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia o durante el tr\u00e1mite del proceso, con el fin de darle viabilidad a la gesti\u00f3n jurisdiccional y asegurar la efectividad y eficiencia de la actividad procesal. Esas cargas son generalmente dispositivas, por lo que habilitan a las partes para que realicen libremente alguna actividad procesal, so pena de ver aparejadas consecuencias desfavorables en caso de omisi\u00f3n. Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corte en otros momentos, las consecuencias nocivas pueden implicar \u201cdesde la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho procesal, hasta la p\u00e9rdida del derecho material, dado que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo (&#8230;)\u201d.28 De all\u00ed que la posibilidad de las partes de acudir a la jurisdicci\u00f3n para hacer efectiva la exigencia de sus derechos en un t\u00e9rmino procesal espec\u00edfico, \u00a0o con requerimentos relacionados con la presentaci\u00f3n de la demanda, &#8211; circunstancia que se analizar\u00e1 con posterioridad en el caso de la prescripci\u00f3n y de la caducidad o de las excepciones previas acusadas -, son cargas procesales que puede v\u00e1lidamente determinar el legislador en los t\u00e9rminos predichos. \u00a0<\/p>\n<p>18. Ahora bien, evadir los compromisos preestablecidos por las normas procesales bajo el supuesto de una imposici\u00f3n indebida de cargas a los asociados, no es un criterio avalado por esta Corporaci\u00f3n, -salvo circunstancias muy puntuales-, en la medida en que el desconocimiento de las responsabilidades de las partes en el proceso atentar\u00eda contra los mismos derechos que dentro de \u00e8l se pretenden proteger, y llevar\u00eda por el contrario, a la inmovilizaci\u00f3n del aparato encargado de administrar justicia29. Tambi\u00e9n podr\u00eda representar, una afectaci\u00f3n significativa a su debido funcionamiento, lo que a la postre conllevar\u00eda un perjuicio al inter\u00e9s general. Por ende, autorizar libremente el desconocimiento de tales cargas, implicar\u00eda el absurdo de permitir que se propenda por perseguir intereses a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n sin limitaciones ni restricciones procesales, incluso alegando libremente la propia culpa o negligencia30, perspectiva que a todas luces inadmite el derecho y que por consiguiente desestima esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ello no significa que toda carga por el solo hecho de ser pertinente para un proceso, se encuentre acorde con la Constituci\u00f3n, puesto que si resulta ser desproporcionada, irrazonable o injusta, vulnera igualmente la Carta y amerita la intervenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. En estos casos, como ocurre con las normas procesales en general, ser\u00e1 pertinente determinar si sus fines son constitucionales y si la carga resulta ser razonable y proporcional respecto a los derechos consagrados en la norma superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con fundamento en el an\u00e1lisis precedente y teniendo clara \u00a0la naturaleza en este caso concreto de los derechos constitucionales implicados, los alcances del legislador en la regulaci\u00f3n de las normas y las cargas procesales impuestas a las partes en la jurisdicci\u00f3n, entra la Corte a analizar las acusaciones del demandante y a verificar si se vulneran o no los derechos \u00a0invocados, con fundamento en la disposici\u00f3n acusada del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los cargos de la demanda: La diferencia de trato entre la jurisdicci\u00f3n contenciosa y la civil. \u00a0<\/p>\n<p>19. Conforme a lo destacado previamente, los cargos presentados por el actor contra la norma acusada, son brevemente los siguientes: i) la diferencia de trato injustificada en el manejo de la no interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n y operancia de la caducidad, entre la jurisdicci\u00f3n administrativa y la civil. ii) La aparente falta de razonabilidad y de proporcionalidad de la norma acusada en relaci\u00f3n con las excepciones previas de falta de jurisdicci\u00f3n y competencia, en la medida en que las consecuencias para el demandante son excesivamente gravosas porque no siempre es f\u00e1cil determinar cual es la jurisdicci\u00f3n a la que se debe acudir, o si la materia objeto de controversia est\u00e1 comprendida dentro de los t\u00e9rminos del pacto arbitral; y iii) la supuesta prevalencia de lo formal sobre lo sustancial en detrimento del derecho del demandante al acceso a la justicia, porque la prosperidad de las excepciones previas enunciadas puede llegar incluso a dar lugar a la imposibilidad de hacer efectivo finalmente el derecho sustancial del actor. \u00a0<\/p>\n<p>20. En primera instancia, en lo concerniente a la acusaci\u00f3n relativa a la diferencia de trato entre la jurisdicci\u00f3n civil y la contencioso administrativa en relaci\u00f3n con los efectos procesales previstos ante la prosperidad de las excepciones previas acusadas, la Corte estima que tal cargo resulta en principio improcedente, en la medida en que la diferencia entre una y otra jurisdicci\u00f3n es indiscutible en estas materias, incluso desde sus supuestos de origen, por lo que estar\u00edamos hablando de circunstancias plenamente diversas para una y otra jurisdicci\u00f3n que no nos permitir\u00edan hacer una comparaci\u00f3n conducente en t\u00e9rminos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, adelantar un test de igualdad en este caso resultar\u00eda a todas luces desacertado, especialmente porque debe recordarse que en el \u00e1mbito contencioso administrativo las excepciones previas y de fondo se resuelven generalmente en la sentencia por disposici\u00f3n legal expresa, cosa que no ocurre en materia civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y como bien lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en otras oportunidades, la comparaci\u00f3n que puede darse por acusaciones de violaci\u00f3n al principio de igualdad, s\u00f3lo puede llevarse a cabo frente a circunstancias o instituciones que re\u00fanan las mismas condiciones y los mismos supuestos de hecho aplicables en todos sus elementos, porque la igualdad se predica entre iguales y la desigualdad entre desiguales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, como no se puede comparar lo incomparable, porque las condiciones en que se manejan las excepciones son a todas luces dis\u00edmiles entre una y otra jurisdicci\u00f3n, esta Corte considera que en el caso concreto no prospera el cargo de igualdad presentado por el demandante y reafirmado por la Universidad del Rosario, por las razones expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la aparente falta de razonabilidad y de proporcionalidad de la norma acusada y la prevalencia de lo formal sobre lo sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Ahora bien, con respecto a las dem\u00e1s acusaciones relacionadas con: ii) la falta de razonabilidad y proporcionalidad de las cargas procesales impuestas al demandante, y iii) la prevalencia del derecho formal sobre el sustancial, es necesario tener en cuenta algunas consideraciones especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal y como lo describi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n inicialmente, el legislador puede regular temas procesales e imponer cargas a las partes, mientras respete la Constituci\u00f3n. En este caso, por ser la norma acusada una disposici\u00f3n compleja, es claro que en concreto las cargas impuestas al demandante se consolidan en dos exigencias que se pueden describir as\u00ed: 1) de un lado, el deber de presentar la demanda dentro del t\u00e9rmino exigido por la ley procesal para ejercer la acci\u00f3n (no existir prescripci\u00f3n o caducidad), por que de ser as\u00ed, no tendr\u00edan sentido los efectos que genera la norma acusada en la interrupci\u00f3n u inoperancia de las mismas; y 2) en segunda medida, la exigencia relacionada con la prosperidad o no de las excepciones previas acusadas, esto es: a) el deber de no errar en la definici\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n (para no dar lugar a esta excepci\u00f3n previa de falta de jurisdicci\u00f3n) o; b) el deber de no errar en el alcance pleno de la cl\u00e1usula compromisoria y los aspectos materiales que pueden o no ser cubiertos por ella, para no dar lugar a la excepci\u00f3n de compromiso. As\u00ed, cumplida la primera carga pero errada alguna de las subsiguientes por el demandante, el efecto de la norma acusada implica que no se entiende interrumpida la prescripci\u00f3n y opera la caducidad, &#8211; en caso de que el transcurso del tiempo as\u00ed lo determine -, a pesar de que se haya presentado en tiempo la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El contenido normativo acusado, en este orden de ideas, representa para el demandante la imposici\u00f3n de dos cargas ligadas a la presentaci\u00f3n oportuna de su causa, y a la operancia o no de alguna de las excepciones enunciadas, so pena de perder el derecho sustancial por el transcurso del tiempo durante el tr\u00e1mite procesal, ante la imposibilidad de volver a demandar una vez consolidada la prescripci\u00f3n o la caducidad respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Para hacer un claro an\u00e1lisis de estas cargas impuestas al demandante, que a juicio del actor son desproporcionadas, resulta indispensable evaluar, entre otras cosas, la razonabilidad y proporcionalidad de las mismas y en especial: i) si la limitaci\u00f3n o definici\u00f3n normativa persigue una finalidad que no se encuentra prohibida por el ordenamiento constitucional; ii) si la definici\u00f3n normativa propuesta es potencialmente adecuada para cumplir el fin estimado, y iii) si hay proporcionalidad en esa relaci\u00f3n, esto es, que la restricci\u00f3n no sea manifiestamente innecesaria o claramente desproporcionada31, con el fin de establecer los alcances de la norma demandada y sus implicaciones constitucionales32. Para hacer esta evaluaci\u00f3n, la Corte valorar\u00e1 la primera de las exigencias relacionadas con la prescripci\u00f3n y la caducidad, a fin de determinar si sus efectos son razonables o no, con relaci\u00f3n a los derechos del demandado. Posteriormente se analizar\u00e1 la carga relacionada con no errar en la definici\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n o en establecer el alcance pleno de la cl\u00e1usula compromisoria y los aspectos materiales que pueden o no pueden ser cubiertos por ella, para determinar si son desproporcionadas o no, con fundamento en las cr\u00edticas de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carga de presentar en tiempo la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En lo concerniente a la primera carga, es decir aquella que se desprende de la norma acusada relacionada con la exigencia la presentaci\u00f3n en t\u00e9rmino de la demanda para que sea viable la interrupci\u00f3n o no de la prescripci\u00f3n y caducidad, es claro que el objetivo del legislador es el de propender por la consolidaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica en favor de los asociados que permita establecer con claridad el l\u00edmite m\u00e1ximo y m\u00ednimo temporal de exigencia de los \u00a0derechos, a fin de no estar sometidos al albur o incertidumbre permanente frente a futuras exigencias procesales. Como se dijo previamente, los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, exigen que con diligencia, eficacia y prontitud, las personas que se someten al tr\u00e1nsito jur\u00eddico puedan obtener una respuesta definitiva a sus causas, que termine en lo posible con una decisi\u00f3n que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada. En el mismo sentido, quienes son sujetos pasivos de esas exigencias, es decir los demandados, deben saber con claridad hasta cuando estar\u00e1n subordinados a requerimientos procesales, de manera tal que sus derechos constitucionales tambi\u00e9n sean respetados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la prescripci\u00f3n y la caducidad33 &#8211; fen\u00f3menos de origen legal cuyas caracter\u00edsticas y efectos debe indicar el legislador-, permiten determinar con claridad los l\u00edmites temporales de \u00a0\u00e9stas exigencias procesales. \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n, como instituci\u00f3n de manifiesta trascendencia en el \u00e1mbito jur\u00eddico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acci\u00f3n (entendida como acceso a la jurisdicci\u00f3n), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces34. A este segundo tipo de prescripci\u00f3n es al que hace referencia, la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia35 ha reconocido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fin de la prescripci\u00f3n es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; (&#8230;) Por ello en la prescripci\u00f3n se tiene en cuenta la raz\u00f3n subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se enunci\u00f3 previamente, esta figura crea una verdadera carga procesal, en tanto que establece una conducta facultativa para el demandante de presentar su acci\u00f3n en el t\u00e9rmino que le concede la ley so pena de perder su derecho. Su falta de ejecuci\u00f3n genera consecuencias negativas para \u00e9ste, que en principio resultan v\u00e1lidas pues es su propia negligencia la que finalmente permite o conlleva la perdida del derecho. De all\u00ed que si el titular no acude a la jurisdicci\u00f3n en el tiempo previsto por las normas procesales para hacerlo exigible ante los jueces, por no ejercer oportunamente su potestad dispositiva, puede correr el riesgo serio de no poder reclamar su derecho por v\u00eda procesal, e incluso de perderlo de manera definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una caracter\u00edstica de la prescripci\u00f3n es que el juez no puede reconocerla de oficio (art\u00edculo 306 C.P.C.), sino que tiene que ser alegada por el demandado como excepci\u00f3n. Sin embargo, el demandado puede no presentar la excepci\u00f3n correspondiente y en consecuencia, el proceso logra continuar normalmente bajo el ejercicio de la acci\u00f3n generada por el demandante. La otra posibilidad procesal frente a ella, es que el demandado alegue la prescripci\u00f3n correspondiente, &#8211; lo que ocurre en la mayor\u00eda de los casos-, evento en el cual la exigibilidad del derecho sustancial por v\u00eda jurisdiccional resulta improcedente y as\u00ed lo debe considerar el juez de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s del legislador, al atribuirle estas consecuencias al paso del tiempo, es entonces el de asegurar que en un plazo m\u00e1ximo se\u00f1alado perentoriamente por la ley, se ejerzan las actividades que permitan acudir a quien se encuentra en el tr\u00e1nsito jur\u00eddico, a la jurisdicci\u00f3n, a fin de no dejar el ejercicio de los derechos sometido a la indefinici\u00f3n, en detrimento de la seguridad procesal tanto para el demandante como el demandado. De prosperar entonces la prescripci\u00f3n extintiva por la inactivaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n por parte de quien ten\u00eda la carga procesal de mover el aparato jurisdiccional en los t\u00e9rminos previstos, es evidente que aunque el derecho sustancial subsista como obligaci\u00f3n natural acorde a nuestra doctrina, lo cierto es que \u00e9ste no podr\u00e1 ser exigido leg\u00edtimamente ante la jurisdicci\u00f3n, por lo que en la pr\u00e1ctica ello puede implicar ciertamente la p\u00e9rdida real del derecho sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En el mismo sentido, la figura procesal de la caducidad ha sido entendida como el plazo perentorio y de orden p\u00fablico fijado por la ley, para el ejercicio de una acci\u00f3n o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jur\u00eddico. La caducidad es entonces un l\u00edmite temporal de orden p\u00fablico, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez en cualquier caso, oficiosamente. En ambos eventos, prescripci\u00f3n o caducidad, los plazos son absolutamente inmodificables por las partes, salvo interrupci\u00f3n legal, \u00a0sea para ampliarlos o restringirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia36 en lo concerniente a esta figura procesal, ha reconocido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser \u00fatilmente ejercitado; (&#8230;) la caducidad se considera \u00fanicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del t\u00e9rmino prefijado, prescindiendo de la raz\u00f3n subjetiva, negligencia del titular, y a\u00fan la imposibilidad del hecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la misma, la Corte Suprema de Justicia igualmente ha considerado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) es menester entender primeramente que el fundamento de aquella (la caducidad) estriba en la necesidad de dotar de certidumbre a ciertas situaciones o relaciones jur\u00eddicas para que alcancen certeza en t\u00e9rminos razonables, de modo que quienes est\u00e1n expuestos al obrar del interesado (sobre quien pesa la carga de actuar so pena de expirar el derecho de acci\u00f3n), sepan si esto habr\u00e1 o no de ocurrir\u201d.37 \u00a0<\/p>\n<p>En la caducidad, por consiguiente, el simple paso del tiempo sin la intervenci\u00f3n de las partes, conlleva a la p\u00e9rdida de la acci\u00f3n o del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>25. Ahora bien, consciente del valor que implica la comparecencia ante la jurisdicci\u00f3n, el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil ha regulado el papel de la presentaci\u00f3n de la demanda como mecanismo de interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y de inoperancia de la caducidad, al punto de establecer en esa norma, los requisitos para que se produzca el efecto se\u00f1alado. De proceder las exigencias de este art\u00edculo, se entiende ejercitado el derecho de acci\u00f3n y por consiguiente interrumpida la prescripci\u00f3n e inoperante la caducidad, de manera tal que se le puede dar curso libre al proceso, a fin de que se decida de fondo sobre los derechos de las partes. Como regla general, entonces, si se presenta una demanda id\u00f3nea por parte del demandante, el proceso debe terminar bajo el efecto de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil acusado, tiene como raz\u00f3n de ser, el inter\u00e9s del legislador de establecer, &#8211; en circunstancias estimadas como singulares -, l\u00edmites al ejercicio de los derechos de los asociados a fin de asegurar de manera efectiva la seguridad jur\u00eddica y la no prolongaci\u00f3n indefinida de los litigios en situaciones que se estiman presuntamente claras y objetivamente razonables para las partes, de manera tal que incurrir en ellas conlleva la exclusi\u00f3n de la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 90 del estatuto procesal civil se\u00f1alado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces en este punto, en donde se consolida la segunda carga procesal que establece la norma estimada inconstitucional por el actor en este proceso: errar en la definici\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n o en los alcances del compromiso o cl\u00e1usula compromisoria en el proceso, implica la no interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n y operancia de la caducidad durante el tiempo transcurrido, para el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Hasta este punto ha sido claro para esta Corporaci\u00f3n, que es querer del legislador asegurar que el demandante presente su acci\u00f3n en tiempo a fin de proteger la seguridad jur\u00eddica y evitar la indefinici\u00f3n en la exigencia de los derechos sustanciales entre las partes; fundamentos perfectamente v\u00e1lidos desde la perspectiva constitucional, en la medida en que consolidan el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n es evidente que el legislador exceptua esta regla general, en el evento en que prosperen las excepciones previas acusadas. La pregunta que se hace la Corte entonces, es \u00bfpor qu\u00e9 si el demandante ha presentado en tempo su actuaci\u00f3n y cumplido la primera carga, el error en la segunda, genera los efectos jur\u00eddicos descritos? \u00bfPuede considerarse desproporcionado para el demandante como lo afirma el actor, este tipo de resultado normativo, cuando su actuaci\u00f3n ha sido diligente?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a estos interrogantes, la Corte entrar\u00e1 a analizar las excepciones contenido normativo demandado, resulta ser proporcional o no en relaci\u00f3n con sus derechos procesales y sustanciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carga de acertar la jurisdicci\u00f3n correspondiente y el alcance pleno de la cl\u00e1usula compromisoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Precisamente, en lo concerniente a la excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n podemos se\u00f1alar de manera preeliminar, que conforme a la Constituci\u00f3n actual, pueden ser entendidas como jurisdicciones38 en sentido lato: la ordinaria, la contencioso\u2013administrativa, la constitucional, la especial (la de ind\u00edgenas y jueces de paz), la coactiva y la penal militar, sin ser \u00e9sta una enumeraci\u00f3n excluyente. Adem\u00e1s, el Consejo Superior de la Judicatura, &#8211; ente competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones-, ha afirmado en este sentido \u00a0que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el punto de vista de la naturaleza o del tipo de relaciones reguladas normativamente, se distinguen dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria las que se refieren a ramas o \u00e1reas del derecho como son la civil, de familia, agraria, laboral, etc., las cuales constituyen especialidades de esa determinada jurisdicci\u00f3n y no jurisdicciones independientes, habida cuenta de que integran una misma jurisdicci\u00f3n\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>Los conflictos a los que hace alusi\u00f3n la excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n acusada, por consiguiente, no ser\u00edan aquellos que se dan al interior de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en la medida en que estos ser\u00edan considerados como \u00a0conflictos de competencia40 y especialidades, sino aquellos que primordialmente ocurren entre las diversas jurisdicciones enunciadas, vgr. entre la ordinaria y la contencioso-administrativa; la ordinaria y la ind\u00edgena o la ordinaria y los jueces de paz, entre otras. N\u00f3tese adem\u00e1s que los \u00e1rbitros configuran otro tipo de jurisdicci\u00f3n, de all\u00ed que tambi\u00e9n puedan registrarse entre ellos y la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa, otros conflictos de esta naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n, le permite al demandado desvirtuar la selecci\u00f3n del juez de conocimiento que el demandante realiz\u00f3 a la presentaci\u00f3n de su causa, alegando factores aparentemente objetivos y claros derivados de las especificaciones constitucionales y legales correspondientes, para fundar su discrepancia. El prop\u00f3sito de esta excepci\u00f3n, es la de evitar que un juez a quien no corresponde en principio el conocimiento de una causa, decida un proceso que no es de su competencia, en virtud de un ejercicio equivocado de la acci\u00f3n por parte del demandante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La excepci\u00f3n de compromiso o cl\u00e1usula compromisoria es una excepci\u00f3n que surge o se origina del pacto previo establecido entre las partes, tendiente a someter el contrato o convenio suscrito entre ellas, a la resoluci\u00f3n de un tribunal de arbitramento, bajo un procedimiento y condiciones se\u00f1alado en el contrato. As\u00ed, resulta aparentemente claro que si las partes voluntariamente se han sometido a este mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos conocido de antemano por ellas, deba ser esa la instancia ante la cual se resuelva el debate jur\u00eddico por lo que podr\u00eda considerarse infundado, que ellas mismas desconozcan la cl\u00e1usula correspondiente y acudan a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para la soluci\u00f3n de su controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la excepci\u00f3n descrita le permite al demandado alegar la existencia de \u00e9sta cl\u00e1usula dentro del proceso, a fin de desvirtuar la competencia funcional del juez ordinario para conocer del asunto, y llevar el conflicto a instancias del tribunal de arbitramento previamente pactado para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Ambas excepciones como se ve, plantean desde un punto de vista abstracto, condiciones que a primera vista parecen claras tanto para el demandante como para el demandado. Por consiguiente, la exigencia al actor de no errar en la selecci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n o en el conocimiento de los alcances de la cl\u00e1usula compromisoria, parece a priori una carga debidamente fundada en preceptos constitucionales, en la medida en que aparentemente existen criterios jur\u00eddicos y contractuales objetivos que le permiten discernir al demandante v\u00e1lidamente y con correcci\u00f3n, ante quien debe dirigir la acci\u00f3n desde el inicio. Puede colegirse entonces, que con ocasi\u00f3n al principio constitucional de buena fe, no resulta razonable que un demandante interesado en interrumpir el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y hacer inoperante la caducidad, omita flagrantemente el deber jur\u00eddico de verificar ante qu\u00e9 jurisdicci\u00f3n debe interponer su causa, o que desconozca evidentemente el acuerdo entre las partes establecido mediante compromiso o cl\u00e1usula compromisoria. Por consiguiente, errar de jurisdicci\u00f3n o llevar un conflicto a su resoluci\u00f3n por una v\u00eda aparentemente distinta a la pactada o a la jur\u00eddicamente correcta, puede ser interpretado por el legislador como una actuaci\u00f3n gravemente equivocada y abiertamente contraria a lo esperado en Derecho. Esto har\u00eda suponer eventualmente negligencia por parte del demandante y justificar\u00eda plenamente los efectos de la no interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n y operatividad de la caducidad, en caso de procedencia de las excepciones enunciadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Una vez reconocido el alcance general de estas excepciones y del efecto establecido por la ley civil ante su prosperidad judicial, esta Corte reconoce que el fundamento o fin \u00a0de su existencia se deriva del querer del legislador de asegurar dos objetivos espec\u00edficos: a) la b\u00fasqueda de la eficacia de la justicia, en la medida en que ante factores tan aparentemente objetivos desde un punto de vista abstracto, establecer estas cargas permiten asegurar que no se pierdan recursos necesarios del sistema jurisdiccional en procesos que tienen otro juez de conocimiento y, lograr a su vez que el tiempo de conocimiento de una causa no se extienda innecesariamente, en tr\u00e1mites encauzados indebidamente por negligencia del demandante. No olvidemos que la eficacia y eficiencia del acceso a la justicia, son garant\u00edas que constitucionalmente debe asegurar el legislador. b) El segundo elemento que justifica el establecimiento de estas excepciones como carga impuesta al demandante, es el inter\u00e9s de proteger al demandado, a fin de que su situaci\u00f3n no quede indefinida en el derecho por error del demandante y sea resuelta a trav\u00e9s de los medios procesales conducentes. El objetivo es asegurar la seguridad jur\u00eddica. De all\u00ed que la prosperidad de las excepciones acusadas permita premiar, de alguna forma, al sujeto pasivo de la acci\u00f3n que ha actuado diligentemente al ejercer las excepciones que le correspond\u00edan, y sancionar la actuaci\u00f3n errada y presuntamente negligente del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Para esta Corporaci\u00f3n las razones de la imposici\u00f3n normativa de las cargas enunciadas y de sus efectos, resultan hasta aqu\u00ed, en principio, fundadas constitucionalmente. De hecho, responden a un fin v\u00e1lido acorde a la Carta, en la medida en que establecen criterios para configurar el debido proceso y el acceso a la justicia, aseguran la seguridad jur\u00eddica y la eficacia de la justicia al imponer tiempos espec\u00edficos para el conocimiento de las causas y protegen al demandado ante actuaciones indebidas del demandante. A su vez, resultan ser cargas adecuadas para el fin propuesto, en la medida en que le dan atribuciones al demandado para su defensa y efectos negativos \u00a0al demandante que resultan motivados, en raz\u00f3n de su error o negligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte en este sentido debe preguntarse lo siguiente: \u00bfson proporcionales estas cargas respecto de los derechos del demandante al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso?. Lo cierto es que la premisa de la que se ha partido hasta el momento, es decir de la aparente objetividad en la determinaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n y del conocimiento de todos los contenidos de la cl\u00e1usula compromisoria tanto para demandante como para demandado, que har\u00edan suponer la justificaci\u00f3n del efecto de la norma acusada ante el craso error del demandante o su evidente negligencia por la indebida selecci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n o alcance del compromiso, es una presunci\u00f3n de objetividad que para la Corte no se compadece de los conflictos que subsisten en concreto sobre estos temas y que hacen necesaria una reflexi\u00f3n adicional. \u00a0<\/p>\n<p>33. En efecto, si bien parecer\u00eda que las disposiciones sobre el tema son contundentes y que un descuido de jurisdicci\u00f3n es un error que debe sancionarse con la no interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n en los t\u00e9rminos descritos por el art\u00edculo 91 del estatuto procesal civil, tambi\u00e9n es claro que sobre el alcance de estas excepciones hay enfrentamientos en la doctrina y en la jurisprudencia, que no son en modo alguno atribuibles al demandante y que pueden llevar a la p\u00e9rdida de sus derechos sustanciales en la pr\u00e1ctica, por razones que no le pueden ser atribuibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo sostienen el actor y algunos de los intervinientes en este proceso, el tema de las excepciones previas de falta de jurisdicci\u00f3n y cl\u00e1usula compromisoria resulta ser un asunto complejo que genera diversas consideraciones procesales acerca de su alcance, por lo que no es necesariamente la negligencia o el error craso del demandante lo que conduce siempre al equ\u00edvoco de concurrir a una jurisdicci\u00f3n incorrecta o de iniciar un proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria aunque exista cl\u00e1usula compromisoria entre las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, \u00bfpuede un demandante diligente reconocer en abstracto y objetivamente, la jurisdicci\u00f3n que le compete en cada caso concreto? En principio podr\u00edamos decir que s\u00ed por las razones que hemos visto. Sin embargo, ahondando un poco m\u00e1s en el tema de la dicotom\u00eda entre jurisdicciones, s\u00ed es claro que existen debates jur\u00eddicos serios en este sentido, que pueden hacer dif\u00edcil para el demandante la determinaci\u00f3n cierta y exacta de la jurisdicci\u00f3n ante la que debe comparecer. \u00a0<\/p>\n<p>Ejemplos de esta dicotom\u00eda y de las controversias no siempre pac\u00edficas entre jurisdicciones, pueden ser entre otros, los siguientes: i) En el derecho laboral, es frecuente el debate que se genera entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la contencioso administrativa, debido a las dificultades que se dan en ocasiones, para establecer la naturaleza del v\u00ednculo laboral del empleado p\u00fablico, que se estima trabajador oficial, o viceversa. Esta falta de claridad puede finalizar con la p\u00e9rdida del derecho de acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n competente, especialmente si la controversia tiene relaci\u00f3n con actos administrativos. ii) En materia de procesos de ejecuci\u00f3n, por ejemplo, antes de la ley 80 de 1993, \u00e9stos correspond\u00edan a la justicia civil, con excepci\u00f3n de los que tramitaban por jurisdicci\u00f3n coactiva; ahora la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el cobro ejecutivo de los cr\u00e9ditos que tenga origen directo o indirecto en todos los negocios estatales, consten en t\u00edtulos judiciales o extrajudiciales, son del resorte de esa jurisdicci\u00f3n41. Algunos, por el contrario, limitan espec\u00edficamente esta atribuci\u00f3n a los cobros ejecutivos fundados en controversias contractuales, de lo que puede concluirse que perviven las diferencias doctrinales sobre el punto. iii) Finalmente, existen a su vez dicotom\u00edas en lo concerniente al alcance de la jurisdicci\u00f3n especial de la superintendencia de sociedades en procesos concursales y la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En ese sentido, existen diferentes consideraciones respecto a la competencia ordinaria para conocer de procesos espec\u00edficos no incluidos en el proceso concursal respectivo, por lo que podemos concluir que en estos aspectos tambi\u00e9n hay posiciones encontradas respecto a la jurisdicci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>34. Por otra parte, en lo concerniente a la excepci\u00f3n de cl\u00e1usula compromisoria, las supuestas claridades que deber\u00edan existir sobre el tema tampoco son tan evidentes ni objetivas. Existen diferencias jurisprudenciales y doctrinales serias \u00a0sobre la existencia y alcance de esta cl\u00e1usula, que enuncian una complejidad innegable para el demandante respecto a las reglas que debe seguir para hacer efectiva su causa. Por ejemplo, en materia de arbitramento, perviven las diferencias jurisprudenciales sobre el alcance de los fallos arbitrales en el \u00e1mbito de la contrataci\u00f3n p\u00fablica. Inicialmente se dijo que la cl\u00e1usula compromisoria pactada en los contratos administrativos permit\u00eda a los \u00e1rbitros \u00a0resolver los conflictos contractuales que se suscitaran, conforme a la naturaleza del compromiso, en atenci\u00f3n a lo predicho en la ley 80 de 1993. Sin embargo, posteriormente se \u00a0dijo que los \u00e1rbitros nombrados para resolver los conflictos suscitados con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n, el desarrollo y terminaci\u00f3n de los contratos suscritos entre el Estado y los particulares, no ten\u00edan competencia para pronunciarse sobre \u00a0los actos dictados por la administraci\u00f3n en atenci\u00f3n a sus poderes exorbitantes42. En esos t\u00e9rminos, parec\u00eda que los contratos as\u00ed celebrados s\u00f3lo pod\u00edan ser sometidos a arbitramento en lo concerniente a los efectos de los actos administrativos, pero no en lo referente a la validez jur\u00eddica de los actos en s\u00ed mismos considerados. Con todo, posteriormente se se\u00f1al\u00f3 por la jurisprudencia, que ese fraccionamiento de la jurisdicci\u00f3n en los t\u00e9rminos indicados cuando exist\u00eda cl\u00e1usula compromisoria era inaceptable, y que por consiguiente el juez contencioso administrativo tambi\u00e9n pod\u00eda \u00a0pronunciarse sobre los efectos del acto administrativo y no s\u00f3lo sobre la legalidad del acto43. \u00a0De all\u00ed que pueda concluirse \u00a0que no siempre existe una claridad en el tema de la operatividad y alcance de la cl\u00e1usula compromisoria y de los temas que sobre ella son de la esfera ordinaria y arbitral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de proporcionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>35. Por consiguiente, el interrogante de la Corte se concentra en determinar si el demandante diligente que ha ejercido su acci\u00f3n jurisdiccional en tiempo, debe asumir una carga que en principio no depende de \u00e9l, porque hay divergencias doctrinales y jurisprudenciales en la interpretaci\u00f3n de las excepciones, que puede conllevar la p\u00e9rdida efectiva de sus derechos. Como se dijo, si el demandante ha ejercido su derecho de acci\u00f3n en tiempo, el fen\u00f3meno de la incongruencia relacionada con el alcance de las excepciones previas enunciadas, no puede serle necesariamente imputado directamente a su conducta, por lo que la p\u00e9rdida eventual de su derecho sustancial por estas razones, -al no interrumpirse la prescripci\u00f3n y operar la caducidad-, s\u00ed significa un menoscabo desproporcionado de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Es mas, el error puede no serle imputable exclusivamente a \u00e9l, sino que puede ser producto de incongruencias de \u00a0todo el engranaje jur\u00eddico, lo que permitir\u00eda en principio presuponer que si fue legitimado el error por otros operadores jur\u00eddicos, la aparente objetividad en la definici\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n y el alcance del compromiso, tambi\u00e9n son discutibles, siendo parad\u00f3jicamente impuesta la carga exclusivamente al demandante y solamente censurable procesalmente para \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ante la falta de jurisdicci\u00f3n o cl\u00e1usula compromisoria, existen varias opciones que deben ser tenidas en cuenta no s\u00f3lo por el demandante sino por los operadores jur\u00eddicos cuando se interpone la demanda ante una jurisdicci\u00f3n espec\u00edfica. Por ejemplo: i) el juez de conocimiento puede, ante la \u00a0actuaci\u00f3n presentada, ejercer su potestad de rechazarla, por carecer la acci\u00f3n claramente de jurisdicci\u00f3n44. Si no lo hace, es esencialmente porque cree que tiene competencia funcional por alguna raz\u00f3n, y en consecuencia, al ser el \u00a0\u201cerror\u201d del demandante pr\u00e1cticamente reafirmado por el juez, no resulta pertinente pensar que la actuaci\u00f3n del primero fue abiertamente negligente por este concepto. \u00a0ii) Igualmente, la jurisprudencia ha reconocido que acorde con el art\u00edculo 256-6 de la Constituci\u00f3n Nacional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura \u00a0dirimir los conflictos de conocimiento \u00a0que se generen entre las diferentes jurisdicciones. Es evidente, sin embargo, que este tipo de conflicto s\u00f3lo se suscita cuando as\u00ed lo entiende el \u00f3rgano jurisdiccional que tiene que fallar. Por ende, si no se expresa la existencia de este conflicto y no se activa la competencia del Consejo Superior de la Judicatura, el demandante no puede activarla procesalmente tampoco. Por lo tanto, cuando indebidamente una jurisdicci\u00f3n estima que un asunto es de su competencia y asume su conocimiento, no queda otra posibilidad procesal para el demandante que esperar pacientemente a la decisi\u00f3n del juez que asumi\u00f3 el proceso, a fin de que defina si puede o no conocer de fondo, con el riesgo de que al final declare probadas las excepciones acusadas con los efectos que aqu\u00ed hemos indicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Otro aspecto que afecta indiscutiblemente la proporcionalidad de la norma acusada frente a la actuaci\u00f3n efectiva del demandante diligente, es igualmente la demora natural y actual que existe en la jurisdicci\u00f3n para la resoluci\u00f3n de este tipo de excepciones, teniendo en cuenta la magnitud de procesos en curso. En efecto, si la actuaci\u00f3n judicial pudiera ser relativamente r\u00e1pida en la definici\u00f3n de la potestad para conocer o no de un proceso o de su competencia para analizar el alcance pleno de la cl\u00e1usula compromisoria, la exigencia impuesta al actor no ser\u00eda tan gravosa, en la medida en que el demandante podr\u00eda acudir en un t\u00e9rmino razonable a la jurisdicci\u00f3n correspondiente, sin que eso le significara la p\u00e9rdida de un derecho. La asunci\u00f3n de la responsabilidad de instaurar el proceso ante el juez correspondiente en un tiempo relativamente corto, no ser\u00eda en principio, desproporcionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es un hecho notorio que este tipo de definiciones s\u00ed puede implicar un transcurso de tiempo considerable ante la jurisdicci\u00f3n, circunstancia que aunada a la ausencia de claridad en el alcance de las excepciones previas, contribuye a que la carga impuesta al demandante sea especialmente gravosa para \u00e9l. Es que, bajo estos supuestos, pueden pasar eventualmente los siguientes fen\u00f3menos que sirven para ilustrar c\u00f3mo se conjugan muchos factores relativos a las cargas impuestas al demandante, que pueden hacer en definitiva muy gravosa su situaci\u00f3n final, as\u00ed: i) el demandante diligente presenta en tiempo su demanda; \u00a0ii) lo hace ante la jurisdicci\u00f3n que presuntamente es la que le corresponde, aunque existe debate jurisprudencial o doctrinal sobre el punto; iii) el juez admite la demandada por creerse aparentemente competente; iv) ante la demora efectiva de los procesos judiciales, la respuesta se da en un plazo superior al de la caducidad de la acci\u00f3n o al de la prescripci\u00f3n; v) el juez declara finalmente probadas las excepciones de falta de jurisdicci\u00f3n o cl\u00e1usula compromisoria y termina el proceso. vi) En este caso \u00a0se da la operatividad plena de la norma acusada, y por consiguiente, la perdida del derecho sustancial del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, observando las circunstancias anteriores, es claro que la carga procesal impuesta por la norma acusada, es desproporcionada para el demandante, principalmente porque muchos factores propios del tr\u00e1mite procesal, no dependen exclusivamente de \u00e9l \u00a0y todas sus consecuencias negativas s\u00ed le son plenamente aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En ese sentido y acorde con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es evidente que \u201cun derecho se coarta no s\u00f3lo cuando expresamente o de manera abierta se impide u obstruye su ejercicio, sino, de igual modo, cuando de alguna manera y a trav\u00e9s de diferentes medios, se imponen condicionamientos o exigencias que anulan o dificultan en extremo la posibilidad de su ejercicio o la forma para hacerlo efectivo&#8221;.45 En este caso, teniendo en cuenta que el alcance de las excepciones acusadas no es claro jurisprudencial y doctrinalmente para las partes en el proceso, &#8211; en ocasiones ni siquiera para el mismo juez-, y que debido a la congesti\u00f3n judicial la respuesta del fallador puede darse una vez superado el plazo posible para acudir procesalmente a la jurisdicci\u00f3n competente, es claro que \u00a0la carga que se le impone al demandante de acertar plenamente en la definici\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n y en el alcance de la cl\u00e1usula compromisoria y lograr que se interrumpa la prescripci\u00f3n y no opere la caducidad, es una carga desproporcionada que hace recaer en el demandante todo el peso de las divergencias que sobre la materia se suscitan en el ordenamiento jur\u00eddico. Ello es m\u00e1s grave a\u00fan, si se tiene en cuenta que de prosperar la caducidad o la prescripci\u00f3n durante el tr\u00e1mite, el acceso a la justicia como mecanismo procesal conducente a una decisi\u00f3n final sobre los derechos del demandante, puede ser considerado pr\u00e1cticamente como un derecho inexistente y totalmente ineficaz para quien inici\u00f3 la acci\u00f3n, no s\u00f3lo porque finalmente no logr\u00f3 una decisi\u00f3n definitiva, &#8211; por una responsabilidad no estrictamente imputable a su inactividad -, sino porque adem\u00e1s perdi\u00f3 los derechos sustanciales que le correspond\u00eda exigir, a pesar de haber ejercitado en tiempo su acci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n contradice abiertamente, en consecuencia, los postulados fundamentales de los art\u00edculos 29, 83 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto destruye las posibilidades de un debido proceso para el demandante y adem\u00e1s obstaculiza su efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia.46 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n recuerda. tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen manera alguna busca desconocer o debilitar el papel protag\u00f3nico que cumplen las reglas de procedimiento en la ordenaci\u00f3n y preservaci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia, ni contrariar el amplio margen de interpretaci\u00f3n que el propio orden jur\u00eddico le reconoce a las autoridades judiciales para el logro de sus funciones p\u00fablicas. Por su intermedio, lo que se pretende es armonizar y racionalizar el ejercicio de tales prerrogativas, evitando que los criterios de aplicaci\u00f3n de la ley, excesivamente formalistas, en cierta medida injustificados o contrarios al esp\u00edritu o finalidad de las normas aplicables, puedan convertirse en un obst\u00e1culo insuperable que terminen por hacer nugatorio el precitado derecho a la protecci\u00f3n judicial y, por su intermedio, el desconocimiento de valores superiores47\u201d como el acceso a la justicia, el debido proceso y la prevalencia de los sustancial sobre lo formal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, considera esta Corporaci\u00f3n probado el cargo de falta de proporcionalidad del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil respecto de las excepciones previas de falta de jurisdicci\u00f3n y cl\u00e1usula compromisoria. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n a tomar. \u00a0<\/p>\n<p>38. Ahora bien, acorde con la doctrina constitucional actual es posible que ante la prosperidad del cargo presentado por el actor, este Tribunal tenga dos opciones: i) o bien interpretar la norma acusada en un sentido que permita mantener su vigencia constitucional, -garantizando el principio democr\u00e1tico si ello es posible-; o ii) retirar del ordenamiento jur\u00eddico la disposici\u00f3n, por afectar gravosamente los derechos constitucionales del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente resaltar, referente a esta reflexi\u00f3n, que el actor present\u00f3 como criterio subsidiario en su demanda, la solicitud de exequibilidad condicionada de la norma acusada, en el sentido de que se entienda que a\u201cla terminaci\u00f3n del proceso por la declaratoria de la excepci\u00f3n previa de compromiso o cl\u00e1usula compromisoria no interrumpe la prescripci\u00f3n si el demandante no actu\u00f3 diligentemente, esto es, que si actu\u00f3 con diligencia ha de interrumpirse la prescripci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El condicionamiento que propone el actor, sin embargo, resulta para esta Corporaci\u00f3n inadmisible, en la medida en que impone una carga de valoraci\u00f3n adicional a los jueces de conocimiento, que no s\u00f3lo implica un tr\u00e1mite probatorio previo y complejo, sino que \u00a0lejos de propender por afirmar la seguridad jur\u00eddica y protecci\u00f3n de los derechos de las partes, -especialmente del demandante -, implica una facultad discrecional excesiva para \u00a0los jueces de conocimiento, que puede desequilibrar las cargas procesales relacionadas con el acceso a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Entonces, bajo estos supuestos, \u00bfdebe ser declarada inexequible sin m\u00e1s, la norma acusada? Ante una respuesta positiva pueden plantearse en principio dos objeciones significativas: i) afirmar que la eliminaci\u00f3n de la norma acusada por inconstitucional, con fundamento en la falta de proporcionalidad de la carga frente al demandante, puede ser a la larga un est\u00edmulo para que los sujetos activos procesales de acceder a la jurisdicci\u00f3n sin la m\u00ednima diligencia debida. Esta percepci\u00f3n se fundar\u00eda en que \u00a0la pretensi\u00f3n jur\u00eddica de asegurar la celeridad procesal y la eficiencia en la jurisdicci\u00f3n se perder\u00eda, al permitir al demandante el libre acceso a la jurisdicci\u00f3n sin mayores restricciones procesales en caso de error en la designaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n o alcance de la cl\u00e1usula compromisoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta cr\u00edtica, la Corte estima con fundamento en el principio de buena fe constitucional, que no es razonable pensar que un demandante decida acudir a una jurisdicci\u00f3n que no le corresponde, por la mera liberalidad de extender en el tiempo un proceso judicial. N\u00f3tese especialmente que el inter\u00e9s prima facie de un demandante es el de hacer efectivo en el menor tiempo posible su derecho sustancial, por lo que un est\u00edmulo semejante no parece desprenderse manifiestamente de las consecuencias de esta sentencia. Con todo, es evidente que el juez de la causa, como \u00e1rbitro del ejercicio procesal entre las partes, tendr\u00e1 siempre la potestad de rechazar la demanda ante la utilizaci\u00f3n impropia del derecho de acci\u00f3n, por lo que podr\u00e1 siempre dirigir la actuaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n o el tr\u00e1mite conducente. \u00a0En este sentido debe notarse que lo que compete a esta Corporaci\u00f3n, es impedir sanciones desproporcionadas para alguna de las partes en el proceso, que como se ha visto, en este caso afectan gravemente los derechos sustanciales del demandante. El proceso en consecuencia, no se afectar\u00eda desproporcionadamente, en la medida en que el juez de conocimiento siempre tendr\u00eda una potestad para definir, si es del caso, el alcance de las atribuciones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo aspecto que podr\u00eda ser censurado con respecto a la inexequibilidad plena de la norma acusada, &#8211; cr\u00edtica \u00faltima que la Corte estima fundada como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante-, es que: ii) la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n y no operancia de la caducidad ante las excepciones formuladas, de desaparecer plenamente la norma indicada, conduce a que el demandado quede en la incertidumbre. N\u00f3tese en efecto, que como la demanda fue admitida y en principio la norma acusada desaparece, entonces, al prosperar \u00a0la excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n o de cl\u00e1usula compromisoria, el juez debe declarar terminado el proceso. El problema es que la prescripci\u00f3n sigue interrumpida y no opera la caducidad, dado que la demanda hab\u00eda sido admitida. Ello conduce a que el demandado quede al arbitrio del demandante, ya que se expone a que su causa quede sin un t\u00e9rmino definitivo de prescripci\u00f3n o caducidad en ese caso. Adem\u00e1s, queda sometido incluso a \u00a0que \u00a0el demandante acuda a \u00a0una u otra jurisdicci\u00f3n \u00a0y logre siempre la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n y no operancia de la \u00a0caducidad, sin que exista un t\u00e9rmino o una sanci\u00f3n ante su falta de diligencia y cuidado. Como se ve, una decisi\u00f3n de inexequibilidad plena que permita la supresi\u00f3n definitiva de la norma acusada, ciertamente puede llevar a la vulneraci\u00f3n de los derechos procesales del demandado y a perturbar su seguridad jur\u00eddica. Pero la vigencia plena de la norma, sigue siendo desproporcionada para los derechos del demandante y contraria a su derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>40. Entonces, \u00bfqu\u00e9 puede hacer la Corte cuando reconoce la inconstitucionalidad de una norma, pero su declaratoria puede llegar a afectar a una de las partes de manera tan gravosa que a la larga el efecto de la sentencia pueden comprometer, como en este caso, los derechos del demandado? \u00a0<\/p>\n<p>Para responder ese interrogante, la doctrina definida por \u00a0esta Corporaci\u00f3n48 ha reconocido que el juez constitucional, puede adoptar la modalidad de sentencia que mejor le permita asegurar la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en la medida en que no est\u00e1 sometido irremediablemente al dilema de mantener o retirar \u00edntegramente una norma del ordenamiento jur\u00eddico en forma inmediata, puesto que la Carta simplemente ha establecido que a la Corte compete &#8220;decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes&#8221; (CP 241 ord. 4\u00ba), y en tal decisi\u00f3n, puede efectivamente modular sus sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, si la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad inmediata acarrea inevitablemente un escenario complejo desde el punto de vista de los principios y valores constitucionales, \u00bfqu\u00e9 tipo de sentencia deber\u00eda proferir esta Corporaci\u00f3n en ejercicio de su deber de decidir respetando los principios constitucionales, cuando constata que una regulaci\u00f3n es inconstitucional, pero que no es posible retirarla del ordenamiento por cuanto la decisi\u00f3n de inexequibilidad generar\u00eda un vac\u00edo legal, que es constitucionalmente grave? 49\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a este interrogante tanto para el constitucionalismo \u00a0comparado como para la doctrina de la Corte50, ha permitido afirmar que, en esas circunstancias, el juez constitucional tiene dos posibilidades para modular el efecto de su fallo y garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Carta51: i) puede recurrir a una inconstitucionalidad diferida, o constitucionalidad temporal, a fin de establecer un plazo prudencial para que el legislador corrija la inconstitucionalidad que ha sido constatada52 y, ii) \u00a0puede ser la Corte quien llene ella misma el vac\u00edo legal que produce la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, por medio de una modalidad de sentencia integradora53, que permita una respuesta constitucional al vac\u00edo de regulaci\u00f3n, mediante un nuevo precepto \u201cque la sentencia integra al sistema jur\u00eddico, proyectando directamente los mandatos constitucionales en el ordenamiento legal\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar en qu\u00e9 casos una sentencia debe ser integradora y en que casos debe ser diferida, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-141 de 2001. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn anterior oportunidad55, esta Corte concluy\u00f3 que aunque no existen reglas simples al respecto, el punto decisivo es el siguiente: si el mantenimiento de la disposici\u00f3n inconstitucional no es particularmente lesivo de los valores superiores, y el legislador goza de m\u00faltiples opciones de regulaci\u00f3n de la materia, entonces es preferible otorgar un plazo prudencial al Congreso para que corrija la situaci\u00f3n inconstitucional, ya que en tal evento, una sentencia integradora afecta desproporcionadamente el principio democr\u00e1tico (CP art. 3\u00ba) pues el tribunal constitucional estar\u00eda limitando la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador. Por el contrario, es deseable una sentencia integradora en aquellas situaciones en donde la Constituci\u00f3n impone una soluci\u00f3n clara a un determinado asunto, o es imposible mantener en el ordenamiento la disposici\u00f3n acusada sin causar un grave perjuicio a los valores constitucionales. (Las subrayas no est\u00e1n en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es claro que la alternativa adecuada es recurrir a una decisi\u00f3n integradora que sustituya temporalmente el vac\u00edo jur\u00eddico producto de la inexequibilidad de la norma, por cuanto \u00e9sta en concreto, no se puede mantener en el ordenamiento sin involucrar la imposici\u00f3n de una carga altamente gravosa a los derechos sustanciales del demandante y tampoco puede eliminarse sin m\u00e1s, en la medida en que resulta imprescindible \u00a0limitar la liberalidad del demandante en el ejercicio de sus derechos frente al demandado, en especial con relaci\u00f3n a la posibilidad de una interrupci\u00f3n permanente de la prescripci\u00f3n y la caducidad debido a los errores del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En ese orden de ideas, ser\u00e1 necesario para esta Corporaci\u00f3n se\u00f1alar en la parte resolutiva de esta sentencia, que si bien la norma acusada es inexequible, para el caso de la excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n, el juez de conocimiento que declare la prosperidad de dicha excepci\u00f3n deber\u00e1 remitir el expediente al juez de la jurisdicci\u00f3n correspondiente, de manera tal que se precise en forma concluyente a quien corresponde el proceso, o se suscite, si es del caso, el conflicto de jurisdicciones que finalmente deber\u00e1 resolver el Consejo Superior de la Judicatura, sentando claridad para las partes, en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se pretende es que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 85 del C.P.C. se le de al tema de la jurisdicci\u00f3n, el mismo tratamiento que en el caso de rechazo de la demanda se deriva de \u00a0la falta de competencia en materia civil, circunstancia \u00e9sta \u00faltima que con precisi\u00f3n ha sido clarificada por \u00a0la legislaci\u00f3n, la doctrina y la jurisprudencia. \u00a0De all\u00ed que, un tratamiento de esta naturaleza en el caso de la jurisdicci\u00f3n, signifique para las partes y para el engranaje jur\u00eddico, certidumbre de la calidad respecto de quien debe ser el juez de la causa, generando confianza judicial para los intervinientes en un proceso, sin afectar los derechos del demandante y sin extender en el tiempo sus atribuciones en detrimento de los derechos del demandado. Evidentemente, por ser \u00e9sta una decisi\u00f3n integradora, y una materia en la cual sin duda el legislador sigue gozando de la libertad de configuraci\u00f3n, esta determinaci\u00f3n regir\u00e1 exclusivamente hasta tanto el legislador no resuelva de otra forma la disyuntiva legal existente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En caso de prosperidad de la excepci\u00f3n de cl\u00e1usula compromisoria o compromiso, ante la inexequiblidad de la norma acusada, el juez de conocimiento que estime probada la excepci\u00f3n, deber\u00e1 se\u00f1alar un t\u00e9rmino razonable para la integraci\u00f3n del tribunal de arbitramento, teniendo en cuenta para ello factores econ\u00f3micos, de inter\u00e9s de las partes, de prescripci\u00f3n y caducidad de los derechos, etc., de manera tal que una vez trabada la controversia y definida la jurisdicci\u00f3n, las partes encuentren claridad en los l\u00edmites temporales a la definici\u00f3n de sus derechos. N\u00f3tese que este l\u00edmite temporal fijado por decisi\u00f3n judicial, no es ajeno a la legislaci\u00f3n civil, ya que en el art\u00edculo 119 del C.P.C., este estatuto prev\u00e9 posibilidad para el juez de establecer t\u00e9rminos, por expresa \u00a0habilitaci\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si pasado el tiempo prudencial fijado por el juez, y las partes, &#8211; esto es cualquiera de ellas o ambas-, no convocan el tribunal de arbitramento como corresponde, es evidente que el efecto interruptor de la prescripci\u00f3n y de la de la no operancia de la caducidad cesa para el demandante, en beneficio del demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, ser\u00e1 el legislador igualmente, quien deba regular de manera definitiva la materia, por lo que en atenci\u00f3n a la garant\u00eda del principio democr\u00e1tico, ser\u00e1 \u00e9l quien en definitiva resuelva la controversia procesal derivada de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar inexequible el numeral 2 del art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 11 de la ley 794 de 2003, en cuanto se refiere a la excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n prevista en el numeral 1 del art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En este caso, en el mismo auto, el juez ordenar\u00e1 remitir el expediente al juez que considere competente, mientras el legislador no regule de manera distinta el tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar inexequible el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el art\u00edculo 11 de la ley 794 de 2003, en cuanto se refiere a la excepci\u00f3n de compromiso o cl\u00e1usula compromisoria prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En este caso, en el mismo auto, el juez se\u00f1alar\u00e1 un plazo judicial razonable para que las partes inicien el tr\u00e1mite de integraci\u00f3n del correspondiente tribunal de arbitramento, mientras el legislador \u00a0no regule de manera distinta el tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA \u00a0MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado por la Presidencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-662\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ININTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD AL PROSPERAR EXCEPCIONES PREVIAS DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN LA JURISDICCION CIVIL-Proporcionalidad y razonabilidad de la decisi\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo se\u00f1alado por la decisi\u00f3n mayoritaria, mi posici\u00f3n es que la consecuencia frente a la prosperidad de las excepciones previas consignadas en el art\u00edculo 97 del C.P.C. no era ni desproporcionada ni irrazonable, concretamente porque estaba dise\u00f1ada para proteger principios y garant\u00edas procesales y sustanciales, si no iguales, por lo menos equivalentes a los que se invocaron como atacados. En este sentido, el hecho de que la falta de jurisdicci\u00f3n y la existencia de un compromiso o de una cl\u00e1usula compromisoria prosperen como excepciones previas, sin que se interrumpa la prescripci\u00f3n y opere la caducidad, pretende proteger al demandado frente a prolongaciones indefinidas del proceso judicial, lo cual comporta la defensa paralela de los principios procesales de la celeridad, eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ININTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD AL PROSPERAR EXCEPCIONES PREVIAS DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN LA JURISDICCION CIVIL-Medida proporcional y ajustada a la raz\u00f3n de ser del proceso civil (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ININTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD AL PROSPERAR EXCEPCIONES PREVIAS DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN EL AMBITO CIVIL-No son las \u00fanicas excepciones y tienen como finalidad dar por terminado el proceso (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ININTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD AL PROSPERAR EXCEPCIONES PREVIAS DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN LA JURISDICCION CIVIL-Validez de presunci\u00f3n del legislador (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ININTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD AL PROSPERAR EXCEPCIONES PREVIAS DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN EL AMBITO CIVIL-Legitimidad de la carga procesal (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD INTEGRADORA-Exceso a los l\u00edmites (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ININTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD AL PROSPERAR EXCEPCIONES PREVIAS DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN EL AMBITO CIVIL-Consecuencias de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4993 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3\u00ba (parcial) del art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 794 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Hern\u00e1n Dar\u00edo Vel\u00e1squez G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n presento los argumentos que respetuosamente me llevaron a disentir de la decisi\u00f3n adoptada en la Sala Plena del 8 de julio, en donde se declar\u00f3 inexequible el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con las precisiones correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la providencia en cuesti\u00f3n decidi\u00f3 declarar inexequible la norma demandada en cuanto se refer\u00eda a las excepciones de falta de jurisdicci\u00f3n \u2013art. 97, num. 1\u00ba del C.P.C- y existencia de compromiso o cl\u00e1usula compromisoria \u2013art. 97, num. 3\u00ba del C.P.C.-, por cuanto la mayor\u00eda consider\u00f3 desproporcionado e irrazonable que dichas circunstancias no interrumpieran la prescripci\u00f3n y dieran lugar a la caducidad de la acci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u2013tal como fue modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 794 de 2003- establece que la prescripci\u00f3n no se considerar\u00e1 interrumpida y operar\u00e1 la caducidad, entre otras circunstancias, cuando \u2013num. 2- el proceso termine por haber prosperado algunas de las excepciones mencionadas en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 99 del C.P.C., que, a su vez, son las excepciones previas mencionadas en los \u00a0numerales 1\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba y 10 del art\u00edculo 97, entre las cuales se encuentran la de \u2013num 1\u00ba- falta de jurisdicci\u00f3n y la de \u2013num 3\u00ba- existencia de compromiso o cl\u00e1usula compromisoria. \u00a0<\/p>\n<p>Como para la Corte la determinaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n no siempre es f\u00e1cil de discernir y tampoco es f\u00e1cil de establecer cu\u00e1les aspectos del conflicto jur\u00eddico est\u00e1n cobijados por el compromiso o la cl\u00e1usula compromisoria, el legislador act\u00faa de manera desproporcionada e irrazonable al disponer que la acci\u00f3n no se entender\u00e1 interrumpida y operar\u00e1 la caducidad cuando prosperen esas excepciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, dicha consecuencia carece de justificaci\u00f3n a la luz del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de la preponderancia del derecho sustancial sobre el formal, porque desprotege al actor cuya demanda no puede ser tramitada por falta de jurisdicci\u00f3n o por existencia de compromiso o cl\u00e1usula compromisoria. En desarrollo de dicha consideraci\u00f3n, la Corte agrega que una medida semejante es desproporcionada pues vierte sobre el demandante las consecuencias desfavorables de los procesos que se dilatan sin t\u00e9rmino y de las contradicciones jur\u00eddico procesales que subsisten a la base de la definici\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n competente y de las materias que pueden ser sometidas a un Tribunal arbitral \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo se\u00f1alado por la decisi\u00f3n mayoritaria, mi posici\u00f3n es que la consecuencia frente a la prosperidad de las excepciones previas consignadas en el art\u00edculo 97 del C.P.C. no era ni desproporcionada ni irrazonable, concretamente porque estaba dise\u00f1ada para proteger principios y garant\u00edas procesales y sustanciales, si no iguales, por lo menos equivalentes a los que se invocaron como atacados. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el hecho de que la falta de jurisdicci\u00f3n y la existencia de un compromiso o de una cl\u00e1usula compromisoria prosperen como excepciones previas, sin que se interrumpa la prescripci\u00f3n y opere la caducidad, pretende proteger al demandado frente a prolongaciones indefinidas del proceso judicial, lo cual comporta la defensa paralela de los principios procesales de la celeridad, eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la decisi\u00f3n de no permitir que se interrumpa la prescripci\u00f3n y de habilitar la ocurrencia de la caducidad es la v\u00eda jur\u00eddica dise\u00f1ada por el legislador para obligar a quienes se consideran titulares de derechos, a reclamarlos sin dilaciones. La misma v\u00eda favorece la realizaci\u00f3n del principio de la seguridad jur\u00eddica en cuanto que promueve la pronta definici\u00f3n de conflictos particulares que, de otro modo, hu\u00e9rfanos de un t\u00e9rmino perentorio de reclamaci\u00f3n, permanecer\u00edan en la incertidumbre, sujetos a la voluntad reivindicante de su titular. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina especializada coincide ampliamente en torno a este punto pues, a pesar de reconocer las diferencias naturales entre prescripci\u00f3n y caducidad, acepta que dichas instituciones est\u00e1n dispuestas para dotar de seguridad jur\u00eddica las relaciones de los individuos, tanto proveyendo certeza al titular del derecho respecto del tiempo que tiene para reclamarlo como al deudor de la obligaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el lapso que lo sujeta a ella. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, era evidente que la voluntad del legislador pretend\u00eda apremiar al demandante para que se abstuviera de dilatar hasta el \u00faltimo instante la formulaci\u00f3n de su reclamaci\u00f3n mediante la presentaci\u00f3n de la demanda. En otros t\u00e9rminos, la norma intentaba dotar de celeridad la reclamaci\u00f3n judicial y de evitar el empobrecimiento de la eficiencia y efectividad procesales, lo cual en nada constituye una pretensi\u00f3n irrazonable si se la mira desde el punto de vista amplio de la administraci\u00f3n de justicia y no desde la perspectiva individualista del demandante. Por el contrario, la decisi\u00f3n de la cual me aparto, por fuerza de amparar a ultranza el derecho del demandante, ha descuidado el balance que debe existir en el otro extremo del litigio, ya que, a partir de la fecha, el demandado se enfrentar\u00e1 a la irresoluci\u00f3n indefinida del pleito por gracia de verse obligado a resistir un nuevo proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda arg\u00fcirse, como lo hace la providencia de la cual me aparto, que a\u00fan sobre la base de admitir las bondades de la prescripci\u00f3n y de la caducidad, resulta desproporcionado que dicha consecuencia opere \u00fanicamente cuando prosperen las excepciones previas de falta de jurisdicci\u00f3n y de existencia de compromiso o cl\u00e1usula compromisoria, lo cual demostrar\u00eda que en estos casos el legislador fue m\u00e1s severo con el demandante que cuando prosperan otro tipo de excepciones previas. En efecto, en principio, no habr\u00eda raz\u00f3n alguna para prohibir que se interrumpa la prescripci\u00f3n cuando prospera una de estas excepciones, pero s\u00ed cuando lo haga, por ejemplo, la de hab\u00e9rsele dado a la demanda el tr\u00e1mite de un proceso diferente al que corresponde \u2013num. 8\u00ba art. 97 del C.P.C.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dada la naturaleza de aquellas y verificadas las consecuencias procesales de su alusi\u00f3n, es posible concluir que, en efecto, la prohibici\u00f3n de que se interrumpa la prescripci\u00f3n y la permisi\u00f3n de que ocurra la caducidad es una medida proporcional y ajustada a la raz\u00f3n de ser del proceso civil. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, las excepciones previas de falta de jurisdicci\u00f3n y de existencia de compromiso o cl\u00e1usula compromisoria no son las \u00fanicas que, alegadas y admitidas por el juez, permiten que opere la caducidad y no se interrumpa la prescripci\u00f3n. Aquellas hacen parte de un grupo mayor de excepciones previas que producen el mismo efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, cuando el art\u00edculo 91 del C.P.C. se\u00f1ala que no se interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n y se permitir\u00e1 la caducidad, lo hace en alusi\u00f3n a las excepciones previas rese\u00f1adas en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 99, advirtiendo que todas ellas tienen la misma consecuencia procesal. Dichas excepciones hacen parte del grupo total de excepciones previas, rese\u00f1ado en el art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de que se encuentran enumeradas junto con las dem\u00e1s, el grupo de las enlistadas en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 99 tiene un com\u00fan denominador: todas ellas se proponen con la finalidad de dar por terminado el proceso, no con la de subsanarlo o de perfeccionarlo para que contin\u00fae su curso regular57. Esta circunstancia se hace evidente con la sola lectura del numeral 7\u00ba, que literalmente dispone: \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 1\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 10 e inciso final del art\u00edculo 97, sobre la totalidad de las pretensiones o de las partes, el juez se abstendr\u00e1 de decidir sobre las dem\u00e1s, y declarar\u00e1 terminado el proceso. Pero si el auto fuere apelado y el superior lo revoca, \u00e9ste deber\u00e1 pronunciarse sobre las dem\u00e1s excepciones propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>De la relaci\u00f3n anterior se deduce que existe una plena coincidencia entre las excepciones previas cuya prosperidad no interrumpe la prescripci\u00f3n y permite que opere la caducidad y aquellas cuya finalidad es dar por terminado el proceso58. No obstante, \u00bfa qu\u00e9 se debe tal correspondencia?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del repaso de las excepciones previas que presentan esta doble peculiaridad se observa que todas ellas entra\u00f1an un reparo severo respecto del cumplimiento de alguno de los elementos fundamentales de la demanda. En efecto, el contenido de las excepciones -lo que en cada una se alega- es la falta de verificaci\u00f3n de algunos de los presupuestos procesales, tanto de la acci\u00f3n como de la demanda. La existencia de cosa juzgada, la falta de jurisdicci\u00f3n, la falta de prueba de la calidad con que act\u00faa el demandante o con que se cita al demandado, por ejemplo, son defectos may\u00fasculos en la formulaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n, que conducen a pensar que el actor no tuvo la suficiente diligencia ni el m\u00ednimo cuidado en estructurar correctamente el memorial incoatorio. Por ello, la prosperidad de una de estas excepciones, que hace suponer una gran falta de cuidado en la presentaci\u00f3n de la demanda, \u00a0mueve al legislador a evitar que el demandante negligente acuda a la acci\u00f3n judicial \u00fanicamente con la intenci\u00f3n de interrumpir la prescripci\u00f3n y de evitar que ocurra la caducidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la filosof\u00eda del conjunto normativo que se analiza pretende evitar que, con la presentaci\u00f3n de demandas que no cumplen con los requisitos m\u00ednimos exigidos por la normatividad o con la formulaci\u00f3n de reclamaciones a todas luces improcedentes, se busque, de manera exclusiva, interrumpir la prescripci\u00f3n y evitar que suceda la caducidad. La presunci\u00f3n del legislador es v\u00e1lida en tanto busca proteger los intereses del demandado, quien no puede quedar sometido a la voluntad del demandante que ha dejado agotar los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad intentando recuperarlos afanosamente con una demanda defectuosa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a diferencia de la opini\u00f3n mayoritaria, encuentro justificado, razonado y proporcional que el legislador haya previsto esta consecuencia jur\u00eddica para la prosperidad de las excepciones previas que pretenden dar por terminado el proceso, m\u00e1s a\u00fan cuando claramente se percibe que dicha consecuencia no afecta a los demandantes diligentes que, incoando la acci\u00f3n a tiempo, no padecen el agotamiento de la prescripci\u00f3n y de la caducidad cuando su demanda no cumple con uno de los presupuestos procesales se\u00f1alados. Por ello mi discrepancia con la mayor\u00eda, para la cual el demandante diligente no est\u00e1 obligado a soportar las consecuencias desfavorables de la no siempre f\u00e1cil distinci\u00f3n de las jurisdicciones y de la confusa determinaci\u00f3n de los temas que se encuentran cobijados por el compromiso o por la cl\u00e1usula compromisoria. A mi juicio, es claro que un demandante acucioso, que presenta a tiempo su reclamaci\u00f3n, tiene oportunidad suficiente para enmendar el error en que por estos conceptos pudiera incurrir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, considero que el argumento relativo al paso del tiempo (punto 36 de la Sentencia) como elemento que desvirt\u00faa la proporcionalidad del art\u00edculo demandado resulta equivocado o, por lo menos, deficientemente sustentado, pues no es evidente ni constituye un hecho notorio que la duraci\u00f3n de los procesos sea en todos los casos y bajo cualquier circunstancia superior al tiempo de prescripci\u00f3n y caducidad de la acci\u00f3n correspondiente. Precisamente por ese hecho, considero de nuevo que la finalidad de la disposici\u00f3n legal era conminar a los demandantes, en aras de garantizar y de hacer efectivo el principio de la seguridad jur\u00eddica, a presentar oportunamente sus reclamaciones, evitando que se recurra a las mismas como escape de \u00faltima hora. Por todo lo anterior, la afirmaci\u00f3n de la sentencia seg\u00fan la cual la norma es desproporcionada porque \u201cmuchos factores propios del tr\u00e1mite procesal, no dependen exclusivamente de [el demandante] \u00a0y todas sus consecuencias negativas s\u00ed le son plenamente aplicables\u201d, resulta francamente cuestionable si se la replantea en el escenario de un demandante que acude oportunamente a reclamar su derecho ante el juez, todav\u00eda m\u00e1s cuando la celeridad y el principio inquisitivo del proceso judicial moderno hacen avanzar los procesos m\u00e1s r\u00e1pidamente que anta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, los ejemplos suministrados por la Sentencia C-662, relativos a los posibles conflictos que pueden presentarse respecto de la definici\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, se refieren a dudas que pueden \u2013a\u00fan m\u00e1s, deben- aclararse en el estudio previo que cualquier demandante realiza al estructurar su demanda, y que son de conocimiento de los profesionales del derecho de los que, por simple prudencia, aqu\u00e9l debe asesorarse. Con todo, los casos expuestos por la providencia constituyen excepciones al panorama general judicial, en donde la jurisdicci\u00f3n es f\u00e1cilmente identificable, as\u00ed como es certera la detecci\u00f3n de los temas que son objeto de compromiso, por lo que juzgar la proporcionalidad de la norma con fundamento en supuestos extremos, antes que ratificar la falta de proporcionalidad, la desmiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en la medida en que la norma es proporcionada y razonable, encuentro justo afirmar que la consecuencia jur\u00eddica atribuida por el legislador es el resultado del ejercicio leg\u00edtimo de su libre configuraci\u00f3n legislativa: ninguna disposici\u00f3n constitucional impide que, seg\u00fan la evaluaci\u00f3n que haga de los fines del proceso judicial, aquel quiera apremiar a los demandantes para que presenten sus reclamaciones oportunamente, absteni\u00e9ndose de acudir a maniobras dilatorias con el exclusivo prop\u00f3sito de remediar los efectos de haber dejado transcurrir imprudentemente el tiempo. Esta carga procesal es leg\u00edtima si se la interpreta a favor del inter\u00e9s del proceso, de la eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia y de la consolidaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica, por lo que el acceso a la administraci\u00f3n no de justicia no hab\u00eda sido conculcado, a lo sumo, racionalizado. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma opini\u00f3n fue la Corte Constitucional en la Sentencia C-666 de 1996 cuando la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201co que sea inhibitoria\u201d, que se encontraba contenida en el aparte final del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 91 del C.P.C. y que fue finalmente derogada por la Ley 794 de 2003. La providencia se\u00f1al\u00f3 que la determinaci\u00f3n de cu\u00e1ndo se interrumpe la prescripci\u00f3n y cu\u00e1ndo opera la caducidad corresponde hacerla al legislador, sin que, para el caso de las sentencias inhibitorias, aqu\u00e9l haya excedido su potestad de configuraci\u00f3n pues tales reglas hacen parte de las normas conductoras del juicio, que todos conocen y a las que se someten en aras de las seguridad jur\u00eddica y de la protecci\u00f3n del debido proceso. Tal decisi\u00f3n fue clara al se\u00f1alar que \u2013seg\u00fan la normatividad vigente para la \u00e9poca- la sentencia inhibitoria no interrump\u00eda la prescripci\u00f3n y permit\u00eda que ocurriera la caducidad, por lo cual dicho principio de interpretaci\u00f3n no resulta compatible con la que la que fue aprobada en esta ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, al declarar inexequible el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 91 en cuanto se refiere a la excepci\u00f3n de compromiso o cl\u00e1usula compromisoria, prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 97 del C.P.C., al tiempo que se se\u00f1ala un plazo para que las partes inicien el tr\u00e1mite de integraci\u00f3n del tribunal de arbitramento, la Corte enfrenta al operador a no saber qu\u00e9 hacer si el tribunal decide no aceptar la competencia que se le se\u00f1ala. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la decisi\u00f3n de remitir al juez competente la demanda que ha sido presentada ante otra jurisdicci\u00f3n, consecuencia de haberse declarado inexequible el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 91 del C.P.C. en relaci\u00f3n con la excepci\u00f3n previa de falta de jurisdicci\u00f3n del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 97 del mismo C\u00f3digo, ofrece la dificultad de que el juez que la recibe no la acepta y considere, a su vez, que tampoco es competente para conocer de la demanda porque carece de jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ambos problemas coinciden finalmente en otro de mayor envergadura y de no menos dif\u00edcil soluci\u00f3n. Al declararse la inexequibilidad de la norma respecto de los numerales 1\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 97, la Corte Constitucional elimin\u00f3 la posibilidad de que en esos casos opere el fen\u00f3meno de la caducidad. Ciertamente, al desaparecer la norma respecto de tales dos causales, deja de operar la consecuencia jur\u00eddica prevista en el encabezado del art\u00edculo 91 del C.P.C. que advert\u00eda sobre la ocurrencia de la caducidad para dichos eventos. Esta conclusi\u00f3n conlleva el desconocimiento de la naturaleza jur\u00eddica de la caducidad y de sus efectos en la concreci\u00f3n de los derechos subjetivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La caducidad, tal como lo reconoce la doctrina, es el t\u00e9rmino de ley o de convenci\u00f3n dentro del cual puede ejercerse una acci\u00f3n o un derecho59. \u00a0Consecuencia de esta improrrogabilidad es que la caducidad no se interrumpe, es decir, el plazo que la constituye es perentorio. De all\u00ed que la caducidad opere de manera autom\u00e1tica, sin necesidad de intervenci\u00f3n del juez, que s\u00f3lo est\u00e1 llamado a reconocer su ocurrencia, incluso de oficio. Como lo refiere De Ruggiero60, la caducidad mira exclusivamente al paso del tiempo, sin consideraci\u00f3n a ning\u00fan otro factor. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, al desaparecer la norma legal, desaparece con ella el t\u00e9rmino de caducidad que pend\u00eda sobre la acci\u00f3n judicial, t\u00e9rmino que operaba, como se dijo, ipso jure, con lo cual se anula cualquier posibilidad de concreci\u00f3n del derecho por parte del demandado. La sentencia de la cual me aparto hizo desaparecer el t\u00e9rmino de caducidad de las acciones cuyas demandas no son tramitadas por haber prosperado las excepciones previas de falta de jurisdicci\u00f3n y de existencia de compromiso o cl\u00e1usula compromisoria, afectando con ello de manera sustancial el principio de seguridad jur\u00eddica en materias tan serias como la impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n leg\u00edtima, a que hace referencia el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo Civil, sin contar otras de similar relevancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n de la Corte consignada en la Sentencia C-662 de 2004 desconoci\u00f3 la finalidad del art\u00edculo 91 del C.P.C., cual era la de imponer una carga leg\u00edtima a quien pretendiera constituirse en demandante para que no dilatara injustificadamente la presentaci\u00f3n de la demanda, con lo cual se afect\u00f3 tambi\u00e9n el principio de seguridad jur\u00eddica pues, a la fecha, no existe certeza sobre cu\u00e1l debe ser el procedimiento de las demandas cuyas excepciones previas prosperan por las causales declaradas inexequibles, y no existe certeza sobre los t\u00e9rminos de caducidad de las acciones que por las mismas causales deben ser tramitadas en procesos igualmente inciertos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo expuesto mi salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-662\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION EXTINTIVA Y CADUCIDAD DE LAS ACCIONES-Finalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n extintiva y la caducidad de las acciones son instrumentos que permiten adquirir certeza en torno a las distintas situaciones jur\u00eddicas que se derivan de la vida de relaci\u00f3n. En la medida en que las relaciones jur\u00eddicas no pueden estar sometidas a una incertidumbre permanente, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 unos t\u00e9rminos, vencidos los cuales, la situaci\u00f3n jur\u00eddica particular adquiere certeza y no es susceptible ya de ser controvertida judicialmente. La caducidad no es, desde este punto de vista, una sanci\u00f3n para la persona que no acude oportunamente a la jurisdicci\u00f3n, sino un instrumento orientado a brindar certeza a las situaciones jur\u00eddicas en raz\u00f3n del paso del tiempo. En este contexto, esa consideraci\u00f3n tambi\u00e9n resulta predicable de la prescripci\u00f3n, en la medida en que, ante el abandono del derecho, el ordenamiento da por extinguida la posibilidad de reclamarlo por la v\u00eda judicial. Desde el punto operativo, la prescripci\u00f3n extintiva y la caducidad se\u00f1alan la oportunidad dentro de la cual las personas pueden intentar hacer valer judicialmente sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y NO OPERANCIA DE LA CADUCIDAD-Certeza en relaci\u00f3n con determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y NO OPERANCIA DE LA CADUCIDAD-Decisi\u00f3n definitiva por el juez sobre la controversia planteada como culminaci\u00f3n del proceso\/ININTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD-Incumplimiento por el demandante de carga procesal (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Se interrumpe la prescripci\u00f3n y se evita la caducidad cuando el demandante ha puesto en marcha el aparato jurisdiccional del Estado de manera tal que la controversia planteada se decida de manera definitiva por el juez, como culminaci\u00f3n del proceso. Cuando ello no ocurre as\u00ed, en realidad se tiene que el demandante no ha cumplido a cabalidad con la carga que le corresponde y por consiguiente no se evita la caducidad ni se interrumpe la prescripci\u00f3n. Esto es, los t\u00e9rminos para una y otra, seg\u00fan el caso, seguir\u00e1n corriendo mientras no se presente una nueva demanda que cumpla con todos los presupuestos para que, a trav\u00e9s del proceso, pueda resolverse el asunto sometido a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CARGA PROCESAL EN ACCESO A LA JURISDICCION-Presentaci\u00f3n de una demanda id\u00f3nea\/TERMINACION DEL PROCESO SIN DECISION DE FONDO-Derecho del demandado a que situaci\u00f3n jur\u00eddica no permanezca indefinida ante deficiencias del demandante (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el ordenamiento debe garantizar las condiciones de acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, las personas tienen la carga de cumplir con los requisitos que el mismo ordenamiento ha establecido para el ejercicio de su derecho, y en particular, para lo que concierne a este proceso, el de presentar una demanda id\u00f3nea. En ese contexto, as\u00ed como el demandante tiene derecho de acudir a la jurisdicci\u00f3n, el demandado tambi\u00e9n lo tiene a que s\u00ed, por deficiencias imputables al demandante, el proceso termina sin una decisi\u00f3n de fondo, su situaci\u00f3n no permanezca de manera indefinida en un estado de precariedad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION Y COMPETENCIA-Ordenamiento jur\u00eddico establece de manera precisa reglas que las definen (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PACTO ARBITRAL-Condiciones de procedencia son fijadas por las partes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ININTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD AL PROSPERAR EXCEPCIONES PREVIAS DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN EL AMBITO CIVIL-Deficiencia del demandante en la presentaci\u00f3n de una demanda id\u00f3nea y en forma (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La prescripci\u00f3n extintiva y la caducidad de las acciones son instrumentos que permiten adquirir certeza en torno a las distintas situaciones jur\u00eddicas que se derivan de la vida de relaci\u00f3n. En la medida en que las relaciones jur\u00eddicas no pueden estar sometidas a una incertidumbre permanente, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 unos t\u00e9rminos, vencidos los cuales, la situaci\u00f3n jur\u00eddica particular adquiere certeza y no es susceptible ya de ser controvertida judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>La caducidad no es, desde este punto de vista, una sanci\u00f3n para la persona que no acude oportunamente a la jurisdicci\u00f3n, sino un instrumento orientado a brindar certeza a las situaciones jur\u00eddicas en raz\u00f3n del paso del tiempo. En este contexto, esa consideraci\u00f3n tambi\u00e9n resulta predicable de la prescripci\u00f3n, en la medida en que, ante el abandono del derecho, el ordenamiento da por extinguida la \u00a0posibilidad de reclamarlo por la v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto operativo, la prescripci\u00f3n extintiva y la caducidad se\u00f1alan la oportunidad dentro de la cual las personas pueden intentar hacer valer judicialmente sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 794 de 2003, \u201c[l]a presentaci\u00f3n de la demanda interrumpe el t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aqu\u00e9lla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.\u201d Agrega la citada disposici\u00f3n que \u00a0\u201c[p]asado este t\u00e9rmino, los mencionados efectos s\u00f3lo se producir\u00e1n con la notificaci\u00f3n al demandado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuando mediante la presentaci\u00f3n de la demanda en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 citado, se interrumpa la prescripci\u00f3n o se impida que opere la caducidad, la certeza en relaci\u00f3n con determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica no se obtendr\u00e1 ya por el transcurso del tiempo, sino que ella ser\u00e1 el producto de una decisi\u00f3n judicial que resuelva la controversia que se ha suscitado entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Ello explica la raz\u00f3n por la cual, no obstante que, formalmente, la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n y la no operancia de la caducidad se remiten a la presentaci\u00f3n de la demanda -condicionada a la efectiva notificaci\u00f3n del demandado- y en principio ese acto procesal marca el momento a partir del cual se tiene como interrumpida la prescripci\u00f3n y se evita la caducidad, en realidad esos efectos se derivan de la virtualidad del proceso para dirimir de manera definitiva el conflicto que se ha planteado, de modo que \u00a0al finalizar el mismo haya una declaraci\u00f3n judicial de certeza sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Esa fijaci\u00f3n definitiva de los derechos y las obligaciones de las partes, sin embargo, no se produce cuando el proceso termina sin que se haya resuelto de fondo por el juez la materia debatida. De all\u00ed que el legislador se haya visto en la necesidad de regular de manera particular esas hip\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>Como regla general puede decirse que, de acuerdo con las reglas previstas en el ordenamiento procesal, cuando el proceso termina sin que se produzca una decisi\u00f3n de fondo por una causa objetivamente imputable al demandante, la presentaci\u00f3n de la demanda no produce la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, ni se evita la caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ese r\u00e9gimen legal parte de la consideraci\u00f3n de que para que se produzcan esos fen\u00f3menos el demandante debe haber demandado correctamente \u2013haber presentado una demanda id\u00f3nea, como ha sido expresado por la Corte Suprema de Justicia- y con ello haber dado lugar a un proceso con la vocaci\u00f3n de definir de manera definitiva el asunto sometido a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, se interrumpe la prescripci\u00f3n y se evita la caducidad cuando el demandante ha puesto en marcha el aparato jurisdiccional del Estado de manera tal que la controversia planteada se decida de manera definitiva por el juez, como culminaci\u00f3n del proceso. Cuando ello no ocurre as\u00ed, en realidad se tiene que el demandante no ha cumplido a cabalidad con la carga que le corresponde y por consiguiente no se evita la caducidad ni se interrumpe la prescripci\u00f3n. Esto es, los t\u00e9rminos para una y otra, seg\u00fan el caso, seguir\u00e1n corriendo mientras no se presente una nueva demanda que cumpla con todos los presupuestos para que, a trav\u00e9s del proceso, pueda resolverse el asunto sometido a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte, en la decisi\u00f3n de la que me aparto, consider\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada, en relaci\u00f3n con las excepciones de falta de jurisdicci\u00f3n y de compromiso o cl\u00e1usula compromisoria, \u00a0si bien era razonable, no resultaba proporcionada, y, en una decisi\u00f3n integradora, declar\u00f3 la inexequibilidad de la norma y dispuso que en los eventos a los que ella se refer\u00eda, el juez debe ordenar remitir el expediente al juez que considere competente, o se\u00f1alar un plazo razonable para que las partes inicien el tr\u00e1mite de integraci\u00f3n del correspondiente tribunal de arbitramento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 la Corte que el yerro en el que incurre el demandante puede ser atribuido a la dificultad que en ocasiones plantea la determinaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n a la que debe acudirse o lo vigencia de un pacto comisorio, y, por consiguiente, la consecuencia que le atribu\u00eda la disposici\u00f3n declarada inexequible resultar\u00eda desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>No comparto esa apreciaci\u00f3n, al menos en la manera general como fue presentada en este proceso, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ordenamiento procesal en general, y el C\u00f3digo de Procedimiento Civil en particular, est\u00e1 constituido por un conjunto de disposiciones orientadas a garantizar el acceso de las personas a la Administraci\u00f3n de Justicia y a brindarles la oportunidad para una tutela judicial efectiva de sus derechos. A ese fin, y en atenci\u00f3n a la distinta naturaleza de los asuntos para los que puede requerirse la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, se han previsto las distintas acciones, que constituyen los medios a trav\u00e9s de las cuales las personas pueden poner en marcha el aparato jurisdiccional del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha se\u00f1alado, razones de seguridad jur\u00eddica imponen que el legislador establezca unos t\u00e9rminos dentro de los cuales las personas pueden acudir a la Administraci\u00f3n de Justicia y vencidos los cuales tal oportunidad, o caduca, o puede verse afectada por la prescripci\u00f3n extintiva, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que si bien el ordenamiento debe garantizar las condiciones de acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, las personas tienen la carga de cumplir con los requisitos que el mismo ordenamiento ha establecido para el ejercicio de su derecho, y en particular, para lo que concierne a este proceso, el de presentar una demanda id\u00f3nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, en la sentencia de cuyo sentido me aparto se considera que de las disposiciones acusadas se derivaba un gravamen desproporcionado para el demandante, porque no siempre es f\u00e1cil determinar cual es la jurisdicci\u00f3n competente o la vigencia del pacto arbitral, y que una equivocaci\u00f3n en esta materia, unida a la brevedad del t\u00e9rmino que un momento dado reste para que opere la caducidad o se produzca la prescripci\u00f3n, y al t\u00e9rmino m\u00e1s o menos prolongado que se requiera para que judicialmente se definan las excepciones propuestas, conducir\u00eda, en la pr\u00e1ctica, a desconocer el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a dejar en la indefensi\u00f3n el derecho sustancial del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular cabe observar, en primer lugar, que el ordenamiento jur\u00eddico establece de manera precisa las reglas que definen la jurisdicci\u00f3n y la competencia, sin que sea de recibo el argumento conforme al cual, de manera general, una deficiente interpretaci\u00f3n de las mismas por el demandante en un caso concreto, no le sea imputable a \u00e9l, sino que se atribuya a una ambig\u00fcedad del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Para que la demanda produzca la plenitud de los efectos que le son propios, el demandante tiene la carga de presentar una demanda apta e id\u00f3nea, con el cumplimiento de todos los presupuestos procesales, para lo cual resulta indispensable que el libelo se dirija al juez que sea competente de acuerdo con la ley. No cabe se\u00f1alar que ello constituya un gravamen desproporcionado, sin mostrar, de manera espec\u00edfica, los eventos en los cuales efectivamente haya ambig\u00fcedad en la regulaci\u00f3n legal de las competencias judiciales y las razones por las cuales, en tales eventos, no cabr\u00eda suponer una mayor diligencia del demandante para precaver que una demanda tard\u00eda en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos de caducidad o prescripci\u00f3n, pudiese dar lugar a \u00a0la consecuencia prevista en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el pacto arbitral puede decirse que las condiciones de procedencia del mismo, sea de la cl\u00e1usula compromisoria, o del compromiso, son fijadas por las partes, las cuales no podr\u00edan despu\u00e9s pretender, a partir de una supuesta ambig\u00fcedad de las mismas, obtener una extensi\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o de caducidad de sus acciones judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la consideraci\u00f3n general de la norma acusada, no encuentro que resulte desproporcionado que el legislador establezca que cuando el proceso termine porque se ha demandado ante una jurisdicci\u00f3n equivocada o haya debido acudirse al mecanismo arbitral, no se interrumpa la prescripci\u00f3n ni se evite que opere la caducidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia gravosa para el demandante no se desprend\u00eda de una regulaci\u00f3n excesiva o carente de proporcionalidad, sino de una deficiencia suya, consistente en no haber desplegado diligente y oportunamente la actuaci\u00f3n requerida para interrumpir la prescripci\u00f3n y evitar la caducidad, mediante la presentaci\u00f3n de una demanda id\u00f3nea y en forma. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante que en la decisi\u00f3n mayoritaria se acepta que, en principio, las razones para la imposici\u00f3n normativa de las cargas enunciadas, resultaban fundadas constitucionalmente, estim\u00f3 que ellas eran desproporcionadas desde la perspectiva del acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso, y decidi\u00f3, como se ha dicho, en una sentencia integradora, disponer un remedio alternativo al que hab\u00eda sido elegido por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Y, efectivamente, era posible plantear alternativas a la manera como el legislador hab\u00eda regulado los efectos de la falta de jurisdicci\u00f3n o la existencia de pacto arbitral en el proceso civil, tal como se hac\u00eda por el propio actor en su demanda. Cabr\u00eda, por ejemplo, que para las hip\u00f3tesis acusadas el ordenamiento previese \u00a0medidas de saneamiento, como ocurre con la falta de competencia dentro de la jurisdicci\u00f3n civil, o con la falta de jurisdicci\u00f3n cuando la demanda se presenta ante los jueces de lo contencioso administrativo; o que habiendo terminado el proceso porque se establece la falta de jurisdicci\u00f3n o la existencia de pacto arbitral, la caducidad se entienda evitada desde el primer momento, si la nueva demanda se presenta en un t\u00e9rmino razonable; o que, en tales eventos, se entienda que el tiempo trascurrido entre la presentaci\u00f3n de la demanda y la terminaci\u00f3n del proceso da lugar a una suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, o, incluso, de manera extraordinaria, de caducidad, el cual empezar\u00eda a correr nuevamente a partir del momento en el que se de por terminado el proceso incorrectamente iniciado. Y cabr\u00eda tambi\u00e9n que la materia se regulase de diferente manera, seg\u00fan se trate de un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o uno de caducidad, o en atenci\u00f3n a las distintas hip\u00f3tesis a las que tales t\u00e9rminos se apliquen. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, sin embargo, en mi criterio, de opciones procesales que correspond\u00eda evaluar al legislador, teniendo en cuenta para ello su concepci\u00f3n del proceso y las necesidades que la pr\u00e1ctica haya hecho evidentes, sin que pueda la Corte, como aconteci\u00f3 con la Sentencia de la que disiento, sin invadir el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa que existe sobre la materia, establecer como imperativa una determinada alternativa procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 por la Corte no est\u00e1 exenta de dificultades. En ella se asimil\u00f3 el tratamiento que la ley ha previsto para la prosperidad de la excepci\u00f3n de falta de competencia, con el que en lo sucesivo deber\u00e1 aplicarse tambi\u00e9n cuando se trate de falta de jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es preciso tener en cuenta que, al paso que una equivocaci\u00f3n en materia de competencia no afecta otros aspectos del proceso, la equivocaci\u00f3n en cuanto a la jurisdicci\u00f3n comporta o puede comportar dificultades en cuanto a la acci\u00f3n que debe interponerse, los presupuestos procesales, el procedimiento aplicable o los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad. Todo ello puede conducir a que la demanda presentada en una jurisdicci\u00f3n determinada resulte completamente inadecuada si debe tramitarse en una jurisdicci\u00f3n distinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, por consiguiente, de situaciones objetivamente distintas y no resultaba imperativo que el legislador las regulase de la misma manera. Independientemente de las consideraciones sobre pol\u00edtica procesal que pudieran hacerse, no resulta irrazonable que el legislador considere que en los eventos de falta de jurisdicci\u00f3n lo procedente es que se rechace la demanda, el proceso se de por terminado y el demandante deba iniciar un nuevo proceso mediante la presentaci\u00f3n de una demanda id\u00f3nea ante la autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud de la decisi\u00f3n de la Corte se da lugar a una serie de ambig\u00fcedades que obran en detrimento de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del demandado, puesto que no sabr\u00e1 a ciencia cierta hasta cuando la misma podr\u00e1 ser objeto de controversia judicial. As\u00ed, por ejemplo, cuando \u00a0se demande ante un juez civil en materia cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, al margen de la consideraci\u00f3n que quepa sobre los distintos t\u00e9rminos de caducidad o de prescripci\u00f3n, \u00bfqu\u00e9 debe hacer el juez en esta \u00faltima jurisdicci\u00f3n cuando reciba el expediente, si se tiene en cuenta que son distintos los presupuestos procesales, e incluso el tipo de proceso en uno y en otro caso? \u00a0\u00bfDebe brindar una oportunidad extraordinaria para que el demandante adecue la demanda? \u00bfPor cu\u00e1nto tiempo? \u00bfDebe, adem\u00e1s, se\u00f1alar las deficiencias de la demanda presentada en otra jurisdicci\u00f3n y guiar de esta manera al demandante?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-662 DE 2004 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>INEFICACIA DE LA INTERRUPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD-Derechos del demandado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REF.: Expediente D-4993 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito salvar el voto por las razones que explico a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El supuesto de la norma es que el demandado lo ha advertido, por lo que ha cumplido con su parte y tiene su derecho. \u00a0No participo de la inexequibilidad atendiendo los argumentos esgrimidos en la Sentencia C-666 de 1996, donde se manifest\u00f3 que tanto la regla general como la excepci\u00f3n hacen parte de la libertad de la configuraci\u00f3n normativa del Legislador. \u00a0La excepci\u00f3n est\u00e1 cubierta por una constitucionalidad. \u00a0Uno es el procedimiento administrativo y otro el procedimiento civil y el argumento de la igualdad no es fuerte. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien hay que pensar en el demandante, tambi\u00e9n se debe pensar en el demandado, ya que \u00e9ste tambi\u00e9n tiene derechos. \u00a0No entiendo de donde la Corte saca un t\u00e9rmino. Se le quita al otro Juez la posibilidad de se\u00f1alar que no es competente al no estar ligado a dicha decisi\u00f3n, quedando ahora el demandado en un calvario. \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos tienen la carga de demandar en debida forma, por lo que no se presenta una denegaci\u00f3n de justicia. \u00a0El problema es entre los ciudadanos, demandante y demandado, quienes disponen de los mismos derechos. \u00a0El Legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n normativa estableci\u00f3 una regla general y una excepci\u00f3n. \u00a0De igual manera, se desconocer\u00eda con la inexequibilidad el principio de non bis in \u00eddem, present\u00e1ndose una gran inseguridad jur\u00eddica. \u00a0El problema hoy en d\u00eda est\u00e1 resuelto al prever la norma acusada las dos hip\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-320 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1993. M.P. Jaime San\u00edn Greiffestein.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia C-095 de 2001. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Ver tambi\u00e9n sentencia C-316 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia C-562 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras las sentencias C-742 de 1999, C-384 de 2000, C-803 de 2000, C-591 de 2000, C-596 de 2000, C-1717 de 2000, C-680 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-1104 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-309 de 2002. M.P.Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-204 de 2001. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-728 de 2000 y \u00a0C-1104 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia C-1512 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencias C-1104 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas y \u00a0C-1512 de 2000.M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 2002. \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia C-346 de 1997. \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia T-323 de 1999. \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>15 (Corte Constitucional. Sentencia C-327 de 1997. M.P. Fabio Mor\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia C \u20131512 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Vgr. Art. 7 y 8, Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; Art. 14, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; \u00a0Art. 1.1 y 8.8, Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver las Sentencias T-006\/92, \u00a0C-059\/93, T-538\/94, C-037\/96,C-215\/99 y C-1195\/2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 (Corte Constitucional. Sentencia C-1195 de 2001. MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra.). \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0(Corte Constitucional. Sentencia No. T-173 de 1993. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.) \u00a0<\/p>\n<p>24 (Corte Constitucional. Sentencias T-006\/92, T-597\/92, T-348\/93, T-236\/93, T-275\/93 y T-004\/95, entre otras.) \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. Sentencia C-095 de 2001. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional. Sentencia C-1512 de 2000. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sala de Casaci\u00f3n Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvi\u00f3 una reposici\u00f3n, Gaceta Judicial TOMO CLXXX \u2013 No. 2419, Bogot\u00e1, Colombia, A\u00f1o de 1985, p\u00e1g. 427. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional. Sentencia C-1512 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional. Sentencia C-1104 de 2001. M.P .Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional. Sentencia C-1512 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-624 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-333 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional. Sentencia C-666 de 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de noviembre 8 de 1999. Exp. 6185. M.P. Jorge Santos Ballesteros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de noviembre 8 de 1999. Exp. 6185. M.P. Jorge Santos Ballesteros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Exp. \u00a06054. Sentencia de septiembre 23 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Consejo Superior de la Judicatura. Auto enero 25 de 1993. M.P. \u00c1lvaro Echeverri Uruburo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculo 28 C.P.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Consejo de Estado. Providencia de noviembre 29 de 1994. Expediente S-414. M.P Guillermo Cha\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional Sentencia C-1436 de 2000.M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0Consejo de Estado. Sentencia de junio 16 de 1997. Exp. 10882. M.P. Juan de Dios Montes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0Art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional. Sentencia C-346 de 1997. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional. Sentencia C-666 de 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver sentencia C-141 de 2001. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver sentencia C-141 de 2001. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver sentencias C-221 de 1997 y C-112 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver sentencia C-141 de 2001. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver la sentencias C-221 de 1997, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver igualmente la sentencia C-700 de 1999, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sobre los fundamentos y el sentido de las decisiones integradoras, ver la sentencia C-109 de 1995, fundamentos 17 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver sentencia C-141 de 2001. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>55 (Ver sentencia C-112 de 2000. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero.) \u00a0<\/p>\n<p>56 1. Falta de jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Compromiso o cl\u00e1usula compromisoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Inexistencia del demandante o del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Incapacidad o indebida representaci\u00f3n del demandante o del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, c\u00f3nyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que act\u00fae el demandante o se cite al demandado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>8. Hab\u00e9rsele dado a la demanda el tr\u00e1mite de un proceso diferente al que corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>10. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>11. No haberse ordenado la citaci\u00f3n de otras personas que la ley dispone citar. \u00a0<\/p>\n<p>12. Haberse notificado la admisi\u00f3n de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacci\u00f3n y caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>58 Dichas excepciones son: la cosa juzgada, la transacci\u00f3n y la caducidad de la acci\u00f3n; la falta de jurisdicci\u00f3n; compromiso o cl\u00e1usula compromisoria; inexistencia del demandante o del demandado, incapacidad o indebida representaci\u00f3n del demandante o del demandado; no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, c\u00f3nyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que act\u00fae el demandante o se cite al demandado, y pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. Las dem\u00e1s excepciones previas tienen por finalidad mejorar el proceso, como es el caso de la excepci\u00f3n por ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones, cuya consecuencia es la inadmisi\u00f3n de la demanda para su futura correcci\u00f3n (num. 4\u00ba, art. 99 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr. Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco. \u201cInstituciones del derecho Procesal Civil Colombiano\u201d Editorial Antonio Barrera Carbonell, Bogot\u00e1, Parte General. Tomo I, sexta Edici\u00f3n. Bogot\u00e1, 1993. p\u00e1g. 375 \u00a0<\/p>\n<p>60 Citado por Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco. Op. Cit. P\u00e1g. 376 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-662\/04 \u00a0 De conformidad con la teor\u00eda constitucional actual, el control constitucional puede recaer v\u00e1lidamente sobre normas o proposiciones jur\u00eddicas que se derivan de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversos textos o enunciados legislativos. 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