{"id":10576,"date":"2024-05-31T18:51:46","date_gmt":"2024-05-31T18:51:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-720-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:46","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:46","slug":"c-720-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-720-04\/","title":{"rendered":"C-720-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-720\/04 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Prohibiciones a parientes de diputados y concejales \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-348 de 2004, haciendo a su vez alusi\u00f3n a las consideraciones expuestas en la sentencia C-311 de 2004, el Legislador si bien goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia de establecimiento de inhabilidades e incompatibilidades, debe respetar, sin embargo, los l\u00edmites que en este campo impone la Carta Pol\u00edtica, bien porque ella haya fijado de manera explicita determinados par\u00e1metros, bien porque la actuaci\u00f3n del Legislador deba subordinarse a los valores, principios y derechos constitucionalmente reconocidos y en particular los determinados en los art\u00edculos 13, 25, 26 y 40-7 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO AL EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS Y CONTRATACION CON LA ADMINISTRACION-Cumplimiento de reglas y exigencias \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 que la necesidad de poner en pr\u00e1ctica la aplicaci\u00f3n de estos principios superiores significa que quienes acceden al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, as\u00ed como quienes contratan con la administraci\u00f3n, deben someterse al cumplimiento de ciertas reglas y exigencias, acordes con los supremos intereses que les corresponde gestionar en beneficio del inter\u00e9s com\u00fan y de la prosperidad colectiva, sin que con ello pueda entenderse que se desconoce el derecho a participar en los asuntos p\u00fablicos a que alude el art\u00edculo 40-7 superior, ni que se limite indebidamente el ejercicio de sus derechos y en particular el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN MATERIA DE ACCESO A CARGO PUBLICO Y CONTRATACION CON EL ESTADO-Inexistencia de regulaci\u00f3n directa por la Constituci\u00f3n respecto de miembros de juntas administradoras y de sus parientes\/REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES RESPECTO DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES-Regulaci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>La Corte hace \u00e9nfasis en i) que no existe ninguna disposici\u00f3n constitucional que regule de manera directa el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de sus miembros y de sus parientes, tanto para acceder a un cargo p\u00fablico como para contratar con el Estado, al tiempo que los art\u00edculos 293, 318 y 322 superiores asignan a la ley de manera general la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen aplicable a dichas juntas administradoras locales. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE MORALIDAD E IMPARCIALIDAD EN LA ADMINISTRACION LOCAL-Vigencia plena \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE MORALIDAD E IMPARCIALIDAD RESPECTO DE DISTRIBUCION DE PARTIDAS GLOBALES POR JUNTAS ADMINISTRADORAS-Establecimiento legislativo de reglas \u00a0<\/p>\n<p>En funci\u00f3n de asegurar la plena vigencia de los principios de moralidad e imparcialidad en la administraci\u00f3n local,-tomando en cuenta particularmente la funci\u00f3n atribuida a dichas juntas administradoras de distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal-, bien puede el Legislador, sin desbordar los l\u00edmites de su potestad de configuraci\u00f3n establecer reglas estrictas dirigidas a asegurar el pleno respeto de los referidos principios. \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICIONES RESPECTO DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS Y PARIENTES EN MATERIA DE CONTRATACION EN EL ORDEN TERRITORIAL-Garant\u00eda de imparcialidad, transparencia y moralidad\/PROHIBICIONES RESPECTO DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS Y PARIENTES EN MATERIA DE CONTRATACION EN EL ORDEN TERRITORIAL-Predicable de todos los miembros y parientes \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES RELATIVAS A PARIENTES DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS EN MATERIA DE CONTRATACION EN EL ORDEN TERRITORIAL-Predicable exclusivamente dentro del \u00e1mbito territorial de competencia del servidor \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICIONES RELATIVAS A PARIENTES DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS EN MATERIA DE CONTRATACION EN EL ORDEN TERITORIAL-No impide contrataci\u00f3n de bienes o servicios que la administraci\u00f3n ofrezca en igualdad de condiciones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5019 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones \u201cdiputados\u201d y \u201cconcejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales\u201d contenidas en el tercer inciso del art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000 tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 821 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jorge Alberto Vera Quintero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de agosto de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Alberto Vera Quintero present\u00f3 demanda contra las expresiones \u201cdiputados\u201d y \u201cconcejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales\u201d contenidas en el tercer inciso del art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000 tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 821 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 16 de enero de 2004 el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica as\u00ed como al Ministro del Interior y de Justicia, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo orden\u00f3 invitar a la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos y a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.244 del 10 de julio de 2003. \u00a0Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>(julio 10) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se modifica el art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. El art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000 quedara as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 49. Prohibiciones relativas a los c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales, y Distritales; concejales municipales, y Distritales; y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales. Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradores locales municipales y Distritales no podr\u00e1n ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestador as de servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podr\u00e1n ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podr\u00e1n ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Se except\u00faan de lo previsto en este art\u00edculo los nombramientos que se hagan en aplicaci\u00f3n de las normas vigentes sobre carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Las prohibiciones para el nombramiento, elecci\u00f3n o designaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos y trabajadores previstas en este art\u00edculo tambi\u00e9n se aplicar\u00e1n en relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n de personas a trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de servicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que las disposiciones acusadas vulneran los art\u00edculos 2\u00b0, 13 y 83 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor la prohibici\u00f3n establecida en la norma en la que se contienen las expresiones acusadas no encuentra sustento en precepto constitucional alguno que limite la posibilidad de contratar a los familiares de los Diputados, Concejales Municipales y Distritales y miembros de las Juntas Administradoras Locales Municipales y Distritales. Con lo que el art\u00edculo 2\u00b0 constitucional resultar\u00eda vulnerado \u00a0al no asegurarse la efectividad de los derechos que tendr\u00edan \u00a0estas personas \u00a0a ser tratadas en las mismas condiciones que cualquier contratista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, si bien es funci\u00f3n del Congreso expedir el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica conforme a lo previsto en el inciso segundo, numeral 25 del art\u00edculo 150 constitucional, esa funci\u00f3n no es ilimitada para el legislador. En ese sentido, estima que si bien es v\u00e1lido que con el fin de lograr la mayor transparencia e imparcialidad en las decisiones que son emitidas por las autoridades p\u00fablicas y en especial aquellas relativas a la contrataci\u00f3n administrativa, \u00a0no es aceptable que las restricciones legales desborden los l\u00edmites constitucionales en lo relativo a la proporcionabilidad de las inhabilidades. \u00a0Al respecto cita un aparte de la sentencia C-429 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las expresiones acusadas vulneran concretamente el derecho a la igualdad, toda vez que, establecen un trato discriminatorio durante el tramite contractual con la administraci\u00f3n \u00a0del orden municipal o departamental, al prohibir participar en ese proceso contractual a los c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes o parientes que tengan lazos familiares con los Diputados Concejales Municipales y miembros de las Juntas Administradoras Locales Municipales y Distritales, sobre todo si se tiene en cuenta que ese mismo trato no se presenta con los parientes de los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica, esto es Senadores y Representantes, en los eventos en que contratan con el Gobierno en el orden nacional y para quienes no se encuentra estipulada ese tipo de inhabilidad en la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Indica as\u00ed mismo que no es justo que se asimile la situaci\u00f3n de las personas a que aluden las expresiones acusadas, con la de \u201clos representantes legales de las entidades estatales y servidores p\u00fablicos de la misma entidad contratante que la Ley los inscribe como inh\u00e1biles, ya que estos de una u otra forma s\u00ed son directos responsables de la escogencia del contratista. \u00a0Mientras que la Asamblea y Concejo, entidades aut\u00f3nomas e independientes de la entidad departamental o municipal (Gobernaci\u00f3n-Alcald\u00eda) y sus entidades descentralizadas, no son representantes de estas y en el tr\u00e1mite contractual no se les permite su participaci\u00f3n bajo ninguna situaci\u00f3n de orden legal\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que las expresiones acusadas vulneran el art\u00edculo 83 superior, toda vez que, parten del supuesto que los Diputados, Concejales Distritales \u00a0o miembros de las Juntas Administradoras Locales Municipales y Distritales act\u00faan de mala fe \u00a0y tienen \u00a0necesariamente una injerencia en el procedimiento contractual del respectivo Departamento o Municipio por ser \u00a0parte de una \u00a0Corporaci\u00f3n Administrativa. Al tiempo que sus c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes \u00a0y sus parientes, \u00a0-que son personas independientes que no pertenecen al sector p\u00fablico-, \u00a0se ven afectadas por esa situaci\u00f3n durante el procedimiento administrativo de contrataci\u00f3n, pues si participan en \u00a0un concurso o licitaci\u00f3n su conducta se presume \u00a0igualmente de mala fe por el solo hecho del parentesco. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, interviene en el presente proceso, para solicitar que se declare la constitucionalidad de las expresiones acusadas, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la sentencia C-952 de 2001, se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la naturaleza del r\u00e9gimen de inhabilidades para el ejercicio de cargos p\u00fablicos y as\u00ed mismo mediante sentencia C-329 de 1995 se manifest\u00f3 en relaci\u00f3n con la autonom\u00eda del legislador para establecer un r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades. \u00a0Al respecto cita apartes de las providencias referidas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que para efectos de las restricciones y l\u00edmites de la contrataci\u00f3n en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, los art\u00edculos 126 y 292 superiores, tienen desarrollo legal en varias disposiciones jur\u00eddicas como: i) el Estatuto de la Contrataci\u00f3n Administrativa (Ley 80 de 1993, art. 8, literales a y g, art. 9, literales b y c y art. 10), ii) C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (Ley 734 de 2002, art. 35, numeral 18, art. 36, art. 40) y iii) Ley 617 de 2000 (art. 49, modificado por el art. 1\u00b0 de la Ley 821 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que las expresiones acusadas encuentran su fundamento en el art\u00edculo 287 superior relativo a la autonom\u00eda de las entidades territoriales y en el art\u00edculo 293 constitucional, que ordena que la ley determine las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales. \u00a0Al respecto cita un aparte de la sentencia C-126 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que el inciso tercero del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 821 de 2003: \u00a0\u201c\u2026 tiene justificaci\u00f3n constitucional y legal, ya que las prohibiciones all\u00ed consignadas relativas a los c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes y parientes de gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las JAL est\u00e1 fundamentado en los principios de descentralizaci\u00f3n, autonom\u00eda territorial y el desarrollo de los principios de imparcialidad y transparencia propios del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, la buena marcha de la administraci\u00f3n y el \u00e1mbito discrecional y funcional del legislador para el establecimiento de las prohibiciones en cabeza de los c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes y parientes de los dignatarios territoriales y miembros de las corporaciones p\u00fablicas, seg\u00fan los grados de consanguinidad y afinidad\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida afirma que las expresiones acusadas no implican una extralimitaci\u00f3n en las funciones del legislador ni tampoco que \u00e9ste vaya m\u00e1s all\u00e1 del mandato constitucional que le fue dado y menos que haya desbordado los l\u00edmites constitucionales en lo relacionado con la proporcionalidad del r\u00e9gimen de inhabilidades legales ya que no estableci\u00f3 inhabilidades diferentes a las constitucionales, por el contrario el hecho de que se trate de regular cargos relativos a entidades territoriales consideradas como \u00f3rganos aut\u00f3nomos, admite ese tipo de desarrollo legal dentro de los par\u00e1metros constitucionales fijados, de forma tal que, aunque la prohibici\u00f3n para la designaci\u00f3n de determinadas personas haya sido establecida legalmente en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad no implica una violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n aunque el art\u00edculo 292 superior establezca un l\u00edmite diferente, esto es, se refiera a los parientes en el segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, pues este desarrollo normativo se encuentra ajustado a lo preceptuado en el art\u00edculo 126 superior. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido considera que: \u00a0\u201c\u2026lo que no podr\u00eda hacer la ley es flexibilizar un r\u00e9gimen de inhabilidades y prohibiciones se\u00f1alado directamente por precepto superior, es decir, una inhabilidad o prohibici\u00f3n legal no puede ser menos rigurosa que una inhabilidad o prohibici\u00f3n constitucional sobre la misma materia, y en este caso no es menos severa\u2026\u201d, especialmente si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en que el legislador goza por mandato superior de plena libertad, independencia y autonom\u00eda para determinar los par\u00e1metros, criterios y reglas a seguir en relaci\u00f3n con la definici\u00f3n de algunas de las materias que le corresponde reglamentar, como es el caso de las prohibiciones para la elecci\u00f3n y el ejercicio de la funci\u00f3n de los representantes legales de entidades territoriales y miembros de las corporaciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cita las sentencias C-194 de 1995, C-231 de 1995, C-329 de 1995, C-373 de 1995, C-151 de 1997, C-618 de 1997, C-483 de 1998, C-209 de 2000 y un aparte de la sentencia C-415 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que las expresiones acusadas no vulneran el art\u00edculo 2\u00b0 superior, toda vez que, no ignoran el fin esencial del Estado Social de Derecho que pretende brindar a todas las personas la efectividad de los principios y derechos constitucionalmente previstos, al fijar circunstancias de nexos familiares como factores determinantes dentro del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades para designar, nombrar y\/o contratar a personas que se encuentran en ciertos niveles de parentesco y afinidad, por el contrario los t\u00e9rminos demandados se adecuan a los mandatos constitucionales en la medida en que respetan los principios de legalidad, transparencia, responsabilidad e imparcialidad imperantes dentro del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo indica que las expresiones acusadas no vulneran el art\u00edculo 4\u00b0 superior, puesto que, lo previsto por el legislador no va m\u00e1s all\u00e1 del mandato superior ni ha desbordado los l\u00edmites constitucionales en la proporcionalidad del r\u00e9gimen de inhabilidades legales ya que no establece inhabilidades diferentes no menos severas a la luz de las disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no se vulnera el art\u00edculo 13 superior por el hecho de haber previsto el legislador las expresiones acusadas, toda vez que, la prohibici\u00f3n en ellas fijadas no desconoce la garant\u00eda de los derechos e intereses de las personas, por cuanto no involucra un concepto de discriminaci\u00f3n, dado que la diferencia all\u00ed establecida no se enmarca dentro de un significado com\u00fan y corriente de discriminaci\u00f3n, sino que se analiza dentro de un contexto jur\u00eddico acorde con los mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aduce que los t\u00e9rminos demandados no vulneran el art\u00edculo 83 superior, puesto que con ellos se pretende: \u00a0\u201c\u2026ajustarse a los lineamientos de seguridad jur\u00eddica que deben imperar dentro del ordenamiento jur\u00eddico, con el \u00fanico fin de brindar protecci\u00f3n frente a los derechos adquiridos por las personas, pero en ning\u00fan momento est\u00e1 presumiendo mala fe en las gestiones adelantadas por las personas que tengan nexos familiares con determinados servidores p\u00fablicos, por el contrario, al se\u00f1alar taxativamente los grados de parentesco y afinidad, lo que se pretende es que efectivamente no sea puesta en duda la buena fe de dichas personas ni mucho menos de la autoridad p\u00fablica, en el ejercicio de sus funciones\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad de las expresiones demandadas, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda el interviniente que la norma original de la Ley 617 de 2000 ya hab\u00eda sido objeto de impugnaci\u00f3n ante la Corte Constitucional con el mismo argumento del caso sub examine, dado que en esa oportunidad el demandante consider\u00f3 que la prohibici\u00f3n a los parientes para ser designados no pod\u00eda limitarse como dispuso la norma, sino que deb\u00eda comprender hasta los grados de parentesco que prev\u00e9 el art\u00edculo 126 constitucional. \u00a0Al respecto cita un aparte de la sentencia C-1105 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido considera que el legislador procedi\u00f3 como en aqu\u00e9l entonces anhelaba el actor y en consecuencia ampli\u00f3 la inhabilidad prevista extendi\u00e9ndola a otros grados de parentesco, sin embargo, el actual demandante: \u00a0\u201c\u2026 censura que el legislador haga la Constituci\u00f3n m\u00e1s severa, pues mientras ella proh\u00edbe que se designen los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y \u00fanico civil de los diputados y concejales, la Ley hace extensiva la interdicci\u00f3n a los parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma adem\u00e1s que el supuesto normativo de las disposiciones acusadas no es id\u00e9ntico al previsto en el art\u00edculo 292 constitucional, toda vez que, el art\u00edculo referido se ocupa solamente de los parientes de Diputados y Concejales, en tanto que la Ley 821 de 2003 se refiere a estos cargos p\u00fablicos y adicionalmente menciona a los Gobernadores, Alcaldes y miembros de las Juntas Administradoras Locales, de forma tal que, en relaci\u00f3n con los Diputados y Alcaldes se trata de una Ley que ampl\u00eda una inhabilidad establecida por la Constituci\u00f3n Nacional, especialmente si se considera que frente a los dem\u00e1s cargos p\u00fablicos enunciados, esto es, Gobernadores, Alcaldes y miembros de Juntas Administradoras Locales, dado que no existe un mandato constitucional expreso, el legislador en principio s\u00ed gozar\u00eda de potestad legislativa para ampliar la restricci\u00f3n constitucional, salvo que est\u00e9 de por medio el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la Corte Constitucional ha entendido que cuando la Constituci\u00f3n establece unas inhabilidades para determinados cargos p\u00fablicos esa circunstancia no impide que el legislador introduzca unas nuevas diferentes, sobre todo cuando el Constituyente le difiere el desarrollo legal de esa materia. \u00a0Al respecto cita un aparte de la sentencia C-367 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas aduce que en el caso sub examine se trata de la ampliaci\u00f3n de una circunstancia concreta y puntual de una inhabilidad; en consecuencia de una parte se podr\u00eda afirmar que la Constituci\u00f3n se ha limitado a fijar un m\u00ednimo parentesco por debajo del que no podr\u00e1 ser permisivo el legislador, estando sin embargo, facultado para hacerlo mucho m\u00e1s severo en ejercicio de su potestad de la regulaci\u00f3n p\u00fablica, y, de otra parte se puede afirmar que la Constituci\u00f3n est\u00e1 limitando el derecho de participaci\u00f3n en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, sin remisi\u00f3n alguna al legislador garantizando que en aquellos eventos en que el parentesco no alcance tal proximidad sea posible el acceso a los diversos cargos de las entidades estatales. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-147 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que en lo que se refiere a los parientes de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, esto es, Gobernadores, Alcaldes y miembros de las Juntas Administradoras Locales si bien no existe una limitante constitucional expresa, no es razonable ni acorde con el derecho a la igualdad que los parientes de los Concejales y Diputados, m\u00e1s all\u00e1 del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, puedan ser designados en esos cargos p\u00fablicos, mientras que en los dem\u00e1s cargos p\u00fablicos referidos s\u00ed gozan de esa posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que para la fecha en que se decida este proceso \u00a0se habr\u00e1 producido \u00a0sentencia en \u00a0relaci\u00f3n con la demanda presentada por similares cargos contra las expresiones acusadas dentro del proceso D-4853, \u00a0por lo que \u00a0en esas circunstancias se estar\u00eda en presencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que las limitaciones contenidas en las expresiones acusadas para el ejercicio de un cargo o una funci\u00f3n p\u00fablica, no desconocen el derecho al trabajo ni el derecho la igualdad y mucho menos a la participaci\u00f3n ciudadana; por el contrario, hacen efectiva la defensa y garant\u00eda del inter\u00e9s general, toda vez que, las prohibiciones establecidas en el inciso 3 y en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 821 de 2003, se encuentran ajustadas a la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, puesto que, la propia Carta Pol\u00edtica en el inciso segundo del art\u00edculo 150-25 establece que compete al Congreso expedir el Estatuto General de Contrataci\u00f3n P\u00fablica y en especial el de la Administraci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido considera que el legislador puede establecer una serie de inhabilidades e incompatibilidades orientadas al buen suceso de la contrataci\u00f3n estatal, muestra de ello es lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 80 de 1993, en donde se se\u00f1al\u00f3 un listado de situaciones que impiden la participaci\u00f3n en licitaciones o concursos de ciertas personas, en raz\u00f3n de ciertas circunstancias bien personales o materiales; de forma tal que, la definici\u00f3n de los hechos configuradores de las causales de inhabilidad como su duraci\u00f3n en el tiempo, es competencia del legislador y objeto de una competencia discrecional amplia, sustentada en las distintas disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que no todas las inhabilidades o incompatibilidades est\u00e1n reguladas de forma expresa por la Constituci\u00f3n, dado que si bien el Estatuto fundamental prev\u00e9 algunas inhabilidades para determinados funcionarios, en \u00e9l no se definen todas aquellas aplicables a los empleos p\u00fablicos, raz\u00f3n por la que el inciso segundo del art\u00edculo 123 constitucional y el numeral 23 del articulo 150 superior \u00a0se\u00f1alan que es competencia del legislador regular la funci\u00f3n p\u00fablica y establecer los requisitos, exigencias, condiciones o calidades que deben reunir las personas que aspiran ejercerla, as\u00ed como el r\u00e9gimen disciplinario y el de inhabilidades e incompatibilidades a que ellas est\u00e1n sujetas. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que corresponde al Congreso dentro de cierto margen de discrecionalidad, entrar a definir y a se\u00f1alar el alcance de aquellos hechos, situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad, lo mismo que su extensi\u00f3n en el tiempo y las sanciones que se aplicar\u00e1n a quienes incurran en ellas. \u00a0Al respecto cita la sentencia C- 558 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en general las inhabilidades: \u201c&#8230;restringen el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica a personas que por sus actuaciones, por sus nexos con otros servidores o por la funci\u00f3n que ven\u00edan cumpliendo para la Administraci\u00f3n, no permiten que se cumplan los principios de moralidad, idoneidad, probidad, transparencia e imparcialidad, establecidos en el articulo 209 constitucional, para el ejercicio de la funci\u00f3n publica, entendida \u00e9sta como el conjunto de tareas y actividades que deben cumplir los diferentes \u00f3rganos del estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo asegurar la realizaci\u00f3n de sus fines&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que dado que las inhabilidades restringen ciertos derechos fundamentales, como la igualdad, el trabajo, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y el de participar en la conformaci\u00f3n del poder publico, es necesario que su regulaci\u00f3n se adec\u00fae a estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad, que garantice que no presente una limitaci\u00f3n injustificada ni excesiva de los referidos derechos, toda vez que la potestad \u00a0de configuraci\u00f3n normativa del Legislador no es absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la prohibici\u00f3n que tienen los c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de los diputados, concejales municipales y distritales, para contratar directa o indirectamente, con el respectivo departamento, distrito o municipio, o con sus entidades descentralizadas de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 821 de 2003, se ajusta completamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se\u00f1ala que lo pretendido con la prohibici\u00f3n establecida en el inciso tercero del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 821 de 2003: \u00a0\u201c\u2026es asegurar la excelencia en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, evitando que se pueda presentar el tr\u00e1fico de influencias e intercambio de favores entre quienes representan los departamentos y municipios y quienes asumen la representaci\u00f3n de las asambleas, concejos municipales o distritales, y las juntas administradoras locales del orden municipal y distrital, lo cual ocasionar\u00eda un grave deterioro de la moralidad y la pureza de las correspondientes relaciones entre el Estado y los particulares, pero especialmente, en el derecho a la igualdad de aquellos ciudadanos que pese a poseer las calidades para ocupar esos cargos p\u00fablicos, son desplazados por los parientes de quienes ejercen autoridad administrativa en el correspondiente ente territorial\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que las expresiones acusadas no vulneran los fines del Estado sino mas bien buscan su consecuci\u00f3n y adecuado cumplimiento, toda vez que, con la fijaci\u00f3n de reglas que determinen los requisitos y condiciones personales y profesionales necesarios para acceder al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica se logra que ese ejercicio sea acorde con el buen servicio a la colectividad para asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma acusada hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Existencia de cosa juzgada constitucional absoluta en relaci\u00f3n con las expresiones \u201cdiputados\u201d y \u201cconcejales municipales y distritales\u201d contenidas en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000 tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 821 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que en la Sentencia \u00a0C-348 de 2004 la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 declarar la exequibilidad de las expresiones \u201cdiputados\u201d y \u201cconcejales municipales y Distritales\u201d, contenidas en el tercer inciso del art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000 tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 821 de 2003, \u201cen el entendido que las prohibiciones all\u00ed previstas se aplican \u00fanicamente dentro del \u00e1mbito territorial de competencia del correspondiente diputado o concejal\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. Las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones p\u00fablicas. Tambi\u00e9n han sido definidas por esta Corporaci\u00f3n como aquellos requisitos negativos para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio p\u00fablico, de tal suerte que las decisiones p\u00fablicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico consagra dos tipos de inhabilidades en consideraci\u00f3n a la naturaleza y la finalidad de la limitaci\u00f3n. En uno de los grupos est\u00e1n las inhabilidades relacionadas directamente con la potestad sancionadora del Estado, la cual se aplica en los \u00e1mbitos penal, disciplinario, contravencional, correccional y de punici\u00f3n por indignidad pol\u00edtica. En el otro grupo se hallan las inhabilidades que no constituyen sanci\u00f3n ni est\u00e1n relacionadas con la comisi\u00f3n de faltas, sino que corresponden a modalidades diferentes de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y obedecen a la efectividad de principios, derechos y valores constitucionales, como son la lealtad empresarial, moralidad, imparcialidad, eficacia, transparencia o sigilo profesional, entre otros postulados. Desde este segundo punto de vista, la inhabilidad no constituye una pena ni una sanci\u00f3n, sino una garant\u00eda de que el comportamiento anterior o el v\u00ednculo familiar no afectar\u00e1n el desempe\u00f1o del empleo o funci\u00f3n, de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y de la idoneidad, probidad, imparcialidad y moralidad del aspirante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De acuerdo con los art\u00edculos 6\u00ba, 123 y 150 numeral 23 de la Constituci\u00f3n, salvo los eventos expresamente se\u00f1alados por el Constituyente, corresponde a la ley determinar el r\u00e9gimen de calidades, inhabilidades, incompatibilidades y requisitos para desempe\u00f1ar los empleos p\u00fablicos. De ah\u00ed que, tal y como lo ha dicho esta Corte, el legislador dispone de una amplia discrecionalidad para establecer el r\u00e9gimen de inhabilidades para los servidores p\u00fablicos, sin m\u00e1s limitaciones que las que surgen de la propia Carta Pol\u00edtica3. Corresponde entonces a este \u00f3rgano pol\u00edtico \u201cevaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de inhabilidad o incompatibilidad, as\u00ed como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de esa facultad, el legislador tiene dos l\u00edmites. De una parte, no podr\u00e1 modificar las inhabilidades ya se\u00f1aladas por el constituyente5 y, en los dem\u00e1s asuntos, deber\u00e1 hacerlo de manera razonable y proporcional, de tal suerte que no desconozca los principios, valores y derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica. Seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 la Corte, \u201cel Legislador no est\u00e1 constitucionalmente autorizado para regular de cualquier forma los requisitos para el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica, puesto que debe armonizar, de un lado, la defensa de los intereses colectivos incita en la consagraci\u00f3n de las causales de inelegibilidad y, de otro lado, el derecho pol\u00edtico fundamental6 de acceder a los cargos p\u00fablicos (C.P. art. 40-7). \u00a0Por ello, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha manifestado en varias oportunidades7, las condiciones de ingreso y permanencia en el servicio p\u00fablico deben ce\u00f1irse a los par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad de la medida, las cuales deber\u00e1n determinarse teniendo en cuenta \u2018el cargo de que se trate, la condici\u00f3n reconocida al servidor p\u00fablico, las atribuciones y competencias que le hayan sido asignadas y sus respectivas responsabilidades\u2019\u201d8. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el legislador est\u00e1 constitucionalmente facultado para establecer causales de inhabilidad e incompatibilidad referentes al ejercicio de cargos p\u00fablicos, y al hacerlo, en tanto no contradiga lo dispuesto por la Carta Pol\u00edtica y adopte reglas razonables y proporcionales, podr\u00e1 se\u00f1alar los motivos que las configuren. El legislador adoptar\u00e1 estas determinaciones, \u201cseg\u00fan su propia verificaci\u00f3n acerca de experiencias anteriores y su evaluaci\u00f3n sobre lo que m\u00e1s convenga con el objeto de garantizar la transparencia del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, de las sanas costumbres en el seno de la sociedad y de la separaci\u00f3n entre el inter\u00e9s p\u00fablico y el privado de los servidores estatales, sin que necesariamente los fen\u00f3menos que decida consagrar en la calidad dicha tengan que estar expl\u00edcitamente contemplados en el texto de la Constituci\u00f3n. Exigirlo as\u00ed significar\u00eda quitar a la ley toda iniciativa en materias que son propias de su papel en el plano de la conformaci\u00f3n del orden jur\u00eddico, despojando de contenido la funci\u00f3n legislativa misma\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el r\u00e9gimen de inhabilidades restringe derechos fundamentales como la igualdad, el trabajo o la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder p\u00fablico, entre otros (C.P., arts. 13, 25 y 40), la potestad de configuraci\u00f3n legislativa no es absoluta. Por ende, la adopci\u00f3n de tales restricciones deber\u00e1 corresponder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad10. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u201c\u2026aunque la Carta faculta al Legislador para supeditar el ejercicio de funciones y cargos p\u00fablicos a condiciones y requisitos, \u00a0para esta Corte cualquier limitaci\u00f3n a los derechos consagrados en los art\u00edculos 13 y 40-7 Superiores debe consultar los valores, principios y derechos de la Carta, so pena de profundizar la desigualdad social mediante la negaci\u00f3n del n\u00facleo esencial de tales derechos, los cuales tienen adem\u00e1s incidencia en el ejercicio del derecho al trabajo. La exigencia de requisitos o condiciones excesivas, innecesarias o irrazonables para aspirar a ejercer un cargo o funci\u00f3n p\u00fablica, violar\u00eda el contenido esencial de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a escoger y ejercer profesi\u00f3n u oficio y a participar efectivamente en el ejercicio del \u00a0poder pol\u00edtico\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, procede ahora la Sala a establecer si las inhabilidades impugnadas se fundamentan o no en principios constitucionales que las soporten12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)n relaci\u00f3n con las normas sobre la inhabilidad para ser directa o indirectamente contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio o de sus entidades descentralizadas o para ser vinculados por contratos de prestaci\u00f3n de servicios, la Corte resalta que estas disposiciones hacen parte del desarrollo de la atribuci\u00f3n dada por el art\u00edculo 150 inciso final de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual compete al Congreso de la Rep\u00fablica expedir el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas medidas constituyen igualmente un desarrollo legislativo razonable y proporcionado, como instrumento necesario e id\u00f3neo para el logro de los principios rectores de la actuaci\u00f3n administrativa y garantizar que las actuaciones p\u00fablicas est\u00e9n despojadas de prop\u00f3sitos o intenciones ajenos al servicio p\u00fablico y al inter\u00e9s general. Lo que buscan las disposiciones demandadas es evitar, entre otros efectos, la ingerencia indebida de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas en la gesti\u00f3n p\u00fablica del orden territorial y a favor de sus allegados, lo cual no puede entenderse como una sanci\u00f3n legislativa a los parientes de los diputados y concejales. De tal suerte que las inhabilidades en referencia constituyen una garant\u00eda de imparcialidad, transparencia y moralidad de la gesti\u00f3n p\u00fablica en los departamentos, distritos y municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 292 no constituye el \u00fanico referente constitucional para efectos de determinar el r\u00e9gimen de prohibiciones de la contrataci\u00f3n estatal que se surta en el orden territorial. Por consiguiente, la regulaci\u00f3n legislativa sobre asuntos ajenos a los contemplados en ese art\u00edculo superior que invoca el actor, no constituye, per se, una vulneraci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, y menos a\u00fan cuando en esta materia tampoco existe exigencia constitucional alguna que aluda al car\u00e1cter vinculante de los grados de parentesco se\u00f1alados en el inciso segundo del art\u00edculo 292 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 la exequibilidad de los apartes demandados del inciso tercero y el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 821 de 2003, pero precisando que las prohibiciones all\u00ed previstas surtan efectos \u00fanicamente dentro del \u00e1mbito territorial de competencias del respectivo diputado o concejal. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, para evitar alcances irrazonables de las disposiciones acusadas, en el mismo sentido de lo se\u00f1alado en la sentencia C-618 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u201cla Corte entiende que la disposici\u00f3n acusada no se aplica a aquellos contratos por medio de los cuales la administraci\u00f3n ofrece, en igualdad de condiciones, a todos los ciudadanos y personas, un determinado bien o servicio, en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales, tal y como sucede por ejemplo con la prestaci\u00f3n de los de los servicios p\u00fablicos, pues en tal caso la inhabilidad ser\u00eda totalmente irrazonable\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia la Corte no limit\u00f3 los efectos de su decisi\u00f3n \u00a0en cuanto \u00a0declar\u00f3 la exequibilidad de las expresiones \u201cdiputados\u201d y \u201cconcejales municipales y distritales\u201d contenidas en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000 tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 821 de 2003, en el entendido a que se ha hecho referencia, por lo tanto es claro que respecto de la acusaci\u00f3n hecha en el presente proceso contra las mismas expresiones ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, respecto de los cargos formulados en el presente proceso contra dichas expresiones, esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la citada sentencia y as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ausencia de cosa juzgada en relaci\u00f3n con las expresiones \u201cy miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales\u201d contenidas en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000 tal como qued\u00f3 modificado por el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 821 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso \u00a0el actor demand\u00f3 \u00a0igualmente las expresiones \u201cy miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales\u201d contenidas en el inciso 3\u00ba del\u00a0 \u00a0art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000 tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 821 de 2003, respecto de las cuales la Corte no se pronunci\u00f3 en la Sentencia C-348 de 2004 por no haber sido objeto de la demanda \u00a0analizada en esa oportunidad, que alud\u00eda espec\u00edficamente al caso de los diputados y concejales municipales o distritales14. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en relaci\u00f3n con dichas expresiones no puede predicarse el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y debe procederse por la Corte al examen de los cargos planteados por el actor en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. El an\u00e1lisis de los cargos planteados contra las expresiones \u201cy miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales\u201d por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 13 y 83 superiores. Reiteraci\u00f3n de los criterios expuestos por la Corte en las Sentencias C-311 y C-348 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor el hecho de que en el tercer inciso del art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000 tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 821 de 2003 se establezca que \u201cLos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales15, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podr\u00e1n ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente\u201d, vulnera los art\u00edculos 2, 13 y 83 superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia solicita la declaratoria de constitucionalidad de las expresiones acusadas. Hace \u00e9nfasis en que la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades se enmarca dentro de una amplia potestad de configuraci\u00f3n del legislador y en que la norma no desconoce en manera alguna el principio de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente en representaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios solicita por el contrario que se declare la inconstitucionalidad de las disposiciones \u00a0acusadas y hace \u00e9nfasis en el car\u00e1cter irrazonable y desproporcionado que tendr\u00eda la prohibici\u00f3n a que alude la norma en que se contienen las expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la exequibilidad de dichas expresiones por cuanto en su criterio la prohibici\u00f3n a que ellas aluden resulta perfectamente proporcionada y razonable y se enmarca claramente dentro del cumplimento de las finalidades del Estado y particularmente dentro del respeto del principio de moralidad que rige la funci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte constata que las mismas consideraciones que llevaron a la Corte a declarar la exequibilidad de las expresiones \u201cdiputados\u201d y \u201cy concejales municipales y distritales\u201d en la Sentencia C-348 de 200416 contenidas en el tercer inciso del art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000 tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 821 de 2003 deben reiterarse en el presente caso en relaci\u00f3n con las expresiones \u201cy miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales\u201d, contenidas en el mismo inciso \u00a0acusadas en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como all\u00ed se se\u00f1al\u00f3, haciendo a su vez alusi\u00f3n a las consideraciones expuestas en la sentencia C-311 de 200417, el Legislador si bien goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia de establecimiento de inhabilidades e incompatibilidades, debe respetar, sin embargo, los l\u00edmites que en este campo impone la Carta Pol\u00edtica18, bien porque ella haya fijado de manera explicita determinados par\u00e1metros19, bien porque la actuaci\u00f3n del Legislador deba subordinarse a los valores, principios y derechos constitucionalmente reconocidos y en particular los determinados en los art\u00edculos 13, 25, 26 y 40-7 superiores20. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte precis\u00f3 en dichas sentencias que el alcance concreto de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador, en \u00e9ste, como en los dem\u00e1s casos, depender\u00e1 de la precisi\u00f3n con la que la Constituci\u00f3n haya regulado la instituci\u00f3n jur\u00eddica de que se trate y que en este sentido la posibilidad que en cualquier circunstancia tiene \u00a0el Legislador para desarrollar la Constituci\u00f3n depender\u00e1, en su alcance, del mayor o menor margen que haya dejado la Constituci\u00f3n21. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 as\u00ed mismo que conforme al art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, las autoridades est\u00e1n instituidas, entre otras finalidades, \u201cpara asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d y c\u00f3mo al tenor del art\u00edculo 209 constitucional son principios que fundamentan el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa los \u201c(\u2026) de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (\u2026)\u201d. Y que la necesidad de poner en pr\u00e1ctica la aplicaci\u00f3n de estos principios superiores significa que quienes acceden al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, as\u00ed como quienes contratan con la administraci\u00f3n, deben someterse al cumplimiento de ciertas reglas y exigencias, acordes con los supremos intereses que les corresponde gestionar en beneficio del inter\u00e9s com\u00fan y de la prosperidad colectiva22, sin que con ello pueda entenderse que se \u00a0desconoce el derecho a participar en los asuntos p\u00fablicos a que alude el art\u00edculo 40-7 superior, ni que se limite indebidamente el ejercicio de sus derechos y en particular el derecho a la igualdad23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores presupuestos, en cuanto a \u00a0las expresiones \u201cy los miembros \u00a0de las juntas administradoras locales \u00a0municipales y distritales\u201d contenidas en el tercer inciso del art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 200 tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley \u00a0821 de 2003, a que alude el actor, la Corte hace \u00e9nfasis en i) que no existe ninguna disposici\u00f3n constitucional que regule de manera directa el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de sus miembros y de sus parientes, tanto para acceder a un cargo p\u00fablico24 como para contratar con el Estado25, al tiempo que los art\u00edculos 293, 318 y 322 superiores26 asignan a la ley de manera general la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen aplicable a dichas juntas administradoras locales; ii) que en \u00a0funci\u00f3n de asegurar la plena vigencia de los principios de moralidad e imparcialidad en la administraci\u00f3n local, -tomando en cuenta particularmente la funci\u00f3n atribuida a dichas juntas administradoras de distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal-, bien puede el Legislador, sin desbordar los l\u00edmites de su potestad de configuraci\u00f3n establecer reglas estrictas dirigidas a asegurar el pleno respeto de los referidos principios; iii) que como se precisa m\u00e1s adelante la prohibici\u00f3n ha de entenderse circunscrita al respectivo distrito o municipio, por lo que no puede considerarse que la norma est\u00e9 estableciendo una prohibici\u00f3n desproporcionada o irrazonable que vulnere los derechos fundamentales de las personas a las que ella se aplica27; iv) que lo que buscan las disposiciones demandadas es evitar, entre otros efectos, la injerencia indebida de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas en materia de contrataci\u00f3n en el orden territorial a favor de sus allegados, de tal suerte que la prohibici\u00f3n aludida constituye una garant\u00eda de imparcialidad, transparencia y moralidad de la gesti\u00f3n p\u00fablica en los distritos y municipios y no el desconocimiento de la buena fe de los miembros de las Juntas Administradoras Locales Municipales o Distritales ni de sus parientes, por lo que no cabe en consecuencia considerar vulnerado en este caso dicho principio constitucional invocado por el actor (art. 83 C.P.); y v) que la prohibici\u00f3n a que alude el tercer inciso del art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 200 tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 821 de 2003 se predica sin distinci\u00f3n de todos los miembros de juntas administradoras locales o distritales y de sus parientes en los casos a que en \u00e9l se alude, por lo que tampoco puede considerarse vulnerado el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>5. La constitucionalidad condicionada de las expresiones acusadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de la misma manera que la Corte advirti\u00f3 en las sentencias C-311 y C-348 de 2004 que las inhabilidades a que alude el art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000 tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 821 de 2003 deben predicarse exclusivamente dentro del \u00e1mbito territorial de competencia del respectivo servidor -por lo que condicion\u00f3 la exequibilidad de las disposiciones acusadas en dichos procesos a ese entendimiento28-, en el presente caso ha de hacerse id\u00e9ntica precisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de las expresiones \u201cy miembros de juntas administradoras \u00a0locales municipales o distritales\u201d en el entendido que la prohibici\u00f3n a que alude el tercer inciso del art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000 tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 821 de 2003 se aplica dentro del \u00e1mbito territorial de competencia del respectivo miembro de junta administradora local, municipal o distrital. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo ha de entenderse, -como tambi\u00e9n se precis\u00f3 en la Sentencia C-348 de 2004-, que la prohibici\u00f3n contenida en dicho inciso no impide a las personas \u00a0a que \u00e9ste alude contratar bienes o servicios que la administraci\u00f3n -en este caso municipal o distrital-, ofrezca, en igualdad de condiciones, a todos los ciudadanos y personas, en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales29. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte condicionar\u00e1 en este sentido la exequibilidad de las expresiones acusadas y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-348 de 2004, en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada contra \u00a0las expresiones \u201cdiputados\u201d y \u201cconcejales municipales y Distritales, contenidas en el tercer inciso del art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000 tal como qued\u00f3 modificado por el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 821 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, las expresiones \u201cy miembros de Juntas Administradoras Locales Municipales y Distritales\u201d contenidas en el tercer inciso del art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000 tal como qued\u00f3 modificado por art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 821 de 2003, en el entendido que la prohibici\u00f3n a que alude dicho inciso se aplica dentro del \u00e1mbito territorial de competencia del respectivo miembro de junta administradora local, municipal o distrital, as\u00ed como que ella no impide a las personas \u00a0all\u00ed enunciadas contratar bienes o servicios que la administraci\u00f3n ofrece, en igualdad de condiciones, a todos los ciudadanos y personas, en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO RODRIGO UPRIMNY YEPES A LA SENTENCIA C-720 DE 2004. \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGOS PUBLICOS E INHABILIDADES PARA CONTRATAR-Distinci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A CARGOS PUBLICOS Y LIBERTAD DE CONTRATAR-Distinci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA Y DERECHOS POLITICOS-Regulaci\u00f3n legal de proceso econ\u00f3micos es mayor (Aclaraci\u00f3n parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>VIDA ECONOMICA-Mayor posibilidad de regulaci\u00f3n legislativa (Aclaraci\u00f3n parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGOS PUBLICOS E INHABILIDADES PARA CONTRATAR-Libertad del Congreso para establecerlas es menor para acceso a cargos p\u00fablicos\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGOS PUBLICOS-Car\u00e1cter m\u00e1s estricto que respecto de inhabilidades para contratar (Aclaraci\u00f3n parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La libertad del Congreso para establecer inhabilidades para acceder a cargos p\u00fablicos es menor que aquella que el mismo Congreso tiene para establecer inhabilidades para contratar, puesto que en el primer caso se trata de una limitaci\u00f3n a un derecho pol\u00edtico fundamental, en donde la libertad del Congreso se encuentra limitada, mientras que en el segundo evento se trata de una limitaci\u00f3n de una libertad econ\u00f3mica, en donde las posibilidades de intervenci\u00f3n legislativa son mayores, debido a la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda por el Estado (CP art. 334). Y por esa raz\u00f3n, el control constitucional de las inhabilidades que la ley prev\u00e9 para acceder a cargos p\u00fablicos debe ser m\u00e1s estricto que el control constitucional de las inhabilidades previstas para contratar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- Comparto plenamente la parte resolutiva y la orientaci\u00f3n general de la presente sentencia. Estoy de acuerdo en que la Corte deb\u00eda declarar exequibles, por los cargos analizados, las expresiones &#8220;y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales&#8221;, contenidas en el tercer inciso del art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000, pero condicionando su alcance, tal y como lo hace la parte resolutiva. Estoy de acuerdo en que, como lo dice la sentencia, con ese condicionamiento, la disposici\u00f3n acusada representa una limitaci\u00f3n razonable y proporcionada de la posibilidad de contratar de ciertas personas, con el fin de lograr un prop\u00f3sito constitucionalmente importante, como es la protecci\u00f3n de la moralidad administrativa. A pesar de lo anterior, y con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me veo obligado a aclarar mi voto, por cuanto discrepo parcialmente de la fundamentaci\u00f3n de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Mi desavenencia surge de la tesis planteada en el fundamento 4\u00ba de la parte motiva, seg\u00fan la cual la presente providencia lo \u00fanico que hace es reiterar la doctrina desarrollada por las sentencias C-311 de 2004 y C-348 de 2004, que analizaron otros apartes del mismo art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000. Sin embargo ese argumento me parece problem\u00e1tico por la sencilla raz\u00f3n de que los apartes analizados por las citadas sentencias C-311 de 2004 y C-348 de 2004 hac\u00edan referencia a inhabilidades para ocupar cargo p\u00fablicos, mientras que las expresiones acusadas y declaradas exequibles en la presente oportunidad regulan inhabilidades para contratar. Y esa diferencia es importante, como paso a mostrarlo brevemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Es cierto que en estos tres casos la Corte estudi\u00f3 inhabilidades establecidas por la ley por razones de parentesco, lo cual asemeja las normatividades declaradas exequibles en las distintas sentencias, pues todas las regulaciones prev\u00e9n condiciones o hechos que impiden que una persona ejerza un derecho. Sin embargo, un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado muestra que se trata de asuntos diversos, por la sencilla raz\u00f3n de que el acceso a los cargos p\u00fablicos es un derecho pol\u00edtico fundamental (CP art. 40), mientras que la libertad de contratar es una libertad econ\u00f3mica (CP art. 333 y 334). Y ese punto es significativo, por cuanto las posibilidades que tiene la ley de regular los procesos econ\u00f3micos y de intervenir en las libertades econ\u00f3micas son mayores que aquellas que tiene el mismo Estado de regular los procesos pol\u00edticos e intervenir en los derechos pol\u00edticos fundamentales. La raz\u00f3n es muy clara y es la siguiente: la Carta consagra la direcci\u00f3n de la econom\u00eda por parte del Estado (CP art. 334), lo cual permite que la ley limite y encauce considerablemente la libertad econ\u00f3mica, mientras que la Constituci\u00f3n reconoce y promueve el pluralismo pol\u00edtico (CP art. 7\u00ba), por lo cual no es posible que el Estado establezca una forma de planificaci\u00f3n y direcci\u00f3n de la vida pol\u00edtica. Este punto ha sido destacado por la Corte en varias ocasiones, en donde ha precisado que la Carta consagra un Estado social de derecho (C.P. art. 1), que \u201ccombina el intervencionismo econ\u00f3mico -lo cual supone una permanente posibilidad de restricci\u00f3n estatal de las libertades econ\u00f3micas- con el radical respeto de los derechos civiles y pol\u00edticos -por lo cual la restricci\u00f3n de estos \u00faltimos debe tener fundamento expreso y espec\u00edfico\u201d, por cuanto la Constituci\u00f3n \u201cno prev\u00e9 formas de dirigismo estatal pol\u00edtico o \u00e9tico sino que, por el contrario, consagra como principio el pluralismo y la coexistencia de las m\u00e1s diversas formas de vida\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>4- Esta mayor posibilidad que goza la ley de regular la vida econ\u00f3mica tiene obviamente una incidencia clara sobre el rigor del control ejercido por el juez constitucional sobre las limitaciones de la libertad econ\u00f3mica, ya que, a mayor libertad configurativa del legislador, menor severidad del escrutinio judicial. Ese punto tambi\u00e9n hab\u00eda sido precisado por esta Corte con claridad, cuando ha indicado al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn aquellos campos en donde la Carta confiere a las mayor\u00edas pol\u00edticas, representadas en el Congreso, una amplia libertad de apreciaci\u00f3n y configuraci\u00f3n, entonces el escrutinio judicial debe ser m\u00e1s d\u00factil, a fin de no afectar la discrecionalidad legislativa, que la propia Constituci\u00f3n protege. En estos eventos, y por parad\u00f3jico que parezca, el estricto respeto de la Carta exige un escrutinio judicial suave, que sea respetuoso de la libertad pol\u00edtica del Congreso, a fin de que el juez constitucional no invada las competencias propias del Legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en aquellos asuntos en que la Carta limita la discrecionalidad del Congreso, la intervenci\u00f3n y control del juez constitucional debe ser mayor, a fin de respetar el dise\u00f1o establecido por la Constituci\u00f3n. En esas situaciones, el escrutinio judicial debe entonces ser m\u00e1s estricto, por cuanto la Carta as\u00ed lo exige. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la severidad del control judicial se encuentra inversamente relacionada con el grado de libertad de configuraci\u00f3n por parte del legislador. As\u00ed, si se trata de \u00e1mbitos en donde el Congreso goza de una amplia discrecionalidad de regulaci\u00f3n, entonces el control judicial debe ser menos intenso, precisamente para que el juez no anule la libertad del Legislador. En cambio, en aquellos campos en donde la Constituci\u00f3n limita la discrecionalidad del Congreso, la injerencia del juez constitucional es mayor y el control constitucional debe ser m\u00e1s estricto\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>5- Debido a lo anterior, considero que la libertad del Congreso para establecer inhabilidades para acceder a cargos p\u00fablicos es menor que aquella que el mismo Congreso tiene para establecer inhabilidades para contratar, puesto que en el primer caso se trata de una limitaci\u00f3n a un derecho pol\u00edtico fundamental, en donde la libertad del Congreso se encuentra limitada, mientras que en el segundo evento se trata de una limitaci\u00f3n de una libertad econ\u00f3mica, en donde las posibilidades de intervenci\u00f3n legislativa son mayores, debido a la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda por el Estado (CP art. 334). Y por esa raz\u00f3n, el control constitucional de las inhabilidades que la ley prev\u00e9 para acceder a cargos p\u00fablicos debe ser m\u00e1s estricto que el control constitucional de las inhabilidades previstas para contratar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- No puedo entonces compartir el razonamiento de la presente sentencia, por cuanto asimila integralmente las inhabilidades para contratar y las inhabilidades para acceder a cargos p\u00fablicos, cuando se trata de fen\u00f3menos que deben ser regulados en forma distinta y que, en especial, deben estar sometidos a un control constitucional diverso. As\u00ed, es razonable concluir que las inhabilidades para contratar, en la medida en que restringen una libertad econ\u00f3mica, deben ser objeto de un control constitucional flexible, o de mera razonabilidad, mientras que el control constitucional de las inhabilidades para acceder a cargos p\u00fablicos debe ser m\u00e1s riguroso, por tratarse de una restricci\u00f3n a un derecho pol\u00edtico fundamental32. Ser\u00eda entonces deseable que la Corte precisara su doctrina en este campo, pues en un Estado social de derecho pluralista (CP arts. 1\u00ba y 7\u00ba), que establece la direcci\u00f3n de la econom\u00eda por las autoridades, los derechos pol\u00edticos no pueden estar sometidos al mismo r\u00e9gimen de restricciones y limitaciones que aquel que es propio de las libertades econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-720 DE 2004 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Manifestaci\u00f3n del principio de igualdad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY-Formas de desconocimiento\/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN PROHIBICIONES A PARIENTES DE GOBERNADOR DIPUTADO, ALCALDE, CONCEJAL Y MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS-Discriminaci\u00f3n por origen familia\/PROHIBICIONES PARA ACCESO A LA FUNCION PUBLICA-Extensi\u00f3n de grados de parentesco m\u00e1s all\u00e1 de lo que quiso el Constituyente (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad ante la ley se puede romper de dos maneras: a) d\u00e1ndole algo a alguien que no le damos a los dem\u00e1s y b) no d\u00e1ndole algo a alguien, que le damos a los dem\u00e1s; en el primer caso concedemos un privilegio; en el segundo caso discriminamos. El propio art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n proh\u00edbe las discriminaciones por raz\u00f3n del origen familiar y la norma demandada viola este art\u00edculo por cuanto consagra una discriminaci\u00f3n por la \u00fanica raz\u00f3n del origen familiar y condena a unos ciudadanos inocentes, a la muerte civil por la \u00fanica raz\u00f3n, de que son familiares de otra persona; decimos ciudadanos inocentes por que la prohibici\u00f3n no tiene como causa su propia conducta. No se refiere a causas imputables a esas personas (haber cometido un delito, haber sido un funcionario deshonesto, mal empleado o estar \u00e9l en una posici\u00f3n de privilegio respecto de otros competidores por la representaci\u00f3n pol\u00edtica). El inciso segundo de la Ley 821 de 2003, extiende los grados de parentesco m\u00e1s halla de lo que quiso el constituyente y lo que es m\u00e1s grave la aplica a otros funcionarios distintos de los diputados y concejales (gobernadores, alcaldes), violando el derecho de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica (art. 40), igualdad (art. 13 y 40 C.P.) y el derecho a no ser discriminado por raz\u00f3n del origen familiar. \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICIONES PARA ACCESO A LA FUNCION PUBLICA-Normas gen\u00e9ricas y especiales son de interpretaci\u00f3n restrictiva (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente D-5019 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito salvar el voto por las mismas razones por las que salv\u00e9 el voto en la sentencia C-311 de 2004, y que son igualmente v\u00e1lidas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza de la norma. La norma a la luz de la teor\u00eda de la norma jur\u00eddica tiene la estructura de una prohibici\u00f3n (ni faculta ni permite), que viola varios art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dentro de esos los art\u00edculos 13, 40 , 126 y 292. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n establece el derecho de todo ciudadano de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. \u00a0El derecho de acceso a los cargos p\u00fablicos es entonces un derecho fundamental y como tal deben disfrutarlo todas las personas. \u00a0Este derecho, no se puede entender sino como una reacci\u00f3n de los revolucionarios burgueses, contra el orden de cosas feudal donde ciertos cargos estaban reservados a los miembros de una cierta clase social (la nobleza o el clero) y de los cuales se exclu\u00eda al resto de la poblaci\u00f3n. Este derecho no es m\u00e1s que una manifestaci\u00f3n completa del principio general de igualdad; en este caso de la igualdad de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La norma gen\u00e9rica de igualdad, se encuentra consagrada en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad ante la ley se puede romper de dos maneras: a) d\u00e1ndole algo a alguien que no le damos a los dem\u00e1s y b) no d\u00e1ndole algo a alguien, que le damos a los dem\u00e1s; en el primer caso concedemos un privilegio; en el segundo caso discriminamos. \u00a0El propio art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n proh\u00edbe las discriminaciones por raz\u00f3n del origen familiar y la norma demandada viola este art\u00edculo por cuanto consagra una discriminaci\u00f3n por la \u00fanica raz\u00f3n del origen familiar y condena a unos ciudadanos inocentes, a la muerte civil por la \u00fanica raz\u00f3n, de que son familiares de otra persona; decimos ciudadanos inocentes por que la prohibici\u00f3n no tiene como causa su propia conducta. \u00a0No se refiere a causas imputables a esas personas (haber cometido un delito, haber sido un funcionario deshonesto, mal empleado o estar \u00e9l en una posici\u00f3n de privilegio respecto de otros competidores por la representaci\u00f3n pol\u00edtica). \u00a0Esto (el ser sancionado por hechos que no son atribuidos a esos ciudadanos) es lo que hace distinto este caso a otros casos, en los cuales la Corte ha encontrado ajustados a la Constituci\u00f3n, prohibiciones a los funcionarios corruptos o deshonestos, etc.; la prohibici\u00f3n se justificaba porque quien hab\u00eda dado causa a ella era la propia persona a quien ahora se prohib\u00eda acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0En el caso de la norma demandada la situaci\u00f3n es diametralmente opuesta, ya que una persona correcta sin ninguna tacha jur\u00eddica ni moral incluso un excelente funcionario, puede ser privado de su derecho de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y colocado en posici\u00f3n de desigualdad, discriminado por su origen familiar. \u00a0<\/p>\n<p>2. En materia de prohibiciones para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica el constituyente estableci\u00f3 normas gen\u00e9ricas y normas especiales. \u00a0Las normas gen\u00e9ricas se encuentran en el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n y una de las normas especiales se encuentra en el art\u00edculo 292 de nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0Tanto las normas generales como las especiales, al constituir una excepci\u00f3n a la regla general del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, son de interpretaci\u00f3n restrictiva; de modo que el Legislador no puede crear prohibiciones adicionales a las establecidas por el constituyente; pues fue el propio constituyente quien estableci\u00f3 el derecho a la igualdad, el derecho de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por el origen familiar. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, proh\u00edbe nombrar a los parientes dentro de unos grados de parentesco o a los familiares de quienes han intervenido en la designaci\u00f3n, de quien ahora va ha nombrar. \u00a0Esta es una norma sabia, pero que no puede ser interpretada extensivamente para aplicarla a otros grados de parentesco u a otras hip\u00f3tesis normativas distintas a las contempladas por el constituyente, igual reflexi\u00f3n es v\u00e1lida en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n, norma que tampoco puede ser interpretada extensivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n hay que hacer dos precisiones: \u00a0La primera en relaci\u00f3n con el inciso primero para se\u00f1alar que esta norma permite al legislador extender los grados de parentesco, pero \u00fanicamente para prohibir a los diputados y concejales, y a sus parientes formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas; de tal manera que la prohibici\u00f3n no se aplicar\u00eda ni a otras juntas directivas ni a otras entidades que no sean descentralizadas. \u00a0En relaci\u00f3n con el inciso segundo hay que precisar que la prohibici\u00f3n s\u00f3lo re refiere a diputados y concejales y a sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil, de modo que esta norma s\u00f3lo es aplicable a parientes de diputados y concejales y no es aplicable a los parientes de otras autoridades. \u00a0Igualmente s\u00f3lo es aplicable hasta esos grados y no pude el Legislador extenderlo a otros grados, ni aplicar la norma a los parientes de quienes no son diputados ni concejales. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo de la Ley 821 de 2003, extiende los grados de parentesco m\u00e1s halla de lo que quiso el constituyente y lo que es m\u00e1s grave la aplica a otros funcionarios distintos de los diputados y concejales (gobernadores, alcaldes), violando el derecho de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica (art. 40), igualdad (art. 13 y 40 C.P.) y el derecho a no ser discriminado por raz\u00f3n del origen familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La parte resolutiva de dicha sentencia en su aparte pertinente se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero.- Declarar exequibles los apartes demandados del inciso tercero y del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 821 de 2003, en el entendido que las prohibiciones all\u00ed previstas se aplican \u00fanicamente dentro del \u00e1mbito territorial de competencia del correspondiente diputado o concejal.\u201d \u00a0Sentencia C-348\/04 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-380-97, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-200-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-1212-01, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201cel Legislador tiene un margen de discrecionalidad amplio para regular las inhabilidades e incompatibilidades para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, dentro de las limitaciones que la propia Carta define. Diferente es la situaci\u00f3n del operador jur\u00eddico, quien debe interpretar estricta y restrictivamente las causales de inelegibilidad, en tanto y cuanto son excepciones legales al derecho de las personas a acceder a los cargos p\u00fablicos\u201d. Sentencia C-200-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia C-194-95, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Para la Corte Constitucional, \u201cel r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos est\u00e1 previsto en la Constituci\u00f3n y la ley. El legislador no puede modificar los l\u00edmites fijados directamente por el constituyente en cuanto existen varias razones que impiden a la ley ampliar este r\u00e9gimen, entre las cuales se destacan las siguientes: 1\u00aa) La Constituci\u00f3n establece un sistema cerrado de inhabilidades e incompatibilidades por tratarse de restricciones al derecho fundamental de elegir y ser elegido (C.P., Art. 40); 2\u00aa) La sujeci\u00f3n de la ley al principio de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cual impide que el legislador consagre regulaciones que est\u00e9n en contrav\u00eda de la Carta o modifiquen los preceptos en ella dispuestos (C.P., art. 4\u00ba); 3\u00aa) Los l\u00edmites de los derechos fundamentales tienen que ser de interpretaci\u00f3n restrictiva; 4\u00aa) Cuando la propia Constituci\u00f3n establece un l\u00edmite a un derecho fundamental y se reserva tal prerrogativa, cierra la posibilidad para que la ley, en su \u00e1mbito de competencia, pueda ser m\u00e1s restrictiva en esa materia. De acuerdo con el principio de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, la ley no est\u00e1 facultada para dejar sin efecto pr\u00e1ctico un principio constitucional\u201d. Sentencia C-540-01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-181-94, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-058-97, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-759-99, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias C-329-95 y C-209-00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-618-97, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-200-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencia C-617-97, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Para esta Corporaci\u00f3n, el que sean razonables significa que \u201cno puede ser arbitraria sino objetivamente justificables. Por consiguiente, debe existir una correspondencia adecuada entre el medio adoptado y la referida finalidad. \u00a0Que sea proporcional implica que no puede ser excesiva en procura de alcanzar el fin buscado, es decir, que sea estrictamente necesaria para conseguirlo o que exista una relaci\u00f3n justa y mesurada entre la causal de inelegibilidad adoptada y la finalidad que se pretende al impedir el nombramiento de la persona incursa en ella\u201d. Sentencia C-1212-01, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-537-93, M.P. Hernando Herrera Vergara. Esta sentencia ha sido retomada en varias ocasiones por la Corporaci\u00f3n. Ver, entre otras, las sentencias C-373-95, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y C-1212-01, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Si bien las inhabilidades limitan el ejercicio de derechos fundamentales, como el derecho de acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas, cuando se efect\u00faa el control abstracto de constitucionalidad no procede aplicar un control estricto, en la medida en que la propia Carta Pol\u00edtica ha atribuido al legislador la funci\u00f3n de establecer esas causales, con el fin de proteger la moralidad e imparcialidad de la administraci\u00f3n. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-618-97, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C- 348\/04 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 La Corte sintetiz\u00f3 de la siguiente manera la acusaci\u00f3n formulada en esa ocasi\u00f3n contra las expresiones \u00a0\u201cdiputados\u201d y \u201cconcejales municipales y distritales\u201d contenidas en el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000 tal como qued\u00f3 modificado por el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 821 de 2003. Dijo la Corte:\u00a0 \u201cmanifiesta que existe desproporci\u00f3n e irrazonabilidad en la prohibici\u00f3n para que los parientes de los diputados y concejales, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, puedan ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizado del departamento, distrito o municipio, o miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el respectiva entidad territorial, as\u00ed como para ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, si los l\u00edmites establecidos por el art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n a los parientes de los concejales y diputados para ser designados como empleados de las respetivas entidades territoriales s\u00f3lo alcanzan el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y \u00fanico civil, debe inferirse entonces que la previsi\u00f3n de prohibiciones a grados de parentesco superiores a los descritos para eventos de menor implicaci\u00f3n institucional como los referidos en el p\u00e1rrafo precedente, resulta desproporcionada, m\u00e1xime cuando se trata de personas que no est\u00e1n sujetas a una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con la respectiva entidad territorial ni adquieren las atribuciones legales que los empleados si podr\u00edan tener, como son la direcci\u00f3n administrativa o la autoridad pol\u00edtica o civil, por ejemplo.\u201dSentencia C-348\/04 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0En it\u00e1lica el aparte acusado en el presente proceso \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver en este sentido, entre otras las sentencias C-200\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, C-247\/01 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0C-952\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis, C-1212\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0C-373\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o . \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver \u00a0entre otras las Sentencias C-1412 \/00 M.P. Martha \u00a0Victoria S\u00e1chica \u00a0M\u00e9ndez \u00a0y C-200\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>20Ver \u00a0entre otras las Sentencias \u00a0C-952\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0C-1212\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-064\/03 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-625\/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y C-015\/04 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver las sentencias C-064 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda A.V. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. S.V. \u00c1lvaro Tafur Galvis y C- 311\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Sentencia C-209\/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencia \u00a0C- 311\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0y C-348\/04 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre el alcance de las inhabilidades para acceder a un cargo p\u00fablico ver, entre otras las \u00a0Sentencias C-1372\/00 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra,. C-711\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis C-1066\/02 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre el alcance de las inhabilidades para \u00a0contratar con el Estado, ver, entre otras, las sentencias \u00a0C-415\/94 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-489\/96 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-711\/96 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-429\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-054\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 ART\u00cdCULO 293.\u2014 Sin perjuicio de lo establecido en la Constituci\u00f3n, la ley determinar\u00e1 las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesi\u00f3n, per\u00edodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destituci\u00f3n y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales. La ley dictar\u00e1 tambi\u00e9n las dem\u00e1s disposiciones necesarias para su elecci\u00f3n y desempe\u00f1o de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 318.\u2014 Con el fin de mejorar la prestaci\u00f3n de los servicios y asegurar la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en el manejo de los asuntos p\u00fablicos de car\u00e1cter local, los concejos podr\u00e1n dividir sus municipios en comunas cuando se trate de \u00e1reas urbanas, y en corregimientos en el caso de las zonas rurales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cada una de las comunas o corregimientos habr\u00e1 una junta administradora local de elecci\u00f3n popular, integrada por el n\u00famero de miembros que determine la ley*, que tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Participar en la elaboraci\u00f3n de los planes y programas municipales de desarrollo econ\u00f3mico y social y de obras p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Formular propuestas de inversi\u00f3n ante las autoridades nacionales, departamentales y municipales encargadas de la elaboraci\u00f3n de los respectivos planes de inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejercer las funciones que les deleguen el concejo y otras autoridades locales. Las asambleas departamentales podr\u00e1n organizar juntas administradoras para el cumplimiento de las funciones que les se\u00f1ale el acto de su creaci\u00f3n en el territorio que este mismo determine. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 322.\u2014 Bogot\u00e1, Capital de la Rep\u00fablica y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. (Reformado. Acto Legislativo No. 01 de 2000. ART. 1\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Su r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo ser\u00e1 el que determinen la Constituci\u00f3n, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo, a iniciativa del alcalde, dividir\u00e1 el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las caracter\u00edsticas sociales de sus habitantes, y har\u00e1 el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A las autoridades distritales corresponder\u00e1 garantizar el desarrollo arm\u00f3nico e integrado de la ciudad y la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gesti\u00f3n de los asuntos propios de su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver Sentencia C-311\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 En la Sentencia C-311\/04 \u00a0la Corte decidi\u00f3 en efecto \u201cDeclarar la EXEQUIBILIDAD \u00a0CONDICIONADA del segundo inciso del articulo 49 de la Ley 617 de 2000 tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de \u00a0la Ley \u00a0821 de 2003, en el entendido \u00a0que respecto de \u00a0diputados y concejales, cuando los mismos diputados y concejales \u00a0no act\u00faan como nominadores \u00a0o no \u00a0han intervenido en la designaci\u00f3n de quien act\u00faa como nominador, \u00a0se aplicar\u00e1 la regla prevista en el \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n y que la inhabilidad \u00a0a que dicho inciso se refiere se aplica dentro del \u00e1mbito territorial de competencia\u00a0 del respectivo gobernador, alcalde, diputado, concejal o miembro de junta administradora local, municipal o distrital.\u201d. Sentencia C-311\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>En tanto que en la Sentencia C-348\/04 \u00a0decidi\u00f3 \u201cDeclarar \u00a0exequibles los apartes demandados del inciso tercero y del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 821 de 2003, en el entendido que se aplica \u00fanicamente dentro del \u00e1mbito territorial de competencia del respectivo gobernador, alcalde o miembros de juntas administradoras locales, municipales y distritales.\u201d Sentencia C-348\/04 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver las Sentencias C-618 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C- 348\/04 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-265 de 1994, fundamento 4. Este criterio fue reiterado en varias oportunidades ulteriores, como las sentencias C-445 de 1995, C-093 de 2001 y C-1260 de 2001, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-093 de 2001, criterio reiterado, entre otras, por las sentencias C-445 de 1995, C-093 de 2001 y C-1260 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>32 En un sentido semejante, ver la aclaraci\u00f3n de voto del magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa a la sentencia C-952 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-720\/04 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Prohibiciones a parientes de diputados y concejales \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-L\u00edmites \u00a0 En efecto, como se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-348 de 2004, haciendo a su vez alusi\u00f3n a las consideraciones expuestas en la sentencia C-311 de 2004, el Legislador si bien goza [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10576","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10576","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10576"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10576\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10576"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10576"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10576"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}