{"id":10578,"date":"2024-05-31T18:51:46","date_gmt":"2024-05-31T18:51:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-722-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:46","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:46","slug":"c-722-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-722-04\/","title":{"rendered":"C-722-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-722\/04 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que esa protecci\u00f3n especial para la mujer cabeza de familia se explica, por una parte, por las condiciones de discriminaci\u00f3n y marginamiento a las que se ha visto sometida la mujer durante muchos a\u00f1os, y, por otra, por el significativo n\u00famero de mujeres que por diversos motivos se han convertido en cabezas de familia, y deben asumir, en condiciones precarias y sin apoyo de ninguna naturaleza, tanto las responsabilidades del hogar como las propias de la actividad de la que derivan el sustento familiar. \u00a0<\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA-Concepto\/MUJER CABEZA DE FAMILIA-Medidas concretas de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA-Medidas de orden legal protegen tambi\u00e9n al n\u00facleo familiar dependiente \u00a0<\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA-Beneficios para los hijos menores dependientes \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROTECCION ESPECIAL DEL MENOR RESPECTO DE LA MUJER CABEZA DE FAMILIA-Medidas de protecci\u00f3n son aplicables tambi\u00e9n a los menores a cargo de un hombre en las mismas condiciones \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte, en desarrollo de los principios de igualdad y protecci\u00f3n especial del menor, las medidas de protecci\u00f3n de la mujer cabeza de familia resultan as\u00ed mismo aplicables a los menores que est\u00e9n a cargo de un hombre que se encuentre en las mismas condiciones que la ley ha previsto para la mujer cabeza de familia. Esto es, las medidas de protecci\u00f3n que la ley ha previsto para los menores a cargo de una mujer cabeza de familia tambi\u00e9n se aplican en los eventos en los que sea un hombre quien tenga a su cargo, de manera exclusiva, desde el punto de vida social y econ\u00f3mico, el cuidado de los menores, y carezca de apoyo y de otros recursos. \u00a0<\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA-Beneficio previsto en relaci\u00f3n con los menores dependientes \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE SOBRE UNICO BIEN INMUEBLE RURAL O URBANO DE LA MUJER CABEZA DE FAMILIA-Constituci\u00f3n a favor de hijos menores \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO DE FAMILIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA-Beneficios legales para los menores dependientes\/MUJER CABEZA DE FAMILIA-No diferencia de trato frente a los menores dependientes del hombre \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL MENOR-Sexo del padre no puede privarlo del reconocimiento de derechos \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 la Corte que la primac\u00eda de los derechos del menor, \u201c&#8230; afirmada en la Constituci\u00f3n en plena armon\u00eda con las normas internacionales y en particular la Convenci\u00f3n Sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991-ha sido tomada en cuenta por la Corporaci\u00f3n para determinar el alcance de los derechos de los ni\u00f1os cuando ellos dependen de un n\u00facleo familiar en el que solo uno de los padres se encuentra presente, para concluir que el sexo del padre de quien ellos dependen no puede privarlos de los derechos que les son reconocidos por la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PADRES CABEZA DE FAMILIA-Situaci\u00f3n va en aumento \u00a0<\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA-Establecimiento por el Estado de r\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LA MUJER CABEZA DE FAMILIA-Establecimiento por el Estado\/DERECHO A LA IGUALDAD Y PROTECCION ESPECIAL DEL MENOR RESPECTO DE LA MUJER CABEZA DE FAMILIA-Medidas de protecci\u00f3n de los menores son extensivas a quienes dependan del hombre en las mismas condiciones \u00a0<\/p>\n<p>Por expreso mandato constitucional, el Estado debe adelantar acciones afirmativas en favor de la mujer cabeza de familia, lo cual no resulta incompatible, sin embargo, con que, cuando dichas medidas tengan como prop\u00f3sito fundamental la protecci\u00f3n de los menores que dependen de la mujer cabeza de familia, por consideraciones de igualdad y protecci\u00f3n de los derechos de los menores, al amparo de los art\u00edculos 13 y 44 de la Constituci\u00f3n, las mismas deban hacerse extensivas a los menores que dependan de un hombre que se encuentre en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la mujer cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE SOBRE UNICO BIEN INMUEBLE RURAL O URBANO DE LA MUJER CABEZA DE FAMILIA-Medida de protecci\u00f3n primordialmente de menores extensiva a quienes dependan del padre en las mismas condiciones \u00a0<\/p>\n<p>La medida prevista en la Ley 861 de 2003 busca proteger el patrimonio m\u00ednimo del grupo familiar, representado en el inmueble que destinan para vivienda, como medida de protecci\u00f3n, no solo de la mujer cabeza de familia, sino, primordialmente, de los menores que dependen de manera exclusiva de ella. En atenci\u00f3n a esa espec\u00edfica finalidad de la norma, no existe raz\u00f3n que justifique limitar ese amparo especial a los menores que dependan de su madre, y no aplicarlo a aquellos que, en las mismas circunstancias, dependan exclusivamente del padre. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5047 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el t\u00edtulo y los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 5\u00ba de la Ley 861 de 2003, \u201cpor la cual se dictan disposiciones relativas al \u00fanico bien inmueble urbano o rural perteneciente a la mujer cabeza de familia \u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Felipe Manuel Remolina Botia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (03) de agosto de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Felipe Manuel Remolina Bot\u00eda demand\u00f3 parcialmente el t\u00edtulo de la Ley 861 de 2003 y los art\u00edculos 1, 2 y 5 de la misma, \u201cpor la cual se dictan disposiciones relativas al \u00fanico bien inmueble urbano o rural perteneciente a la mujer cabeza de familia\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del veintiocho de enero de 2004, admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. En la misma providencia, orden\u00f3 comunicarla al Presidente del Congreso, al Ministro de Interior y de Justicia, al Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para que intervinieran si lo consideraban conveniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las disposiciones acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 45.415 de diciembre 29 de 2003, subrayando los apartes demandados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 861 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se dictan disposiciones relativas al \u00fanico bien inmueble \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urbano o rural perteneciente a la mujer cabeza de familia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. El \u00fanico bien inmueble urbano o rural perteneciente a la mujer cabeza de familia definida en el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0y par\u00e1grafo de la Ley 82 de 1993 se constituye en patrimonio de familiar inembargable a favor de sus hijos menores existentes y los que est\u00e9n por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. La constituci\u00f3n del patrimonio de familia a la que se refiere el art\u00edculo 1\u00ba de esta ley se har\u00e1 ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la Jurisdicci\u00f3n donde se encuentre ubicado el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, ser\u00e1 necesaria la presentaci\u00f3n de los registros civiles de nacimiento de la mujer y de sus hijos, para demostrar su parentesco; declaraci\u00f3n notarial de su condici\u00f3n de mujer cabeza de familia seg\u00fan lo dispuesto en el par\u00e1grafo del Art\u00edculo 2\u00ba \u00a0de la Ley 82 de 1.993; el t\u00edtulo de propiedad del inmueble; y declaraci\u00f3n bajo la gravedad del juramento de dos (2) personas honorables de la localidad donde se encuentre ubicado el inmueble, hecha ante notario o en su defecto ante el alcalde municipal del lugar o ante el Inspector de Polic\u00eda donde testifiquen que la mujer cabeza de familia solo posee ese bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Levantamiento de patrimonio de familia. El juez de familia a trav\u00e9s de providencia, podr\u00e1 ordenar el levantamiento del patrimonio de familia constituido a favor de los hijos menores de la mujer cabeza de familia, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando exista otra vivienda efectivamente habilitada por la familia o se pruebe que la habr\u00e1, circunstancias estas que ser\u00e1n calificadas por el juez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por cualquier justo motivo apreciado por el juez para levantar la constituci\u00f3n a solicitud del Ministerio P\u00fablico o de un tercero perjudicado por la constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que las expresiones \u201cmujer\u201d y \u201cde la mujer y\u201d contenidas en el t\u00edtulo y en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 5\u00ba de la Ley 861 de 2003, vulneran los art\u00edculos 13 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Con fundamento en las sentencias C-964 y C-1039 del 2003, el actor se\u00f1al\u00f3 los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primer cargo \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, el establecimiento de un beneficio de inembargabilidad sobre el \u00fanico bien urbano o rural de propiedad de las mujeres cabeza de familia desconoce la protecci\u00f3n especial reconocida a favor de los ni\u00f1os por el art\u00edculo 44 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien reconoce que, en aras de la igualdad material el Estado puede instituir medidas especiales para favorecer a las mujeres cabeza de familia como poblaci\u00f3n tradicionalmente discriminada, el accionante advierte que la finalidad esencial de salvaguardar los bienes urbanos y rurales a los que se refiere la Ley 861 de 2003 es, indudablemente, la protecci\u00f3n de los menores que dependen de un adulto jefe de hogar. Atendiendo la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los derechos de los dem\u00e1s, el legislador dispuso el beneficio de la inembargabilidad de los bienes inmuebles precisamente para amparar los intereses de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el accionante sostiene que privar a los hijos de un padre cabeza de familia de la seguridad de una vivienda inembargable implica su desprotecci\u00f3n y el desconocimiento del fin leg\u00edtimo que gui\u00f3 al legislador para implementar el beneficio, como quiera que \u00e9ste no s\u00f3lo se estableci\u00f3 para proteger a la mujer por el hecho de serlo, sino especialmente en cuanto tiene a su cargo la responsabilidad de velar por sus hijos menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultando indiferente el g\u00e9nero de quien ostenta la calidad de jefe de hogar para efectos de materializar la obligaci\u00f3n prioritaria del Estado de brindar protecci\u00f3n a los menores, el actor considera que deben ser retiradas del ordenamiento jur\u00eddico las expresiones que restringen el beneficio se\u00f1alado a los hijos a cargo de las mujeres cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo cargo \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el accionante considera que las expresiones demandadas vulneran el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 constitucional, al discriminar injustificadamente entre los menores que dependen de una madre cabeza de familia y quienes se encuentran a cargo de un hombre en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica. Para el actor no existe un fundamento razonable y proporcional que justifique el trato diferencial en raz\u00f3n del g\u00e9nero del adulto del cual dependen los menores. Por lo tanto, sostiene que el beneficio especial consagrado en la Ley 861 de 2003 exclusivamente para las madres cabeza de familia, debe hacerse extensivo a los padres que se hallan en esta misma circunstancia, para amparar integralmente y en igualdad de condiciones a los ni\u00f1os que se encuentran a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aclaraciones adicionales del accionante \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el demandante present\u00f3 argumentos y aclaraciones adicionales a su demanda de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, resalt\u00f3 que el \u00a0beneficio de inembargabilidad de los bienes rurales y urbanos tiene como causa eficiente la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, calificando de circunstancial el hecho de que se encuentren a cargo de una mujer o de un hombre. En esta medida, m\u00e1s que en el art\u00edculo 43 Superior sobre la protecci\u00f3n especial a las mujeres cabeza de familia, la ley en comento encuentra \u00a0su fundamento constitucional en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, en el que se establece la prevalencia de los derechos fundamentales de los menores frente a los derechos de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sostuvo la inaplicaci\u00f3n del principio de acci\u00f3n afirmativa para adelantar el an\u00e1lisis de las expresiones demandadas, resaltando la prevalencia de los intereses de los ni\u00f1os frente a las pol\u00edticas y medidas que adopte el Estado para favorecer a un grupo marginado, como quiera que una discriminaci\u00f3n positiva en dicho sentido genera la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y protecci\u00f3n especial de los cuales son titulares los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, realiz\u00f3 unas consideraciones en torno al efecto que, a su juicio, debe d\u00e1rsele a la sentencia de inexequibilidad para que las disposiciones demandadas se ajusten a la Carta Pol\u00edtica. Por una parte, advirti\u00f3 que el hecho de retirar del ordenamiento jur\u00eddico las expresiones demandadas resulta suficiente para que la Ley 861 de 2003 se sujete a la Constituci\u00f3n. Por la otra, solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n que \u201ccondicione su sentencia en el sentido de que el beneficio de inembargabilidad a favor de los menores proceder\u00e1 no solamente cuando lo soliciten los padres cabeza de familia, sino cuando sea solicitado, cumpliendo los dem\u00e1s requisitos contemplados en la ley, por cualquier persona que sea cabeza de familia y tenga a su cargo cualesquiera menores, as\u00ed \u00e9stos no sean sus hijos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0<\/p>\n<p>La Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar intervino dentro del proceso, solicitando la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad inici\u00f3 su intervenci\u00f3n haciendo alusi\u00f3n a los factores hist\u00f3ricos, sociales y culturales que fundamentan la protecci\u00f3n especial que el art\u00edculo 43 Superior reconoce a favor de las mujeres cabeza de familia, justificando las medidas legislativas que se expiden para reducir la discriminaci\u00f3n de que es objeto esta poblaci\u00f3n y para promover su igualdad material o real.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida se hizo referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para poner de presente que ante cargos similares a los expuestos en el presente proceso de inconstitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n ha mantenido en el ordenamiento jur\u00eddico las expresiones demandadas, pero extendiendo su \u00a0cobertura a los hombres que se encuentren en las mismas situaciones de hecho descritas en las normas. Resalt\u00f3 que el condicionamiento de las normas ha encontrado sustento en la protecci\u00f3n especial\u00edsima de los menores que integran un grupo familiar de conformaci\u00f3n monoparental, como quiera que ante esta circunstancia de vulnerabilidad no existe justificaci\u00f3n para desatender la protecci\u00f3n de los menores en raz\u00f3n del g\u00e9nero del jefe de hogar. Al respecto se se\u00f1al\u00f3 en la intervenci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n especial de los sujetos m\u00e1s vulnerables y fr\u00e1giles de la sociedad, como los ni\u00f1os, la prevalencia de sus derechos y de su inter\u00e9s superior, consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico de manera expresa desde la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, los Tratados Internacionales hasta la legislaci\u00f3n especial de menores, encarnan valores \u00a0y principios que han de presidir la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley 861 de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, y en su calidad de defensor de la unidad familiar y de la protecci\u00f3n de los derechos del menor, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicit\u00f3 que las expresiones acusadas sean declaradas exequibles, en el entendido que los beneficios establecidos a favor de las mujeres cabeza de familia se har\u00e1n extensivos, frente a cado caso concreto, a los padres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n, en aras de proteger los derechos fundamentales de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado, el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial intervino dentro del proceso de la referencia, solicitando a esta Corporaci\u00f3n que declare exequibles las expresiones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exponiendo el desarrollo jurisprudencial1 alrededor de los mecanismos que puede implementar el Estado para reducir las desigualdades sociales, culturales y econ\u00f3micas de los sectores marginados o discriminados, el interviniente afirm\u00f3 que las disposiciones controvertidas son consecuencia de lo que se denominan \u201cdiscriminaciones inversas o positivas\u201d, las cuales se encuentran dirigidas a corregir desigualdades de g\u00e9nero, para crear condiciones de igualdad material que favorezcan a las mujeres cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 3518 recibido el 18 de marzo de 2004, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada de los apartes demandados, con fundamento en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, el agente del Ministerio P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que el concepto de familia contenido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no s\u00f3lo comprende a la familia heterosexual y monog\u00e1mica, sino que adem\u00e1s cobija a las familias monoparentales conformadas por un hombre o una mujer que no se han casado o no han tenido compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, pero que han adoptado menores, han procreado naturalmente o con asistencia cient\u00edfica. Resalt\u00f3 que estos diferentes grupos familiares se conforman para brindar protecci\u00f3n, ayuda mutua, auxilio, perpetuar la especie y proyectar la vida. Agrega que, desde esa perspectiva, es necesario actualizar el concepto de familia tal como fue definido por la Corte en la Sentencia C-814 de 2001, que lo restringe a la familia heterosexual y monog\u00e1mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, antes de la expedici\u00f3n de la Ley 861 de 2003 los menores de edad pertenecientes a una familia monoparental se encontraban desprotegidos en este sentido. Mientras que la normatividad legal que regulaba el patrimonio de familia proteg\u00eda a los menores fruto del matrimonio (Leyes 70 de 1991 y 495 de 1999) y de la uni\u00f3n marital de hecho (Ley 258 de 1996), los hijos a cargo de un solo adulto no gozaban del mismo beneficio, por lo que se expidi\u00f3 la ley controvertida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, resulta de trascendental importancia evidenciar que la protecci\u00f3n a las mujeres cabeza de familia fue s\u00f3lo uno de los criterios decisivos para la creaci\u00f3n de la Ley 861 de 2003, siendo la salvaguarda de los intereses de los menores otro de los factores constitutivos del beneficio en comento. Si bien sostuvo que el legislador no tiene la obligaci\u00f3n de extender los beneficios que adopte para favorecer a las mujeres cabeza de familia a todos los dem\u00e1s adultos que tengan su cargo menores de edad como lo pretende el accionante, el agente del Ministerio P\u00fablico concluy\u00f3 \u201cque la figura jur\u00eddica del patrimonio de familia inembargable e inalienable est\u00e1 erigida para proteger tanto a la familia como a los menores, por ende, dicha protecci\u00f3n debe cobijar a las familias monoparentales conformadas por el padre var\u00f3n, pues, de no ser as\u00ed, se desconocer\u00eda el derecho a la igualdad de sus hijos y la protecci\u00f3n especial a la familia de que trata el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0Agrega que no se trata de acu\u00f1ar el concepto de padre cabeza de familia, que no tiene ning\u00fan sustento legal ni constitucional, no obstante que ha venido tomando forma en la jurisprudencia constitucional (C-184 y C-964 de 2003, C-044 de 2004), sino que de lo que se trata es de que la Corte destaque que \u201c\u2026 en la medida en que se encuentre constituida una familia, entre ellas la monoparental, y existan menores, sus integrantes deben ser objeto de una misma protecci\u00f3n \u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita se declaren exequibles las expresiones \u201cmujer\u201d y \u201cde la mujer y\u201d contenidas en el t\u00edtulo y en art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 5\u00ba de la Ley 861 de 2003, \u201cbajo el entendido de que la facultad de constituir patrimonio de familia inembargable sobre el \u00fanico bien urbano o rural perteneciente a la mujer cabeza de familia a favor de sus hijos menores existente (sic) y de los que est\u00e9n por nacer, se extiende a los padres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia puesto que las disposiciones parcialmente demandadas forman parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sujeta a examen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si la expresiones \u201cmujer\u201d y \u201cde la mujer y\u201d acusadas, en cuanto establecen un beneficio aplicable a los menores que dependen de una mujer cabeza de familia, comportan, i) la vulneraci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os que dependen de un padre que se encuentre en la misma situaci\u00f3n de una mujer cabeza de familia (Art. 44 C.P.), as\u00ed como, ii) una discriminaci\u00f3n entre los menores que dependen de una madre cabeza de familia y quienes se encuentran a cargo de un hombre en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica (Art. 13 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La mujer cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, el Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>En diversas ocasiones la Corte ha se\u00f1alado que esa protecci\u00f3n especial para la mujer cabeza de familia se explica, por una parte, por las condiciones de discriminaci\u00f3n y marginamiento a las que se ha visto sometida la mujer durante muchos a\u00f1os, y, por otra, por el significativo n\u00famero de mujeres que por diversos motivos se han convertido en cabezas de familia, y deben asumir, en condiciones precarias y sin apoyo de ninguna naturaleza, tanto las responsabilidades del hogar como las propias de la actividad de la que derivan el sustento familiar2. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de ese mandato constitucional, se expidi\u00f3 la Ley 82 de 1993, que defini\u00f3 el concepto de \u201cmujer cabeza de familia\u201d y estableci\u00f3 algunas medidas concretas de protecci\u00f3n. De acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley, se entiende por \u00a0mujer cabeza de familia, \u201c\u2026 quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha se\u00f1alado por la Corte3, \u201c[l]as medidas concretas de apoyo a la mujer cabeza de familia establecidas en la Ley 82 de 1993 son de diversa \u00edndole. As\u00ed adem\u00e1s del llamado general al Estado y a la sociedad para que a partir de la vigencia de la misma \u00a0busquen \u201cmecanismos eficaces para dar protecci\u00f3n especial a la mujer cabeza de familia\u201d (art. 3\u00b0),\u00a0 entre ellas pueden citarse las siguientes: (i) la adopci\u00f3n de regla\u00admentos que garanticen su ingreso a la seguridad social de la mujer cabeza de familia y de la familia a su cargo (art. 4\u00b0), (ii) la creaci\u00f3n de programas de capacitaci\u00f3n gratuita y desarrollo de microempresas industriales, comerciales y artesanales; empresas de econom\u00eda solidaria y empresas familiares, donde la mujer cabeza de familia realice una actividad econ\u00f3mica rentable (art. 8\u00b0 y 20); iii) Acceso preferencial a los auxilios educativos as\u00ed como servicio b\u00e1sico de textos y apoyo educativo a las entidades de econom\u00eda solidaria integradas en su mayor\u00eda por mujeres cabeza de familia (art. 9) iv) la fijaci\u00f3n de est\u00edmulos para que el sector privado cree programas especiales para las mujeres cabeza de familia (art. 10); v) el establecimiento mediante reglamento de un factor de ponderaci\u00f3n, que beneficie las propuestas de la mujer cabeza de familia o de las personas jur\u00eddicas en las cuales ella participe mayoritariamente, en los procesos de adquisici\u00f3n y venta de bienes estatales y de contrataci\u00f3n de servicios tambi\u00e9n con el Estado. Factor que permitir\u00e1 que se seleccione la oferta de la mujer cabeza de familia o de la correspondiente persona jur\u00eddica \u201csiempre que sea por lo menos igual a las de las dem\u00e1s proponentes\u201d (art. 11); vi) especial atenci\u00f3n de las entidades municipales o distritales de vivienda, que en alguna forma reciban recursos del presupuesto nacional o participen en programas que tengan financiaci\u00f3n de dicho origen (art. 12); vii) planes especiales de vivienda (art 13 y 14 ), viii) programas especiales de cr\u00e9dito, asesoramiento t\u00e9cnico y vigilancia para las empresas y programas que tengan por objeto apoyar a la mujer cabeza de familia, por parte de las entidades oficiales de cr\u00e9dito (art 15), as\u00ed como el acceso a l\u00edneas de cr\u00e9dito \u00a0por parte de microempresas, famiempresas y similares que tengan mayor\u00eda de mujeres cabeza de familia (art. 20).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la citada Sentencia C-964 de 2003, la Corte destac\u00f3 que las medidas de orden legal expedidas en desarrollo del art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, protegen no s\u00f3lo a la mujer cabeza de familia, sino tambi\u00e9n al n\u00facleo familiar que de ella dependa, que se supone compuesto por los hijos menores propios y otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte identific\u00f3 en la Ley 82 de 1993, algunos beneficios que se han previsto espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con los menores dependientes de la mujer cabeza de familia, tales como aquellos conforme a los cuales: \u201ci) \u201cLos establecimientos educativos prestar\u00e1n textos escolares \u2026y, mantendr\u00e1n servicios de intercambio en sus bibliotecas a fin de garantizar el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n\u201d (art. 5); ii) En ning\u00fan caso podr\u00e1 negarse el acceso a los servicios de educaci\u00f3n o de salud \u201ccon base exclusiva en esta circunstancia\u201d (Art 6); iii) Los establecimientos de educaci\u00f3n primaria y secundaria atender\u00e1n de preferencia las solicitudes de ingreso, \u201csiempre que cumplan con los requisitos y que los resultados de sus ex\u00e1menes y pruebas sean por lo menos iguales a las de los dem\u00e1s aspirantes, a fin de no afectar el principio de igualdad; se dar\u00e1 \u00a0acceso preferencial a auxilios educativos (art.7). iv) A lo que debe agregarse que los beneficios establecidos en materia de seguridad social (art. 4) y acceso preferencial a auxilios educativos (art. 9) se predica tanto de la mujer cabeza de familia como de quienes de ella dependan.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En esos eventos, ha dicho la Corte, en desarrollo de los principios de igualdad y protecci\u00f3n especial del menor, las medidas de protecci\u00f3n de la mujer cabeza de familia resultan as\u00ed mismo aplicables a los menores que est\u00e9n a cargo de un hombre que se encuentre en las mismas condiciones que la ley ha previsto para la mujer cabeza de familia. Esto es, las medidas de protecci\u00f3n que la ley ha previsto para los menores a cargo de una mujer cabeza de familia tambi\u00e9n se aplican en los eventos en los que sea un hombre quien tenga a su cargo, de manera exclusiva, desde el punto de vida social y econ\u00f3mico, el cuidado de los menores, y carezca de apoyo y de otros recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien frente al cargo por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 44 superior la Corte constata que en los art\u00edculos, 4, 5, 6, 7, 9, 18 y 195 se hace menci\u00f3n especifica y se establecen beneficios para las personas dependientes de la mujer cabeza de familia que han de entenderse necesariamente aplicables a los menores que se encuentren a su cuidado. En el mismo sentido la Corte constata que en el caso de los art\u00edculos 12 y 146 por tratarse de medidas para facilitar el acceso a la vivienda, ha de entenderse que se trata de beneficios que cobijan a los menores que de ella dependan. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de dichos beneficios la Corte no encuentra que exista fundamento para establecer una diferencia de trato entre los ni\u00f1os menores y los hijos impedidos que dependen de la mujer cabeza de familia, frente a los que dependen del hombre que se encuentra en la misma situaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 19937. \u00a0En uno y otro caso se trata de personas respecto de los cuales el Estado tiene una obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n especial\u00edsima. (arts. 13 y 44 C.P) y a los cuales no puede discriminar en funci\u00f3n del sexo de la persona de la cual dependan. \u00a0<\/p>\n<p>En su caso dada la situaci\u00f3n de fragilidad en que ellos se encuentran por la ausencia del padre o de la madre y la necesidad de hacer prevalecer sus derechos, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de dichos art\u00edculos en el entendido que los beneficios que se establecen en ellos a favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de familia deber\u00e1n igualmente otorgarse a los hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situaci\u00f3n de la mujer cabeza de familia, en los t\u00e9rminos a que alude el art\u00edculo 2. Debiendo igualmente darse aplicaci\u00f3n en ese caso al requerimiento establecido en el mismo art\u00edculo sobre la declaraci\u00f3n ante notario de la condici\u00f3n en que aquel se encuentra y de la casaci\u00f3n de la misma.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0An\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcance de las disposiciones acusadas \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas establecen un r\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n para la mujer cabeza de familia, para beneficio de sus hijos menores existentes y de los que est\u00e9n por nacer (Art. 1, Ley 861 de 2003). As\u00ed, no obstante que el punto de partida de ese r\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n es la condici\u00f3n de la mujer cabeza de familia, el mismo se establece en funci\u00f3n de los hijos menores que dependan de ella. Se trata, pues, de un beneficio que se ha previsto espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con los menores dependientes de la mujer cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese r\u00e9gimen especial, consiste en que, en los t\u00e9rminos previstos en la ley, se constituye patrimonio de familia inembargable sobre el \u00fanico bien inmueble rural o urbano perteneciente a la mujer cabeza de familia, a favor de sus hijos menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se se\u00f1al\u00f3 por la Corte en la Sentencia C-560 de 20029, \u201c\u2026 el patrimonio de familia es una instituci\u00f3n orientada a proteger la casa de habitaci\u00f3n como uno de sus haberes m\u00e1s importantes pues el Estado tiene especial inter\u00e9s en que cada familia asegure un lugar en el cual radicarse y a partir del cual desplegar la existencia.\u201d Agreg\u00f3 la Corte que el derecho a la vivienda digna, a cuya protecci\u00f3n atiende la instituci\u00f3n del patrimonio de familia, tiene particular relevancia en presencia de \u201c\u2026 hijos menores de edad, los que, por el s\u00f3lo hecho de serlo, merecen un tratamiento preferente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Constitucionalidad condicionada de las normas que establecen beneficios espec\u00edficos para los menores dependientes de la mujer cabeza de familia \u2013 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los beneficios que la ley, al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, ha previsto de manera espec\u00edfica para lo protecci\u00f3n de los menores que dependan de la mujer cabeza de familia, la Corte ha se\u00f1alado que no existe fundamento para que se de una diferencia de trato frente a los que dependen del hombre que se encuentra en la misma situaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0de la Ley 82 de 1993. Expres\u00f3 la Corte que \u00a0\u201c[e]n uno y otro caso se trata de personas respecto de los cuales el Estado tiene una obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n especial\u00edsima. (arts. 13 y 44 C.P) y a los cuales no puede discriminar en funci\u00f3n del sexo de la persona de la cual dependan.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 la Corte que la primac\u00eda de los derechos del menor, \u201c&#8230; afirmada en la Constituci\u00f3n en plena armon\u00eda con las normas internacionales y en particular la Convenci\u00f3n Sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991- ha sido tomada en cuenta por la Corporaci\u00f3n para determinar el alcance de los derechos de los ni\u00f1os cuando ellos dependen de un n\u00facleo familiar en el que solo uno de los padres se encuentra presente, para concluir que el sexo del padre de quien ellos dependen no puede privarlos de los derechos que les son reconocidos por la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-184 de 200311, por su parte, la Corte se\u00f1al\u00f3 que en la sociedad contempor\u00e1nea \u00a0el fen\u00f3meno de los padres cabeza de familia, si bien no tiene la magnitud ni la dimensi\u00f3n que el de las mujeres cabeza de familia, s\u00ed existe y, cada d\u00eda, va en aumento. Agreg\u00f3 la Corte que \u201c[e]n la medida en que las mujeres han logrado ir superando los estereotipos y prejuicios, los hombres a su vez han comenzado a desempe\u00f1ar nuevos roles, como por ejemplo, participar activamente en las actividades y labores que demanda la crianza de los hijos.\u201d De este modo, si bien los casos de hombres solos encargados de una familia con varios hijos no son muy frecuentes, en tales situaciones, no existe justificaci\u00f3n alguna para que los menores no puedan acceder a los mismos beneficios que la ley ha previsto para los que dependan de la mujer cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace notar la Corte, que, no obstante lo anterior, es claro que, por las razones que se han expresado, la Constituci\u00f3n contempla la necesidad de que el Estado establezca un r\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n para la mujer cabeza de familia y que las previsiones que en ese sentido se contengan en la ley, son manifestaci\u00f3n de ese apoyo especial que las autoridades deben brindar a quienes, no solo han debido enfrentar condiciones de discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero, sino que, adem\u00e1s, se encuentran en una situaci\u00f3n particularmente gravosa, cual es la de ser cabeza \u00fanica del grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, por expreso mandato constitucional, el Estado debe adelantar acciones afirmativas en favor de la mujer cabeza de familia, lo cual no resulta incompatible, sin embargo, con que, cuando dichas medidas tengan como prop\u00f3sito fundamental la protecci\u00f3n de los menores que dependen de la mujer cabeza de familia, por consideraciones de igualdad y protecci\u00f3n de los derechos de los menores, al amparo de los art\u00edculos 13 y 44 de la Constituci\u00f3n, las mismas deban hacerse extensivas a los menores que dependan de un hombre que se encuentre en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la mujer cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la medida prevista en la Ley 861 de 2003 busca proteger el patrimonio m\u00ednimo del grupo familiar, representado en el inmueble que destinan para vivienda, como medida de protecci\u00f3n, no solo de la mujer cabeza de familia, sino, primordialmente, de los menores que dependen de manera exclusiva de ella. En atenci\u00f3n a esa espec\u00edfica finalidad de la norma, no existe raz\u00f3n que justifique limitar ese amparo especial a los menores que dependan de su madre, y no aplicarlo a aquellos que, en las mismas circunstancias, dependan exclusivamente del padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas, en el entendido que el beneficio que se establece en la Ley 861 de 2003 para los menores que dependan de la mujer cabeza de familia, deber\u00e1 igualmente otorgarse a los hijos menores dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situaci\u00f3n de la mujer cabeza de familia, en los t\u00e9rminos a que alude el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 82 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, por los cargos formulados, las expresiones \u201cmujer\u201d\u00a0 y \u201cde la mujer y\u201d contenidas en el t\u00edtulo y en los art\u00edculos 1, 2 y 5 de la Ley 861 de 2003 \u201cpor la cual se dictan disposiciones relativas al \u00fanico bien inmueble urbano o rural perteneciente a la mujer cabeza de familia\u201d, en el entendido, que el beneficio establecido en dicha ley a favor de los hijos menores de la mujer cabeza de familia se har\u00e1 extensivo a los hijos menores dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situaci\u00f3n que una mujer cabeza de familia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 82 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 C-410 de 1994 y C-371 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-414\/93, \u00a0C- 410\/94 , C-034\/99, C-371\/00, C-184\/03\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0Sentencia C-964 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>5 ARTICULO 4o. El Estado definir\u00e1 mediante reglamento el ingreso de la mujer cabeza de familia y de la familia a su cargo al sistema de seguridad social, buscando la protecci\u00f3n integral, cuyos servicios se les prestar\u00e1n en forma efectiva, bien sea con sistemas prepagados, a cr\u00e9dito y por excepci\u00f3n de manera gratuita.\/\/ ARTICULO 5o. Los establecimientos educativos prestar\u00e1n textos escolares a los menores dependientes de mujeres cabeza de familia que los necesiten, y, mantendr\u00e1n servicios de intercambio en sus bibliotecas a fin de garantizar el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n.\/\/ Para apoyar las bibliotecas de los establecimientos que as\u00ed lo hicieren, y m\u00e1s a aquellas que suministren o donen los textos a los beneficiarios de este art\u00edculo, el Gobierno Nacional podr\u00e1 crear un Fondo Especial, el cual quedar\u00e1 facultado para apropiar tambi\u00e9n recursos provenientes del sector privado. \/\/ ARTICULO 6o. En ning\u00fan caso podr\u00e1 negarse el acceso a los servicios de educaci\u00f3n o de salud a los hijos o dem\u00e1s personas dependientes de mujeres cabeza de familia con base exclusiva en esta circunstancia. \/\/ ARTICULO 7o. Los establecimientos de educaci\u00f3n primaria y secundaria atender\u00e1n de preferencia las solicitudes de ingreso de hijos o dependientes de mujeres cabeza de familia, siempre que cumplan con los requisitos y que los resultados de sus ex\u00e1menes y pruebas sean por lo menos iguales a las de los dem\u00e1s aspirantes, a fin de no afectar el principio de igualdad. \/\/ ARTICULO 9\u00ba .Dentro del campo cultural del desarrollo, el Gobierno Nacional establecer\u00e1 y los Departamentos, los Municipios y del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 podr\u00e1n establecer en favor de la mujer cabeza de familia o de quienes de ella dependan: \/ a). Acceso preferencial a los auxilios educativos; \/ b).Servicio b\u00e1sico de textos y apoyo educativo a las entidades de econom\u00eda solidaria integradas en su mayor\u00eda por mujeres cabeza de familia. \/\/ ARTICULO 18-. Los beneficios establecidos en esta Ley para las mujeres cabeza de familia y quienes de ellas dependan, no excluyen las obligaciones de diversa \u00edndole que a su favor deban cumplir personas naturales o jur\u00eddicas, ni eximen de las acciones para exigirlas. \/\/ ARTICULO 19-. Dentro del campo social del desarrollo se establece el derecho a exigir judicial y legalmente que un porcentaje del salario, de los ingresos o del patrimonio de quien sea econ\u00f3mica y civilmente responsable de la mujer cabeza de familia o de alguien a su cargo, se destine a atenderles sus necesidades b\u00e1sicas. \/ PARAGRAFO: Fac\u00faltase al Gobierno Nacional para que dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la publicaci\u00f3n de la presente Ley dicte las disposiciones necesarias para la eficacia de este art\u00edculo. \u00a0 (subrayas fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 ARTICULO 12-. Las entidades municipales o distritales de vivienda, que en alguna forma reciban recursos del presupuesto nacional o participen en programas que tengan financiaci\u00f3n de dicho origen, prestar\u00e1n especial atenci\u00f3n para que las mujeres cabeza de familia constituyan o se asocien en organizaciones populares de vivienda; as\u00ed mismo las asesorar\u00e1n para que puedan adquirirla a trav\u00e9s de los diferentes planes ofrecidos, como acceso a subsidios para obtener lotes con servicios. \/\/ ARTICULO 14. El Gobierno Nacional promover\u00e1, y los departamentos, los municipios y el Distrito Capital podr\u00e1n promover programas y planes sociales de vivienda que le otorguen oportunidades de acceso a las mujeres cabeza de familia. \/ El Gobierno Nacional podr\u00e1 reglamentar el acceso de las mujeres cabeza de familia a los programas de vivienda de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y a aquellos que se desarrollen con apoyo empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>7 ARTICULO 2o. Para los efectos de la presente Ley, enti\u00e9ndese por &#8220;Mujer Cabeza de Familia&#8221;, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar. \/ \u00a0PARAGRAFO: Esta condici\u00f3n y la cesaci\u00f3n de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deber\u00e1 ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias b\u00e1sicas de su caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0Sentencia C-964 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0Sentencia C- 964 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Aclaraci\u00f3n de voto M. Jaime Araujo Rentar\u00eda, en el sentido de que cuando los destinatarios de las medidas especiales de protecci\u00f3n son los menores, el fundamento de las mismas no es el inciso final de art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, sino el art\u00edculo 44, que consagra el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-722\/04 \u00a0 MUJER CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 La Corte ha se\u00f1alado que esa protecci\u00f3n especial para la mujer cabeza de familia se explica, por una parte, por las condiciones de discriminaci\u00f3n y marginamiento a las que se ha visto sometida la mujer durante muchos a\u00f1os, y, por otra, por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10578","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10578","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10578"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10578\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10578"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10578"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10578"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}