{"id":10581,"date":"2024-05-31T18:51:47","date_gmt":"2024-05-31T18:51:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-753-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:47","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:47","slug":"c-753-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-753-04\/","title":{"rendered":"C-753-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-753\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Acusaci\u00f3n no dirigida contra la totalidad de la disposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A PARTICIPAR EN LA CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO-Acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos en igualdad de condiciones \u00a0<\/p>\n<p>CARGOS EN ORGANOS Y ENTIDADES DEL ESTADO-Periodos\/CARGO PUBLICO-Periodo\/CARGO PUBLICO-Variaci\u00f3n intempestiva del periodo en curso \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1ala la trascendencia jur\u00eddica que para la estabilidad institucional y para garantizar el derecho de acceso a los cargos p\u00fablicos tienen los per\u00edodos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n o en la ley cuando fuere el caso. La variaci\u00f3n intempestiva del per\u00edodo en curso es un asunto muy sensible desde el punto de vista constitucional, por sus eventuales implicaciones sobre la organizaci\u00f3n de la estructura del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN ACTO LEGISLATIVO RELATIVO AL PERIODO DEL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Observancia \u00a0<\/p>\n<p>Como aparece demostrado en el tr\u00e1mite del Proyecto de Acto Legislativo N\u00b0 012 de 2002 Senado, N\u00b0 237 de 2002 C\u00e1mara, que luego de su tramitaci\u00f3n constituye el Acto Legislativo N\u00b0 001 de 3 de julio de 2003, por lo que hace a la reforma del art\u00edculo 266 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, mas concretamente en lo referente al per\u00edodo del Registrador Nacional del Estado Civil, se dio cumplimiento a los principios de consecutividad e identidad que para la formaci\u00f3n de los actos legislativos se exige por la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 375), as\u00ed como por la ley 5 de 1992 \u2013 Reglamento del Congreso, el Senado y la C\u00e1mara de Representantes \u2013 (art\u00edculos 224 a 227). Durante todo el tr\u00e1mite de este Acto Legislativo, tanto en los cuatro debates de la primera vuelta, como en los cuatro debates de la segunda vuelta, siempre estuvo presente como algo especifico el se\u00f1alamiento del per\u00edodo institucional del Registrador Nacional del Estado Civil. Es decir, que por este aspecto, como aparece demostrado, no sufrieron mengua alguna los principios de identidad y de consecutividad. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Introducci\u00f3n de modificadores en la segunda vuelta al articulado aprobado en primera \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda vuelta pueden introducirse modificaciones al articulado aprobado en la primera vuelta, como quiera que la formaci\u00f3n del Acto Legislativo es un proceso de car\u00e1cter dial\u00e9ctico que permite que durante la discusi\u00f3n del proyecto puedan presentarse modificaciones a los textos normativos a lo largo de los debates respectivos, o de lo contrario carecer\u00eda de sentido su tramitaci\u00f3n en segunda vuelta o, mas aun en los sucesivos debates tambi\u00e9n en la primera vuelta. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO RELATIVO AL PERIODO DEL ACTUAL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Decisi\u00f3n contenida en par\u00e1grafo transitorio es una norma de caracter\u00edstica fundamental necesaria\/ACTO LEGISLATIVO RELATIVO AL PERIODO DEL ACTUAL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Decisi\u00f3n contenida en par\u00e1grafo transitorio guarda conexidad inmediata con el resto del art\u00edculo \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Corte que dada la vigencia inmediata del Acto Legislativo N\u00b0 1 de 2003, como norma general, la decisi\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 266 de la Constituci\u00f3n con el nuevo texto del mismo conforme al art\u00edculo 15 de esa reforma a la Constituci\u00f3n, fue una decisi\u00f3n del Constituyente Derivado, adoptada por el como una norma de car\u00e1cter instrumental necesaria, aunque tenga efecto jur\u00eddico propio guarda conexidad inmediata con el resto del art\u00edculo 266 a que ella se refiere. De no ser as\u00ed, se habr\u00eda desintegrado de manera inmediata el Consejo Nacional Electoral y se habr\u00eda producido la vacancia del cargo de Registrador Nacional del Estado Civil, de tal suerte que para integrar aquel y para proveer el reemplazo de este, habr\u00eda que proceder a darle aplicaci\u00f3n inmediata a lo dispuesto en el nuevo texto normativo del citado art\u00edculo del 266 de la Carta Pol\u00edtica reformado por el art\u00edculo 15 del Acto Legislativo aludido. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO RELATIVO AL PERIODO DEL ACTUAL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Inclusi\u00f3n de par\u00e1grafo que establece una norma de transici\u00f3n\/ACTO LEGISLATIVO RELATIVO AL PERIODO DEL ACTUAL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Inclusi\u00f3n en par\u00e1grafo transitorio es un instrumento necesario con relaci\u00f3n de conexidad evidente con el nuevo texto\/ACTO LEGISLATIVO RELATIVO AL PERIODO DEL ACTUAL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Inclusi\u00f3n en par\u00e1grafo transitorio para evitar un vac\u00edo jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Para evitar el vac\u00edo jur\u00eddico y garantizar la continuidad en el desempe\u00f1o en la funci\u00f3n lectoral que les compete, se decidi\u00f3 entonces la inclusi\u00f3n del par\u00e1grafo que establece una norma de transici\u00f3n entre la norma constitucional precedente y la nueva, lo que se\u00f1ala claramente que aun cuando tal par\u00e1grafo tiene efecto jur\u00eddico propio, es un instrumento necesario y con una relaci\u00f3n de conexidad evidente con el nuevo texto normativo, expedido por el Constituyente Derivado con una finalidad especifica, para clarificar una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta y de enorme trascendencia en el transito legislativo entre la norma constitucional anterior y la nueva. Esto claramente significa que no hubo ninguna elusi\u00f3n del debate, ni tampoco rompimiento de los principios de consecutividad e identidad, ni una pr\u00f3rroga del per\u00edodo del Registrador Nacional del Estado Civil. Por el contrario, lo que se encuentra es que se trata de una previsi\u00f3n del Congreso de la Republica como Constituyente Derivado para impedir un salto al vac\u00edo entre la normatividad anterior y la puesta en vigencia de la que la sustituye. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4986 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Orlando Serrano Guayara \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de agosto \u00a0de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Orlando Serrano Guayara solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del \u00a0par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 15 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, la cual concreta en la demanda a la expresi\u00f3n \u201cy Registrador Nacional del Estado Civil ir\u00e1 hasta el a\u00f1o 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, conforme a lo establecido por el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por el Decreto 2067 de 1991, la Corte Consider\u00f3 el proyecto de sentencia presentado por el ponente inicial Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda, el cual no fue aprobado por la Sala Plena en sesi\u00f3n del 10 de agosto del presente a\u00f1o, por lo que el expediente pas\u00f3 al Magistrado que sigue en turno en orden alfab\u00e9tico para los fines pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada, subrayando y resaltando el aparte acusado. \u00a0<\/p>\n<p>DIARIO OFICIAL 45.237\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03\/07\/2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se adopta una Reforma Pol\u00edtica Constitucional y se dictan otras disposiciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. El art\u00edculo 266 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 266. El Registrador Nacional del Estado Civil ser\u00e1 escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de m\u00e9ritos organizado seg\u00fan la ley. Su per\u00edodo ser\u00e1 de cuatro (4) a\u00f1os, deber\u00e1 reunir las mismas calidades que exige la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos pol\u00edticos dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a su elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 ser reelegido por una sola vez y ejercer\u00e1 las funciones que establezca la ley, incluida la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n de las elecciones, el registro civil y la identificaci\u00f3n de las personas, as\u00ed como la de celebrar contratos en nombre de la Naci\u00f3n, en los casos que aquella disponga. \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional estar\u00e1 conformada por servidores p\u00fablicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresar\u00e1 exclusivamente por concurso de m\u00e9ritos y que prever\u00e1 el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral ser\u00e1n de libre remoci\u00f3n, de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. El per\u00edodo de los actuales miembros del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil ir\u00e1 hasta el a\u00f1o 2006. La siguiente elecci\u00f3n de unos y otro se har\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en el presente Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con el art\u00edculo 227 de la ley 5\u00aa de 1992, en lo pertinente, los par\u00e1metros establecidos para el proceso legislativo ordinario que no sean incompatibles con las regulaciones constitucionales, se aplicar\u00e1n en el tr\u00e1mite legislativo constituyente. \u00a0En tal virtud, al proceso legislativo constituyente le es aplicable el art\u00edculo 147 de la ley 5\u00aa, cuyo contenido es el del art\u00edculo 157 superior, de manera que el desconocimiento de algunos de los requisitos establecidos en estas disposiciones, se traduce en una violaci\u00f3n de los art\u00edculos 151 y 157 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el caso del par\u00e1grafo demandado se quebrant\u00f3 el art\u00edculo 157 superior, as\u00ed como los art\u00edculos 147 y 177 de la ley 5\u00aa de 1992, y por estos \u00faltimos el art\u00edculo 151 constitucional, dado que el mismo: \u00a0(i) no fue incluido dentro del texto del proyecto de acto legislativo que fue discutido y aprobado en la primera vuelta en el Congreso; \u00a0(ii) no fue aprobado en primer debate en segunda vuelta por parte de la Comisi\u00f3n Primera del Senado, ni en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes; \u00a0porque tanto la Plenaria del Senado como la de la C\u00e1mara aprobaron un art\u00edculo negado por la respectiva Comisi\u00f3n Constitucional sin que lo hubieran devuelto a las mismas para que reconsideraran la novedad, lo cual implica que el art\u00edculo en los apartes demandados no tuvo los debates reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo relativo a primera y segunda vueltas se pueden verificar las siguientes Gacetas del Congreso: \u00a0No. 303 de 29 de julio de 2002; \u00a0No. 406 de 1 de octubre de 2002; \u00a0No. 437 de 22 de octubre de 2002; \u00a0No. 540 de 22 de noviembre de 2002; \u00a0No. 567 de 6 de diciembre de 2002; \u00a0No. 146 de 3 de abril de 2003; \u00a0No. 169 de 22 de abril de 2003. \u00a0De su estudio se desprende que no hay ning\u00fan art\u00edculo que haga referencia a modificaciones del art\u00edculo 266 superior, puesto que los ponentes mantuvieron el mismo texto aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, y como se indic\u00f3 antes, el art\u00edculo concerniente a la precitada norma constitucional fue suprimido en ese debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del texto definitivo aprobado por la Plenaria del Senado en segundo debate, en segunda vuelta \u2013publicado en la Gaceta del Congreso No. 190 de 7 de mayo de 2003- se deduce que en tal instancia se aprob\u00f3 un art\u00edculo que hab\u00eda sido negado por la Comisi\u00f3n Primera, sin que al efecto se hubiera dado cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 177 de la ley 5\u00aa de 1992, esto es, la devoluci\u00f3n del proyecto para su reconsideraci\u00f3n por parte de la Comisi\u00f3n Constitucional que neg\u00f3 el art\u00edculo en primer debate, de suerte que la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo en tales condiciones vici\u00f3 el tr\u00e1mite dado, como que se viol\u00f3 el art\u00edculo 151 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el texto aprobado en primer debate en segunda vuelta por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara (s\u00e9ptimo debate), publicado en la Gaceta del Congreso No. 271 de 11 de junio de 2003, como parte del informe de ponencia para segundo debate en segunda vuelta en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, aparece por primera vez el texto que ahora se demanda en cuanto a la prolongaci\u00f3n del per\u00edodo del actual Registrador. \u00a0Con flagrante violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por cuanto este texto, ni fue discutido ni incluido en los debates de las C\u00e1maras, en la primera vuelta en el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El informe de ponencia para segundo debate en segunda vuelta en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 271 de 11 de junio de 2003, y contiene el texto de la parte demandada. \u00a0El cual es el mismo que fue aprobado por dicha Plenaria, y luego publicado en la Gaceta del Congreso No. 301 de 18 de junio de 2003. \u00a0N\u00f3tese que la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes aprueba el art\u00edculo que aunque fue aprobado por la Comisi\u00f3n Primera de esa c\u00e9lula legislativa en el s\u00e9ptimo debate, no fue examinado, ni discutido, ni aprobado en los anteriores seis debates que en el Congreso se surtieron durante el tr\u00e1mite del acto legislativo reformatorio de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente cabe registrar que el texto conciliado entre las comisiones de mediaci\u00f3n de ambas c\u00e1maras, acogido por las respectivas Plenarias, corresponde al texto definitivo del acto legislativo en cuyo contenido figura como art\u00edculo 15 la regla acusada, cuyo tr\u00e1mite, como ya se indic\u00f3, viol\u00f3 varias disposiciones del reglamento del Congreso y desconoci\u00f3 una norma constitucional b\u00e1sica de procedimiento legislativo, como es la aprobaci\u00f3n de las iniciativas legislativas en primer debate en cada una de las comisiones constitucionales. \u00a0Pues como se vio, ni en la Comisi\u00f3n Primera del Senado ni en la C\u00e1mara de Representantes durante la primera vuelta, ni en la Comisi\u00f3n Primera del Senado ni en la Plenaria del Senado en la segunda vuelta, en modo alguno se dio cumplimiento al art\u00edculo 177 de la ley 5\u00aa de 1992. \u00a0Sin que la posterior aprobaci\u00f3n por las Plenarias hubiera podido subsanar este vicio de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo mismo, resulta claro que el art\u00edculo 15 del Acto Legislativo 01 de 2003 \u00fanicamente fue aprobado en 2 de los 8 debates reglamentarios, y que su aprobaci\u00f3n en tercer debate en segunda vuelta por parte de la Comisi\u00f3n Primera y de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes fue irreglamentaria, por lo cual el texto impugnado debe ser retirado del ordenamiento jur\u00eddico, en el aparte referido a la prolongaci\u00f3n del per\u00edodo del Registrador Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue intervino en representaci\u00f3n de este Ministerio para, en su opini\u00f3n, justificar la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Despu\u00e9s de hacer un resumen de lo actuado en el Senado y en la C\u00e1mara de Representantes durante el primer per\u00edodo, la interviniente expres\u00f3 que el art\u00edculo demandado figura en todas las ponencias al Proyecto de Acto Legislativo en cuesti\u00f3n, esto es, tanto en el primero como en el segundo debates de las respectivas C\u00e1maras. \u00a0Asimismo, despu\u00e9s de hacer lo propio en relaci\u00f3n con el segundo per\u00edodo concluy\u00f3 que el texto aprobado en las respectivas Plenarias contiene la norma que adiciona el art\u00edculo 266 de la Constituci\u00f3n y que es materia de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Enseguida advirti\u00f3: \u00a0como quiera que se presentaron discrepancias entre los textos aprobados en una y otra C\u00e1mara se procedi\u00f3 a designar una comisi\u00f3n conciliadora. \u00a0El informe que \u00e9sta present\u00f3 fue aprobado de manera independiente por las Plenarias de ambas C\u00e1maras. \u00a0De otra parte debe observarse que la Constituci\u00f3n establece que las comisiones y las Plenarias de las C\u00e1maras pueden hacer cambios a un proyecto de ley, y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra C\u00e1mara no obligan a repetir todo el tr\u00e1mite, habida consideraci\u00f3n de la participaci\u00f3n de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo tanto, no se requiere que los proyectos de Acto Legislativo tengan el mismo texto durante los ocho debates; \u00a0la \u00fanica limitaci\u00f3n que establece la Carta consiste en que lo que no aparezca en el texto aprobado en la primera vuelta y publicado al culminar \u00e9sta, no tiene cabida en el segundo per\u00edodo ordinario de sesiones, ni pueden ya introducirse temas nuevos. \u00a0Siendo evidente que el texto acusado fue aprobado tanto en la primera vuelta como en la segunda vuelta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De lo expresado se puede deducir que no existe ning\u00fan vicio de forma en el tr\u00e1mite dado a la formaci\u00f3n del aparte acusado del art\u00edculo 15 del Acto Legislativo No. 01 de 1993, el cual adiciona el art\u00edculo 206 superior. \u00a0Siendo igualmente pertinente destacar que conforme a la Constituci\u00f3n, durante el segundo debate cada C\u00e1mara puede introducir cambios al proyecto, de suerte que la correspondencia entre el proyecto inicial y el finalmente aprobado no tiene que ser absoluta. \u00a0A lo cual concurren las comisiones de conciliaci\u00f3n, que justamente buscan flexibilizar el tr\u00e1mite legislativo para superar las divergencias existentes entre los textos aprobados en una y otra C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Elvira Helena Monta\u00f1\u00e9s Romero intervino en representaci\u00f3n de esta entidad para defender la constitucionalidad de la ley acusada. \u00a0Al respecto hizo un resumen de las actuaciones surtidas en el Congreso, para luego afirmar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De la lectura de las diferentes ponencias y textos aprobados se observa que desde el inicio del tr\u00e1mite de la reforma \u2013primera vuelta- se plante\u00f3 la materia relacionada con la Organizaci\u00f3n Electoral, su estructura, las autoridades que la integran, sus funciones, la forma de designaci\u00f3n de sus titulares y el per\u00edodo de \u00e9stos. \u00a0En este sentido, en el informe de ponencia para segundo debate en primera vuelta se encuentra incluida la iniciativa de reforma al art\u00edculo 266 superior, y como uno de los temas principales el relacionado con el per\u00edodo del Registrador Nacional. \u00a0Es de suma importancia tener en cuenta que de acuerdo con la grabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica y su correspondiente transcripci\u00f3n, en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica de 30 de abril de 2003 se constata que en dicha sesi\u00f3n se discuti\u00f3 in extenso el tema de la pr\u00f3rroga del per\u00edodo de los actuales miembros del Consejo Electoral y del Registrador Nacional del Estado Civil, aprob\u00e1ndose un par\u00e1grafo transitorio que inicialmente contemplaba que la reforma en cuanto a la elecci\u00f3n del Registrador Nacional del Estado Civil tendr\u00eda aplicaci\u00f3n a partir de las pr\u00f3ximas elecciones para Senado y C\u00e1mara, es decir, a partir del a\u00f1o 2006. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Todo lo anterior demuestra la falta de veracidad del actor, en el sentido de que en el segundo debate en segunda vuelta en el Senado, no se haya debatido el tema de la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 266 superior. \u00a0Como tampoco en cuanto a que la norma acusada s\u00f3lo aparece por primera vez en el texto aprobado en primer debate en segunda vuelta por la comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara, ya que este texto se ven\u00eda discutiendo desde la primera vuelta, y en segunda vuelta su debate comenz\u00f3 en el Senado y luego en la C\u00e1mara, as\u00ed como en la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, pero siempre haciendo referencia a la iniciativa original, que no fue negada en sus comisiones. \u00a0Es preciso puntualizar que desde el texto original hasta el \u00faltimo que se aprob\u00f3 en los ocho debates, incluida la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, uno de los temas principales, b\u00e1sicos y gen\u00e9ricos, fue el de la reforma al art\u00edculo 266 de la Carta, y entre ellos, el relacionado con el per\u00edodo del Registrador Nacional. \u00a0Finaliz\u00f3 especificando las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la iniciativa y materia dominante presentada correspondi\u00f3 a la reforma del art\u00edculo 266 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que esta iniciativa se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 a lo largo de los ocho debates y en la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que dentro de esa iniciativa o materia dominante se encontraba el tema relativo a la definici\u00f3n del per\u00edodo del Registrador Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que al finalizar la primera vuelta y al inicio de la segunda vuelta, ya se hab\u00eda debatido el tema concerniente al respeto del per\u00edodo del actual Registrador Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que al quedar definitivamente consagrado el par\u00e1grafo transitorio referente al per\u00edodo del actual Registrador, se obr\u00f3 con arreglo a los art\u00edculos 375 superior y 226 de la ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que, igualmente, por ser una materia que no constitu\u00eda una iniciativa nueva, sino estrechamente ligada con la materia dominante del per\u00edodo del Registrador, se respetaron los principios de consecutividad, conexidad y los dem\u00e1s definidos por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 15 del Acto Legislativo 01 de 2003, razonable y objetivamente, no s\u00f3lo se halla en una relaci\u00f3n de conexidad causal, sino tambi\u00e9n teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica con la materia dominante. \u00a0Adem\u00e1s, su aprobaci\u00f3n era necesaria para darle una aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica a la reforma del art\u00edculo 266 de la Carta, pues con \u00e9l, se homologan todos los per\u00edodos, para de esa forma partir de una sola fecha y acabar con los per\u00edodos de car\u00e1cter personal que ven\u00edan desfasando el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0Como se ve, en el tr\u00e1mite de la norma censurada no se present\u00f3 vicio alguno de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El ciudadano Jorge Arango Mej\u00eda intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad del segmento demandado. \u00a0As\u00ed, despu\u00e9s de un extenso an\u00e1lisis sobre el procedimiento surtido en el Congreso, concluy\u00f3 expresando las mismas conclusiones que plante\u00f3 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El ciudadano \u00c1lvaro Echeverry Uruburu intervino para solicitar la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0Al respecto comenz\u00f3 con un resumen sobre el tr\u00e1mite dado en el Congreso a la norma impugnada, indicando a continuaci\u00f3n que durante la primera vuelta fue intenci\u00f3n expresa del legislador reformar el art\u00edculo 266 de la Constituci\u00f3n, relacionado con la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Prosigui\u00f3 diciendo: permanentemente en los debates se hicieron expresas referencias al tema relacionado con el per\u00edodo del Registrador Nacional del Estado Civil. \u00a0Lo mismo se puede predicar de la segunda vuelta en la Plenaria del Senado, donde se aprob\u00f3 como par\u00e1grafo transitorio lo concerniente a los per\u00edodos actuales de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, as\u00ed como del Registrador Nacional del Estado Civil, como un tema inherente y propio de la iniciativa original de la reforma al art\u00edculo 266 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; N\u00f3tese el hilo conductor en este sentido, pues, desde el inicio del tr\u00e1mite de la reforma, en la primera vuelta la materia relacionada con las autoridades que integran la Organizaci\u00f3n Electoral, el procedimiento para su designaci\u00f3n y su per\u00edodo, constituyeron el centro fundamental de la discusi\u00f3n. \u00a0Por tanto, es claro que la pr\u00f3rroga del per\u00edodo de los actuales miembros del Consejo Nacional Electoral y del Registrador Nacional del Estado Civil, fue ampliamente examinada durante los ocho debates de los per\u00edodos y se aprob\u00f3 dentro del contexto natural y obvio de la iniciativa tendiente a modificar la estructura de la Organizaci\u00f3n Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No es cierto entonces que durante el segundo debate en segunda vuelta en el Senado, no se discuti\u00f3 el tema relativo a la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 266 superior; \u00a0no es cierto que las comisiones constitucionales de ambas C\u00e1maras hubieren negado la reforma que se ataca; \u00a0no es cierto que el tema de la norma demandada aparece por primera vez en el texto aprobado en primer debate en segunda vuelta por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, dado que el texto ven\u00eda siendo objeto de discusi\u00f3n desde la primera vuelta y durante el tr\u00e1mite de la segunda tambi\u00e9n fue objeto de debate y aprobaci\u00f3n en el Senado; \u00a0posteriormente en la C\u00e1mara y en la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La reforma del art\u00edculo 266 y el per\u00edodo del Registrador siempre fueron objeto de discusi\u00f3n y debate durante las distintas etapas del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0No podemos olvidar que uno de los temas de la reforma que demand\u00f3 mayor atenci\u00f3n de los legisladores fue el atinente a la unificaci\u00f3n de los per\u00edodos de los altos servidores del Estado y su denominaci\u00f3n de institucionales. \u00a0Tema que, como es apenas obvio, abarc\u00f3 tambi\u00e9n a los miembros del Consejo Nacional Electoral y al Registrador Nacional del Estado Civil, con efectos a partir del a\u00f1o 2006. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n es claro que no existe la exigencia de que las disposiciones de un proyecto de ley o de acto legislativo permanezcan iguales e invariables en todos los debates. \u00a0Por el contrario, es propio de la din\u00e1mica y l\u00f3gica democr\u00e1tica parlamentaria que se introduzcan modificaciones, v\u00e1lidas en la medida en que guarden la debida unidad de materia, es decir, tengan una conexidad objetiva y razonable con el asunto que se pretende regular. \u00a0Por ende, el art\u00edculo 375 no se vulner\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con todo lo actuado en el Congreso, fuerza concluir que la norma que modifica el art\u00edculo 266 superior, incluido su par\u00e1grafo, est\u00e1 acorde y satisface en su tr\u00e1mite los principios de consecutividad e identidad de materia, puesto que la iniciativa, como arriba se observ\u00f3, fue discutida y aprobada a lo largo de los ocho debates y en la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, siendo conexa la definici\u00f3n del per\u00edodo del Registrador Nacional del Estado Civil, por ser un tema que guarda relaci\u00f3n causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica y sist\u00e9mica con la materia originaria o predominante objeto de regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El ciudadano Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n intervino para defender la constitucionalidad de la regla acusada. \u00a0En este sentido comenz\u00f3 formulando la pregunta sobre la posibilidad de que en el transcurso de los debates que debe hacer el Congreso en el tr\u00e1mite de una reforma constitucional, es dable hacer una modificaci\u00f3n al texto inicialmente aprobado durante los mismos. \u00a0Contestando al respecto en forma positiva. \u00a0Luego afirm\u00f3: \u00a0la Constituci\u00f3n faculta a los congresistas para que en los debates posteriores al primero puedan presentar las modificaciones, adiciones y supresiones que estimen necesarias, dentro de la iniciativa propuesta, siempre y cuando se observe el principio de identidad o unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ahora bien, analizadas las Gacetas que contienen el tr\u00e1mite del Acto Legislativo 01 de 2003, se constata que la iniciativa con sus variaciones conexas a la instituci\u00f3n objeto de modificaci\u00f3n fue aprobada en los ocho debates previstos en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Obs\u00e9rvese que esa iniciativa original se refer\u00eda a la Organizaci\u00f3n electoral, y en particular a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, instituci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 266 superior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dentro de los varios aspectos es importante destacar la intenci\u00f3n del legislador desde el inicio de la legislaci\u00f3n, en el sentido de establecer como institucionales los per\u00edodos de algunas autoridades, entre ellos el del Registrador Nacional del Estado Civil, determinando adem\u00e1s que \u00e9ste ser\u00e1 escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de m\u00e9ritos organizado seg\u00fan ley. \u00a0Esto implica que el art\u00edculo 266 modificado no podr\u00eda tener vigencia inmediata, pues para seleccionar al nuevo Registrador Nacional del Estado Civil se debe expedir una ley y efectuar un concurso. \u00a0El par\u00e1grafo en cuesti\u00f3n se refiere al mantenimiento y respeto del per\u00edodo del actual Registrador Nacional del Estado Civil, al momento de la aprobaci\u00f3n de la reforma y hasta la fecha en \u00e9l indicada. \u00a0Por lo tanto es importante hacer las siguientes precisiones: \u00a0El proyecto en cuesti\u00f3n siempre se refiri\u00f3 a la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 266 de la Constituci\u00f3n; la modificaci\u00f3n de este art\u00edculo fue discutida y aprobada en los ocho debates; el per\u00edodo del Registrador Nacional del Estado Civil siempre fue materia fundamental en la reforma; fue voluntad del Congreso no dar aplicaci\u00f3n inmediata al inciso primero del art\u00edculo 15 del Acto Legislativo, teniendo en cuenta entre otras razones, la determinaci\u00f3n de que el per\u00edodo del Registrador es institucional; el par\u00e1grafo transitorio aprobado guarda estrecha relaci\u00f3n con la iniciativa del art\u00edculo 15, conservando la unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto recibido el 23 de marzo de 2004 solicita a la Corte declarar la exequibilidad del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 15 del Acto Legislativo 01 de 2003, \u00fanicamente en cuanto a los cargos analizados. \u00a0El Procurador inici\u00f3 sus consideraciones haciendo una s\u00edntesis del tr\u00e1mite legislativo surtido en la primera vuelta. \u00a0Luego afirm\u00f3 que en el texto del proyecto del art\u00edculo con el cual se pretend\u00eda modificar el art\u00edculo 266, y del cual conoci\u00f3 la Comisi\u00f3n Primera Constitucional, nada se dijo respecto del contenido del par\u00e1grafo transitorio en lo relativo a la ampliaci\u00f3n del per\u00edodo del actual registrador, pero, en cambio s\u00ed se consider\u00f3 que su elecci\u00f3n se har\u00eda por el t\u00e9rmino de 4 a\u00f1os. \u00a0Lo mismo aconteci\u00f3 en relaci\u00f3n con el texto aprobado por la Comisi\u00f3n Primera del Senado y a su vez propuesto para segundo debate, salvo en cuanto a que el per\u00edodo del Registrador ser\u00eda de 5 a\u00f1os. \u00a0El texto aprobado en Plenarias del Senado no alude al par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 del contenido final en lo concerniente a la ampliaci\u00f3n del per\u00edodo del actual Registrador, pero s\u00ed al per\u00edodo por el cual se elegir\u00eda a dicho funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Prosigue diciendo que el texto propuesto por los ponentes a la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes no hac\u00eda menci\u00f3n al par\u00e1grafo censurado en lo tocante a la ampliaci\u00f3n del per\u00edodo del actual Registrador, pero s\u00ed a su per\u00edodo. \u00a0Este mismo texto fue aprobado en Comisi\u00f3n, y posteriormente en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0El 16 de diciembre de 2002 las Plenarias de C\u00e1mara y Senado aprobaron el texto presentado por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la Vista Fiscal se refiri\u00f3 al tr\u00e1mite en la segunda vuelta, expresando: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los ponentes introdujeron modificaciones al texto del proyecto que reformaba el art\u00edculo 266 superior. \u00a0Con las respectivas modificaciones el texto del proyecto fue aprobado por la Comisi\u00f3n Primera del Senado, en el cual no se consider\u00f3 lo relativo a la pr\u00f3rroga del per\u00edodo del actual Registrador, pero s\u00ed lo concerniente a las condiciones para acceder a este cargo. \u00a0Seguidamente, en el texto aprobado por la Plenaria del Senado nada se dijo en relaci\u00f3n con la pr\u00f3rroga del per\u00edodo del actual Registrador, sin embargo, se consider\u00f3 en el proyecto la posibilidad de diferir la aplicaci\u00f3n de la reforma, a efectos de que el nombramiento y per\u00edodo del Registrador establecido en la misma, entrase a regir a partir de las siguientes elecciones de Senado y C\u00e1mara, esto es, las del 2006. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la ponencia para primer debate en segunda vuelta en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes los ponentes introdujeron modificaciones en lo relacionado con la elecci\u00f3n del Registrador y su per\u00edodo, a tiempo que se suprimi\u00f3 el par\u00e1grafo transitorio, en lo atinente a la vigencia de la reforma introducida en la norma constitucional. \u00a0En el proyecto nada se dijo en cuanto a la ampliaci\u00f3n del per\u00edodo del actual Registrador, pero s\u00ed se dispuso en cuanto a que su per\u00edodo ser\u00eda de 4 a\u00f1os. \u00a0Este proyecto lo aprob\u00f3 la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0Posteriormente, la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 el texto correspondiente, el cual es el mismo respecto del par\u00e1grafo \u2013el acusado- que ya hab\u00eda aprobado la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara durante el primer debate de la segunda vuelta. \u00a0Finalmente, el texto presentado por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n fue aprobado por las Plenarias. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El tr\u00e1mite legal a que deben someterse los proyectos de acto legislativo y la exigencia constitucional de darles curso en ocho debates, con la posibilidad de introducir en la segunda vuelta \u00fanicamente asuntos que hayan sido debatidos y aprobados en la primera, aunado a la posibilidad de adoptar modificaciones que no alteren la esencia de la reforma conduce al Ministerio P\u00fablico a estimar exequible el par\u00e1grafo censurado, por cuanto, para su expedici\u00f3n el Congreso se ci\u00f1\u00f3 a tales requisitos normativos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En efecto, uno de los requisitos que marca la diferencia entre el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n y aquel que corresponde a la ley ordinaria, es el de discutir y aprobar los textos de los actos legislativos en ocho debates, con la expresa prohibici\u00f3n de introducir en la segunda vuelta textos que no correspondan a iniciativas discutidas y aprobadas en la primera vuelta, salvo que el texto introducido durante la segunda vuelta haga parte de la esencia de los temas aprobados en la primera legislatura. \u00a0Adicionalmente el art\u00edculo 227 de la ley 5\u00aa de 1992 establece que las disposiciones contenidas en \u00e9sta, relativas al proceso legislativo ordinario, que no sean incompatibles con el orden constitucional, ser\u00e1n aplicables en el tr\u00e1mite legislativo constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El par\u00e1grafo transitorio cuestionado parcialmente se introdujo a instancias de la proposici\u00f3n hecha por los ponentes en el debate que la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara dio en la segunda vuelta al proyecto de Acto Legislativo o1 de 2003. \u00a0Se observa que el texto del par\u00e1grafo cuestionado no fue considerado en los debates de la primera vuelta en ninguna de las comisiones constitucionales de Senado y C\u00e1mara, y tampoco hizo parte de los debates de las Plenarias del Senado en la forma como se halla redactado y aprobado; sin embargo, lo atinente al per\u00edodo del Registrador Nacional del Estado Civil s\u00ed hizo parte de los debates que se surtieron para reformar el art\u00edculo 266 superior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De conformidad con el art\u00edculo 375 constitucional, con el art\u00edculo 226 de la ley 5\u00aa de 1992 y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este Despacho estima que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 del Acto Legislativo 01 de 2003 guarda relaci\u00f3n directa con lo aprobado en la primera vuelta dentro de la reforma del art\u00edculo 266 de la Carta, y su inclusi\u00f3n no modifica la esencia de la instituci\u00f3n objeto de reforma. \u00a0Sobre el particular ha de tenerse en cuenta que el cometido de la reforma del art\u00edculo 266 era la regulaci\u00f3n del tema de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, lo que claramente comportaba el per\u00edodo dentro del cual dicho funcionario ejercer\u00eda sus funciones, tal como en efecto se debati\u00f3 y aprob\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al tenor del an\u00e1lisis cronol\u00f3gico del proceso de discusi\u00f3n del proyecto se constata el juzgamiento que se hizo acerca del papel del Registrador Nacional dentro del proceso electoral, respecto del cual en un principio se propuso un per\u00edodo de 5 a\u00f1os y luego de 4. \u00a0Aspecto que est\u00e1 ligado a la intenci\u00f3n del legislador de hacer viable una iniciativa de pr\u00f3rroga del per\u00edodo de la actual Registradora del Estado Civil, en armon\u00eda \u00a0con los procesos electorales de los funcionarios de elecci\u00f3n popular que se renuevan cada cuatro a\u00f1os. \u00a0De all\u00ed que en los seis primeros debates s\u00f3lo se consider\u00f3 de manera general el per\u00edodo del Registrador, pero luego se vio la necesidad de armonizar los per\u00edodos futuros con la pr\u00f3rroga de su actual titular. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De suerte que la pr\u00f3rroga del per\u00edodo del Registrador no resulta aislada respecto de la reforma al per\u00edodo fijo de este funcionario, porque en los ocho debates estuvo presente dicha tem\u00e1tica, en un principio defiri\u00e9ndose a la ley y posteriormente asumiendo los congresistas posiciones concretas sobre el lapso dentro del cual se ejercer\u00eda el cargo. \u00a0Por tanto, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 del Acto Legislativo 01 de 2003, que modifica el art\u00edculo 266 superior, no quebranta el art\u00edculo 375 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo atinente a la aprobaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 15, bajo la redacci\u00f3n que le dio la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, el Despacho considera que la modificaci\u00f3n en la ampliaci\u00f3n del per\u00edodo del actual Registrador hasta el a\u00f1o 2006 no conlleva un cambio esencial al esp\u00edritu de la reforma, dado que ello en nada modifica la estructura y funcionamiento de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y tampoco afecta las condiciones, requisitos o per\u00edodo de los sucesores del titular de dicho despacho a partir del a\u00f1o 2006, cuando empezar\u00e1 a regir la reforma en este aspecto. \u00a0Pr\u00f3rroga que tampoco contrar\u00eda lo estipulado en la sentencia C-551 de 2003, pues, en este caso, por no tratarse de una elecci\u00f3n popular, la voluntad del electorado no se defrauda. \u00a0En consecuencia, la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 266 superior no es de aquellas que se hallen prohibidas por el art\u00edculo 226 de la ley 5\u00aa de 1992. \u00a0Asimismo, la inclusi\u00f3n del par\u00e1grafo cuestionado no transforma el sentido de la reforma, tal y como fue aprobado en la primera vuelta en relaci\u00f3n con la figura del Registrador Nacional del Estado Civil. \u00a0Por el contrario, entre ese par\u00e1grafo y el resto de la reforma aprobada en primera vuelta existe una conexidad que hace compatible al par\u00e1grafo con las dem\u00e1s reformas introducidas al tema de los per\u00edodos fijos para los cargos de elecci\u00f3n, dado que \u00e9stos ser\u00e1n institucionales. \u00a0En s\u00edntesis, los aspectos que recoge el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 15 hicieron parte de lo debatido y aprobado en el primer per\u00edodo de sesiones para la reforma del art\u00edculo 266 de la Carta. \u00a0As\u00ed, resulta aplicable el criterio expuesto por la Corte en sentencia C-614 de 2002, seg\u00fan el cual, en la segunda vuelta se pueden hacer modificaciones a los textos aprobados en la primera. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 15 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-1 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que el mismo forma parte integrante de un Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del Problema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 15 del Acto Legislativo No. 01 de 2003 viola los art\u00edculos 151, 157 y 375 de la Constituci\u00f3n, al igual que los art\u00edculos 147 y 177 de la ley 5\u00aa de 1992, toda vez que el mismo: \u00a0(i) no fue incluido dentro del texto del proyecto de acto legislativo que fue discutido y aprobado en la primera vuelta en el Congreso; \u00a0(ii) no fue aprobado en primer debate en segunda vuelta por parte de la Comisi\u00f3n Primera del Senado, ni en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes; \u00a0porque tanto la Plenaria del Senado como la de la C\u00e1mara aprobaron un art\u00edculo negado por la respectiva Comisi\u00f3n Constitucional sin que lo hubieran devuelto a las mismas para que reconsideraran la novedad, lo cual implica que el art\u00edculo en los apartes demandados no tuvo los debates reglamentarios, ni pod\u00eda en consecuencia, ser objeto de conciliaci\u00f3n para incorporar la norma acusada en el texto definitivo del art\u00edculo 15 del Acto Legislativo No. 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el demandante manifiesta en el texto de su demanda, al inicio de ella que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u201cen contra del par\u00e1grafo transitorio (parcial) del art\u00edculo 15 del Acto Legislativo No. 01 de 2003\u201d y por cuanto conforme a los fundamentos que se aducen para apoyar la demanda podr\u00eda estimarse que la acusaci\u00f3n se dirige contra la integridad del par\u00e1grafo transitorio de la norma citada, la Corte como cuesti\u00f3n previa precisa el alcance de la demanda objeto de an\u00e1lisis y decisi\u00f3n en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se observa que no obstante la expresi\u00f3n inicial del actor, que ya se se\u00f1al\u00f3, lo cierto es que en la misma demanda a folio 3 se subraya como demandada la expresi\u00f3n \u201cy Registrador Nacional del Estado Civil ir\u00e1 hasta el a\u00f1o 2006\u201d, lo cual se reitera a folio 19 de la demanda aludida, raz\u00f3n esta por la cual al interpretar integralmente la pretensi\u00f3n del ciudadano demandante, no queda duda alguna en cuanto al alcance de lo pretendido. \u00a0Es decir, que la Corte habr\u00e1 de pronunciarse, no sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la totalidad del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 15 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, en el cual se incluyen tres normas jur\u00eddicas distintas, a saber: a) \u00a0que el per\u00edodo de los actuales miembros del Consejo Nacional Electoral \u201cir\u00e1 hasta el a\u00f1o 2006\u201d ; b) que el per\u00edodo del Registrador Nacional del Estado Civil \u201cir\u00e1 hasta el a\u00f1o 2006\u201d; y c) que \u201cla elecci\u00f3n de unos y otro se har\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en el presente Acto Legislativo\u201d, sino \u00fanica y exclusivamente en cuanto hace relaci\u00f3n a lo dispuesto con respecto a la norma relacionada con el Registrador Nacional del Estado Civil en cuanto su per\u00edodo \u201cir\u00e1 hasta el a\u00f1o 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 El tr\u00e1mite del Proyecto de Acto Legislativo No. 01 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la documentaci\u00f3n incorporada al expediente, el proyecto que dio lugar al Acto Legislativo No. 01 de 2003 tuvo el siguiente itinerario en el Congreso de la Rep\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Tr\u00e1mite en primera vuelta \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 \u00a0De acuerdo con certificaci\u00f3n del Secretario General del Senado (fl.1, cuaderno 3), el Proyecto de Acto Legislativo No. 012 de 2002 \u2013 Senado, No. 237 de 2002 \u2013 C\u00e1mara, en primera vuelta, hoy Acto Legislativo No. 001 de julio 3 de 2003 se public\u00f3 en el Diario Oficial No. 44.872 de 2002. \u00a0Pero esta \u00a0certificaci\u00f3n no corresponde a la verdad, toda vez que el Proyecto de Acto Legislativo No. 01 de 2002 \u2013 Senado, con su exposici\u00f3n de motivos, realmente aparece en la Gaceta del Congreso No. 303 de 2002. (fls. 35 a 41, cuaderno 1). \u00a0a trav\u00e9s del art\u00edculo 28 del proyecto se plantea que el art\u00edculo 266 superior quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 Asimismo, a trav\u00e9s del art\u00edculo 8 del proyecto se consign\u00f3 una adici\u00f3n al art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1alando que tendr\u00e1n el car\u00e1cter de institucionales los per\u00edodos constitucionales o legales para cargos de elecci\u00f3n en la rama ejecutiva, los organismos de control y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3 \u00a0Es de registrar que en el expediente (fls. 197 a 218, cuaderno 3) obra tambi\u00e9n el texto del proyecto en menci\u00f3n, tal como fuera presentado por un grupo de Senadores.. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4 Conforme a la certificaci\u00f3n del Secretario General del Senado (fl.1, cuaderno 3), la ponencia para primer debate fue publicada en las Gacetas del Congreso Nos. 210 y 531 de 2002. \u00a0Sin embargo, esta certificaci\u00f3n no corresponde a la verdad, pues la Sala encuentra que esta ponencia, con el respectivo pliego de modificaciones fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 406 de 2002 (fls. 42 a 54, cuaderno 1), en cuyo art\u00edculo 30 se plantea: \u00a0<\/p>\n<p>Elecci\u00f3n del Registrador Nacional del Estado Civil. El art\u00edculo 266 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 266. \u00a0El Registrador Nacional ser\u00e1 elegido por el Tribunal Nacional Electoral para un per\u00edodo institucional de cuatro (4) a\u00f1os y deber\u00e1 reunir las mismas calidades que exige la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0No pertenecer\u00e1 al mismo partido o movimiento pol\u00edtico del Presidente de la Rep\u00fablica ni a la coalici\u00f3n de partidos o movimientos pol\u00edticos que haya participado en su elecci\u00f3n, y no podr\u00e1 ser reelegido ni podr\u00e1 ser escogido de entre los miembros del Tribunal Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Si el partido o movimiento pol\u00edtico al cual pertenezca el registrador entrara a hacer parte del Gobierno, el elegido cesar\u00e1 en sus funciones y se proceder\u00e1 a una nueva elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Registrador Nacional ejercer\u00e1 las funciones que establezca la ley, incluida la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n de las elecciones, as\u00ed como la de celebrar contratos en nombre de la Naci\u00f3n, en los casos que aqu\u00e9lla disponga. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se produzca falta absoluta del Registrador Nacional, ser\u00e1 elegido uno nuevo que ejercer\u00e1 las funciones hasta terminar el per\u00edodo institucional de aqu\u00e9l al que reemplaza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5 La ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 437 de 2002. \u00a0En la misma tambi\u00e9n aparece el texto aprobado por la Comisi\u00f3n Primera del Senado (fl.1,cuaderno5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6 En la Gaceta del Congreso No. 540 de 2002 se public\u00f3 la ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes, en primera vuelta, bajo el registro de: proyecto de Acto Legislativo 01de 2002 Senado y 136 de 2002 C\u00e1mara (fls. 9 a 20, cuaderno 2). \u00a0En el art\u00edculo 27 de esta ponencia se dice: \u00a0<\/p>\n<p>En el texto proveniente del Senado se expresa que se quiere reformar el inciso primero del art\u00edculo 266 (del Registrador Nacional). \u00a0Sin embargo, nos encontramos con un texto que presenta no un inciso, sino tres incisos. \u00a0Con el primero y segundo, proponemos una fusi\u00f3n y con el tercero proponemos crear un art\u00edculo nuevo porque se refiere al art\u00edculo 265 constitucional vigente (Funciones del Consejo Nacional Electoral), \u00a0pero como quiera que, este proyecto de reforma constitucional propone eliminar el Consejo Nacional Electoral, reemplaz\u00e1ndolo por un Tribunal Nacional Electoral, se precisar\u00eda que un art\u00edculo espec\u00edfico del Acto Legislativo reformatorio, se encargue de suprimir las funciones del Consejo Nacional Electoral, que desaparecer\u00eda. (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7 En la Gaceta del Congreso No. 567 de 2002 se public\u00f3 la ponencia para segundo debate, en la C\u00e1mara de Representantes, del proyecto de Acto Legislativo en primera vuelta (fls. 21 a 36, cuaderno 2). \u00a0En el art\u00edculo 26 de la misma se estableci\u00f3 que los incisos primero y tercero del art\u00edculo 266 superior quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El Registrador Nacional del Estado Civil ser\u00e1 escogido mediante concurso de m\u00e9ritos organizado como lo determine la ley. \u00a0Su per\u00edodo ser\u00e1 de cinco a\u00f1os y deber\u00e1 reunir las mismas calidades que exige la Constituci\u00f3n Nacional para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber sido candidato a ning\u00fan cargo de elecci\u00f3n popular, ni haber ejercido funciones de responsabilidad en partidos o movimientos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil estar\u00e1 conformada por funcionarios que respondan a una carrera administrativa especial, a la cual se ingresar\u00e1 exclusivamente por concurso de m\u00e9ritos y los cargos de responsabilidad administrativa o electoral, ser\u00e1n de libre remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.8 En la Gaceta del Congreso No. 592 de 2002 se public\u00f3 el texto definitivo del proyecto aprobado en sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en primera vuelta, durante los d\u00edas 9 y 11 de diciembre de 2002 (fls. 85 a 108, cuaderno 2). \u00a0En el art\u00edculo 27 de este texto se dispuso que los incisos primero y tercero del art\u00edculo 266 de la Constituci\u00f3n quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El Registrador Nacional del Estado Civil ser\u00e1 escogido mediante concurso de m\u00e9ritos organizado como lo determine la ley. \u00a0Su per\u00edodo ser\u00e1 de cinco (5) a\u00f1os y deber\u00e1 reunir las mismas calidades que exige la Constituci\u00f3n Nacional para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber sido candidato a ning\u00fan cargo de elecci\u00f3n popular, ni haber ejercido funciones de responsabilidad en partidos o movimientos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil estar\u00e1 conformada por funcionarios que respondan a una carrera administrativa especial, a la cual se ingresar\u00e1 exclusivamente por concurso de m\u00e9ritos y los cargos de responsabilidad administrativa o electoral, ser\u00e1n de libre remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.9 En la Gaceta del Congreso No. 81 de 5 de marzo de 2003 se public\u00f3 el acta No. 036, correspondiente a la sesi\u00f3n de 16 de diciembre de 2002 celebrada por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, donde consta la aprobaci\u00f3n del texto presentado por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n (fls. 233 a 320, cuaderno 2). \u00a0En la Gaceta del Congreso No. 32 de 2003 se public\u00f3 la aprobaci\u00f3n dada por la Plenaria del Senado al mismo texto, en primera vuelta (fls. 26 y ss, cuaderno 5). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.10 En el Diario Oficial No. 45.071 de 22 de enero de 2003 se public\u00f3 el decreto 099 de 2003, por el cual el Presidente de la Rep\u00fablica difunde el proyecto de acto legislativo, contentivo de la reforma pol\u00edtica constitucional del acto legislativo en cuesti\u00f3n (fls. 46 y ss, cuaderno 5). \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Tr\u00e1mite en segunda vuelta \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 Seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario General del Senado (fl.2, cuaderno 3), en lo tocante a la segunda vuelta, se public\u00f3 el texto del proyecto en el Diario Oficial No. 45.071 de 2002. \u00a0Empero, advirtiendo que el a\u00f1o correcto debe ser el 2003 y no el 2002,1 es de notar que el ejemplar de este Diario Oficial no figura en el expediente, que ser\u00eda el relativo a la publicaci\u00f3n que le corresponde hacer al Gobierno Nacional en t\u00e9rminos del art\u00edculo 375 superior. \u00a0Destac\u00e1ndose nuevamente la falencia observada en el numeral 3.1.10. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 En la Gaceta del Congreso No. 146 de 2003 aparece la ponencia para primer debate en segunda vuelta \u2013Senado- del proyecto en cuesti\u00f3n (fls. 55 a 78, cuaderno 1). \u00a0En el art\u00edculo 28 los ponentes transcribieron el texto aprobado en primera vuelta, para luego expresar, con sus modificaciones, el texto propuesto por ellos, el cual dice: \u00a0<\/p>\n<p>El Registrador Nacional del Estado Civil ser\u00e1 escogido por el Consejo Nacional Electoral mediante concurso de m\u00e9ritos organizado como lo determine la ley. \u00a0Su per\u00edodo ser\u00e1 de cinco a\u00f1os y deber\u00e1 reunir las mismas calidades que exige la Constituci\u00f3n Nacional para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber sido candidato a ning\u00fan cargo de elecci\u00f3n popular, ni haber ejercido funciones de responsabilidad en partidos o movimientos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 ser reelegido y ejercer\u00e1 las funciones que establezca la ley, incluida la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n de las elecciones, el registro civil y la identificaci\u00f3n de las personas, as\u00ed como la de celebrar contratos en nombre de la Naci\u00f3n, en los casos que aquella disponga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil estar\u00e1 conformada por funcionarios que respondan a una carrera administrativa especial, a la cual se ingresar\u00e1 exclusivamente por concurso de m\u00e9ritos y los cargos de responsabilidad administrativa o electoral, ser\u00e1n de libre remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 En la Gaceta del Congreso No. 169 de 2003 se public\u00f3 el texto de acto legislativo aprobado por la Comisi\u00f3n Primera del Senado y el informe de ponencia para segundo debate en el Senado, en segunda vuelta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4 En la Gaceta del Congreso No. 220 de 2003 se public\u00f3 la ponencia para primer debate en segunda vuelta en la C\u00e1mara de Representantes (fls.321 a 336, cuaderno 2), en la cual los ponentes formulan el pliego de modificaciones al proyecto en comento. \u00a0En el art\u00edculo 14 del texto se estipula que el art\u00edculo 266 de la Carta quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El Registrador Nacional del Estado Civil ser\u00e1 escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, mediante concurso de m\u00e9ritos organizado seg\u00fan la ley. \u00a0Su per\u00edodo ser\u00e1 de cuatro a\u00f1os y deber\u00e1 reunir las mismas calidades que exige la Constituci\u00f3n Nacional para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos pol\u00edticos dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a su elecci\u00f3n.. \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 ser reelegido y ejercer\u00e1 las funciones que establezca la ley, incluida la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n de las elecciones, el registro civil y la identificaci\u00f3n de las personas, as\u00ed como la de celebrar contratos en nombre de la Naci\u00f3n, en los casos que aquella disponga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil estar\u00e1 conformada por funcionarios que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresar\u00e1 exclusivamente por concurso de m\u00e9ritos y que prever\u00e1 el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. \u00a0En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral ser\u00e1n de libre remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5 En la Gaceta del Congreso No. 271 de 2003 se public\u00f3 el texto definitivo aprobado por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, que en t\u00e9rminos del art\u00edculo 14 estipula: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 266. El Registrador Nacional del Estado Civil ser\u00e1 escogido por el Consejo Nacional Electoral, mediante concurso de m\u00e9ritos organizado seg\u00fan la ley. \u00a0Su per\u00edodo ser\u00e1 de cuatro a\u00f1os y deber\u00e1 reunir las mismas calidades que exige la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos pol\u00edticos dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a su elecci\u00f3n.. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 ser reelegido por una sola vez y ejercer\u00e1 las funciones que establezca la ley, incluida la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n de las elecciones, el registro civil y la identificaci\u00f3n de las personas, as\u00ed como la de celebrar contratos en nombre de la Naci\u00f3n, en los casos que aquella disponga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil estar\u00e1 conformada por funcionarios que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresar\u00e1 exclusivamente por concurso de m\u00e9ritos y que prever\u00e1 el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. \u00a0En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral ser\u00e1n de libre remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio: El per\u00edodo de los actuales miembros del Consejo Nacional Electoral y del actual Registrador Nacional del Estado Civil ir\u00e1 hasta el a\u00f1o 2006. \u00a0La siguiente elecci\u00f3n de los mismos se har\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en el presente acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, al tenor del pliego de modificaciones formuladas por los ponentes, se expresa en el art\u00edculo 14 que el art\u00edculo 266 de la Constituci\u00f3n quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El Registrador Nacional del Estado Civil ser\u00e1 escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, mediante concurso de m\u00e9ritos organizado seg\u00fan la ley. \u00a0Su per\u00edodo ser\u00e1 de cuatro a\u00f1os y deber\u00e1 reunir las mismas calidades que exige la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos pol\u00edticos dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a su elecci\u00f3n.. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 ser reelegido por una sola vez y ejercer\u00e1 las funciones que establezca la ley, incluida la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n de las elecciones, el registro civil y la identificaci\u00f3n de las personas, as\u00ed como la de celebrar contratos en nombre de la Naci\u00f3n, en los casos que aquella disponga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil estar\u00e1 conformada por servidores p\u00fablicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresar\u00e1 exclusivamente por concurso de m\u00e9ritos y que prever\u00e1 el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. \u00a0En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral ser\u00e1n de libre remoci\u00f3n, de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio: El per\u00edodo de los actuales miembros del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil ir\u00e1 hasta el a\u00f1o 2006. \u00a0La siguiente elecci\u00f3n de unos y otro se har\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en el presente acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma Gaceta aparece publicada la ponencia para segundo debate, en segunda vuelta, en la C\u00e1mara de Representantes (fls. 337 a 360, cuaderno 2). \u00a0En el art\u00edculo 14 se dice c\u00f3mo quedar\u00e1 el art\u00edculo 266 superior. \u00a0Seguidamente se contempla un par\u00e1grafo transitorio, conforme al cual: \u00a0<\/p>\n<p>Se respetar\u00e1n los per\u00edodos de los actuales Miembros del Consejo Nacional Electoral y del Registrador Nacional del Estado Civil. \u00a0La siguiente elecci\u00f3n de los mismos se har\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en el presente acto legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se afirma que la Comisi\u00f3n aprob\u00f3 una proposici\u00f3n presentada por varios Representantes: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) mediante la cual se establece la elecci\u00f3n del Registrador por parte del Consejo Nacional Electoral, se permite la reelecci\u00f3n de aquel por una sola vez y se modifica el par\u00e1grafo transitorio para establecer que el per\u00edodo de los actuales miembros del Consejo Nacional Electoral y del actual Registrador Nacional del Estado Civil ir\u00e1 hasta el a\u00f1o 2006 y que la siguiente elecci\u00f3n de los mismos se har\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en el presente acto legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6 En la Gaceta del Congreso No. 301 de 2003 se public\u00f3 el texto definitivo aprobado en sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en segunda vuelta los d\u00edas 16 y 17 de junio de 2003 (fls. 361 a 368, cuaderno 2). \u00a0En el art\u00edculo 14 se dispone que el art\u00edculo 266 superior quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El Registrador Nacional del Estado Civil ser\u00e1 escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de m\u00e9ritos organizado seg\u00fan la ley. \u00a0Su per\u00edodo ser\u00e1 de cuatro (4) a\u00f1os y deber\u00e1 reunir las mismas calidades que exige la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos pol\u00edticos dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a su elecci\u00f3n.. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 ser reelegido por una sola vez y ejercer\u00e1 las funciones que establezca la ley, incluida la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n de las elecciones, el registro civil y la identificaci\u00f3n de las personas, as\u00ed como la de celebrar contratos en nombre de la Naci\u00f3n, en los casos que aquella disponga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil estar\u00e1 conformada por servidores p\u00fablicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresar\u00e1 exclusivamente por concurso de m\u00e9ritos y que prever\u00e1 el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. \u00a0En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral ser\u00e1n de libre remoci\u00f3n, de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio: El per\u00edodo de los actuales miembros del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil ir\u00e1 hasta el a\u00f1o 2006. \u00a0La siguiente elecci\u00f3n de unos y otro se har\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en el presente acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7 En la Gaceta del Congreso No. 395 de 2003 se public\u00f3 el acta No. 060 de 19 de junio de 2003 (fls. 553 a 676, cuaderno 2), contentiva de la aprobaci\u00f3n del texto definitivo conciliado, por parte de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0En el art\u00edculo 15 del texto se especifica que el art\u00edculo 266 superior quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El Registrador Nacional del Estado Civil ser\u00e1 escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de m\u00e9ritos organizado seg\u00fan la ley. \u00a0Su per\u00edodo ser\u00e1 de cuatro (4) a\u00f1os, deber\u00e1 reunir las mismas calidades que exige la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos pol\u00edticos dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a su elecci\u00f3n.. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 ser reelegido por una sola vez y ejercer\u00e1 las funciones que establezca la ley, incluida la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n de las elecciones, el registro civil y la identificaci\u00f3n de las personas, as\u00ed como la de celebrar contratos en nombre de la Naci\u00f3n, en los casos que aquella disponga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil estar\u00e1 conformada por servidores p\u00fablicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresar\u00e1 exclusivamente por concurso de m\u00e9ritos y que prever\u00e1 el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. \u00a0En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral ser\u00e1n de libre remoci\u00f3n, de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio: El per\u00edodo de los actuales miembros del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil ir\u00e1 hasta el a\u00f1o 2006. \u00a0La siguiente elecci\u00f3n de unos y otro se har\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en el presente Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso No. 328 de 2003 se public\u00f3 el Acta No. 66 de 19 de junio de 2003, contentiva del texto definitivo conciliado, aprobado por la Plenaria del Senado, en segunda vuelta (fls. 66 y ss, cuaderno 5). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.8 En la Gaceta del Congreso No. 417 de 2003 se public\u00f3 el texto definitivo del Acto Legislativo No. 01 de 2003 (fls. 228 a 231, cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.9 En el Diario Oficial No. 45.237 de 3 de julio de 2003 (fls. 21 a 24) se public\u00f3 el Acto Legislativo No. 01 de 2003, en cuyo art\u00edculo 15 se establece que el art\u00edculo 266 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Registrador Nacional del Estado Civil ser\u00e1 escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de m\u00e9ritos organizado seg\u00fan la ley. \u00a0Su per\u00edodo ser\u00e1 de cuatro (4) a\u00f1os, deber\u00e1 reunir las mismas calidades que exige la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos pol\u00edticos dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a su elecci\u00f3n.. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 ser reelegido por una sola vez y ejercer\u00e1 las funciones que establezca la ley, incluida la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n de las elecciones, el registro civil y la identificaci\u00f3n de las personas, as\u00ed como la de celebrar contratos en nombre de la Naci\u00f3n, en los casos que aquella disponga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil estar\u00e1 conformada por servidores p\u00fablicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresar\u00e1 exclusivamente por concurso de m\u00e9ritos y que prever\u00e1 el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. \u00a0En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral ser\u00e1n de libre remoci\u00f3n, de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio: El per\u00edodo de los actuales miembros del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil ir\u00e1 hasta el a\u00f1o 2006. \u00a0La siguiente elecci\u00f3n de unos y otro se har\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en el presente Acto Legislativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Como es suficientemente conocido, una de las caracter\u00edsticas del Estado de derecho, que en la Constituci\u00f3n Colombiana constituye un derecho pol\u00edtico, es el de participar en la formaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, derecho este que conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 40 numeral 7 de la Constituci\u00f3n, permite a los ciudadanos acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos en igualdad de condiciones, con lo cual esta norma se armoniza con el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Conforme al art\u00edculo 125 de la Carta, los empleos en los distintos \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, salvo los de elecci\u00f3n popular, aquellos que fueren de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de tales cargos, por ministerio de la Constituci\u00f3n tienen se\u00f1alados per\u00edodos fijos, como ocurre por ejemplo en los de elecci\u00f3n popular, de una parte; y, de otra, respecto de otros destinos p\u00fablicos para los cuales se es elegido por las autoridades competentes en los casos previstos por la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 La Corte se\u00f1ala la trascendencia jur\u00eddica que para la estabilidad institucional y para garantizar el derecho de acceso a los cargos p\u00fablicos tienen los per\u00edodos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n o en la ley cuando fuere el caso. La variaci\u00f3n intempestiva del per\u00edodo en curso es un asunto muy sensible desde el punto de vista constitucional, por sus eventuales implicaciones sobre la organizaci\u00f3n de la estructura del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, por cuanto en la ponencia para el primer debate, publicada en la Gaceta del Congreso 406 de 2002 con el respectivo pliego de modificaciones, el art\u00edculo 30 del proyecto establec\u00eda que \u201cEl Registrador Nacional ser\u00e1 elegido por el Tribunal Nacional Electoral para un per\u00edodo institucional de 4 a\u00f1os y deber\u00e1 reunir las mismas calidades que exige la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia&#8230;\u201d. Aprobado el art\u00edculo mencionado en primer debate, la ponencia para segundo debate publicada en la Gaceta del Congreso 437 de 2002 incluye el mismo texto, el cual fue igualmente fue aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica, en segundo debate. Al llegar el proyecto en la primera vuelta a la C\u00e1mara de Representantes para primer debate, en ese punto no sufri\u00f3 modificaci\u00f3n. Con todo, en la ponencia para segundo debate en ese Corporaci\u00f3n, de la reforma al articulado 466 de la Carta se ocupaba el art\u00edculo que entonces aparec\u00eda bajo el numero 26, y en el se se\u00f1alaba que \u201cEl Registrador Nacional del Estado Civil ser\u00e1 escogido mediante concurso de meritos organizado como determine la ley. Su per\u00edodo ser\u00e1 de 5 a\u00f1os&#8230;\u201d, proyecto de norma que se publico en el texto definitivo aprobado por la C\u00e1mara de Representantes en primera vuelta, como art\u00edculo numero 27 del proyecto respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicado el proyecto de acto legislativo por el Gobierno Nacional, mediante decreto 099 de 2003 en el Diario Oficial numero 45071 de 22 de enero de 2003, se dio entonces con fundamento en tal publicaci\u00f3n, inici\u00f3 a la segunda vuelta que ordena el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta 146 de 2003, ponencia para primer debate en segunda vuelta -Senado-, en el art\u00edculo 28 se propuso como texto sobre el particular, que \u201cEl Registrador Nacional del Estado Civil ser\u00e1 escogido\u00a0 por el Consejo Nacional Electoral mediante concurso de meritos organizado como determine la ley. Su per\u00edodo ser\u00e1 de 5 a\u00f1os&#8230;\u201d As\u00ed se aprob\u00f3 en la Comisi\u00f3n Primera del Senado y ese fue el texto incluido en la ponencia para segundo debate en esa Corporaci\u00f3n. En la ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes, en segunda vuelta, conforme aparece el la Gaceta del Congreso 220 de 2003, la modificaci\u00f3n al art\u00edculo 266 de la Carta, se inclu\u00eda como art\u00edculo 14 del Acto Legislativo en formaci\u00f3n, y en el pliego de modificaciones correspondiente se establec\u00eda que \u201c El Registrador Nacional del Estado Civil ser\u00e1 escogido\u00a0 por los presidentes de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia mediante concurso de meritos organizado seg\u00fan la ley. Su per\u00edodo ser\u00e1 de 4 a\u00f1os&#8230;\u201d, lo cual fue aprobado por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, seg\u00fan la publicaci\u00f3n que aparece en la Gaceta del Congreso 271 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este estado del proyecto citado, adem\u00e1s, se imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n \u00a0a un \u201cpar\u00e1grafo transitorio\u201d, cuyo texto fue el siguiente: \u201cel per\u00edodo de los actuales miembros del Consejo Nacional Electoral y del actual Registrador Nacional del Estado Civil ir\u00e1 hasta el a\u00f1o 2006. La siguiente elecci\u00f3n de los mismos se har\u00e1 de conformidad a lo dispuesto el presente Acto Legislativo\u201d, par\u00e1grafo que fue incluido mediante proposici\u00f3n presentad a consideraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n por algunos representantes. Tal texto, fue igualmente aprobado en Sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en segunda vuelta conforme aparece Gaceta del Congreso 301 de 2003, as\u00ed como tambi\u00e9n se incluyo en texto definitivo del Acto Legislativo, donde aparece como art\u00edculo 15 del mismo, conforme a lo propuesto por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n nombrada por lo presidentes del Senado y C\u00e1mara de Representantes y aprobado por la Plenarias de las respectivas Corporaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, si bien es verdad que son separables los contenidos normativos que hacen alusi\u00f3n a la autoridad competente para elegir al Registrador Nacional del Estado Civil las calidades que este ha de reunir y el per\u00edodo propio de ese cargo, tambi\u00e9n lo es que durante todo el tr\u00e1mite de este Acto Legislativo, tanto en los cuatro debates de la primera vuelta, como en los cuatro debates de la segunda vuelta, siempre estuvo presente como algo especifico el se\u00f1alamiento del per\u00edodo institucional del Registrador Nacional del Estado Civil. Es decir, que por este aspecto, como aparece demostrado, no sufrieron mengua alguna los principios de identidad y de consecutividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Podr\u00eda pensarse que lo atinente a la decisi\u00f3n del Congreso como constituyente derivado, seg\u00fan la cual, como par\u00e1grafo transitorio del nuevo texto del art\u00edculo 266 de la Carta \u00a0se dispuso que \u201cEl per\u00edodo de los actuales miembros del Consejo Nacional Electoral y el actual Registrador Nacional del Estado Civil ir\u00e1 hasta el 2006. \u00a0La siguiente elecci\u00f3n de unos y otros se har\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en el presente Acto Legislativo\u201d, quebranta los principios de identidad y consecutividad, como quiera que solo aparece aprobada durante la segunda vuelta en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara y \u00a0en\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, e incluida luego del informe de las Comisiones de Conciliaci\u00f3n, tanto por la aprobaci\u00f3n de la Plenaria del Senado como la de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Con la necesaria precisi\u00f3n de que, como ya se vio, en este proceso solo fue demandado lo relativo al citado par\u00e1grafo transitorio, en cuanto se refiere a que el per\u00edodo del \u201cRegistrador Nacional del Estado Civil ir\u00e1 hasta el a\u00f1o 2006, se observa por la Corte que ello no es as\u00ed, por cuanto en la segunda vuelta pueden introducirse modificaciones al articulado aprobado en la primera vuelta, como quiera que la formaci\u00f3n del Acto Legislativo es un proceso de car\u00e1cter dial\u00e9ctico que permite que durante la discusi\u00f3n del proyecto puedan presentarse modificaciones a los textos normativos a lo largo de los debates respectivos, o de lo contrario carecer\u00eda de sentido su tramitaci\u00f3n en segunda vuelta o, mas aun en los sucesivos debates tambi\u00e9n en la primera vuelta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero es mas, en este caso concreto, es claro para la Corte que dada la vigencia inmediata del Acto Legislativo N\u00b0 1 de 2003, como norma general, la decisi\u00f3n \u00a0contenida en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 266 de la Constituci\u00f3n con el nuevo texto del mismo conforme al art\u00edculo 15 de esa reforma a la Constituci\u00f3n, fue una decisi\u00f3n del Constituyente Derivado, adoptada por el como una norma de car\u00e1cter instrumental necesaria, aunque tenga efecto jur\u00eddico propio guarda conexidad inmediata con el resto del art\u00edculo 266 a que ella se refiere. De no ser as\u00ed, se habr\u00eda desintegrado de manera inmediata el Consejo Nacional Electoral y se habr\u00eda producido la vacancia del cargo de Registrador Nacional del Estado Civil, de tal suerte que para integrar aquel y para proveer el reemplazo de este, habr\u00eda que proceder a darle aplicaci\u00f3n inmediata a lo dispuesto en el nuevo texto normativo del citado art\u00edculo del 266 de la Carta Pol\u00edtica reformado por el art\u00edculo 15 del Acto Legislativo aludido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente para evitar el vac\u00edo jur\u00eddico y garantizar la continuidad en el desempe\u00f1o en la funci\u00f3n lectoral que les compete, se decidi\u00f3 entonces la inclusi\u00f3n del par\u00e1grafo que establece una norma de transici\u00f3n entre la norma constitucional precedente y la nueva, lo que se\u00f1ala claramente que aun cuando tal par\u00e1grafo tiene efecto jur\u00eddico propio, es un instrumento necesario y con una relaci\u00f3n de conexidad evidente con el nuevo texto normativo, expedido por \u00a0el Constituyente Derivado con una finalidad especifica, para clarificar una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta y de enorme trascendencia en el transito legislativo entre la norma constitucional anterior y la nueva. Esto claramente significa que no hubo ninguna elusi\u00f3n del debate, ni tampoco rompimiento de los principios de consecutividad e identidad, ni una pr\u00f3rroga del per\u00edodo del Registrador Nacional del Estado Civil. Por el contrario, lo que se encuentra es que se trata de una previsi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica como Constituyente Derivado para impedir un salto al vac\u00edo entre la normatividad anterior y la puesta en vigencia de la que la sustituye.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, se concluye por la Corte que no existe quebranto alguno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en lo que hace al aparte normativo objeto de la demanda en este proceso y, en consecuencia, se declarar\u00e1 su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos que contempla el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n: \u201cy Registrador Nacional del Estado Civil ir\u00e1 hasta el a\u00f1o 2006\u201d, contenida en el Par\u00e1grafo Transitorio del art\u00edculo 15 del Acto Legislativo No. 01 de julio 3 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 266 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E). \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E). \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-753 DE 2004 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente D &#8211; 4986 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo transitorio (parcial) del art\u00edculo 15 del Acto Legislativo No. 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Orlando Serrano Guayara \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1mite del Proyecto de Acto Legislativo No. 01 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la documentaci\u00f3n incorporada al expediente, el proyecto que dio lugar al Acto Legislativo No. 01 de 2003 tuvo el siguiente itinerario en el Congreso de la Rep\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Tr\u00e1mite en primera vuelta \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 \u00a0De acuerdo con certificaci\u00f3n del Secretario General del Senado (fl.1, cuaderno 3), el Proyecto de Acto Legislativo No. 012 de 2002 \u2013 Senado, No. 237 de 2002 \u2013 C\u00e1mara, en primera vuelta, hoy Acto Legislativo No. 001 de julio 3 de 2003 se public\u00f3 en el Diario Oficial No. 44.872 de 2002. \u00a0Pero esta \u00a0certificaci\u00f3n no corresponde a la verdad, toda vez que el Proyecto de Acto Legislativo No. 01 de 2002 \u2013 Senado, con su exposici\u00f3n de motivos, realmente aparece en la Gaceta del Congreso No. 303 de 2002. (fls. 35 a 41, cuaderno 1). \u00a0a trav\u00e9s del art\u00edculo 28 del proyecto se plantea que el art\u00edculo 266 superior quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El Registrador Nacional del Estado Civil ser\u00e1 elegido por el Tribunal Nacional Electoral en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley, y deber\u00e1 reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 Asimismo, a trav\u00e9s del art\u00edculo 8 del proyecto se consign\u00f3 una adici\u00f3n al art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1alando que tendr\u00e1n el car\u00e1cter de institucionales los per\u00edodos constitucionales o legales para cargos de elecci\u00f3n en la rama ejecutiva, los organismos de control y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3 \u00a0Es de registrar que en el expediente (fls. 197 a 218, cuaderno 3) obra tambi\u00e9n el texto del proyecto en menci\u00f3n, tal como fuera presentado por un grupo de Senadores. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4 Conforme a la certificaci\u00f3n del Secretario General del Senado (fl.1, cuaderno 3), la ponencia para primer debate fue publicada en las Gacetas del Congreso Nos. 210 y 531 de 2002. \u00a0Sin embargo, esta certificaci\u00f3n no corresponde a la verdad, pues la Sala encuentra que esta ponencia, con el respectivo pliego de modificaciones fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 406 de 2002 (fls. 42 a 54, cuaderno 1), en cuyo art\u00edculo 30 se plantea: \u00a0<\/p>\n<p>Elecci\u00f3n del Registrador Nacional del Estado Civil. El art\u00edculo 266 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 266. \u00a0El Registrador Nacional ser\u00e1 elegido por el Tribunal Nacional Electoral para un per\u00edodo institucional de cuatro (4) a\u00f1os y deber\u00e1 reunir las mismas calidades que exige la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0No pertenecer\u00e1 al mismo partido o movimiento pol\u00edtico del Presidente de la Rep\u00fablica ni a la coalici\u00f3n de partidos o movimientos pol\u00edticos que haya participado en su elecci\u00f3n, y no podr\u00e1 ser reelegido ni podr\u00e1 ser escogido de entre los miembros del Tribunal Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>El Registrador Nacional ejercer\u00e1 las funciones que establezca la ley, incluida la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n de las elecciones, as\u00ed como la de celebrar contratos en nombre de la Naci\u00f3n, en los casos que aqu\u00e9lla disponga. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se produzca falta absoluta del Registrador Nacional, ser\u00e1 elegido uno nuevo que ejercer\u00e1 las funciones hasta terminar el per\u00edodo institucional de aqu\u00e9l al que reemplaza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5 La ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 437 de 2002. \u00a0En la misma tambi\u00e9n aparece el texto aprobado por la Comisi\u00f3n Primera del Senado (fl.1,cuaderno5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6 En la Gaceta del Congreso No. 540 de 2002 se public\u00f3 la ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes, en primera vuelta, bajo el registro de: proyecto de Acto Legislativo 01de 2002 Senado y 136 de 2002 C\u00e1mara (fls. 9 a 20, cuaderno 2). \u00a0En el art\u00edculo 27 de esta ponencia se dice: \u00a0<\/p>\n<p>En el texto proveniente del Senado se expresa que se quiere reformar el inciso primero del art\u00edculo 266 (del Registrador Nacional). \u00a0Sin embargo, nos encontramos con un texto que presenta no un inciso, sino tres incisos. \u00a0Con el primero y segundo, proponemos una fusi\u00f3n y con el tercero proponemos crear un art\u00edculo nuevo porque se refiere al art\u00edculo 265 constitucional vigente (Funciones del Consejo Nacional Electoral), \u00a0pero como quiera que, este proyecto de reforma constitucional propone eliminar el Consejo Nacional Electoral, reemplaz\u00e1ndolo por un Tribunal Nacional Electoral, se precisar\u00eda que un art\u00edculo espec\u00edfico del Acto Legislativo reformatorio, se encargue de suprimir las funciones del Consejo Nacional Electoral, que desaparecer\u00eda. (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7 En la Gaceta del Congreso No. 567 de 2002 se public\u00f3 la ponencia para segundo debate, en la C\u00e1mara de Representantes, del proyecto de Acto Legislativo en primera vuelta (fls. 21 a 36, cuaderno 2). \u00a0En el art\u00edculo 26 de la misma se estableci\u00f3 que los incisos primero y tercero del art\u00edculo 266 superior quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El Registrador Nacional del Estado Civil ser\u00e1 escogido mediante concurso de m\u00e9ritos organizado como lo determine la ley. \u00a0Su per\u00edodo ser\u00e1 de cinco a\u00f1os y deber\u00e1 reunir las mismas calidades que exige la Constituci\u00f3n Nacional para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber sido candidato a ning\u00fan cargo de elecci\u00f3n popular, ni haber ejercido funciones de responsabilidad en partidos o movimientos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil estar\u00e1 conformada por funcionarios que respondan a una carrera administrativa especial, a la cual se ingresar\u00e1 exclusivamente por concurso de m\u00e9ritos y los cargos de responsabilidad administrativa o electoral, ser\u00e1n de libre remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8 En la Gaceta del Congreso No. 592 de 2002 se public\u00f3 el texto definitivo del proyecto aprobado en sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en primera vuelta, durante los d\u00edas 9 y 11 de diciembre de 2002 (fls. 85 a 108, cuaderno 2). \u00a0En el art\u00edculo 27 de este texto se dispuso que los incisos primero y tercero del art\u00edculo 266 de la Constituci\u00f3n quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El Registrador Nacional del Estado Civil ser\u00e1 escogido mediante concurso de m\u00e9ritos organizado como lo determine la ley. \u00a0Su per\u00edodo ser\u00e1 de cinco (5) a\u00f1os y deber\u00e1 reunir las mismas calidades que exige la Constituci\u00f3n Nacional para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber sido candidato a ning\u00fan cargo de elecci\u00f3n popular, ni haber ejercido funciones de responsabilidad en partidos o movimientos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil estar\u00e1 conformada por funcionarios que respondan a una carrera administrativa especial, a la cual se ingresar\u00e1 exclusivamente por concurso de m\u00e9ritos y los cargos de responsabilidad administrativa o electoral, ser\u00e1n de libre remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9 En la Gaceta del Congreso No. 81 de 5 de marzo de 2003 se public\u00f3 el acta No. 036, correspondiente a la sesi\u00f3n de 16 de diciembre de 2002 celebrada por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, donde consta la aprobaci\u00f3n del texto presentado por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n (fls. 233 a 320, cuaderno 2). \u00a0En la Gaceta del Congreso No. 32 de 2003 se public\u00f3 la aprobaci\u00f3n dada por la Plenaria del Senado al mismo texto, en primera vuelta (fls. 26 y ss, cuaderno 5). \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10 En el Diario Oficial No. 45.071 de 22 de enero de 2003 se public\u00f3 el decreto 099 de 2003, por el cual el Presidente de la Rep\u00fablica difunde el proyecto de acto legislativo, contentivo de la reforma pol\u00edtica constitucional del acto legislativo en cuesti\u00f3n (fls. 46 y ss, cuaderno 5). \u00a0<\/p>\n<p>1. 2 \u00a0Tr\u00e1mite en segunda vuelta \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 Seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario General del Senado (fl.2, cuaderno 3), en lo tocante a la segunda vuelta, se public\u00f3 el texto del proyecto en el Diario Oficial No. 45.071 de 2002. \u00a0Empero, advirtiendo que el a\u00f1o correcto debe ser el 2003 y no el 2002,2 es de notar que el ejemplar de este Diario Oficial no figura en el expediente, que ser\u00eda el relativo a la publicaci\u00f3n que le corresponde hacer al Gobierno Nacional en t\u00e9rminos del art\u00edculo 375 superior. \u00a0Destac\u00e1ndose nuevamente la falencia observada en el numeral 3.1.10. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 En la Gaceta del Congreso No. 146 de 2003 aparece la ponencia para primer debate en segunda vuelta \u2013Senado- del proyecto en cuesti\u00f3n (fls. 55 a 78, cuaderno 1). \u00a0En el art\u00edculo 28 los ponentes transcribieron el texto aprobado en primera vuelta, para luego expresar, con sus modificaciones, el texto propuesto por ellos, el cual dice: \u00a0<\/p>\n<p>El Registrador Nacional del Estado Civil ser\u00e1 escogido por el Consejo Nacional Electoral mediante concurso de m\u00e9ritos organizado como lo determine la ley. \u00a0Su per\u00edodo ser\u00e1 de cinco a\u00f1os y deber\u00e1 reunir las mismas calidades que exige la Constituci\u00f3n Nacional para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber sido candidato a ning\u00fan cargo de elecci\u00f3n popular, ni haber ejercido funciones de responsabilidad en partidos o movimientos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 ser reelegido y ejercer\u00e1 las funciones que establezca la ley, incluida la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n de las elecciones, el registro civil y la identificaci\u00f3n de las personas, as\u00ed como la de celebrar contratos en nombre de la Naci\u00f3n, en los casos que aquella disponga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil estar\u00e1 conformada por funcionarios que respondan a una carrera administrativa especial, a la cual se ingresar\u00e1 exclusivamente por concurso de m\u00e9ritos y los cargos de responsabilidad administrativa o electoral, ser\u00e1n de libre remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3 En la Gaceta del Congreso No. 169 de 2003 se public\u00f3 el texto de acto legislativo aprobado por la Comisi\u00f3n Primera del Senado y el informe de ponencia para segundo debate en el Senado, en segunda vuelta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4 En la Gaceta del Congreso No. 220 de 2003 se public\u00f3 la ponencia para primer debate en segunda vuelta en la C\u00e1mara de Representantes (fls.321 a 336, cuaderno 2), en la cual los ponentes formulan el pliego de modificaciones al proyecto en comento. \u00a0En el art\u00edculo 14 del texto se estipula que el art\u00edculo 266 de la Carta quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El Registrador Nacional del Estado Civil ser\u00e1 escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, mediante concurso de m\u00e9ritos organizado seg\u00fan la ley. \u00a0Su per\u00edodo ser\u00e1 de cuatro a\u00f1os y deber\u00e1 reunir las mismas calidades que exige la Constituci\u00f3n Nacional para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos pol\u00edticos dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a su elecci\u00f3n.. \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 ser reelegido y ejercer\u00e1 las funciones que establezca la ley, incluida la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n de las elecciones, el registro civil y la identificaci\u00f3n de las personas, as\u00ed como la de celebrar contratos en nombre de la Naci\u00f3n, en los casos que aquella disponga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil estar\u00e1 conformada por funcionarios que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresar\u00e1 exclusivamente por concurso de m\u00e9ritos y que prever\u00e1 el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. \u00a0En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral ser\u00e1n de libre remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5 En la Gaceta del Congreso No. 271 de 2003 se public\u00f3 el texto definitivo aprobado por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, que en t\u00e9rminos del art\u00edculo 14 estipula: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 266. El Registrador Nacional del Estado Civil ser\u00e1 escogido por el Consejo Nacional Electoral, mediante concurso de m\u00e9ritos organizado seg\u00fan la ley. \u00a0Su per\u00edodo ser\u00e1 de cuatro a\u00f1os y deber\u00e1 reunir las mismas calidades que exige la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos pol\u00edticos dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a su elecci\u00f3n.. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 ser reelegido por una sola vez y ejercer\u00e1 las funciones que establezca la ley, incluida la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n de las elecciones, el registro civil y la identificaci\u00f3n de las personas, as\u00ed como la de celebrar contratos en nombre de la Naci\u00f3n, en los casos que aquella disponga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil estar\u00e1 conformada por funcionarios que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresar\u00e1 exclusivamente por concurso de m\u00e9ritos y que prever\u00e1 el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. \u00a0En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral ser\u00e1n de libre remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio: El per\u00edodo de los actuales miembros del Consejo Nacional Electoral y del actual Registrador Nacional del Estado Civil ir\u00e1 hasta el a\u00f1o 2006. \u00a0La siguiente elecci\u00f3n de los mismos se har\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en el presente acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, al tenor del pliego de modificaciones formuladas por los ponentes, se expresa en el art\u00edculo 14 que el art\u00edculo 266 de la Constituci\u00f3n quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El Registrador Nacional del Estado Civil ser\u00e1 escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, mediante concurso de m\u00e9ritos organizado seg\u00fan la ley. \u00a0Su per\u00edodo ser\u00e1 de cuatro a\u00f1os y deber\u00e1 reunir las mismas calidades que exige la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos pol\u00edticos dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a su elecci\u00f3n.. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 ser reelegido por una sola vez y ejercer\u00e1 las funciones que establezca la ley, incluida la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n de las elecciones, el registro civil y la identificaci\u00f3n de las personas, as\u00ed como la de celebrar contratos en nombre de la Naci\u00f3n, en los casos que aquella disponga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil estar\u00e1 conformada por servidores p\u00fablicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresar\u00e1 exclusivamente por concurso de m\u00e9ritos y que prever\u00e1 el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. \u00a0En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral ser\u00e1n de libre remoci\u00f3n, de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio: El per\u00edodo de los actuales miembros del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil ir\u00e1 hasta el a\u00f1o 2006. \u00a0La siguiente elecci\u00f3n de unos y otro se har\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en el presente acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma Gaceta aparece publicada la ponencia para segundo debate, en segunda vuelta, en la C\u00e1mara de Representantes (fls. 337 a 360, cuaderno 2). \u00a0En el art\u00edculo 14 se dice c\u00f3mo quedar\u00e1 el art\u00edculo 266 superior. \u00a0Seguidamente se contempla un par\u00e1grafo transitorio, conforme al cual: \u00a0<\/p>\n<p>Se respetar\u00e1n los per\u00edodos de los actuales Miembros del Consejo Nacional Electoral y del Registrador Nacional del Estado Civil. \u00a0La siguiente elecci\u00f3n de los mismos se har\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en el presente acto legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se afirma que la Comisi\u00f3n aprob\u00f3 una proposici\u00f3n presentada por varios Representantes: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) mediante la cual se establece la elecci\u00f3n del Registrador por parte del Consejo Nacional Electoral, se permite la reelecci\u00f3n de aquel por una sola vez y se modifica el par\u00e1grafo transitorio para establecer que el per\u00edodo de los actuales miembros del Consejo Nacional Electoral y del actual Registrador Nacional del Estado Civil ir\u00e1 hasta el a\u00f1o 2006 y que la siguiente elecci\u00f3n de los mismos se har\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en el presente acto legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6 En la Gaceta del Congreso No. 301 de 2003 se public\u00f3 el texto definitivo aprobado en sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en segunda vuelta los d\u00edas 16 y 17 de junio de 2003 (fls. 361 a 368, cuaderno 2). \u00a0En el art\u00edculo 14 se dispone que el art\u00edculo 266 superior quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El Registrador Nacional del Estado Civil ser\u00e1 escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de m\u00e9ritos organizado seg\u00fan la ley. \u00a0Su per\u00edodo ser\u00e1 de cuatro (4) a\u00f1os y deber\u00e1 reunir las mismas calidades que exige la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos pol\u00edticos dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a su elecci\u00f3n.. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 ser reelegido por una sola vez y ejercer\u00e1 las funciones que establezca la ley, incluida la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n de las elecciones, el registro civil y la identificaci\u00f3n de las personas, as\u00ed como la de celebrar contratos en nombre de la Naci\u00f3n, en los casos que aquella disponga. \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil estar\u00e1 conformada por servidores p\u00fablicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresar\u00e1 exclusivamente por concurso de m\u00e9ritos y que prever\u00e1 el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. \u00a0En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral ser\u00e1n de libre remoci\u00f3n, de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio: El per\u00edodo de los actuales miembros del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil ir\u00e1 hasta el a\u00f1o 2006. \u00a0La siguiente elecci\u00f3n de unos y otro se har\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en el presente acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7 En la Gaceta del Congreso No. 395 de 2003 se public\u00f3 el acta No. 060 de 19 de junio de 2003 (fls. 553 a 676, cuaderno 2), contentiva de la aprobaci\u00f3n del texto definitivo conciliado, por parte de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0En el art\u00edculo 15 del texto se especifica que el art\u00edculo 266 superior quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El Registrador Nacional del Estado Civil ser\u00e1 escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de m\u00e9ritos organizado seg\u00fan la ley. \u00a0Su per\u00edodo ser\u00e1 de cuatro (4) a\u00f1os, deber\u00e1 reunir las mismas calidades que exige la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos pol\u00edticos dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a su elecci\u00f3n.. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 ser reelegido por una sola vez y ejercer\u00e1 las funciones que establezca la ley, incluida la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n de las elecciones, el registro civil y la identificaci\u00f3n de las personas, as\u00ed como la de celebrar contratos en nombre de la Naci\u00f3n, en los casos que aquella disponga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil estar\u00e1 conformada por servidores p\u00fablicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresar\u00e1 exclusivamente por concurso de m\u00e9ritos y que prever\u00e1 el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. \u00a0En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral ser\u00e1n de libre remoci\u00f3n, de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio: El per\u00edodo de los actuales miembros del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil ir\u00e1 hasta el a\u00f1o 2006. \u00a0La siguiente elecci\u00f3n de unos y otro se har\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en el presente Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso No. 328 de 2003 se public\u00f3 el Acta No. 66 de 19 de junio de 2003, contentiva del texto definitivo conciliado, aprobado por la Plenaria del Senado, en segunda vuelta (fls. 66 y ss, cuaderno 5). \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8 En la Gaceta del Congreso No. 417 de 2003 se public\u00f3 el texto definitivo del Acto Legislativo No. 01 de 2003 (fls. 228 a 231, cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9 En el Diario Oficial No. 45.237 de 3 de julio de 2003 (fls. 21 a 24) se public\u00f3 el Acto Legislativo No. 01 de 2003, debidamente sancionado, y en cuyo art\u00edculo 15 se establece que el art\u00edculo 266 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El Registrador Nacional del Estado Civil ser\u00e1 escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de m\u00e9ritos organizado seg\u00fan la ley. \u00a0Su per\u00edodo ser\u00e1 de cuatro (4) a\u00f1os, deber\u00e1 reunir las mismas calidades que exige la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos pol\u00edticos dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a su elecci\u00f3n.. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 ser reelegido por una sola vez y ejercer\u00e1 las funciones que establezca la ley, incluida la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n de las elecciones, el registro civil y la identificaci\u00f3n de las personas, as\u00ed como la de celebrar contratos en nombre de la Naci\u00f3n, en los casos que aquella disponga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil estar\u00e1 conformada por servidores p\u00fablicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresar\u00e1 exclusivamente por concurso de m\u00e9ritos y que prever\u00e1 el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. \u00a0En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral ser\u00e1n de libre remoci\u00f3n, de conformi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 dad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio: El per\u00edodo de los actuales miembros del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil ir\u00e1 hasta el a\u00f1o 2006. \u00a0La siguiente elecci\u00f3n de unos y otro se har\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en el presente Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto a los cargos del demandante \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Como ya se registr\u00f3, el demandante afirma que el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 15 del Acto Legislativo No. 01 de 2003 viola los art\u00edculos 151, 157 y 375 de la Constituci\u00f3n, al igual que los art\u00edculos 147 y 177 de la ley 5\u00aa de 1992, toda vez que el mismo: \u00a0(i) no fue incluido dentro del texto del proyecto de acto legislativo que fue discutido y aprobado en la primera vuelta en el Congreso; \u00a0(ii) no fue aprobado en primer debate en segunda vuelta por parte de la Comisi\u00f3n Primera del Senado, ni en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que existen temas dentro de una ley o reforma constitucional, que por su importancia constituyen per se temas nuevos, que no pueden considerarse, ni son adici\u00f3n ni modificaci\u00f3n de los ya existentes3 y que por esa misma raz\u00f3n deben tener todos los debates completos (4 debates si es Ley u 8 debates si es un Acto Legislativos) y de no hab\u00e9rsele dado todos los debates completos ser\u00edan por esta raz\u00f3n inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n de la Corte busca hacer efectivos principios fundamentales del Estado democr\u00e1tico de derecho, como es el que los temas vitales para la sociedad y el Estado se deciden despu\u00e9s de haberse debatido suficientemente y sin sorpresas de \u00faltima hora, con las cartas sobre la mesa desde el primer momento, sin dejar ases debajo de la manga para sacarlos en el \u00faltimo momento y ganar el juego en el \u00faltimo instante o haciendo actos de magia sacando de un cubilete m\u00e1gico el objeto que nadie espera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La democracia implica que todas las cartas est\u00e9n en conocimiento de los participantes y de los observadores (el p\u00fablico) desde el primer momento. \u00a0<\/p>\n<p>El tema de la pr\u00f3rroga de los periodos, es un tema de tanta importancia por si s\u00f3lo que necesita todos los debates. La prorroga tiene tantas implicaciones para los actores del juego pol\u00edtico, para los ciudadanos y para la democracia que es necesario que se debata en extenso, antes de decidirlo. \u00a0Prorrogar un periodo tiene tantas implicaciones que puede modificar toda la concepci\u00f3n de la sociedad y del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Respetar un periodo o modificarlo puede alterar las reglas de la democracia y polarizar tanto a la sociedad que ha sido causa de guerras civiles. \u00a0<\/p>\n<p>Este tema por su importancia constituye per se un tema nuevo y no una modificaci\u00f3n o adici\u00f3n de otro. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se impone la siguiente pregunta: \u00bfdentro de un r\u00e9gimen democr\u00e1tico es dable prorrogar el per\u00edodo de quien actualmente ejerce un empleo p\u00fablico? \u00a0Desde luego que la respuesta es no cuando tal pr\u00f3rroga la hace un poder constituido. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como bien lo recuerda Sartori, la noci\u00f3n de democracia social surge con Tocqueville a partir del conocimiento que \u00e9ste tuvo sobre la organizaci\u00f3n pol\u00edtica de los Estados Unidos, destacando que: \u201cFue entonces que Tocqueville, con criterio sociol\u00f3gico, percibi\u00f3 la democracia estadounidense como una sociedad caracterizada por una igualdad de condiciones y guiada, preponderantemente, por un esp\u00edritu igualitario\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte Norberto Bobbio, al referirse a una definici\u00f3n m\u00ednima de la democracia expres\u00f3: \u201cHago la advertencia de que la \u00fanica manera de entenderse cuando se habla de democracia, en cuanto contrapuesta a todas las formas de gobierno autocr\u00e1tico, es considerarla caracterizada por un conjunto de reglas (primarias o fundamentales) que establecen qui\u00e9n est\u00e1 autorizado para tomar las decisiones colectivas y bajo qu\u00e9 procedimientos\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas que en salvaguarda del derecho a la igualdad deben ser preexistentes a la elecci\u00f3n o nombramiento de los respectivos servidores p\u00fablicos, toda vez que, como en todo \u201cjuego\u201d, en el de la democracia los part\u00edcipes tienen el derecho a conocer de antemano los principios, valores, derechos y deberes que cobijar\u00e1n su ejercicio en tanto electores, nominadores o servidores p\u00fablicos; esto es, toda la comunidad nacional tiene derecho a conocer con suficiente antelaci\u00f3n el acervo de reglas que habr\u00e1 de regir el ejercicio de los diferentes extremos socio-pol\u00edticos, dentro de los cuales discurren las competencias y responsabilidades de los respectivos servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta dimensi\u00f3n la confianza en la consistencia de las reglas se constituye en un elemento esencial para la salud de la democracia, de suerte que el acuerdo colectivo logrado sobre un determinado asunto debe gobernar las relaciones que conciernen al mismo, durante el tiempo y en la forma previamente establecidos. \u00a0Por consiguiente, salvo que la misma comunidad en tanto poder constituyente quiera modificar a mitad de camino los t\u00e9rminos y condiciones previamente convenidos para la duraci\u00f3n de un determinado per\u00edodo, ning\u00fan poder constituido tendr\u00e1 competencia v\u00e1lida para alterarlo con efectos actuales; es decir, toda mutaci\u00f3n que pretenda realizar el poder constituido en relaci\u00f3n con un per\u00edodo en marcha, por fuerza debe regir a partir del comienzo del nuevo per\u00edodo, no antes. \u00a0La libertad y la democracia as\u00ed lo exigen en procura de la igualdad de oportunidades, y por tanto, de la efectiva materializaci\u00f3n del principio de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, advirtiendo que todo per\u00edodo es previo al funcionario, un per\u00edodo que est\u00e9 corriendo no puede modificarse, ni para ser aumentado ni para ser disminuido, es decir, no se puede variar durante su decurso. \u00a0Los cambios que sobre el particular llegue a establecer el poder constituido, \u00fanicamente tendr\u00e1n validez y vigencia para los nuevos per\u00edodos. \u00a0Por contraste, s\u00f3lo el Constituyente puede variar las reglas sobre per\u00edodos durante la prosecuci\u00f3n del per\u00edodo reformado. \u00a0El reformador de la Constituci\u00f3n es incompetente para dictar reglas con este alcance, pues seg\u00fan se ha visto, las reformas que \u00e9l haga \u00fanicamente pueden regir a partir del vencimiento del per\u00edodo actual; \u00a0lo contrario es antidemocr\u00e1tico y desnaturaliza la figura del per\u00edodo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador afirma que: el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 no afecta las condiciones, requisitos o per\u00edodo de los sucesores del titular de dicho despacho a partir del a\u00f1o 2006, cuando empezar\u00e1 a regir la reforma en este aspecto. \u00a0Pr\u00f3rroga que tampoco contrar\u00eda lo estipulado en la sentencia C-551 de 2003, pues, en este caso, por no tratarse de una elecci\u00f3n popular, la voluntad del electorado no se defrauda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito magistrado no comparte esta aseveraci\u00f3n por cuanto en la sentencia C-551 de 2003 la Corporaci\u00f3n no aval\u00f3 ning\u00fan tipo de pr\u00f3rroga: \u00a0ni la de los cargos de elecci\u00f3n popular ni la de los cargos que no sean de elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es de observar que la ley, y con mayor raz\u00f3n, la ley de leyes, debe ser abstracta, general e impersonal, dado que as\u00ed se salvaguarda la libertad y el derecho a la igualdad. \u00a0Por ello mismo, cuando se prorroga un per\u00edodo durante su ocurrencia, en la pr\u00e1ctica esa modificaci\u00f3n se hace a nombre propio, ad hoc, esto es, para el actual funcionario; quebrantando al efecto el principio de igualdad sobre la base de que el que est\u00e1 en el cargo ostenta una condici\u00f3n de privilegio, un status de superioridad funcional que los dem\u00e1s no tienen ni por asomo. Con el agravante de que una tan censurable disposici\u00f3n funge a su vez como el fiat para que el abuso de la posici\u00f3n dominante colisione contra el mandato constitucional que la combate. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, al tenor de las anteriores consideraciones resulta claro que el segmento acusado deviene inconstitucional por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El tema de la ampliaci\u00f3n del per\u00edodo, por s\u00ed mismo es un tema aut\u00f3nomo y completamente diferente de qui\u00e9n elige al Registrador y para qu\u00e9 per\u00edodo. \u00a0En efecto, (i) la funci\u00f3n nominadora de los Presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se contrae a la escogencia de una persona con arreglo a las calidades que demuestre para ser Registrador, en tanto integrante del registro de elegibles que se origina a partir del concurso de m\u00e9ritos organizado de acuerdo con la ley. \u00a0Siendo claro que el asunto se agota con la elecci\u00f3n del Registrador Nacional del Estado Civil al amparo de unas calidades debidamente acreditadas por el aspirante al cargo; \u00a0(ii) \u00a0el per\u00edodo para el cual se elige al Registrador es un tema eminentemente objetivo, y por tanto, no depende en absoluto de la voluntad de los nominadores, de suerte que, una vez posesionado de su cargo el Registrador dispone para su ejercicio de un t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os, sin perjuicio de su retiro anticipado por las causas previamente establecidas en la ley, tales como la renuncia voluntaria o la destituci\u00f3n por quebrantos al r\u00e9gimen disciplinario; \u00a0(iii) la pr\u00f3rroga del per\u00edodo hace relaci\u00f3n a un cambio en las reglas de juego durante el transcurso de dicho per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo un tema aut\u00f3nomo el de la prolongaci\u00f3n del per\u00edodo, su presentaci\u00f3n y discusi\u00f3n debi\u00f3 adelantarse a partir de la primera vuelta, a efectos de cumplir con los ocho debates que constitucional y legalmente le corresponde protagonizar a toda materia inserta en un proyecto de acto legislativo. \u00a0Sin embargo, seg\u00fan se aprecia en el expediente, desestimando su autonom\u00eda la consideraci\u00f3n del tema de la pr\u00f3rroga s\u00f3lo vino a darse a partir del s\u00e9ptimo debate, esto es, en el realizado por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes en segunda vuelta. Por consiguiente, advirtiendo que pese a su autonom\u00eda tem\u00e1tica la pr\u00f3rroga del per\u00edodo del Registrador s\u00f3lo vino a examinarse por los congresistas en la segunda vuelta, para el suscrito magistrado es evidente que el Legislador vulner\u00f3 el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 375 superior, el cual dispone expresamente que en el segundo per\u00edodo s\u00f3lo podr\u00e1n debatirse iniciativas presentadas en el primero. \u00a0Recapitulando: la extensi\u00f3n del per\u00edodo del Registrador Nacional del Estado Civil hasta el a\u00f1o 2006 nunca estuvo en los debates de la primera vuelta; m\u00e1s a\u00fan, el tema ni siquiera se plante\u00f3 en los dos primeros debates de la segunda vuelta, o sea los correspondientes al Senado en comisi\u00f3n y plenaria. Consecuentemente, se trata de un tema que inopinadamente se inmiscuy\u00f3 en el s\u00e9ptimo debate, menoscabando as\u00ed al principio democr\u00e1tico que en t\u00e9rminos del art\u00edculo 375 debe presidir el proceso de conformaci\u00f3n de todo acto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el tema de la pr\u00f3rroga de per\u00edodos esta Corte se pronunci\u00f3 en sentencia C-372 de 2004, a trav\u00e9s de la cual declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 7 del Acto Legislativo No. 01 de 2003. \u00a0De esta sentencia conviene destacar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el primer debate de la primera vuelta en la C\u00e1mara de Representantes uno de los congresistas plante\u00f3 sus reparos en torno al t\u00e9rmino del Secretario General de cada C\u00e1mara, se\u00f1alando: \u00a0\u201cElegir al Secretario General para per\u00edodos de cuatro (4) a\u00f1os, contados a partir del 20 de julio de 2002, ese es un hecho pasado. \u00a0Si bien es cierto la Constituci\u00f3n es intemporal, en este caso no aplicar\u00eda salvo que le quieran prorrogar el per\u00edodo al actual secretario, que entiendo que por reglamento tiene un per\u00edodo de dos a\u00f1os. \u00a0Lo l\u00f3gico es que diga, lo constitucional, a partir del 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo debate, del segundo per\u00edodo, en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, advirti\u00f3 el Representante Omar Armando Baquero Soler: \u00a0\u201cSe\u00f1or Presidente veo que es viable el art\u00edculo, pero no puede ser retroactivo, no podemos aprobar esto, cuidado compa\u00f1eros en ese sentido, yo quisiera que el doctor Angelino est\u00e9 aqu\u00ed por ocho a\u00f1os, pero estamos tomando una medida con efectos retroactivos al a\u00f1o 2002, lo cual me parece que si queremos que \u00e9l sea el que contin\u00fae debemos buscarle otro tipo de redacci\u00f3n, pero no que estemos legalizando una elecci\u00f3n ya realizada poni\u00e9ndole fecha del 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por su parte la Corte afirm\u00f3 en sus consideraciones, a prop\u00f3sito del principio de consecutividad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, del examen de las pruebas que reposan en el expediente, la Corte encuentra que a lo largo del tr\u00e1mite que conoci\u00f3 la norma demandada durante la segunda vuelta se desconoci\u00f3 el principio de consecutividad, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>Los temas la ampliaci\u00f3n (sic) del per\u00edodo institucional de los Secretarios Generales de las C\u00e1maras y de la pr\u00f3rroga de los actuales, que se encuentran contenidos de manera exclusiva en el art\u00edculo acusado, no fueron objeto de debate alguno en las Comisiones Primera del Senado y Primera de la C\u00e1mara de Representantes, durante la segunda vuelta. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso concreto, el interrogante que surge es si las Plenarias de C\u00e1mara y Senado pod\u00edan o no adicionar un art\u00edculo al proyecto de Acto Legislativo, referente a la ampliaci\u00f3n del per\u00edodo institucional de los Secretarios Generales de las C\u00e1maras y a la pr\u00f3rroga de los actuales ampar\u00e1ndose en el art\u00edculo 160 constitucional. \u00a0La respuesta es negativa por las razones que pasan a explicarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha visto, en virtud del principio de identidad relativa, que flexibiliza el tr\u00e1mite legislativo, las Plenarias pueden introducir al proyecto las modificaciones, supresiones y adiciones que juzguen necesarias. \u00a0No obstante, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, esos cambios introducidos por las plenarias deben guardar una estrecha relaci\u00f3n con los diversos temas debatidos en las respectivas comisiones. \u00a0Se debe tratar, en consecuencia, de art\u00edculos, que pueden ser incorporados como nuevos por las Plenarias debido a la estrecha conexidad existente entre \u00e9ste (sic) y el tema o asunto que fue discutido en comisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en el presente caso el tema de la pr\u00f3rroga tampoco guard\u00f3 conexidad con la materia central, la Corte debi\u00f3 declarar la inexequibilidad del segmento acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan el orden consecutivo del a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan el orden consecutivo del a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-312 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra: \u201c6.3. \u00a0Fluye de los antecedentes que se dejan expuestos que el texto final del art\u00edculo 44 de la Ley 795 de 2003 en cuanto incluy\u00f3 la contribuci\u00f3n al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y la manera de calcularla en el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito es una materia que por s\u00ed misma tiene autonom\u00eda y relevancia jur\u00eddica que no hacen indispensable su inclusi\u00f3n en las cl\u00e1usulas que de suyo ha de contener el contrato de seguro que se recoge en la p\u00f3liza correspondiente. \u00a0Tanto es as\u00ed, que esta puede subsistir, sin la inclusi\u00f3n de tal contribuci\u00f3n y la manera de calcularla. \u00a0Es decir, estas \u00faltimas no pertenecen ni a la esencia ni a la naturaleza del contrato de seguro. \u00a0El establecimiento de esa contribuci\u00f3n podr\u00eda ser objeto de una norma separada y aut\u00f3noma. \u00a0De tal manera que su agregaci\u00f3n al art\u00edculo 44 del proyecto de ley en menci\u00f3n implica incorporar a su texto una materia diversa, nueva, extra\u00f1a no s\u00f3lo al proyecto de ley en su versi\u00f3n inicial sino, tambi\u00e9n, a la finalidad manifestada en la exposici\u00f3n de motivos, sin que pueda aducirse que en \u00faltimas tiene una relaci\u00f3n remota con el resto del articulado del proyecto, pues carece de conexidad sustancial y teleol\u00f3gica con la materia regulada por la Ley 795 de 2003, para lo cual solo basta con observarse el resto de las normas contenidas en la misma.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Giovanni Sartori: \u00a0\u00bfQu\u00e9 es la democracia?, Altamir Ediciones, 1994, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>5 Norberto Bobbio: El futuro de la democracia, Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, 1996, p\u00e1g. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-753\/04 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Acusaci\u00f3n no dirigida contra la totalidad de la disposici\u00f3n \u00a0 DERECHO A PARTICIPAR EN LA CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO-Acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos en igualdad de condiciones \u00a0 CARGOS EN ORGANOS Y ENTIDADES DEL ESTADO-Periodos\/CARGO PUBLICO-Periodo\/CARGO PUBLICO-Variaci\u00f3n intempestiva del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10581","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10581","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10581"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10581\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10581"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10581"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10581"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}