{"id":10570,"date":"2024-05-31T18:51:46","date_gmt":"2024-05-31T18:51:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-670-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:46","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:46","slug":"c-670-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-670-04\/","title":{"rendered":"C-670-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-670\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO POR CONSIGNACION EXTRAJUDICIAL DEL CANON DE ARRENDAMIENTO-Procedimiento\/PAGO POR CONSIGNACION EXTRAJUDICIAL DEL CANON DE ARRENDAMIENTO-T\u00e9rminos para efectuar la primera consignaci\u00f3n y las subsiguientes \u00a0<\/p>\n<p>PAGO POR CONSIGNACION EN REGIMEN DE ARRENDAMIENTO-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE LA RENTA POR CONSIGNACION BANCARIA-Normatividad aplicable \u00a0<\/p>\n<p>PAGO POR CONSIGNACION EXTRAJUDICIAL DEL CANON DE ARRENDAMIENTO-No violaci\u00f3n de la igualdad por inexistencia de un extremo de comparaci\u00f3n\/PAGO POR CONSIGNACION EXTRAJUDICIAL DEL CANON DE ARRENDAMIENTO-No consagraci\u00f3n de trato distinto y discriminatorio para arrendatarios de vivienda urbana \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Derecho de alegar la ineficacia o indebida notificaci\u00f3n sustancial o procesal\/PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Alegaci\u00f3n de nulidad por ineficacia o indebida notificaci\u00f3n sustancial o procesal \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que el legislador tiene libertad de configuraci\u00f3n para dise\u00f1ar los procedimientos judiciales as\u00ed como la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de ciertas pautas procesales, as\u00ed como que dicho margen de discrecionalidad no es absoluto sino que encuentra l\u00edmites en los principios y derechos constitucionales cuyo n\u00facleo esencial tiene el deber de salvaguardar y garantizar, y por lo tanto, las normas procedimentales que expida deben ser razonables y proporcionadas a fin de salvaguardar tales prop\u00f3sitos. Es por ello que el dise\u00f1o de los procedimientos judiciales debe propugnar por el derecho de defensa y el debido proceso, la primac\u00eda del derecho sustancial y as\u00ed mismo garantizar el principio de imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO JUDICIAL-Protecci\u00f3n ante ineficacia o indebida notificaci\u00f3n sustancial o procesal \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los pilares fundamentales del debido proceso lo constituye el derecho de defensa, que se garantiza, no solo mediante la vinculaci\u00f3n que corresponde hacer a los funcionarios judiciales de las personas que deben intervenir como parte en un proceso, previo el cumplimiento de las formalidades propias para ello, sino adem\u00e1s, permiti\u00e9ndoles alegar y probar dentro del mismo, todas aquellas circunstancias que consideren propias de para su defensa, entre las cuales deben incluirse aquellas que se orientan a poner de presente justamente una afectaci\u00f3n al propio derecho de defensa por ineficacia o indebida notificaci\u00f3n sustancial o procesal. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION EN PROCESO JUDICIAL-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha mantenido una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial, en el sentido de que la notificaci\u00f3n, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicaci\u00f3n procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicaci\u00f3n concreta al debido proceso mediante la vinculaci\u00f3n de aquellos a quienes concierne la decisi\u00f3n judicial notificada, as\u00ed como que es un medio id\u00f3neo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicci\u00f3n, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jur\u00eddica, pues de \u00e9l se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. As\u00ed pues, en reiterada jurisprudencia la Corte ha resaltado la importancia que presenta la notificaci\u00f3n en tanto que acto procesal encaminado a garantizar el ejercicio del derecho de defensa de quien debe acudir por ley a la contradicci\u00f3n del proceso, o de aquellas que deben realizarse por fuera del proceso para efectos contractuales, pues de su realizaci\u00f3n y con el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley depende la garant\u00eda del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO JUDICIAL EN MATERIA DE NOTIFICACION-Posibilidad de alegar ausencia o innumerables y graves irregularidades \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos como la ausencia de ciertas notificaciones o las innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al momento de efectuarlas, no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegaci\u00f3n por la persona afectada, pues un impedimento de tal naturaleza violar\u00eda su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Restricci\u00f3n absoluta de posibilidad de alegar la ineficacia o indebida notificaci\u00f3n sustancial o procesal\/PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Desproporcionalidad en restricci\u00f3n absoluta de posibilidad de alegar la ineficacia o indebida notificaci\u00f3n sustancial o procesal \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Subprincipios \u00a0<\/p>\n<p>El principio de proporcionalidad, en sentido amplio, est\u00e1 conformado por tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. El primero se refiere a que la medida conduzca o favorezca la obtenci\u00f3n de un fin leg\u00edtimo perseguido por el Estado; el segundo alude a que la medida no se justifica si la finalidad puede ser alcanzada por otro medio igualmente eficaz, y que a su vez no restrinja el derecho fundamental afectado o lo restrinja con una intensidad menor; en tanto que el \u00faltimo exige llevar a cabo una ponderaci\u00f3n de bienes entre la gravedad o la intensidad de la intervenci\u00f3n en el derecho fundamental, por una parte, y por otra, el peso de las razones que lo justifican. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Posibilidad de invocar nulidad por ineficacia o indebida notificaci\u00f3n sustancial o procesal \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA URBANA-Indicaci\u00f3n de direcci\u00f3n donde recibir\u00e1n notificaciones e informaci\u00f3n sobre el cambio de direcci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Agilizaci\u00f3n de tr\u00e1mite al existir certeza del lugar donde las partes recibir\u00e1n notificaciones \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-No alegaci\u00f3n como nulidad el conocimiento de la contraparte de cualquier otra direcci\u00f3n de habitaci\u00f3n o trabajo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NEMO PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS POTEST-Falta de diligencia para informar oportunamente a la contraparte el cambio de direcci\u00f3n en materia del contrato de arrendamiento \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Car\u00e1cter bilateral desde el punto de vista sustancial\/PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Ejercicio de una acci\u00f3n personal\/PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Vinculaci\u00f3n al proceso de personas determinadas \u00a0<\/p>\n<p>Desde un punto de vista sustancial, el contrato de arrendamiento se caracteriza por ser bilateral, en el sentido de que arrendador y arrendatario se obligan rec\u00edprocamente, el primero a proporcionar el uso y goce de una cosa y el segundo a pagar un precio, renta o canon determinado, pudiendo por supuesto existir codeudores o constituirse una fianza. De all\u00ed que los procesos de restituci\u00f3n de tenencia del inmueble arrendado constituyan el ejercicio de una acci\u00f3n personal y no real. Por lo tanto, como en este tipo de acciones la sentencia que se profiere tiene efectos exclusivos para las partes contratantes, siempre se deber\u00e1n encontrar vinculadas al proceso personas determinadas, sin que exista la posibilidad de emplazar o citar a los terceros indeterminados que se crean con derechos o puedan resultar afectados con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-No realizaci\u00f3n de emplazamientos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretaci\u00f3n equivocada de disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN REGIMEN DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA URBANA Y OTRAS DISPOSICIONES-Consagraci\u00f3n de un solo procedimiento independientemente de la destinaci\u00f3n del bien\/PROCESO DE RESTITUCION DE TENENCIA POR ARRENDAMIENTO-Consagraci\u00f3n de un solo procedimiento independientemente de la destinaci\u00f3n del bien \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 820 de 2003 se titula \u201cPor la cual se expide el r\u00e9gimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones\u201d, por lo que, no solo regula el contrato de arrendamiento de vivienda urbana sino que se dictan otras disposiciones, entre ellas algunas de tipo procesal aplicables por supuesto a \u201ctodos los procesos de restituci\u00f3n de tenencia por arrendamiento\u201d, dado que el legislador ha consagrado un solo procedimiento para tramitar la restituci\u00f3n del inmueble arrendado independientemente de la destinaci\u00f3n del bien objeto del arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE RESTITUCION DE TENENCIA POR ARRENDAMIENTO-Mecanismo procesal para asegurar el pago \u00a0<\/p>\n<p>ABUSO DEL DERECHO\/DEBER DE RESPETO DE LOS DERECHOS AJENOS Y NO ABUSO DE LOS PROPIOS \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE RESTITUCION DE TENENCIA POR ARRENDAMIENTO-Garant\u00eda del pago de cualquier otra prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada del contrato, reconocimiento de indeminizaciones y costas procesales \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE RESTITUCION DE TENENCIA POR ARRENDAMIENTO-No previstas s\u00f3lo para asegurar el pago de los c\u00e1nones adeudados \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE RESTITUCION DE TENENCIA POR ARRENDAMIENTO-Cargas impuestas respecto de la solicitud y previsiones que corresponden al juez\/MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE RESTITUCION DE TENENCIA POR ARRENDAMIENTO-Causal invocada \u00a0<\/p>\n<p>La norma no consagra, una autorizaci\u00f3n ilimitada para que el demandante en este tipo de procesos, sin raz\u00f3n o fundamento alguno solicite la pr\u00e1ctica de embargos y secuestros sobre los bienes del demandado, pues en todo caso, tal solicitud debe guardar armon\u00eda con las pretensiones de la demanda, correspondi\u00e9ndole al juez determinar si procede su decreto, mediante una providencia interlocutoria que como tal debe ser susceptible de los recursos respectivos, funcionario judicial al que igualmente le compete determinar la cuant\u00eda de la cauci\u00f3n que deber\u00e1 ser suficiente para responder por los perjuicios que tales medidas puedan causar al demandado. \u00a0<\/p>\n<p>GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-No es imprescindible que est\u00e9 previsto en todos los procesos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA EN PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Supresi\u00f3n del grado de consulta\/PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Mayor celeridad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Tr\u00e1mite en \u00fanica instancia cuando causal es la mora en el pago del canon\/PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Agilizaci\u00f3n de tr\u00e1mite suprimiendo la segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una medida razonable y justificada, adoptada por el Congreso de la Rep\u00fablica dentro de su margen de configuraci\u00f3n normativa, por cuanto si el arrendatario persiste en incumplir con su principal obligaci\u00f3n contractual, cual es cancelar oportunamente el monto del canon acordado, es evidente que se le est\u00e1 causando un grave perjuicio al arrendador, ante lo cual el legislador consider\u00f3 necesario agilizar el curso de esta variedad de procesos suprimiendo el tr\u00e1mite de la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE LEY-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El principio de consecutividad hace referencia al deber de llevar a cabo los cuatro debates reglamentarios de manera sucesiva en primer debate en cada C\u00e1mara, salvo las excepciones dispuestas en la ley y en segundo debate en cada plenaria. En virtud de este principio, \u201ctanto las comisiones como las plenarias de una y otra C\u00e1mara est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de estudiar y debatir todos los temas que hayan sido puestos a su consideraci\u00f3n y no pueden renunciar a ese deber constitucional ni trasladar su competencia a otra c\u00e9lula legislativa para que un asunto sea considerado en un debate posterior. As\u00ed la totalidad del articulado propuesto en la ponencia presentada debe ser discutido y aprobado o improbado por la comisi\u00f3n constitucional permanente o por la plenaria, seg\u00fan sea el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Discrepancias \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Integraci\u00f3n por discrepancias en las c\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN NORMA SOBRE DEROGATORIA EXPRESA DE LEY-Observancia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Implicaciones en el \u00e1mbito del control constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN NORMA SOBRE DEROGATORIA EXPRESA DE LEY-Observancia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-4865 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 10, 12, 35, 43 (parciales) y 38 y 39 de la Ley 820 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Le\u00f3n Jos\u00e9 Jaramillo Zuleta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de julio de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Le\u00f3n Jos\u00e9 Jaramillo Zuleta demand\u00f3 los art\u00edculos 10, 12, 35, 43 ( parciales ) y 38 y 39 de la Ley 820 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra disposiciones que forman parte de leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Examen material de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de facilitar el an\u00e1lisis correspondiente se har\u00e1, de manera independiente, la trascripci\u00f3n literal de cada una de las normas acusadas, todas ellas de la Ley 820 de 2003 \u201cPor la cual se expide el r\u00e9gimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones\u201d, subrayando los apartes demandados, acompa\u00f1ada de los cargos de inconstitucionalidad correspondientes planteados por el ciudadano demandante, de una s\u00edntesis de las intervenciones ciudadanas y de las entidades p\u00fablicas, del concepto del Ministerio P\u00fablico y, por \u00faltimo, se har\u00e1n las consideraciones de la Corte Constitucional al respecto de cada una de las normas demandadas, resolviendo el problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. 1. \u00a0Art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Procedimiento de pago por consignaci\u00f3n extrajudicial del canon de arrendamiento. Cuando el arrendador se reh\u00fase a recibir el pago en las condiciones y en el lugar acordados, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. El arrendatario deber\u00e1 cumplir su obligaci\u00f3n consignando las respectivas sumas a favor del arrendador en las entidades autorizadas por el Gobierno Nacional, del lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al vencimiento del plazo o per\u00edodo pactado en el contrato de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble no exista entidad autorizada por el Gobierno Nacional, el pago se efectuar\u00e1 en el lugar m\u00e1s cercano en donde exista dicha entidad, conservando la prelaci\u00f3n prevista por el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>2. La consignaci\u00f3n se realizar\u00e1 a favor del arrendador o de la persona que legalmente lo represente, y la entidad que reciba el pago conservar\u00e1 el original del t\u00edtulo, cuyo valor quedar\u00e1 a disposici\u00f3n del arrendador. \u00a0<\/p>\n<p>3. La entidad que reciba la consignaci\u00f3n deber\u00e1 expedir y entregar a quien la realice dos (2) duplicados del t\u00edtulo: uno con destino al arrendador y otro al arrendatario, lo cual deber\u00e1 estar indicado en cada duplicado. \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de efectuar la consignaci\u00f3n dejar\u00e1 constancia en el t\u00edtulo que se elabore la causa de la misma, as\u00ed como tambi\u00e9n el nombre del arrendatario, la direcci\u00f3n precisa del inmueble que se ocupa y el nombre y direcci\u00f3n del arrendador o su representante, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. El arrendatario deber\u00e1 dar aviso de la consignaci\u00f3n efectuada al arrendador o a su representante, seg\u00fan el caso, mediante comunicaci\u00f3n remitida por medio del servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones junto con el duplicado del t\u00edtulo correspondiente, dentro de los cinco (5) siguientes a la consignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una copia simple de la comunicaci\u00f3n y del duplicado t\u00edtulo deber\u00e1 ser cotejada y sellada por la empresa de servicio postal. El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n por parte de la empresa de servicio postal dar\u00e1 lugar a las sanciones a que ellas se encuentren sometidas. \u00a0<\/p>\n<p>6. La entidad autorizada que haya recibido el pago, entregar\u00e1 al arrendador o a quien lo represente, el valor consignado previa presentaci\u00f3n del t\u00edtulo y de la respectiva identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Las consignaciones subsiguientes deber\u00e1n ser efectuadas dentro del plazo estipulado, mediante la consignaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo o directamente al arrendador, a elecci\u00f3n del arrendatario. \u00a0<\/p>\n<p>a ) Cargos de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, la disposici\u00f3n legal vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13 y 51 constitucionales, ya que si la Ley se refiere a los contratos de vivienda, la norma acusada establece un tratamiento discriminatorio en materia de pago por consignaci\u00f3n extrajudicial entre estos arrendatarios y aquellos de establecimientos comerciales y oficinas de profesionales regidos por el Decreto 063 de 1977. En palabras del ciudadano \u201cuna vez el arrendador se ha negado a recibir la renta por primera vez, los arrendatarios de inmuebles distintos a vivienda, por ejemplo, locales comerciales y oficinas de profesionales, etc\u00e9tera, podr\u00e1n seguir depositando consecutivamente, sin soluci\u00f3n de continuidad, en la entidad bancaria autorizada, dentro de los 5 d\u00edas siguientes al plazo estipulado en el contrato. En cambio, en id\u00e9nticas circunstancias, el inquilino de vivienda urbana, deber\u00e1 depositar forzosamente la renta dentro de los t\u00e9rminos pactados en el contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en concepto del demandante, el legislador termin\u00f3 favoreciendo a los arrendatarios de inmuebles urbanos no destinados a vivienda, por cuanto estos \u00faltimos pueden realizar un pago por consignaci\u00f3n extrajudicial dentro de los cinco d\u00edas siguientes al cumplimiento del plazo acordado, sin que se presente soluci\u00f3n de continuidad ni mora alguna; por el contrario, los inquilinos de vivienda urbana deber\u00e1n cumplir con tal obligaci\u00f3n \u201cdentro del plazo estipulado\u201d, es decir, el acordado en el contrato de arrendamiento, desconociendo de esta forma el art\u00edculo 51 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>b ) Intervenci\u00f3n del ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el interviniente que, de manera deliberada, el demandante pretende confundir a la Corte por cuanto el supuesto cargo de inconstitucionalidad se edifica sobre una premisa falsa consistente en la vigencia del art\u00edculo 19 del decreto 063 de 1977, norma que fue derogada desde hace mucho tiempo por el art\u00edculo 4 del decreto 2813 de 1978, la cual a su vez fue derogada \u00a0expresamente por el art\u00edculo 43 de la Ley 820 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no es posible adelantar un juicio de igualdad por cuanto se trata de confrontar una norma vigente con una que se encuentra derogada. \u00a0<\/p>\n<p>c ) Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>En su calidad de decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, interviene el ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, argumentando la constitucionalidad del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 10 de la Ley 820 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la norma demandada tiene como finalidad garantizar la efectividad de los derechos y deberes concebidos a las partes, en la medida en que cuando el arrendador injustificadamente se sustraiga a su compromiso de recibir el pago del canon del arrendamiento pactado, su inquilino queda habilitado para valerse de un mecanismo administrativo que le permite cumplir con esa prestaci\u00f3n, evitando de esa manera incurrir en mora, enervando por consiguiente la restituci\u00f3n del bien arrendado. \u00a0<\/p>\n<p>El supuesto trato discriminatorio no es tal por cuanto por cuanto el art\u00edculo 43 de la Ley 820 de 2003 expresamente derog\u00f3 el art\u00edculo 4\u00b0 del decreto 2813 de 1978, que modific\u00f3 el decreto 063 de 1977. Por consiguiente, si el art\u00edculo 19 del decreto 063 de 1977 regulaba el procedimiento del pago por consignaci\u00f3n de c\u00e1nones de arrendamiento; y si el art\u00edculo 4\u00b0 del decreto 2813 de 1978 disciplin\u00f3 toda esa materia, resulta claro que \u00e9ste derog\u00f3 a aqu\u00e9l, de tal suerte que cuando la Ley 820 de 2003 derog\u00f3 el art\u00edculo 4\u00b0 del decreto 2813 de 1978, se debe entender que tambi\u00e9n ces\u00f3 la eficacia jur\u00eddica del art\u00edculo 19 del decreto 063 de 1977.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d ) Intervenci\u00f3n del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Remberto Quant Gonz\u00e1lez, en representaci\u00f3n del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, intervino en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la norma demandada, argumentando que la misma se limita a establecer la forma como deben efectuarse las consignaciones de los c\u00e1nones de arrendamiento cuando el arrendador se reh\u00fase a recibirlos, sin que por tal motivo se vulnere el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>e ) Intervenci\u00f3n de la Universidad Nacional de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Hugo M\u00e1rquez Montoya, en representaci\u00f3n de la Universidad Nacional de Colombia, interviene en el proceso de la referencia con el prop\u00f3sito de defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la finalidad de la ley es regular el contrato de arrendamiento de vivienda urbana, con lo cual, las normas contenidas en la ley acusada s\u00f3lo son aplicables a dichos contratos por igual, con el mismo alcance y sentido, con lo cual no existe violaci\u00f3n alguna del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, estima que la norma acusada no vulnera el derecho a la vivienda digna por cuanto \u00a0para las consignaciones sucesivas no se otorga el derecho a consignar dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino, por lo cual la consignaci\u00f3n debe realizarse en los cinco primeros d\u00edas, y \u201cnada justifica el t\u00e9rmino adicional que se otorga en primera instancia, pues de antemano sabe el arrendatario que ya existe la negativa del arrendador a recibir el canon, por lo cual deba acudir, directamente a la consignaci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino que tiene para pagar el canon\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f ) Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n considera que la norma legal demandada se ajusta a la Constituci\u00f3n por cuanto la regulaci\u00f3n del arrendamiento de inmuebles para vivienda urbana guarda sustanciales diferencias con las dem\u00e1s modalidades de contrataci\u00f3n encaminadas al uso de inmuebles urbanos. De hecho, el Gobierno suele intervenir para proteger los derechos de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la norma es razonable y proporcional, pues apunta a que en los asuntos relativos a los plazos contractuales la situaci\u00f3n se normalice en los t\u00e9rminos inicialmente pactados por las partes, es decir, la disposici\u00f3n pretende volver al estado de cosas existente antes de que el arrendador decidiera negarse a recibir el canon de arrendamiento. En otros t\u00e9rminos, la norma legal pretende restablecer el equilibrio contractual y la normal ejecuci\u00f3n del contrato de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la disposici\u00f3n acusada materializa el principio de econom\u00eda procesal, por cuanto busca resolver los conflictos suscitados entre arrendador y arrendatario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g ) Consideraciones de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, respecto del pago por consignaci\u00f3n, la norma acusada establece un trato discriminatorio para los arrendatarios de inmuebles destinados a vivienda urbana en relaci\u00f3n con aquellos que lo son de establecimientos de comercio, por cuanto estos \u00faltimos gozan siempre de un plazo adicional de cinco d\u00edas para realizarlo, en tanto que los primeros deber\u00e1n hacerlo \u201cdentro del plazo estipulado\u201d, entendiendo por tal aquel que figura en el contrato de arrendamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el art\u00edculo 10 de la Ley 820 de 2003, establece el procedimiento de pago por consignaci\u00f3n extrajudicial del canon de arrendamiento, para cuando el arrendador se reh\u00fase a recibirlo en las condiciones y lugar acordados. En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino dentro del cual el arrendatario deber\u00e1 realizar la consignaci\u00f3n a fin de cumplir con la obligaci\u00f3n, en el numeral uno del art\u00edculo en menci\u00f3n se ha dispuesto que debe hacerlo \u201c\u2026dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al vencimiento del plazo o per\u00edodo pactado en el contrato de arrendamiento.\u201d; y en el numeral siete para las consignaciones subsiguientes se establece que \u201cLas consignaciones subsiguientes deber\u00e1n ser efectuadas dentro del plazo estipulado, mediante la consignaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo o directamente al arrendador, a elecci\u00f3n del arrendatario.\u201d. Esta \u00faltima norma es la que se acusa de inconstitucionalidad en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe se\u00f1alar, en t\u00e9rminos generales, que el pago por consignaci\u00f3n es un mecanismo concebido por el legislador para proteger a los arrendatarios frente a ciertas conductas de los arrendadores orientadas a colocar a aquellos en mora del cumplimiento de la obligaci\u00f3n del pago de la renta y as\u00ed facilitar la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual. Para que tenga validez este mecanismo, y por lo tanto para que la obligaci\u00f3n se considere cumplida, la ley exige al arrendatario el cumplimiento de ciertos requisitos, entre otros, aquel referido al t\u00e9rmino dentro del cual debe efectuarse la primera consignaci\u00f3n as\u00ed como las subsiguientes. Sobre este punto, la norma en estudio dispuso que la primera consignaci\u00f3n que deba efectuar el arrendatario por tales circunstancias, deber\u00e1 hacerse dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes al vencimiento del plazo o per\u00edodo, pero las subsiguientes, ya deben realizarse dentro del plazo estipulado en el contrato. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las consignaciones subsiguientes, el demandante configura el cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n al principio de igualdad, argumentando que existe un tratamiento discriminatorio entre los arrendatarios de vivienda urbana y aquellos de establecimientos comerciales y oficinas de profesionales, por cuanto los primeros pueden realizar la consignaci\u00f3n dentro de los cinco d\u00edas siguientes al plazo estipulado en el contrato, \u201c\u2026En cambio, en id\u00e9nticas circunstancias, el inquilino de vivienda urbana, deber\u00e1 depositar forzosamente la renta dentro de los t\u00e9rminos pactados en el contrato\u201d. Aduce, que como la Ley 820 de 2003 rige solo para los contratos de arrendamiento de vivienda urbana, adem\u00e1s que derog\u00f3 expresamente el art\u00edculo 4 del Decreto 2813 de 1978, entonces el pago por consignaci\u00f3n para contratos de arrendamiento diferentes de vivienda debe regirse por una normatividad no derogada expresamente y esta norma no es otra que el art\u00edculo 19 del Decreto 063 de 1977. Igualmente afirma el demandante que \u201c\u2026aunque fue sustituido t\u00e1citamente por el ya citado art. 4 del Decreto 2813\/78, que al haber sido derogado expresamente por el art. 43 de la Ley 820\/03, vuelve a darle paso al art. 19 del Decreto 063\/77 para regular lo referente a contratos diversos de vivienda\u2026\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema espec\u00edfico de la consignaci\u00f3n bancaria para el pago de la renta, desde 1956, cuando se expidi\u00f3 el Decreto 1943, se facult\u00f3 a los arrendatarios para que, en los casos en que los arrendadores se nieguen a recibir el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento que legalmente corresponden por los inmuebles que ocupan, para que efect\u00faen los pagos mediante consignaci\u00f3n de las respectivas sumas en las oficinas del Banco de la Rep\u00fablica (hoy Banco Popular) de la localidad donde estuviese ubicado el inmueble arrendado o se hubiere pactado el pago, o en defecto de esta entidad, en las Oficinas de la Caja de cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero del mismo lugar. Adem\u00e1s se dispuso, que la consignaci\u00f3n se har\u00eda a nombre del arrendador o de la persona que legalmente lo represente, que se deber\u00e1 explicar claramente al empleado que reciba el pago la causa del mismo, y de la cual deber\u00eda darse aviso al arrendador o su representante dentro de los cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la fecha de la consignaci\u00f3n, mediante comunicaci\u00f3n postal o telegr\u00e1fica, debidamente certificada, todo esto a fin de que el pago tuviera plena validez. Esta normatividad no hizo distinci\u00f3n alguna entre las diversas modalidades de contrataci\u00f3n de acuerdo a la destinaci\u00f3n del inmueble o su ubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 063 de 1977, que tampoco distingui\u00f3 entre las diversas modalidades de contrato, en relaci\u00f3n con la consignaci\u00f3n extrajudicial, consagr\u00f3 en el art\u00edculo 19, que en caso de que el arrendador, dentro del t\u00e9rmino pactado, se niegue a recibir el pago del precio de arrendamiento que legalmente debe efectuar el arrendatario, este podr\u00e1 cumplir con su obligaci\u00f3n consignando dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino, el valor correspondiente en los establecimientos bancarios, con arreglo a las normas contenidas en el decreto 1943 de 1956 y disposiciones que lo adicionan o reforman. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2813 de 1978 dispuso la pr\u00f3rroga del decreto 063 de 1977, entre otros, pero solo respecto de lo relacionado con la congelaci\u00f3n de arrendamientos en \u00e1reas urbanas. Y, respecto de la consignaci\u00f3n extrajudicial para el pago de la renta, hizo una regulaci\u00f3n m\u00e1s precisa y detallada en los art\u00edculos 4, 5, 6 \u00a0y 7. En el art\u00edculo 4\u00ba, dispuso que en caso de que el arrendador, dentro del per\u00edodo pactado se niegue a recibir el pago del precio del arrendamiento que legalmente deba efectuar el arrendatario, \u00e9ste podr\u00e1 cumplir su obligaci\u00f3n, consignado las respectivas sumas, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al vencimiento de tal per\u00edodo, en el Banco Popular del lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble, y que en los lugares donde no hubiere Banco popular, la consignaci\u00f3n se efectuar\u00e1 en la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, o en cualquiera de los Bancos Comerciales del lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble, Y, en los art\u00edculos 5, 6, y 7, preciso a nombre de qui\u00e9n deb\u00eda hacerse la consignaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de explicar la causa del pago y el nombre y direcci\u00f3n precisa del arrendador o su representante; igualmente se dispuso que para que el pago tenga validez, se requiere dar aviso de la consignaci\u00f3n al arrendador o su representante mediante comunicaci\u00f3n postal o telegr\u00e1fica debidamente certificada, dentro de un t\u00e9rmino no mayor de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la fecha de la consignaci\u00f3n, indicando que para efectos judiciales se considera que el pago ha quedado plenamente demostrado, cuando el interesado presente el recibo de consignaci\u00f3n efectuada en la forma indicada, junto con la copia certificada del aviso dado al arrendador. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte, que en relaci\u00f3n con el punto espec\u00edfico del pago de la renta mediante consignaci\u00f3n bancaria, el Decreto 2813 de 1978 subrog\u00f3 al art\u00edculo 19 del decreto 063 de 1977, pues sobre dicho asunto hizo una regulaci\u00f3n m\u00e1s completa y detallada, que por ser posterior e integral, prevalece en su aplicaci\u00f3n sobre toda la normatividad anterior. Decreto 2813 de 1978 que adem\u00e1s, consagr\u00f3 de manera expresa en el art\u00edculo 10 la derogaci\u00f3n de todas las disposiciones que le fueren contrarias, con lo cual, esta clara la voluntad del legislador de no revivir la normatividad anterior y que se le diera aplicaci\u00f3n a \u00e9sta por sobre aquellas otras anteriores que pudieren presentar alguna discrepancia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el decreto 2813 de 1978 fue derogado expresamente por la Ley 820 de 2003, art\u00edculo 43 inc. 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte entonces, que la acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad no tiene soporte alguno, al no existir sino un extremo de comparaci\u00f3n, y al no haberse consagrado por el legislador en la disposici\u00f3n acusada un trato distinto y discriminatorio para los arrendatarios de vivienda urbana, seg\u00fan el planteamiento del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, procede declarar la EXEQUIBILIDAD del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 10 de la Ley 820 de 2003, por no violar el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. 2. Art\u00edculo 12. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Lugar para recibir notificaciones. En todo contrato de arrendamiento de vivienda urbana, arrendadores, arrendatarios, codeudores y fiadores, deber\u00e1n indicar en el contrato, la direcci\u00f3n en donde recibir\u00e1n las notificaciones judiciales y extrajudiciales relacionadas directa o indirectamente con el contrato de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La direcci\u00f3n suministrada conservar\u00e1 plena validez para todos los efectos legales, hasta tanto no sea informado a la otra parte del contrato, el cambio de la misma, para lo cual se deber\u00e1 utilizar el servicio postal autorizado, siendo aplicable en lo pertinente, lo dispuesto en el art\u00edculo que regula el procedimiento de pago por consignaci\u00f3n extrajudicial. Los arrendadores deber\u00e1n informar el cambio de direcci\u00f3n a todos los arrendatarios, codeudores o fiadores, mientras que \u00e9stos s\u00f3lo est\u00e1n obligados a reportar el cambio a los arrendadores. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas a que se hizo referencia en el inciso primero del presente art\u00edculo no podr\u00e1n alegar ineficacia o indebida notificaci\u00f3n sustancial o procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1 alegarse como nulidad el conocimiento que tenga la contraparte de cualquier otra direcci\u00f3n de habitaci\u00f3n o trabajo, diferente a la denunciada en el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que no se reporte ninguna direcci\u00f3n en el contrato o en un momento posterior, se presumir\u00e1 de derecho que el arrendador deber\u00e1 ser notificado en el lugar donde recibe el pago del canon y los arrendatarios, codeudores y fiadores en la direcci\u00f3n del inmueble objeto del contrato, sin que sea dable efectuar emplazamientos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>a ) Cargos de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el ciudadano demandante que la expresi\u00f3n \u201cLas personas a que se hizo referencia en el inciso primero del presente art\u00edculo no podr\u00e1n alegar ineficacia o indebida notificaci\u00f3n sustancial o procesal\u201d, vulnera el derecho fundamental al debido proceso por cuanto no se le est\u00e1 asegurando la notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda al demandado. Al respecto argumenta que la norma legal permite que se adelante un proceso a espaldas de una de las partes procesales, cuando lo cierto es que el demandante conoce plenamente el lugar a donde se le puede avisar al \u00a0demandado. Cuando tal situaci\u00f3n presenta \u201cla \u00fanica forma de lograr reparar tal irregularidad, no es otra que mediante la alegaci\u00f3n de la nulidad, que es precisamente el instituto que la Constituci\u00f3n y la ley tienen dise\u00f1ado para reparar este tipo de agravios a la garant\u00eda al debido proceso&#8230; y que estos p\u00e1rrafos del art\u00edculo 12 de la Ley 820\/03 est\u00e1n prohibiendo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que concierne a la expresi\u00f3n \u201c&#8230;sin que sea dable efectuar emplazamientos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d, estima el demandante que vulnera el derecho al debido proceso por cuanto conlleva a que personas que jam\u00e1s suscribieron el contrato de arrendamiento, que ni siquiera tuvieron noticias del mismo, pero que pueden verse vinculadas y afectadas por las resultas del proceso, resulten vinculadas a un proceso remiti\u00e9ndoles comunicaciones a unos lugares de los cuales no han tenido noticias \u201cy me refiero al caso espec\u00edfico, entre otros, de los herederos indeterminados de los arrendadores o arrendatarios, cuando deba iniciarse proceso sin que se haya adelantado la sucesi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b ) Intervenci\u00f3n del ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el ciudadano interviniente que es necesario adelantar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica del art\u00edculo 12 de la Ley 820 de 2003, con el prop\u00f3sito de lograr comprender los motivos que inspiraron las reglas objeto de ataque de constitucionalidad, es decir, la imposibilidad de alegar indebida notificaci\u00f3n, de invocar nulidad y la no realizaci\u00f3n de emplazamientos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 318 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido se\u00f1ala que la Ley 820 de 2003 trae una novedad en relaci\u00f3n con la denuncia de la direcci\u00f3n para recibir notificaciones en virtud del contrato, a la cual se le acuerdan importantes efectos jur\u00eddicos. As\u00ed pues, la ley obliga a todas las personas que intervienen en el contrato, es decir, arrendadores, arrendatarios, codeudores y fiadores, a suministrar una direcci\u00f3n para efectos de recibir notificaciones judiciales y extrajudiciales relacionadas con el mismo. La norma no indica que las partes deban suministrar la direcci\u00f3n de su lugar de habitaci\u00f3n o de trabajo, sino una simple direcci\u00f3n que puede o no coincidir con aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la direcci\u00f3n contractual debe suministrarse en el momento de la suscripci\u00f3n del contrato o posteriormente, pues est\u00e1 permitido cambiarla cuando las necesidades as\u00ed lo exijan o cuando se haya inadvertido el suministro de una direcci\u00f3n. La falta de reporte de la direcci\u00f3n es suplida por la ley con una presunci\u00f3n de derecho, en el sentido de que si se trata de un arrendador ser\u00e1 el lugar donde recibe el pago del canon, y si son los arrendatarios, codeudores o fiadores, ser\u00e1 la direcci\u00f3n del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando las notificaciones judiciales o extrajudiciales se practiquen o intenten en la direcci\u00f3n contractual suministrada, las partes no pueden alegar ineficacia, indebida notificaci\u00f3n sustancial o procesal o vicio alguno, pues esta es la consecuencia de haber indicado una direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, solicita sean declaradas exequibles las disposiciones demandadas del art\u00edculo 12 de la Ley 820 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c ) Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano interviniente considera que le asiste raz\u00f3n al demandante por cuanto el legislador no tuvo en cuenta que los contratos de arrendamiento pueden ser verbales o escritos, por lo que acordarle plenas consecuencias legales a la direcci\u00f3n contractual \u201ces abrir el camino para que por esa v\u00eda se viole el derecho de defensa\u201d. Agrega que la imposibilidad de alegar la ineficacia o indebida notificaci\u00f3n sustancial o procesal, o el hecho de que est\u00e9 vedada la opci\u00f3n de invocar como nulidad el conocimiento que tenga la contraparte de cualquier otra direcci\u00f3n diferente de la denunciada en el contrato, \u201catentan contra la garant\u00eda del debido proceso, no propicia las condiciones de acceso a la justicia y rompe el equilibrio procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d ) Intervenci\u00f3n del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Estima el interviniente que las expresiones demandadas son conformes con la Constituci\u00f3n por cuanto su fin \u00faltimo es evitar que los procesos de restituci\u00f3n de inmuebles arrendados se sigan dilatando, con el \u00fanico prop\u00f3sito de que el arrendatario contin\u00fae ocupando el bien, en contra de los intereses del arrendador \u201cel cual tiene que soportar un largo proceso, para recuperar el bien inmueble arrendado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e ) Intervenci\u00f3n de la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Hugo M\u00e1rquez Montoya, en representaci\u00f3n de la Universidad Nacional de Colombia, interviene en el proceso de la referencia con el prop\u00f3sito de defender la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. Alega que las mismas tienen por finalidad \u201cevitar las argucias de contratantes o apoderados inescrupulosos , para lo cual se fijan claramente las reglas de juego en forma anticipada, en cuanto al lugar de las notificaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f \u00a0) Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n considera que las expresiones demandadas se ajustan a la Constituci\u00f3n por cuanto la obligatoriedad de fijar una direcci\u00f3n contractual garantiza, a su vez, el ejercicio de los derechos procesales que corresponden a las partes \u201ces por ello que, en manera alguna puede afirmarse que la imposibilidad de alegar nulidades \u00a0o ineficiencia \u00a0de las notificaciones por el hecho de haberse realizado en el lugar establecido como direcci\u00f3n contractual por las partes y por los codeudores o fiadores del arrendatario constituyen la violaci\u00f3n del derecho del debido proceso, pues por el contrario, resulta l\u00f3gico que las decisiones inherentes al contrato sean notificadas en el domicilio contractual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En pocas palabras, para la Vista Fiscal las normas demandadas, antes que violar el derecho al debido proceso, \u201ccontienen reglas procesales que aseguran el adecuado acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso, la celeridad y eficacia en los procedimientos judiciales y la buena fe en las actuaciones procesales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>g \u00a0) Consideraciones de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la expresi\u00f3n \u201clas personas a que se hizo referencia en el inciso primero del presente art\u00edculo no podr\u00e1n alegar ineficacia o indebida notificaci\u00f3n sustancial o procesal\u201d, estima el demandante que vulnera el derecho al debido proceso por cuanto \u201cla norma legal permite que se adelante un proceso a espaldas de una de las partes procesales, cuando lo cierto es que el demandante conoce plenamente el lugar a donde se le puede avisar al \u00a0demandado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, considera el demandante que la expresi\u00f3n \u201cTampoco podr\u00e1 alegarse como nulidad el conocimiento que tenga la contraparte de cualquier otra direcci\u00f3n de habitaci\u00f3n o trabajo, diferente a la denunciada en el contrato\u201d vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto la norma proh\u00edbe expresamente alegar, y por consiguiente decretar, la nulidad por indebida notificaci\u00f3n, a\u00fan probando que el demandante pidi\u00f3 la notificaci\u00f3n de su demandado en un lugar que no pod\u00eda ser enterado del auto admisorio de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista fiscal y algunos intervinientes consideran que las normas acusadas se ajustan a la Constituci\u00f3n por cuanto garantizan el debido proceso, la celeridad y eficacia en los procedimientos judiciales. Uno de los intervinientes considera que la norma es contraria a la Carta Pol\u00edtica, por cuanto el legislador no tuvo en cuenta que los contratos de arrendamiento pueden ser verbales o escritos, por lo que acordarle plenas consecuencias legales a la direcci\u00f3n contractual es abrir el camino para que por esa v\u00eda se viole el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Corte entonces determinar, si viola el debido proceso una disposici\u00f3n que impide a los arrendadores, arrendatarios, codeudores y fiadores, en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, alegar ineficacia o indebida notificaci\u00f3n sustancial o procesal; as\u00ed como, alegarse como nulidad el conocimiento que tenga la contraparte de cualquier otra direcci\u00f3n de habitaci\u00f3n o trabajo, diferente a la denunciada en el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el inciso tercero del art\u00edculo 12 acusado, sobre que \u201cLas personas a que se hizo referencia en el inciso primero del presente art\u00edculo no podr\u00e1n alegar ineficacia o indebida notificaci\u00f3n sustancial o procesal\u201d, observa la Corte, que se consagr\u00f3 de manera espec\u00edfica para el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, y sin distinci\u00f3n alguna, una restricci\u00f3n absoluta para las partes, del derecho de alegar la ineficacia o indebida notificaci\u00f3n sustancial o procesal. Es decir, consagr\u00f3 el legislador para este proceso, que en ning\u00fan caso y bajo ninguna circunstancia, se podr\u00eda alegar la nulidad del proceso por la ineficacia o indebida notificaci\u00f3n sustancial o procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que uno de los pilares fundamentales del debido proceso lo constituye el derecho de defensa, que se garantiza, no solo mediante la vinculaci\u00f3n que corresponde hacer a los funcionarios judiciales de las personas que deben intervenir como parte en un proceso, previo el cumplimiento de las formalidades propias para ello, sino adem\u00e1s, permiti\u00e9ndoles alegar y probar dentro del mismo, todas aquellas circunstancias que consideren propias de para su defensa, entre las cuales deben incluirse aquellas que se orientan a poner de presente justamente una afectaci\u00f3n al propio derecho de defensa por ineficacia o indebida notificaci\u00f3n sustancial o procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con la finalidad de garantizar el derecho de defensa en todos los procesos, el legislador ha previsto tanto la oportunidad como los diversos mecanismos procesales a trav\u00e9s de los cuales las partes involucradas en los mismos pueden plantear al juez las argumentaciones y contra argumentaciones en torno a las cuales debe girar el correspondiente debate probatorio, los cuales no excluyen, sino que por el contrario incluyen, todas aquellas alegaciones relacionadas con las notificaciones que corresponda hacer dentro del proceso o a\u00fan de aquellas que corresponda realizar fuera del mismo para efectos contractuales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha mantenido una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial, en el sentido de que la notificaci\u00f3n, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicaci\u00f3n procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicaci\u00f3n concreta al debido proceso mediante la vinculaci\u00f3n de aquellos a quienes concierne la decisi\u00f3n judicial notificada, as\u00ed como que \u00a0es un medio id\u00f3neo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicci\u00f3n, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jur\u00eddica, pues de \u00e9l se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en reiterada jurisprudencia2 la Corte ha resaltado la importancia que presenta la notificaci\u00f3n en tanto que acto procesal encaminado a garantizar el ejercicio del derecho de defensa de quien debe acudir por ley a la contradicci\u00f3n del proceso, o de aquellas que deben realizarse por fuera del proceso para efectos contractuales, como por ejemplo en el caso del arrendamiento la notificaci\u00f3n del cambio de direcci\u00f3n para recibir notificaciones judiciales y extrajudiciales, pues de su realizaci\u00f3n y con el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley depende la garant\u00eda del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, que asuntos como la ausencia de ciertas notificaciones o las innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al momento de efectuarlas, no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegaci\u00f3n por la persona afectada, pues un impedimento de tal naturaleza violar\u00eda su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada le restringe a las partes de manera absoluta, la posibilidad de invocar faltas o irregularidades de car\u00e1cter sustancial o procesal que pudieren hacer ineficaces o indebidos los actos de notificaci\u00f3n, y que bien podr\u00edan dar lugar a la \u00a0nulidad total o parcial del proceso. Se trata, en consecuencia, de una medida desproporcionada, como pasa a explicarse, a\u00fan teniendo en cuenta el deber que el legislador impuso a los contratantes en el inciso primero del art\u00edculo 10 de la Ley 820 de 2003 de indicar en el contrato de arrendamiento la direcci\u00f3n en la cual recibir\u00edan notificaciones judiciales o extrajudiciales, pues inclusive la notificaci\u00f3n por cambio de direcci\u00f3n pueden presentarse irregularidades que afecten el derecho de defensa de cualquiera de las partes que posteriormente deban intervenir en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bien es sabido que el principio de proporcionalidad, en sentido amplio, est\u00e1 conformado por tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. El primero se refiere a que la medida conduzca o favorezca la obtenci\u00f3n de un fin leg\u00edtimo perseguido por el Estado; el segundo alude a que la medida no se justifica \u00a0si la finalidad puede ser alcanzada por otro medio igualmente eficaz, y que a su vez no restrinja el derecho fundamental afectado o lo restrinja con una intensidad menor; en tanto que el \u00faltimo exige llevar a cabo una ponderaci\u00f3n de bienes entre la gravedad o la intensidad de la intervenci\u00f3n en el derecho fundamental, por una parte, y por otra, el peso de las razones que lo justifican3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso concreto, la medida perseguir\u00eda un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, cual es, imprimirle una mayor celeridad a los procesos judiciales de restituci\u00f3n de tenencia del inmueble arrendado. Sin embargo, el medio seleccionado por el legislador para la consecuci\u00f3n del mencionado prop\u00f3sito, consistente en hacer nugatorio el ejercicio del derecho de defensa del demandado, en el sentido de despojarlo de toda posibilidad de invocar, en el curso del proceso, cualquier clase de nulidad por ineficacia o indebida notificaci\u00f3n sustancial o procesal, resulta ser injustificado, por cuanto bien hubiera podido el legislador elegir un medio igualmente eficaz y que ocasionase un menor traumatismo al ejercicio del derecho fundamental al debido proceso. As\u00ed pues, la grave afectaci\u00f3n que sufre el ejercicio del derecho de defensa del demandado no se compadece con la consecuci\u00f3n de una mayor celeridad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la expresi\u00f3n \u201cTampoco podr\u00e1 alegarse como nulidad el conocimiento que tenga la contraparte de cualquier otra direcci\u00f3n de habitaci\u00f3n o trabajo, diferente a la denunciada en el contrato\u201d, considera el demandante que vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto la norma proh\u00edbe expresamente alegar, y por consiguiente decretar, la nulidad por indebida notificaci\u00f3n, a\u00fan probando que el demandante pidi\u00f3 la notificaci\u00f3n de su demandado en un lugar que no pod\u00eda ser enterado del auto admisorio de la demanda. Al respecto estima la Corte, que en este caso no le asiste raz\u00f3n al ciudadano como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Observando los primeros incisos del art\u00edculo 12 de la Ley 820 de 2003 encuentra la Corte, que el legislador consagr\u00f3 para todo contrato de arrendamiento de vivienda urbana, que arrendadores, arrendatarios, codeudores y fiadores, deber\u00e1n indicar en el contrato, la direcci\u00f3n en donde recibir\u00e1n las notificaciones judiciales y extrajudiciales relacionadas directa o indirectamente con el contrato de arrendamiento, y que tal direcci\u00f3n conservar\u00e1 validez para todos los efectos legales, hasta tanto no sea informado a la otra parte del contrato, el cambio de la misma, para lo cual deber\u00e1 utilizar el servicio postal autorizado, siendo aplicable en lo pertinente, lo dispuesto en el art\u00edculo que regula el procedimiento de pago por consignaci\u00f3n extrajudicial, as\u00ed como que los arrendadores, deber\u00e1n informar el cambio de direcci\u00f3n a todos los arrendatarios, codeudores o fiadores, mientras que \u00e9stos s\u00f3lo est\u00e1n obligados a reportar el cambio a los arrendadores. \u00a0<\/p>\n<p>Ha previsto de tal manera el legislador, un mecanismo que se orienta a la agilizaci\u00f3n de los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, mediante el cual se permite a las partes contratantes, conocer desde el momento mismo de la celebraci\u00f3n del contrato de arrendamiento el lugar donde todos los intervinientes recibir\u00e1n notificaciones judiciales y extrajudiciales, consagrando adem\u00e1s, la posibilidad para ellos de notificar el cambio de la misma, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto, con lo cual, en el evento de iniciarse el proceso de restituci\u00f3n del inmueble arrendado ya existe la certeza del lugar donde las partes recibir\u00e1n notificaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si por disposici\u00f3n del legislador las partes deben determinar en el contrato de arrendamiento, bien escrito o verbal, el lugar en donde recibir\u00e1n notificaciones judiciales y extrajudiciales, estando bajo su libre determinaci\u00f3n tal indicaci\u00f3n, y adem\u00e1s pueden notificar a la otra parte el cambio de la misma, es evidente que la restricci\u00f3n prevista por el legislador de impedir alegar en el proceso como nulidad el conocimiento que tenga la contraparte de cualquier otra direcci\u00f3n de habitaci\u00f3n o trabajo, diferente a la denunciada en el contrato, no se torna irrazonable ni desproporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la medida legislativa persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, cual es, imprimirle una mayor celeridad a los procesos judiciales de restituci\u00f3n de tenencia del inmueble arrendado; es id\u00f3nea por cuanto la misma contribuye efectivamente a la obtenci\u00f3n del objetivo constitucional, por cuanto evita que el proceso judicial padezca un retraso injustificado; es necesaria ya que no se vislumbra la existencia de otros medios igualmente eficaces que resultaran ser m\u00e1s ben\u00e9volos con el derecho fundamental intervenido, en este caso, el debido proceso, y adem\u00e1s, su justificaci\u00f3n y razonabilidad se soportan en el cl\u00e1sico principio del derecho privado seg\u00fan el cual \u201cnemo propriam turpitudinem allegans potest\u201d, en el sentido de no resultar\u00eda admisible que la ley permitiera a una de las partes invocar en su beneficio su propia culpa, evidenciada en su falta de diligencia para informarle oportunamente a la contraparte el cambio de la direcci\u00f3n que fue se\u00f1alada en su momento en el texto del contrato de arrendamiento, so pretexto de que aqu\u00e9lla ten\u00eda conocimiento de otra direcci\u00f3n de habitaci\u00f3n o trabajo. De igual manera, la medida es proporcional en sentido estricto, por cuanto las ventajas que se obtienen mediante la intervenci\u00f3n en el derecho fundamental se compensan con los leves sacrificios que \u00e9sta implica para sus titulares y la sociedad en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 exequible el inciso cuarto del art\u00edculo 12 de la Ley 820 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la expresi\u00f3n \u201c&#8230;sin que sea dable efectuar emplazamientos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d, estima el demandante que la norma conlleva a que se pueda adelantar un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado a expensas de muchas personas \u201cme refiero al caso espec\u00edfico, entre otros, de los herederos indeterminados de los arrendadores o arrendatarios, cuando deba iniciarse proceso sin que se haya adelantado la sucesi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe se\u00f1alar que el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 12 de la Ley 820 de 2003 regula lo referente al lugar para recibir notificaciones en caso de que no se hubiese reportado direcci\u00f3n alguna en el contrato. En tal sentido, la ley dispone que se presumir\u00e1 de derecho que el arrendador deber\u00e1 ser notificado en el lugar donde recibe el pago del canon y los arrendatarios, codeudores y fiadores en la direcci\u00f3n del inmueble objeto del contrato, \u201csin que sea dable efectuar emplazamientos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d, disposici\u00f3n que actualmente corresponde al art\u00edculo 30 de la Ley 794 de 2003, \u201cPor medio de la cual se modifica el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, desde un punto de vista sustancial, el contrato de arrendamiento se caracteriza por ser bilateral, en el sentido de que arrendador y arrendatario se obligan rec\u00edprocamente, el primero a proporcionar el uso y goce de una cosa y el segundo a pagar un precio, renta o canon determinado, pudiendo por supuesto existir codeudores o constituirse una fianza. De all\u00ed que los procesos de restituci\u00f3n de tenencia del inmueble arrendado constituyan el ejercicio de una acci\u00f3n personal y no real. Por lo tanto, como en este tipo de acciones la sentencia que se profiere tiene efectos exclusivos para las partes contratantes, siempre se deber\u00e1n encontrar vinculadas al proceso personas determinadas, sin que exista la posibilidad de emplazar o citar a los terceros indeterminados que se crean con derechos o puedan resultar afectados con la decisi\u00f3n .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el demandante parte de una interpretaci\u00f3n equivocada de la norma acusada, raz\u00f3n por la cual la Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo por inepta demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. 3. Art\u00edculo 35. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. \u00a0Medidas cautelares en procesos de restituci\u00f3n de tenencia. En todos los procesos de restituci\u00f3n de tenencia por arrendamiento, cualquiera que fuere la causal invocada, el demandante podr\u00e1 pedir, desde la presentaci\u00f3n de la demanda o en cualquier estado del proceso, la pr\u00e1ctica de embargos y secuestros sobre bienes del demandado, con el fin de asegurar el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados o que se llegaren a adeudar, de cualquier otra prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada del contrato, del reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar y de las costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Los embargos y secuestros podr\u00e1n decretarse y practicarse como previos a la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos, el demandante deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n en la cuant\u00eda y en la oportunidad que el juez le se\u00f1ale, para responder por los perjuicios que se causen con la pr\u00e1ctica de dichas medidas. \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandada, podr\u00e1 impedir la pr\u00e1ctica de medidas cautelares o la cancelaci\u00f3n y levantamiento de las practicadas, mediante la prestaci\u00f3n de cauci\u00f3n en la forma y en la cuant\u00eda que el juez le se\u00f1ale, para garantizar el cumplimiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas cautelares practicadas se levantar\u00e1n si se absuelve al demandado, o si el demandante no formula demanda ejecutiva en el mismo expediente dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los c\u00e1nones adeudados,. las costas, perjuicios o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia. Si en esta se condena en costas, el t\u00e9rmino se contar\u00e1 desde la ejecutoria del auto que las apruebe; y si hubiere sido apelada, desde la notificaci\u00f3n del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>a ) Cargos de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la expresi\u00f3n \u201cen todos los procesos de tenencia por arrendamiento\u201d, vulnera el principio de unidad de materia por cuanto, pese al t\u00edtulo de la ley y a su objeto, referidos al arrendamiento de vivienda urbana, la norma demandada comprende toda clase de contrato de arrendamiento, incluidos por tanto los oficinas, locales e inmuebles rurales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, estima que la expresi\u00f3n \u201ccualquiera que fuere la causal invocada\u201d resulta ser una disposici\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n por cuanto conlleva a un \u201cabuso del derecho\u201d, prohibido por el art\u00edculo 95 constitucional, por cuanto dar\u00eda pie para iniciar ejecuciones \u201ccuando no es exigible una obligaci\u00f3n\u201d, es decir, seg\u00fan el demandante \u201ccuando no hay deudas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b ) Intervenci\u00f3n del ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del ciudadano interviniente no le asiste raz\u00f3n alguna al demandante por cuanto no ri\u00f1e con el principio de unidad de materia el hecho de que la totalidad de las normas que integran la ley, entre ellas la atacada, regulen aspectos relacionados con el contrato de arrendamiento de vivienda urbana, pudiendo tambi\u00e9n aplicarse por expreso mandato, o por v\u00eda anal\u00f3gica, a otros contratos y procesos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con que la norma supuestamente propicia el abuso del derecho, considera que tal afirmaci\u00f3n es completamente infundada por cuanto se basa en simples hip\u00f3tesis \u201cpoco probables y subjetivas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c ) Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el ciudadano interviniente que no le asiste raz\u00f3n al demandante por cuanto si existe unidad tem\u00e1tica dado que \u201cesa figura no est\u00e1 dada por la destinaci\u00f3n del bien, o por su naturaleza jur\u00eddica de mueble o inmueble; ni siquiera por la causal invocada, sino por el tipo de contrato que se regul\u00f3: el arrendamiento, y por el conjunto de disposiciones planteadas para su correcta y eficaz ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se vislumbra violaci\u00f3n alguna del art\u00edculo 95 Superior, por que lo \u00fanico que hizo la norma demandada fue reiterar el principio de que los bienes del deudor son la prenda com\u00fan o general del acreedor, lo cual ya estaba consagrado en el art\u00edculo 2488 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>d ) Intervenci\u00f3n del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Estima el interviniente que no le asiste raz\u00f3n alguna al demandante por cuanto la norma demandada tiene por \u00fanica finalidad garantizarle al arrendador que tanto los c\u00e1nones de arrendamiento, o cualquier otro emolumento que se derive del contrato del mencionado contrato, pueda estar garantizado con las medidas cautelares pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>e ) Intervenci\u00f3n de la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Hugo M\u00e1rquez Montoya, en representaci\u00f3n de la Universidad Nacional de Colombia, interviene en el proceso de la referencia con el prop\u00f3sito de defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada por cuanto \u201cse trata de normas procesales relacionadas con procedimientos a los cuales puede dar lugar el contrato de arrendamiento de vivienda urbana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f \u00a0) Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Vista Fiscal no le asiste raz\u00f3n al demandante por cuanto la Ley 820 de 2003 presenta como tema dominante el contrato de arrendamiento de vivienda urbana, lo cual no excluye que se puedan regular all\u00ed mismo otras que le resulten afines. \u00a0<\/p>\n<p>Descarta asimismo que la norma demandada fomente un abuso del derecho, por parte del arrendador, por cuanto las medidas cautelares son de com\u00fan decreto en los procesos civiles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g ) Consideraciones de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la expresi\u00f3n \u201cen todos los procesos de tenencia por arrendamiento\u201d, vulnera el principio de unidad de materia por cuanto, pese al t\u00edtulo de la ley y a su objeto, referidos al arrendamiento de vivienda urbana, la norma demandada comprende toda clase de contrato de arrendamiento. No comparte la Corte estas afirmaciones por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Ley 820 de 2003 se titula \u201cPor la cual se expide el r\u00e9gimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones\u201d, por lo que, no solo regula el contrato de arrendamiento de vivienda urbana sino que se dictan otras disposiciones, entre ellas algunas de tipo procesal aplicables por supuesto a \u201ctodos los procesos de restituci\u00f3n de tenencia por arrendamiento\u201d, dado que el legislador ha consagrado un solo procedimiento para tramitar la restituci\u00f3n del inmueble arrendado independientemente de la destinaci\u00f3n del bien objeto del arrendamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso, no se trata de una norma de car\u00e1cter sustantivo, mediante la cual se regulen los derechos y obligaciones de las partes en un contrato de arrendamiento, sino que se trata de un mecanismo procesal para asegurar el pago, no solo de los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados, o que se llegaren a adeudar, sino de cualquier otra prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada del contrato, el reconocimiento de las indemnizaciones que hubiere lugar y las costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se trata de una disposici\u00f3n extra\u00f1a o inconexa con las regulaciones generales de la Ley 820 de 2003 sobre el contrato de arrendamiento y las otras disposiciones que consagran aspectos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor tambi\u00e9n, \u00a0que la expresi\u00f3n \u201ccualquiera que fuere la causal invocada\u201d resulta ser una disposici\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n por cuanto conlleva a un \u201cabuso del derecho\u201d, prohibido por el art\u00edculo 95 constitucional, por cuanto dar\u00eda pie para iniciar ejecuciones \u201ccuando no es exigible una obligaci\u00f3n\u201d, es decir, seg\u00fan el demandante \u201ccuando no hay deudas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el abuso del derecho es un principio que encuentra fundamento en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n a cuyo tenor se deben respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. Igualmente ha establecido que el ejercicio de todo derecho fundamental lleva consigo contraprestaciones y cargas que le quitan su car\u00e1cter absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de la norma acusada, estima la Corte que faculta al demandante en los procesos de restituci\u00f3n de tenencia por arrendamiento, para solicitar como medidas cautelares, la pr\u00e1ctica de embargos y secuestros sobre bienes del demandado, no solo para asegurar el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados o que se llegaren a adeudar, sino tambi\u00e9n para garantizar el pago de cualquier otra prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada del contrato, del reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar y de las costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, tales medidas cautelares no est\u00e1n previstas solo para asegurar el pago de los c\u00e1nones adeudados, sino adem\u00e1s, para garantizar el pago de otras prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico que bien pueden resultar con motivo de otro tipo de incumplimientos diferentes y que tambi\u00e9n dan lugar a solicitar, mediante el procedimiento respectivo, la restituci\u00f3n de la tenencia por arrendamiento. En todos los casos, igualmente dispone la norma, el demandante deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n en la cuant\u00eda y la oportunidad que el juez se\u00f1ale, a fin de responder por los perjuicios que se causen con la pr\u00e1ctica de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma no consagra entonces, una autorizaci\u00f3n ilimitada para que el demandante en este tipo de procesos, sin raz\u00f3n o fundamento alguno solicite la pr\u00e1ctica de embargos y secuestros sobre los bienes del demandado, pues en todo caso, tal solicitud debe guardar armon\u00eda con las pretensiones de la demanda, correspondi\u00e9ndole al juez determinar si procede su decreto, mediante una providencia interlocutoria que como tal \u00a0debe ser susceptible de los recursos respectivos, funcionario judicial al que igualmente le compete determinar la cuant\u00eda de la cauci\u00f3n que deber\u00e1 ser suficiente para responder por los perjuicios que tales medidas puedan causar al demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estas cargas impuestas a quien solicite dichas medidas cautelares y con las previsiones que corresponden al juez correspondiente, no se ve entonces, como la disposici\u00f3n pueda consagrar o permitir un abuso del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 entonces exequible la expresi\u00f3n \u201c&#8230;cualquiera que fuere la causal invocada&#8230;\u201d del inciso primero del art\u00edculo 35 de la Ley 820 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. 4. Art\u00edculo 38. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Consulta. En ning\u00fan caso, las sentencias proferidas en procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado ser\u00e1n consultadas. \u00a0<\/p>\n<p>a ) Cargos de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>b ) Intervenci\u00f3n del ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>Estima el ciudadano interviniente que no le asiste raz\u00f3n al demandante por cuanto \u201cel principio de apelabilidad o consultabilidad de todas las sentencias judiciales no es absoluto sino relativo\u201d, a la luz del art\u00edculo 31 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>c ) Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el interviniente que no comparte la argumentaci\u00f3n del demandante por cuanto expresamente el art\u00edculo 31 Superior delega en el legislador la competencia de exceptuar la procedencia de la consulta en los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>d ) Intervenci\u00f3n del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente la ausencia de consulta en los procesos de restituci\u00f3n de inmuebles arrendados no vulnera la Constituci\u00f3n, por cuanto el mismo art\u00edculo 31 Superior la autoriza. \u00a0<\/p>\n<p>e ) Intervenci\u00f3n de la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del interviniente no le asiste raz\u00f3n al ciudadano demandante por cuanto \u201cigualdad no es uniformidad absoluta, la norma es aplicable a todos los contratos de arrendamiento de vivienda urbana, que son los regulados por la ley, pero s\u00f3lo a ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f ) Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Vista Fiscal que no le asiste raz\u00f3n al demandante por cuanto la exclusi\u00f3n del grado jurisdiccional de consulta se funda en el hecho seg\u00fan el cual en el proceso de restituci\u00f3n el demandado no est\u00e1 representado por curador ad litem, como si ocurre en otros procesos, el ejecutivo por ejemplo, \u201cy ello resultar\u00eda suficiente para establecer la procedencia o no de la instancia jurisdiccional de consulta\u201d. Adem\u00e1s, se trata de impregnarle celeridad a estos procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>g ) Consideraciones de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, la disposici\u00f3n legal seg\u00fan la cual \u201cEn ning\u00fan caso, las sentencias proferidas en procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado ser\u00e1n consultadas\u201d, violar\u00eda el derecho de acceder a una vivienda digna y adem\u00e1s se desconocer\u00eda el derecho igualdad ya que, en otros procesos judiciales, est\u00e1 previsto el grado jurisdiccional de consulta. No comparte la Sala estas afirmaciones, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la naturaleza jur\u00eddica de la consulta, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C- 968 de 2003, con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, a prop\u00f3sito de una demanda presentada contra el art\u00edculo 35 de la Ley 712 de 2001, \u201cPor la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u201d, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA diferencia de la apelaci\u00f3n, la consulta no es un medio de impugnaci\u00f3n sino una instituci\u00f3n procesal en virtud de la cual el superior jer\u00e1rquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que est\u00e1 dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petici\u00f3n o instancia de parte, la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jur\u00eddicos de que \u00e9sta adolezca, con miras a lograr la certeza jur\u00eddica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es autom\u00e1tica, porque no requiere para que pueda conocer de la revisi\u00f3n del asunto de una petici\u00f3n o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consulta es un mecanismo ope legis, esto es, opera por ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por \u00e9sta el recurso de apelaci\u00f3n, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas. Adem\u00e1s, la consulta est\u00e1 consagrada en los estatutos procesales generalmente con base en motivos de inter\u00e9s p\u00fablico con el objeto de proteger a la parte m\u00e1s d\u00e9bil en la relaci\u00f3n jur\u00eddica que se trate5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha expresado que la consulta no es un aut\u00e9ntico recurso sino un grado jurisdiccional \u00a0que habilita al superior jer\u00e1rquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnaci\u00f3n por parte del sujeto procesal que se considere agraviado6. Por tal raz\u00f3n, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplia competencia para examinar la actuaci\u00f3n, no estando sujeto, por tanto, a l\u00edmites como el de la non reformatio in pejus7. \u00a0 Adem\u00e1s ha precisado que a\u00fan cuando la consulta tiene un v\u00ednculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa, este no es de car\u00e1cter necesario e inescindible, por lo cual su ausencia no acarrea indefectiblemente \u00a0la vulneraci\u00f3n de tales derechos, como tampoco vulnera la Carta el se\u00f1alamiento de diversos requisitos de procedibilidad y las distintas finalidades con las cuales haya sido instituida la consulta, siempre y cuando respondan a supuestos de hecho dis\u00edmiles y puedan ser justificados objetivamente8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ( subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en reiteradas ocasiones9, la Corte ha considerado que el Congreso de la Rep\u00fablica goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa al momento de establecer los procedimientos judiciales, \u201cque s\u00f3lo se excede cuando se afectan claramente derechos fundamentales\u201d. De igual manera, el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n consagra que toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. No resulta por tanto imprescindible que en todos los procesos judiciales est\u00e9 previsto el grado jurisdiccional de consulta, a condici\u00f3n de que el recurso a tal excepci\u00f3n sea razonable y proporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, suprimir el grado jurisdiccional de consulta en los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado persigue la consecuci\u00f3n de un fin constitucionalmente leg\u00edtimo como lo es impregnarle una mayor celeridad a dichos tr\u00e1mites judiciales. Al respecto, en el texto de la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional se argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe propone la eliminaci\u00f3n del grado jurisdiccional de consulta tanto para este tipo de procesos como para los dem\u00e1s, cuando no se logr\u00e9 la notificaci\u00f3n personal del demandado y por ende sea preciso el nombramiento de un curador ad litem. \u00a0En este caso, es importante resaltar que la consulta de una sentencia se est\u00e1 demorando hasta un a\u00f1o. Con la supresi\u00f3n de esta figura no se estar\u00eda violando el derecho de defensa del demandado, pues hay que partir de la base de que \u00e9ste ha sido representado por un auxiliar de la justicia, quien se considera id\u00f3neo y adem\u00e1s est\u00e1 obligado por la ley a contestar debidamente la demanda y a representarlo so pena de incurrir en sanciones de car\u00e1cter disciplinario. Adicionalmente, no se puede seguir dudando del buen criterio con que los jueces toman las decisiones, las cuales en su gran mayor\u00eda son ratificadas cuando es resuelta la consulta, sin dejar de lado que la consulta es uno de los factores que m\u00e1s ha contribuido a la congesti\u00f3n de nuestros tribunales. \u00a0<\/p>\n<p>Una propuesta como la que antecede, lograr\u00eda fortalecer la eficacia de la justicia, superar\u00eda el excesivo ritualismo, simplificando el procedimiento judicial\u201d10 ( negrilla fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe asimismo se\u00f1alar que dicha supresi\u00f3n se justifica por cuanto el proceso de restituci\u00f3n del inmueble arrendado constituye el ejercicio de una acci\u00f3n de car\u00e1cter personal y no real, en el sentido de que el arrendatario pretende que un juez civil declare que se present\u00f3 un incumplimiento contractual, y que en consecuencia, se le indemnicen los perjuicios causados por el demandado. En otros t\u00e9rminos, las partes procesales se encuentran plenamente identificadas, encontr\u00e1ndose facultadas a lo largo del proceso para ejercer v\u00e1lidamente su derecho de defensa, interponer recursos, controvertir las pruebas, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera la Corte que se trata de una medida razonable, fundada en la necesidad de impregnarle una mayor celeridad a unos procesos judiciales con el prop\u00f3sito adem\u00e1s de evitar que sigan causando graves perjuicios econ\u00f3micos a la parte que se ha visto afectada por un incumplimiento contractual, y que de manera alguna constituye un obst\u00e1culo para el ejercicio del derecho de defensa de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 38 de la Ley 820 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. 5. Art\u00edculo 39. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Tr\u00e1mite preferente y \u00fanica instancia. Todos los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado tendr\u00e1n tr\u00e1mite preferente, salvo respecto de los de tutela. Su inobservancia har\u00e1 incurrir al juez o funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con destituci\u00f3n del cargo. El Consejo Superior de la Judicatura adoptar\u00e1 las normas necesarias para el cumplimiento de lo as\u00ed dispuesto, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la causal de restituci\u00f3n sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitar\u00e1 en \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>a ) Cargos de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, el arrendatario de vivienda urbana, que es acusado de mora en el pago, \u201cest\u00e1 en circunstancias de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n econ\u00f3mica\u201d, y por ende \u201ces razonable que por lo menos tenga los mismos derechos de que gozan las dem\u00e1s parte en los otros procesos que es tener acceso a una segunda instancia\u201d. \u00a0Agrega que, en desarrollo del debido proceso, el legislador no pod\u00eda suprimir la apelaci\u00f3n, la cual s\u00ed se encuentra prevista en otra clase de procesos judiciales. En pocas palabras, considera que se configura un trato injustificable, desproporcionado e irrazonable en contra del arrendatario demandado. \u00a0<\/p>\n<p>b ) Intervenci\u00f3n del ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio \u00a0del ciudadano interviniente que no le asiste raz\u00f3n al demandante por cuanto \u201cel principio de apelabilidad o consultabilidad de todas las sentencias judiciales no es absoluto sino relativo\u201d, a la luz del art\u00edculo 31 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>c ) Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el interviniente que no comparte la argumentaci\u00f3n del demandante por cuanto expresamente el art\u00edculo 31 Superior delega en el legislador la competencia de exceptuar la procedencia de la apelaci\u00f3n en los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>d ) Intervenci\u00f3n del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>e ) Intervenci\u00f3n de la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente no le asiste raz\u00f3n al ciudadano demandante por cuanto el art\u00edculo 31 constitucional faculta al legislador a exceptuar la posibilidad de apelar los fallos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>f ) Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la Vista Fiscal la argumentaci\u00f3n del ciudadano demandante por cuanto la ausencia de la doble instancia en los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado no vulnera el principio de igualdad ya que se trata de un contrato bilateral y conmutativo \u201cy adicionalmente, porque precisamente el legislador ha deferido la reglamentaci\u00f3n de dicho contrato al Gobierno Nacional para que a trav\u00e9s de ella se busque la protecci\u00f3n del arrendador ( sic ). No descarta el Ministerio P\u00fablico, que tal supuesto en alg\u00fan caso pueda ser cierto, pero como ello no constituye una situaci\u00f3n generalizada, tampoco constituye el par\u00e1metro para evaluar la constitucionalidad de las normas cuestionadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d ) Consideraciones de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el actor se\u00f1ala como norma acusada la totalidad del art\u00edculo 39 de la Ley 820 de 2003, la Corte encuentra que, del examen de la demanda, solamente se estructura un cargo de inconstitucionalidad contra el segundo inciso de la citada norma. En efecto, el demandante \u00fanicamente alude en su escrito a la exclusi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n en los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado cuando el demandante invoque como causal de la misma, la mora en el pago del respectivo canon. \u00a0Al respecto alega que la ausencia de apelaci\u00f3n constituye un tratamiento injustificado, dado que en otros procesos, donde no est\u00e1 de por medio el derecho a disfrutar de una vivienda digna, el mencionado recurso s\u00ed se encuentra previsto. Para la Corte, este cargo no est\u00e1 llamado a prosperar por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas oportunidades11, la Corte ha considerado que el \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa al momento de establecer los procedimientos judiciales y que el principio de la doble instancia no tiene un car\u00e1cter absoluto. Al respecto, en sentencia C-095 de 2003, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, la Corte consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada, que del contenido normativo del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, se deduce que no es imprescindible e imperativa la aplicaci\u00f3n de la doble instancia en todos los asuntos que son materia de decisi\u00f3n judicial o administrativa, puesto que la ley se encuentra habilitada para introducir excepciones, siempre y cuando sean razonables y proporcionales, no vulneren el derecho a la igualdad y respeten las garant\u00edas constitucionales fundamentales del debido proceso, como lo son, los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 22 de la Ley 820 de 2003 consagra las causales para que el arrendador pueda pedir unilateralmente la terminaci\u00f3n del contrato como son, entre otras, la no cancelaci\u00f3n por parte del arrendatario de las rentas y reajustes dentro del t\u00e9rmino estipulado en el contrato, el impago de los servicios p\u00fablicos que cause la desconexi\u00f3n o p\u00e9rdida del servicio, el subarriendo total o parcial del inmueble, la incursi\u00f3n reiterada del arrendatario en procederes que afecten la tranquilidad ciudadana de los vecinos y la violaci\u00f3n de normas del reglamento de propiedad horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este conjunto de causales para dar por terminado unilateralmente el contrato, por parte del arrendador, el legislador consider\u00f3 que cuando aquella fuese exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitar\u00eda en \u00fanica instancia. Se trata de una medida razonable y justificada, adoptada por el Congreso de la Rep\u00fablica dentro de su margen de configuraci\u00f3n normativa, por cuanto si el arrendatario persiste en incumplir con su principal obligaci\u00f3n contractual, cual es cancelar oportunamente el monto del canon acordado, es evidente que se le est\u00e1 causando un grave perjuicio al arrendador, ante lo cual el legislador consider\u00f3 necesario agilizar el curso de esta variedad de procesos suprimiendo el tr\u00e1mite de la segunda instancia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cCuando la causal de restituci\u00f3n sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitar\u00e1 en \u00fanica instancia\u201d, del art\u00edculo 39 de la Ley 820 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, vigencia y derogatoria. La presente ley en cuanto a sus disposiciones sustanciales se aplica a los contratos que se suscriban con posterioridad a su entrada en vigencia, y las disposiciones procesales contenidas en los art\u00edculos 12 y 35 a 40 ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n inmediata para los procesos de restituci\u00f3n sin importar la fecha en que se celebr\u00f3 el contrato. Para efectos del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, deber\u00e1 estarse a lo establecido en el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887 y en el art\u00edculo 699 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Esta ley rige a partir del momento de su promulgaci\u00f3n y deroga la Ley 56 de 1985, el art\u00edculo 2035 del C\u00f3digo Civil, el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2923 de 1977, el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2813 de 1978, el art\u00edculo 23 del Decreto 1919 de 1986, los art\u00edculos 2\u00ba, 5\u00ba y 8\u00ba a 12 del Decreto 1816 de 1990, como tambi\u00e9n las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>a ) Cargos de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Alega el ciudadano demandante que durante el tr\u00e1mite de algunas \u00a0disposiciones sobre derogatorias del segundo inciso del art\u00edculo 43 de la Ley 820 de 2003, se incurri\u00f3 en un vicio de forma, concretamente, se habr\u00edan vulnerado los principios de unidad de materia y el democr\u00e1tico por cuanto \u201cEstas derogatorias no fueron aprobadas ni propuestas, ni siquiera debatidas, en la c\u00e1mara de origen, que lo fue la de Representantes, y como quiera que no ten\u00edan \u00edntima relaci\u00f3n con el proyecto original que era un objeto preciso y limitado, el arriendo de \u201cvivienda urbana\u201d, el haber insertado su derogatoria cuando estas disposiciones afectaban otras materias, como la comercial, la de profesionales, etc\u00e9tera&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b ) Intervenci\u00f3n del ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del ciudadano interviniente durante el tr\u00e1mite de las normas demandadas no se incurri\u00f3 en vicio de forma. En efecto, en relaci\u00f3n con la derogatoria del art\u00edculo 2035 del C\u00f3digo Civil, ella se encontraba plenamente justificada por cuanto en los debates surtidos en la C\u00e1mara de Representantes, tanto en Comisi\u00f3n como en Plenaria, se aprob\u00f3 una modificaci\u00f3n al numeral 2 del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en virtud de la cual se exoneraba al demandante de presentar la prueba de haber hecho los requerimientos para constituir en mora. El tema por tanto fue objeto de estudio, discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes. El Senado, por su parte, consider\u00f3 inconveniente efectuar una modificaci\u00f3n al art\u00edculo 424 del C.P.C., por cuanto hac\u00eda pocos meses hab\u00eda sido modificado tangencialmente por la Ley 794 de 2003, raz\u00f3n por la cual decidi\u00f3 tocar varios aspectos de car\u00e1cter procesal en varias disposiciones independientes, sin hacer menci\u00f3n expresa de reformar el art\u00edculo 424 del C.P.C \u201cno obstante ser absolutamente clara que dicha ( sic ) reformas estaban modificando al C.P.C.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las derogatorias expresas contenidas en el art\u00edculo 43 de la Ley 820 de 2003, en especial las controvertidas y referidas al art\u00edculo 3 del decreto 2923 de 1977 y el art\u00edculo 4 del decreto 2813 de 1978, no son otra cosa que la consecuencia obvia de haber estudiado, debatido y aprobado, desde el tr\u00e1mite en C\u00e1mara de Representantes hasta el Senado, art\u00edculos que regulaban lo que \u201cotrora se encontraba regulado en los mencionados art\u00edculos 3 del Decreto 2923 y 4 del Decreto 2813\u201d. Concluye afirmando \u201csi el legislador no hubiera tomado la decisi\u00f3n de incluir estas derogatorias expresas en el art\u00edculo 43 de la Ley 820 de 2003, de todas maneras ambas normas hubiesen quedado derogadas t\u00e1citamente por cuanto lo que ellas consagran hab\u00eda quedado regulado en art\u00edculos de la Ley 820 de 2003\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c ) Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Jefe del Ministerio P\u00fablico le asiste raz\u00f3n al demandante, y en consecuencia, solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201c&#8230;el art\u00edculo 2035 del C\u00f3digo Civil, el art\u00edculo 3\u00b0 del decreto 2923 de 1977, el art\u00edculo 4\u00b0 del decreto 2813 de 1978\u201d, y subsidiariamente, solicita condicionar la expresi\u00f3n \u201c&#8230;el art\u00edculo 2035 del C\u00f3digo Civil\u201d, bajo el entendido que la derogatoria de dicha norma s\u00f3lo tiene alcance respecto de los contratos de arrendamiento de inmuebles para vivienda urbana. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que, si bien los debates que se surtieron en la C\u00e1mara de Representantes no se consider\u00f3 la derogatoria de los art\u00edculos 2035 del C\u00f3digo Civil, 3\u00b0 del decreto 2923 de 1977 y \u00a04\u00b0 del decreto 2813 de 1978, de acuerdo con la constancia que obra a folios 238 y 239, suscrita por los Senadores Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez D\u00edaz y Mauricio Pimiento Barrera, con aprobaci\u00f3n del Presidente del Senado y del Secretario de la Comisi\u00f3n Primera, tal modificaci\u00f3n se introdujo y aprob\u00f3 en el primer debate que el proyecto de ley 140 de 2001- C\u00e1mara; 165 de 2002- Senado, tuvo en esta \u00faltima Corporaci\u00f3n, modificaci\u00f3n que como tal se ajusta al mandato del art\u00edculo 154 de la Carta Pol\u00edtica. Con posterioridad, el Senado de la Rep\u00fablica en sesi\u00f3n plenaria del 19 de junio de 2003, aprob\u00f3 el texto presentado por los ponentes en el cual se incluy\u00f3 el art\u00edculo 43 que contiene la derogatoria de algunas normas entre las cuales se encuentran las citadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como exist\u00edan diferencias entre los textos aprobados en una y otra Corporaci\u00f3n Legislativa, se design\u00f3 una Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n. En el texto conciliado se adopt\u00f3 el contenido del art\u00edculo 43 que hab\u00eda sido aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el texto conciliado del proyecto de ley fue aprobado en la Plenaria del Senado como consta a folio 51 de la Gaceta del Congreso n\u00fam. 328 de 11 de julio de 2003. \u201cSin embargo, advierte el Ministerio P\u00fablico que una vez conciliado el texto del proyecto de ley, la C\u00e1mara de Representantes no procedi\u00f3 en consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 161 de la Carta Pol\u00edtica, ello es, al sometimiento del proyecto conciliado a debate y aprobaci\u00f3n en la plenaria de dicha Corporaci\u00f3n, como pasa a demostrarse.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria, la Vista Fiscal solicita la declaratoria condicionada de la expresi\u00f3n \u201cart\u00edculo 2035 del C\u00f3digo Civil\u201d, con el prop\u00f3sito de que se limiten los efectos de la norma a los contratos de arrendamiento de vivienda urbana, ya que \u201cde los debates surtidos en el Congreso de la Rep\u00fablica dentro del tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de la Ley 820 de 2003, se evidencia que uno de los prop\u00f3sitos fue el de eliminar los requerimientos previstos en el ordenamiento hasta ese momento vigente, en los eventos de morosidad en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento para los inmuebles destinados a vivienda urbana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) Consideraciones de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Oportunidad de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 3\u00ba del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n dispone que las acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 820 de 2003 fue expedida el 2 de julio de 2003 y publicada en el Diario Oficial No. 45.244 del 10 de julio del mismo a\u00f1o y la demanda de la referencia fue presentada el tres (3) de septiembre del mismo a\u00f1o, es decir dentro del t\u00e9rmino constitucional correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problemas jur\u00eddicos planteados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante plantea dos cargos de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cel art\u00edculo 2035 del C\u00f3digo Civil, el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2923 de 1977, el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2813 de 1978\u201d, consagrada en el art\u00edculo 43 de la Ley 820 de 2003, consistentes en que ( i ) se incurri\u00f3 en un vicio de forma por cuanto esta disposici\u00f3n, referente a las derogatorias de esta ley, no fue debatida en la C\u00e1mara de Representantes, y ( ii ) no presenta conexidad alguna con el objeto de regulaci\u00f3n de la mencionada ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, le corresponde a la Corte determinar: i ) \u00a0si el hecho de que la expresi\u00f3n \u201cel art\u00edculo 2035 del C\u00f3digo Civil, el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2923 de 1977, el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2813 de 1978\u201d consagrada en el art\u00edculo 43 de la Ley 820 de 2003 no haya sido considerado ni aprobada en la C\u00e1mara de Representantes de la misma forma como efectivamente sucedi\u00f3 en el Senado, constituye una vulneraci\u00f3n a las disposiciones constitucionales que rigen el procedimiento de formaci\u00f3n de una ley y ii ) si la expresi\u00f3n acusada vulnera el principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la naturaleza de los cargos de inconstitucionalidad, la Corte proceder\u00e1 a examinar detenidamente el iter legislativo que conoci\u00f3 la disposici\u00f3n acusada. Posteriormente, verificar\u00e1 si efectivamente la disposici\u00f3n acusada respet\u00f3 o no los principios de consecutividad y unidad de materia, que gobiernan el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite del art\u00edculo 43 de la Ley 820 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley \u201cpor la cual se expide el r\u00e9gimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones\u201d fue presentado por el Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico, Eduardo Pizano de Narv\u00e1ez, el d\u00eda 1\u00ba de noviembre de 2001.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del examen de la exposici\u00f3n de motivos se evidencia que el Gobierno Nacional buscaba ( i ) \u201crecoger en un solo texto la legislaci\u00f3n referente a la materia\u201d; ( ii ) \u201cimpulsar el mercado de arrendamiento de vivienda urbana como pol\u00edtica de vivienda orientada por mandato constitucional al reconocimiento del derecho de todos los colombianos a disfrutar de una vivienda digna y adecuada\u201d, ( iii ) establecer un equilibrio contractual entre las partes; ( iv ) fijar los c\u00e1nones de arrendamiento de conformidad con la meta de inflaci\u00f3n, ( v ) redise\u00f1ar la normatividad que rige \u201cen general\u201d el contrato de arrendamiento e ( vi ) introducir importantes modificaciones al proceso de restituci\u00f3n de inmuebles arrendados, con el prop\u00f3sito de hacerlo mucho m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 43. Vigencia y derogatorias. Esta ley rige desde el momento de su publicaci\u00f3n y deroga la ley 56 de 1985 y dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias\u201d ( subrayado fuera de texto ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes junto con el correspondiente pliego de modificaciones, fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 172 de 2002, pgs. 2 y ss. Dentro de los aspectos principales del proyecto de ley, los ponentes destacaron el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto esencialmente lo que hace es unificar en un solo estatuto y reformar algunas normas que rigen el contrato de arrendamiento de vivienda urbana entre otras las siguientes: La Ley 56 de 1985; los Decretos Reglamentarios 1816 de 1990; 2223 de 1996; 444 de 1967; 1919 de 1986; 066 de 1977; 063 de 1977 y 2186 de 1992\u201d ( subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes dio primer debate al proyecto de ley No. 140 de 2001-C\u00e1mara, seg\u00fan consta en el Acta No. 033 de mayo 29 de 2002, publicada en la Gaceta No. 322 del 9 de agosto de 200213. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes se encuentra publicada en la Gaceta No. 281 del 18 de julio de 2002 y el \u00a0Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes certific\u00f3 que el 12 de diciembre de 2002 fue considerada y aprobada la ponencia para segundo debate del proyecto No. 140 de 2002- C\u00e1mara y 165 de 2002-Senado, por mayor\u00eda de los 153 representantes presentes. 14 \u00a0<\/p>\n<p>El texto definitivo del proyecto de ley No. 140 de 2001-C\u00e1mara, aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en la sesi\u00f3n del 12 de diciembre de 2002 aparece publicado en la Gaceta No. 619 del 19 de diciembre de 2002, pg. 10. En lo que respecta a las vigencias y derogatorias, el art\u00edculo aprobado permaneci\u00f3 id\u00e9ntico, su texto fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 45. Esta ley rige desde el momento de su promulgaci\u00f3n y deroga la Ley 56 de 1985 y dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias\u201d. ( Subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En el texto del informe de ponencia para primer debate en la comisi\u00f3n Primera Permanente del Senado se aclara que \u201cEl Proyecto de Ley presentado, introduce importantes y sustanciales modificaciones a las normas objetivas y subjetivas que regulan el contrato de arrendamiento de \u00a0vivienda urbana, actualmente reglado en el C\u00f3digo Civil, en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y la Ley 56 de 1985 y en varios Decretos, entre ellos el 2923 de 1977, el 2813 de 1978, el 1919 de 1986 y el 1816 de 1990\u201d. 15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aparece un an\u00e1lisis de las normas del proyecto aprobadas en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0En relaci\u00f3n con el contenido del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2923 de 1977, derogado por el art\u00edculo impugnado, se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8. (Corresponde al art\u00edculo 7 del texto de C\u00e1mara). \u00a0Obligaciones del arrendador. \u00a0El art\u00edculo 7 del Proyecto pretende regular la materia prevista en el art\u00edculo 11 de la Ley 56 de 1985, en relaci\u00f3n con las obligaciones del arrendador. \u00a0Frente a la norma actualmente vigente, el Proyecto eleva a rango legal, la obligaci\u00f3n de hacer entrega de copia del contrato a los arrendatarios y codeudores actualmente consagrada en el art\u00edculo 2 del Decreto 1816 de 1990, as\u00ed como la sanci\u00f3n prevista para el incumplimiento de dicha obligaci\u00f3n en el art\u00edculo 3 del Decreto del Decreto 2923 de 1977. Sin embargo, a pesar de tratarse de una norma cuya aplicaci\u00f3n ha sido pac\u00edfica durante toda su vigencia, se considera importante introducir en el art\u00edculo un plazo prudencial dentro del cual el arrendador deba cumplir con su obligaci\u00f3n, esto es, a m\u00e1s tardar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de celebraci\u00f3n del contrato, so pena de incurrir en las sanciones a que hubiere lugar por parte de la autoridad competente. \u00a0De otra parte se prescinde de la exigencia de autenticar el documento contractual.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en cuanto al tema del pago por consignaci\u00f3n, regulado en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2813 de 1978, derogado por el art\u00edculo impugnado, \u00a0en el mencionado informe se precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se advirti\u00f3 anteriormente, es pertinente reglamentar en este art\u00edculo todo lo concerniente al pago por consignaci\u00f3n prejudicial (lo que permite recoger en un mismo cuerpo normativo, las disposiciones hoy vigentes en virtud del Decreto 2813 de 1978 y Decreto 1816 de 1990, con las modificaciones de forma y fondo que ellas ameriten). (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que para el per\u00edodo 1990\/1992 rigi\u00f3 el inicio 1 del art\u00edculo 8 del Decreto 1816 de 1990, por medio del cual se disminuy\u00f3 a un (1) d\u00eda el t\u00e9rmino dentro del cual el arrendatario deb\u00eda efectuar la consignaci\u00f3n, es decir, \u00e9ste \u2013 el arrendatario- deb\u00eda efectuar la consignaci\u00f3n dentro del \u201cd\u00eda h\u00e1bil siguiente al vencimiento del per\u00edodo\u201d. \u00a0Esta disposici\u00f3n fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante providencia del 3 de abril de 1992, por exceder las facultades reglamentarias, quedando por tanto vigente lo dispuesto por el art\u00edculo 4 del Decreto 2813 de 1978, el cual consagra que el arrendatario debe consignar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al plazo establecido en el contrato, norma que en la actualidad se encuentra vigente.\u201d \u00a0(subrayados fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en el resumen de las modificaciones de mayor importancia, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2035 del C\u00f3digo Civil derogado por la disposici\u00f3n impugnada se estableci\u00f3: \u201c\u2026 Se elimina la obligaci\u00f3n de hacer los requerimientos para constituir en mora, en virtud de la derogatoria expresa del art\u00edculo 2035 del C\u00f3digo Civil realizada en el art\u00edculo 43 del Pliego de Modificaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en relaci\u00f3n con las modificaciones al art\u00edculo 43 demandado parcialmente se plante\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 43. (Corresponde al art\u00edculo 45 del texto de C\u00e1mara). \u00a0Tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, vigencia y derogatoria. \u00a0(Antes Vigencia y derogatoria). \u00a0Se hace menci\u00f3n expresa sobre el hecho de que tanto las normas sustanciales establecidas en esta ley se aplican a los contratos que se suscriban con posterioridad a su entrada en vigencia. \u00a0Se indica tambi\u00e9n que las disposiciones procesales son de aplicaci\u00f3n inmediata y para efectos del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, deber\u00e1 atenderse a lo dispuesto en el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887 y en el art\u00edculo 699 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, y sin perjuicio de las obvias derogatorias t\u00e1citas, se deroga la Ley 56 de 1985, el art\u00edculo 2035 del C\u00f3digo Civil, el art\u00edculo 3 del Decreto 2923 de 1977, el art\u00edculo 4 del Decreto 2813 de 1978, el art\u00edculo 23 del Decreto 1919 de 1986, los art\u00edculos 2, 5 y 8 a 12 del Decreto 1816 de 1990, cuyo sustento se encuentra a lo largo del presente informe de Ponencia.\u201d16 \u00a0( subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el pliego de modificaciones presentado junto con la ponencia para primer debate el texto del art\u00edculo demandado correspond\u00eda al art\u00edculo 43 y su tenor era el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 43.- Tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, vigencia y derogatoria. \u00a0La presente ley en cuanto a sus disposiciones sustanciales se aplica a los contratos que se suscriban con posterioridad a su entrada en vigencia, y las disposiciones procesales ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n inmediata para los procesos de restituci\u00f3n sin importar la fecha en que se celebr\u00f3 el contrato. \u00a0Para efectos del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, deber\u00e1 estarse a lo establecido en el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887 y en el art\u00edculo 699 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Ley rige a partir del momento de su promulgaci\u00f3n y deroga la Ley 56 de 1985, el art\u00edculo 2035 del C\u00f3digo Civil, el art\u00edculo 3 del Decreto 2923 de 1977, el art\u00edculo 4 del Decreto 2813 de 1978, el art\u00edculo 23 del Decreto 1919 de 1986, los art\u00edculos 2, 5 y 8 a 12 del Decreto 1816 de 1990, como tambi\u00e9n las dem\u00e1s disposiciones que le sean contraria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto \u00a0de ley No. 140 de 2002- C\u00e1mara y 165 de 2002- Senado surti\u00f3 el primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica el 20 de mayo de 2003, seg\u00fan consta en el Acta No. 31 de 2003, publicada en la Gaceta del Congreso No. 318 de 2003 y el 28 de mayo de 2003 seg\u00fan consta en el Acta No. 33, publicada en la Gaceta del Congreso No. 319 de 2003, habiendo sido el mismo discutido y aprobado con los respectivos qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio, seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, expedida el 21 de noviembre de 2003. \u00a0La votaci\u00f3n del articulado se realiz\u00f3 en bloque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de las sesiones en la Comisi\u00f3n Primera del Senado qued\u00f3 claro, una vez m\u00e1s, que eran objetivos del proyecto, entre otros, reformar el r\u00e9gimen jur\u00eddico y reformar el procedimiento para que quien es propietario de un inmueble pueda recuperarlo razonablemente ante eventos como el no pago. Reformas que son aplicables a cualquier tipo de contrato de arrendamiento, como se puede deducir de los apartes del debate que se transcribe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026es una inequidad, es un absurdo y es tanto peor por ejemplo en el arrendamiento de locales comerciales y cosa por el estilo, donde tambi\u00e9n se le obliga al propietario, a la misma solidaridad y donde si le quedan al propietario unas cuantiosas cifras a cargo por el incumplimiento del arrendatario con la respectiva entidad de servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera me parece que se da para el proceso de restituci\u00f3n, el juicio de lo que se llamaba antes el juicio de lanzamiento, se ha vuelto un juicio imposible de tramitar hoy en d\u00eda, de unas demoras y simplemente el arrendatario cesa en el pago del arriendo, deja de pagar y se queda all\u00ed viviendo o haciendo uso del local comercial por t\u00e9rmino indefinido que es el que dura el juicio de lanzamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Yo voy a proponer que el proyecto, me permitan estudiarlo, se aplace la discusi\u00f3n hoy, y lo dejemos para la semana entrante. Creo que hay dos temas que no puede establecerse una discriminaci\u00f3n en la ley. \u00a0Estamos estableciendo por ley una discriminaci\u00f3n para darle un tratamiento al arrendador de vivienda y otro tratamiento distinto al arrendador de otra clase de bienes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de unificar toda la legislaci\u00f3n de arrendamiento, incluso muchos de estos art\u00edculos recogen la ley que en esta materia regulaba el tema que es la Ley 56 de 1985, entonces supone un esfuerzo de un estatuto general y recoge la Ley 56 de 1985, se modifica un art\u00edculo del C\u00f3digo Civil, porque aqu\u00ed se trata de lograr la restituci\u00f3n del inmueble sin las causales espec\u00edficas, que tradicionalmente exist\u00edan al terminar el plazo inicial de los contratos y se compilan toda la legislaci\u00f3n y se modifica y complementa el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Mauricio Pimiento Barrera: (\u2026) salvo uno o dos art\u00edculos donde se modifican unos l\u00edmites porcentuales para establecer el canon de arrendamiento, el resto tiene que ver con el procedimiento. \u00a0En \u00a0manera alguna estamos regulando ni impuestos, ni c\u00f3mo se hacen aval\u00faos, ni tampoco nos estamos metiendo con temas catastrales que induzcan a materias que no competan a esta comisi\u00f3n. Un r\u00e1pido recorrido por ese articulado, nos podr\u00e1 llevar a concluir que lo que se est\u00e1 haciendo es una unificaci\u00f3n en una sola norma de toda la legislaci\u00f3n en materia de arrendamientos (\u2026) estamos entreg\u00e1ndole al pa\u00eds un nuevo ordenamiento marco para el tema de arrendamientos y lo que hace es recoger la legislaci\u00f3n vigente y fundirla en una sola ley.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El texto del proyecto de ley No. 140 de 2001-C\u00e1mara y 162 de 2002-Senado aprobado en la Comisi\u00f3n Primera del Senado se encuentra publicado en las Gacetas No. 274 del 12 de junio de 2003 y la No. 319 del 1\u00ba de julio de 2003. En lo que concierne a las disposici\u00f3n acusada, el texto aprobado fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 43. Tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, vigencia y derogatoria. La presente ley en cuanto a sus disposiciones sustanciales se aplica a los contratos que se suscriban con posterioridad a su entrada en vigencia, y las disposiciones procesales ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n inmediata para los procesos de restituci\u00f3n sin importar la fecha en que se celebr\u00f3 el contrato. Para efectos del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, deber\u00e1 estarse a lo establecido en el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de \u00a01887 y en el art\u00edculo 699 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Esta ley rige a partir del momento de su promulgaci\u00f3n y deroga la Ley 56 de 1985, el art\u00edculo 2035 del C\u00f3digo Civil, el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2923 de 1977, el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 2813 de 1978, el art\u00edculo 23 del Decreto 1919 de 1986, los art\u00edculos 2\u00b0, 5\u00b0 y 8\u00b0 a 12 del Decreto 1816 de 1990, como tambi\u00e9n las dem\u00e1s disposiciones que se sean contrarias\u201d. (folio 238 del expediente)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe de ponencia para segundo debate del proyecto de ley No. 140 de 2001-C\u00e1mara y 165 de 2002-Senado aparece publicado en la Gaceta No. 274 de 2003, junto con el respectivo pliego de modificaciones. \u00a0En la mencionada ponencia se reitera que \u201cEl proyecto de ley introduce importantes y sustanciales modificaciones a las normas que regulan el contrato de arrendamiento de vivienda urbana, actualmente reglado en el C\u00f3digo Civil, en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la Ley 56 de 1985 y en varios Decretos, entre ellos, el 2923 de 1977, el 2813 de 1978, el 1919 de 1986 y el 1816 de 1990. No obstante, se conservan los lineamientos generales establecidos en las mencionadas disposiciones. \u00a0El proyecto, adem\u00e1s de reunir las dispersas normas, incorpora cambios que a grandes rasgos le generan flexibilidad y agilidad, tanto al contrato de arrendamiento como al proceso de restituci\u00f3n del inmueble arrendado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley No. 140 de 2002 C\u00e1mara y 165 de 2002 Senado fue discutido en la Plenaria del Senado el 19 de junio de 2003. \u00a0En relaci\u00f3n con el art\u00edculo demandado referente al tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n y vigencia se plante\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia abre la discusi\u00f3n del art\u00edculo 43, y concede el uso de la palabra al honorable Senador ponente, Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Palabra del honorable Senador Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez D\u00edaz:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, se\u00f1or Presidente. \u00a0Se enfatiza que las normas, sobre todo las normas contenidas en ciertas disposiciones que son las de orden procesal, tienen efecto inmediato, pero las otras, con objeto de proteger claramente los actuales contratos, los \u00a0celebrados conforme a la ley en su momento de concepci\u00f3n y de celebraci\u00f3n, pues se aplica la normatividad de ese momento. \u00a0De manera que el art\u00edculo 43 enfatiza lo ya se\u00f1alado por el Senador Pimiento, pero con una derogaci\u00f3n expresa para que \u00a0no haya duda de interpretaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones procesales contenidas en los art\u00edculos 12 y 35 a 40, ser\u00e1n la aplicaci\u00f3n inmediata para los procesos de restituci\u00f3n sin importar la fecha en que se celebr\u00f3 el contrato. \u00a0Para efectos del tr\u00e1nsito legislaci\u00f3n, deber\u00e1 estarse a lo establecido en el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887 y en el art\u00edculo 699 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0Esta ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga la Ley 56 del 85, el art\u00edculo 2035 del C\u00f3digo Civil y las dem\u00e1s que han sido citadas en el texto presentado por los ponentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese es el art\u00edculo, se\u00f1or Presidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La residencia cierra la discusi\u00f3n del art\u00edculo 43 con la modificaci\u00f3n le\u00edda, y pregunta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfAdopta la plenaria el art\u00edculo con la modificaci\u00f3n propuesta? Y esta responde afirmativamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia indica a la Secretaria dar lectura al t\u00edtulo del proyecto. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido del art\u00edculo 43 del texto aprobado en la Plenaria del Senado el 19 de junio de 2003 fue el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 43.- Tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, vigencia y derogatoria. \u00a0La presente ley en cuanto a sus disposiciones sustanciales se aplica a los contratos que se suscriben con posterioridad a su entrada en vigencia, y las disposiciones procesales contenidas en los art\u00edculos 12 y 35 a 40 ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n inmediata para los procesos de restituci\u00f3n sin importar la fecha en que se celebr\u00f3 el contrato. \u00a0Para efectos del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, deber\u00e1 estarse a lo establecido en el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887 y en el art\u00edculo 699 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el texto aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes era diferente al aprobado en la Plenaria del Senado, el 19 de junio de 2003 se conform\u00f3 una comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n. \u00a0En el acta de conciliaci\u00f3n al proyecto de ley No. 140 C\u00e1mara 165 Senado \u201cpor la cual se expide el r\u00e9gimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones\u201d, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 43 demandado se estableci\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl nuevo art\u00edculo 43 del Senado de la Rep\u00fablica bajo el t\u00edtulo \u201cTr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, vigencia y derogatoria\u201d recoge con algunas modificaciones el art\u00edculo 45 del texto aprobado en la C\u00e1mara de Representantes denominado all\u00ed \u201cvigencia y derogatoria\u201d. \u00a0Las modificaciones consisten en hacer claridad sobre el hecho de que las normas sustanciales establecidas en esta ley solo se aplican para los contratos suscritos con posterioridad a ella, las normas de car\u00e1cter procesal contenidas en los art\u00edculos 12, 35 a 40 son de aplicaci\u00f3n inmediata, gui\u00e1ndose en su tr\u00e1nsito legislativo por lo dispuesto en el art\u00edculo 40 de la ley 153 de 1887 y en art\u00edculo 699 del C de P.C. \u00a0Adem\u00e1s, se establecen derogatorias expresas. \u00a0En consecuencia se propone acoger el siguiente texto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43.- Tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, vigencia y derogatoria. \u00a0La presente ley en cuanto a sus disposiciones sustanciales se aplica a los contratos que se suscriban con posterioridad a su entrada en vigencia, y las disposiciones procesales contenidas en los art\u00edculos 12 y 35 a 40 ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n inmediata para los procesos de restituci\u00f3n sin importar la fecha en que se celebr\u00f3 el contrato. \u00a0Para efectos del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, deber\u00e1 estarse a lo establecido en el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887 y en el art\u00edculo 699 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ley rige a partir del momento de su promulgaci\u00f3n y deroga la Ley 56 de 985, el art\u00edculo 2035 del C\u00f3digo Civil, el art\u00edculo 3 del Decreto 2923 de 1977, el art\u00edculo 4 del Decreto 2813 de 1978, el art\u00edculo 23 del Decreto 1919 de 1986, los art\u00edculos 2, 5 y 8 a 12 del Decreto 1816 de 1990, como tambi\u00e9n las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias.\u201d (Gaceta No. 329 del 11 de julio de 2003 folio 116 del expediente)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n del 19 de junio de 2003, la Plenaria de la C\u00e1mara de representantes le imparte la aprobaci\u00f3n al acta de conciliaci\u00f3n, seg\u00fan consta en el Acta No. 60 de la misma fecha, la cual fue publicada en la Gaceta No. 395 del 11 de agosto de 2003. Pg. 46 y 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n del 20 de junio de 2003, la Plenaria del Senado le imparte aprobaci\u00f3n al acta de conciliaci\u00f3n, seg\u00fan consta en el Acta No. 67 de la misma fecha, la cual fue publicada en la Gaceta No. 329 del 11 de julio de 2003. Pgs. 6 a 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el texto definitivo del art\u00edculo 43, seg\u00fan la publicaci\u00f3n en la Gaceta No. 395 del 11 de agosto de 2003 es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43.- Tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, vigencia y derogatoria. \u00a0La presente ley en cuanto a sus disposiciones sustanciales se aplica a los contratos que se suscriban con posterioridad a su entrada en vigencia, y las disposiciones procesales contenidas en los art\u00edculos 12 y 35 a 40 ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n inmediata para los procesos de restituci\u00f3n sin importar la fecha en que se celebr\u00f3 el contrato. \u00a0Para efectos del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, deber\u00e1 estarse a lo establecido en el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887 y en el art\u00edculo 699 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ley rige a partir del momento de su promulgaci\u00f3n y deroga la Ley 56 de 985, el art\u00edculo 2035 del C\u00f3digo Civil, el art\u00edculo 3 del Decreto 2923 de 1977, el art\u00edculo 4 del Decreto 2813 de 1978, el art\u00edculo 23 del Decreto 1919 de 1986, los art\u00edculos 2, 5 y 8 a 12 del Decreto 1816 de 1990, como tambi\u00e9n las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>4. El tr\u00e1mite que surti\u00f3 el art\u00edculo 43 de la Ley 820 de 2003 no desconoci\u00f3 el principio de consecutividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece los siguientes requisitos para que un proyecto se convierta en ley: \u00a01) Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva; 2) Haber sido aprobada en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada c\u00e1mara; 3) Haber sido aprobado en cada c\u00e1mara en segundo debate; \u00a0y 4) Haber obtenido la sanci\u00f3n del gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de esta disposici\u00f3n Superior se deduce el principio de consecutividad que debe orientar la actividad de cada una de las C\u00e1maras a lo largo de todo el \u00a0procedimiento legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de consecutividad hace referencia al deber de llevar a cabo \u00a0los cuatro debates reglamentarios de manera sucesiva en primer debate en cada C\u00e1mara, salvo las excepciones dispuestas en la ley17 y en segundo debate en cada plenaria.18 En virtud de este principio, \u201ctanto las comisiones como las plenarias de una y otra C\u00e1mara est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de estudiar y debatir todos los temas que hayan sido puestos a su consideraci\u00f3n y no pueden renunciar a ese deber constitucional ni trasladar su competencia a otra c\u00e9lula legislativa para que un asunto sea considerado en un debate posterior. As\u00ed la totalidad del articulado propuesto en la ponencia presentada debe ser discutido y aprobado o improbado por la comisi\u00f3n constitucional permanente o por la plenaria, seg\u00fan sea el caso\u201d19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es a penas natural que al finalizar los debates en cada c\u00e9lula legislativa el texto del proyecto aprobado surjan divergencias o discrepancias; pues de no ser as\u00ed y de tenerse que mantener un texto id\u00e9ntico a lo largo de todo el procedimiento, se estar\u00edan desconociendo el principio democr\u00e1tico y pluralista propios de la labor del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de subsanar las discrepancias o divergencias que resulten sobre los textos aprobados en cada una de las Plenarias de las C\u00e1maras y garantizar el cumplimiento del requisito de aprobaci\u00f3n en los cuatro debates reglamentarios, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 161 prev\u00e9 la conformaci\u00f3n de comisiones accidentales las cuales \u201creunidas conjuntamente, preparar\u00e1n el texto que ser\u00e1 sometido a decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria de cada c\u00e1mara\u2026\u201d. De esta manera se subsanan las diferencias entre los textos aprobados en cada c\u00e1mara y se agiliza el \u00a0tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la funci\u00f3n de las comisiones accidentales, la Corte, en la sentencia C-198 de 2002, con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa funci\u00f3n de las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n consiste, entonces, en superar las discrepancias que se hayan suscitado respecto de un proyecto, entendidas \u00e9stas como \u201clas aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra C\u00e1mara, incluyendo las disposiciones nuevas\u201d20. De all\u00ed que para facilitar y lograr su cometido, la ley haya dispuesto que estas comisiones deban estar integradas por quienes participaron en la discusi\u00f3n de los proyectos, sus autores y ponentes, as\u00ed como quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las plenarias, pues son justamente estos miembros del congreso quienes tienen un mejor conocimiento de la materia debatida y exactamente de los puntos que son objeto de discrepancia. Y es ese entendimiento que tienen los congresistas que integran esta comisi\u00f3n, por haber participado activamente en el debate, lo que les permite con mayor efectividad lograr hacer una propuesta orientada realmente a conciliar las divergencias entre las c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha afirmado que si no hay discrepancias entre los proyectos aprobados por una y otra C\u00e1mara no se genera el presupuesto necesario para que se integren y funcionen, en un caso determinado, las mencionadas comisiones. Tambi\u00e9n ha precisado que no todas las diferencias entre los textos aprobados en una y otra c\u00e1mara constituyen discrepancias. Por ello, en \u00a0cada caso debe analizarse el contenido material de las disposiciones para determinar si existen diferencias relevantes o verdaderos desacuerdos que justifiquen la integraci\u00f3n de una comisi\u00f3n accidental\u201d.21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso concreto de las derogatorias expresas de la ley, observa la Corte que se trata de un tema que fue discutido a lo largo de todo el procedimiento legislativo. En efecto, el examen de los antecedentes legislativos evidencia que la labor del Senado de la Rep\u00fablica se limit\u00f3 a hacer a\u00fan m\u00e1s precisas y expl\u00edcitas unas derogatorias t\u00e1citas que hab\u00edan sido ya aprobadas por la C\u00e1mara de Representantes y relacionadas con los temas que ven\u00edan discutiendo as\u00ed como ciertas modificaciones tendientes a agilizar el tr\u00e1mite del proceso de restituci\u00f3n de la tenencia por arrendamiento. As\u00ed pues, el Senado, en ejercicio de sus facultades consider\u00f3 necesario, dado el debate que se ven\u00eda dando, precisar algunas otras de las disposiciones que resultaban contrarias a la Ley 820 de 2003, lo cual a juicio de esta Corporaci\u00f3n resulta constitucionalmente leg\u00edtimo. En otras palabras, si bien es cierto que la disposici\u00f3n aprobada en la C\u00e1mara de Representantes consagraba \u00fanicamente la derogatoria expresa de la Ley 56 de 1985, tambi\u00e9n lo es que discuti\u00f3 disposiciones contrarias a otras normas para entonces vigentes por lo que se dispon\u00eda a derogar t\u00e1citamente todas las dem\u00e1s disposiciones que le fueran contrarias a la ley, dentro de las cuales se encuentran las contenidas en el art\u00edculo 2035 del C\u00f3digo Civil, el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2923 de 1977 y el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2813 de 1978. As\u00ed pues, la labor del Senado consisti\u00f3 en incluir expresamente las derogatorias cuestionadas, que como se indic\u00f3 del articulado aprobado resultaban contrarias a la Ley 820 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe aclarar que teniendo en cuenta que los textos aprobados finalmente por las Plenarias de cada C\u00e1mara presentaban discrepancias, de conformidad con el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, era necesario conformar las comisiones accidentales, lo cual se cumpli\u00f3 en el presente caso. \u00a0En efecto, la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, conformada para subsanar las divergencias suscitadas, acogi\u00f3 el texto aprobado en la Plenaria del Senado, seg\u00fan consta en el acta del 19 de junio de 2003, la cual, con posterioridad fue aprobada tanto por la Plenaria del Senado como de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis el tr\u00e1mite que surti\u00f3 el art\u00edculo 43 de la Ley 820 de 2003 se ajust\u00f3 a lo dispuesto en los art\u00edculo 157 y 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1 declarada exequible la expresi\u00f3n \u201cel art\u00edculo 2035 del C\u00f3digo Civil, el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2923 de 1977, el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2813 de 1978,\u201d del art\u00edculo 43 de la Ley 820 de 2003, por los cargos analizados en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que la expresi\u00f3n acusada vulnera el principio de unidad de materia por cuanto no presente conexidad alguna con el objeto regulado en la Ley 820 de 2003. No comparte la Corte esta aseveraci\u00f3n por las razones que pasan a explicarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de unidad de materia est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:\u201cTodo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones la Corte ha manifestado que el principio de unidad de materia no debe entenderse de una manera restrictiva, pues ello conllevar\u00eda al desconocimiento del principio democr\u00e1tico. En efecto, la Corte ha se\u00f1alado que dicho principio tiene implicaciones en el \u00e1mbito del control de constitucionalidad. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C- 501 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se plante\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el principio de unidad de materia tambi\u00e9n tiene implicaciones en el \u00e1mbito del control constitucional. \u00a0Cuando los tribunales constitucionales entran a determinar si una ley ha cumplido o no con el principio de unidad de materia deben ponderar tambi\u00e9n el principio democr\u00e1tico que alienta la actividad parlamentaria y en esa ponderaci\u00f3n pueden optar por ejercer un control de diversa intensidad. \u00a0Esto es, el alcance que se le reconozca al principio de unidad de materia tiene implicaciones en la intensidad del control constitucional pues la percepci\u00f3n que se tenga de \u00e9l permite inferir de qu\u00e9 grado es el rigor de la Corte al momento del examen de las normas. \u00a0As\u00ed, si se opta por un control r\u00edgido, violar\u00eda la Carta toda norma que no est\u00e9 directamente relacionada con la materia que es objeto de regulaci\u00f3n y, por el contrario, si se opta por un control de menor rigurosidad, s\u00f3lo violar\u00edan la Carta aquellas disposiciones que resulten ajenas a la materia regulada. \u00a0La Corte estima que un control r\u00edgido desconocer\u00eda la vocaci\u00f3n democr\u00e1tica del Congreso y ser\u00eda contrario a la cl\u00e1usula general de competencia que le asiste en materia legislativa. \u00a0Ante ello, debe optarse por un control que no opte por un rigor extremo pues lo que impone el principio de unidad de materia es que exista un n\u00facleo rector de los distintos contenidos de una Ley y que entre ese n\u00facleo tem\u00e1tico y los otros diversos contenidos se presente una relaci\u00f3n de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, resulta fundamental determinar el n\u00facleo tem\u00e1tico de una ley pues es ese n\u00facleo el que permite inferir si una disposici\u00f3n cualquiera vulnera o no el principio de unidad de materia. \u00a0En ese sentido resultan valiosos elementos como el contenido de la exposici\u00f3n de motivos en cuanto all\u00ed se exponen las razones por las cuales se promueve el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa y se determinan los espacios de las relaciones sociales que se pretenden interferir; el desarrollo y contenido de los debates surtidos en las comisiones y en las plenarias de las c\u00e1maras; las variaciones existentes entre los textos originales y los textos definitivos; la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos de las distintas esferas de una misma materia; su inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de la cobertura indicada en el t\u00edtulo de la ley; etc. \u00a0La valoraci\u00f3n conjunta de todos esos elementos permite inferir si una norma constituye el desarrollo de la materia de la ley de que hace parte.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del t\u00edtulo de la ley se puede inferir que consagra normas referentes al contrato de arrendamiento de vivienda urbana as\u00ed como otras disposiciones concernientes al procedimiento para los casos de restituci\u00f3n de la tenencia por arrendamiento y otras disposiciones. Adem\u00e1s, de la exposici\u00f3n de motivos, de las ponencias para cada debate y de las discusiones a lo largo de todo el procedimiento legislativo, es claro que el objetivo del proyecto consist\u00eda en unificar aspectos sustantivos generales de la regulaci\u00f3n del contrato de arrendamiento para vivienda urbana, as\u00ed como otros asuntos de car\u00e1cter procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, es importante tener en cuenta el contenido de cada una de estas derogatorias. As\u00ed, el art\u00edculo 2035 se\u00f1alaba que la mora de un per\u00edodo entero en el pago de la renta, daba derecho al arrendador, despu\u00e9s de dos reconvenciones, entre las cuales medien a lo menos cuatro d\u00edas, para hacer cesar inmediatamente el arriendo, si no se presta seguridad competente de que se verificar\u00e1 el pago dentro de un plazo razonable, que no bajar\u00e1 de treinta d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2923 de 1977 consagraba la obligaci\u00f3n por parte del arrendador de entregar al arrendatario una copia aut\u00e9ntica del mismo, la cual de no cumplirse representaba una sanci\u00f3n equivalente a tres ( 3 ) \u00a0mensualidades de arrendamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2813 regulaba el pago en establecimientos bancarios en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de que el arrendador, dentro del per\u00edodo pactado se niegue a recibir el pago del precio del arrendamiento que legalmente debe efectuar el arrendatario, \u00e9ste podr\u00e1 cumplir su obligaci\u00f3n, consignando las respectivas sumas, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al vencimiento de tal per\u00edodo, en el Banco Popular del lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble. En los lugares en donde no exista Banco Popular, la consignaci\u00f3n se efectuar\u00e1 en la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, o en cualquiera de los Bancos Comerciales del lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble. \u00a0En su defecto, en el m\u00e1s cercano, observando el orden de prelaci\u00f3n establecido en este art\u00edculo.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues las derogatorias impugnadas se refer\u00edan a temas directamente relacionados con los requerimientos para la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento por mora, las obligaciones del arrendador y la figura del pago por consignaci\u00f3n, tem\u00e1ticas todas ellas \u00edntimamente ligadas con el objeto principal de la Ley 820 de 2003, cual es, regular el contrato de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de los antecedentes legislativos y las pruebas que obran en el expediente, se concluye que las derogatorias de los art\u00edculos 2035 del C\u00f3digo Civil, 3\u00ba del Decreto 2923 de 1977 y 4\u00ba del Decreto 2813 de 1978 se relacionan con el objeto central del proyecto de ley y que fue intenci\u00f3n de ambas C\u00e1maras incluirlas en el texto final de la ley, raz\u00f3n por la cual la expresi\u00f3n \u201cel art\u00edculo 2035 del C\u00f3digo Civil, el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2923 de 1977, el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2813 de 1978,\u201d del art\u00edculo 43 de la Ley 820 de 2003, por los cargos analizados en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 10 de la Ley 820 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar INEXEQUIBLE el inciso tercero del art\u00edculo 12 de la Ley 820 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Declarar EXEQUIBLE el inciso cuarto del art\u00edculo 12 de la Ley 820 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Declararse INHIBIDA para fallar de fondo en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201csin que sea dable efectuar emplazamiento en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 12 de la Ley 820 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201cEn todos los procesos de restituci\u00f3n de tenencia por arrendamiento\u2026\u201d y \u201c\u2026cualquiera que fuere la causal invocada\u2026\u201d, del inciso primero del art\u00edculo 35 de la Ley 820 de 2003, por los cargos analizados en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 38 de la Ley 820 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO. Declararse INHIBIDA para fallar de fondo en relaci\u00f3n con el primer inciso del art\u00edculo 39 de la Ley 820 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. Declarar EXEQUIBLE el segundo inciso del art\u00edculo 39 de la Ley 820 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201c\u2026el art\u00edculo 2035 del C\u00f3digo Civil, el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2923 de 1977, el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2813 de 1978,\u2026\u201d del art\u00edculo 43 de la Ley 820 de 2003, por los cargos analizados en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado por la Presidencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-670\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Violaci\u00f3n por prohibici\u00f3n de alegar la nulidad por indebida notificaci\u00f3n\/DEBIDO PROCESO EN RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Violaci\u00f3n por prohibici\u00f3n de alegar como nulidad el conocimiento de la contraparte de cualquier otra direcci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION EN PROCESO JUDICIAL-Importancia\/PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL-Importancia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Posibilidad de alegar nulidad atendiendo que el demandante conoc\u00eda otra direcci\u00f3n para ser notificado (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-4865 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 10, 12, 35, 43 (parciales) y 38 y 39 de la Ley 820 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00f3n Jos\u00e9 Jaramillo Zuleta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, la suscrita Magistrada disiente de la decisi\u00f3n mayoritaria que consider\u00f3 que la Corte deb\u00eda declarar exequible el cuarto inciso del art\u00edculo 12 de la Ley 820 de 2003, a cuyo tenor \u201cTampoco podr\u00e1 alegarse como nulidad el conocimiento que tenga la contraparte de cualquier otra direcci\u00f3n de habitaci\u00f3n o trabajo, diferente a la denunciada en el contrato\u201d, por las razones que paso a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la expresi\u00f3n acusada vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto proh\u00edbe expresamente alegar, y por consiguiente decretar, la nulidad por indebida notificaci\u00f3n, a\u00fan probando que el demandante pidi\u00f3 la notificaci\u00f3n de su demandado en un lugar que no pod\u00eda ser enterado del auto admisorio de la demanda, argumentaci\u00f3n completamente v\u00e1lida que, a mi juicio, debi\u00f3 haber conducido a la Corte a declarar la inexequilibilidad de la norma legal demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en reiterada jurisprudencia la Corte ha resaltado la importancia que presenta la notificaci\u00f3n en tanto que acto procesal encaminado a garantizar el ejercicio del derecho de defensa del demandado. De igual forma, el principio de la lealtad procesal, corolario de aquel de la buena fe, gobierna el comportamiento de las partes en el curso de toda actividad procesal. En tal sentido, \u00a0la norma acusada injustificadamente, y lesionando el ejercicio del derecho de defensa, le impide al afectado alegar a su favor una nulidad fundada en el hecho de que el demandante conoc\u00eda otra direcci\u00f3n de habitaci\u00f3n o trabajo, diferente a la denunciada en el contrato, en la cual pod\u00eda haber sido efectivamente notificado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, siendo el prop\u00f3sito de la notificaci\u00f3n informarle de la manera m\u00e1s directa y efectiva posible a una persona que ha sido demandada, no se justifica que si el demandante conoce una direcci\u00f3n donde sea m\u00e1s probable ubicar al demandado, como lo es la de su lugar de habitaci\u00f3n o de trabajo, la ley lo faculte a \u00a0callarlo, permiti\u00e9ndole ce\u00f1irse a aquella que figura en el contrato, neg\u00e1ndole al demandado la posibilidad de invocar en el futuro una nulidad por indebida notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, en consecuencia, de una disposici\u00f3n legislativa desproporcionada ya que si bien su finalidad es la de impregnarle una mayor celeridad a los procesos de restituci\u00f3n de inmuebles arrendados, objetivo que es constitucionalmente v\u00e1lido, tambi\u00e9n lo es que el medio seleccionado constituye una severa intervenci\u00f3n legislativa en el ejercicio del derecho de defensa, la cual \u00a0no se compadece con los eventuales beneficios que pueda reportarle aqu\u00e9lla a la sociedad, tanto menos y en cuanto termina amparando comportamientos de las partes en el proceso que no se ajustan a los postulados de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A LA SENTENCIA C-670 DE 2004 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EN RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO POR MORA EN EL PAGO-Procedencia del recurso de apelaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente D-4865 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito salvar el voto en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 39 de la Ley 820 de 2003, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Legislador dentro del margen de configuraci\u00f3n normativa \u00a0puede contemplar la procedencia de la apelaci\u00f3n, una vez establecida las dos instancias, no puede por una causal contemplarla para unos y quitarla para otros, mucho menos cuando se trata del arrendatario. \u00a0El legislador rompe la igualdad del procedimiento a favor del m\u00e1s poderoso que es el arrendador, existiendo as\u00ed un problema de igualdad al no permitir la apelaci\u00f3n a la parte m\u00e1s d\u00e9bil como lo es el arrendatario. \u00a0El legislador establece dos procedimientos diversos suprimiendo un recurso al arrendatario que vendr\u00eda a desconocer la igualdad sobre el m\u00e1s d\u00e9bil en la relaci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>El 70% \u00a0de las personas en \u00a0Bogot\u00e1 son arrendatarias, mientras otras personas tienen dos viviendas o m\u00e1s. \u00a0El Legislador tiene capacidad de configuraci\u00f3n normativa al respecto, pero una vez definida de una determinada manera, no puede eludir el tema de la igualdad y mucho menos dar trato inigualitario. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-925 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>2 Entre otras sentencias las siguientes: C- 472\/92\u00a0; T-140\/93; T-083\/94; T- 370\/94; \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 444\/94; C-627\/96; T-684\/98; T-309\/01 y C- 648\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Martin Borowski, La estructura de los derechos fundamentales, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2003, p. 131. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-153 de 1995 MP Antonio Barrera Carbonel \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-055 de 1993 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-449 de 1996 MP Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias C-055 de 1993 MP Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0y C-583 de 1997 MP Carlos Gaviria D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-090 de 2002 MP Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras las siguientes sentencias: C- 179 de 1995; C- 090 de 2002; C- 377 de 2002; C- 874 de 2003 y C- 1091 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 Gaceta del Congreso n\u00fam. 563 del 8 de Noviembre de 2001, p. 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Entre muchas otras ver las siguientes sentencias: C-596\/00; C-650\/01; C- 377\/02; C-788\/02 y C-095\/03. \u00a0<\/p>\n<p>12 En la Gaceta No. 563 \u2013 pg. 21 aparece constancia secretarial de la presentaci\u00f3n del proyecto ante la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 155 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Gaceta del Congreso No. 077 de 2003, \u00a0pgs. 51 y 52. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Gaceta del Congreso No. 226 de 2003, pgs. 1- 16. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 270 del expediente de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>17 Las excepciones son la sesi\u00f3n conjunta de las comisiones permanentes de ambas c\u00e1maras y el debate simult\u00e1neo del art\u00edculo 183 de la Ley 5\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver Sentencia C- 702 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C- 1113 de 2003. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>20 Inciso tercero del art\u00edculo 186 de la Ley 5 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>21 (En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias C-008 de 1995, C- 702 de 1999, C -1488 de 2000C-737 de 2001) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-670\/04 \u00a0 PAGO POR CONSIGNACION EXTRAJUDICIAL DEL CANON DE ARRENDAMIENTO-Procedimiento\/PAGO POR CONSIGNACION EXTRAJUDICIAL DEL CANON DE ARRENDAMIENTO-T\u00e9rminos para efectuar la primera consignaci\u00f3n y las subsiguientes \u00a0 PAGO POR CONSIGNACION EN REGIMEN DE ARRENDAMIENTO-Objeto \u00a0 PAGO DE LA RENTA POR CONSIGNACION BANCARIA-Normatividad aplicable \u00a0 PAGO POR CONSIGNACION EXTRAJUDICIAL DEL CANON DE ARRENDAMIENTO-No violaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10570","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10570","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10570"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10570\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10570"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10570"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10570"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}