{"id":10569,"date":"2024-05-31T18:51:45","date_gmt":"2024-05-31T18:51:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-669-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:45","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:45","slug":"c-669-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-669-04\/","title":{"rendered":"C-669-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-669\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-T\u00e9rmino de caducidad por vicios de forma \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad por vicios de forma, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes ocasiones. En sentencia expres\u00f3 que se \u201cimpone un l\u00edmite a la competencia de la Corte para asumir el conocimiento de las demandas que presenten los ciudadanos contra las leyes, pues en los casos en que el reproche tenga que ver con irregularidades ocurridas en su proceso formativo, es deber del organismo de control constitucional verificar previamente que la acusaci\u00f3n se haya formulado dentro del plazo se\u00f1alado en la norma Superior, quedando obligado a producir un fallo inhibitorio si al momento de promoverse la respectiva acci\u00f3n el t\u00e9rmino de caducidad ya ha sido superado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Tipos\/LEY ORDINARIA Y LEY ESPECIAL-Distinci\u00f3n\/LEY ESPECIAL-Distinciones de tr\u00e1mite para la aprobaci\u00f3n de cada tipo\/LEY ESPECIAL-Principios constitucionales del proceso legislativo general que la rigen \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa se lleva a cabo a trav\u00e9s de diferentes tipos de leyes, que pueden ser agrupadas en dos grandes categor\u00edas: las leyes ordinarias o comunes y las leyes especiales. Las distinciones entre esas categor\u00edas se refieren a aspectos materiales y de procedimiento se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De una parte, el Constituyente reserv\u00f3 algunas materias para ser incorporadas en el ordenamiento nacional a trav\u00e9s de ciertos tipos especiales de ley, con lo cual, los asuntos que no hagan parte de dicha reserva har\u00e1n parte del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n ordinaria del legislador. De otra parte, para la aprobaci\u00f3n de las leyes especiales dispuso que algunas de las fases o actuaciones del proceso legislativo tuviesen un tr\u00e1mite diferente al procedimiento general o de aprobaci\u00f3n de las leyes comunes u ordinarias. Pero, a pesar de las distinciones de tr\u00e1mite que la Constituci\u00f3n consagra para la aprobaci\u00f3n de cada tipo de ley especial, no fija un tr\u00e1mite particular que de manera integral rija para la aprobaci\u00f3n de alguna de tales leyes. Esta circunstancia conduce a que los asuntos inherentes a la presentaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, sanci\u00f3n, publicaci\u00f3n y control de constitucionalidad de las leyes especiales que no est\u00e9n expresamente regulados en la Carta Pol\u00edtica, se rijan por los principios constitucionales del proceso legislativo general. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE IDENTIDAD, CONSECUTIVIDAD Y UNIDAD DE MATERIA EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Hacen parte de la regulaci\u00f3n general ante ausencia de normas constitucionales expresas frente a leyes especiales\/PRINCIPIOS EN EL PROCESO DE FORMACION DE LA LEY-Observancia \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de identidad, de consecutividad y de unidad de materia, por ejemplo, hacen parte la regulaci\u00f3n general, que, ante la ausencia de normas constitucionales expresas en estos asuntos frente a leyes especiales, son principios igualmente exigibles para \u00e9stas, con la misma intensidad y eficacia con la que operan frente a la legislaci\u00f3n com\u00fan u ordinaria. As\u00ed, pues, de conformidad con las previsiones contenidas en los art\u00edculos 157, 158, 160 y 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Congreso de la Rep\u00fablica debe atender dichos principios en el proceso de formaci\u00f3n de todo tipo de ley. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de consecutividad y con fundamento en el art\u00edculo 157 de la Carta Pol\u00edtica, la jurisprudencia constitucional sostiene que para que un proyecto se convierta en ley debe haber sido aprobado en cuatro debates, a menos que se trate de aquellos eventos en que por disposici\u00f3n constitucional o de la Ley Org\u00e1nica del Congreso, el primer debate se surta de manera conjunta por las correspondientes comisiones constitucionales permanentes, en cuyo caso, el proyecto deber\u00e1 superar su aprobaci\u00f3n en tres debates. En ambas modalidades, para que el proyecto de ley se considere v\u00e1lidamente aprobado deben surtirse los debates en forma completa e integral por las comisiones y las plenarias de ambas C\u00e1maras Legislativas. Para la Corte, \u201ca trav\u00e9s del debate se hace efectivo el principio democr\u00e1tico en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes, ya que hace posible la intervenci\u00f3n de las mayor\u00edas y de las minor\u00edas pol\u00edticas, y resulta ser un escenario preciso para la discusi\u00f3n, la controversia y la confrontaci\u00f3n de las diferentes corrientes de pensamiento que encuentra espacio en el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance\/PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN PROYECTO DE LEY-Introducci\u00f3n de modificaciones o adiciones durante el segundo debate de cada c\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>El principio de identidad garantiza que los cambios introducidos por las plenarias en segundo debate guarden relaci\u00f3n con los temas discutidos y aprobados en primer debate. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que el principio de identidad ha sido relativizado al facultar a los congresistas para que durante el segundo debate puedan introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que consideren necesarias, siempre que durante el primer debate en la comisi\u00f3n constitucional permanente se haya aprobado el asunto o materia a que se refiera la adici\u00f3n o modificaci\u00f3n. Ha resaltado igualmente que la Carta autoriza la introducci\u00f3n de modificaciones o adiciones al proyecto de ley durante el segundo debate de cada C\u00e1mara, es decir, para que bajo la forma de adici\u00f3n o modificaci\u00f3n se incluya un art\u00edculo nuevo, pero siempre y cuando la materia o el asunto al que se refiera haya sido debatido y aprobado durante el primer debate y sin que ello implique repetir todo el tr\u00e1mite, salvo cuando se trate de serias discrepancias con la iniciativa aprobada en comisi\u00f3n o existan razones de conveniencia que justifiquen su reexamen definitivo. En esos t\u00e9rminos, no puede la plenaria de una de las c\u00e1maras incluir un art\u00edculo nuevo si el mismo no guarda unidad tem\u00e1tica con el tema que se ha debatido y aprobado en las comisiones, toda vez que en ese caso se desconocer\u00eda la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Requisitos para que introducci\u00f3n de art\u00edculos nuevos pueda ser objeto de la actividad de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional, \u201cpara que la introducci\u00f3n de art\u00edculos nuevos por parte de una de las plenarias del Congreso pueda ser objeto de la actividad de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n designada para superar las discrepancias, es menester que se cumplan estos requisitos: (i) que el asunto o materia sobre el que versa el art\u00edculo introducido por una de las c\u00e1maras haya sido debatido y aprobado por las comisiones; (ii) que el asunto o materia a que se refiere el art\u00edculo haya sido abordado por las dos plenarias, directa o indirectamente; (iii) que el asunto sobre el que versa el art\u00edculo tenga una relaci\u00f3n material con el asunto o general del proyecto de ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Aprobaci\u00f3n en primer debate de texto diferente al sujeto a consideraci\u00f3n y a aprobaci\u00f3n en segundo debate sin que exista fundamentaci\u00f3n para la modificaci\u00f3n, adici\u00f3n o supresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Art\u00edculo introducido en la gaceta y llevado a segundo debate en las plenarias sin que corresponda al texto aprobado en primer debate \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Sustituci\u00f3n de un texto por otro en la publicaci\u00f3n del aprobado en el primer debate \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Aprobaci\u00f3n por las plenarias de un art\u00edculo diferente al aprobado por las comisiones conjuntas en primer debate \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO EN PROCESO DE FORMACION DE LA LEY-Importancia\/DEBATE PARLAMENTARIO-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>COMISION CONSTITUCIONAL PERMANENTE-Conformaci\u00f3n y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Discusi\u00f3n en segundo debate de lo aprobado en primer debate \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD LEGISLATIVA Y PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Violaci\u00f3n por presentaci\u00f3n como aprobado en primer debate un texto diferente al realmente aprobado por las comisiones\/PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Publicaci\u00f3n de un texto no aprobado \u00a0<\/p>\n<p>A las plenarias se les present\u00f3 como aprobado en primer debate un texto completamente diferente al realmente aprobado por las Comisiones Terceras y Cuartas de Senado y C\u00e1mara. En este caso se present\u00f3 un vicio que consisti\u00f3 en inducir en error a las plenarias, dado que se present\u00f3 como aprobado por las comisiones conjuntas en primer debate, un texto que ciertamente no fue aprobado. El vicio de tr\u00e1mite es evidente en la medida en que no se pod\u00eda publicar un texto no aprobado porque ello lleva al entendimiento de las plenarias de un acontecimiento que no tuvo ocurrencia. Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad del art\u00edculo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4928 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 87 de la Ley 812 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Andr\u00e9s De Zubir\u00eda Samper \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de julio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Andr\u00e9s De Zubir\u00eda Samper demand\u00f3 el art\u00edculo 87 de la Ley 812 de 2003, \u201cpor la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto del proceso, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 45.231 del 27 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 812 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 26) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87. Destinaci\u00f3n de los recursos a los que hace menci\u00f3n el art\u00edculo 11 de la Ley 21 de 1982. El numeral 3 del art\u00edculo 11 de la Ley 21 de 1982, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El medio por ciento (1\/2%) ser\u00e1 destinado para la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, ESAP, y la financiaci\u00f3n de los programas de ampliaci\u00f3n de cobertura y calidad de la educaci\u00f3n superior de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 87 de la Ley 812 de 2003, por considerar que viola los art\u00edculos 157 y 341 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Expone los siguientes argumentos para fundamentar su petici\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al confrontar el texto del proyecto de ley 169 \u2013C\u00e1mara- en la materia que aqu\u00ed interesa, con el finalmente aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica y que constituye la Ley 812 de 2003, se observa que se trata de dos textos diferentes, puesto que en el proyecto de ley se plante\u00f3 la modificaci\u00f3n del numeral cuarto del art\u00edculo 11 de la Ley 21 de 1982 y en el texto finalmente aprobado se modifica el numeral tercero del art\u00edculo 11 de la Ley 21 de 1982.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto inicial establec\u00eda: \u201cArt\u00edculo 68. Destinaci\u00f3n de los recursos a los que hace menci\u00f3n el art\u00edculo 11 de la Ley 21 de 1982. Modif\u00edcase el art\u00edculo 111 de la Ley 633 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, podr\u00e1 destinar los recursos a que hace referencia el numeral 4 del art\u00edculo 11 de la Ley 21 de 1982, para apoyar los programas de ampliaci\u00f3n de cobertura y calidad de la educaci\u00f3n b\u00e1sica y media acad\u00e9mica\u201d. Se deduce del texto trascrito que la intenci\u00f3n del Gobierno Nacional era modificar la destinaci\u00f3n de una parte de los aportes nacionales y territoriales para el subsidio familiar en el sector de la educaci\u00f3n p\u00fablica, regulados previamente en el numeral cuarto del art\u00edculo 11 de la Ley 21 de 1982.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El texto inicial del Plan Nacional de Desarrollo fue modificado pero sin contar con el aval del Gobierno Nacional y, por ende, se vulner\u00f3 el tr\u00e1mite constitucional de los proyectos de ley en el Congreso, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 157 y 341 de la Carta Constitucional de 1991, ya que se aprobaron art\u00edculos diferentes, como resulta de la confrontaci\u00f3n de los dos textos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Una vez el Gobierno Nacional presenta al Congreso el proyecto que contiene el Plan Nacional de Desarrollo, \u00e9ste \u00faltimo, si bien puede introducirle modificaciones al mismo, debe mantener el equilibrio financiero, dado que existen algunas limitaciones o prohibiciones al Legislativo, como claramente lo precisa el art\u00edculo 341 superior. Es decir que, seg\u00fan lo prescribe la Carta Pol\u00edtica, al tramitarse el proyecto de ley del Plan Nacional de Desarrollo, el \u00f3rgano legislativo requiere del visto bueno o del aval del Ejecutivo Nacional, tanto en el aumento de las autorizaciones de endeudamiento como para la inclusi\u00f3n de nuevos proyectos de inversi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el art\u00edculo demandado es inconstitucional porque el Legislativo incluy\u00f3 un proyecto de inversi\u00f3n no previsto en el texto original, sin existir el visto bueno o el aval del Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por intermedio de apoderada judicial, interviene en el proceso para sustentar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. Expone los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al comparar el proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional con el texto de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2003 \u2013 2006, se puede ver que las dos normas son muy similares. De hecho tratan del mismo tema \u2013recursos para la educaci\u00f3n-, hacen referencia a la modificaci\u00f3n del mismo art\u00edculo de una ley relacionada con la educaci\u00f3n. La conexidad tem\u00e1tica e ideol\u00f3gica de los dos art\u00edculos es innegable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de observar que los dos art\u00edculos no sean id\u00e9nticos demuestra el inter\u00e9s que tuvieron los Congresistas en el tema, al que introdujeron las modificaciones que estimaron pertinentes, tal como qued\u00f3 registrado en la ponencia para segundo debate. Adem\u00e1s, la modificaci\u00f3n de uno de los mecanismos de ejecuci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo es un asunto obvio dentro del debate de un proyecto de tal envergadura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo no trae ning\u00fan otro mecanismo de ejecuci\u00f3n que se refiera a los recursos del art\u00edculo 11 de la Ley 21 de 1982, de modo que no puede decirse que es un asunto totalmente nuevo. El art\u00edculo demandado corresponde al art\u00edculo 67 original, el cual hab\u00eda sido aprobado tal cual como fue presentado por las comisiones econ\u00f3micas conjuntas del Congreso de la Rep\u00fablica en el marco del primer debate, con las modificaciones introducidas en la ponencia para segundo debate por los ponentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n introducida al proyecto de ley del Plan Nacional de Desarrollo en lo referente al art\u00edculo 87 demandado no necesitaba aval del Gobierno. Tal modificaci\u00f3n no comporta un cambio esencial dentro de la estructura del Plan presentada por el Gobierno Nacional; cuando m\u00e1s, la modificaci\u00f3n recompone la destinaci\u00f3n de unas rentas, lo cual en ning\u00fan sentido modifica el equilibrio financiero del Plan, en los t\u00e9rminos de la Ley Org\u00e1nica del Plan y de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por ello, el Congreso de la Rep\u00fablica estaba plenamente facultado por el art\u00edculo 22 de la Ley Org\u00e1nica de Planeaci\u00f3n para modificar el Proyecto de Ley del Plan Nacional de Desarrollo en el punto relacionado con lo que resultar\u00eda siendo el art\u00edculo 87 de la Ley 812 de 2003, sin que para ello necesitara contar con el aval del Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la modificaci\u00f3n introducida en la ponencia para segundo debate relativa al art\u00edculo 87 de la ley s\u00ed obtuvo aval del Gobierno, tal como consta en la carta dirigida por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a los presidentes de la C\u00e1mara y del Senado, el 29 de abril de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, representado por apoderado judicial, interviene en el proceso para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de la norma demandada. Fundamenta su petici\u00f3n en los argumentos que a continuaci\u00f3n se mencionan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al comparar el texto inicial del art\u00edculo demandado seg\u00fan lo se\u00f1alado en el proyecto de ley, las modificaciones introducidas por los ponentes para primer debate y las modificaciones propuestas para segundo debate, se observa que los legisladores no introdujeron un art\u00edculo nuevo al proyecto gubernamental del plan, sino que se limitaron a discutir el propuesto por el Gobierno para mejorarlo y hacerle aclaraciones, que es lo que naturalmente ocurre a todo proyecto de ley como consecuencia del debate democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que la redacci\u00f3n de los textos de los proyectos de ley var\u00ede como resultado de las discusiones y debates en las comisiones y en las plenarias, es de la esencia del car\u00e1cter democr\u00e1tico y pluralista que debe tener la discusi\u00f3n y la votaci\u00f3n de las iniciativas legislativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma en estudio se limita a arbitrar o definir recursos para la financiaci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n en el sector de la educaci\u00f3n, motivo por el cual no es exacta la afirmaci\u00f3n del actor seg\u00fan la cual el Legislativo incluy\u00f3 un proyecto de inversi\u00f3n no contemplado en el plan de desarrollo sin el visto bueno o aval del Gobierno. Por lo tanto, no se incurre en vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante no requerirse, el Gobierno, con el objeto de buscar la mayor seguridad jur\u00eddica para la ley en ciernes, a trav\u00e9s del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y mediante oficio No. 00294 del 29 de abril de 2003, dio expresa aprobaci\u00f3n al art\u00edculo 87 de la Ley del Plan, tal como fue adicionado y modificado en la ponencia para segundo debate al correspondiente proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica -ESAP \u00a0<\/p>\n<p>La Escuela Superior de Administraci\u00f3n, por intermedio de su Asesora Jur\u00eddica, interviene, con car\u00e1cter extempor\u00e1neo, para coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad. Estima que el tr\u00e1mite surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica para la expedici\u00f3n del art\u00edculo 84 (sic) de la Ley 812 de 2003, no fue el ordenado en la Constituci\u00f3n, en el sentido de ser el Gobierno Nacional el otorgante del aval a la modificaci\u00f3n introducida por los Congresistas durante el desarrollo legislativo dado al art\u00edculo acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la propuesta inicial del Gobierno fue reformar el numeral 4, pero esa iniciativa fue modificada por el Congreso, que reform\u00f3 el numeral 3 sin que este cambio fuera avalado por el Gobierno, tal como lo exige el art\u00edculo 142 de la Ley 5\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, con base en las siguientes consideraciones, solicita a la Corte Constitucional declarar exequible el art\u00edculo 87 de la Ley 812 de 2003: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las modificaciones efectuadas al art\u00edculo 68 del proyecto de ley armonizan en su totalidad con los objetivos propuestos por el Gobierno Nacional en materia educativa, entre ellos, la ampliaci\u00f3n de la cobertura y el mejoramiento de la calidad de la educaci\u00f3n en todos los niveles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito del Gobierno Nacional plasmado en la exposici\u00f3n de motivos, en materia educativa era ampliar la cobertura y calidad de la educaci\u00f3n en todos sus niveles y la modificaci\u00f3n que introdujo el Congreso fue en ese sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretender que el Plan Nacional de Desarrollo sea aprobado por el Congreso sin modificaci\u00f3n alguna es desconocer la funci\u00f3n natural que constitucionalmente le compete a esa Corporaci\u00f3n, que no es otra que tramitar y aprobar los proyectos de ley en un amplio debate pol\u00edtico, en el cual las distintas corrientes pol\u00edticas representadas en el Congreso expongan sus puntos de vista respecto a los proyectos que se est\u00e1n tramitando y hagan sus aportes para enriquecer dichos proyectos. Esta funci\u00f3n no puede considerarse disminuida trat\u00e1ndose del proyecto de ley del Plan Nacional de Desarrollo, por el hecho de que tiene origen gubernamental y en \u00e9l se plasman las estrategias y orientaciones de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental; por el contrario, precisamente por la trascendencia del contenido de dicha ley es que el proyecto debe ser ampliamente discutido y enriquecido en el seno del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se observa en el tr\u00e1mite legislativo de la norma acusada, la modificaci\u00f3n que sufri\u00f3 el art\u00edculo 68 del proyecto presentado por el Gobierno fue plenamente concertada con \u00e9ste; por lo tanto no le asiste raz\u00f3n al actor cuando afirma que la precitada modificaci\u00f3n se hizo sin la autorizaci\u00f3n o el aval del Gobierno, aval que como ya se precis\u00f3 no era necesario, debido a que la modificaci\u00f3n cuestionada no comportaba la inclusi\u00f3n de un proyecto de inversi\u00f3n no contemplado en el proyecto gubernamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el mandato contenido en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Como en esta ocasi\u00f3n el objeto de la acci\u00f3n p\u00fablica recae sobre el art\u00edculo 87 de la Ley 812 de 2003, la Corte es competente para adelantar el correspondiente examen de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto sometido a estudio de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 87 de la Ley 812 de 2003 es demandado por vulnerar los art\u00edculos 157 y 341 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debido a que el Congreso de la Rep\u00fablica introdujo modificaciones al proyecto de ley presentado por el Ejecutivo sin que, para efectuar tales cambios, hubiera contado con la aprobaci\u00f3n del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y el Procurador General de la Naci\u00f3n estiman que en el tr\u00e1mite legislativo no se vulneraron los referidos principios constitucionales dado que el art\u00edculo demandado no contiene una norma nueva; que para su modificaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite legislativo no se requer\u00eda la aprobaci\u00f3n del Gobierno y que, de todas formas, el Gobierno s\u00ed autoriz\u00f3, de manera expresa y oportuna, los cambios introducidos por el Congreso a la norma impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013ESAP coadyuva la demanda al deducir que el Gobierno Nacional no otorg\u00f3 el correspondiente aval a las modificaciones introducidas durante el tr\u00e1mite legislativo al art\u00edculo impugnado, siendo \u00e9sta una exigencia del art\u00edculo 142 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, corresponde a la Corte determinar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo que constituye el objeto de esta acci\u00f3n p\u00fablica. En su an\u00e1lisis, la Sala verificar\u00e1 si el Congreso de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en los vicios de tr\u00e1mite que expone el actor y, en caso afirmativo, si tales imperfecciones constituyen fundamento suficiente para declarar la inexequibilidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caducidad de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Antes de avocar el an\u00e1lisis de los cargos formulados se requiere, dada la naturaleza de los reparos formulados por el actor, verificar que la demanda haya sido interpuesta dentro de la oportunidad que corresponde, puesto que, seg\u00fan lo dispone el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 242 de la Carta Pol\u00edtica, las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad por vicios de forma, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes ocasiones. En la sentencia C-975 de 2002, por ejemplo, expres\u00f3 que se \u201cimpone un l\u00edmite a la competencia de la Corte para asumir el conocimiento de las demandas que presenten los ciudadanos contra las leyes, pues en los casos en que el reproche tenga que ver con irregularidades ocurridas en su proceso formativo, es deber del organismo de control constitucional verificar previamente que la acusaci\u00f3n se haya formulado dentro del plazo se\u00f1alado en la norma Superior, quedando obligado a producir un fallo inhibitorio si al momento de promoverse la respectiva acci\u00f3n el t\u00e9rmino de caducidad ya ha sido superado\u201d1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo impugnado fue presentada el 15 de octubre de 2003 y la Ley 812 de la cual hace parte fue publicada en el Diario Oficial 45.231 del 27 de junio de 2003, con lo cual se observa que la acci\u00f3n fue ejercida dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado y que la Corte es competente para determinar si la disposici\u00f3n acusada est\u00e1 afectada por los vicios formales que le asigna el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal finalidad, en primer lugar, se aludir\u00e1 al tr\u00e1mite legislativo dado al art\u00edculo acusado; luego se expondr\u00e1n algunas consideraciones generales acerca de los l\u00edmites y condiciones del proceso legislativo y, finalmente, se determinar\u00e1 la constitucionalidad de la norma demandada. La naturaleza de los cargos formulados no exige pronunciarse sobre el contenido material del art\u00edculo en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El tr\u00e1mite legislativo dado a la disposici\u00f3n impugnada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de febrero de 2003 el Gobierno Nacional, por intermedio de su Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, present\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, hacia un Estado comunitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley fue identificado con los n\u00fameros 169 de 2003 C\u00e1mara y 167 de 2003 Senado, y publicado en la Gaceta del Congreso 54 del 10 de febrero de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo objeto de esta acci\u00f3n p\u00fablica fue incorporado, en los siguientes t\u00e9rminos, en el proyecto de ley de iniciativa gubernamental:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, podr\u00e1 destinar los recursos a que hace referencia el numeral 4 del art\u00edculo 11 de la Ley 21 de 1982, para apoyar los programas de ampliaci\u00f3n de cobertura y calidad de la educaci\u00f3n b\u00e1sica y media acad\u00e9mica.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ponentes para primer debate sometieron a consideraci\u00f3n de las Comisiones Terceras y Cuartas de C\u00e1mara y Senado el siguiente texto de la norma acusada, en el cual se subrayan las modificaciones hechas por ellos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. Destinaci\u00f3n de los recursos a los que hace menci\u00f3n el art\u00edculo 11 de la Ley 21 de 1982. Modif\u00edcase el art\u00edculo 111 de la Ley 633 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, podr\u00e1 destinar parte de los recursos a los que hace referencia el numeral 4 del art\u00edculo 111 (sic) de la Ley 21 de 1982 para apoyar los programas de ampliaci\u00f3n de cobertura y mejoramiento de la calidad de la educaci\u00f3n b\u00e1sica y media acad\u00e9mica, sin detrimento de la educaci\u00f3n t\u00e9cnica que ser\u00e1 estimulada por el Estado.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las modificaciones que se resaltan fueron sustentadas, de la siguiente manera, por los ponentes para primer debate: \u201cEn el articulado de las secciones que integran el Cap\u00edtulo IV y en el Cap\u00edtulo V se incluyen las propuestas m\u00e1s puntuales, bien sea modificando o adicionando el proyecto original del Gobierno Nacional\u201d4. Esta es la \u00fanica referencia sobre la norma en estudio que se incluye en el pliego de modificaciones al respectivo proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en la sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Terceras y Cuartas de Senado y C\u00e1mara efectuada el 19 de marzo de 2003 aval\u00f3 las modificaciones hechas por los ponentes al proyecto de Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2002-2006 y se refiri\u00f3 espec\u00edficamente a la aprobaci\u00f3n de los ajustes que los Ponentes introdujeron al art\u00edculo 68 del proyecto. Estas fueron sus manifestaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar el texto de la ponencia identificamos lo siguiente, esto lo encuentran en la cuarta hoja de la carta, los Ponentes incluyeron sesenta y un art\u00edculos nuevos, cuarenta y cuatro programas nuevos y cuarenta y dos modificaciones a los art\u00edculos presentados originalmente; el Gobierno Nacional revis\u00f3 cada una de estas propuestas atendiendo los siguientes criterios: el Gobierno analiz\u00f3 el impacto fiscal o financiero, la coherencia con las pol\u00edticas del gobierno, verific\u00f3 que el alcance trascendiese lo puramente local y analiz\u00f3 la conformidad de las propuestas con la regulaci\u00f3n constitucional org\u00e1nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encontr\u00f3 no obstante que la mayor\u00eda de las propuestas presentadas por los Ponentes ten\u00edan una de las siguientes caracter\u00edsticas, el impacto fiscal o financiero adverso, identificamos algunas contradicciones con puntos b\u00e1sicos del programa gubernamental, encontramos tambi\u00e9n que hab\u00eda proyectos muy espec\u00edficos de alcance local, el algunos casos normas con potencial de constitucionalidad o que vulneran la Ley Org\u00e1nica o que establec\u00edan cambios de entidades que hacen parte de la reestructuraci\u00f3n del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma y en virtud de lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 152 del 94 y con base en la evaluaci\u00f3n realizada por el Consejo de Ministros el pasado 17 de marzo del 2003, a nombre del Gobierno Nacional por medio del presente escrito y por su digno conducto, le manifiesto al Congreso de la Rep\u00fablica que el Ministro de Hacienda aprueba los textos que fueron adicionados o modificados en la Ponencia para primer debate de la Ley 169\/03 C\u00e1mara y 167\/03 del Senado, solamente los siguientes: &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Para resumir entonces, honorables Senadores y Representantes como consecuencia de los argumentos presentados en la carta en referencia que les ha sido distribuida y a todo lo anterior, se precisa que fuera de estos art\u00edculos espec\u00edficos cualquier otra modificaci\u00f3n, adici\u00f3n o supresi\u00f3n propuesta en la ponencia antes referida no cuenta con la aprobaci\u00f3n del Ministro de Hacienda\u201d5. (subrayado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carta a que alude el Ministro en su alocuci\u00f3n est\u00e1 radicada bajo el n\u00famero 185 del 19 de marzo de 2003, con destino a los Presidentes de las Comisiones Terceras y Cuartas de Senado y C\u00e1mara. En ella expresa lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional ha revisado cuidadosamente la ponencia para primer debate del Proyecto de Ley de la referencia, radicada el pasado lunes 17 de marzo de 2003. En representaci\u00f3n del Gobierno, me permito expresar las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, en virtud de lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 152 de 1994, y con base en la evaluaci\u00f3n realizada por el Consejo de Ministros el pasado 17 de marzo de 2003, a nombre del Gobierno Nacional, por medio del presente escrito, y por su digno conducto, manifiesto al Congreso de la Rep\u00fablica que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico aprueba los siguientes textos que fueron adicionados o modificados en la ponencia para primer debate al proyecto de ley 169\/03 C\u00e1mara 167\/03 Senado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68\u00ba que a la letra dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Destinaci\u00f3n de los recursos a los que hace referencia el art\u00edculo 11 de la Ley 21 de 1982. Modif\u00edcase el art\u00edculo 111 de la Ley 633 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional podr\u00e1 destinar parte de los recursos a los que hace referencia el numeral 4 del art\u00edculo 111 (sic) de la Ley 21 de 1982 para apoyar los programas de ampliaci\u00f3n de cobertura y mejoramiento de la calidad de la educaci\u00f3n b\u00e1sica y media acad\u00e9mica, sin detrimento de la educaci\u00f3n t\u00e9cnica que ser\u00e1 estimulada por el Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, se precisa que cualquier otra modificaci\u00f3n, adici\u00f3n o supresi\u00f3n propuesta en la ponencia antes referida, no cuenta con tal aprobaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Proposici\u00f3n, excepto lo relacionado con \u201cla matriz de distribuci\u00f3n regional elaborada por Planeaci\u00f3n Nacional\u201d fue aprobada por las cuatro comisiones constitucionales permanentes7. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que el texto aprobado en primer debate fue el propuesto por los ponentes y avalado por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, cuyo contenido era \u00e9ste:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. Destinaci\u00f3n de los recursos a los que hace menci\u00f3n el art\u00edculo 11 de la Ley 21 de 1982. Modif\u00edcase el art\u00edculo 111 de la Ley 633 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, podr\u00e1 destinar parte de los recursos a los que hace referencia el numeral 4 del art\u00edculo 111 (sic) de la Ley 21 de 1982 para apoyar los programas de ampliaci\u00f3n de cobertura y mejoramiento de la calidad de la educaci\u00f3n b\u00e1sica y media acad\u00e9mica, sin detrimento de la educaci\u00f3n t\u00e9cnica que ser\u00e1 estimulada por el Estado.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el texto del art\u00edculo que aparece en la publicaci\u00f3n oficial como aprobado en primer debate es diferente al que realmente se concert\u00f3 con el Gobierno y se aprob\u00f3 por las referidas comisiones conjuntas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Gaceta del Congreso 165 del 14 de abril de 2003 se public\u00f3 el \u201cTexto del Proyecto de Ley n\u00famero 169 de 2003 C\u00e1mara Aprobado en primer debate por las Comisiones Terceras y Cuartas Constitucionales Permanentes del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes en sesi\u00f3n del d\u00eda jueves 20 de marzo de 2003, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2002 \u2013 2006 Hacia un Estado Comunitario\u201d. En esa ocasi\u00f3n se insert\u00f3 como texto aprobado en primer debate el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 116. Destinaci\u00f3n de los recursos a los que hace menci\u00f3n el art\u00edculo 11 de la Ley 21 de 1982. El numeral 3 del art\u00edculo 11 de la Ley 21 de 1982, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El medio por ciento (1\/2%) ser\u00e1 destinado para la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, ESAP, y la financiaci\u00f3n de los programas de ampliaci\u00f3n de cobertura y calidad de la educaci\u00f3n superior de acuerdo con \u00a0la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno Nacional.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la modificaci\u00f3n del art\u00edculo impugnado, de manera no coherente con esa transformaci\u00f3n, el Anexo al proyecto de ley aprobado en primer debate conserv\u00f3 la referencia anterior a la ampliaci\u00f3n de la cobertura de la educaci\u00f3n de los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media. En lo referente al programa de ampliaci\u00f3n de cobertura de la educaci\u00f3n del Plan se se\u00f1al\u00f3 que los \u201cobjetivos se lograr\u00e1n mediante la implementaci\u00f3n de varios esfuerzos complementarios. (&#8230;) As\u00ed mismo, se reorientar\u00e1 la asignaci\u00f3n de los recursos de la Ley 21 de 1982 con el fin de apoyar el proceso de reorganizaci\u00f3n mediante la ampliaci\u00f3n y mejoramiento de la infraestructura de los colegios de los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media. Con estas acciones se busca la generaci\u00f3n de 800.000 nuevos cupos\u201d10. (subrayado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta referencia publicada en la misma Gaceta del Congreso en que se public\u00f3 el art\u00edculo demandado, coincide con la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley de iniciativa gubernamental11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite legislativo se surti\u00f3, en las restantes fases, a partir de lo publicado en la Gaceta del Congreso del 14 de abril de 2003, publicaci\u00f3n en que se incluye un texto diferente del art\u00edculo impugnado y sin que se hayan dado en el proceso discusi\u00f3n o debate alguno sobre las modificaciones, adiciones o supresiones al texto aprobado en primer debate. As\u00ed se observa al revisar la ponencia para segundo debate12; el texto aprobado en segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes13 y del Senado de la Rep\u00fablica14, en la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n15 y en el texto definitivo de la Ley 812\/0316. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia impone a la Corte pronunciarse sobre el siguiente interrogante: \u00bfVulnera el Congreso de la Rep\u00fablica los l\u00edmites del proceso legislativo cuando aprueba en primer debate en comisiones conjuntas cierto texto normativo; luego publica en la Gaceta del Congreso como aprobado en primer debate un texto diferente y somete a consideraci\u00f3n de las plenarias de ambas C\u00e1maras el texto publicado en la Gaceta, es decir, uno que no fue aprobado en primer debate?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de responder este cuestionamiento, se mencionar\u00e1n en seguida algunos aspectos inherentes al tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. L\u00edmites del tr\u00e1mite legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa se lleva a cabo a trav\u00e9s de diferentes tipos de leyes, que pueden ser agrupadas en dos grandes categor\u00edas: las leyes ordinarias o comunes y las leyes especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las distinciones entre esas categor\u00edas se refieren a aspectos materiales y de procedimiento se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De una parte, el Constituyente reserv\u00f3 algunas materias para ser incorporadas en el ordenamiento nacional a trav\u00e9s de ciertos tipos especiales de ley, con lo cual, los asuntos que no hagan parte de dicha reserva har\u00e1n parte del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n ordinaria del legislador. De otra parte, para la aprobaci\u00f3n de las leyes especiales dispuso que algunas de las fases o actuaciones del proceso legislativo tuviesen un tr\u00e1mite diferente al procedimiento general o de aprobaci\u00f3n de las leyes comunes u ordinarias. En algunos casos, por ejemplo, limit\u00f3 la iniciativa legislativa s\u00f3lo a algunas de las autoridades contempladas en los art\u00edculos 154, 155 y 156 de la Carta; en otros, condicion\u00f3 la aprobaci\u00f3n de la ley por una mayor\u00eda diferente a la mayor\u00eda simple; tambi\u00e9n exigi\u00f3 para ciertos tipos de ley que fueran aprobados en una oportunidad inferior a las dos legislaturas fijadas para las leyes ordinarias; as\u00ed mismo, estableci\u00f3, en algunas ocasiones, un control previo de constitucionalidad y en otras opt\u00f3 por un control autom\u00e1tico de constitucionalidad, siendo el principio general la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, a pesar de las distinciones de tr\u00e1mite que la Constituci\u00f3n consagra para la aprobaci\u00f3n de cada tipo de ley especial, no fija un tr\u00e1mite particular que de manera integral rija para la aprobaci\u00f3n de alguna de tales leyes. Esta circunstancia conduce a que los asuntos inherentes a la presentaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, sanci\u00f3n, publicaci\u00f3n y control de constitucionalidad de las leyes especiales que no est\u00e9n expresamente regulados en la Carta Pol\u00edtica, se rijan por los principios constitucionales del proceso legislativo general. As\u00ed por ejemplo, para la aprobaci\u00f3n de las leyes org\u00e1nicas la Constituci\u00f3n consagra tres elementos definitorios: i) establece una reserva de car\u00e1cter material, en que se indican los asuntos que deber\u00e1n ser regulados por este tipo de leyes; ii) les asigna la esencia de estatus especial, esto es, que a ellas estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa, y iii) les se\u00f1ala como requisito para su aprobaci\u00f3n, el que lo sean por la mayor\u00eda absoluta de los votos de los miembros de una y otra C\u00e1mara. Por ende, los dem\u00e1s aspectos inherentes a la presentaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, sanci\u00f3n, publicaci\u00f3n y control de constitucionalidad de las leyes org\u00e1nicas se regir\u00e1n por las reglas del proceso legislativo general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de identidad, de consecutividad y de unidad de materia, por ejemplo, hacen parte la regulaci\u00f3n general, que, ante la ausencia de normas constitucionales expresas en estos asuntos frente a leyes especiales, son principios igualmente exigibles para \u00e9stas, con la misma intensidad y eficacia con la que operan frente a la legislaci\u00f3n com\u00fan u ordinaria. As\u00ed, pues, de conformidad con las previsiones contenidas en los art\u00edculos 157, 158, 160 y 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Congreso de la Rep\u00fablica debe atender dichos principios en el proceso de formaci\u00f3n de todo tipo de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de consecutividad y con fundamento en el art\u00edculo 157 de la Carta Pol\u00edtica, la jurisprudencia constitucional sostiene que para que un proyecto se convierta en ley debe haber sido aprobado en cuatro debates, a menos que se trate de aquellos eventos en que por disposici\u00f3n constitucional o de la Ley Org\u00e1nica del Congreso, el primer debate se surta de manera conjunta por las correspondientes comisiones constitucionales permanentes, en cuyo caso, el proyecto deber\u00e1 superar su aprobaci\u00f3n en tres debates17. En ambas modalidades, para que el proyecto de ley se considere v\u00e1lidamente aprobado deben surtirse los debates en forma completa e integral por las comisiones y las plenarias de ambas C\u00e1maras Legislativas18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, \u201ca trav\u00e9s del debate se hace efectivo el principio democr\u00e1tico en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes, ya que hace posible la intervenci\u00f3n de las mayor\u00edas y de las minor\u00edas pol\u00edticas, y resulta ser un escenario preciso para la discusi\u00f3n, la controversia y la confrontaci\u00f3n de las diferentes corrientes de pensamiento que encuentra espacio en el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el principio de identidad garantiza que los cambios introducidos por las plenarias en segundo debate guarden relaci\u00f3n con los temas discutidos y aprobados en primer debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n20 ha expresado que el principio de identidad ha sido relativizado al facultar a los congresistas para que durante el segundo debate puedan introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que consideren necesarias21, siempre que durante el primer debate en la comisi\u00f3n constitucional permanente se haya aprobado el asunto o materia a que se refiera la adici\u00f3n o modificaci\u00f3n22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha resaltado igualmente que la Carta autoriza la introducci\u00f3n de modificaciones o adiciones al proyecto de ley durante el segundo debate de cada C\u00e1mara, es decir, para que bajo la forma de adici\u00f3n o modificaci\u00f3n se incluya un art\u00edculo nuevo, pero siempre y cuando la materia o el asunto al que se refiera haya sido debatido y aprobado durante el primer debate y sin que ello implique repetir todo el tr\u00e1mite, salvo cuando se trate de serias discrepancias con la iniciativa aprobada en comisi\u00f3n o existan razones de conveniencia que justifiquen su reexamen definitivo23. En esos t\u00e9rminos, no puede la plenaria de una de las c\u00e1maras incluir un art\u00edculo nuevo si el mismo no guarda unidad tem\u00e1tica con el tema que se ha debatido y aprobado en las comisiones, toda vez que en ese caso se desconocer\u00eda la Constituci\u00f3n24. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, \u201cpara que la introducci\u00f3n de art\u00edculos nuevos por parte de una de las plenarias del Congreso pueda ser objeto de la actividad de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n designada para superar las discrepancias, es menester que se cumplan estos requisitos: (i) que el asunto o materia sobre el que versa el art\u00edculo introducido por una de las c\u00e1maras haya sido debatido y aprobado por las comisiones; (ii) que el asunto o materia a que se refiere el art\u00edculo haya sido abordado por las dos plenarias, directa o indirectamente; (iii) que el asunto sobre el que versa el art\u00edculo tenga una relaci\u00f3n material con el asunto o general del proyecto de ley\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuestas estas consideraciones generales, procede la Corte a determinar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Constitucionalidad del art\u00edculo 87 de la Ley 812 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional propon\u00eda modificar el art\u00edculo 111 de la Ley 633 de 2000, que se\u00f1ala la destinaci\u00f3n de los recursos del numeral 4 del art\u00edculo 11 de la Ley 21 de 1982. El texto original del numeral 4 en menci\u00f3n dispone que el 1% de los aportes de n\u00f3minas efectuados por los empleadores se\u00f1alados en los art\u00edculos 7 y 8 de esa Ley se destinar\u00e1n para las escuelas industriales e institutos t\u00e9cnicos de los \u00f3rdenes nacional o territorial. Este texto fue subrogado, en los siguientes t\u00e9rminos, por el art\u00edculo 111 de la Ley 633 de 2000: \u201cEl Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional podr\u00e1 destinar los recursos a que hace referencia el numeral 4 del art\u00edculo 11 de la Ley 21 de 1982 a proyectos de mejoramiento en infraestructura y dotaci\u00f3n de instituciones de educaci\u00f3n media t\u00e9cnica y media acad\u00e9mica. Para este efecto el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional se\u00f1alar\u00e1 las prioridades de inversi\u00f3n y con cargo a estos recursos, realizar\u00e1 el estudio y seguimiento de los proyectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante ser \u00e9se el asunto objeto de la modificaci\u00f3n propuesta por el Gobierno y el acogido por los ponentes para primer debate y por las Comisiones Terceras y Cuartas de Senado y C\u00e1mara, fue sustituido por otro enunciado normativo al momento de ser publicado en la Gaceta del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, el art\u00edculo publicado como aprobado en primer debate ya no modificaba el numeral 4 del art\u00edculo 21 de 1982 sino el numeral 3 ib\u00eddem y ya no para apoyar proyectos de ampliaci\u00f3n de cobertura y mejoramiento de la calidad de la educaci\u00f3n b\u00e1sica y media acad\u00e9mica, sino para la financiaci\u00f3n de programas de ampliaci\u00f3n de cobertura y calidad de la educaci\u00f3n superior. Es decir que, en primer debate se aprob\u00f3 un texto diferente al sometido a consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n en segundo debate, sin que exista la m\u00e1s m\u00ednima fundamentaci\u00f3n que refleje la voluntad de las comisiones o de las plenarias de modificar, adicionar o suprimir ese texto normativo en particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello se comprueba al revisar los antecedentes del proceso legislativo. En las Gacetas del Congreso 515, 516, 517, 518, 519, 520 y 521 del 6 de octubre de 2003 se publican las Actas Nos 01 del 18 de febrero, 02 del 19 de febrero, 03 del 20 de febrero, 04 del 25 de febrero, 05 del 11 de marzo, 06 del 19 de marzo y 07 del 20 de marzo de 2003, de las sesiones conjuntas de las Comisiones Terceras y Cuartas de Senado y C\u00e1mara, en las cuales se llev\u00f3 a cabo la presentaci\u00f3n del Proyecto de Ley n\u00famero 169\/03 C\u00e1mara por parte del Gobierno Nacional, se surti\u00f3 el correspondiente estudio y debate por la Comisi\u00f3n Conjunta y se imparti\u00f3 la respectiva aprobaci\u00f3n, sin que en ellas se registre iniciativa o aprobaci\u00f3n de modificaci\u00f3n alguna al art\u00edculo propuesto por los ponentes y aprobado por el Congreso en primer debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, entonces, de un art\u00edculo que fue introducido en la Gaceta del Congreso y luego llevado a segundo debate en las plenarias de Senado y C\u00e1mara, sin que correspondiera al texto normativo aprobado en primer debate. Esa publicaci\u00f3n orient\u00f3 la discusi\u00f3n a un campo diferente al querer del Gobierno y de los miembros de las comisiones conjuntas de asuntos econ\u00f3micos. Por lo tanto, la Corte considera que en el presente caso no se est\u00e1 ante un evento de modificaci\u00f3n, adici\u00f3n o supresi\u00f3n de un art\u00edculo de un proyecto de ley sino ante textos diferentes, entre los cuales no existe relaci\u00f3n de conexidad o de causalidad que los vincule dentro del tr\u00e1mite legislativo. Se trata de asuntos diferentes, no de modificaciones al texto anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas son dos textos distintos, no solamente desde su contenido material y objetivos que se persiguen, sino tambi\u00e9n de la ausencia de referente alguno que los articule. En el texto aprobado en primer debate por las Comisiones Terceras y Cuartas de Senado y C\u00e1mara se modifica la Ley 633 para disponer que ahora el Gobierno podr\u00e1 destinar parte de los recursos a los que hace referencia el numeral 4 del art\u00edculo 11 de la Ley 21 de 1982 para apoyar los programas de ampliaci\u00f3n de cobertura y mejoramiento de la calidad de la educaci\u00f3n b\u00e1sica y media acad\u00e9mica, en vez de proyectos de mejoramiento en infraestructura y dotaci\u00f3n de instituciones de educaci\u00f3n media t\u00e9cnica y media acad\u00e9mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el tr\u00e1mite legislativo se present\u00f3 la sustituci\u00f3n de un texto por otro en la publicaci\u00f3n del proyecto de ley aprobado en primer debate, sin que el cambio correspondiera a la decisi\u00f3n de las comisiones ni de las plenarias de modificar, adicionar o suprimir el texto aprobado en primer debate. \u00a0Por lo tanto, \u00e9ste es un evento diferente al contemplado en el art\u00edculo 160 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se puso en conocimiento de las plenarias de ambas C\u00e1maras, y que fue aprobado por \u00e9stas, fue un texto distinto al aprobado en primer debate, sin que se les advirtiera de tal circunstancia. En consecuencia, el tr\u00e1mite del art\u00edculo 68 del proyecto de ley sobre el Plan Nacional de Desarrollo 2002-2006 presentado por iniciativa del Gobierno Nacional se detuvo en el primer debate y el contenido normativo del art\u00edculo 87, finalmente aprobado en la Ley 812\/03, tan s\u00f3lo inici\u00f3 su tr\u00e1mite en las plenarias de Senado y C\u00e1mara. Este tipo de impropiedades del proceso legislativo no compaginan con el principio democr\u00e1tico ni con los principios del proceso legislativo previstos en los art\u00edculos 157, 160 y 161 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con esta determinaci\u00f3n la Corte no est\u00e1 desconociendo la facultad constitucional que tiene el Congreso de la Rep\u00fablica para introducir a los proyectos de ley durante el segundo debate las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesario26, sin que el proyecto deba regresar a la respectiva comisi\u00f3n permanente27, es decir que no sea exigible constitucionalmente que el texto de los proyectos tenga que tener exactamente el mismo tenor literal durante todo el tr\u00e1mite en el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que sucede es que en el asunto particular sometido a examen de constitucionalidad se rompe todo v\u00ednculo entre el texto aprobado en primer debate y el aprobado en segundo debate, procedimiento que est\u00e1 por fuera del presupuesto constitucional seg\u00fan el cual las plenarias, durante el segundo debate, podr\u00e1n introducir a los proyectos de ley las modificaciones, adiciones y supresiones que juzguen necesario, siempre que en ese tr\u00e1mite, como se deduce del art\u00edculo 160 Superior, se evidencie la voluntad o decisi\u00f3n de los legisladores de efectuar los ajustes al proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta apreciaci\u00f3n coincide con lo admitido por esta Corporaci\u00f3n en decisiones anteriores, tal como se observa en el siguiente aparte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. No obstante, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha aclarado que la relativizaci\u00f3n del principio de identidad no puede entenderse en sentido absoluto o ilimitado hasta el punto que lo haga del todo nugatorio, ya que la posibilidad de introducir modificaciones y adiciones a los proyectos de ley s\u00f3lo resulta constitucionalmente viable, cuando \u201cel asunto o materia a que se refiere haya sido objeto de aprobaci\u00f3n en primer debate\u201d28. En palabras de la Corte, \u201cno puede la plenaria de una de las c\u00e1maras incluir un art\u00edculo nuevo si el mismo no guarda unidad tem\u00e1tica con el tema que se ha debatido y aprobado en las comisiones, toda vez que en ese caso se desconocer\u00eda la Constituci\u00f3n.\u201d29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, a un cuando el Estatuto Superior autoriza la introducci\u00f3n de cambios al proyecto de ley durante el segundo debate en las C\u00e1maras, reconociendo cierto margen de flexibilidad al principio de identidad, el mismo ordenamiento exige que para que dicho cambio se entienda v\u00e1lido, se requiere que el tema o el asunto a que este \u00faltimo se refiere haya sido previamente considerado y aprobado durante el primer debate en comisiones, con lo cual se obvia tener que repetir todo el tr\u00e1mite, a menos que se trate de serias discrepancias con la iniciativa aprobada o existan razones de conveniencia que avalen su reexamen definitivo30. As\u00ed, la opci\u00f3n de introducir modificaciones a los proyectos de ley y la exigencia de que las mismas versen sobre temas tratados en comisiones, lo ha manifestado la Corte, \u201cimplica darle preponderancia al principio de consecutividad, en cuanto es factible conciliar las diferencias surgidas en el debate parlamentario, sin afectar la esencia misma del proceso legislativo establecido en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n\u201d.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. De acuerdo con lo expuesto, a prop\u00f3sito del principio de identidad, es entonces claro que un proyecto de ley puede ser objeto de cambios y modificaciones en el transcurso de las diversas etapas parlamentarias, pero s\u00f3lo en la medida en que dichos cambios y modificaciones se refieran a temas tratados y aprobados en primer debate, sin perjuicio de que tambi\u00e9n \u00e9stos deban guardar estrecha relaci\u00f3n con el contenido del proyecto, es decir, respeten igualmente el principio de unidad de materia32. (subrayado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha indicado, en el asunto objeto de an\u00e1lisis no se est\u00e1 ante un caso de introducci\u00f3n de art\u00edculo nuevo por las plenarias de las C\u00e1maras, como resultado de las modificaciones, adiciones y supresiones introducidas durante el segundo debate, sino ante la aprobaci\u00f3n por las plenarias de Senado y C\u00e1mara de un art\u00edculo diferente a lo aprobado por las comisiones conjuntas en primer debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia evidencia la violaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico y de los preceptos superiores referentes a la actuaci\u00f3n de las comisiones constitucionales permanentes. Para esta Corporaci\u00f3n, \u201cEn un r\u00e9gimen democr\u00e1tico el debate parlamentario tiene relevancia constitucional en cuanto \u00e9ste le da legitimidad a la organizaci\u00f3n estatal. A trav\u00e9s del debate se hace efectivo el principio democr\u00e1tico en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes, ya que hace posible la intervenci\u00f3n de las mayor\u00edas y de las minor\u00edas pol\u00edticas, y resulta ser un escenario preciso para la discusi\u00f3n, la controversia y la confrontaci\u00f3n de las diferentes corrientes de pensamiento que encuentra espacio en el Congreso de la Rep\u00fablica. La conformaci\u00f3n de comisiones constitucionales permanentes para dar primer debate a los proyectos de ley, encuentra fundamento constitucional en los art\u00edculos 142 y 157 de la Carta Pol\u00edtica. De modo que su finalidad no s\u00f3lo es tecnificar y lograr una distribuci\u00f3n racional del trabajo legislativo con el objeto de hacerlo m\u00e1s especializado, sino darle curso, en primer debate, a los proyectos de ley que han de tramitarse en el Congreso, de manera que se facilite la discusi\u00f3n, el estudio y se presenten los diversos puntos de vista existentes respecto de un mismo asunto. El objeto del debate parlamentario es la discusi\u00f3n y posterior aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley. Es claro que, conforme a la Carta Pol\u00edtica33, si no ha habido primer debate en la comisi\u00f3n constitucional permanente de una de las c\u00e1maras el proyecto no puede convertirse en ley de la Rep\u00fablica\u201d34. (cursiva fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indica, no se est\u00e1 cuestionando la atribuci\u00f3n de las plenarias para introducir en segundo debate modificaciones, adiciones y supresiones a los proyectos de ley, sino la carga que impone el principio de identidad legislativa de discutir en segundo debate lo que ha sido objeto de aprobaci\u00f3n en primer debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la carta u oficio a que se refieren en su intervenci\u00f3n el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, con base en la cual afirman que el Gobierno aprob\u00f3 las modificaciones al art\u00edculo impugnado, corresponde a fases posteriores del proceso legislativo, pues ese documento es del 29 de abril de 200335 y, como se ha se\u00f1alado, el proyecto fue aprobado en primer debate el 20 de marzo del mismo a\u00f1o. Esa carta, radicada bajo el n\u00famero 00294, se refiere a la aprobaci\u00f3n que el Gobierno Nacional imparti\u00f3 a los cambios incluidos en la ponencia para segundo debate y no se refiere a la ponencia para primer debate porque ella hab\u00eda sido radicada en el mes anterior al que se remiti\u00f3 dicho documento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con los fundamentos sobre la no vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia y que fueron expuestos por el Ministerio de Hacienda, Planeaci\u00f3n Nacional y el Procurador General para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, debe se\u00f1alarse que si bien el proyecto de ley sobre el Plan Nacional de Desarrollo se acompa\u00f1\u00f3 con el anexo titulado \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo 2002-2006 Hacia un Estado Comunitario\u201d, en el que se indicaron los mecanismos propuestos para lograr los objetivos de la pol\u00edtica de ampliaci\u00f3n de cobertura en preescolar, b\u00e1sica, media y superior, y que en efecto el art\u00edculo demandado se relaciona con ese prop\u00f3sito, de todas formas no son la finalidad de la disposici\u00f3n acusada ni la unidad de materia que guarda con el texto de la ley las que est\u00e1n siendo cuestionadas en este proceso. Lo que se discute no es la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia sino el de identidad, y \u00e9stos son dos principios diferentes, aunque relacionados, que ya han sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1147 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte se\u00f1al\u00f3 las distinciones entre estos principios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. Por este aspecto, no sobra precisar que una cosa es el principio de identidad legislativa, mediante el cual se busca que los cambios introducidos en plenarias guarden relaci\u00f3n con los diversos temas tratados y aprobados en primer debate, y otra muy distinta el principio de unidad de materia, con el que se persigue garantizar que los art\u00edculos que conforman la ley est\u00e9n directamente relacionados con la materia general que la identifica y que justifica su expedici\u00f3n. Por eso, a pesar de que tales principios son concordantes y est\u00e1n \u00edntimamente relacionados, en esencia persiguen objetivos diversos que terminan por complementarse en procura de garantizar el principio democr\u00e1tico y el r\u00e9gimen jur\u00eddico de formaci\u00f3n de las leyes dise\u00f1ado por el Constituyente. As\u00ed, es claro que mientras el principio de unidad de materia se limita a exigir que exista coherencia tem\u00e1tica en todo el articulado de la ley, con lo cual se impide que en cualquier instancia legislativa se incorporen contenidos normativos ajenos al sentido de la ley, el principio de identidad obliga a que las modificaciones o adiciones que surjan en plenarias se refieran a los distintos asuntos o temas que, dentro del contexto general de la ley, se aprobaron en primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, a las plenarias se les present\u00f3 como aprobado en primer debate un texto completamente diferente al realmente aprobado por las Comisiones Terceras y Cuartas de Senado y C\u00e1mara. En este caso se present\u00f3 un vicio que consisti\u00f3 en inducir en error a las plenarias, dado que se present\u00f3 como aprobado por las comisiones conjuntas en primer debate, un texto que ciertamente no fue aprobado. El vicio de tr\u00e1mite es evidente en la medida en que no se pod\u00eda publicar un texto no aprobado porque ello lleva al entendimiento de las plenarias de un acontecimiento que no tuvo ocurrencia. Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad del art\u00edculo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 87 de la Ley 812 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN LA FORMACION DE LA LEY-Car\u00e1cter rogado\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN LA FORMACION DE LA LEY-Alcance de la competencia sobre vicios no alegados en la demanda (Aclaraci\u00f3n parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debi\u00f3 precisar que a pesar del car\u00e1cter rogado del control constitucional, puede haber circunstancias en las que la Corte adquiere competencia para estudiar vicios no alegados en la demanda pero inescindiblemente ligados con el an\u00e1lisis que se le impone en virtud de los aspectos se\u00f1alados por el ciudadano en su libelo. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN LA FORMACION DE LA LEY-Car\u00e1cter rogado de los cargos (Aclaraci\u00f3n parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN LA FORMACION DE LA LEY-An\u00e1lisis de vicios no alegados en algunos casos (Aclaraci\u00f3n parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n de una ley si \u00e9ste no ha sido alegado por el demandante. Con todo, en algunos casos, esta Corporaci\u00f3n puede y debe adelantar el an\u00e1lisis de vicios no alegados si \u00e9stos guardan una estrecha relaci\u00f3n con el yerro expuesto por el actor en su demanda. La explicaci\u00f3n a tal situaci\u00f3n radica en que muchas veces el estudio de un vicio de tr\u00e1mite en la formaci\u00f3n de una ley requiere que la Corte analice algunas etapas y documentos del tr\u00e1mite legislativo de una manera exhaustiva. Este an\u00e1lisis es forzado por la argumentaci\u00f3n del actor en su demanda, es decir, sin una argumentaci\u00f3n que re\u00fana los requisitos exigidos para este tipo de situaciones, la Corte no podr\u00eda adelantar an\u00e1lisis alguno. En ese orden de ideas subsiste el concepto de un control rogado. Pero una vez la Corte se ha adentrado en el estudio de documentos y etapas espec\u00edficos, es posible que descubra otros vicios en la formaci\u00f3n de la ley, no alegados expresamente por el ciudadano en su libelo, pero cuya relaci\u00f3n con el vicio alegado es de tal magnitud que la Corte no puede referirse a \u00e9ste sin notar y estudiar aqu\u00e9l. Tal situaci\u00f3n habilita la competencia de la Corte para pronunciarse sobre el vicio no alegado. N\u00f3tese que no se trata de un control oficioso. Por tanto, debe existir entre el vicio alegado y el constatado una relaci\u00f3n estricta. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con el debido respeto por las decisiones de la Corte, me veo obligado a aclarar parcialmente el voto en la presente sentencia. En esta ocasi\u00f3n la mayor\u00eda consider\u00f3 que el art\u00edculo 87 de la ley 812 de 2003 era inexequible por cuanto a las plenarias se les present\u00f3 como aprobado en primer debate un texto completamente diferente al realmente aprobado por las comisiones terceras y cuartas de Senado y C\u00e1mara. En este caso se configur\u00f3 un vicio que consisti\u00f3 en inducir en error a las Plenarias, dado que se present\u00f3 como aprobado por las comisiones conjuntas en primer debate, un texto que ciertamente no fue aprobado. El vicio de tr\u00e1mite es evidente en la medida en que no se pod\u00eda publicar un texto no aprobado porque ello lleva al entendimiento de la Plenaria de un acontecimiento que no tuvo ocurrencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Aunque comparto la decisi\u00f3n de declarar inexequible la norma acusada por los motivos aducidos en la providencia, considero que esta decisi\u00f3n debi\u00f3 incluir expresamente el tema del car\u00e1cter rogado del control de constitucionalidad en las demandas ciudadanas por vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de las leyes. A pesar de que no hubo un cambio jurisprudencial en el tema del control de vicios de tr\u00e1mite en la formaci\u00f3n de las leyes, en mi opini\u00f3n la Corte debi\u00f3 precisar que a pesar del car\u00e1cter rogado del control constitucional, puede haber circunstancias en las que la Corte adquiere competencia para estudiar vicios no alegados en la demanda pero inescindiblemente ligados con el an\u00e1lisis que se le impone en virtud de los aspectos se\u00f1alados por el ciudadano en su libelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Estimo que era importante que la Corte se refiriera al punto a fin de hacer claridad sobre varios puntos. En primer lugar, para evitar posibles confusiones sobre el car\u00e1cter \u2013rogado y oficioso- de las demandas ciudadanas contra las leyes, por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. Era necesario que la Corte aclarara que el estudio de vicios no alegados \u2013como ocurri\u00f3 en el presente caso- no transforma el \u00e1mbito de su competencia, pues \u00e9sta se encuentra delimitada por la demanda. En segundo lugar, y estrechamente relacionado con lo anterior, ya que como la Corte no ejerce un control integral sino rogado, los ciudadanos deben tener claridad sobre ese aspecto, pues subsiste para ellos la carga de se\u00f1alar con precisi\u00f3n el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la norma que consideran violatoria de la Carta y adem\u00e1s deber\u00e1n se\u00f1alar con precisi\u00f3n el texto que consideran viciado. A consecuencia de todo lo anterior una argumentaci\u00f3n de la Corte dirigida en tal direcci\u00f3n permitir\u00eda hacer claridad para que los ciudadanos ejerzan su derecho pol\u00edtico de la manera correcta y no extraigan conclusiones aisladas de casos como el presente, en el que fue declarada la inexequibilidad de una norma con base en un vicio no alegado por el actor, pero estrechamente relacionado con el expuesto por \u00e9l en su demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Los argumentos que a mi juicio debieron integrar la motivaci\u00f3n de la sentencia C-669 de 2004 no son distintos de los que ya ha mantenido la jurisprudencia de esta Corte. En la sentencia C-669 de 2002 esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 el car\u00e1cter rogado de dichos cargos36. En aquella oportunidad anot\u00f3 que la guarda e integridad de la Constituci\u00f3n, debe ser ejercida por la Corte en los estrictos t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Carta. \u00c9sta distingue el control formal, dirigido a constatar el sometimiento del \u00f3rgano legislativo a los tr\u00e1mites impuestos por el ordenamiento para exteriorizar su voluntad de manera ordenada y arm\u00f3nica, del control material instituido para preservar la supremac\u00eda constitucional mediante la confrontaci\u00f3n de contenidos, a fin de mantener en el ordenamiento s\u00f3lo aquellos que la interpretan y aplican fielmente37. A\u00f1adi\u00f3 la Corte la importancia del t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o establecido por la Constituci\u00f3n, pasado el cual, sin que se haya presentado demanda al respecto, los eventuales vicios de forma en que se hubiera incurrido por el Legislador se entienden subsanados38. En aquella oportunidad, la Corte consider\u00f3 que no ten\u00eda competencia para pronunciarse frente a un cargo no propuesto por la demandante en virtud del car\u00e1cter rogado de este tipo de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- La argumentaci\u00f3n precedente insiste en el car\u00e1cter rogado de este tipo de control. La lectura del caso precitado y del caso examinado por la sentencia C-669 de 2004 podr\u00eda llevar a pensar en un eventual cambio en el alcance de la competencia de la Corte. As\u00ed, en esta oportunidad este Tribunal no s\u00f3lo estudi\u00f3 un vicio no alegado por el demandante, sino que ese an\u00e1lisis fue la base para declarar la inexequibilidad de la norma. N\u00f3tese, en efecto, que el cargo de la demanda era la falta de aval del gobierno sobre ciertas modificaciones introducidas al texto acusado en el tr\u00e1mite legislativo. Pero el vicio por el que se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 87 de la Ley 812 de 2003 es la falta de correspondencia entre el texto aprobado por las comisiones de cada c\u00e1mara y el texto presentado a las Plenarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto estimo que no existe ning\u00fan cambio. En efecto, a pesar de que se trata de dos demandas por vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de una ley, y de que en una de ellas la Corte se abstuvo de estudiar un vicio no alegado por el ciudadano en su demanda, mientras en la otra s\u00ed lo hizo, considero que ello se debe a un relevante aspecto que las diferencia. Tal distinci\u00f3n se explica en virtud de la estrecha relaci\u00f3n entre el vicio alegado y el descubierto por la Corte, que a la vez le sirve de base para declarar la inexequibilidad de la norma bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Seg\u00fan lo expuesto anteriormente, la Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n de una ley si \u00e9ste no ha sido alegado por el demandante. Con todo, en algunos casos, esta Corporaci\u00f3n puede y debe adelantar el an\u00e1lisis de vicios no alegados si \u00e9stos guardan una estrecha relaci\u00f3n con el yerro expuesto por el actor en su demanda. La explicaci\u00f3n a tal situaci\u00f3n radica en que muchas veces el estudio de un vicio de tr\u00e1mite en la formaci\u00f3n de una ley requiere que la Corte analice algunas etapas y documentos del tr\u00e1mite legislativo de una manera exhaustiva. Este an\u00e1lisis es forzado por la argumentaci\u00f3n del actor en su demanda, es decir, sin una argumentaci\u00f3n que re\u00fana los requisitos exigidos para este tipo de situaciones, la Corte no podr\u00eda adelantar an\u00e1lisis alguno. En ese orden de ideas subsiste el concepto de un control rogado. Pero una vez la Corte se ha adentrado en el estudio de documentos y etapas espec\u00edficos, es posible que descubra otros vicios en la formaci\u00f3n de la ley, no alegados expresamente por el ciudadano en su libelo, pero cuya relaci\u00f3n con el vicio alegado es de tal magnitud que la Corte no puede referirse a \u00e9ste sin notar y estudiar aqu\u00e9l. Tal situaci\u00f3n habilita la competencia de la Corte para pronunciarse sobre el vicio no alegado. N\u00f3tese que no se trata de un control oficioso ya que el estudio desplegado por la Corte en torno al vicio alegado por el demandante es el que la gu\u00eda a encontrar el otro yerro no anotado. No es necesario hacer un mayor esfuerzo para saber que la \u00fanica forma en que la Corte puede -en ejercicio del control rogado de los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de las leyes- encontrar un vicio no alegado es a trav\u00e9s del estudio del vicio alegado. Esta formulaci\u00f3n permite equilibrar de manera adecuada el car\u00e1cter rogado del control constitucional por vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de las leyes, que tambi\u00e9n contempla el concepto de caducidad, con la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. No ser\u00eda entonces l\u00f3gico que si la Corte, al examinar la demanda, encuentra un vicio estrechamente vinculado con el alegado, no proceda a declararlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Por tanto, debe existir entre el vicio alegado y el constatado una relaci\u00f3n estricta. En efecto, si el demandante alega un vicio por falta de mayor\u00edas en la votaci\u00f3n en una de las comisiones, mal podr\u00eda la Corte referirse a un yerro en la sanci\u00f3n de la ley. De conformidad con lo anterior, es posible perfilar criterios para determinar si la Corte puede o no pronunciarse sobre un vicio no alegado por el demandante. Debe tratarse de un vicio que est\u00e9 relacionado con el alegado. Adem\u00e1s, debe ser un vicio susceptible de ser hallado por la Corte cuando \u00e9sta adelante el estudio del vicio anotado. Esto implica que derive del an\u00e1lisis de las etapas, tr\u00e1mites y documentos relacionados con el estudio del vicio que el demandante haya citado. Esta tesis es el resultado de una interpretaci\u00f3n de las competencias de la Corte hecha a la luz de la Carta, pues \u00e9sta impone la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sin eliminar la eficacia de la caducidad que \u00e9sta prev\u00e9 en este tipo de casos y sin desconocer el car\u00e1cter rogado del control de constitucionalidad por vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de las leyes. S\u00f3lo as\u00ed puede asegurarse el cumplimiento estricto de la Constituci\u00f3n que le impone a la Corte que circunscriba su competencia a los vicios de tr\u00e1mite en la formaci\u00f3n de las leyes siempre y cuando \u00e9stos hayan sido alegados y sustentados debidamente por los ciudadanos sin incurrir en interpretaciones excesivas que desnaturalicen la idea del control de constitucionalidad y las competencias de la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO A LA SENTENCIA C-669 DE 2004 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente D-4928 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito aclarar el voto por las razones que explico a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La Ley del Plan no puede entrar a modificar toda la legislaci\u00f3n. \u00a0Esta norma resulta extra\u00f1a a los programas concretos del Plan Nacional de Desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante vicios como el presente la Corte debe ejercer un control integral, es decir, tanto de forma como de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Gaceta del Congreso 54 del 10 de febrero de 2003, p\u00e1g. 19. El art\u00edculo 68 est\u00e1 incluido en el Cap\u00edtulo IV Mecanismos para la Ejecuci\u00f3n del Plan, Secci\u00f3n Siete: Sector de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3 Gaceta del Congreso 126 del 18 de marzo de 2003, p\u00e1g. 31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Gaceta del Congreso 126 del 18 de marzo de 2003, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>5 Gaceta del Congreso 520 del 6 de octubre de 2003, p\u00e1g. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Constancia registrada en la Gaceta del Congreso 165 del 14 de abril de 2003, p\u00e1g. 34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Ver Gaceta del Congreso 521 del 6 de octubre de 2003, p\u00e1g. 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Gaceta del Congreso 126 del 18 de marzo de 2003, p\u00e1g. 31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Gaceta del Congreso 165 del 14 de abril de 2003, p\u00e1g. 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Gaceta del Congreso 165 del 14 de abril de 2003, p\u00e1g. 77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En la exposici\u00f3n de motivos el Gobierno Nacional expres\u00f3 sobre este asunto lo siguiente: \u201cLa estrategia de la Revoluci\u00f3n Educativa busca dar respuesta a las necesidades de cobertura y calidad que requiere el pa\u00eds para alcanzar mejores condiciones de desarrollo social y econ\u00f3mico y mejorar la calidad de vida de la poblaci\u00f3n. La revoluci\u00f3n educativa est\u00e1 compuesta por tres grandes programas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ampliar la cobertura en educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica, media y superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pol\u00edtica de ampliaci\u00f3n de cobertura en preescolar, b\u00e1sica y media est\u00e1 dirigida a elevar la cobertura bruta de 82% a 92% a partir de la creaci\u00f3n de 1,5 millones de cupos educativos. La ampliaci\u00f3n de la cobertura dar\u00e1 especial atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable y buscar\u00e1 una mayor equidad en la prestaci\u00f3n del servicio. Estos objetivos se lograr\u00e1n mediante la implementaci\u00f3n de varios esfuerzos complementarios. El primero consiste en fortalecer el proceso de reorganizaci\u00f3n de las entidades departamentales y municipales y de las instituciones educativas con el prop\u00f3sito de lograr un mejor balance y una mayor equidad en la distribuci\u00f3n de los recursos f\u00edsicos, humanos y financieros y, por ende, una \u00f3ptima utilizaci\u00f3n de la capacidad instalada. El Gobierno Nacional apoyar\u00e1 este proceso mediante la asistencia t\u00e9cnica, la capacitaci\u00f3n y la definici\u00f3n de par\u00e1metros y est\u00e1ndares t\u00e9cnicos. As\u00ed mismo, se reorientar\u00e1 la asignaci\u00f3n de los recursos de la Ley 21 de 1982 con el fin de apoyar el proceso de reorganizaci\u00f3n mediante la ampliaci\u00f3n y mejoramiento de la infraestructura de los colegios de los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media. Con estas acciones se busca la generaci\u00f3n de 800.000 nuevos cupos\u201d. Gaceta del Congreso 54 del 10 de febrero de 2003, p\u00e1g. 63. \u00a0(subrayado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Gacetas del Congreso 171 y 172 del 23 de abril de 2003, p\u00e1gs. 26. \u00a0<\/p>\n<p>13 Gaceta del Congreso 210 del 21 de mayo de 2003, p\u00e1g. 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Gaceta del Congreso 269 del 11 de junio de 2003, p\u00e1g. 27. \u00a0<\/p>\n<p>15 Gaceta del Congreso 298 del 18 de julio de 2003, p\u00e1g. 48. \u00a0<\/p>\n<p>16 Diario Oficial 45.213 del 27 de junio de 2003, p\u00e1g. 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1147\/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia C-801\/03. Sobre este mismo aspecto, en la sentencia C-222\/97 la Corte hab\u00eda se\u00f1alado que \u201ctrat\u00e1ndose de cuerpos representativos, plurales deliberantes y heterog\u00e9neos, como lo es el Congreso de la Rep\u00fablica-, es inherente al debate la exposici\u00f3n de ideas, criterios y conceptos diversos y hasta contrarios y la confrontaci\u00f3n seria y respetuosa entre ellos; el examen de las distintas posibilidades y la consideraci\u00f3n colectiva, razonada y fundada, acerca de las repercusiones que habr\u00e1 de tener la decisi\u00f3n puesta en tela de juicio\u201d. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. Sentencia C-801\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 160, inciso segundo, de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-702\/99. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 178 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-702\/99. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. Sentencia C-305\/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 160, inciso segundo de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver, art\u00edculo 178 de la Ley 5\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-702 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-801 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>30Cfr. Sentencia C-801 de 2003 varias veces citada, que a su vez hace referencia al art\u00edculo 178 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional. Sentencia C-1147\/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 157. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional. Sentencia C-801\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 63 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>36 En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter rogado de los cargos por vicios de forma \u00a0ver la Sentencia C-647\/01. Sobre el car\u00e1cter rogado del juicio de constitucionalidad ver igualmente la Sentencia C-012\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Dentro de la diversa jurisprudencia de la Corte al respecto, la misma ha encontrado como vicios de forma de una ley, aquellos que se producen en virtud de su tr\u00e1mite (v.g. C-255\/96) y como vicios de fondo, entre otros, los vicios de competencia (v.g. C-1161\/00) y de unidad de materia (v.g.C-531\/95). \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-586\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-669\/04 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-T\u00e9rmino de caducidad por vicios de forma \u00a0 En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad por vicios de forma, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes ocasiones. 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