{"id":10579,"date":"2024-05-31T18:51:46","date_gmt":"2024-05-31T18:51:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-723-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:46","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:46","slug":"c-723-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-723-04\/","title":{"rendered":"C-723-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-723\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de certeza en razones que respaldan el cargo de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CENTRALIZACION POLITICA Y DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y ENTIDADES TERRITORIALES \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NORMA GENERAL EN MATERIA EDUCATIVA-Competencia del legislador para expedirlas\/NORMA GENERAL EN MATERIA EDUCATIVA-Incompetencia del Ejecutivo para expedirlas en cuanto al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y del retiro de la carrera \u00a0<\/p>\n<p>Dichos apartes asignan al Presidente de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de dictar normas generales en materia educativa, espec\u00edficamente normas que tratan del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y del retiro de la carrera administrativa por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo, las cuales deben ser dictadas por el legislador, ordinario o extraordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 114, 125 y 150, Num. 23, de la Constituci\u00f3n, que por tanto resultan vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA EN MATERIA EDUCATIVA-Ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>Una vez dictadas las citadas normas por el legislador, al Presidente de la Rep\u00fablica corresponde ejercer la potestad reglamentaria contemplada en el Art. 189, Num. 11, de la Constituci\u00f3n, mediante la expedici\u00f3n de los decretos, resoluciones y \u00f3rdenes necesarios para la cumplida ejecuci\u00f3n de aquellas. Dicho ejercicio exige, por una parte, la existencia de una ley que pueda ser objeto de reglamentaci\u00f3n, y, por otra parte, el respeto del marco establecido por la misma ley, por las dem\u00e1s leyes y, obviamente, por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como norma de normas. \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA EN MATERIA DE EVALUACION Y CAPACITACION DEL PERSONAL DOCENTE Y DIRECTIVO DOCENTE-Subordinaci\u00f3n a la ley expedida o que en el futuro se expida sobre la misma materia \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIAS DE LA NACION EN EL SECTOR EDUCATIVO-Incompetencia del Presidente de la Rep\u00fablica para dictar normas generales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5024 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0art\u00edculo 5\u00ba (parcial), el art\u00edculo 6\u00ba (parcial), \u00a0el art\u00edculo 7\u00ba (parcial) y el art\u00edculo 10\u00ba (parcial) de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres \u00a0(3) de agosto de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Alberto Jim\u00e9nez Polanco present\u00f3 demanda contra el numeral 5.8 del art\u00edculo 5\u00ba , el numeral 6.2.6 del art\u00edculo 6\u00ba, el numeral 7.7 del art\u00edculo 7\u00ba , el numeral 10.10 del art\u00edculo 10\u00ba y el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.654 de 21 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 715 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 21) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O II \u00a0<\/p>\n<p>SECTOR EDUCACION \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Competencias de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Competencias de la Naci\u00f3n en materia de educaci\u00f3n. Sin perjuicio de las establecidas en otras normas legales, corresponde a la Naci\u00f3n ejercer las siguientes competencias relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n en sus niveles preescolar, b\u00e1sico y medio, en el \u00e1rea urbana y rural: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Definir, y establecer las reglas y mecanismos generales para la evaluaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n del personal docente y directivo docente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Competencias de las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educaci\u00f3n las siguientes competencias: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. Evaluar el desempe\u00f1o de rectores y directores, y de los docentes directivos, de conformidad con las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Competencias de los distritos y los municipios certificados \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Evaluar el desempe\u00f1o de rectores y directores, y de los directivos docentes \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Funciones de Rectores o Directores. El rector o director de las instituciones educativas p\u00fablicas, que ser\u00e1n designados por concurso, adem\u00e1s de las funciones se\u00f1aladas en otras normas, tendr\u00e1 las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>10.10. Realizar la evaluaci\u00f3n anual del desempe\u00f1o de los docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El desempe\u00f1o de los rectores y directores ser\u00e1 evaluado anualmente por el departamento, distrito o municipio, atendiendo el reglamento que para tal fin expida el Gobierno Nacional. La no aprobaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n en dos a\u00f1os consecutivos implica el retiro del cargo y el regreso al ejercicio de la docencia en el grado y con la asignaci\u00f3n salarial que le corresponda en el escalaf\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante pide la declaraci\u00f3n de inexequibilidad y, en subsidio, la exequibilidad condicionada, de los apartes se\u00f1alados. Considera que \u00e9stos vulneran el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 4, 6, 13, 113, 114, 121, 122, 125 inciso 4\u00ba, y 150, numeral 23, de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el numeral 23 del art\u00edculo 150 constitucional \u00a0confiri\u00f3 al legislador la facultad para expedir las leyes que rigen el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Indica que las normas acusadas delegan en abstracto, sin definici\u00f3n de tiempo, y contrariando lo dispuesto en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0en el Presidente de la Rep\u00fablica, las entidades territoriales y los rectores y directores de las Instituciones Educativas, facultades que la Constituci\u00f3n reserva al legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la situaci\u00f3n anotada se agrava si se tiene en cuenta que las entidades territoriales y los directores y rectores de las instituciones educativas p\u00fablicas no pueden ser depositarios de facultades legislativas y que, por tanto, las disposiciones demandadas, al delegar en ellos dichas atribuciones no contempladas en la Constituci\u00f3n, vulneran las normas arriba citadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo indica que s\u00f3lo el Congreso de la Rep\u00fablica podr\u00e1 expedir el marco normativo que regule lo relacionado con la materia demandada en lo que hace referencia al inciso 4\u00ba del art\u00edculo 125 de la Carta, respecto del retiro de los cargos de carrera por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo. Precisa que s\u00f3lo entonces el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 expedir los decretos reglamentarios concernientes, que en todo caso deber\u00e1n ajustarse al marco normativo que disponga el legislador para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Rosa Mar\u00eda Laborde Calder\u00f3n, en representaci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, interviene para defender la constitucionalidad de los apartes demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, de acuerdo con lo dispuesto en varias disposiciones de la Constituci\u00f3n, y al ser, por mandato contenido en el Art. 80 de la Ley 153 de 1887, la Naci\u00f3n persona jur\u00eddica, su representaci\u00f3n administrativa corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica. Se\u00f1ala que admitir la hip\u00f3tesis del demandante en el sentido de considerar que la representaci\u00f3n legal de la Naci\u00f3n se encuentra en cabeza del Congreso, equivaldr\u00eda a contrariar la Constituci\u00f3n y admitir que a trav\u00e9s de la Ley 715 de 2001 el legislativo se atribuy\u00f3 facultades que no le competen. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la presunta vulneraci\u00f3n del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 125 constitucional, precisa que le Ley 715 de 2001 contempl\u00f3 un l\u00edmite temporal para que se pueda entender el retiro por calificaci\u00f3n no satisfactoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo manifiesta que al expedir la Ley 715 de 2001, el Congreso efectu\u00f3 la regulaci\u00f3n que el demandante echa de menos en la demanda, y que en ella se encontraba legitimado por la Constituci\u00f3n para otorgar al ejecutivo las facultades reglamentarias en relaci\u00f3n con la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Claudia Patricia Ot\u00e1lvaro Trejos interviene en representaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para defender la constitucionalidad de los apartes acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de exponer consideraciones acerca del sistema de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o de docentes y directivos docentes y del derecho de los educandos a recibir una educaci\u00f3n de calidad, la representante del ministerio indica que \u00a0la Ley 715 de 2001 s\u00ed facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para reglamentar las materias concernientes a la evaluaci\u00f3n de que tratan las normas demandadas. Se\u00f1ala que ello se desprende del numeral 5.8 del art\u00edculo 5 y el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 10\u00ba de la citada ley. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la aparente potestad reglamentaria que las disposiciones acusadas radican en cabeza de las entidades territoriales y de rectores y directores, para la interviniente dichas disposiciones se ajustan al principio constitucional de descentralizaci\u00f3n administrativa y al legal de descentralizaci\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la necesidad de que el Congreso elabore una reglamentaci\u00f3n que el demandante echa de menos, precisa que la evaluaci\u00f3n docente ya ha sido materia de ley en la Ley 115 de 1994, Ley General de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante Concepto No. 3525 radicado el 29 de Marzo de 2004, solicita a la Corte que declare la exequibilidad del numeral 5.8 del art\u00edculo 5o y del par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 715 de 2001. Adem\u00e1s insta a la Corte Constitucional para que se inhiba de fallar de fondo en relaci\u00f3n con los cargos formulados contra el numeral 6.2.6 del art\u00edculo 6\u00ba, el numeral 7.7 del art\u00edculo 7o y el numeral 10.10 del art\u00edculo 10\u00ba de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto el Procurador indica que la Ley 715 de 2001 cumple el mandato contenido en el Art. 288 superior, en virtud del cual el legislador org\u00e1nico debe distribuir las competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, y que al atribuir algunas de ellas a la Naci\u00f3n debe entenderse que lo hace a las autoridades centrales, es decir, al Congreso de la Rep\u00fablica y al Presidente de la Rep\u00fablica. Lo anterior, precisa, conduce a considerar que el numeral 5.8 del art\u00edculo 5 y el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 10\u00ba no pueden interpretarse de tal manera que se considere que el Presidente de la Rep\u00fablica es su \u00fanico destinatario, pues de su texto se infiere que prev\u00e9n funciones predicables de ambos \u00f3rganos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente manifiesta que por definici\u00f3n constitucional la reglamentaci\u00f3n atinente a normas de evaluaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n del personal docente le corresponde al Presidente de la Naci\u00f3n. Se\u00f1ala que por lo dem\u00e1s el actor desconoci\u00f3 la existencia de la Ley General de la Educaci\u00f3n, Ley 115 de 1994, en la que el Congreso ya \u00a0abord\u00f3 la materia de la evaluaci\u00f3n docente. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n expresa que la Corte Constitucional debe inhibirse de estudiar la constitucionalidad de las normas que hacen referencia a facultades en cabeza de las entidades territoriales y de los rectores y directores de Instituciones Educativas, pues es claro que las normas en comento no atribuyen potestad reglamentaria, sino tan solo conceden la facultad de evaluar el desempe\u00f1o de algunos funcionarios. Apunta el Procurador que el demandante confunde la actividad de evaluar con la de legislar y que, por consiguiente, demanda la inconstitucionalidad de un contenido normativo que no corresponde al de la norma demandada. Indica que los juicios de validez constitucional s\u00f3lo pueden efectuarse con base en la confrontaci\u00f3n del contenido real de las normas, por lo que en el caso no procede un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la constitucionalidad de los apartes acusados, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que ellos forman parte integrante de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Ineptitud sustantiva de la demanda en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada contra el numeral 6.2.6 del art\u00edculo 6\u00ba, el numeral 7.7 del art\u00edculo 7\u00ba y el numeral 10.10 del art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre la base del car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad (Arts. 40, Num. 6, y 242, Num. 1, de la Constituci\u00f3n), como expresi\u00f3n del derecho fundamental de los ciudadanos a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, el Art. 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 contempla los requisitos de las demandas correspondientes, con los cuales se busca permitir que la Corte Constitucional adelante el estudio del asunto planteado y adopte una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema esta corporaci\u00f3n ha realizado numerosos pronunciamientos, en los cuales ha manifestado 1: \u00a0<\/p>\n<p>(E)l ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos son los tres elementos, desarrollados en el texto del aludido art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus pronunciamientos, que hacen posible el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. As\u00ed, tendr\u00e1 que identificar, en primer lugar, el objeto sobre el que versa la acusaci\u00f3n, esto es, el precepto o preceptos jur\u00eddicos que, a juicio del actor, son contrarios al ordenamiento constitucional. \u00a0Esta identificaci\u00f3n se traduce en (i.) \u201cel se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales\u201d (art\u00edculo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991). \u00a0Pero adem\u00e1s, la plena identificaci\u00f3n de las normas que se demandan exige (ii.) \u201csu transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o la inclusi\u00f3n de \u201cun ejemplar de la publicaci\u00f3n de las mismas\u201d (Art\u00edculo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991). Se trata de una exigencia m\u00ednima \u201cque busca la indispensable precisi\u00f3n, ante la Corte, acerca del objeto espec\u00edfico del fallo de constitucionalidad que habr\u00e1 de proferir, ya que se\u00f1ala con exactitud cu\u00e1l es la norma demandada y permite, gracias al texto que se transcriba, verificar el contenido de lo que el demandante aprecia como contrario a la Constituci\u00f3n\u201d2. Ahora bien: estos requerimientos fueron cabalmente cumplidos en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. El segundo elemento de toda demanda de inconstitucionalidad es el concepto de la violaci\u00f3n, que supone la exposici\u00f3n de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de \u00a0la demanda. \u00a0En este orden de ideas, al ciudadano le corresponder\u00e1 (i.) hacer \u201cel se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas\u201d (art\u00edculo 2 del numeral 2 del Decreto 2067 de 1991), pues \u201csi bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los par\u00e1metros fijados por la Corte), considera la Corte que\u2026 el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas\u201d3. Este se\u00f1alamiento supone, adem\u00e1s, (ii.) la exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas, es decir, \u00a0manifestar qu\u00e9 elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan4. \u00a0No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (iii.) tendr\u00e1n que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). \u00a0Esta es una materia que ya ha sido objeto de an\u00e1lisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad como forma de control del poder p\u00fablico. \u00a0La efectividad del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes5. \u00a0De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u201cla expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d7, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente8 \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d9 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda10. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d12. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d13 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad14. \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales15 y doctrinarias16, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d17; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia18, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d19 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. En la demanda que se examina el actor afirma que los apartes acusados \u00a0atribuyen al Presidente de la Rep\u00fablica, los departamentos, los distritos, los municipios certificados y los rectores o directores de las instituciones educativas p\u00fablicas la funci\u00f3n de dictar normas generales y abstractas sobre la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o del personal docente y directivo docente, las cuales conforme a disposiciones constitucionales deben ser expedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha afirmaci\u00f3n no corresponde al contenido del numeral 6.2.6 del art\u00edculo 6\u00ba, el numeral 7.7 del art\u00edculo 7\u00ba y el numeral 10.10 del art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 715 de 2001, ya que \u00e9stos respectivamente disponen que: i) es competencia de los departamentos \u201cevaluar\u201d el desempe\u00f1o de rectores y directores, y de los docentes directivos, de conformidad con las normas vigentes; ii) es competencia de los distritos y los municipios certificados \u201cevaluar\u201d el desempe\u00f1o de rectores y directores, y de los directivos docentes, y iii) los rectores o directores de las instituciones educativas p\u00fablicas tendr\u00e1n la funci\u00f3n de \u201crealizar la evaluaci\u00f3n\u201d anual del desempe\u00f1o de los docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que las citadas expresiones no asignan a las entidades y funcionarios mencionados la funci\u00f3n de dictar normas jur\u00eddicas sobre la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o del personal docente y directivo docente y que, por tanto, la acusaci\u00f3n contra ellas no cumple el requisito de certeza se\u00f1alado por la jurisprudencia de la Corte, en cuanto no es real o verdadero el contenido expuesto por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 241 superior, esta corporaci\u00f3n s\u00f3lo tiene competencia para examinar la constitucionalidad de las disposiciones legales en virtud de demanda, o de manera oficiosa en los casos \u00a0se\u00f1alados en aquel expresamente, por lo cual se declarar\u00e1 inhibida para emitir decisi\u00f3n de m\u00e9rito sobre tal impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n de competencia al \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica en materia de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o del personal docente y directivo docente es contraria a la Constituci\u00f3n. Num. 5.8 del Art. 5 y \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba del Art. 10 de la Ley 715 de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El demandante afirma que el Num. 5.8 del Art. 5 de la Ley 715 de 2001, en virtud del cual corresponde a la Naci\u00f3n ejercer, en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n en sus niveles preescolar, b\u00e1sico y medio, en el \u00e1rea urbana y rural, la funci\u00f3n de \u201cdefinir, y establecer las reglas y mecanismos generales para la evaluaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n del personal docente y directivo docente\u201d, atribuye dicha competencia al Presidente de la Rep\u00fablica, y no al Congreso de la Rep\u00fablica, \u00f3rgano \u00e9ste al que corresponde exclusivamente conforme a la Constituci\u00f3n, en particular \u00a0los Art. 125 y 150, Num. 23, que contemplan la potestad de \u00e9ste \u00faltimo de expedir las leyes que rigen \u00a0el retiro de los cargos de carrera en la funci\u00f3n p\u00fablica por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo y las leyes que regulan el ejercicio de dicha funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo plantea que la previsi\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba del Art. 10 de \u00a0la misma ley, en el sentido de que el desempe\u00f1o de los rectores y directores de las instituciones educativas p\u00fablicas ser\u00e1 evaluado anualmente por el departamento, distrito o municipio, atendiendo el reglamento que para tal fin expida el Gobierno Nacional, viola por la misma raz\u00f3n las citadas disposiciones superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo previsto en el Art. 1\u00ba superior, Colombia es un Estado social de Derecho organizado en forma de rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales. Por su parte, el Art. 287 ib\u00eddem contempla que las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a estas disposiciones, en el Estado colombiano rige el principio de la centralizaci\u00f3n pol\u00edtica y la descentralizaci\u00f3n administrativa, lo cual significa que las funciones constitucional, legislativa y jurisdiccional est\u00e1n centralizadas, mientras que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 descentralizada. \u00a0<\/p>\n<p>Para materializar estos principios de la organizaci\u00f3n territorial del Estado, el Art. 288 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que \u201cla ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial establecer\u00e1 la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto la misma Ley 715 de 2001, en su art\u00edculo 1\u00ba, que no es objeto de impugnaci\u00f3n, estableci\u00f3 que el Sistema General de Participaciones est\u00e1 constituido \u201cpor los recursos que la Naci\u00f3n transfiere por mandato de los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a las entidades territoriales, para la financiaci\u00f3n de los servicios cuya competencia se les asigna en la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como ejemplo de distribuci\u00f3n de competencias en materia educativa puede indicarse la hip\u00f3tesis en la cual la ley org\u00e1nica \u00a0estableciera que a la Naci\u00f3n corresponde prestar el servicio de educaci\u00f3n superior, a los departamentos prestar el servicio de educaci\u00f3n secundaria y a los municipios prestar el servicio de educaci\u00f3n primaria y preescolar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el Num. 5.8 del Art. 5\u00ba de la Ley 715 de 2001, en virtud del cual es funci\u00f3n de la Naci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n en sus niveles preescolar, b\u00e1sico y medio, en el \u00e1rea urbana y rural, definir y establecer las reglas y mecanismos generales para la evaluaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n del personal docente y directivo docente, y el par\u00e1grafo 1\u00ba del Art. 10 de la misma ley, seg\u00fan el cual la evaluaci\u00f3n anual del desempe\u00f1o de los rectores y directores de las instituciones educativas p\u00fablicas deber\u00e1 hacerse atendiendo el reglamento que para tal fin expida el Gobierno Nacional, no distribuyen competencias en materia educativa, conforme a lo previsto en el Art. 288 superior, pues no asignan a la Naci\u00f3n la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n que la primera norma menciona. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, dichos apartes asignan al Presidente de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de dictar normas generales en materia educativa, espec\u00edficamente normas que tratan del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y del retiro de la carrera administrativa por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo, las cuales deben ser dictadas por el legislador, ordinario o extraordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 114, 125 y 150, Num. 23, de la Constituci\u00f3n, que por tanto resultan vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por otra parte, debe destacarse que una vez dictadas las citadas normas por el legislador, al Presidente de la Rep\u00fablica corresponde ejercer la potestad reglamentaria contemplada en el Art. 189, Num. 11, de la Constituci\u00f3n, mediante la expedici\u00f3n de los decretos, resoluciones y \u00f3rdenes necesarios para la cumplida ejecuci\u00f3n de aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho ejercicio exige, por una parte, la existencia de una ley que pueda ser objeto de reglamentaci\u00f3n, y, por otra parte, el respeto del marco establecido por la misma ley, por las dem\u00e1s leyes y, obviamente, por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como norma de normas (Art. 4\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este reparto de competencias normativas entre el legislador y el Presidente de la Rep\u00fablica esta corporaci\u00f3n ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15- La Constituci\u00f3n colombiana radica en el Congreso la cl\u00e1usula general de competencia, tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado en numerosas ocasiones (CP arts 150 ords 1 y 2)20. Esto significa que en principio las reglas a las cuales se sujeta la sociedad son expedidas por el Congreso, mientras que el Presidente ejerce su potestad reglamentaria para asegurar la debida ejecuci\u00f3n de las leyes (CP art. 189 ord 11). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16- Este reparto general de competencias normativas entre la ley y el reglamento no es casual ni caprichoso sino que responde a finalidades profundas, tal y como esta Corte lo ha indicado en varias oportunidades21. As\u00ed, la sentencia C-710 de 2001, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, indic\u00f3 que esa estructura de competencias atiende al desarrollo del principio de divisi\u00f3n de poderes y a la necesidad de que el derecho, adem\u00e1s de ser legal, sea democr\u00e1ticamente leg\u00edtimo (CP arts 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0 y 113). La legitimidad del derecho se encuentra vinculada al principio democr\u00e1tico de elaboraci\u00f3n de las leyes. Las normas que rigen una sociedad deben ser el resultado de un procedimiento en el que se garanticen en especial dos principios: el principio de soberan\u00eda popular, en virtud del cual los l\u00edmites al ejercicio de las facultades de las personas que hacen parte de una colectividad tienen como \u00fanico origen leg\u00edtimo la voluntad popular. Y el principio del pluralismo, como una garant\u00eda de participaci\u00f3n de la diversidad de los individuos y grupos que componen una sociedad.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o del personal docente \u00a0y directivo docente, el demandante manifiesta que el legislador no ha ejercido su competencia constitucional, as\u00ed: \u201c(\u2026)Hasta la fecha no ha sido expedida la ley que regule el desempe\u00f1o de las funciones p\u00fablicas docentes. Ha sido expedido el Decreto Ley 2277 de 1979, la Ley 115 de 1994 y el Decreto Ley 1278 de 2002, pero ninguna de esas disposiciones ha establecido el marco jur\u00eddico de la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o de las funciones p\u00fablicas docentes, raz\u00f3n por la cual no puede existir una norma reglamentaria expedida por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la interviniente en nombre del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional expresa: \u201cAl contrario de lo que afirma el demandante en su escrito de demanda, la evaluaci\u00f3n docente ya ha sido materia de LEY expedida por el CONGRESO DE LA REPUBLICA, tanto es as\u00ed que desde la Ley General de Educaci\u00f3n \u201cLey 115 del 8 de 1994\u201d (sic) t\u00edtulo IV cap\u00edtulo III art\u00edculos 80 a 84, se consagr\u00f3 la evaluaci\u00f3n, no solamente de los docentes y directivos docentes, sino tambi\u00e9n la del Sistema Educativo en aras de mejorar su calidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante estas opuestas manifestaciones, cabe se\u00f1alar que en el supuesto de que las normas legales no existieran, ciertamente el Presidente de la Rep\u00fablica no podr\u00eda ejercer su potestad reglamentaria, por carencia de objeto, pero es evidente que podr\u00eda hacerlo cuando las mismas fueran dictadas por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse que \u00a0el ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con la evaluaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n del personal docente y directivo docente queda subordinado a las leyes expedidas o que en el futuro se expidan sobre esta misma materia y que as\u00ed lo permitan. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto se concluye que el cargo formulado contra el Num. 5.8 del Art. 5\u00ba y la expresi\u00f3n \u201catendiendo el reglamento que para tal fin expida el Gobierno Nacional\u201d \u00a0contenida en el Par\u00e1grafo 1o del Art. 10 de la Ley 715 de 2001 est\u00e1 llamado a prosperar, por lo cual se declarar\u00e1n inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARARSE INHIBIDA para adoptar decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada contra el numeral 6.2.6 del art\u00edculo 6\u00b0, el numeral 7.7 del art\u00edculo 7\u00b0 y el numeral 10.10 del art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 715 de 2001, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR INEXEQUIBLE el Num. 5.8 del Art. 5\u00ba de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DECLARAR INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201catendiendo el reglamento que para tal fin expida el Gobierno Nacional\u201d \u00a0contenida en el Par\u00e1grafo 1\u00ba del Art. 10 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>-Con salvamento parcial de voto- \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-723\/04 \u00a0<\/p>\n<p>EVALUACION Y CAPACITACION DE PERSONAL DOCENTE Y DIRECTIVO DOCENTE-Definici\u00f3n de reglas y mecanismos generales tiene reserva legal\/PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Aplicaci\u00f3n por admisi\u00f3n de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Estoy de acuerdo con la premisa b\u00e1sica pues considero que efectivamente la definici\u00f3n de las reglas y de los mecanismos generales para la evaluaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n del personal docente y directivo docente tiene reserva legal, y por ende esa materia no puede ser atribuida al Gobierno. Sin embargo, no creo que esa premisa implique la inexequibilidad del numeral acusado, por cuanto dicho numeral admit\u00eda una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n. Por ello creo que, en desarrollo del principio de conservaci\u00f3n del derecho, la Corte debi\u00f3 condicionar el alcance de ese numeral, en vez de retirarlo del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me veo obligado a salvar parcialmente el voto en la presente sentencia. Comparto la orientaci\u00f3n de la sentencia, seg\u00fan la cual la reglamentaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n docente tiene reserva legal, y por ello es inconstitucional atribuir al gobierno la facultad de abordar esa materia. Por ello estuve de acuerdo en que fuera declarada inexequible la expresi\u00f3n \u201catendiendo el reglamento que para tal fin expida el \u00a0Gobierno Nacional\u201d del par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 715 de 2001. Por el contrario, no creo que esa doctrina, que comparto plenamente, implicara la inexequibilidad del numeral 5.8. del art\u00edculo 5\u00b0 de esa misma ley, seg\u00fan el cual, es competencia de la Naci\u00f3n \u201cdefinir y establecer las reglas y mecanismos generales para la evaluaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n del personal docente y directivo docente.\u201d La sentencia consider\u00f3 que ese aparte tambi\u00e9n vulneraba la reserva legal, y que por ende deb\u00eda ser retirado del ordenamiento. \u00a0Aunque estoy de acuerdo con la premisa b\u00e1sica, no puedo compartir ese razonamiento ni esa decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estoy de acuerdo con la premisa b\u00e1sica pues considero que efectivamente la definici\u00f3n de las reglas y de los mecanismos generales para la evaluaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n del personal docente y directivo docente tiene reserva legal, y por ende esa materia no puede ser atribuida al Gobierno. \u00a0Sin embargo, no creo que esa premisa implique la inexequibilidad del numeral acusado, por cuanto dicho numeral admit\u00eda una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n. Por ello creo que, en desarrollo del principio de conservaci\u00f3n del derecho, la Corte debi\u00f3 condicionar el alcance de ese numeral, en vez de retirarlo del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Una primera interpretaci\u00f3n de esa disposici\u00f3n era contraria a la reserva legal, puesto que algunos pod\u00edan considerar que esa norma estaba autorizando al Gobierno a establecer las reglas y mecanismos generales para la evaluaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n del personal docente y directivo docente. Por ello en principio la decisi\u00f3n de la Corte parece razonable. Sin embargo, ese numeral admite otro entendimiento, que no s\u00f3lo es compatible con la Carta, sino que creo que es el que mejor armoniza con el sentido general de la Ley 715 de 2001. Seg\u00fan esta hermen\u00e9utica, el art\u00edculo 5\u00b0 no est\u00e1 atribuyendo competencias al Gobierno sino que esa disposici\u00f3n, junto con los art\u00edculos 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0, lo que hace es distribuir las competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, pero sin se\u00f1alar cu\u00e1l es el \u00f3rgano competente en cada entidad territorial para cumplir esas funciones. Y esa definici\u00f3n es importante, pues corresponde a la ley org\u00e1nica, establecer la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales (CP art. 288). En esa medida, como la Ley 715 de 2001 es una ley org\u00e1nica, bien pod\u00eda dicha ley realizar esa distribuci\u00f3n de competencias, a fin de que quedaran definidas las atribuciones de las distintas entidades territoriales en materia de educaci\u00f3n. La norma acusada ten\u00eda entonces un efecto \u00fatil. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como eventualmente la disposici\u00f3n acusada pod\u00eda ser interpretada como una autorizaci\u00f3n para que el Gobierno procediera a regular el tema, lo cual \u00a0es contrario a la reserva legal en relaci\u00f3n con el establecimiento de las reglas generales del sistema de evaluaci\u00f3n docente, era necesario condicionar la constitucionalidad de dicho numeral. Por ello considera que la decisi\u00f3n acertada hubiera sido declarar exequible ese numeral, en el entendido de que corresponde a la ley, y no al gobierno, el establecimiento de las reglas y mecanismos generales para la evaluaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n del personal docente y directivo docente. Creo que esa decisi\u00f3n armoniza mejor no s\u00f3lo con el sentido mismo de la disposici\u00f3n sino tambi\u00e9n con el principio de conservaci\u00f3n del derecho, seg\u00fan el cual el juez constitucional debe preferir la decisi\u00f3n que, dentro de los marcos de la Carta, permite preservar \u00a0la labor del Congreso, a aquella \u00a0que supone su inmediata anulaci\u00f3n23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la ya citada sentencia C-491 de 1997. En dicho proceso uno de los intervinientes solicit\u00f3 la inhibici\u00f3n de la Corte por una raz\u00f3n diferente a la de carencia de objeto actual de la demanda por agotamiento del prop\u00f3sito de la ley (argumento que finalmente sustent\u00f3 el fallo): consideraba que el hecho de que el actor no hubiera presentado copia de la disposici\u00f3n impugnada era raz\u00f3n suficiente para inadmitir la demanda. La Corte desestim\u00f3 dicha solicitud, pues el actor hab\u00eda corregido dicho error antes del vencimiento del t\u00e9rmino para la admisi\u00f3n de su escrito ya a\u00f1adi\u00f3 el argumento que se transcribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-142 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Se inhibi\u00f3 la Corte en esta oportunidad para conocer de muchos de los cargos formulados contra algunos numerales de los art\u00edculos 223 y 226 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pues el actor no identific\u00f3 claramente las disposiciones constitucionales que resultaban vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-142 de 2001. En dicha oportunidad, tal y como fue referido, la falta de claridad en la identificaci\u00f3n de las normas constitucionales que se consideraban vulneradas, que sirvi\u00f3 de base para inhibir a la Corte de realizar un pronunciamiento de fondo tuvo que ver con el siguiente hecho: el actor consider\u00f3 que las normas acusadas contrariaban 76 disposiciones constitucionales, no obstante, la Corte encontr\u00f3 que s\u00f3lo respecto de 10 de ellos el actor hizo manifiesta una contradicci\u00f3n posible entre el sentido de la disposici\u00f3n constitucional infringida y las normas demandadas, sobre el que preced\u00eda un pronunciamiento de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de s\u00faplica presentados por los actores, confirm\u00f3 los autos en los que se inadmiti\u00f3 la demanda por no presentar razones \u201cespec\u00edficas, claras, pertinentes y suficientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0La Corte se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra algunos apartes de los art\u00edculos 186, 196, 208 y 214 \u00a0del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0Estudi\u00f3 la Corte en \u00a0<\/p>\n<p>aquella ocasi\u00f3n la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-504 de 1995; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>11 En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d. As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Son estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-052 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-201 de 2001 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver, entre muchas otras, las sentencias C-234 de 2002, C-1191 de 2000, C-543 de 1998, C-568 de 1997, C-473 de 1997, C-398 de 1995 y C-417 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver, entre otras, las sentencias C-234 de 2002 y C-710 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-474 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre este principio, ver, entre otras, las sentencias C-273 de 1999, C-955 de 2001 y C-1255 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-723\/04 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de certeza en razones que respaldan el cargo de inconstitucionalidad \u00a0 PRINCIPIO DE CENTRALIZACION POLITICA Y DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA-Alcance \u00a0 LEY ORGANICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Objeto \u00a0 DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y ENTIDADES TERRITORIALES \u00a0 SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Constituci\u00f3n \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10579","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10579","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10579"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10579\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10579"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10579"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10579"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}