{"id":10573,"date":"2024-05-31T18:51:46","date_gmt":"2024-05-31T18:51:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-700-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:46","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:46","slug":"c-700-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-700-04\/","title":{"rendered":"C-700-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Nota de Relator\u00eda: Esta Sentencia fue anulada mediante Auto 119\/04 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Sentencia C-700\/04 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado en su jurisprudencia, que cuando le corresponde decidir sobre la constitucionalidad de proyectos de ley objetados por el ejecutivo, el ejercicio de esa funci\u00f3n no se restringe al an\u00e1lisis material de los reproches presentados por el Gobierno sino que tambi\u00e9n se extiende al procedimiento impartido a dichas objeciones, respecto de las normas constitucionales y legales que lo regulan. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Sanci\u00f3n por el Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Facultad de objeci\u00f3n por el Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-T\u00e9rmino para objeci\u00f3n por el Gobierno\/OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-T\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Gobierno dispone del t\u00e9rmino de seis d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos; de diez d\u00edas, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta art\u00edculos; y hasta de veinte d\u00edas cuando los art\u00edculos sean m\u00e1s de cincuenta. T\u00e9rminos que aparte de ser computables en d\u00edas h\u00e1biles y completos, tienen car\u00e1cter preclusivo para el Gobierno, pues el prop\u00f3sito del constituyente fue el de imponerle a \u00e9ste el deber de sancionar o devolver el proyecto de ley oportunamente al Congreso con objeciones, ya que su papel consiste en concurrir al proceso de formaci\u00f3n de la ley, pero no le es posible entrabar o paralizar el proceso legislativo cuando \u00e9ste se encuentra para la respectiva sanci\u00f3n. Es por ello que la misma Constituci\u00f3n prev\u00e9, que si transcurridos los indicados t\u00e9rminos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deber\u00e1 sancionarlo y promulgarlo; as\u00ed como que, Si el Presidente no cumpliere con el deber de sancionar las leyes en los t\u00e9rminos y seg\u00fan las condiciones que la Constituci\u00f3n establece, las sancionar\u00e1 y promulgar\u00e1 el presidente del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-Insistencia en constitucionalidad por las c\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-No constituyen un veto sino una facultad del Gobierno\/OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-Controversias de derecho de rango constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Como las objeciones presidenciales no constituyen un veto sino una facultad del Gobierno que no puede obstaculizar el proceso legislativo, la insistencia de las c\u00e1maras legislativas lejos de plantear una colisi\u00f3n de competencias entre las dos ramas del poder p\u00fablico-que por mandato superior (art. 113 de la CP) est\u00e1n llamadas a guardar entre s\u00ed un equilibrio arm\u00f3nico-, propone una controversia de puro derecho de rango constitucional que compete dirimir a este Alto Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual a esta Corte corresponde resolver definitivamente \u201csobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN OBJECION PRESIDENCIAL-Formulaci\u00f3n extempor\u00e1nea \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Presupuestos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OP-078 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Presidenciales al art\u00edculo 3\u00b0 (parcial) del proyecto de Ley No. 121 de 2002 &#8211; Senado de la Rep\u00fablica &#8211; 258 de 2003 &#8211; C\u00e1mara de Representantes &#8211; &#8220;Por medio del cual se crea el sistema de identificaci\u00f3n e informaci\u00f3n de ganado bovino\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C, veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del H. Senado de la Rep\u00fablica Dr. Germ\u00e1n Vargas Lleras, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, mediante oficio de junio 23 del a\u00f1o 2004, el proyecto de ley de la referencia, cuyo texto fue objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica por motivos de inconstitucionalidad e inconveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el Congreso declar\u00f3 infundadas las objeciones presidenciales e insisti\u00f3 en la aprobaci\u00f3n del proyecto, corresponde a la Corte decidir sobre su exequibilidad, seg\u00fan los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 167 de la Carta Pol\u00edtica y 32 del Decreto 2067 de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0TEXTO DE LA DISPOSICI\u00d3N OBJETADA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey No. ________ \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se crea el Sistema Nacional de Identificaci\u00f3n e Informaci\u00f3n del Ganado Bovino\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. El Sistema Nacional de Identificaci\u00f3n e Informaci\u00f3n de Ganado Bovino, estar\u00e1 a cargo del Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quien a su vez podr\u00e1 contratar la administraci\u00f3n con la Federaci\u00f3n Colombiana de Ganaderos, Fedeg\u00e1n, la cual ser\u00e1 responsable de la ejecuci\u00f3n y puesta en marcha del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo anterior Fedeg\u00e1n podr\u00e1 apoyarse en las organizaciones de ganaderos u otras organizaciones del sector legalmente constituidas, y delegar en ellas las funciones que le son propias, como entidad encargada del Sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 OBJECI\u00d3N DEL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n de inconstitucionalidad propuesta por el Ejecutivo contra algunos apartes del art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto de la referencia se fundamenta en la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 150 numeral 9 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por favorecer a una sola entidad de derecho privado (Fedegan) en la contrataci\u00f3n con el Estado para la administraci\u00f3n del Sistema Nacional de Identificaci\u00f3n e Informaci\u00f3n de Ganado Bovino. \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, esta disposici\u00f3n legal impide la libre concurrencia para contratar con el Estado de otras entidades y personas que desarrollan actividades iguales o similares que las que desarrolla Fedegan, inclusive de las que sin constituir un gremio tienen la capacidad de desarrollar t\u00e9cnicamente la actividad de identificaci\u00f3n e informaci\u00f3n a que se refiere el proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las razones expuestas por el legislador para privilegiar esta entidad, tales como haber desarrollado un programa de erradicaci\u00f3n de la fiebre aftosa con la infraestructura necesaria para adelantar la finalidad de la ley por sancionar, no demuestran la necesidad de contratarla, ni descartan la inexistencia de otros medios iguales o mejores para la realizaci\u00f3n de los objetivos que el proyecto persigue. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expresa que el principio de igualdad se vulnera sin que aparezca demostrado que la limitaci\u00f3n se\u00f1alada es razonable y que el sacrificio de \u00e9ste derecho y el de libertad de empresa sea indispensable para el logro del fin que se busca. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto a los alcances del numeral 9 del art\u00edculo 150 Superior destaca la jurisprudencia de la Corte Constitucional sentada en la sentencia C-086\/95 en la cual esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autorizaci\u00f3n especial de que trata el art\u00edculo 150.9 es excepcional y debe contener los elementos de generalidad e impersonalidad, como toda ley, salvo que se se\u00f1ale al contratista en el caso en que \u00e9ste sea la \u00fanica persona natural o jur\u00eddica que pueda desarrollar el objeto propio del contrato. \u00a0De lo contrario se violar\u00eda el principio de imparcialidad (art\u00edculo 209), que garantiza la igualdad (art\u00edculo 13) de todos para participar en la contrataci\u00f3n p\u00fablica\u201d. (Negrita del Presidente) \u00a0<\/p>\n<p>III. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de resolver sobre la objeci\u00f3n presidencial propuesta, las C\u00e1maras Legislativas integraron las respectivas Comisiones Accidentales, las que rindieron sendos informes de objeciones mediante los cuales se decidi\u00f3 insistir en la constitucionalidad y conveniencia del proyecto de ley objetado. \u00a0Estos informes fueron debidamente aprobados en el Senado de Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes en sesiones plenarias de 8 y 17 de junio de 2004 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Como razones para insistir en la constitucionalidad de los apartes del art\u00edculo 3 del proyecto objetado, se\u00f1alan las Comisiones Accidentales que llama su atenci\u00f3n el que el Gobierno presente objeciones contra un proyecto de ley de su propia iniciativa, m\u00e1s si se considera que \u00e9ste fue tramitado por el Congreso sin modificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aclaran que no es cierto que el proyecto de ley obligue a contratar con Fedegan la implementaci\u00f3n del Sistema Nacional de Identificaci\u00f3n e Informaci\u00f3n Bovina, pues el proyecto indica que ello es una mera posibilidad, al consagrar que el Ministerio de Agricultura \u201cpodr\u00e1 contratar\u201d, sin que se establezca un mandato imperativo al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, precisan que si el mandato fuera imperativo, tampoco se vulnerar\u00eda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto como lo ha reconocido la Corte Constitucional, \u201cFedegan agrupa asociaciones, federaciones, comit\u00e9s de \u00edndole departamental y municipal, as\u00ed como fondos ganaderos y cooperativas lecheras, lo que significa que Fedegan es el gremio aceptado a nivel Nacional, como interlocutor v\u00e1lido de los ganaderos para trazar conjuntamente con el Gobierno las pol\u00edticas dirigidas al desarrollo del sector pecuario\u201d. \u00a0En el mismo sentido destacan el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n rendido dentro del proceso de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 7 de la Ley 89 de 1993 (\u201csentencia C-678\u201d) \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar en cuanto a las razones de inconveniencia propuestas por el Presidente, manifiestan no entenderlas, por cuanto lo perseguido por el proyecto de ley es ajustar la producci\u00f3n ganadera colombiana a las exigencias y est\u00e1ndares internacionales que obligan a adoptar mecanismo de trazabilidad, para poder acceder a los mercados de grandes consumidores, como el europeo y norteamericano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E), Carlos Arturo G\u00f3mez Pavajeau, mediante concepto de 7 de julio de 2004, considera infundadas las objeciones del ejecutivo al proyecto de ley bajo revisi\u00f3n, por lo que solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare la exequibilidad del precepto objetado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, el Jefe del Ministerio P\u00fablico se ocupa de precisar que el Congreso dicta leyes en materia contractual, sin indicar el mecanismo o la forma como se debe contratar para un caso concreto o con qui\u00e9n se debe adelantar un proceso, pues las normas no pueden estar direccionadas a intereses particulares sino generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, destaca que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza a todas las personas por igual, la participaci\u00f3n en la actividad p\u00fablica (art\u00edculos 1, 2, 13, 23, 40, 87, 95) y en materia contractual la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad de oportunidades en los procesos de selecci\u00f3n de contratistas. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, estima que no le asiste la raz\u00f3n al Gobierno Nacional por dos razones: \u00a0\u201ci) el car\u00e1cter no obligatorio de contratar con la Federaci\u00f3n Colombiana de Ganaderos y ii) la naturaleza del gremio, que permite aplicar el principio constitucional de la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, aclara que no existe la obligaci\u00f3n de contratar con la Federaci\u00f3n Colombiana de Ganaderos, sino que es una alternativa, la cual se deduce de la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, se\u00f1ala que tampoco es un direccionamiento, porque la contrataci\u00f3n debe efectuarse una vez que el Ministerio de Agricultura verifique que es el organismo id\u00f3neo para tal administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u00a0\u201cde la misma literalidad se entiende que es al mencionado ministerio a quien corresponde la implantaci\u00f3n del Sistema Nacional de Identificaci\u00f3n e Informaci\u00f3n del Ganado Bovino y ser\u00e1 dicho organismo el que decidir\u00e1 si contratar\u00e1 su administraci\u00f3n con la referida federaci\u00f3n o con otra persona natural o jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del principio constitucional que establece que un fin del Estado es facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, el Procurador considera que si son los ganaderos quienes deben someterse a las disposiciones relativas a la creaci\u00f3n del mencionado Sistema, es constitucionalmente admisible que un ente privado como la Federaci\u00f3n Colombiana de Ganaderos, siendo el gremio m\u00e1s representativo de los mismos, tenga prevalencia para administrar el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer sobre las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica en el presente caso, seg\u00fan lo preceptuado por los art\u00edculos 167 y 241-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Verificaci\u00f3n del tr\u00e1mite de las objeciones propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado en su jurisprudencia1, que cuando le corresponde decidir sobre la constitucionalidad de proyectos de ley objetados por el ejecutivo, el ejercicio de esa funci\u00f3n no se restringe al an\u00e1lisis material de los reproches presentados por el Gobierno sino\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tambi\u00e9n se extiende al procedimiento impartido a dichas objeciones, respecto de las normas constitucionales y legales que lo regulan. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es necesario verificar previamente si el tr\u00e1mite de las objeciones presentadas por el Gobierno al proyecto de Ley No. 121 de 2002 \u2013Senado y 258 de 2003 C\u00e1mara-, se ajusta a los dictados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar el expediente legislativo, contentivo del proyecto de Ley objetado parcialmente por el Gobierno, se observa que una vez aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica, en cumplimiento de la Constituci\u00f3n2, el Presidente del Senado lo envi\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para su sanci\u00f3n, quien lo recibi\u00f3 el 24 de diciembre de 20033 y lo devolvi\u00f34 sin la correspondiente sanci\u00f3n el 14 de enero de 20045, formulando objeciones de inconstitucionalidad e inconveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica dio tr\u00e1mite a la insistencia, pues las c\u00e9lulas legislativas integraron sendas Comisiones Accidentales para que conocieran de las objeciones presidenciales, cuyo informe6 fue aprobado por la plenaria del Senado el 8 de junio de 20047, y por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 17 de junio del mismo a\u00f1o8, insistiendo en que se diera tr\u00e1mite al mismo, raz\u00f3n por la cual el proyecto fue remitido a la Corte Constitucional para que decida sobre su exequibilidad9. \u00a0<\/p>\n<p>3. Extemporaneidad de las objeciones formuladas por el Gobierno e inhibici\u00f3n de la Corte para pronunciarse sobre ellas. \u00a0<\/p>\n<p>En el orden constitucional colombiano, le corresponde al Gobierno sancionar los proyectos de ley aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica, a fin de convertirlos en Ley de la Rep\u00fablica, siempre y cuando no presente objeciones sobre los mismos. Interviene de esta forma el \u00f3rgano Ejecutivo en la formaci\u00f3n de la ley, la que no es producto exclusivo de la decisi\u00f3n del legislativo sino del asentimiento conjunto de estas dos ramas del poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibido por el Gobierno un proyecto de ley para su respectiva sanci\u00f3n, cuenta en dicho momento, y en el t\u00e9rmino respectivo, con la facultad de objetarlo total o parcialmente, bien por razones de conveniencia o por motivos de inconstitucionalidad, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica10, el Gobierno dispone del t\u00e9rmino de seis d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos; de diez d\u00edas, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta art\u00edculos; y hasta de veinte d\u00edas cuando los art\u00edculos sean m\u00e1s de cincuenta. T\u00e9rminos que aparte de ser computables en d\u00edas h\u00e1biles y completos11, tienen car\u00e1cter preclusivo12 para el Gobierno, pues el prop\u00f3sito del constituyente fue el de imponerle a \u00e9ste el deber de sancionar o devolver el proyecto de ley oportunamente al Congreso con objeciones, ya que su papel consiste en concurrir al proceso de formaci\u00f3n de la ley, pero no le es posible entrabar o paralizar el proceso legislativo cuando \u00e9ste se encuentra para la respectiva sanci\u00f3n13. Es por ello que la misma Constituci\u00f3n prev\u00e9, que si transcurridos los indicados t\u00e9rminos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deber\u00e1 sancionarlo y promulgarlo14; as\u00ed como que, Si el Presidente no cumpliere con el deber de sancionar las leyes en los t\u00e9rminos y seg\u00fan las condiciones que la Constituci\u00f3n establece, las sancionar\u00e1 y promulgar\u00e1 el presidente del Congreso15.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, trat\u00e1ndose de objeciones presidenciales por motivos de \u00a0inconstitucionalidad, esto es, las que versan sobre el supuesto desconocimiento de \u00a0los preceptos de la Carta Pol\u00edtica, se consagra en la Constituci\u00f3n16 que una vez puestas en conocimiento de las c\u00e1maras legislativas las objeciones presentadas en oportunidad, \u00e9stas pueden insistir en la constitucionalidad del proyecto de ley, evento en el cual, pasar\u00e1 a la Corte Constitucional a efectos de que \u00e9sta dirima la controversia planteada entre el Gobierno y el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto, como las objeciones presidenciales no constituyen un veto sino una facultad del Gobierno que no puede obstaculizar el proceso legislativo, la insistencia de las c\u00e1maras legislativas lejos de plantear una colisi\u00f3n de competencias entre las dos ramas del poder p\u00fablico -que por mandato superior (art. 113 de la CP) est\u00e1n llamadas a guardar entre s\u00ed un equilibrio arm\u00f3nico-, propone una controversia de puro derecho de rango constitucional que compete dirimir a este Alto Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u00a0a esta Corte corresponde resolver definitivamente \u201csobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, visto el tr\u00e1mite impartido a la objeci\u00f3n presentada por el Gobierno contra el proyecto de Ley No. 121 de 2002 Senado \u2013 258 de 2003 C\u00e1mara de Representantes, es evidente que \u00e9stas fueron formuladas en forma extempor\u00e1nea, ya que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 166 de la Carta Pol\u00edtica, el Gobierno contaba con seis d\u00edas para devolver con objeciones el proyecto de ley, pues la iniciativa en cuesti\u00f3n no consta de m\u00e1s de veinte art\u00edculos -el proyecto tiene \u00a0nueve art\u00edculos-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que si la Presidencia de la Rep\u00fablica recibi\u00f3 del Congreso el proyecto de ley para su sanci\u00f3n el 24 de diciembre de 2003, el t\u00e9rmino de seis d\u00edas venci\u00f3 el d\u00eda lunes \u00a05 de enero de 2004. El proyecto de ley fue devuelto al Congreso con las objeciones respectivas el 14 de enero de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, si bien el Congreso dio tr\u00e1mite a las objeciones, \u00e9ste resulta inv\u00e1lido, pues aunque internamente respet\u00f3 los c\u00e1nones constitucionales y legales al darle segundo debate al citado proyecto, ya las c\u00e1maras legislativas hab\u00edan perdido competencia para proceder a la insistencia. El tr\u00e1mite previsto en la Constituci\u00f3n para casos como el presente es que, vencido el t\u00e9rmino para presentar objeciones sin que ello hubiere ocurrido, le corresponde al Presidente sancionar y promulgar el proyecto seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 166 inc. 2\u00ba de la Constituci\u00f3n; y que si no se cumple con \u00e9ste deber, sancionar\u00e1 y promulgar\u00e1 el proyecto el Presidente del Congreso por as\u00ed consagrarlo el art\u00edculo 168 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, al tramitar las objeciones que presente el Gobierno contra los proyectos de ley, controlar el cumplimiento de los t\u00e9rminos constitucionales en que \u00e9stas se han presentado, pues bien puede advertir su extemporaneidad, y en tal evento podr\u00e1 devolver el proyecto al Presidente para que proceda conforme lo establece la Constituci\u00f3n, y en caso de que no se cumpla con este deber, proceder a la sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n del proyecto por intermedio del Presiente del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Inadvertida en este caso la extemporaneidad de las objeciones, el Congreso envi\u00f3 a la Corte constitucional el expediente para el pronunciamiento respectivo. Pero antes del mismo, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n examinar si se cumplen los presupuestos de procedibilidad para el debido ejercicio del \u00a0control constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, son dos las condiciones que se requieren para que la Corte Constitucional pueda emitir un pronunciamiento sobre las objeciones \u00a0propuestas, dirimiendo la controversia de constitucionalidad suscitada entre el Gobierno y el Congreso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que dentro de los t\u00e9rminos perentorios se\u00f1alados en el art\u00edculo 166 Superior, el proyecto de ley sea objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica por motivos de inconstitucionalidad al momento de pronunciarse sobre su sanci\u00f3n,; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que cumplida la anterior condici\u00f3n el Congreso insista, es decir, que rechace las objeciones con arreglo al procedimiento previsto para tal efecto en la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Satisfechas estas exigencias, la Corte puede analizar de fondo las objeciones presidenciales como \u00e1rbitro del diferendo jur\u00eddico que se presenta entre dos ramas del poder, \u00a0profiriendo como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica una decisi\u00f3n definitiva, que si es de exequibilidad obliga al Gobierno a sancionar el proyecto de ley, y en caso contrario, conduce al archivo del expediente, salvo que la inexequibilidad del proyecto sea parcial debiendo indicarlo as\u00ed a la C\u00e1mara en que tuvo su origen para que, o\u00eddo el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en t\u00e9rminos concordantes con el dictamen de la Corte y una vez cumplido este tr\u00e1mite, remita a la Corte el proyecto para fallo definitivo (art. 167 de la CP). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, como se indic\u00f3 anteriormente, la insistencia tramitada por las c\u00e1maras legislativas carece de validez, pues para que el Congreso pueda ejercer esta atribuci\u00f3n constitucional, es presupuesto indispensable que los reproches del Ejecutivo hayan sido formulados oportunamente, lo cual no aconteci\u00f3 en el caso que se examina, toda vez que est\u00e1 demostrado que la censura del Gobierno se present\u00f3 con posterioridad al t\u00e9rmino se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n, situaci\u00f3n que impide \u00a0a la Corte \u00a0emitir el pronunciamiento de fondo correspondiente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la extemporaneidad de las objeciones del Gobierno, y por ende la falta de competencia del Congreso para darles tr\u00e1mite, implican un vicio de procedimiento de car\u00e1cter insubsanable, al no tratarse de un simple defecto intrascendente, sino por el contrario, de la falta de los presupuestos necesarios \u00a0para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Al respecto no debe olvidarse, que los t\u00e9rminos para sancionar u objetar un proyecto de ley tienen car\u00e1cter perentorio y preclusivo, pues han sido fijados directamente por la Constituci\u00f3n con el fin de que el Gobierno concurra a la formaci\u00f3n de la ley, culminando su tr\u00e1mite con la sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n u objet\u00e1ndolo dentro del t\u00e9rmino respectivo, procedimiento que debe continuar su curso para que \u00a0pueda definirse la suerte de las normas objetadas en relaci\u00f3n con su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte se abstendr\u00e1 de pronunciarse sobre las objeciones planteadas por el Ejecutivo al art\u00edculo 3\u00b0 (parcial) del proyecto de Ley No. 121 de 2002 &#8211; Senado de la Rep\u00fablica &#8211; 258 de 2003 &#8211; C\u00e1mara de Representantes \u2013 \u201cPor medio del cual se crea el sistema de identificaci\u00f3n e informaci\u00f3n de ganado bovino\u201d. En consecuencia, dispondr\u00e1 que el expediente se devuelva al Presidente de la Rep\u00fablica para que sancione el \u00a0proyecto de ley dando cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 165 y 166 \u00a0inciso segundo de la Carta Pol\u00edtica; y, en caso de que ello no ocurra, debe ser sancionado por el Presidente del Congreso . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale aclarar que esta situaci\u00f3n no impide que las disposiciones del proyecto de ley puedan ser revisadas posteriormente por la Corte cuando se conviertan en ley de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Por cuanto las objeciones presidenciales fueron presentadas de manera extempor\u00e1nea, debe la Corte Constitucional INHIBIRSE de decidir sobre las presentadas por el Gobierno frente al \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 (parcial) del proyecto de ley No. 121 de 2002 &#8211; Senado de la Rep\u00fablica &#8211; 258 de 2003 &#8211; C\u00e1mara de Representantes &#8211; &#8220;Por medio del cual se crea el sistema de identificaci\u00f3n e informaci\u00f3n de ganado bovino\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DEVOLVER a la Presidencia de la Rep\u00fablica el proyecto de ley en referencia, para que de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 165 y 166 de la Constituci\u00f3n, el mismo sea sancionado y promulgado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. En caso de que el Presidente de la Rep\u00fablica no sancione el proyecto en menci\u00f3n, \u00e9ste deber\u00e1 ser sancionado por el presidente del Congreso de la Rep\u00fablica conforme a lo establecido en el art\u00edculo 168 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-700\/04 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL DE INCONSTITUCIONALIDAD-Declaraci\u00f3n de infundada por extemporaneidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACTO INEXISTENTE Y ACTO INVALIDO-Distinci\u00f3n\/OBJECION PRESIDENCIAL DE INCONSTITUCIONALIDAD-Pronunciamiento de la Corte a pesar de su extemporaneidad al nacer a la vida jur\u00eddica (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Los conceptos de validez e inexistencia no son id\u00e9nticos. Mi argumento se dirige entonces a demostrar que el acto presidencial, a pesar de su extemporaneidad, naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica \u2013aunque estuviera viciado-raz\u00f3n que sustentar\u00eda m\u00ednimamente la actuaci\u00f3n de las c\u00e1maras y que, por tanto, habilitar\u00eda la competencia de la Corte para pronunciarse al respecto. Y eso es tan cierto, que en la pr\u00e1ctica si las c\u00e1maras no hubieran insistido, el proyecto se entender\u00eda archivado. Si bien es cierto que la formulaci\u00f3n de las objeciones carece de validez por haber sido hecha de manera extempor\u00e1nea, pienso que la acci\u00f3n de las c\u00e1maras tiene asidero en una causa jur\u00eddica surgida de un acto que, aunque viciado, naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica. En el caso de la inexistencia, el acto no nace a la vida jur\u00eddica y por tanto no puede ser causa de ning\u00fan acto jur\u00eddico que de \u00e9l pretenda desprenderse. Por el contrario, la invalidez se predica de un acto existente, aunque viciado, y el haber nacido a la vida jur\u00eddica le da la potestad para erigirse como causa de otros actos jur\u00eddicos. Considero entonces que la posici\u00f3n mayoritaria confunde dos instituciones diferentes, les da un tratamiento indistinto y eso la lleva a consecuencias que no se siguen de lo realmente ocurrido tales como la p\u00e9rdida de competencia de las c\u00e1maras para insistir sobre la objeci\u00f3n presidencial extempor\u00e1nea y la propia competencia de la Corte para pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala, el suscrito Magistrado procede a sustentar el salvamento parcial de voto que fue manifestado en la Sala Plena del d\u00eda veintisiete (27) de julio de 2004, respecto de la sentencia C-700 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En dicha providencia, la Corte decidi\u00f3 inhibirse de decidir sobre las objeciones presidenciales frente al art\u00edculo 3 (parcial) del proyecto de ley No. 121 de 2002 \u2013Senado de la Rep\u00fablica-, 258 de 2003 \u2013C\u00e1mara de Representantes-, \u201cPor medio del cual se crea el sistema de identificaci\u00f3n e informaci\u00f3n de ganado bovino\u201d, pues \u00e9stas fueron presentadas de manera extempor\u00e1nea. Devolvi\u00f3 entonces el proyecto de ley para que fuera sancionado y promulgado por el Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento para tal decisi\u00f3n fue que al haberse presentado la objeci\u00f3n presidencial de manera extempor\u00e1nea, el Congreso no ten\u00eda competencia para darle tr\u00e1mite a la misma y por lo tanto su actuaci\u00f3n, en cuanto a la insistencia, carec\u00eda de validez. Entendi\u00f3 la mayor\u00eda que si no se agotan las etapas correspondientes dentro de los t\u00e9rminos prescritos ha de entenderse que no se produjo la objeci\u00f3n ni la insistencia y por tanto, falta un presupuesto procesal indispensable para que la Corte pueda proferir sentencia de fondo sobre las objeciones del gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Considero que lo procedente era declarar infundada la objeci\u00f3n por extemporaneidad. En mi opini\u00f3n, la mayor\u00eda confundi\u00f3 los conceptos de invalidez e inexistencia. La argumentaci\u00f3n mayoritaria parte de la idea de que la objeci\u00f3n presidencial, por ser extempor\u00e1nea es inexistente e impide todo tr\u00e1mite posterior por estar viciada en su validez. Por mi parte, opino que existe un acto del Presidente aunque \u00e9ste haya sido extempor\u00e1neo, lo cual evidentemente constituye un vicio, que implica que las objeciones no pueden prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Los conceptos de validez e inexistencia no son id\u00e9nticos. As\u00ed, las consecuencias de su distinci\u00f3n se ven reflejadas en la valoraci\u00f3n que se sigue frente a la insistencia de las c\u00e1maras. Si se acoge la postura mayoritaria, ante un acto inexistente \u2013la objeci\u00f3n presidencial extempor\u00e1nea- no podr\u00eda haber una causa que justificara la insistencia de las c\u00e1maras. Por el contrario, frente a un acto inv\u00e1lido s\u00ed puede existir una causa para la insistencia. Mi argumento se dirige entonces a demostrar que el acto presidencial, a pesar de su extemporaneidad, naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica \u2013auqnue estuviera viciado- raz\u00f3n que sustentar\u00eda m\u00ednimamente la actuaci\u00f3n de las c\u00e1maras y que, por tanto, habilitar\u00eda la competencia de la Corte para pronunciarse al respecto. Y eso es tan cierto, que en la pr\u00e1ctica si las c\u00e1maras no hubieran insistido, el proyecto se entender\u00eda archivado. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Si bien es cierto que la formulaci\u00f3n de las objeciones carece de validez por haber sido hecha de manera extempor\u00e1nea, pienso que la acci\u00f3n de las c\u00e1maras tiene asidero en una causa jur\u00eddica surgida de un acto que, aunque viciado, naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica. Por el contrario, si se considera, tal como al parecer lo pretendi\u00f3 hacer la mayor\u00eda, que el acto extempor\u00e1neo del Presidente al presentar la objeci\u00f3n fue inexistente, ser\u00eda claro que la insistencia de las c\u00e1maras no tendr\u00eda ninguna causa. En mi opini\u00f3n, la argumentaci\u00f3n de la mayor\u00eda pretende asimilar los conceptos de inexistencia e invalidez e intenta atribuirles consecuencias id\u00e9nticas a pesar de que, como ya se ha visto, se trata de conceptos distintos. En el caso de la inexistencia, el acto no nace a la vida jur\u00eddica y por tanto no puede ser causa de ning\u00fan acto jur\u00eddico que de \u00e9l pretenda desprenderse. Por el contrario, la invalidez se predica de un acto existente, aunque viciado, y el haber nacido a la vida jur\u00eddica le da la potestad para erigirse como causa de otros actos jur\u00eddicos. Considero entonces que la posici\u00f3n mayoritaria confunde dos instituciones diferentes, les da un tratamiento indistinto y eso la lleva a consecuencias que no se siguen de lo realmente ocurrido tales como la p\u00e9rdida de competencia de las c\u00e1maras para insistir sobre la objeci\u00f3n presidencial extempor\u00e1nea y la propia competencia de la Corte para pronunciarse al respecto. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0Auto 119\/04 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OP-078 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Presidenciales al art\u00edculo 3\u00b0 (parcial) del proyecto de Ley No. 121 de 2002 &#8211; Senado de la Rep\u00fablica &#8211; 258 de 2003 &#8211; C\u00e1mara de Representantes &#8211; &#8220;Por medio del cual se crea el sistema de identificaci\u00f3n e informaci\u00f3n de ganado bovino\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C, diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial las previstas en el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el \u00a0proyecto de Ley No. 121 de 2002 \u2013Senado y 258 de 2003 C\u00e1mara-, por la cual se crea el Sistema Nacional de Identificaci\u00f3n de Informaci\u00f3n del Ganado Bovino, y lo envi\u00f3 al Presiente de la Rep\u00fablica para su correspondiente sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Presidente de la Rep\u00fablica present\u00f3 objeciones de inconveniencia e inconstitucionalidad contra algunos apartes del art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto de la referencia con fundamento en la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 150 numeral 9 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por favorecer a una sola entidad de derecho privado (Fedegan) en la contrataci\u00f3n con el Estado para la administraci\u00f3n del Sistema Nacional de Identificaci\u00f3n e Informaci\u00f3n de Ganado Bovino. Por lo tanto, lo devolvi\u00f3 al Congreso sin la correspondiente sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. A efectos de resolver sobre la objeci\u00f3n presidencial propuesta, las C\u00e1maras Legislativas integraron las respectivas Comisiones Accidentales, las que rindieron sendos informes de objeciones mediante los cuales se decidi\u00f3 insistir en la constitucionalidad y conveniencia del proyecto de ley objetado. \u00a0Estos informes fueron debidamente aprobados en el Senado de Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes en sesiones plenarias de 8 y 17 de junio de 2004 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como el Congreso insistiere en el proyecto de ley, el Presidente del Senado lo remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, con oficio de junio 23 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-700 de veintisiete (27) de julio del corriente a\u00f1o, previo el tr\u00e1mite correspondiente, resolvi\u00f3 INHIBIRSE de decidir sobre las presentadas por el Gobierno frente al \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 (parcial) del proyecto de ley No. 121 de 2002 &#8211; Senado de la Rep\u00fablica &#8211; 258 de 2003 &#8211; C\u00e1mara de Representantes &#8211; &#8220;Por medio del cual se crea el sistema de identificaci\u00f3n e informaci\u00f3n de ganado bovino\u201d, por cuanto las objeciones presidenciales fueron presentadas de manera extempor\u00e1nea. En consecuencia, dispuso DEVOLVER a la Presidencia de la Rep\u00fablica el proyecto de ley en referencia, para que de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 165 y 166 de la Constituci\u00f3n, el mismo sea sancionado y promulgado; y que, en caso de que el Presidente de la Rep\u00fablica no sancione el proyecto en menci\u00f3n, \u00e9ste deber\u00e1 ser sancionado por el presidente del Congreso de la Rep\u00fablica conforme a lo establecido en el art\u00edculo 168 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto encontr\u00f3, que aprobado el proyecto por el Congreso de la Rep\u00fablica, este lo envi\u00f3 al Presidente para su sanci\u00f3n el 24 de diciembre de 2003 (fol 20) quien lo devolvi\u00f3 sin la correspondiente sanci\u00f3n el 14 de enero de 2004 (folios 11 a 15), formulando objeciones de inconstitucionalidad e inconveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante escrito recibido por esta Corporaci\u00f3n el 6 de agosto del presente a\u00f1o, el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitaron a la Corte que \u201cNo obstante que no se ha recibido el expediente de la referencia junto con la comunicaci\u00f3n No. DCCC-227 del pasado 2 de agosto, solicito de manera atenta a esa Corporaci\u00f3n, pronunciarse de fondo acerca de la objeci\u00f3n presidencial contra el art\u00edculo 3 (parcial) del proyecto de Ley No. 258 de 2003-C\u00e1mara y 121 de 2002-Senado, \u201cPor \u00a0medio del cual se crea el sistema de identificaci\u00f3n e informaci\u00f3n de ganado bovino\u201d, toda vez que la objeci\u00f3n al citado proyecto se formul\u00f3 dentro del t\u00e9rmino constitucional dispuesto en el art\u00edculo 166, el d\u00eda 30 de diciembre de 2003, como obra en la publicaci\u00f3n que se hizo de la misma en el Diario Oficial No. 45.416 del cual se remite nuevamente copia\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo la Petici\u00f3n del Gobierno Nacional, aprecia la Corte que el proyecto de ley para su correspondiente sanci\u00f3n fue recibido en la Presidencia de la Rep\u00fablica el 24 de diciembre de 2003, y que en el Diario oficial No. 45.416 del 30 de diciembre de 2003, aparece publicado el escrito de objeci\u00f3n presidencial de la misma fecha, referente al proyecto de ley 258 de 2003 C\u00e1mara, 121 de 2002 Senado, por el cual se crea el Sistema de Identificaci\u00f3n e Informaci\u00f3n de Ganado Bovino, junto con el oficio mediante el cual se le remiti\u00f3 dicho proyecto firmado por el Presidente del Senado de Rep\u00fablica y el texto del proyecto respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con lo previsto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica17, el Gobierno dispone del t\u00e9rmino de seis d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos; de diez d\u00edas, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta art\u00edculos; y hasta de veinte d\u00edas cuando los art\u00edculos sean m\u00e1s de cincuenta. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del proyecto de ley por el cual se crea el Sistema de Identificaci\u00f3n e Informaci\u00f3n de Ganado Bovino, si la Presidencia de la Rep\u00fablica lo recibi\u00f3 para la correspondiente sanci\u00f3n el 24 de diciembre de 2003, el t\u00e9rmino con que contaba el Gobierno para objetarlo venc\u00eda el 5 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. Teniendo en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n, el Congreso, por derecho propio, se reunir\u00e1 en sesiones ordinarias, durante dos per\u00edodos por a\u00f1o, que constituir\u00e1n una sola legislatura. El primer per\u00edodo de sesiones comenzar\u00e1 el 20 de julio y terminar\u00e1 el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluir\u00e1 el 20 de junio. Dispone adem\u00e1s, que tambi\u00e9n se reunir\u00e1 el Congreso en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que \u00e9ste se\u00f1ale. Y que, en el curso de ellas s\u00f3lo podr\u00e1 ocuparse en los asuntos que el Gobierno someta a su consideraci\u00f3n, sin perjuicio de la funci\u00f3n de control pol\u00edtico que le es propia, la cual podr\u00e1 ejercer en todo tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, debe concluir la Corte, que las objeciones presentadas por el Gobierno al proyecto de ley por medio del cual se crea el Sistema de Identificaci\u00f3n e Informaci\u00f3n de Ganado Bovino, fueron presentadas en oportunidad, situaci\u00f3n que no tuvo en cuenta la Corte al proferir la sentencia C-700 de 2004. Esta circunstancia es suficiente para decretar la nulidad de la mencionada sentencia, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991, seg\u00fan el cual, solo las irregularidades que impliquen violaci\u00f3n del debido proceso podr\u00e1n servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo expuesto, la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR la nulidad de la sentencia C-700 de 2004 de fecha veintisiete (27) de julio de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez ejecutoriada esta providencia la corte proferir\u00e1 la sentencia de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Secretar\u00eda dejar\u00e1 constancia acerca de la presente providencia al pie del fallo anulado, y con la Relator\u00eda de la Corte, tomar\u00e1 las medidas necesarias para que se publique la sentencia y \u00e9ste Auto. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias C-923 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hen\u00e1ndez Galindo, C-1249 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-070 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>2 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 165\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 20 \u00a0<\/p>\n<p>4 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 167 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 11 a 15 \u00a0<\/p>\n<p>6 Gaceta 278 de 2004, p 23 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 3 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 8, Acta 113 de 17 de junio de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>9 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 167 inc. 3\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 166 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencias C-063, C-486 y C-579 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo 166 de la actual Constituci\u00f3n tiene su antecedente en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica de 1886. Para el Constituyente de aquella \u00e9poca, los plazos all\u00ed fijados sirven \u201cpara obligar al Presidente a la sanci\u00f3n o la devoluci\u00f3n, y por ser tan perentorios no dejan lugar a dudas, dilaciones o tergiversaciones. Si cumplido el t\u00e9rmino del caso no se hubiere verificado la devoluci\u00f3n del proyecto, con objeciones, la Constituci\u00f3n presume que el proyecto ha sido sancionado, y no puede dejar de serlo, debiendo seguir la promulgaci\u00f3n\u201d. Samper Jos\u00e9 Mar\u00eda, en \u201cDerecho P\u00fablico Interno de Colombia\u201d . Ed. Temis. Bogot\u00e1 1982, p\u00e1ginas 421 y 422. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 La preclusividad de los t\u00e9rminos previstos \u00a0en el art\u00edculo 166 Superior deriva tambi\u00e9n en gran medida de que son impuestos como formalidades sustanciales por la propia Constituci\u00f3n. Al respecto la Corte ha dicho: \u201cLas formas jur\u00eddicas no han sido establecidas para anular la libertad de los ciudadanos, \u00a0sino para dar un principio de garant\u00eda y seguridad a toda la sociedad, de modo que los derechos se estabilicen y no queden sometidos a la contingencia de la interpretaci\u00f3n subjetiva y a la incertidumbre sobre su existencia. \u00a0En relaci\u00f3n con las leyes, la forma jur\u00eddica le da contenido de estabilidad al deber ser expresado en la norma, \u00a0y, \u00a0por ello, es necesaria para la formaci\u00f3n del derecho. \u00a0Si bien toda norma de derecho est\u00e1 compuesta de materia y de forma, de suerte que prevalece la primera sobre la segunda, no debe confundirse esto con el olvido de las formas, por cuanto ellas han sido prescritas por la propia Constituci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las razones de estabilidad jur\u00eddica comentadas. De otra parte, cuando una forma jur\u00eddica es impuesta por el propio constituyente, de alguna manera se substancializa. Es lo que se conoce en la filosof\u00eda del derecho desde Stammler13, con el nombre de &#8220;formas substanciales&#8221;. En otras palabras, aqu\u00ed no se trata de un requisito caprichoso, sino de una forma debida como cauce leg\u00edtimo del nacimiento del derecho. Esta substancializaci\u00f3n de las formas jur\u00eddicas, por otra parte, no es figura exclusiva del derecho constitucional, ni tampoco resulta ser algo nuevo en la tradici\u00f3n jur\u00eddica de los pa\u00edses herederos del derecho romano. El derecho civil conoce, desde \u00a0esos \u00a0tiempos, las formalidades exigidas &#8220;ad substantiam actus&#8221;, es decir, aquellas sin las cuales el acto que las requiere no puede llegar a existir\u201d. Cfr. Sentencia C-510 de 1996. En el \u00a0mismo sentido ver Sentencia C-026 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 166 inc. 2\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 , art\u00edculo 168 \u00a0<\/p>\n<p>16 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 167 \u00a0<\/p>\n<p>17 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 166 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Nota de Relator\u00eda: Esta Sentencia fue anulada mediante Auto 119\/04 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-700\/04 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance \u00a0 La Corte Constitucional ha considerado en su jurisprudencia, que cuando le corresponde decidir sobre la constitucionalidad de proyectos de ley objetados por el ejecutivo, el ejercicio de esa funci\u00f3n no se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10573","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10573","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10573"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10573\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10573"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10573"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10573"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}