{"id":10572,"date":"2024-05-31T18:51:46","date_gmt":"2024-05-31T18:51:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-672-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:46","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:46","slug":"c-672-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-672-04\/","title":{"rendered":"C-672-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-672\/04 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Responsabilidad en las reclamaciones ante entidades p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4973 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 22 de la Ley 819 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luz Stella Alzate de Buritic\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C, trece (13) de julio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Luz Stella Alzate Buritic\u00e1 demanda el art\u00edculo 22 de la Ley 819 de 2003 por estimar infringidos los art\u00edculos 151 y 158 de la Constituci\u00f3n. El magistrado sustanciador en el momento, el Dr. Eduardo Montealegre Lynett, admiti\u00f3 la demanda respecto de aquellos cargos presentados por la accionante en relaci\u00f3n con la posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n; sin embargo, mediante auto de 5 de diciembre de 2003, inadmiti\u00f3 la demanda en lo concerniente a las afirmaciones de la ciudadana relacionadas con la aparente violaci\u00f3n del art\u00edculo 151 de la Carta, por falta de una adecuada y suficiente formulaci\u00f3n de los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la actora no corrigi\u00f3 el escrito en el t\u00e9rmino procesal pertinente, la acusaci\u00f3n fundada en la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 151 de la Carta, fue rechazada. El proceso fue entonces fijado en lista y el Procurador General rindi\u00f3 el concepto de rigor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 45.243 de 9 de julio de 2003:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 819 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 9) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV. \u00a0<\/p>\n<p>OTRAS DISPOSICIONES. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22. RESPONSABILIDAD EN LAS RECLAMACIONES ANTE ENTIDADES P\u00daBLICAS EN LIQUIDACI\u00d3N. Las acciones que emanen de las leyes sociales tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, prescribir\u00e1n en tres (3) a\u00f1os, contados desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible. Sin embargo, trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n, las reclamaciones administrativas que se presenten ante estas sobre estos derechos s\u00f3lo podr\u00e1n presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de publicaci\u00f3n del \u00faltimo aviso de emplazamiento. Es obligaci\u00f3n del liquidador incluir en el inventario de la liquidaci\u00f3n, la totalidad de las obligaciones contingentes que surjan de las reclamaciones que se presenten dentro de este t\u00e9rmino y con posterioridad se abstendr\u00e1 de dar tr\u00e1mite a las reclamaciones extempor\u00e1neas. Para iniciar acci\u00f3n judicial se requiere haber hecho en forma oportuna la reclamaci\u00f3n administrativa correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto del emplazamiento de que trata este art\u00edculo, se publicar\u00e1n dos (2) avisos en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional y en otro del domicilio principal de la entidad liquidada, durante dos (2) semanas consecutivas, con un intervalo no inferior a quince (15) d\u00edas calendario. \u00a0<\/p>\n<p>En aquellas entidades en que a la fecha de entrar a regir la presente ley se encuentren en proceso de liquidaci\u00f3n o aquellas que hubieren asumido las obligaciones de entidades ya liquidadas, deber\u00e1 surtirse el procedimiento se\u00f1alado en este art\u00edculo. En este caso, el emplazamiento deber\u00e1 surtirse a m\u00e1s tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se se\u00f1al\u00f3 inicialmente, la actora considera que el art\u00edculo 22 de la ley 819 de 2003 viola los art\u00edculos 151 y 158 de la Constituci\u00f3n. Ahora bien, como el presunto cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 151 fue rechazado, la Corte se referir\u00e1 \u00fanicamente a la acusaci\u00f3n fundada en el desconocimiento del art\u00edculo 158 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la demandante considera que la disposici\u00f3n impugnada desconoce la regla de unidad de materia establecida en la Constituci\u00f3n, pues el art\u00edculo acusado se refiere exclusivamente a los procesos de liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas, lo que en su opini\u00f3n es ajeno a la conexidad material que debe existir con la norma general, que en este caso se refiere concretamente al presupuesto y la responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la demandante, la disposici\u00f3n acusada no tiene relaci\u00f3n de causalidad alguna con la ley org\u00e1nica que la contiene, en la medida en que no se ocupa de:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones; no es teleol\u00f3gica porque su finalidad es otra; tampoco tem\u00e1tica, pues el proceso presupuestal es ajeno a la liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas; ni, finalmente, sist\u00e9mica, ya que el aludido proceso presupuestal y las liquidaciones no conforman un cuerpo integrado de relaciones entre s\u00ed que permitan hablar de la existencia de un sistema. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la ciudadana considera \u00a0improcedente que \u00a0una ley org\u00e1nica de presupuesto quiera, a trav\u00e9s de un t\u00edtulo denominado Otras disposiciones, eludir las exigencias constitucionales relacionadas con la unidad de materia. Por consiguiente, solicita que la Corte declare inexequible el art\u00edculo 22 de la ley 819 de 2003, por ser contraria al art\u00edculo 158 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV- INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Pablo C\u00e1rdenas Mej\u00eda, actuando como apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada. Seg\u00fan su parecer, la Ley 819 de 2003 no contiene exclusivamente normas org\u00e1nicas de presupuesto, como lo muestra el propio t\u00edtulo de los cuatro cap\u00edtulos que la integran, a saber: a) Cap\u00edtulo 1. Normas org\u00e1nicas de presupuesto para la transparencia fiscal y la estabilidad macroecon\u00f3mica; b) Cap\u00edtulo 2. Normas org\u00e1nicas presupuestales de disciplina fiscal; c) Cap\u00edtulo 3. Normas sobre endeudamiento territorial y d) Cap\u00edtulo 4\u00b0. Otras Disposiciones. Esta simple enumeraci\u00f3n, en opini\u00f3n del interviniente, muestra que los dos primeros cap\u00edtulos contienen normas org\u00e1nicas presupuestales, en tanto que los dos \u00faltimos no tienen dicho contenido. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el ciudadano recuerda que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, el principio de la unidad de materia implica que las diversas disposiciones de una ley deben guardar relaci\u00f3n entre s\u00ed, pero que dicho requisito no debe interpretarse de manera r\u00edgida, en la medida que ello terminar\u00eda socavando el trabajo legislativo. Considera, en consecuencia, que s\u00f3lo procede la declaratoria de inexequibilidad, cuando es evidente que no hay conexidad alguna de la norma acusada con la ley que la contiene. Para sustentar esa tesis, el interviniente transcribe varios apartes de las sentencias C-886 de 2002, C-790 de 2002, C-669 de 2002 y C-618 de 2002, relativos al principio de unidad de materia mencionado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, agrega que si en una ley se incluyen materias que tradicionalmente han sido reguladas por textos especiales (pensiones o liquidaci\u00f3n de entidades) no puede considerarse que en ello hay vicio constitucional alguno,\u201cpues es el legislador el que puede reorganizar dichas regulaciones, siempre y cuando exista unidad de materia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del ciudadano el vicio que invoca la actora, por consiguiente, \u00a0no se da en este caso. Para corroborar esta afirmaci\u00f3n, el interviniente \u00a0estudia la exposici\u00f3n de motivos y las ponencias que condujeron a la definici\u00f3n de la Ley 819 de 2003 y concluye que la ley tiene como prop\u00f3sito \u201cmejorar la situaci\u00f3n fiscal del pa\u00eds, recuperando la confianza en el mismo\u201d, y que \u201ca ello se orientan las diversas disposiciones de la ley, las cuales tienen diverso contenido y corresponden a distintos temas, pero todas ellas tienen como prop\u00f3sito asegurar la sostenibilidad financiera del pa\u00eds y lograr transparencia en la gesti\u00f3n fiscal.\u201d Por ello considera que una norma como la acusada, que establece un plazo para concretar los pasivos de las entidades en liquidaci\u00f3n, guarda una clara conexidad con el tema dominante de la ley. Seg\u00fan sus palabras:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede haber claridad sobre el estado de las finanzas p\u00fablicas cuando no se sabe cu\u00e1nto se debe. Esta regla es a\u00fan m\u00e1s importante cuando se trata de entidades en liquidaci\u00f3n, pues la naturaleza temporal del proceso de liquidaci\u00f3n impone la necesidad de establecer claramente en un t\u00e9rmino razonable cu\u00e1les son los pasivos y cu\u00e1les los activos con que se cuenta para responder por dichos pasivos. Precisamente la ausencia de una regla que permita establecer claramente dichos pasivos conduce a que la liquidaci\u00f3n no pueda concluirse, y adem\u00e1s, dados los problemas de informaci\u00f3n que en muchos casos tienen las entidades p\u00fablicas que se liquidan, puede conducir a que se incrementen exponencialmente los pasivos a su cargo durante el proceso de liquidaci\u00f3n. Todo ello afecta la transparencia y la confianza en la gesti\u00f3n fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, es absolutamente l\u00f3gico que en el mismo proyecto de ley en que se adoptan reglas para asegurar una gesti\u00f3n fiscal sana y dar transparencia acerca de la situaci\u00f3n financiera de las entidades, se incluya una disposici\u00f3n que lo que busca es asegurar que se conozcan los pasivos a cargo de las entidades en liquidaci\u00f3n en un t\u00e9rmino razonable. Permitir que contin\u00faen surgiendo pasivos a cargo de una entidad en liquidaci\u00f3n sin l\u00edmite en el tiempo, impide precisamente el prop\u00f3sito de lograr el saneamiento fiscal y brindar confianza sobre la situaci\u00f3n de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, existe una evidente conexidad entre la norma acusada, tanto desde un punto de vista tem\u00e1tico, pues se trata de adoptar una medida que asegure el manejo ortodoxo de los recursos fiscales de las entidades, como teleol\u00f3gico, pues las diversas disposiciones de la ley convergen en el mismo sentido: lograr un manejo correcto de las entidades estatales y brindar confianza en el manejo de las mismas. Igualmente hay una coherencia sistem\u00e1tica pues las diversas normas en su conjunto aseguran un manejo coherente de los recursos de las entidades p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con fundamento en las anteriores consideraciones, solicita que la norma demandada sea declarada exequible, en la medida en que en ella no hay vicio por falta de unidad de materia, especialmente porque tal disposici\u00f3n pretende establecer claramente responsabilidad y transparencia fiscal, acorde con el prop\u00f3sito general de la ley general de presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, en concepto No 3477, recibido el 5 de febrero de 2004, explica inicialmente, que ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el tema planteado en la presente demanda, en el proceso D-4951. Por este motivo, considera que es posible que exista cosa juzgada en este caso, y en el evento de que ello suceda, solicita que la Corte se est\u00e9 a lo resuelto en el proceso D-4951. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Procurador presenta en esta oportunidad, los argumentos que tuvo en consideraci\u00f3n en el proceso D-4951 para defender la constitucionalidad de la norma acusada frente a los mismos cargos. As\u00ed, seg\u00fan su opini\u00f3n, no existe violaci\u00f3n de la unidad de materia en el art\u00edculo 22 de la ley 819 del 2003, pues la reducci\u00f3n del t\u00e9rmino para hacer reclamaciones en entidades en liquidaci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito precisamente el de \u201cdespejar el panorama fiscal del Estado, en este caso en materia de acreencias laborales, lo cual es justamente uno de los objetivos de la ley 819 de 2003, ya que como bien se dice en su enunciado dicha ley fue aprobada por el Congreso, entre otras razones, para regular lo atinente a la responsabilidad fiscal del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, s\u00ed existe una clara conexidad del art\u00edculo acusado con el tema dominante de la ley de la cual forma parte; conexidad que es a\u00fan m\u00e1s clara seg\u00fan la Vista Fiscal, \u201csi se toma en cuenta que la medida adoptada mediante dicho art\u00edculo responde eficazmente a los requerimientos fiscales que plantean los denominados pasivos contingentes, los que como es sabido, son aquellos recursos que se apropian en el presupuesto para atender eventuales obligaciones que puedan surgir a cargo del estado, como es el caso de las obligaciones laborales o de las entidades p\u00fablicas que son liquidadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, para el Procurador General, el art\u00edculo acusado tambi\u00e9n asegura la transparencia en materia fiscal, que es otro objetivo de la ley 819 de 2003, en la medida en que pone un t\u00e9rmino especial para el reclamo administrativo de acreencias laborales y evita fen\u00f3menos de desbordamiento presupuestal como ocurri\u00f3 en casos como el de Foncolpuertos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye la Vista Fiscal que acorde con la jurisprudencia constitucional, el principio de unidad de materia no debe interpretarse de manera r\u00edgida o estricta y que el control de constitucionalidad debe ser un control \u201cde baja intensidad\u201d en estos casos, a fin de no desconocer la cl\u00e1usula general de competencia del legislador y la vocaci\u00f3n democr\u00e1tica del Congreso. Por consiguiente, solicita que se declare exequible el art\u00edculo 22 de la ley 819 de 2003, por las razones expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Con posterioridad a la admisi\u00f3n de la presente demanda, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en el expediente D-4951, sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 22 de la Ley 819 de 2003, que fue acusado en esa oportunidad por los \u00a0mismos cargos que \u00a0en este caso se presentan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- En efecto, mediante la sentencia C-460 de 2004, del 11 de mayo del presente a\u00f1o1, la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo acusado. En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el tema principal del art\u00edculo 22 de la Ley 819 de 2003, consist\u00eda espec\u00edficamente en fijar un nuevo procedimiento administrativo en cabeza del ciudadano, para que \u00e9ste pudiera adelantar una acci\u00f3n judicial de car\u00e1cter laboral, contra una empresa p\u00fablica en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la ley 819 de 2003, por el contrario, tiene como objetivo principal el determinar asuntos t\u00e9cnicos en materia presupuestal y aspectos relacionados con la elaboraci\u00f3n del presupuesto, la deuda p\u00fablica, la disciplina fiscal, endeudamiento territorial y dentro de esos \u00e1mbitos, exigencias relacionadas con la actuaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos en las decisiones propias de esas materias. Ello llev\u00f3 a concluir a esta Corporaci\u00f3n que, en principio, el art\u00edculo 22 se encontraba aislado de la tem\u00e1tica general descrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dilucidar, en consecuencia, si se hab\u00eda vulneraci\u00f3n o no del principio de unidad de materia, la Corte analiz\u00f3 los antecedentes de la Ley 819 de 2003 y consider\u00f3 que las razones que llevaron al legislador a incluir esta disposici\u00f3n, finalmente se apoyaron en motivos de conveniencia, &#8211; a fin de evitar que se volviera a repetir un fen\u00f3meno como el de Foncolpuertos-, y no en una vinculaci\u00f3n directa de la norma con la tem\u00e1tica espec\u00edfica de la ley, hecho que incluso resaltaron varios congresistas en diversas gacetas citadas por la sentencia. En ese sentido, la providencia C-460 de 2004, concluy\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.4. Del recuento de antecedentes se puede observar: resultan claras las razones de conveniencia que tuvo el legislador para incluir esta disposici\u00f3n en el cuerpo de la Ley 819 de 2003, sin embargo, las razones de conveniencia no son suficientes para obviar la exigencia constitucional de la unidad de materia. Por el contrario, para la Corte, la inclusi\u00f3n de esta norma en la Ley en menci\u00f3n implic\u00f3 una evidente extensi\u00f3n a cuestiones ajenas a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Entonces, examinado el contenido del art\u00edculo 22 acusado en relaci\u00f3n con el t\u00edtulo de la ley 819 de 2003, con su desarrollo y con los antecedentes de la Ley, no se encuentra la relaci\u00f3n tem\u00e1tica que exige la Constituci\u00f3n, y el cargo de violaci\u00f3n de unidad de materia debe prosperar. No se trata de una interpretaci\u00f3n r\u00edgida y estrecha del principio de unidad de materia, ni que se desconozca la potestad del legislador para decidir el contenido espec\u00edfico de las normas y c\u00f3mo organizarlas, sino que, realizado el examen minucioso de la ley y sus antecedentes, la norma acusada no guarda conexi\u00f3n formal ni material con el n\u00facleo tem\u00e1tico de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, estim\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la mencionada providencia, que si bien el Legislador puede modificar los l\u00edmites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales en materia laboral, tales reglas las debe consagrar en un cuerpo normativo que guarde pertinencia con este prop\u00f3sito, respetando as\u00ed el principio de unidad de materia. En consecuencia, consider\u00f3 que ante la vulneraci\u00f3n del principio enunciado, se deb\u00eda declarar, &#8211; como reza en la parte resolutiva de la providencia-, \u201cinexequible el art\u00edculo 22 de la ley 819 de 2003 \u00b4Por la cual se dictan normas org\u00e1nicas de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa la demandante pretend\u00edan la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 22 de la misma ley 819 de 2003 por razones de violaci\u00f3n de la unidad de materia, y que la norma fue efectivamente estudiada por esta Corporaci\u00f3n, como se ha visto, es evidente que en este caso ha operado la cosa juzgada constitucional (CP Art. 243). Por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n se estar\u00e1 a lo resuelto, en la Sentencia C-460 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-460 de 2004, que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 22 de la Ley 819 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado por la Presidencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>SE ANULA LA ANTERIOR CONSTANCIA DE COMISION DE SERVICIOS EN EL EXTERIOR QUE POR ERROR INVOLUNTARIO FUE CONSIGNADA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-672\/04 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Responsabilidad en las reclamaciones ante entidades p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente D-4973 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 22 de la Ley 819 de 2003. \u00a0 Actor: Luz Stella Alzate de Buritic\u00e1 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 D. C, trece (13) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10572","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10572","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10572"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10572\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10572"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10572"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10572"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}