{"id":1058,"date":"2024-05-30T16:00:02","date_gmt":"2024-05-30T16:00:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-562-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:00:02","modified_gmt":"2024-05-30T16:00:02","slug":"c-562-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-562-94\/","title":{"rendered":"C 562 94"},"content":{"rendered":"<p>C-562-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; 5 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. C-562\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-L\u00edmites solo por ley estatutaria\/MEDIOS DE COMUNICACION-Prohibiciones &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que la medida tiene un fin plausible, cual es el de proteger la vida de los testigos de cualquiera de los enunciados hechos punibles, lo cierto es que en la disposici\u00f3n acusada se limita un derecho fundamental -el derecho a la informaci\u00f3n-, lo que s\u00f3lo es viable a trav\u00e9s de una ley estatutaria y no por medio de una ley ordinaria como se hizo en el caso que se decide. Se limita aqu\u00ed la Corte a se\u00f1alar un claro vicio de forma sin que esto signifique un compromiso anticipado de su juicio acerca del contenido de la disposici\u00f3n. De otra parte, advi\u00e9rtase que la restricci\u00f3n consignada en el precepto demandado, est\u00e1 \u00edntimamente ligada con la prohibici\u00f3n de transmitir hechos de terrorismo, subversi\u00f3n o narcotr\u00e1fico, que fue retirada del universo jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-641 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Orlando Pion Noya. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Acta No.63 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C., seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano ORLANDO PION NOYA, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, solicita a la Corte que declare inexequibles los art\u00edculos 94, 95, 96 y 97 de la ley 104 de 1993, por infringir los art\u00edculos 20 y 73 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites constitucionales y legales exigidos para procesos de esta \u00edndole, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los preceptos legales acusados: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se consagran los instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 94. Proh\u00edbese la difusi\u00f3n total o parcial, sin autorizaci\u00f3n previa del Ministro de Comunicaciones, por medios de radiodifusi\u00f3n sonora o audiovisual, de comunicados que se atribuyan o provengan de grupos guerrilleros y dem\u00e1s organizaciones delincuenciales vinculadas al narcotr\u00e1fico y al terrorismo. Dichos medios s\u00f3lo podr\u00e1n informar al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 95. Por cualquier medio masivo de comunicaci\u00f3n, proh\u00edbese identificar persona alguna que hubiere presenciado actos de terrorismo o las conductas de rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n, asonada, secuestro, extorsi\u00f3n o narcotr\u00e1fico. Tampoco podr\u00e1 identificarse a las personas que puedan aportar pruebas relacionadas con las citadas conductas delictivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende por identificaci\u00f3n revelar el nombre de la persona, trasmitir su voz, divulgar su imagen y publicar informaci\u00f3n que conduzca a su identificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 96. No se podr\u00e1n divulgar por la radio y la televisi\u00f3n, sin autorizaci\u00f3n previa del Ministro de Comunicaciones, entrevistas de miembros activos de organizaciones guerrilleras, terroristas o vinculadas al narcotr\u00e1fico. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Lo dispuesto en el art\u00edculo 95 y en este art\u00edculo, se entender\u00e1 sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 97. Proh\u00edbese la transmisi\u00f3n, por los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora y de televisi\u00f3n, de hechos de terrorismo, subversi\u00f3n o narcotr\u00e1fico mientras est\u00e9n ocurriendo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. RAZONES DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante, que el art\u00edculo 94 de la ley 104 de 1993, al prohibir a los medios de comunicaci\u00f3n la difusi\u00f3n total o parcial de comunicados que se atribuyan o provengan de grupos guerrilleros, sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministro de Comunicaciones, est\u00e1 imponiendo una censura, ya que la verificaci\u00f3n previa de una noticia que se pretende difundir &nbsp;&#8220;es la forma m\u00e1s aberrante e ilegal de coartar la libertad de prensa y de expresi\u00f3n y por lo tanto, de ejercer la profesi\u00f3n de periodista&#8221;, con desconocimiento de lo preceptuado por el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, que prohibe la censura. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y agrega, que el Ministro de Comunicaciones, de conformidad con la norma demandada, &#8220;queda investido de un poder absoluto, omn\u00edmodo y se convierte en el Gran Inquisidor de los medios de comunicaci\u00f3n y de los periodistas&#8230; pues ser\u00e1 su criterio, su formaci\u00f3n o su tendencia pol\u00edtica, la que en determinado momento pueda incidir para que le de el visto bueno o negativo, a determinada informaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al art\u00edculo 95, materia de impugnaci\u00f3n, expresa que adolece de imprecisiones, &#8220;pues inicialmente ubica o califica a determinados procederes como una &#8216;conducta&#8217;, que viene siendo el modo de proceder o acccionar de una persona en determinados momentos o en general en el discurrir de su existencia, en el proceder de sus negocios o en su vida privada&#8221;, sin tener en cuenta que esas conductas son verdaderos &nbsp;delitos, y, en consecuencia, ha debido se\u00f1alar expresamente que se trataba de &#8220;conductas delictivas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera tambi\u00e9n el actor, que la disposici\u00f3n aludida es incongruente al aludir a todos los medios masivos de comunicaci\u00f3n, incluyendo dentro de ellos a los medios escritos, sin tener en cuenta que su control est\u00e1 asignado por ley al Ministerio de Gobierno, entonces, no entiende c\u00f3mo se va a proceder si en la ley parcialmente acusada, la imposici\u00f3n de sanciones se le asigna a otro Ministerio, cual es el de Comunicaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 96 demandado, dice que la autorizaci\u00f3n para difundir entrevistas con miembros activos de organizaciones guerrilleras, terroristas o vinculadas al narcotr\u00e1fico, previa autorizaci\u00f3n del Ministro de Comunicaciones, tambi\u00e9n constituye una censura; pues, en sana l\u00f3gica &#8220;cuando tiene que ajustarse el periodista a que le autoricen la divulgaci\u00f3n de una noticia, se configura en forma clara y n\u00edtida, lo que el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n precisa de que no habr\u00e1 censura&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y a\u00f1ade, que cuando el par\u00e1grafo del citado art\u00edculo 96, remite al art\u00edculo 17 de la misma ley, se presenta otra incongruencia, pues ya no es el Ministro de Comunicaciones quien concede la autorizaci\u00f3n previa, sino el Gobierno Nacional, y ha de entenderse que lo conforman el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro de Comunicaciones, lo que demuestra &#8220;que no hay concatenaci\u00f3n dentro del articulado que se impugna. Da la impresi\u00f3n de que esto se constituye en una verdadera colcha de retazos jur\u00eddicos por el af\u00e1n de aprobar dicha ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, el demandante se\u00f1ala que los preceptos demandados, tambi\u00e9n vulneran el art\u00edculo 73 de la Constituci\u00f3n, que garantiza al periodista el derecho a informar lo que est\u00e1 ocurriendo sin ning\u00fan tipo de presiones, esto es, de censura. Luego, hace una serie de comentarios, que denomina lo &#8220;perjudicial y ben\u00e9fico&#8221; del manejo de la informaci\u00f3n, los cuales no es necesario transcribir pues se trata de argumentos exclusivamente de conveniencia, m\u00e1s no jur\u00eddicos, como se exige en esta clase de procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El se\u00f1or Ministro de Gobierno present\u00f3 un escrito justificando la constitucionalidad de las normas acusadas, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 104 de 1993, se expidi\u00f3 para dotar al Estado de un conjunto arm\u00f3nico de normas que garanticen el pleno ejercicio de algunos derechos y libertades fundamentales, y si bien es cierto que algunas de ellas se adoptaron durante el estado de conmoci\u00f3n interior, ello no impide al legislador ordinario para que las convierta en legislaci\u00f3n permanente, pues en su sabidur\u00eda las considera \u00fatiles para la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico como concepto integral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 95 demandado, tiene como fin proteger la vida e integridad personal de quienes han presenciado actos terroristas o conductas de rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n, asonada, secuestro, extorsi\u00f3n o narcotr\u00e1fico, as\u00ed como la de quienes puedan aportar pruebas de esas conductas delictivas, pues su identificaci\u00f3n a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n los pone en peligro. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 94, 96 y 97 acusados, tienen como objetivo primordial evitar que las organizaciones delincuenciales vinculadas al terrorismo o al narcotr\u00e1fico, utilicen los medios de comunicaci\u00f3n masiva para &#8220;&#8230;la transmisi\u00f3n de entrevistas y comunicados en clara apolog\u00eda del delito&#8221;, sin que se impida a los medios informar sobre tales hechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El citado art\u00edculo 95, tiene fundamento, tambi\u00e9n, en las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de los medios de comunicaci\u00f3n que all\u00ed se mencionan, pues existen algunos que permiten llegar en forma inmediata a la opini\u00f3n p\u00fablica, y estos son los de mayor preferencia por parte de los grupos delicuenciales, no ocurre lo mismo con los medios escritos &nbsp;<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n previa del Ministro de Comunicaciones, para transmitir entrevistas, no es un poder discrecional sino la manera de hacer efectivo el art\u00edculo 17 de la misma ley 104 de 1993, atendiendo lo ordenado por el art\u00edculo 96 ibidem, en el sentido de que puede autorizar la difusi\u00f3n de comunicados provenientes de grupos guerrilleros vinculados a un proceso de paz; sin determinar si se trata o no de hechos perturbadores del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Por su parte, el Ministro de Comunicaciones teniendo en cuenta que las normas aqu\u00ed demandadas, coinciden con las acusadas en el proceso D-525, se remite al escrito que present\u00f3 en esa oportunidad, pues considera que los argumentos para justificar la constitucionalidad son los mismos, ya que los cargos se identifican.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en oficio No. 496 del 29 de agosto de 1994, solicita a la Corte que en caso de que ya se hubiere pronunciado sobre los art\u00edculos 94, 96, y 97 dentro del proceso D-525, se est\u00e9 a lo all\u00ed resuelto, y en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 95, se declare exequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se limita a reproducir el concepto que emiti\u00f3 dentro del proceso mencionado, en el que se refiri\u00f3 a temas como: el derecho fundamental a la informaci\u00f3n, la regulaci\u00f3n inconstitucional de un derecho fundamental, el derecho a la informaci\u00f3n en la l\u00f3gica de derecho-libertad, la reiteraci\u00f3n de las normas de estado de excepci\u00f3n en estado de normalidad o la normalizaci\u00f3n de lo excepcional, para concluir pidiendo la declaratoria de inconstitucionalidad de los preceptos legales demandados, por dos razones, a saber: 1. el derecho a la informaci\u00f3n es fundamental, por tanto, ha debido regularse por medio de una ley estatutaria; y 2. por violar el art\u00edculo 20 de la Carta. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en lo que respecta al art\u00edculo 95, expresa que tiene como fin la protecci\u00f3n del derecho a la vida de aquellas personas que hayan presenciado actos delictivos como los descritos en la ley, pues de no ser as\u00ed quedar\u00edan expuestas a las retaliaciones de las organizaciones delictivas. En este evento, el derecho a la vida tiene preeminencia frente al derecho a la informaci\u00f3n el cual no se afecta, pues no se prohibe la emisi\u00f3n de la informaci\u00f3n sino la identificaci\u00f3n de las personas cuya vida pueda correr alg\u00fan peligro; por ello considera que dicho mandato es exequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la acusaci\u00f3n contra normas que forman parte de una ley de la Rep\u00fablica, esta Corporaci\u00f3n es tribunal competente para decidir sobre su constitucionalidad, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 del Estatuto Superior. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Cosa Juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 94, 96 y 97 de la ley 104 de 1993, que en esta oportunidad &nbsp;se demandan, ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Corte, dentro del proceso constitucional distinguido con el No. D-525, como consta en la sentencia No. C-425 del 29 de septiembre de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), mediante la cual se declararon inexequibles; pues en criterio de esta Corporaci\u00f3n, &#8220;la regulaci\u00f3n de aspectos inherentes al ejercicio mismo de los derechos y primordialmente la que signifique consagraci\u00f3n de l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones, en cuya virtud se afecte el n\u00facleo esencial de los mismos, \u00fanicamente procede, en t\u00e9rminos constitucionales, mediante el tr\u00e1mite de ley estatutaria.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin necesidad de entrar en el an\u00e1lisis de fondo de dichas disposiciones, (se refiere a las acusadas), se advierte con facilidad que est\u00e1n orientadas a establecer reglas aplicables al ejercicio del derecho a informar, cuyo incumplimiento por los medios habr\u00e1 de ocasionar las sanciones m\u00e1s adelante consagradas en el art\u00edculo 98 de la misma ley 104 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable que el prop\u00f3sito del legislador fue cabalmente el de regular el desempe\u00f1o de la actividad informativa que cumplen los medios audiovisuales. Si bien lo hizo dentro del marco de normatividad aplicable al manejo del orden p\u00fablico, la materia misma de los preceptos en cuesti\u00f3n les confiere un indudable car\u00e1cter imperativo y de forzoso acatamiento que, por ende, incide en el ejercicio del derecho, tanto en su aspecto activo (medios de informaci\u00f3n) como en el pasivo (receptores de la misma).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal funci\u00f3n, a la luz del perentorio mandato consagrado en el art\u00edculo 152 de la Carta, ha debido ser ejercida por la v\u00eda de una ley estatutaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, se ordenar\u00e1 estar a lo resuelto en la sentencia precitada, pues sobre los art\u00edculos 94, 96 y 97 de la ley 104 de 1993, ha operado el fen\u00f3meno procesal de la cosa juzgada constitucional. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No sucede lo mismo con el art\u00edculo 95 de la misma ley, que el actor tambi\u00e9n impugna, pues la Corte en dicho pronunciamiento no se refiri\u00f3 a \u00e9l, y en consecuencia, procede a su examen. &nbsp;<\/p>\n<p>En este mandato, se prohibe a los medios masivos de comunicaci\u00f3n, identificar a cualquier persona que hubiere presenciado actos de terrorismo, rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n, asonada, secuestro, extorsi\u00f3n o narcotr\u00e1fico; como tambi\u00e9n a quienes puedan aportar pruebas relacionadas con alguna de esas conductas delictivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se define lo que ha de entenderse por &#8220;identificaci\u00f3n&#8221;, esto es, revelar el nombre de la persona, transmitir su voz, divulgar su imagen y publicar informaci\u00f3n que conduzca a su identificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede observar, y a pesar de que dicha medida tiene un fin plausible, cual es el de proteger la vida de los testigos de cualquiera de los enunciados hechos punibles, lo cierto es que en la disposici\u00f3n acusada se limita un derecho fundamental -el derecho a la informaci\u00f3n-, lo que s\u00f3lo es viable a trav\u00e9s de una ley estatutaria y no por medio de una ley ordinaria como se hizo en el caso que se decide. Se limita aqu\u00ed la Corte a se\u00f1alar un claro vicio de forma sin que esto signifique un compromiso anticipado de su juicio acerca del contenido de la disposici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, advi\u00e9rtase que la restricci\u00f3n consignada en el precepto demandado, est\u00e1 \u00edntimamente ligada con la prohibici\u00f3n de transmitir hechos de terrorismo, subversi\u00f3n o narcotr\u00e1fico, que fue retirada del universo jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, resultan totalmente aplicables los argumentos que expuso la Corte en el fallo anteriormente citado, a los cuales se remite, pues el presente caso se identifica con aqu\u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, es pertinente reiterar los siguientes apartes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 introdujo la modalidad de las leyes estatutarias para regular algunas materias respecto de las cuales quiso el Constituyente dar cabida al establecimiento de conjuntos normativos arm\u00f3nicos e integrales, caracterizados por una mayor estabilidad que la de las leyes ordinarias, por un nivel superior respecto de \u00e9stas, por una m\u00e1s exigente tramitaci\u00f3n y por la certeza inicial y plena acerca de su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas materias son las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor, el Congreso de la Rep\u00fablica regular\u00e1, mediante las expresadas leyes, los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n&#8230; Regular, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, significa &#8216;ajustar, reglar o poner en &nbsp;orden una cosa&#8217;; &#8216;ajustar el funcionamiento de un sistema a determinados fines&#8217;; &#8216;determinar las reglas o normas a que debe ajustarse una persona o cosa&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo cual resulta que, al fijar el exacto alcance del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, no puede perderse de vista que el establecimiento de reglas mediante las cuales se ajuste u ordene el ejercicio mismo de los derechos fundamentales implica, de suyo, una regulaci\u00f3n, que, por serlo, est\u00e1 reservada al nivel y los requerimientos de la especial forma legislativa en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Del expreso mandato constitucional se deriva, en consecuencia, que el Congreso viola la Constituci\u00f3n cuando, pese al contenido regulador de derechos fundamentales que caracterice a una determinada norma, la somete a la aprobaci\u00f3n indicada para la legislaci\u00f3n ordinaria.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, conviene anotar que en esta ocasi\u00f3n no es posible dar aplicaci\u00f3n al par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, que autoriza a la Corte para que en el evento de encontrar vicios de procedimiento subsanables en la formaci\u00f3n del acto sujeto a control, lo devuelva a la autoridad que lo profiri\u00f3 para que lo enmiende; pues el vicio que cubre el art\u00edculo 95 de la ley 104 de 1993, es insubsanable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia No. C-425 del 29 de septiembre de 1994, mediante la cual se declararon inexequibles los art\u00edculos 94, 96 y 97 de la ley 104 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 95 de la ley 104 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional &nbsp;y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-562\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A OBTENER INFORMACION\/DERECHO A TRANSMITIR INFORMACION\/MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad social (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sentencia en su parte motiva confunde la acci\u00f3n de limitar los efectos de la informaci\u00f3n con respecto a los testigos, con la restricci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho a la informaci\u00f3n, lo cual es errado, pues la esencia de la informaci\u00f3n queda, como se dijo, inc\u00f3lume. Adem\u00e1s, no distingue dos supuestos: el derecho a obtener informaci\u00f3n con el derecho de transmitir informaci\u00f3n. La disposici\u00f3n delcarada inexequible se refiere directamente al segundo evento, y no hace cosa distinta que asegurar la responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n, tambi\u00e9n consagrada en la Constituci\u00f3n (Art. 20). La veracidad de la informaci\u00f3n no se altera, luego el objeto jur\u00eddico protegido del mencionado derecho fundamental se mantiene inalterable, raz\u00f3n por la cual no se justifica, que el contenido del art\u00edculo 95 de la Ley 104 de 1993 sea objeto de una ley estatutaria sobre derecho a la informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: Expediente D-641 &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA y VLADIMIRO NARANJO MES, salvan su voto en el asunto de la referencia, por no compartir la decisi\u00f3n de fondo de la Sala Plena de la Corte Constitucional del d\u00eda seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), mediante la cual se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 95 de la Ley 104 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Sentencia se considera que el art\u00edculo 96 de la Ley 104 de 1993 afecta el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la informaci\u00f3n y que por tanto la materia de que trata debe regularse mediante una ley estatutaria y no por medio de una ley ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro parecer, lo anterior es extrapolar el esp\u00edritu de ladisposici\u00f3n acusada, por cuanto \u00e9sta no afecta, en modo alguno, el n\u00facleo esencial del derecho a la informaci\u00f3n. En efecto, en la norma declarada inexequible no se estaba prohibiendo la divulgaci\u00f3n de una noticia, ni impidiendo el acceso de la opini\u00f3n a ella, ssino, como una sana y apenas l\u00f3gica medida, garantizando la protecci\u00f3n debida a quienes hubieran presenciado actos de terrorismo o conductas delictivas tan graves como el secuestro, la extorsi\u00f3n o el narcotr\u00e1fico, y quienes, como testigos, pudieran aportar pruebas relacionadas con dichas conductas. El art\u00edculo 95 se ajustaba pues cabalmente a lo preceptuado en el art\u00edculo 2o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece que &#8220;las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida&#8230;&#8221; (subrayado nuestro). Si en el ordenamiento jur\u00eddico existen medidas similares a las que establece la norma en comento, con el fin de proteger la vida e integridad f\u00edsica de los testigos, nada obsta para que los medios de comunicaci\u00f3n social, en virtud de su responsabilidad, omitan la identificaci\u00f3n de las personas que corren el peligro de ser reconocidas por la delincuencia organizada. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sentencia en su parte motiva confunde la acci\u00f3n de limitar los efectos de la informaci\u00f3n con respecto a los testigos, con la restricci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho a la informaci\u00f3n, lo cual es errado, pues la esencia de la informaci\u00f3n queda, como se dijo, inc\u00f3lume. Adem\u00e1s, no distingue dos supuestos: el derecho a obtener informaci\u00f3n con el derecho de transmitir informaci\u00f3n. La disposici\u00f3n delcarada inexequible se refiere directamente al segundo evento, y no hace cosa distinta que asegurar la responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n, tambi\u00e9n consagrada en la Constituci\u00f3n (Art. 20). La veracidad de la informaci\u00f3n no se altera, luego el objeto jur\u00eddico protegido del mencionado derecho fundamental se mantiene inalterable, raz\u00f3n por la cual no se justifica, que el contenido del art\u00edculo 95 de la Ley 104 de 1993 sea objeto de una ley estatutaria sobre derecho a la informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo declarado inexequible se ajustaba perfectamente al objetivo esencial de la Ley 104 de 1993 que, como lo se\u00f1ala su enunciado, es el de consagrar &#8220;los instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia y la eficacia de la justicia&#8221;. De manera espec\u00edfica, ese art\u00edculo desarrollaba cabalmente lo dispuesto en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, que se se\u00f1ala entre los deberes de la persona y del ciudadano el de &#8220;colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de la justidica&#8221;. (Num. 7)&#8221;. Es apenas natural que el legislador haya querido proteger el m\u00e1s esencial derecho de los testigos de conductas tan graves como las se\u00f1aladas en la norma, cual es el derecho a la vida, derecho inalienable y que tiene prioridad como cualquiera otro, en particular sobre el derecho a la informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no hay que olvidar que entre las facultades que la propia Constituci\u00f3n confiere a la fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n figura la de &#8220;velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, testigos e intervinientes en el proceso&#8221; (Art. 250-4). La protecci\u00f3n de la vida de todas las personas, y de manera especial la de los potenciales colaboradores con la administraci\u00f3n de justicia, es pues uno de los m\u00e1s imperiosos deberes del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-562-94 &nbsp; &nbsp; 5 &nbsp; Sentencia No. C-562\/94 &nbsp; DERECHO A LA INFORMACION-L\u00edmites solo por ley estatutaria\/MEDIOS DE COMUNICACION-Prohibiciones &nbsp; A pesar de que la medida tiene un fin plausible, cual es el de proteger la vida de los testigos de cualquiera de los enunciados hechos punibles, lo cierto es que en la disposici\u00f3n acusada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-1058","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1058","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1058"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1058\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1058"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1058"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1058"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}