{"id":10567,"date":"2024-05-31T18:51:45","date_gmt":"2024-05-31T18:51:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-663-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:45","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:45","slug":"c-663-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-663-04\/","title":{"rendered":"C-663-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-663\/04 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Prohibiciones respecto de gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de juntas administradoras locales \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE COSA JUZGADA RELATIVA Y SENTENCIA CONDICIONADA-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que la cosa juzgada se refiere a la posibilidad de que una disposici\u00f3n que ya fue analizada por la Corte, pueda o no ser estudiada en el futuro. Existe cosa juzgada relativa cuando \u201cla disposici\u00f3n es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor\u201d. Esto posibilita un nuevo examen en el futuro. Por otro lado, la constitucionalidad condicionada consiste en que \u201cla Corte delimita el contenido de la disposici\u00f3n acusada para, en desarrollo del principio de conservaci\u00f3n del derecho, poder preservarla en el ordenamiento\u201d. La sentencia condicionada puede se\u00f1alar entonces que s\u00f3lo son v\u00e1lidas algunas interpretaciones de una norma, estableci\u00e9ndose de esta manera cu\u00e1les sentidos de la disposici\u00f3n acusada se mantienen dentro del ordenamiento jur\u00eddico y cuales no son leg\u00edtimos a la luz de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, si la Corte no limita el alcance de la cosa juzgada, entonces el pronunciamiento material de constitucionalidad condicionada tiene efectos jur\u00eddicos definitivos y erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5017 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1 (parcial) de la Ley 821 de 2003 \u201cPor la cual se modifica el art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000 .\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Nubia Stella Rodr\u00edguez Mart\u00ednez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (E):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Nubia Stella Rodr\u00edguez Mart\u00ednez solicit\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 1 (parcial) de la Ley 821 de 2003 \u201cPor la cual se modifica el art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000 .\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma parcialmente acusada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.244, de 10 de julio de 2003, subrayando lo demandado \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 821 DE 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 10)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifica el art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. El art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000 quedara as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 49. Prohibiciones relativas a los c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales, y Distritales; concejales municipales, y Distritales; y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales. Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradores locales municipales y Distritales no podr\u00e1n ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podr\u00e1n ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La demandante manifiesta que el aparte acusado viola el inciso segundo del art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n pues \u00e9ste determina que \u201cno podr\u00e1n ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil\u201d, mientras que la ley ampl\u00eda el grado de consanguinidad de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los diputados y concejales, como tambi\u00e9n de sus parientes, al cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, para prohibir que \u00e9stos sean designados funcionarios de la respectiva entidad territorial o de sus entidades descentralizadas. Lo anterior, a juicio de la ciudadana va m\u00e1s all\u00e1 de lo permitido por la Carta y se convierte en una extralimitaci\u00f3n del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita que la Corte declare la constitucionalidad del fragmento acusado pues concuerda con lo que ha determinado la jurisprudencia constitucional en torno a la necesidad de establecer inhabilidades e incompatibilidades a fin de mantener principios b\u00e1sicos de la funci\u00f3n p\u00fablica. Adem\u00e1s, el legislador es aut\u00f3nomo para establecer el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de diputados, gobernadores y concejales seg\u00fan la Constituci\u00f3n. Para la interviniente, el aparte acusado tiene sustento en el art\u00edculo 287 de la Carta, referido a la autonom\u00eda de las entidades territoriales, y en el art\u00edculo 293 que habla sobre las inhabilidades e incompatibilidades. Finalmente, la ciudadana anota que el fragmento acusado no transgrede la norma constitucional pues lo que no podr\u00eda hacer la ley es flexibilizar el r\u00e9gimen de inhabilidades y prohibiciones se\u00f1alado directamente por la Carta, es decir, una inhabilidad o prohibici\u00f3n legal no puede ser menos rigurosa que una inhabilidad o prohibici\u00f3n \u00a0constitucional sobre la misma materia. En su opini\u00f3n, en este caso la norma no prescribe una sanci\u00f3n menos severa sino m\u00e1s estricta y, por tanto, la disposici\u00f3n es constitucional, pues es expresi\u00f3n del ejercicio de una amplia libertad de configuraci\u00f3n por parte del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 3481, recibido el 09 de febrero de 2004, interviene en este proceso para solicitar que la Corte declare inexequible el inciso segundo del art\u00edculo 1 de la ley 821 de 2003. Para el Ministerio P\u00fablico el fragmento normativo precitado excede el l\u00edmite constitucional impuesto por el art\u00edculo 292 de la Carta, en relaci\u00f3n con las prohibiciones para ocupar cargos en la correspondiente entidad territorial por parte de los parientes de diputados y concejales. Anota la Vista Fiscal que la ley 821, por ser una ley ordinaria, debe respetar la Constituci\u00f3n, y aunque \u00e9sta incluye una prohibici\u00f3n id\u00e9ntica a la contenida en la norma acusada, el art\u00edculo 292 constitucional, por ser posterior y de car\u00e1cter especial, prevalece sobre la prohibici\u00f3n general que prescribe el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta, ya que la disposici\u00f3n parcialmente acusada hace parte de una ley de la rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>2.- La Corte Constitucional, en sentencia C-311 de 2004, proferida despu\u00e9s de ser admitida la presente demanda, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo acusado, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar la EXEQUIBILIDAD \u00a0CONDICIONADA del segundo inciso del articulo 49 de la Ley 617 de 2000 tal como qued\u00f3 modificado por la Ley \u00a0821 de 2003, en el entendido que respecto de diputados y concejales, cuando los mismos diputados y concejales no act\u00faan como nominadores o no han intervenido en la designaci\u00f3n de quien act\u00faa como nominador, \u00a0se aplicar\u00e1 la regla prevista en el \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n y que la inhabilidad \u00a0a que dicho inciso se refiere se aplica dentro del \u00e1mbito territorial de competencia del respectivo gobernador, alcalde, diputado, concejal o miembro de junta administradora local, municipal o distrital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.- En esta providencia, la Corte opt\u00f3 por la unidad normativa a fin de estudiar todo el inciso segundo a pesar de que s\u00f3lo hab\u00eda sido demandada la expresi\u00f3n \u201ccuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad\u201d. De hecho consider\u00f3 este Tribunal que era \u201cevidente que para comprender integralmente el sentido de las expresiones demandadas del \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000 tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 821 de 2003 es necesario acudir a la parte no demandada del mismo inciso\u201d. As\u00ed las cosas, la Corte estudi\u00f3 todo el inciso segundo, gran parte del cual ha sido demandado en esta ocasi\u00f3n. Por lo tanto, el pronunciamiento de la Corte ha cobijado tambi\u00e9n el texto ahora acusado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En esa oportunidad como ya fue anotado, esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 un fallo condicionado con fundamento en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) si \u00a0se entendiera \u00a0que \u00a0lo que la norma se\u00f1ala es que en el caso de los \u00a0parientes de los diputados y concejales -independientemente de que en su designaci\u00f3n intervengan o no dichos diputados y concejales, bien sea directamente \u00a0como nominadores \u00a0o bien en la designaci\u00f3n de quien act\u00faa como nominador -, no podr\u00e1n ser designados aquellos que se encuentren en el cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad y primero civil, se estar\u00e1 contradiciendo el mandato expreso del \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 292 \u00a0superior.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que dicha interpretaci\u00f3n es contraria a la Constituci\u00f3n debe preferirse la interpretaci\u00f3n que s\u00ed respeta el art\u00edculo 292-2 de la Carta. Esta se resume as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen el caso de los parientes \u00a0de los diputados y concejales, cuando los mismos diputados y concejales \u00a0no act\u00faan como nominadores \u00a0o no \u00a0han intervenido en la designaci\u00f3n de quien act\u00faa como nominador, \u00a0se aplicar\u00e1 en cuanto al grado de parentesco la regla prevista en el segundo inciso del art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n, a saber que \u201cno podr\u00e1n ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil.\u201d (subraya la Corte). Mientras que i) cuando dichos diputados o concejales act\u00faan como nominadores \u00a0o \u00a0han intervenido en la designaci\u00f3n de quien act\u00faa como nominador, o ii) cuando se trata de los parientes de gobernadores y alcaldes, o iii) cuando se trata de los parientes de los miembros de las juntas administradoras locales municipales o distritales, el grado de parentesco a tomar en cuenta es el previsto en el referido inciso segundo del art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000, tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 821 de 2003, a saber el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 la Corte, igualmente en esa sentencia, que en cualquier caso la inhabilidad se aplica dentro del \u00e1mbito territorial de competencia del respectivo gobernador, alcalde, diputado, concejal o miembro de junta administradora local, municipal o distrital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los miembros de las juntas administradoras locales municipales y distritales la Corte consider\u00f3 que debe tenerse en cuenta lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal fue el condicionamiento al que se someti\u00f3 la declaratoria de constitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 49 de la ley 617 de 2000 tal como fue modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 821 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- En esta oportunidad, la Corte considera oportuno reiterar las diferencias que existen entre una sentencia de cosa juzgada relativa y una que se\u00f1ala la constitucionalidad condicionada. La sentencia C-304 de 2001 reiter\u00f3 algunos criterios fijados en la sentencia C-492 de 2000. En aquella ocasi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que la cosa juzgada se refiere a la posibilidad de que una disposici\u00f3n que ya fue analizada por la Corte, pueda o no ser estudiada en el futuro. Existe cosa juzgada relativa cuando \u201cla disposici\u00f3n es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor\u201d. Esto posibilita un nuevo examen en el futuro. Por otro lado, la constitucionalidad condicionada consiste en que \u201cla Corte delimita el contenido de la disposici\u00f3n acusada para, en desarrollo del principio de conservaci\u00f3n del derecho, poder preservarla en el ordenamiento\u201d. La sentencia condicionada puede se\u00f1alar entonces que s\u00f3lo son v\u00e1lidas algunas interpretaciones de una norma, estableci\u00e9ndose de esta manera cu\u00e1les sentidos de la disposici\u00f3n acusada se mantienen dentro del ordenamiento jur\u00eddico y cuales no son leg\u00edtimos a la luz de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, si la Corte no limita el alcance de la cosa juzgada, entonces el pronunciamiento material de constitucionalidad condicionada tiene efectos jur\u00eddicos definitivos y erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En el presente caso encuentra la Corte que la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia C-311 de 2004, a\u00fan cuando condicion\u00f3 el alcance del segundo inciso segundo del art\u00edculo 49 de la ley 617 de 2000 tal como qued\u00f3 modificado por la Ley 821 de 2003, no limit\u00f3 el alcance de la cosa juzgada. Adem\u00e1s, en este caso los cargos presentados por la demandante se dirigen sobre el mismo aparte del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 821 de 2003 que, como se vio anteriormente, ya fue estudiado por la Corte. En consecuencia, existe cosa juzgada constitucional, toda vez que el aparte demandado ya fue revisado y declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n de manera absoluta y bajo el condicionamiento anotado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-311 de 2004, que resolvi\u00f3 \u201cdeclarar la EXEQUIBILIDAD \u00a0CONDICIONADA del segundo inciso del articulo 49 de la Ley 617 de 2000 tal como qued\u00f3 modificado por la Ley \u00a0821 de 2003, en el entendido \u00a0que respecto de diputados y concejales, cuando los mismos diputados y concejales no act\u00faan como nominadores \u00a0o no \u00a0han intervenido en la designaci\u00f3n de quien act\u00faa como nominador, \u00a0se aplicar\u00e1 la regla prevista en el \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n y que la inhabilidad \u00a0a que dicho inciso se refiere se aplica dentro del \u00e1mbito territorial de competencia del respectivo gobernador, alcalde, diputado, concejal o miembro de junta administradora local, municipal o distrital.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO A LA SENTENCIA C-663 DE 2004 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES. \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito presentar aclaraci\u00f3n de voto, por haber salvado el voto en la sentencia C-311 de 2004, a cuyas razones jur\u00eddicas me remito. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-663\/04 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Prohibiciones respecto de gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de juntas administradoras locales \u00a0 SENTENCIA DE COSA JUZGADA RELATIVA Y SENTENCIA CONDICIONADA-Distinci\u00f3n \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que la cosa juzgada se refiere a la posibilidad de que una disposici\u00f3n que ya fue analizada por la Corte, pueda o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10567","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10567","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10567"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10567\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10567"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10567"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10567"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}