{"id":1057,"date":"2024-05-30T16:00:02","date_gmt":"2024-05-30T16:00:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-561-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:00:02","modified_gmt":"2024-05-30T16:00:02","slug":"c-561-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-561-94\/","title":{"rendered":"C 561 94"},"content":{"rendered":"<p>C-561-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-561\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Proceso D-637 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;ANA GABRIELA MONROY TORRES &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 469 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 6 de 1992 &#8220;por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir t\u00edtulos de deuda p\u00fablica, se dispone un ajuste de pensiones del sector p\u00fablico nacional y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Diciembre seis (06) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta N\u00ba 63 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Jorge Arango Mej\u00eda y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso ordinario de constitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 469 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 6 de 1992 &#8221; por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir t\u00edtulos de deuda p\u00fablica, se dispone un ajuste de pensiones del sector p\u00fablico nacional y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 06 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>(Junio 30) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector p\u00fablico nacional y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Articulo 19.- &nbsp;Tarifa General del Impuesto a las Ventas. &nbsp;El art\u00edculo 468 del Estatuto Tributario quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 469 del Estatuto Tributario quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 469.- &nbsp;Bienes sometidos a la tarifa diferencial del 35%.- &nbsp;Los bienes incluidos en este art\u00edculo est\u00e1n sometidos a la tarifa diferencial del 35% cuando la venta se efect\u00fae por quien los produce, los importa, los comercializa, o cuando fuere el resultado del servicio a que se refiere el par\u00e1grafo del art\u00edculo 476. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- &nbsp;En el caso de los aerodinos de uso privado la tarifa ser\u00e1 del 45 %. &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subraya la parte demandada) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Congreso de la Rep\u00fablica dict\u00f3 la Ley 06 de 1992, publicada en el Diario Oficia N\u00b0 40.490 de junio 30 de 1992, cuyo art\u00edculo 19 modific\u00f3 el art\u00edculo 469 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989) &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La ciudadana Ana Gabriela Monroy Torres demand\u00f3 la constitucionalidad del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 469 del Decreto 624 de 1989, modificado por la Ley 06 de 1992, por considerarlo violatorio de los art\u00edculos 2, 13, 60, 95, 333 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que la tarifa del IVA del 45% sobre los aerodinos impide la participaci\u00f3n econ\u00f3mica de los propietarios de dichos bienes, as\u00ed como el acceso a la propiedad privada, toda vez que las transacciones sucesivas de aerodinos los colocar\u00e1 fuera del comercio, debido a los incrementos en su precio. &nbsp;Se fomenta, as\u00ed, la compra de aerodinos en el mercado internacional en detrimento de las opciones nacionales, lo que menoscaba la libre competencia. &nbsp;Circunstancias \u00e9stas, que aparejan la violaci\u00f3n de los art\u00edculo 2, 60 y 360 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Se desconoce el concepto de justicia tributaria (art. 363 C.P.). &nbsp;La tarifa \u00fanica del 45% sobre aerodinos, no considera los criterios de progresividad, ya que se apoya en el valor del aerodino para gravarlo, sin considerar la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente. &nbsp;Esta situaci\u00f3n vulnera el art\u00edculo 95-a., como quiera que el deber ciudadano de contribuir al financiamiento del Estado, est\u00e1 supeditado a consideraciones de justicia tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la norma acusada resulta inequitativa e ineficiente y, por ende, vulnera el art\u00edculo 363 de la C.P. &nbsp;La inequidad resulta evidente en la medida en que la tarifa del 45% no considera criterios de equidad horizontal o vertical, en tanto que la ineficiencia se manifiesta en la relaci\u00f3n directa entre las tarifas excesivas y la evasi\u00f3n tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del apoderado del Ministerio de Hacienda &#8211; Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Nohora In\u00e9s Matiz Santos, en calidad de apoderada de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Hacienda &#8211; Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, present\u00f3 escrito de oposici\u00f3n a la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los cargos de la demanda, considera que el tratamiento impositivo que el Legislador otorg\u00f3 a los aerodinos, no vulnera ninguno de los principios tributarios de rango constitucional. &nbsp;Sin embargo, no hace alusi\u00f3n a las consideraciones de la demandante en torno a la propiedad privada, a la libre competencia &nbsp;y a la participaci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema tributario, en cuanto integrante de la pol\u00edtica fiscal, es una herramienta importante con que cuenta el Estado para el logro de sus cometidos constitucionales. &nbsp;En este marco, explica la apoderada, los principios constitucionales en materia tributaria (equidad, legalidad, eficiencia y progresividad) aparecen como limitantes del sistema tributario en su conjunto. &nbsp;De ah\u00ed que el juicio de correspondencia entre los principios tributarios constitucionales y las normas tributarias debe hacerse en relaci\u00f3n con el sistema en su totalidad y sin consideraci\u00f3n a casos particulares o normas descontextualizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los aerodinos son catalogados como bienes suntuarios, que son gravados con altas tarifas, a diferencia de los bienes calificados como necesarios. &nbsp;El car\u00e1cter suntuario de estos bienes se evidencia tanto en los precios de los mismos, como en los costos de su mantenimiento, que los convierten en productos alejados del &#8220;consumo multitudinario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta circunstancia oblig\u00f3 al Legislador a dise\u00f1ar un tratamiento tributario diferencial que garantizara la vigencia del principio de equidad en el sistema tributario considerado en su conjunto. &nbsp;Lo contrario, esto es, establecer una tarifa unificada para todo tipo de bienes, crear\u00eda una igualdad aritm\u00e9tica que no comparte los criterios de igualdad que subyacen a la aplicaci\u00f3n de los principios de equidad y progresividad. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra recordar que la tarifa del 45% para aerodinos no es exclusiva. &nbsp;Por el contrario, es compartida por automotores cuyo valor sea igual o superior a los US$ 35.000.oo d\u00f3lares, as\u00ed como por los barcos de recreo y deporte. &nbsp;No se trata, en consecuencia, de un tratamiento desigual frente a situaciones de hecho semejantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el monto del tributo no es materia de juicio constitucional, como lo ha expuesto la Corte, salvo en el evento de que la tarifa amenace con vulnerar el derecho a la propiedad, como se se\u00f1al\u00f3 en sentencia C-364 del 2 de septiembre de 1993. &nbsp;Por lo tanto, corresponde al legislador establecer la tarifa del tributo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Concepto Fiscal &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corporaci\u00f3n se declare la exequibilidad de la norma acusada. &nbsp; En apoyo de su petici\u00f3n, transcribe apartes del concepto que rindi\u00f3 para el expediente D-498. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha ocasi\u00f3n sostuvo que el legislador quiso que una tercera parte de los ingresos p\u00fablicos necesarios para financiar las actividades estatales, proviniera de un aumento del IVA sobre los art\u00edculos de la canasta familiar de las clases de m\u00e1s altos ingresos. &nbsp;Tanto los aerodinos, como los automotores nuevos, son art\u00edculos exclusivos de consumo de la clase de altos ingresos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es dable pensar entonces &#8211; expresa el Procurador &#8211; que el aumento del IVA a los aerodinos fue un mensaje claro de que el Gobierno estaba dispuesto a hacerle pagar parte de los costos de la apertura a los consumidores de altos ingresos, que hasta el momento han sido ciertamente los m\u00e1s beneficiados por la liberaci\u00f3n de importaciones y reducci\u00f3n de aranceles&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador esta facultado para establecer diferencias en cuanto contribuyan a &#8220;obtener la igualdad real y efectiva y la promoci\u00f3n del bienestar y el desarrollo de la sociedad&#8221;. &nbsp;La norma impugnada no viola la igualdad, sino que, por el contrario, responde al principio de progresividad, en tanto que grava con tarifas superiores el consumo de quienes cuentan con mayor capacidad de pago. &nbsp;Situaci\u00f3n que tambi\u00e9n se puede predicar del principio de equidad, en cuanto se grav\u00f3 con tarifas superiores bienes que crean diferencia social: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ese orden de ideas, el gravamen del 45% para los aerodinos no viola el principio de equidad ni ning\u00fan otro, pues se est\u00e1 tratando bienes de lujo que por su misma naturaleza y destinatarios crean la diferencia y el consiguiente diferencial, correspondiendo al Legislador, por prescripci\u00f3n constitucional, la determinaci\u00f3n del mismo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Se\u00f1or Procurador, se\u00f1ala la existencia de Cosa Juzgada Constitucional respecto de la norma acusada. &nbsp;Solicita a la Corporaci\u00f3n estarse a lo resuelto en sentencia C-335 de 1994 que, con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 462 del Estatuto Tributario, reformado mediante el art\u00edculo 19 de la Ley &nbsp;6a de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Cosa Juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante sentencia C-335 de julio 21 de 1994, se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad del art\u00edculo 19 de la Ley 06 de 1992. &nbsp;En dicha ocasi\u00f3n sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A juicio de la Corte, tampoco es inconstitucional el par\u00e1grafo del art\u00edculo 468 Ibidem, tal como qued\u00f3 seg\u00fan el texto del art\u00edculo 19 de la Ley 06 de 1992, que se limit\u00f3 a establecer una tarifa diferencial cuando se trata de la venta de aerodinos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, considera la Corte que las aludidas disposiciones no vulneran el principio de igualdad, pues, como en repetidas ocasiones lo ha afirmado, este no consiste en prever para todas las situaciones id\u00e9nticas consecuencia ni en definir sin distinciones que todos los individuos estar\u00e1n sujetos a las mismas reglas, dentro de una concepci\u00f3n absoluta y matem\u00e1tica, sino en dar el mismo trato a los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y en establecer una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El car\u00e1cter suntuario de los aerodinos, que no se encuentran al alcance de la poblaci\u00f3n en general sino en cabeza de quienes gozan de capacidad econ\u00f3mica suficiente, es fundamento razonable y atendible para que el legislador les haya dado trato especial, tanto en relaci\u00f3n con los sujetos del impuesto, quienes intervienen en la negociaci\u00f3n eventual de dichos artefactos, como respecto de la tarifa impositiva aplicable. &nbsp;El diferente trato no implica en este caso discriminaci\u00f3n en contra de quienes adquieren aerodinos en relaci\u00f3n con los compradores de otra clase de bienes, pues existen grandes diferencia entre unos y otros, dado el valor de aquellos y, por ende, el mayor nivel econ\u00f3mico de quienes tienen posibilidad de ser sus propietarios. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tampoco han sido violados los principios de equidad, eficiencia y progresividad del sistema tributario. &nbsp;Por el contrario, se realizan a cabalidad mediante las normas bajo examen. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, tales preceptos buscan dar a cada cual lo que le corresponde sobre la base de unos presupuestos f\u00e1cticos entre los que sobresale la naturaleza suntuaria y extraordinaria de los bienes objeto de negocio que se grava. No es desconocido, entonces, el principio de equidad, que atempera el rigor de la norma general, atendiendo al caso concreto y a sus caracter\u00edsticas, para hacer equilibrado el conjunto del sistema tributario, de tal modo que realice el valor de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En virtud del principio de equidad, el legislador tributario est\u00e1 obligado precisamente a considerar las distintas hip\u00f3tesis susceptibles de regulaci\u00f3n para dar a cada una de ellas adecuada respuesta. &nbsp;A ello se oponen las reglas absolutas que no admiten posibilidades diversas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por ello, los mandatos legales que se impugnan, lejos de desobedecer al principio de equidad, le dan cabal realizaci\u00f3n en cuanto parten de supuestos que exigen trato especial, diferente a aquel previsto por regla general para las situaciones del com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto se refiere al principio de eficiencia, que atiende fundamentalmente a los objetivos de inter\u00e9s general que busca la tributaci\u00f3n y que consiste en concebir al sistema normativo pertinente en medio id\u00f3nea para que los impuestos cumplan su cometido esencial con los menores esfuerzos y los mayores rendimientos, se realiza plenamente en el caso sub-examine, pues si algo garantiza la normatividad acusada es una eficaz percepci\u00f3n de tributos por parte del Estado mediante el mayor gravamen impuesto a quienes pueden tributar en mayor proporci\u00f3n, con el consiguiente beneficio para la prosperidad general. &nbsp;La propiedad &#8211; debe recordarse &#8211; es una funci\u00f3n social que implica obligaciones (art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n se realiza el principio de progresividad, en cuanto, de acuerdo con las normas atacadas, contribuye en mayor medida quien tiene mayores posibilidades econ\u00f3micas. &nbsp;Si alguien dispone de recursos como para adquirir un avi\u00f3n, avioneta o helic\u00f3ptero, deber\u00e1 destinar al menos una parte de sus ingresos al pago del impuesto que corresponde por la operaci\u00f3n respectiva. &nbsp;Recu\u00e9rdese que se trata, seg\u00fan las normas demandadas, de aerodinos de uso privado. &nbsp;La progresividad de los tributos &#8211; tiene dicho la Corte (Cfr. Sentencia C-094 del 27 de febrero de 1993) &#8211; depende fundamentalmente de la proporcionalidad existente entre el beneficio recibido y la tarifa del impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en Sentencia C-335 de Julio 21 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HERNANDO HERRERA &nbsp;VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-561-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-561\/94 &nbsp; COSA JUZGADA &nbsp; REF: Proceso D-637 &nbsp; Actor: &nbsp;ANA GABRIELA MONROY TORRES &nbsp; Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 469 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 6 de 1992 &#8220;por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-1057","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1057","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1057"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1057\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1057"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1057"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1057"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}