{"id":10571,"date":"2024-05-31T18:51:46","date_gmt":"2024-05-31T18:51:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-671-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:46","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:46","slug":"c-671-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-671-04\/","title":{"rendered":"C-671-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-671\/04 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Enunciados normativos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos de inconstitucionalidad que recaen sobre uno de los enunciados normativos de la disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones p\u00fablicas. Tambi\u00e9n han sido definidas por esta Corporaci\u00f3n como aquellos requisitos negativos para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio p\u00fablico, de tal suerte que las decisiones p\u00fablicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>DIPUTADO-Car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES DEL SERVIDOR PUBLICO-Grados de parentesco \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES DE DIPUTADO-Determinaci\u00f3n legislativa y l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 299 del Texto Superior, la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades de los diputados, por expresa disposici\u00f3n constitucional, hace parte del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa; no obstante, el Constituyente le ha fijado como l\u00edmite que no pueda ser menos estricto que el se\u00f1alado para los congresistas en lo que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES DE DIPUTADO-V\u00ednculos por matrimonio o uni\u00f3n permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES DE DIPUTADO-Atribuci\u00f3n legislativa\/REGIMEN DE INHABILIDADES DE DIPUTADO-No menos estricto que el se\u00f1alado para los congresistas \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES DE INHABILIDADES PARA DIPUTADO Y CONCEJAL-Distinciones\/REGIMENES DE INHABILIDADES PARA MIEMBROS DE CORPORACIONES PUBLICAS DEL ORDEN TERRITORIAL-Constituyente no exige que sea el mismo para todos \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 33 numeral 5 de la Ley 617 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Germ\u00e1n Ricardo Carlosama L\u00f3pez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., trece (13) de julio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Germ\u00e1n Ricardo Carlosama L\u00f3pez demand\u00f3 el art\u00edculo 33 numeral 5 de la Ley 617 de 2000, en el que se consagra el r\u00e9gimen de inhabilidades de los diputados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto del proceso, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 44.188 del 9 de octubre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 617 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 6) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. De las inhabilidades de los diputados. No podr\u00e1 ser inscrito como candidato ni elegido diputado: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. Quien tenga v\u00ednculo por matrimonio, o uni\u00f3n permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elecci\u00f3n hayan ejercido autoridad civil, pol\u00edtica, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo departamento. As\u00ed mismo, quien est\u00e9 vinculado entre s\u00ed por matrimonio o uni\u00f3n permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o \u00fanico civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento pol\u00edtico para elecci\u00f3n de cargos o de corporaciones p\u00fablicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad del numeral 5 del art\u00edculo 33 de la Ley 617 de 2000, por considerar que viola los art\u00edculos 292, inciso segundo, y 4, 13, 150, 188 y 293 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Expone los siguientes argumentos para fundamentar su petici\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201ctercer grado de consanguinidad; segundo de afinidad\u201d consagrada en el numeral demandado, desconoce el l\u00edmite de la inhabilidad se\u00f1alada por el inciso segundo del art\u00edculo 292 de la Carta Pol\u00edtica a parientes de diputados para la elecci\u00f3n en cargos o corporaciones p\u00fablicas, puesto que esa norma Superior establece que la inhabilidad para ser designado funcionario de la correspondiente entidad territorial se limita \u00fanicamente hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, dicha expresi\u00f3n viola el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 4), en el que se se\u00f1alan los l\u00edmites del ejercicio del poder y se determinan el \u00e1mbito de libertad y los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconoce tambi\u00e9n el art\u00edculo 13 superior por cuanto marginan de la elecci\u00f3n a cargos o corporaciones p\u00fablicas a personas que tengan v\u00ednculos familiares en tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad con diputados electos en el respectivo departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el art\u00edculo 44 numeral 4 de la Ley 617 establece la misma inhabilidad para los parientes de los concejales1, pero extendi\u00e9ndolas \u00fanicamente hasta el segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, el legislador incurre en vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad porque cierra oportunidades para que parientes en tercer grado de consaguinidad y segundo de afinidad de diputados puedan ser designados funcionarios de las correspondientes entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, al adoptarse esta ley como norma de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento, se violan los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a favor de los parientes en tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad de diputados. Por ello desconoce el art\u00edculo 150 de la Carta, que asigna la funci\u00f3n legislativa al Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica tambi\u00e9n viol\u00f3 el ordenamiento superior (C.P., art. 188) al sancionar y promulgar la norma acusada, la cual desconoce \u201clos derechos establecidos para ejercer funciones dentro de las respectivas entidades territoriales a los parientes de los diputados en 3 grado de consanguinidad y segundo de afinidad\u201d. (folios 5 y 6)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, desconoce el art\u00edculo 293 de la Constituci\u00f3n por exceder \u201clas inhabilidades para ejercer funciones dentro de los entes territoriales a los familiares de los diputados a tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad\u201d. (folio 6)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>La Directora del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada. Expone los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n legal de la cual hace parte el texto demandado encuentra su fundamento en los art\u00edculos 287 de la Norma Superior, relativa a la autoridad de las entidades territoriales, y el 293 ib\u00eddem, que ordena que la ley determine las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido normativo que hace parte del texto acusado tiene su justificaci\u00f3n constitucional y legal, ya que las inhabilidades all\u00ed consignadas, espec\u00edficamente las relativas a los c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes y parientes de diputados, est\u00e1n fundamentadas en los principios de descentralizaci\u00f3n, autonom\u00eda territorial y son desarrollo de los principios de imparcialidad y transparencia propios del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, la buena marcha de la administraci\u00f3n y el \u00e1mbito discrecional y funcional del legislador para el establecimiento de las prohibiciones en cabeza de los c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes y parientes de los dignatarios territoriales y miembros de corporaciones p\u00fablicas, seg\u00fan los grados de consanguinidad y afinidad ya mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada hace parte del \u00e1mbito discrecional y funcional del legislador para el establecimiento de las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones en cabeza de los c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes y parientes de dignatarios territoriales y miembros de las corporaciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, bajo la premisa que existe un trato discriminatorio, queda sin fundamento jur\u00eddico, pues la inhabilidad que prev\u00e9 la norma en cuesti\u00f3n no es para los familiares de los diputados, sino para la persona que quiera inscribirse y ser elegido en dicha posici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la exequibilidad del numeral 5 del art\u00edculo 33 de la Ley 617 de 2000, por los aspectos analizados. Sustenta su solicitud en estas razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda parte de un supuesto errado con relaci\u00f3n a los supuestos normativos que integran la norma constitucional que se pretende mostrar como vulnerada. Si bien ambas disposiciones, esto es la norma demandada y el art\u00edculo 292 de la Carta Pol\u00edtica, tienen como objetivo primordial la transparencia e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya est\u00e1n desempe\u00f1ando empleos p\u00fablicos, los destinatarios de dichas normas no son similares, puesto que en la primera son los diputados en s\u00ed mismos, al paso que en la segunda son los c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes y parientes de dichos funcionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada no desconoce el art\u00edculo 4 constitucional porque no excede ni ampl\u00eda lo establecido en el art\u00edculo 292 de la Carta Pol\u00edtica, con relaci\u00f3n a la inhabilidad que tienen los parientes de los diputados electos en las respectivas entidades territoriales, sino que se remite a supuestos de hecho totalmente distintos, como lo son las inhabilidades para ser electo o inscrito como diputado o concejal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aparte demandado no vulnera el principio de igualdad, ya que es totalmente proporcional y razonable, en tanto encuentra su sustento en un objetivo constitucionalmente v\u00e1lido que se concreta en la b\u00fasqueda de transparencia y moralidad de las actuaciones de quienes ejercen funci\u00f3n p\u00fablica a nivel departamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de los cargos de elecci\u00f3n popular, es el art\u00edculo 293 constitucional el que se\u00f1ala que la ley determinar\u00e1 las inhabilidades de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales, lo cual es muestra de las amplias facultades que el legislador tiene para regular la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la limitaci\u00f3n impuesta por la disposici\u00f3n acusada no resulta excesiva, toda vez que es estrictamente necesaria para lograr la finalidad buscada. Con ello, se evita que est\u00e9n en el poder personas que puedan llegar a favorecerse las unas a las otras en raz\u00f3n de los v\u00ednculos que tienen, y la concentraci\u00f3n del poder en una \u00fanica familia. A efectos de lograr este objetivo, se exige que para que se configure la inhabilidad, los parientes pertenezcan al mismo partido o movimiento pol\u00edtico, pues, de lo contrario, ser\u00eda un solo grupo el que adoptar\u00eda las decisiones, unidos no s\u00f3lo por su ideolog\u00eda sino por raz\u00f3n de su parentesco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si el legislador tom\u00f3 la decisi\u00f3n de ser m\u00e1s exigente con los diputados que con los concejales, \u00e9sta es una decisi\u00f3n aut\u00f3noma del Congreso de la Rep\u00fablica, en virtud de la regla general de competencia legislativa que tiene para fijar el r\u00e9gimen de inhabilidades aplicable a quienes aspiren a ocupar cargos de elecci\u00f3n popular en las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el mandato contenido en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Como en esta ocasi\u00f3n el objeto de la acci\u00f3n p\u00fablica recae sobre el art\u00edculo 33 de la Ley 617 de 2000, la Corte es competente para adelantar el correspondiente examen de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto sometido a control de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 5 del art\u00edculo 33 de la Ley 617 de 2000 est\u00e1 conformado por tres enunciados normativos relativos al r\u00e9gimen de inhabilidades de los miembros de las asambleas departamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, dispone que no podr\u00e1 ser inscrito como candidato ni elegido diputado quien tenga v\u00ednculo por matrimonio o uni\u00f3n permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elecci\u00f3n hayan ejercido autoridad civil, pol\u00edtica, administrativa o militar en el respectivo departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, quien tenga v\u00ednculos por matrimonio, uni\u00f3n permanente o de parentesco en los grados se\u00f1alados en el precepto normativo anterior con personas que dentro de los 12 meses anteriores a la elecci\u00f3n hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, quien est\u00e9 vinculado entre s\u00ed por matrimonio o uni\u00f3n permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o \u00fanico civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento pol\u00edtico para elecci\u00f3n de cargos o de corporaciones p\u00fablicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor estima que el numeral 5 en referencia viola, en particular, el precepto contenido en el inciso segundo del art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque, al establecer las inhabilidades de los diputados en el precepto impugnado, las extiende hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, contrariando lo dispuesto en el aludido mandato constitucional que las fija en el segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad. A partir de esta deducci\u00f3n, extiende los argumentos de violaci\u00f3n a los mandatos contenidos en los art\u00edculos 4, 13, 150, 188 y 293 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio del Interior y de Justicia y el Procurador General de la Naci\u00f3n solicitan que se declare la constitucionalidad del precepto impugnado. Expresan que \u00e9ste constituye un desarrollo leg\u00edtimo, razonable y proporcional de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa que asiste al Congreso de la Rep\u00fablica para establecer el r\u00e9gimen de inhabilidades de los diputados, con fundamento en el art\u00edculo 293 de la Constituci\u00f3n. Coinciden en resaltar la equivocaci\u00f3n en que incurre el actor al darle al inciso segundo del art\u00edculo 292 de la Carta un alcance diferente al que tiene, puesto que la norma demandada alude a las inhabilidades de los diputados, mientras que el texto constitucional se refiere a las inhabilidad que recaen sobre los parientes de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que el reparo de inconstitucionalidad recae \u00fanicamente sobre el tercero de los enunciados normativos antes descritos, sin que el actor cuestione el alcance de los dos primeros. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n se inhibir\u00e1 para emitir pronunciamiento de fondo sobre la primera parte del inciso demandado, en el cual se dispone lo siguiente: \u201cQuien tenga v\u00ednculo por matrimonio, o uni\u00f3n permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elecci\u00f3n hayan ejercido autoridad civil, pol\u00edtica, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo departamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, corresponde a la Corte Constitucional determinar si el Congreso de la Rep\u00fablica vulner\u00f3 los principios rectores invocados por el actor al consagrar, dentro del r\u00e9gimen de inhabilidades de los diputados, grados superiores a los fijados por el inciso segundo del art\u00edculo 292 de la Carta Pol\u00edtica e inferiores a los se\u00f1alados, en la misma ley y para la misma materia, para los concejales. Con tal prop\u00f3sito, se har\u00e1 referencia a los fundamentos constitucionales para la adopci\u00f3n de un r\u00e9gimen de inhabilidades para esta categor\u00eda de servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades de los diputados \u00a0<\/p>\n<p>Las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones p\u00fablicas. Tambi\u00e9n han sido definidas por esta Corporaci\u00f3n como aquellos requisitos negativos para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio p\u00fablico, de tal suerte que las decisiones p\u00fablicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, de conformidad con el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los diputados, como miembros de las asambleas departamentales, son servidores p\u00fablicos, est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad y ejercen sus funciones en la forma prevista en la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el texto constitucional se consagran diferentes preceptos referentes a inhabilidades de los servidores p\u00fablicos y en algunos de ellos se fijan diferentes grados de parentesco. As\u00ed por ejemplo, el art\u00edculo 126 dispone que los servidores p\u00fablicos no podr\u00e1n nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien est\u00e9n ligados por matrimonio o uni\u00f3n permanente; agrega que tampoco podr\u00e1n designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores p\u00fablicos competentes para intervenir en su designaci\u00f3n; el art\u00edculo 292, prescribe que no podr\u00e1n ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil; el art\u00edculo 293 se\u00f1ala que, sin perjuicio de lo establecido en la Constituci\u00f3n, la ley determinar\u00e1 las inhabilidades de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales; los art\u00edculos 303 y 312 facultan al legislador para fijar las inhabilidades de gobernadores y de concejales, respectivamente, y frente al primero de ellos el art\u00edculo 304 dispone que su r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades no ser\u00e1 menos estricto que el establecido para el Presidente de la Rep\u00fablica3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, frente a la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades de los diputados existe una norma expresa y espec\u00edfica en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que prevalece sobre las dem\u00e1s disposiciones generales sobre la materia. Corresponde al art\u00edculo 299, en el cual se establece que \u201cEl r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados ser\u00e1 fijado por la ley. No podr\u00e1 ser menos estricto que el se\u00f1alado para los congresistas en lo que corresponda\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 299 del Texto Superior, la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades de los diputados, por expresa disposici\u00f3n constitucional, hace parte del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa; no obstante, el Constituyente le ha fijado como l\u00edmite que no pueda ser menos estricto que el se\u00f1alado para los congresistas en lo que corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, si bien el actor solicita la declaratoria de inexequibilidad de todo el numeral 5 del art\u00edculo 33 de la Ley 617\/00, sus argumentos de inconstitucionalidad se refieren al tercer enunciado normativo previsto en dicho numeral, es decir, el referente a la inhabilidad para inscribirse como candidatos o ser elegidos diputados de quienes tengan entre s\u00ed v\u00ednculos por matrimonio o uni\u00f3n permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o \u00fanico civil y se inscriban por el mismo partido o movimiento pol\u00edtico para elecci\u00f3n de cargos o de corporaciones p\u00fablicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta materia la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra expresamente una inhabilidad para los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica. El art\u00edculo 179 numeral 6 establece que \u201cno podr\u00e1n ser congresistas: (&#8230;) 6. Quienes est\u00e9n vinculados entre s\u00ed por matrimonio, o uni\u00f3n permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elecci\u00f3n de cargos, o de miembros de corporaciones p\u00fablicas que deban realizarse en la misma fecha\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si el art\u00edculo 299 Superior asigna al legislador la atribuci\u00f3n para fijar el r\u00e9gimen de inhabilidades de los diputados y establece como condici\u00f3n que el r\u00e9gimen no sea menos estricto que el se\u00f1alado para los congresistas en lo que corresponda, al observarse que el contenido normativo demandado contiene los mismos grados de parentesco previstos en la Carta para los Congresistas, no puede m\u00e1s que concluirse que el legislador, al incorporar el precepto acusado al ordenamiento jur\u00eddico nacional, ha actuado dentro de los l\u00edmites que le fija la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n comparte el sentido de la intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia y el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, que ilustran sobre la equivocada interpretaci\u00f3n que el actor asigna al inciso segundo del art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a su invocaci\u00f3n como norma Superior de referencia para sustentar los cargos de inconstitucionalidad, por cuanto, como lo resaltan los intervinientes, el aludido precepto constitucional se refiere a inhabilidades que recaen sobre el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y los parientes de los diputados, mientras que el numeral 5 acusado consagra ciertas inhabilidades para los diputados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la norma demandada tampoco podr\u00e1 vulnerar el principio de igualdad ni los art\u00edculos 150, 188 y 293 de la Carta Pol\u00edtica, puesto que contiene un ejercicio leg\u00edtimo y proporcional de la atribuci\u00f3n asignada expresamente al legislador por el art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 179-6 ib\u00eddem, y porque, en relaci\u00f3n con los concejales, el art\u00edculo 312 Superior no se\u00f1ala un grado de rigurosidad semejante al previsto para la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades de los diputados; por consiguiente, el legislador bien podr\u00e1 fijar diferentes reg\u00edmenes de inhabilidad para diputados y concejales, as\u00ed correspondan a materias semejantes. El Constituyente no exige que el r\u00e9gimen de inhabilidades sea el mismo para todos los miembros de corporaciones p\u00fablicas en el orden territorial y, por el contrario, faculta por separado al legislador para que los fije a partir de diferentes par\u00e1metros de referencia (C.P., arts. 299 y 312).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las precedentes consideraciones, la Corte declarar\u00e1, por los cargos analizados, la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cAs\u00ed mismo, quien est\u00e9 vinculado entre s\u00ed por matrimonio o uni\u00f3n permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o \u00fanico civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento pol\u00edtico para elecci\u00f3n de cargos o de corporaciones p\u00fablicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha\u201d, contenida en el numeral 5 del art\u00edculo 33 de la Ley 617 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. INHIBIRSE por ineptitud sustancial de la demanda para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con la primera parte del numeral 5 del art\u00edculo 33 de la Ley 617 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la parte final del numeral 5 del art\u00edculo 33 de la Ley 617 de 2003, que se\u00f1ala: \u201cAs\u00ed mismo, quien est\u00e9 vinculado entre s\u00ed por matrimonio o uni\u00f3n permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o \u00fanico civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento pol\u00edtico para elecci\u00f3n de cargos o de corporaciones p\u00fablicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios debidamente autorizada por la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 A partir del contenido normativo de la menci\u00f3n hecha por el actor, la Corte infiere que \u00e9l pretende referirse es al art\u00edculo 40 de la Ley 617 de 2000, en el que se alude a las inhabilidades de los concejales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-380\/97, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-200\/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-1212\/01, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Disposiciones adicionales sobre inhabilidades de los servidores p\u00fablicos est\u00e1n contenidas, entre otros, en los art\u00edculos 179, 181, 183, 197, 253, 261, 264 y 279 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Esta atribuci\u00f3n fue dada al legislador por el Constituyente en 1991 y se ha conservado en las reformas hechas al art\u00edculo 299 Superior por los Actos Legislativos 01 de 1996, 02 de 2002 y 01 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-671\/04 \u00a0 NORMA ACUSADA-Enunciados normativos \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos de inconstitucionalidad que recaen sobre uno de los enunciados normativos de la disposici\u00f3n acusada \u00a0 INHABILIDADES-Definici\u00f3n \u00a0 Las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones p\u00fablicas. 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