{"id":10580,"date":"2024-05-31T18:51:46","date_gmt":"2024-05-31T18:51:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-724-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:46","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:46","slug":"c-724-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-724-04\/","title":{"rendered":"C-724-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-724\/04 \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Vigencia por no derogaci\u00f3n posterior \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO DE FORMACION DE LA LEY-Par\u00e1metro de control constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Requisitos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las anteriores disposiciones constituye el fundamento de los principios de consecutividad e identidad, que rigen a lo largo de todo el procedimiento legislativo. Seg\u00fan el primero, s\u00f3lo pueden ser parte de una ley los temas que han sido discutidos de manera sucesiva y aprobados en todos los debates reglamentarios; en tanto, el segundo exige que entre los diferentes contenidos normativos que se propongan a lo largo del tr\u00e1mite legislativo, deber\u00e1 existir la correspondiente unidad tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN EL TRAMITE DE FORMACION DE LA LEY-Modificaciones del proyecto inicial \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha considerado que la observancia del principio de consecutividad no es \u00f3bice para que durante las diferentes etapas que conforman el tr\u00e1mite legislativo, el proyecto inicial sea objeto de modificaciones, pues ello resulta del mismo ejercicio del principio democr\u00e1tico y de la labor que se le conf\u00eda al Congreso de discutir y opinar acerca el proyecto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN EL TRAMITE DE FORMACION DE LA LEY-Alcance de las modificaciones formales, adiciones o disposiciones complementarias \u00a0<\/p>\n<p>Muy ligado al principio de consecutividad se encuentra aquel de identidad, seg\u00fan el cual los contenidos normativos que se incorporen y aprueben a lo largo del procedimiento legislativo deben relacionarse entre s\u00ed. De tal suerte que, con ocasi\u00f3n de las discusiones que se surtan a lo largo del procedimiento legislativo, pueden surgir modificaciones formales, adiciones o disposiciones complementarias, las cuales est\u00e1n sujetas a una \u00fanica limitaci\u00f3n, cual es, la no alteraci\u00f3n de la esencia del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Alcance de la facultad de las plenarias de introducir modificaciones y adiciones a lo aprobado en comisiones \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n consagra la facultad a las Plenarias de introducir modificaciones y adiciones a lo aprobado en Comisiones en cada c\u00e1mara. En relaci\u00f3n con tal potestad, la Corte, en sentencia precis\u00f3: \u201c&#8230; en el segundo debate de cada C\u00e1mara puede modificarse o adicionarse el proyecto, pero si se ha aprobado un texto en el primer debate en la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente. Es decir, en el segundo debate puede existir un art\u00edculo nuevo bajo la forma de una adici\u00f3n o modificaci\u00f3n, pero es necesario que el asunto o materia a que se refiere, haya sido objeto de aprobaci\u00f3n en primer debate.\u201d As\u00ed pues, la mencionada facultad no es absoluta, toda vez que est\u00e1 condicionada a que las modificaciones y adiciones al proyecto guarden estrecha relaci\u00f3n tem\u00e1tica con la materia o asunto previamente discutido y aprobado en primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN EL TRAMITE DE FORMACION DE LA LEY-No implica que el proyecto deba mantenerse id\u00e9ntico durante todos los debates \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS DE IDENTIDAD Y CONSECUTIVIDAD EN EL TRAMITE DE FORMACION DE LA LEY-Cargo de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que no es suficiente con indicar que determinado texto es nuevo respecto de lo aprobado en Comisi\u00f3n, pues como se infiere de lo explicado, modificar o adicionar un proyecto est\u00e1 permitido por la Constituci\u00f3n y por la Ley 5\u00aa de 1992. As\u00ed entonces, para que un cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n a los principios de consecutividad e identidad prospere, debe acreditarse que la modificaci\u00f3n o adici\u00f3n no guarda relaci\u00f3n con lo aprobado en el primer debate o que resulta contrario a lo all\u00ed decidido. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Inclusi\u00f3n de expresi\u00f3n desde el primer debate \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Expresiones hicieron parte de modificaciones durante segundo debate en plenaria que fueron discutidas y votadas afirmativamente \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Posibilidad de la plenaria de adici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN EL TRAMITE DE FORMACION DE LA LEY-Modificaciones, adiciones o supresiones al proyecto \u00a0<\/p>\n<p>La relativizaci\u00f3n del principio de identidad, a ra\u00edz de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, ha permitido al Congreso de la Rep\u00fablica alejarse del modelo anterior que supon\u00eda que el texto del proyecto de ley deb\u00eda permanecer id\u00e9ntico durante los cuatro debates. Actualmente, d\u00e1ndole real importancia a los principios democr\u00e1tico y de participaci\u00f3n, las Plenarias de cada C\u00e1mara pueden proponer junto con las ponencias o durante las discusiones las modificaciones, adiciones o supresiones al proyecto que consideren convenientes. No obstante, como tambi\u00e9n se explic\u00f3, la facultad consagrada en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n se encuentra limitada al hecho de que los cambios se relacionen con asuntos o materias previamente debatidos en Comisiones. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Expresiones agregadas y adici\u00f3n de inciso se ajustan a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Adiciones que guardan estrecha relaci\u00f3n con el prop\u00f3sito principal \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-Pretensi\u00f3n de eficiencia en administraci\u00f3n de sociedades y unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Discusi\u00f3n y cambio del texto inicial\/PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN EL TRAMITE DE FORMACION DE LA LEY-Alcance respecto de la discusi\u00f3n y cambio del texto inicial \u00a0<\/p>\n<p>Es de la naturaleza del debate parlamentario discutir y cambiar el texto del proyecto inicial que se somete a consideraci\u00f3n de cada C\u00e1mara, pues estas \u00faltimas no est\u00e1n atadas a mantenerlo igual a lo largo del tr\u00e1mite, a condici\u00f3n de observarse el principio de identidad, seg\u00fan el cual son inadmisibles las modificaciones o adiciones que no se relacionan con el tema objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-Medidas cautelares de sociedades y unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>COMISION DE CONCILIACION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Cumplimiento del requisito de publicidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-4967 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0el art\u00edculo 5\u00ba (parcial) de la Ley 785 de 2002 \u201cpor la cual se dictan disposiciones relacionadas con la Administraci\u00f3n de los bienes incautados en aplicaci\u00f3n de las leyes 30 de 1986 y 333 de 1996\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Gladys Castillo Dur\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de agosto de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Gladys Castillo Dur\u00e1n \u00a0solicita a la Corte declarar la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002 &#8220;por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la Administraci\u00f3n de los bienes incautados en aplicaci\u00f3n de las leyes 30 de 1986 y 333 de 1996\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del veintisiete ( 27 ) de noviembre, admiti\u00f3 la demanda de la referencia por cumplir con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0En uso de sus facultades constitucionales y legales, orden\u00f3 a las Secretar\u00edas Generales del H. Senado de la Rep\u00fablica y la H. C\u00e1mara de Representantes, remitir los antecedentes legislativos, copia de los originales o copias aut\u00e9nticas de las gacetas y las actas en las que conste lo correspondiente al tr\u00e1mite surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica del proyecto de ley No. 226\/02- C\u00e1mara y 277\/02- Senado, que culmin\u00f3 con la Ley 785 de 2002. \u00a0De igual forma, solicit\u00f3 que se certificaran las fechas de las sesiones correspondientes, el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio, as\u00ed como los resultados de las votaciones del proyecto de acto legislativo en las distintas etapas en Comisiones y Plenarias de cada corporaci\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez allegadas en su totalidad las pruebas solicitadas, la Magistrada Sustanciadora, mediante auto del seis (06) de febrero de 2003, orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista de las normas acusadas y el traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto. Al mismo tiempo, dispuso que se comunicara la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y se invitara, de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, a la Superintendencia de Sociedades, Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de Derecho de las Universidades Nacional, Rosario y Externado de Colombia, a fin de que emitieran su concepto en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del art\u00edculo 5\u00ba de Ley 785 de 2002 \u201cpor la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administraci\u00f3n de los bienes incautados en aplicaci\u00f3n de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996, seg\u00fan su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002 y se subrayan y resaltan las partes demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5o. Sociedades y unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes ejercer\u00e1 los derechos sociales que correspondan a las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social que hayan sido objeto de medida cautelar en los procesos a que se refieren las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996 hasta que se produzca la decisi\u00f3n judicial definitiva y mientras tanto quienes aparezcan inscritos como socios, miembros de los\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00f3rganos sociales y dem\u00e1s \u00f3rganos de administraci\u00f3n, representante legal o revisor fiscal, no podr\u00e1n ejercer ning\u00fan acto de disposici\u00f3n, administraci\u00f3n o gesti\u00f3n en relaci\u00f3n con aquellas, a menos que sean autorizados expresamente y por escrito por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la medida cautelar, las facultades de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la sociedad o de las unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, incluyendo la disposici\u00f3n definitiva de las mismas en la forma y t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas concordantes, ser\u00e1n ejercidas por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas cautelares decretadas sobre las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y dem\u00e1s beneficios que al derecho embargado correspondan. As\u00ed mismo, se extienden a los ingresos y utilidades operacionales de la sociedad. De esta manera la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes administrar\u00e1 tales bienes y recursos de conformidad con la presente ley y en procura de mantener productivas las sociedades incautadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Trat\u00e1ndose de sociedades que al momento de la medida cautelar se encuentren en liquidaci\u00f3n, el proceso liquidatorio continuar\u00e1 bajo la orientaci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con las normas que regulan la materia. En estos eventos, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes tendr\u00e1 la calidad de parte dentro del proceso de liquidaci\u00f3n. La Superintendencia de Sociedades designar\u00e1 el liquidador de acuerdo con el reglamento establecido para tal fin.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Gladys Castillo Dur\u00e1n demanda los apartes subrayados del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002 \u201cpor la cual se dictan disposiciones relacionadas con la Administraci\u00f3n de los bienes incautados en aplicaci\u00f3n de la leyes 30 de 1986 y 333 de 1996\u201d, por considerar que durante el tr\u00e1mite legislativo que surtieron los mismos, se vulneraron los art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n y 148 a 168, 174 a 185 y concordantes de la Ley Org\u00e1nica del Congreso \u2013Ley 5\u00aa de 1992-, debido a que \u201ctales partes no estaban contenidas en el proyecto que inicialmente se present\u00f3 a consideraci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir las expresiones acusadas son inconstitucionales por el hecho de haber sido aprobado de manera distinta en cada instancia legislativa. Explica, que la Plenaria de la C\u00e1mara aprob\u00f3 el art\u00edculo 5\u00ba con unas modificaciones que no fueron consideradas y aprobadas en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0Lo anterior por cuanto, seg\u00fan el demandante, la expresi\u00f3n \u201cpartes\u201d, las expresiones \u201cmiembros de los \u00f3rganos sociales y dem\u00e1s \u00f3rganos de administraci\u00f3n, representante legal o revisor fiscal\u201d y \u201ca menos que sean autorizados expresamente y por escrito por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes\u201d, consagradas en el inciso primero del art\u00edculo acusado, as\u00ed como el inciso 2\u00ba y el par\u00e1grafo del mismo, fueron introducidas durante el segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, argumenta que resulta inconstitucional el hecho de que el inciso tercero que reza: \u201cLas medidas cautelares decretadas sobre las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y dem\u00e1s beneficios que al derecho embargado correspondan. As\u00ed mismo, se extienden a los ingresos y utilidades operacionales de la sociedad. \u00a0De esta manera la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes administrar\u00e1 tales bienes y recursos de conformidad con la presente Ley y en procura de mantener productivas las sociedades incautadas\u201d, haya sido incorporado por la Comisi\u00f3n Primera del Senado, sin que haya surtido los debates correspondientes en la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a todo lo anterior, afirma que \u201ctambi\u00e9n constituye violaci\u00f3n el hecho de que no fue publicado en la Gaceta del Congreso el texto del art\u00edculo 5 del proyecto de Ley que fue aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, aduce que \u201cel texto del proyecto de ley n\u00famero 226 de 2002 C\u00e1mara y 277 de 2002 Senado, s\u00f3lo vino a integrarse con la aprobaci\u00f3n en el primer debate de la Comisi\u00f3n Primera del Senado. \u00a0Es decir, que el tr\u00e1mite o procedimiento que sigue en la C\u00e1mara de Representantes fue violatorio del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los numerales 2 y 3 anteriormente transcritos. Aclarando que en el texto del art\u00edculo 5 de la Ley 785 que se public\u00f3 en el Diario Oficial No. 45.046 no es el mismo que fue aprobado en segundo debate de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, lo que conduce a las inconstitucionalidad por vicios de procedimiento\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, obrando en calidad de apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene en el presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino manifiesta que de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 158, 160 y 161 Superiores se infiere que las plenarias pueden introducir modificaciones a lo aprobado en las Comisiones Permanentes, siempre y cuando se conserve la identidad del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un an\u00e1lisis del tr\u00e1mite que surti\u00f3 el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002, y en concordancia con lo anterior, afirma que las comisiones y las plenarias de las C\u00e1maras pueden hacer cambios al proyecto de Ley y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra C\u00e1mara no obligan a repetir todo el tr\u00e1mite, ya que una comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n elabora un texto unificado en el cual se armonizan las diferencias, el cual posteriormente es sometido a la aprobaci\u00f3n de las plenarias. \u00a0En tal sentido aclara que no se requiere que los proyectos de ley tengan el mismo texto durante los cuatro debates, pues las comisiones y las plenarias est\u00e1n autorizadas para introducir cambios, y es la comisi\u00f3n accidental a quien le corresponde armonizar las diferencias surgidas entre las c\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, sostiene que no existe vicio alguno en el tr\u00e1mite del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002, en tanto su aprobaci\u00f3n se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros constitucionales y legales. En consecuencia, afirma que los cargos que motivaron la demanda carecen de sustento legal y f\u00e1ctico, por lo que no est\u00e1n llamados a prosperar.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Libardo Guauta Rinc\u00f3n, apoderado de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, interviene en el tr\u00e1mite de este proceso con el fin que se declare la exequibilidad del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite legislativo que surti\u00f3 el art\u00edculo acusado en la C\u00e1mara de Representantes, el interviniente sostiene que el mismo cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos en los numerales 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, toda vez que el proyecto de ley fue publicado en la Gaceta del Congreso, fue aprobado en primer y segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en lo concerniente al tr\u00e1mite respectivo en el Senado de la Rep\u00fablica, advierte que al texto correspondiente al art\u00edculo 5\u00ba del proyecto aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se le introdujeron tres incisos y un par\u00e1grafo, lo cual qued\u00f3 consignado en el pliego de modificaciones. Al respecto, haciendo referencia al art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que es \u201cnormal y necesario que un \u00f3rgano deliberativo por excelencia, como es el Congreso de la Rep\u00fablica agregue, modifique o suprima los textos de los \u00b4proyectos\u00b4 a su cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que las discrepancias en la aprobaci\u00f3n del texto en la C\u00e1mara respecto de aqu\u00e9l del Senado fueron subsanadas por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, tal y como lo permiten los art\u00edculos 161 de la Constituci\u00f3n y 186 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0Indica que en el caso objeto de control existe el Acta de Conciliaci\u00f3n del 18 de diciembre de 2002, en la cual los senadores y representantes, luego de realizar las respectivas discusiones, aprobaron el texto \u00fanico de la ley. De igual manera, se someti\u00f3 el texto a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Accidental Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, Sesiones Extraordinarias (Decreto 3075 de diciembre 16 de 2002), el 19 de diciembre de 2002, de un lado, y del otro, en la Comisi\u00f3n Accidental Plenaria del Honorable Senado de la Rep\u00fablica, Sesiones Extraordinarias (Decreto 3075 de la misma fecha- inciso segundo &#8211; Art\u00edculo 186 de la Ley 5\u00aa de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, manifiesta que el art\u00edculo como fue presentado a consideraci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Primera de la H. C\u00e1mara de Representantes, se quedaba corto y a la postre no surt\u00eda ning\u00fan efecto, \u201cde suerte que los ajustes o mejor modificaciones realizadas eran consecuencia y desarrollo propio del esp\u00edritu de la disposici\u00f3n inicial. Con esto quiero significar que entre lo aprobado por una y otra c\u00e1mara, en segundo debate, no son \u00b4serias discrepancias\u00b4, para poder aplicar el inciso segundo del art\u00edculo 178 de la prenombrada Ley 5\u00aa de 1992.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad del Rosario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad el Rosario, solicita a la Corte se declare la exequibilidad del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un an\u00e1lisis del tr\u00e1mite legislativo de la disposici\u00f3n acusada, se\u00f1ala que el mismo cumpli\u00f3 con lo dispuesto en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, en cuanto a la publicaci\u00f3n del proyecto antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva, la aprobaci\u00f3n en comisiones permanentes de cada c\u00e1maras y en las plenarias en segundo debate y la sanci\u00f3n presidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, al analizar arm\u00f3nicamente los art\u00edculos 160 de la Constituci\u00f3n y 158, 160 y 178 de la Ley 5\u00aa de 1992, indica que de \u00e9stos se deduce la posibilidad que, tanto en comisiones como en plenarias, se puedan efectuar modificaciones, adiciones o supresiones a los proyectos de ley. \u00a0As\u00ed las cosas, considera que las adiciones que guarden relaci\u00f3n con la materia y no contravengan la intenci\u00f3n del proyecto de ley, no pueden concebirse como vicios de forma, \u201cpues sostener posici\u00f3n diferente implicar\u00eda truncar y desnaturalizar la esencia del debate legislativo, en virtud del cual se busca un enriquecimiento de la ley m\u00e1s no una repetici\u00f3n exacta de lo discutido debate tras debate&#8230;\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, afirma que no era necesario que las adiciones que se le hicieron al art\u00edculo 5\u00ba acusado fueran devueltas a comisiones, por cuanto guardaban relaci\u00f3n con la iniciativa y el esp\u00edritu de la ley, cual es \u201cfortalecer el r\u00e9gimen jur\u00eddico de administraci\u00f3n de todos aquellos bienes incautados por narcotr\u00e1fico u otros delitos similares o relacionados con la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, procurando que tales bienes no pierdan su productividad y por lo tanto se impida que sean \u00b4una carga m\u00e1s para el erario\u00b4 como se infiere de la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 785 de 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Lorna Burgos Florez, representando a la Universidad Nacional, en el tr\u00e1mite del proceso de la referencia, interviene en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que al art\u00edculo 5\u00ba del proyecto se le adicion\u00f3 en el Senado de la Rep\u00fablica un tercer inciso, sin que apareciera en el informe de ponencia las razones por las cuales se incluy\u00f3. \u00a0Adicionalmente, sostiene que el inciso tercero del art\u00edculo 5\u00ba no surti\u00f3 el segundo debate ante la C\u00e1mara de Representantes, pues fue incluido por los Senadores encargados de rendir la ponencia ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado. As\u00ed indica que las propuestas que fueron presentadas el 17 de junio por los ponentes, en cuanto constitu\u00edan enmiendas al pliego de modificaciones publicado han debido surtir el tr\u00e1mite que se se\u00f1ala en el Reglamento del Congreso para las proposiciones de enmienda. En efecto afirma que se ha podido establecer que dichas proposiciones no se leyeron al iniciar el debate ni durante el transcurso del mismo, y que tampoco hab\u00edan sido publicadas ni su texto se reparti\u00f3 formalmente a los integrantes de la Corporaci\u00f3n, lo cual, a su juicio, se hubiera podido suplir con la lectura del texto de las proposiciones en la sesi\u00f3n plenaria, ello por cuanto dichas enmiendas fueron introducidas despu\u00e9s de haberse efectuado el segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que los representantes aprobaron un texto que s\u00f3lo conoc\u00edan parcialmente, \u201cpues aunque hab\u00edan tenido ocasi\u00f3n de leer la propuesta de articulado que se public\u00f3 con la ponencia para segundo debate en la Gaceta del Congreso, no conocieron en cambio las modificaciones, adiciones o supresiones introducidas al mismo, que se conten\u00edan en las proposiciones presentadas por los senadores Blum y Vargas Lleras. \u00a0Es decir, los representantes que participaron en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes referida, conoc\u00edan una parte de lo que aprobaron, y desconoc\u00edan otra parte, correspondiente a las propuestas de enmienda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el conocimiento del texto votado es el requisito m\u00ednimo de racionalidad deliberativa y decisoria. As\u00ed pues, despu\u00e9s de hacer \u00e9nfasis en el requisito de la publicidad a fin de que pueda adelantarse el debate y darse la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley, afirma que el desconocimiento general del proyecto o de la proposici\u00f3n que lo modifica, excluye la posibilidad l\u00f3gica de su debate, pues equivale a la carencia de objeto de discusi\u00f3n \u201cContrario sensu el conocimiento del proyecto o de sus proposiciones de enmienda es el presupuesto l\u00f3gico del debate en cuanto posibilita la discusi\u00f3n del mismo. \u00a0Por lo tanto la votaci\u00f3n sobre un texto desconocido no puede convalidar la carencia de debate.\u201d En relaci\u00f3n con lo anterior, manifiesta que el conocimiento que se tenga de un texto sometido a consideraci\u00f3n y decisi\u00f3n de los legisladores se obtiene a partir de su lectura individual o p\u00fablica y colectivamente, la cual es exigida por las normas comentadas. No pueden reputarse entonces conocidos los apartes no le\u00eddos agregados a la redacci\u00f3n, aunque esta \u00faltima si se conociera en su texto original, ni tampoco las modificaciones efectuadas sobre ese texto original, cuando ellas tienen el alcance de cambiar el sentido de la disposici\u00f3n propuesta inicialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de aquellos textos no conocidos por los representantes que participaron en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara que tuvo lugar el 17 de junio de 2000, que finalmente fueron agregados a la proposici\u00f3n principal publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 198 de 2000, estima que son inconstitucionales en cuanto en relaci\u00f3n con ellos no puede entenderse surtido el segundo debate legislativo exigido por la Constituci\u00f3n, circunstancia que adem\u00e1s, invalida la votaci\u00f3n surtida respecto de los mismos. As\u00ed las cosas, no surti\u00f3 el segundo debate incumpliendo el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, considera que el inciso tercero del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002 no cumpli\u00f3 a cabalidad el proceso legislativo consagrado tanto en la Carta Pol\u00edtica como en \u00a0la Ley 5\u00aa de 1992, pues, no fue debatido en los cuatro debates requeridos. \u00a0En consecuencia afirma que el referido inciso es inconstitucional, por cuanto excedi\u00f3 los l\u00edmites que la C\u00e1mara de Representantes, plasm\u00f3 en el proyecto, en cuanto a que una cosa es ser socio y otra muy distinta administrador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un an\u00e1lisis sobre el tr\u00e1mite legislativo que surti\u00f3 el \u00a0precepto legal en el Congreso, la Vista Fiscal rinde concepto, solicitando se declare la exequibilidad del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino aclara que el hecho de que el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n exija que todo proyecto de ley surta cuatro debates reglamentarios no significa que el proyecto de ley \u201cdeba en su texto y contenido ser el mismo durante todo el proceso legislativo, toda vez que ello se opondr\u00eda a otras normas de la Carta, que hacen del debate legislativo un proceso discursivo en el que tanto las comisiones como las plenarias de cada c\u00e9lula legislativa tienen la facultad de introducir modificaciones a los proyectos sometidos a su consideraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo acusado, aduce que al modificarse y adicionarse el art\u00edculo 5 de la Ley 785 de 2002 en el segundo debate del proceso legislativo en la C\u00e1mara de Representantes y en el primer debate del Senado de la Rep\u00fablica, de acuerdo con las ponencias que fueron aprobadas el 20 de junio de 2002 y el 19 de noviembre del mismo a\u00f1o, se cumpli\u00f3 con lo dispuesto en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que autoriza la inclusi\u00f3n de adiciones en dichos debates.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sostiene que lo previsto en el art\u00edculo 5\u00ba del proyecto original, relacionado con la facultad de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para ejercer los derechos sociales que correspondan a las acciones o cuotas de inter\u00e9s social de las sociedades y unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que hayan sido objeto de medida cautelar, en los procesos a que se refieren las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996, fue mejorado durante el proceso legislativo, en tanto le fueron adicionadas disposiciones que hac\u00edan m\u00e1s pr\u00e1ctico y efectivo lo perseguido por la norma inicial. A su juicio, se cumpli\u00f3 con los principios de consecutividad, identidad y de unidad de materia que permite que dichas modificaciones y adiciones autorizadas por el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en concordancia con el art\u00edculo 178 de la Ley 5\u00aa de 1992, son admisibles constitucionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma que se cumpli\u00f3 con el procedimiento establecido en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 186 y 189 de la Ley 5\u00aa de 1992, relacionados con la integraci\u00f3n de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n para zanjar las diferencias que se presentaron en relaci\u00f3n con el proyecto objeto de estudio, toda vez que fue designada oportunamente y el informe que present\u00f3 dicha comisi\u00f3n que inclu\u00edan las modificaciones y adiciones del art\u00edculo impugnado, fue aprobado en las sesiones extraordinarias del 19 de diciembre de 2002, por las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra disposiciones que forman parte de una \u00a0ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargos de inconstitucionalidad presentados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las expresiones \u201cpartes\u201d, \u201cmiembros de los \u00f3rganos sociales y dem\u00e1s \u00f3rganos de administraci\u00f3n, representante legal o revisor fiscal\u201d y \u201ca menos que sean autorizados expresamente y por escrito por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes\u201d, del primer inciso del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 785 de 2002; as\u00ed como contra el segundo inciso y el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo, plantea un cargo de inconstitucionalidad se\u00f1alando que todas las anteriores disposiciones normativas fueron aprobadas en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, sin que hayan surtido tr\u00e1mite alguno en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que ata\u00f1e al tercer inciso del art\u00edculo \u00a05\u00b0 de la Ley 785 de 2002 indica que el mismo fue aprobado en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional del Senado de la Rep\u00fablica, as\u00ed como en la correspondiente Plenaria, sin que lo hubiese sido en la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente advierte lo siguiente: \u201cconstituye violaci\u00f3n el hecho de que no fue publicado en la Gaceta del Congreso el texto del art\u00edculo 5 del proyecto de Ley que fue aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara\u201d1.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte se limitar\u00e1 a analizar el tr\u00e1mite legislativo que surti\u00f3 el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002, con el fin de determinar si con la inclusi\u00f3n de las expresiones demandadas del mismo, se \u00a0vulneraron \u00a0los art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como las disposiciones de la Ley 5\u00aa de 1992 pertinentes, es decir, si se respetaron los principios de consecutividad e identidad. As\u00ed mismo, estudiar\u00e1 si se desconoci\u00f3 el principio de publicidad, al no haberse publicado el texto del proyecto aprobado por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Oportunidad de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de examen, la Ley 785 de 2002 fue expedida el 27 de diciembre de 2002 y publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de la misma fecha y la demanda de inconstitucionalidad fue presentada el 6 de noviembre de 2003, es decir, cuando todav\u00eda no hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, pasa la Corte a analizar el tr\u00e1mite del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002 y a resolver los problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite Legislativo que surti\u00f3 el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 13 de marzo de 2002, el Representante Carlos Germ\u00e1n Navas Talero present\u00f3 el proyecto de ley n\u00fam. 226 de 2002 C\u00e1mara \u201cPor la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administraci\u00f3n de los bienes incautados en aplicaci\u00f3n de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996\u201d, el cual fue publicado el 21 de marzo en la Gaceta del Congreso No. 57, pg. 3. El art\u00edculo 5\u00b0 del proyecto era del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Sociedades y unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes ejercer\u00e1 los derechos sociales que correspondan a las acciones o cuotas de inter\u00e9s social que hayan sido objeto de medida cautelar en los procesos a que se refieren las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996 hasta que se produzca la decisi\u00f3n judicial definitiva y mientras tanto quienes aparezcan inscritos como socios no podr\u00e1n ejercer ning\u00fan acto de disposici\u00f3n, administraci\u00f3n o gesti\u00f3n en relaci\u00f3n con aquellas. \u00a0(resaltado fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley se aduce que los precarios resultados obtenidos con la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de administraci\u00f3n de los bienes incautados por los delitos de narcotr\u00e1fico y conexos o afectos a las acciones de extinci\u00f3n del dominio, para hacer que \u00e9stos contin\u00faen siendo productivos y generadores de empleo y que no se constituyan en una carga m\u00e1s para el erario p\u00fablico, tienen parte de explicaci\u00f3n en ciertas disfuncionalidades de orden jur\u00eddico en el r\u00e9gimen vigente, \u201caparte de las carencias en materia de gesti\u00f3n por parte del \u00f3rgano encargado de la administraci\u00f3n de dichos bienes\u201d. Se presentan correctivos en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n provisional de los bienes objetos de una medida cautelar \u00a0para que \u201cel resultado sea eficiente para la econom\u00eda\u201d.\u00a0 En tal sentido se plantean varios mecanismos de administraci\u00f3n para conservar y mantener la productividad de tales bienes. \u00a0As\u00ed entonces, se pretend\u00eda, por tanto, hacer m\u00e1s eficiente la labor desarrollada por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, en cuanto al manejo de bienes incautados provenientes del delito de narcotr\u00e1fico. En relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de sociedades vinculadas con este il\u00edcito, se explicaba lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSociedades y unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 002 de 1997, proferida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, para la administraci\u00f3n de sociedades y unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que sean productivas y generadoras de empleo, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes debe disponer que se contin\u00fae con su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica bajo su supervisi\u00f3n permanente hasta el momento en que se perfeccione, si es del caso, el correspondiente contrato de fiducia en administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ejercicio de lo dispuesto en este art\u00edculo, la Direcci\u00f3n tiene las prerrogativas, atribuciones y deberes propios de su funci\u00f3n de velar por la correcta disposici\u00f3n de los bienes ocupados o decomisados puestos bajo su cuidado, de conformidad con las leyes vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, conforme al art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 3100 de l997, las sociedades comprometidas en un proceso de extinci\u00f3n de dominio, respecto de bienes como los descritos en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 333 de 1996, quedan sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades por acto administrativo particular del Superintendente, para lo cual, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes debe comunicarle dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes, el ejercicio de la respectiva acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 30 de abril de 2002, ante la Presidencia de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes se present\u00f3 el \u201cInforme de ponencia para primer debate al proyecto de ley 226 de 2002 C\u00e1mara\u201d, manteni\u00e9ndose la redacci\u00f3n del art\u00edculo 5\u00b0 del proyecto de ley. Este informe se public\u00f3 en la Gaceta No. 141 del 2 de mayo de 2002, pg. 11. (folio 93 del expediente)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo 5\u00ba demandado fue discutido y aprobado por la \u00a0Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara en la sesi\u00f3n del 28 de mayo de 2002, seg\u00fan consta en el Acta No. 32 de la misma fecha.3 Durante el debate, la expresi\u00f3n \u201cpartes\u201d acusada que consagra el inciso primero del art\u00edculo 5\u00ba fue introducida. \u00a0Al respecto, el Representante Miguel De la Espriella plante\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) Lo otro tiene que \u00a0ver con algo que es estrictamente de t\u00e9cnica asocietaria (sic).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 5\u00ba dice: \u00a0La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes ejercer\u00e1 los derechos sociales que corresponden a las acciones o cuotas de inter\u00e9s social, que hayan sido objeto de medida cautelar. (resaltado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las sociedades comerciales, obviamente el capital de las sociedades an\u00f3nimas se dividen en acciones; pero solamente las sociedades de responsabilidad limitada se divide su capital en cuotas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte de inter\u00e9s social corresponde a la divisi\u00f3n del capital en las sociedades colectivas o a los socios colectivos de sociedades comanditarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, lo correcto ser\u00eda establecer ah\u00ed, exactamente, una coma y decir \u00b4ejercer los derechos sociales que corresponda a las acciones, cuotas, o parte de inter\u00e9s social\u00b4\u201d. \u00a0 (Acta 32 pg. 34 y 35)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley aprobado en primer debate en la C\u00e1mara de Representantes aparece publicado en la Gaceta No. 198 del 30 de mayo de 2002. \u00a0El texto del art\u00edculo 5\u00ba del proyecto de ley fue aprobado con la expresi\u00f3n \u201cpartes\u201d en la Comisi\u00f3n Primera Permanente Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes; su contenido fue el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5o. Sociedades y unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes ejercer\u00e1 los derechos sociales que correspondan a las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social que hayan sido objeto de medida cautelar en los procesos a que se refieren las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996 hasta que se produzca la decisi\u00f3n judicial definitiva y mientras tanto, quienes aparezcan inscritos como socios no podr\u00e1n ejercer ning\u00fan acto de disposici\u00f3n, administraci\u00f3n o gesti\u00f3n en relaci\u00f3n con aquellas. (Subrayado y resaltado fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Informe de ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 198 del 30 de mayo de 2002. \u00a0En \u00e9l se hizo referencia a las modificaciones introducidas por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes y en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 5\u00ba se indic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, el art\u00edculo 5\u00ba del proyecto que hace referencia al ejercicio por parte de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes de los derechos sociales que correspondan a las acciones y cuotas de inter\u00e9s social que hubieren sido afectados por una medida cautelar, se adiciona con la misma facultad para las partes de inter\u00e9s social, con lo cual quedan cobijadas todas las formas societarias que contempla la legislaci\u00f3n colombiana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n ordinaria de Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, llevada acabo el d\u00eda 20 de junio de 2002 fue considerada la ponencia para segundo debate del proyecto. \u00a0Se discuti\u00f3 la proposici\u00f3n \u00a0planteada por los ponentes al primer inciso del art\u00edculo 5\u00ba, mediante la cual se extendi\u00f3 la prohibici\u00f3n de los socios de ejercer acto de disposici\u00f3n, administraci\u00f3n o gesti\u00f3n sobre las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social que hayan sido objeto de medida cautelar, a los \u201cmiembros de los \u00f3rganos sociales y dem\u00e1s \u00f3rganos de administraci\u00f3n, representante legal o revisor fiscal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en la misma sesi\u00f3n se plante\u00f3 una proposici\u00f3n aditiva al art\u00edculo 5\u00ba, en el sentido de establecer que a partir de la medida cautelar las facultades de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n ser\u00e1n ejercidas por \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0De igual manera, se incluy\u00f3 un par\u00e1grafo que establec\u00eda que las sociedades que se encontraran en liquidaci\u00f3n, continuar\u00edan bajo la orientaci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, tendr\u00eda la calidad de parte dentro del proceso liquidatorio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores modificaciones fueron aprobadas, seg\u00fan consta en el Acta No. 207 de la misma fecha, publicada en la Gaceta No. 310 del 5 de agosto de 2002, pgs. 24 a 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto definitivo aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 266 del 9 de julio de 2002, pgs. 9 y 10. \u00a0 El texto del art\u00edculo 5\u00ba del proyecto fue el siguiente, se subrayan las modificaciones introducidas y aprobadas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5o. Sociedades y unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes ejercer\u00e1 los derechos sociales que correspondan a las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social que hayan sido objeto de medida cautelar en los procesos a que se refieren las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996 hasta que se produzca la decisi\u00f3n judicial definitiva y mientras tanto, quienes aparezcan inscritos como socios, miembros de los \u00f3rganos sociales y dem\u00e1s \u00f3rganos de administraci\u00f3n, representante legal o revisor fiscal, no podr\u00e1n ejercer ning\u00fan acto de disposici\u00f3n, administraci\u00f3n o gesti\u00f3n en relaci\u00f3n con aquellas, a menos que sean autorizadas expresamente y por escrito por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la medida cautelar, las facultades de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la sociedad o de las unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, incluyendo la disposici\u00f3n definitiva de las mismas en la forma y t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas concordantes, ser\u00e1n ejercidas por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Trat\u00e1ndose de sociedades que al momento de la medida cautelar se encuentren en liquidaci\u00f3n, el proceso liquidatorio continuar\u00e1 bajo la orientaci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con las normas que regulan la materia. \u00a0En estos eventos, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes tendr\u00e1 la calidad de parte dentro del proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe de ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica fue presentado por los Senadores Claudia Blum, Germ\u00e1n Vargas y Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez, junto con el pliego de modificaciones, los cuales fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 386 del 17 de septiembre de 2002. \u00a0En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 5\u00ba acusado, se propuso agregar al par\u00e1grafo del mismo, el cual se refiere a sociedades y unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, que trat\u00e1ndose de sociedades que al momento de la medida cautelar se encuentren en liquidaci\u00f3n, \u201cLa Superintendencia designar\u00e1 un liquidador de acuerdo con el reglamento establecido para tal fin\u201d. \u00a0Al respecto se explic\u00f3:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa propuesta se formula en raz\u00f3n de que existen aproximadamente cuarenta (40) sociedades entre las puestas a disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes en estado de liquidaci\u00f3n, respecto de las cuales no ha sido \u00a0posible continuar con el proceso liquidatorio por encontrarse sus activos, bajo la medida cautelar de embargo y secuestro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el pliego de modificaciones se propuso la inclusi\u00f3n de un tercer inciso del art\u00edculo 5\u00ba del proyecto, que establec\u00eda que las medidas cautelares decretadas se extender\u00edan a los dividendos, utilidades, intereses que al derecho embargado correspondan y a los ingresos y utilidades operacionales de la sociedad. \u00a0As\u00ed pues, el texto del art\u00edculo 5\u00ba del proyecto presentado en el pliego de modificaciones con las respectivas inclusiones fue el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5o. Sociedades y unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes ejercer\u00e1 los derechos sociales que correspondan a las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social que hayan sido objeto de medida cautelar en los procesos a que se refieren las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996 hasta que se produzca la decisi\u00f3n judicial definitiva y mientras tanto, quienes aparezcan inscritos como socios, miembros de los \u00f3rganos sociales y dem\u00e1s \u00f3rganos de administraci\u00f3n, representante legal o revisor fiscal, no podr\u00e1n ejercer ning\u00fan acto de disposici\u00f3n, administraci\u00f3n o gesti\u00f3n en relaci\u00f3n con aqu\u00e9llas, a menos que sean autorizadas expresamente y por escrito por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la medida cautelar, las facultades de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la sociedad o de las unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, incluyendo la disposici\u00f3n definitiva de las mismas en la forma y t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas concordantes, ser\u00e1n ejercidas por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas cuatelares decretadas sobre las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y dem\u00e1s beneficios que al derecho embargado correspondan. \u00a0As\u00ed mismo, se extienden a los ingresos y utilidades operacionales de la sociedad. \u00a0De esta manera, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes administrar\u00e1 tales bienes y recursos de conformidad con la presente ley y en procura de mantener productivas las sociedades incautadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Trat\u00e1ndose de sociedades que al momento de la medida cautelar se encuentren en liquidaci\u00f3n, el proceso liquidatorio continuar\u00e1 bajo la orientaci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con las normas que regulan la materia. \u00a0En estos eventos, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes tendr\u00e1 la calidad de parte dentro del proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0 La Superintendencia de Sociedades designar\u00e1 el liquidador de acuerdo con el reglamento establecido para tal fin. (subrayados fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo 5\u00ba del proyecto, propuesto en primer debate en el Senado fue aprobado en sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera del 19 de noviembre de 2002, seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario de dicha comisi\u00f3n y conforme al acta No. 14 del mismo a\u00f1o, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 107 del 11 de marzo de 2003, pgs. 1 a 14. \u00a0El texto del art\u00edculo 5\u00ba del proyecto, aprobado por la Comisi\u00f3n Primera del Senado es el mismo que el presentado en el informe de ponencia, tal y como se observa de su publicaci\u00f3n en la Gaceta No. 562 del 5 de diciembre de 2002, pgs. 22 a 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plenaria del Senado \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica fue publicada en la Gaceta No. 562 del 5 de diciembre de 2002, pgs. 19 a 21. \u00a0Seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, el segundo debate en plenaria se llev\u00f3 a cabo el 16 de diciembre de 2002. \u00a0As\u00ed mismo, se certific\u00f3 que el proyecto fue aprobado por mayor\u00eda, seg\u00fan consta en el Acta de Plenaria No. 39, publicada en la Gaceta No. 032 del 4 de febrero de 2003. El texto del art\u00edculo 5\u00ba del proyecto aprobado en la Plenaria del Senado es igual al aprobado en la Comisi\u00f3n Primera de esta c\u00e9lula legislativa, es decir:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5o. Sociedades y unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes ejercer\u00e1 los derechos sociales que correspondan a las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social que hayan sido objeto de medida cautelar en los procesos a que se refieren las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996 hasta que se produzca la decisi\u00f3n judicial definitiva y mientras tanto quienes aparezcan inscritos como socios, miembros de los \u00f3rganos sociales y dem\u00e1s \u00f3rganos de administraci\u00f3n, representante legal o revisor fiscal, no podr\u00e1n ejercer ning\u00fan acto de disposici\u00f3n, administraci\u00f3n o gesti\u00f3n en relaci\u00f3n con aqu\u00e9llas, a menos que sean autorizadas expresamente y por escrito por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la medida cautelar, las facultades de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la sociedad o de las unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, incluyendo la disposici\u00f3n definitiva de las mismas en la forma y t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas concordantes, ser\u00e1n ejercidas por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas cuatelares decretadas sobre las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y dem\u00e1s beneficios que al derecho embargado correspondan. \u00a0As\u00ed mismo, se extienden a los ingresos y utilidades operacionales de la sociedad. \u00a0De esta manera, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes administrar\u00e1 tales bienes y recursos de conformidad con la presente ley y en procura de mantener productivas las sociedades incautadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Trat\u00e1ndose de sociedades que al momento de la medida cautelar se encuentren en liquidaci\u00f3n, el proceso liquidatorio continuar\u00e1 bajo la orientaci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con las normas que regulan la materia. \u00a0En estos eventos, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes tendr\u00e1 la calidad de parte dentro del proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0 La Superintendencia de Sociedades designar\u00e1 el liquidador de acuerdo con el reglamento establecido para tal fin. \u00a0(resaltado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conciliaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las actas de sesiones Plenarias de Senado y la C\u00e1mara de Representantes, el 19 de diciembre de 2002 fue considerado y aprobado por mayor\u00eda el informe de conciliaci\u00f3n presentado por los miembros de la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n al Proyecto de Ley No. 277\/02 Senado y No. 226\/02 C\u00e1mara, que reposa en el Acta del 18 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta del Congreso No. 83 del 6 de marzo de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto conciliado del art\u00edculo 5\u00ba es el correspondiente al aprobado en la Plenaria del Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5o. Sociedades y unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes ejercer\u00e1 los derechos sociales que correspondan a las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social que hayan sido objeto de medida cautelar en los procesos a que se refieren las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996 hasta que se produzca la decisi\u00f3n judicial definitiva y mientras tanto quienes aparezcan inscritos como socios, miembros de los \u00f3rganos sociales y dem\u00e1s \u00f3rganos de administraci\u00f3n, representante legal o revisor fiscal, no podr\u00e1n ejercer ning\u00fan acto de disposici\u00f3n, administraci\u00f3n o gesti\u00f3n en relaci\u00f3n con aqu\u00e9llas, a menos que sean autorizadas expresamente y por escrito por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la medida cautelar, las facultades de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la sociedad o de las unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, incluyendo la disposici\u00f3n definitiva de las mismas en la forma y t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas concordantes, ser\u00e1n ejercidas por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas cautelares decretadas sobre las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y dem\u00e1s beneficios que al derecho embargado correspondan. \u00a0As\u00ed mismo, se extienden a los ingresos y utilidades operacionales de la sociedad. \u00a0De esta manera, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes administrar\u00e1 tales bienes y recursos de conformidad con la presente ley y en procura de mantener productivas las sociedades incautadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Trat\u00e1ndose de sociedades que al momento de la medida cautelar se encuentren en liquidaci\u00f3n, el proceso liquidatorio continuar\u00e1 bajo la orientaci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con las normas que regulan la materia. \u00a0En estos eventos, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes tendr\u00e1 la calidad de parte dentro del proceso de liquidaci\u00f3n. La Superintendencia de Sociedades designar\u00e1 el liquidador de acuerdo con el reglamento establecido para tal fin. \u00a0(resaltado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 785 de 2002 fue sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica el 27 de diciembre de 2002 y publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los principios de consecutividad e identidad en el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de una ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 241 Superior establece que a esta Corporaci\u00f3n, a fin de proteger la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, le corresponde decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0Para tales efectos, la Corte toma como par\u00e1metros para ejercer su control, los preceptos constitucionales que rigen el procedimiento de formaci\u00f3n de una ley, as\u00ed como aquellas disposiciones pertinentes de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece cu\u00e1les son los requisitos para que un proyecto se convierta en ley: ( i ) haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva; \u00a0( ii ) haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada c\u00e1mara, salvo las excepciones reglamentarias4; ( iii ) haber sido aprobado en cada c\u00e1mara en segundo debate; y ( iv ) haber obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, por su parte, se\u00f1ala lo siguiente: \u201cDurante el segundo debate cada c\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias\u201d. De igual manera, el art\u00edculo 161 Superior prev\u00e9 la conformaci\u00f3n de una comisi\u00f3n accidental en los casos en que surgieren discrepancias entre los textos aprobados en una y otra C\u00e1mara. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las anteriores disposiciones constituye el fundamento de los principios de consecutividad e identidad, que rigen a lo largo de todo el procedimiento legislativo. \u00a0Seg\u00fan el primero, s\u00f3lo pueden ser parte de una ley los temas que han sido discutidos de manera sucesiva y aprobados en todos los debates reglamentarios; en tanto, el segundo \u00a0exige que entre los diferentes contenidos normativos que se propongan a lo largo del tr\u00e1mite legislativo, deber\u00e1 existir la correspondiente unidad tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en relaci\u00f3n con el principio de consecutividad, la Corte en la sentencia C-801 de 2003, con ponencia del Magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o se\u00f1al\u00f3 que conforme al mismo,\u201c\u2026los proyectos de ley deben surtir cuatro debates de manera sucesiva, tanto en comisiones como en plenarias. No obstante, la jurisprudencia ha sostenido que dicho principio est\u00e1 sujeto a las excepciones plasmadas en la Constituci\u00f3n y en la ley\u201d. 5 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-1113 de 2003, con ponencia del Magistrado \u00c1lvaro T\u00e1fur Galvis, la Corte reiter\u00f3 que: \u201cEn virtud del principio de consecutividad, tanto las comisiones como las plenarias de una y otra C\u00e1mara est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de estudiar y debatir todos los temas que hayan sido puestos a su consideraci\u00f3n y no pueden renunciar a ese deber constitucional ni trasladar su competencia a otra c\u00e9lula legislativa para que un asunto sea considerado en un asunto posterior. As\u00ed, la totalidad del articulado propuesto en la ponencia presentada debe ser discutido y aprobado o improbado por la comisi\u00f3n constitucional permanente o por la plenaria, seg\u00fan sea el caso (\u2026).\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la observancia del principio de consecutividad no es \u00f3bice para que durante las diferentes etapas que conforman el tr\u00e1mite legislativo, el proyecto inicial sea objeto de modificaciones, pues ello resulta del mismo ejercicio del principio democr\u00e1tico y de la labor que se le conf\u00eda al Congreso de discutir y opinar acerca el proyecto sometido a su consideraci\u00f3n. Al respecto, cabe recordar lo se\u00f1alado por la Corte en la Sentencia C-222 de 1997, con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte debe destacar que, tanto los proyectos de ley como los de Acto Legislativo se llevan al Congreso de la Rep\u00fablica precisamente para que \u00e9ste debata acerca de su contenido, examine en profundidad el alcance y los prop\u00f3sitos de la propuesta y adopte de manera aut\u00f3noma su decisi\u00f3n, seg\u00fan lo que estime conveniente en la materia de la cual se ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco las comisiones permanentes de Senado y C\u00e1mara est\u00e1n vinculadas por el texto elaborado por los autores del proyecto, de manera que, siempre que se haya llevado a cabo el debate respectivo con arreglo a los requisitos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y en el Reglamento del Congreso, es posible que se eliminen art\u00edculos propuestos y, desde luego, que el proyecto sea negado en su totalidad\u2026.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, muy ligado al principio de consecutividad se encuentra aquel de identidad, seg\u00fan el cual los contenidos normativos que se incorporen y aprueben a lo largo del procedimiento legislativo deben relacionarse entre s\u00ed. \u00a0De tal suerte que, con ocasi\u00f3n de las discusiones que se surtan a lo largo del procedimiento legislativo, pueden surgir modificaciones formales, adiciones o disposiciones complementarias, las cuales est\u00e1n sujetas a una \u00fanica limitaci\u00f3n, cual es, la no alteraci\u00f3n de la esencia del proyecto.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n8 consagra la facultad a las Plenarias de introducir modificaciones y adiciones a lo aprobado en Comisiones en cada c\u00e1mara.9 \u00a0En relaci\u00f3n con tal potestad, la Corte, en sentencia C-1108 de 2001, con ponencia de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, precis\u00f3: \u201c&#8230; en el segundo debate de cada C\u00e1mara puede \u00a0modificarse o adicionarse el proyecto, pero si se ha \u00a0aprobado un texto en el primer debate en la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente. \u00a0Es decir, en el segundo debate puede existir un art\u00edculo nuevo bajo la forma de una adici\u00f3n o modificaci\u00f3n, pero es necesario que el asunto \u00a0o materia \u00a0a que se refiere, haya sido objeto de aprobaci\u00f3n en primer \u00a0debate.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la mencionada facultad no es absoluta, toda vez que est\u00e1 condicionada a que las modificaciones y adiciones al proyecto guarden estrecha relaci\u00f3n tem\u00e1tica con la materia o asunto previamente discutido y aprobado en primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte ha considerado que la observancia del principio de identidad no implica que el proyecto de ley deba mantenerse id\u00e9ntico durante todos los debates reglamentarios, como suced\u00eda bajo la vigencia de la antigua Constituci\u00f3n.10 \u00a0Lo anterior por cuanto la Constituci\u00f3n de 1991 consagra disposiciones que lo relativizan. As\u00ed por ejemplo, adem\u00e1s del referenciado art\u00edculo 160 Superior, el art\u00edculo 161 al prever la conformaci\u00f3n de una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n en los casos en que se presenten discrepancias entre lo aprobado en una y otra c\u00e1mara, es porque parte de la base de que el proyecto puede ser modificado, lo que no suced\u00eda anteriormente.11 \u00a0As\u00ed mismo, el art\u00edculo 178 de la Ley 5\u00aa de 1992 establece que cuando a un proyecto de ley le sean introducidas modificaciones, adiciones o supresiones durante el debate en Plenaria, \u00e9stas podr\u00e1n resolverse sin que el proyecto deba regresar a la respectiva Comisi\u00f3n Permanente y, por otra parte, el art\u00edculo 177 del reglamento se\u00f1ala que s\u00f3lo cuando las discrepancias que surgieren entre las plenarias de las C\u00e1maras y sus comisiones constitucionales acerca de proyectos de ley correspondan a asuntos nuevos, o no aprobados, o negados en la comisi\u00f3n permanente respectiva, la novedad debe ser reconsiderada en las comisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte, en sentencia C-809 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez12, consider\u00f3 que \u201c conviene precisar que a la luz de la Carta de 1991, no es necesario que un proyecto de ley deba ser exactamente el mismo en las diferentes instancias de su tr\u00e1mite, puesto que las citadas normas admiten la posibilidad de que en las plenarias de las C\u00e1maras se puedan introducir modificaciones a un proyecto, siempre que se guarde relaci\u00f3n con la materia propuesta y debatida. En caso de existir discrepancias entre lo aprobado en una y otra C\u00e1mara el art\u00edculo 161 Superior, habilita a las comisiones accidentales para preparar el texto unificado que supere las diferencias, el cual requiere ser aprobado por las plenarias de cada C\u00e1mara, a fin de brindarle la necesaria unidad normativa al proyecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que no es suficiente con indicar que determinado texto es nuevo respecto de lo aprobado en Comisi\u00f3n, pues como se infiere de lo explicado anteriormente, modificar o adicionar un proyecto est\u00e1 permitido por la Constituci\u00f3n y por la Ley 5\u00aa de 1992. As\u00ed entonces, para que un cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n a los principios de consecutividad e identidad prospere, debe acreditarse que la modificaci\u00f3n o adici\u00f3n no guarda relaci\u00f3n con lo aprobado en el primer debate o que resulta contrario a lo all\u00ed decidido.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que la expresi\u00f3n \u201cpartes\u201d y las expresiones \u201cmiembros de los \u00f3rganos sociales y dem\u00e1s \u00f3rganos de administraci\u00f3n, representante legal o revisor fiscal\u201d y \u201ca menos que sean autorizados expresamente y por escrito por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes\u201d, del inciso primero del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002, as\u00ed como la totalidad del inciso segundo y el par\u00e1grafo del mismo, vulneran la Constituci\u00f3n por cuanto no estaban contenidos \u201cen el proyecto que inicialmente se present\u00f3 a consideraci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes\u201d. En el mismo sentido, sostiene que se desconocieron los art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n y las normas concordantes de la Ley 5\u00aa de 1992, en la medida en que las disposiciones demandadas constituyen modificaciones y adiciones que fueron introducidas por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, sin que hubiesen sido aprobadas por la Comisi\u00f3n respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la inclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cpartes\u201d, la Corte considera \u00a0que no le asiste raz\u00f3n a la demandante, por cuanto de las pruebas que obran en el expediente14, se evidencia que aqu\u00e9lla fue introducida por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, es decir, desde el primer debate que se surti\u00f3. \u00a0En efecto, del examen del contenido del Acta No. 32 del 28 de mayo de 2002, se vislumbra que el vocablo demandado fue incorporado al proyecto a fin de precisar el alcance del art\u00edculo en cuanto a las sociedades cuyos derechos sociales ejercer\u00e1 la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. En esa oportunidad se consider\u00f3 que el inciso primero del art\u00edculo 5\u00ba t\u00e9cnicamente estaba mal redactado, pues no precisaba que las partes eran aquellas de inter\u00e9s social y no las cuotas, excluy\u00e9ndose de esta manera el control de la mencionada entidad a determinado tipo societario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpartes\u201d del primer inciso del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002, por el cargo analizado en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, las expresiones \u201cmiembros de los \u00f3rganos sociales y dem\u00e1s \u00f3rganos de administraci\u00f3n, representante legal o revisor fiscal\u201d y \u201ca menos que sean autorizados expresamente y por escrito por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes\u201d, del inciso primero del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002, as\u00ed como la totalidad del inciso segundo y la expresi\u00f3n \u201ctrat\u00e1ndose de sociedades que al momento de la medida cautelar se encuentren en liquidaci\u00f3n, el proceso liquidatorio continuar\u00e1 bajo la orientaci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con las normas que regulan la materia. En estos eventos la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes tendr\u00e1 la calidad de parte dentro del proceso de liquidaci\u00f3n\u201d del par\u00e1grafo del mismo, hicieron parte de las modificaciones planteadas durante el segundo debate surtido en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, las cuales fueron discutidas y votadas afirmativamente, seg\u00fan consta en el Acta No. 207 del 20 de junio de 2002, publicada en la Gaceta No. 310 del 5 de agosto de 2002, pgs. 24 a 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con las anteriores modificaciones la Corte advierte que la actuaci\u00f3n de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se ajusta a lo dispuesto en el art\u00edculo 160 Superior, en cuanto a la posibilidad con que cuenta \u00a0dicha instancia legislativa para adicionar el proyecto de ley cuando lo juzgue necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la relativizaci\u00f3n del principio de identidad, a ra\u00edz de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, ha permitido al Congreso de la Rep\u00fablica alejarse del modelo anterior que supon\u00eda que el texto del proyecto de ley deb\u00eda permanecer id\u00e9ntico durante los cuatro debates. Actualmente, d\u00e1ndole real importancia a los principios democr\u00e1tico y de participaci\u00f3n, las Plenarias de cada C\u00e1mara pueden proponer junto con las ponencias o durante las discusiones las modificaciones, adiciones o supresiones al proyecto que consideren convenientes. No obstante, como tambi\u00e9n se explic\u00f3, la facultad consagrada en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n se encuentra limitada al hecho de que los cambios se relacionen con asuntos o materias previamente debatidos en Comisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considera la Corte que las expresiones agregadas al inciso primero del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002 y la adici\u00f3n de un segundo inciso se ajustan a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y no desconocen el principio de identidad. Sin lugar a dudas, tales modificaciones se relacionan con uno de los temas discutidos y aprobados por la Comisi\u00f3n Primera Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes, cual es el referente al decreto de medidas cautelares sobre las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social de las sociedades y unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, con ocasi\u00f3n del adelantamiento de un proceso de extinci\u00f3n de dominio. As\u00ed pues, considera la Sala que no existe vulneraci\u00f3n alguna al principio de identidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro tanto sucede con la expresi\u00f3n \u201ctrat\u00e1ndose de sociedades que al momento de la medida cautelar se encuentren en liquidaci\u00f3n, el proceso liquidatorio continuar\u00e1 bajo la orientaci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con las normas que regulan la materia. En estos eventos la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes tendr\u00e1 la calidad de parte dentro del proceso de liquidaci\u00f3n\u201d del\u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002, como quiera que se trata de una modificaci\u00f3n que guarda estrecha relaci\u00f3n con lo aprobado en la Comisi\u00f3n Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, que en lo absoluto altera la esencia del proyecto, m\u00e1xime si se observa que desde la presentaci\u00f3n del mismo, en la exposici\u00f3n de motivos, se trat\u00f3 el tema de las sociedades sometidas a la vigilancia y control de la Supersociedades.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las diversas adiciones que conoci\u00f3 el inicial art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002, referentes a \u00a0( i ) extender la inicial prohibici\u00f3n a los socios de ejercer actos de disposici\u00f3n, administraci\u00f3n o gesti\u00f3n en relaci\u00f3n con las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social que hayan sido objeto de una medida cautelar, a los miembros de los \u00f3rganos sociales y dem\u00e1s \u00f3rganos de administraci\u00f3n, representante legal o revisor fiscal, a menos que sean autorizados expresamente y por escrito por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes; ( ii ) el ejercicio de las facultades de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la sociedad o de las unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, por parte de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, a partir del decreto de la medida cautelar y ( iii ) la previsi\u00f3n de que en el caso de las sociedades que al momento de la medida cautelar se encuentren en liquidaci\u00f3n, la \u00a0Superintendencia de Sociedades seguir\u00e1 ejerciendo la orientaci\u00f3n y vigilancia de las mismas, gozando la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes de la calidad de parte, guardan todas una estrecha relaci\u00f3n con el prop\u00f3sito principal del proyecto de ley 226\/02 &#8211; C\u00e1mara y 277\/02- Senado, cual era fortalecer el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la administraci\u00f3n de bienes incautados por los delitos de narcotr\u00e1fico y conexos o afectos a las acciones de extinci\u00f3n de dominio a fin de garantizar su productividad. \u00a0En tal sentido, se pretend\u00eda hacer m\u00e1s eficiente la labor desarrollada por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, dot\u00e1ndola de herramientas suficientes para el adecuado cuidado y administraci\u00f3n de las sociedades y unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que se investigan por estar vinculadas con actividades relacionadas con el narcotr\u00e1fico e il\u00edcitos conexos. \u00a0As\u00ed pues, se trata de cambios que guardan relaci\u00f3n con uno de los objetos principales del proyecto y, en tal medida, no resultan ajenos a su esencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 exequibles las expresiones \u201cmiembros de los \u00f3rganos sociales y dem\u00e1s \u00f3rganos de administraci\u00f3n, representante legal o revisor fiscal\u201d y \u201ca menos que sean autorizados expresamente y por escrito por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes\u201d, del inciso primero del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002, as\u00ed como la totalidad del inciso segundo y la expresi\u00f3n \u201ctrat\u00e1ndose de sociedades que al momento de la medida cautelar se encuentren en liquidaci\u00f3n, el proceso liquidatorio continuar\u00e1 bajo la orientaci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con las normas que regulan la materia. En estos eventos la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes tendr\u00e1 la calidad de parte dentro del proceso de liquidaci\u00f3n\u201d del par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002, por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es necesario aclarar que la expresi\u00f3n \u201cLa Superintendencia de Sociedades designar\u00e1 el liquidador de acuerdo con el reglamento establecido para tal fin\u201d, del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00ba \u00a0de la Ley 785 de 2002, no fue incluida por la Plenaria de la C\u00e1mara, como equivocadamente sostiene la demandante, sino por la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, situaci\u00f3n que tampoco contrar\u00eda la Constituci\u00f3n, tal y como pasa a explicarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una modificaci\u00f3n al proyecto aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes totalmente leg\u00edtima, pues como se explic\u00f3 con anterioridad, no es necesario que la iniciativa se conserve intacta a lo largo del tr\u00e1mite parlamentario. Todo lo contrario. Es inherente al principio democr\u00e1tico que todo proyecto de ley se enriquezca merced a su sometimiento al debate parlamentario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en el caso concreto, el hecho de que se haya establecido que la Superintendencia de Sociedades designar\u00e1 un liquidador en el caso de las sociedades y unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que est\u00e9n en curso de un proceso liquidatorio y sobre las cuales recaigan medidas cautelares, simplemente precisa la situaci\u00f3n de tales personas jur\u00eddicas cuando tambi\u00e9n se les adelanta un proceso de extinci\u00f3n de dominio. En consecuencia, la referida adici\u00f3n al par\u00e1grafo no desconoce el principio de identidad, por cuanto tambi\u00e9n se relaciona con el objeto del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cLa Superintendencia de Sociedades designar\u00e1 el liquidador de acuerdo con el reglamento establecido para tal fin\u201d, del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00ba \u00a0de la Ley 785 de 2002, por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. Examen de constitucionalidad del tr\u00e1mite que surti\u00f3 el tercer inciso del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima modificaci\u00f3n al proyecto de ley inicial que, a juicio de la demandante desconoce la Constituci\u00f3n, es la referente a la inclusi\u00f3n \u00a0del inciso tercero del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002 por la Comisi\u00f3n Primera del Senado. \u00a0La novedad consisti\u00f3 en precisar que las medidas cautelares decretadas sobre las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y dem\u00e1s beneficios que al derecho embargado correspondan, as\u00ed como a los \u00a0ingresos y utilidades operacionales de la sociedad. \u00a0Al respecto, la accionante considera que tal adici\u00f3n al art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002 desconoci\u00f3 el principio de consecutividad, al no haber sido considerado y aprobado en la C\u00e1mara de Representantes en primer y segundo debates. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo que sostiene la demandante, considera la Corte que la inclusi\u00f3n del inciso tercero se ajusta a los preceptos constitucionales, pues como se ha se\u00f1alado a lo largo de esta providencia, es de la naturaleza del debate parlamentario discutir y cambiar el texto del proyecto inicial que se somete a consideraci\u00f3n de cada C\u00e1mara, pues estas \u00faltimas no est\u00e1n atadas a mantenerlo igual a lo largo del tr\u00e1mite, a condici\u00f3n de observarse el principio de identidad, seg\u00fan el cual son inadmisibles las modificaciones o adiciones que no se relacionan con el tema objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la extensi\u00f3n de los efectos de las medidas cautelares decretadas sobre las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social a los dividendos, utilidades, intereses y dem\u00e1s beneficios que al derecho embargado correspondan, al igual que a los ingresos y utilidades operacionales de la sociedad, constituyen una modificaci\u00f3n introducida en ejercicio de las facultades con que cuenta el Congreso de la Rep\u00fablica y guarda estrecha relaci\u00f3n con el tema central del proyecto de ley, en la medida en que busca que la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes administre tales bienes y recursos de conformidad con la misma ley, a fin de que las sociedades y unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica contin\u00faen siendo productivas y generadoras de empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la exigencia de cuatro debates seg\u00fan el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, no significa que no pueda haber una modificaci\u00f3n al proyecto de ley que se somete a consideraci\u00f3n de cada C\u00e1mara. \u00a0En efecto, el constituyente y, posteriormente, el legislador org\u00e1nico, previeron la existencia de comisiones de conciliaci\u00f3n para subsanar las divergencias que surjan entre lo aprobado en las plenarias de una y otra C\u00e1mara, siendo necesario que el texto conciliado sea posteriormente aprobado por las Plenarias de ambas C\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, teniendo en cuenta que el texto del proyecto de ley aprobado en la C\u00e1mara de Representantes era diferente del aprobado en el Senado, en particular en lo que respecta al art\u00edculo 5\u00ba la diferencia consist\u00eda en la adici\u00f3n al par\u00e1grafo y un inciso, raz\u00f3n por la cual se conform\u00f3 la comisi\u00f3n respectiva a fin de que se conciliara el texto. \u00a0De acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, se observa que el 19 de diciembre de 2002 la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y aquella del Senado aprobaron el informe de conciliaci\u00f3n por la mayor\u00eda correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del tercer inciso del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002, por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. Principio de Publicidad \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00faltimo cargo planteado por el accionante es aqu\u00e9l relacionado con la posible vulneraci\u00f3n del principio de publicidad. \u00a0En tal sentido, le corresponde a la Corte analizar si le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que \u201cel texto del art\u00edculo 5 del proyecto de Ley que fue aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara\u201d no fue publicado en la Gaceta del Congreso y, determinar si ello constituye un vicio formal de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La publicidad es uno de los principios que debe regir el tr\u00e1mite legislativo ante el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0Por tal raz\u00f3n, en la Constituci\u00f3n y en la Ley 5\u00aa de 1992, se encuentran disposiciones que imponen el car\u00e1cter p\u00fablico de ciertos actos del Congreso. As\u00ed pues, el art\u00edculo 144 Superior establece que las sesiones de las c\u00e1maras y sus comisiones permanentes ser\u00e1n p\u00fablicas. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, cuyo contenido se encuentra reproducido en el art\u00edculo 147 de la Ley 5\u00aa de 1992, exige la publicaci\u00f3n oficial del proyecto, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva. \u00a0De igual forma, los art\u00edculos 156 y 157 de la Ley 5\u00aa de 1992 prev\u00e9n la publicaci\u00f3n del informe de ponencia antes de iniciarse el primer debate. \u00a0En relaci\u00f3n con la observancia del principio de publicidad, la Corte, mediante sentencia C-688 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera general la Corte ha se\u00f1alado que el requisito de publicidad se cumple con la publicaci\u00f3n del proyecto \u00b4&#8230; en el \u00f3rgano oficial de comunicaci\u00f3n del legislativo, que es la Gaceta del Congreso, antes de darle curso en la Comisi\u00f3n respectiva (C.P. Art\u00edculo 157).\u00b4 Y ha agregado esta Corporaci\u00f3n que \u00b4[i]gualmente, las ponencias, con las modificaciones al texto que ellas propongan, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0deben publicarse de la misma manera, como lo indica el art\u00edculo 156 del Reglamento del Congreso\u00b4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-951 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) sostuvo que: &#8220;&#8230;[E]n el proceso de aprobaci\u00f3n de las leyes, debe respetarse la exigencia establecida en el art\u00edculo 156 del Reglamento del Congreso, seg\u00fan el cual, las ponencias para primer debate deben ser publicadas previamente en la Gaceta del Congreso. Esa sentencia precis\u00f3 que el desconocimiento de esa exigencia &#8216;no representa una irregularidad menor sino que configura un vicio de procedimiento, pues la obligaci\u00f3n de que la ponencia sea publicada en la Gaceta del Congreso, antes del debate en la comisi\u00f3n permanente respectiva, no es, en manera alguna, una formalidad caprichosa; ella desarrolla claros principios y mandatos constitucionales&#8217;. Por ello esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 en esa sentencia que &#8216;la falta de publicaci\u00f3n de la ponencia para primer debate, antes de su aprobaci\u00f3n, configura un vicio de procedimiento que afecta la constitucionalidad de la correspondiente ley'(\u2026)\u201d. 16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el proyecto de ley fue publicado en la Gaceta No. 57 del 21 de marzo de 2002 y su discusi\u00f3n en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes se llev\u00f3 acabo en la sesi\u00f3n del 28 de mayo de 2002, seg\u00fan consta en el Acta 32 de la misma fecha. \u00a0Quiere decir lo anterior que se respet\u00f3 el requisito de publicidad consagrado en el art\u00edculo 157 Superior. \u00a0As\u00ed mismo, observa la Sala que el informe de ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes fue publicado en la Gaceta 141 de mayo 2 de 2002 y aqu\u00e9lla para primer debate en el Senado, en la Gaceta No. 386 de septiembre 17 de 2002, es decir, antes de la ocurrencia del primer debate en cada C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del mencionado principio, advierte la Sala que, si bien la publicaci\u00f3n del texto aprobado en Comisiones no se encuentra exigida expresamente en la Constituci\u00f3n ni en la Ley 5\u00aa de 1992, en el caso objeto de estudio, contrario a lo que sostiene el demandante, aqu\u00e9lla s\u00ed se llevo a cabo. \u00a0En efecto, en la Gaceta 198 del 30 de mayo de 2002, junto con el informe de ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes presentado por el Representante Tarquino Pacheco Camargo, aparece publicado el texto del proyecto con las modificaciones introducidas y aprobadas en primer debate en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0As\u00ed pues, no es cierto que el texto aprobado por la Comisi\u00f3n Primera Permanente de la C\u00e1mara de Representantes no fue publicado en la Gaceta del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la inexistencia de un vicio de inconstitucionalidad por desconocimiento del principio de publicidad, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201cpartes\u201d, \u201cmiembros de los \u00f3rganos sociales y dem\u00e1s \u00f3rganos de administraci\u00f3n, representante legal o revisor fiscal\u201d y \u201ca menos que sean autorizados expresamente y por escrito por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes\u201d, del primer inciso del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002, por los cargos analizados en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLES los incisos segundo, tercero y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002, por los cargos analizados en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 folio 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 La Ley 785 de 2002 art. 15 VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n, modifica lo pertinente el art\u00edculo 47 de la Ley 30 de 1986 y los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 25 de la ley 333 de 1996 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>3 Acta No. 32 del 28 de mayo de 2002, pgs. 21 a 47, la cual obra en el cuaderno de pruebas allegadas por la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>4 Las excepciones a la regla general de los cuatro debates son las sesiones conjuntas y la simultaneidad del debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias \u00a0C-702 de 1999, \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y C-044 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia C-801 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto puede consultarse la sentencia C-614 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone: \u00a0\u201cCuando surgieren discrepancias en las C\u00e1maras respecto de un proyecto, ambas integrar\u00e1n comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, preparar\u00e1n el texto que ser\u00e1 sometido a decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria de cada C\u00e1mara. Si despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del segundo debate persisten las diferencias, se considerar\u00e1 negado el proyecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia C- 1147 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre este aspecto pueden revisarse las sentencias C-702 de 1999, C-1108 de 2001 y las C-801 y C-1113 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 La referida facultad tambi\u00e9n se deduce del art\u00edculo 186 de la Ley 5\u00aa de 1992 que establece: \u00a0\u201cArt\u00edculo 186 &#8211; Comisiones accidentales. \u00a0Para efecto de lo previsto en el art\u00edculo 161 constitucional, corresponder\u00e1 a los Presidentes de las C\u00e1maras integrar las Comisiones accidentales que sean necesarias, con el fin de superar las discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto. Las comisiones preparar\u00e1n el texto que ser\u00e1 sometido a consideraci\u00f3n de las C\u00e1maras en el t\u00e9rmino que le fijen sus Presidentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n consideradas como discrepancias las aprobaciones del articulado de manera distinta a la otra C\u00e1mara, incluyendo las disposiciones nuevas\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Posici\u00f3n reiterada en la Sentencia C-198 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en la cual la Corte, haciendo alusi\u00f3n a la relativizaci\u00f3n del principio de identidad, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u201cLa relativizaci\u00f3n de dicho principio tambi\u00e9n implica darle preponderancia al principio de consecutividad, en virtud del cual es factible conciliar las diferencias surgidas en el debate parlamentario, sin afectar la esencia misma del proceso legislativo establecido en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n. \u00a0De ah\u00ed que el art\u00edculo 161 de la Carta Pol\u00edtica contemple expresamente la posibilidad de integrar comisiones accidentales entre los miembros de una y otra c\u00e9lula legislativa, con el fin de armonizar las discrepancias surgidas en las c\u00e1maras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia C-1056, M.0P. Alfredo Beltr\u00e1n. En el mismo sentido pueden verse las sentencias C-807 y -992 de 2001 y C-839 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14 Acta No. 32 del 28 de mayo de 2002, en la cual consta la discusi\u00f3n en la Comisi\u00f3n Permanente Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Gaceta del Congreso No. 57 del 21 de marzo de 2002, Pg. 21. \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-760 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-724\/04 \u00a0 LEY-Vigencia por no derogaci\u00f3n posterior \u00a0 PROCEDIMIENTO DE FORMACION DE LA LEY-Par\u00e1metro de control constitucional \u00a0 LEY-Requisitos constitucionales \u00a0 Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las anteriores disposiciones constituye el fundamento de los principios de consecutividad e identidad, que rigen a lo largo de todo el procedimiento legislativo. 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