{"id":10577,"date":"2024-05-31T18:51:46","date_gmt":"2024-05-31T18:51:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-721-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:46","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:46","slug":"c-721-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-721-04\/","title":{"rendered":"C-721-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-721\/04 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE DEPOSITO EN CUENTA CORRIENTE BANCARIA-Facultades del cuentacorrentista\/DEPOSITO EN CUENTA DE AHORROS\/CUENTA CORRIENTE Y DEPOSITO EN CUENTA DE AHORROS-Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CUENTA CORRIENTE Y CUENTA DE AHORRO-Pago de sumas depositadas \u00a0<\/p>\n<p>CUENTA CORRIENTE Y CUENTA DE AHORRO-Formas como puede debitarse \u00a0<\/p>\n<p>CUENTA CORRIENTE Y CUENTA DE AHORRO-D\u00e9bito por autorizaci\u00f3n general o la constituci\u00f3n de un apoderado o representante para administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MESADA PENSIONAL EN CUENTA CORRIENTE O CUENTA DE AHORRO-Consignaci\u00f3n\/MESADA PENSIONAL EN CUENTA CORRIENTE O CUENTA DE AHORRO-D\u00e9bito s\u00f3lo por el titular mediante presentaci\u00f3n personal o autorizaci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONADO-Medidas tendientes a mejorar la condiciones de vida \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONADO-Agilizaci\u00f3n de pago de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>MESADA PENSIONAL EN CUENTA CORRIENTE O CUENTA DE AHORRO-Finalidad primordial de d\u00e9bito s\u00f3lo por el titular mediante presentaci\u00f3n personal o autorizaci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Control sobre el destino de los recursos \u00a0<\/p>\n<p>MESADA PENSIONAL EN CUENTA CORRIENTE O CUENTA DE AHORRO-Fines constitucionales que atiende el d\u00e9bito s\u00f3lo por el titular mediante presentaci\u00f3n personal o autorizaci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>Tal mecanismo atiende fines constitucionales, pues al facilitar el cobro de la mesada pensional y disponer una restricci\u00f3n para debitar la cuenta corriente o de ahorro donde se hace la consignaci\u00f3n de dicha mesada, el Estado: i) cumple con el deber establecido en la Carta, de concurrir a la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad, ya que aquellos pensionados que por una u otra raz\u00f3n se ven imposibilitados para cobrar personalmente su mesada pueden acceder a la misma designando un apoderado especial sin tener que desplazarse hasta la entidad donde se les ha consignado el valor correspondiente; ii) garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social pues logra que la pensi\u00f3n llegue efectivamente a manos del pensionado; y iii) da cumplimiento a la obligaci\u00f3n de garantizar el pago oportuno de las mesadas pensionales (CP art. 53). As\u00ed mismo, al ejercer control sobre el destino de los recursos de la seguridad social cumple el mandato del art\u00edculo 48 ibidem que proh\u00edbe destinar los recursos de la seguridad social para fines diferentes a ella. La exigencia de la presentaci\u00f3n personal o la autorizaci\u00f3n especial se revelan como medios id\u00f3neos para lograr el objetivo de ejercer control sobre el pago de la mesada pensional, pues le permite al Estado verificar la supervivencia del pensionado titular del derecho, as\u00ed como proteger los recursos de la seguridad social, impidiendo que bajo el amparo de una autorizaci\u00f3n general o la constituci\u00f3n de apoderados o representantes para la administraci\u00f3n de la cuenta, personas inescrupulosas puedan defraudar al pensionado o al sistema de seguridad social en pensiones, llegando a cobrar pensiones de quienes han fallecido como muchas veces lo han denunciado las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5056 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2\u00b0 (parcial) de la Ley 700 de 2001 \u201cPor medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Wilson Alberto Mazenett Guido \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de agosto de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Wilson Alberto Mazenett Guido solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar inexequible el inciso segundo del art\u00edculo 2 de la Ley 700 de 2001 \u201cPor medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones\u201d, por considerar que tal disposici\u00f3n vulnera el derecho de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 26 de enero de 2004, admiti\u00f3 la demanda de la referencia por cumplir con los requisitos que contempla el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista de las normas acusadas y dispuso el traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de conformidad con los art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del Decreto 2067 de 1991, comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso Nacional, al Ministro de la Protecci\u00f3n Social y al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, envi\u00f3 comunicaci\u00f3n a la Superintendencia Bancaria, a la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia -Asobancaria-, al Instituto de Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n -Cajanal- y a la Federaci\u00f3n Nacional de Pensionados para que se pronunciaran sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto del Jefe del Ministerio P\u00fablico, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del art\u00edculo 2 de la Ley 700 de 200, subrayando los apartes impugnados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 700 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 7) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. A partir de la vigencia de la presente ley se crea la obligaci\u00f3n, para todos los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones que tengan a su cargo el giro y el pago de las mesadas pensionales, de consignar la mesada correspondiente a cada pensionado en cuentas individuales, en la sucursal de la entidad financiera que el beneficiario elija y que tenga sucursal bancaria en la localidad donde se efect\u00faa regularmente el pago y en la cual tenga su cuenta corriente o de ahorros, si \u00e9ste as\u00ed lo decide. \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda la consignaci\u00f3n de las mesadas pensionales, en cuentas de ahorro o corriente, las entidades de previsi\u00f3n social deber\u00e1n realizar previamente, un convenio con la respectiva entidad financiera; especificando que dichas cuentas s\u00f3lo podr\u00e1n debitarse por su titular mediante presentaci\u00f3n personal o autorizaci\u00f3n especial. No podr\u00e1n admitirse autorizaciones de car\u00e1cter general o que la administraci\u00f3n de la cuenta se conf\u00ede a un apoderado o representante. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo proceder\u00e1n estas consignaciones en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, el inciso acusado vulnera el art\u00edculo 13 Superior por cuanto establece una diferencia de trato entre \u201cel ciudadano com\u00fan y corriente\u201d y el pensionado, al impedirle a \u00e9ste conferir poder de car\u00e1cter general a uno o varios abogados como principal y sustituto (art\u00edculos 65 y 66 del C.P.C.) para cobrar la pensi\u00f3n \u201cdebido a la imposibilidad f\u00edsica que padece y que le impide actuar personalmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que la norma demandada viola los derechos del pensionado a manejar su cuenta a trav\u00e9s de un apoderado designado por \u00e9l y de constituir un mandatario al que le conf\u00ede la gesti\u00f3n de sus negocios. \u00a0Igualmente se\u00f1ala, que el inciso atacado faculta a las entidades financieras para que desconozcan la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 2189 del C\u00f3digo Civil sobre la terminaci\u00f3n del mandato, pues obliga al pensionado a presentar un poder cada mes, siendo que el poder termina con la muerte del mandante o el mandatario o con la revocatoria del poder, lo cual constituye un abuso del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, argumenta que el texto acusado discrimina al pensionado por considerarlo incapaz para ejercer sus derechos constitucionales y legales, lo cual vulnera el derecho de igualdad cuyo fin primordial \u201ces el desaparecer los motivos de discriminaci\u00f3n o preferencia entre las personas\u201d ya que \u201cla condici\u00f3n de ser humano basta para merecer del Estado y sus autoridades el pleno y total reconocimiento de la dignidad personal y la misma atenci\u00f3n e igual protecci\u00f3n que le otorga a las dem\u00e1s personas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ernesto Angarita Rodr\u00edguez, quien act\u00faa en representaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social se opone a que se declare la inconstitucionalidad de la norma demandada, al considerar que no existe violaci\u00f3n alguna del derecho a la igualdad, ni se ha pretendido modificar la regulaci\u00f3n del contrato de mandato, pues por el contrario lo pretendido es procurar la protecci\u00f3n de los pensionados y el Sistema General de Pensiones, \u201cgarantizando, en la medida de lo posible, que los recursos del sistema lleguen a sus reales titulares, dificultando el actuar de quienes, mediante actuaciones dolosas, por la v\u00eda de autorizaciones de car\u00e1cter general se apropien, total o parcialmente de las pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente estima que el actor fundamenta su cargo en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma demandada ya que esta no se ocup\u00f3 de regular el contrato de mandato, ni formul\u00f3 la prohibici\u00f3n de otorgar poderes, sino que consagra un mecanismo de pago de las mesadas pensionales mediante dep\u00f3sito en cuentas de ahorro o corriente, cuando el pensionado ha escogido \u00e9sta forma de pago, para lo cual se exigen unas medidas m\u00ednimas de seguridad a fin de garantizar que el mismo se realiza a quien tiene derecho a recibirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, no se advierte cu\u00e1les son los grupos privilegiado y desfavorecido por la norma acusada, pues la disposici\u00f3n s\u00f3lo se refiere a un \u00fanico grupo de personas, es decir, \u00a0a los pensionados, los cuales son tratados de igual forma por la ley. \u00a0Por ello, en su parecer el debate que se establece no es de igualdad sino de conveniencia, pues la norma concede una facilidad de \u00edndole administrativa consistente en la consignaci\u00f3n de la mesada pensional en una cuenta bancaria, sujeta a otorgar una autorizaci\u00f3n especial para su cobro y la imposibilidad de otorgar una de car\u00e1cter general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que si bien la norma bajo estudio puede generar incomodidad en casos particulares, ella se ajusta a la Carta porque refleja normas de car\u00e1cter superior y protege intereses de car\u00e1cter general como la seguridad y protecci\u00f3n de los pensionados y del Sistema General de Pensiones. \u00a0Por lo tanto, como al sistema le corresponde velar porque los recursos lleguen efectivamente a sus destinatarios, la norma protege al pensionado de que la garant\u00eda del pago de su pensi\u00f3n no sea meramente formal, pues en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1634 del C\u00f3digo Civil puede ocurrir que un pago se entienda v\u00e1lido si es realizado a quien estaba facultado para recibirlo, a\u00fan cuando el pensionado no reciba su pensi\u00f3n o sea disminuida por alg\u00fan intermediario o \u201ctramitador\u201d a t\u00edtulo de \u201ccomisi\u00f3n\u201d, careciendo luego de acci\u00f3n para recuperar sus recursos ante el Sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precisa que ante situaciones en las cuales la persona se encuentre incapacitada para otorgar autorizaci\u00f3n especial, debe adelantarse un proceso legal para el nombramiento del tutor o curador que represente los intereses del incapaz, y que si por el contrario, se trata de un pensionado capaz de actuar por s\u00ed mismo, puede otorgar una autorizaci\u00f3n especial para el retiro de cada mesada, si no quiere hacerlo personalmente, \u201ccon lo cual se le permite la facilidad de hacer retiros a trav\u00e9s de otra persona, al tiempo que se protege a la totalidad de los pensionados de actuaciones dolosas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Diana Arenas Pedraza, en su calidad de apoderada especial de la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico defiende la constitucionalidad de la norma impugnada, por considerar que al Estado le corresponde tomar las medidas necesarias para que la pensi\u00f3n cumpla con la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de garantizar una digna subsistencia al pensionado y protegerlo de las contingencias derivadas de la vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la medida consistente en que las cuentas de ahorro en la que se consigna la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1n debitarse por su titular o mediante autorizaci\u00f3n especial, protege al pensionado garantizando que la mesada llegue a su destinatario y evita que \u201clas personas de la tercera edad sean asaltadas en su buena fe y terminen dependiendo de un tercero inescrupuloso cuando en realidad ellos son titulares de la pensi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta igualmente, que la medida protege los recursos del Sistema General de Pensiones, pues el requerimiento de autorizaci\u00f3n especial, permite el control de la supervivencia del pensionado, evitando que si este ha fallecido, el tercero siga cobrando mesadas pensionales que no le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente se refiere a la sentencia de 22 de junio de 1993 de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado M.P. Clara Forero de Castro, en la cual esa Corporaci\u00f3n al resolver sobre la legalidad de un decreto que exig\u00eda como requisito para efectuar descuentos sobre la mesada pensional una autorizaci\u00f3n escrita del pensionado, se\u00f1al\u00f3 que tal autorizaci\u00f3n no es contraria a la ley y que es una actuaci\u00f3n que protege el destino de la pensi\u00f3n garantizando que el pensionado sea el \u00fanico que pueda disponer de descuentos en sus mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente respecto a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, con base en la sentencia C-318\/95 de la Corte Constitucional, el Ministerio realiza el siguiente juicio de igualdad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la finalidad del trato diferente, es la de proteger al pensionado, evitando que los recursos de su pensi\u00f3n sean utilizados sin su conocimiento, al otorgarse un poder general es m\u00e1s dif\u00edcil que \u00e9ste controle el manejo de su cuenta. \u00a0La finalidad es admisible, pues constitucionalmente esta consagrada la protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad y esta finalidad es razonablemente proporcionada al trato diferente, toda vez que no se limita al pensionado a efectuar retiros personales, dentro de los cuales tambi\u00e9n se incluye el manejo de las tarjetas que debitan de su cuenta, sino que puede otorgar poderes especiales, si el pensionado no puede movilizarse f\u00e1cilmente o por simple comodidad. \u00a0Lo \u00fanico que se le restringe son los poderes generales o el manejo por parte de un representante o apoderado, que lejos de ocasionarle un perjuicio, el protege sus intereses\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Libardo Bernal Pulido como apoderado del Instituto de Seguros Sociales tambi\u00e9n se opone a la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del precepto demandado. \u00a0Para el efecto, afirma que los argumentos que el actor formula para demostrar la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad carecen de fundamento, pues no es cierto que el texto acusado impida que el pensionado designe un apoderado para realizar el cobro de su pensi\u00f3n, ya que la prohibici\u00f3n radica en la clase de poder que se le permite conferir, que no puede ser general sino especial. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que la medida adoptada en la norma que se acusa, no se refiere al \u201cciudadano com\u00fan\u201d, sino a una categor\u00eda de ciudadanos que por ser beneficiarios de una pensi\u00f3n de vejez, merecen un trato \u201cespecial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera, adem\u00e1s, \u00a0que la disposici\u00f3n legal demandada introduce un sistema de control para proteger a las personas en circunstancia de debilidad manifiesta y de la tercera edad (art\u00edculos 13 y 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo indica, que aunque la norma atacada introduce una regla especial a las disposiciones del C\u00f3digo Civil sobre el contrato de mandato, no puede afirmarse que sea inconstitucional, pues \u201cla exigencia de un poder especial en cada oportunidad de d\u00e9bito, es una muy buena manera que se tiene para establecer que la relaci\u00f3n contractual de mandato entre el pensionado y el apoderado todav\u00eda existe, que no se ha extinguido por ninguna de las causales establecidas por el art\u00edculo 2189 del C.C. y es un buen instrumento para evitar el abuso por parte de mandatarios inescrupulosos que con actitud dolosa puedan seguir haciendo uso de un poder que ya no existe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el interviniente asegura que no es cierto que la norma acusada considere al pensionado incapaz, lo cual resulta ser una exageraci\u00f3n del actor, y al respecto precisa que la ley s\u00ed considera capaz al pensionado, al permitirle debitar personalmente su cuenta o hacerlo mediante apoderado especial. \u00a0En \u00e9ste punto aclara, que precisamente para otorgar la autorizaci\u00f3n especial es requisito de validez que quien lo confiera sea capaz. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, que la disposici\u00f3n demandada es leg\u00edtima porque es razonable, necesaria y proporcionada. \u00a0Para fundamentar lo anterior, explica que la norma en cuesti\u00f3n es razonable e id\u00f3nea, pues es un mecanismo de control sobre el contrato de mandato, que se establece en favor del pensionado y del Sistema General de Seguridad Social para evitar que sean defraudados; es necesaria, ya que no existe un medio que sea igualmente eficaz y menos gravoso que la autorizaci\u00f3n especial; y es proporcionada porque controla la vigencia del contrato de mandato entre el pensionado y su apoderado, lo que no constituye una carga excesiva para estos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, agrega que en virtud del principio de supremac\u00eda constitucional plasmado en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la garant\u00eda de protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad en cuanto a la efectividad de sus mesadas pensionales, prima sobre las facultades que tienen los apoderados generales obtenidas en virtud de un contrato de mandato o de administraci\u00f3n de negocios; e igualmente se\u00f1ala que la medida de protecci\u00f3n objeto de la demanda \u201ces una potestad leg\u00edtima que pertenece al margen de acci\u00f3n o \u00e1mbito de configuraci\u00f3n que el legislador tiene respecto del derecho de igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de 11 de marzo de 2004, rendido ante \u00e9sta Corporaci\u00f3n, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0Edgardo Maya Villaz\u00f3n, solicita declarar la exequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 2 de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, precisa que la disposici\u00f3n impugnada no impide el cobro de la mesada pensional mediante un tercero, pues ello est\u00e1 expresamente permitido por la norma mediante la \u201cautorizaci\u00f3n especial\u201d que el pensionado puede otorgar para cobrar su mesada, raz\u00f3n por cual es err\u00f3nea la interpretaci\u00f3n que el actor realiza cuando establece un tratamiento desigual del cotejo de dos situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, si bien la norma acusada impone como restricciones para el cobro de las mesadas pensionales, la imposibilidad de otorgar un mandato o autorizaci\u00f3n general y permitir la administraci\u00f3n de la cuenta del pensionado por parte de un representante o apoderado, tales exigencias resultan razonables, pues fueron establecidas para garantizar que los recursos de la mesada pensional, efectivamente sean recibidos por el pensionado, en cumplimiento de los art\u00edculos 46 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el numeral 1 del art\u00edculo 1 de la Ley 516 de 1999, por la cual se aprob\u00f3 el C\u00f3digo Iberoamericano de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la autorizaci\u00f3n especial garantiza un control sobre la supervivencia del pensionado y la voluntad del pensionado de que los dineros de su mesada sean cobrados exclusivamente por su mandatario especial, evitando as\u00ed mismo, que personas inescrupulosas cobren dineros correspondientes a personas fallecidas. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Se\u00f1or Procurador, encuentra que la demanda interpuesta es improcedente, \u201cpues como fundamentaci\u00f3n del cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad no cabe comparar el tratamiento que el legislador ha dado al derecho de postulaci\u00f3n dentro de las actuaciones judiciales [art\u00edculos 65 y 66 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil], por una parte, con la potestad que reconoce al pensionado para que mediante autorizaci\u00f3n especial (mandato especial y espec\u00edfico) debite el monto de su mesada pensional a trav\u00e9s de un tercero o mandatario, por la otra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad alegada por el actor, concluye que la norma no es discriminatoria, por cuanto la autorizaci\u00f3n especial para que un tercero cobre la mesada pensional, es una exigencia para todos los pensionados en general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con lo prescrito en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto est\u00e9 dirigida contra una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, el inciso segundo del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 700 de 2001, establece una diferencia de trato entre el ciudadano com\u00fan y corriente y el pensionado al impedirle otorgar poderes de car\u00e1cter general para cobrar la pensi\u00f3n y lo discriminan por considerarlo incapaz para ejercer sus derechos constitucionales y legales, contraviniendo de esta forma el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 Superior, ya que el ciudadano del com\u00fan est\u00e1 habilitado por la ley procesal para conferir poderes de car\u00e1cter general a uno o varios abogados, \u00a0pudiendo revocarlos en el momento que lo deseen. Agrega, que la norma demandada viola los derechos del pensionado a manejar su cuenta a trav\u00e9s de un apoderado designado por \u00e9l y de constituir un mandatario al que le conf\u00ede la gesti\u00f3n de sus negocios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien interviene a nombre del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, sostiene que el actor parte de una interpretaci\u00f3n equivocada de la norma acusada, la cual no regula el contrato de mandato ni se\u00f1ala la forma y condiciones en que debe otorgarse un poder general, sino que establece una mecanismo de pago de las mesadas pensionales. Agrega, que no existe discriminaci\u00f3n respecto de los pensionados ya que el prop\u00f3sito de la disposici\u00f3n impugnada es que los recursos del sistema general de pensiones lleguen efectivamente a sus destinatarios, impidiendo que personas inescrupulosas amparadas en un poder general se apropien de tales recursos. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico estima, por su parte, que la medida bajo revisi\u00f3n est\u00e1 destinada a facilitarle a los pensionados el cobro de sus mesadas, evit\u00e1ndoles la incomodidad del desplazamiento a la entidad pagadora de la pensi\u00f3n. Arguye as\u00ed mismo que la medida tambi\u00e9n protege los recursos del sistema general de pensiones al controlar la supervivencia del pensionado titular del derecho, por lo cual la finalidad del trato diferente se encuentra plenamente justificada. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado el ISS, coincide con los anteriores planteamientos, y expresa que la exigencia de un poder o autorizaci\u00f3n especial es un medio de control establecido por el legislador para cumplir con la obligaci\u00f3n constitucional de proteger a los pensionados por tratarse de personas en condiciones de inferioridad. Anota que en este sentido la medida es razonable pues atiende a una finalidad de car\u00e1cter constitucional y, as\u00ed mismo, resulta id\u00f3nea, necesaria y proporcional al fin perseguido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Procurador General de la Naci\u00f3n, concept\u00faa que la norma acusada se ajusta a la Carta Pol\u00edtica porque contrariamente a lo que cree el actor no impide sino que facilita el cobro de la mesada pensional, salvaguardando los intereses econ\u00f3micos del pensionado poderdante, haciendo efectivo de esta manera el derecho irrenunciable a la pensi\u00f3n as\u00ed como el deber estatal de protecci\u00f3n hacia estas personas. Acota que la norma no viola la igualdad por cuanto la medida en cuesti\u00f3n va encaminada a favorecer a todos los pensionados y no s\u00f3lo a un sector de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que advierte la Corte es que, pese a que se demanda todo el inciso segundo del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 700 de 2001, no se present\u00f3 cargo alguno contra la norma que dispone que para que proceda la consignaci\u00f3n de las mesadas pensionales en cuentas de ahorro y corriente, las entidades de previsi\u00f3n social deber\u00e1n realizar previamente un convenio con la respectiva entidad financiera. La acusaci\u00f3n entonces, solo se dirige contra la norma que consagra la prohibici\u00f3n para el pensionado de otorgar autorizaciones de car\u00e1cter general o confiar la administraci\u00f3n de la cuenta a un apoderado o representante, y por lo tanto la cuenta solo podr\u00e1 debitarse por su titular mediante presentaci\u00f3n personal o autorizaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a la Corte determinar, si el segmento normativo acusado del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 700 de 2001, al disponer que las cuentas de ahorro o corrientes en las que se consignen mesadas pensionales solo podr\u00e1n debitarse por su titular mediante presentaci\u00f3n personal o autorizaci\u00f3n especial, y que, no podr\u00e1n admitirse autorizaciones de car\u00e1cter general o que la administraci\u00f3n de la cuenta se conf\u00ede a un apoderado o representante, viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El inciso segundo del art\u00edculo segundo de la Ley 700 de 2001 no viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del actor la medida en cuesti\u00f3n establece una diferencia de trato entre el ciudadano com\u00fan y corriente y los pensionados, al impedirles a \u00e9stos otorgar poderes de car\u00e1cter general a uno o varios abogados como principal y sustituto; igualmente viola el derecho de los pensionados a manejar su cuenta a trav\u00e9s de apoderado designado por \u00e9l y de constituir un mandatario que se encargue de manejar sus negocios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en virtud de lo dispuesto en el C\u00f3digo de Comercio, por el contrato de dep\u00f3sito en cuenta corriente bancaria el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero, y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de sus saldos mediante giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco1. Y, en relaci\u00f3n con los dep\u00f3sitos recibidos en cuente de ahorro, estar\u00e1n representados en un documento id\u00f3neo para reflejar fielmente el movimiento de la cuenta; adem\u00e1s, los registros hechos en el documento por el banco, ser\u00e1n la prueba de su movimiento2. Se prev\u00e9 tambi\u00e9n en el Estatuto Financiero, que las personas pueden constituir cuentas corrientes y dep\u00f3sitos en cuentas de ahorro en establecimientos bancarios, siempre y cuando est\u00e9n prestos a observar los requisitos exigidos para la celebraci\u00f3n de estos negocios jur\u00eddicos. \u00a0Para el efecto, se prev\u00e9 que las sumas depositadas en las cuentas corriente y en las de ahorro, junto con los intereses devengados, sean pagadas a los respectivos depositantes y titulares o a sus representantes legales con sujeci\u00f3n a la ley3. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, por regla general, no existe restricci\u00f3n para los cuentacorrentistas o titulares de cuentas de ahorro, para proceder a debitarlas mediante autorizaciones generales o a trav\u00e9s de la constituci\u00f3n de un apoderado o representante para su administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sucede que en virtud de lo previsto en la disposici\u00f3n que se examina, las cuentas corriente o de ahorro en que se consignan mesadas pensionales solo podr\u00e1n debitarse por su titular mediante presentaci\u00f3n personal o autorizaci\u00f3n especial. As\u00ed pues, es evidente que la norma acusada establece una diferencia de trato respecto de los pensionados, por cuanto les restringe la forma como pueden debitar las cuentas de ahorro o corriente en donde se consignan sus mesadas pensionales, pues no tienen la posibilidad de otorgar autorizaciones generales o confiar la administraci\u00f3n de la cuenta a un apoderado o representante, y entonces siempre deber\u00e1n hacerlo mediante presentaci\u00f3n personal o autorizaci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que mediante la Ley 700 de 2001, el Congreso de la Rep\u00fablica, en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, expidi\u00f3 medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los jubilados, las cuales tienen por objeto \u201cagilizar el pago de las mesadas a los pensionados de las entidades p\u00fablicas y privadas en todos los reg\u00edmenes, con el fin de facilitar a los beneficiarios el cobro de las mismas.\u201d, \u00a0como as\u00ed lo indica el art\u00edculo 1\u00b0 de la mencionada normatividad, aplicable a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez y sobrevivientes, seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba de la citada Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados, facilit\u00e1ndoles el cobro de las mesadas pensionales y agilizando su pago, se encuentra la regulada en el art\u00edculo 2\u00b0 de la citada ley, que establece la obligaci\u00f3n para todos los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones que tengan a su cargo el giro y pago de las mesadas pensionales, de consignar la mesada correspondiente a cada pensionado en cuentas individuales en la sucursal de la entidad financiera que el beneficiario elija y que tenga sucursal bancaria \u00a0en la localidad donde se efect\u00faa regularmente el pago y en la cual tenga su cuenta corriente o de ahorros, si este as\u00ed lo decide. Sobre el sentido de esta determinaci\u00f3n, en la ponencia para primer debate en el Senado de la \u00a0Rep\u00fablica al proyecto de ley que luego se convertir\u00eda en la Ley 700 de 2001, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 46 de la Carta Magna, ordena al Estado, concurrir para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad (adultos mayores), y promover su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. La norma busca asegurar el pago de las mesadas a los pensionados de las entidades p\u00fablicas y privadas, en todo los reg\u00edmenes vigentes, con el fin de facilitar a los beneficiarios el cobro de las mismas, toda vez que las condiciones que padecen estos en la actualidad para hacer efectivo este derecho, distan en mucho de los c\u00e1nones m\u00ednimos de dignidad a los que tienen derecho. Las entidades financieras que manejan cuentas de los pensionados no podr\u00e1n cobrar cuota de manejo a los pensionados por la utilizaci\u00f3n de las mismas, al igual que como sucede en las cuentas de n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRealmente es necesario que la red bancaria nacional atienda este criterio eminentemente social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed que para garantizar la articulaci\u00f3n de este mandato dentro de la administraci\u00f3n del sistema de pensiones se deja al Gobierno Nacional la potestad de reglamentar la materia, la cual no es otra cosa que el desarrollo del principio de solidaridad de que habla el literal c) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 100 de 1993, que se entiende como la \u201cpr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades, bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstablece el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n que los principios de Eficiencia, Universalidad y Solidaridad, son los que definen el servicio p\u00fablico de Seguridad Social y para dar cumplimiento a este art\u00edculo se invoca la Ley 200 de 1995, numeral 2, art\u00edculo 40 que habla de los funcionarios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la lectura de las anteriores normas se colige que el texto del proyecto desarrolla los postulados de la Ley 200 de 1995 en lo que toca a la carga que tiene la administraci\u00f3n de adelantar con celeridad las funciones que la Constituci\u00f3n y la ley asignan. Con este mandato de la norma se garantiza acabar con las interminables filas que los pensionados deben hacer cuando las entidades financieras disponen un d\u00eda \u00fanico para que ellos cobren sus mesadas. 4 \u00a0Subrayas fuera de texto \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante acot\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026es simplemente el desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 46 de la Carta Pol\u00edtica, que tiene por objeto agilizar el pago de las mesadas pensionales de las entidades p\u00fablicas y privada en todos los reg\u00edmenes vigentes, con el fin de facilitar a los beneficiarios el cobro de las mismas, porque dice que a los pensionados y a las personas de la tercera edad se les dar\u00e1 las garant\u00edas necesarias, y se les colaborar\u00e1 en el pago de sus respectivos emolumentos, entonces yo acepto la propuesta hecha por el Senador Mendieta para que se someta a consideraci\u00f3n el articulado se\u00f1or Presidente con la adici\u00f3n presentada que adem\u00e1s la gente..\u201d 5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como complemento de esta medida, el inciso segundo de la norma en menci\u00f3n \u00a0prescribe que para que proceda la consignaci\u00f3n \u00a0de las mesadas pensionales en cuentas de ahorro o corriente, las entidades de previsi\u00f3n social deber\u00e1n realizar previamente un convenio con la respectiva entidad financiera, especificando que dichas cuentas s\u00f3lo podr\u00e1n debitarse por su titular mediante presentaci\u00f3n personal o autorizaci\u00f3n especial, para lo cual \u201cno podr\u00e1n admitirse autorizaciones de car\u00e1cter general o que la administraci\u00f3n de la cuenta se conf\u00ede a un apoderado o representante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del legislador, tal determinaci\u00f3n se estableci\u00f3 con la finalidad primordial de proteger a los jubilados por su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. As\u00ed lo expuso el ponente de la iniciativa en la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, al responder una inquietud \u00a0planteada por un congresista respecto del alcance de la medida:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026es un proyecto muy simple honorable Senador, tiene por objeto agilizar el pago de la mesada pensional que recibe el beneficiario y desde luego honorable Senador la finalidad primordial es la de proteger al pensionado de la posibilidad de que le roben su mesada pensional, sucede y muy frecuentemente honorable Senador que llega un pensionado al banco, cobra su cheque y a la salida lo atracan y le roban su mesadita pensional y lo dejan sin los recursos necesarios para llevar a la casa, ese es el objeto y la finalidad del proyecto, desde luego que se establece en el articulado algunas sanciones en el caso de que las entidades encargadas de hacer el pago no hagan los arreglos pertinentes con las entidades financieras para localizar el pago, en el lugar que se acuerde entre el beneficiario y la entidad financiera correspondiente&#8230;\u201d 6 (subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>La propuesta a la cual se refer\u00eda el Senador Angarita Baracaldo es la que qued\u00f3 plasmada en \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 700 de 2001, referente a la imposibilidad de que los pensionados puedan otorgar autorizaciones de car\u00e1cter general o que la administraci\u00f3n de la cuenta se conf\u00ede a un apoderado o representante, para que mediante tal procedimiento se hagan d\u00e9bitos de la cuenta corriente o de ahorro en donde se le consignan sus mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la finalidad de la disposici\u00f3n contenida en el aparte acusado del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 700 de 2001, es la de darle una protecci\u00f3n a los pensionados a fin de que sean ellos quienes realmente reciban su mesada pensional una vez ha sido consignada en la cuenta corriente o de ahorro individual de su elecci\u00f3n. Pero igualmente pretende la norma ejercer un control sobre el destino de los recursos de la seguridad social en materia de pensiones, para que \u00e9stos lleguen a los pensionados y no a otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido encuentra la Corte, que tal mecanismo atiende fines constitucionales, pues al facilitar el cobro de la mesada pensional y disponer una restricci\u00f3n para debitar la cuenta corriente o de ahorro donde se hace la consignaci\u00f3n de dicha mesada, el Estado: \u00a0i) cumple con el deber establecido en el art\u00edculo 46 de la Carta, de concurrir a la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad, ya que aquellos pensionados que por una u otra raz\u00f3n se ven imposibilitados para cobrar personalmente su mesada pueden acceder a la misma designando un apoderado especial sin tener que desplazarse hasta la entidad donde se les ha consignado el valor correspondiente; ii) garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social pues logra que la pensi\u00f3n llegue efectivamente a manos del pensionado; y iii) \u00a0da cumplimiento a la obligaci\u00f3n de \u00a0garantizar el pago oportuno de las mesadas pensionales (CP art. 53). As\u00ed mismo, al ejercer control sobre el destino de los recursos de la seguridad social cumple el mandato del art\u00edculo 48 ibidem que proh\u00edbe destinar los recursos de la seguridad social para fines diferentes a ella. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al mecanismo en s\u00ed mismo considerado, es claro que la exigencia de la presentaci\u00f3n personal o la autorizaci\u00f3n especial se revelan como medios id\u00f3neos para lograr el objetivo de ejercer control sobre el pago de la mesada pensional, pues le permite al Estado verificar la supervivencia del pensionado titular del derecho, as\u00ed como proteger los recursos de la seguridad social, impidiendo que bajo el amparo de una autorizaci\u00f3n general o la constituci\u00f3n de apoderados o representantes para la administraci\u00f3n de la cuenta, personas inescrupulosas puedan defraudar al pensionado o al sistema de seguridad social en pensiones, llegando a cobrar pensiones de quienes han fallecido como muchas veces lo han denunciado las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de la presentaci\u00f3n personal o de la autorizaci\u00f3n especial es adem\u00e1s un mecanismo necesario para alcanzar el fin propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se advierte que la medida bajo an\u00e1lisis no es desproporcionada, puesto que son muchas las ventajas que obtiene tanto el pensionado como el sistema de seguridad social con su aplicaci\u00f3n. Para el pensionado, pues cuando por cualquier causa no puede acudir personalmente a cobrar su pensi\u00f3n, el otorgamiento de una autorizaci\u00f3n especial le brinda la comodidad de no tener que hacer extenuantes filas en las entidades financieras para cobrar su mesada, as\u00ed como la \u00a0seguridad \u00a0de que una persona que conoce y en la cual conf\u00eda, debitar\u00e1 a su nombre el valor de la mesada correspondiente, sin que quede autorizada indefinidamente para hacerlo, propiciando de esta forma un eventual acto de defraudaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y para el sistema, la ventaja consiste en que obtiene la certeza de que los \u00a0recursos de la seguridad social lleguen a sus destinatarios y titulares leg\u00edtimos, para cumplir los fines propios de la pensi\u00f3n de procurarle una digna subsistencia a los pensionados. Sobre este particular, no escapa a la Corte que la exigencia de una autorizaci\u00f3n especial, cada vez que se pretende cobrar una mesada pensional a trav\u00e9s de este mecanismo, puede acarrear alguna molestia o incomodidad para el pensionado, pero es lo cierto que ella se ve ampliamente compensada con los beneficios que reporta su aplicaci\u00f3n tanto para \u00e9l como para el sistema general de seguridad social en pensiones, tal como se ha explicado anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, resulta claro que la obligaci\u00f3n que tienen las entidades financieras de exigir a los pensionados para que puedan debitar de las cuentas de ahorro o corrientes de que son titulares y donde se consignan sus mesadas pensionales, la presentaci\u00f3n personal o la presentaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n especial, no constituye una medida irrazonable o desproporcionada, y se orienta al cumplimiento de fines sociales leg\u00edtimos, y lo que es m\u00e1s importante, no causa un perjuicio a los pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en todo lo expuesto, la Corte declarar\u00e1 exequible el inciso segundo del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 700 de 2001, por no violar el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 2 de la Ley 700 de 2001, por el cargo analizado en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA \u00a0MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculo 1382 \u00a0<\/p>\n<p>2 C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculo 1396 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Ley 45 de 1923 art. 115 y arts 1382 y ss del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>4 Gaceta 141 del 23 de abril de 2001.Ponencia para primer debate al proyecto de ley 173\/99 Senado, 21\/99 C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>5 Acta de plenaria No. 47 del 19 de junio de 2001 Senado. Gaceta del Congreso No. 332 del 12 de julio de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>6 Acta de plenaria No. 47 del 19 de junio de 2001 Senado. Gaceta del Congreso No. 332 del 12 de julio de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-721\/04 \u00a0 CONTRATO DE DEPOSITO EN CUENTA CORRIENTE BANCARIA-Facultades del cuentacorrentista\/DEPOSITO EN CUENTA DE AHORROS\/CUENTA CORRIENTE Y DEPOSITO EN CUENTA DE AHORROS-Constituci\u00f3n \u00a0 CUENTA CORRIENTE Y CUENTA DE AHORRO-Pago de sumas depositadas \u00a0 CUENTA CORRIENTE Y CUENTA DE AHORRO-Formas como puede debitarse \u00a0 CUENTA CORRIENTE Y CUENTA DE AHORRO-D\u00e9bito por autorizaci\u00f3n general [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10577","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10577","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10577"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10577\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10577"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10577"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10577"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}