{"id":10568,"date":"2024-05-31T18:51:45","date_gmt":"2024-05-31T18:51:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-668-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:45","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:45","slug":"c-668-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-668-04\/","title":{"rendered":"C-668-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-668\/04 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION POLITICA-Pronunciamientos sobre vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Pronunciamiento sobre vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE REFORMAS DE LA CONSTITUCION POLITICA-Competencia y procedimiento al que debe sujetarse \u00a0<\/p>\n<p>REFORMAS DE LA CONSTITUCION POLITICA MEDIANTE ACTO LEGISLATIVO-Requisitos constitucionales y legales \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos que han de ser observados por el Congreso de la Rep\u00fablica para la expedici\u00f3n de un acto legislativo, son adem\u00e1s de los se\u00f1alados por el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los que regulan el tr\u00e1mite del proceso legislativo ordinario, siempre y cuando no resulten incompatibles con las disposiciones constitucionales que regulan el tr\u00e1mite legislativo constituyente y las normas contenidas en el Reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-Requisitos que deben cumplirse en el tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Car\u00e1cter rogado\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Pronunciamiento sobre los cargos formulados \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-487 de 2002, se consider\u00f3 que en relaci\u00f3n con el control de constitucionalidad sobre los vicios de forma de los actos legislativos, se deb\u00eda seguir \u201c[m]as bien el criterio fijado en la Sentencia C-543 de 1998 que opt\u00f3, de manera un\u00e1nime, por el entendimiento de que en materia de control de dichos actos la competencia de la Corte se limita al an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>FORMACION DE ACTO LEGISLATIVO-Titulares de la iniciativa en la presentaci\u00f3n del proyecto \u00a0<\/p>\n<p>Una de las exigencias constitucionales en la formaci\u00f3n de un acto legislativo, es la iniciativa en la presentaci\u00f3n del proyecto de acto reformatorio, que seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 374 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puede provenir del Gobierno, diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados, o de los ciudadanos en un n\u00famero equivalente al menos al cinco por ciento del censo electoral. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Iniciativa en presentaci\u00f3n no es exclusiva del Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN FORMACION DEL ACTO LEGISLATIVO-Observancia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN ACTO LEGISLATIVO-Asunto que estuvo presente desde el inicio y durante la discusi\u00f3n\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN ACTO LEGISLATIVO-Asunto no ajeno al n\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Conminaci\u00f3n de la Presidencia sobre el resto de los miembros para que se abstuvieran de intervenir en la discusi\u00f3n\/PRINCIPIO DEMOCRATICO EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Intervenci\u00f3n de representantes sin que la Presidencia hubiera declarado abierto el debate \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO EN ACTO LEGISLATIVO-Importancia del debate\/PRINCIPIO DEMOCRATICO EN ACTO LEGISLATIVO-Apertura formal de la discusi\u00f3n por la Presidencia\/PRINCIPIO DEMOCRATICO EN ACTO LEGISLATIVO-Violaci\u00f3n por pasar de manera directa de la proposici\u00f3n a la votaci\u00f3n sin mediar oportunidad para la discusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con esa conducta se afecta de manera grave el principio democr\u00e1tico para la adopci\u00f3n de una reforma constitucional, pues para la modificaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, lo mismo que para la formaci\u00f3n de las leyes, es absolutamente indispensable el debate, esto es, la discusi\u00f3n en torno al proyecto normativo de que se trate. Ello no significa como es obvio, que respecto de cada norma se exija intervenci\u00f3n en pro o en contra de su contenido, ni tampoco que se exija la participaci\u00f3n de un n\u00famero grande de congresistas en la discusi\u00f3n formalmente abierta, pues en eso no radica la existencia del debate. Lo que si no puede eludirse en ning\u00fan caso y, con mayor raz\u00f3n, trat\u00e1ndose de una reforma constitucional, es que la Presidencia, de manera formal, abra la discusi\u00f3n para que, quienes a bien lo tengan, se pronuncien en el sentido que les parezca. Lo que resulta inadmisible es que se pase de manera directa de la proposici\u00f3n a la votaci\u00f3n, sin que medie ni siquiera la oportunidad para discutir. As\u00ed, lo que en realidad se presenta es una violaci\u00f3n flagrante del deber constitucional y legal de debatir los proyectos respectivos, como lo ordenan los art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n y 176 de la Ley 5 de 1992, pues es claro que al proceder de esa manera no pueden \u201ctomar la palabra los congresistas y los ministros del despacho\u201d, como all\u00ed se garantiza. As\u00ed, tambi\u00e9n resulta infringido el art\u00edculo 227 de la Ley 5 de 1992, en el cual se ordena que las disposiciones contenidas en el Reglamento del Congreso referidas al proceso legislativo ordinario son tambi\u00e9n de obligatoria observancia en tr\u00e1mite de los actos legislativos, en tanto no sean incompatibles con las regulaciones constitucionales que expresamente regulan lo atinente a la reforma de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO EN ACTO LEGISLATIVO-Violaci\u00f3n por ausencia de discusi\u00f3n de art\u00edculo en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en segunda vuelta \u00a0<\/p>\n<p>FORMACION DE ACTO LEGISLATIVO-Importancia del debate \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Ausencia de debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-N\u00famero de miembros de comisar\u00edas erigidas en departamentos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5037 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 16, parcial, del Acto Legislativo N\u00b0 01 de 2003 \u201cpor el cual se adopta una Reforma Pol\u00edtica Constitucional y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luis Eduardo Manotas Solano \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de julio de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el ciudadano Luis Eduardo Manotas Solano, demand\u00f3 el art\u00edculo 16, parcial, del Acto Legislativo N\u00b0 01 de 2003 \u201cpor el cual se adopta una Reforma Pol\u00edtica Constitucional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 28 de febrero del a\u00f1o 2004, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada y orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas. As\u00ed mismo, se dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 10 del Decreto &#8211; ley 2067 de 1991, se solicit\u00f3 al Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica y al Secretario General de la C\u00e1mara de Representante, con destino a este proceso y, a fin de que actuaran como prueba en el mismo las Gacetas del Congreso en las cuales aparezcan las Actas de las sesiones de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, en las cuales se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 en primer debate el proyecto de Acto Legislativo que culmin\u00f3 como Acto Legislativo N\u00b0 01 de 2003, en primera y en segunda vuelta, \u00a0as\u00ed como las Actas de las Plenarias de Senado y C\u00e1mara, en las cuales se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 en segundo debate el proyecto referido, que culmin\u00f3 en el Acto Legislativo que ahora se examina por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No.45.237 de 3 de julio de 2003. \u00a0Se subraya lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACTO LEGISLATIVO NUMERO 01 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 3) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se adopta una Reforma Pol\u00edtica Constitucional y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. \u00a0Modif\u00edquese el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 299. En cada departamento habr\u00e1 una Corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular que ejercer\u00e1 el control pol\u00edtico sobre los actos de los Gobernadores, Secretarios de despacho, Gerentes y Directores de Institutos Descentralizados y, que se denominar\u00e1 Asamblea Departamental, la cual estar\u00e1 integrada por siete (7) miembros para el caso de las Comisar\u00edas erigidas en departamentos por el art\u00edculo 309 de la Constituci\u00f3n Nacional y, en los dem\u00e1s departamentos por no menos de once (11) ni m\u00e1s de treinta y un (31) miembros. Dicha Corporaci\u00f3n gozar\u00e1 de autonom\u00eda administrativa y presupuesto propio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante realiza una detallada relaci\u00f3n del tr\u00e1mite que en el Congreso de la Rep\u00fablica se dio al Acto Legislativo No. 1 de 2003, ahora \u00a0cuestionado en forma parcial, para concluir que el art\u00edculo 16 del mencionado acto legislativo, en tanto disminuye el n\u00famero de diputados en las Comisar\u00edas erigidas en departamentos por el art\u00edculo 309 de la Constituci\u00f3n Nacional, desconoce el Pre\u00e1mbulo, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y adicionalmente se violan las reglas de iniciativa y unidad de materia, as\u00ed como la obligatoriedad de debatir las distintas proposiciones que se presenten en todo el tr\u00e1mite que se surte para reformar la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que expone se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el demandante que el Constituyente de 1991 al elevar a la categor\u00eda de departamentos a las intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, y el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, y las comisar\u00edas del Amazonas, Guaviare, Guainia, Vaup\u00e9s y Vichada, realiz\u00f3 el m\u00e1s importante cambio territorial, en tanto se dispuso la unificaci\u00f3n del nivel de gobierno seccional (departamentos, intendencias y comisar\u00edas), a una entidad territorial denominada departamento en la nueva divisi\u00f3n pol\u00edtico &#8211; administrativa, a la cual se le confiri\u00f3 en forma equitativa autonom\u00eda administrativa e igualdad de competencias \u201cen materia de estructuraci\u00f3n pol\u00edtico &#8211; administrativa del Estado y de distribuci\u00f3n territorial de poderes entre este y las entidades territoriales que lo conforman\u201d. Siendo ello as\u00ed, el acto legislativo demandado al establecer que las Asambleas Departamentales de las antiguas Comisar\u00edas estar\u00edan integradas por siete diputados y en los dem\u00e1s departamentos por un n\u00famero no inferior a once ni superior a treinta y uno, otorg\u00f3 un trato desigual ante la ley a los nuevos departamentos con lo cual se desconoce abiertamente el Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como la Ley de Ordenamiento Territorial, en virtud de la cual el legislador para fijar el n\u00famero de diputados debe basarse en la ley en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que el legislador \u00a0durante el proceso de aprobaci\u00f3n del acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, desconoci\u00f3 las exigencias constitucionales de iniciativa a favor del Gobierno, as\u00ed como la regla de unidad de materia. En efecto, aduce que dentro del marco tem\u00e1tico del proyecto inicial del Acto Legislativo No. 01 de 2002, no se hizo referencia a la reforma del T\u00edtulo XI \u201cDE LA ORGANIZACI\u00d3N TERRRITORIAL\u201d, cap\u00edtulos I y II, pese a que en el primer debate de ese Acto Reformatorio se acumularon los Actos Legislativos 03 y 07 de 2002 \u201csin ampliarse el espectro reformatorio de la iniciativa y se confin\u00f3 la reforma pol\u00edtica constitucional a los art\u00edculos 107, 109, 112, 113, 134, 171, 176, 258, 264, 266 y 281 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el actor, que en el \u00faltimo debate producido en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, en segunda vuelta, se revivi\u00f3 el tema de la composici\u00f3n de las Asambleas Departamentales, y sin que se hubiere presentado debate alguno, se paso a la votaci\u00f3n \u201cy resulta que no es la votaci\u00f3n la esencia del debate, sino, la discusi\u00f3n y la controversia del legislador ante la conformaci\u00f3n normativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. COADYUVANCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano L\u00f3pez Chaquea intervine para coadyuvar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad presentada por el demandante, contra el art\u00edculo 16, parcial, del Acto Legislativo N\u00b0 01 de 2003. Solicita la declaratoria de \u201cnulidad\u201d de la mencionada disposici\u00f3n por desconocer el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 13 y 376 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como la Ley 5 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el ciudadano coadyuvante que el legislador al reformar el art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica viol\u00f3 aspectos sustanciales y de procedimiento, afectando gravemente los derechos a la igualdad y a la representaci\u00f3n democr\u00e1tica de los departamentos de Amazonas, Vichada, Vaup\u00e9s, Guaviare y Guainia. A su juicio con el acto reformatorio que se cuestiona se desconoce que Colombia es un Estado Social de Derecho, al disminuir el n\u00famero de diputados de los departamentos citados, aduciendo para ello solamente argumentos de tipo fiscal, desconociendo la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social por la que atraviesan esas regiones, sin tener en cuenta que se trata de los departamentos m\u00e1s extensos del pa\u00eds, con el \u00edndice m\u00e1s alto de analfabetismo, problemas en el transporte y, en general muchas otras desventajas que fueron precisamente las que tuvo en cuenta el Constituyente de 1991 para asignarle once curules a las Asambleas de esos departamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Se viola el art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que no se propugna por la prosperidad general a que alude la norma superior citada, pues ella no se logra abandonando a los pueblos, dej\u00e1ndolos desprotegidos y sin representaci\u00f3n ante el Gobierno Nacional. Con la disminuci\u00f3n de sus diputados, se desconoce el derecho que tienen los habitantes de esos departamentos a participar en las decisiones que los afectan, y en la vida pol\u00edtica y administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Se vulnera el art\u00edculo 3 superior que establece que la soberan\u00eda del pueblo se ejerce a trav\u00e9s de sus representantes, pues precisamente con la expedici\u00f3n de la norma acusada se ha hecho todo lo contrario, cambiando una representaci\u00f3n democr\u00e1tica muy valiosa por \u201cunos pocos pesos\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional resulta flagrantemente conculcado, al desfavorecer a los m\u00e1s desprotegidos. Tambi\u00e9n se viola el art\u00edculo 7 superior, que impone al Estado el deber de proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, pues los departamentos afectados est\u00e1n conformados por m\u00e1s de un 75% de poblaci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los vicios de procedimiento, arguye el ciudadano interviniente que para reformar un art\u00edculo de la Carta se exige la aprobaci\u00f3n del proyecto de reforma en todos y cada uno de los debates a que es sometido, tanto en Comisiones como en Plenarias, cosa que no sucedi\u00f3. En efecto, expresa que en el tr\u00e1mite de la segunda vuelta fue negada la propuesta de reforma al art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n, primero por la Comisi\u00f3n Primera Permanente del Senado, raz\u00f3n por la cual la Plenaria del mismo ni siquiera la consider\u00f3. No obstante, a\u00f1ade \u201c[a]lgunos Representantes insistieron en el tema queri\u00e9ndolo reintroducir en el s\u00e9ptimo debate, es decir, en comisi\u00f3n de c\u00e1mara como proposici\u00f3n nueva, donde primero fue propuesto por el H.R. Carlos Piedrahita, quien luego de atender la moci\u00f3n de procedimiento hecha por el H.R. Ram\u00f3n Elejalde, con apego a la ley, retir\u00f3 la proposici\u00f3n; sin embargo, inmediatamente el H.R. Juli\u00e1n Silva, guiado por un oscuro capricho, vuelve a hacer la misma proposici\u00f3n, la cual fue por segunda vez negada como consta en la Gaceta del Congreso No. 391\/03\u2026 con lo anterior es claro que el tema estaba mas que concluido porque una vez negado un proyecto, la Constituci\u00f3n y el mismo reglamento del Congreso ordena su archivo, por lo tanto no puede ser revivido ni mucho menos como propuesta nueva sino cu\u00e1l ser\u00eda el sentido de la discusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces que no resulta claro como a \u00faltima hora, en el octavo debate, en Plenaria de C\u00e1mara, la reforma logr\u00f3 ser aprobada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0INTERVENCION DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la entidad que interviene, solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible el art\u00edculo 16 demandado parcialmente, del Acto Legislativo N\u00b0 01 de 2003. En primer lugar, manifiesta que de conformidad con el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los actos reformatorios de la Carta solamente pueden ser objeto de control de inconstitucionalidad por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a fin de demostrar que la norma cuestionada no vulnera el ordenamiento superior, trae a colaci\u00f3n los antecedentes legislativos explic\u00e1ndolos con detenimiento, e incluso transcribiendo los textos publicados, as\u00ed como la intervenci\u00f3n de algunos congresistas, para concluir que del tr\u00e1mite descrito se puede colegir que el tema de la modificaci\u00f3n de la integraci\u00f3n de las Asambleas Departamentales, fue objeto de an\u00e1lisis, discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en todos los debates realizados tanto en primera como en segunda vuelta al proyecto de Acto Legislativo 01 Senado 136 C\u00e1mara, siendo aprobado en seis de los ocho debates. Aduce que fue negado en los debates llevados a cabo en la Plenaria del Senado en segunda vuelta, y en el de la Comisi\u00f3n Primera de C\u00e1mara, tambi\u00e9n en segunda vuelta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que si bien el art\u00edculo referente a la integraci\u00f3n de las Asambleas Departamentales, no fue aprobado en la totalidad de los debates adelantados por las C\u00e1maras del Congreso, finalmente cont\u00f3 con el consentimiento de la mayor\u00eda de las Plenarias de cada C\u00e1mara al ser incluido y aprobado en el texto conciliado por la Comisi\u00f3n Conciliadora integrada por miembros de ambas C\u00e1maras, raz\u00f3n por la cual resulta plenamente constitucional, conclusi\u00f3n a la que llega luego de apoyarse en la sentencia C-543 de 1998, la cual transcribe en algunos de sus apartes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expresa el apoderado de la entidad interviniente que \u201c[Q]ueda, por tanto, plenamente demostrado que el procedimiento legislativo previo a la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2003, y en especial de su art\u00edculo 16, cumpli\u00f3 las exigencias del art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que el proyecto fue presentado por m\u00e1s de diez miembros del Congreso; su tr\u00e1mite se surti\u00f3 en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos; al finalizar el primer per\u00edodo el Gobierno public\u00f3 el proyecto aprobado a trav\u00e9s del Decreto 099 del 20 de enero de 2003; en el segundo per\u00edodo se debatieron iniciativas aprobadas en el primero y su aprobaci\u00f3n cont\u00f3 el voto (sic) de la mayor\u00eda de ambas C\u00e1maras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico en concepto N\u00b0 3541 de 19 de abril del presente a\u00f1o, solicita la declaratoria de exequibilidad del segmento normativo acusado, del art\u00edculo 16 del Acto Legislativo N\u00b0 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su intervenci\u00f3n con una aclaraci\u00f3n previa, en el sentido de que a lo largo del escrito de demanda, el actor hace referencia al \u201clegislador ordinario\u201d, con lo cual olvida que cuando el Congreso de la Rep\u00fablica ejerce su actividad para la expedici\u00f3n de actos legislativos, act\u00faa como constituyente secundario, argumento que sustenta con apartes de la sentencia C-387 de 1997. Esa imprecisi\u00f3n, considera la Vista Fiscal, induce al demandante a plantear cargos de fondo contra el acto legislativo que se cuestiona, que no son de la esencia de una demanda de inconstitucionalidad contra esa clase de actos, los cuales, por virtud del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solamente pueden ser objeto de control constitucional por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, salvo lo dispuesto por la sentencia C-553 de 2003, criterio que en esta oportunidad no resulta aplicable al asunto que se examina, pues no se encuentran demostrados los supuestos que en esa ocasi\u00f3n tuvo en cuenta esta Corporaci\u00f3n para ser admisible el estudio de un acto legislativo por vicios de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo, a\u00f1ade el Procurador General, con el cargo de violaci\u00f3n de unidad de materia que plantea del demandante, respecto del cual esta Corte ha expresado que \u201c[e]n materia de reformas a la Carta Pol\u00edtica, por v\u00eda de referendo, tal vicio es de competencia y, en virtud de ello, se precisa su an\u00e1lisis y pronunciamiento\u201d. Siendo ello as\u00ed, manifiesta que el segmento normativo acusado no viola el principio de unidad de materia, como quiera que el Constituyente goza de la facultad de incluir una tem\u00e1tica diversa en las reformas constitucionales, cuando ello deriva de la reforma de varios t\u00edtulos de la Carta Pol\u00edtica, m\u00e1xime si la complejidad de la reforma est\u00e1 dada por la acumulaci\u00f3n de varios proyectos de actos reformatorios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a juicio del Ministerio P\u00fablico, el aspecto relativo a la composici\u00f3n num\u00e9rica de las Asambleas Departamentales, guarda relaci\u00f3n con la propuesta de reformar la organizaci\u00f3n del Estado Colombiano y el mecanismo electoral, \u201c[y]a que \u00e9stas son organismos administrativos de los departamentos elegidos popularmente\u201d. Por ello, concluye que entre la reforma a la composici\u00f3n de las Asambleas Departamentales, con la de los t\u00edtulos V y IX de la Constituci\u00f3n Nacional, s\u00ed existe \u201c[u]na conexidad de car\u00e1cter l\u00f3gico y teleol\u00f3gico que, por lo mismo la hace exequible por este aspecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de realizar un pormenorizado an\u00e1lisis del tr\u00e1mite adelantado en el Congreso de la Rep\u00fablica, al acto reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que ahora se examina, concluye el Procurador General de la Naci\u00f3n, que el mismo se ajust\u00f3 a las prescripciones que al efecto establece la Carta, as\u00ed como la Ley 5 de 1992. \u00a0En efecto, aduce, luego de citar \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el asunto en cuesti\u00f3n, que el segmento normativo acusado, fue introducido con esa redacci\u00f3n en la sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en la segunda vuelta, no obstante, a\u00f1ade, desde un principio y a lo largo de los ocho debates que se surtieron para la reforma del art\u00edculo 299 superior, el aspecto relativo a la composici\u00f3n num\u00e9rica de las Asambleas Departamentales estuvo presente. \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar su afirmaci\u00f3n, se refiere al proyecto original presentado por los ponentes a la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, en la cual se preve\u00eda la supresi\u00f3n de las Asambleas Departamentales, las cuales ser\u00edan sustituidas por Consejos Departamentales con la integraci\u00f3n que all\u00ed se propon\u00eda, y que ten\u00eda como base el factor poblacional para efectos de la determinaci\u00f3n del n\u00famero de miembros y, luego explica toda la discusi\u00f3n que se surti\u00f3 en los diferentes debates llevados a cabo en las C\u00e1maras Legislativas, para concluir que ese acto reformatorio s\u00ed fue considerado en los debates de primera y segunda vuelta, en las Comisiones Constitucionales Permanentes de Senado y C\u00e1mara, as\u00ed como en las Plenarias de esas mismas Corporaciones \u201c[p]or lo cual afirmamos que desde el punto de vista formal, se cumpli\u00f3 con la exigencia legal y constitucional de analizar la reforma en dos per\u00edodos ordinarios en los cuales se surtieron los ocho (8) debates reglamentarios, sin que en dichos debates se advierta la presencia de vicios que conduzcan a la inexequibilidad de la reforma por este aspecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa la Vista Fiscal que de los antecedentes legislativos que obran en el expediente, la reforma al art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cumpli\u00f3 con los requisitos inherentes a las mayor\u00edas requeridas para su aprobaci\u00f3n, de donde resulta que la reforma en cuesti\u00f3n se ajusta a lo preceptuado por el art\u00edculo 225 de la Ley 5 de 1992. Analizada pues la reforma al art\u00edculo 299 superior, encuentra el Procurador General de la Naci\u00f3n que la misma no quebranta las formalidades establecidas en el art\u00edculo 375 de la Carta Pol\u00edtica, ni las contenidas en las disposiciones de la Ley 5 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia y examen sobre la caducidad de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 1, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a la Corte Constitucional le corresponde decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad promovidas por los ciudadanos contra los Actos Reformatorios de la Carta Pol\u00edtica. En consecuencia, es competente esta Corporaci\u00f3n para conocer de la demanda presentada contra el Acto Legislativo No. 01 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 242, numeral 3, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto. Teniendo en cuenta que el Acto Legislativo 01 de 2003, fue publicado en el Diario Oficial No. 45.237 de 3 de julio de 2003, y la demanda de inconstitucionalidad que ahora se examina fue presentada el 18 de diciembre de 2003, la demanda fue presentada en t\u00e9rmino, raz\u00f3n por la cual procede su examen por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico &#8211; constitucional que se plantea \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Tanto el ciudadano demandante como el que coadyuva la demanda, plantean en forma directa vicios materiales en los que a su juicio se incurri\u00f3 por el Constituyente derivado, en la expedici\u00f3n del art\u00edculo 16 del Acto Legislativo 01 de 2003, concretamente en lo relacionado con la composici\u00f3n de las Asambleas Departamentales, en tanto consideran que la disminuci\u00f3n de los integrantes de dichas entidades, para las Comisar\u00edas erigidas en departamentos por el art\u00edculo 309 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica1, vulnera el Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pues se otorga a esos departamentos un trato desigual y discriminatorio, circunstancia que no se compadece con los mandatos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se plantea adicionalmente, la existencia de vicios de forma en el proceso de formaci\u00f3n del Acto Legislativo sub examine, relacionados con la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del texto acusado, en los debates reglamentarios que se han de surtir en el tr\u00e1mite de un acto legislativo, as\u00ed como la iniciativa y la unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0De entrada se observa que el cargo por vicios de fondo que se plantea en la demanda, no es de recibo en esta oportunidad, pues como acertadamente lo manifest\u00f3 la Vista Fiscal, a la Corte Constitucional por expreso mandato de los art\u00edculos 241-1 y 379 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le corresponde pronunciarse sobre las demandas de inconstitucionalidad contra los Actos Reformatorios de la Constituci\u00f3n, cualquiera que sea su origen, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, salvo lo dispuesto en la sentencia C-551 de 20032, criterios que no resultan aplicables en esta ocasi\u00f3n y que no son del caso analizar en esta oportunidad. De entrar la Corte al an\u00e1lisis de la posible violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, se estar\u00eda realizando un control judicial ordinario de fondo de ese acto reformatorio, lo cual no s\u00f3lo le est\u00e1 vedado a la Corte, sino que desnaturalizar\u00eda por completo el control que a dichos actos impone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el examen de la Corte se limitar\u00e1 a los cargos que por vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n del acto legislativo acusado, se formulan en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Requisitos y caracter\u00edsticas del control de constitucionalidad de los Actos Legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>Al Congreso de la Rep\u00fablica, adem\u00e1s de su funci\u00f3n legislativa ordinaria, le compete introducir reformas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 374 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para lo cual se ha de sujetar al procedimiento riguroso que consagra el art\u00edculo 375 del Estatuto Fundamental, las normas superiores que no resulten incompatibles y la Ley Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos constitucionales y legales establecidos \u00a0para reformar la Carta Pol\u00edtica mediante un acto legislativo, han sido ampliamente analizados por esta Corporaci\u00f3n. En primer lugar, resulta relevante recordar que este Tribunal Constitucional ha precisado en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 379 superior que dispone que los actos legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocaci\u00f3n a una Asamblea Constituyente, s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos a que se refiere el t\u00edtulo XIII de la Carta, que ese \u201c[a]dverbio \u201cs\u00f3lo\u201d no puede ser tomado en su sentido literal, pues es obvio que otras normas de la Carta y del reglamento del Congreso resultan aplicables al tr\u00e1mite complejo que se cumple con ocasi\u00f3n de los proyectos conducentes a la modificaci\u00f3n de la Carta y que la inobservancia de esas otras normas compatibles con el proceso de reforma constitucional, puede derivar en la inconstitucionalidad del acto reformatorio, situaci\u00f3n que adquiere especial relevancia trat\u00e1ndose del reglamento del Congreso, pues pese a su car\u00e1cter infraconstitucional , su desconocimiento es susceptible de generar una vulneraci\u00f3n de la Carta, por cuanto teniendo la naturaleza de ley org\u00e1nica, a sus dictados ha de someterse el Congreso al ejercer su actividad (art. 151 C.P.)\u201d3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que los requisitos que han de ser observados por el Congreso de la Rep\u00fablica para la expedici\u00f3n de un acto legislativo, son adem\u00e1s de los se\u00f1alados por el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los que regulan el tr\u00e1mite del proceso legislativo ordinario, siempre y cuando no resulten incompatibles con las disposiciones constitucionales que regulan el tr\u00e1mite legislativo constituyente y las normas contenidas en el Reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia C-543 de 19984 \u00a0precis\u00f3 los requisitos que deben ser observados en el tr\u00e1mite del proceso constituyente por el Congreso de la Rep\u00fablica y, en ese sentido expres\u00f3 que las exigencias son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Iniciativa. Los proyectos de Acto Legislativo pueden provenir del Gobierno, de los miembros del Congreso en n\u00famero no inferior a 10, del veinte por ciento de los concejales o de los diputados, y de los ciudadanos en un n\u00famero equivalente al menos al cinco por ciento del censo electoral vigente (art. 375 C.P.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Publicaci\u00f3n en la Gaceta. El proyecto de Acto Legislativo debe publicarse en la Gaceta del Congreso antes de darle curso en la Comisi\u00f3n respectiva (art. 157-1 C.P y art.144 ley 5\/92) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe de ponencia. El acto legislativo deber\u00e1 tener informe de ponencia en la respectiva comisi\u00f3n encargada de tramitarlo, y a \u00e9l deber\u00e1 d\u00e1rsele el curso correspondiente (art. 160 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aprobaci\u00f3n. El acto legislativo deber\u00e1 aprobarse en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos, as\u00ed: en la primera legislatura por la mayor\u00eda de los asistentes y en la segunda por la mayor\u00eda de los miembros de cada C\u00e1mara (art. 375 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Publicaci\u00f3n. Aprobado el proyecto en el primer per\u00edodo, el Gobierno deber\u00e1 publicarlo (art. 375 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Debate e iniciativas. En el segundo per\u00edodo s\u00f3lo pueden debatirse iniciativas presentadas en el primero (art. 375 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; T\u00e9rminos. Entre el primero y segundo debate deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho (8) d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas (art. 160 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Modificaciones. Durante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias (art. 160 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Rechazo de propuestas. En el informe para la C\u00e1mara plena en segundo debate, el ponente deber\u00e1 consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisi\u00f3n y las razones que determinaron su rechazo (art. 160 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Unidad de materia. Los Actos Legislativos tambi\u00e9n deben cumplir con esta exigencia constitucional, en cuyo caso, como ya lo expres\u00f3 la Corte5 el &#8220;asunto predominante del que ellos se ocupan, no es otro que la reforma de determinados t\u00edtulos, cap\u00edtulos o art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, o la adici\u00f3n de ella con disposiciones que no est\u00e1n incorporadas en la Carta pero que se pretende incluir en su preceptiva&#8221; (art. 158 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; T\u00edtulo. El t\u00edtulo del Acto Legislativo deber\u00e1 corresponder exactamente a su contenido, y a su texto preceder\u00e1 esta f\u00f3rmula: &#8220;El Congreso de Colombia, DECRETA:&#8221; (art. 169 C.P.)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para efectos del control constitucional del Acto Legislativo 01 de 2002, que en esta oportunidad compete realizar a la Corte, es relevante traer a colaci\u00f3n que en relaci\u00f3n con la revisi\u00f3n de los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de los actos legislativos, la Corporaci\u00f3n inicialmente consider\u00f3 que esa revisi\u00f3n deb\u00eda ser integral como sucede con el control de constitucionalidad que se ejerce sobre las leyes y decretos &#8211; leyes, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 22 del Decreto &#8211; ley 2067 de 1991, con la \u00fanica excepci\u00f3n de que frente a los actos legislativos la Corte deb\u00eda limitar su examen a la existencia o no de vicios en la formaci\u00f3n del acto. Es decir, seg\u00fan dicha tesis, la Corte en el examen de una demanda contra un acto legislativo deb\u00eda examinar la posibilidad de vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, incluso si ellos no fueron planteados por el demandante6. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha posici\u00f3n jurisprudencial, fue variada en la sentencia C-543 de 1998, ya citada, en la que se expres\u00f3 que si bien en ejercicio del control judicial de los actos legislativos, la Corte deb\u00eda proceder de manera estricta y rigurosa en el examen de los requisitos establecidos por Ordenamiento Superior y la Ley 5 de 1992, teniendo en cuenta que \u00a0\u201c[e]l control constitucional de los Actos Legislativos no es de car\u00e1cter oficioso, sino rogado (por demanda ciudadana), la Corporaci\u00f3n en estos casos tan s\u00f3lo puede pronunciarse sobre los cargos formulados por los demandantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis, fue reiterada en la sentencia C-487 de 20027, en la que se consider\u00f3 que en relaci\u00f3n con el control de constitucionalidad sobre los vicios de forma de los actos legislativos, se deb\u00eda seguir \u201c[m]as bien el criterio fijado en la Sentencia C-543 de 1998 que opt\u00f3, de manera un\u00e1nime, por el entendimiento de que en materia de control de dichos actos la competencia de la Corte se limita al an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda\u201d. Esa misma posici\u00f3n fue acogida por la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-614 de 20028, en la que se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Q]uiere esto decir, que no basta con que se demanda un Acto Legislativo por un vicio de procedimiento que de alg\u00fan modo sea predicable de todo el cuerpo normativo, para que de manera oficiosa la Corte deba proceder a un examen minucioso y exhaustivo de todo el procedimiento surtido durante el tr\u00e1mite de la reforma, a efecto de establecer si hubo alg\u00fan vicio en aspectos tales como la iniciativa, la publicaci\u00f3n del proyecto, de las ponencias o de los textos aprobados, el qu\u00f3rum, los principios de identidad y de consecutividad, etc. \u00a0<\/p>\n<p>El sentido del control por vicios de forma es el de permitir a los ciudadanos, particularmente a quienes han estado pr\u00f3ximos a los debates parlamentarios, la oportunidad de plantear ante la Corte las deficiencias en el tr\u00e1mite de un proyecto que en su concepto tengan como consecuencia la inconstitucionalidad del mismo. Ello implica que el ciudadano interesado ha detectado el posible vicio y estructura en torno al mismo un cargo de inconstitucionalidad. No se atiende a esta filosof\u00eda cuando quien ha sido opositor de un proyecto aprobado por el Congreso pretende, simplemente, librar una \u00faltima batalla en la instancia del control constitucional, estructurando un cargo d\u00e9bilmente sustanciado, pero con la expectativa de que el juez constitucional, de oficio proceda a una revisi\u00f3n integral sobre la correcci\u00f3n del tr\u00e1mite del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de las anteriores consideraciones, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el control de constitucionalidad por vicios de procedimiento en un Acto Legislativo debe limitarse a los cargos formulados por los demandantes en atenci\u00f3n a las particulares caracter\u00edsticas del tr\u00e1mite de reforma, a la limitaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n y a la limitaci\u00f3n temporal establecida en el art\u00edculo 379 superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones, entra la Corte al examen de los cargos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Examen de los vicios de procedimiento planteados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como se vio, una de las exigencias constitucionales en la formaci\u00f3n de un acto legislativo, es la iniciativa en la presentaci\u00f3n del proyecto de acto reformatorio, que seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 374 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puede provenir del Gobierno, diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados, o de los ciudadanos en un n\u00famero equivalente al menos al cinco por ciento del censo electoral. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante plantea que se viol\u00f3 la reserva de iniciativa a favor del Gobierno a que se refiere el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en lo referente al requisito constitucional de iniciativa en materia de actos legislativos, la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-222 de 1997, con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, expres\u00f3 que los funcionarios a que se refiere el art\u00edculo 156 superior, tienen la facultad de presentar proyectos de ley en las materias relacionadas con sus funciones, ello no significa que est\u00e9n autorizados para presentar proyectos de actos reformatorios de la Constituci\u00f3n ante el Congreso de la Rep\u00fablica, con excepci\u00f3n del Consejo de Estado, que por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 237, numeral 4\u00b0, puede \u201c[P]reparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constituci\u00f3n y proyectos de ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la exigencia constitucional de la iniciativa para presentar actos legislativos, precis\u00f3 la Corte en la sentencia citada en el p\u00e1rrafo precedente que \u201c[T]ambi\u00e9n respecto de la iniciativa cabe distinguir entre lo que contempla el citado art\u00edculo 375 y lo establecido por el art\u00edculo 155 de la Constituci\u00f3n en torno al porcentaje de concejales o diputados del pa\u00eds que pueden proponer reforma constitucional, pues, pese a la aparente contradicci\u00f3n entre los dos preceptos, se refieren en realidad a modalidades distintas de procesos modificatorios de la Carta: mientras el primero de ellos exige el treinta por ciento de los concejales o diputados, toca gen\u00e9ricamente con proyectos de reforma constitucional, el 375 alude de manera espec\u00edfica a proyectos de acto legislativo, es decir a los que tramita el Congreso, de lo cual se desprende que la segunda disposici\u00f3n es especial para este tipo de procedimiento de enmienda, quedando reservada la otra para los casos contemplados en los art\u00edculos 376 y 378\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No le asiste raz\u00f3n al ciudadano demandante, cuando afirma que se viol\u00f3 la iniciativa a favor del Gobierno para presentar el proyecto de acto legislativo acusado, pues esa potestad de iniciativa no es exclusiva del Gobierno como qued\u00f3 explicado. El Acto Legislativo 01 de 2003, fue presentado por un grupo de m\u00e1s de diez miembros del Senado de la Rep\u00fablica, como consta en la Gaceta del Congreso No. 303 de 29 de julio de 2002, en la cual se public\u00f3 el proyecto del acto legislativo en cuesti\u00f3n y la correspondiente exposici\u00f3n de motivos, cumpliendo con la exigencia constitucional de iniciativa contenida en el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En cuanto a la presunta violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, que hace parte tambi\u00e9n como lo ha establecido la Corte Constitucional, de los requisitos que han de ser observados en la formaci\u00f3n de un acto legislativo, no le asiste raz\u00f3n al demandante, como pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>En la ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica, se acumularon al proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002 \u201cpor el cual se adopta una Reforma Pol\u00edtica Constitucional y se dictan otras disposiciones\u201d, los proyectos de Acto Legislativo 03 \u201cpor el cual se adopta una Reforma Pol\u00edtica Constitucional\u201d y 07 del mismo a\u00f1o, \u201cpor medio de los cuales se reforman los art\u00edculos 107, 109, 112, 113, 134, 171, 176, 258, 264, 266 y 281 de la Constituci\u00f3n de Colombia\u201d, los cuales hacen parte de los t\u00edtulos: IV referido a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y a los partidos pol\u00edticos; el t\u00edtulo V, que se refiere a la organizaci\u00f3n del Estado Colombiano; t\u00edtulo VI, referido a la organizaci\u00f3n de la Rama Legislativa; el t\u00edtulo IX, que se refiere a las elecciones y organizaci\u00f3n electoral ; y, por \u00faltimo, el t\u00edtulo X, relacionado con los organismos de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse en la ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, sobre los proyectos aludidos as\u00ed acumulados, en el pliego de modificaciones puesto a consideraci\u00f3n de esa Comisi\u00f3n, el art\u00edculo 37 propuso la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 299 de la Carta Pol\u00edtica, asunto que desde entonces y durante la discusi\u00f3n del proyecto de reforma estuvo presente. Ello significa, entonces, que dentro del \u00e1mbito de la reforma pol\u00edtica el Congreso consider\u00f3 que la modificaci\u00f3n de esa norma constitucional era parte de la misma. Es decir, se trata de un asunto que no es ajeno al n\u00facleo esencial del acto legislativo objeto de la discusi\u00f3n parlamentaria y, por lo mismo, s\u00ed guarda relaci\u00f3n de conexidad con el resto del articulado de la reforma y, a juicio del Congreso, que en este caso act\u00faa como Constituyente derivado, el contenido del art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n que se propon\u00eda reformar no escapa a la unidad teleol\u00f3gica del proyecto. El cargo tampoco prospera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0El \u00faltimo cargo por vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2003, se circunscribe a la ausencia de discusi\u00f3n del art\u00edculo 16 acusado en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en segunda vuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha quedado establecido en esta sentencia, siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial de la Corporaci\u00f3n, en el asunto sub examine la Corte se limita al cargo propuesto por el demandante. Con todo, para el examen de la acusaci\u00f3n planteada, se hace indispensable realizar un an\u00e1lisis de todo el tr\u00e1mite surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica, que permita determinar con absoluta claridad, si en efecto le asiste raz\u00f3n al demandante cuando echa de menos la discusi\u00f3n que respecto del art\u00edculo acusado ha debido realizarse de manera rigurosa en el \u00faltimo debate llevado a cabo en la sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, en segunda vuelta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tr\u00e1mite surtido por el art\u00edculo 16 del Acto Legislativo 01 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Iniciativa parlamentaria \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de julio de 2002 un grupo de m\u00e1s de veinte Senadores present\u00f3 el proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002 \u201cpor el cual se adopta una Reforma Pol\u00edtica Constitucional y se dictan otras disposiciones\u201d, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 303 de 29 de julio de 2002, con la respectiva exposici\u00f3n de motivos (p\u00e1ginas 1 a 6). Al mencionado proyecto de acto legislativo le fueron acumulados los proyectos de acto legislativo 03 de 2002 \u201cpor el cual se adopta una Reforma Pol\u00edtica Constitucional\u201d, y el 07 de 2002 \u201cpor medio del cual se reforman los art\u00edculos 107, 109, 112, 134, 171, 176, 258, 264, 266 y 281 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Primera vuelta \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. \u00a0Ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente. \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso No. 406 de 1 de octubre de 2002, se public\u00f3 la ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica al proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la exposici\u00f3n efectuada por la comisi\u00f3n de ponentes designada por la Presidencia de la Comisi\u00f3n, se observa que el Senador Mauricio Pimiento sugiri\u00f3 la supresi\u00f3n de las Asambleas Departamentales a partir del 1 de enero de 2004, y sustituirlas por unas corporaciones denominadas consejos departamentales, de elecci\u00f3n indirecta, y cuyos miembros no tendr\u00e1n derecho a remuneraci\u00f3n (pag. 5). \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 37 del pliego de modificaciones elaborado por la comisi\u00f3n de ponentes, se consagr\u00f3 el siguiente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 37. \u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 299. \u00a0Supr\u00edmanse las Asambleas Departamentales a partir del 1\u00b0 de enero de 2004. Sus funciones ser\u00e1n ejercidas por una Corporaci\u00f3n P\u00fablica denominada Consejo Departamental, integrada por concejales de los municipios y distritos del respectivo departamento. Sus miembros ser\u00e1n elegidos para un per\u00edodo de cuatro (4) a\u00f1os por el conjunto de concejales de los municipios y distritos del respectivo departamento, guardando siempre el equilibrio regional, reunidos en su capital por convocatoria del Registrador Nacional del Estado Civil, dentro de los dos meses siguientes a su posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se reunir\u00e1 en sesiones ordinarias durante dos per\u00edodos de treinta d\u00edas h\u00e1biles cada a\u00f1o, a partir del 1\u00b0 de abril, el 1\u00b0 y del 1\u00b0 de noviembre de segundo. En sesiones extraordinarias cuando sea convocado por el Gobernador del departamento, en cuyo caso solo podr\u00e1 ocuparse de los asuntos que este le someta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los consejos departamentales se compondr\u00e1n de 9 miembros en los departamentos cuya poblaci\u00f3n \u00a0no exceda de 1 mill\u00f3n de habitantes, y de 15 en los restantes. \u00a0<\/p>\n<p>Los consejos departamentales servir\u00e1n sus funciones sin remuneraci\u00f3n ni prestaciones sociales. Unicamente recibir\u00e1n un estipendio diario para su sostenimiento, aquellos consejeros que deban desplazarse de localidades situadas a una distancia de la capital del departamento mayor a 30 kil\u00f3metros y pernocten en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Para ser consejero departamental se requerir\u00e1 ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener m\u00e1s de 25 a\u00f1os de edad, ser bachiller o haber sido gobernador del departamento, alcalde, o secretario de despacho municipal o departamental. \u00a0<\/p>\n<p>El consejo departamental del departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, se elegir\u00e1 popularmente, utilizando para la asignaci\u00f3n de curules aquella cifra \u00fanica que, obtenida utilizando la sucesi\u00f3n de n\u00fameros naturales, permita repartirlas todas para el mismo n\u00famero de votos en la correspondiente circunscripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. \u00a0Debate y aprobaci\u00f3n del proyecto en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo aprobado por la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, y a su vez propuesto para segundo debate en la Plenaria de esa C\u00e1mara, que pas\u00f3 a ser el art\u00edculo 32 del proyecto, fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 32. Modif\u00edquese el art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 299. \u00a0En cada departamento habr\u00e1 una corporaci\u00f3n administrativa de elecci\u00f3n popular que se denominar\u00e1 Asamblea Departamental, la cual estar\u00e1 integrada por siete (7) miembros, en los nuevos departamentos, creados en la Constituci\u00f3n de 1991, y en los dem\u00e1s departamentos por no menos de once (11) ni m\u00e1s de veinticinco (25) miembros. \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n Nacional Electoral establecer\u00e1, dentro de los l\u00edmites de cada departamento, con base en su poblaci\u00f3n, c\u00edrculos para la elecci\u00f3n de Diputados, de conformidad con lo que determine la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial, el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados ser\u00e1 fijado por la ley. No podr\u00e1 ser menos estricto que el se\u00f1alado para los congresistas en lo que corresponda. El per\u00edodo de los diputados ser\u00e1 de cuatro (4) a\u00f1os y tendr\u00e1 la calidad de Servidores P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener m\u00e1s de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepci\u00f3n de los delitos pol\u00edticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripci\u00f3n electoral, durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de elecci\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior de conformidad con el Acta No. 10 de 16 de octubre de 2002, publicada en la Gaceta del Congreso No. 103 de 11 de marzo de 2003, (pag. 14). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. \u00a0Ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso No. 437 de 22 de octubre de 2002 se public\u00f3 la ponencia para segundo debate al Acto Legislativo 01 de 2002, en la cual se propone dar segundo debate al texto aprobado por la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica (p\u00e1ginas 1 a 5). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. \u00a0Debate y aprobaci\u00f3n del proyecto en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso No. 526 de 20 de noviembre de 2002 (pag. 43), se public\u00f3 el Acta de Plenaria No. 20 de la sesi\u00f3n ordinaria del senado de la Rep\u00fablica de 30 de octubre de 2002, en la que aparece aprobado el art\u00edculo 32 \u201ctal como fue aprobado en la Comisi\u00f3n Primera\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. \u00a0Texto definitivo aprobado en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso No. 481 de 8 de noviembre de 2002, fue publicado el texto definitivo al proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002, aprobado en las sesiones Plenarias del Senado de la Rep\u00fablica, los d\u00edas 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2002, siendo del mismo tenor que el aprobado por la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.7. \u00a0Ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso No. 540 de 22 de noviembre de 2002 (p\u00e1ginas 1 a 12), se public\u00f3 la ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes. En la mencionada ponencia se informa que los ponentes no presentar\u00e1n modificaciones al texto del art\u00edculo referente a la composici\u00f3n de las Asambleas Departamentales proveniente del Senado de la Rep\u00fablica, y que el texto de ese art\u00edculo, en el pliego, figurar\u00e1 como art\u00edculo 33. \u00a0<\/p>\n<p>El texto propuesto para debate en esta Comisi\u00f3n es del mismo tenor que el aprobado tanto en Comisi\u00f3n como en Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.8. \u00a0Debate y aprobaci\u00f3n del proyecto de Acto Legislativo No. 01 de 2002, en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso No. 305 de 19 de junio de 2003, se public\u00f3 el acta de la sesi\u00f3n realizada por la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes el 25 de noviembre de 2002, en la cual el Representante Carlos Arturo Piedrahita present\u00f3 una proposici\u00f3n aditiva en relaci\u00f3n con el art\u00edculo referente a la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Diputados no podr\u00e1n desempe\u00f1ar cargo o empleo p\u00fablico, excepto los cargos de secretario de despacho a nivel departamental o municipal, director o gerente de instituto descentralizado a nivel departamental o municipal para lo cual deber\u00e1 renunciar a su investidura de diputado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esa proposici\u00f3n fue retirada y la Comisi\u00f3n aprob\u00f3 el art\u00edculo 33 del proyecto, tal como estaba en la ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso No. 567 de 6 de diciembre de 2002 (p\u00e1ginas 1 a 9), se public\u00f3 el texto aprobado en la Comisi\u00f3n Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes. El texto del art\u00edculo acusado aprobado por esa Comisi\u00f3n aparece bajo el art\u00edculo 31 y es del mismo tenor del aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica, tanto en Comisi\u00f3n como en Plenaria. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.9. \u00a0Ponencia para segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso No. 567 de 6 de diciembre de 2002, se public\u00f3 la ponencia para segundo debate del proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002, en ella la comisi\u00f3n de ponentes ubic\u00f3 el texto demandado en el art\u00edculo 34, respecto del cual indic\u00f3 que no sufr\u00eda modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.10. \u00a0Debate y aprobaci\u00f3n del proyecto en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n Plenaria de 9 de diciembre de 2002, la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 el art\u00edculo 34 que conten\u00eda el texto del precepto acusado, luego de incluir la moci\u00f3n de censura, conforme se constata en la Gaceta del Congreso No. 59 de 14 de febrero de 2003 (p\u00e1ginas 35 a 37), en la cual se public\u00f3 el Acta No. 32. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.11. \u00a0Texto definitivo aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso No. 592 de 16 de diciembre de 2002, se public\u00f3 el texto definitivo del proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002, aprobado en sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, los d\u00edas 9 y 11 de diciembre de 2002, en la cual aparece como art\u00edculo 32 el texto de la norma acusada, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 32. Modif\u00edquese el art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 299. En cada departamento habr\u00e1 una Corporaci\u00f3n Administrativa de elecci\u00f3n popular, que ejercer\u00e1 el Control pol\u00edtico sobre los actos del Gobernador, Secretario de Despacho, Gerente y Directores de Institutos Descentralizados, y que se denominar\u00e1 Asamblea Departamental, la cual estar\u00e1 integrada por siete (7) miembros, en los nuevos departamentos, creados en la Constituci\u00f3n de 1991, y en los dem\u00e1s departamentos por no menos de once (11) ni m\u00e1s de veinticinco (25) miembros. \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n Nacional Electoral, establecer\u00e1, dentro de los l\u00edmites de cada departamento, con base en su poblaci\u00f3n, c\u00edrculos para la elecci\u00f3n de Diputados, de conformidad con lo que determine la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial. El r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados ser\u00e1 fijado por la ley, el cual no podr\u00e1 ser menos estricto que el se\u00f1alado para los congresistas en lo que corresponda. El per\u00edodo de los diputados ser\u00e1 de cuatro (4) a\u00f1os y tendr\u00e1n la calidad de Servidores P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener m\u00e1s de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepci\u00f3n de los delitos pol\u00edticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripci\u00f3n electoral, durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los Diputados podr\u00e1n ejercer la moci\u00f3n de censura que ser\u00e1 reglamentada por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.12. \u00a0Aprobaci\u00f3n del Acta de Conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de diciembre de 2002, las Plenarias de C\u00e1mara y Senado, aprobaron el texto presentado por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, publicado en las Gacetas del Congreso Nos. 32 de 4 de febrero de 2003 y 081 de 5 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.13 \u00a0Publicaci\u00f3n por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Decreto 099 de 20 de enero de 2003, el Gobierno Nacional en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispuso la publicaci\u00f3n del proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002, lo cual se hizo en el Diario Oficial No. 45.071 de 22 de enero de 2003. El texto del proyecto publicado es del mismo tenor que el transcrito en el numeral 5.1.11 de esta sentencia, pero la modificaci\u00f3n al art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aparece bajo el art\u00edculo 34 (p\u00e1gina 6 del decreto). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Segunda vuelta \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al precepto demandado, s\u00f3lo se modific\u00f3 la edad m\u00ednima para ser elegido diputado. El texto del proyecto propuesto por los ponentes fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cModif\u00edquese el art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 299. \u00a0En cada departamento habr\u00e1 una Corporaci\u00f3n Administrativa de elecci\u00f3n popular que ejercer\u00e1 el control pol\u00edtico sobre los actos del Gobernador, Secretarios de Despacho, Gerente y Directores de Institutos Descentralizados y que se denominar\u00e1 Asamblea Departamental, la cual estar\u00e1 integrada por siete (7) miembros, en los nuevos departamentos, creados por la Constituci\u00f3n de 1991, y en los dem\u00e1s departamentos por no menos de once (11) ni m\u00e1s de veinticinco (25) miembros. \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n Nacional Electoral establecer\u00e1 dentro de los l\u00edmites de cada departamento, con base en su poblaci\u00f3n, c\u00edrculos para la elecci\u00f3n de diputados, de conformidad con lo que determine la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial. El r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados ser\u00e1 fijado por la ley, el cual no podr\u00e1 ser menos estricto que el se\u00f1alado para los congresistas en lo que corresponda. El per\u00edodo de los diputados ser\u00e1 de cuatro (4) a\u00f1os y tendr\u00e1n la calidad de servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener m\u00e1s de dieciocho (18) a\u00f1os, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepci\u00f3n de los delitos pol\u00edticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripci\u00f3n electoral, durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los diputados podr\u00e1n ejercer la moci\u00f3n de censura que ser\u00e1 reglamentada por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Debate y aprobaci\u00f3n del proyecto en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En las Gacetas del Congreso Nos. 200 de 13 de mayo de 2003 y 315 de 1 de julio del mismo a\u00f1o, se publicaron las Actas Nos. 25 de 2 de abril y 28 de 10 de abril de 2003, de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso No. 315 de 1 de julio de 2003, se aprob\u00f3 el texto acusado, con la adici\u00f3n del siguiente inciso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos miembros de la Asamblea Departamental tendr\u00e1n derecho a una remuneraci\u00f3n durante las sesiones correspondientes y estar\u00e1n amparados por un r\u00e9gimen de prestaciones y seguridad social en los t\u00e9rminos que fije la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese texto no se incluy\u00f3 lo referente a la moci\u00f3n de censura. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica No. 169 de 22 de abril de 2003, se public\u00f3 el informe de ponencia para segundo debate. Adicionalmente, se public\u00f3 el texto del proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002 aprobado por la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica. En dicho texto el art\u00edculo acusado corresponde al art\u00edculo 13 de dicha nomenclatura. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Debate y aprobaci\u00f3n del proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002 en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En las Gacetas del Congreso 202 de 14 de mayo de 2003 y 222 de 26 de mayo del mismo a\u00f1o, se publicaron las sesiones plenarias de los d\u00edas 29 de abril y 5 de mayo, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que en la sesi\u00f3n del 29 de abril, publicada en la Gaceta No. 202, se propuso la supresi\u00f3n del art\u00edculo 13 del proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002, la cual fue aprobada con el qu\u00f3rum constitucional requerido. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0Texto definitivo aprobado por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso No. 190 de 7 de mayo de 2003, se public\u00f3 el texto definitivo aprobado por la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica los d\u00edas 23, 28, 29 y 30 de abril y 5 de mayo de 2003 (p\u00e1ginas 14 a 16). \u00a0<\/p>\n<p>Como la supresi\u00f3n del art\u00edculo 13 del proyecto del acto legislativo fue aprobada en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, como se vio, esta publicaci\u00f3n no incluy\u00f3 ning\u00fan texto alusivo a la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En ella se informa que en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 182 de la Ley 5 de 1992, se presenta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l texto definitivo aprobado en segunda vuelta, en sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, el d\u00eda 5 de mayo de 2003 del Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2002 Senado, n\u00famero 136 de 2002 C\u00e1mara, por la cual se adopta una reforma pol\u00edtica constitucional y se dictan otras disposiciones, para que contin\u00fae su tr\u00e1mite legal y reglamentario en la honorable C\u00e1mara de Representantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese informe fue suscrito por los Senadores Ponentes: Carlos Holgu\u00edn Sardi, Claudia Blum de Barbieri, Hern\u00e1n Andrade, Antonio Navarro Wolf, Mauricio Pimiento, Germ\u00e1n Vargas Lleras y Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0Ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso No. 220 de 23 de mayo de 2003, se public\u00f3 el informe de ponencia para primer debate en segunda vuelta, en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como el pliego de modificaciones al proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002 (p\u00e1ginas 1 a 4). \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia presentada a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera, se rinde teniendo como texto aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica el publicado en la Gaceta del Congreso No. 190 de 7 de mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. \u00a0Debate y aprobaci\u00f3n del proyecto en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la sesi\u00f3n de junio 3 de 2003, la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 391 de 6 de agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al tema relacionado con la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se presentaron dos proposiciones. La primera presentada por el Representante Carlos Piedrahita, fue retirada a solicitud del Representante Ram\u00f3n Elejalde; y, la segunda fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso No. 271 de 11 de junio de 2003 se public\u00f3 el texto definitivo del proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002, aprobado en segunda vuelta por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. \u00a0Ponencia para segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso No. 271 de 11 de junio de 2003 se public\u00f3 la ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes al proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada ponencia, en la \u201cDiscusi\u00f3n de art\u00edculos nuevos\u201d, un grupo de Representantes propuso una modificaci\u00f3n al art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para que los miembros de las Asambleas Departamentales de las intendencias y comisar\u00edas erigidas en departamentos por la Carta de 1991, fueran de 7, y en los dem\u00e1s departamentos oscilaran entre 11 y 31 integrantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. \u00a0Debate y aprobaci\u00f3n del proyecto en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>En las Gacetas del Congreso Nos. 356 y 378 de 2003, se publicaron las Actas de Plenaria No. 57 de 16 de junio de 2003 y el Acta de Plenaria 058 de 17 de junio del mismo a\u00f1o, sobre aprobaci\u00f3n del proyecto en Plenaria. \u00a0<\/p>\n<p>En la Plenaria del Congreso de junio 17, \u00a0Gaceta del Congreso No. 378 de 31 de julio de 2003 (pag. 89), el Representante Tony Jozame Amar, propuso como art\u00edculo nuevo \u201cModificar el inciso primero del art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 299. En cada departamento habr\u00e1 una Corporaci\u00f3n de Elecci\u00f3n Popular que ejercer\u00e1 el Control Pol\u00edtico sobre los actos de los Gobernadores, Secretarios de Despacho, Gerentes y Directores de Institutos Descentralizados y que se denominar\u00e1 Asamblea Departamental, la cual estar\u00e1 integrada por siete (7) miembros para el caso de las Comisar\u00edas erigidas en departamento, por el art\u00edculo 309 de la Constituci\u00f3n Nacional, y en los dem\u00e1s departamentos por no menos de once (11) ni m\u00e1s de treinta y un (31) miembros, dicha Corporaci\u00f3n gozar\u00e1 de autonom\u00eda administrativa y presupuesto propio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Presentada la proposici\u00f3n por el Representante mencionado, la \u201cDirecci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia\u201d \u00a0expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPor favor se honra la palabra en el sentido de que se lee la proposici\u00f3n y se somete inmediatamente a votaci\u00f3n, la Plenaria se pronunciar\u00e1 por favor. Representante Arcila. (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante Jos\u00e9 Luis Arcila C\u00f3rdoba: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias se\u00f1or Presidente, este tema no fue objeto de discusi\u00f3n en el interior de la Comisi\u00f3n Primera, luego entonces ni vino as\u00ed el texto de Senado, luego entonces no cumple con las solemnidades que debe tener un acto legislativo, me parece que el tema pueden compartirlo, pero a esta hora y a estas alturas es improcedente, adem\u00e1s de inconstitucional. Gracias se\u00f1or Presidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>En un minuto Representante Silva, usted como autor de la proposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante Jorge Juli\u00e1n Silva Meche: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias se\u00f1or Presidente, estimados colegas, este tema cumple con todos los requisitos que pide la Constituci\u00f3n para un Acto Legislativo, yo lo he acompa\u00f1ado, lo estoy acompa\u00f1ando hasta las 11 y media de la noche en el debate de la Comisi\u00f3n Primera hace ocho o diez d\u00edas, por tanto cumple con los requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>En que consiste el art\u00edculo estimados colegas, las antiguas Comisar\u00edas en este momento, su presupuesto es de dos mil ochocientos, tres mil, cuatro mil y cinco mil millones de pesos, las Asambleas les cuestan mil ochocientos y mil novecientos millones de pesos, todos est\u00e1n en la Ley 550, por lo tanto queremos rebajar los diputados, de 11 a 7, solamente, eso es lo que pedimos, para las antiguas Comisar\u00edas, o si no nos quebramos como departamento. Gracias Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Votamos, se abre el Registro se\u00f1ores Representantes, est\u00e1 bien explicado, se abre el Registro. \u00a0<\/p>\n<p>El Subsecretario General anuncia los votos manuales: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Anuncio que se va a cerrar la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Subsecretario General contin\u00faa anunciando los votos manuales: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Se va a cerrar la votaci\u00f3n se\u00f1ores Representantes, queda cerrada, resultado se\u00f1or Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>El Subsecretario General informa: \u00a0<\/p>\n<p>94 por el SI y 4 por el NO. Ha sido aprobado el art\u00edculo nuevo propuesto por el doctor Juli\u00e1n Silva y otros Representantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.10. \u00a0Texto definitivo al proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002, aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>El texto definitivo al proyecto mencionado, aprobado en segunda vuelta los d\u00edas 16 y 17 de junio de 2003, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 301 de 18 de junio de 2003 (p\u00e1ginas 5 a 8). En esta publicaci\u00f3n se incluy\u00f3 como art\u00edculo nuevo la modificaci\u00f3n al inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica aprobada por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. En esta publicaci\u00f3n el texto de la modificaci\u00f3n al art\u00edculo 299 de la Carta, aparece como art\u00edculo 16. \u00a0<\/p>\n<p>6.11. \u00a0Aprobaci\u00f3n del acta de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de unificar los textos aprobados en una y otra C\u00e1mara, fue designada una comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n, la cual rindi\u00f3 informe sometido a consideraci\u00f3n de las C\u00e1maras de manera independiente. \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso No. 328 de 11 de julio de 2003, en la que se public\u00f3 el Acta No. 66 de junio 19 de 2003, correspondiente a la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos suscritos miembros de la Comisi\u00f3n nombrada por las Mesas Directivas del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, reunidos en la Presidencia del Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda jueves 19 de junio de 2003 y dando cumplimiento a los art\u00edculos 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 186 de la Ley 5 de 1992, nos permitimos proponer a las Plenarias de dichas Corporaciones, acoger como texto conciliado al Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 136 de 2002 C\u00e1mara, 001 de 2002 Senado, \u201cpor el cual se adopta una reforma pol\u00edtica constitucional y se dictan otras disposiciones\u201d la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Explicaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n tomando como texto base el aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se acoge el texto de la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>TEXTO DEFINITIVO CONCILIADO AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NUMERO 001 de 2002 SENADO, 136 DE 2002 C\u00c1MARA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 299. En cada departamento habr\u00e1 una Corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular que ejercer\u00e1 el control pol\u00edtico de los actos de los Gobernadores, Secretarios de Despacho, Gerentes y Directores de Institutos Descentralizados y que se denominar\u00e1 Asamblea Departamental, la cual estar\u00e1 integrada por siete (7) miembros para el caso de las Comisar\u00edas erigidas en departamentos por el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Nacional y en los dem\u00e1s departamentos por no menos de once (11) miembros. Dicha Corporaci\u00f3n gozar\u00e1 de autonom\u00eda administrativa y presupuesto propio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las Plenarias de ambas C\u00e1maras aprobaron el informe de conciliaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, fue presentado, discutido y aprobado en la sesi\u00f3n del d\u00eda 19 de junio de 2003, con el qu\u00f3rum constitucional requerido, seg\u00fan consta en el Acta No. 60 publicada en la Gaceta del Congreso No. 395 de 11 de agosto de 2003 (p\u00e1ginas 39 y 40). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica fue presentado, discutido y aprobado, en la sesi\u00f3n de 19 de junio de 2003, con el qu\u00f3rum constitucional requerido, seg\u00fan consta en el Acta No. 66, publicada en la Gaceta del Congreso No. 328 de 11 de julio de 2003 (p\u00e1ginas 59 a 62). \u00a0<\/p>\n<p>6.12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Publicaci\u00f3n en el Diario Oficial \u00a0<\/p>\n<p>En el Diario Oficial No. 45.237 de 3 de julio de 2003, se public\u00f3 el texto del Acto Legislativo 001 de 2003 en el que aparece como art\u00edculo 16 el precepto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0An\u00e1lisis del \u00faltimo cargo propuesto, en relaci\u00f3n con la ausencia de discusi\u00f3n del art\u00edculo 16 acusado, en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse en la Gaceta del Congreso No. 378 de 31 de julio de 2003, p\u00e1gina 89, la modificaci\u00f3n al art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica propuesta por el Representante Tony Jozame Amar, en la sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, fue introducida cuando ya hab\u00eda finalizado la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del resto del articulado del proyecto y quedaba pendiente de aprobaci\u00f3n el art\u00edculo sobre vigencia del Acto Legislativo sometido a la consideraci\u00f3n del Congreso, momento en el cual se propuso como un \u201cart\u00edculo nuevo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias y teniendo en cuenta que estaba pr\u00f3ximo a expirar el per\u00edodo de sesiones ordinarias, la expresi\u00f3n del Presidente de la Corporaci\u00f3n en la que manifest\u00f3 que \u201cse honra la palabra en el sentido de que se lee la proposici\u00f3n y se somete inmediatamente a votaci\u00f3n, la Plenaria se pronunciar\u00e1 por favor\u201d (pag. 89, columna segunda), fue una conminaci\u00f3n sobre el resto de los miembros de la Corporaci\u00f3n para que se abstuvieran de intervenir en la discusi\u00f3n. Si bien a continuaci\u00f3n intervinieron los representantes Jos\u00e9 Luis Arcila C\u00f3rdoba y Jorge Juli\u00e1n Silva Meche, lo hicieron sin que la Presidencia hubiera declarado abierto el debate como lo exige el art\u00edculo 94 de la Ley 5 de 1992, y m\u00e1s bien ello constituye una constancia sobre la ausencia de esa etapa indispensable de la discusi\u00f3n previa a la votaci\u00f3n de una ley y, con mucha mayor raz\u00f3n de una norma contenida en un acto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, con esa conducta se afecta de manera grave el principio democr\u00e1tico para la adopci\u00f3n de una reforma constitucional, pues para la modificaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, lo mismo que para la formaci\u00f3n de las leyes, es absolutamente indispensable el debate, esto es, la discusi\u00f3n en torno al proyecto normativo de que se trate. Ello no significa como es obvio, que respecto de cada norma se exija intervenci\u00f3n en pro o en contra de su contenido, ni tampoco que se exija la participaci\u00f3n de un n\u00famero grande de congresistas en la discusi\u00f3n formalmente abierta, pues en eso no radica la existencia del debate. Lo que si no puede eludirse en ning\u00fan caso y, con mayor raz\u00f3n, trat\u00e1ndose de una reforma constitucional, es que la Presidencia, de manera formal, abra la discusi\u00f3n para que, quienes a bien lo tengan, se pronuncien en el sentido que les parezca. Lo que resulta inadmisible es que se pase de manera directa de la proposici\u00f3n a la votaci\u00f3n, sin que medie ni siquiera la oportunidad para discutir. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, lo que en realidad se presenta es una violaci\u00f3n flagrante del deber constitucional y legal de debatir los proyectos respectivos, como lo ordenan los art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n y 176 de la Ley 5 de 1992, pues es claro que al proceder de esa manera no pueden \u201ctomar la palabra los congresistas y los ministros del despacho\u201d, como all\u00ed se garantiza. As\u00ed, tambi\u00e9n resulta infringido el art\u00edculo 227 de la Ley 5 de 1992, en el cual se ordena que las disposiciones contenidas en el Reglamento del Congreso referidas al proceso legislativo ordinario son tambi\u00e9n de obligatoria observancia en tr\u00e1mite de los actos legislativos, en tanto no sean incompatibles con las regulaciones constitucionales que expresamente regulan lo atinente a la reforma de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Viene entonces de lo dicho, que le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que no hubo discusi\u00f3n en el \u00faltimo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, sobre la reforma al art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 16 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, norma \u00e9sta que por los antecedentes a que ya se refiri\u00f3 la Corte en esta sentencia era objeto de opiniones distintas a la finalmente aprobada en el seno del Congreso, como f\u00e1cilmente puede observarse de su tramitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al iniciar el tr\u00e1mite del acto legislativo mencionado, se propuso la supresi\u00f3n de las Asambleas Departamentales; posteriormente se modific\u00f3 esa proposici\u00f3n de reforma, para variar el n\u00famero de los miembros de las Asambleas Departamentales, teniendo en cuenta si se trataba de departamentos creados en la Constituci\u00f3n de 1991 al transformar en tales, a las antiguas intendencias y comisar\u00edas, o si se trataba de los dem\u00e1s departamentos; m\u00e1s tarde, como se vio, se lleg\u00f3 incluso a suprimir ese art\u00edculo del proyecto de reforma, como aconteci\u00f3 en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica en la segunda vuelta, raz\u00f3n por la cual al pasar el proyecto a la C\u00e1mara de Representantes, en la Comisi\u00f3n Primera se intent\u00f3 revivir la norma mediante proposici\u00f3n que fue negada y, finalmente, se lleg\u00f3 a la Plenaria de esta Corporaci\u00f3n, donde se resolvi\u00f3 que presentada esa norma como art\u00edculo nuevo, se pasar\u00eda directamente de su lectura como proposici\u00f3n a la votaci\u00f3n, sin que jam\u00e1s se abriera su discusi\u00f3n por la Presidencia. Por ello, se declarar\u00e1 la inexequibilidad del art\u00edculo 16 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, objeto de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la importancia del debate al momento en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes y, con mayor raz\u00f3n de los actos legislativos, fue claramente expuesta en la sentencia C-222 de 1997, varias veces citada en esta sentencia, en la cual se expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional otorga gran importancia al concepto &#8220;debate&#8221;, que en manera alguna equivale a votaci\u00f3n, bien que \u00e9sta se produzca por el conocido &#8220;pupitrazo&#8221; o por medio electr\u00f3nico, o en cualquiera de las formas convencionales admitidas para establecer cu\u00e1l es la voluntad de los congresistas en torno a determinado asunto. La votaci\u00f3n no es cosa distinta de la conclusi\u00f3n del debate, sobre la base de la discusi\u00f3n -esencial a \u00e9l- y sobre el supuesto de la suficiente ilustraci\u00f3n en el seno de la respectiva comisi\u00f3n o c\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Debate&#8221;, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, significa &#8220;controversia sobre una cosa entre dos o m\u00e1s personas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a menos que todos los miembros de una comisi\u00f3n o c\u00e1mara est\u00e9n de acuerdo en todo lo relativo a determinado tema &#8211; situaci\u00f3n bastante dif\u00edcil y de remota ocurrencia trat\u00e1ndose de cuerpos representativos, plurales deliberantes y heterog\u00e9neos, como lo es el Congreso de la Rep\u00fablica -, es inherente al debate la exposici\u00f3n de ideas, criterios y conceptos diversos y hasta contrarios y la confrontaci\u00f3n seria y respetuosa entre ellos; el examen de las distintas posibilidades y la consideraci\u00f3n colectiva, razonada y fundada, acerca de las repercusiones que habr\u00e1 de tener la decisi\u00f3n puesta en tela de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la adopci\u00f3n de decisiones que habr\u00e1n de afectar a toda la poblaci\u00f3n, en el caso de las leyes y con mayor raz\u00f3n en el de las reformas constitucionales, que comprometen nada menos que la estructura b\u00e1sica del orden jur\u00eddico en su integridad, el debate exige deliberaci\u00f3n, previa a la votaci\u00f3n e indispensable para llegar a ella, lo que justamente se halla impl\u00edcito en la distinci\u00f3n entre los qu\u00f3rum, deliberatorio y decisorio, plasmada en el art\u00edculo 145 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, las normas de los art\u00edculos 157, 158, 159, 164 y 185 de la Ley 5\u00aa de 1992, consagradas en relaci\u00f3n con los proyectos de ley pero extensivas a los de Acto Legislativo por expresa remisi\u00f3n del art\u00edculo 227 Ib\u00eddem, en cuanto no s\u00f3lo son compatibles con el tr\u00e1mite de las reformas constitucionales sino adecuadas a \u00e9l a fortiori, deben ser atendidas de manera estricta: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 157. Iniciaci\u00f3n del debate. La iniciaci\u00f3n del primer debate no tendr\u00e1 lugar antes de la publicaci\u00f3n del informe respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1 necesario dar lectura a la ponencia, salvo que as\u00ed lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El ponente, en la correspondiente sesi\u00f3n, absolver\u00e1 las preguntas y dudas que sobre aqu\u00e9lla se le formulen, luego de lo cual comenzar\u00e1 el debate. \u00a0<\/p>\n<p>Si el ponente propone debatir el proyecto, se proceder\u00e1 en consecuencia sin necesidad de votaci\u00f3n del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatir\u00e1 esta propuesta y se pondr\u00e1 en votaci\u00f3n al cierre del debate. \u00a0<\/p>\n<p>Al debatirse un proyecto, el ponente podr\u00e1 se\u00f1alar los asuntos fundamentales acerca de los cuales conviene que la Comisi\u00f3n decida en primer t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 158. Discusi\u00f3n sobre la ponencia. Resueltas las cuestiones fundamentales, se leer\u00e1 y discutir\u00e1 el proyecto art\u00edculo por art\u00edculo, y a\u00fan inciso por inciso, si as\u00ed lo solicitare alg\u00fan miembro de la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la discusi\u00f3n el ponente intervendr\u00e1 para aclarar los temas debatidos y ordenar el trabajo. Se conceder\u00e1 la palabra a los miembros de la Comisi\u00f3n y, si as\u00ed lo solicitaren, tambi\u00e9n a los de las C\u00e1maras Legislativas, a los Ministros del Despacho, al Procurador General de la Naci\u00f3n, al Contralor General de la Rep\u00fablica, al Fiscal General de la Naci\u00f3n, al Defensor del Pueblo, al vocero de la iniciativa popular, y a los Representantes de la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, y el Consejo Nacional Electoral, en las materias que les correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 159. Ordenaci\u00f3n presidencial de la discusi\u00f3n. Los respectivos Presidentes podr\u00e1n ordenar los debates por art\u00edculo, o bien por materias, grupos de art\u00edculos o de enmiendas, cuando lo aconseje la complejidad del texto, la homogeneidad o interconexi\u00f3n de las pretensiones de las enmiendas o la mayor claridad en la confrontaci\u00f3n pol\u00edtica de las posiciones. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 164. Declaraci\u00f3n de suficiente ilustraci\u00f3n.. Discutido un art\u00edculo en dos sesiones, la Comisi\u00f3n, a petici\u00f3n de alguno de sus miembros, podr\u00e1 decretar la suficiente ilustraci\u00f3n, caso en el cual se votar\u00e1 el art\u00edculo sin m\u00e1s debate. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 185. Procedimiento similar. En la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de un proyecto en segundo debate se seguir\u00e1, en lo que fuere compatible, el mismo procedimiento establecido para el primer debate&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho excluye, en consecuencia, la votaci\u00f3n en bloque de todo un proyecto de ley o de Acto Legislativo compuesto por varios art\u00edculos, y por supuesto la votaci\u00f3n fundada exclusivamente sobre la base de acuerdos pol\u00edticos externos a la sesi\u00f3n misma, celebrados por grupos, partidos o coaliciones, con la pretensi\u00f3n de imponer una mayor\u00eda sin previo debate, atropellando los derechos de las minor\u00edas o impidiendo el uso de la palabra o la discusi\u00f3n a los congresistas no participantes en tales formas de concierto previo. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es evidente que el papel de los presidentes de las comisiones y de las c\u00e1maras es, entre otros, el de conducir los debates, asegurando que las pertinentes normas se observen cuidadosamente, en cuanto es de su resorte &#8220;cumplir y hacer cumplir el Reglamento, mantener el orden interno y decidir las cuestiones o dudas que se presenten sobre aplicaci\u00f3n del mismo&#8221; (art. 43, numeral 4, Ley 5\u00aa de 1992), obviamente con arreglo a lo que establezcan la Constituci\u00f3n y la ley, por lo cual, en ejercicio de sus funciones y salvo en cuanto a sus propios votos, deben ser totalmente imparciales y brindar iguales garant\u00edas a todos los miembros de la correspondiente c\u00e9lula congresional. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 de cargo del respectivo presidente garantizar que la discusi\u00f3n se lleve a cabo antes de la votaci\u00f3n en cada debate, permitir las intervenciones de todos los integrantes de la comisi\u00f3n o c\u00e1mara, dentro de lo que establezca el Reglamento, introduciendo, si es necesario, restricciones razonables en asuntos tales como la extensi\u00f3n de cada intervenci\u00f3n, siempre que, al aplicarlas, se cumpla estrictamente lo anunciado y de la misma forma para todos, sin discriminaci\u00f3n ni preferencias. \u00a0<\/p>\n<p>No puede olvidarse que, tal como lo dispone el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n, &#8220;toda reuni\u00f3n de miembros del Congreso que, con el prop\u00f3sito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder p\u00fablico &#8211; m\u00e1s si se trata de modificar la propia Carta -, se efect\u00fae fuera de las condiciones constitucionales, carecer\u00e1 de validez; a los actos que realice no podr\u00e1 d\u00e1rseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, ser\u00e1n sancionados conforme a las leyes&#8221; (subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Algo muy importante, derivado de la exigencia constitucional de un cierto n\u00famero de debates &#8211; cuatro para las leyes (art. 107 C.P.) y ocho para los actos legislativos (art. 375 C.P.)- es el imperativo de llevarlos a cabo, es decir, de agotarlos en su totalidad para que pueda entenderse que lo hecho es v\u00e1lido, de modo tal que, si llegare a faltar uno de los debates exigidos, o si se surtiere sin los requisitos propios del mismo, seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica o el Reglamento, queda viciado de inconstitucionalidad todo el tr\u00e1mite y as\u00ed habr\u00e1 de declararlo la Corte en ejercicio de su funci\u00f3n de control\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces la Corte, que la ausencia de debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, vicia de inconstitucionalidad el art\u00edculo acusado, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1 declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 16 del Acto Legislativo 01 de 2003 \u201cpor el cual se adopta una reforma pol\u00edtica constitucional y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor RDORIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-668\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DELIBERACION PUBLICA EN EL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Protecci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Un examen m\u00e1s atento muestra que el sustento del fallo es m\u00e1s profundo: la sentencia se inscribe en una l\u00ednea jurisprudencial que pretende proteger la deliberaci\u00f3n p\u00fablica en el Congreso como elemento esencial de la legitimidad democr\u00e1tica de sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA-Concepciones\/DEMOCRACIA-Visiones pluralista y deliberativa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA-Visi\u00f3n pluralista (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA-Concepci\u00f3n deliberativa\/DEMOCRACIA DELIBERATIVA-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DELIBERACION PUBLICA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL-Importancia de la protecci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La legitimidad de una decisi\u00f3n colectiva en una democracia depende no s\u00f3lo de que \u00e9sta sea mayoritaria sino adem\u00e1s de que dicha decisi\u00f3n haya sido el producto de una deliberaci\u00f3n p\u00fablica de los ciudadanos o de sus representantes. Esto significa que para estas visiones es cuestionable democr\u00e1ticamente una decisi\u00f3n que, a pesar de ser mayoritaria, haya sido el producto de acuerdos privados, o de negociaciones ocultas, o de la simple agregaci\u00f3n de opiniones e intereses individuales, que no fueron sometidos a una discusi\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO DE FORMACION DE LA LEY Y DEL ACTO LEGISLATIVO-Enfoque deliberativo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY Y ACTO LEGISLATIVO-Votaciones deben estar precedidas de un debate p\u00fablico (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Discusi\u00f3n y votaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN LA ACTIVIDAD DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Importancia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE SOBRE LEY O ACTO LEGISLATIVO-Debe estar precedido de una presentaci\u00f3n p\u00fablica de las razones que justifican la adopci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto)\/DEBATE EN COMISIONES Y PLENARIAS-Previamente debe existir un informe de ponencia (Aclaraci\u00f3n de voto)\/DELIBERACION Y DECISION EN LAS CAMARAS-Publicaci\u00f3n de la exposici\u00f3n de motivos y de los informes de ponencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE LEGISLATIVO-Plazos m\u00ednimos (Aclaraci\u00f3n de voto)\/DEBATE LEGISLATIVO-Organizaci\u00f3n en torno a un eje tem\u00e1tico (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGLA DE UNIDAD DE MATERIA-Funci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESISTA-Actor deliberativo(Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DELIBERACION PUBLICA EN EL PROCESO DE FORMACION DE LA LEY O DEL ACTO LEGISLATIVO-Elemento esencial e ineludible (Aclaraci\u00f3n de voto)\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Espacio de raz\u00f3n p\u00fablica(Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En el constitucionalismo colombiano, la deliberaci\u00f3n p\u00fablica en las c\u00e1maras no es un simple ritual sino que, por el enfoque que la Carta adopta en este aspecto, dicha deliberaci\u00f3n o debate representa un elemento esencial e ineludible del proceso de formaci\u00f3n de las leyes y de los actos legislativo. La reuni\u00f3n de las c\u00e1maras no tiene por objetivo \u00fanicamente formalizar la votaci\u00f3n de una decisi\u00f3n, que fue adoptada por las fuerzas pol\u00edticas por fuera de los recintos parlamentarios; las sesiones del Congreso tienen que ser espacios en donde verdaderamente sean discutidas y debatidas, en forma abierta y ante la opini\u00f3n ciudadana, las distintas posiciones y perspectivas frente a los asuntos de inter\u00e9s nacional. El Congreso es un espacio de raz\u00f3n p\u00fablica. O al menos la Constituci\u00f3n postula que as\u00ed debe ser. Y por ello las fuerzas pol\u00edticas que buscan una decisi\u00f3n legislativa, y con mayor raz\u00f3n una decisi\u00f3n que se plasme en una reforma constitucional, deben acudir a ese espacio de raz\u00f3n p\u00fablica a presentar sus razones. Deben igualmente convocar a los grupos rivales, incluso si son minoritarios, a presentar sus perspectivas. Y, en ese contexto, la deliberaci\u00f3n p\u00fablica es un incentivo para que los distintos grupos trasciendan la defensa estrecha de sus intereses y sus concepciones espec\u00edficas pues deben desarrollar justificaciones p\u00fablicas de sus posturas. Esto deber\u00eda permitir decisiones legislativas y de reforma constitucional m\u00e1s justas e imparciales. \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE LEGISLATIVO-Ausencia, supresi\u00f3n o elusi\u00f3n como vicio de procedimiento (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE FALTA O ELUSION DEL DEBATE LEGISLATIVO-Protecci\u00f3n de la regularidad de la formaci\u00f3n de una voluntad democr\u00e1tica imparcial y reflexiva de las c\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina sobre la falta o elusi\u00f3n del debate es una concepci\u00f3n que hunde sus ra\u00edces en una de las justificaciones m\u00e1s profundas de la jurisdicci\u00f3n constitucional, que es la protecci\u00f3n de la regularidad de la formaci\u00f3n de una voluntad democr\u00e1tica imparcial y reflexiva de las c\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE LEGISLATIVO-Apertura formal (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO-Falta de apertura formal no siempre constituye un vicio de procedimiento de falta o supresi\u00f3n de debate (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE LEGISLATIVO-No apertura formal y no existencia de intervenciones de los congresistas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si el Presidente no abre formalmente a debate y no existen intervenciones de los congresistas, ese hecho debe ser interpretado, al menos prima facie, como un claro s\u00edntoma de la falta o elusi\u00f3n del debate exigido por la Constituci\u00f3n. En esos casos, s\u00f3lo podr\u00eda considerarse que el vicio no existi\u00f3 o fue subsanado, si un an\u00e1lisis en conjunto del procedimiento de aprobaci\u00f3n de la norma o del proyecto permiten superar esa conclusi\u00f3n prima facie sobre la falta o supresi\u00f3n del debate, en la medida en que dicho examen global muestre, con suficiente claridad que, a pesar de la infracci\u00f3n al reglamento, hubo efectivamente debate. \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE EN LA PLENARIA DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES-Ausencia que constituye vicio de inconstitucionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DEBATE LEGISLATIVO-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>1- Comparto la decisi\u00f3n de la Corte de declarar inexequible el art\u00edculo 16 del Acto Legislativo No 01 de 2003 y la orientaci\u00f3n b\u00e1sica de la fundamentaci\u00f3n de dicha determinaci\u00f3n, pues considero que efectivamente hubo ausencia de debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. Sin embargo, considero que la sustentaci\u00f3n de dicha declaratoria de inexequibilidad es insuficiente, pues la decisi\u00f3n puede interpretarse como un exceso de rigorismo formal de parte de la Corte en el control de los procedimientos legislativos y de reforma constitucional. As\u00ed, podr\u00eda entenderse que la sentencia retir\u00f3 del ordenamiento ese art\u00edculo \u00fanicamente porque en uno de los debates el Presidente de la C\u00e1mara olvid\u00f3 formalmente abrir a discusi\u00f3n el texto, error que parecer\u00eda intrascendente, por cuanto materialmente habr\u00eda existido en todo caso una discusi\u00f3n \u00a0en la respectiva sesi\u00f3n. Sin embargo, un examen m\u00e1s atento muestra que el sustento del fallo es m\u00e1s profundo: la sentencia se inscribe en una l\u00ednea jurisprudencial que pretende proteger la deliberaci\u00f3n p\u00fablica en el Congreso como elemento esencial de la legitimidad democr\u00e1tica de sus decisiones. Por ello, y con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, consider\u00e9 necesario aclarar mi voto, con el fin de desarrollar ese argumento, que se encuentra impl\u00edcito en la sentencia y en la jurisprudencia de la Corte sobre la materia, pero que tal vez no ha sido adecuadamente precisado. Para tal efecto, comenzar\u00e9 con unas breves consideraciones te\u00f3ricas sobre la importancia de la protecci\u00f3n de la deliberaci\u00f3n p\u00fablica en una democracia constitucional como la colombiana, las cuales permiten justificar mejor la jurisprudencia de la Corte sobre la falta o supresi\u00f3n de la deliberaci\u00f3n p\u00fablica en las c\u00e1maras como vicio del procedimiento en los tr\u00e1mites legislativos o de reforma constitucional. Luego concretar\u00e9 esas reflexiones al caso decidido en \u00a0la presente oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Deliberaci\u00f3n p\u00fablica, decisi\u00f3n mayoritaria y democracia en el constitucionalismo colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>2- La democracia puede ser entendida de muchas formas, aunque todas ellas se encuentren vinculadas a los principios de soberan\u00eda popular y al gobierno de las mayor\u00edas. En particular, en los debates en la filosof\u00eda pol\u00edtica contempor\u00e1nea suelen oponerse dos visiones de democracia: la pluralista y la deliberativa. La presentaci\u00f3n de las diferencias b\u00e1sicas entre esas concepciones es relevante para comprender adecuadamente la jurisprudencia de la Corte sobre la falta o elusi\u00f3n de los debates parlamentarios como vicio de procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- La visi\u00f3n, a veces caracterizada como liberal y pluralista, entiende a la democracia como un gobierno de mayor\u00edas, en donde los diferentes grupos sociales compiten por el poder para defender sus intereses y preferencias. Las estructuras pol\u00edticas deber\u00edan entonces permitir que esos grupos se controlaran mutuamente y se equilibraran unos a otros, para evitar la arbitrariedad. En esta concepci\u00f3n, las preferencias de los grupos y de los ciudadanos preexisten al debate pol\u00edtico, y no son modificadas sustancialmente por las discusiones p\u00fablicas, de suerte que las decisiones legislativas son m\u00e1s el fruto de negociaciones entre representantes de los distintos intereses, que de deliberaciones en b\u00fasqueda de una decisi\u00f3n justa para todos. El proceso legislativo ser\u00eda esencialmente un mecanismo de agregaci\u00f3n de preferencias e intereses, por medio de negociaciones y discusiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- En oposici\u00f3n a esa visi\u00f3n pluralista, en los \u00faltimos a\u00f1os \u00a0han adquirido gran relevancia las llamadas concepciones deliberativas acerca de la democracia, que son defendidas por autores muy destacados y diversos, como Habermas, Elster o Rawls, \u00a0y en el \u00e1mbito latinoamericano, por notables te\u00f3ricos como Nino o Gargarella9. \u00a0A pesar de las obvias diferencias entre estos autores, esta visi\u00f3n considera que la democracia no consiste \u00fanicamente en la conversi\u00f3n de las preferencias privadas en decisiones mayoritarias, por un simple proceso de agregaci\u00f3n de las preferencias personales, por cuanto la deliberaci\u00f3n y justificaci\u00f3n p\u00fablica de las decisiones legislativas es un elemento esencial de la legitimidad democr\u00e1tica. Esto significa que para esta concepci\u00f3n, la validez de una decisi\u00f3n mayoritaria no reside \u00fanicamente en que \u00e9sta haya sido adoptada por una mayor\u00eda sino adem\u00e1s en que \u00e9sta haya sido p\u00fablicamente deliberada y discutida, de tal manera que las distintas razones para justificar dicha decisi\u00f3n hayan sido debatidas, sopesadas y conocidas por la ciudadan\u00eda. Por consiguiente, para esta concepci\u00f3n, el proceso legislativo no debe ser \u00fanicamente un sistema de agregaci\u00f3n de preferencias sino que debe constituirse en una deliberaci\u00f3n p\u00fablica, en la cual los representantes de los ciudadanos, sin olvidar los intereses de los votantes que los eligieron, sin embargo discuten p\u00fablicamente y ofrecen razones sobre cu\u00e1l es la mejor decisi\u00f3n que puede adoptarse en un determinado punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- Esta defensa de la discusi\u00f3n p\u00fablica por parte de las concepciones deliberativas no es gratuita sino que se funda en varias virtudes que esos enfoques atribuyen a dicha discusi\u00f3n para el logro de una sociedad m\u00e1s justa y democr\u00e1tica. Sin pretender ser exhaustivo, es \u00fatil recordar algunas de dichas bondades10: as\u00ed, en primer t\u00e9rmino, la deliberaci\u00f3n p\u00fablica permite corregir errores, puesto que somete los argumentos emp\u00edricos y te\u00f3ricos a la controversia de los opositores, quienes, al destacar las debilidades de las tesis rivales, permiten avanzar en la construcci\u00f3n de decisiones m\u00e1s racionales. En segundo lugar, la deliberaci\u00f3n p\u00fablica permite igualmente hacer m\u00e1s justas las decisiones, por cuanto obliga a tomar en consideraci\u00f3n los intereses ajenos, ya que las mayor\u00edas no pueden simplemente ignorar las visiones de las minor\u00edas, argumentando que son intereses minoritarios, pues dicha actitud, por su profundo irrespeto a la dignidad de los otros, resulta poco defendible p\u00fablicamente en una democracia. En tercer t\u00e9rmino, y directamente ligado a lo anterior, la publicidad obliga a presentar abiertamente las razones que sustentan la decisi\u00f3n adoptada, con lo cual ciertas motivaciones manifiestamente injustas quedan excluidas del debate pol\u00edtico, porque precisamente por ser socialmente inaceptables, no \u00a0pueden \u00a0ser defendidas abiertamente. Por ejemplo, nadie defender\u00eda p\u00fablicamente una exenci\u00f3n tributaria simplemente porque lo beneficia personalmente aunque sea catastr\u00f3fica para las finanzas p\u00fablicas; quien quiera que dicha exenci\u00f3n sea adoptada en un debate p\u00fablico tiene que trascender su inter\u00e9s privado y mostrar que ella es aceptable en t\u00e9rminos de bien com\u00fan. Por ello, Kant consideraba que uno de los principios trascendentales del derecho publico era el siguiente: &#8220;son injustas todas las acciones que se refieren al derecho de otros hombres cuyos principios no soportan ser publicados&#8221;11. En cuarto t\u00e9rmino, la deliberaci\u00f3n p\u00fablica permite un mayor control ciudadano sobre las autoridades, con lo cual realiza en forma m\u00e1s profunda los ideales del Estado de derecho y de la soberan\u00eda popular, pues obliga a los funcionarios a justificar y explicar sus decisiones. En quinto t\u00e9rmino, las decisiones que son producto de una discusi\u00f3n p\u00fablica tienen mayores posibilidades de ser acatadas voluntariamente por sus destinatarios, pues no son vistas como una imposici\u00f3n arbitraria sino como una determinaci\u00f3n que se encuentra justificada por razones p\u00fablicamente conocidas. Y, finalmente, esta discusi\u00f3n p\u00fablica de los asuntos comunes estimula la formaci\u00f3n de virtudes republicanas en los ciudadanos y en los l\u00edderes pol\u00edticos, en la medida en que los obliga a ir m\u00e1s all\u00e1 de sus intereses puramente personales. En efecto, en una democracia deliberativa, en la medida en que las decisiones se fundan \u00a0en una discusi\u00f3n p\u00fablica, los ciudadanos y los l\u00edderes tienen que defender sus posiciones con base en argumentos con una pretensi\u00f3n de universalidad suficiente para que sus tesis puedan ser aceptadas por todos los eventualmente afectados; o al menos, dichos argumentos deben tener una imparcialidad suficiente para poder ser presentados p\u00fablicamente. \u00a0<\/p>\n<p>6- Las anteriores consideraciones, que no son las \u00fanicas que pueden aducirse en favor de una defensa de la discusi\u00f3n y el debate p\u00fablicos, permite a estos enfoques deliberativos acerca de la democracia sostener una idea b\u00e1sica: la legitimidad de una decisi\u00f3n colectiva en una democracia depende no s\u00f3lo de que \u00e9sta sea mayoritaria sino adem\u00e1s de que dicha decisi\u00f3n haya sido el producto de una deliberaci\u00f3n p\u00fablica de los ciudadanos o de sus representantes. Esto significa que para estas visiones es cuestionable democr\u00e1ticamente una decisi\u00f3n que, a pesar de ser mayoritaria, haya sido el producto de acuerdos privados, o de negociaciones ocultas, o de la simple agregaci\u00f3n de opiniones e intereses individuales, que no fueron sometidos a una discusi\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>7- Personalmente, sin desestimar la importancia que tienen los mecanismos de negociaci\u00f3n y agregaci\u00f3n de preferencias en el proceso pol\u00edtico, que considero que siguen siendo inevitables, comparto las tesis acerca de la importancia que tiene la deliberaci\u00f3n p\u00fablica, si queremos construir una democracia m\u00e1s profunda y justa en Colombia. Sin embargo, podr\u00eda objetarse que se trata de consideraciones de filosof\u00eda pol\u00edtica, que no tienen incidencia en la interpretaci\u00f3n constitucional, por cuanto la Carta de 1991 no habr\u00eda adoptado esos enfoques deliberativos. Ser\u00edan entonces de argumentos de lege ferenda, que ser\u00edan irrelevantes en un debate constitucional. Surge entonces una pregunta obvia y es la siguiente: \u00bfrealmente adopt\u00f3 la Constituci\u00f3n colombiana una visi\u00f3n deliberativa de la democracia?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- Considero que es muy dif\u00edcil responder afirmativa o negativamente a la anterior pregunta en relaci\u00f3n con toda la Constituci\u00f3n y con respecto a todos los mecanismos democr\u00e1ticos que \u00e9sta prev\u00e9. Sin embargo, para efectos del presente caso, no creo que eso sea necesario, por la sencilla raz\u00f3n de que al menos existe un \u00e1mbito en donde la Constituci\u00f3n opta claramente por un enfoque deliberativo, y es en la regulaci\u00f3n del procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes y de los actos legislativos. En efecto, la Carta exige claramente que las normas adoptadas por el Congreso (i) sean fruto de debates, (ii) que \u00e9stos debates sean p\u00fablicos, (iii) que en esas discusiones se ofrezcan razones que puedan ser conocidas por los otros congresistas y por la ciudadan\u00eda, (iv) que el an\u00e1lisis de las razones a favor o en contra de cualquiera de las opciones legislativas o constitucionales sea reflexivo y, (v) finalmente, pero no por ello menos importante, en esas discusiones los congresistas tienen el deber de trascender sus intereses y visiones puramente personales, grupales o partidistas, pues deben tomar en cuenta los intereses de todos. Paso pues brevemente a justificar las anteriores aseveraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- En primer t\u00e9rmino, la Constituci\u00f3n exige que las leyes y los actos legislativos sean precedidos siempre de debates, tanto en las comisiones permanentes como en las plenarias (CP art. 157), lo cual significa que las c\u00e1maras no pueden votar leyes o actos legislativos sin que exista una m\u00ednima discusi\u00f3n parlamentaria en torno a sus bondades y limitaciones. Por ello, desde hace varios a\u00f1os, esta Corte ha insistido en que las votaciones de las leyes y, en especial de los actos legislativos, deben estar precedidas de un debate p\u00fablico. As\u00ed, la sentencia C-222 de 1997, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional otorga gran importancia al concepto &#8220;debate&#8221;, que en manera alguna equivale a votaci\u00f3n, bien que \u00e9sta se produzca por el conocido &#8220;pupitrazo&#8221; o por medio electr\u00f3nico, o en cualquiera de las formas convencionales admitidas para establecer cu\u00e1l es la voluntad de los congresistas en torno a determinado asunto. La votaci\u00f3n no es cosa distinta de la conclusi\u00f3n del debate, sobre la base de la discusi\u00f3n -esencial a \u00e9l- y sobre el supuesto de la suficiente ilustraci\u00f3n en el seno de la respectiva comisi\u00f3n o c\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Debate&#8221;, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, significa &#8220;controversia sobre una cosa entre dos o m\u00e1s personas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a menos que todos los miembros de una comisi\u00f3n o c\u00e1mara est\u00e9n de acuerdo en todo lo relativo a determinado tema -situaci\u00f3n bastante dif\u00edcil y de remota ocurrencia trat\u00e1ndose de cuerpos representativos, plurales deliberantes y heterog\u00e9neos, como lo es el Congreso de la Rep\u00fablica-, es inherente al debate la exposici\u00f3n de ideas, criterios y conceptos diversos y hasta contrarios y la confrontaci\u00f3n seria y respetuosa entre ellos; el examen de las distintas posibilidades y la consideraci\u00f3n colectiva, razonada y fundada, acerca de las repercusiones que habr\u00e1 de tener la decisi\u00f3n puesta en tela de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la adopci\u00f3n de decisiones que habr\u00e1n de afectar a toda la poblaci\u00f3n, en el caso de las leyes y con mayor raz\u00f3n en el de las reformas constitucionales, que comprometen nada menos que la estructura b\u00e1sica del orden jur\u00eddico en su integridad, el debate exige deliberaci\u00f3n, previa a la votaci\u00f3n e indispensable para llegar a ella, lo que justamente se halla impl\u00edcito en la distinci\u00f3n entre los qu\u00f3rum, deliberatorio y decisorio, plasmada en el art\u00edculo 145 de la Carta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios han sido reiterados por numerosas sentencias ulteriores, que han citado persistentemente este p\u00e1rrafo y han distinguido entre la discusi\u00f3n y la votaci\u00f3n de un texto, a fin de resaltar que la aprobaci\u00f3n regular de una disposici\u00f3n requiere el cumplimiento de los dos requisitos. As\u00ed, la sentencia -760 de 2001, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, Fundamento 3.2. indic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)l debate es pues la oportunidad de hacer efectivo el principio democr\u00e1tico en el proceso de formaci\u00f3n de la ley, en cuanto posibilita la intervenci\u00f3n y expresi\u00f3n de las minor\u00edas, as\u00ed como la votaci\u00f3n es el mecanismo que realiza la prevalencia de las mayor\u00edas, tambi\u00e9n consubstancial a la democracia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Faltando el debate, la votaci\u00f3n subsiguiente debe considerarse igualmente inv\u00e1lida, pues como lo ha hecho ver la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, aun cuando debate y aprobaci\u00f3n son etapas identificables del proceso parlamentario, la votaci\u00f3n de un texto por parte del Congreso no es m\u00e1s que la decisi\u00f3n que adopta una mayor\u00eda, como conclusi\u00f3n del debate en el cual han participado tanto mayor\u00edas como minor\u00edas. \u00a0As\u00ed mismo, ha afirmado que la discusi\u00f3n es un aspecto esencial del debate. (Sobre el punto puede consultarse la Sentencia C-222 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0En virtud de lo anterior, se ve que la votaci\u00f3n no puede concebirse independientemente del debate y de la discusi\u00f3n parlamentaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la reciente sentencia C-1147 de 2003, MP Rodrigo Escobar Gil, luego de citar los pasajes referidos de la sentencia C-222 de 1997, reiter\u00f3 al respecto, en su fundamento 5.2.3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe destacar, que aun cuando la ley y la propia hermen\u00e9utica constitucional han establecido una l\u00ednea diferencial entre los conceptos de debate y votaci\u00f3n, precisando que el primero comporta la discusi\u00f3n o controversia en torno al proyecto de ley puesto a consideraci\u00f3n del Congreso, y el segundo el acto colectivo en el que los miembros de la Corporaci\u00f3n declaran su voluntad acerca de la iniciativa discutida, con el mismo criterio han aclarado que uno y otro -debate y votaci\u00f3n- constituyen parte esencial del tr\u00e1mite legislativo fijado por el ordenamiento jur\u00eddico y, por tanto, que son instancias determinantes que deben observarse y cumplirse a cabalidad para que pueda entenderse v\u00e1lido el proceso de aprobaci\u00f3n de las leyes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- En segundo t\u00e9rmino, esos debates son p\u00fablicos \u00a0pues, salvo contad\u00edsimas excepciones, las sesiones de las C\u00e1maras y de sus comisiones permanentes tienen que ser p\u00fablicas (CP art. 144). \u00a0Ya en anteriores oportunidades, esta Corte hab\u00eda destacado la importancia del principio de publicidad en la actividad del Congreso. Dijo al respecto la sentencia C-386 de 1996, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fundamento 5:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)a transparencia y publicidad de los debates parlamentarios cumple en el Estado social de derecho (CP art. 1\u00ba) importantes finalidades, pues el Congreso es el lugar en donde se realiza de manera privilegiada la discusi\u00f3n p\u00fablica de las distintas opiniones y opciones pol\u00edticas. De un lado, la publicidad racionaliza la propia discusi\u00f3n parlamentaria y la hace m\u00e1s receptiva a los distintos intereses de la sociedad, con lo cual las deliberaciones producen resultados m\u00e1s justos. En efecto, existen determinados argumentos y motivos que pueden invocarse a puerta cerrada pero que no son admisibles al hacerse p\u00fablicos, pues su injusticia se vuelve manifiesta (&#8230;.) De otro lado, la publicidad articula la actividad del Congreso con la ciudadan\u00eda, y es una condici\u00f3n necesaria para que el p\u00fablico est\u00e9 mejor informado sobre los temas de trascendencia nacional, con lo cual se estrechan adem\u00e1s las relaciones entre electores y elegidos, valor esencial en una democracia participativa como la colombiana (CP art. 1\u00ba). La publicidad es pues una condici\u00f3n de legitimidad de la discusi\u00f3n parlamentaria, pues es la \u00fanica manera de que el Congreso cumpla una de sus funciones esenciales, esto es, la de traducir pol\u00edticamente la opini\u00f3n de los distintos grupos y sectores de la sociedad y, a su vez, la de contribuir a la preservaci\u00f3n de una sociedad abierta en la cual las distintas opiniones puedan circular libremente. \u00a0Por todo ello, sin transparencia y publicidad de la actividad de las asambleas representativas no cabe hablar verdaderamente de democracia constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11- En tercer t\u00e9rmino, esos debates deben estar precedidos de una presentaci\u00f3n p\u00fablica de las razones que justifican la adopci\u00f3n de una ley o acto legislativo, pues la Carta no s\u00f3lo obliga a que \u00a0el proyecto, con su correspondiente exposici\u00f3n de motivos, sea publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva (CP art. 157 ord 1\u00ba) sino que adem\u00e1s establece que previamente a los debates en comisiones y plenarias debe existir un informe de ponencia (CP art. 160). \u00a0En numerosas oportunidades, esta Corte ha resaltado la importancia de la publicaci\u00f3n de la exposici\u00f3n de motivos y de los informes de ponencia, como requisito de racionalidad y publicidad de la deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n de las c\u00e1maras. As\u00ed, la sentencia C-760 de 2001, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, Fundamento 3.2.2. indic\u00f3 que \u201cla publicidad del proyecto o de las proposiciones sometidas a su aprobaci\u00f3n, como condici\u00f3n necesaria para que los congresistas tengan oportunidad de intervenir en su discusi\u00f3n y por lo tanto, para que se pueda surtir v\u00e1lidamente el debate parlamentario\u201d pues \u201csi los congresistas no tienen oportunidad de conocer el texto sometido a su aprobaci\u00f3n, se estar\u00eda desconociendo su facultad para participar en el debate expresando sus juicios y opiniones con respecto a un proyecto o proposici\u00f3n, situaci\u00f3n que resulta contraria al principio democr\u00e1tico de soberan\u00eda popular consagrado en nuestra Constituci\u00f3n\u201d. Por su parte, la sentencia C-1250 de 2001, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, precis\u00f3 que la finalidad de la publicaci\u00f3n de la ponencia \u201ces la de permitir un debate abierto y democr\u00e1tico del proyecto de ley fundado en el conocimiento que garantice una racionalidad m\u00ednima en las decisiones\u201d. Igualmente, la sentencia C-1056 de 2003, MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, fundamento 11, resalt\u00f3 que no s\u00f3lo \u201clos proyectos de ley no pueden ser secretos, la democracia exige que en relaci\u00f3n con ellos se cumpla el principio de la publicidad\u201d sino que adem\u00e1s la ponencia tambi\u00e9n \u201cdeber\u00e1 cumplir tambi\u00e9n con el principio de la publicidad conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo 156 de la Ley 5\u00aa de 1992\u201d. Por su parte, la sentencia C-551 de 2003, MP Eduardo Montealegre Lynett, Fundamento 5, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte destaca que esa publicaci\u00f3n del proyecto, con su correspondiente exposici\u00f3n de motivos, con anterioridad al debate en comisiones (CP art. 157), no es una exigencia menor sino que pretende asegurar la publicidad y transparencia de la aprobaci\u00f3n de las leyes, no s\u00f3lo al interior de las c\u00e1maras sino frente a la sociedad y la opini\u00f3n p\u00fablica. En efecto, gracias a esa publicaci\u00f3n, en el \u00f3rgano oficial del Congreso, no s\u00f3lo los congresistas sino tambi\u00e9n la sociedad en general saben cu\u00e1les son los temas que pretenden ser debatidos y regulados por las c\u00e1maras. Y por eso la Carta es perentoria en exigir que esa publicidad ocurra antes de que comiencen los debates en las c\u00e1maras, pues debe tener lugar antes de que se d\u00e9 curso al proyecto en la comisi\u00f3n respectiva. Por ello no podr\u00eda considerarse subsanado ese vicio, con el argumento de que los congresistas pudieron conocer posteriormente el contenido del proyecto no publicado, pues la carencia de publicaci\u00f3n oficial priva a la sociedad de la posibilidad de conocer con anterioridad cu\u00e1les son los temas que ser\u00e1n abordados por el Congreso.12 \u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en varias ocasiones, la Corte ha declarado vicios de procedimiento, por el incumplimiento de este requisito. Por ejemplo, entre muchas otras, la citada sentencia C-760 de 2001, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, Fundamento 3.2.2. declar\u00f3 inexequibles numerosos art\u00edculos del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por cuanto las modificaciones a esas disposiciones no fueron dadas a conocer a los representantes antes de la votaci\u00f3n, por lo que no pudieron realmente ser debatidas ni votadas cono conocimiento de causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12- En cuarto t\u00e9rmino, la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n establece otras salvaguardas para proteger la racionalidad y prudencia del debate legislativo, pues no s\u00f3lo consagra plazos m\u00ednimos que deben ser respetados, a fin de que las decisiones no sean precipitadas, sino que adem\u00e1s ordena que el debate legislativo se organice en torno a un eje tem\u00e1tico. As\u00ed, seg\u00fan el art\u00edculo 160 de la Carta, entre el primero y el segundo debate debe mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deben transcurrir por lo menos quince d\u00edas. Y por ello esta Corte ha concluido que constituye un vicio de procedimiento que el Congreso no respete esos plazos m\u00ednimos13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 158 superior establece la regla de la unidad de materia, seg\u00fan la cual \u201ctodo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d. En numerosas ocasiones, la Corte ha destacado la funci\u00f3n que cumple esta regla en la racionalizaci\u00f3n de los debates en las c\u00e1maras, en la medida en que no s\u00f3lo evita las sorpresas legislativas o \u201cmicos\u201d sino que adem\u00e1s asegura que las discusiones parlamentarias tengan un eje tem\u00e1tico, que permita una discusi\u00f3n informada14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13- Finalmente, pero no por ello menos importante, la Carta establece que los congresistas, aunque son responsables pol\u00edticamente frente a sus electores, \u00a0no por ello deben dedicarse simplemente a defender los intereses sectoriales de dichos electores, o a obedecer sus instrucciones. Los congresistas son actores deliberativos, que est\u00e1n constitucionalmente obligados a trascender la defensa puramente corporativa de los intereses de los electores ya que, como lo dice claramente el art\u00edculo 133 de la Carta, \u201crepresentan al pueblo, y deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan\u201d. Y es que si el Congreso es la instituci\u00f3n por excelencia en donde est\u00e1n representados los distintos sectores de una sociedad heterog\u00e9nea y pluralista como la colombiana, entonces las c\u00e1maras deben convertirse en el espacio en donde los representantes de esos distintos sectores puedan deliberar, trascender sus diferencias, y llegar a decisiones lo m\u00e1s imparciales y justas posibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14- Conforme a lo anterior, en el constitucionalismo colombiano, la deliberaci\u00f3n p\u00fablica en las c\u00e1maras no es un simple ritual sino que, por el enfoque que la Carta adopta en este aspecto, dicha deliberaci\u00f3n o debate representa un elemento esencial e ineludible del proceso de formaci\u00f3n de las leyes y de los actos legislativos. Las sesiones del Congreso no son entonces un espacio en donde simplemente se formalizan o refrendan decisiones y negociaciones que fueron hechas por fuera de las c\u00e1maras y a espaldas de la opini\u00f3n p\u00fablica. Sin excluir que puedan existir negociaciones entre las fuerzas pol\u00edticas por fuera de las sesiones parlamentarias, por cuanto esas reuniones son en el mundo contempor\u00e1neo inevitables, sin embargo es claro que la Carta opta por un modelo deliberativo y p\u00fablico de formaci\u00f3n de las leyes y de los actos legislativos. Por ello la reuni\u00f3n de las c\u00e1maras no tiene por objetivo \u00fanicamente formalizar la votaci\u00f3n de una decisi\u00f3n, que fue adoptada por las fuerzas pol\u00edticas por fuera de los recintos parlamentarios; las sesiones del Congreso tienen que ser espacios en donde verdaderamente sean discutidas y debatidas, en forma abierta y ante la opini\u00f3n ciudadana, las distintas posiciones y perspectivas frente a los asuntos de inter\u00e9s nacional. El Congreso es un espacio de raz\u00f3n p\u00fablica. O al menos la Constituci\u00f3n postula que as\u00ed debe ser. \u00a0Y por ello las fuerzas pol\u00edticas que buscan una decisi\u00f3n legislativa, y con mayor raz\u00f3n una decisi\u00f3n que se plasme en una reforma constitucional, deben acudir a ese espacio de raz\u00f3n p\u00fablica a presentar sus razones. Deben igualmente convocar a los grupos rivales, incluso si son minoritarios, a presentar sus perspectivas. Y, en ese contexto, la deliberaci\u00f3n p\u00fablica es un incentivo para que los distintos grupos trasciendan la defensa estrecha de sus intereses y sus concepciones espec\u00edficas pues deben desarrollar justificaciones p\u00fablicas de sus posturas. Esto deber\u00eda permitir, por las razones anteriormente explicadas, decisiones legislativas y de reforma constitucional m\u00e1s justas e imparciales. Por ello, la Corte ha resaltado que en \u201cun r\u00e9gimen democr\u00e1tico el debate parlamentario tiene relevancia constitucional en cuanto \u00e9ste le da legitimidad a la organizaci\u00f3n estatal. A trav\u00e9s del debate se hace efectivo el principio democr\u00e1tico en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes, ya que hace posible la intervenci\u00f3n de las mayor\u00edas y de las minor\u00edas pol\u00edticas, y resulta ser un escenario preciso para la discusi\u00f3n, la controversia y la confrontaci\u00f3n de las diferentes corrientes de pensamiento que encuentra espacio en el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>15- Las anteriores caracter\u00edsticas del proceso legislativo y constituyente no son en manera alguna un rasgo exclusivo del constitucionalismo colombiano. Muchas otras constituciones protegen igualmente la deliberaci\u00f3n p\u00fablica como un componente esencial de la formaci\u00f3n de las decisiones parlamentarias, a fin de que \u00e9stas no sean simplemente el producto de una voluntad mayoritaria irreflexiva, sino que sean el resultado de una discusi\u00f3n colectiva p\u00fablica, que haya permitido la formaci\u00f3n de una voluntad democr\u00e1tica reflexiva y meditada, y por ello lo m\u00e1s imparcial y justa posible. Por ejemplo, el profesor espa\u00f1ol Manuel Arag\u00f3n, refiri\u00e9ndose al procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes en Espa\u00f1a, se\u00f1ala al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn una democracia pluralista, como la nuestra, el parlamento no \u00a0es s\u00f3lo un \u00f3rgano del Estado, que adopta, como es l\u00f3gico, sus decisiones por mayor\u00eda, sino tambi\u00e9n una instituci\u00f3n representativa del pluralismo pol\u00edtico de la sociedad. Es el parlamento el \u00fanico lugar del Estado donde toda la sociedad est\u00e1 representada, es decir, donde se garantiza que la pluralidad social queda reflejada, y no \u00a0disuelta, en la pluralidad de la representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente aquella distinci\u00f3n impone que hoy tambi\u00e9n debamos distinguir entre el control \u00a0del gobierno \u201cpor\u201d el parlamento como \u00f3rgano y el control del gobierno \u201cen\u201d el parlamento como \u00a0instituci\u00f3n. Y en lo que se refiere a la emanaci\u00f3n de la ley, la distinci\u00f3n impone igualmente que se diferencie la adopci\u00f3n, la \u00a0votaci\u00f3n del texto de la ley, que se inserta dentro de la consideraci\u00f3n de la c\u00e1mara como \u00f3rgano, de la preparaci\u00f3n de tal decisi\u00f3n, es decir, del proceso de discusi\u00f3n y enmienda conducente a la adopci\u00f3n final de la voluntad org\u00e1nica, proceso deliberativo que se inserta en la consideraci\u00f3n de la c\u00e1mara como instituci\u00f3n. Dicho con otras palabras, si lo caracter\u00edstico del parlamento como \u00f3rgano es decidir, lo propio, lo genuino, del parlamento como instituci\u00f3n es debatir. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de otras funciones parlamentarias, como la de control, por ejemplo, esta distinci\u00f3n resulta extraordinariamente relevante y permite enfocar, y por lo mismo corregir, de manera m\u00e1s acertada la situaci\u00f3n de cierta debilidad en que hoy se encuentran las tareas fiscalizadoras de las c\u00e1maras, no lo es menos por lo que toca a la funci\u00f3n legislativa. En cuanto que se garantiza que en esa funci\u00f3n interviene el pluralismo existente en la c\u00e1mara, la ley incluso cuando \u201cde facto\u201d pueda \u201cexpresar\u201d en determinadas ocasiones la sola voluntad de la mayor\u00eda \u201crepresenta\u201d siempre la voluntad del parlamento y no de la simple, o calificada, mayor\u00eda parlamentaria. Y ello es as\u00ed porque aun cuando la mayor\u00eda imponga al final, su criterio, ha de hacerlo tras un debate p\u00fablico en el que participan las minor\u00edas, es decir, en el que tienen asegurado su derecho a intervenir, a proponer y a criticar, todos los grupos parlamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, no bastan los votos en el parlamento para que haya ley; tienen que haberse cumplido, adem\u00e1s, los requisitos de la deliberaci\u00f3n. As\u00ed adquiere su sentido m\u00e1s profundo el procedimiento legislativo parlamentario, que con su complejidad no viene a garantizar s\u00f3lo una meditada adopci\u00f3n de la ley, sino m\u00e1s aun una discutida y publicitada elaboraci\u00f3n de la ley.16 (subrayas no originales)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta, supresi\u00f3n o elusi\u00f3n del debate como vicio de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>16- Las consideraciones precedentes muestran que la jurisprudencia de la Corte ha tenido toda la raz\u00f3n en se\u00f1alar que la ausencia, supresi\u00f3n o elusi\u00f3n de los debates en el Congreso no representa una irregularidad menor del tr\u00e1mite legislativo, sino que constituye un verdadero vicio de procedimiento, susceptible de acarrear la inconstitucionalidad de la norma respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17- Esta doctrina no es nueva en la Corte sino que aparece tempranamente en la jurisprudencia constitucional. As\u00ed, la sentencia C-013 de 1993, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, expl\u00edcitamente se\u00f1al\u00f3 la importancia del debate en la formaci\u00f3n de las leyes y que su ausencia constitu\u00eda un vicio. Esa doctrina fue fortalecida, precisamente en relaci\u00f3n con los actos legislativos, por la sentencia C-222 de 1997, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, que expresamente distingui\u00f3 entre debate y votaci\u00f3n, y aclar\u00f3 que la Carta no s\u00f3lo exig\u00eda ocho votaciones mayoritarias de los actos legislativos sino adem\u00e1s ocho debates. Como ya se record\u00f3, \u00a0la sentencia C-760 de 2001, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, declar\u00f3 inexequibles numerosos art\u00edculos del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por cuanto las modificaciones a esas disposiciones no fueron dadas a conocer a los representantes antes de la votaci\u00f3n, por lo que no pudieron realmente ser debatidas. La ausencia de real debate determin\u00f3 que esos art\u00edculos fueran expulsados del ordenamiento. Posteriormente, la sentencia C-801 de 2003, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, precis\u00f3 que la Carta prohib\u00eda eludir el debate parlamentario en cualquiera de las etapas de la formaci\u00f3n de las leyes, y con ese criterio declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 47 de la Ley 789 de 2003, pues las comisiones evadieron el deber de debatir esa disposici\u00f3n, ya que trasladaron la discusi\u00f3n y decisi\u00f3n a las plenarias. La sentencia C-839 de 2003, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, reiter\u00f3 la doctrina de que la elusi\u00f3n del debate por las comisiones, a fin de trasladar la decisi\u00f3n a las plenarias, constitu\u00eda un vicio de inconstitucionalidad, por lo cual declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 22 de la Ley 797 de 2003, pues, a pesar de que esa disposici\u00f3n fue propuesta, las comisiones se abstuvieron de debatirla y votarla, a fin de trasladar esa responsabilidad a las plenarias. Posteriormente, la sentencia C-1056 de 2003, MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003, pues consider\u00f3 que nuevamente las comisiones, mediante un proposici\u00f3n supresita, hab\u00edan eludido el deber de debatir y votar ese art\u00edculo, que no pod\u00eda entonces ser revivido en las plenarias. La sentencia C1152 de 2003, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, aplic\u00f3 nuevamente la doctrina de la elusi\u00f3n de los debates como vicio de procedimiento y declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 113 y 114 de la Ley 788 de 2002, por cuanto esas disposiciones, a pesar haber sido sometidas a consideraci\u00f3n de las comisiones, no fueron debatidas ni votadas por ellas, por lo que no pod\u00edan ser reconsideradas por las plenarias. Por su parte, la sentencia C-313 de 2004, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, aplic\u00f3 esa misma doctrina al tr\u00e1mite de los actos legislativos y retir\u00f3 del ordenamiento el art\u00edculo 17 del Acto Legislativo No 01 de 2003, por cuanto \u00e9ste fue suprimido de la ponencia ante la Comisi\u00f3n Permanente de la C\u00e1mara, por lo que ni esa comisi\u00f3n, ni la plenaria de la C\u00e1mara debatieron y se pronunciaron sobre ese art\u00edculo. Igualmente, la sentencia C-370 de 2004, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculo 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba de la Ley 818 de 2003, por cuanto, mediante una proposici\u00f3n supresiva, la Comisi\u00f3n \u00a0Tercera de la C\u00e1mara, elimin\u00f3 ese art\u00edculo del proyecto, con lo cual se eludi\u00f3 en esa comisi\u00f3n su discusi\u00f3n y votaci\u00f3n, por lo cual esas disposiciones no pod\u00edan ser reintroducidas en las Plenarias. Finalmente, la sentencia C-372 de 2004, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 7\u00ba del Acto Legislativo No 01 de 2003, por cuanto esa disposici\u00f3n no hab\u00eda sido objeto de debate en las comisiones permanentes durante la segunda vuelta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Los elementos anteriores muestran que la doctrina de la Corte sobre la falta, supresi\u00f3n o elusi\u00f3n del debate como vicio de procedimiento en la aprobaci\u00f3n de una ley o de un acto legislativo dista de ser una innovaci\u00f3n de esta sentencia, pues es jurisprudencia reiterada. Considero adem\u00e1s que esa doctrina no es tampoco una tesis constitucional superficial y formalista, en el mal sentido del t\u00e9rmino. Entiendo por un formalismo superficial en materia de control del procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes o de actos legislativos aquella doctrina que acepta y defiende la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de una ley o de un acto legislativo debido a un \u201cvicio formal puramente formal\u201d, seg\u00fan la sugestiva expresi\u00f3n de Zagrebelsky17, esto es, debido a una irregularidad que no compromete ning\u00fan valor o principio constitucional sustantivo. Por el contrario, como creo haberlo mostrado, la doctrina sobre la falta o elusi\u00f3n del debate es una concepci\u00f3n que hunde sus ra\u00edces en una de las justificaciones m\u00e1s profundas de la jurisdicci\u00f3n constitucional, que es la protecci\u00f3n de la regularidad de la formaci\u00f3n de una voluntad democr\u00e1tica imparcial y reflexiva de las c\u00e1maras. Por ello comparto plenamente esa tesis de la Corte, aunque eventualmente pueda discrepar de su aplicaci\u00f3n en algunos casos espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19- La doctrina anterior tiene consecuencias importantes sobre la valoraci\u00f3n de las normas que integran el Reglamente del Congreso (Ley 5 de 1992). En efecto, ella significa que el desconocimiento de las reglas del reglamento que est\u00e1n destinadas a proteger el debate y la deliberaci\u00f3n de las c\u00e1maras no constituye una irregularidad menor sino que representa una infracci\u00f3n grave del tr\u00e1mite y un potencial vicio de procedimiento, puesto que afecta la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica, en la medida en que dicha voluntad, conforme a la Constituci\u00f3n, no debe ser \u00fanicamente mayoritaria sino que debe adem\u00e1s haber sido cualificada por un debate p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20- Seg\u00fan mi parecer, estos criterios permiten justificar en forma m\u00e1s vigorosa la inconstitucionalidad del art\u00edculo 16 del Acto Legislativo No 01 de 2003, como intentar\u00e9 mostrarlo a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La supresi\u00f3n del debate del art\u00edculo 16 del Acto Legislativo No 01 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>21- En este proceso, como bien lo se\u00f1ala la parte motiva de la presente sentencia, el primer problema en la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 16 del Acto Legislativo No 01 de 2003 en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes reside en que la Presidencia de esa Corporaci\u00f3n no abri\u00f3 formalmente a debate ese art\u00edculo, con lo cual desconoci\u00f3 el art\u00edculo 94 del Reglamento del Congreso, que establece que el Presidente debe expresamente abrir a debate toda proposici\u00f3n nueva, antes de entrar a votarla. Esta norma reglamentaria, que ordena la apertura formal del debate, no representa una ritualidad innecesaria, por cuanto no s\u00f3lo brinda a los congresistas la ocasi\u00f3n de intervenir en la discusi\u00f3n del asunto sino que los invita a plantear las diversas posiciones frente al tema. Esta disposici\u00f3n reglamentaria es pues una protecci\u00f3n de la deliberaci\u00f3n p\u00fablica en las c\u00e1maras, por lo que su incumplimiento constituye una irregularidad importante pues, plantea dudas acerca de la existencia misma del debate en la respectiva c\u00e1mara, pues no habr\u00eda habido formalmente oportunidad para los representantes de discutir el punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22- Con todo, considero que no siempre esa irregularidad se transforma en un vicio de procedimiento de falta o supresi\u00f3n de debate. En efecto, \u00a0si sucede que la presidencia de la plenaria o de la comisi\u00f3n no abre formalmente la discusi\u00f3n, pero en la pr\u00e1ctica materialmente se desarrolla un debate sobre el punto, entonces debe entenderse que fue cumplido el requisito constitucional de que el asunto fuera p\u00fablicamente discutido por la respectiva corporaci\u00f3n. La irregularidad ser\u00eda entonces irrelevante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23- Con todo, el hecho mismo de que el Presidente de la comisi\u00f3n o de la c\u00e1mara no abra el debate no es nunca inocuo, pues en cierta medida invierte la carga de la prueba del examen del juez constitucional, precisamente por cuanto ha habido una infracci\u00f3n a una disposici\u00f3n reglamentaria que no s\u00f3lo protege la deliberaci\u00f3n de los congresistas sino que incluso la estimula. As\u00ed, si el Presidente abre a debate sobre un punto o art\u00edculo, y no existen intervenciones al respecto, pero tampoco hay evidencias de que haya habido obst\u00e1culos a la participaci\u00f3n de los representantes, es razonable concluir que no hubo supresi\u00f3n ni ausencia de debate, pues todos los congresistas no s\u00f3lo tuvieron la oportunidad de plantear sus posiciones, sino que fueron invitados a hacerlo. En este evento, debe entenderse que exist\u00eda pr\u00e1cticamente consenso o suficiente ilustraci\u00f3n sobre el tema, por lo que pod\u00eda cerrarse el debate y entrar a votar. Por el contrario, si el Presidente no abre formalmente al debate sino que invita directamente a votar \u2013como sucedi\u00f3 en el presente caso-, entonces la ausencia de intervenciones no puede ser entendida como la existencia de suficiente ilustraci\u00f3n o de consenso sino que puede razonablemente ser entendida como el efecto inhibitorio que la infracci\u00f3n al reglamento tiene sobre la posibilidad misma de que haya debate. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, seg\u00fan mi criterio, la infracci\u00f3n del art\u00edculo 94 del Reglamento del Congreso, si bien no constituye en s\u00ed misma un vicio de procedimiento, no es irrelevante constitucionalmente, pues en cierta medida invierte la valoraci\u00f3n que el juez constitucional puede hacer de la falta de intervenciones de los congresistas sobre un punto. As\u00ed, si el Presidente cumple esa norma y abre formalmente al debate, pero no existen intervenciones de los parlamentarios, ese hecho no puede ser interpretado como una falta o supresi\u00f3n \u00a0de debate. En cambio, si el Presidente no abre formalmente a debate y no existen intervenciones de los congresistas, ese hecho debe ser interpretado, al menos prima facie, como un claro s\u00edntoma de la falta o elusi\u00f3n del debate exigido por la Constituci\u00f3n. En esos casos, s\u00f3lo podr\u00eda considerarse que el vicio no existi\u00f3 o fue subsanado, si un an\u00e1lisis en conjunto del procedimiento de aprobaci\u00f3n de la norma o del proyecto permiten superar esa conclusi\u00f3n prima facie sobre la falta o supresi\u00f3n del debate, en la medida en que dicho examen global muestre, con suficiente claridad que, a pesar de la infracci\u00f3n al reglamento, hubo efectivamente debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24- El anterior hecho ya es indicativo de la falta o supresi\u00f3n del debate en la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 16 del Acto Legislativo No 01 de 2003 en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, pues el presidente no abri\u00f3 formalmente la discusi\u00f3n de esa disposici\u00f3n, con lo cual infringi\u00f3 el art\u00edculo 94 del Reglamento del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25- Con todo, podr\u00eda considerarse que a pesar de ese yerro de la direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n, en todo caso hubo materialmente un corto debate, pues intervinieron dos representantes, uno para oponerse a la norma (el representante Arcila) y otro para defenderla (el representante Silva Meche, quien era uno de los autores de la proposici\u00f3n). Seg\u00fan este reparo, el error del Presidente ser\u00eda materialmente irrelevante, por lo que ser\u00eda un exceso de formalismo, en el peor sentido de la palabra, declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 16 del Acto Legislativo No 01 de 2003, por cuanto en todo caso habr\u00eda habido un corto debate, con lo cual no s\u00f3lo se habr\u00eda cumplido el prop\u00f3sito del art\u00edculo 94 del Reglamento del Congreso, que es que exista discusi\u00f3n, sino que adem\u00e1s se habr\u00eda respetado la exigencia constitucional, de que la votaci\u00f3n de ese art\u00edculo de la reforma hubiera sido precedida por su correspondiente debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25- Sin lugar a dudas, la anterior \u00a0objeci\u00f3n es relevante pues se funda en el principio de instrumentalidad de las formas, que comparto18. Estoy de acuerdo que, como esta Corte lo ha dicho en repetidas ocasiones, las reglas de formaci\u00f3n de las leyes y de los actos legislativos deben ser interpretadas tomando en cuenta los principios y valores que \u00e9stas buscan realizar, por lo que debe entenderse, en funci\u00f3n de la instrumentalidad de estas formas procedimentales, que no existe vicio de procedimiento, o que \u00e9ste fue subsanado, si a pesar de la infracci\u00f3n de una regla de procedimiento, de todos modos fue satisfecho el principio o valor que dicha regla pretende realizar. Por ende, si el art\u00edculo 94 del Reglamento del Congreso \u00a0fue infringido, pues el Presidente no abri\u00f3 la discusi\u00f3n de una proposici\u00f3n, pero en todo caso hubo debate, \u00a0habr\u00eda que concluir que no hubo vicio, o que \u00e9ste fue subsanado, pues fue satisfecho el principio constitucional (la existencia de debate p\u00fablico previo a la votaci\u00f3n), que esa disposici\u00f3n reglamentaria pretende realizar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26- Reconociendo la razonabilidad de esa objeci\u00f3n, que inspir\u00f3 el salvamento de voto de los magistrados que se apartaron de la decisi\u00f3n de la Corte, no puedo compartirla en el presente caso, por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27- En primer t\u00e9rmino, por cuanto las intervenciones, lejos de configurar materialmente un debate, son m\u00e1s una explicaci\u00f3n muy breve de uno de los autores de autores de la propuesta de las razones para revivir el art\u00edculo, frente a una objeci\u00f3n del representante Arcila sobre la imposibilidad procedimental de entrar a votar, en ese momento, esa disposici\u00f3n. N\u00f3tese en efecto que la intervenci\u00f3n del representante Arcila destaca que la aprobaci\u00f3n de ese art\u00edculo, en esas condiciones del tr\u00e1mite en las c\u00e1maras era improcedente e inconstitucional. Esto significa que la intervenci\u00f3n del representante Arcila, m\u00e1s que el inicio de un debate en torno al contenido de esa reforma constitucional, equivale a una constancia sobre los vicios de procedimiento en que estaba incurriendo el Congreso al querer aprobar esa disposici\u00f3n de esa forma, o seg\u00fan sus palabras, sin cumplir \u201ccon las solemnidades que debe tener un acto legislativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28- En segundo lugar, la objeci\u00f3n del representante Arcila era perfectamente razonable, por las particularidades y tropiezos que hab\u00eda tenido el tr\u00e1mite de esa disposici\u00f3n. En efecto, conviene destacar que esa norma modifica el art\u00edculo 299 de la Carta. Ahora bien, como lo explica la parte motiva de la presente sentencia, la propuesta de reformar el art\u00edculo 299 de la Carta fue suprimida en el debate en la Plenaria del Senado en la segunda vuelta, por lo que el texto aprobado por el Senado en esa ocasi\u00f3n no contiene ninguna modificaci\u00f3n a ese art\u00edculo de la Constituci\u00f3n. Debido a lo anterior, la ponencia para el debate en la Comisi\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes no incluy\u00f3 ning\u00fan art\u00edculo sobre el tema, pues se bas\u00f3 en el texto aprobado en el Senado. En el debate en la comisi\u00f3n, algunos representantes plantearon la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 299 de la Carta, pero la propuesta no tuvo \u00e9xito, y fue negada. En consecuencia, el texto aprobado por esa comisi\u00f3n no incluye ninguna modificaci\u00f3n al art\u00edculo 299 de la Carta19. Posteriormente, la ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara no incluy\u00f3 tampoco ninguna modificaci\u00f3n al art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n, y tan s\u00f3lo se\u00f1al\u00f3 que tres representantes propusieron la reforma de ese art\u00edculo, para reducir a 7 el n\u00famero de miembros de las asambleas de los departamentos, que anteriormente eran intendencias o comisar\u00edas, pero que dicha propuesta de art\u00edculo nuevo fue negada en la comisi\u00f3n20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior significa que en principio la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes no estaba llamada a debatir ni a votar ninguna norma que modificara el art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n, por cuanto esa propuesta hab\u00eda sido suprimida por la Plenaria del Senado, hab\u00eda sido negada en la comisi\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes y no se encontraba en la ponencia para segundo debate en esa c\u00e1mara. Era entonces razonable que todos los representantes consideraran que finalmente se hab\u00eda hundido la idea de reducir el n\u00famero de miembros de esas asambleas departamentales, que hab\u00eda sido aprobada en primera vuelta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura atenta de toda el acta No 058 de la sesi\u00f3n del 17 de junio de 2003, una agotadora jornada de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de ese acto legislativo, muestra que en esa larga sesi\u00f3n, en ning\u00fan momento se anunci\u00f3 previamente que ese art\u00edculo iba a ser nuevamente debatido21. Por el contrario, hasta bien avanzada la sesi\u00f3n, pod\u00eda entenderse que \u00fanicamente se iban a discutir y votar los art\u00edculos que hac\u00edan parte de la ponencia. Incluso, terminada la discusi\u00f3n de esos art\u00edculos de la ponencia, el \u00faltimo de los cu\u00e1les era el relativo a la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 266 de la Carta sobre la Registradur\u00eda, el Presidente de la C\u00e1mara anunci\u00f3 que s\u00f3lo faltaba por votar el art\u00edculo sobre vigencia22. \u00a0Pero en ese momento, se\u00f1al\u00f3 que se iba a reabrir la discusi\u00f3n de ciertos art\u00edculos. Y luego de que se hab\u00edan discutido dos art\u00edculos, entonces el presidente anunci\u00f3 que exist\u00eda ese \u201cart\u00edculo nuevo\u201d sobre la disminuci\u00f3n del n\u00famero de diputados de las asambleas departamentales en los antiguos territorios nacionales, que se recuerda fue suprimido por la Plenaria del Senado y fue negado por la respectiva comisi\u00f3n de la C\u00e1mara. Y es frente a ese anuncio que reacciona el representante Arcila y se\u00f1ala que la introducci\u00f3n de ese art\u00edculo en esas condiciones es inconstitucional, por m\u00e1s de que, precisa ese representante, pudiera estar de acuerdo con el contenido. Y es frente a esa advertencia del Representante Arcila que el presidente da \u201cun minuto\u201d al autor de la propuesta \u00a0para que la justifique.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29- En ese contexto, es claro que la intervenci\u00f3n del representante Arcila, que es m\u00e1s una constancia sobre el tr\u00e1mite inconstitucional de esa disposici\u00f3n, y la defensa del autor de la propuesta, no configuran materialmente un debate, que sea capaz de superar la conclusi\u00f3n prima facie de que no hubo debate, por la violaci\u00f3n del art\u00edculo 94 del Reglamento del Congreso, en la medida en que el Presidente de la C\u00e1mara nunca abri\u00f3 a debate esa disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30- Pero hay m\u00e1s. Un examen atento del acta muestra que el Presidente no s\u00f3lo no abri\u00f3 formalmente la discusi\u00f3n de esa disposici\u00f3n sino que apremi\u00f3 a los representantes a votar directamente esa norma, sin ninguna discusi\u00f3n, con la f\u00f3rmula: \u201cSe honra la palabra, en el sentido de que se lee la proposici\u00f3n y se somete inmediatamente a votaci\u00f3n\u201d23. N\u00f3tese entonces que no s\u00f3lo la Presidencia de la sesi\u00f3n desconoce el art\u00edculo 94 del Reglamento del Congreso, pues no abre formalmente a discusi\u00f3n ese art\u00edculo, sino que hace pr\u00e1cticamente todo lo contrario: \u00a0invita y casi conmina a los parlamentarios a no discutir el tema para entrar directamente a votar. Esa conminaci\u00f3n se confirma nuevamente cuando el Presidente brinda s\u00f3lo un minuto al autor de la propuesta para defenderla y cuando \u00e9ste termina, inmediatamente ordena la votaci\u00f3n, sin abrir ni cerrar el debate, ni dar oportunidad para nuevas intervenciones, con lo cual tambi\u00e9n desconoci\u00f3 el art\u00edculo 125 del Reglamento del Congreso, seg\u00fan el cual, \u201ccerrada la discusi\u00f3n se dar\u00e1 lectura nuevamente a la proposici\u00f3n que haya de votarse.\u201d Por consiguiente, como aqu\u00ed se trataba de una proposici\u00f3n presentada verbalmente, y que los representantes no ten\u00edan por escrito, pues no hac\u00eda parte de la ponencia, que deb\u00eda ser le\u00edda nuevamente despu\u00e9s de la discusi\u00f3n. En efecto, esta Corte hab\u00eda se\u00f1alado que esta norma del reglamento del Congreso \u201cno s\u00f3lo pone de presente que para proceder a votar una proposici\u00f3n \u00e9sta debe haber sido le\u00edda previamente, sino que tambi\u00e9n indica que antes de entrar a discutir la misma, ella tambi\u00e9n debe ser le\u00edda. Es decir una proposici\u00f3n tiene que leerse dos veces antes de ser sometida a votaci\u00f3n: una vez, antes de entrar a ser debatida, y otra, antes de ser votada. A esto se refiere la expresi\u00f3n \u201cse dar\u00e1 lectura nuevamente\u201d a la proposici\u00f3n que haya de votarse.24\u201d Pero en este caso, mal pod\u00eda ser le\u00edda nuevamente puesto que no fue realmente debatida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30- Por todo lo anterior, considero que efectivamente hubo ausencia de debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, por lo que el art\u00edculo se encontraba viciado de inconstitucionalidad. Esto es, seg\u00fan mi parecer, desafortunado, pues comparto las bondades de la reforma propuesta, en la medida en que es razonable que los departamentos de los antiguos territorios nacionales tengan asambleas m\u00e1s peque\u00f1as, puesto que son zonas poco pobladas, por lo que puede implicar un costo excesivo para esas entidades territoriales contar con asambleas con un n\u00famero grande de diputados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, frente a un cargo por vicios de forma, el deber del juez constitucional no es pronunciarse sobre las bondades de una reforma sino verificar que \u00e9sta haya sido aprobada conforme a los procedimientos previstos por la Carta. Este examen es trascendental, pues sin caer en excesos ritualistas y tomando como gu\u00eda del principio de instrumentalidad de las formas, \u00a0una de las labores m\u00e1s importantes del juez constitucional es precisamente verificar la defensa de la regularidad y transparencia del proceso de aprobaci\u00f3n de normas en el Congreso. Y es que el respeto a las formas y procedimientos de la deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n legislativa no es un culto a unos rituales innecesarios, ya que dichas formas y procedimientos juegan un papel esencial en la democracia, por cuanto pretenden asegurar que exista una verdadera formaci\u00f3n de una voluntad democr\u00e1tica detr\u00e1s de cada decisi\u00f3n legislativa. Este examen es a\u00fan m\u00e1s importante frente a las reformas constitucionales, puesto que \u00e9stas tienen que ser tramitadas con el m\u00e1ximo respeto por las normas de procedimiento, ya que se trata de modificar la norma fundamental que gobierna una sociedad, por lo que el procedimiento es m\u00e1s riguroso. Y es que en el fondo, las constituciones contempor\u00e1neas han procedimentalizado la soberan\u00eda popular (CP art. 3\u00b0), a fin de compatibilizarla con el principio de supremac\u00eda constitucional (CP art. 4\u00b0). El pueblo y la ciudadan\u00eda tienen derecho de modificar las normas b\u00e1sicas de convivencia contenidas en la Constituci\u00f3n, pero respetando los procedimientos previstos en la propia Carta. Y por ello es una funci\u00f3n trascendental del juez constitucional verificar la regularidad de esos procedimientos de reforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-668\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Concesi\u00f3n de la palabra por la Presidencia a quienes quisieran intervenir aunque no se abri\u00f3 formalmente el debate (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-A mayor consenso menor debate\/PRINCIPIO DEMOCRATICO EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Debate breve\/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Presidencia debe dar la oportunidad para intervenir (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si \u201cdebate\u201d es la \u201ccontroversia sobre una cosa entre dos o m\u00e1s personas\u201d, por razones l\u00f3gicas hay que aceptar que existe una relaci\u00f3n de proporcionalidad inversa entre el consenso o aceptaci\u00f3n que recae sobre determinada propuesta legislativa, y la extensi\u00f3n temporal y la profundidad del debate de la misma. Dicho de otro modo: a mayor consenso, menor debate. Por razones obvias, si todos los congresistas est\u00e1n de acuerdo con una propuesta, la misma no ser\u00e1 controvertida y de plano se aprobar\u00e1 en forma inmediata. Si son pocos los que se oponen, habr\u00e1 un debate breve. Obviamente, de toda maneras se debe dar la oportunidad de intervenir, es decir la presidencia de c\u00e9lula legislativa debe conceder la palabra a quien la solicite. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Acuerdos previos al debate parlamentario (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El correcto funcionamiento de una democracia exige la existencia de estos acuerdo previos, bien sea logrados dentro de un partido que acude como bancada al parlamento, bien sea como fruto de coaliciones entre grupos minoritarios. Las posiciones de partido, de bancada o de coalici\u00f3n favorecen la adopci\u00f3n de decisiones por razones ideol\u00f3gicas, ajenas a intereses personales, y propician lo que la Ciencia Pol\u00edtica ha llamado la \u201cgobernabilidad\u201d, pues el di\u00e1logo entre gobierno y parlamento tiene lugar a trav\u00e9s de los voceros de los partidos o grupos y no de manera individual con cada uno de los congresistas. Ahora bien, obviamente estos acuerdos no pueden consistir en eliminar el debate parlamentario. El acuerdo puede ir orientado a votar en determinado sentido, pero no a impedir que tanto quienes apoyan la iniciativa como los opositores expresen su punto de vista y se confronten opiniones. Por lo tanto, el acuerdo previo no puede dar pie para pretermitir el debate parlamentario. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Existencia de debate aunque fuera breve\/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Inexistencia de constancia de haberse impedido la intervenci\u00f3n\/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Existencia de debate aunque no se dio apertura formal\/TRAMITE LEGISLATIVO-Exigencia de cierta flexibilidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Equilibrio que debe tener al momento de verificarlo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5037 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 16 (parcial) del acto Legislativo N\u00b0 01 de 2003, \u201cpor el cual se adopta una Reforma Pol\u00edtica constitucional y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandante. Luis Eduardo Manotas Solano \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto salvamos nuestro voto respecto del fallo adoptado en el asunto de la referencia, por las razones que exponemos a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de inexequibilidad adoptada por la mayor\u00eda se tom\u00f3 estimando que, durante el proceso de aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo demandando, la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contenida en el art\u00edculo 16 del acto reformatorio, en lo referente a la integraci\u00f3n de las asambleas departamentales de las antiguas comisar\u00edas, no fue objeto de debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes durante la segunda vuelta. \u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Corte con base en la lectura del Acta 058 correspondiente a la reuni\u00f3n de dicha Plenaria llevada a cabo el d\u00eda 17 de junio de 200325, \u00a0Acta de la cual se deducir\u00eda que el presidente no abri\u00f3 a discusi\u00f3n la mencionada propuesta. En especial, esta conclusi\u00f3n la extrae la mayor\u00eda a partir de la siguiente expresi\u00f3n utilizada por el presidente en el momento en que la C\u00e1mara abord\u00f3 el estudio de la propuesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor favor se honra la palabra en el sentido de que se lee la proposici\u00f3n y se somete inmediatamente a votaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La anterior expresi\u00f3n le\u00edda en forma aislada pareciera dar a entender que solamente se leer\u00eda la propuesta y que sin soluci\u00f3n de continuidad se entrar\u00eda a votar. Sin embargo, de un examen pormenorizado del Acta en comento se desprende que, a pesar de lo que sugiere la expresi\u00f3n transcrita, el presidente s\u00ed concedi\u00f3 la palabra a quienes la solicitaron para expresar su opini\u00f3n en torno de la modificaci\u00f3n propuesta. En efecto, para manifestar su oposici\u00f3n intervino enseguida el representante Jos\u00e9 Luis Arcila C\u00f3rdoba, y posteriormente lo hizo el ponente, Jorge Juli\u00e1n Silva Meche, quien defendi\u00f3 la iniciativa. La propuesta fue entonces sometida a votaci\u00f3n, resultando aprobada por noventa y cuatro votos a favor y cuatro en contra. Esta actuaci\u00f3n consta en el Acta en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntervenci\u00f3n del honorable representante Tonny Jozame Amar, ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo nuevo: Modif\u00edquese el inciso primero del art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 299. en cada departamento habr\u00e1 una Corporaci\u00f3n de Elecci\u00f3n Popular que ejercer\u00e1 el control Pol\u00edtico sobre los actos de los Gobernadores, Secretarios de Despacho, Gerentes y directores de institutos Descentralizados y que se denominar\u00e1 Asamblea Departamental la cual estar\u00e1 integrada por siete miembros para el caso de las comisar\u00edas erigidas en departamentos, por el art\u00edculo 309 de la constituci\u00f3n Nacional, y en los dem\u00e1s departamentos por no menos de 11 ni m\u00e1s de 31 miembros, dicha corporaci\u00f3n gozar\u00e1 de autonom\u00eda administrativa y presupuesto propio. Hay mucha firmas, le\u00eddo presidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor favor se honra la palabra en el sentido de que se lee la proposici\u00f3n y se somete inmediatamente a votaci\u00f3n, la Plenaria se pronuncia por favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRepresentante Arcila. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntervenci\u00f3n del honorable representante Jos\u00e9 Luis Arcila C\u00f3rdoba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGracias se\u00f1or presidente, este tema no fue objeto de discusi\u00f3n en el interior de la comisi\u00f3n Primera, luego entonces ni vino as\u00ed e texto de senado, luego entonces no cumple con las solemnidades que debe tener un acto legislativo, me parece que el tema pueden compartirlo, pero a esta hora y a estas alturas es improcedente, adem\u00e1s de inconstitucional. Gracias se\u00f1or Presidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un minuto Representante Silva, usted como autor de la proposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntervenci\u00f3n del honorable Representante Jorge Juli\u00e1n Silva Meche: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGracias se\u00f1or Presidente, estimados colegas, este tema cumple con todos los requisitos que pide la constituci\u00f3n para un Acto Legislativo, yo le he acompa\u00f1ado, lo estoy acompa\u00f1ando hasta las 11 y media de la noche en el debate en la comisi\u00f3n Primera hace ocho d\u00edas, por lo tanto cumple con los requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Votamos, se abre el Registro se\u00f1ores Representantes, est\u00e1 bien explicado, se abre el registro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe va a cerrar la votaci\u00f3n se\u00f1ores Representantes, queda cerrada, resultado se\u00f1or Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl subsecretario General informa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c94 por el SI y 4 por el NO. Ha sido aprobado el art\u00edculo nuevo propuesto por el doctor Juli\u00e1n silva y otros Representantes.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del tr\u00e1mite descrito los suscritos obtenemos las siguientes conclusiones, dis\u00edmiles de las extra\u00eddas por la mayor\u00eda: (i) aunque el presidente no abri\u00f3 formalmente el debate, concedi\u00f3 la palabra a quienes quisieron intervenir para expresar su opini\u00f3n a favor o en contra de la propuesta; (ii) en uso de esta posibilidad de intervenir, lo hicieron los representantes Arcila y Silva; (iii) de los cuatro representantes que votaron negativamente la propuesta, el interviniente Arcila representaba la cuarta parte de dicha oposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si \u201cdebate\u201d es la \u201ccontroversia sobre una cosa entre dos o m\u00e1s personas\u201d26, por razones l\u00f3gicas hay que aceptar que existe una relaci\u00f3n de proporcionalidad inversa entre el consenso o aceptaci\u00f3n que recae sobre determinada propuesta legislativa, y la extensi\u00f3n temporal y la profundidad del debate de la misma. Dicho de otro modo: a mayor consenso, menor debate. Por razones obvias, si todos los congresistas est\u00e1n de acuerdo con una propuesta, la misma no ser\u00e1 controvertida y de plano se aprobar\u00e1 en forma inmediata. Si son pocos los que se oponen, habr\u00e1 un debate breve. Obviamente, de toda maneras se debe dar la oportunidad de intervenir, es decir la presidencia de c\u00e9lula legislativa debe conceder la palabra a quien la solicite. En el presente caso, la propuesta de modificar el inciso primero del art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n fue aprobada por 94 votos afirmativos, frente a 4 negativos. Lo anterior explicaba el hecho de que el debate haya sido breve.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De otro lado, la expresi\u00f3n \u201cPor favor se honra la palabra en el sentido de que se lee la proposici\u00f3n y se somete inmediatamente a votaci\u00f3n\u201d tambi\u00e9n llev\u00f3 a la mayor\u00eda de la Sala a considerar que hab\u00eda mediado un acuerdo previo y secreto entre los representantes defensores para aprobar la iniciativa sin dar lugar a la intervenci\u00f3n de los opositores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto los suscritos estimamos que, aunque sobre el punto no existe prueba, efectivamente esta expresi\u00f3n podr\u00eda hacer referencia a la existencia de un acuerdo previo relativo a la manera de votar la proposici\u00f3n. \u00a0La pregunta que surge entonces es si es posible hacer acuerdos previos al debate parlamentario, de manera que una mayor\u00eda de votantes lleguen al recinto con el compromiso de votar en determinado sentido una propuesta concreta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nuestro juicio, el correcto funcionamiento de una democracia exige la existencia de estos acuerdo previos, bien sea logrados dentro de un partido que acude como bancada al parlamento, bien sea como fruto de coaliciones entre grupos minoritarios. Las posiciones de partido, de bancada o de coalici\u00f3n favorecen la adopci\u00f3n de decisiones por razones ideol\u00f3gicas, ajenas a intereses personales, y propician lo que la Ciencia Pol\u00edtica ha llamado la \u201cgobernabilidad\u201d, pues el di\u00e1logo entre gobierno y parlamento tiene lugar a trav\u00e9s de los voceros de los partidos o grupos y no de manera individual con cada uno de los congresistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior fue el prop\u00f3sito general del Acto Legislativo 01 de 2003, reflejado en la redacci\u00f3n de su art\u00edculo 2\u00b0, modificatorio del 108 superior. En esta norma se prev\u00e9 que los miembros de las Corporaciones P\u00fablicas elegidos por un mismo partido o movimiento pol\u00edtico o ciudadano act\u00faen como bancada en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democr\u00e1ticamente por estas. Es decir, respetando acuerdos previos. La norma a\u00f1ade que los estatutos internos de los partidos y movimientos pol\u00edticos determinar\u00e1n los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicar\u00e1 este r\u00e9gimen y podr\u00e1n establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, obviamente estos acuerdos no pueden consistir en eliminar el debate parlamentario. El acuerdo \u00a0puede ir orientado a votar en determinado sentido, pero no a impedir que tanto quienes apoyan la iniciativa como los opositores expresen su punto de vista y se confronten opiniones. Por lo tanto, el acuerdo previo no puede dar pie para pretermitir el debate parlamentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero eso no fue lo que sucedi\u00f3 en el presente caso con la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 299 \u00a0de la Constituci\u00f3n, pues, como se vio, s\u00ed se dio debate, aunque breve. Constatan adem\u00e1s los suscritos, que no aparece constancia alguna sobre reclamo por haberse impedido la intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente \u00a0es necesario referirse al hecho de que el presidente de la C\u00e1mara de Representantes, a pesar de haber otorgado la palabra a quienes quisieron intervenir, no abri\u00f3 formalmente el debate. \u00a0Al respecto los suscritos estimamos que aunque efectivamente esa apertura formal no se dio, lo importante es que el debate s\u00ed tuvo lugar, como arriba se demostr\u00f3. La Corte debe evitar rigorismos y formalismos a la hora de revisar las actuaciones del Congreso frente al reglamento, pues la din\u00e1mica parlamentaria exige cierta flexibilidad; lo que debe ser objeto de an\u00e1lisis de constitucionalidad es la verificaci\u00f3n del cumplimiento de todas las garant\u00edas constitucionales involucradas en el debate parlamentario, es decir que la propuesta fuera conocida previamente (publicaci\u00f3n) y que se haya dado la oportunidad real de intervenir exponiendo ideas, controvirtiendo la propuesta, apoy\u00e1ndola, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el equilibrio que debe tener el juez constitucional a la hora de verificar el tr\u00e1mite de un proceso legislativo, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; es evidente que un control r\u00edgido en extremo limitar\u00eda excesivamente la potestad configuradora del Congreso en materia legislativa pues desconocer\u00eda el hecho de que a\u00fan en el constitucionalismo esa es la sede por excelencia id\u00f3nea para la producci\u00f3n din\u00e1mica y permanente del derecho positivo. \u00a0 Es m\u00e1s, un control en extremo riguroso socavar\u00eda los fundamentos democr\u00e1ticos de la instancia parlamentaria. \u00a0Por el contrario, un control flexible en extremo permitir\u00eda que subsistan en el ordenamiento jur\u00eddico disposiciones sustra\u00eddas a los debates parlamentarios y ajenas a la din\u00e1mica deliberativa que subyace al derecho legislado. \u00a0De ese modo, un control sin rigor alguno conducir\u00eda al legislador a ejercer su funci\u00f3n sin atenerse a los l\u00edmites que le ha impuesto el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se trata de una tensi\u00f3n que debe resolverse ponderando la naturaleza de la funci\u00f3n legislativa y el principio democr\u00e1tico que la alienta con la necesidad de que esa funci\u00f3n se ejerza respetando los par\u00e1metros constitucionales referidos al proceso legislativo. \u00a0Tal ponderaci\u00f3n se acompasa bien con la vocaci\u00f3n democr\u00e1tica del parlamento y con el imperativo de derivar la legitimidad de los tribunales constitucionales tambi\u00e9n del ejercicio estricto de sus competencias27.\u201d28 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este ejercicio de revisi\u00f3n del proceso legislativo la Corte tambi\u00e9n debe tener en cuenta las circunstancias del debate, por ejemplo que la agenda legislativa est\u00e9 muy congestionada, que el proyecto sea muy extenso, que se trate de un asunto de urgencia, que se trate de asuntos previamente debatidos, etc. Estas circunstancias inciden en la mayor o menor brevedad con la que se avocan las tem\u00e1ticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente se trat\u00f3 de un debate muy largo, a juzgar por la extensi\u00f3n del Acta correspondiente a la sesi\u00f3n respectiva, que ocupa 90 hojas de la Gaceta del Congreso en que aparece publicada. \u00a0Esto explica tambi\u00e9n que, mediando un consenso, el debate sobre la reforma del art\u00edculo 299 haya sido breve.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, estimamos que la posici\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala evidencia un exceso de rigor, y no tiene en cuenta lo realmente acaecido en la reuni\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes durante la segunda vuelta, sino que s\u00f3lo se detiene en un fragmento del Acta correspondiente a la misma para adoptar su decisi\u00f3n rigurosa y fuera de contexto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores dejamos expuestas las razones de nuestra discrepancia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALCARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-668 DE 2004 DEL MAGISTRADO JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Examen oficioso de vicios de procedimiento no alegados por el demandante (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan en los casos en que se examina una ley por iniciativa de los ciudadanos, hay que distinguir la iniciativa; de la competencia que tiene el tribunal constitucional para pronunciarse sobre la ley a la luz de toda la Constituci\u00f3n, incluidas las normas constitucionales que establecen el procedimiento de formaci\u00f3n de la ley. El hecho de que una ley o acto legislativo haya sido demandado por un ciudadano, no quiere decir que la Corte pierda competencia para examinar todos los vicios de procedimiento en que haya incurrido el legislador o el constituyente delegado, y esto es especialmente importante en trat\u00e1ndose de actos legislativos, ya que la competencia de la Corte se circunscribe a salvaguardar la integridad del procedimiento en la formaci\u00f3n del acto legislativo, pues este \u00faltimo s\u00f3lo se controla precisamente en su aspecto procedimental. El hecho de que el control de procedimiento de los actos legislativos se haga por iniciativa ciudadana, no impide que la Corte no pueda ejercer su competencia sobre todo el procedimiento; la situaci\u00f3n es id\u00e9ntica a la que se presenta en el \u00f3rgano legislativo, con las leyes que tienen iniciativa reservada del Gobierno, pues una vez que el Gobierno hace uso de su iniciativa, el Congreso adquiere competencia sobre la totalidad del proyecto de ley para modificarlo, enmendarlo, adicionar o suprimir normas del mismo. Lo mismo sucede en el control de constitucionalidad que, una vez puesto en funcionamiento, la Corte puede controlarlo a la luz de todos los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-5037 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito presentar las razones de mi aclaraci\u00f3n de voto, por cuanto considero que existen vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>A) Como lo expres\u00e9 en la aclaraci\u00f3n de voto de la sentencia C-614 de 2002, no comparto la tesis que los vicios de procedimiento si no han sido alegados por los demandantes, no puedan ser controlados por la Corte Constitucional,; en consecuencia me veo en la necesidad de reiterar los argumentos all\u00ed expuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los jueces de constitucionalidad no s\u00f3lo se escogen de una manera distinta a como se escogen los jueces ordinarios sino que act\u00faan tambi\u00e9n de una manera diferente. \u00a0Desde el punto de vista procesal, los jueces del tribunal constitucional tienen la facultad para investigar si se viola la Constituci\u00f3n desde todos los \u00e1ngulos y puntos de vista, a\u00fan en aquellas normas de la Constituci\u00f3n que el demandante no ha se\u00f1alado como violadas; en una palabra, tiene el poder de indagar m\u00e1s all\u00e1 de donde llegan las pruebas de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma raz\u00f3n es que el juez constitucional puede fallar ultra y extra petita; la raz\u00f3n es muy simple, son guardianes de la integridad de la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo de una parte de ella sino de toda la Constituci\u00f3n. \u00a0Este principio, que se encuentra en todo el derecho comparado y el cual aplican todos los tribunales constitucionales, encuentra consagraci\u00f3n positiva en el art\u00edculo 241 de nuestra Constituci\u00f3n que establece que a la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte tiene el deber de examinar la ley frente a la totalidad de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional podr\u00e1 fundar una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad en la violaci\u00f3n de cualquiera norma constitucional, as\u00ed \u00e9sta no hubiere sido invocada en el curso del proceso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que existe un deber constitucional y legal de proteger la integridad de la Constituci\u00f3n y para ello est\u00e1 obligada a confrontar la ley con la totalidad de la Constituci\u00f3n. \u00a0La integridad a que se hace referencia es tanto por forma como por contenido, ya que ni el constituyente ni el legislador distinguen y, en consecuencia, el juez constitucional debe vigilar que no se viole ning\u00fan contenido, ni ninguna de las normas de procedimiento o forma que establece la Constituci\u00f3n, aunque el demandante no haya se\u00f1alado todas las violaciones de contenido o de procedimiento y que pueden ser descubiertas por la Corte aunque no hayan sido invocadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tesis no s\u00f3lo es violatoria de la Constituci\u00f3n y de la ley sobre procedimientos constitucionales, sino que aumenta su peligrosidad al trasladarla al control de los actos legislativos ya que, como se sabe, sobre estos \u00faltimos el \u00fanico control que se hace versa sobre el procedimiento, pues por mandato constitucional no hay control sobre su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El gran riesgo de la tesis que se combate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tesis de la mayor\u00eda es absurda, como paso a demostrarlo con un ejemplo: Si un ciudadano demanda un acto legislativo por el vicio de procedimiento en su formaci\u00f3n, seg\u00fan el cual no se tramit\u00f3 en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos, ya que el segundo per\u00edodo era un per\u00edodo extraordinario y la Corte al examinar este cargo establece que no prospera, pero descubre que el proyecto no tuvo los ocho debates sino que tuvo s\u00f3lo seis debates, o que no fue aprobada en el segundo per\u00edodo con el voto de la mayor\u00eda de los miembros de cada C\u00e1mara; no podr\u00eda con la tesis de la Corte, declarar la inconstitucionalidad del acto legislativo. \u00a0Si a esto se agrega que por mandato del numeral 3 del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n, las acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, y si ning\u00fan otro ciudadano demanda el acto legislativo o lo demanda pero no por los vicios que la Corte descubri\u00f3 que eran inconstitucionales, la consecuencia es que el acto legislativo inconstitucional, despu\u00e9s del a\u00f1o se convertir\u00e1 en constitucional, y lo m\u00e1s grave es que la Corte sabiendo que un acto legislativo es inconstitucional, no lo declara as\u00ed e incumple su deber de salvaguardar la integridad de la Constituci\u00f3n. \u00a0La misma consecuencia absurda se puede deducir en materia de leyes, ya que las que son inconstitucionales por vicios de procedimiento que son descubiertos por la Corte, no pueden ser declaradas contrarias a la Constituci\u00f3n porque el demandante no aleg\u00f3 ese vicio o no alega ning\u00fan vicio de procedimiento y la Corte lo descubre dentro del a\u00f1o, pero no puede declararlo, violando su deber de protecci\u00f3n de integridad de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n establece la prevalencia del derecho sustancial en todos los eventos en que haya lugar a impartir justicia, incluida la justicia constitucional. \u00a0En los juicios de control de inconstitucionalidad, lo sustancial es la guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n y esta integridad no puede ser sacrificada por el hecho de que el demandante no se\u00f1ale el vicio de procedimiento correcto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No es cierto que el control de constitucionalidad sea siempre rogado y la mayor\u00eda confunde la iniciativa para poner en funcionamiento la jurisdicci\u00f3n, con las competencias de juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto que la justicia constitucional sea siempre rogada, ya que al lado del control como consecuencia de la acci\u00f3n ciudadana, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 otros controles, como el autom\u00e1tico (estados de excepci\u00f3n) o controles previos a la vigencia de la ley (objeciones presidenciales, leyes estatutarias, tratados internacionales); tampoco podr\u00eda la Corte hacer integraci\u00f3n normativa con normas que no han sido demandadas pero que son necesarias para proferir un fallo eficaz de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan en los casos en que se examina una ley por iniciativa de los ciudadanos, hay que distinguir la iniciativa; de la competencia que tiene el tribunal constitucional para pronunciarse sobre la ley a la luz de toda la Constituci\u00f3n, incluidas las normas constitucionales que establecen el procedimiento de formaci\u00f3n de la ley. \u00a0El hecho de que una ley o acto legislativo haya sido demandado por un ciudadano, no quiere decir que la Corte pierda competencia para examinar todos los vicios de procedimiento en que haya incurrido el legislador o el constituyente delegado, y esto es especialmente importante en trat\u00e1ndose de actos legislativos, ya que la competencia de la Corte se circunscribe a salvaguardar la integridad del procedimiento en la formaci\u00f3n del acto legislativo, pues este \u00faltimo s\u00f3lo se controla precisamente en su aspecto procedimental. El hecho de que el control de procedimiento de los actos legislativos se haga por iniciativa ciudadana, no impide que la Corte no pueda ejercer su competencia sobre todo el procedimiento; la situaci\u00f3n es id\u00e9ntica a la que se presenta en el \u00f3rgano legislativo, con las leyes que tienen iniciativa reservada del Gobierno, pues una vez que el Gobierno hace uso de su iniciativa, el Congreso adquiere competencia sobre la totalidad del proyecto de ley para modificarlo, enmendarlo, adicionar o suprimir normas del mismo. \u00a0Lo mismo sucede en el control de constitucionalidad que, una vez puesto en funcionamiento, la Corte puede controlarlo a la luz de todos los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La historia de la tesis demuestra que carece de fundamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se examina la historia de la tesis se descubre que carece de fundamento l\u00f3gico y jur\u00eddico. Para este an\u00e1lisis tomaremos brevemente las m\u00e1s recientes sentencias de control de constitucionalidad sobre actos legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-222 de 1997 Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, no toc\u00f3 espec\u00edficamente el tema. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-387 de 1997 Magistrado Ponente Doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, se refiere de manera expresa al tema y dio las razones por las cuales la Corte debe hacer un control de los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de un acto legislativo, aunque no hayan sido planteados en la demanda. \u00a0Como comparto esta argumentaci\u00f3n me permito transcribir lo pertinente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. Revisi\u00f3n integral de los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de los actos legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez despachados los cargos formulados por los demandantes, resulta indispensable dilucidar si el examen que le corresponde a la Corte Constitucional se limita a las acusaciones plasmadas en el libelo demandatorio o si, por el contrario, la Corporaci\u00f3n puede extender su an\u00e1lisis a la consideraci\u00f3n de vicios diferentes a los alegados. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este t\u00f3pico es importante recordar que el control constitucional confiado a la Corte \u00a0es integral, por cuanto corresponde a esta Corporaci\u00f3n estudiar las normas impugnadas frente a la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n, y no \u00fanicamente en relaci\u00f3n con las disposiciones constitucionales se\u00f1aladas por el actor. Por ello, si la Corte encuentra que el acto impugnado adolece de vicios de constitucionalidad materiales o procedimentales distintos a los se\u00f1alados por el demandante, debe entrar a estudiarlos, aun cuando el actor no los haya considerado29. En efecto, el art\u00edculo 22 del decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala con claridad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional podr\u00e1 fundar una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad en la violaci\u00f3n de cualquiera norma constitucional, as\u00ed \u00e9sta no hubiere sido invocada en el curso del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda sostenerse que la regla de revisi\u00f3n integral no se aplica para las demandas contra los actos legislativos, por cuanto en este caso, la Constituci\u00f3n limita el examen de la Corte a los vicios de procedimiento (CP 241 ord 1\u00ba), y establece una caducidad de un a\u00f1o a las acciones por vicios de forma (CP art. 242 ord. 3\u00ba). Seg\u00fan este argumento, debe entenderse que en relaci\u00f3n con los actos legislativos la revisi\u00f3n de la Corte no es integral por las siguientes dos razones. De un lado, desde el punto de vista literal, la propia Carta parece confiar el examen de la Corte al estudio de los cargos de los actores, pues expresamente se\u00f1ala que esta Corporaci\u00f3n debe \u201cdecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, cualquiera que sea su origen, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u201d. \u00a0Sin embargo, este argumento literal no es de recibo, por cuanto los numerales 4\u00ba y 5\u00ba, que regulan las acciones contra las leyes y los decretos leyes, frente a las cu\u00e1les claramente se ha reconocido el car\u00e1cter integral de la revisi\u00f3n de la Corte, tienen exactamente la misma redacci\u00f3n, ya que tambi\u00e9n establecen que la Corte decide sobre las demandas de los ciudadanos. La \u00fanica diferencia es que, en relaci\u00f3n con los actos legislativos, el examen de la Corporaci\u00f3n se limita a los vicios de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, podr\u00eda sostenerse que la Corte se debe limitar a estudiar las acusaciones de forma que hayan sido expresamente formuladas por los actores, en caso de que ya hubiera transcurrido un a\u00f1o desde la publicaci\u00f3n del acto legislativo, por cuanto ya habr\u00eda caducado la posibilidad de entrar a estudiar nuevos cargos contra ese acto jur\u00eddico. Sin embargo, este argumento no es de recibo ya que confunde la caducidad de la acci\u00f3n con el alcance de la revisi\u00f3n de la Corte. As\u00ed, la Carta establece, por razones de seguridad jur\u00eddica, un t\u00e9rmino preclusivo para la presentaci\u00f3n de acciones por vicios de forma, pero \u00e9ste no se aplica al alcance del examen de la Corte, que sigue siendo integral, con la \u00fanica excepci\u00f3n de que, frente a los actos legislativos, el examen de la Corporaci\u00f3n se limita a establecer si hubo o no vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. Por ende, si la Corte, al examinar una demanda contra un acto legislativo, constata que \u00e9ste adolece de vicios de procedimiento, es su deber examinarlos, \u00a0incluso si \u00e9stos no fueron se\u00f1alados por los actores.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar esta sentencia dio razones para demostrar la tesis que sosten\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-543 de 1998 Magistrado Ponente Doctor Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0fue la que vari\u00f3 la jurisprudencia de la Corte, sin dar ninguna raz\u00f3n l\u00f3gica ni jur\u00eddica para rectificar la jurisprudencia. \u00a0Hizo una afirmaci\u00f3n sin que despu\u00e9s se demostrase lo afirmado, contrariando los c\u00e1nones de la l\u00f3gica y del derecho, pues en estas ciencias toda afirmaci\u00f3n requiere la prueba y demostraci\u00f3n de lo afirmado. \u00a0En materia de derecho no pueden haber afirmaciones sin demostraciones y si el derecho pretende ser ciencia debe, como todas las ciencias, demostrar y probar lo que se afirma; en el \u00fanico terreno donde se pueden hacer afirmaciones sin demostraciones es en el terreno de la fe, donde juzga la Corte celestial, pero no en el terreno jur\u00eddico que es donde debe juzgar la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La trascripci\u00f3n de todo sobre lo que se dijo en la sentencia C-543 de 1998 demuestra que la Corte no hizo una demostraci\u00f3n y \u00e9sto es m\u00e1s grave por cuanto se trataba de rectificar una jurisprudencia anterior, lo que le impon\u00eda una carga argumentativa mayor y la obligaci\u00f3n de refutar los argumentos dados en la sentencia anterior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.1 Control judicial de los Actos Legislativos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Corte Constitucional se le ha asignado el control de los Actos Legislativos, pero \u00fanicamente por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n (art. 241-1 C.P.), es decir, por violaci\u00f3n del tr\u00e1mite exigido para su aprobaci\u00f3n por la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso. El control constitucional recae entonces sobre el procedimiento de reforma y no sobre el contenido material del acto reformatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de dicha funci\u00f3n la Corte debe proceder de manera estricta y rigurosa en el examen de los tr\u00e1mites estatu\u00eddos por el Constituyente y la ley org\u00e1nica para esa clase de actos, con el objeto de verificar su validez formal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar que como el control constitucional de los Actos Legislativos no es de car\u00e1cter oficioso, sino rogado (por demanda ciudadana), la Corporaci\u00f3n en estos casos tan s\u00f3lo puede pronunciarse sobre los cargos formulados por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a esa sentencia, la Corte se ha referido al tema en las sentencia C-487 de 2002 y ahora en la sentencia C-614 de 2002. \u00a0En ambos casos la Corte se ha dedicado, como los loros, a repetir la afirmaci\u00f3n hecha en la sentencia C-543 de 1998, sin que haya dado argumentos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sintetizando, podemos afirmar que la posici\u00f3n actual de la Corte es producto no de un acto de raz\u00f3n, menos de l\u00f3gica y mucho menos de l\u00f3gica jur\u00eddica, sino de un acto de fe, al que ahora se le ha agregado la fuerza de la costumbre, la perseverancia en el error, que lo \u00fanico que prueba es que una cosa puede hacerse mal y repetirse mal durante muchos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>B) Por tratarse de una reforma constitucional, la Corte debe exigir una mayor reflexi\u00f3n y discusi\u00f3n de los temas objeto de la reforma. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se trata de una reforma constitucional que disminuye la representaci\u00f3n pol\u00edtica , lo que afecta de manera grave a la democracia. \u00a0<\/p>\n<p>No podemos aceptar el criterio economicista de que, como la representaci\u00f3n pol\u00edtica cuesta dinero, hay que reducirla. La democracia tiene un precio, tenemos que pagarlo para que perviva. \u00a0Con la misma l\u00f3gica podr\u00edamos acabar el Gobierno, ya que el Presidente, los Ministros, los Departamentos Administrativos, los Institutos Descentralizados, tambi\u00e9n cuestan. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se refiere a los departamentos del Amazonas, Guainia, Guaviare, Vaup\u00e9s y Vichada. \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante la cual se examin\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003 \u201cPor la cual se convoca a un referendo y se somete a consideraci\u00f3n del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>5 Sent. C-222\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>6 La posici\u00f3n que se rese\u00f1a, fue planteada en la sentencia C-387\/97, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n constitucional del Acto Legislativo 02 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>7 En esa oportunidad, con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis, se examin\u00f3 la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 Con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, al revisar una demanda de inconstitucionalidad parcial contra los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 Para una complicaci\u00f3n sobre perspectivas en torno a la democracia deliberativa, ver James Bonham, William Rehg (Eds). Deliberative Democracy. Essays on Reason and Politics. Cambridge: MIT, Press, 1997. Ver igualmente, entre otros, Jurgen Habermas. \u00a0 Between facts and norms. Contributions to a discourse theory of law and democracy. Cambridge\u00a0: MIT, Press, 1995; \u00a0Ver John Rawls, Political Liberalism, New York: Columbia University Press, 1993;Carlos Santiago Nino. La constituci\u00f3n de la democracia deliberativa. Barcelona: Gedisa, 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre las virtudes de la deliberaci\u00f3n p\u00fablica, ver, entre otros, Roberto Gargarella. La justicia frente al gobierno. Barcelona: Ariel, 1996, pp 157 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11Emanuel Kant. La paz perpetua. Madrid: Tecnos, 1985,Segundo Ap\u00e9ndice, p 61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En el mismo sentido, ver, entre otras, las sentencias C-760 de 2001, C-915 de 2001 y C-688 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver al respecto, entre otras, las sentencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, al respecto, entre otras, las sentencias C-551 de 2003, C-501 de 2001, C-531 de 1995 y C-0125 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-801 de 2003, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Fundamento 4.2, criterio reiterado en las sentencias C-1056 de 2003, C-1147 de 2003 y C-370 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Manuel Arag\u00f3n \u201cPr\u00f3logo\u201d al libro de Paloma Biglino Campos. Los vicios en el procedimiento legislativo. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1991, pp 11 y 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Gustavo Zagrebelsky. La giustizia Costituzionale. Tur\u00edn, Il Mulino, 1987, p 134.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre este principio, ver, entre otras, las sentencias C-737 de 2001, C-872 de 2002 y el auto 170 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver el texto aprobado en la comisi\u00f3n de la C\u00e1mara en la Gaceta del Congreso No 271 del 11 de junio de 2003, pp 22 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver la ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara en la Gaceta del Congreso No 271 del 11 de junio de 2003, pp 11 y ss. La referencia espec\u00edfica al rechazo en comisi\u00f3n de esa propuesta se encuentra en la p\u00e1g 16. \u00a0<\/p>\n<p>21 Para el acta de esa sesi\u00f3n, Ver Gaceta del Congreso No 378 del 31 de julio de 2003. El acta consta de aproximadamente 90 p\u00e1ginas, lo cual muestra lo extenso de la jornada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver ib\u00eddem, p 80. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver Gaceta del Congreso No 378 del 31 de julio de 2003, p 89. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-760 de 2001, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>25 Publicada en la Gaceta del Congreso 378 del jueves 31 de julio de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>26 As\u00ed se define por la Real Academia Espa\u00f1ola, en definici\u00f3n que viene citada en el proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 El rigor del control constitucional es influenciado no s\u00f3lo por el proceso legislativo sino tambi\u00e9n por varios principios constitucionales como el de unidad de materia. \u00a0As\u00ed, en un reciente pronunciamiento, la Corte analiz\u00f3 las implicaciones que el principio de unidad de materia ten\u00eda en el \u00e1mbito del control constitucional y descart\u00f3 la viabilidad de un rigor extremo por su contrariedad con el principio democr\u00e1tico. \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-501 de 2001. \u00a0Magistrado Ponente, Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>28 C-950 de 2001 M.P Jaime C\u00f3rdoba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-668\/04 \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION POLITICA-Pronunciamientos sobre vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Pronunciamiento sobre vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n \u00a0 CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE REFORMAS DE LA CONSTITUCION POLITICA-Competencia y procedimiento al que debe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10568","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10568","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10568"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10568\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10568"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10568"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10568"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}